CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1708 – 2025 Radicación n.º 60806 Acta No.162 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de casación instaurada por el defensor de GLORIA ESPERANZA DUARTE, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 21 de abril de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión que el 6 de agosto de 2019, emitió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, que declaró a la mencionada penalmente responsable del delito de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo1. 1 Las instancias absolvieron dentro de esta misma actuación, a Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte de ese comportamiento.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán (hoy fallecido) se hospedaban en una habitación del hotel “La Cabuya”, ubicado en el sector para aquel momento conocido como “El Bronx” de la ciudad de Bogotá. Concretamente, en la carrera 15 número 11 – 83 de la ciudad de Bogotá. GLORIA ESPERANZA DUARTE administraba ese establecimiento.
Para el mes de octubre de 2007, continuaban hospedados en ese lugar. Sin embargo, carecían de dinero para el pago de las sumas adeudadas por la habitación. DUARTE les propuso la posibilidad de saldar la deuda pendiente si aceptaban trabajar para ella en el hotel. Las víctimas aceptaron la propuesta, pues su incapacidad económica significaba que, de rehusarla, no tendrían opción distinta a la de dormir en la calle.
A partir de ese pacto, en los términos de la acusación, GLORIA ESPERANZA DUARTE los “captó” y los “acogió” en el hotel. Esa relación de dependencia duró algo más de siete años. En ese marco, les exigía trabajar en ese establecimiento y estar atentos a sus labores las 24 horas del día, siete días a la semana. Le prestaron servicios con exceso de las jornadas legalmente autorizadas para el ejercicio de la labor y no les concedió, tampoco, el derecho al descanso.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 3 En su labor, las víctimas llevaban a cabo trabajos extenuantes de aseo, cuidado y reparaciones locativas dentro del hotel. También atendían a los huéspedes que arribaban allí, les servían licor y les suministraban alucinógenos que, además, DUARTE les exigía recoger en otra zona del “Bronx”.
La acusada les entregaba como salario, la suma de siete mil pesos diarios para los dos. Nunca les canceló prestaciones sociales, ni los afilió al sistema de seguridad social; de igual manera, los sometía a agresiones y malos tratos; algunos huéspedes del hotel también los golpeaban con el asentimiento de DUARTE. En ese contexto, GLORIA ESPERANZA DUARTE sabía, además, que Meliton Soto y Báez Beltrán, a quienes conocían en el hotel con el apodo de «los flaquitos», consumían sustancias estupefacientes.
Se aprovechó de su adicción para suministrarles cocaína, bazuco y otras sustancias. Así logró controlarlos y mantener dominada su voluntad durante el tiempo de los hechos. Todos aquellos actos continuaron hasta que, para el mes de enero de 2014 y por las graves condiciones médicas que ya padecían Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán, la acusada los obligó a abandonar el hotel sin ninguna clase de contraprestación económica.
Eso significó que se convirtieran en habitantes de calle, por su imposibilidad de ubicarse laboralmente, su edad, condiciones de salud y de consumo de estupefacientes. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 4 2. Procesales El 6 de octubre de 2016, la Fiscalía formuló imputación contra GLORIA ESPERANZA DUARTE como posible responsable del delito de trata de personas2, en concurso homogéneo sucesivo, sin que se allanara al cargo endilgado.
No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Por cuerda separada se formuló imputación a Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte, hijos de la procesada, por ese mismo comportamiento. En auto del 4 de julio de 2017, se decretó la conexidad procesal de las dos investigaciones. La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos.
Agotado el rito procesal, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 6 de agosto de 2019. Condenó a GLORIA ESPERANZA DUARTE como responsable del delito de trata de personas en concurso homogéneo y sucesivo. Fijó las penas principales en 168 meses de prisión3 y multa de 812 salarios mínimos mensuales legales vigentes4. 2 Le atribuyó la circunstancia genérica de agravación prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, esto es “obrar en coparticipación criminal”. 3 Fijó la pena imponible en el mínimo del primer cuarto y a ese monto (156 meses) le incrementó 12 meses más por razón del concurso homogéneo atribuido en la acusación. 4 En ese mismo proveído absolvió a Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte del comportamiento.
Por esa razón, además, advirtió que decaía la circunstancia agravante genérica prevista en el art. 58 – 10 del Código Penal, por lo que no la consideró al tasar la pena definitiva. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 5 Determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa técnica de la acusada y el delegado de la Fiscalía General de la Nación. En sentencia del 21 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. GLORIA ESPERANZA DUARTE, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. En auto del 17 de abril de 2024, se admitió el correspondiente libelo y se fijó el 25 de julio de ese mismo año para la realización de la audiencia de sustentación del recurso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formula por un cargo único bajo la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad y de raciocinio. Falso raciocinio en la valoración del testimonio del perito psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal que entrevistó a las víctimas del delito.
Lo que dijo en el juicio y plasmó en la anamnesis no podía corroborar lo expuesto por CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 6 las víctimas sobre los hechos jurídicamente relevantes, como lo entendió el Tribunal, pues él no percibió directamente esos sucesos y así lo afirmó al testificar en el debate público.
Además, lo vertido en aquella anamnesis no cumplió los protocolos debidos para su aducción como prueba de referencia, contrario a lo que sucedió con las entrevistas iniciales de las víctimas, aportadas a través de funcionarios de Policía Judicial, que sí cumplieron aquel estándar y, por ende, vicia la prueba, además, por falso juicio de legalidad.
De igual manera, el perito tampoco podía emitir pronunciamiento sobre la manera en que las víctimas iniciaron en el consumo de estupefacientes, porque no le constaba cómo se originó esa situación. Incluso, al respecto, resulta contradictoria su exposición al confrontarla con el contenido de las entrevistas iniciales de las víctimas, que fueron aducidas al debate como pruebas de referencia. Tampoco enfrentó la sentencia lo dicho por el experto, con el «sentido común».
De haberlo hecho, las versiones de las víctimas no tendrían forma de validarse con lo expuesto por el perito en el juicio. Particularmente, él no podía constatar que la procesada utilizó a Meliton Soto y Báez Beltrán como “catadores” de cocaína, porque nada le consta al respecto. Es válido, en su criterio, que el perito afirmara que los ofendidos padecían una enfermedad mental derivada del consumo de sustancias estupefacientes, pero no podía decir, seguidamente, que ellos habían perdido su autonomía y CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 7 quedaron a expensas de un tercero que los explotó laboralmente en la ejecución de servicios generales, insiste, porque tampoco percibió directamente esas situaciones.
Además, desconoció el Tribunal una regla de la experiencia según la cual la ejecución de servicios de aseo general, reparaciones locativas y demás requiere «contar con habilidades como la destreza física, la concentración y el orden». No consideró que consumidores habituales de bazuco, como las víctimas, mal podrían tener aquellas aptitudes.
De ahí que, de nuevo, son desatinadas las conclusiones del perito. De otra parte, incurrió el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento en la valoración de los testimonios de los funcionarios de policía judicial que comparecieron al juicio. Les atribuye la afirmación de hechos que, si bien les relataron las víctimas, no les constaban.
En concreto, su falta de afiliación a seguridad social y que, por esa razón, fuesen atendidos médicamente en el Hospital Santa Clara como habitantes de calle. Pero, dice la defensa, esos policiales no percibieron de forma directa tales aspectos y, por ende, los mismos no podían ser valorados por las instancias. También cercenó el fallo lo dicho por uno de los policiales en cuanto declaró que el hotel había sido demolido cuando fue a hacer las verificaciones de rigor.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 8 Agrega, que la sentencia también cercenó el testimonio de la médico legal Diana Margarita Melo, pues ella mencionó que a César Armando Báez Beltrán le detectó una hernia inguinal, pero de ese hecho no podía desprenderse la conclusión según la cual esa afección «corroboraba» los trabajos forzados a los que fueron sometidos.
