1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1704-2025 Radicación 68201 Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual absolvió a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ fue nombrada Asistente de Fiscal II mediante Resolución 0-197 del 1° de septiembre de 2010. Entre el 1º y el 8 de abril de 2013, se desempeñó como fiscal encargada en la Fiscalía 242 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y los Derechos de Autor. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 2 Durante ese encargo, el 2 de abril de 2013, ordenó el archivo, por atipicidad de la conducta, de la investigación No. 11001600049201215000, adelantada contra Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Esa indagación se originó a partir de la denuncia según la cual Viviana Fernanda habría presentado ante la Universidad Javeriana una certificación laboral falsa, supuestamente expedida por William Fernando, en la que se afirmaba que ella trabajó en Gestión Estratégica y Desarrollo -GED- entre el 15 de septiembre de 2003 y el 18 de octubre de 2005.
Sin embargo, dicha empresa fue constituida el 1° de septiembre de 2010. La certificación se utilizó como soporte en un concurso de méritos para proveer el cargo de gerente del Hospital Simón Bolívar de Bogotá. Según la Fiscalía, YOLANDA ROJAS profirió la decisión de archivo de manera caprichosa y arbitraria, al basarse en una actuación disciplinaria de la Procuraduría que no obraba en el expediente, al citar jurisprudencia sin aplicarla al caso concreto, al afirmar erradamente la existencia de actividad investigativa y al omitir un análisis riguroso de la tipicidad objetiva de los delitos investigados.
Esa irregularidad se corroboró más adelante, toda vez que la actuación fue desarchivada y Viviana Fernanda y William Fernando fueron condenados por los hechos que habían sido objeto de archivo. Aunado a lo anterior, YOLANDA ROJAS ocultó el informe de policía judicial que recibió el 5 de abril de 2013, pues en el expediente No. 11001600049201215000 no está el original ni el CD anexo, sino una fotocopia.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 3 III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. El 4 de octubre de 20221, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público con circunstancias de menor punibilidad.
La imputada no aceptó los cargos. 2. El 9 de noviembre de 20222, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. El 18 de enero de 2023 3, esta realizó la audiencia de acusación por las conductas referidas en la imputación. 4. Entre el 1º4 junio de 2023 y el 17 de agosto de 20235, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria, en el curso de la cual decretó varias pruebas, inadmitió algunas y rechazó otras.
Contra dichas determinaciones, la defensa interpuso recurso de apelación6, el cual fue resuelto el 29 de mayo de 2024, por esta Sala, confirmando íntegramente lo decidido7. 5. El juicio oral lo desarrolló entre el 6 de julio de 2020 y el 8 de febrero de 2021. Las partes presentaron como estipulaciones probatorias: la plena identidad de la acusada; la calidad de servidora 1 Expediente digital/Primera Instancia/Cuaderno principal 1/Cuaderno 2023021300484.pdf, folios 7-8. 2 Ibidem, folios 11-18. 3 Ibidem, folios 73-75. 4 Ibidem, folios 121-130. 5 Ibidem, folios 229-232.
Ibidem, folio 234. Registro audiovisual de la audiencia de 17 de agosto de 2023. Récord: 00:46:24 hasta 00:47:07. 7 CSJ-AP2874, 29 may. 2024, rad. 64561. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 4 pública que ostentó como Fiscal 242 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, entre el 1° y el 8 de abril de 2013 y que, a partir del 9 de abril de 2013, fungió como Fiscal 104 ante los Jueces Municipales y Promiscuos.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó, como única prueba, la declaración del policía judicial Iván Darío Bustamante Ferreira, mediante la cual introdujo: a) la orden de archivo del 2 de abril de 2013; b) la sentencia condenatoria contra Viviana Fernanda Meneses Romero por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; c) la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó dicha condena; y, d) la sentencia condenatoria contra William Fernando Díaz Rojas, proferida en virtud de una aceptación de cargos, por los delitos de falso testimonio y falsedad en documento privado.
La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Iván Darío Bustamante Ferreira, testigo común con la Fiscalía; Jaime de Jesús García Boyacá, su investigador; Wilson William López López y Jaime Alberto Cataño Cataño, profesor y director jurídico de la Universidad Javeriana, respectivamente; Adalia Gutiérrez Barragán, titular de la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito;
William Daniel Rico, asistente de la Fiscalía; Diego Alejandro Pinzón Acosta, policía judicial; Viviana Fernanda Meneses Romero, procesada dentro de la investigación en la que Yolanda Rojas profirió orden de archivo; Carlos Arturo Duque Agudelo, perito en documentología y grafología; y el de la procesada, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio.
Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentido de fallo Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 5 condenatorio por el delito de prevaricato por acción y absolutorio por el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
La defensa pidió absolución por ambos punibles. 6. El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal profirió sentencia absolutoria. La delegada del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación. IV.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA. El Tribunal absolvió a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ, por duda razonable. Para ello, expuso lo siguiente: 1. La adulteración en la fecha de la orden de archivo impidió que la Fiscalía acreditara su teoría del caso. Ello debido a que no es posible determinar cuándo la acusada elaboró ese documento y, en consecuencia, que la decisión fue proferida con desconocimiento de un informe de policía judicial, pese a saber que estaba en elaboración. Aquel documento presentaba un dígito de la fecha escrito a mano, por lo que no es claro si, como lo afirmó la acusación, YOLANDA ROJAS archivó la actuación el 2 de abril de 2013 y recibió las resultas de una orden a policía judicial tres días después, máxime cuando dicho informe no fue aportado al proceso. 2.
