Micelio
SP1707-2025(65179)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 1346 de 2009Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1707 – 2025 Radicación n.º 65179 Acta No. 162 Bogotá D. C, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la demanda de casación presentada por la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, contra la sentencia que el 25 de agosto de 2023, dictó la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la decisión del 29 de marzo de ese mismo año, a través de la cual el Juzgado Primero del Circuito para Adolescentes de esa CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 2 ciudad declaró responsable a A.N.A.C.1, por la conducta de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos A.N.A.C., de 16 años y Nilson Ronaldo Arévalo Saray, sostenían una relación sentimental y vivían juntos. Sobre las 6:00 de la tarde del 5 de abril de 2022, ambos arribaron a la casa ubicada en la calle 11 este # 49-39 del barrio San Antonio de Villavicencio, donde habitaban los padres de la menor. En ese lugar y luego de un fuerte altercado, Arévalo Saray terminó la relación en cuanto aseveró que A.N.A.C. se comportaba de manera celotípica y violenta.

Ella reaccionó a la decisión tornándose agresiva con sus progenitores. Además, hirió a Arévalo Saray en la mano, con un cuchillo. El afectado fue evaluado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En dictamen médico se estableció que presentaba (i) escoriación reciente superficial en la mejilla derecha, la cabeza y el cuello, (ii) herida abierta en la falange distal de la cara posterior de la mano derecha y (iii) herida con costra hemática en pulpejo de cuarto dedo de mano izquierda, por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal de 12 días definitivos ocasionados por mecanismo corto contundente. 1 Quien para el momento de los hechos tenía 16 años y cuya identidad será objeto de reserva en esta providencia, de acuerdo con lo previsto en los incisos 2º y 3º del art. 153 de la Ley 1098 de 2006.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 3 2. Procesales Bajo los parámetros del procedimiento especial abreviado, el 21 de julio de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a A.N.A.C., a su defensor y a la defensora de familia. En ese escenario la menor infractora admitió la comisión del delito de violencia intrafamiliar que le atribuyó la Fiscalía. Tras distintos aplazamientos de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos originados, entre otros aspectos, por la imposibilidad de notificar a la menor de la diligencia y su internamiento en clínicas de salud mental, el 29 de marzo de 2023, se adelantó la diligencia. Allí, el Juzgado Primero del Circuito para Adolescentes de Villavicencio avaló la admisión de responsabilidad.

Luego de adelantar el trámite de individualización de la sanción con intervenciones de la defensora de familia, la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y la investigada, el juez de conocimiento dictó sentencia. Declaró a A.N.A.C. responsable del delito de violencia intrafamiliar y le impuso la sanción de libertad vigilada por el plazo de 15 meses para lo cual, previamente, su progenitora debía suscribir de diligencia de compromiso.

Además, ordenó vincularla a «valoración por psiquiatría y psicología para establecer y hacer eventual proceso de desintoxicación», entre otras determinaciones. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 4 Al resolver el recurso de apelación propuesto por el representante de la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 25 de agosto de 2023, confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Inconforme, el agente del Ministerio Público interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La Corte admitió el libelo y el 29 de febrero de 2024, adelantó la correspondiente audiencia de sustentación. LA DEMANDA 3.

Al amparo de un único cargo postulado por vía de la causal segunda de casación, afirma la demandante que, en el caso concreto, la adolescente se allanó a cargos con violación de sus garantías fundamentales. En ese sentido precisó que, después de que admitiera su responsabilidad, más exactamente en la audiencia de verificación del allanamiento e imposición de la sanción, se conoció el informe presentado por la Defensora de Familia según el cual A.N.A.C. consume sustancias psicoactivas y se le dictaminó pronóstico opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificado, trastorno mental y de comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas y trastorno bipolar.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 5 Por esa razón la delegada del Ministerio Público solicitó en la etapa respectiva la suspensión de esa audiencia, pues se encontraba pendiente valorar por psiquiatría forense a la joven y así determinar si conocía o no, tanto la ilicitud de la conducta como las consecuencias de la admisión de responsabilidad, sin embargo, el juez continuó con el trámite y la declaró responsable del delito por el que fue acusada.

Se equivocó igualmente el Tribunal, porque concluyó, sin prueba técnica científica idónea, «que la adolescente comprendía la ilicitud de la conducta porque aceptó los cargos en diligencia en la que estuvo acompañada por el defensor de familia y el defensor público», y no puede calificarse aquella experticia como tarifa legal cuando en verdad lo que se buscaba acreditar era una eventual circunstancia de inimputabilidad.

Esos motivos enseñan, en su criterio, que los jueces de primera y segunda instancia dejaron de aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006. Pide que la Corte case el fallo impugnado y anule lo actuado desde la audiencia de imposición de la sanción, en lo sustancial, porque «al parecer, la adolescente A.N.A.C. presenta discapacidad mental que no le permite conocer la ilicitud de la conducta».

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 6 Ratifica los términos de la demanda de casación formulada por el delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y recuerda que, sin que exista una tarifa legal para demostrar el estado de sanidad mental de la procesada, las constancias que se consignaron en el proceso hacían necesaria la práctica del dictamen pericial psiquiátrico, más cuando en el libelo quedaron satisfechas las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia en materia de nulidades. 5.

Los no recurrentes La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Asevera que se demostró la capacidad psíquica de la enjuiciada, entre otros aspectos, con el examen de ingreso a la Clínica Renovar del «1º de septiembre de 2021», en el que los trastornos se ubicaron como secundarios al consumo de sustancias estupefacientes y, además, a las circunstancias que el día de los hechos rodearon el caso, entre otras, que ella sacó de la vivienda que compartía con la víctima varios muebles y enseres.

Esas acciones, añade, solo las pudo llevar a cabo de manera consciente y con plena comprensión de lo que hacía, lo que impone mantener incólume la sentencia de segundo nivel. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 7 La defensa coadyuvó la demanda de casación y, además de adherirse a sus planteamientos, reprochó que solo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el juez reconociera necesario realizar acompañamiento psiquiátrico a la menor infractora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Delimitación del debate El único cargo postulado en sede extraordinaria discute, por la senda de la causal de nulidad, que los jueces de primer y segundo nivel no verificaron plenamente que A.N.A.C. admitió su responsabilidad por los hechos objeto de acusación, aun cuando, como insistentemente lo planteó el Ministerio Público, existían elementos fácticos y probatorios indicativos de que lo hizo bajo circunstancias en las que podría calificársele como inimputable.

