HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1698-2024 Impugnación especial No. 56404 Acta No. 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de John Anderson Castillo Abril contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria expedida el 9 de abril de ese mismo año por el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de homicidio culposo agravado.
C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 2 HECHOS El 4 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas, a la altura de la calle 72 con avenida Boyacá de esta ciudad, el conductor de la motocicleta de placas ONP- 34C, marca Auteco Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado, manejaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, lo que le impidió esquivar un hundimiento del asfalto y generó que él y su acompañante cayeran sobre la vía. Miryam Yazmín Beltrán Herrera iba como pasajera y sufrió lesiones graves en el cráneo, por lo que fue transportada en ambulancia hasta la Clínica Partenón de esta ciudad, donde falleció el 14 de diciembre del 2011 en razón a “… un trauma craneoencefálico severo por múltiples fracturas y politraumatismo contundente”.
Al momento del insuceso, hicieron presencia algunos servidores de la Policía Nacional quienes, en el libro de población del CAI La Florida de esta ciudad, consignaron que quien conducía la motocicleta era Joan Manuel Zolaque Gómez1. 1 Los servidores de la Policía Nacional no capturaron a ninguno de los involucrados, no inmovilizaron la motocicleta ni reportaron inmediatamente la situación a las autoridades de tránsito, situación que, al parecer, estuvo rodeada por un contexto de corrupción. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 3 Durante la indagación se logró determinar que quien manejaba la motocicleta era John Anderson Castillo Abril - propietario del rodante, amigo de Miryam Yazmín Beltrán Herrera y compañero de trabajo de Joan Manuel Zolaque Gómez-.
Además, se estableció que estas personas se encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes. Por parte de la Fiscalía, se sostuvo que John Anderson Castillo Abril se fugó del lugar y dejó abandonada a la afectada sin interesarse por su integridad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 7 de julio de 2016, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de John Anderson Castillo Abril y le atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio culposo agravado (Artículos 109 y 110.2 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
La Fiscalía radicó el escrito de acusación y la actuación le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de enero de 2017 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3. La fase preparatoria se materializó el 29 de noviembre de 2017 y el juicio oral se inició el 8 de mayo de 2018 y C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 4 finalizó el 9 de abril de 2019, en esta última sesión se emitió sentido de fallo absolutorio.
Su lectura se llevó a cabo el mismo día. 3.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que las pruebas de cargo no resultaban contundentes y no brindaban “… univocidad acerca de la verdad de lo ocurrido y del compromiso reprochable del comportamiento de JOHN ANDERSON CASTILLO ABRIL”. Consideró que los testigos de la Fiscalía exhibían evidentes contradicciones e inconsistencias que no permitían emitir sentencia condenatoria.
Reconoció que los testigos señalan al acusado John Anderson Castillo Abril como el conductor de la motocicleta en la que se transportaba la lesionada, pero reseñó que “ninguno cuenta con la credibilidad suficiente para demostrar esa u otra circunstancia que rodeara el siniestro, dando aplicación a la excepción prevista en el artículo 12 del C.P. mediante la cual "Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.".
El a-quo destacó que la prueba deja incertidumbres acerca de si el acusado era realmente el conductor del C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 5 rodante comprometido y que la Fiscalía no logró la “… identificación indudable de la persona que generó el daño antijurídico”. Además, indicó que tampoco se acreditó el estado de embriaguez del procesado y de la víctima y que la Fiscalía pretendió probar esa circunstancia con “… testigos inconsultos y contradictorios, que evidentemente aportaron una secuencia fáctica errática sin soporte alguno, que no puede merecer credibilidad ni generar convicción al juez, para efectos de edificar una condena.”.
Destacó que la causa inmediata del desequilibrio de la motocicleta en la que iba la afectada “… lo fue la existencia de un hundimiento en el asfalto de la calzada vial donde se produjo el hecho”. Consideró que la tesis de la Fiscalía se quedó en “… la hipotética desatención del conductor al momento de desempeñar la peligrosa actividad de conducir automotores”. 4.
Apelada esa decisión por la Fiscalía y la representación de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 5 de julio de 2019 y, en su lugar, condenó a John Anderson Castillo C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 6 Abril como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 39.99 smlmv y 72 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.1. El Tribunal relacionó el material probatorio incorporado durante el juicio oral y determinó que estaba plenamente acreditado el estado de alicoramiento del acusado, circunstancia que encontró probada con el testimonio de los compañeros de trabajo, con quienes compartió la ingesta de bebidas embriagantes.
