JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1703-2025 Radicación 66.027 Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de NELCY CASTELLANOS DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2023, que revocó el fallo del Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad y la condenó, por primera vez, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS NELCY CASTELLANOS DELGADO y Ceferino Espinosa Carvajal son los padres de S.E.C. y D.E.C., quienes nacieron el 2 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2012, respectivamente. Todos vivieron juntos hasta junio de 2016, Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 2 cuando la Comisaría de Familia de La Joya le asignó a Ceferino la custodia permanente de los niños, y a NELCY el cuidado de estos durante los fines de semana, en virtud del régimen de visitas.
Entre el 1º y el 3 de junio de 2017, NELCY estuvo con los niños en su casa ubicada en la Calle 17N No. 56 -27. Un día, D.E.C. rompió un vaso en el que estaba tomando jugo. Para reprenderlo, NELCY lo golpeó con la mano en el ojo derecho, lo que le causó una «anisocoria de midriasis derecha». Además, este hecho no fue aislado, pues NELCY solía maltratar físicamente a sus hijos usando palos de escoba, cables, chancletas y correas, y también los agredía psicológicamente, pues se dirigía a ellos con palabras groseras y humillantes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra NELCY CASTELLANOS DELGADO, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.
Esto, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 229 del Cp. La procesada no aceptó los cargos. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 3 2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bucaramanga -antes, Juzgado 1° Penal Municipal- realizó la audiencia de acusación1. 3.
El 2 de abril de 2019, este tramitó la audiencia preparatoria. Las partes no acordaron estipulaciones probatorias. 4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 16 de septiembre de 2019 y el 17 de abril de 2023. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de Ceferino y Mercedes Espinosa Carvajal, padre y tía de los menores de edad;
Ana Elvira Aguilera Norato, médica forense y Claudia Juliana Moreno Blanco, investigadora del CTI. Además, esta última incorporó en el juicio las entrevistas previas rendidas el 22 de septiembre de 2017, por los menores de edad S.E.C. y D.E.C. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de Nelcy Castellanos Delgado; Elodia Delgado Jerez, Emilce y Ana Hilda Castellanos Delgado, madre y hermanas de la procesada, respectivamente;
Kathya Eugenia Orejuela Luna, psicóloga del ICBF, y del menor de edad S.E.C. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y la defensa solicitaron sentido de fallo absolutorio. 1 La Fiscalía acusó a NELCY CASTELLANOS DELGADO por el mismo delito por el que la acusó. Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 4 En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.
El 15 de agosto de 2023 profirió la sentencia2. La apoderada de las víctimas apeló. 5. El 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de NELCY CASTELLANOS DELGADO, tras hallarla responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por los hechos ocurridos entre el 1º y el 3 de junio de 2017.
Le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y dispuso que, una vez ejecutoriado el fallo, se librara orden de captura en su contra. 6. El 14 de diciembre de 2023, la defensa interpuso recurso de impugnación especial.
IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bucaramanga absolvió, por duda razonable, a NELCY CASTELLANOS DELGADO, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 19 a 28. Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 5 1.
La Fiscalía probó que entre el 1º y el 3 de junio de 2017, NELCY CASTELLANOS DELGADO estuvo con sus hijos S.E.C. y D.E.C., y que el Instituto de Medicina Legal le fijó a D.E.C. una incapacidad de 10 días, sin secuelas. 2. Sin embargo, existe duda acerca de si la procesada maltrató a su hijo D.E.C. y, en caso de ser así, si esa conducta configuraría el delito de violencia intrafamiliar o se encuadraría simplemente en un acto de corrección. En efecto, la Fiscalía no acreditó que la actuación de la procesada tuviera la intención de maltratar a sus hijos, sino que, «al parecer, en mala manera, dichas acciones se direccionaban en reconducir su comportamiento».
Así, las declaraciones de los menores de edad dieron cuenta de que su madre los regañaba porque ella consideraba que sus comportamientos eran inadecuados, por ejemplo, por «no hacerle caso o romper alguna cosa». De modo que NELCY «no pretendía maltratar a sus hijos, sino generar en ellos respeto y disciplina». 3. Ante ese panorama, la Fiscalía no probó el dolo en el actuar de la procesada ni que hubiera puesto en peligro la unidad familiar, pues esta «ya se encontraba rota» desde mucho tiempo atrás. Además, tampoco hay prueba directa de su responsabilidad, pues S.E.C. solo hizo alusiones genéricas sobre el hecho y refirió que su mamá le pegó a D.E.C. con una Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 6 chancleta, lo que descarta la tesis de la Fiscalía de que el golpe fue con la mano. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes: 1.
Como en las audiencias de formulación de imputación y acusación la Fiscalía se limitó a reseñar que NELCY golpeó a su hijo D.E.C. en el ojo derecho, el fin de semana del 1º al 3 de junio de 2017, el estudio de la responsabilidad penal debe limitarse a ese único suceso, sin considerar la modalidad concursal que aquella atribuyó en un comienzo.
Lo anterior, en virtud del principio de congruencia, en tanto «si bien se aludió a golpes e insultos en perjuicio de S.E.C. y D.E.C.», la Fiscalía omitió precisar las fechas en que esas situaciones habrían ocurrido y el modo en que se habría materializado, entre otras circunstancias «que le permitieran a la defensa adelantar un ejercicio de controversia idóneo». 2.
