Micelio
SP16944-2016(31186)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 31186 Ramiro Suárez Corzo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP16944-2016 Radicación No.: 31186 Acta No. 380 Bogotá D.C., _veintitrés (23) noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Agotada la fase probatoria y allegadas las alegaciones conclusivas, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente a la acción de revisión instaurada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la resolución del 3 de marzo de 2005, mediante la cual la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó a favor de RAMIRO SUÁREZ CORZO, la investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Fueron resumidos por la fiscalía al momento de dictar la resolución de preclusión de la siguiente manera: “ Como resultado de las labores adelantadas por la policía judicial, tendientes a establecer qué grupos al margen de la ley y cuáles los integrantes pertenecientes a las denominadas ‘Autodefensas Unidas de Colombia’ operaban en el año 2001 en la zona de Cúcuta y sus alrededores, se estableció la existencia de dos comandos, uno en el área de La Gabarra y otro en el municipio de Puerto Santander, en este último operaban los comandantes de menor jerarquía, llevando a cabo sus actividades delictivas en los barrios, sectores comerciales y terminal de transporte de la ciudad de Cúcuta ”.

“ Como consecuencia de las investigaciones policiales, se tuvo conocimiento que Ramiro Suárez Corzo, en calidad de candidato para la alcaldía de Cúcuta y en ejercicio del cargo, sostuvo relaciones y comunicaciones telefónicas en reiteradas oportunidades con miembros de las autodefensas, a los que ofreció y entregó apoyo ”. “ En efecto, se indicó que Suárez Corzo se reunió y comunicó vía telefónica con Carlos Enrique Rojas Mora, alias ‘el gato’, Carlos Andrés Palencia, alias ‘Andrés’ y Jorge Iván Laverde Zapata, alias ‘la iguana’ o ‘Raúl’, en los sitios curva ‘pele el ojo’, ‘casa bonita’ y barrio Galán de la ciudad de Cúcuta, Puerto Santander y ‘Juan Frío’ en el municipio de Villa del Rosario, donde, al parecer, se trataron temas propios de la campaña electoral y se decidió la comisión de algunas conductas punitivas ”[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno Corte No. 1.

Folios 37 - 38.] ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sendas resoluciones del 22 de junio de 2004, las Fiscalías 14, 25 y 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro los procesos radicados con los números 1938, 1965 y 1827, adelantados por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ordenaron compulsar copias de declaraciones e informes de policía judicial, con el fin de investigar la posible responsabilidad penal de RAMIRO SUÁREZ CORZO, alcalde de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), dada su probable relación con grupos paramilitares[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original 01.

Fiscalía UNDH. Rad. 1948. Folios 1, 39 y 109.] En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación a través de resolución del 23 de junio de la misma anualidad, asignó el conocimiento de esa investigación, radicada con el número 1948, a la Fiscalía 14 Especializada de la referida Unidad[footnoteRef:3], la cual, en la misma fecha, profirió resolución de apertura de instrucción contra RAMIRO SUÁREZ CORZO como posible autor material del delito de concierto para delinquir en las modalidades de conformación y fomento de grupos armados al margen de la ley.

Por consiguiente, ordenó vincularlo formalmente al instructivo a través de diligencia de indagatoria, propósito para el cual se libró orden de captura[footnoteRef:4], que se materializó el 24 de junio subsiguiente[footnoteRef:5]. [3: Ibíd. Folio 145.] [4: Ibíd. Folios 146 – 152.] [5: Ibíd. Folios 191- 192.] Rendida la injurada por parte del imputado el 25 de junio de 2004[footnoteRef:6], el 29 del mismo mes y año se resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[footnoteRef:7]. [6: Ibíd. Folios 226 – 247.] [7: Cuaderno Original 02.

Fiscalía UNDH. Rad. 1948. Folios 110 – 133.] El 9 de noviembre de 2004, el ente instructor decretó el cierre de la investigación[footnoteRef:8]. Acto seguido, el 5 de enero de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra RAMIRO SUÁREZ CORZO, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado por promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley[footnoteRef:9]. [8: Cuaderno Original 06.

Fiscalía UNDH. Rad. 1948. Folio 278.] [9: Cuaderno Original 08. Fiscalía UNDH. Rad. 1948. Folios 1 – 60. ] Apelada la anterior determinación por el defensor del investigado, la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la resolución del 3 de marzo de 2005, la revocó; en su lugar, precluyó la investigación, ordenando la libertad inmediata de SUÁREZ CORZO[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno Corte No. 1.

Folios 37 – 70.] LA RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN Tras afirmar que para acusar no se requiere plena prueba de la culpabilidad y que la duda existente debe resolverse mediante la aplicación de las garantías de la presunción de inocencia e in dubio pro reo[footnoteRef:11], la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, previa valoración de las pruebas practicadas, concluyó que, frente al caso particular de RAMIRO SUÁREZ CORZO, no existía mérito para formular acusación en su contra. [11: Ibíd. Folio 125.] En este sentido, expuso que la resolución de acusación proferida el 5 de enero de 2005 por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se fundó en que RAMIRO SUÁREZ CORZO, como candidato a la Alcaldía de Cúcuta (Norte de Santander) y posteriormente en ejercicio de dicho cargo, sostuvo reuniones y llamadas telefónicas con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en la región –léase Frente Fronterizo Bloque Norte de las AUC-, “para tratar temas propios de la campaña electoral”, decidir sobre la “comisión de algunas conductas punibles” y “ofrecerles y entregarles apoyo”.[footnoteRef:12] [12: Ibíd. Folios 126 y 129.] Para arribar a tal conclusión, dijo, el a quo tuvo como sustento la diligencia de inspección judicial al expediente No. 1827 –a cargo de la Fiscalía 28 de la Unidad de DDHH y DIH-, de donde se trasladaron las declaraciones de un comandante y varios miembros del mencionado grupo paramilitar.

En concreto, aludió a las atestaciones de Carlos Andrés Palencia González, Jonathan Sepúlveda, Giovanni Enrique Erazo Buelvas, Jimy Valdez y Miguel Ángel Ortiz Becerra, quienes estaban siendo investigados por las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio, con ocasión de los homicidios de Pedro Durán Blanco, Veedor de Cúcuta, Alfredo Enrique Flórez Ramírez, asesor jurídico de la Alcaldía en esa municipalidad y Tirzo Vélez, precandidato a la Gobernación de Santander.[footnoteRef:13] [13: Ibíd. Folios 127 – 128.] De igual forma, destacó, también se tuvo en cuenta la inspección practicada al expediente No. 1695, de donde se trasladaron las grabaciones de conversaciones entre presuntos paramilitares, “que se refieren a RAMIRO SUÁREZ CORZO”.[footnoteRef:14] [14: Ibíd. Folio 127.] No obstante, para el ad quem, la valoración probatoria aplicada por el a quo fue incorrecta.

