CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 44975 Rosa Natalia Geovo Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP17066-2015 Radicación n° 44975. Aprobado acta No. 437. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de la exfiscal décima local de Unguía (Chocó), Rosa Natalia Geovo Mosquera, contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que la condenó a la pena principal de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 78 meses, al declararla autora penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público.
A la sentenciada se le negó el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el Tribunal Superior de Quibdó en el fallo de primera instancia, como se transcribe a continuación: La señora HILDA CHAVERRA CAICEDO, asistente judicial de la Fiscalía Décima de Unguía – Chocó, en la que era titular la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, denunció ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, el posible enriquecimiento ilícito cometido por la referida ex funcionaria, al haber cobrado la totalidad de sus emolumentos de los meses de diciembre de 2003 y de enero a mayo de 2004, sin haber prestado sus servicios durante la totalidad de esos meses.
La Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adelantó la investigación por los hechos denunciados y en el curso de la misma determinó que la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, en su condición de Fiscal Décima Local del Municipio de Unguía, los días 19 y 22 de diciembre de 2003, 8 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004 y del 5 al 17 de abril de 2004, no estaba presente en su sede laboral; ausencias que aquella justificó alegando que se encontraba en la ciudad de Medellín, en donde fue incapacitada por motivos de salud, sin embargo, aparece firmando actuaciones judiciales durante esas fechas como si estuviera presente en su despacho, entre las cuales se encuentran: las resoluciones sustanciatorias No. 227 y 228 del 19 de diciembre de 2003, la resolución sustanciatoria No. 090 del 23 de febrero de 2004, la declaración del señor Marcel del Cristo Díaz recepcionada el 8 de enero de 2004, la denuncia formulada por el cacique mayor indígena Pastor Meléndez Morales, de fecha 23 de febrero de 2004, la resolución No. 057 del 05 de abril de 2004, la resolución sustanciatoria (sic) Nros. 148 y 149 del 06 de abril de 2004 y la resolución sustanciatoria (sic) Nro. 151 y 152 del 7 de abril de 2004.
Por estas razones, la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del 25 de mayo de 2010 por medio de la cual se resolvió la situación jurídica por el reato de enriquecimiento ilícito, compulsó copia de lo actuado, con destino a la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior del Chocó, para que se investigara la conducta de la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, por el punible de Falsedad en Documento Público.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia criminal, el 21 de junio de 2010 la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó la vinculación al proceso, mediante diligencia de indagatoria, de la doctora Rosa Natalia Geovo Mosquera, oportunidad en la que se le imputó el delito de falsedad ideológica en documento público, en relación con el que declaró su inocencia. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó se abstuvo de resolver la situación jurídica de la sindicada, conforme consta en la providencia del 17 de marzo de 2011.
Esa decisión no fue impugnada. La investigación se clausuró el 4 de abril de 2011. No obstante, el 17 de mayo del mismo año consideró el Fiscal delegado que debía garantizar el derecho de contradicción de la procesada, quien en curso de la indagatoria presentó para su defensa una serie de circunstancias que debían ser verificadas. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción, inclusive.
Luego de practicar varias pruebas, especialmente documentales y testimoniales, el 5 de enero de 2012 la Fiscalía decretó nuevamente el cierre de la investigación y el siguiente 8 de febrero profirió resolución de acusación contra Rosa Natalia Geovo Mosquera, como presunta autora del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público.
La calificación fue objeto del recurso de apelación que interpuso el defensor. La Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2012 confirmó el llamamiento a juicio. Le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó adelantar el juicio. El Juez Colegiado consideró que no era necesario celebrar la audiencia preparatoria, debido a que ninguno de los sujetos procesales elevó solicitud de pruebas ni se pidió la declaratoria de alguna nulidad; además, no estimaba necesario proceder oficiosamente en ese sentido.
La audiencia pública se llevó a cabo el 3 de julio de 2013 y la sentencia se profirió el 11 de septiembre de 2014, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de Rosa Natalia Geovo Mosquera. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al pronunciarse acerca de las pretensiones de la defensa, el Tribunal de Quibdó se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que a la procesada no se le estaba juzgando dos veces por el mismo delito, porque la investigación que adelantó la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue por la hipótesis de enriquecimiento ilícito derivado del cobro de salarios por tiempo no laborado, misma que precluyó un delegado ante la Corte Suprema de Justicia; mientras que esta investigación se inició en consideración a las copias que compulsó el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, debido a que la procesada suscribió varias actuaciones judiciales que tenían las fechas de los días en que precisamente había dejado de laborar.
