Micelio
SP1700-2025(67975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1700-2025 Radicado n.º 67975 CUI: 15001600013220180077103 Aprobado acta n.º 154 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y los representantes de víctimas en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sesiones de 7 y 8 de octubre de 2024, mediante la cual absolvió a CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude a resolución judicial.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 2 II.

HECHOS 2.- La acusada, quien se desempeñó como Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Tunja1, expidió la Resolución N° 003 de 1º de febrero de 2012 para designar a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA en el cargo de oficial mayor, y por medio de Resolución N° 006 de 16 de julio de 2013 la declaró insubsistente. La ex empleada, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, despacho que determinó llamar en garantía a la jueza LEÓN PERDOMO. 3.- El 2 de octubre de 2017, el abogado representante de CABRA VELOZA solicitó por escrito a la procesada que certificara la existencia de lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, así como los datos personales de las personas que hubieran reemplazado a su poderdante en dicho cargo.

También requirió la entrega de copias de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, para allegar tal documentación ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.- La acusada negó la petición, mediante oficio de 11 de octubre de 2017, por considerar que el abogado no estaba legitimado para formularla – ya que el poder otorgado por CABRA VELOZA solo comprendía la representación para el proceso 1 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO ocupó el cargo desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 26 de abril de 2018.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 3 administrativo-, además de argumentar la necesidad de proteger datos sensibles y la falta de competencia de su despacho para expedir lo requerido, por cuanto ya había remitido algunos documentos al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Por tanto, dispuso enviar la solicitud ante dichas corporaciones. 5.- El 25 de octubre de 2017 el apoderado radicó un nuevo oficio ante la funcionaria LEÓN PERDOMO, para solicitar copia de las resoluciones 001, 002 y 005 de 2012, 001, 005 y 006 de 2013, así como los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión correspondientes a las personas designadas en reemplazo de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA en el cargo de oficial mayor. 6.- El 1° de noviembre de 2017 la jueza nuevamente negó la solicitud, y reiteró la carencia de legitimidad por activa, la necesidad de mantener la reserva de la información y documentación solicitada, y la protección del hábeas data, por tratarse de datos consignados en bases públicas y privadas que no se podían revelar, por estar relacionados con un concurso de méritos.

No obstante, manifestó su disposición de entregar la documentación requerida si se cumplían los presupuestos legales pertinentes. 7.- El apoderado interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que el 29 de noviembre de 2017 le ordenó a la funcionaria judicial que Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 4 «expidiera copia de los actos administrativos de nombramiento y las correspondientes actas de posesión de las personas designadas en reemplazo de la abogada Laura Carolina Cabra Veloza en el cargo de oficial mayor de dicho juzgado, desde el retiro de ella hasta la actualidad». 8.- El 30 de noviembre de 2017 la acusada remitió al apoderado de CABRA VELOZA copias de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de las personas que ocuparon el cargo de oficial mayor a partir del mes de julio de 2013. 9.- El profesional dirigió varias comunicaciones a la jueza, entre diciembre de 2017 y febrero de 2018, para señalar que ella no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo, ya que no incluyó en su respuesta los documentos relativos a las personas nombradas para el cargo que hubieran declinado tal designación, concretamente los concernientes a MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL, candidata dentro de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para el cargo de oficial mayor que se encontraba en vacancia definitiva en el despacho a cargo de la acusada. 10.- La funcionaria LEÓN PERDOMO, mediante cinco oficios -J2PMCTO-891 de 12 dic. 2017;

J2PMCTO-033 de 18 ene. 2018; J2PMTC-090 de 8 feb. 2018; J2PMCTO–100 de 12 feb. 2018, y J2PMCTO-146 de 26 feb. de 2018, que se detallarán más adelante- dirigidos, entre otros, al solicitante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el Tribunal Administrativo del Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 5 mismo departamento y el Juzgado 7º Administrativo de Tunja, manifestó haber dado cumplimiento a la orden impartida, y afirmó que no existen otros actos administrativos distintos a aquellos previamente remitidos al apoderado de CABRA VELOZA. 11.- Conforme a la acusación formulada contra la ex jueza, se le atribuye la comisión de los delitos de fraude a resolución judicial -por el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá- y falsedad en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo -por las afirmaciones realizadas en el oficio de 30 nov. 2017 y los cinco oficios subsiguientes-.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 12.- El 19 de enero de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO por los referidos delitos. La procesada no aceptó los cargos. 13.- El 29 de abril de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

El 29 de junio de esa misma anualidad, la delegada del ente acusador presentó una adición al escrito, para relacionar detalladamente los medios de conocimiento incorporados en la etapa de indagación, con el fin de aclarar el descubrimiento probatorio realizado. Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 6 14.- La formulación de acusación se adelantó en sesiones del 30 de junio de 2021 – ocasión en la que fueron reconocidas como víctimas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y LAURA CAROLINA CABRA VELOZA- y 2 de septiembre de 20222.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 19 de octubre de 2022, 28 de febrero, 12 de abril, 12 de mayo, y 18 de julio de 20233. 15.- El juicio oral se realizó los días 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2023, 14 y 16 de febrero, 5 de marzo, 7 y 8 de octubre de 20244. En las dos últimas fechas se anunció el sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la sentencia, contra la cual la fiscalía y los representantes de víctimas interpusieron el recurso de apelación. IV.