Por el contrario, enseñó el dictamen que por su conducto se llevó al juicio que la lesión «no fue ocasionada por sobre esfuerzo». También atribuye a la sentencia su incursión en falso raciocinio al valorar los testimonios de Ricardo Bautista y la procesada GLORIA ESPERANZA DUARTE. Del primero, porque mencionó que «eran constantemente regañados» por la acusada, pero con ese mismo testimonio absolvió a los coprocesados, hijos de DUARTE, con lo que infringió el ad quem el principio lógico de no contradicción. Además, el principio de razón suficiente, pues el fallo reconoció que no existía prueba directa del pago de la labor con estupefacientes, pero sí respaldó la condena en ese supuesto.
Desconoció, además, como regla de la experiencia, la que fija el salario mínimo en Colombia. La defensa recordó que la procesada, en su testimonio, dijo que les pagaba a Meliton Soto y Báez Beltrán siete mil pesos diarios por sus labores, más el hospedaje en el hotel, lo que según sus cálculos podría significar que percibían $133.700 de salario, punto cuestionable desde el punto de vista del derecho CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 9 laboral, pero no paupérrimo como lo calificó el Tribunal, ni idóneo para ser abordado por vía del derecho penal.
Agrega que no están dados los verbos rectores “captar” y “acoger”. Los sucesos materia de juzgamiento se reducen a la celebración de un contrato laboral que implicaba prestaciones recíprocas, pero no un delito de trata de personas, particularmente porque no se demostraron los hechos materia de acusación. El cargo es trascendente, porque una adecuada lectura de los medios de convicción recaudados muestra que las víctimas ingresaron al hotel por su voluntad y consentimiento.
De ahí que no esté demostrado el verbo rector captar por el que fueron acusados. Tampoco los acogió, porque ellos ya pernoctaban en el hotel para el tiempo de los sucesos, y no se acreditaron los ingredientes de servidumbre atribuida por la Fiscalía en la acusación o trabajos forzados que se predicó en las decisiones de instancia, sobre todo, porque no existió alguna clase de coacción para que desarrollaran esas actividades, que, además, eran de «trabajo doméstico», esto es, planchado de ropa, aseo y reparaciones.
De igual manera, tampoco les fue limitada de alguna manera su libertad de locomoción. Ellos podían circular libremente por el sector conocido como El Bronx, al punto que adquirían sustancias psicoactivas «por encargo de otros inquilinos del hotel» y nunca fueron custodiados por terceras CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 10 personas o intentaron «escapar» de ese lugar, limitándose todo, insiste, a una discusión propia del derecho del trabajo, tal y como en un primer momento intentó zanjar esa controversia, infructuosamente, el representante judicial de las víctimas, al buscar un acuerdo conciliatorio con la ahora acusada.
Los fundamentos del cargo, advierte, imponen aplicar el axioma de in dubio pro reo en favor de su representada y, por esa vía, casar el fallo de segundo grado para absolverla del injusto por el que fue acusada. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4. Defensa Reitera los argumentos que soportan el cargo a partir de los cuales, en su criterio, se verifica el falso raciocinio alegado ante la infracción del principio lógico de razón suficiente en la valoración que el Tribunal hizo, en concreto, del testimonio vertido al juicio por el perito psiquiatra que evaluó a las víctimas y cuyo informe fue considerado en la decisión de segundo grado de manera equivocada.
Así sucedió, reitera, porque el ad quem confundió lo que debió considerarse como prueba de corroboración, versus las manifestaciones que en la revisión clínica le expresaron los ofendidos, a título de referencia, cuando no se solicitó su introducción al juicio oral bajo esa vía. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 11 Pide entonces que se case la decisión de segundo grado para absolver a GLORIA ESPERANZA DUARTE. 5.
Los no recurrentes 5.1. La Fiscal 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Advierte desatinada la posición del defensor. No es cierto que se tomara lo vertido en la anamnesis como fundamento para condenar, pues la sentencia extrajo de aquella experticia, en realidad, el diagnóstico de farmacodependencia de las víctimas y la relación que esa circunstancia tenía con la explotación laboral que padecieron, al punto que así lo refirió el perito en la respectiva sesión del juicio y se refrendó con otras declaraciones debidamente practicadas.
Además, con otros elementos de convicción se verificó, tanto la existencia del hotel para el tiempo de los hechos, como la no afiliación a seguridad social de los afectados, e incluso, fue la adecuada valoración de los testimonios lo que llevó al Tribunal a absolver a los hijos de la sentenciada, particularmente, porque no se demostró que ellos desplegaran los verbos rectores «captar y acoger» que edificaron el tipo penal de trata de personas, al margen de que sí se evidenció que DUARTE les exigía desempeñar a Meliton Soto y Báez Beltrán extenuantes labores a cambio de una «ínfima» remuneración. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 12 Reclama entonces a la Corte que no case la decisión de segundo grado. 5.2.
El apoderado de la víctima Luz Aleyda Meliton Soto Luego de formular algunas consideraciones generales sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de este asunto, expresó que acogía los términos propuestos por la delegada Fiscal en su intervención. 5.3. El defensor de Gloria Magaly Mendoza Duarte y Marcelino Augusto Mendoza Duarte Reclamó que una decisión absolutoria, en los mismos términos que se profirió en favor de sus defendidos, se adopte en favor de GLORIA ESPERANZA DUARTE.
Recordó que el apoderado de las víctimas intentó, en una primera oportunidad, agotar el trámite pertinente ante la jurisdicción laboral para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Advirtió que el médico legal auscultó a Cesar Armando Báez tres años después de ocurridos los hechos y por ende debió calificársele como testigo de referencia, incluso, al margen de que fue él quien determinó la adicción a estupefacientes de las víctimas.
El testimonio de Ricardo Bautista tampoco es suficiente para soportar la condena. Él simplemente expresó que observó a DUARTE cuando regañaba a los afectados, pero CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 13 esa situación, por sí sola, no basta para declararla penalmente responsable y la hernia inguinal que padecía César Armando Báez, no podía entenderse originada en un sobreesfuerzo cuando «la literatura científica» explica, en esa materia, que puede deberse a defectos musculares.
Pide en esas condiciones que se case el fallo impugnado. 5.4. El Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal Advirtió que la demanda no está llamada a prosperar. La prueba vertida al debate sí es suficiente para ratificar la condena, pues, si bien se fundó, parcialmente, en declaraciones de referencia adecuadamente introducidas, fue corroborado lo que por ese camino expusieron las víctimas con medios de convicción directos.
En ese sentido, advirtió el delegado, que se acreditó con suficiencia la calidad de farmacodependientes de Meliton Soto y Báez Beltrán; también, que habitaron en el hotel La Cabuya; que allí desempeñaron un trabajo que la acusada les ofreció y así mismo, con un testigo de descargo, que fueron «echados» de ese lugar cuando empezaron a presentar enfermedades derivadas del constante consumo de bazuco.
De igual manera, destaca que sí existió una explotación económica porque, por aquellas labores extenuantes, percibían una suma que era inferior en gran medida al salario mínimo de aquel tiempo. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 14 Esos factores, sumados al hecho de que la acusada «menguó la autonomía de las víctimas» a través del consumo de estupefacientes, muestran atinada la condena e imponen su plena ratificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en los artículos 32-1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dictar fallo de casación en el proceso seguido contra GLORIA ESPERANZA DUARTE. 6.