La hipótesis de la defensa, en punto a que la fecha en la que YOLANDA ROJAS elaboró la orden de archivo no fue el 22 ni el 02 de abril de 2013, sino el 08; es decir, el último día en que estuvo encargada de la Fiscalía 242 Seccional, es plausible. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 6 3.
Los argumentos en los que la procesada sustentó la orden de archivo «no son tan descabellados ni alejados de la realidad probatoria con la que contaba en ese momento». La decisión se apoyó en varias actuaciones judiciales y administrativas favorables a Viviana Meneses, como acciones de tutela, una solicitud de revocatoria ante la Alcaldía de Bogotá, una investigación de la Contraloría y un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría. Estos documentos, supuestamente, estaban incluidos en el informe de policía judicial que luego desapareció, por lo que es posible inferir que la procesada sí los tuvo en cuenta y que el archivo lo profirió después de recibirlo. 4.
Aunque la decisión cuestionada pudo haber sido incorrecta, no fue manifiestamente contraria a derecho ni carente de sustento probatorio. 5. La orden de archivo no puede considerarse arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a la ley, porque la Universidad Javeriana, entidad encargada del proceso de selección de los gerentes para los hospitales de Bogotá, informó al investigador Diego Alejandro Pinzón Acosta que no encontró irregularidades en los documentos aportados por Viviana Meneses, y así lo ratificaron algunos de sus empleados en el juicio. 6.
La Fiscalía no acreditó la materialidad del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, ni la responsabilidad de YOLANDA ROJAS en este, máxime cuando no aportó, siquiera, copia del documento presuntamente desaparecido. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 7 V. LA APELACIÓN INTERPUESTA.
A. Fundamentos del recurso. La delegada del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal en relación con el delito de prevaricato por acción. Sustentó su pretensión en los siguientes argumentos: 1. El Tribunal omitió, deliberadamente, pronunciarse sobre los argumentos finales presentados por los intervinientes, en especial por el Ministerio Público. 2.
Desestimó de manera genérica la fotocopia de la orden de archivo, sin una explicación suficiente. Además, concluyó la inexistencia de dolo únicamente con base en una inconsistencia en la fecha del documento, sin evaluar integralmente el resto del material probatorio. 3. Incurró en un yerro al afirmar que la defensa acreditó que la providencia fue elaborada el 22 de abril de 2013, pasando por alto que los fiscales no tienen competencia para emitir providencias ni ejercer funciones jurisdiccionales. 4.
La decisión es internamente contradictoria. Por un lado, otorga credibilidad al perito de la defensa, quien ubicó la elaboración de la orden el 22 de abril de 2013, y por otro, acepta como veraz la afirmación de la procesada, quien dijo haberla elaborado el 8 del mismo mes y año. 5. Expresiones como “la decisión es incorrecta, pero no prevaricadora” o “no es tan descabellada ni alejada de la realidad” Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 8 carecen de soporte probatorio y contradicen las exigencias normativas para una valoración objetiva.
Si el fallo era tan carente de fundamento, el Tribunal debió proferir condena, no absolución. 6. Sostener que la decisión era razonable porque la Universidad Javeriana no detectó irregularidades es contradictorio, pues ésta también fue engañada con el documento falso y, con base en él, nombró a Viviana Meneses como gerente del Hospital Simón Bolívar. 7.
La ilegalidad de la orden de archivo es evidente, al punto que posteriormente fue desarchivada y esto conllevó la imposición de sentencias condenatorias contra los indiciados. La tipicidad objetiva de la conducta quedó plenamente acreditada con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía y con la declaración rendida por la propia procesada en juicio. 8.
La tipicidad subjetiva está acreditada porque YOLANDA ROJAS: a) no se limitó a verificar la atipicidad objetiva, sino que hizo valoraciones subjetivas; b) la motivación fue irrisoria, no se desarrolló una investigación seria, y basó su decisión en actuaciones de otras jurisdicciones, sin analizar la adecuación típica; c) pese a su experiencia y conocimiento en materia penal, emitió una decisión alejada de la situación fáctica y sin sustento legal. 9.
Existen elementos periféricos de corroboración que refuerzan la responsabilidad penal de la acusada: a) la orden de archivo fue emitida apenas un día después de su posesión como fiscal; b) no esperó los resultados de la orden impartida a la policía judicial; c) el documento original del informe de investigador se extravió; d) varios testigos aludieron a su competencia y conocimiento legal; e) hay información sobre un posible pago recibido por YOLANDA ROJAS a cambio del archivo; y, f) su experiencia como asistente de fiscal, cargo Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 9 en el cual, según el manual de funciones de la entidad, se sustancian este tipo de decisiones. 10.
Las justificaciones de la procesada son insuficientes y no tienen ningún respaldo probatorio. B. Intervención de la defensa como no recurrente8. La defensa le solicitó a la Corte que confirme la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 1. La Fiscalía no acreditó que la decisión de archivo fue emitida el 2 de abril de 2013.
Por el contrario, en juicio se probó que el documento presenta enmendaduras y que la fecha original era el 22 de ese mes y año, de acuerdo con lo expuesto por la acusada, el perito en documentología y el testigo de cargo. 2. La procesada basó su decisión en elementos como el informe de policía judicial recibido el 5 de abril de 2013, decisiones de otras jurisdicciones y actuaciones previas de verificación de la legalidad del concurso.