LA SENTENCIA RECURRIDA 16.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja absolvió a CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO por las conductas de falsedad ideológica en documento público y fraude a resolución judicial, luego de concluir que la Fiscalía no había logrado derruir la presunción de inocencia en cabeza de la acusada. 17.- Lo anterior, en relación con la conducta de fraude a resolución judicial, porque aunque el ente acusador afirmó 2 Ver cuaderno de actuaciones de primera instancia, cuaderno 03 principal, archivo 029, en el Sistema de Gestión Documental Electrónica. 3 Ibidem, archivos 039, 040, 043, 046 y 048, SGDE. 4 Ibidem, archivos 050 y 051, SGDE.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 7 que la ex jueza dio cumplimiento parcial a la orden emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, este hecho, por sí solo, no acreditaba la presencia de un medio fraudulento – argucias, engaños o ardides- que se requiere para la configuración de ese delito. 18.- Estimó afectado el principio de congruencia, ya que en la formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía no incluyó dentro de la presentación de los hechos jurídicamente relevantes ningún sustento fáctico del actuar engañoso de la procesada, y pretendió suplir esa falencia por medio de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. 19.- En lo relacionado con el delito de falsedad en documento público, destacó que si bien la Fiscalía demostró la existencia de las resoluciones suscritas por la ex jueza LEÓN PERDOMO mediante las cuales notificó a MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL su designación en el cargo y la nombró para el mismo, la acusada argumentó que no incluyó tales actos administrativos en lo entregado al apoderado de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA, en primer lugar, porque los había remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por estar relacionados con el concurso de méritos que esa corporación había adelantado, y en segundo término, debido a que la señorita MEDINA VILLAMIL no tomó posesión del cargo. 20.- El fallador de primera instancia resaltó entonces que la Fiscalía no logró demostrar la falsedad de las afirmaciones realizadas por la ex jueza en los seis oficios que Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 8 firmó entre el 30 de noviembre de 2017 y febrero de 2018, en los que manifestó que no existen otros actos administrativos de nombramiento y posesión de personas que hubieran reemplazado a CABRA VELOZA en el cargo de oficial mayor. 21.- Destacó también que la investigadora designada para realizar inspección en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, al indagar por los actos administrativos de quien hubiera reemplazado a CABRA VELOZA, obtuvo únicamente la resolución de nombramiento y acta de posesión de LILIANA DÍAZ FACHE -persona que ocupó el cargo inmediatamente después de CABRA VELOZA- y no estableció que la acusada hubiera tenido en su poder otros documentos relacionados. 22.- Por tanto, el Tribunal concluyó que no existe certeza acerca de la falta de correspondencia entre la verdad y lo afirmado por la acusada en los seis oficios, en lo atinente a las situaciones administrativas evidenciadas en el juzgado a su cargo. 23.- Añadió que el alcance de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá podría interpretarse en relación únicamente con personas que hubieran ocupado el cargo en el juzgado penal porque se posesionaron en el mismo, lo que no ocurrió con MEDINA VILLAMIL. 24.- Por último, señaló que aunque la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial estaba prescrita para el momento de emitir sentencia, debía dársele prelación a la Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 9 absolución, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que citó. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 25.- La sentencia en comento fue apelada por la fiscalía y los representantes de víctimas. a. El recurso de la fiscalía 26.- Solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en contra de la acusada por las dos conductas punibles atribuidas. 27.- Argumentó que desde la acusación incluyó el sustento fáctico del elemento normativo propio del delito de fraude a resolución judicial relativo a la maniobra fraudulenta, porque detalló los actos administrativos expedidos por la acusada y las respuestas otorgadas por ésta, en las que se negó sistemáticamente a hacer entrega de esos documentos «con argumentos engañosos e improcedentes», lo que demostraría la renuencia de la ex jueza. 28.- Agregó que tal maniobra fraudulenta también se encontraría demostrada por medio de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando señaló que no todos los datos contenidos en una hoja de vida o historia laboral deberían considerarse sensibles o sometidos a reserva.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 10 29.- Consideró que la orden impartida por esa misma Corporación fue muy clara, al disponer la expedición de copias de los actos administrativos de nombramientos y las correspondientes actas de posesión de personas designadas -no posesionadas- para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja. 30.- Reiteró que la ex jueza faltó a la verdad al afirmar, en diversos oficios, que no existían otros actos administrativos distintos a los que ya había entregado y señaló que en tales comunicaciones, la procesada no manifestó imposibilidad de entregarlos porque no los tuviera en su poder. 31.- Resaltó que LAURA CAROLINA CABRA VELOZA declaró que en el despacho judicial se conservaban copias de los actos administrativos allí expedidos y que las hojas de vida de los empleados eran conservadas exclusivamente por la jueza LEÓN PERDOMO en su oficina, bajo llave. b. El recurso de la representante de la Rama Judicial 32.- Solicitó revocar la absolución y proferir condena por las dos conductas punibles objeto de acusación, al considerar que, gracias a las pruebas practicadas, sí estaba demostrada la intención de la acusada de ocultar información y con ello, incumplió la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 11 33.- Afirmó que las excusas presentadas por la acusada para no entregar la documentación no tenían sustento jurídico, porque las resoluciones de notificación y nombramiento de MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL no contenían información sensible u objeto de reserva. c. El recurso del representante de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA 34.- El apoderado también solicitó revocar la absolución y en lugar de ello, condenar a la ex jueza investigada por los dos delitos por los que fue acusada. 35.- Argumentó que la funcionaria incurrió en el fraude a resolución judicial porque de manera engañosa remitió sólo algunos de los documentos requeridos, para hacer creer que sí cumplió con la orden, y además se ocupó de ello personalmente, pese a que se trataba de una labor que debería realizar la secretaría del juzgado.