Delimitación del debate Una vez admitido el cargo único de la demanda se entienden superados los eventuales defectos de forma de los que pueda adolecer. Por esa vía y al margen de que el cargo alega, indistintamente, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso y en falsos juicios de legalidad e identidad, habrá de determinarse, a partir de los fundamentos de la censura, si los medios de convicción resultan suficientes para soportar la declaración de condena que emitieron las instancias en contra de GLORIA ESPERANZA DUARTE.
En aras de emitir la decisión respectiva, la Sala (i) traerá a colación algunas consideraciones generales sobre el delito de trata de personas y (ii) determinará, a partir de la prueba CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 15 aducida al proceso, si el Juez Colegiado incurrió en los errores que la demanda le atribuye. 7.
Reglas jurisprudenciales aplicables 7.1. El delito de trata de personas En la decisión CSJ SP1033 – 2024, la Corte llevó a cabo un análisis extensivo del tipo penal previsto en el artículo 188A del Código Penal. Por su relevancia para la solución del caso, han de traerse a colación las consideraciones expuestas en aquella oportunidad: 54.1.- El contenido del injusto de este delito contra la libertad, la autonomía y la dignidad individuales gira en torno a la relación de dominio entre el autor y la víctima, basada en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta última, independientemente de su consentimiento (ver infra 57 – 60), para obtener un provecho producto de su explotación. 54.2.- Además, la Trata de personas debe ser entendida como un proceso compuesto por varias fases.
Aunque es recurrente encontrar en la doctrina referencias que califican la trata como “la nueva esclavitud” o la “esclavitud moderna”, esa descripción resulta imprecisa y problemática, pues tiende a desconocer que la Trata de personas comprende las diferentes etapas caracterizadas por un continuo de acciones llevadas a cabo a través de los medios comisivos mediante los cuales se consigue la explotación de los servicios de una persona.
Es decir, que el contenido axiológico-normativo del tipo no se circunscribe ni está determinado únicamente por el resultado del proceso –esto es, la explotación, que puede ser sancionada en sí misma con tipos penales particulares (i.e. la inducción a la prostitución)– sino que cobija cada una de las fases dirigidas a la obtención del resultado final.
En otras palabras, el castigo sobre la trata reprime las conductas que se ejecutan durante el trayecto que transita la víctima que va a ser explotada, incluso, sin necesidad de que la explotación se produzca efectivamente para que el tipo penal se consume. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 16 54.3.- Por esta razón, esta Corte ha explicado que «esta conducta es de carácter permanente o tracto sucesivo (…) Es decir, que el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la situación antijurídica, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente.
En consecuencia, el comportamiento ilícito precitado se entiende cometido en todas las partes en los que se despliegue alguna de las hipótesis delictuales contempladas en el artículo 188A del Código Penal» (CSJ AP1039-2023, 19 Abr 2023, Rad. 63300 y AP721-2015, 18 Feb 2015, Rad. 45388). 55.- A partir de esta perspectiva, el entendimiento del contenido y el alcance del delito de Trata de personas consignado en el artículo 188A del Código Penal transita por la identificación precisa de los tres elementos constitutivos definidos en el Protocolo de Palermo e incorporados en el tipo penal definido a nivel interno: (i) la acción o los verbos rectores;
(ii) los medios y (iii) los fines con los cuales se comete la conducta. 56. (i) Los verbos rectores. El artículo 188A del Código Penal establece que la conducta se configura cuando se presenta alguno de los siguientes cuatro (4) verbos rectores que pueden materializarse de manera concurrente o alternativa: captar, trasladar, acoger o recibir.
El análisis de cada uno de estos verbos requiere comprender que el delito puede ser cometido en diferentes momentos pues, como se indicó antes, el proceso completo de la trata puede estar compuesto por varias fases y ser llevado a cabo por diferentes perpetradores en cada una de estas. 56.1- Captar. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que este verbo «implica atraer a alguien, ganar su voluntad» para participar en una actividad determinada (CSJ SP, 16 Oct 2013, Rad. 392575).
Esta acción constituye la primera fase o eslabón de la cadena de la trata. Específicamente, en relación con el delito de Trata de personas la captación presupone que las estrategias de seducción, fascinación o persuasión empleadas para atraer o reclutar a la víctima se realicen con el propósito de controlar su voluntad con fines de explotación. Dichas estrategias de captación pueden ser ejecutadas mediante cualquier instrumento, por 5 La definición del alcance de las conductas realizada en este proveído ha sido reiterada en los asuntos que sobre este tema ha abordado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ver: CSJ AP721-2015, 18 feb 2015, Rad. 45388;
SP5298-2018, 5 dic 2018, Rad. 48629; AP2290-2021, 9 Jun 2021, Rad. 59584; AP1039-2023, 19 Abr 2023, Rad. 63300. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 17 ejemplo, el uso de nuevas tecnologías, especialmente de internet a través del uso de aplicaciones o redes sociales. (…) 56.3.- Acoger.
La expresión acoger suele relacionarse con la idea de ofrecer amparo o dar protección o refugio a una persona. No obstante, en relación con el delito de Trata de personas tiene una connotación más precisa. Si bien la jurisprudencia ha indicado que esta conducta «equivale a suministrarle refugio, albergue, o techo»6 a la víctima, es necesario aclarar que este verbo rector se aplica a las acciones cometidas dirigidas a mantener u ocultar a las víctimas dando refugio, acogida o aposento, bien sea durante el traslado o mientras están siendo explotadas.
Esta conducta también puede configurarse con la provisión de medios de subsistencia necesarios previos a la entrega de la víctima. Por ello, se entiende que esta conducta puede ser realizada incluso por los propietarios de los establecimientos de comercio que permiten, con conocimiento de las circunstancias, el ocultamiento y/o la explotación de las víctimas en sus locales.
(…) 57.- (ii) Los medios. Si bien el Protocolo de Palermo establece un listado abierto de formas mediante las cuales se pueden acometer las conductas previamente descritas -tales como la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de la víctima o de una persona que tenga autoridad sobre ésta-, el legislador colombiano decidió excluir deliberadamente estos medios de manera que en la acreditación de la configuración del tipo penal únicamente se tuvieran los verbos rectores y los fines como elementos constitutivos del tipo.
(…) 59.- Con este arreglo, el modelo normativo colombiano va más allá, incluso, que el mismo Protocolo de Palermo en su intención de prescindir del consentimiento de la víctima como un requisito para que se acredite la configuración del delito. El inciso tercero del artículo 188A del Código Penal dispuso en relación con este tema: «El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal». 60.- Esto es así porque en nuestro país el legislador comprendió que tanto el reproche social como la persecución efectiva del crimen de Trata de personas deben asegurarse de que la sanción recaiga 6 Ibid.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 18 sobre los perpetradores, independientemente de la conducta de la víctima. De esta manera, aquellos juicios en los que se relevaba de responsabilidad al autor bajo el argumento de que la víctima había dado su consentimiento para ser explotada, resultan hoy inadmisibles en Colombia. 61.- (iii) Los fines.
Estos constituyen el elemento subjetivo de la conducta. La norma de nuestro Código Penal optó por incluir, a título simplemente enunciativo, una serie de prácticas a través de las cuales el sujeto activo de la acción obtiene «provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona». Dentro del conjunto de modalidades de sometimiento y explotación, el artículo 188A del C.P referenció expresamente las siguientes: «la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación».