Dio credibilidad a los acompañantes del acusado en cuanto a que este i) había ingerido bebidas embriagantes y ii) era quien conducía la motocicleta en la que la víctima iba como pasajera. Reconoció las inconsistencias de la prueba de cargo, pero precisó que las mismas no son transcendentes y no afectan la reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes que soportaron la acusación. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 7 El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para establecer que “… el conductor de la motocicleta generó un peligro desaprobado y previsible que se concretó en el resultado.”.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en impugnación especial y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se allegaron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensa del procesado señala que en la audiencia de juicio oral fue sorprendida con una situación fáctica que no fue objeto de acusación -entrega de “dadivas a los funcionarios de policía de vigilancia (MUÑOZ ROJAS) que conocieron del hecho materia de investigación”-. Subraya que las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional -Andrés Felipe Torres Salamanca y Oscar C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 8 Fernando Muñoz Rojas-, se decretaron para dar cuenta de lo que percibieron acerca de las circunstancias en que se presentó el accidente, pero no para referirse a esa particular situación. Alega que esa circunstancia i) no estaba probada, ii) generó confusión en la Fiscalía y iii) dio lugar a atribuirle a su representado la fuga del sitio de los hechos.
Considera que esa situación conllevó un desconocimiento de la lealtad procesal, publicidad, contradicción y del debido proceso. 2. De otro lado, alega que las aseveraciones del Tribunal acerca de que la víctima fue atendida con el SOAT de la motocicleta de Joan Manuel Zolaque Gómez y que el acusado violó las normas de tránsito al conducir el rodante por el carril izquierdo, no i) fueron debatidas en juicio oral y ii) tienen soporte en los medios de prueba incorporados a la actuación. Para refutar lo referente a la póliza de seguros y desvirtuar la fuga de su defendido, allega copia de las certificaciones de la empresa aseguradora que asumió la indemnización a las víctimas. 3.
En punto de la acreditación de la embriaguez aduce que Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 9 -testigos de cargo-, “infirieron haber percibido” el consumo de bebidas etílicas y que no estos no estuvieron en el lugar donde presuntamente se encontraba su defendido y la víctima.
Destaca que esos testigos solo refirieron que, en la mesa donde se encontraban Miryam Yazmín Beltrán Herrera y John Anderson Castillo Abril, observaron unas botellas desocupadas, sin poder precisar si realmente éstos ingirieron alguna bebida embriagante. Subraya que Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios tampoco podían dar información acerca del estado anímico del acusado y la afectada.
Señala que existen medios de prueba -relaciona a Oscar Fernando Muñoz Rojas, Camilo Beltrán Herrera, Diego Alexander Manrique y John Jairo Reyes- que refieren que el accidente se dio por un bache en la vía que generó la caída de los ocupantes de la motocicleta de placas ONP-34C. Además, censura que no se haya allegado prueba técnica que cumpliera con las recomendaciones y estándares determinados por el Instituto de Medicina Legal para la acreditación del estado de embriaguez.
C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 10 4. Censura la valoración probatoria para establecer la fuga del acusado del lugar de los hechos y resalta que esa circunstancia quedó desvirtuada con las pruebas allegadas a la actuación. 5. Aduce que las manifestaciones de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios acerca de la entrega de dineros a los servidores de la Policía Nacional son mendaces.
Resalta que el acusado no estuvo involucrado en esa situación. 6. En consecuencia, pretende i) la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ii) que se compulsen copias en contra de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios por el delito de falso testimonio. 7.
Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, no realizaron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. La Sala, al igual que el Tribunal, advierte serias irregularidades en i) el procedimiento realizado por los C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 11 funcionarios de la Policía Nacional adscritos al CAI La Florida de esta ciudad y ii) en el actuar del acusado y de los compañeros de trabajo que esa noche lo acompañaban y estuvieron presentes al momento del insuceso vial.