Ana Elvira Aguilera, perita del Instituto Nacional de Medicina Legal, incorporó tres informes periciales de clínica forense: uno de ellos dio cuenta de que D.E.C. presentó una «anisocoria de midriasis derecha» que le produjo una diferencia en el tamaño de las pupilas por dilatación de una de ellas; otro, concluyó que existía relación de causalidad entre el golpe en el ojo y los síntomas que de este se derivaron, Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 7 concretamente, que esa lesión se causó por un mecanismo de trauma contundente que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días. 3.
Por su parte, Ceferino Espinosa Carvajal, padre de S.E.C. y D.E.C., narró que, en junio de 2016, la Comisaría de Familia de La Joya le otorgó la custodia de sus hijos. Refirió que, luego de un seguimiento al caso y varias visitas al hogar, la comisaria verificó que NELCY los maltrataba físicamente y que era común que los menores de edad presentaran moretones en varias partes del cuerpo.
Al respecto, relató que, en una ocasión, NELCY golpeó a D.E.C. en la parte izquierda de la cara, lo que le produjo un morado, motivo por el cual la institución educativa en la que aquel estudiaba solicitó la intervención del Instituto de Bienestar Familiar. Asimismo, Ceferino advirtió que, luego de que sus hijos pasaron un fin de semana con NELCY, al regresar a la casa, notó que D.E.C. sentía una molestia en su ojo derecho y que lo tenía «negro».
Al preguntarle, este manifestó que su mamá le había pegado. Por ese motivo, lo llevó a la clínica. Agregó que, a partir de ese momento, las visitas de los niños con su mamá se hicieron en presencia de otros familiares. 4. La investigadora Claudia Juliana Moreno Blanco incorporó al juicio la entrevista que esta les realizó a los menores S.E.C. y D.E.C., quienes refirieron que su mamá les pegaba con chancletas, correas, palos de escoba, lazos de cuero en los brazos, las piernas y la espalda, les daba «coscorrones y pellizcos», lo que les generaba moretones en el Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 8 cuerpo.
Advirtió que estas pruebas de referencia eran admisibles, pues la Fiscalía consideró que citar a los menores de edad a declarar en el juicio para que relataran nuevamente los hechos de maltrato conllevaba una revictimización que iba en contra de sus intereses. Agregó que, en todo caso, «el yerro que pudo surgir de la decisión de no presentar a los menores en el juicio oral» se subsanó con la práctica probatoria de la defensa, concretamente, con el testimonio de S.E.C., quien evidenció de manera directa los malos tratos que recibían de su mamá y refirió que NELCY golpeó a su hermano D.E.C. con una chancleta que le arrojó a la cara, debido a que rompió un vaso. 5.
Kathia Orejuela Luna, funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar, indicó que, aunque los menores de edad y su madre tienen un lazo afectivo fuerte, esta acudía a pautas de crianza inadecuadas para la disciplina, motivo por el cual, en el 2015 le brindó asesoría sobre los métodos de corrección distintos al maltrato físico. 6. El derecho de corrección que la ley reconoce a los padres no justificaba que NELCY le causara un daño a la integridad física de D.E.C. En realidad, se trató de un «acto de violencia irrazonable, desproporcionado» e injustificado, pues ella ya había sido informada de que sus métodos de corrección eran inadecuados.
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 9 7. Además, el hecho de que para el momento en que NELCY maltrató a D.E.C. estos ya no vivieran juntos, no significa que no se hubiera afectado el vínculo familiar, pues aquella los seguía viendo los fines de semana y «la relación existente entre padres e hijos subsiste a las contingencias de la separación y, por ende, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto recíproco entre ellos». 8.
En relación con la circunstancia de agravación, no hay duda de que, en el momento de los hechos, D.E.C. tenía 5 años, de modo que la conducta se ajusta a la descripción prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Cp. 9. En consecuencia, las pruebas sí permiten inferir que NELCY maltrató a su hijo D.E.C. al golpearlo en el ojo derecho.
Así lo evidencia la declaración previa de su hermano S.E.C., quien dio cuenta de los hechos objeto de acusación; la prueba testimonial y las evidencias corporales que la perita certificó. Por lo anterior, la condenó a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de NELCY CASTELLANOS DELGADO le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga. Argumenta lo siguiente: Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 10 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la declaración de la médica perita Ana Elvira Aguilera Norato es contradictoria pues, por una parte, afirmó que la primera vez que examinó a D.E.C. no encontró algún trauma o marca de violencia, y luego concluyó que existió una relación de causalidad entre los síntomas de aquel y un trauma contundente.
Además, la Fiscalía no allegó al juicio un dictamen pericial elaborado por un médico oftalmólogo, especialidad que la testigo no tiene. 2. El Tribunal dio plena credibilidad a los testimonios de Ceferino y Mercedes Espinosa Carvajal, padre y tía de los menores de edad; sin embargo, estos no conocieron los hechos de forma directa, sino por medio de lo que D.E.C. y S.E.C. les contaron. 3.
Aunque D.E.C. indicó que su mamá le pegó en el ojo con la mano; S.E.C. señaló que fue con una chancleta. Además, en el juicio, S.E.C. no fue claro al referir las circunstancias en que habría ocurrido el hecho de agresión que aquí se investiga, pues su narración fue muy genérica. 4. El Tribunal no les dio valor a los testigos de la defensa pese a que estos refirieron hechos que les constaba directamente y fueron claros al afirmar que NELCY no maltrató a los niños.
Así, la investigadora Claudia Juliana Moreno Blanco destacó que en los informes del centro educativo no existe reporte alguno de maltrato o violencia. Asimismo, Kathia Eugenia Orejuela Luna informó que, aunque advirtió en la Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 11 procesada pautas de crianza inadecuadas, no halló una señal de la que pudiera inferir maltrato o rechazo en contra de sus hijos. 5.