Bajo ese marco conceptual la Corte se referirá (i) a las pautas jurisprudenciales aplicables al caso; (ii) a las incidencias que rodearon el trámite procesal; (iii) a lo que las instancias consideraron sobre el tema debatido y, (iv) abordará la solución del caso sometido a su consideración. 7. Pautas jurisprudenciales aplicables 7.1. Marco general del concepto de “capacidad” en materia penal CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 8 La capacidad para ser parte en una actuación judicial o, en otras palabras, para integrar la relación jurídico- procesal es una faceta de la capacidad jurídica general de las personas.

En esa línea, se considera «imputado» o «acusado» al individuo con aptitud legal para ser sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal penal que, en el proceso ordinario o común, es toda persona natural mayor de 18 años. Por ende, carecen de esa capacidad las personas jurídicas y los menores de 14 años (según lo establecido en los artículos 139 y 142 de la Ley 1098 de 2006).

Los adolescentes comprendidos en el rango etario de los 14 a los 18 años pueden ser juzgados, pero a través de un procedimiento especial regulado en los artículos 139 y subsiguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Las personas con algún tipo de discapacidad, inclusive siendo esta mental o intelectual, «tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida» (artículo 12 de la Ley 1346 de 2009).

Por consiguiente, aun cuando una persona se encuentre en situación de discapacidad, puede ser parte en el proceso penal ordinario en la condición de sujeto pasivo de la acción y, por ende, ejercer todos los derechos que le son propios. Es por ello que, el primero de los «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 9 las personas con discapacidad»2 proscribe las doctrinas de «no apto para ser juzgado» e «incapaz de defenderse» respecto de aquéllas (1.2.e).

En sintonía con el paradigma «social» de la discapacidad, el Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad». Reafirmó en el artículo 6 que: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La legislación colombiana sólo prevé un caso en que la discapacidad psíquica o mental excluye a las personas que la presentan de ser «juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales» cuando se trate de adolescentes – esto es, de menores de edad en rango entre los 14 y los 18 años –, según se extrae del contenido del artículo 142, inc. 2º, del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa restricción se inspira, obviamente, en una finalidad de protección especial reforzada por dos condiciones de 2 Elaborados bajo la dirección de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, con la participación de el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad.

Además, han sido refrendados por la Comisión Internacional de Juristas, la Alianza Internacional de la Discapacidad y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 10 vulnerabilidad (discapacidad y adolescencia) y no en alguna forma de discriminación negativa.

La capacidad para realizar el delito con culpabilidad se denomina imputabilidad. Aquella puede definirse como la aptitud psicológica, mental y sociocultural para comprender la antijuridicidad o ilicitud de una conducta y para determinarse con fundamento en esa comprensión. Desde esa perspectiva, quien al momento de ejecutar el injusto presente inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural3 -o estados similares-, que suponga la imposibilidad: i) de conocer la tipicidad o la antijuridicidad de su conducta; o, en cambio, ii) de determinarse conforme a dicho conocimiento –que no debe confundirse con el elemento cognitivo exigido en el dolo-, habrá de considerarse inimputable, en los términos del artículo 33 del Código Penal4, a menos que preordene el trastorno mental, como lo enseña el inciso segundo del canon en cita.

Ahora bien, la inimputabilidad como tal no elimina la culpabilidad, pues, si el inimputable no actuó amparado por una causal de exclusión, como, por ejemplo, el error de prohibición invencible, será declarado responsable, pero la 3 La sentencia C-370/2002 declaró exequible la expresión «diversidad sociocultural» bajo los siguientes dos entendidos: «i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable». 4 ARTÍCULO 33.

INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 11 consecuencia jurídica consistirá en una medida de seguridad con fines de «protección, curación, tutela y rehabilitación» (art. 5 ibidem), salvo que la inimputabilidad se haya originado en un trastorno mental transitorio sin base patológica o cuando ésta haya desaparecido antes de la sentencia (art. 75 ibidem), casos en que procederá la pena de prisión. Así las cosas, como reconoció la Corte en CSJ SP4760 – 2020, «una situación de discapacidad física o psicológica del procesado no conlleva necesariamente [a] su inimputabilidad, porque para que esa condición derive en este fenómeno jurídico se requerirá que: (i) haya existido al tiempo de la conducta antijurídica realizada, (ii) provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicológica, y (iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel comportamiento y/o de autodeterminarse». 7.2.

Deberes específicos del juez, las partes e intervinientes, de cara a la determinación de la “capacidad” para ser procesado En la decisión CSJ SP4760 – 2020 la Sala se refirió a las obligaciones de cada uno de los actores que integran el proceso penal en cuanto concierne a los procesados que eventualmente puedan verse incursos en alguna circunstancia que genere dudas sobre su capacidad para ser sometidos al poder punitivo estatal.

Dijo lo siguiente: Fiscalía General de la Nación. 4.4.1.2 La principal función de la Fiscalía General de la Nación es la de «investigar y acusar a los presuntos responsables de haber CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 12 cometido un delito» (art. 114.1), de ahí que desde el programa metodológico de la investigación deba plantear una «hipótesis delictiva» y, acorde con ello, adelantar actos de averiguación conducentes al «esclarecimiento de los hechos» y a «la individualización de los autores y partícipes del delito», entre otros fines (art. 207).

En cumplimiento de esas actividades de «individualización» es probable que obtenga datos sobre el estado de salud del indiciado, algunos de los cuales podrían tener incidencia en la validez de actos procesales y/o en la determinación de su imputabilidad, como podrían serlo situaciones de discapacidad mental o sensorial. En este evento, la agencia acusadora deberá, entonces, recabar los elementos probatorios (historia clínica u otros documentos) y/o practicar los exámenes médico-legales (psicológicos o psiquiátricos) que le permitan verificar el estado de las capacidades cognitivas y comunicativas del investigado, antes de solicitar la audiencia de imputación, especialmente cuando no tiene la premura de una captura en flagrancia o de prescripción de la acción penal.

Sólo de esa manera podrá el fiscal del caso establecer el momento en que puede promover el inicio formal de un proceso con todas las garantías, especialmente la del acceso a la comunicación del indiciado, ya sea a través de la asistencia de un intérprete y/o de otros mecanismos de apoyo que requiera para ejercer sus derechos. Así también, optará por el aplazamiento de la diligencia de imputación cuando su destinatario se encuentra en «estado de inconsciencia» o «estado de salud que le impida ejercer su defensa material», con la consecuencia de «interrupción de la prescripción» si se reúnen las condiciones establecidas en la precitada sentencia C-425/2008.

