Micelio
SP1705-2025(61351)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1705-2025 Radicación N° 61351 Acta 162. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice (artículos 27, 103, 104.2, 239, 240.2, 241.10 y 365 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30.3 ibidem).

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 2 ANTECEDENTES Fácticos El 24 de julio de 2015, a eso de las 08:40 a.m., tres personas (2 mujeres y 1 hombre) ingresaron a la residencia de Guillermo Velandia Pinzón (de 70 años de edad), ubicada en el segundo piso de la Carrera 105 No. 79-33, en el barrio Garcés Navas de Bogotá (Localidad de Engativá), tras simular ser empleados de la Secretaría Distrital de Salud que buscaban efectuarle chequeos médicos.

En el comedor de la casa, el extraño de sexo masculino le tomó al residente la tensión y la talla, y a continuación lo golpeó, le exhibió un arma de fuego y le apuntó, con la amenaza de darle muerte si no le hacía entrega de un dinero. Ante la resistencia del afectado, el impostor le disparó en la región torácica, ocasionado su posterior deceso.

Los tres asaltantes salieron corriendo de la mencionada vivienda, perseguidos por los vecinos del aludido barrio, dadas las voces de auxilio de V.R.V., nieta del occiso que se encontraba en la vivienda. No obstante, la persecución cesó, en tanto, uno de los sujetos disparó en contra de los persecutores y terminó hiriendo a una de sus compañeras.

Luego de ello, para evadirse del lugar los delincuentes se transportaron en un taxi, de placas VEX287, conducido por BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, quien los esperó a cierta Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 3 distancia de la vivienda asaltada (sobre la Carrera 104) y los transportó hasta la Clínica Colombia.

Las mujeres fueron identificadas como Julieth Milena Castellanos Acevedo y Nycholl Ghisele Vanegas Rivera, ambas capturadas y procesadas en otra actuación1. A las 09:05 a.m., la última de ellas fue remitida a cirugía general, al reportar lesión en el tórax por impacto de proyectil de arma de fuego. A eso de las 11:40 a.m., de ese mismo día, BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA fue detenido por un uniformado de la policía en el barrio Santa María del Lago, al contar con la noticia (vía radial) de lo ocurrido y de las placas del citado vehículo de transporte público, que aún presentaba manchas de sangre en su interior.

No se supo la identidad del otro asaltante (alias “Leonardo”). Procesales El 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura derivada de orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, como cómplice, el delito de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con 1 Se ignora la suerte de cada una de las mujeres implicadas. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 4 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y Hurto calificado agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103, 104.2, 239, 240.2, 241.10 y 365 del C.P., en concordancia con el artículo 30.3 ibidem), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario.

El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 18 de abril de 2018 se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 24 de octubre y el 13 de noviembre de 2018.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de noviembre de 2018, 12 de marzo y 12 de junio de 2019, 9 de marzo, 25 de febrero, 12 de mayo y 14 de julio de 2020, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio y emitió la sentencia de rigor. Apelada por la Fiscalía y el apoderado de víctima, el 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, como cómplice del delito de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, e impuso penas de 245 meses y 18 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como la privación del Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 5 ejercicio del derecho a la tenencia de armas de fuego, por un lapso de 12 meses; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA haya sido cómplice en la realización de las conductas punibles atribuidas. Ese estado de perplejidad lo fundamentó en que, a pesar de estar acreditada la materialidad de los reatos objeto de acusación, no fue demostrado que el implicado haya celebrado acuerdo previo con las personas que los perpetraron, ni la “ayuda” para asegurar la huida del sitio, en tanto, la Fiscalía renunció a presentar como testigo a Nilson Herrera, persona que podía “conectar” al acusado y la fuga de los tres extraños, pues, Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 6 durante la ocurrencia de los hechos estuvo “ubicado en el taller del primer piso del inmueble”. Destacó que el acuerdo “necesariamente” tuvo que haber sido anterior a los supuestos fácticos investigados, dado que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA “no estuvo dentro del lugar de residencia del hoy occiso y, para el momento en que las tres personas salieron del inmueble corriendo, el arma ya había sido accionada en contra de su humanidad”.

(sic) Desvirtuó los hechos indicadores planteados por la Fiscalía, consistentes en que: (i) si una de sus “pasajeras” requería atención médica urgente, lo más lógico es que el procesado la llevara a uno de los centros de salud cercanos al lugar de los hechos, pero optó por transportarla a otro lejano, ubicado en la “Avenida Esperanza con 68”;

(ii) el encartado no se presentó ante las autoridades de manera inmediata, luego de dejar a “Nicol”, a eso de las 09:00 a.m., en el mencionado hospital, teniendo en cuenta que fue atendida a las 09:05 a.m., pues, fue detenido sobre las 11:30 de la mañana. Sobre el primero, expuso que, si la Policía Nacional recibió noticias de lo ocurrido a las 08:50 a.m. y “Nicol Vanegas” fue atendida en la Clínica Colombia, a las 09:05 a.m., significa que ese centro asistencial no era el más cercano y tampoco quedaba “considerablemente lejos”.

Por ende, estimó razonable “pensar” que el encartado “sencillamente condujo hasta que encontró un hospital, afirmación que se vuelve más probable al considerar que, mientras huían del sitio, el taxi era perseguido por una motocicleta a la que ‘Leonardo’ empezó a dispararle”. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 7 Acerca del segundo, recalcó que el implicado “entró en pánico.

Pensó en su mujer y sus hijos” y, después de que dejó a “sus tres pasajeros” fue a visitar a su compañera sentimental al lugar de trabajo de esta, ubicado en la localidad de Kennedy, para narrarle lo sucedido. Posteriormente, se dirigió a la localidad de Engativá y sobre la Calle 72 con 80 “se acercó al uniformado” Robert Chitiva González, quien lo puso a disposición de la Fiscalía. Así, afirmó que es “imposible suponer que su intención en ese momento era la de huir”.

Para el A quo, lo ocurrido no “necesariamente” establece que el encartado haya “estado al tanto de las intenciones de los otros tres sujetos de manera anterior a que ellos empezaran su ejecución”. Explicó que, si él estaba esperando a los impostores en el taxi, en un “lugar cercano al domicilio” de la víctima, es porque la contratación de taxistas por horas (modalidad que alias “Leonardo” utilizó para hacerse a la labor del acusado), es un “fenómeno común en el gremio”, conforme lo enseña la prueba recaudada.

Agregó que, si V.R.V. (de 16 años de edad) no percibió conductas extrañas en esas tres personas, antes de que iniciaran las agresiones, “difícilmente podría exigírsele algo distinto a otro ciudadano del común”. Concluyó lo siguiente: Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 8 (…) aunque es posible que BRAYAN ANDRÉS DUQUE se haya concertado con tres personas para asaltar el domicilio de Guillermo Velandia Pinzón en la mañana del 24 de julio de 2015, sigue siendo probable que él haya sido una ficha inocente en el plan criminal desplegado por los agresores.