No hay claridad de que se trató de actos de violencia irracional o desproporcionada. Si ello fuera así: «¿por qué en la prueba pericial no se encontraron características de un golpe, que así hubiese sido con la mano o con la chancleta dejara serios rastros?»; o «¿por qué desde un principio su progenitor no se dio cuenta sino después de un buen rato?».
Y, «¿por qué no se encontraron moretones o algún signo en la piel del menor que revelase una lastimadura?». La lesión que se le encontró a D.E.C. en el ojo derecho pudo tener origen en muchas causas, y en este caso no existió un peritaje médico oftalmológico idóneo. 6. Está acreditado que «la unidad o lazo familiar ya se había quebrantado desde hace mucho tiempo antes de los hechos materia de este proceso». 7.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, y se deje en firme la decisión del juez de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 12 primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra NELCY CASTELLANOS DELGADO.
Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada que es apelante única. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.
B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra NELCY CASTELLANOS DELGADO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 13 b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 14 proceso, NELCY CASTELLANOS DELGADO es penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de esa misma ciudad. La defensa de NELCY CASTELLANOS DELGADO planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en general, que el Tribunal: a) erró al valorar los elementos de juicio presentados por ambas partes, lo que le llevó a darle total fiabilidad a los de la Fiscalía y a restarle todo el mérito a los de la defensa, y b) concluir que el hecho era antijurídico materialmente, pese a que la procesada no lesionó o puso en peligro el bien jurídico de la familia, pues la unión familiar, desde mucho tiempo atrás, ya estaba quebrantada.
La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de la procesada o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión de los delitos por parte aquella y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) retomará su línea de pensamiento sobre la prueba de referencia en casos de menores de edad, c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 15 D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a NELCY CASTELLANOS DELGADO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.
E. Estructura típica del delito de violencia intrafamiliar 6. De acuerdo con el artículo 229 del CP, incurre en violencia intrafamiliar y en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Además, esta conducta se agrava si el sujeto agente la dirige contra un menor de edad.
La Sala ha destacado las principales características de este delito, así: (i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar; (ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, esto es, deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia; y (iii) el verbo rector consiste en maltratar física o psicológicamente, lo que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 16 Asimismo, es (iv) subsidiario, de modo que solo es sancionable siempre que esa conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y (v) de consumación instantánea, por lo que puede ejecutarse con un acto único, siempre que tenga la virtualidad de lesionar el bien jurídico protegido (CSJ SP108-2025, 5 feb. 2025, rad. 65753).
Por otra parte, en relación con el delito de violencia intrafamiliar entre madre-hijo o padre-hijo, la Corte ha señalado que la relación entre aquellos subsiste a las contingencias de la separación, de manera que, aun en el caso de que no convivan, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto recíproco. Es decir, los lazos familiares entre los progenitores y sus descendientes se mantienen más allá de la culminación de un determinado vínculo, pues «siempre seguirán siendo padres y continuarán con las obligaciones con sus hijos» (CSJ SP8064- 2017, 7 jun. 2017, rad. 48047).
F. Razonamiento probatorio y jurídico 1. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes 7. El artículo 438 del CPP señala que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; b) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 17 evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración está registrada en archivos históricos.
Concretamente, en relación con los procesos adelantados por delitos sexuales y otros delitos graves cometidos en contra de menores de edad, la Sala ha realizado un esfuerzo permanente para lograr un equilibrio entre las garantías del procesado y la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, ha precisado que en estos casos la Fiscalía tiene varias posibilidades de incorporar la versión del menor de edad, a saber: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, y (iii) en el juicio oral.
Concretamente, en la segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse valer como «prueba de referencia admisible». Aunque en un principio la Corte establecía que las declaraciones anteriores de los niños podían incorporarse al proceso como pruebas de referencia, siempre y cuando su disponibilidad fuese «relativa», en atención a su edad u otros factores que pudieran afectar su capacidad como testigos (CSJ SP14844, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637), más adelante precisó que su admisibilidad opera de «pleno derecho», esto es, sin perjuicio de su disponibilidad o concurrencia al juicio (CSJ SP416- 2023, 12 sep. 2023, rad. 55571 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889).
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 18 Lo anterior, en el entendido que en los procedimientos judiciales donde intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446).
Además, la prueba de referencia no puede cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902). 8.
Ahora, aunque la Corte se ha ocupado, en especial, de destacar la procedencia de estas reglas en los casos en que los menores de edad son víctimas de delitos contra la integridad, libertad y formación sexuales, ello no implica que esa flexibilización no se haga extensiva a otro tipo de delitos de igual gravedad, «cualquiera sea su naturaleza».
Así lo ha señalado, por ejemplo, en sentencias CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889. En la segunda de las decisiones, la Sala sostuvo: Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 19 En la decisión CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056 se hizo hincapié en la necesidad de proteger los derechos de los niños que figuran como víctimas de delitos, especialmente, cuando se trata de abuso sexual y otras conductas graves.
Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba (…). Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral -La Sala destaca-.
En la última de las decisiones citadas, indicó: De modo que, cuando se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, se advierte que las reglas generales de admisión y práctica de la prueba han sido moduladas en múltiples sentidos, con el claro propósito de brindarle especial protección a este grupo poblacional ( ).
Valga recordar que esas prerrogativas para el acusador, aunque pueden limitar el derecho de defensa, la inmediación y la concentración, se justifican ante el deber del Estado de brindarles especial protección a los niños, niñas y adolescentes que comparezcan al proceso penal en calidad de víctimas de delitos graves, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, donde se analizó la exequibilidad de la Ley 1652 de 2013 –La Sala destaca-.