(…) De igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación. En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 13 la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.) (…) 4.4.1.4 En resumen, a la Fiscalía General de la Nación le compete investigar sobre las facultades mentales generales y las comunicativas en particular del indiciado, si tiene alguna noticia de que estas se encuentren afectadas, preferentemente antes de la audiencia de formulación de imputación con el propósito de (i) brindar el tratamiento especial que demande la discapacidad del sujeto y procurar los mecanismos de apoyo necesarios para el ejercicio de la defensa material, evitando así irregularidades procesales; y, (ii) adecuar el juicio de imputación y su actividad probatoria, si determina que la situación de discapacidad tiene relación con una causal de inimputabilidad.

La defensa Los jueces deben extremar la vigilancia de una defensa técnica idónea o competente para que el ejercicio de esta contribuya, en la máxima medida posible, a la efectivización de la igualdad material de las personas discapacitadas en el escenario de la justicia penal. Una de las manifestaciones más trascendentes de esa idoneidad profesional es la averiguación de la eventual relación entre la discapacidad y la inimputabilidad del acusado, para así hacer valer en juicio las pruebas que sean pertinentes, previo el imprescindible descubrimiento desde la audiencia de formulación de acusación. (…) La representación de un procesado con alguna discapacidad, demanda del defensor técnico una especial gestión encaminada a exigir y lograr que aquél pueda ejercer, en igualdad de condiciones, las atribuciones propias de la defensa material.

Y, en los eventos en que aquella condición pueda configurar una causal de inimputabilidad, deberá agotar todos los mecanismos legales a su alcance para probar esa situación. El Ministerio Público Los delegados y agentes del Procurador General de la Nación, en su condición de jefe del Ministerio Público, deben intervenir en el proceso penal cuando sea necesario para la defensa del orden CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 14 jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (art. 277.7 Cons.

Pol. y 109 C.P.P.). En esta última hipótesis, sin duda alguna, se pueden ubicar las actuaciones seguidas contra personas que pertenecen a grupos poblacionales vulnerables, como son los que se encuentran en alguna situación de discapacidad por las barreras del entorno para garantizarles un acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad.

(…) Además, en caso de que vislumbren una causal de inimputabilidad deben ejercer la facultad probatoria excepcional prevista en el artículo 357, inc. 4, del C.P.P., si hay lugar a ello, toda vez que como garante de los derechos tiene la función de «procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia» (art. 111.1.c) y, como representante de la sociedad, la de «solicitar condena … de los acusados» cuando sea procedente (art. 111.2.a), ninguna de las cuales se cumplirá satisfactoriamente si se produce esta última decisión declarando imputables a quienes no lo sean o, por lo menos, cuando ello no fue probado «más allá de toda duda».

En fin, la intervención del Ministerio Público en procesos contra personas con algún tipo de discapacidad se vislumbra necesaria para la defensa de sus derechos y garantías fundamentales, así como también el ejercicio de sus facultades probatorias excepcionales para aclarar una eventual inimputabilidad si las partes se desentienden de este tema.

Funcionarios judiciales El poder de decisión de los Jueces en el ámbito de la salvaguardia de los derechos de quienes intervienen en el proceso (art. 138.2 y 139.6) y, especialmente, de aquéllos que se encuentren en «circunstancias de debilidad manifiesta» por razones físicas o mentales (art. 4), les confiere una enorme responsabilidad en el aseguramiento de tales cometidos frente a procesados en alguna situación de discapacidad.

En la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Control de Garantías debe asegurarse que la persona pueda entender los hechos que se le atribuyen (art. 8.h) y, luego, que tenga la opción de decidir de manera «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada» (art. 8.l) si se allana a esos cargos. En tal sentido, si advierte que el indiciado presenta alguna discapacidad mental, intelectual o sensorial, previo a CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 15 viabilizar la imputación, deberá interrogar al fiscal del caso sobre las actividades investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar el tratamiento igualitario de aquél; además, podrá solicitar información al mismo indiciado, a sus familiares y/o acompañantes, y a su defensor.

Todas esas labores tendrán por finalidad que el Juez pueda determinar (i) si el discapacitado requiere de un «apoyo» para entender y expresarse y, en caso de que así sea, (ii) cuál sería el necesario para garantizarle los mismos derechos que a cualquier otro indiciado. (…) En cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputación estará condicionada al agotamiento de las diligencias tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las posibilidades de comunicación y de adopción de decisiones libres, conscientes y voluntarias.

Por su parte, el Juez de Conocimiento en el caso de juzgamiento de personas con discapacidad deberá corroborar el cumplimiento de las garantías derivadas del derecho de defensa material y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias para subsanar el proceso, especialmente en la audiencia de formulación de acusación que es la sede propicia para los debates sobre la legalidad de aquél. De igual forma, en este escenario velará por el uso de los medios de comunicación de la acusación que resulten comprensibles para el acusado En todas las etapas del proceso, el funcionario judicial no solo controlará que la eventual manifestación de culpabilidad del procesado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sino que este haya tenido la posibilidad efectiva de tomar esa decisión. En igual sentido, habrá de garantizar otras formas que materialicen el derecho a «ser oído» como, por ejemplo, rindiendo testimonio en su propio juicio a través de las formas que su lenguaje se lo permita (todos los resaltados fuera del original).

Como bien se ve, el juez, las partes y los intervinientes en el proceso penal tienen múltiples responsabilidades de cara a determinar que el procesado sea imputable y conozca y entienda qué comportamientos jurídico penales son los que le reprocha la Fiscalía. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 16 Ahora bien, el procesamiento ordinario y el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes al que se refiere la Ley 1098 de 2006 no son equiparables por diversas razones que, en aras de evitar disquisiciones innecesarias, no serán abordadas en esta providencia. Sin embargo, para lo que es materia de debate, el inciso 2º del artículo 142 del Código de la Infancia y la Adolescencia expone una condición especial que no permite (i) juzgar;

(ii) declarar responsable o (iii) someter a sanciones penales a aquellos adolescentes destinatarios del SRPA, esto es, mayores de 14 años y menores de 18 de quienes se pruebe «debidamente en el proceso», que presentan una discapacidad psíquica o mental. 8. Incidencias de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos de A.N.A.C. Bajo el rito del procedimiento abreviado, el 21 de julio de 2022, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a A.N.A.C. y a su defensor.

Al ser enterada de ese acto, ella marcó una X en la casilla donde aceptaba su responsabilidad por la comisión del delito de violencia intrafamiliar e impuso su firma, como también procedieron su defensor y la defensora de familia. La audiencia de verificación del allanamiento solo se logró instalar el 18 de enero de 2023, ante la imposibilidad de que, previamente, se ubicara y notificara a la menor infractora.

Como aspectos relevantes de lo sucedido en la audiencia, a la que A.N.A.C. no asistió, destaca la Corte los siguientes: CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 17 JUEZ: Doctora Nelly, ¿qué pasaría con esta joven? ¿De pronto, la doctora le está siguiendo el rastro a ella? FISCAL: No su Señoría, a ver, el tema con esta muchacha es que tiene problemas de consumo.