Además, la procesada actuó dolosamente cuando faltó a la verdad de manera reiterada y afirmó que no existían otros actos administrativos, con el interés de no suministrar información en el proceso administrativo seguido en su contra. 36.- Consideró que aunque se interpretara de diversas formas la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la ex jueza no expresó su particular interpretación en ninguno de los oficios cuya veracidad ahora se cuestiona.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 12 VI. NO RECURRENTES 37.- Tanto la delegada del Ministerio Público como la defensa técnica de la acusada solicitaron confirmar la sentencia absolutoria. 38.- La procuradora señaló que la Fiscalía no acreditó el medio engañoso para eludir el cumplimiento de la orden judicial y consideró que no se tipificaba el delito de falsedad, porque la acusada indicó en diversos oficios que los documentos entregados eran los que reposaban en el despacho a su cargo, con mayor razón al tener en cuenta que la persona que reemplazó a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA fue LILIANA DÍAZ, y no MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL. 39.- El defensor enfatizó que su representada respondió a las peticiones formuladas por el apoderado de CABRA VELOZA conforme al contexto en el que se encontraba, y por eso argumentó la falta de legitimidad del peticionario, la protección de datos sensibles y su falta de competencia, por cuanto ya había remitido los documentos con los que contaba.

Añadió que la orden del Tribunal Administrativo únicamente se refería a la persona que reemplazó a LAURA CAROLINA inmediatamente después de que esta fue declarada insubsistente. 40.- También indicó que la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial habría prescrito, al considerar el término respectivo según la pena máxima establecida para Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 13 ese punible, interrumpido y contado de nuevo a partir de la formulación de imputación, luego de incrementarlo en una tercera parte5, por tratarse la investigada de una servidora pública.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 41.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 42.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El problema jurídico en este caso se contrae a determinar si CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO, cuando se desempeñaba como jueza, habría incumplido la orden 5 Así lo expuso el defensor en sus alegatos, pese a que el incremento aplicable en el caso concreto es el señalado en la Ley 1474 de 2011, es decir, la mitad.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 14 proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante maniobras fraudulentas contenidas en seis comunicaciones suscritas por ella entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, cuyo contenido no correspondería a la verdad, ya que en las mismas afirmó haber dado cumplimiento a la referida orden, y aseguró que no podría remitir al apoderado de LAURA CAROLINA CABRA VELOZA otros documentos distintos a los que le envió el 30 de noviembre de 2017. 44.- A efectos de resolver este interrogante, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se describirán los elementos de los tipos penales de fraude a resolución judicial y falsedad ideológica en documento público, y en la segunda, se analizará el caso concreto. 7.2.1.

Fraude a resolución judicial 45.- El artículo 454 del Código Penal, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 -que entró en vigor el 24 de junio de 2011- sanciona a quien «por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía». 46.- La configuración objetiva del tipo exige la concurrencia de (i) un sujeto activo indeterminado6 (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento de una determinación judicial o 6 Si bien el tipo penal consagra el sujeto activo como persona indeterminada, en todo caso no está abierta a cualquiera de ellas, sino que se hace necesario la existencia de un vínculo por razón de un deber legal de cumplir o acatar la obligación impuesta, por lo que, en la práctica, se trata de un sujeto activo calificado por razones jurídicas.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 15 administrativa; (iii) que el sujeto agente tenga la obligación de acatar tal disposición y ostente plena capacidad para ejecutarla; y (iv) un objeto material constituido por la resolución que contempla la obligación incumplida, debidamente comunicada o notificada al sujeto activo. 47.- La jurisprudencia de esta Sala ha especificado que la conducta se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial.

Por tanto, implica apartarse de la observancia del deber impuesto a través de una orden, que debe ser clara, y rehusar su ejecución, lo cual el sujeto activo debe hacer de forma manifiesta, tanto objetiva como subjetivamente, por cuanto es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir (CSJ AP2306-2015, rad. 40499). 48.- Por tal motivo, en lo atinente al aspecto subjetivo, la conducta es eminentemente dolosa, toda vez que para establecer la adecuación típica no basta una referencia puntual al simple incumplimiento de la decisión, sino que resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga, a través de medios fraudulentos, de su acatamiento.

Por ello, resulta necesario demostrar que dicho actuar está «revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no desear atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla» (CSJ SCP SP10812-2017, 24 jul. 2017, Rad. 44970)7. 7 Ver también CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26972;

CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 26497; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41460. Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 16 49.- De esta manera, si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia de la orden deba estar acompañada de una conducta en concreto, lo cierto es que el nombre del delito exige tal particularidad, lo que supone el empleo de ardides o falacias que produzcan una apariencia engañosa8. 50.- La Sala ha destacado, en atención al bien jurídico tutelado a través de la referida norma -la eficaz y recta impartición de justicia-, que el propósito del legislador al erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, mediante el castigo al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas proviene9. 7.2.2.