En esa dirección, consideró que el testimonio de Jonathan Sepúlveda, coautor del homicidio de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, correspondía a una versión de oídas, nada creíble y caracterizada por “protuberantes contradicciones”[footnoteRef:15]. Lo anterior, por cuanto subraya, el declarante no precisó quién era la persona a la que se le hacía un favor con la muerte de dicho funcionario, narró circunstancias que eran hechos notorios, como que “SUÁREZ CORZO se movilizaba habitual y regularmente en un automóvil Daewoo, acompañado de sus escoltas”[footnoteRef:16] y, finalmente, se retractó de todo lo dicho, confesando que había sido presionado por dos agentes de la SIJIN para declarar en contra del alcalde investigado.

Por tanto, en criterio del Fiscal Delegado ante el Tribunal, lo anterior permitió “evidenciar en sumo grado el montaje de una historia preacordada para perjudicar al aquí procesado”.[footnoteRef:17] [15: Ibíd. Folio 131.] [16: Ibíd. Folio 132.] [17: Ibíd. Folio 131.] Además, basado en esa misma declaración, estimó que la conducta atribuida a SUÁREZ CORZO no se acompasa con las “reglas de la lógica” pues, en su criterio, es inadmisible que aquél se haya reunido de manera notoria y en presencia de las autoridades, con integrantes de grupos armados[footnoteRef:18]. [18: Ibíd. Folio 132.] De otra parte, tampoco le otorgó credibilidad al testimonio de Néstor Jesús Gélvez Vásquez.

Dijo que, aun cuando éste manifestó que SUÁREZ CORZO se reunía con “siniestros personajes”[footnoteRef:19], lo cierto fue que el testigo no estuvo en tales encuentros y los lugares que refirió como sede de los mismos no existían. Además, destacó, el prenombrado declarante se retractó de todas sus manifestaciones acusatorias, “al serle insostenible el continuar pregonando el montaje urdido por los enemigos del procesado en su contra”[footnoteRef:20]. [19: Ibíd. Folio 134.] [20: Ibíd. Folio 134.] Con relación al testimonio de Yovanni Enrique Erazo Buelvas, señaló que era “de oídas” porque no tuvo percepción directa de los hechos que narró, así como que incurrió en “contradicciones” ya que, destaca, en primera oportunidad aseveró que la razón que determinó el homicidio de Alberto Enrique Flórez Ramírez fue su vinculación con la guerrilla, pero después refirió que se hizo “para colaborarle a RAMIRO SUÁREZ CORZO”[footnoteRef:21].

De igual forma, añade que el testigo manifestó desconocer a la persona a quien estaba incriminando, a la vez que sus atestaciones aparecen motivadas por dádivas económicas y amenazas en su contra. Esta última circunstancia, puntualiza, fue confirmada por los señores Sepúlveda y Gélvez, autores materiales del crimen del nombrado asesor jurídico de la Alcaldía de Cúcuta[footnoteRef:22]. [21: Ibíd. Folio 135.] [22: Ibíd. Folios 134 – 136.] Contrario a lo expuesto por los prenombrados testigos, la Fiscalía de segunda instancia consideró que al expediente fueron allegados diferentes testimonios de personas “muy connotadas en el ámbito social, político y cultural del departamento de Norte de Santander”[footnoteRef:23], quienes señalaron bajo la gravedad de juramento, de manera constante y uniforme, que el procesado SUÁREZ CORZO no tenía vínculos con grupos al margen de la ley. [23: Ibíd. Folio 137.] De otro lado, prosigue, de las diligencias de registros, allanamientos e inspecciones judiciales no se obtuvo información relevante, mientras la testigo Ana Milena Urbina refirió que no era cierto que, con ocasión de su campaña política, RAMIRO SUÁREZ CORZO hubiera acudido a los lugares donde, se dice, se reunió con los ilegales –sitios “Curva El Ojo” y “Casa Bonita”-[footnoteRef:24].

Además, puso de presente que, del “análisis link o información telefónica”, si bien se probó que SUÁREZ CORZO se comunicó con “PACHO, CARLOS ENRIQUE ROJAS y posiblemente YEISON PÉREZ”, esa circunstancia, de modo cierto y absoluto, no demostraba que se hubiere concertado con ellos para cometer delitos[footnoteRef:25]. [24: Ibíd. Folio 137.] [25: Ibíd. Folios 137 – 138.] Agregó que, en todo caso, varios de los análisis de información telefónica carecen de soporte documental[footnoteRef:26] y no existe evidencia concluyente en el sentido de que RAMIRO SUÁREZ CORZO hubiera sido el interlocutor de las llamadas telefónicas.

La prueba, explica, permite establecer que su teléfono, como así suele suceder en las campañas políticas, no era de uso exclusivo del procesado, sino que también era empleado por otras personas de su equipo y por terceros.[footnoteRef:27] Además, dijo, las llamadas registradas fueron de tan corta duración, que no fue posible inferir que “a través de ellas se estuviera gestando una organización o empresa para delinquir”[footnoteRef:28]. [26: Ibíd. Folio 138] [27: Ibíd. Folio 139.] [28: Ibíd. Folio 140.] Por otra parte, consideró que tampoco se supo con certeza quién fue el interlocutor de SUÁREZ CORZO en dichas comunicaciones y que las conversaciones registradas fueron sostenidas entre miembros de las autodefensas y terceras personas.

Por tanto, a su juicio, de ellas no se podía deducir la asociación entre aquél y el grupo armado ilegal[footnoteRef:29]. [29: Ibíd. Folios 143 – 144.] Corolario de lo anterior, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá concluyó la existencia de duda razonable sobre la responsabilidad del investigado. En consecuencia, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, precluir la investigación a favor de RAMIRO SUÁREZ CORZO.[footnoteRef:30] [30: Ibíd. Folio 145.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario reclama la revisión de la resolución de preclusión del 3 de marzo de 2005, dictada a favor de RAMIRO SUÁREZ CORZO, dentro de la investigación penal Nº 1948.