Y es que, en realidad, la adopción de este tipo de medidas busca que los niños estén protegidos de cualquier vicisitud que pueda afectarlos desproporcionadamente en el contexto del proceso penal -lo que también puede ocurrir cuando son víctimas de otros delitos de igual gravedad que los que atentan contra su libertad sexual-, de ahí que lo importante sea que no queden expuestos a situaciones que los revictimicen o afecten su bienestar emocional.
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 20 Ello ocurre con el delito de violencia intrafamiliar: las circunstancias que conllevan la comisión de este tipo de conductas contra niños, niñas y adolescentes parten de actos violentos, tanto físicos como psicológicos, en las que estos son víctimas o testigos, de modo que la dinámica por medio de la cual se incorporan sus declaraciones también es de especial relevancia. En ese sentido, es posible que, al ser interrogado varias veces sobre los mismos hechos en un escenario concurrido y hostil, el niño sufra un impacto traumático que agudice su afectación o incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado (CSJ SP1249-2024, 22 may. 2024, rad. 59300), más aún si, en estos casos, quien lo agrede es una persona que forma parte de su núcleo familiar y, en muchas ocasiones, es al mismo tiempo el encargado de satisfacer sus necesidades básicas.
Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ SP3261-2020, 2 sep. 2020, rad. 55325, advirtió que el maltrato a los menores de edad es un delito grave que lesiona su integridad física, emocional y sus derechos fundamentales. En concreto, al pronunciarse sobre el fundamento constitucional y legal de la causal de agravación prevista en los casos en que este delito tiene como víctimas a los niños, niñas y adolescentes, la Corte señaló: Se trata de una medida legislativa que se erige como mecanismo de tutela del niño y como un instrumento que efectiviza sus derechos, como quiera que el maltrato físico o psicológico constituyen una de las formas más graves de violencia, pues representan un perverso aprovechamiento de su manifiesta debilidad biológica e inmadurez psicológica, que incluso puede Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 21 verse acentuada por razones de género, raciales, étnicas, económicas, religiosas o culturales.
Adiciónese a lo anterior que los sujetos activos de la violencia intrafamiliar contra menores son personas que integran su núcleo familiar o se hallan a cargo de su cuidado, con lo cual, quien lo maltrata es al mismo tiempo el encargado de satisfacer sus necesidades emocionales, afectivas, económicas y materiales, tornando más reprochable el comportamiento.
(…) Igualmente, el daño cometido contra un niño víctima de maltrato intrafamiliar no culmina cuando cesa la acción violenta, sino que se extiende a lo largo de toda su vida, manifestándose a través de sentimientos de baja autoestima, ansiedad, temor, depresión, visión negativa de su existencia, inestabilidad emocional, autolesiones, trastornos del comportamiento, la alimentación, dificultades de aprendizaje, suicidio y a la postre, tiende a convertirse en un estereotipo que se replica de generación en generación, con graves repercusiones a nivel familiar y social.
Por ello, es razonable que en estos eventos los jueces tengan en cuenta las mismas reglas que la jurisprudencia ha establecido para los casos de delitos sexuales contra menores de edad, esto es, que las declaraciones previas que estos rindan son prueba de referencia admisible de pleno derecho. Lo anterior, en tanto así lo ha admitido la Corte en decisiones anteriores, al precisar que su aplicación también comprende otros delitos graves.
Además, el objetivo central es que el interés superior del menor quede indemne ante cualquier escenario de revictimización o vulneración de derechos fundamentales, el que también puede verse comprometido en aquellos casos en los que, como ocurre con el delito de violencia intrafamiliar, se ven seriamente afectadas su integridad física y moral. 9.
Pues bien, contrastadas las anteriores premisas con el caso concreto, la Sala advierte que la declaración previa que Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 22 el menor de edad D.E.C. -víctima- rindió ante la investigadora de la Fiscalía fue solicitada, decretada e introducida adecuadamente al proceso.
En efecto, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía (i) descubrió el informe pericial elaborado el 28 de septiembre de 2017 por la investigadora Claudia Liliana Moreno Blanco, con sus respectivos anexos, entre ellos, la entrevista rendida por el menor de edad D.E.C. el 22 de septiembre de 2017; (ii) solicitó que se decretara dicho informe, al igual que la versión previa del menor y, (iii) pidió que se recibiera el testimonio de esa profesional, con quien introduciría la declaración previa.
Si bien no mencionó expresamente que se incorporara como prueba de referencia, explicó que su intención no era traer al menor de edad nuevamente al juicio, pues no quería revictimizarlo ni que testificara una vez más en contra de su madre. El Juzgado accedió a todas las pruebas solicitadas, sin oposición de la defensa. Además, en la audiencia de juicio oral, la médica forense declaró sobre la entrevista que le realizó a D.E.C. el 22 de septiembre de 2017, cuando este tenía 5 años, el cual leyó textualmente; la defensa la contrainterrogó y, por último, la Fiscal solicitó que esta se incorporara como prueba, al igual que el informe del 28 de septiembre de 2017, a lo que el juez accedió. Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 23 10.
La anterior reseña permite advertir que la entrevista realizada a D.E.C. el 22 de septiembre de 2017 es prueba de referencia admisible, de acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Ello, toda vez que la Fiscalía la descubrió, solicitó su decreto en la audiencia preparatoria explicando su pertinencia, fue decretada por el juez de conocimiento e incorporada en el debate probatorio a través de la funcionaria que la practicó. Con lo anterior, se garantizó el principio de lealtad procesal y el derecho de defensa, puesto que durante toda la actuación el apoderado de NELCY conoció la existencia de la entrevista realizada a la víctima del delito de violencia intrafamiliar y pudo ejercer su derecho de contradicción contra este medio de conocimiento.