No obstante, como quiera que se advierte el Fiscal Seccional que conoció del caso y el Tribunal Superior de Bogotá adoptaron medidas con el fin de que esas situaciones fueran debidamente investigadas, no se considera necesario profundizar en el asunto ni tomar decisiones adicionales. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se indicó y ordenó: “Si bien es cierto el Fiscal 43 Seccional en su intervención de réplica en los alegatos finales hizo alusión a que era su deber efectuar los trámites respectivos para que se investiguen las posibles conductas por el pago a los agentes de la Policía Nacional en que incurrió el procesado, así como los agentes de la policía, además de la información falaz que se suministró en la audiencia de juicio oral, también lo es que la Sala considera necesario que se compulsen los copias ante la Fiscalía General de lo Nación, no solo contra los aludidos ciudadanos sino, además, contra los testigos de cargo que se encontraban lo noche del accidente con el procesado, si se tiene en cuenta que, como ellos mismos lo expusieron en este asunto, todo el grupo hizo parte del pago para "evitar que se llevaran las motos." Las anteriores medidas se consideran suficientes con el fin de que se surtan las actuaciones a que haya lugar.
De todas maneras, de considerar la defensa del acusado que existen situaciones que no hacen parte de esas investigaciones y que ameritan ser conocidas por la Fiscalía C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 12 General de la Nación o de otra autoridad, cuenta con la posibilidad de formular las denuncias e iniciar las actuaciones que considere procedentes. 2.
Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. En atención a las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de John Anderson Castillo Abril, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo N.° 1 de 2018.
En atención al principio de limitación, la labor de la Corporación se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales la defensa expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En este marco, corresponderá a la Sala examinar si i) se estructuró alguna irregularidad por vulneración del principio de congruencia, ii) el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a John C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 13 Anderson Castillo Abril por el delito de homicidio culposo agravado y iii) si concurren los presupuestos para atribuirle al acusado la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2009. 3.
Nulidad por desconocimiento del principio de congruencia. La defensa alega incongruencia en razón a que la Fiscalía, en la teoría del caso expuesta en la audiencia de juicio oral, la sorprendió al incluir una “situación fáctica inusual” acerca de que el acusado y sus acompañantes incurrieron en un ilícito al ofrecer dinero a los funcionarios de la policía de vigilancia que acudieron al sitio y que esa circunstancia dificultó la investigación y facilitó la huida de John Anderson Castillo Abril.
La garantía de la congruencia tiene como finalidad resguardar la estructura conceptual del proceso y materializar el derecho de defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos que no obren en la acusación, frente a los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción. Esta garantía ha sido definida por la jurisprudencia como la necesaria relación de correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia, razón por la que, su acreditación, implica C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 14 establecer que entre estas dos piezas procesales dicha relación de identidad ha sido quebrantada, labor de la cual se ocupará la Sala.
Conforme a ello, se debe precisar que la Fiscalía, durante todo el proceso, sostuvo que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, en razón a que condujo la motocicleta en estado de embriaguez, lo que implicó una elevación del riesgo y resultó determinante en la causación del incidente vial y en el fallecimiento de la víctima. Ahora bien, revisadas las sentencias de instancia, con el fin de establecer si su contenido es congruente con la imputación y la acusación, se tiene que el Juzgado y Tribunal Superior de Bogotá tomaron en cuenta la siguiente situación fáctica: "El 4 de diciembre de 2011, hacia las 05:30 am aproximadamente, tuvo ocurrencia accidente de tránsito en el paso elevado de la Avenida calle 72 sobre la Avenida Boyacá, frente a la nomenclatura 72 A-74, cuando, según la información aportada a la autoridad de tránsito, el señor JOAN MANUEL ZOLAQUE GÓMEZ conducía la motocicleta de placas ONP-34C, marca Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado, en la cual movilizaba como pasajera a la señora MYRIAM YAZMIN BELTRÁN HERRERA, quien al rebasar un hundimiento del asfalto, cae del rodante sufriendo lesiones graves en su cráneo, siendo trasladada a la Clínica Partenón, donde el día 14 de diciembre del 2011, pierde la vida.
No obstante, el 11 de enero de 2012, el señor JOAN MANUEL ZOLAQUE GÓMEZ manifestó por escrito al ente Fiscal, que el verdadero conductor de la motocicleta durante la ocurrencia del C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 15 hecho fue JOHN ANDERSON CASTILLO ABRIL, quien luego de departir ingiriendo bebidas embriagantes junto con la víctima y otros compañeros de trabajo, emprendió la marcha a bordo del vehículo referido transportando en él a la señora MYRIAM YAZMIN BELTRÁN HERRERA, a pesar de presentar signos de embriaguez, quienes en el lugar de los hechos cayeron del rodante en movimiento, sufriendo la ciudadana aquellas lesiones que le ocasionaron la muerte.".