Refiere como primer presupuesto de procedibilidad de la acción que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, aun cuando no fue sujeto procesal dentro de la actuación referida, por virtud de la Resolución No. 07676 de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, fue facultado para llevar a cabo el presente trámite.[footnoteRef:31] [31: Ibíd. Folios 2 y 76 – 77.] Ahora, para sustentar la causal invocada, asegura que con posterioridad al fallo de preclusión en comento, sobrevinieron “ pruebas –declaraciones-” que desvirtúan las apreciaciones elaboradas por su homólogo sobre los testimonios de Yovanni Enrique Erazo Buelvas Alias “Yerry” y Jonathan Sepúlveda -autores materiales del homicidio del asesor de la Alcaldía de Cúcuta Alfredo Enrique Flórez Ramírez-.

Estos testimonios sobrevinientes, sostiene, permiten inferir que dicho crimen no se hubiera podido cometer sin que existiera un vínculo entre el investigado SUÁREZ CORZO y las Autodefensas Unidas de Colombia.[footnoteRef:32] [32: Ibíd. Folio 13.] Señala que la prueba obrante en el proceso Nº 1827, adelantado por la muerte del señor Flórez Ramírez, así como las declaraciones de Jorge Iván Laverde Zapata y Carlos Andrés Palencia González, acreditan la alianza entre SUÁREZ CORZO y los miembros del grupo armado ilegal, con el fin de promover los intereses políticos de aquél para alcanzar la Alcaldía de la ciudad de Cúcuta, a cambio de “beneficios como lo era la Secretaría de Tránsito (…) así como la creación del proyecto de seguridad METROSEGURIDAD que consistía en la infiltración de hombres de la organización paramilitar en las varias empresas de vigilancia que quedarían a cargo de la administración municipal de San José de Cúcuta”.[footnoteRef:33] [33: Ibíd. Folio 13.] Recuerda que en dicha actuación RAMIRO SUÁREZ CORZO dijo en su indagatoria que no conocía a los citados Sepúlveda y Erazo Buelvas, así como que todo se trataba de un montaje organizado por las “Águilas Negras” por haber perseguido a ese grupo paramilitar.[footnoteRef:34] Empero, insiste el fiscal accionante, con base en las pruebas testimoniales referidas, se aprecia sin duda alguna el vínculo existente entre RAMIRO SUÁREZ CORZO y las AUC.

Al respecto, textualmente expuso: [34: Ibíd. Folio 17.] Adelantada la instrucción por el homicidio de marras, se advino al paginado un cúmulo de testimonios y confesiones que en verdad apuntan a señalar la responsabilidad que en el homicidio aquí instruido le asiste al señor [SUÁREZ] CORZO y de contera su “ estrecha relación con la organización paramilitar ” a pesar de que en el omega de la instrucción 1827, algunos de los declarantes (integrantes de la organización paramilitar) pretendan de nuevo confundir a la judicatura con una nueva retractación, las que en nada se compaginan con lo decantado ante este Despacho en los albores de la instrucción 1827 y ante otras Fiscalía, por otros procesos (…). [footnoteRef:35] [35: Ibíd. Folios 18 – 19.] En tal propósito esgrime que: (i) Carlos Andrés Palencia González al inicio de la investigación No. 1827, aceptó pertenecer al movimiento ilegal, pero negó su participación en el hecho criminal investigado, afirmando no tener incidencia en las decisiones militares de las AUC – Bloque Fronterizo.

Sin embargo, más adelante, en declaración del 3 de abril de 2007, reconoció la coautoría en la muerte del funcionario de la Alcaldía de Cúcuta Alfredo Enrique Flórez Ramírez, la cual se produjo por orden de alias “el Gato” y “para prestar apoyo al entonces aspirante a la alcaldía de Cúcuta señor RAMÍRO SUÁREZ CORZO, para que ascendiera al máximo cargo de la ciudad”.[footnoteRef:36] [36: Ibíd. Folios 19 y 24.] (ii) En el mismo sentido, manifiesta que los detalles de la muerte de Flórez Ramírez fueron corroborados por sus autores materiales Yovanni Enrique Erazo Buelvas y Jonathan Sepúlveda, quienes en sus primeras manifestaciones al interior de la actuación citada, refirieron que el crimen ocurrió “ por un favor que la organización paramilitar le hizo a SUÁREZ CORZO porque el inmolado se le había convertido en un problema, o piedra en el zapato para sus aspiraciones al cargo de alcalde”.[footnoteRef:37] [37: Ibíd. Folio 23.] Señala que los señores Erazo Buelvas y Sepúlveda se retractaron de sus manifestaciones iniciales, aseverando que sus incriminaciones contra SUÁREZ CORZO las realizaron por presiones del “sargento GÉLVEZ y Teniente ACOSTA” de la DIJIN[footnoteRef:38].

Sin embargo, sobre tal situación, aclara, los nombrados testigos nuevamente se apartaron de esa última retractación -el primero en declaración del 29 de mayo de 2007 y el otro en declaraciones del 28 de mayo y 1º de junio de 2007, dentro de la radicación Nº 1827- y explicaron que el primer cambio de versión ocurrió por razón de las amenazas que recibieron de parte de PALENCIA GONZÁLEZ, cuando los tres se hallaban recluidos en la Cárcel La Picota[footnoteRef:39]. [38: Ibíd. Folio 23.] [39: Ibíd. Folio 24.] Por ende, asegura el demandante, lo dicho por aquellos en sus primeras versiones “fue la verdad verdadera”[footnoteRef:40] y resulta digno de toda credibilidad.

Lo anterior, máxime si esas incriminaciones realizadas sobre la conducta ilícita atribuida a RAMIRO SUÁREZ CORZO, también encuentran respaldo en los testimonios de Jorge Iván Laverde Zapata, rendidos el 29 de mayo y 27 de junio de 2007, y José Bernardo Lozada Artuz, Jhon Mario Salazar Sánchez y José Gilberto García Masson; los dos primeros en declaraciones del 17 de mayo de 2007 y 27 de julio de 2008 -obrantes en el radicado 1827, adelantado por la muerte del asesor FLÓREZ RODRÍGUEZ- y el último, dentro del proceso Nº 1900, adelantado por el homicidio del veedor Pedro Durán y que también hace parte del Nº 1827, como prueba trasladada[footnoteRef:41]. [40: Ibíd. Folio 24.] [41: Ibíd. Folios 25 – 33.] De igual forma, prosigue, obra el testimonio de Yimy Valdez, quien asegura haber realizado proselitismo a favor del entonces candidato a la Alcaldía de Cúcuta RAMIRO SUÁREZ CORZO.