Su oficio de taxista, y la decisión de prestar un servicio por horas, explicaría suficientemente su presencia en el barrio Garcés Navas en la fecha antes señalada, mientras que el trauma derivado de lo acaecido ese día podría brindar una justificación para la conducta desplegada por este ciudadano de manera subsiguiente que sería contraria a la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que las pruebas fueron indebidamente valoradas, pues, apreciadas en conjunto permiten aseverar que el acusado logró la huida de sus “compinches”, después que estos intentaron hurtar y dieron muerte a Guillermo Velandia Pinzón (de 70 años de edad) en su casa.

En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá halló indicios que acreditan con suficiencia el acuerdo previo que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA adelantó con alias “Leonardo”, Julieth Milena Castellanos Acevedo y Nycholl Ghisele Vanegas Rivera, cifrado en transportarlos a la morada en comento, esperarlos “mientras cometían los ilícitos”, así como ayudarlos a huir del lugar.

Basó su postura en que “no fue discutido” la materialidad del intento de hurto a la residencia en mención, con arma de fuego, y la muerte de la víctima a manos de los sujetos que Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 9 ingresaron a su propiedad para, aparentemente, brindarle atención médica; al igual, que el acusado fue quien condujo el taxi de placas VEX287, usado para que los ejecutores materiales de esas conductas huyeran del sitio de los hechos.

Seguidamente, analizó el testimonio del acusado, para así fundamentar la construcción de los indicios de: (i) Presencia u oportunidad para delinquir: Explicó que el encausado estacionó estratégicamente el automotor para evitar ser visto y asegurar la fuga sin contratiempos, pues, no se ubicó frente a la vivienda, sino en otra calle, y aunque escuchó los disparos y observó que los agresores corrían hacia el vehículo, su proceder se limitó a encender el automotor e iniciar la marcha con ellos a bordo.

Destacó que una persona sin compromiso ni acuerdos con los “homicidas” y “asaltantes”, una vez se percata de lo acontecido huye del lugar, bien en el vehículo o a pie, con el propósito de alejarse de las personas que “están ejecutando delitos”. Sin embargo, el procesado “inventa una película en la que se pone como el bueno de la acción, sin ruborizarse, en últimas, se autocalifica como víctima de lo sucedido”.

(ii) Capacidad: Dedujo que el acusado, por su oficio, contribuyó eficazmente para que los coautores de los referidos ilícitos se escabulleran entre el tráfico de la ciudad y se ocultaran de la persecución de quienes intentaban retenerlos, en tanto, por su pericia como conductor de taxi, pudo maniobrar de forma adecuada para tomar rutas que permitieran el éxito en la huida Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 10 y llevar a una de las lesionadas a un hospital alejado del sitio del homicidio, para “eliminar las huellas inmediatas del delito”. (iii) Móvil para delinquir: Infirió que “los asaltantes” sabían que la víctima era un pensionado, tenía en arriendo la primera planta de su predio, vivía con dos mujeres menores de edad, tenía bienes de valor (por haber ingresado días antes a esa residencia bajo la misma modalidad de hacerse pasar por profesionales de la salud adscritos a una institución oficial), y que, para apoderarse de esos objetos era necesario ganarse la confianza del occiso, aprovechándose de su avanzada edad, y ofrecerle atención médica.

(iv) Huida: Razonó que el procesado facilitó el transporte a los tres sujetos que intentaron hurtar a la víctima en su casa, las cuales, salen “huyendo de ese lugar, sangrando, disparando y siendo perseguidos por varias personas”, llevándolos a un centro asistencial “notoriamente separado al lugar de los hechos con el fin de evadir la justicia”, sin que, luego de ello, diera aviso de lo ocurrido a las autoridades, por “aproximadamente dos horas”.

Subrayó que tal omisión no tiene justificación, porque el acusado “observó personas heridas y notó la presencia de un arma de fuego, además de las manchas de sangre que posaban en la parte trasera del carro”, evidencia de la cual aspiró deshacerse al querer lavar el vehículo. Recalcó que ello constituye un indicio que lleva al convencimiento que el acusado “pretendía ocultar evidencia del actuar criminal, borrando todo rastro que lo conectara con el delito, Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 11 acto que no alcanzó a desplegar al enterase por el administrador del taxi que lo tenían identificado, por lo que cambió de estrategia”, pues decidió presentarse “voluntariamente ante el primer policía que encontró en la vía”. Consideró inverosímiles las exculpaciones del procesado, concernientes a que se vio obligado a transportar a los asaltantes hasta la Clínica Colombia, porque alias “Leonardo” lo amenazó con la referida arma de fuego, en tanto, después de “semejante experiencia”, primero acude a visitar a su pareja sentimental y más tarde busca un sitio para denunciar el hecho.

El juez plural, en resumen, revocó la absolución del procesado, para, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice. En la tarea de dosificación de la pena imponible, advirtió que el delito de Homicidio agravado oscila entre 400 y 600 meses de prisión, monto al que aplicó la disminución por la calidad de cómplice, para derivar en monto de 200 a 500 meses de prisión. A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (200 a 275 meses), tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Fijó la pena en 237 meses 15 días de prisión, en tanto, asumió que la conducta desplegada por el acusado reviste mayor gravedad por el engaño causado a la víctima para acceder a su Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 12 morada, a través del uso de indumentaria e identificación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, lo cual genera desconfianza de la comunidad en las instituciones públicas.

Sobre el reato de Hurto calificado agravado en grado de tentativa, con la disminución de la calidad de cómplice, adujo que oscila entre 27 y 183 meses 22 días. Se ubicó en el primer cuarto y dentro de él fijó el monto mínimo, es decir, 27 meses de prisión. Acerca del punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la disminución de la calidad de cómplice, expresó que oscila entre 54 y 120 meses.

Se ubicó en el primer cuarto y dentro de él, estableció el monto mínimo, es decir, 54 meses de prisión. Determinó que el delito base lo es el Homicidio agravado, con una pena de 237 meses 15 días, al cual le sumó 2 meses 21 días por el reato de Hurto calificado agravado en grado de tentativa y 5 meses 12 días por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para, finalmente, imponer 245 meses y 18 días de prisión. En relación con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, expuso que la pena oscila entre 12 y 180 meses.

Seguidamente, estableció los cuartos punitivos y se ubicó dentro del primero (12 a 54 meses). Dispuso el mínimo, esto es, 12 meses, dado que no encontró motivo para apartarse de él. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 13 Aplicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplirse los presupuestos cuantitativos consagrados en los artículos 38 y 63 del C.P. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el acusado. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA arguye que el Ad quem lesionó el principio de congruencia, dado que la sentencia condenatoria la fincó en el “relato hecho por el acusado para estructurar un indicio que no estaba en la acusación”, con lo cual “desbordó el núcleo fáctico de la acusación”, ceñido a que “los maleantes huyeron en un vehículo conducido por mi prohijado”.

Reprocha que no le haya otorgado credibilidad al testimonio del procesado, tal como el A quo lo hizo, pese a que, estima, es ajeno a los sucesos juzgados. Manifiesta que, si se valora en conjunto el caudal probatorio se podrá advertir que su defendido es inocente, pues, afirma, el Tribunal “sustituyó pruebas para construir un indicio donde no lo hay”.