No se trató de una determinación arbitraria ni caprichosa, sino de una conclusión razonada frente a la información disponible. 3. La decisión de archivo no impide la reanudación del proceso si surgen nuevos elementos de prueba, como ocurrió en este caso. La sola existencia de una condena posterior no permite inferir dolo ni convierte en delictiva la actuación inicial. 4.
La tipicidad objetiva no se acreditó, toda vez que la decisión cuestionada no fue manifiestamente contraria a la ley, ya que se 8 Expediente digital/Primera Instancia/Cuaderno principal 2, folios 217-228. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 10 fundamentó en elementos probatorios existentes y dentro del marco legal.
Tampoco se probó la existencia de dolo, pues YOLANDA ROJAS archivó la investigación con base en el acervo probatorio con el que contaba. En el peor de los escenarios, podría hablarse de una actuación negligente o descuidada, lo cual no configura el delito de prevaricato por acción. 5. La Fiscalía no adujo prueba directa sobre la falsedad documental ni sobre la supuesta experiencia de la procesada, que sirviera para inferir dolo.
Además, no incorporó testimonios claves, como el del denunciante o documentos de soporte. En síntesis, no acreditó la responsabilidad de la acusada en el estándar exigido por el ordenamiento jurídico. VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. A. Competencia. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 11 actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.
B. Validez de la actuación. 3. Para que la Sala pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ. En este sentido, advierte que: a) Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) No se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) Se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. g) Se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 12 Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ en los delitos acusados, por ello, y en apego al principio de in dubio pro reo, la absolvió. El Ministerio Público apeló la sentencia de primera instancia. Consideró, en síntesis, que en la actuación hay pruebas suficientes para concluir que la orden de archivo es manifiestamente contraria a la ley y que se profirió en contravía del ordenamiento jurídico y de manera dolosa; es decir, con conocimiento de su ilicitud y voluntad de transgredir las normas aplicables.
La Corte debe determinar si los argumentos de la apelante son válidos y conllevan la condena de la procesada o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso generan una duda razonable sobre su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito en cuestión y al archivo de las diligencias en materia penal, b) someterá las pruebas aducidas al juicio a un proceso crítico de Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 13 valoración en aras de determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito en cuestión; d) dará respuesta a los argumentos de la apelante; y, e) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado9. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.
Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional 10 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba11. E. Estructura típica del delito de prevaricato por acción. 6. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, 9 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.
Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 10 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional.
La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio.
La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 11 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.
En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 14 incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» De acuerdo con esta descripción, el prevaricato por acción es un delito especial propio y de resultado, que se estructura a partir de los siguientes elementos: a) un sujeto activo calificado: servidor público, b) una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de sus funciones, y c) que dicha decisión sea manifiestamente contraria a la ley, en un grado tan algo que no admita justificación razonable de acuerdo con el derecho positivo. 7.
El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se aparta, sin explicación, del texto o sentido de la norma que debía aplicarse al caso, revelándose objetivamente como caprichosa o arbitraria, y como resultado de un «desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»12.
Esto implica, según la jurisprudencia de la Sala, que no basta con que la providencia sea simplemente ilegal o errónea; es necesario que la discordancia entre el acto emitido y el ordenamiento jurídico sea tan evidente que «no admita justificación razonable alguna»13. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el servidor público sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los 12 Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780. 13 Cfr. CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 15 que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante del caso14. 8. Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe saber que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» 15.
Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso. Para valorar el dolo, resulta viable acudir al examen de elementos objetivos como la naturaleza y complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables, y la trayectoria y experiencia profesional del acusado16. Esto comoquiera que no son objeto de reproche penal las decisiones fruto de la impericia, ignorancia o inexperiencia, pues la conducta típica exige la ausencia de «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»17.
F. El archivo de las diligencias en materia penal 9. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 refiere que: «cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación» 14 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;
SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras. 15 Cfr. CSJ SP2129–2022, rad. 54153.CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780. 16Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112. 17 Cfr. CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 16 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que «la orden de archivo se produce precisamente porque el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal»18 Si bien es cierto que la Fiscalía, en principio, tiene la obligación de investigar, también lo es que puede ordenar el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan considerar la existencia del delito o su configuración típica.
No obstante, esta facultad no es absoluta, pues su ejercicio está sujeto a condiciones. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «no le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad» 19.
La competencia del fiscal, en estos casos, se limita a verificar la presencia de unos mínimos fácticos esenciales que permitan inferir, al menos preliminarmente, la posible existencia material del hecho y su carácter aparentemente delictivo. 10. Es de advertir que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no especifica bajo qué causales puede la Fiscalía ordenar el archivo de una diligencia; sin embargo, la jurisprudencia ha fijado las siguientes: a) la inexistencia del hecho; b) la atipicidad de la conducta; c) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; d) la 18 Cfr. CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759. 19 Cfr. Sentencia C–1154 de 2005.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 17 imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo; y, e) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo20. Para lo que importa en este caso, la atipicidad de la conducta ha sido definida por la Sala del siguiente modo: «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal», al no concurrir los elementos de la conducta punible; es decir, implica verificar que la conducta no corresponde de forma plena con ningún precepto normativo regulado por el derecho penal21.