Así las cosas, con base en lo anterior, asevera la Fiscalía que no cabe duda de la participación de SUÁREZ CORZO en el homicidio del funcionario de la Alcaldía de Cúcuta y de su vínculo con el grupo de autodefensas. Enfatiza en ese sentido, que de las declaraciones de Palencia González Y Erazo Buelvas, así como de los demás elementos de juicio reseñados, se desprende un señalamiento objetivo en contra de SUÁREZ CORZO como la persona que determinó el crimen del asesor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, lo que no hubiera sido posible de no existir el vínculo entre aquél y el grupo ilegal, el cual fue determinante para que el candidato llegara a ser alcalde, como se infiere del hecho que el aspirante hubiera tenido la mayor cantidad de votos en los barrios marginados de la ciudad.

Además, expresa el delegado fiscal que, aun cuando es cierto que SUÁREZ CORZO no tuvo contacto con los autores materiales del delito en mención, también lo es que éstos lo vieron conversar con Palencia González y alias “ Gato ” el día del crimen, en el lugar conocido como Casa Bonita, cerca de la Curva Pele El Ojo -lugar en donde, además, les suministró a los sicarios los datos del vehículo de la víctima-.

Por tanto, esta situación, aunada a las indagatorias y declaraciones mencionadas, que revisten toda credibilidad, en criterio de la fiscalía demandante configura más que un indicio que permite la revisión de la preclusión[footnoteRef:42]. [42: Ibíd. Folios 30 y 38.] De acuerdo con lo anterior, el fiscal retoma el tema de las retractaciones de Sepúlveda y Erazo.

Afirma que no son creíbles por cuanto fueron privados de la libertad en diferentes circunstancias de tiempo, esto es, con dos meses de diferencia, “resultando entonces imposible que en fechas distintas de esas capturas el tal sargento Gelves (sic) y teniente Acosta los hubieran presionado de la manera que enseñan, cuando lo verdadero y por reglas de la experiencia, de acuerdo al principio de la sana crítica, se develan que tales dichos ‘idénticos’ de retractación inculpando a dos uniformados, fue un ardid o urdimbre tejido cuando las cuatro personas tantas veces referenciadas, efectivamente pasaron por la Penitenciaría La Picota”[footnoteRef:43]. [43: Ibíd. Folio 51.] Así mismo, asegura que carece de veracidad la ajenidad a los hechos que pregona SUÁREZ CORZO, pues los autores del homicidio de Flórez Ramírez, en su inicial indagatoria, refirieron el compromiso del alcalde con los mismos, al tiempo que Laverde Zapata, en declaración del 18 de julio de 2007, se retractó de su versión inicial que apoyaba la del entonces candidato y, en contraste, se refirió al vínculo del ex mandatario local con las autodefensas[footnoteRef:44]. [44: Ibíd. Folios 55 – 56.] Por otra parte, como prueba sobreviniente, agrega el fiscal que Jorge Aurelio Noguera Cotes, Director del D.A.S. para la época, en declaración del 26 de julio de 2007 negó que hubiera ejercido presiones sobre funcionario alguno para perjudicar la situación jurídica de RAMIRO SUÁREZ CORZO[footnoteRef:45]. [45: Ibíd. Folio 57.] Lo anterior, prosigue, al igual que el testimonio del fiscal delegado ante el D.A.S Jorge Humberto Vaca Méndez, rendido el 14 de agosto de 2007, desestima la exculpación de SUÁREZ CORZO, quien dijo ser víctima de los organismos del Estado, para lo cual mostró un oficio dirigido al Fiscal General de la Nación, a través del cual el Director Seccional del DAS – Norte de Santander, denunciaba que había investigado al candidato por las presiones recibidas de parte del director general de dicha entidad.[footnoteRef:46] Sin embargo, el fiscal accionante plantea que esto último no puede ser cierto, ya que el aludido oficio nunca llegó al despacho del Fiscal General de la Nación, ni se demostró la enemistad entre SUÁREZ CORZO y el fiscal Díaz Sánchez, este último -según afirma el accionante- “hoy día fallecido al parecer por los mismos paramilitares” [footnoteRef:47]. [46: Ibíd. Folios 58 – 60.] [47: Ibíd. Folio 61.] Sostiene que no es cierta la afirmación de Palencia González en el sentido que no sostuvo una entrevista con SUÁREZ CORZO en la cárcel La Picota, pues la inspección practicada al centro penitenciario demuestra que los dos coincidieron allí por espacio de 11 días[footnoteRef:48].

Además, afirma que el declarante, en diligencia del 28 de agosto de 2007, se retractó de dicha negativa, lo que, a su modo de ver, revela que el encuentro referido sí pudo tener lugar y que allí se determinó la retractación de los autores materiales del crimen de Flórez Ramírez, a favor de SUÁREZ CORZO[footnoteRef:49]. [48: Sobre este aspecto, aclara el fiscal accionante, que esta diligencia, también reviste la calidad de prueba sobreviniente, fue adelantada por él, con posterioridad al fallo de preclusión, en compañía del defensor contractual del investigado y del Ministerio Público.