Cuando inhibieron a hacer el traslado al escrito de acusación, ella se presentó acá con el progenitor, el señor puso en contexto de que si pese a consumidora y ella pues aceptó los cargos el día que se realizó el escrito, acusación que fue el 12 de julio del año 2022 y ya para el 29 de septiembre que tuvimos la primera convocatoria de estas audiencias.

Allí también se nos fue informado que la chica se encontraba en clínica, pero que en ese momento no hubo conexión allá con la clínica Vive. (…) JUEZ: Doctora Tatiana, ¿Qué sabe usted de esta joven? DEFENSORA DE FAMILIA: Sí señor, ella es una información que nosotros tenemos, es que ella no se evadió de la clínica. Ella estaba en Monte Sinaí, de donde por cuestiones administrativas de convenios de EPSS O IPS está trasladada a la clínica vive donde le dieron alta médica.

Nos informaron el 15 de noviembre… (…) Ella tiene un diagnóstico, dice acá F 192 trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y F 328 otros episodios depresivos. Permítame, yo me ubico rápidamente, sé que no me está diciendo que lea el informe. (…) Sí, ella, ella ha tenido varios ingresos al sistema de protección y si tuvo un procedimiento mientras estuvo en clínica con otra defensora de familia.

Y pues era que consiguiera su tratamiento médico y adquiere atenciones por el sector salud por los diagnósticos que tiene y pues fue dada de alta por la clínica, no, yo tengo acá en los que se haya remitido a Medicina Legal. Sí le entendí bien la pregunta, al parecer no aparece una valoración, no, doctora, no, no lo tengo porque pues digamos que el tratamiento le estaba haciendo, era en clínica por su consumo de estas psicoactivas.

Acá dice que ella ingresó dice acá voy a leer el más reciente, 3 de septiembre del 2022. Fue trasladada al servicio de urgencias de psiquiatría por, entre comillas, ideación autolítica estructurada asociada a irritabilidad y posibilidad, conductas erráticas, inquietud psicomotora, agresividad dirigida a los familiares, cambios en el comportamiento, ansiedad constante, mal patrón del sueño. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 18 Y acá tengo, según Epicrisis de fecha 13 de septiembre del 2022 expedida por la clínica renovada con la doctora María Fernanda Suárez, la adolescente en su momento presentaba los diagnósticos de trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificada, trastorno mental y el comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas, otros problemas relacionados con el ambiente social.

Yo quedo acá pendiente del señor Juez como ha sucedido con otros adolescentes que los tenemos que remitir a Medicina Legal para valoración psiquiátrica forense. (…) DEFENSOR: (…) en observancia a un pronunciamiento jurisprudencial que emanó la Honorable Corte Suprema de Justicia últimamente, yo creería su señoría que se agotara esa posibilidad de hacerla comparecer… es importante en aras de la argumentación que hemos expuesto.

(…) JUEZ: ¿El Ministerio público tiene algo que agregar? PROCURADORA: Gracias, señor, Juez, pues atendiendo a lo que hemos escuchado en esta audiencia, pues no existe una claridad sobre la clínica en donde al parecer pudiera encontrarse hospitalizada la menor de edad adolescente Amily Norico arboledas Celis y toda vez que la señora defensora de familia, la doctora Tatiana Parrado, ha informado que con base en la documentación, pues que ella tiene que al parecer la joven presenta trastorno mental por consumo de sustancias psicoactivas, señor juez, pues se estima importante recomendar que la joven pudiera ser valorada por Medicina Legal antes de llevarse a cabo las audiencias de verificación del allanamiento, la imposición de la sanción y la lectura de fallo, a efecto de determinar si ella se encuentra en capacidad de comprender la ilicitud o no de la conducta que presuntamente ha cometido y por la cual se encuentra vinculada al presente trámite… Esa diligencia prosiguió el 29 de marzo de 2023.

Compareció la menor A.N.A.C. La vista se desarrolló de la siguiente manera en lo que interesa al recurso extraordinario: CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 19 JUEZ: Se procede a hacer verificación del allanamiento a cargos. Pregunto a la joven ANAC… si al momento de aceptar o allanarse a cargos en audiencia, si allí estuvo presente la defensoría de familia, defensoría pública, si allí le fue dado a conocer sus derechos y le fueron dados los cargos por los cuales inicio este proceso.

ANAC: Si señor JUEZ: Usted aceptó allí los cargos, ¿verdad? ANAC: Pues la verdad en unas partes no señor, no me acuerdo. FISCAL: ¿Su señoría me permite un momento? Es que la joven no sé si está con efecto de algún medicamento porque ella tiene problemas de SPA, teníamos entendido que ella estaba en una clínica precisamente por esa situación y pues la veo que está como un poquito desubicada entonces me gustaría que le preguntara si está bajo algún medicamento de esa naturaleza.

JUEZ: Cuéntenos si usted en este momento está medicada por problema del consumo, del tratamiento. Madre de ANAC: Si señor, debido al problema que ella ha tenido de salud, JUEZ: ¿Ella ha estado medicada? Madre de ANAC: Si señor, con la psiquiatra, le dio la salida, pero tiene que estar bajo droga, medicamentos. JUEZ: Vuelvo y le repito, se llevó a cabo una audiencia en días pasados.

FISCAL: Para darle el contexto, A…, no se si se acuerda viéndome, usted estuvo acá en este despacho, vino su progenitora ese día con usted… su defensor público, estuvo la defensora de familia… se le leyó el traslado del escrito de acusación que era por violencia intrafamiliar, usted había tenido un inconveniente con el señor Celis, que se rompieron unas cosas, que se llevaron otras cosas y usted ese día voluntariamente, nadie la coaccionó, dijo que sí aceptaba los cargos, firmó un acta, en presencia de su progenitor, del defensor público, de la suscrita que soy la fiscal, y la defensoría de familia, eso es lo que le está preguntando el señor Juez.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 20 ANAC: Pues la verdad yo firmé eso porque él me lo había regalado, esas cosas él me las había regalado por eso yo firmé el acta que yo me las había llevado, porque él me la regaló. JUEZ: ¿Qué le regaló? ANAC: Pues me regaló los televisores, computador. JUEZ: Usted firmó esa acta, ¿sí? Díganos si usted fue obligada a tomar la decisión de aceptar los cargos.

ANAC: No señor, yo la verdad no me he robado nada, firmé porque él me había regalado esas cosas y porque como su mercedes me dijeron a mi ese día que si yo dejaba constancia de que yo firmaba el papel de haberme llevado las cosas. JUEZ: Póngame cuidado, ¿usted fue obligada a tomar la decisión de aceptar los cargos? ¿Si o no? ANAC: ¿Obligada? No señor, no fui obligada.