En consecuencia, la declaración previa de la víctima menor de edad D.E.C. es prueba de referencia admisible, pues no solo cumple los presupuestos para ello, sino que, como se vio, su incorporación no está condicionada a la indisponibilidad del menor de edad en el juicio. Por tanto, será valorada junto con los demás elementos materiales probatorios allegados al proceso.
No ocurre lo mismo con la entrevista previa que rindió su hermano mayor S.E.C., quien no es víctima de los hechos que se investigan en esta oportunidad. Sin embargo, como este rindió testimonio en el juicio, serán las manifestaciones que este hizo en esa oportunidad las que la Sala tendrá en cuenta como prueba válida. Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 24 2.
Valoración de las pruebas de la Fiscalía 11. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, la declaración previa rendida por D.E.C., el testimonio de S.E.C., los demás testimonios y las pruebas documentales aducidas al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. NELCY CASTELLANOS DELGADO y Ceferino Espinosa Carvajal son los padres de S.E.C. y D.E.C., quienes nacieron el 2 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2012.
Todos vivieron juntos durante 5 años aproximadamente, y en el año 2016 se separaron. Lo anterior, debido a que NELCY maltrataba constantemente a sus hijos, lo que llevó a que Ceferino pusiera en conocimiento de la Comisaría de Familia esas circunstancias. b. En junio de 2016, la Comisaría de Familia de La Joya le otorgó a Ceferino Espinosa Carvajal el derecho a la guarda y custodia de sus hijos S.E.C. y D.E.C., quienes se fueron a vivir con él. Asimismo, reguló el régimen de visitas de NELCY, quien podía verlos los fines de semana. c. Entre el 1º y el 3 de junio de 2017, NELCY estaba con sus hijos en la casa de ella, ubicada en la Calle 17N No. 56- 27.
Allí, NELCY golpeó a D.E.C. en el ojo derecho, porque este quebró un vaso. d. En la noche del 3 de junio de 2017, cuando los niños volvieron a la casa de su padre, este notó que D.E.C. se tapaba Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 25 el ojo con una mano para ver el celular, y vio que el ojo derecho estaba inflamado y que «lo tenía todo negro».
Al preguntarle a D.E.C. qué había pasado, este respondió que «su mamá le pegó». Así, en la entrevista D.E.C. refirió: «mi mamá casi me saca este ojo, me pegó porque yo le rompí algo, me dolió», lo que confirmó su hermano mayor S.E.C. quien manifestó que «golpeó a su hermano en la cara porque partió un vaso», y que él «no alcanzó a protegerlo». e. Por ese motivo, Ceferino llevó a D.E.C. a la Clínica CEDCO.
Allí le ordenaron un tratamiento con medicamentos y lo remitieron al médico especialista en oftalmología; además, le dijeron que debía denunciar estos hechos ante la Fiscalía. Mercedes Espinosa Carvajal, tía de los menores de edad, llevó a D.E.C. al oftalmólogo el 25 de julio de 2017, y refirió que vio que «la pepita del ojo» de su sobrino «estaba grande».
En esa consulta, el médico especialista le diagnosticó a D.E.C. una midriasis media no farmacológica en la pupila del ojo derecho, «traumatismos del ojo y de la órbita, traumatismo contuso ojo derecho». Por ello, le ordenó tratamiento farmacológico para su recuperación. f. De acuerdo con la valoración que la médica forense le realizó a D.E.C., este sufrió «anisocoria a expensas de midriadis derecha».
Asimismo, concluyó que existió una relación de causalidad entre el golpe referido por el niño y los signos que se encontraron. Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 26 En consecuencia, la médica especializada forense dictaminó que la lesión que sufrió D.E.C. se causó con un mecanismo de trauma contundente.
Le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas. g. Además, este hecho no es aislado, pues era frecuente que NELCY maltratara a sus hijos física y psicológicamente. Al respecto, los menores dan cuenta de que su mamá les pegaba con correa, chancletas, con palos de escoba, con cables, entre otros objetos; que les pegaba en la cara, los brazos, las piernas, y que era común que esos golpes les dejaran hematomas en el cuerpo.
Por ejemplo, D.E.C. informó que «mi mamá me pega porque sí, cuando no hago caso me pega y cuando le rompo una cosa me pega, me pega con la chancleta, la correa, el palo de la escoba (…)», Por su parte, S.E.C. afirmó que su mamá le tiró una chancleta a su hermano D.E.C.; que le pegó en la cara porque este rompió el vaso en el que estaba tomando jugo; que ella los maltrataba y que le tenían miedo.
Agregó que desde que contó esos hechos, su mamá no volvió a visitarlos. h. A partir de ese momento, los encuentros entre NELCY y sus hijos disminuyeron significativamente, y cuando ello ocurría, las visitas eran vigiladas por algún miembro de la familia de los menores de edad. En todo caso, desde hace tres años NELCY no ha vuelto a ver sus hijos. i. Para el momento del juicio, D.E.C. vivía con su abuela, su padre y la compañera de este, y S.E.C., quien vivía Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 27 inicialmente con ellos, se mudó con una tía paterna, debido a que el rendimiento escolar no era el mejor, y su padre decidió cambiarlo de colegio.
Además, Ceferino aún tiene la custodia permanente de ellos. 12. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía es fiable. a. Para empezar, D.E.C. es un testigo que tenía 5 años cuando rindió la entrevista ante la investigadora del CTI de la Fiscalía. A esta edad, los niños están en capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente, cuando estos les han generado un impacto emocional significativo.