Folio 61.] [49: Ibíd. Folio 63.] En consecuencia, puntualiza, existen divergencias entre los testimonios de cargo. Sin embargo, aun así, en su entender queda claro que el entonces candidato a la Alcaldía de Cúcuta sí asistió al lugar denominado “Casa Bonita” y “Curva Pele el Ojo”, donde planeó el homicidio del funcionario de la alcaldía, como un favor que le haría el grupo de autodefensas[footnoteRef:50]. [50: Ibíd. Folio 64.] Aunado a lo anterior, subraya, se sabe que RAMIRO SUÁREZ CORZO tenía “ honda injerencia en el manejo de la administración municipal de Cúcuta”[footnoteRef:51], como quiera que trabajó con el entonces alcalde Manuel Jaramillo Mora en la oficina de generación de empleos, donde se relacionó con Carlos Andrés Palencia González y con alias “el Gato”, quienes eran sus contactos con el grupo paramilitar. [51: Ibíd. Folio 65.] Además, explica, la muerte del veedor Pedro Durán ocurrió porque éste pretendía denunciar a SUÁREZ CORZO y al alcalde Jaramillo Mora por actos de corrupción, tal y como lo declaró la esposa de la víctima en diligencia del 13 de octubre de 2005[footnoteRef:52]. [52: Ibíd. Folio 65.] Agrega que aun cuando es cierto que a través de un testimonio de oídas se conoció que el “viernes anterior a la muerte del Dr. FLOREZ”, éste tuvo una discusión con SUÁREZ CORZO, por la presunta falsificación de un concepto o firma que aquél emitiera, “ello no es óbice para descartar esta situación, más cuando se prueba que RAMIRO SUÁREZ CORZO, en tiempo de proselitismo político (…) necesitaba el camino libre” y “suceden las muertes violentas de manos de sicarios de las Autodefensas Bloque Fronterizo de Norte de Santander”.[footnoteRef:53] [53: Ibíd. Folio 66.] De otro lado, en lo que atañe a las últimas retractaciones de Jorge Iván Laverde Zapata (declaraciones del 18 de junio de 2007, 26 de febrero y 8 de octubre de 2008), Carlos Andrés Palencia González (diligencias del 27 de febrero de 2008 y 4 de junio de 2007) y Yovanni Enrique Erazo Buelvas -todas ellas dentro de la radicación Nº 1827 -, subraya, el primero señaló que fue el comandante de las autodefensas alias “Gato” quien le aseguró que la muerte violenta de Alfredo Enrique Flórez Ramírez fue un favor al entonces candidato SUÁREZ CORZO[footnoteRef:54]; sobre el segundo -cuya verdadera identidad es Manuel Palencia González, aclara el fiscal-, alega que éste declaró haber incriminado a SUÁREZ CORZO por presiones de las autodefensas, lo cual, a su juicio, no desmiente el vínculo entre aquél y el grupo armado ilegal, al tiempo que precisa que en el radicado Nº 1827 obra retractación de esta retractación[footnoteRef:55]. [54: Ibíd. Folios 67 -70.] [55: Ibíd. Folio 71.] Por último, dice que a través de un escrito de fecha 17 de abril de 2008, Jonathan Sepúlveda adujo nuevas presiones para declarar en contra de RAMIRO SUÁREZ CORZO, como artificio de una nueva retractación que pretende hacer valer en etapa de juicio dentro del proceso radicado con el No. 1827.

Así mismo, expone, ante la Unidad de Justicia y Paz el mismo testigo señaló que todo lo dicho en contra del ex Alcalde Cúcuta fue producto de presiones[footnoteRef:56]. [56: Ibíd. Folios 73 – 74.] ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 16 de febrero de 2009, la Sala admitió la demanda de revisión formulada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en contra de la aludida resolución de preclusión[footnoteRef:57]. [57: Cuaderno Corte No. 2.

Folio 66.] Acto seguido, a través de proveído del 31 de marzo de 2009, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes[footnoteRef:58]. En tal sentido, se pronunciaron el Ministerio Público, la Fiscalía y el defensor de RAMIRO SUÁREZ CORZO, por lo que esta Corporación, en providencia del 4 de noviembre de 2009, decretó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los intervinientes y negó otras.[footnoteRef:59] Decisión que se mantuvo incólume en auto interlocutorio del 26 de enero de 2011[footnoteRef:60]. [58: Ibíd. Folio 88.] [59: Cuaderno Corte No. 3.

Folios 2 – 19.] [60: Ibíd. Folios 1 – 9.] Practicadas las pruebas ordenadas, la Corte corrió el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, del cual hicieron uso el defensor de SUÁREZ CORZO y el fiscal accionante, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto al Despacho del H. Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, quien en compañía de sus homólogos JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según auto del 22 de julio de 2014, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 37.957, mediante la cual la Corte no casó la sentencia del 11 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio condenó a RAMIRO SUÁREZ CORZO como determinador del delito de homicidio agravado[footnoteRef:61]. [61: Cuaderno Corte No. 4.

Folios 174 – 176.] Así las cosas, el diligenciamiento fue remitido al Despacho del H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quien a su turno, y por idéntico motivo, manifestó impedimento para conocer del trámite de la referencia, en auto del 27 de octubre de 2014[footnoteRef:62]. [62: Ibíd. Folios 180 y 181.] Por lo anterior, asignada al Despacho de la Magistrada Ponente la presente actuación el 31 de octubre de 2014, de cara a integrar el quórum para resolver el caso, se agotó el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.

Es necesario aclarar que, frente a la actuación seguida contra RAMIRO SUÁREZ CORZO por la muerte de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 2 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado, a la pena principal de 324 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador del delito de homicidio agravado.

Además, incoado recurso de casación contra dicha determinación, esta Corporación, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, resolvió no casar la sentencia referida[footnoteRef:63]. [63: CSJ SP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 37.957.] ALEGATOS DE LAS PARTES 1. La Defensa. El defensor de RAMIRO SUÁREZ CORZO solicitó a la Corte declarar infundada la causal de revisión, por las razones que pasan a expresarse: En primer lugar, indicó que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la Fiscalía carece de legitimidad para interponer la acción por no haber sido sujeto procesal y porque la decisión cuestionada fue adoptada de manera “institucional”.

Además, manifestó que el Ministerio Público, ante la petición del fiscal accionante de promover la presente acción de revisión, conceptúo de manera negativa aseverando que “los argumentos y pruebas aducidos como sobrevinientes no constituyen elemento de juicio suficiente para iniciar [el trámite]”[footnoteRef:64]. [64: Ibíd. Folio 21.] En segundo lugar, alega que la demanda está sustentada en la causal 3ª del artículo 220 ibídem, la cual por vía jurisprudencial se entiende aplicable, de manera condicionada, a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

Sin embargo, destaca que, para su procedencia, se requiere en todo caso, que el accionante acredite los hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates y que éstos, posean aptitud suficiente para modificar el fallo demandado[footnoteRef:65]. [65: Ibíd. Folio 25.] Así, en lo que respecta al caso particular, dice el defensor que las pruebas presentadas por la Fiscalía no son nuevas, toda vez que las declaraciones de Jorge Iván Laverde Zapata, Carlos Andrés Palencia González, Yovanni Enrique Erazo Buelvas y Jonathan Sepúlveda, desmovilizados de las autodefensas que operaron en el departamento de Norte de Santander, entre los años 2002 y 2004, fueron practicadas y valoradas en el proceso.