Igualmente explicó el A quo que no tenía ninguna incidencia en el trámite del proceso penal, el hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura absolviera disciplinariamente a la doctora Rosa Natalia Geovo Mosquera. Tampoco se configuraba ninguna irregularidad sustancial por no habérseles notificado personalmente a la procesada y a su defensor, la providencia de segunda instancia que confirmó la resolución de acusación. Al referirse a la conducta punible y la responsabilidad de Rosa Natalia Geovo Mosquera, señaló la primera instancia que se había demostrado la calidad de servidora pública de la acusada, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal Décima Local de Unguía, en el departamento de Chocó. Detalló los documentos que se reputaron falsos, advirtiendo que son públicos, porque fueron otorgados por funcionario público en ejercicio del cargo y tienen vocación probatoria.
Se trata de actuaciones judiciales que formaron parte de investigaciones penales. En este caso, a la procesada se le atribuyó que hubiese consignado falsedades en los citados documentos, los cuales suscribió a sabiendas de que en las fechas que aparecían elaborados, ella no acudió a su despacho, incluso porque se hallaba fuera de Unguía, en la ciudad de Medellín. Consideró el A quo que la procesada había suscrito las actuaciones judiciales con pleno conocimiento de su contenido; sabía de qué se trataba porque ella misma las había proyectado o porque correspondían a diligencias que no había recibido y estaba consciente de que en esas fechas no laboró, pues Rosa Natalia Geovo Mosquera no reportó las incapacidades médicas a la Dirección Seccional de Fiscalías ni las legalizó con la EPS; y, agrega el Tribunal que la procesada repitió la conducta en diez ocasiones, lo que permitía descartar algún evento culposo.
Destaca que la doctora Geovo Mosquera tenía la obligación de verificar y certificar que las actuaciones judiciales realizadas en su despacho consultaban la realidad, « …sea decir que acrediten que ella se encuentra presente en un acto.» Explicó el Juez Colegiado que la intención de la denunciante no era perjudicar a la procesada, porque el propósito de la señora Hilda Chaverra Caicedo consistía en demostrar que la implicada no permanecía en su lugar de trabajo; incluso –agrega– fue el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que tenía a cargo la investigación por enriquecimiento ilícito, quien concluyó que la Fiscal Rosa Natalia Geovo Mosquera había incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público y en razón de ello compulsó copias para que se investigara esa hipótesis.
LA IMPUGNACIÓN Asegura el defensor que su asistida no cometió las falsedades que se le imputaron, porque Hilda Chaverra Caicedo declaró que algunas resoluciones fueron elaboradas por ella, refiriéndose a las que aparecen firmadas por la Fiscal y por la asistente y otras fueron elaboradas por la procesada, es decir, las que están suscritas únicamente por la doctora Geovo Mosquera, sin que tuviera certeza de las fechas en que se proyectaron.
Para el recurrente eso significa que los documentos se crearon en el despacho, entonces se trata de actuaciones legales que fueron realizadas por las personas facultadas para el efecto, es decir, la Fiscal y su asistente. Considera que tal aspecto, que corresponde a la legalidad de la actuación, se corroboró con el testimonio de Hilda Chaverra, quien explicó: « …vea esta (sic) del 19 de diciembre las proyecte (sic) yo se las pase (sic) al despacho, las del 23 de febrero del 2004, también se las pase (sic) a ella al día, en cuanto a la declaración del señor MARCEL ella no estaba presente pero como estaba ordenado, yo la tome (sic) y cuando ella llego (sic) la firmo (sic), en cuanto a la otra declaración no recuerdo si ella estaba presente.» A su juicio el Tribunal se equivocó, porque si una diligencia que estaba ordenada se llevó a cabo por parte de funcionario competente, el hecho de que la Fiscal no la hubiese firmado el día que fue recibida, no es un argumento válido para que pueda considerarse la falsedad.
Desde esa perspectiva –añade–, no se evidencia que la actuación de Rosa Natalia Geovo Mosquera fuera dolosa, y pregunta « …cual (sic) sería el móvil o el beneficio que tendría la fiscal para firmas (sic) esas diligencias. Sería que le estaba haciendo un favor a alguien? La respuesta es sencilla, lo que hacía la doctora Geovo era nada más ni nada menos que cumplir con su trabajo.» Le llama la atención que el Tribunal no les diera crédito a las disculpas que presentó la procesada, cuando declaró que firmaba todo lo que la asistente le pasaba, porque le tenía mucha confianza, además, porque así lo imponía el volumen de trabajo y la repartición de funciones en la oficina, incluso que había suscrito documentos con fechas en las que no se encontraba en el despacho sin reparar en ese aspecto, pero sólo porque le tenía mucha confianza a la señora Hilda Chaverra Caicedo.