Añade lo siguiente: (…) mi cliente estaba en la obligación legal de prestarles auxilio a las mujeres que estaban a punto de morir; pero eso para la fiscalía es COMPLICIDAD. Adicional a ello, la voluntad de BRAYAN ANDRÉS DUQUE se encontraba completamente anulada por cuanto el hombre -Leonardo- iba armado y le daba indicaciones hacia dónde dirigirse.

La policía jamás apareció para frustrar la huida y poder brindarle auxilio Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 14 a BRAYAN ANDRÉS DUQUE y ponerlo a salvo de la situación en la que se encontraba. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable.

TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política2, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.

A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden: 2 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 15 PRIMERO Determinar si el Tribunal lesionó el principio de congruencia, en atención a que, según el recurrente, cuando basó la condena en lo referido por el acusado, “desbordó” el marco fáctico de la acusación, pues, en ese acto procesal no aparece la prueba indiciaria sustento de la condena.

Sobre el particular, es necesario recordar cómo la Corte ha decantado que el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso encaminado a preservar su estructura conceptual, al delimitar el aspecto fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el proceso penal3. Se trata de una garantía creada a favor del procesado, para que conozca el comportamiento que se le reprocha, con el fin de que active en forma oportuna su defensa.

Se erige en una restricción a los poderes del juez, en la medida en que limita su facultad para resolver sobre sucesos que no fueron imputados o por delitos por los cuales no se acusó4. Al efecto, la Fiscalía debe exponer en la acusación -de manera clara, precisa y suficiente- los hechos con connotación penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa5.

Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables en su núcleo central6. 3 Cfr. AP-1951-2023, 12 jul. 2023, Rad. 57849. 4 Cfr. SP008-2023- 25 en. 2023, Rad. 58915. 5 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-2023- 25 en. 2023, Rad. 58915. 6 Cfr. SP008-2023- 25 en. 2023, Rad. 58915.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 16 La Sala ha sostenido que la congruencia es7: (i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo. (ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las circunstancias establecidas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, (iii) Jurídica: Concordancia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.

La congruencia personal y la fáctica son absolutas8, mientras la consonancia jurídica es relativa9, en el entendido que la jurisprudencia ha permitido que el juzgador condene por un delito distinto al atribuido en la acusación, siempre que no agrave la situación del procesado con pena superior10, por ejemplo. En cuanto al contenido y alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado11 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo, por acción o por omisión, en los siguientes casos: 7 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004.

Rad. 20965, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 11 Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 17 (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad.

Y, (iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. A la par, la Sala ha detallado que, para la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes12, es imprescindible que: (i) Se interprete de forma adecuada la normatividad penal, es decir, se concreten los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una correspondiente consecuencia jurídica.

(ii) El fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto. Y, 12 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599; SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386; AP5204-2019, Rad. 54814; SP282- 2023, Rad. 59361, entre otras. Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 18 (iii) Se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, actividad que debe cumplirse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599).

También ha referido13 que en aquellos eventos en los cuales se presente la mala práctica en la que incurren servidores de la Fiscalía al remitirse, en la construcción de la imputación fáctica, a elementos probatorios y evidencia física que la soportan -situación que no ocurrió en este asunto-, esa falencia debe ser evaluada en concreto, a fin de constatar si el procesado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados: Así, se expresó la Corte: Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;

(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos 13 SP282-2023, Rad. 59361.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 19 los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.

Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.

(CSJ SP2042-2019, Rad. 51007, reiterado en SP282-2023, Rad. 59361) (énfasis fuera de texto) En el caso concreto, se percibe que a lo largo de la actuación se ha garantizado al procesado la inmutabilidad de los hechos atribuidos en el núcleo fáctico previsto por el legislador en las respectivas descripciones de los tipos penales que le fueron atribuidos, en calidad de cómplice.

Al efecto, tanto en la imputación14, como en la acusación15, la fiscalía atribuyó al implicado los siguientes hechos: En eso de las 08:40 de la mañana del viernes 24 de julio del 2015. Al inmueble ubicado en la Carrera 105 # 79-33, del barrio Garcés Navas, de la Localidad de Engativá, en Bogotá, D.C., simulando ser funcionarios de la Secretaría de Salud y acordando vía telefónica la visita previa, llegaron las ya identificadas como Julieth Milena Castellanos Acevedo y Nycholl Ghissele Vanegas Rivera, acompañados 14 Audiencia del 13 de junio de 2017.

Récord: 00:25:30 en adelante. 15 Audiencia del 18 de abril de 2018. Récord: 00:08:40 en adelante. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 20 de un tercero de género masculino hasta ahora no identificado, supuestamente a realizar chequeos médicos a una bebé y a un allí residente de la tercera edad llamado Guillermo Velandia Pinzón; una vez ingresan, son recibidos por V.R.V. madre de la bebé a quien dos días antes ya habían atendido, procediendo entonces a tomarle la tensión y la talla a Guillermo Velandia; seguidamente el individuo de género masculino desenfunda un arma de fuego intimidando a los moradores, pidiéndole a una de sus compañeras que encerrara a V.R.V., pero aquella prefiere llevarla junto con la bebé al cuarto dormitorio, donde afanosamente inicia a buscar, preguntándole a V.R.V. que dónde estaba la plata que allí mantenían, recibiendo como respuesta que allí no tenían dinero alguno, aun así continúa en su búsqueda; como puede, V.R.V. regresa al comedor, empezando a gritar por cuanto ve ya a su abuelo Guillermo Velandia sangrando de su cabeza en el piso, intentando acallarla las dos mujeres;

Guillermo Velandia al levantarse e intentar coger un objeto para defenderse, recibe un impacto de proyectil de arma de fuego en región torácica, disparado por aquel individuo de género masculino; Guillermo Velandia, a través de la ventana pide auxilio lo que hace que los asaltantes salga en carrera. Ya en la vía pública un vecino los persigue, pero cuando intentaba aprehender a una de las mujeres, aquel individuo de género masculino que iba a delante da la media vuelta y le hace varios disparos que aunque no lo impactaron si le obligaron a desistir de la persecución. El trio de asaltantes huye en el taxi de placas VEX-287, conducido por BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, quien no solo los estaba esperando en cercanías al sitio de ocurrencia del hecho, sino que auxilió a Julieth Milena y Nycholl Gisele trasladándolas hasta la Clínica Colombia (en Ciudad Salitre) para que recibieran atención médica, pues resultaron lesionadas en el cruce de disparos por su compañero, siendo luego interceptado por una patrulla policial, ya sobre las 11:35 de la mañana, a la altura de la Calle 72 con Carrera 80 (…), cuando su rodante aún presentaba manchas rojizas, dando como explicación que estaba buscando un lugar para formular una denuncia. (sic) De ese modo, no existe lesión al principio de congruencia, pues, como viene de verse, al implicado le fue respetado el núcleo fáctico de la acusación y se le ofreció información suficiente acerca de la calificación jurídica, al paso que no se advierte que la sentencia impugnada haya efectuado argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos jurídicamente relevantes contenidos en aquel acto procesal, al punto que el recurrente Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 21 reconoce que, en lo sustancial, el pliego de cargos se ciñe a que “los maleantes huyeron en un vehículo conducido por mi prohijado”. Lo extrañado por el impugnante, se resalta, es la mala práctica a la que se ha hecho referencia, en tanto, no encuentra que el fiscal del caso, en la exposición de los fundamentos fácticos de su tesis incriminatoria, haya mezclado medios de prueba, hechos indicadores, hechos indicados y hechos jurídicamente relevantes.