Además, asegura que, a través de sus numerosas exposiciones, los mencionados testigos han plasmado verdades distintas y distorsionadas. Las iniciales incriminaciones formuladas contra SUÁREZ CORZO fueron objeto de retractación; y, más adelante, esta retractación fue desmentida a través de una versión incriminatoria, la cual, a su vez, volvió a ser objeto de retractación[footnoteRef:66]. [66: Ibíd. Folios 27 – 28.] Por tanto, enfatiza que las nuevas declaraciones rendidas en procesos de Justicia y Paz no tienen aptitud para restarle validez a la resolución de preclusión impartida a favor de su prohijado.

Pues, alega, no traen hechos nuevos o desconocidos dentro del proceso, sino un arrepentimiento de lo dicho, que no brinda ninguna certeza sobre cuándo los testigos dijeron la verdad. Contrario a ello, a juicio del memorialista, lo que la prueba demuestra es el compromiso de los directores seccionales del D.A.S y de la Fiscalía, quienes, dice, sí estaban “orquestados con el grupo ilegal para cometer toda clase de delitos” [footnoteRef:67]. [67: Ibíd. Folio 29.] Añade que los declarantes antes mencionados y, además Salvatore Mancuso, dijeron en audiencias de Justicia y Paz que SUÁREZ CORZO no participó en los homicidios que se le atribuyen y, por tanto, tampoco conformó ninguna asociación para delinquir[footnoteRef:68]. [68: Ibíd. Folio 32.] Ahora, subraya, si en gracia de discusión esos testimonios pudieran tenerse como “ prueba nueva”, precisa el libelista, “merecen total reserva y cuidado”[footnoteRef:69] ya que, la mayoría de ellos son de oídas y “su grado de certeza no puede derivarse porque sí”[footnoteRef:70]. [69: Ibíd. Folio 34.] [70: Ibíd. Folio 34.] En tercer lugar, indica que, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia C-004 de 2003, en el sub examine no existe pronunciamiento interno o de una instancia internacional que constate la existencia de prueba nueva.

Empero, si de decisiones internas se trata, deben tenerse en cuenta la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de SUÁREZ CORZO por el homicidio de Pedro Durán Franco; la no imposición de medida de aseguramiento por la muerte de Agustín Uribe Guatibonza, y la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida a favor de aquél por el crimen de Alfredo Enrique Flórez Ramírez[footnoteRef:71]. [71: Ibíd. Folios 36 – 37.] Por último, el defensor se refiere a la “ inexistencia del concierto”.

Recuerda que los procesos adelantados separadamente por las muertes de Alfredo Flórez, Pedro Durán Franco, José Agustín Uribe Guatibonza, Carlos Eduardo Caicedo Ramírez y Tirzo Vélez, dieron lugar a la compulsa de copias para que se indagara la relación de RAMIRO SUÁREZ CORZO con las autodefensas, actuación que culminó con la decisión de preclusión. Sin embargo, afirma: (…) como la Fiscalía siguió investigando los hechos primigenios (homicidios), quiere ahora como un mecanismo distractor, reabrir la investigación por el delito de concierto para delinquir, sobre pruebas que ya fueron valoradas en su momento y que no llevan a establecer responsabilidad alguna, como lo han declarado ya distintas autoridades judiciales o en suma permiten fundar una duda razonable.[footnoteRef:72] [72: Ibíd. Folio 39.] Finalmente, asegura que, en el marco del proceso penal seguido por la muerte de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, los ex paramilitares Carlos Andrés Palencia González, Yovanni Enrique Erazo Buelvas y Jonathan Sepúlveda, concurrieron al juicio a explicar de qué manera fueron compelidos para declarar y que, sus incriminaciones contra SUÁREZ CORZO eran mentirosas.[footnoteRef:73] [73: Ibíd. Folio 42.] 2.

La Fiscalía. El accionante solicita que se declare sin validez la resolución de preclusión dictada a favor de RAMIRO SUÁREZ CORZO el 3 de marzo de 2005 y, en su lugar, se ordene la continuación de la investigación, toda vez que, como adujo en la demanda y ahora reitera en los alegatos conclusivos, existen pruebas nuevas que inexorablemente dan cuenta del vínculo de aquél con las Autodefensas Unidas de Colombia.

Solicita que se tengan en cuenta las pruebas solicitadas y las allegadas por fuera de la fase probatoria, en particular el “ CD que contiene la declaración que el señor JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA (alias EL IGUANO o PEDRO FRONTERAS) rindió ante esa misma Sala Penal el día 28 de julio de 2009 dentro del proceso que esa Alta Colegiatura siguiera en contra del señor Ricardo Elcure Chacón, en el que evidentemente confirmó los vínculos y relación que sostuvo SUÁREZ CORZO con la organización paramilitar en aras de ascender a la primera magistratura del municipio de San José de Cúcuta”.[footnoteRef:74] [74: Ibíd. Folios 75 – 76.] En último término, alega que la conducta que se le atribuye a RAMIRO SUÁREZ CORZO es de lesa humanidad, como, dice, así lo ha calificado la jurisprudencia de esta Colegiatura, al referirse a los crímenes cometidos por las AUC.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la resolución del 3 de marzo de 2005, por medio de la cual la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impartida en primera instancia y, en su lugar, precluyó a favor de RAMIRO SUÁREZ CORZO la investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

Legitimación de la Fiscalía Le corresponde a la Sala, en primer lugar, esclarecer si la Fiscalía está legitimada para interponer acción de revisión contra decisiones definitivas –preclusiones- adoptadas en la fase instructiva, toda vez que desde la óptica de la defensa de SUÁREZ CORZO, al no haber adquirido la calidad de sujeto procesal por no haberse surtido la fase del juicio, el representante del ente investigador carece de interés. Al respecto, es verdad que, de conformidad con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal[footnoteRef:75]. [75:

ARTICULO 221. TITULARIDAD. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.] No obstante, es criterio consolidado de esta Corporación que la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Constitución, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “ [l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento ”, y en desarrollo de tales facultades puede procurar “ la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ”, así como solicitar “ las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales.

(CSJ. SP, nov. 1 de 2007, Rad. 26077; SP, nov. 24 de 2010, Rad. 30380; AP, may. 25 de 2015, Rad. 45149; AP, jul. 27 de 2016, Rad. 74305; entre otros). Es que, valga enfatizar, cuando la norma habla de “sujeto procesal”, lo hace en abstracto respecto de quien fue o tuvo potencialidad de serlo, pues, si la Fiscalía en general se estima parte dentro del proceso penal, no hay duda alguna que por ostentar dicha calidad, le asiste legitimidad para acudir en esta sede y ejercer las facultades generales que la Constitución Política le asignó como titular de la acción penal.