También le causa preocupación que el A quo considerara irrelevante que los documentos hubiesen sido elaborados materialmente por Hilda Chaverra Caicedo o que la Fiscal los ordenara previamente, porque la actividad ilícita que se reprocha consiste en que la funcionaria procesada los legitimara a sabiendas de que en esas fechas ella estaba ausente.
Lo preocupante para el defensor, es que el Tribunal no le hubiese dado crédito a la declaración de Hilda Chaverra Caicedo cuando admitió que ella había creado los documentos, con mayor razón porque la primera instancia consideró que las relaciones entre la asistente de fiscalía y la procesada eran malas, empero el ente instructor no demostró que las declaraciones que recibió Hilda Chaverra no habían sido decretadas.
La fiscalía dentro del proceso jamás probo (sic) que la señora HILDA no haya elaborado las diligencias que dijo en su declaración haber elaborado, el trabajo de la fiscalía instructora de este proceso debió ir más allá, debió demostrar cual (sic) fue el menoscabo o cual (sic) fue la lesividad que causo (sic) la Doctora Geovo con su conducta, a quien (sic) le causó daño con firmar esas actuaciones que están dentro del proceso, y lo digo porque jamás la fiscalía instructora aporto (sic) al proceso inspección judicial alguna a los procesos de los cuales se censuraba que las diligencias que se hicieron eran falsas, nunca se demostró que lo que había consignado en dichos documentos era mentira, nunca se escuchó a las personas que rindieron las declaraciones tales como MARCEL DEL CRISTO, a PASTOR MELÉNDEZ, por cuanto si la fiscalía quería demostrar que lo consignado en el documento era falso debió entrevistar a estos señores y jamás lo hizo, luego entonces se pregunta este defensor donde (sic) está la falsedad, donde (sic) esta (sic) lo mendaz del documento.
Estima el defensor que el Tribunal « …deja entrever muchas dudas y de esta forma quebranto (sic) el principio del indubio (sic) prorreo (sic)», puesto que le dio credibilidad al testimonio de Hilda Chaverra Caicedo en relación con algunos aspectos y en otros dejó ver que no le creía, siendo ese el único testimonio que compromete a su defendida.
Además, para condenar debe haber certeza de que « la persona cometió el delito de no hacerlo la duda favorece al investigado.» Luego reproduce varios apartes de las que denomina « SENTENCIAS PIONERAS DE LA SALA PENAL DE NUESTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL SISTEMA ACUSATORIO. PAGINA AL SERVICIO DE JURIMPRUDENCIAS » (sic), de las que no aporta ninguna referencia y aluden al bien jurídicamente tutelado y al principio de lesividad, específicamente en relación con la administración de justicia y el delito de peculado culposo, en un caso en el que, al parecer, un funcionario judicial ordenó devolver un dinero a quien no había demostrado ser su legítimo tenedor, pero ante el reintegro de la suma el implicado fue absuelto, porque se consideró que en esas circunstancias no habían sido mancilladas la rectitud, probidad y buena imagen de la administración de justicia y tampoco sufrieron daño los patrimonios público y privado.
Con fundamento en ese caso, considera que en el presente evento la procesada no le causó daño real ni potencial « …a la administración de justicia al firmar los documentos que se reprochan como falso (sic), muchos (sic) menos le hizo daño a las personas que aparecen dando las respectivas declaraciones, luego entonces si no hay lesividad luego entonces no puede haber delito y máxime cuando el tribunal en su fallo no dejo (sic) demostrado donde (sic) estuvo la lesividad o que (sic) fue lo ex pureó (sic) o mendas (sic) en los documentos censurados.» En otro capítulo argumenta que antes de proferirse la resolución de acusación, había operado la prescripción de la acción penal, porque « …los hechos ocurrieron entre diciembre de 2003 y 7 de mayo de 2004 y que la resolución de acusación quedo (sic) ejecutoriada el 7 de abril de 2012.» Transcribe extensos textos que corresponden a la sentencia de la Corte Constitucional C–641 de 2002, mediante la cual se declaró exequible la expresión « quedan ejecutoriadas el día que sean suscritas por el funcionario correspondiente », pero con la condición de que los efectos se surtan a partir de la notificación de las providencias.
Colige que el Tribunal Superior de Quibdó se equivocó por no haber declarado la prescripción de la acción penal, puesto que al momento de quedar en firme la resolución de acusación, ya habían transcurrido los 8 años fijados como pena máxima para el delito de falsedad ideológica en documento público, siendo ese el plazo con que contaba la Fiscalía para instruir, «… lo cual quiere decir que cuando se acuso (sic) a la doctora Natalia ya estaba prescrita la conducta.» Por último, solicita de la Sala que revoque el fallo impugnado y absuelva a Rosa Natalia Geovo Mosquera; o que declare la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento.