Además, se trata de una declaración coherente y clara, pues D.E.C. no solo puso de presente que, en general, su mamá los maltrataba tanto física como psicológicamente, sino que también refirió un acto concreto de violencia en el que destacó que aquella «casi le saca un ojo» un día que rompió un vaso, y que remite claramente al episodio ocurrido entre el 1º y el 3 de junio de 2017, que dio origen a este proceso. b. Además, la declaración de D.E.C. cuenta con respaldo probatorio suficiente.
En primer lugar, su hermano S.E.C. describió en el juicio oral los actos de maltrato físico y psicológico de NELCY en contra de él y de su hermano menor. Al respecto, aquel fue consistente al relatar que su mamá solía pegarles por todo, Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 28 «que el trato con ella ha sido malo porque los ponía a vender cebolla, que el ambiente era pesado, que en todo momento sentía que lo iban a regañar».
Asimismo, aunque el padre y la tía paterna de los menores no presenciaron los actos de maltrato que ocurrieron el fin de semana del 1º al 3 de junio de 2017, Ceferino sí dio cuenta de que durante el tiempo en que vivió con NELCY, esta solía reprender a sus hijos con golpes, lo que llevó a que él denunciara esos hechos ante la Comisaría de Familia de La Joya y que, luego de una investigación, se le encargara a él la custodia de los niños, narración que evidencia un contexto claro de maltrato.
Adicionalmente, Ceferino y Mercedes Espinosa narraron que, luego de que D.E.C. regresó a su casa, después de visitar ese fin de semana a su mamá, aquel tenía el ojo inflamado y «negro», hallazgo que resulta coherente con las narraciones de los menores de edad, y que las hace mucho más fiables. c. Aparte de lo anterior, el relato de D.E.C., de su hermano S.E.C. y de su padre Ceferino Espinosa cuentan con respaldo en la experticia de medicina legal: la «anisocoria a expensas de midriadis derecha» y la incapacidad médico legal de 10 días son signos compatibles con la agresión que aquel denunció, referida a que su mamá lo golpeó en el ojo derecho. d. Por otra parte, la medida que la Comisaría de Familia de la Joya adoptó en favor del padre de los menores de edad hace más fiable la versión de los testigos de la Fiscalía, pues Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 29 evidencia que existían unos antecedentes de violencia física similares al que ocurrió entre el 1º y el 3 de junio de 2017, que finalmente llevó a que dicha autoridad asignara la custodia permanente de los niños en favor de Ceferino. e. Así las cosas, la Corte advierte que las pruebas que la Fiscalía aportó ofrecen un panorama suficientemente claro de lo ocurrido: NELCY maltrató físicamente a su hijo D.E.C., causándole una lesión en el ojo derecho.
Debe precisarse que, sin perjuicio de la pluralidad de víctimas o de eventos investigados, la acusada no debía ser condenada por el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo, y por ese motivo, la falta de precisión de la Fiscalía en cuanto a las circunstancias específicas de otros actos de maltrato que relataron los menores de edad no sería el motivo que impedía condenarla en la modalidad concursal.
Al respecto, esta Corte ha precisado que el delito referido se toma como un solo acto sin importar cuántos miembros del núcleo familiar resulten afectados o el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, aunque estos aspectos sí pueden incidir en un mayor grado de afectación del bien jurídico. Ello, en tanto la naturaleza de tal bien, su titularidad y la forma de realización del verbo rector son circunstancias que impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar (CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ SP5414-2021, 1 dic. 2021, rad. 51015).
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 30 12. Así las cosas, la Sala concluye que los elementos de prueba acreditan que NELCY maltrató a D.E.C. física y psicológicamente, comportamiento que ejecutó dolosamente afectando el bien jurídico de la familia, todo lo cual encuadra en el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Sin embargo, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 3. Valoración de las pruebas de la defensa 13. La Corporación analizó los testimonios de NELCY CASTELLANOS DELGADO, su madre Elodia Delgado Jerez, sus hermanas Emilce y Ana Hilda Castellanos Delgado, y Kathya Eugenia Orejuela Luna, psicóloga del ICBF.
A partir de la información proporcionada advierte que, según la defensa, lo que ocurrió fue lo siguiente: a. NELCY CASTELLANOS DELGADO y Ceferino Espinosa Carvajal son los padres de S.E.C. y D.E.C., quienes nacieron el 2 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2012, respectivamente. Todos vivieron juntos durante 5 años aproximadamente, y en el año 2015 se separaron. b. Luego de la separación, Ceferino se quedó al cargo de los niños y NELCY los cuidaba los fines de semana.
Aunque ella los corregía con regaños porque los niños eran hiperactivos, nunca los castigó de forma violenta. De hecho, Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 31 NELCY manifestó que estuvo con los niños entre el 1º y el 3 de junio de 2017, pero dijo que «no se acuerda que les hubiera pegado». c. Ceferino denunció a NELCY porque sentía odio y rencor hacia ella, dado que se fue de la casa en la que vivían juntos y lo abandonó. 14.
Para la Corte, la hipótesis alternativa de la defensa, según la cual, el padre de D.E.C. y S.E.C denunció a la procesada, producto de una retaliación en su contra, no es fiable, y tampoco tiene la fuerza suficiente para cambiar la conclusión provisional a la que llegó. Esto es así por lo siguiente: a. No resulta razonable que Ceferino Espinosa creara todo un escenario para inculpar injustificadamente a su expareja y que los hechos que ocurrieron le sirvieron perfectamente a ese propósito.