Falsedad ideológica en documento público 51.- El artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, describe la falsedad ideológica en documento público como aquella que comete “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad (…)”. 52.- Conforme con lo anterior se tiene que la tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: (i) un sujeto 8 Ver también CSJ AP2306-2015, rad, 40499;

AP3280-2014, rad. 38278; SP10812- 20167, rad. 44970; SP11367-2017, rad. 48825, entre otras. 9 CSJ SP, 21 mar. 2007, rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 40006. Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 17 activo calificado, que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones;

(ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y (iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna (CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139). 53.- Concretamente en lo atinente al tercer elemento, por ser de interés para el presente asunto, debe recordarse que esta Sala ha señalado que la conducta punible tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad en un documento que es verdadero en cuanto a su forma y origen -auténtico-, pero contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, porque los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente (CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383, reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139)10. 54.- Así, desde el punto de vista objetivo, comete falsedad ideológica el servidor público cuando consigna en el documento elaborado por él hechos o circunstancias ajenas a la realidad, y por esa vía, falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, pues incumple la obligación que le es propia 10 Ver también CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460, reiterada en SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 18 de certificar la verdad. Esta última, ha dicho la Corte, es una «función certificadora o documentadora de la verdad» en virtud de la cual el servidor público «da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar» (CSJ SP571-2019, rad. 49144;

CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837). 55.- En lo atinente a la tipicidad subjetiva de esta conducta punible, la misma sólo admite la modalidad dolosa y por ello, resulta indispensable demostrar que el servidor público, al momento de extender un documento que pueda servir de prueba, obró con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad. 7.2.3.

El caso concreto 56.- Para la resolución del presente asunto, se debe resaltar en primer lugar la relación establecida por la Fiscalía entre los dos delitos que se aquí se investigan, por cuanto, según el ente acusador, la ex jueza CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO habría realizado manifestaciones contrarias a la verdad en seis (6) oficios, por medio de las cuales expuso motivos engañosos para simular el cumplimiento de la orden judicial, pese a que en realidad se abstuvo de hacerlo, ya que no hizo entrega de la totalidad de actos administrativos requeridos por el profesional que la denunció. Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 19 57.- De esta manera, el concurso de delitos atribuido a la ex funcionaria judicial corresponde a aquel que esta Sala ha identificado como medial, por cuanto la actuación que se le reprocha estaría enmarcada en dos tipos penales, de los cuales uno de ellos se utiliza como medio para la realización del otro, estrechamente ligado.

Al respecto, la Sala ha sostenido que existen otras modalidades concursales no referidas expresamente en el Código Penal, como ocurre en este asunto, en el que puede establecerse entre los dos delitos una relación de medio a fin. “Es una modalidad de concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el propósito de estafar”.

(CSJ SP 25 jul. 2007, rad. 27383; CSJ SP 26 sep.2012, rad. 38250). 58.- Bajo ese contexto, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Tunja en la decisión apelada, advierte la Sala que sí se identifican en la acusación hechos concretos atribuidos por la Fiscalía para sustentar las maniobras fraudulentas que la procesada habría utilizado para incumplir la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Para ello, el ente acusador refirió las afirmaciones realizadas por la acusada en determinados oficios -cuyo contenido se detallará más adelante-, que se califican de falsas, al considerar que ella deliberadamente “ocultó la existencia de los actos administrativos relacionados con la postulación y nombramiento de la abogada MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL”, y de esa manera, dolosamente, la ex jueza habría incurrido en el fraude a resolución judicial.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 20 59.- Sin embargo, previo al análisis de tipicidad subjetiva, debe superarse el de tipicidad objetiva, por lo cual resulta imprescindible establecer en qué consistió la orden judicial cuyo cumplimiento le era exigible a LEÓN PERDOMO, para determinar si, a través de las manifestaciones consideradas como falsas, la procesada efectivamente se habría rehusado a acatarla. 60.- Así, se destaca el tenor literal de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de noviembre de 2017, cuando dispuso que la funcionaria judicial debía expedir copia de «los actos administrativos de nombramiento y las correspondientes actas de posesión de las personas designadas en reemplazo de la abogada Laura Carolina Cabra Veloza en el cargo de oficial mayor de dicho juzgado, desde el retiro de ella hasta la actualidad» (negrillas de la Sala). 61.- Lo anterior, después de considerar, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-951 de 2014 y T-828 de 2014 (relativas a la protección de datos sensibles), que la respuesta inicial de la ex funcionaria judicial, cuando se negó a suministrar al peticionario cualquier documento o información, no podría fundamentarse en el derecho al habeas data de terceros, toda vez que los datos contenidos en los actos administrativos solicitados por el abogado no podrían considerarse privados o parte de la esfera íntima de las personas nombradas para el cargo.

Por ese motivo, el Tribunal Administrativo emitió la orden concreta transcrita anteriormente, en referencia Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 21 únicamente a la expedición de copias de tales actos administrativos. 62.- Es claro que lo dispuesto por la referida Corporación alude, en plural, a las personas que hubieran efectivamente reemplazado a LAURA CAROLINA CABRA VELOZA desde julio de 2013 hasta noviembre de 2017, fecha en la cual esa corporación decidió el recurso de insistencia interpuesto por el apoderado de esta última.

Respecto de tales personas, esa Corporación impuso entonces a la acusada que entregara los actos administrativos de nombramiento «y las correspondientes actas de posesión». 63.- A la luz de la interpretación textual de esta orden y al tener en cuenta el lapso que la misma abarca, no le asiste razón al defensor, ni a la representante del Ministerio Público, cuando afirman que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá resultaba aplicable exclusivamente en relación con una sola persona, es decir, aquella que reemplazó a CABRA VELOZA inmediatamente después de que ésta fue declarada insubsistente.

Con esa perspectiva, los no recurrentes pretenden argumentar que la procesada solo estaba obligada a suministrar copias de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de LILIANA DÍAZ FACHE. 64.- No obstante, dado que lo ordenado por el Tribunal Administrativo fue la entrega de actos administrativos de nombramiento y - conjunción copulativa que denota unión de elementos que se suman o se agregan- sus correspondientes actas de posesión, tampoco es posible plantear, como lo hace la Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 22 delegada del ente acusador, que la procesada incumplió la orden y faltó a la verdad cuando afirmó que no existían otros documentos que pudiera entregar, porque, según la fiscal, la ex jueza debió incluir los actos administrativos proferidos para notificar y designar a MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL.