JUEZ: Bien, correcto. Entonces ya sabemos que usted suscribió un documento y que usted no lo hizo obligada. Conforme a las circunstancias anotadas en el acta y lo observado en el curso de esta audiencia no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales con las manifestaciones hechas por la adolescente.

Es relevante destacar entonces que la joven actuó de manera libre (inaudible) presunción de inocencia y ha sido enterada de las consecuencias jurídicas que le podría acarrear la aceptación de los cargos, por consiguiente, el juzgado admite esa aceptación de la joven ANAC del delito de violencia intrafamiliar… por consiguiente hay responsabilidad penal.

Se deja constancia que a partir de este momento no es posible la retractación por quienes intervienen. (…) DEFENSORA DE FAMILIA: [da lectura a los informes socio familiares y psicológicos que el ICBF realizó a la menor] No se han podido realizar las labores de medicina legal, se desconoce su situación actual de salud… CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 21 JUEZ: Una preguntica doctora, se hablaba que ella estaba haciendo procesos de desintoxicación, tiene alguna fecha que haya terminado ese proceso y como fue eso y como se hizo el proceso.

DEFENSORA DE FAMILIA5: Su Señoría, tengo acá un reporte de la Clínica del sistema nervioso “Renovar” y señala como fecha de ingreso es el primero de septiembre del año 2021 y como fecha de egreso el 13 de septiembre de 2021. Diagnóstico: Trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificada, trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas.

Ese es el diagnóstico de ingreso, el diagnóstico de egreso es: trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificado, trastorno mental y del comportamiento y otros problemas relacionados con el ambiente social. Señala el informe lo siguiente: ingresa paciente caminando por sus propios medios en compañía de su mamá, describe a su hija como una persona rebelde que no tolera figuras de autoridad.

En el último año y medio se ha ido de su casa en 3 oportunidades, desde hace 8 días estaba desaparecida, habían dado aviso a la policía, a la fiscalía. El día de hoy la menor llama a la mamá, la policía de la SIJIN la localiza y junto con infancia y adolescencia entregan a la menor y la direccionan hacia el ICBF dónde indican que consulte a la institución. No trae ningún oficio del ICBF.

La paciente dice que se evadió de la casa porque presenta mala relación con la hermana y no la tolera. Estaba en compañía de unos amigos que se dedican a consumir sustancias y roban en la calle. Acepta que consume sustancias de forma intermitente y no quiere informar qué sustancias ni cuándo fue el último consumo. (…) Se examina paciente con todos los elementos de protección para evitar infección por virus COVID-19, tanto en el paciente como del personal, paciente consciente, alerta poco colaboradora con pobre contacto visual con el entrevistador, afecto de fondo ansioso, irritable. 5 Récord 34:02 CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 22 Referencia con familiar: nula, crítica de su conducta sin alteraciones senso-perceptivas aparente.

Introspección pobre, acepta internación. Evolución y tratamiento: paciente en buen estado general, consciente, alerta, orientada. afecto mejor modulado, ansiosa de fondo pensamiento lógico, no expresa delirio, no expresa alucinaciones ni ideas de muerte. Juicio de la realidad… no alcanzo a ver señoría. Debutado. Recomendaciones y observaciones: paciente que bajo concepto de psicología y psiquiatría, no amerita continuar con manejo intrahospitalario, se da egreso con fórmulas, epicrisis, egreso hospitalario, citas de control en 15 días, paciente sale en compañía de madre sustituta y se realiza cierre de historia clínica, esto fue el 13 de septiembre.

Le formularon clonazepam, Fluoxetina. JUEZ: Correcto, me decía doctora, que ingresó primero de septiembre de 2021 ¿y egresó el 13 de septiembre del mismo año? ¿Como 12 días estuvo allí? DEFENSORA DE FAMILIA: Sí, señor. Posteriormente estuvo en la clínica “vive”. Ya miro porque acá si no tengo en qué fecha estuvo en la clínica vive. Se estableció comunicación con la profesional en psicología Lizeth de la clínica “vive”, quien informó que el adolescente tuvo alta médica el día 15 del mes de noviembre del año 2022, con su progenitora Flor Celia Celis Ramos.

Se intentó comunicación con la señora Flor Celia al 3214353442 y no se obtuvo respuesta. Se solicitó a la clínica “vive” suministrar un numero de celular diferente, pero dicen que es el único con el que cuentan y que perdieron contacto con la familia. Desde la Defensoría de Familia se solicitó a Epicrisis, pero no se allegó. O sea que en el mes de noviembre del año 2022 estuvo también en clínica, pero ya en la clínica “Vive” no en la clínica “Renovar”.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 23 Subsiguientemente, el juez corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre las condiciones personales, sociales y familiares de la menor. En ese escenario, la delegada del Ministerio Público recordó que (i) el informe de la defensora de familia no se hizo directamente con la menor, sino que la información se obtuvo a través de su progenitora, (ii) ella estuvo internada en dos clínicas de salud mental;

(iii) uno de sus diagnósticos fue “trastorno mental y de comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas”; y (iv) echó de menos la ausencia de la valoración por Medicina Legal. Tras ello, solicitó la suspensión de la audiencia para esclarecer esos aspectos, principalmente, con el propósito de que se allegara la valoración psiquiátrica encaminada a acreditar si A.N.A.C. tenía «capacidad» de comprender el delito que cometió. En la misma línea se pronunció el defensor6.

Intervino a renglón seguido A.N.A.C. y solicitó que le «abran un nuevo proceso porque yo no soy consciente de lo que firmé allá… yo no leí lo que firmé… necesito que me abran un nuevo proceso para yo ver lo que firmé»7. Discurrieron sobre el punto la Fiscal, el defensor y la defensora de familia y advirtieron que la menor, en la reunión donde se corrió el traslado del escrito de acusación, fue debidamente enterada de las consecuencias de la admisión de responsabilidad, así como de los cargos 6 Récord 1h10’03” y s.s. 7 Récord 49’06” y s.s. de la audiencia. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 24 endilgados y de igual manera, que no existió alguna clase de coacción al respecto.

Recordó subsiguientemente el juez que la finalidad del trámite no era internar a la menor en centro especializado, sino brindarle las condiciones para que adecuara su comportamiento en sociedad. Culminó la fase de individualización de la sanción y procedió a dar lectura a la decisión respectiva. 9. Precisiones de las decisiones de instancia en torno a la “capacidad” de la menor infractora 9.1.