G. Razonamiento probatorio y jurídico. 11. La situación es esta: la Fiscal��a acusó a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ porque, el 2 de abril de 2013, archivó la investigación adelantada contra Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Esto sin valorar, de manera seria, los elementos materiales probatorios y evidencia física obrante en la actuación, sin fundamentar debidamente su decisión y omitiendo considerar los resultados de una orden de policía judicial que aún se encontraba en curso.
Por estas razones, calificó su actuar como arbitrario, caprichoso y manifiestamente contrario a la ley. Luego del juicio oral, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la absolvió. El Ministerio público apeló y cuestiona la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo condenatorio, pues la Fiscalía acreditó la 20 La dos primeras de acuerdo con lo fijado por la Corte Constitucional en Sentencia C– 1154 de 2005 y las siguientes fijadas por esta Corporación, ver CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205. 21 CSJ AP3329-2017, 24 may., rad. 50063 y CSJ SP230-2023, 21 jun., rad. 61744.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 18 materialidad del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad de la acusada. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate, teniendo en cuenta que en este caso no se discute que YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ, en calidad de servidora pública, profirió una orden de archivo en el marco de la indagación No. 10016000049201215000.
Lo que es objeto de debate es la configuración del elemento normativo del delito de prevaricato por acción y, subsidiariamente, la tipicidad subjetiva. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 1. Valoración de las pruebas de la Fiscalía. 12. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los contrainterrogatorios y el único testimonio aducido al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, advierte lo siguiente: a. En el 2015, el investigador Iván Darío Bustamante Ferreira presentó un informe ejecutivo al fiscal a cargo de este caso -seguido contra YOLANDA ROJAS- y anexó algunos documentos que extrajo de la inspección judicial al proceso No. 110016000049201215000 - seguido contra Viviana Fernanda y William Fernando-.
Adujo que remitió, entre otros: copia de la denuncia con sus respectivos anexos, de la orden a policía judicial del 2 de marzo de 2013, de la orden de archivo del 2 de abril de 2013, del informe de investigador del 1° de abril de 2013 de Diego Alejandro Pinzón, recibido el 5 de abril de 2013, de la constancia de desarchivo, del acta de un comité técnico jurídico y de un oficio dirigido a la Procuraduría. b. De los documentos referidos, al juicio únicamente se incorporó la orden de archivo.
De esta, la Corte advierte que: Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 19 i. La Fiscalía 242 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá tramitó la noticia criminal radicada bajo el número 110016000049201215000, con ocasión de la denuncia presentada por Robert Arturo Cárdenas, en calidad de participante del concurso de méritos para la designación del cargo de gerente del Hospital Simón Bolívar de Bogotá, contra Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. ii.
Según el denunciante, en el 2012, Viviana Fernanda Meneses Romero se inscribió en el concurso de méritos para ocupar el cargo de gerente del Hospital Simón Bolívar de Bogotá, organizado por la Universidad Javeriana. En ese contexto, para acreditar su experiencia profesional, aportó un documento que certificaba la prestación de servicios en la empresa Gestión Estratégica y Desarrollo -GED-, entre el 15 de septiembre de 2003 y el 18 de octubre de 2005.
Refirió que dicha certificación era contraria a la realidad, toda vez que la sociedad GED no existía jurídicamente entre esas fechas, pues su constitución fue registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá varios años después, esto es, el 1º de septiembre de 2010. iii. Por lo anterior, interpuso acción de tutela y acudió a la Procuraduría, a la Personería y a la Alcaldía de Bogotá y: «ante usted señor Fiscal para que se investigue a fondo la conducta que ha podido incurrir la actual gerente del hospital Simón Bolívar ESE señora Viviana Meneses Romero, ya que la pontificia Universidad Javeriana tuvo en cuenta a la concursante Meneses Romero, en la calificación de antecedentes, la experiencia certificada por la empresa GED que no debió ser tenida en cuenta por los serios indicios de presunta falsedad ideológica en documento privado que se desprenden o Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 20 derivan de su origen y contenido del mismo ya que los hechos hablan por sí mismos» (resaltados fuera del texto original) c. El 1º de abril de 2013, mediante resolución 0918, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá designó a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ como Fiscal 242, en encargo, con el fin de suplir a la titular durante su período vacaciones. d. Al día siguiente, YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ, archivó la indagación y argumentó: i. No es loable acudir a la jurisdicción penal con la única finalidad de que ésta adelante una controversia probatoria similar a la que adelantó un Juez de la República y otras instancias en detrimento y desgaste de la administración de justicia. ii.
Se elaboró programa metodológico y se impartieron las correspondientes órdenes a policía judicial, obrantes en el plenario el resultado de la labor investigativa realizada de manera juiciosa. iii. Estos hechos ya han sido investigados en más de cuatro oportunidades por entidades judiciales y administrativas diferentes. Y según la Procuraduría no es cierto que Viviana Fernanda hubiera incluido en su hoja de vida todo un soporte documental falso. iv.
De acuerdo con los fallos de tutela del Juzgado 26 Penal Municipal, que negó la tutela, y del Juzgado 15 Civil del Circuito, que la confirmó, igual que la investigación preventiva adelantada por la Procuraduría no se vislumbró inconsistencia respecto a la certificación suscrita por William Fernando Díaz Romero, representante legal de GED. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 21 v. El fraude procesal requiere de univocidad e idoneidad, pues solo si tiene la potencialidad de crear el error se configura. vi.