Esa omisión, lejos de violarlos, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales despejados sobre la materia, por lo que, de ninguna manera supone que el Tribunal socavó las bases estructurales del debido proceso o el derecho de defensa de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA. Ahora bien, recuérdese que, desde la perspectiva del artículo 29 Superior y del sistema procesal penal de tendencia acusatoria prohijado en el Acto Legislativo 03 de 2002, cada parte ostenta la posibilidad de aproximarse a los elementos materiales probatorios y evidencia física, a partir de dos aristas diferentes: (i) Para conocer y controvertir los que buscan oponerse en su contra.

Y, (ii) Para pedir o presentar los que apoyan su hipótesis -en la que asumen la inactividad o equívocos en ese propósito-. Una vez practicados en audiencia de juicio oral, se convierten en pruebas y pasan a ser piezas procesales (principio de comunidad de la prueba)16, las cuales deben ser analizadas de forma integral por el juez de conocimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 16 CC C-790 de 2006.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 22 Esto es, después de practicarse, la parte que pidió o presentó los elementos cognoscitivos está inhabilitada para desistir de las pruebas o exigir que únicamente se valore en lo que favorezca a sus intereses. En ese sentido, la contraparte tampoco podrá reclamar que se aprecie solo lo de su conveniencia o que se omita su análisis integral.

En este caso, el acusado, de forma voluntaria, renunció a su derecho a guardar silencio y ofreció declarar en su propio juicio (artículo 394 de la Ley 906 de 2004). De ese modo, su testimonio se constituyó en una prueba susceptible de valoración por los jueces encargados de definir su caso. En tal ejercicio racional, la falladora de primera instancia le otorgó credibilidad al dicho del procesado, pero el cuerpo colegiado de segunda instancia no. Incluso, el juez plural infirió, con base en indicios, que el actuar de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA actualizó los ilícitos en comento, en calidad de complicidad.

El Tribunal se limitó a valorar las pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, a fin de resolver sendos reparos formulados en la apelación por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctima, proceso intelectual que concluyó en una decisión diferente a la adoptada por la juez A quo y adversa a los intereses del acusado. Así, refulge evidente que el Ad quem no lesionó el principio de congruencia, pues, se insiste, la sentencia objetada no incurrió en argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el acto procesal de atribución de cargos.

El reparo se desestima. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 23 SEGUNDO Determinar si el Ad quem acertó en su apreciación probatoria, respecto de los testimonios de cargo y de descargo, para concluir que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, en su condición de conductor del taxi de placas VEX287, fue cómplice de los hechos investigados, en tanto, transportó a los asaltantes y homicidas a la morada de la víctima, los esperó mientras cometían los ilícitos y los ayudó a huir del lugar.

Para desatar lo planteado, se advierte necesario acudir a lo que los testigos narraron en juicio. Al efecto, V.R.V.17 mencionó que a mediados de julio de 2015, una persona la llamó y se hizo pasar por trabajador de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a fin de ofrecerle servicios médicos domiciliarios a su hija y a su abuelo. También relató que agendó cita con su interlocutor, para el 22 de idénticos mes y año; y que, en esa fecha hicieron presencia dos sujetos (1 hombre y 1 mujer) con uniformes de esa institución y el logo de “Bogotá Humana”, en la referida vivienda, y examinaron a su hija.

A la par, adujo que uno de los supuestos visitadores médicos (de sexo masculino) ingresó a uno de los dormitorios, pretextando que había olvidado la “cremallera”, y después le pidió prestado el sanitario. 17 Sesión del 29 de noviembre de 2018. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 24 Igualmente, manifestó que ese mismo sujeto le comentó que “debían” agendar otra cita para valorar a su abuelo, la cual fijaron para el 24 de julio siguiente.

Llegado el día, a eso de las 08:40 a.m., tres personas (2 mujeres y 1 hombre) ingresaron a su residencia, luego de simular su vinculación con aquel organismo oficial (con uniformes, carnés e instrumentos médicos), con el supuesto objeto de efectuarle chequeos médicos a Guillermo Velandia Pinzón. Refirió que, en el comedor de la casa, el extraño de sexo masculino le tomó la tensión y la talla a su abuelo y, a continuación, lo golpeó, le exhibió un arma de fuego y le apuntó, con la amenaza de darle muerte si no le hacía entrega del dinero guardado.

Ante esa situación, V.R.V. contó que gritó pidiendo auxilio y que una de las intrusas le tapó la boca, la llevó a una habitación, en la que empezó a buscar el dinero; y que, después, la extraña la regresó al comedor, donde se hallaba su abuelo, sangrando; volvió a gritar en señal de socorro, pero fue intimidada por las dos impostoras. Seguidamente, mencionó que su abuelo intentó levantarse del suelo y el intruso le disparó en su región toráxica, ocasionando su posterior deceso, en el Hospital de Engativá, a las 10:00 p.m. del 24 de julio de 2015; los tres suplantadores huyeron, corriendo, de la mencionada vivienda.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 25 Jesús Antonio Pulido Leal, patrullero de la Policía Nacional, expresó que acudió al lugar de los hechos, después de la solicitud realizada por la central de radio, a las 08:50 a.m.; realizó la inspección al mismo; percibió que la vivienda se situaba en un “sector de mecánica; fue informado por la “comunidad del sector” que los presuntos responsables habían huido en un taxi que “estaba parqueado en un parquecito”, de placas “Víctor, eco, xilófono 287”.

Indicó que fue él quien informó, por el canal general de la Policía Nacional, las placas del automotor y que, además, recibió un CD cuyo contenido refleja la persecución que efectuó un ciudadano, en motocicleta, a los delincuentes, el cual anexó a los actos urgentes. Rememoró que Nilson Herrera Valencia, uno de los testigos de los hechos, quien se hallaba en el primer piso de la vivienda, le manifestó “que las dos femeninas que habían participado en los hechos habían resultado lesionadas cuando emprendían la huida, que el que llevaba el arma disparó hacia la parte de atrás y lesionó a las otras dos delincuentes… con arma de fuego…”.

Alba Liliana Peñuela, médica de la Clínica Colombia, quien atendió a Nycholl Ghisele Vanegas Rivera (supuesta funcionaria de la Secretaría Distrital de Salud), a las 9:05 a.m. del 24 de julio de 2015, refirió que la paciente presentaba una herida por disparo de arma de fuego en el tórax. También manifestó que, de acuerdo con lo expuesto en la entrevista, la paciente le informó “que la iban a robar por los lados del Titán, del Centro Comercial”.