Ello implicaría aceptar que aquel intervino en la investigación y decisión de la Comisaría de La Joya para obtener la custodia de sus hijos; que convenció a los dos niños a fin de que denunciaran a su mamá y logró que relataran circunstancias y detalles casi idénticos sobre lo ocurrido; y que por cualquier otra circunstancia -distinta al maltrato- D.E.C. presentara una lesión en el ojo derecho el mismo fin de semana que estuvo con su madre, todo lo cual le sirvió de coartada a Ceferino para adelantar su plan de venganza.
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 32 Por el contrario, la solidez y coherencia de los hechos narrados por los testigos y las circunstancias que los rodearon son de tal entidad, que es muy poco probable que todo se deba a una simple casualidad que favoreció las supuestas malas intenciones de Ceferino. b. Aunque NELCY admitió que entre el 1º y el 3 de junio de 2017 sus hijos estuvieron con ella, en el juicio se limitó a decir que «no recordaba» que le hubiera pegado a D.E.C. en el ojo, sin referir alguna explicación sobre lo que le ocurrió a su hijo, pese a que estuvo bajo su cuidado todo ese fin de semana.
Tampoco se advierte que, enterada de ello, hubiera acompañado a su hijo al servicio de urgencias, al médico especialista o a la valoración por parte de medicina legal, pues tales diligencias las realizó Ceferino y su hermana Mercedes. Esa desatención no se compadece con los deberes de cuidado y protección que tienen los padres frente a sus hijos, y con el comportamiento que normalmente se espera de ellos. c. Los testimonios que la defensa adujo para acreditar que NELCY no maltrataba a sus hijos no son fiables.
De hecho, aparte de que no son congruentes con los hallazgos clínicos en el ojo de D.E.C., es importante advertir que las testigos refirieron que para la fecha en que se fijaron los hechos ellas vivían en la misma casa con NELCY; sin embargo, no mencionaron alguna circunstancia relacionada con el incidente en el que D.E.C. rompió un vaso, como para Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 33 concluir que, en realidad, vieron que no existió maltrato físico a causa de ello. 15.
En conclusión, las pruebas de la defensa no tienen la entidad suficiente para modificar el panorama de la prueba incriminatoria y tampoco suscitan en el juzgador un estado de duda razonable que deba resolverse en su favor. En consecuencia, la Sala concluye que está acreditado que la procesada maltrató física y psicológicamente a su hijo D.E.C., y que lo hizo dolosamente.
Ese comportamiento, además, es lesivo de la familia como bien jurídico, sin importar que, para ese momento, NELCY no viviera con sus hijos, pues, en virtud del régimen de visitas, aquella los cuidaba los fines de semana, rutina que se alteró, precisamente, debido a su conducta violenta: en un primer momento, con encuentros vigilados por un tercero y, finalmente, con la separación del grupo familiar, pues los niños no han vuelto a verla.
Además, el carácter antijurídico de su comportamiento no se advierte justificado. La defensa no planteó en el juicio una causal de ausencia de responsabilidad que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal. Tampoco invocó que fuera inimputable o que desconociera que maltratar a sus hijos es un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico.
Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 34 Por el contrario, la Sala advierte que la procesada tenía la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. Al respecto, la testigo del ICBF -que la defensa llevó al juicio- explicó que desde noviembre de 2015 la capacitó acerca de las formas legítimas de corrección, y le explicó que cualquier tipo de violencia en contra de los menores de edad estaba proscrito.
A pesar de ello, prefirió dejar de lado esas indicaciones y reprender violentamente, a su manera, un actuar de su hijo. Por tanto, su conducta también es culpable. 16. Adicionalmente, comoquiera que, para el momento de la agresión, D.E.C. tenía 5 años, se estructura la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Cp. Al respecto, la Corte ha establecido que la agravante prevista para el delito de violencia intrafamiliar, relativa a la minoría de edad, no tiene exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de 18 años, puesto que los fines constitucionales trazados para ello demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas (CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103). 4.
Respuesta a los argumentos de la impugnación 17. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y la defensa constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que la testigo Ana Elvira Aguilera Norato hubiera incurrido en contradicciones en su declaración. Lo Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 35 que indicó fue que, si bien en la primera valoración médica no pudo emitir un informe definitivo acerca de las secuelas que tenía D.E.C. en el ojo pues, a simple vista, no advertía una marca de violencia evidente, en la tercera valoración, y con base en el dictamen del médico especialista en oftalmología, concluyó que la lesión que aquel sufrió sí tenía correspondencia con la forma de agresión que el menor de edad refirió, y que existía una relación de causalidad entre ellas.
Eso, además, le permitió fijar una incapacidad médica definitiva de 10 días, sin secuelas. Además, si la intención de la defensa era cuestionar las capacidades de la médico perita del Instituto Nacional de Medicina Legal para hacer valoraciones médicas o fijar incapacidades laborales según la historia clínica de los pacientes, debió hacerlo en el juicio oral, en el momento en que aquella acreditó sus calidades, lo que no hizo. b. Ceferino y Mercedes Espinosa Carvajal no pueden considerarse testigos de referencia en aquello que les constó directamente: ambos notaron que el fin de semana del 1º al 3 de junio de 2017, D.E.C. regresó de la casa de su mamá con el ojo derecho inflamado y con la esclerótica de color negro; lo llevaron al médico general y al especialista en oftalmología a causa de esa lesión; y particularmente, Ceferino presenció otros actos de maltrato físico de la procesada contra sus hijos que lo llevaron a denunciarla. c. Es intrascendente que S.E.C. no tenga claridad sobre si su mamá le pegó a D.E.C. en el ojo derecho con la mano o Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 36 con una chancleta.