CONSIDERACIONES Previamente se debe señalar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. 1. En primer lugar, la Sala se referirá a la prescripción de la acción penal, puesto que la censura en ese sentido advierte el vencimiento del término para adelantar la instrucción –ocho años en este caso–, lo que implicaría decretar la nulidad de lo actuado a partir de ese preciso momento, para declarar prescritas las acciones penales derivadas del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, por el que fue acusada Rosa Natalia Geovo Mosquera y decretar a su favor la cesación de procedimiento, circunstancia que relevaría a la Corte de examinar los otros puntos de la impugnación. En efecto, cuando se emite un fallo de instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el Estado perdió su potestad punitiva por concretarse el fenómeno prescriptivo, tal circunstancia entraña un quebranto al debido proceso en cuanto la decisión carecería de legitimidad y ese desatino constituye, ni más ni menos, un vicio de estructura que implica la declaratoria de nulidad.
Pues bien, a la doctora Rosa Natalia Geovo Mosquera desde su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, se le imputó un concurso homogéneo de 10 conductas punibles constitutivas de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con la descripción típica que consagra el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, sin consideración a los incrementos punitivos que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya pena de prisión oscilaba entre los cuatro (4) y los ocho (8) años.
En atención a que se trata de la ejecución de varias conductas punibles, debe dársele aplicación al artículo 84, inciso 3, del Código Penal, acorde con el cual «C uando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de la prescripción correrá independientemente para cada una de ellas », siendo ese el alcance que desde hace tiempo le ha dado la Corte a la transcrita disposición y ahora lo reitera: Sin embargo, frente a los argumentos expuestos por los no recurrentes en el sentido de que el término de prescripción se debe calcular teniendo como referencia la punibilidad prevista por el artículo 26 Código Penal para el concurso, la Sala estima oportuno recordar que en virtud del artículo 85 del Código Penal en esta materia los términos de prescripción de la acción corren separadamente, es decir, se observa cada uno de los hechos punibles autónomamente.
También quiere reiterar el criterio expuesto por la Corte en providencia del 18 de agosto de 1977 (…), que aun cuando se refería a la anterior legislación tiene perfecta cabida en la actualidad dada la similitud normativa. Dijo la corporación: “…la prescripción de la acción se refiere a las infracciones, tal como aparecen descritas en las respectivas normas, sin que tenga repercusión en dicho fenómeno el concurso ni la continuidad de los delitos, porque esos institutos se tienen en cuenta para la imposición de la pena, pero no para calcular el tiempo en que se opera la prescripción de las acciones.
Cuando al procesado se le acusa de varios delitos, las respectivas acciones prescriben por separado, sin que sea lícito al juzgador recurrir a los cálculos de pena imponible con ocasión de los fenómenos del concurso o de la continuidad de los delitos, porque para la prescripción de la acción sólo se tiene en cuenta la sanción fijada en la respectiva disposición penal.
Así las cosas, cada uno de los delitos de falsedad ideológica en documento público que se le imputaron a Rosa Natalia Geovo Mosquera, tenían fijada una pena de 4 a 8 años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, en su redacción original. De acuerdo con las reglas de prescripción previstas en el artículo 83 del Código Penal (L. 599/2000), la acción penal prescribirá en un tiempo igual al de la pena máxima fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a 5 años.
En este evento, no se pudo establecer con exactitud cuáles fueron las fechas exactas en las que la procesada suscribió los documentos falsos, porque precisamente fue ese el aspecto ajeno a la realidad que introdujo en las resoluciones y en las actas, pero se sabe que los atentados contra la fe pública se consumaron alrededor del 19 de diciembre de 2003 y 8 de enero, 23 de febrero, 5 de abril, 6 de abril y 7 de abril de 2004 y en atención a que la pena máxima prevista para la conducta punible imputada es de 8 años, la acción penal prescribiría –de acuerdo con los cálculos que hace el defensor– para las primeras falsedades, el 23 de diciembre 2011 y para las últimas el 12 de abril de 2012, si se tiene en cuenta que la implicada explicó en curso de la diligencia de indagatoria que luego de ausentarse la primera vez, se reincorporó a sus funciones el 23 de diciembre de 2004 y en relación con las últimas, porque la época coincidía con la Semana Santa y en tal caso la funcionaria debió regresar a su despacho el 12 de abril de 2004.