Reconoció que si esa persona no hubiese recibido atención Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 26 oportuna, habría muerto, pues, entre la hora de ingreso y la programación de la cirugía no transcurrieron 60 minutos. Robert Antonio Chitiva González18, patrullero de la Policía Nacional, relató que mientras pasaba revista a los bancos, BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA lo abordó para preguntarle “qué CAI cercano había para colocar una denuncia”.

El testigo notó que las placas del taxi eran las mismas relacionadas por la central de radio, por lo que procedió a reportar la situación. Refirió que le pidió al conductor que descendiera del rodante, pues, este había estado involucrado en un hurto, motivo por el cual procedió a su aprehensión y a la inmovilización del automotor, a las 11:40 de la mañana, según lo registrado en el acta de incautación del vehículo.

Expuso que el taxi tenía manchas rojas en la parte trasera. Néstor Julio Maldonado González19, administrador del taxi Hyundai Atos, de placas VEX287, reconoció al procesado como la persona que para la fecha de los hechos llevaba 17 días trabajando como conductor de ese rodante; que verificó la residencia del procesado (en Bosa), referencias y antecedentes penales.

Explicó horarios laborales y entrega del producido diario. En cuanto a los hechos materia de investigación, relató que un agente de la Policía, entre las 9 y las 10 de la mañana, le comunicó, vía telefónica, a la dueña del vehículo (Francisca Chávez) que el aludido taxi estuvo involucrado en un hurto y 18 Sesión del 12 de junio de 2019. 19 Sesión del 12 de marzo de 2019.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 27 estaban buscando el coche. A su vez, que ella le transmitió esa información al testigo, quien llamó, a través de celular, al procesado, porque era la persona que lo conducía el 24 de julio de 2015, y éste le indicó que “había recogido a una persona herida y me manchó el carro de sangre, que la había dejado en una clínica en la 68 … y que iba para su casa, que queda en Bosa, a lavar el carro, porque se le había manchado de sangre”.

Agregó haberle advertido “que no lo hiciera, que no lo tocara, porque había que llevarlo al CAI que lo había solicitado”; que acató la orden, en tanto, cuando ellos (el administrador y la propietaria del automotor) llegaron al CAI de La Granja, el acusado ya estaba en ese lugar, junto con el rodante. Recuerda que el acusado no le comentó en qué sitio recogió a la persona herida.

Exteriorizó que, ya estando en la URI, requirió a DUQUE BARBOSA para que revelara lo que había pasado, y este le contestó “es que yo recogía a unas personas que me contrataron por horas, pero yo no sabía que iban hacer lo que habían hecho … yo en eso no tengo nada que ver, a mi simplemente me contrataron”. Acerca de los contratos por horas, narró que para esa época era muy frecuente que personas tomaran el servicio en la calle, que es algo legal, pero riesgoso.

Expresamente dijo: Sí es muy usual contrato por horas, tanto por aplicaciones como por teléfono. Hoy en día ya no se ve tan seguido gente que lo pare a uno en la calle por cuanto, o que necesita el servicio por horas. Hoy en día como se usa tantas aplicaciones y todo, pero sí, eso se utilizaba mucho. (…) ante el Ministerio de Tránsito y Trasporte eso tiene un valor, o sea, es legal, usted lo puede hacer.

Usted simplemente le dice lo puedo hacer y Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 28 la hora vale tanto, ya es negociable …, es a responsabilidad de uno prestar un servicio por horas. Digamos que lo paren en la calle y le digan que van hacer un servicio por horas ya es a responsabilidad de uno, porque uno no sabe a quién recoge, como le pueden robar el servicio, el personaje muchas veces le dice présteme por horas y cuando menos piensa, no vuelve a aparecer el cliente.

Entonces, pierde sus horas de trabajo, como se puede meter en un problema. Entonces, muchas veces el servicio se presta y va más seguro usted solicitado por la misma empresa (sic) También refirió que en ese tiempo la herramienta más usada para contratar ese servicio era el radioteléfono, pero el señalado carro no contaba con ese elemento ni con asistencia de empresa que le suministrara clientes; y que, entonces, la otra forma era la calle, esto es, “la gente salía a la calle y decía que necesito un servicio por horas y uno lo hacía”.

Adujo que, en promedio, el costo del servicio por hora era de 14 a 15 mil pesos y que es un negocio rentable, porque se ahorra combustible y se evita el tráfico. Rememoró que el implicado no le refirió cuánto cobró por el servicio atinente a los hechos investigados. A la pregunta aclaratoria que el A quo formuló al testigo, acerca de “en qué momento, a usted, de la conversación [el acusado] le menciona que estaba trabajando por hora”, el declarante contestó: “En la URI, cuando estábamos hablando en la URI”.

Kelly Johana Forero Arteaga20 (testigo de descargo), compañera sentimental del acusado para la época de los hechos, puntualizó que, el 24 de julio de 2015, en horas de la mañana, tipo 10 a.m., recibió una llamada, vía telefonía móvil, del padre de sus dos hijos (implicado), quien le refirió que necesitaba verla 20 Sesión del 9 de marzo de 2020.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 29 para contarle algo; que lo notó “super angustiado, alterado, llorando”. Agregó que, en efecto, en la mañana de esa fecha se encontraron en el jardín infantil en el cual ella trabajaba, ubicado en el barrio Las Brisas de Patio Bonito, y le confió que “había recogido, bueno se habían montado unas personas, una de esas personas iba herida, cuando él fue a bajarlos, lo que hizo un hombre de los que iban ahí fue sacar un arma y amenazarlo … y que se iba a presentar a un CAI, para hablar sobre lo que había pasado”.

(sic) No supo nada más sino hasta la noche, cuando se volvieron a ver. En el contrainterrogatorio manifestó no recordar el número móvil del implicado, ni dónde se hallaba éste cuando la llamó, ni cuánto tiempo tardó en ir a visitarla al trabajo. Adujo que el acusado llegó en el taxi “chiquito y chato” que usaba en su trabajo. También refirió que el procesado le comentó que el hombre que iba en el taxi y lo amenazó, le dijo que “necesitaba que él lo llevara al punto más cercano de un hospital”.

(sic) Indicó no saber a qué lugar llevó el implicado a los asaltantes, ni dónde los recogió. Las anteriores atestaciones enseñan la materialidad del intento de hurto a la residencia en mención y la muerte de la víctima a manos de los sujetos que ingresaron a su propiedad para, aparentemente, brindarle atención médica, al igual que, el acusado fue quien condujo el taxi de placas VEX287, usado para que los coautores de esas conductas llegaran al sitio de los Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 30 hechos y huyeran del mismo, las cuales son validadas por el implicado, como a continuación se explica. BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, tras renunciar a su derecho a guardar silencio21, afirmó que, para julio de 2015 llevaba 3 años manejando taxi en Bogotá; que días antes de los hechos, el “martes de esa misma semana”, conoció a “Leonardo”, porque lo recogió en el batallón de Kennedy y lo trasportó a los patios de Fontibón; informó que dicha persona llevaba uniforme de la Secretaría Distrital de Salud y le comentó que necesitaba contratar un taxi por horas para ejercer su oficio de vacunar gente y que le pagaría 20 mil pesos la hora, motivo por el cual, “yo le di mi teléfono y le digo que claro, que para eso servimos”.

