Revisión 49365 Carlos Enrique Areiza Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP16936-2017 Radicación 49365 Aprobado mediante Acta No. 352 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El 20 de enero de 2010, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO por la comisión del delito de extorsión agravada tentada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y 245, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, con ocasión del allanamiento a cargos exteriorizado por aquél en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de noviembre de 2009. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 25 de marzo de 2010. El recurso extraordinario de casación, promovido igualmente por el apoderado judicial del procesado, fue inadmitido por la Sala el 9 de diciembre de 2010.
El 29 de noviembre de 2016, AREIZA ARANGO, a través de apoderado, presentó demanda de revisión, que fue admitida por la Corte el 7 de febrero último. Agotada la audiencia pública de alegatos conclusivos, la Sala profiere la sentencia que en derecho corresponda.
HECHOS De la actuación se sigue que durante septiembre de 2008, Juan Fernando Fernández López, radicado en la ciudad de Medellín, recibió una serie de llamadas telefónicas en las que el interlocutor le exigía la consignación de cinco millones de pesos en dos cuentas bancarias, so pena de atentar contra él mismo o contra su familia. El hecho fue denunciado por el nombrado Fernández López y, en desarrollo de las pesquisas adelantadas por las autoridades competentes, se pudo establecer que una de dichas cuentas pertenecía a CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, quien para entonces era novio de Alejandra María Londoño Bermúdez, una amiga del ofendido.
LAS DECISIONES DE INSTANCIA 1. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento encontró satisfechos los requisitos sustanciales para proferir condena contra AREIZA ARANGO, en tanto consideró que la admisión de responsabilidad exteriorizada libremente por aquél, apreciada conjuntamente con los elementos probatorios allegados a la actuación, no deja duda sobre su responsabilidad en los hechos investigados[footnoteRef:1]. [1: F. 264, c. o. 1.] Para dosificar la pena, el juzgador partió de los límites previstos en los artículos 244 y 245, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000, que con aplicación del incremento de que trata la Ley 890 de 2004 cifró en 16 a 32 años de prisión (nada dijo, en este punto, de la multa).
Con todo, como la conducta delictiva fue imputada en la modalidad tentada, aplicó la rebaja señalada en el artículo 27 del Código Penal, con lo cual fijó los límites punitivos en 8 a 24 años de prisión y multa de 2000 a 4500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como en contra de CARLOS AREIZA no se invocaron circunstancias de mayor punibilidad y aquél no tenía antecedentes penales, partió del primer cuarto de movilidad y, dentro de éste, consideró adecuado establecer la sanción en 8 años y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Expresamente precisó que «de conformidad con la Ley 1121 de 2006, no opera rebaja por aceptación de cargos»[footnoteRef:2]. [2: F. 265, c. o. 1. ] 2. El Tribunal Superior de Medellín se restringió al estudio de la pretensión expresada por la defensa en el recurso de apelación, en concreto, que se accediera a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El ad quem consideró que para entonces ya la Corte Constitucional había anunciado mediante comunicado de prensa la decisión en el sentido de declarar exequible esa previsión normativa, por ende, que no había lugar a modificar la sentencia recurrida[footnoteRef:3]. [3: Fs. 48 y ss c. o. 1. ] LA DEMANDA El defensor de CARLOS ENRIQUE AREIZA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pidió que se revisen las sentencias de instancia y, en consecuencia, se ajuste la sanción impuesta.
Adujo que esta Sala, mediante sentencia de 27 de febrero de 2013 proferida en el proceso con radicado 33254, fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual el incremento genérico de penas de la Ley 890 de 2004 no es aplicable cuando se procede por un delito que no admite beneficios ni descuentos y el enjuiciado se allana a cargos. Agregó que esa regla es aplicable a la situación de su mandante, pues éste admitió su responsabilidad y, aunque no se le concedió ninguna rebaja punitiva como consecuencia de ello, se incluyó en la dosificación el incremento genérico previamente aludido[footnoteRef:4]. [4: Fs. 1 y ss, c. de la Corte.] ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE 1.