Sin embargo, para efectos del cómputo, debe tenerse en cuenta el incremento de la tercera parte, correspondiente a los delitos ejecutados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, consagrado en el artículo 83, inciso 5, del Código Penal. En consecuencia, si la tercera parte de 8 años equivale a 2 años y 8 meses, en el caso que nos ocupa la acción penal hubiese prescrito en 10 años y 8 meses; y, ese plazo se habría vencido, teniendo en cuenta los referentes temporales que se acabaron de mencionar, entre el 23 de agosto y el 12 de diciembre de 2014.
No obstante, conforme se expuso al relacionar la actuación procesal, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, profirió resolución de acusación contra Rosa Natalia Geovo Mosquera, como presunta autora de falsedad ideológica en documento público, el 8 de febrero de 2012, decisión que fue objeto del recurso de apelación y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada.
En estas condiciones, es evidente que no le asiste razón al defensor cuando sostiene que al llamarse a juicio su asistida, ya el Estado había perdido la potestad punitiva, porque el término para instruir se encontraba abatido por el transcurso del tiempo. Por el contrario, la resolución de acusación quedó en firme mucho antes de que venciera el término previsto en los artículos 83, inc. 1, y 84, inc. 4, del Código Penal, circunstancias de las cuales infiere la Corte que en ninguno de los casos ha operado la prescripción de la acción penal. 2.
A juicio del impugnante, de conformidad con el testimonio de Hilda Chaverra Caicedo, su defendida no incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, porque los instrumentos que se reputan falsos fueron elaborados por ella y por la asistente en el despacho de la Fiscalía, es decir, por servidoras públicas competentes en ejercicio de sus funciones, sin que ninguna importancia represente el hecho de que la titular hubiese suscrito algunos documentos con posterioridad a su elaboración. Además, ante la ausencia de un móvil o de algún beneficio para la implicada o para terceras personas, la conducta no puede calificarse de dolosa, porque la servidora pública únicamente estaba cumpliendo su deber.
Sin embargo, no tiene en cuenta la defensa que precisamente el delito de falsedad ideológica en documento público exige la concurrencia de un sujeto activo calificado, porque para su configuración se requiere que la falsedad sea consignada por funcionario público en ejercicio de sus funciones. En curso de la investigación se allegaron diez documentos que corresponden a ocho resoluciones de sustanciación e interlocutorias y dos actas que contienen testimonios, en los que se consignaron falsedades, pues se constató que en las fechas indicadas en los encabezados, la doctora Rosa Natalia Geovo Mosquera no estaba presente en el despacho, pero aun así suscribió las providencias y las actas como si hubiesen sido creadas en esos precisos momentos.
Es decir, pudo establecerse que durante esos días la implicada no había permanecido en las dependencias de la Fiscalía, y ni siquiera se encontraba en el municipio de Unguía; en cambio, permanecía por diversas circunstancias en la ciudad de Medellín, sin contar con la debida autorización para ausentarse. No se trata de que la Fiscal Rosa Natalia Geovo Mosquera hubiese firmado con posterioridad las resoluciones y las actas en cuya creación había intervenido directamente y en el tiempo exacto, sino que autorizó unos documentos que elaboró ella o proyectó la subalterna con su autorización, pero dejando constancia de fechas falsas o de su presencia, cuando lo cierto es que en los días exactos de los correspondientes meses y años que aparecen en los textos, la funcionaria no estuvo en el despacho, conforme pudo demostrarse y lo admitió en la diligencia de indagatoria.
Esos documentos tenían la calidad de públicos, puesto que fueron extendidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, es decir, por Rosa Natalia Geovo Mosquera en su condición de Fiscal 10 Local de Unguía, con fundamento en normas sustantivas y adjetivas del ordenamiento penal que le imponían la labor exclusiva y excluyente de tomar esa clase de decisiones y de recibir los testimonios.
Las resoluciones y las actas que han sido calificadas como ideológicamente falsas, corresponden a: 1. Resolución de sustanciación No. 227 del 19 de diciembre de 2003, por la que se dispuso avocar una investigación y se ordenó la práctica de pruebas; 2. Resolución de sustanciación No. 228 del 19 de diciembre de 2003, por la que se dispuso avocar la investigación, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación del implicado. 3.
Acta que contiene el testimonio de Marcel del Cristo Díaz Moreno, de fecha 8 de enero de 2004. 4. Resolución de sustanciación No. 090 del 23 de febrero de 2004, ordenando darle cumplimiento a una comisión. 5. Acta del 23 de febrero de 2004, correspondiente a una denuncia formulada por el cacique mayor indígena Pastor Meléndez Morales. 6.
Resolución inhibitoria No. 057 del 5 de abril de 2004, por la que se abstiene de abrir investigación contra Nelson Murillo. 7. Resolución de sustanciación No. 148 del 6 de abril de 2004, con la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de acusación. 8. Resolución de sustanciación No. 149 del 6 de abril de 2004, ordenando avocar el conocimiento de una investigación. 9.