(…) Esta Corporación ha explicado que, en relación con el delito de Trata de personas, no se requiere que la actividad ilícita traspase las fronteras del territorio nacional (CSJ SP, 16 Oct 2013, Rad. 39257), pues en Colombia la tipificación de este crimen incluye la trata interna. La Corte, en aquella decisión, ahondó sobre la estructura del delito y recordó, a partir del contexto de aquel caso particular, que la trata de personas no necesariamente debe trascender las fronteras del país, ni tampoco es condición sine qua non para su adecuación típica que se cometa en el marco de una organización delictiva, como sucede en el contexto del protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas.
Advirtió la Sala, también, que es posible que el sujeto activo del delito pueda intervenir en su comisión a la manera de un «eslabón independiente y autónomo», y por esa vía, pueden cometer el injusto «los mismos familiares de las CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 19 víctimas, sin necesidad de que hagan parte de una agrupación criminal». 8.
La solución del caso La discusión del asunto, en concreto, pasa por determinar, desde la visión del cargo formulado en sede de casación, los siguientes aspectos: (i) Si entre GLORIA ESPERANZA DUARTE y las víctimas Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán, existió un vínculo en virtud del cual desempeñaron tareas en el hotel “La Cabuya” que para aquel entonces administraba la acusada.
(ii) Si ese vínculo es propio del derecho laboral, como lo plantea el demandante o en realidad se trató de un escenario constitutivo del delito de trata de personas, como lo planteó la Fiscalía en la acusación. (iii) Si las pruebas directas recaudadas en el juicio oral logran corroborar las declaraciones que las víctimas rindieron antes de ese escenario y que fueron incorporadas como pruebas de referencia, en aras de determinar si se cumplió o no la exigencia a la que se refiere el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Como aquellas premisas guardan ilación, la Corte las abordará de manera conjunta. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 20 Por esa vía, en aras de una mejor comprensión de la decisión que emitirá la Sala, abordará, en primer término, el contenido de las declaraciones anteriores al juicio oral rendidas por las víctimas y que fueron aducidas al debate por la Fiscalía, cuya incorporación no discute la defensa.
Tras ello, se analizará si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que el casacionista le atribuye a la sentencia. 8.1. Las pruebas de referencia El artículo 437 del Código de Procedimiento Penal define la prueba de referencia como aquella «declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
La admisión de la prueba de referencia es excepcional (art. 379 ídem) y solo procede en las hipótesis taxativamente previstas por el legislador en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, esto es: «cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 21 Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código».
Así sucede, porque la declaración previa menoscaba el derecho a la confrontación7 y el principio de inmediación, que son garantías procesales fundamentales8. Por esta misma razón, el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 consagra una tarifa negativa consistente en que, aun en los eventos en que sea admisible la prueba de referencia, no podrá constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.
Ahora, tiene dicho también la Sala que, en aras de cimentar la validez de la declaración de responsabilidad, es necesario acompañar la prueba de referencia de otros medios de convicción que la corroboren, complementen o ratifiquen, bajo el entendido de que, por su conducto, se proporcionen nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o se avalen los que por el camino de la prueba de referencia ya existen dentro de la actuación. Por esa vía, también ha de destacarse que no existe tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Aquello 7 En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo». 8 Arts. 250-4 Constitución Política y 8-k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 22 significa que la prueba que acompaña a la de referencia, necesaria para superar la prohibición consagrada en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, puede ser directa o de carácter inferencial (ver, entre muchas otras, CSJ SP163-2023 y CSJ SP2582-2019).
En este caso, la Fiscalía no logró la comparecencia de las víctimas al juicio oral. Sin embargo, demostró en ese escenario, que (i) César Armando Báez Beltrán había fallecido y (ii) Luz Aleyda Meliton Soto había desaparecido y le fue imposible ubicarla. Al cumplir la exigencia legal y argumentativa prevista en el Código de Procedimiento Penal, se avaló la introducción de las declaraciones anteriores al juicio que ellos ofrecieron, como pruebas de referencia, a través de los investigadores de la Policía Nacional que las recaudaron.
Así lo refrendaron tanto el juez de conocimiento, como el Tribunal, en sendas decisiones emitidas en sede ordinaria y de apelación, en razón de la discusión que sobre ese punto planteó la defensa en los albores de la fase de juzgamiento. Pues bien, para el caso, en la declaración que rindió Báez Beltrán el 26 de mayo de 2015, recordó, en primer lugar, las condiciones en las que, junto con Luz Aleyda Meliton Soto, arribó al Hotel La Cabuya, donde estuvieron por algún tiempo hasta que se quedaron sin dinero para sufragar la habitación en la que dormían.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 23 Luego se refirió a la propuesta que les hizo GLORIA ESPERANZA DUARTE, esto es, de pagar: … lo que le debíamos de arriendo con trabajo ahí, mi señora y yo aceptamos el ofrecimiento y nos quedamos ahí siete años, donde no tuvimos descanso ningún día prácticamente las 24 horas, nuestro tiempo era controlado, podíamos salir escasamente solo una o dos horas para ir a comer, pero teníamos que volver, éramos controlados, no podíamos descuidar en ningún momento el negocio en el sentido que nosotros teníamos que poner el pecho en todo hacíamos arreglos locativos, aseo de la casa y mantenerla en perfecto estado, atendiendo la clientela llevándoles consumo, trago lo que pidieran en muchas ocasiones guardando artículos hurtados… Se refirió a un incidente en el cual un cliente del hotel lo golpeó en la cabeza con una botella, «una persona borracha y periqueada que pretendía montarla en el negocio y entre él y la esposa de él me dieron el botellazo, ellos eran clientes de la señora GLORIA, mi señora también se metió y resultó agredida, en ese tiempo tuve 17 días de incapacidad y mi señora 14 días, en ese momento solo nos reconocieron 20 mil pesos, pero nos tocó trabajar como si nada».
Indicó que por las actividades que desempeñaba en el hotel, la falta de implementos de aseo y, particularmente, el hecho de limpiar un «patio que estuvo en abandono muchos años, había de todo, madera, camas, colchones, barro, piedras, ropa que llevaba añisimos [sic] pudriéndose» contrajo una infección pulmonar y además «fui operado de una hernia inguinal derecha y tengo una hernia inguinal izquierda que tengo que operarme a causa de las fuerzas que tuve que hacer en ese lugar, la pierna también se me partió (…) nos descuidábamos en la comida porque nunca comíamos a una CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 24 hora, tomábamos un café con un pan a las 8 o 9 de la mañana y hasta las 4 o 5 podíamos salir a comer algo, tipo 11 de la noche buscábamos la comida».
Además, como no los afilió a los sistemas de seguridad social, advirtió que acudían por temas médicos al hospital Santa Clara, como habitantes de calle. También señaló, sobre el consumo de estupefacientes, que en ocasiones compraban drogas «pero [a] veces la señora GLORIA nos lo regalaba, hay veces llegaba y nos decía tome [para] la trabita».
Advirtió que esa situación duró hasta el 28 de enero de 2014, cuando intentaron buscar un centro de rehabilitación para dejar el consumo de sustancias estupefacientes, «ella nos dijo que no, que “¿cómo así?”, que “¿por qué íbamos hacer eso?, uno después de que ya coge el vicio nunca lo va a dejar, mejor sigan trabajando aquí”, pero nosotros no nos dejamos convencer y nos fuimos para el OASIS».
En similares términos declaró Luz Aleyda Meliton Soto el mismo 26 de mayo de 2015. Refirió que la acusada «nos cogió ya como guisos, teníamos que hacerle de todo, y no nos pagaba ni nada porque le teníamos que pagar con trabajo, y entonces duramos siete años hasta el 2014, nos salimos de allá ya porque tuvimos muchos problemas allá, enfermos, operados, toco salirnos también mamados porque mucha droga».