Lo anterior, por cuanto se estableció en esta actuación que dicha candidata de la lista de elegibles no se posesionó en el cargo, y por ello, efectivamente, no se elaboró el acta de posesión correspondiente. 65.- De esta manera, hay lugar a concluir que la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá comprendía, en conjunto, las resoluciones de nombramiento y las respectivas actas de posesión, de todas aquellas personas que ciertamente hubieran ocupado el cargo de oficial mayor. 66.- A continuación, resulta entonces pertinente reseñar el contenido de los oficios cuestionados por el ente acusador, con el fin de establecer el orden cronológico de los hechos y conocer el contexto en el que se produjeron las respuestas emitidas por la ex funcionaria judicial, respecto del cumplimiento de la orden anteriormente señalada11. 67.- El primero de ellos- J2PMCTO-846 de 30 de noviembre de 2017- corresponde a la comunicación enviada por la acusada al abogado de CABRA VELOZA, luego de que le fuera 11 Exhibidos e incorporados mediante su correspondiente lectura en las dos sesiones de audiencia de juicio llevadas a cabo el 14 de febrero de 2024.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 23 comunicada la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 68.- En este oficio, la procesada indicó al peticionario que expedía y remitía copia de los actos administrativos de nombramiento y las correspondientes actas de posesión elaboradas en relación con el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, «que reposan en esa dependencia».

Por tal medio, envió en total doce (12) documentos, agrupados por pares, al tratarse de seis (6) resoluciones de nombramiento y sus respectivas actas de posesión en el cargo, como se describen a continuación: i) Resolución 007 de jul. 2013 y ii) acta de posesión de 17 jul. 2013; iii) Resolución 009 de 17 sep. 2013 y iv) acta de posesión de 18 sep. 2013; v) Resolución 004 de 17 mar. 2014 y vi) acta de posesión de 18 mar. 2014; vii) Resolución 009 de 18 sep. 2014 y viii) acta de posesión de 18 sep. de 2014; ix) Resolución 003 de 24 mar. 2015 y x) acta de posesión de 24 mar. 2015; xi) Resolución 009 de 30 sep. 2015 y xii) acta de posesión de 30 sep. 2015. 69.- De esa manera, la procesada remitió al peticionario seis (6) pares de documentos, correspondientes a diferentes personas nombradas y posesionadas en el cargo de oficial mayor, en el lapso comprendido entre julio de 2013 y noviembre de 2017.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 24 70.- Los restantes cinco oficios, cuyo contenido se califica como falso, contienen razones expuestas por la ex jueza para no hacer entrega de otros actos administrativos distintos a los que ya había remitido mediante la comunicación de 30 de noviembre de 2017, como pasa a detallarse. 71.- Luego de que el Tribunal Administrativo de Boyacá emitiera la orden ya reseñada, el apoderado de CABRA VELOZA remitió una nueva petición a la acusada el 11 de diciembre de 2017, en la cual, entre otros aspectos, indicó que la información anterior se encontraba “cercenada”, por cuanto no se incluyó en la misma la documentación relacionada con MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL – a quien menciona por primera vez en esta ocasión-.

Por esa razón, en esta solicitud, el abogado requirió que se adjuntaran los actos administrativos correspondientes a la designación de dicha integrante de la lista de elegibles. 72.- Como consecuencia de esta solicitud, que, se insiste, fue formulada por el denunciante después de emitida la orden del Tribunal Administrativo, la ex jueza remitió el segundo oficio señalado como falso- J2PMCTO-891 de 12 de diciembre de 2017- dirigido al Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ÓSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, -ponente de la decisión que contiene la orden cuyo cumplimiento se cuestiona-, para solicitarle “su intervención con el objeto de que se sirva aclarar si la pretensión anexa del accionante ha de emitirse por ser parte de aquella” (negrillas de la Sala).

También le indicó que ya había dado Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 25 cumplimiento a lo dispuesto inicialmente por esa Corporación, y afirmó que no existen otros actos administrativos distintos de aquellos que ya había enviado al peticionario por medio de oficio de 30 de noviembre de 2017. 73.- Por medio del tercero de los oficios reseñados por la Fiscalía -J2PMCTO-033 de 18 de enero de 2018-, la procesada le informó al apoderado de CABRA VELOZA acerca de la remisión de la comunicación anterior al Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, “con el objeto de que se precise los alcances del fallo” (negrillas de la Sala). 74.- Adicionalmente, la acusada le reitera al profesional tres aspectos a los que ya había aludido en respuestas previas -anteriores al 30 de noviembre de 2017-: i) la carencia de legitimidad del profesional, fundamentada en que el mandato conferido por CABRA VELOZA estaba limitado a la representación únicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa;

(ii) la protección de datos sensibles relacionados con las personas participantes del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial; y (iii) la competencia en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para dar respuesta a las solicitudes, por cuanto anteriormente las había remitido ante esa Corporación, en primer lugar, por ser la encargada de adelantar las diversas etapas del referido concurso, y en segundo lugar, porque había enviado allí la documentación correspondiente a MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 26 75.- Por último, en el mismo oficio de 18 de enero de 2018, la ex jueza señaló nuevamente que no existen en el despacho a su cargo otros actos administrativos diferentes a aquellos remitidos el 30 de noviembre de 2017. 76.- En cuarto lugar, se tiene el oficio J2PMTC-090 de 8 de febrero de 2018, dirigido a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el que la acusada manifestó su imposibilidad de dar respuesta a la petición del apoderado de CABRA VELOZA, por cuanto correspondía a los Consejos Seccionales de la Judicatura suministrar información concerniente a los concursos de méritos. 77.- Argumentó también que ya había remitido ante esa Corporación los actos administrativos relacionados con la provisión del cargo para el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, de acuerdo con la lista de elegibles.