La sentencia de primer grado Recordó que la menor se allanó a los cargos y que por tal razón «se da por descontado cualquier debate probatorio y se concluye entonces, más allá de alguna duda razonable, su responsabilidad penal». Añadió, que no «surge evidencia alguna que lleve a determinar su actuar al amparo de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad».

Consideró por esa vía satisfechos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad constitutivos de la conducta punible. Se refirió a las circunstancias fácticas que rodearon el comportamiento que se le reprochó a A.N.A.C., a sus condiciones familiares y sociales y destacó que todo se debía, CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 25 en parte, al medio socioeconómico en el que habitaba, al consumo de sustancias psicoactivas e incluso a que «según el padre, ella es bipolar», al punto que todas esas condiciones de vida inadecuadas significaron su internamiento en dos clínicas de salud mental.

Discurrió ampliamente sobre las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y reconoció, a renglón seguido, por las particularidades del caso concreto que A.N.A.C.: … tiene su temperamento, se observó un acto de agresividad e intolerancia para con su progenitora y su compañero sentimental, estableciéndose que se debe iniciar un proceso de orientación psicológica por profesionales, con el cual logre superar sus problemas no solo de agresividad y baja tolerancia sino también de consumo.

(…) Pese a que la joven haya tenido consumo de psicoactivos, de su comportamiento o forma de expresarse en esta audiencia, no se puede inferir que su consumo sea tan grave para que ella desconociera su actuar al momento del reato; en segundo lugar después de un año de señalar fechas y aplazamientos para nuevas diligencias enfocadas a aspirar contar con su presencia, por fin se logró su comparecencia con sus progenitores, dado su difícil localización, a lo cual ni siquiera la familia sabía cómo localizarla, porque a la joven no le era posible su localización, ahora que contamos con ellas, que pudimos hacer la audiencia, la oportunidad está servida para pensar que lo mejor sea tomar una decisión que permita vincularla a un proceso y de esta manera poderle ayudar, formalmente a un compromiso y medida que asegure el restablecimiento de sus derechos.

De otro lado como también lo planteo la defensa, sería viable si se tiene pruebas para soportar la situación sugerida por la procuradora, los cuales a propósito no obran (…) Al no estar fundada la petición de la señora procuradora en una prueba indiciaria, mal podría este despacho suspender el proceso y como consecuente no tomar decisiones en el mismo en favor de la adolescente. por lo mismo es del caso, disponer de una sanción que conlleve no solo tratamiento para el consumo de psicoactivos sino también de orientación por personal CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 26 especializado para que la joven pueda ser reorientada, hacer introspección del hecho e inclusión familiar, lo mismo que procurar su vinculación al sistema escolar. 9.2.

El fallo del Tribunal Recordó, en primer término, que la apelación giraba en torno a la discusión sobre la eventual inimputabilidad de la menor infractora y que por tal razón la pretensión de la Procuraduría era la de invalidar lo actuado desde la audiencia de verificación del allanamiento. Trajo a colación decisiones de la Sala de Casación Penal sobre el concepto de inimputabilidad y las diferencias entre el sistema de tarifa legal y la libertad probatoria.

Añadió que al proceso se arrimó un estudio de la Defensoría de Familia en sujeción del cual la primera instancia determinó bajo qué criterios impondría la sanción «sopesando las condiciones personales de la infractora y las circunstancias que rodearon la conducta delictiva». De ahí consideró factible establecer que ella «tenía la capacidad para conocer la ilicitud de su conducta y autodeterminarse».

Se refirió al contenido de aquel concepto y encontró que … la menor ya había sido tratada por sus trastornos que le ocasionan ansiedad y conflicto social debido a su fácil irritabilidad, pero sin que esto implicara alteraciones sensoperceptivas de la realidad, es decir, su diagnóstico no conlleva a la pérdida de la noción de la realidad ni le impide comprender y autodeterminarse… CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 27 Añadió que luego de tres meses de ocurridos los hechos decidió admitir su responsabilidad, asesorada por su defensor, por la defensora de familia y en garantía de sus derechos.

De ahí que, «en aplicación del principio de la libertad probatoria» desestimó la pretensión de nulidad porque, en su criterio, sí podía comprender lo ilícito de su actuar y determinarse de acuerdo a lo comprendido. 10. La solución del caso Las incidencias puestas de presente en la audiencia de verificación del allanamiento, contrastadas con las piezas documentales relacionadas con la condición mental de A.N.A.C., muestran que es posible que ella presentara problemas psicológicos y psiquiátricos, al momento de comisión del delito, y que el juez ha debido auscultar con mayor profundidad esos aspectos antes de descartar la existencia de vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad.

Igual yerro se verifica en la conclusión a la que arribó el Tribunal, lo que significa, por la trascendencia del error y como desde ya se anuncia, la prosperidad del único cargo formulado por el delegado del Ministerio Público. Ahora bien, el Juez, cuando se trata de la terminación anticipada del proceso debe verificar que: i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada; ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 28 fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y iv) «en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas»8.

Esa verificación supone, entre otros aspectos, que el juez indague a la persona investigada sobre las razones que le llevaron a aceptar su responsabilidad (CSJ-SP3748-2021). Además, le obliga a constatar que haya comprendido cabalmente las circunstancias de todo orden en las que se produjo la aceptación de cargos y examine la manera en que se suscitó esa admisión. Por esa vía, ha sostenido de forma pacífica la Sala que: … al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional9.

En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes (…), que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso10. 8 Cfr. CSJ- SP5664-2021, 09 dic. 2021 Rad. 51.380;

SP2073, 24 jun 2020, Rad. 52.227, SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099, entre otras. 9 Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491 de 2000:«[E]l juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos.

El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional”». 10 Cfr. CSJ-SP1289-2021, 14 abr. 2021, Rad. 54.69, en el mismo sentido: CSJ- SP1343-2022, 27 abr. 2022. Rad. 52.330, SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285.; SP1462-2022, 04 may.2022, Rad. 52.099. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 29 Adicionalmente, si el juez de conocimiento incumple la carga que le compete en punto de verificar que el acto de allanamiento respeta las garantías fundamentales y se manifiesta ausente de algún vicio del consentimiento, puede configurarse «un vicio sustancial en la actuación procesal, tanto de estructura, porque se dictaría sentencia sin que se hubiera realizado el acto procesal que le daba fundamento a esta sin la previa celebración de un juicio, esto es, la verificación del allanamiento a cargos, como de garantía, porque esa vigilancia del respeto de los derechos del procesado no se llevaría a cabo» (CSJ SP767 – 2022).

En el caso concreto, el Juez Primero Penal para Adolescentes de Villavicencio le preguntó, en la audiencia de verificación del allanamiento a A.N.A.C. si en la admisión de responsabilidad estuvieron presentes su defensor, la defensora de familia y sus representantes legales. Además, le indagó si le informaron sus derechos y los cargos atribuidos.