En el derecho penal rige el principio de intervención mínima, dado su carácter fragmentario y de última ratio; por tanto, solo debe activarse frente a conductas de especial gravedad y relevancia jurídico-penal. vii. Con el fin de evitar un mayor desgaste en la administración de justicia, dispuso el archivo de las diligencias. e. El 8 de noviembre de 2022, Iván Darío presentó otro informe ejecutivo.
Dentro de este, anexó: i. Sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró penalmente responsable a Viviana Fernanda Meneses Romero por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. ii. Decisión del 27 de julio de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena contra Viviana Fernanda Meneses Romero. iii.
Sentencia condenatoria del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual aceptó el allanamiento a cargos de William Fernando Díaz Rojas - gerente de la empresa GED- y lo condenó por los delitos de falso testimonio y falsedad en documento privado. f. El 9 de abril de 2013, YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ fue nombrada, en encargo, en la Fiscalía 104 delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 22 g. Durante el contrainterrogatorio de YOLANDA ROJAS, la Fiscalía impugnó su credibilidad. Para ello utilizó el documento interrogatorio del indiciado, en el cual ella, asistida por un abogado y bajo la gravedad del juramento, manifestó que la orden de archivo la profirió el 2 de abril de 2013 y no el 8 como lo sostuvo en el juicio. 13.
Puestas, así las cosas, conviene precisar que, según la teoría de la Fiscalía, la orden de archivo es manifiestamente contraria a la ley, arbitraria y caprichosa por varias razones. A continuación, la Corte analizará cada una de ellas para determinar si esa parte las acreditó. a) Ausencia de análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en la actuación. La Corte no puede determinar si la orden de archivo proferida por la acusada desconoció los elementos de conocimiento existentes en la actuación, por una razón fundamental: la Fiscalía no acreditó cuáles pruebas o documentos obraban en el expediente para la fecha en que se profirió la decisión; esto es, el 2 de abril de 2013.
Si bien es cierto que el investigador manifestó haber inspeccionado el proceso No. 110016000049201215000 y que remitió al fiscal de este caso algunos documentos obrantes en aquel, no especificó cuáles fueron los anexos que acompañaban la denuncia presentada por la víctima, ni las fechas en que la Fiscalía recibió la totalidad de dicha información, pues solo indicó que uno de los informes fue recibido el 5 de abril de 2023.
De igual forma, omitió precisar el contenido de los dos informes de investigador que encontró, así como el de la orden de policía Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 23 judicial del 2 de marzo de 2013, el acta del comité técnico jurídico y el oficio dirigido a la Procuraduría. La Fiscalía en desarrollo del interrogatorio no procuró precisar esta información. Así las cosas, no probó que YOLANDA ROJAS tuviera a su disposición, en ese momento procesal, información suficiente que razonablemente le exigiera continuar con la actuación penal.
Más aún si se tiene en cuenta que el investigador que inspeccionó el proceso en cuestión aludió a varios documentos que, incluso, sugieren haber sido allegados con posterioridad a la orden de archivo, como la constancia de desarchivo. En consecuencia, no logró acreditar una de las premisas centrales de su teoría del caso, a saber, que la resolución de archivo fue manifiestamente contraria a la ley por omitir la valoración de elementos materiales probatorios disponibles en ese momento. b) Afirmación falaz de existencia de labor investigativa.
La Fiscalía reprochó que YOLANDA ROJAS, en la orden de archivo, hubiera afirmado que el despacho a su cargo elaboró un programa metodológico, impartió órdenes a policía judicial y adelantó una labor investigativa de manera juiciosa. A juicio de esa parte, dicha afirmación es falsa, pues la acusada profirió la decisión el 2 de abril de 2013, y apenas tres días después - el 5 de abril de ese mes y año- recibió un informe de policía judicial, elaborado en cumplimiento de una orden emitida el 2 de marzo de 2013 por la fiscal titular.
Este reproche no cuenta con acreditación suficiente. En primer lugar, el único testigo de la Fiscalía señaló que la orden de archivo Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 24 tenía como fecha el 02 de abril de 2013, pero advirtió que dicho número presentaba una sobremarcación manual en el dígito “0”, lo que sugiere una posible alteración. En segundo lugar, el informe de policía judicial que supuestamente fue recibido por la acusada el 5 de abril de 2013 no fue aportado ni en original ni en copia durante el juicio, por lo que no es posible conocer si la procesada efectivamente lo recibió ni si contenía información trascendente que hubiera podido modificar el juicio jurídico de ella.
De todas maneras, la sola existencia del informe tampoco bastaba; era indispensable probar su relevancia sustancial, lo cual no ocurrió en este caso. En esas condiciones, no es posible afirmar con un alto grado de probabilidad que la decisión fue adoptada antes de la recepción del informe de policía judicial en cuestión, por parte de la procesada.
Por el contrario, la adulteración en la fecha sumada a la ausencia del informe que se alega como relevante, genera dudas sobre este presupuesto de la acusación. c) Fundamentación en una decisión inexistente. La Fiscalía sostuvo que YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ basó la orden de archivo en una decisión de la Procuraduría General de la Nación que no obraba en el expediente.
Sin embargo, esa afirmación tampoco fue acreditada. El único testigo presentado por la Fiscalía, el investigador Iván Darío Bustamante Ferreira, no afirmó que dicha decisión no existiera, tampoco lo contrario. Sin embargo, mencionó un oficio dirigido a la Procuraduría, aunque no precisó su contenido, el contexto de su expedición ni si la autoridad a cargo de la investigación obtuvo alguna respuesta.