Ninguna inconsonancia sustancial, en consecuencia, se establece del examen comparativo de estos actos procesales, pues, como acaba de verse, los aspectos fácticos esenciales que fueron objeto de acusación y de discusión durante el debate probatorio, son los mismos que se consideraron en la sentencia de 2ª instancia. Para fortalecer esa tesis, se debe desatacar que la defensa, en la sustentación de la impugnación especial, reconoce que “… el ente persecutor a la hora de acusar a mi cliente lo hizo por causal/generadora de culpa de la NEGLIGENCIA, según su teoría por conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes así como transportar a la víctima en las mismas condiciones hecho que ya se tratara por parte de este togado en un acápite diferente”.
Las situaciones relacionadas con el eventual ofrecimiento de dinero por parte del acusado y sus acompañantes a los funcionarios de la Policía Nacional que acudieron a atender el caso i) dieron lugar a la correspondiente compulsa de copias y ii) fueron C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 16 circunstancias accidentales que permitieron contextualizar lo acontecido, pero no resultaron determinantes en la atribución de la responsabilidad penal en el delito de homicidio culposo.
En las anotadas circunstancias, se descarta la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura conceptual, en cuanto es claro que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de homicidio culposo agravado, son los mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la imputación y los que se sustentaron en la acusación. Así las cosas, las censuras del impugnante, en relación con la vulneración del principio de congruencia, resultan infundadas. 4.
De la valoración probatoria en el caso concreto. 4.1. De entrada, la Sala debe advertir que le asiste razón al impugnante al señalar que el Tribunal se equivocó el tomar en cuenta que el acusado violó las normas de tránsito al conducir la motocicleta por el carril izquierdo de la vía, pues se trató de una circunstancia que, con independencia de que se encuentre o no probada, no fue considerada, ni fáctica ni jurídicamente, en la acusación. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 17 De todas maneras, la Sala debe relievar que esa inconsistencia no tiene repercusiones transcendentes en este asunto, pues, como se verá, no fue determinante el momento de establecer la responsabilidad penal y obedeció a un análisis aislado en la parte considerativa de la providencia impugnada.
Además, la Sala, en aras de preservar las garantías fundamentales, prescindirá de cualquier referencia a ese aspecto, con el fin de constatar si, acorde a lo que fue objeto de acusación y a la prueba incorporada a la actuación, concurren los estándares de conocimiento requeridos para condenar, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 4.2.
Advierte la Corte que, en las diversas censuras, el impugnante propone un problema jurídico centrado en la valoración probatoria frente a si se acreditó la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado que generó la atribución de responsabilidad en el delito de homicidio culposo agravado. En consecuencia, la Sala determinará si está acreditada la embriaguez como violación del deber objetivo de cuidado por parte del acusado y si la misma implicó un aumento o elevación del riesgo que se haya concretado en el resultado C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 18 dañino aquí establecido -muerte de Miryam Yazmín Beltrán Herrera-.
Para dar respuesta a las críticas del impugnante, la Sala debe dejar en claro que no se discute que John Anderson Castillo Abril, en la madrugada del 4 de diciembre de 2011, era quien conducía la motocicleta de placas ONP-34C, marca Auteco Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado. Tampoco se debate que en ese rodante se movilizaba, como pasajera, la señora Miryam Yazmín Beltrán Herrera.
En virtud de estipulaciones probatorias, se tiene establecido que Miryam Yazmín Beltrán Herrera, a raíz de ese hecho, tuvo “una muerte violenta en accidente de tránsito”, en el que se le ocasionó “… un trauma craneoencefálico severo por múltiples fracturas y politraumatismo contundente”. 4.3. Con el objetivo de acreditar su teoría del caso, la Fiscalía allegó el testimonio de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios quienes i) eran compañeros de trabajo de acusado en el establecimiento de comercio Pizza Hot, ubicado en la avenida La Esperanza con carrera 69 de esta ciudad ii) la noche y madrugada de los hechos compartieron con este y con la víctima y iii) estuvieron presentes al momento que se presentó el insuceso vial.