Ante la respuesta afirmativa, le preguntó si se había allanado a los cargos, pero ella, como se exhibió líneas atrás, simplemente respondió que «en unas partes no señor, no me acuerdo». Seguidamente tomó el uso de la palabra la Fiscalía porque observó comportamientos extraños en la menor infractora. Dijo, en presencia del juez, que «no se si está con efecto de algún medicamento porque ella tiene problemas de SPA, teníamos entendido que ella estaba en una clínica CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 30 precisamente por esa situación y pues la veo que está como un poquito desubicada»; tanto A.N.A.C. como su progenitora reconocieron que ella tenía su percepción alterada en ese momento y a pesar de esa aseveración, el funcionario prosiguió la diligencia sin indagar a profundidad sobre la comprensión que podía o no tener la menor acerca de lo que sucedía en ese instante.

A continuación, la Fiscalía, para tratar de contextualizar los hechos por los que admitió responsabilidad la adolescente, le recordó que el trámite se adelantaba por el delito de violencia intrafamiliar. Precisó que ese día «usted había tenido un inconveniente con el señor Celis, que se rompieron unas cosas, que se llevaron otras cosas y usted ese día voluntariamente, nadie la coaccionó, dijo que sí aceptaba los cargos, firmó un acta».

Y en efecto, A.N.A.C. dijo, literalmente, que «yo firmé eso porque él me lo había regalado, esas cosas él me las había regalado por eso yo firmé el acta». El Juez simplemente indagó qué le había regalado la víctima del delito e insistió en preguntarle «si usted fue obligada a tomar la decisión de aceptar los cargos». Ella contestó que «no señor, yo la verdad no me he robado nada, firmé porque él me había regalado esas cosas y porque como su mercedes me dijeron a mi ese día que si yo dejaba constancia de que yo firmaba el papel de haberme llevado las cosas».

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 31 Luego de que la menor aseverara que no fue «obligada» a firmar el acta, el funcionario dejó sentado que «ya sabemos que usted suscribió un documento y que usted no lo hizo obligada». Afirmó que «la joven actuó de manera libre (inaudible) presunción de inocencia y ha sido enterada de las consecuencias jurídicas que le podría acarrear la aceptación de los cargos» y dio por clausurada la fase de verificación del allanamiento.

Como bien se ve, el funcionario judicial no dejó en claro en la audiencia si A.N.A.C. entendió los cargos que le atribuyó la Fiscalía, si su manifestación de admitir responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar había sido libre y espontánea y tampoco se refirió a las consecuencias que la admisión de responsabilidad le acarreaba a ella.

Lo que da a entender el trasegar de la audiencia es, simplemente, que la adolescente firmó un «acta» en virtud de la cual «entendió» que la víctima del delito le había «regalado» unos bienes. Ni siquiera la Fiscalía se esforzó, en la diligencia, por tratar de comunicarle adecuadamente cuál era la hipótesis factual que la adolescente admitió, al punto que simplemente expresó, como consta en el registro, que, en el marco de un «inconveniente» con su excompañero sentimental, «se rompieron unas cosas, que se llevaron otras cosas», como si de conductas constitutivas de otros delitos se tratara, pero nada dijo el Juez, o la delegada Fiscal, en ese instante de la diligencia, sobre la específica agresión contra su entonces compañero sentimental, cuando lo hirió en la CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 32 mano con un cuchillo, por la que A.N.A.C. había sido acusada.

Esas circunstancias exhiben inconsistencias en el acto de allanamiento de la menor a los delitos que le endilgó la Fiscalía. No se determinó con suficiencia si ella comprendió o no los cargos que se le formularon. A ello, ha de sumarse que el juez cognoscente no acató adecuadamente la carga que le correspondía en punto de verificar que ella comprendiera, qué delito se le atribuyó – violencia intrafamiliar – y qué consecuencias implicaba el acto de allanamiento – la declaración de responsabilidad en su contra y la subsiguiente imposición de una sanción –.

Es más, aunque previo a culminar esa etapa del trámite la menor solicitó el uso de la palabra, el Juez no le autorizó intervenir y solo una vez finalizado el debate, al referirse a las condiciones socio-familiares le permitió hablar. En ese estadio, por supuesto extemporáneo, ella pidió que le «abran un nuevo proceso porque yo no soy consciente de lo que firmé allá… yo no leí lo que firmé… necesito que me abran un nuevo proceso para yo ver lo que firmé».

Por ende, ante la inadecuada dirección del trámite en lo que concierne, sobre todo, a determinar si A.N.A.C. comprendió o no por qué cargos fue que decidió admitir su responsabilidad, el funcionario judicial no debió impartirle legalidad al acto de allanamiento, pues así vulneraría las garantías fundamentales de la procesada. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 33 Sin embargo, ese no es el único aspecto que edifica la nulidad del trámite.

En ese sentido, el Juez incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 142 de la Ley de Infancia y Adolescencia, en consonancia, no solo con los instrumentos constitucionales y convencionales aplicables a esa disposición, sino, además con las pautas jurisprudenciales citadas en el capítulo 7º de esta providencia. En el mismo yerro incurrió el Tribunal cuando descartó, con la sola justipreciación de los medios documentales incorporados, la posible existencia de problemas psiquiátricos en la menor infractora.

En efecto, en la audiencia de verificación del allanamiento no solo percibieron los allí asistentes que A.N.A.C. se hallaba «un poquito desubicada» sino que, además, reconocieron que aquello tenía origen en el consumo de medicamentos de origen psiquiátrico recetados por razón de un tratamiento. De igual manera, en la fallida audiencia del 18 de enero de 2023, quedó constancia que ella estuvo internada en varias clínicas de salud mental, con un diagnóstico, según informó la defensora de familia, «F 192 trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y F 328 otros episodios depresivos»11. 11 Récord 11’09” y s.s. de la audiencia llevada a cabo el 18 de enero de 2023.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 34 También se hizo alusión en esa diligencia a la epicrisis del 13 de septiembre de 2022 (esto es, después de la comisión del delito), según la cual, al ser valorada por el servicio de urgencias psiquiátricas de la clínica Renovar, se le dictaminó «trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificada, trastorno mental y el comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas, otros problemas relacionados con el ambiente social».

Esa fue la razón por la cual, en aquella sesión, tanto el defensor como la delegada del Ministerio Público solicitaron que, antes de dar trámite a la audiencia de verificación del allanamiento, A.N.A.C. fuera valorada por el Instituto de Medicina Legal en aras de determinar su capacidad, tanto para comprender, tanto el delito que se le reprochaba, como las consecuencias de sus actos.