Por último, repitió que a través del oficio de 30 de noviembre de 2017 envió al abogado peticionario copia de los documentos, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 78.- Esta última afirmación la reiteró en el quinto oficio, J2PMCTO–100 de 12 de febrero de 2018, destinado al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja. 79.- Por último, con el sexto oficio, J2PMCTO-146 de 26 de febrero de 2018, la ex jueza dio respuesta a una nueva solicitud del apoderado de CABRA VELOZA y le reiteró que no hay otros actos administrativos distintos a los ya enviados Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 27 mediante comunicación de 30 de noviembre de 2017, además de indicarle su carencia de legitimidad para formular las peticiones de información y documentación, la necesidad de someter a reserva algunos de los datos solicitados, y la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de los documentos relacionados con el concurso de méritos. 80.- Una vez efectuado este recuento, debe la Sala llamar la atención sobre varios hechos, que desvirtúan el presunto incumplimiento parcial de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la falsedad atribuida a las manifestaciones realizadas por la procesada. 81.- En primer término, aunado a que el alcance de la referida orden ya se estableció previamente conforme a la literalidad de la misma, se advierte que el apoderado de CABRA VELOZA formuló una nueva solicitud el 11 de diciembre de 2017, en la que añadió un requerimiento que hasta ese momento no había mencionado: la entrega de los documentos relativos a la situación administrativa presentada en relación con MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL. 82.- Debe resaltarse que en la primera petición del profesional, fechada el 2 de octubre de 2017 -la cual dirigió en principio al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y fue remitida por esta Corporación, a su vez, al despacho a cargo de la acusada-, únicamente requirió que se certificara la existencia de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, y se entregaran los datos personales –nombres completos, números de documentos Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 28 de identidad y periodos laborados- de las personas que hubieran reemplazado a CABRA VELOZA en dicho cargo, junto con copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión. 83.- La solicitud fechada el 11 de diciembre de 2017 motivó que al día siguiente, 12 de diciembre, la ex jueza elevara a su vez una petición ante el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que dicho funcionario le aclarara si esa “pretensión anexa” debía integrarla a aquella que originó el pronunciamiento en el trámite del recurso de insistencia, y por tanto, si debía así mismo contestarla en cumplimiento de la orden. 84.- Pese a que en la presente actuación no se allegó la respuesta eventualmente emitida por el referido Magistrado, lo expuesto refuerza el planteamiento según el cual lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de noviembre de 2017 no cobijaba concretamente la entrega de los actos administrativos mediante los cuales se notificó a la señorita MEDINA VILLAMIL su designación y se le nombró para el cargo, del que no tomó posesión, por decisión propia. 85.- Lo anterior, no solo por el tenor literal de la orden, sino también porque esos actos administrativos en concreto fueron expresamente solicitados por el abogado después de emitida la decisión de la justicia contencioso administrativa, cuyo cumplimiento le era exigible a la ex jueza LEÓN PERDOMO.

Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 29 86.- Por tanto, contrario a lo argumentado por el ente acusador, así como a la premisa de la cual partió el fallador de primera instancia para emitir el fallo apelado, no se puede predicar que la acusada incumplió parcialmente lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta el alcance que tenía dicha orden para el momento específico en que fue proferida. 87.- Este aspecto atañe directamente a uno de los elementos de la tipicidad objetiva propios del delito de fraude a resolución judicial, que implica la existencia de una determinación judicial o administrativa que contenga una obligación clara, de la cual el sujeto activo se aparta.

Es claro que no se puede desacatar aquello que no está expresamente ordenado, es decir, no hay lugar a argumentar que la procesada se apartó de lo dispuesto por la autoridad judicial, puesto que esa imposición no incluía los actos administrativos relacionados con MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL. 88.- Ahora bien, incluso en el evento de que se razonara lo contrario, tampoco se encontraría satisfecho otro de los elementos de tipicidad objetiva de esta misma conducta punible, consistente en que el sujeto agente ostente plena capacidad para ejecutar la orden judicial que le sea impartida. 89.- Al respecto, se debe destacar otro hecho, también descrito por la delegada de la Fiscalía en el escrito de acusación, relativo al oficio J2OPMCTO-693 del 11 de Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 30 octubre de 2017 -no incluido en el listado de aquellos que se califican como falsos-, mediante el cual la funcionaria acusada negó por primera vez la petición inicial del apoderado de CABRA VELOZA.