C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 19 Esos testigos dieron cuenta que Miryam Yazmín Beltrán Herrera –a quien no conocían-, llegó a la pizzería por su amistad John Anderson Castillo Abril. Que sobre las 9 de la noche del 3 de diciembre de 2011, la pareja se dirigió a una taberna que quedaba frente al establecimiento de comercio donde trabajaban.
Además, precisaron que siendo aproximadamente las 12 de la noche, -luego de cerrar y asear el local, ellos llegaron a la taberna y se sentaron en la misma mesa con Miryam Yazmín y John Anderson Castillo Abril. En ese contexto, relataron que, al llegar a la taberna, encima de la mesa que ocupaba la pareja de amigos había envases de cerveza y media botella de aguardiente.
Además, dieron cuenta que John Anderson consumió aguardiente y siguió tomando cerveza en compañía de la víctima y de los compañeros de trabajo -incluidos los testigos de cargo-. Precisaron, que allí estuvieron hasta que cerraron la taberna y que decidieron trasladarse a la residencia de Joan Manuel Zolaque Gómez -ubicada en la Calle 74A # 105 C – 25 del barrio Garcés Navas-, con el fin de seguir compartiendo e ingiriendo licor.
C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 20 Puntualizaron que el grupo se desplazó en tres motos y que Miryam Yazmín Beltrán Herrera iba como pasajera de John Anderson Castillo Abril, quien se desplazaba en la motocicleta de placas ONP-34C, marca Auteco Bajaj, modelo 2012, color blanco perlado.
Los testigos detallaron que Miryam Yazmín Beltrán Herrera iba bastante embriagada, que la tuvieron que ayudar a subir a la motocicleta y a ponerse el casco. De igual forma, relataron que John Anderson Castillo Abril se encontraba bajo los influjos de bebidas embriagantes. Esos testigos y Oscar Fernando Muñoz Rojas – uno de los funcionarios de la Policía Nacional adscrito al CAI La Florida-, permitieron conocer que ese 4 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 horas, a la altura de la calle 72 con avenida Boyacá de esta ciudad, John Anderson Castillo Abril, al rebasar un hundimiento del asfalto, perdió el control del rodante, lo que generó que él y Miryam Yazmín Beltrán Herrera cayeran sobre la vía, con las desafortunadas consecuencias para la vida de esta ciudadana.
El Tribunal, con fundamento en similar reconstrucción fáctica, concluyó que: C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 21 “En conclusión, al comparar las exigencias contenidas en las normas jurídicas que regulan la conducción de vehículos automotores, con la manera en que el procesado se desenvolvió ese 4 de diciembre de 2011, se concluye, sin dudarlo, que JOHN ANDERSON CASTILLO ABRIL asumió el riesgo de conducir en estado de ebriedad, llevando consigo a su amiga Myriam Yazmin Beltrán Herrera como pasajera, quien se encontraba igualmente en estado de alicoramiento, sin acatar las normas de tránsito que rigen para las motocicletas; pese a que se demandaba de aquel un actuar con mayor prudencia y diligencia, porque realizaba una maniobra peligrosa al mando de su vehículo, constituido en evidente fuente de un riesgo adicional.
No se trata, entonces, de la atribución de una especie de responsabilidad objetiva, por el resultado; sino de un adecuado ejercicio de imputación objetiva, como método racional de correlacionar al autor con las normas jurídicas infringidas y el daño, en tratándose de la producción de resultados delictuales por imprudencia o violación de reglamentos, que, como en este caso, quedaron debidamente evidenciadas por parte de CASTILLO ABRIL pese a que contaba con todas las posibilidades de advertir el peligro y es ahí donde radica el compromiso subjetivo que lo hace responsable.” 4.4.
Ahora bien, la defensa discute que no se encuentra acreditado el estado de embriaguez de su defendido en razón a que no se allegaron pruebas técnicas que corroboraran esa circunstancia. Esta censura del impugnante desconoce que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 22 De todas maneras, se debe precisar que la Resolución 414 del 27 de agosto de 20022 del Instituto Nacional de Medicina Legal se emitió con el fin de fijar, en los casos en los que se practica alguno de los procedimientos allí regulados, los parámetros científicos y técnicos que se deben cumplir para garantizar la idoneidad y la confiabilidad de ese tipo de pruebas.