Respecto de lo sucedido el día de los hechos investigados, relató: Defensa: ¿Qué día lo llamó? Implicado: Me llama el día 24, viernes 24. Defensa: ¿A qué horas lo llamó? Implicado: De 7:30 a 7:40. Defensa: ¿Qué le dice “Leonardo”? Implicado: Que si por favor les podía colaborar que este que estaba con unas doctoras para poder hacer unos exámenes a una señora.

Defensa: ¿“Leonardo” iba solo? Implicado: El día que lo recojo en el batallón de Kennedy iba solo y el día que lo recojo en el éxito de Kennedy, iba acompañado de dos muchachas. Defensa: ¿Cómo iban vestidas esas dos muchachas? Implicado: También venían vestidas de Bogotá Secretaría de Salud, tenían un uniforme, tenían carné con la foto y todo, traían los aparatos de los pulmones y todo cada una traían sus tablillas, sus carnés. Defensa: ¿Hacia dónde le dijeron que lo llevara? 21 Sesión del 9 de marzo de 2020.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 31 Implicado: Hacia el frente el Portal de la 80, Centro Comercial Calle 80. Defensa: ¿A qué horas los recogió? Implicado: Como a los 10 minutos. Defensa: ¿Por cuánto tiempo lo contrataron? Implicado: No, pues, “Leonardo” nada más me dijo que si le podía colaborar por horas, que iban a tomarle la tensión a una señora y yo le dije que sí, que tranquilo, que yo le hacia la carrera.

De ahí no me dicen nada más, solamente hablaban entre ellos 3, pero muy pasito. Defensa: ¿Qué hablaban? Implicado: Lo único que escucho yo es que lo llamaban arto. (…) Defensa: ¿Qué hablaban? Implicado: Lo único que escuchaba es que decía que ya iban a llegar.(…) Defensa: ¿Qué ruta toma a partir que los recoge? Implicado: Tomo la 86, hago el romboi (sic) salgo a la Cali y de la Cali a la 80 y de la 80 bajo hasta el Centro Comercial ( ) hay una oreja para devolverse, con retorno, hago el retorno en la Carrera 104, se bajan una señora y el señor “Leonardo” … a hablar por celular y otra vez ingresan al taxi, ingresan, me hacen meter por la 104 y me hacen que los espere en un parque que es calle cerrada y ahí se bajan los tres.

Defensa: ¿Durante la espera, usted que hace? Implicado: Yo pongo un poco de música, ya han pasado como 10 minutos, me bajo del taxi le hecho una cosa a las llantas de los taxis para que queden negras, limpio el motor, limpio el taxi y vuelvo y me ingreso. Defensa: ¿En el parque había personas? Implicado: En el parque había unos abuelitos Defensa: ¿Cuánto tiempo estuvo esperando? Implicado: De 20 a 35 minutos.

Defensa: ¿Qué suceso anómalo, intempestivo, sucede? Implicado: Estaba dentro del vehículo cuando escucho unos disparos. Defensa: ¿Cuántos? Implicado: De 3 a 4 disparos. Defensa: ¿Qué logra percibir? Implicado: De donde yo estaba no se veía nada anormal, solamente el ruido de los disparos, ¿Yo que hago? mirar por el retrovisor, pero no había nadie.

Después de eso, vuelvo a mirar por el retrovisor, pero ya venía el señor “Leonardo” corriendo… con las dos muchachas que se bajaron del taxi. Defensa: ¿Qué le indica? Implicado: No, el solo corre hacia el taxi, entra él de primeras y entran las dos muchachas, las dos doctoras… gritaban mucho y ella decía “usted me lo pegó aquí, en el estómago”, fue cuando me doy cuenta que las dos mujeres estaban heridas… yo entro en pánico… prendí el carro, nos fuimos, el señor “Leonardo” muy grosero… íbamos por la calle 72 cuando venía una moto azul con negro y el señor “Leonardo” saca un revólver que él tenía a dispararle al señor de la moto porque nos estaba Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 32 persiguiendo. Después que yo veo que las señoras estaban heridas yo hago como la forma de esquivarme como para sacarlos del taxi y no hacerles nada de carrera porque yo entro en pánico. El señor me pone un revólver en el estómago me dice hágale chino gonorrea, sáquenos de aquí, me puso el revólver aquí al lado del pulmón derecho.

Defensa: ¿El estado de las señoras cómo era? Implicado: Crítico, el de una de las muchachas… ella estaba que se moría en el taxi. Defensa: ¿Usted lo primero que pensó fue hacia dónde llevarlos? Implicado: Yo pensé en las dos clínicas que hay pegadas a la 80, no sé cómo es que se llaman, pero sí tengo más o menos la idea a dónde llevarlos, pero él (“Leonardo”), en ningún momento me pidió un hospital… él (“Leonardo”) solo indicaba sáquenos de aquí. (…) Defensa: ¿Hacia dónde se dirige? ¿Qué ruta toma? ¿Qué hace? Implicado: Cojo la Carrera 72, subo por la 26, allí iba pasando una patrulla que yo iba a parar, arriesgando mi vida, y él (“Leonardo”) vuelve y pone el revólver en el pulmón derecho (…), subo por toda la 26, 68 y, en la 68 con Esperanza, ahí él (“Leonardo”) me dice que los deje.

Defensa: ¿Le pagaron? Implicado: No, en ningún momento me pagaron. (…) Defensa: ¿Qué hace usted? ¿Recibe una llamada de alguien? Implicado: Yo me dirijo hacia donde mi mujer, fui a comentarle lo que había sucedido, para que me diera una opinión (…) en el trayecto voy para allá, cuando me llama la dueña del taxi y me dice “Brayan, hola (…) usted está implicado en un robo (…) necesito que me haga el favor y se presente en el CAI Santa María (…) Yo iba a limpiar el carro (…) porque la reacción de uno, cuando se ensucian las cosas, es limpiarlas ¿Para qué? Para poder yo seguir trabajando, para llevar el sustento a mis hijos y poder tener la cuota del carro (…) Yo no sabía que había pasado.

(…) Yo me dirijo hacia el CAI (…) De una vez [los policías] me esposan, esperan que llegue la dueña del carro y de ahí nos vamos para el CAI La Granja (…). (sic) (énfasis fuera de texto) Ante la pregunta del fiscal, referida a la razón por la cual no se presentó a las autoridades inmediatamente, antes de que la dueña del taxi lo llamara, respondió: “No pensé que estaba metido en un problema.

Nunca me imaginé que estuviera metido en un problema. Solamente pensé en mi mujer y mis hijos”. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 33 Lo anotado, cabe precisar, corresponde a la lectura del contenido objetivo del medio de conocimiento, o lo que es igual, el entendimiento de lo que informa la prueba misma.