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 25 Indicó además que ella «barría, trapeaba, arreglaba las piezas, lavaba la ropa, planchaba, ayudaba a lavar las mesas y las sillas del tomadero subirlas al segundo piso y bajarlas eso era un trabajo muy pesado eran objetos muy pesados, así era nuestro diario vivir todos los días, las 24 horas trabaje y trabaje y sin recibir nada a cambio y sin descanso nos tenían prácticamente presos en esa casa, nunca nos dieron implementos de aseo, nos tocaba así a mano limpia, incluso nos tocaba rebuscarnos para las bolsas de basura». 9.
Respuesta a la demanda de casación A juicio del casacionista, la sentencia de segundo nivel incurrió en falso raciocinio al justipreciar, principalmente, el testimonio del experto psiquiatra del Instituto de Medicina Legal porque consideró como asertos del testigo cuestiones que correspondían a la anamnesis y que él no podía acreditar, pues no las había percibido directamente por los sentidos, ni aquella fue la prueba que se introdujo a título de referencia. En concreto, reprocha que se considerara demostrado, a partir de lo dicho por el declarante, que las víctimas eran usadas como catadores de estupefacientes en el hotel, también que nada podía referir sobre las circunstancias en las que ellos iniciaron en el consumo de alcaloides porque no las percibió directamente.
Tampoco le constaba al declarante que perdieran su autonomía en razón del consumo y, por esa vía, que fueran explotados laboralmente. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 26 Pues bien, aunque el demandante atacó la valoración del medio de convicción hecha por el Tribunal, como uno de los fundamentos que edifican una censura por falso raciocinio, no enseñó de qué manera se infringió la sana crítica bajo alguna de sus facetas.
Esa acotación, no obstante, es meramente ilustrativa porque una vez admitido el reproche, se entienden superadas las deficiencias de fundamentación que pueda ostentar. Sin embargo, los aspectos a través de los cuales la censura discute el valor que le otorgó el Tribunal al testimonio del perito Gustavo Ballesteros no se ajustan al contenido de la sentencia ni a la realidad del proceso.
Si bien el Tribunal recordó que ese testigo explicó en el juicio la manera en que las víctimas habían iniciado en el consumo de estupefacientes, ningún reproche frente a ese aspecto formuló contra la acusada. En ese sentido, a partir de lo referido por el declarante, indicó el Tribunal (i) que ellos consumían base sucia de cocaína 9 «desde mucho antes» de su arribo al hotel La Cabuya;
(ii) que tenían una adicción a esa sustancia cuando los valoró; (iii) que ese consumo prolongado les había generado un deterioro funcional y (iv) que esa específica circunstancia, esto es, la dependencia a esa clase de sustancias, tenía la potencialidad de menguar su voluntad. 9 Bazuco. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 27 Es más, aun cuando el testigo, en el juicio, sí se refirió a las circunstancias que le relataron los ofendidos sobre los sucesos ocurridos en el hotel La Cabuya, el trato de la acusada hacia ellos y distintas circunstancias relacionadas con el consumo de estupefacientes en ese lugar, el Tribunal ninguna alusión – positiva o negativa – hizo en punto de aquellas afirmaciones del testigo.
Precisamente por tratarse de asertos que el testigo no había percibido directamente por sus sentidos. De ahí que incluso se equivoque la censura cuando – en contradicción de los principios de autonomía de los cargos y corrección material – también formula un falso juicio de legalidad porque entendió que el contenido de lo dicho por las víctimas en la anamnesis había sido aducido al debate.
Esa afirmación es equivocada, pues la sentencia de segundo grado advirtió con suficiencia que las declaraciones anteriores que serían justipreciadas en el juicio a título de pruebas de referencia, serían, únicamente, las recaudadas ante los investigadores de la Policía Nacional. Esa fue la razón para que las decisiones de primer y segundo nivel dedicaran abundantes líneas a desarrollar su contenido, más no el de la anamnesis ofrecida por el experto.
Y aun cuando el perito se refirió a la manera en que las víctimas iniciaron en el consumo de estupefacientes, así lo recordó el Tribunal, en el sentido de ofrecer un contexto general sobre las condiciones en las que Báez Beltrán y Meliton Soto ya consumían sustancias al arribar al hotel La CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 28 Cabuya, sin que la supresión de ese específico aspecto pueda incidir, de alguna manera, en lo que es materia de debate.
De hecho, la adicción a estupefacientes de los ofendidos fue corroborada a través de otros medios de convicción. No solo por conducto de la valoración psiquiátrica que el experto llevó a cabo y se introdujo al debate a través de su testimonio, sino, también, por conducto de Víctor Manuel Pinzón Hernández, perito médico legal, quien refirió que ambos padecían afecciones cardíacas y caries dental avanzada originadas, posiblemente, en el consumo de estupefacientes, particularmente, de bazuco.
Incluso, así se verificó también con lo dicho por el director de la Fundación La Luz, centro médico especialista en adicción a sustancias estupefacientes, quien refirió en el juicio que recibió como internos a las víctimas y evidenció que en ellos el «síndrome de abstinencia es intenso». Desde esa perspectiva, se equivoca el libelista cuando aborda, a partir de la atestación del experto psiquiatra insularmente considerada, los factores relacionados con la adicción a estupefacientes que ya tenían las víctimas cuando arribaron al hotel La Cabuya.
Fue la valoración debidamente contextualizada de los medios de convicción recaudados lo que posibilitó entender a los falladores el supuesto que el libelista ataca por la senda del cargo postulado, esto es, que eran adictos a estupefacientes. La falencia en que incurre el casacionista, entonces, no tiene ninguna trascendencia de cara al juicio de responsabilidad.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 29 Otro de los apartados del cargo ataca la inadecuada aplicación de una regla de la experiencia según la cual la realización de reparaciones locativas y oficios varios impone «contar con habilidades como la destreza física, la concentración y el orden».
Pues bien, pacíficamente tiene dicho la Sala que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (cfr. CSJ AP1620 – 2019). De igual manera, las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana.
En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B». Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de manera irregular, lo que impide extraer CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 30 una ley o máxima uniforme, no es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia. La premisa elaborada por el demandante no reviste las condiciones para ser calificada como una pauta general con aptitud para aplicarse en términos generales y abstractos.
De hecho, esa aseveración se desvirtúa con facilidad al ser confrontada con los testimonios recaudados en el juicio oral que dieron cuenta, concretamente, que Báez Beltrán y Meliton Soto sí desempeñaban esas labores a las que se refiere el censor. Incluso, el reproche infringe el principio lógico de no contradicción en ese aspecto, pues en apartes distintos del cargo, lo que critica es que, precisamente por esas tareas que desarrollaban, el caso debía zanjarse en el escenario del derecho laboral.
Ahora bien, para verificar que los afectados sí llevaron a cabo múltiples actividades de servicio doméstico y oficios varios en el hotel, el Tribunal trajo a colación lo dicho por Ricardo Bautista en el juicio oral. Ese declarante afirmó que trabajó para GLORIA ESPERANZA DUARTE en la taberna del hotel La Cabuya y que por su labor recibía, quincenalmente, doscientos cincuenta mil pesos para el año 2013 y se dedicaba a atender a las personas que ingresaban a esa taberna.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 31 También se refirió a «los flaquitos», quienes «eran una pareja» que se encargaba de hacer el aseo en el hotel, hacían «mandados», entre otros, «por ahí a comprar droga»10. Indicó, además, al ser indagado por el trato de la acusada hacia ellos, que «a veces los regañaba y todo eso porque no hacían las cosas bien.