De ninguna manera, esa regulación administrativa establece que los procedimientos allí regulados -i) medición de etanol en sangre o en el aire aspirado o ii) por examen clínico-, sean los únicos medios de conocimiento a través de los cuales, en los asuntos de transcendencia penal, se pueda acreditar la embriaguez. Desde esa óptica, la Corte advierte que no se equivocó el Tribunal al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, en razón a que el sistema procesal penal no tiene determinada una tarifa legal positiva para la acreditación del estado de embriaguez y, por el contrario, se rige por el principio de libertad probatoria. 4.4.1.
Avanzando en el tema, tenemos que para dar por acreditada esa premisa fáctica -embriaguez del acusado-, el Tribunal se fundamentó en el testimonio de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios. 2 Citada en la sentencia CSJ de 3 de octubre de 2012, Radicado 34.494. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 23 Para confrontar ese análisis, la defensa alega que esos testigos “infirieron haber percibido” el consumo de bebidas etílicas y que no estuvieron en el lugar donde presuntamente se encontraba su defendido y la víctima.
Confrontadas esas dos tesis, la Sala debe advertir que no advierte ningún tipo de falencia en el análisis de la prueba que permitió al Tribunal establecer la embriaguez del acusado, al punto que valoró, adecuadamente y desde los criterios de la sana crítica, los testimonios de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios. Destáquese que la censura de la defensa, para hacer ver su tesis como razonable, desconoce el principio de corrección material y cercena el contenido de los testimonios de Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios, Desde ya la Sala debe puntualizar que esos ciudadanos fueron claros en que, después de salir de su sitio de trabajo, llegaron a la taberna y se sentaron en la misma mesa con Miryam Yazmín y John Anderson Castillo Abril.
Además, precisaron que John Anderson y la víctima, en la misma mesa y en su presencia, consumieron aguardiente y siguieron tomando cerveza, hasta que la taberna fue cerrada. Dejaron en claro que el motivo para emprender el desplazamiento hacia el barrio Garcés Navas de esta ciudad, C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 24 era seguir compartiendo e ingiriendo licor en la vivienda de Joan Manuel Zolaque Gómez.
Para profundizar en esa situación y descartar el alegato de la defensa, se debe recordar que Joan Manuel Zolaque Gómez, en la sesión de juicio oral de 8 de mayo de 2018, al ser indagado acerca de si compartió con la pareja en la taberna, señaló que “… cuando terminé mi jornada laboral efectivamente los acompañé”. Esa circunstancia, resulta concordante con las restantes respuestas que el testigo brindó al Fiscal en el interrogatorio, dentro de las que se destacan: “Preguntado: ¿Usted recuerda, durante el tiempo que permaneció en ese establecimiento, qué bebidas estaba consumiendo John Anderson? Contestó: Cerveza y aguardiente.” “Preguntado: ¿Según su experiencia, el señor Castillo Abril estaba en condiciones de conducir su motocicleta? Contestó: ¡Eh!, no señor, porque habíamos ingerido bebidas embriagantes ”.
En concordancia con esa versión, Juan Felipe Otero Barrios, en sesión de audiencia de 9 de julio de 2018, informó: Preguntado: ¿Qué estaba haciendo John Anderson Castillo Abril con una dama en ese lugar? Contestó: Estaban, pues, los dos sentados. ¡Eh! visualmente, tomando ”. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 25 Preguntado: ¿usted supo qué licor estaban tomando? Contestó: cuando llegué habían -sic- unas cervezas, tres o cuatro cervezas y media de aguardiente ” Preguntado: ¿usted compartió con John Anderson Castillo Abril en ese establecimiento? Contestó: Sí señor…” Además, en el contrainterrogatorio de la defensa, Juan Felipe Otero Barrios corroboró que compartió la mesa con John Anderson Castillo Abril, que este tomó de la media de aguardiente y también ingirió cerveza.
Sobre este último aspecto, resaltó que cuando llegó a la taberna con sus demás compañeros de trabajo “… lo primero que hicimos fue pedir pues una ronda para todos, y pues ahí pedimos dos, tres rondas, cada uno se tomó la respectiva cerveza. ( ).". De esta manera, se advierte con claridad que lo relatado por Joan Manuel Zolaque Gómez y Juan Felipe Otero Barrios, acerca de la ingesta de bebidas embriagantes por parte del acusado, proviene de su conocimiento directo al momento de compartir la mesa en la que se encontraban John Anderson y la víctima.