Se trata de la primera comunicación a partir de la cual reiteró los ya mencionados argumentos respecto a la falta de competencia de su despacho para expedir la información solicitada, así como la carencia de legitimidad del abogado y su deber de proteger datos sensibles de las personas que integraban la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja. 90.- Por consiguiente, cabe resaltar que la ex funcionaria, antes de que se emitiera la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá -fechada el 29 de noviembre de 2017-, ya había esgrimido razones que le impedían hacer entrega al apoderado de CABRA VELOZA de algunos documentos, entre ellos, la remisión previa de la solicitud original del peticionario – de 2 de octubre de 2017- ante el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, por tratarse de un requerimiento relacionado con información de los integrantes de la lista de elegibles, conformada en virtud del concurso de méritos adelantado por esta última Corporación. 91.- Adicionalmente, la acusada indicó que también había remitido allí los actos administrativos atinentes a las situaciones presentadas con las personas que hacían parte de esa misma lista de elegibles, lo cual generó que en el despacho a su cargo no se encontraran otros, distintos de los Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 31 que entregó al peticionario por medio de la comunicación del 30 de noviembre de 2017, emitida en cumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo. 92.- Así mismo, en los cinco oficios posteriores a aquel fechado el 30 de noviembre, la procesada aludió nuevamente a esa situación cuando argumentó su «falta de competencia», dado que previamente había enviado a la autoridad competente –el Consejo Seccional de la Judicatura- la petición presentada por el abogado de CABRA VELOZA, así como la documentación requerida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Tunja, de lo cual se derivó la inexistencia, en su despacho, de otros actos administrativos y actas de posesión distintos a los que ya había entregado. 93.- En consecuencia, no le asiste razón a la delegada de la Fiscalía cuando argumenta que la acusada no expresó que una de las razones para no entregar los documentos y datos requeridos consistiera en que se encontraban en poder de otra autoridad, sino que la ex jueza se limitó a afirmar su “inexistencia” y por este medio, desplegó una maniobra engañosa para incumplir la decisión judicial.

Como ha quedado establecido, LEÓN PERDOMO manifestó las circunstancias en que se encontraba incluso desde antes que el Tribunal Administrativo le hubiera impartido la orden mencionada. 94.- Debe destacarse además que la acusada, al renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio oral, reiteró la imposibilidad de entregar otros actos Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 32 administrativos, así como los motivos para ello, relacionados con el envío previo de la documentación a otros despachos judiciales y particularmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, corporación a la que afirmó haber remitido las resoluciones proferidas a raíz de la designación de MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL. 95.- Llegados a este punto, resulta también relevante el hecho de que en la inspección realizada en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, la investigadora designada para tal efecto obtuvo únicamente la resolución de nombramiento y acta de posesión de LILIANA DÍAZ FACHE, y no estableció que la acusada hubiera tenido en su poder otros documentos relacionados. 96.- Por tanto, si bien en la presente actuación se ignoran los motivos por los cuales en el despacho a cargo de la procesada no se conservaron copias de los documentos que afirmó haber remitido, tal circunstancia no incide en la adecuación típica de los dos delitos por los que la Fiscalía acusa en esta ocasión, toda vez que lo que aquí se analiza es, de una parte, si la procesada efectivamente incumplió la orden judicial, y de otra, si para lograr tal fin faltó a la verdad en las comunicaciones que suscribió luego de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 97.- Conforme a lo alegado en defensa de la acusada, y el contenido de los oficios enviados por ella antes de la determinación judicial presuntamente incumplida, lo que se Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 33 advierte es la imposibilidad de que remitiera documentos que no tenía en su poder, por haberlos entregado previamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 98.- Este aspecto, que se encuentra directamente relacionado con las afirmaciones calificadas como falsas por la Fiscalía - delito medio para lograr el delito fin-, denota que CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO reiteró razones que ya había expresado anteriormente, relacionadas con la indisponibilidad de los documentos en el despacho a su cargo, situación que la Fiscalía no logró desvirtuar.

Así, aunque el ente acusador acreditó la existencia de dos resoluciones, firmadas por la ex jueza, en las que nombró y notificó a MABEL ASTRID MEDINA VILLAMIL, lo que no encuentra sustento probatorio es la afirmación de que tales resoluciones sí estaban en poder de la acusada para el momento en que expidió los oficios cuestionados. 99.- De cualquier manera, el ente acusador no allegó elementos que permitieran determinar, sin discusión, que la ex jueza presentó como ciertos determinados hechos que no habrían ocurrido en la realidad, lo cual, según la delegada del ente acusador, sucedió cuando la procesada afirmó la inexistencia de documentos cuya materialidad sí logró ser demostrada en esta actuación. 100.- Ahora bien, la procesada, además de exponer su falta de competencia, señaló y reiteró otros motivos - considerados engañosos por el ente acusador- que le impidieron Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 34 hacer entrega de los documentos relacionados con la señorita MEDINA VILLAMIL. 101.- Así, en lo atinente a la protección de datos sensibles y a la legitimidad del peticionario para exigir la entrega de información, cabe resaltar que aunque el Tribunal Administrativo de Boyacá sí destacó que no toda la información contenida en las hojas de vida e historial laboral de una persona debe ser considerada sensible, en su decisión de 29 de noviembre de 2017 también señaló que la funcionaria titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Tunja no podía, genéricamente, negar la entrega de los actos administrativos solicitados por el apoderado de CABRA VELOZA, ya que los mismos no contenían información objeto de reserva, y en consecuencia, emitió la orden en los precisos términos analizados anteriormente. 102.- En la declaración que rindió en el juicio, la acusada resaltó que dio cumplimiento a la orden judicial, y ante las nuevas solicitudes radicadas por el abogado, reiteró las consideraciones que le había presentado anteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición. Destacó particularmente lo dispuesto en el inciso 3 y el parágrafo único, consagrados por el legislador en los siguientes términos:

ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 35 (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información (negrillas de la Sala). 103.- Bajo el contexto de las solicitudes formuladas por el apoderado de CABRA VELOZA –quien en principio requirió datos personales de aquellos que integraron la lista de elegibles-, en conjunto con las respuestas emitidas por la procesada, lo que se advierte es una discrepancia en los criterios de interpretación de la norma transcrita, evidenciada entre el denunciante y la ex funcionaria judicial, respecto de lo que podría ser o no información objeto de reserva. 104.- Así, mientras que el profesional insistió en que ello no tenía cabida en el presente asunto, la acusada consideró que, aunado a la falta de competencia, de cualquier manera no podría suministrar información como la requerida por el peticionario, porque la misma hizo parte de una hoja de vida en concreto, y porque el abogado no ostentaba la calidad de titular de dicha información, ni le había sido otorgado poder para representar a la señorita MEDINA VILLAMIL, como tampoco contaba con autorización expresa para acceder a esos datos. 105.- No obstante, tal disparidad en la interpretación de la norma, en modo alguno podría, por sí sola, sustentar el Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 36 señalamiento efectuado por la Fiscalía para calificar de «engañosos» esos motivos expuestos por la procesada para no hacer entrega de otros documentos, adicionales a los entregados por medio de oficio de 30 de noviembre de 2017, y por ese medio, incumplir la orden judicial, menos aún cuando tales razones ya las había expresado antes de que se emitiera dicha orden. 106.- Lo que se muestra razonable, entonces, es que no existe sustento probatorio para considerar demostrados elementos indispensables para la tipificación objetiva tanto del fraude a resolución judicial como de la falsedad ideológica en documentos públicos, consistentes en el incumplimiento de la orden concreta expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de noviembre de 2017, así como la falta de correspondencia entre la verdad y las afirmaciones de la acusada en los oficios calificados de falsos, a través de la distorsión, tergiversación o alteración de tal verdad, conforme con el contenido de tales comunicaciones suscritas por la ex funcionaria judicial. 107.- La Sala advierte que la denuncia que dio origen a esta actuación, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional penal del Estado sin el debido fundamento, constituye un uso inadecuado del instrumento penal, lo cual resulta aún más nocivo para la administración de justicia si se tiene en cuenta que el ente acusador omitió realizar un concienzudo análisis de la premisa fáctica en las etapas iniciales del proceso, y por el contrario, propició que la Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 37 actuación continuara hasta esta instancia procesal, no obstante la manifiesta atipicidad de la conducta. 7.3.

Conclusión 108.- A partir de lo expuesto, queda establecida la ausencia de los referidos elementos objetivos de las conductas atribuidas y en definitiva, al corroborarse tal conclusión, la consecuencia es confirmar la absolución por este hecho, aunque con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. 7.4. Otras consideraciones 109.- El defensor, en calidad de no recurrente, aludió en su escrito a la posible prescripción de la acción penal respecto al delito de fraude a resolución judicial, asunto que así mismo fue analizado por el fallador de primera instancia, para concluir que si bien al momento de proferir su decisión ya habría ocurrido dicho fenómeno, conforme a pronunciamientos proferidos por esta Sala, debía privilegiar la absolución sobre la prescripción de la acción, ante la concurrencia de ambas (CSJ SP 21 ago. 2013, rad. 40587;

SP 5 nov. 2013, rad. 40034; y SP 1° abril 2020, rad. 46963). 110.- En la última de las sentencias mencionadas, efectivamente se reitera que la regla según la cual una vez producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, tiene dos excepciones: la primera de ellas, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 38 en ese caso un pronunciamiento de esa naturaleza se prefiere sobre el de la prescripción; y la segunda, cuando el procesado renuncia a la prescripción (CSJ SP 16 may. 2007, rad. 24374). 111.- En la misma providencia se recuerda el fundamento constitucional para privilegiar la absolución, al señalar que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, no garantizaría la cabal protección de derechos tan relevantes como la dignidad humana, la honra y el buen nombre, ya que (…) no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona (…)12. 112.- Bajo ese contexto, al margen de que por el paso del tiempo se hubiera materializado el fenómeno prescriptivo, es claro que, ante la confirmación de la absolución proferida, se acata la posición jurisprudencial decantada sobre el tema, que da prevalencia a esa decisión, en consideración a su naturaleza sustancial (CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374;

CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 39098; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268; SP3630-2018, 29 ago. 2018, rad. 50981). 12 CSJ SP 5 nov. 2013, rad. 40034. Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 39 113.- Así, la absolución prevalece sobre la prescripción porque la primera implica que no logró demostrarse la materialidad y responsabilidad respecto del delito atribuido, mientras que la prescripción simplemente impide el juzgamiento debido al tiempo transcurrido.

En otras palabras, la absolución protege los derechos del acusado al asegurar que no sea condenado injustamente, mientras que la prescripción, aunque evita un juicio, no necesariamente refleja la verdad sobre la culpabilidad o inocencia (CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374; SP 17 sep. 2008, rad. 29832). 114.- En consecuencia, en el presente asunto, emitir la presente decisión en segunda instancia donde así mismo se privilegia la absolución sobre la prescripción, permite lograr un punto de equilibrio entre la protección de los derechos de la acusada, y los intereses de las víctimas, así como el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean investigados, por cuanto se profiere un pronunciamiento definitivo respecto de la responsabilidad penal atribuida a la procesada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 7 y 8 de octubre de 2024, mediante la cual absolvió a la ex Jueza Segunda Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 40 Penal Municipal de Conocimiento de Tunja, CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO, por los delitos de fraude a resolución judicial y falsedad ideológica en documento público.

Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero: Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA88D46C296C5EA0AB097D975ABFC613604117440C6627056B7343B245C67E53 Documento generado en 2025-07-16 Segunda instancia Radicado n.° 67975 C.U.I: 15001600013220180077103 CLAUDIA MAYERLI LEÓN PERDOMO 41