Tampoco allegó prueba que permitiera descartar la Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 25 existencia de esa actuación administrativa o que demostrara que la procesada no pudo haber tenido conocimiento de ella al momento de proferir la orden de archivo. De hecho, es plausible que dicha decisión sí estuviera en el expediente y hubiese sido tenida en cuenta, si se considera que el denunciante afirmó haber acudido a diversas autoridades, entre ellas la Procuraduría. En este contexto, la afirmación según la cual YOLANDA ROJAS sustentó su decisión en un documento inexistente carece de respaldo probatorio.
La Fiscalía no acreditó este extremo de su hipótesis, ni desvirtuó la posibilidad de que la funcionaria se hubiera basado en una actuación real. d) Argumentación deficiente e incoherente. De la lectura a la orden de archivo, la Corte advierte una argumentación deficiente, tanto en la estructura lógica de las razones expuestas como en su vínculo con el caso concreto.
Los motivos son los siguientes: i. YOLANDA ROJAS reprochó que el denunciante acudiera a la jurisdicción penal para replicar una controversia probatoria previamente tratada por un juez constitucional y otras instancias. Sin embargo, tal afirmación revela una comprensión inadecuada de los fines del proceso penal por parte de la procesada. El archivo de una actuación, con fundamento en la atipicidad de la conducta, no puede basarse en la existencia de trámites paralelos o previos ante otras jurisdicciones, y mucho menos cuando se trata de una acción de tutela, cuyo objeto y naturaleza son distintos al penal.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 26 En este caso, el denunciante acudió a la jurisdicción constitucional en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues pasó de ocupar el primer lugar en la lista de legibles a ocupar el segundo debido a la supuesta certificación falsa que Viviana Fernanda presentó. No obstante, ello no tiene relación alguna con su intención de que la Fiscalía determinara la posible configuración de un delito. ii.
La orden sostiene que la Fiscalía 242 elaboró un programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial en desarrollo de una labor investigativa «realizada de manera juiciosa». No obstante, la acusada no especificó las actividades ejecutadas ni los resultados obtenidos, tampoco explicó cómo tales actuaciones habrían conducido a descartar la tipicidad de las conductas descrita por el denunciante. iii.
YOLANDA ROJAS aludió que los hechos habían sido objeto de estudio por al menos cuatro instancias diferentes y que, según la Procuraduría, no se acreditó falsedad documental en la hoja de vida de Viviana Fernanda. Sin embargo, las decisiones adoptadas en sede disciplinaria carecen de fuerza vinculante para el ámbito penal, dado que responden a un objeto procesal distinto. iv.
Ella señaló que el fraude procesal exige univocidad e idoneidad del comportamiento para inducir en error al funcionario judicial. No obstante, no aplicó ese criterio a los hechos específicos, ni explicó por qué, en el caso concreto, no se configuraban tales requisitos. Aún más, guardó completo silencio sobre el otro delito investigado: la falsedad en documento privado.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 27 v. Respecto de la atipicidad nada manifestó, pues no indicó por qué no era posible adecuar el comportamiento de los indiciados a la descripción de los delitos referidos. 14. En suma, la orden de archivo cuestionada presenta una argumentación muy débil y omisiones sustanciales.
Sin embargo, el poco material probatorio que la Fiscalía adujo impide dar por acreditada que esa decisión fue manifiestamente contraria a la ley, en el grado que exige el tipo penal. Como esta Corporación desconoce qué elementos de conocimiento estaban en la carpeta para el momento en que YOLANDA ROJAS profirió la orden de archivo, no es posible asegurar que su decisión se haya sustentado en afirmaciones falsas al referirse a la elaboración de un plan metodológico, la emisión de órdenes a policía judicial o las conclusiones de la Procuraduría en torno a la inexistencia de irregularidades.
Menos aún si existen dudas en relación con la fecha de la elaboración de la decisión y el contenido del informe ejecutivo que, supuestamente, recibió el 5 de abril de 2013. Indiscutiblemente, se trató de una decisión deficiente en su fundamentación, pues la acusada no realizó un análisis juicioso sobre los elementos esenciales de la causal de archivo invocada -la atipicidad en los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal- y sustentó su determinación en argumentos poco relevantes.
Aunque esta falencia resulta muy cuestionable desde una perspectiva técnica y funcional, no basta por sí sola para derivar la configuración del elemento normativo del tipo de prevaricato por acción. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 28 Todo lo anterior impide sostener que la orden de archivo referida sea grosera, arbitraria y carente de toda justificación razonable con el ordenamiento jurídico; es decir, que sea manifiestamente contraria a la ley. 15.
Finalmente, si bien, la Fiscalía demostró que el proceso en el que YOLANDA ROJAS ordenó el archivo fue posteriormente conexado a otro en el que se dictaron sentencias condenatorias contra Viviana Fernanda y William Fernando, por la falsificación de la certificación laboral presentada ante la Universidad Javeriana en desarrollo del concurso de méritos, ello no permite concluir, por sí solo, que la decisión de archivo haya sido manifiestamente ilegal.