Resolución de sustanciación No. 151 del 7 de abril de 2004, decretando la apertura de investigación previa y la práctica de algunas pruebas. 10. Resolución de sustanciación No. 152 del 7 de abril de 2004, por la que dispuso avocar una investigación y ordenó la práctica de pruebas. En la diligencia de indagatoria la procesada declaró, al ser interrogada acerca de dónde permanecía durante las incapacidades médicas o días compensatorios: « Las incapacidades generalmente en la casa en Medellín o realizando vueltas para la práctica de los exámenes o comprando medicamentos;
(…); y frente a los compensatorios los pasé aquí en la ciudad de Quibdó porque una ves (sic) que vine a solicitar un permiso al doctor LUIS EMIRO ASPRILLA, vine un 31 de diciembre del 2003 a la Dirección de Fiscalía a su Despacho (…), por ello me dieron tres días de permiso más los dos días de compensatorios, eso fue una conversación muy informal en el Despacho del señor Director.
Aclaremos el director me dio permiso los días 5, 6 y 7 de Enero de 2004 y los compensatorios fueron los días 8 y 9 del mismo mes y año.» En la misma diligencia, se le enseñaron los documentos públicos falsos, explicándole que se trataba de los que había firmado como si hubiese estado presente, para que expresara lo que ha bien quisiera al respecto, y la doctora Geovo Mosquera respondió: « Para las fechas que aparecen en los documentos que se me ponen de presente yo me encontraba en incapacidad médica.- posteriormente cuando regresé firmé los documentos que la misma asistente me pasaba sin fijarme en las fechas por la confianza que le tenía a la compañera ILDA (sic) CHAVERRA.» No obstante, se pudo determinar que la procesada se ausentó del lugar de trabajo sin autorización, precisamente en las fechas que aparecen en el encabezado de las resoluciones y las actas falsas, porque así lo certificó la Dirección Seccional Administrativa y Financiera con sede en Quibdó, en respuesta a un requerimiento del ente investigador: Con relación al oficio D.A.T.Q. No. 307 de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual requiere información acerca de la situación laboral de la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, para los días 19 de diciembre de 2003, 8 de enero de 2004, 23 de Febrero de 2004, 5, 6 y 7 de Abril de 2004, le informo que revisada la hoja de vida de la doctora GEOVO MOSQUERA, no se encontró documento alguno donde se certifique que para estas fechas se encontrara en permiso, o disfrutando una licencia por incapacidad médica.
Ahora bien, señala que al extender los documentos públicos falsos, no causó un daño real o potencial a la administración de justicia «… máxime cuando el tribunal en su fallo no dejo (sic) demostrado donde (sic) estuvo la lesividad o que (sic) fue lo ex pureó (sic) o mendas (sic) en los documentos censurados.» Asimismo, argumenta el defensor que la conducta es atípica porque la procesada no actuó con dolo al suscribir esos documentos, puesto que no se identificó cuál era la causa de su comportamiento ni se estableció la existencia de algún beneficio, además porque su asistida estaba cumpliendo con los deberes funcionales.
Conforme al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, Rosa Natalia Geovo Mosquera fue llamada a responder en juicio por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, prevista en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 ibídem.
El citado precepto señala: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
El representante del ente instructor solicitó de la Sala de conocimiento, en el curso de la audiencia pública de juzgamiento, la emisión de sentencia condenatoria contra la otrora Fiscal 10 Local de Unguía, doctora Rosa Natalia Geovo Mosquera, por el mismo delito. A partir de los elementos normativos que consagra el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales instrumentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Entonces, no puede afirmarse que en este caso no se configuró la falsedad, porque no hubo un daño ni siquiera potencial, es decir, que el comportamiento de Rosa Natalia Geovo Mosquera, no supuso un peligro para el bien jurídicamente tutelado o que su conducta está permitida o tolerada, a pesar de que los documentos claramente mencionan que la funcionaria acudió al despacho de la Fiscalía que tenía a su cargo en las fechas de que aparecen en las providencias y en las actas, cuando realmente estaba fuera de la ciudad sin autorización; de esa forma su pretensión era introducir los documentos al tráfico jurídico, precisamente para favorecerse, porque así podría demostrar que había laborado normalmente.
Entonces, el riesgo jurídicamente desaprobado existió en este caso y prueba de ello es que la procesada con el pretexto de cumplir citas médicas en otra ciudad, evadiendo solicitar la correspondiente autorización, trataba de cubrir la ausencia haciendo aparecer que algunas actuaciones se llevaron a cabo en las fechas en que injustificadamente abandonaba su cargo, sin que se tratara de un caso aislado, porque fueron diez los documentos que en ese sentido falsificó. Sobre ese específico punto precisó la Sala: Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico.