Ese elemento objetivo, entonces, obliga analizar la información extraída, para verificar las inferencias a partir de las cuales se declaren probadas determinadas proposiciones fácticas22. En esa comprensión, se advierte que la declaración de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, busca demostrar que los tres sujetos que ingresaron a la residencia en comento, quienes planearon de manera estructurada el hurto –haciéndose pasar por empleados de la Secretaría Distrital de Salud, con uniformes y carnés de esa entidad pública, así como con instrumentos médicos, para generar confianza en su víctima-, disponiendo con anticipación de lo necesario para ese fin y previendo lo adverso que pudiere derivarse de ello -al extremo de llevar arma de fuego para apoderarse, a toda costa, del dinero que buscaban-, dejaron librada al azar la huida, pues, contrataron el servicio público de transporte “por hora” de una persona desconocida y ajena a su intención criminal.

Las exculpaciones ofrecidas por el acusado, con las cuales busca explicar su presencia en el sitio de los hechos, emergen inverosímiles, pues, dadas las características de un delito signado por la previa preparación y acopio logístico, no puede entenderse que uno de los temas más trascendentes, que dice relación con la forma en que se llegan los asaltantes al lugar y la manera de eludir la intervención de las autoridades, con absoluta 22 Cfr. CSJ AP. 3 Mar. 2021.

Rad. 53533 y SP1129-2022, 6 ab. 2022, Rad. 58754. Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 34 impunidad, se asuma de manera ligera y apresurada, e incluso con desconocimiento del encargado de posibilitar tan importantes factores, al punto de poner en entredicho la buena fortuna de lo planeado.

Así las cosas, coincide la Corte con el fallador de segundo grado, en que, necesariamente, la contribución que el implicado suministró a esos 3 sujetos, antes y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados (fundamento de la acusación), derivó de un acuerdo previo; por ende, el acusado estaba al tanto de lo que estaban ejecutando los autores materiales directos, mientras él los esperaba.

Al efecto, si los “clientes” -que supuestamente él desconocía- todavía no le habían pagado el servicio, lo más lógico, en términos comunes, es que no hubiera perdido contacto visual con ellos y se estacionara frente a la vivienda del “usuario del servicio de salud”, hoy occiso, con el objeto de no perder su tiempo de trabajo, pues, conforme a lo indicado por el administrador del susodicho taxi, se trataba de una modalidad de servicio riesgoso, porque “cuando [uno] menos piensa, no vuelve a aparecer el cliente”.

No obstante, BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA narró haberse aparcado, por orden de sus “pasajeros”, en la Carrera 104, es decir, a una cuadra de la casa donde fue perpetrado el homicidio y el hurto en grado de tentativa, sin saber a qué lugar se dirigieron los contratantes a quienes, para ese momento, ya había trasportado desde el barrio Kennedy (donde los recogió) al barrio Garcés Navas.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 35 Curiosamente, durante los 20 o 35 minutos que permaneció esperándolos, se mantuvo sereno, limpiando el vehículo y oyendo música, y, a pesar de escuchar varios disparos y de observar por el retrovisor del rodante que venían persiguiendo a sus “clientes”, optó por aguardarlos, encender el vehículo y desplazarse del sitio en el que aparcaba, después de que todos ellos abordaron el taxi.

Lo más sensato y razonable es que, si no tenía acuerdo criminal con esos “funcionarios” de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá o si ninguna suspicacia le generaban, luego de observar, por el aludido espejo, que venían corriendo, sangrando, disparando y perseguidos por varias personas -situación poco común-, se alejara de ellos o mostrara una distancia prudencial, en señal de ajenidad a lo que sea que hubiesen ejecutado mientras él los perdió de vista.

En unidad de criterio con el Tribunal, se advierte que la finalidad de estacionarse en un lugar relativamente apartado del aludido predio, esto es, en una calle cerrada, contigua a un parque, operó para no llamar la atención de los transeúntes de la zona, caracterizada, en palabras del patrullero Pulido Leal, por ser un “sector de mecánica”, lo cual indica cierto grado de concurrencia de personas y de automotores, y ubicarse de tal forma que permitiera la fuga sin obstáculos, la que, a no dudarlo, se logró, no solo porque alias “Leonardo” disparó en varias ocasiones a los vecinos que los perseguían, sino por la pericia que el encartado empleó como taxista.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 36 Dicha habilidad de conducción de vehículos, además de permitirle escabullirse entre el tráfico de la ciudad, la aprovechó para buscar un hospital no cercano, relativamente distante del lugar de los ilícitos, para un doble propósito: (i) buscar la atención en salud que requería una de las asaltantes (recuérdese que Alba Liliana Peñuela, médico de la Clínica Colombia, declaró que, por la pronta intervención quirúrgica, se salvó la vida de Nycholl Ghisele Vanegas Rivera); y (ii) hacer que los perseguidores y las autoridades les perdieran la pista.

Sobre esto último, resulta relevante la contradicción en la que incurrieron los testigos de descargos, pues, por un lado, Kelly Johana Forero Arteaga aseguró que su ex compañero sentimental le confió, el día de los hechos, que el “pasajero” lo amenazó con un arma de fuego y le exigió que lo llevaran al hospital más cercano; y, por otro, el procesado reveló que alias “Leonardo” nunca le exigió que lo llevara a determinado centro asistencial, sino que lo sacara de esa zona.

Ello, lejos de amparar la coartada defensiva, ratifica la tesis incriminatoria, comoquiera que, a más de enseñar la verdadera razón por la cual el acusado se hallaba en ese lugar (esperando a los asaltantes para emprender la huida juntos), verifica su participación accesoria en el homicidio y en el hurto tentado, al punto de advertirse que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, a pesar de conocer la ruta para llegar a las 2 clínicas que estaban en proximidades del sector, conforme lo admitió, prefirió llevar a los coautores a otra, desde luego, distante del barrio Garcés Navas, para borrar cualquier rastro criminal objeto de persecución. Impugnación Especial L. 906.

N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 37 Al respecto, fíjese que Nycholl Ghisele Vanegas Rivera (asaltante) le informó a Alba Liliana Peñuela, médico de la Clínica Colombia que la atendió pocos minutos después de los hechos, que había sido víctima de un hurto tentado “por los lados del Titán, del Centro Comercial”, afirmación que se acompasa con la decisión del acusado de optar por transportarlos hacia el consabido hospital, que no a otro de los ubicados en cercanías de la Localidad de Engativá, en tanto, ambas acciones en comento fueron parte de la estratagema para no levantar sospechas acerca de que ella (Nycholl Ghisele), junto con los demás “pasajeros” y conductor, eran los verdaderos asaltantes.