Así, de acuerdo con los artículos 116 y 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia. Además, al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 250 superior -con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo Nª 3 de 2002- y 114 de la Ley 600 de 2000, a dicha entidad se le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Labor de la cual es viable predicar su interés en asuntos como el de la referencia, ya que, como titular de las funciones de investigar y acusar, la Fiscalía debe observar los fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la vigencia de un orden justo y, en particular, evitar la impunidad.

Por tanto, si el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó la acción de revisión que dio lugar a este trámite, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 07676 de 2008, cuenta con legitimidad para promover la acción de revisión que concita la atención de la Sala. 3.

De la acción de revisión. Teleológicamente, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca rescindir una sentencia que, a pesar de alcanzar ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, entraña un contenido de injusticia material. En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular[footnoteRef:76]. [76: CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476.] De esta manera, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley[footnoteRef:77]. [77: Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. ] Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas.

Al respecto, en dicha decisión, textualmente expuso la Corte Constitucional: (..) en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados.

Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates.

(Destaca la Sala). 4. La causal de revisión invocada: existencia de prueba o hecho nuevo. 4.1 Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.[footnoteRef:78] [78: CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. ] Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.

Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas, no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente, a un inimputable como imputable, o porque, como –según el demandante- sucede en este caso, se absolvió o cesó procedimiento a favor de quien era responsable. 4.2 Ahora bien, en el presente caso se trata de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero bajo el alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, -cuya hipótesis, por demás, fue incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-, esto es, cuando después de la providencia judicial se establece mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante del deber internacional de persecución penal, basado en su obligación de investigar seria e imparcialmente violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.

De esta manera, ha dicho la jurisprudencia de la Sala que, para declarar fundada la acción de revisión incoada bajo el amparo de la causal en estudio, es deber del accionante acreditar: (i) Que se trate de un fallo en el cual las conductas investigadas constituyan infracciones a los derechos humanos o al Derechos Internacional Humanitario.

Y (ii) que una decisión judicial interna, o una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, constaten el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las conductas lesivas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Así mismo, la Corporación ha definido los deberes de argumentación exigibles al accionante que invoca esta causal, los cuales se contraen a demostrar: (i) que la providencia cuya cosa juzgada se busca remover haya precluido, cesado el procedimiento o absuelto al implicado; (ii) que los hechos investigados tengan relación con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y (iii) la constatación mediante decisión judicial interna o de instancia internacional de supervisión internacional aceptada por Colombia, del incumplimiento protuberante de las obligaciones a cargo del Estado colombiano, de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH.

(CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad.42625). En consecuencia, atendiendo a los anteriores lineamientos, y otros que a continuación se desarrollarán, la Sala desestimará la demanda de revisión formulada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la resolución de preclusión del 3 de marzo de 2005, proferida por el Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Las razones de tal determinación son las siguientes: 5.

No configuración de la causal de revisión alegada Sin necesidad de entrar a verificar si los elementos de juicio que el Fiscal accionante presentó como prueba nueva en verdad tienen esa naturaleza y son idóneos para los fines que aquél propone, como pasará a explicarse, en el asunto bajo examen resulta evidente que no concurre una de las exigencias objetivas que demanda la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En acápite anterior se precisó que, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, la acción de revisión es procedente no solamente en contra de las sentencias condenatorias, sino también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

Así, la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido que[footnoteRef:79]: [79: Corte Constitucional, sentencia C-004/03.] (…) la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.

Igualmente(…), procede la acción de revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones (Negrillas agregadas).

Sobre esta interpretación, la Sala, en providencia CSJ SP, 11 de marzo de 2009, Rad. 30510, indicó: 5.3. (…) la acción de revisión, al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, también procede cuando una autoridad judicial interna o una instancia internacional de supervisión de derechos humanos, ha constatado la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, o el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigación por parte del Estado, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que han terminado con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. 5.4.

En estas condiciones, ninguna necesidad habría de acudir a la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004, porque los presupuestos que se establecen en la causal cuarta del referido estatuto para la procedencia de la revisión, vienen a ser sustancialmente los mismos que se exigen para la remoción de la cosa juzgada, cuando una decisión judicial deja en la impunidad un hecho constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario, conforme a la ampliación que de su alcance hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003.

Lo anterior significa que, sólo ante la emisión de una decisión de un organismo judicial interno o un organismo internacional de supervisión y control de la debida protección de los derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada por Colombia, existiendo o no hecho o prueba nueva, es posible quebrantar la presunción de cosa juzgada que recae sobre las determinaciones de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, que han resuelto un caso de grave violación a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario.

Contrario a ello, si no se ha proferido ninguna de esas providencias judiciales –con o sin hecho o medio probatorio nuevo-, en la que se constate el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente dichas infracciones, la jurisdicción penal no puede, mutuo proprio, desconocer el alcance de la cosa juzgada que reviste esa clase de decisiones y del principio del non bis in ídem.

(CSJ. SP, mar. 18 de 2015, Rad. 36828). Y esa exigencia objetiva no se cumple en el presente caso. El demandante no acreditó la existencia de una decisión judicial interna ni de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada por el Estado colombiano, mediante la cual se constate el incumplimiento del deber internacional de persecución penal por parte de las autoridades judiciales internas, basado en investigar, de manera seria, genuina e imparcial las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esto constituye razón suficiente para enervar la pretensión del accionante, como quiera que, al no cumplirse con tal carga procesal, se desconoce la razón fundamental del motivo estipulado en la norma jurídica en cita para viabilizar la revisión. Cierto es que el derecho internacional de los derechos humanos y el DIH, en tanto sustrato de la existencia de un deber internacional de investigar, juzgar y sancionar efectivamente las graves violaciones, como materialización del rechazo internacional a la impunidad de las conductas más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, es un referente de supervisión a la persecución intraestatal de los crímenes de relevancia internacional.

Empero, tal sistema se basa en dos pilares fundamentales, a saber: el respeto de la soberanía estatal, por una parte, y la garantía de los derechos humanos de quien es procesado, por otra. A partir de la soberanía estatal, las instancias internacionales de control no deben suplir al Estado concernido ni intervenir en la resolución de sus asuntos jurisdiccionales internos, salvo que existan motivos suficientes para acreditar la inactividad de la justicia nacional o que si bien la justicia operó, lo hizo de manera fraudulenta o parcializada.