En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent.
Cas., mayo 19/99). Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que “de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas”. En suma, para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala ha considerado que como elementos propios le corresponden: (i) sujeto activo que ostente la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, «… reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad ».
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice. Ahora bien, se debe verificar la concurrencia de los mencionados requisitos, con el fin de determinar si la funcionaria judicial acusada incurrió o no en la conducta punible imputada, es decir, que además de acreditarse su calidad de servidora pública y la realización de los actos espurios, es necesario demostrar que actuó de forma dolosa, esto es, que conocía que cometía una falsedad y quiso hacerlo.
A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, requisito que para el caso concreto se demostró con la certificación expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó, en la que se especificó que la doctora Rosa Natalia Geovo Mosquera se había desempeñado como Fiscal Décima Local de Unguía, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de julio de 2004.
Adicionalmente, se exige que el sujeto calificado en ejercicio de su función extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, tema que realmente no ofrece ningún reparo, porque el defensor no discute que la procesada hubiese consignado falsedades en los documentos públicos calificados como espurios, conforme se precisó en acápites precedentes.
Y, en relación con el desempeño de la función, el defensor trata de que se considere la atipicidad subjetiva de las conductas, argumentando que ella lo que hacía era cumplir con su trabajo, aspecto que no ha sido objeto de controversia, precisamente porque la señora Fiscal actuó, como lo describe el tipo de falsedad ideológica en documento público, en calidad de servidora pública en ejercicio de sus funciones, lo que no contradice que estuviera desempeñando su cargo, empero consignando falsedades en los instrumentos que suscribió, para elaborar una coartada que refutara las injustificadas ausencias.
Para la Corte es claro que Rosa Natalia Geovo Mosquera, de acuerdo con lo que viene de consignarse, obró dolosamente, porque conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. En efecto, basta examinar que la procesada tenía presente cuáles fueron las fechas en las que se ausentó de su despacho por diversas razones, conforme lo corroboró en la diligencia de indagatoria y pudo constatarse con la correspondiente certificación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía con sede en Quibdó, pues en ninguna de esas ocasiones se le había concedido permiso y tampoco reportó ninguna incapacidad médica.
Además, de acuerdo con lo que testificó la asistente Hilda Chaverra Caicedo, a sabiendas de que no había laborado en esos específicos días, la procesada proyectaba y hacía proyectar los documentos falsos, es decir, elaboró directamente varios de los instrumentos espurios y otros resultaron ser la transcripción que hacía la auxiliar judicial de sus apuntes, los que creaba con las fechas exactas que coincidían con los períodos en que abandonó el cargo sin justificación; a lo que añadió la testigo que la señora Fiscal siempre revisaba los documentos que se le pasaban para la firma, porque con frecuencia le devolvía, para que los corrigiera, aquellos en los que encontraba errores.
No se trató de situaciones simplemente accidentales o que obedecieran al descuido o a la negligencia de la funcionaria, porque se demostró que fueron actuaciones conscientes encaminadas a ocultar sus irregulares ausencias durante los días que debía estar cumpliendo las funciones de fiscal local en el municipio de Unguía, en los que se trasladaba a la ciudad de Medellín, sin excusa justificada, o que teniéndola por estar incapacitada por motivos de salud, como ocurrió entre el 19 y el 22 de diciembre de 2003 y entre el 23 y 25 de febrero de 2004, no las reportó. Acerca de esos específicos aspectos se refirió el Tribunal, para descartar una modalidad culposa que, por consiguiente, desvirtuara la tipicidad de la conducta: El aspecto subjetivo del tipo también se estructuró, ya que de cara al acervo probatorio y contrario a las alegaciones de la defensa y el Ministerio Público, fácilmente se colige que la acusada tenía pleno conocimiento que estaba firmando las resoluciones arriba referidas, calendadas en unas fechas en las que ella se encontraba ausente de su lugar de trabajo, obrando dolosamente, en los términos del artículo 22 del Código Penal.
Se asevera lo anterior, por cuanto la doctora ROSA NATALIA GEOVO MOSQUERA, aun sabiendo que no estuvo en su lugar de trabajo para las fechas en que se produjeron los diez (10) documentos cuestionados, ni recibió las diligencias enunciadas, suscribió con su firma esas actuaciones judiciales (…); a más de ello, aquella nunca reportó sus incapacidades médicas ante la Dirección Seccional, ni legalizó las mismas ante su EPS, habida cuenta que fue atendida de manera particular, para de esa manera justificar debidamente su ausencia de la sede laboral y no generar la apariencia de permanencia en la misma, con las firmas de los documentos referidos, de cuya existencia se supo por la denuncia que presentara la asistente judicial, relacionada con las ausencias reiteradas de su trabajo.