Como se vio, era frecuente que NELCY usara la violencia física y moral para reprender a sus hijos, que les pegara, gritara y regañara «por todo». De ahí que sea comprensible que en el juicio relatara que su mamá le pegó a su hermano en el ojo por romper un vaso, pero que no recordara con exactitud de qué forma lo hizo. Así, la inexactitud descriptiva respecto de algunos detalles accesorios no desvirtúa la fiabilidad de su declaración, en tanto son aspectos que no necesariamente deben coincidir a la perfección cuando lo que se pretende establecer es si la procesada ejerció actos de violencia física y psicológica contra uno de sus hijos, hecho que, como se vio, está seriamente respaldado en el conjunto de elementos de prueba. d. Tampoco es cierto que a los testigos de la defensa les conste directamente que NELCY no maltrataba a sus hijos.
El hecho de que la mamá y las hermanas de la procesada no den cuenta de ello es insuficiente para desvirtuar los hallazgos físicos y los testimonios de la Fiscalía que sí fueron consistentes al respecto -y que no pudieron justificarse bajo otra hipótesis alternativa-; además, para la Corte sus declaraciones no son fiables, en tanto tienen razones para favorecer a la procesada por la familiaridad que hay entre ellas.
Por lo demás, los observadores académicos que la investigadora Claudia Juliana Moreno Blanco refirió en el juicio oral relacionan registros de los menores hasta noviembre de 2016, de modo que no pueden dar cuenta de Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 37 hechos ocurridos en junio de 2017.
Por su parte, Kathia Eugenia Orejuela Luna visitó el hogar de la procesada en el año 2015, cuando ésta aún vivía con sus hijos, de ahí que tampoco remita a circunstancias relacionadas con la fecha en que ocurrieron los hechos que aquí se investigan. e. Como se vio, el delito de violencia intrafamiliar se configura ante cualquier tipo de maltrato físico o psicológico.
No es necesario que las lesiones sean notorias, de gravedad o que dejen secuelas. Lo que la ley condena es el acto de maltratar a una persona del núcleo familiar, incluso, cuando ello se haga por medio de violencia psicológica, lo que hace irrelevante el hecho de no se evidenciaran rastros de golpes, moretones o signos alarmantes en el cuerpo de D.E.C. En todo caso, el dictamen médico evidenció una lesión en el ojo derecho que le generó una incapacidad de diez días, de ahí que tampoco se entienda el reproche del impugnante.
Por lo demás, la simple mención a la posibilidad de que otro tipo de causas pudieron producir la lesión de D.E.C. en el ojo derecho es insuficiente para restar la consistencia de la tesis de la Fiscalía que, como se vio, planteó un hecho de violencia concreto; una causa de su ocurrencia y unas pruebas que lo respaldan, sin que la defensa haya ejercido el derecho de proponer una hipótesis alternativa para modificar ese panorama incriminatorio o suscitar en el juzgador un estado de duda razonable que deba resolverse en su favor. f. La defensa planteó que el hecho no es antijurídico materialmente, es decir, que la procesada no lesionó o puso Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 38 en peligro el bien jurídico de la familia, porque la unidad familiar se había quebrantado desde hace mucho tiempo y NELCY ya no vivía con sus hijos.
Como se advirtió, el comportamiento de la procesada sí lesionó dicho bien jurídico, al punto que rompió por completo el contacto que existía entre ella y sus hijos, quienes no han vuelto a verla. G. Conclusión 18. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte y la defensa aportaron.
Así, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP. NELCY CASTELLANOS DELGADO maltrató físicamente a su hijo D.E.C. en un ejercicio desproporcionado del poder de corrección. Esa situación fáctica encuadra en la descripción del delito imputado, esto es, en el de violencia intrafamiliar agravada.
Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de NELCY en la comisión del delito, ni acreditaron una hipótesis explicativa de los hechos distinta. Por el contrario, la declaración previa de D.E.C., los testimonios en el juicio de su hermano S.E.C., de Ceferino y Mercedes Espinosa Carvajal, padre y tía de los menores de edad;
Claudia Juliana Moreno Blanco, investigadora del CTI, y Ana Elvira Aguilera Norato, médica forense dieron cuenta Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 39 de una clara situación de maltrato físico y psicológico de la procesada hacia su hijo D.E.C. Las pruebas acreditaron que NELCY le pegó el fin de semana que transcurrió entre el 1° y el 3 de junio de 2017; que ello le produjo una lesión en el ojo derecho que le generó 10 días de incapacidad médico legal, y que esa circunstancia afectó la relación madre-hijo, pues como consecuencia de ello, no se han vuelto a ver.
Además, también se pudo evidenciar que esa conducta de agresión no fue aislada, sino que hizo parte de la forma en la que, comúnmente, NELCY solía tratar a sus hijos, esto es, maltratándolos física y psicológicamente, incluso, sin atender el llamado de atención que una funcionaria del ICBF le hizo sobre la manera equivocada en que los reprendía y que, al no atenderlo, conllevó que la custodia permanente de aquellos le fuera asignada al padre. 19.
Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 NELCY CASTELLANOS DELGADO 40
RESUELVE
Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2023, mediante la cual condenó, por primera vez, a NELCY CASTELLANOS DELGADO como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase.
Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 900F8386AE0C32B70923B30DBBAADE8C61FBD45800DB84D6CA8E60D7F2B6F0D5 Documento generado en 2025-07-11 Impugnación Especial Rad. 66.027 CUI 68001600025820170131001 42