La demanda fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2017, en el cual, por no ser necesario, prescindió de la práctica de pruebas[footnoteRef:5]. [5: Fs. 61 y 62, c. de la Corte. ] 2. En audiencia pública de 26 de septiembre de 2017 el demandante y la Procuradora asignada a este asunto presentaron sus alegatos conclusivos, en los términos del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
El primero insistió en su pretensión, pidiendo que no se aplique el incremento de penas de la Ley 890 de 2004 y, en consecuencia, se modifique la sanción impuesta a AREIZA ARANGO para fijarla en 72 meses de prisión[footnoteRef:6]. [6: Récord 2:10 y ss. ] La Delegada de la Procuraduría coadyuvó el pedido[footnoteRef:7]. [7: Récord 5:20 y ss.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Sala, como lo indica el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la acción de revisión impetrada, en tanto fue promovida contra un fallo proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sobre la acción de revisión impetrada. 1. La Sala anticipa que declarará fundada la causal de revisión invocada por el demandante. 2. Como se observa sin dificultad en el expediente, la condena emitida contra CARLOS AREIZA ARANGO tuvo como fundamento el allanamiento a cargos manifestado por éste en la audiencia de formulación de acusación. Con todo, en razón de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y como quiera que el nombrado fue imputado por el delito de extorsión agravada, las instancias no le reconocieron ningún descuento punitivo como consecuencia de dicha manifestación. A pesar de ello, al dosificar la pena imponible, los falladores tuvieron en cuenta el incremento genérico de que trata la Ley 890 de 2004. 3.
Luego de ser sentenciado AREIZA ARANGO, específicamente el 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado 33254, profirió la sentencia en la que se fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual en la dosificación de la pena no puede aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 cuando quiera que i) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la Fiscalía, y; ii) se proceda respecto de alguno de los delitos respecto de los cuales, por virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – uno de ellos el de extorsión -, no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esa regla, lejos de aislada o insular, fue reiterada por la Corporación el 19 de junio de 2013, proceso radicado 39719: …la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.
Dicha posición se ha mantenido pacífica e inmutable en los pronunciamientos posteriores de la Sala[footnoteRef:8], por lo que a la fecha constituye un criterio jurisprudencial cimentado que debe ser aplicado a todos los casos con identidad fáctica y jurídica, como sucede, en efecto, con el de CARLOS AREIZA. [8: Entre otras, CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400;
CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48315] En consecuencia de ello, y por ser evidente que la causal de revisión invocada tiene fundamento, se impone el reajuste de la sanción irrogada. 4. El delito de extorsión agravada, al tenor de los artículos 244 y 245, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000, está reprimido con penas de 144 a 256 meses de prisión y multa de 3000 a 6000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Tales baremos, por razón de haberse proferido condena por la modalidad tentada del delito, deben ajustarse en la proporción señalada en el artículo 27 ibídem, con lo cual quedan cifrados en 72 a 192 meses de prisión y multa de 1500 a 4500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Toda vez que el Juez de primera instancia partió del primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste, fijó las sanciones en el mínimo imponible (con un incremento de un día para la privativa de la libertad, correspondiente al 0.035% del tiempo total), la Sala procederá de idéntica manera.
En ese orden, las penas que CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO deberá pagar son las de 72 meses de prisión y 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El aumento del 0.035% del monto total de la sanción privativa de la libertad, por ser inferior a un día, será desestimado. Como la magnitud de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue determinada en relación con la principal de privación de la libertad, se fijará también en 72 meses. 5.
De acuerdo con el informe de 10 de octubre último que obra en la actuación[footnoteRef:9], la pena que le fue impuesta en este asunto a AREIZA ARANGO se acumuló, mediante auto de 17 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con la que a su vez le impuso el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de fraude procesal en el proceso con radicado 2010-08699. [9: Fs. 91 y ss, c. de la Corte. ] Como resultado de dicha decisión, la sanción definitiva irrogada al ahora demandante fue fijada en 118 meses y un día de prisión, y multa de 2016.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Según se advierte en la copia del proceso seguido contra CARLOS AREIZA por el delito de extorsión agravada que se adosó a la Sala, aquél se encuentra privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2009[footnoteRef:10], por ende, resulta evidente que a la fecha no se halla cumplida la sanción acumulada que actualmente descuenta el nombrado.
En consecuencia, nada se hace necesario disponer sobre su libertad. [10: F. 33, c. o. 1. ] No obstante, como quiera que la decisión aquí adoptada puede tener incidencia en el cálculo de la pena acumulada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se ordenará que por Secretaría se remita copia de esta providencia a ese despacho para que, por ser de su competencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor de CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO. En consecuencia, dejar sin valor, parcialmente, las sentencias de 20 de enero de 2010 y 25 de marzo del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín Municipal y el Tribunal Superior de Medellín, exclusivamente en lo que respecta a la pena impuesta, que queda fijada en 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1500 salarios mínimos mensuales vigentes.
En todo lo demás, los fallos permanecen idénticos. 2. ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se remita copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que adopte la decisión que estime adecuada en relación con la sanción acumulada que actualmente descuenta CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO.
Devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2