Lo anterior es así porque la naturaleza provisional del archivo permite reabrir la investigación si surgen nuevos elementos de juicio. En este caso, la Fiscalía no acreditó que las condenas aludidas se basaran en los mismos medios de conocimiento disponibles en el expediente al momento del archivo, ni que la información que sustentó las decisiones posteriores ya obrara en poder de la acusada.
Por tanto, no se desvirtúa el margen de valoración del que disponía al momento de adoptar su decisión. 16. Entonces, el escaso material probatorio aportado por la Fiscalía no satisface el estándar requerido para dictar sentencia condenatoria, esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable. Es cierto que puede existir la posibilidad de que la acusada haya incurrido en la conducta imputada; sin embargo, la mera posibilidad no es suficiente para sustentar una condena penal, al menos no dentro de un sistema democrático regido por reglas racionales de valoración de la prueba y por la garantía de presunción de inocencia. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 29 17.
Ahora bien, las pruebas que presentó la defensa refuerzan las dudas que subsisten en este caso. 2. Valoración de las pruebas de la defensa. 18. La Corporación analizó el contrainterrogatorio de la defensa, así como los testimonios por ella presentados: el del profesor de educación continua y el del director jurídico de la Universidad Javeriana; el de la titular de la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; el de un asistente de ese despacho; el de un policía judicial; el de Viviana Fernanda Meneses Romero, procesada dentro de la investigación en la que YOLANDA ROJAS profirió la orden de archivo; el de un perito en documentología y grafología; y, finalmente, el de la propia procesada.
A partir del análisis de este material, conviene destacar lo siguiente: a. La investigación contra YOLANDA ROJAS se originó a partir de las manifestaciones de Gloria García Coronel, quien afirmó que aquella habría recibido una suma de dinero, por intermedio de un funcionario del CTI, para proferir la orden de archivo. No obstante, la denunciante nunca volvió a comparecer ni atendió las citaciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura ni por la Fiscalía, con el fin de que ampliara su denuncia. b. YOLANDA ROJAS ingresó a la Fiscalía General de la Nación en 1994.
Allí ocupó varios cargos: auxiliar judicial I, secretario I, asistente judicial, técnico judicial, asistente de fiscal y fiscal en encargo. c. En el 2004 se graduó como abogada y no cuenta con estudios de especialización. Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 30 d. Entre los años 2011 y 2012, YOLANDA ROJAS se desempeñó como asistente de fiscal II en la Fiscalía 242, bajo la dirección de Adalia Gutiérrez Barragán, quien destacó su buen desempeño profesional y, por tal motivo, la postuló para asumir el encargo del despacho durante su periodo de vacaciones. e. Entre el 1° y el 8 de abril de 2013, la procesada fue designada como fiscal encargada del despacho 242, en reemplazo de la titular que se encontraba en periodo de vacaciones. f. El 5 de abril de 2013, recibió un informe de policía judicial, acompañado de varios anexos: los interrogatorios de los indiciados, documentos de arraigo, una consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acta de inspección judicial a la Universidad Javeriana y un fallo de la Procuraduría. g. Según la procesada, la orden de archivo la emitió el 8 de abril de 2013, fecha que recuerda con claridad porque fue el último día en que estuvo encargada de la Fiscalía 242.
Reconoció que en el documento original aparecía la fecha 22 de abril, pero atribuyó esa discrepancia a un error involuntario derivado del uso frecuente de formatos preestablecidos. Explicó que dicha fecha fue modificada manualmente, ya que sobre el primer “2” aparece un “0” escrito a mano, y consideró posible que esa corrección hubiera sido realizada por la asistente del despacho, pues para el 22 de abril ella ya se encontraba encargada de otra Fiscalía. h. Esta alteración fue verificada por un perito en grafología y documentología, quien confirmó que la fecha impresa en el documento es 22 y que existe una modificación a mano en el primer dígito.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 31 i. Según consta en el sistema SPOA, la orden de archivo fue registrada con fecha 2 de abril de 2013. Esta anotación fue ingresada por la fiscal titular del despacho en el mes de mayo de ese año. j. La Universidad Javeriana indicó que en principio no existían motivos para considerar falsos los documentos aportados por Viviana Fernanda Meneses y que esa fue la información que brindó a la Fiscalía. 19.
Pues bien, del análisis integral de las pruebas de la defensa, la Corte advierte que esa parte ratificó, con prueba pericial, que la fecha de la orden de archivo en discusión fue modificada a mano, pues la que fue impresa en ese documento es 22 de abril de 2013. En ese momento, YOLANDA ROJAS ya no estaba a cargo de la Fiscalía 242, lo que hace plausible la hipótesis de que la imprecisión obedeció a un error involuntario derivado del uso de plantillas preestablecidas. 20.
Por otra parte, fue corroborado un aspecto trascendental, sobre el cual la Fiscalía no ahondó: el contenido del informe de investigador del 5 de abril de 2013. Con el testimonio de quien lo suscribió, de la titular de la Fiscalía 242 y de la procesada, quedó claro que por medio de aquel se buscó la recepción de interrogatorios a los indiciados, certificados de arraigo, y documentación proveniente de la Universidad Javeriana y la Procuraduría. Este contexto permite inferir que YOLANDA ROJAS pudo haber tenido en cuenta dicho informe al momento de proferir la orden de archivo, especialmente porque en esta se hace alusión expresa a la decisión adoptada por la Procuraduría, documento que, según se acreditó, fue remitido como anexo al informe del 5 de abril de 2013.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 32 Adicionalmente, personal de la Universidad Javeriana manifestó que no detectó irregularidades en los documentos aportados por Viviana Fernanda Meneses Romero, y que esa fue la información que trasladó a la Fiscalía dando respuesta a una solicitud de información. Estas circunstancias aportan contexto sobre la valoración que pudo haber hecho la procesada con base en los documentos disponibles al momento de proferir la decisión. 21.