Ahora bien, en la sesión del 29 de marzo de 2023, ya en presencia de la menor infractora y una vez superada la etapa procesal de la verificación del allanamiento, el Juez requirió a la defensora de familia para que se refiriera a las circunstancias personales de A.N.A.C. Ella hizo extensa lectura de la anamnesis expedida por la Clínica Renovar, donde estuvo internada entre el «primero de septiembre del año 2021 y como fecha de egreso el 13 de septiembre de 2021»12 (esto es, antes de ocurridos los hechos de connotación penal), con diagnóstico de egreso definido así «trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificado, trastorno 12 Récord 34’02” y s.s. de la sesión de audiencia del 29 de marzo de 2023.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 35 mental y del comportamiento y otros problemas relacionados con el ambiente social». A pregunta del Juez, refrendó que la adolescente estuvo internada en esa clínica cerca de doce días «en el año 2021» y también fue internada por situaciones de psiquiatría, «en el mes de noviembre del año 2022 estuvo también en clínica, pero ya en la clínica Vive».

Desde esa perspectiva resultaba vital que se incorporara al trámite la experticia psiquiátrica cuya práctica se ordenó en la audiencia fallida del 18 de enero de 2023, pero sobre lo cual, extrañamente, nada dijo el funcionario judicial en la sesión del 29 de marzo siguiente. En ese entendido, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 7.2 de esta decisión, ha debido, en la diligencia de verificación del allanamiento, «interrogar al fiscal del caso sobre las actividades investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar el tratamiento igualitario de aquél».

Por esa vía, incumplió también la Fiscalía uno de los deberes que le corresponden dentro del proceso, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 7.2. de esta providencia, pues al observar las condiciones médicas de la menor, tenía la carga de «practicar los exámenes médico-legales (psicológicos o psiquiátricos) que le permitan verificar el estado de las capacidades cognitivas y comunicativas del investigado, antes de solicitar la audiencia de imputación».

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 36 Ello porque, dadas las circunstancias particulares del caso y la existencia de elementos fácticos y documentales indicativos de que A.N.A.C. posiblemente podría encontrarse en una situación de trastorno o enfermedad mental, era aquella experticia la que permitiría aclarar, con suficiencia, si la adolescente conoció o no las consecuencias jurídicas de su comportamiento y si podía o no determinarse frente a un eventual allanamiento a los cargos endilgados en el acto de traslado del escrito de acusación. Por esa vía, también erró el Tribunal al suponer, a partir de las anamnesis aportadas, que las afectaciones psiquiátricas no implicaban «alteraciones sensoperceptivas de la realidad» cuando en ninguno de los dictámenes clínicos aportados al proceso se formuló alguna consideración técnica o científica al respecto.

Y no se trata aquella experticia de una tarifa legal probatoria para la acreditación del trastorno mental. En realidad, resultaba necesaria la prueba pericial en el caso, porque, contrario al entendimiento del Tribunal, los dictámenes clínicos incorporados exhibieron, simplemente, que la menor infractora padecía «trastorno opositor desafiante, trastorno de la conducta no especificado, trastorno mental y del comportamiento y otros problemas relacionados con el ambiente social», más no permitieron determinar si, a pesar de aquellas circunstancias o de un tratamiento adecuado, pudo o no ostentar capacidad al momento de cometer el delito al que posteriormente se allanó. Tampoco es atinado aseverar que la capacidad de la menor infractora podría definirse por sus acciones al CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 37 momento de los hechos, como afirmó en la audiencia de sustentación la Fiscal delegada ante esta Corporación, (i) porque no se le está juzgando por llevarse muebles y enseres cuya titularidad fue discutida y (ii) el consumo de sustancias estupefacientes fue definido en las anamnesis clínicas como una de las circunstancias fundantes de los trastornos mentales que padece, mas no se dijo en aquellos dictámenes que fuese la única causa de las alteraciones psicológicas que presentaba.

Ahora bien, la corrección de la situación irregular resulta trascendente en este caso, porque es necesario restablecer la vulneración del debido proceso, en lo que hace a la forma legal de la sentencia, misma que es sustancial (art. 457 del CPP), en cuanto no se demostró de manera suficiente la capacidad de la menor infractora para ser procesada por conducto del sistema de responsabilidad penal de adolescentes y aunque A.N.A.C. alcanzó la mayoría de edad13, la trasgresión de garantías fundamentales originada en el acto de allanamiento debe corregirse – instrumentalidad y taxatividad –.

También se verifica el estándar de trascendencia propio de la declaratoria de nulidad, porque aun cuando el juez desatendió los elementos fácticos y probatorios indicativos de que la procesada posiblemente no podría entender los cargos ni allanarse de manera consciente a ellos, dictó sentencia anticipada de carácter sancionatorio y le impuso una 13 Nació el 9 de abril de 2006, lo que significa que para la fecha de emisión de esta providencia es mayor de 18 años.

CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 38 sanción, cuando, de haberse adelantado el proceso por el cauce ordinario, bien se habría podido debatir la condición de inimputabilidad de la menor, lo que a la postre, de prosperar, habría supuesto una modificación relevante en la naturaleza de la sanción imponible.

Además, el único mecanismo que en la actualidad permite retrotraer el proceso para restablecer los derechos lesionados es la anulación del trámite desde el traslado que se hizo a la menor infractora del escrito de acusación, surtido el 21 de julio de 2022, pues fue ese escenario donde admitió su responsabilidad – residualidad – y no podría aseverarse que la menor convalidó el acto, cuando a lo largo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos aseveró que no comprendió por qué delito fue condenada, al punto que solicitó «que me abran un nuevo proceso para yo ver lo que firmé».

Así las cosas y como se anunció en líneas precedentes, el cargo formulado en la demanda de casación postulada por el delegado del Ministerio Público prospera. Se impone, por consiguiente, decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido contra A.N.A.C., desde el traslado del escrito de acusación, inclusive. Deberán los funcionarios judiciales correspondientes, rehacer lo actuado bajo los parámetros desarrollados a lo largo de esta providencia. CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. - Menor de edad 39 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CASAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con el único cargo formulado en la demanda presentada por la Procuraduría 24 Judicial II de esa ciudad, por cuyo medio declaró a A.N.A.C. responsable del delito de violencia intrafamiliar.

2. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación surtido el 21 de julio de 2022, inclusive. 3. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. ­ Menor de edad 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C454A643BEF041BE039D12BEB14BB8CB1F0229B5CBB19849FC237F146885D79 Documento generado en 2025-07-16 CUI: 50001610567120220167701 Casación Radicación N.° 65179 A.N.A.C. ­ Menor de edad 41