No se trató de información especulativa y, por el contrario, obedeció a la percepción directa de esa circunstancia por los testigos de cargo. En consecuencia, la Sala, en concordancia con lo establecido segunda instancia, ratifica que esos medios de prueba permitían determinar, más allá de duda razonable, que John Anderson Castillo Abril efectivamente se C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 26 encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes para el momento en que decidió conducir la motocicleta y transportar a la víctima en la misma.
Por esa vía, generó un incremento no permitido del riesgo de la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico. En efecto, al existir una estrecha relación entre la infracción al deber de cuidado del acusado -conducción de la motocicleta bajo el influjo de bebidas embriagantes - con el resultado dañino que se produjo, resulta acertado, desde el punto de vista de la imputación objetiva, atribuirle el delito de homicidio culposo, en razón a que fue el causante del accidente que determinó la pérdida de la vida la afectada. 4.5.
Para complementar la respuesta a las censuras de la defensa, la Sala debe referir frente a los testigos relacionados en la impugnación -Oscar Fernando Muñoz Rojas, Camilo Beltrán Herrera, Diego Alexander Manrique y John Jairo Reyes-, que ninguno de ellos i) presenció el insuceso vial y ii) señala que la caída de los ocupantes de la motocicleta se generó por un bache en la vía. Lo que algunos de esos testigos precisaron es que la vía efectivamente tenía zonas deterioradas -bache-, pero ninguno dio cuenta que las mismas hayan tenido incidencia en el insuceso vial.
C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 27 De todas maneras, es bueno relievar que, en primera y segunda instancia, se tomó en cuenta que el acusado perdió el control de la motocicleta “… al rebasar un hundimiento del asfalto”, lo que sucede es que esa circunstancia no logra derruir la responsabilidad del procesado, quien, el conducir en estado de embriaguez, afectó su capacidad de respuesta ante las situaciones de riesgo que se le pudieran presentar en la vía y, por tanto, el resultado dañino le sigue siendo imputable.
El anterior análisis no deja dudas acerca de que el homicidio culposo, como consecuencia del accidente de tránsito, le es atribuible al acusado en razón a que la ingesta de bebidas embriagantes constituyó, frente a la conducción de motocicletas, una elevación de riesgo que fue determinante en la concreción del resultado dañino. 5. De la estructuración de la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 110 del Código Penal. 5.1.
En este acápite se debe recordar que la defensa, para acreditar la no estructuración de la circunstancia de agravación, allegó copia del SOAT de la motocicleta del acusado y de certificaciones de la empresa aseguradora, medios de prueba que, al no haber sido debida y C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 28 oportunamente allegados a la actuación, no pueden ser objeto de valoración probatoria. 5.2.
Además, la Sala deja en claro que, en aras de respetar la congruencia y el principio de non reformatio in pejus, limitará su estudio a la calificación jurídica que fue objeto de acusación, sin ocuparse de las falencias en el juicio de adecuación típica -se dejó de considerar la circunstancia de agravación punitiva del numeral 1º del artículo 110 del Código Penal, siendo evidente su configuración. A pesar de que la Sala advierte ese error en la tipificación, no realizará modificación alguna con el fin de no transgredir la prohibición de reforma en peor. 5.3.
Precisado lo anterior, se debe recordar que la circunstancia de agravación punitiva que le fue atribuida al acusado fue la del numeral 2º del artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2009, que establece una mayor punibilidad “2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta…”.
Acerca de esa circunstancia la Sala, en la providencia CSJ, SP095-2024, Radicado 55270, con fundamento el deber C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 29 de solidaridad y en los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 2008, puntualizó que resulta necesaria “… la constatación de dos componentes esenciales para la configuración de la causal de agravación específica en estudio, esto es, (i) el efectivo abandono del lugar de los hechos por parte del acusado, sin garantizar la atención de los afectados con su imprudente actuar y (ii) que tal reacción no encontró causa justificable alguna.”.