Tal era el grado de compromiso del acusado con “los maleantes”, que no solo quiso eliminar las huellas de las conductas antijurídicas en mención, de la manera antes expuesta, sino que, de acuerdo con su propio dicho, corroborado por el relato de Néstor Julio Maldonado González, administrador del susodicho taxi, después, se dispuso a lavar el automotor, desde luego, con la clara intención de borrar las huellas de lo ocurrido, para evitar que se descubriera y, con ello, la consecuente incriminación. El objetivo de suprimir los vestigios de los ilícitos -vía purificación del automotor- fue frustrado por intervención del administrador y de la dueña del vehículo, quienes le ordenaron que no lo lavara, sino que se dirigiera al CAI de La Granja, donde fue retenido, a eso de las 11:40 a.m., hora en la que aún persistían las manchas de sangre en el asiento trasero del rodante.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 38 Si no fuera por el concierto previo, BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, como ciudadano ajeno a los mencionados hechos, hubiese denunciado ante las autoridades los delitos de cuya comisión tuvo conocimiento, sin dificultad. No obstante, tal como el Tribunal lo explicó, permaneció por un lapso de dos horas en absoluto silencio, omisión que carece de justificación. Principalmente, porque observó un arma de fuego y presenció disparos, así como personas heridas que eran perseguidas, quienes dejaron manchas de sangre en el taxi que conducía. Tampoco se puede pasar por alto el cambio repentino de versiones del implicado, respecto a lo que en un principio le confió a su ex compañera permanente y al administrador del mencionado automotor, y lo que posteriormente le narró a este.

Fíjese que, al inicio, a ambos les manifestó (a la mujer, personalmente, y al otro, vía telefónica) que él había “recogido” a unas personas heridas. Sin embargo, después que el administrador lo encaró en la URI y lo requirió por lo sucedido, BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, tras saber que el coche de placas VEX287 ya estaba identificado y relacionado directamente con los ilícitos en cita, en tanto, fue el empleado por los asaltantes para huir del sitio de los hechos, le contesta “es que yo recogía a unas personas que me contrataron por horas, pero yo no sabía que iban hacer lo que habían hecho…”.

(énfasis fuera de texto) Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 39 Esta sutil variación no es de poca monta, conforme se pasa a explicar. La primera exculpación supone absoluta desconexión con lo acaecido, pues, se muestra como un taxista que, en su labor diaria, de forma desprevenida y por “solidaridad” permitió que varios “pasajeros” se embarcaran en el automotor y que, al verlos lesionados y urgidos de atención médica, lo llevó a un hospital, sin importar la distancia y la gravedad de las heridas de sus “clientes”.

En cambio, la segunda es para justificar “su presencia en el barrio Garcés Navas en la fecha antes señalada”. Ambas maneras de referir un mismo suceso son excluyentes, en la medida en que, si provienen del acusado, no existe motivo válido para incurrir en esas dicotomías -en un intervalo de tiempo tan corto (en el transcurso del 24 de julio de 2015)- que, a la postre, resultan ser inconciliables.

Al efecto, es incomprensible darse a conocer como alguien totalmente aislado de unos ilícitos y, luego, al enterarse que el señalado vehículo -que condujo el día de los hechos- estaba ligado con la comisión de varias conductas delictivas, como un sujeto que fue instrumentalizado para la ejecución de las mismas y, más paradójico aún, mostrarse renuente, en ambos supuestos, a denunciar lo percibido, inmediatamente después de dejar a los “pasajeros” en aquel centro asistencial.

Se itera, solo después de recibir la orden de dirigirse a un CAI, es que se presenta ante la autoridad policiva, aproximadamente dos horas después de los ilícitos, fingiendo Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 40 voluntad de denunciar lo acontecido y proclamando ser víctima, en franca demostración de su interés por construir, de forma artificial, una explicación plausible.

Ello deja al descubierto que BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA transportó, con ocasión de un acuerdo previo, a los asaltantes y homicidas, hasta la morada de la víctima; los esperó mientras cometían los ilícitos y los ayudó a huir del lugar. Aporte secundario que fue catalogado como propio del cómplice23. Conviene precisar, pese a lo anotado, que la persona de sexo masculino que portó el arma de fuego y la accionó para causar la muerte a la víctima, no fue identificada en la actuación. Ante esa falencia, es inviable establecer si contaba o no con permiso de autoridad competente para portarla.

Acorde con ello, se advierte que el Tribunal, para establecer la responsabilidad de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA como cómplice de los delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado agravado en grado de tentativa, no explicó, y de la exposición fáctica no se deduce, por qué se estimaba acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenarlo en igual grado de participación (cómplice) por el punible contra la seguridad pública, cuando ni siquiera se cuenta con información adicional24, diferente a conocer su alias (“Leonardo”), de la persona que disparó contra Guillermo Velandia Pinzón. 23 Cfr. CSJ SP030-2023, 8 feb. 2023, Rad. 58252. 24 Cfr. SP1129-2022, 6 ab. 2022, Rad. 58754.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 41 De ahí que resulte improcedente considerar al encartado como cómplice del punible de Tráfico, porte, tenencia o fabricación de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dado que su presunta responsabilidad solo surge accesoria y, desde luego, necesariamente ligada a la responsabilidad directa que en este específico delito pueda atribuirse a quien portaba el arma y la disparó contra la víctima25.

En suma, la Corte encuentra acertado lo resuelto por el Ad quem, al tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas antijurídicas de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado agravado en grado de tentativa, y la responsabilidad de BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, en ellas, en calidad de cómplice.

No se duda del conocimiento que tenía el encartado sobre el actuar típico –transportar, por ocasión de acuerdo previo, a los tres asaltantes a la residencia de la víctima de 70 años de edad, esperarlos mientras intentaron apoderarse del dinero de esta, para lo cual decidieron ultimarla, y ayudarlos a huir del lugar- y la consciencia del riesgo antijurídico para la vida y la integridad personal, así como para el patrimonio económico, bienes que efectivamente fueron lesionados con su actuar.

En consecuencia, como no se advierte causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser, por un lado, parcialmente confirmada, y, por otro, revocada ante el dislate advertido, para, 25 Cfr. SP1129-2022, 6 ab. 2022, Rad. 58754.

Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 42 en su lugar, absolver al acusado por el punible tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Por manera que, se deben ajustar las penas impuestas al implicado, para descontar la correspondiente al reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Se recapitula que el Ad quem determinó que el delito base lo es el Homicidio agravado, con una pena de 237 meses 15 días de prisión, al cual le sumó 2 meses 21 días por el reato de Hurto calificado agravado en grado de tentativa, y 5 meses 12 días por el punible contra la seguridad pública, para imponer 245 meses y 18 días de prisión. Al descontarse los 5 meses 12 días referidos al delito cometido contra la seguridad pública, la sanción corporal desciende, finalmente, a 240 meses 6 días de prisión. También se revocará la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, dado que esta se impuso en atención a su relación directa con el reato descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 43 RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia impugnada, para, en su lugar, absolver a BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de cómplice.

Segundo: CONFIRMAR la condena impuesta a BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA, como cómplice de las conductas de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado agravado en grado de tentativa. En consecuencia, MODIFICAR la pena de prisión, para fijarla en 240 meses 6 días. Tercero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia recurrida, para, en su lugar, eliminar la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Cuarto: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia impugnada. Quinto: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial L. 906. N°61351 CUI 11001600000020170193801 BRAYAN ANDRÉS DUQUE BARBOSA 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B46EDF706E1A05318FCBD9FCC97AC51FE68BEA5A78FD0E9C5F3066151CF5C07B Documento generado en 2025-07-21 Impugnación Especial L. 906.

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