Un ejemplo paradigmático al respecto lo ofrece el principio de complementariedad que gobierna la actividad de la Corte Penal Internacional o la competencia subsidiaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mientras que, desde la perspectiva del respeto de los derechos humanos del procesado, no debe pasarse por alto que el ordenamiento internacional también impone límites al ejercicio del ius puniendi, otorgando garantías mínimas a quien es perseguido penalmente.

Una de esas garantías es la prerrogativa de no ser investigado, juzgado ni sancionado dos veces por lo mismo[footnoteRef:80]. [80: Cfr. art. 14 inc. 7 PIDCP y art. 8 inc. 4 CADH.] Tales son las razones que justifican la imperiosa necesidad de supeditar la procedencia de la causal invocada por el accionante a la existencia de un pronunciamiento de una instancia internacional competente para declarar el incumplimiento del deber de persecución penal de crímenes internacionales –por constituir graves violaciones de los DDHH o del DIH- por parte de Colombia.

Pues, de lo contrario, se quebrantaría la garantía universalmente reconocida del non bis in ídem y su corolario de cosa juzgada. Ésta ciertamente puede ser levantada, pero en lo formal requiere de un pronunciamiento internacional que acredite la inacción total de la jurisdicción interna o que la res iudicata fue producida fraudulentamente.

Así se extracta de los arts. 17-1 lit. c y 20-3 del Estatuto de Roma, referentes interpretativos del todo apropiados para el asunto sub exámine, como lo ha puntualizado la Sala. (CSJ SP 05 nov. 2008, Rad. 29053 y SP 31 oct. 2012, Rad. 34494). Así, ante la inexistencia de un pronunciamiento internacional indicativo de que Colombia incumplió su deber de persecución penal por inactividad jurisdiccional o actividad de investigación fraudulenta, mal podría la Corte quebrar el efecto de cosa juzgada para facultar la reapertura de investigación en contra del señor SUÁREZ CORZO por los hechos que motivaron la preclusión aquí cuestionada.

Por otra parte, en el asunto bajo examen tampoco se acreditó la existencia de alguna decisión judicial que se pronuncie en ese sentido. La Sala no desconoce que algunas eventualidades de concierto para delinquir cuando tiene por objeto la promoción de los grupos de autodefensas puede constituir un crimen de lesa humanidad, si se cumplen los requisitos pertinentes para su configuración (CSJ SP, sentencia de única instancia del 3 de diciembre de 2009, Rad. 32672, entre otras).

Empero, yerra el accionante al afirmar que el fallo de casación del 4 de diciembre de 2013, Rad. 37957, mediante el cual la Sala confirmó la sentencia que condenó a SUÁREZ CORZO por el homicidio del asesor jurídico de la Alcaldía de Cúcuta Alfredo Enrique Flórez Ramírez, constituye pronunciamiento interno que demuestra el incumplimiento del Estado colombiano de investigar de manera seria e imparcial una grave violación de derechos humanos. Dicha determinación no se pronuncia en relación con los elementos contextuales necesarios, desde la doctrina del derecho penal internacional, para configurar un crimen de lesa humanidad (art. 7-1 Estatuto de Roma).

El objeto de juzgamiento nada dice en torno a que la conducta imputada a RAMIRO SUÁREZ - el homicidio del asesor Flórez Ramírez- haya sido cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Además, una conclusión semejante carece de fundamento pues, para que una particular conducta -en este caso, el homicidio del asesor Flórez Ramírez y de allí, por una especie de razonamiento deductivo, también el concierto para delinquir al que supuestamente obedecería dicho delito- constituya crimen de lesa humanidad y de contera una grave violación de derechos humanos, se requiere de un móvil compatible con motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, así como el carácter de generalidad y sistematicidad del ataque en contra de una víctima plural o colectiva[footnoteRef:81], presupuestos que, al margen de la conmoción que hubiera podido generar el homicidio del asesor de la alcaldía de Cúcuta, no surgen de manera nítida y concluyente a partir del fallo de casación proferido en contra de SUÁREZ CORZO por el crimen reseñado.

Y sin una declaración judicial en ese sentido, mal podría facultarse el quebrantamiento de la cosa juzgada con base en circunstancias de trascendencia internacional –por violación grave a los derechos humanos o al DIH-, por afectar a la comunidad internacional en su conjunto. [81: Ibíd. Rad. 37.734.] En este sentido, es preciso recordar cómo la jurisprudencia[footnoteRef:82] de la Sala ha subrayado que: [82: CSJ SP, 10 de octubre de 2012, Rad. 37.734.] (…) de acuerdo con la definición que ofrece el Estatuto de Roma, los comportamientos ilícitos enumerados en su artículo 7°, por sí mismos, no constituyen crímenes de lesa humanidad, pues con independencia del horror, la atrocidad o el impacto que puedan generar, por ejemplo, el asesinato de una persona (destacada o anónima), la tortura que se realice sobre un ser humano, el hecho de desaparecerlo de manera forzada, o de ejercer en él actos discriminatorios, no determinan la existencia automática del delito internacional indicado.

De otra parte, en gracia de discusión que la pretensión de prueba nueva que alega el fiscal accionante, se fundamentara en que, con la sentencia de casación referida se demuestra la pertenencia de SUÁREZ CORZO al grupo organizado al margen de la ley, debe decirse que en tal pronunciamiento la Corte sólo indicó que el citado procesado se sirvió de sicarios de las AUC para darle muerte al aludido servidor de la administración municipal de Cúcuta, sin que entonces, fuera relevante que dicho crimen tuviera un móvil político, o que a través de él, el entonces procesado pretendiera la promoción, financiación o armamento del grupo armado, finalidad que, en todo caso -se insiste-, se tuvo como no demostrada –en el fallo de casación-.

Así lo indicó la Corte en la providencia que se comenta: “el móvil del homicidio no constituye un elemento de la tipicidad de esa conducta punible, de manera que así el mismo no aparezca demostrado, ello no impide predicar la estructuración del delito y, por consiguiente, proferir sentencia de condena si hay lugar a ello. Así lo tiene señalado esta Corporación de manera pacífica”.

En consecuencia, concluye la Sala, no existe un pronunciamiento interno o internacional de un organismo supervisor de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, que acredite el hecho nuevo que alega el fiscal accionante. Razón que permite afirmar que la causal alegada resulta infundada. Con fundamento en lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión formulada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la resolución del preclusión del 3 de marzo de 2005, proferida por la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45