El Tribunal, al estudiar la estructuración de la circunstancia de agravación, precisó: “…también se demostró por parte del Fiscal Delegado el agravante de que trata el numeral 2 del artículo 110 del Código Penal, esto es, que "el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta." Y ello es así como quiera que los conductores de motocicletas el día de marras, en especial el procesado, decidieron cancelar una suma de dinero a los agentes de vigilancia que acudieron al lugar del accidente para evitar ser judicializados porque desde las 12:00 - 12:30 a.m. de ese día estuvieron consumiendo cerveza y debían evitar que se "llevaran la moto para los patios", debido a que habían conducido en estado de ebriedad, de allí que ese abandono o fuga no está de ninguna manera justificado.
Finalmente, en lo que respecta al agravante que se está analizando, no sobra advertir que La circunstancia de huir puede derivarse de múltiples contingencias como un temor fundado, una imposibilidad de haberse percatado del accidente o una necesidad de salvaguardar la integridad física. En otros términos, el alejarse de manera injustificada del sector resulta punible como agravante, siempre y cuando se demuestre previamente la conducta culposa que dio lugar a un resultado C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 30 lesivo de un bien jurídico protegido," como efectivamente aconteció en este asunto, donde, además, no se evidencia ninguna situación que justificara que el agente o procesado abandonaran el lugar de los hechos.” Al revisar el material probatorio, la Sala evidencia que Joan Manuel Zolaque Gómez precisó que los funcionarios de vigilancia de la Policía Nacional llegaron con prontitud al lugar, en razón a que se encontraban cerca por ser un sector de discotecas y destacó que fueron esos servidores públicos los que llamaron a la ambulancia. Ese testigo, relató que la ambulancia llegó a los 10 minutos, que se limitó a atender a Miryam Yazmín Beltrán Herrera y que no valoró a John Anderson en razón a que este se encontraba de pie y no se advertía que requiriera asistencia médica.
En el contrainterrogatorio, dejó en claro que todos los que salieron de la taberna estuvieron presentes hasta que a la víctima la prestaron la asistencia médica. En concordancia con esa versión, Juan Felipe Otero Barrios indicó que la ambulancia arribó rápido, “… llegó como a los tres, cuatro minutos, bueno la verdad no sé, no se demoró nada pues ahí muy cerca queda una clínica ”.
De igual forma, refirió que, hasta ese momento, Jhon Anderson estaba presente en el lugar. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 31 De esta manera, la Sala evidencia que en este asunto no existió alguna intención de dejar abandonada a la afectada ni desinterés por su integridad.
Por el contrario, las pruebas son indicativas de que John Anderson Castillo Abril estuvo en el sitio, por lo menos, hasta el momento en que arribó la ambulancia y trasladó a la víctima a la Clínica Partenón. En las anotadas condiciones, no concurre el primer presupuesto de la causal de agravación, es decir, el referente al “… efectivo abandono del lugar de los hechos por parte del acusado, sin garantizar la atención de los afectados con su imprudente actuar”.
En consecuencia, no resultaba posible endilgarle a John Anderson Castillo Abril la agravante del artículo 110.2 del Código Penal, por lo que la Sala prescindirá de la misma y realizará la consecuente redosificación punitiva. Conforme a ello, se tiene que el Tribunal tomó en cuenta la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad y la estructuración de la carencia de antecedentes penales, razón por la que consideró que era “… suficiente reproche imponer a CASTILLO ABRIL el extremo mínimo legal del primer cuarto de movilidad”.
En consecuencia, respetando esas consideraciones, la Sala advierte la necesidad de modificar la sentencia C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 32 impugnada con el fin de condenar a Jhon Anderson Castillo Abril por el delito de homicidio culposo -artículo 109 del Código Penal- e imponerle las penas mínimas de i) 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ii) multa de 26,66 smlmv y iii) 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo proferido 5 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar a Jhon Anderson Castillo Abril por el delito de homicidio culposo -artículo 109 del Código Penal-. En consecuencia, se le imponen las penas de i) 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ii) multa de 26,66 smlmv y iii) 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
SEGUNDO: En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos. C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 33 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0A2B0C7523B81DD3E1FCEF7F9AED6204C237E86ADD409F359E6E69F8DE47D82 Documento generado en 2024-07-29 C.U.I. 11001600001720111137801 Número Interno 56404 Impugnación especial John Anderson Castillo Abril 34