Los regañaba. No más. Únicamente regaños, no tirarles a pegar tampoco». Posteriormente dentro del mismo juicio y tras advertir la Fiscalía que el testigo le «manifestó que la señora Gloria lo ha hostigado en varias oportunidades para que se retracte de lo dicho», solicitó introducir la entrevista previa que rindió como testimonio adjunto.
Una vez autorizada por la juez, ahondó sobre el trato que, en aquella declaración, había referenciado el testigo en contra de las víctimas. Tras ello, se evidenció que «ahí hace una manifestación mayor, no solamente los regañaba», sino que: A mí nunca me trataba mal, pero a la señora Luz Aleyda y al esposo los trataba muy mal, los humillaba, los insultaba, los trataba a las patadas y les pagaba lo que se le diera la gana porque, como les daba la dormida, ellos también eran porteros tarde de la noche, pendiente de quién entraba y quiénes salían.
Al deponer como testigo común de la defensa, ratificó el mencionado Ricardo Bautista, que percibió dos clases de salario. Uno diario, cuando laboraba en la cafetería del hotel, por el cual percibía $20.000 cada día y «los domingos descansaba». Reiteró que cuando fue trasladado a la cantina de ese lugar, recibía un pago quincenal de $250.000 y 10 Récord 2h 07’59” de la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 1º de agosto de 2018.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 32 también que, de todos los empleados del lugar, la acusada solo «regañaba a los flaquitos». También que él laboró en esos dos lugares, pero Báez Beltrán y Meliton Soto «tenían que subir y bajar a hacer aseo y toda esa vaina (…) tenían que hacer el aseo a las piezas, todo el salón, todo lo que es las piezas».
El testigo de descargo Abraham Echeverry Guerrero manifestó, en el juicio oral, que trabajó como mesero en la taberna del hotel entre los años 2008 y 2009 y que conocía a Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán. Indicó que ellos laboraban como empleados de ese establecimiento 11. Él percibía un salario de $150.000 semanales. Informó que «ellos primero eran inquilinos ahí y después ya comenzaron a trabajar ellos ahí», incluso conocía que ambos vivían en el hotel y observó que «hacían el aseo (…) barrer, trapear, cosas de lo de un hotel, limpiar».
Agregó, también, que aun cuando no fue afiliado a alguno de los sistemas de seguridad social, cuando terminó su vínculo «pues a mi término de mi labor cuando ya terminé la labor, pues ya me pagaron a mí lo que, todo lo mío, ¿sí me entiende?». Finalmente, la acusada GLORIA ESPERANZA DUARTE, al testificar, reconoció, que Báez Beltrán y Meliton Soto eran empleados del hotel y que, contrario a los demás empleados, les pagaba «diario porque ellos exigían de que se les pagara a 11 Récord 26’44” sesión de audiencia de juicio oral.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 33 diario», la suma de siete mil pesos que, por precisión hecha por la delegada Fiscal, indicó que eran «para los dos, o sea 3.500 y 3.500». Aclaró sobre ese punto que eran en realidad «veinte mil, pero se incrustaba la habitación y ellos pedían 7000 para a la una de la tarde se iban y entonces me decían que le diera la plata y se iban y regresaban a las 6 – 7 de la noche».
Así pues, queda claro, con las pruebas de cargo y descargo recaudadas en el debate, no solo que las víctimas sí laboraron en el hotel La Cabuya, dentro del período comprendido en la acusación12, contrario a la percepción de la defensa, sino que, además, ningún fundamento tiene la premisa construida en la demanda sobre la imposibilidad de que prestaran su mano de obra para aquellas tareas por la adicción a estupefacientes que padecían.
En adición, las pruebas testimoniales reseñadas líneas atrás, enseñan escenarios adicionales a los que en nada se refirió el casacionista. En ese sentido: (i) Báez Beltrán y Meliton Soto sí eran inquilinos del hotel La Cabuya, pero terminaron laborando en ese lugar por sus necesidades económicas, en razón de la propuesta que les hizo GLORIA ESPERANZA DUARTE. 12 Así se deduce porque (i) Abrahám Echeverry los conoció en ese lugar alrededor del año 2008 y (ii) Ricardo Bautista también los observó trabajando allí en el año 2013.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 34 (ii) sus condiciones de trabajo eran distintas y desfavorables frente a las de los demás trabajadores, pues: (a) recibían un salario abiertamente inferior al que correspondía a otros empleados del hotel. Se constató que percibían como remuneración, cada uno, $3.500 diarios o, lo que es lo mismo, $24.500 semanales o $52.500 quincenales, versus los $150.000 semanales que le pagaba la acusada a Abraham Echeverry o los $250.000 quincenales que le entregaba a Ricardo Bautista.
De hecho, aun si en gracia de discusión se tomara como parte del salario el hospedaje que la acusada les garantizaba, computando entonces la suma de $20.000 que ella expresó cancelarles, la conclusión sería idéntica. En ese entendido, juntos, percibirían un salario semanal de $140.000 o quincenal de $300.000 que, ha de destacarse, jamás varió entre los años 2007 y 2014 en los que se delimitó, temporalmente, el marco de la hipótesis factual.
Eso sí, bajo el imaginario de que la acusada siempre les pagaba aquel valor, lo cual no consta que así sucediera porque (i) Ricardo Bautista indicó que ella les pagaba «lo que se le diera la gana» y (ii) las víctimas, en sus declaraciones previas, aseveraron que mantenían «las 24 horas trabaje y trabaje y sin recibir nada a cambio». (b) Los testigos Ricardo Bautista y Abraham Echeverry reconocieron que cumplían un horario y que gozaban del derecho al descanso, por lo menos el día domingo, garantía que las víctimas no tenían.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 35 (c) Aunque fue recurrente el impago de prestaciones sociales de GLORIA ESPERANZA DUARTE a sus trabajadores, cabe recordar que Abraham García reconoció en el juicio que, al terminar el vínculo laboral, sí le pagaron lo que, en su criterio, le correspondía por aquellos conceptos.
(iii) A Ricardo Bautista le constaba que el trato hacia quienes el conocía como «los flaquitos», esto es, Meliton Soto y Báez Beltrán, era abiertamente distinto al de los demás trabajadores. Además de «regaños», como expresó en el juicio oral, en el testimonio adjunto refrendó el contenido de las pruebas de referencia, en punto de que ellos recibían maltratos, humillaciones, insultos, tratos «a las patadas», un salario distinto y abiertamente inferior que se justificaba, principalmente, en que, por necesidad, prestaban su fuerza para dormir en el hotel o, de lo contrario, pernoctarían en la calle ante su precariedad monetaria.
De otra parte, aun cuando en infracción de la unidad lógica de reproche afirma el defensor, dentro del mismo cargo, que las instancias incurrieron en falso juicio de identidad porque a los funcionarios de policía judicial Jhon Fredy Valencia y Zuleima Cuervo no les constaba lo que les relataron las víctimas, tal aserto ninguna trascendencia ostenta de cara a derribar la declaración de responsabilidad.
En efecto, las decisiones de instancias destacaron, de lo dicho por aquellos uniformados, como aspectos esenciales, (i) que recaudaron las entrevistas aducidas al contradictorio CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 36 como pruebas de referencia, (ii) que las víctimas no estaban afiliadas al sistema de salud e incluso (iii) que la subintendente Cuervo Barreto, por ese motivo, llevó a cabo gestiones para afiliarlos a Capital Salud y, por esa vía, que ingresaran a la Fundación La Luz a un proceso de rehabilitación. Precisamente su ingreso a rehabilitación fue corroborado, además, con el director de ese establecimiento, que se pronunció sobre esa circunstancia, atrás reseñada, en el juicio oral.
