Micelio
SP17060-2015(45917)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1257 de 2008Ley 599 de 2000Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 45917 Jhon Kennedy Sánchez Alegría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP17060-2015 Radicación No. 45917 (Aprobado Acta No. 437) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Jhon Kennedy Sánchez Alegría, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Popayán, confirmatorio del dictado por el Juzgado Promiscuo de Guapi (Cauca), por cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera: Sucedieron el veinticuatro (24) de marzo de 2013, cuando el señor Adrián Vente Ocoró se encontraba en el establecimiento comercial de nombre «Ritmo Son», ubicado en la población de Timbiquí, Cauca, [quien] fue atacado por el administrador del lugar Jhon Kennedy Sánchez Alegría ante un reclamo que le hiciera… propinándole 3 disparos… [así que uno de ellos] le impactó en la pierna [derecha] causándole una incapacidad médico legal de ciento cincuenta días, [deformidad física y perturbación del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente].

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 8 de julio de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), la Fiscalía le formuló imputación a Jhon Kennedy Sánchez Alegría como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales (arts. 365, 112 y 114 del C.P.), el cual no se allanó. El 29 de octubre de 2014, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Sánchez Alegría, el cual le significaría una rebaja de pena del 50%, así que tras evacuarse lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la misma fecha se condenó al citado como autor de los delitos por los cuales se le formuló imputación, imponiéndosele las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 17,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el mismo término de la prisión. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, esta Corporación inadmitió la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al dosificársele la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego en la sentencia, por tanto, ahora se procede de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: Es preciso señalar que, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó: Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.

Violación de garantías fundamentales: El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, las penas “principales”, esto es, “la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial” del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.

Así mismo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios” a efectos de poderla determinar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo. Dentro de las “reglas” a tener en cuenta en orden a individualizar la pena en general, está la consagrada en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, conforme a la cual, “Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que ha de mover… A su vez, en el artículo 61 de la misma ley, se prevé que, Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

En el caso particular, entre otros, se procedió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, motivo por el cual, en la sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 52 del Estatuto Punitivo, conforme al cual “las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por… haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas punibles similares a la que fue objeto de condena”; se impuso la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma”, la que dígase, no fue objeto de preacuerdo.

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma [tiene una duración] de uno (1) a quince (15) años”. Ahora bien, en la sentencia de primer grado, la pena accesoria en cita se fijó por “el mismo periodo” de la pena principal de prisión, es decir, 66 meses, determinación frente a la cual no se pronunció el Tribunal.

Así las cosas, se advierte que en el proceso de determinación de la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma” no se tuvo en cuenta el principio de legalidad, pues se soslayó lo previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, toda vez que al individualizar dicha sanción no se aplicó el sistema de cuartos.

Tal circunstancia impone, entonces, entrar a restablecer la garantía de la legalidad de la pena en el puntual aspecto de la accesoria en mención. Esta visión se avine a lo señalado recientemente por la Sala que, al estudiar un asunto de semejante supuesto fáctico al que aquí es objeto de juzgamiento, señaló: Como ya ha tenido [oportunidad] de señalarlo la Corporación (CSJ SP-9226, 16 jul. 2014. rad. 43514), el citado precepto [art. 61 C.P.] establece que una vez fijados los extremos mínimo y máximo de la pena, el juez procederá a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, labor que debe emprenderse tanto respecto de las sanciones principales como de las accesorias, pues la ley no introduce distinción al respecto.

(Subraya fuera del texto original. CSJ SP, 11 mar. 2015, rad. 44221). Con el propósito de entrar a fijar la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma” respetando el principio de legalidad, no solo resulta necesario tener en cuenta el sistema de cuartos señalado en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sino que también se debe acoger el criterio de intensificación de la sanción fijado en la sentencia, lo cual, en el sub judice, estuvo a cargo del Juez de primer grado, pues el Tribunal guardó silencio sobre el particular.

En ese sentido, se tiene que el Juzgador a quo impuso la pena mínima para cada uno de los delitos que concursaron, atendiendo a los términos del preacuerdo, motivo por el cual se debe mantener ese criterio para determinar el monto de la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma”, en consecuencia, de oficio se casará el fallo y la misma se fijará en un (1) año, pues el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 señala que su duración es de “ uno (1) a quince (15) años ”.

Finalmente, conviene señalar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en un (1) año al procesado Jhon Kennedy Sánchez Alegría, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Con Salvamento de voto EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2