Tal afirmación también es corroborada con el hecho de que esas circunstancias de consignar un hecho falso, se dieron en varias oportunidades, en diez (10) eventos, por los que se le acusó, reiteración que permite evidenciar que no se trata de una conducta culposa. De otro lado, no es cierto que el Tribunal simplemente no le diera crédito a las disculpas que presentó la procesada, referentes a la confianza que le tenía a la asistente, porque el A quo determinó, de acuerdo con la prueba recaudada, la ausencia de la alegada seguridad y así lo explicó en la sentencia, pues Hilda Chaverra Caicedo declaró que la doctora Geovo Mosquera ni siquiera le dirigía la palabra, incluso porque la persona de confianza para la Fiscal era la empleada de servicios generales, Diovanis Robledo Lozano, a quien le delegó parte del trabajo de la asistente, en especial la elaboración de resoluciones.
Por lo demás, no se discute si los testimonios de Marcel del Cristo Díaz Moreno y del cacique mayor indígena Pastor Meléndez Morales, fueron previamente ordenados por la funcionaria, porque ahí no radica la falsedad. Tampoco es objeto de debate si la asistente de la Fiscalía Hilda Chaverra Caicedo elaboró algunos de los documentos falsos, porque esa circunstancia quedó suficientemente esclarecida al ser admitida por la procesada, puesto que era ésta quien le ordenaba a la subalterna lo que debía proyectar.
Entonces, en esas condiciones, el tema de prueba se refiere a si la procesada firmó las resoluciones y las actas a pesar de contener falsedades. Contrario a lo que afirma el impugnante, el Tribunal consideró que se había desvirtuado la presunción de inocencia, y en esa medida no dejó espacio para ninguna duda, pues, se demostró con solvencia que los documentos no se elaboraron en las fechas que se incluyeron, porque durante esos días la funcionaria judicial que los suscribió, ni siquiera se encontraba en la sede de la Fiscalía, como quiera que injustificadamente había abandonado su cargo para atender otros asuntos sin darle aviso a sus superiores, hecho que como se analizó anteriormente, fue confesado por la implicada, empero con el pretexto de haber estado autorizada por el Director Seccional de Fiscalías, lo cual se pudo refutar con la certificación de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera que categóricamente negó que Rosa Natalia Geovo Mosquera hubiese estado de permiso, licencia o incapacidad durante los días 19 de diciembre de 2003, 8 de enero, 23 de Febrero y 5, 6 y 7 de Abril de 2004.
Acerca de la credibilidad que el Tribunal le confirió algunos aspectos del testimonio de Hilda Chaverra Caicedo y que le negó a otros, según afirma el defensor, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala cuando el memorialista omite explicar, al menos, cuáles apartes de esa declaración fueron los que creyó el Tribunal y a cuáles no les dio crédito, tema que tampoco aparece mencionado en las consideraciones de la sentencia de primera instancia. En síntesis, no cabe la menor duda de la condición de sujeto activo calificado de Rosa Natalia Geovo Mosquera, a quien se le ha procesado por actos realizados en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Décima Local de Unguía (Chocó).
Tampoco entra en discusión que la otrora funcionaria fue quien suscribió las resoluciones y las actas falsas. Y, se demostró cabalmente que en este caso el delito desbordó la antijuridicidad simplemente formal que remite a la afectación de la fe pública como ente abstracto, pues, el hecho ejecutado puso en efectivo peligro otros intereses concretos, relacionados con la confianza que se tiene en la administración de justicia. Por las anteriores razones la sentencia objeto de apelación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó contra Rosa Natalia Geovo Mosquera. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 a 106 � Ídem, fol. 107 y 108 � La indagatoria se recibió el 15 de marzo de 2011.
C. No. 1, fol. 187 a 193 � Ídem, fol. 194 al 199 � Ídem, fol. 201 � Ídem, fol. 219 a 226 � Ídem, fol. 292 � Ídem, 304 al 323 � Ídem, fol. 326 y 329 a 335 � C. de segunda instancia Fiscalía, fol. 3 a 9 � Auto del 5 de febrero de 2013. Co. No. 2, fol. 6 � Ídem, fol. 35 y 36 � Ídem, fol. 57 al 83 � CSJ SP, 27 Mar. 2001, Rad. 15.733; CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 40567 � C. No. 1, fol. 189 � Ídem, fol. 190 � CSJ SP, 28 Sep. 1999, Rad. 14288 � Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357. � C. No. 1, fol. 289 1 PAGE 21