Como bien se ve, no puede predicarse que el Tribunal o el Juez de conocimiento evaluaran lo que las víctimas les contaron a esos testigos. Las versiones de las víctimas, como se explicó líneas atrás, ingresaron al contradictorio debidamente como pruebas de referencia. Además, es equivocada la postulación de la defensa en cuanto afirma que la funcionaria de policía no podía dar cuenta de la ausencia de trámites de afiliación en salud de las víctimas, cuando quedó acreditado en el juicio que fue ella quien los afilió a ese sistema y que esa actividad tenía como propósito el ingreso de los ofendidos a un centro de rehabilitación, aspecto que también se verificó. Es más, si lo que busca discutir el recurrente es que no les constaba a los policiales que DUARTE afilió a los sistemas de seguridad social a las víctimas, aunque fuese cierto su argumento, el fallo de segundo grado muestra (i) que los CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 37 funcionarios de policía no se refirieron puntualmente a esa circunstancia;
(ii) que las instancias no consideraron de esa manera su testimonio y (iii) que sí se demostró, con las demás pruebas recaudadas, que era usual que la acusada no inscribiera en los sistemas de seguridad social a sus trabajadores. Así se constató, recuerda la Sala, con las versiones ofrecidas por Ricardo Bautista y Abraham Echeverri. Por consiguiente, el cargo, en esos aspectos, resulta abiertamente infundado.
En adición, aun cuando advierta la censura la materialización de un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Zuleima Cuervo en cuanto a que ella afirmó que el Hotel La Cabuya había sido demolido, su crítica resulta intrascendente para los fines de derruir la condena, no solo porque sí se acreditó la existencia de ese establecimiento para el tiempo de comisión del delito, sino, además, que en dicho lugar, Luz Aleyda Meliton Soto y César Armando Báez Beltrán debían llevar a cabo múltiples labores de mantenimiento, aseo, mensajería y oficios varios que GLORIA ESPERANZA DUARTE les exigía desarrollar.
De otra parte y bajo la senda, también, del falso juicio de identidad, afirma el casacionista que la hernia inguinal que la perito Diana Margarita Melo verificó en César Armando Báez no se podía atribuir a los «trabajos forzados» que desempeñó en el Hotel La Cabuya. CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 38 No obstante, esa crítica de la defensa, alejada por supuesto de una adecuada fundamentación de ataques constitutivos de falso juicio de identidad, ninguna vocación tiene de infirmar la condena.
En ese sentido, el Tribunal, es cierto, hizo alusión al testimonio de la experta y a la aseveración según la cual, Báez Beltrán le informó que aquella hernia había sido producto de las labores en el hotel. Pero el Tribunal simplemente indicó que el afectado padecía aquella dolencia, mas no que la causa fuesen las labores que le exigía llevar a cabo GLORIA ESPERANZA DUARTE.
Incluso, al abordar en lo pertinente la responsabilidad penal que le atribuyó a la sentenciada, ningún valor probatorio le otorgó a esa específica situación. Lo que sí destacó de aquella valoración médica fueron los patrones de salud que daban cuenta de que Báez Beltrán era consumidor habitual de estupefacientes. Entre otros, la caries dental avanzada que padecía y las dolencias coronarias.
Esa farmacodependencia, como también se explicó en líneas precedentes, sí fue verificada en el proceso con otros elementos de convicción. En otro de los apartados de la demanda, la censura alega la infracción del principio lógico de no contradicción en cuanto no podía el Tribunal reconocer, del dicho de Ricardo Bautista, que GLORIA ESPERANZA DUARTE «regañaba» a las víctimas del delito, pero, por esa misma vía, desvirtuar la CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 39 responsabilidad penal de los coprocesados bajo la justipreciación de ese mismo testimonio.
Esa postulación resulta, de nuevo, desatinada. La responsabilidad de los coprocesados no puede ser debatida en este escenario, habida consideración de que fueron absueltos en las dos instancias y no son recurrentes en casación. De hecho, la lectura íntegra de la decisión – y no cercenada, como lo hizo el libelista – enseña, además de insuficiente la afirmación de Bautista según la cual ellos también «regañaban» a Báez Beltrán y Meliton Soto, que ninguna prueba directa de las aducidas al debate mostró que ellos tuviesen alguna clase de administración del hotel o que se aprovecharan, de modo alguno, de las labores que desempeñaban las víctimas, contrario a lo que sí se verificó en punto de GLORIA ESPERANZA DUARTE, quien, además, era su empleadora.
Los elementos puestos de presente a partir de las pruebas recaudadas en el debate son coincidentes con patrones propios de la trata de personas. En ese sentido, el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre las formas contemporáneas de la esclavitud advierte que «la manipulación del crédito y la deuda por los empleadores o por los agentes de contratación sigue siendo un factor clave por el que se mantiene atrapados en situaciones de trabajo forzoso a los trabajadores vulnerables»13 13 https://www.refworld.org/es/ref/infortem/cdhonu/2009/es/64458 (párr. #58).
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 40 Y en este evento, fue precisamente una deuda lo que originó la oferta laboral que les hizo DUARTE a las víctimas del delito, sumada a la necesidad económica que padecían y en razón de la cual, de no aceptar ese trato, su única opción consistía en dormir en la calle.
Por esa vía, también se observan acreditados los verbos rectores de la conducta que les atribuyó la Fiscalía, contrario a la percepción de la defensa. La acción de captar, que en términos de la jurisprudencia de la Sala «implica atraer a alguien, ganar su voluntad» para que participe en una actividad determinada, se materializó con el ofrecimiento que la acusada les hizo de que, se reitera, para saldar la deuda inicial que tenían como inquilinos, podrían trabajar en el hotel y dormir en ese lugar.
Así, bien se ve que los atrajo con la garantía de que no pernoctarían en la calle y obtendrían un ingreso salarial a cambio de una labor. A renglón seguido, encuentra la Sala, también acreditado, que la acusada los acogió, verbo rector de la conducta de trata de personas que, en los términos de la jurisprudencia citada líneas atrás, se configura «con la provisión de medios de subsistencia necesarios previos a la entrega de la víctima».
Precisamente fue con la consumación de ese ofrecimiento inicial, luego de la aceptación de la propuesta, que se materializó ese factor. La entrega de una habitación para que durmieran, con el suministro, al menudeo de dinero CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 41 por los servicios que prestarían, fue lo que consolidó la manipulación de la que fueron víctimas.
En esa línea, aunque la defensa discrepe de la materialización del injusto porque las víctimas admitieron una oferta laboral y nunca estuvieron en contra de su voluntad laborando para GLORIA ESPERANZA DUARTE, olvida considerar el contenido del artículo 188A del Código Penal, en cuanto muestra diáfanamente que «el consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal».
De hecho, fue esa la razón por la cual el legislador plasmó esa cláusula puntual en la codificación del tipo penal. Buscó evitar aquellos juicios en los que se relevaba de responsabilidad al autor bajo el argumento de que la víctima había dado su consentimiento para ser explotada, tal y como también lo ha entendido la Corte (CSJ SP1033 – 2024).
Otro aspecto que llama poderosamente la atención de la Corte es el pago diario que recibían las víctimas como contraprestación de las tareas que les encomendaba la acusada. Aquel, ínfimo por demás, de $3.500 para cada uno, se contrapone al que percibían por concepto de salario los demás trabajadores del hotel, tal y como lo reseñaron al testificar en el juicio.