En síntesis, las pruebas de la defensa no solo debilitan la acusación, sino que corroboran el estado de duda de la Corte y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal. 3. Respuesta a los argumentos de la apelante. 22. Aunque la valoración de las pruebas que la Sala realizó constituye una respuesta a los argumentos de la apelante, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar la orden de archivo por tratarse de una fotocopia.
Lo que esa Corporación señaló fue que, si bien lo ideal habría sido contar con el documento original, ello no invalida su apreciación, pues la jurisprudencia penal ha reconocido que las fotocopias tienen valor suasorio, de acuerdo con el principio de libertad probatoria. b. Es cierto que el Tribunal no respondió de manera expresa todos los alegatos de conclusión presentados por el Ministerio Público, al omitir referencia a varios de los argumentos expuestos por dicho interviniente; sin embargo, tal omisión no comporta, por sí sola, la revocatoria de la decisión adoptada.
Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 33 c. No es cierto que el Tribunal haya incurrido en una contradicción al afirmar, por un lado, que YOLANDA ROJAS elaboró la orden de archivo el 22 de abril de 2013 y, por otro, otorgar credibilidad a su versión según la cual la profirió el 8 de ese mismo mes y año. Lo que esa Corporación indicó fue que la Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, que la orden de archivo haya sido elaborada el 2 de abril de 2013.
Esto debido a que la defensa, con respaldo pericial, evidenció que la fecha original era el 22 de abril y que fue modificada manualmente, sin que se acreditara quién realizó la alteración ni con qué propósito. Además, que esa duda la reforzó el testimonio de la procesada al afirmar que elaboró la decisión el 8 de abril, antes de ser trasladada a otro despacho el día 9. d. Las expresiones: «la decisión es incorrecta, pero no prevaricadora» o «no es tan descabellada ni alejada de la realidad» sintetizan la idea de que en el presente caso no se configura el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en exigir un desacierto grosero, evidente y arbitrario, y ello no se acreditó en este caso. e. La configuración del delito no puede analizarse a partir de las dos sentencias condenatorias proferidas con posterioridad, pues el examen de la manifiesta ilegalidad debe realizarse ex ante y con base en los elementos de conocimiento disponibles al momento de la emisión del acto cuestionado. f. Al no haberse acreditado la tipicidad objetiva, no es posible analizar si YOLANDA ROJAS actuó con dolo.
Sin embargo, esta Sala Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 34 coincide con la apelante en punto a la insuficiencia en la motivación de la orden de archivo. Sin embargo, y en gracia de discusión, también observa que la procesada solo fue asistente de fiscal desde 2010, no tenía estudios de posgrado y, antes de asumir el encargo del despacho 242, había desempeñado una única asignación temporal en otra Fiscalía. g. La rapidez con la que YOLANDA ROJAS dispuso el archivo de la indagación -al día o seis días siguientes de su posesión como Fiscal 242- no es indicio suficiente de responsabilidad penal, tampoco la supuesta pérdida del informe de investigador.
Frente a esto absolutamente nada se probó en el juicio. Finalmente, el rumor sobre un posible pago no fue corroborado por prueba alguna. 23. En suma, los disensos de la delegada del Ministerio Público, pese a ser muy relevantes, fueron respondidos a lo largo de esta decisión y, pese a ello, el panorama probatorio no varía. G. Conclusión. 24.
Del análisis integral del material probatorio practicado y debatido en juicio, la Corte concluye que la Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, que la orden de archivo emitida por YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ haya sido manifiestamente contraria a la ley. Si bien la decisión cuestionada presenta deficiencias argumentativas y una motivación ambigua, tales características no bastan para configurar el tipo penal de prevaricato por acción, que exige una contradicción grosera y evidente con el ordenamiento jurídico, carente de toda justificación razonable.
A ello se suma que no fue posible establecer con claridad la fecha en la que la orden de Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 35 archivo fue elaborada ni que la misma haya sido dictada sin conocimiento de los elementos probatorios disponibles al momento de su expedición. La única forma legítima de resolver este estado de incertidumbre probatoria es reafirmar la vigencia del principio de presunción de inocencia, mediante la aplicación del in dubio pro reo como cláusula de cierre del juicio probatorio en el proceso penal.
Y no es para menos: las pruebas aportadas por la Fiscalía están lejos de sustentar, con la solidez requerida, la hipótesis planteada en la imputación y la acusación, y de alcanzar el umbral que exige un fallo condenatorio en un Estado de derecho. 25. En ese contexto, la Sala se encuentra frente a una sentencia de primera instancia que resulta materialmente justa.
No existen motivos razonables que justifiquen su revocatoria. Por tanto, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión absolutoria proferida el 5 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso que se adelanta en contra de YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ, por los delitos de prevaricato Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 36 por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero. Devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21E274161A053428DC3D80F51DDF29D4BCBF1EEF237B6FFE691E3FD5C1CAFE55 Documento generado en 2025-07-10 Apelación sentencia ordinaria Rad. 68.201 CUI 110016000717201300205 02 37