Así, aunque la defensa pretendió criticar que el Tribunal desconociera la regla de la experiencia según la cual se fija el CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 42 salario mínimo en Colombia, como bien explicó la Corte en líneas precedentes, la acusada reconoció que les pagaba esos valores por los servicios que debían desempeñar, mismos que ni siquiera se acercaban a los que habitualmente cancelaba a los demás empleados del hotel.
Además, aunque afirme la defensa que para el año 2007 el valor de $133.700 que recibían pudo ser «cuestionable desde el punto de vista laboral», no considera que jamás se modificó aquel valor, en cerca de siete (7) años que duraron sometidos a ese vínculo ni se demostró que se pagara oportunamente. Nada aseveró al respecto la acusada cuando decidió renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio.
Simplemente ratificó que ese y no otro, fue el pago ofrecido por la labor. Con todo, se equivoca la defensa cuando busca validar el comportamiento de la acusada a partir del pago de un sueldo. Ese factor, en realidad, por la manera en que lo cancelaba, enseña que fue el modo a partir del cual logró doblegar la voluntad de las víctimas y, así, someterlas a sus designios.
En efecto, la forma en que les pagaba el salario, diario, en un monto ampliamente inferior al que les correspondería en términos legales, e incluso menor al que recibían los demás empleados del hotel, sumado al hecho constatado de CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 43 la adicción de las víctimas a sustancias estupefacientes, particularmente al bazuco, enseña, por esa vía, que la acusada logró doblegar la voluntad de Báez Beltrán y Meliton Soto para aprovecharse de su condición de vulnerabilidad y obtener mano de obra barata por el tiempo comprendido en la acusación, suministrándoles una suma de dinero mínima, pero suficiente para que ellos compraran estupefacientes, tal y como la misma GLORIA ESPERANZA DUARTE lo afirmó al indicar, en el juicio, que ellos se ausentaban de ese lugar por algunas horas.
Bien se ve, entonces, que la acusada logró captar a dos personas, adictas a sustancias estupefacientes, les garantizó un techo para pernoctar y un pago ínfimo por su labor, pero suficiente para que consumieran estupefacientes y, por esa vía, consiguió a dos obreros que desempeñaron múltiples tareas en el hotel, fueron sobreexplotados, sin respeto de los derechos laborales mínimos, sin horario laboral, sin derecho al descanso e incluso, ejercitando sobre ellos actos que denigraban de su dignidad humana.
Esas condiciones de precariedad, ajenas al derecho laboral e incluso a la dignidad humana que les asiste a las víctimas, materializan un contexto de explotación laboral propio de un escenario constitutivo del delito de trata de personas. Las situaciones aquí verificadas, por supuesto ajenas al derecho del trabajo, escapan de un mero incumplimiento de las condiciones contractuales, pues como advirtió la Sala en la ya citada decisión CSJ SP1033 – 2024, la trata de personas: CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 44 … se materializa únicamente en aquellos casos que tengan la intensidad y las dimensiones para acreditar, que la ejecución de las conductas rectoras de captar, trasladar, acoger o recibir tienen como fin la materialización de una forma de explotación -con las características señaladas- de aquellas enlistadas en el artículo 188A del Código Penal.
Estas se presentan en aquellos contextos que, por ejemplo, imponen a los trabajadores condiciones degradantes o en extremo abusivas y que determinan una situación de privación de derechos fundamentales. Ciertamente, ese es el escenario que se verificó en este caso. Las declaraciones de referencia debidamente introducidas, insuficientes por si solas para condenar, fueron corroboradas con la restante prueba de cargo recaudada en el debate, por cuyo medio se verificó, no solo que las víctimas prestaron múltiples labores al servicio de GLORIA ESPERANZA DUARTE por una contraprestación ínfima, sino que ella, aprovechando sus situaciones particulares de vulnerabilidad, su condición de habitantes de calle y su adicción a estupefacientes, los captó y los acogió para explotarlos laboralmente.
Se valió, en ese cometido, de la adicción que padecían para doblegar su voluntad y, así, lograr que trabajaran para ella por cerca de siete años, hasta que, por motivos de salud, en los términos relatados por las víctimas, decidió «echarlos a la calle». Finalmente, no es de recibo que la defensa pretenda desvirtuar la conducta porque no se acreditó, en su criterio, que los procesados desempeñaran «trabajos forzados» o que no se cercenó la libertad de locomoción de las víctimas.
CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 45 Aunque no se haya evidenciado que las víctimas estuviesen encerradas permanentemente en el hotel, como mal parece entenderlo, se constató que DUARTE manipuló de manera soterrada la voluntad de Báez Beltrán y Meliton Soto. Para ello, como se dijo, la acusada aprovechó su adicción a estupefacientes y así doblegó su voluntad.
Lo relevante en punto del delito de trata de personas es, realmente, que se acredite en términos probatorios y bajo los términos del artículo 188A de la Ley 599 de 2000, la explotación del ser humano para que, por esa vía, el sujeto activo del comportamiento obtenga un provecho económico u otro beneficio, a través de las maneras a las que se refiere el tipo penal.
En este evento, aquellas circunstancias se verificaron a partir de que, si bien existió un acuerdo voluntario inicial para el desempeño de una labor, aquel se transformó para que las víctimas desarrollaran labores sin ninguna clase de garantías laborales, con las cuales obtuvieron una contraprestación pecuniaria simbólica que, en últimas coartó su voluntad, de manera velada.
Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos advirtió, en C.N. and V. v. FRANCE que «la característica fundamental que distingue la servidumbre del trabajo forzado u obligatorio en el sentido del Artículo 4 de la Convención radica en la sensación de la víctima de que su condición es permanente y de que la situación es poco probable que CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 46 cambie»14.
Este caso esboza condiciones de esa naturaleza, pues entendieron las víctimas, a partir de la necesidad en la que se hallaban, que, de no cumplir los designios de la acusada, perderían el techo para dormir, y la posibilidad de comprar los estupefacientes que ambos consumían. Tal es la razón que justifica que se mantuvieran ese statu quo, por cerca de siete años.
Es precisamente que las víctimas entendieran que un cambio de esas condiciones los desfavorecería, y el control que sobre esos aspectos ejerció DUARTE, lo que muestran una coacción, velada15, pero suficiente para que el juicio de responsabilidad emitido por las instancias se advierta verificado. Así las cosas, descartada la violación indirecta de la ley sustancial por los errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio que postuló el demandante en casación, queda claro para la Corte que no hay lugar a casar la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 14 Puede consultarse en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-114032"]} (cfr. §91). 15 En ese sentido, la doctrina ha considerado que el trabajo forzoso es el primer eslabón en la cadena de comportamientos constitutivos del delito de trata de personas.
A él siguen, en su orden, la servidumbre y la esclavitud. En esa línea, «el factor determinante para que el trabajo forzoso alcance el umbral de servidumbre es el control sobre aspectos de la vida de la víctima, distintos de la prestación de trabajo y servicios, que hace que ésta perciba que su condición es permanente» (Valverde Cano A. It´s all about control: el concepto de trabajos forzosos, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª época, No. 22.
UNED. Pp. 276). https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-114032"]} CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 47 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia emitida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cargo único formulado en la demanda de casación presentada por la defensa.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1128CD3CB5AA4C890C979CD91BDE0FDA48C42DEB37FC7C6CE786F9C8CDAB460D Documento generado en 2025-07-16 CUI: 11001600000020170001501 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación 60806 Gloria Esperanza Duarte 49