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SP1693-2025(58558)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 01 de 1984Decreto 2170 de 2002Decreto 2474 de 2008Ley 01 de 1984Ley 1150 de 2007Ley 1174 de 2011Ley 142 de 1994Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 150 de 1976Ley 222 de 1983Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1693-2025 Radicación Nº58558 Acta No. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Asunto Decide la Corte el recurso de casación promovido por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de septiembre de 2020 que, al revocar la decisión de primera instancia, absolvió a Amanda Silva Duarte por los cargos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos.

Hechos y antecedentes relevantes 1. Mediante Resolución No. 945 de diciembre 30 de 2011, como culminación de la licitación cuyo objeto era la Construcción del Sistema de Acueducto en el Corregimiento de Bruselas, del Municipio de Pitalito, la gerente de la CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 2 empresa Aguas del Huila S.A. E.S.P. Amanda Silva Duarte, adjudicó el respectivo contrato al Consorcio Aguas Bruselas 2011.

Los apoderados de los Consorcios Pitalito 02 (mediante escritos fechados los días 3, 4, 5 y 10 de enero de 2012) y Acueducto Pitalito (mediante escrito del 10 de enero), cuyas propuestas habían sido rechazadas, solicitaron la revocatoria del acto de adjudicación. A través de Resolución No.046 del 26 de enero de 2012, Amanda Silva Duarte revocó la resolución de adjudicación; inhabilitó a los Consorcios Aguas Bruselas 2011 y Pitalito 02 y habilitó al Consorcio Acueducto Pitalito, mismo al que mediante Resolución 116 del 10 de febrero posterior, previa nueva evaluación, adjudicó el contrato (No.061 el 20 de febrero).

La Fiscalía acusó a la gerente Silva Duarte por los delitos de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.), bajo el entendido que la Resolución No.046 es un acto manifiestamente contrario a la Ley, al tiempo que la habilitación del Consorcio Acueducto Pitalito y la adjudicación del contrato a su favor, se consideró conducta constitutiva de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 del C.P.). 2.

Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 2 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de Amanda Silva Duarte, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y prevaricato por acción, mismos por los cuales no hubo allanamiento. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 3 A su vez, el 16 de mayo de 2013 se realizó la formulación de acusación, adelantándose entonces las respectivas audiencias preparatoria y del juicio oral.

El 11 de octubre de 2019, previamente haberse anunciado el sentido condenatorio del fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, condenó a la procesada por los delitos de que fuera acusada, imponiéndole en consecuencia la sanción privativa de la libertad de 78 meses de prisión, multa en el equivalente a 137.32 S.M.L.M. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses.

A su vez, le fueron denegados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Conforme se advirtió, esta decisión fue apelada por la defensa, siendo revocada por parte del Tribunal para absolver a Silva Duarte. Contra el fallo Ad quem se ha recurrido en casación. Demanda 3. Tras anticipar que el primer reproche se aduce por interpretación errónea de una norma que condujo a su indebida aplicación, asegura el actor que a dicho cometido es necesario concretar las causales de revocatoria directa del acto de adjudicación de un contrato de acuerdo con el CCA (artículos 69 a 74).

Previamente, no obstante, recordar que por voluntad del legislador, a través del artículo 30.11 de la Ley 80 de 1993, se estableció una excepción a dicha facultad, así: “El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”. Y, con la expedición de la Ley 1150 de 2007, si bien se derogó esa norma, la irrevocabilidad del acto se reprodujo en su artículo 9º y se CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 4 establecieron dos causales específicas que podrían dar lugar a su revocatoria directa y, por tanto, serán estas y no las contempladas en el CCA o en la actualidad las contempladas en el CPACA que puedan dar lugar a tal decisión. Dicha normatividad regula de forma expresa e inequívoca que las únicas causales para que proceda la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación contractual, lo son que sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad del futuro contratista o si se demuestra que el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales.

Sobre esta base, el fallo impugnado incurre en una interpretación errada de la norma que permite excepcionalmente la revocatoria de un acto de adjudicación, máxime cuando el acto administrativo No.945 tuvo origen en discusiones de contenido jurídico y que habilitaban adoptar los mecanismos adecuados para corregir los yerros presentados en la evaluación de las propuestas radicadas por los oferentes y que dieron como resultado la adjudicación del proceso licitatorio al “Consorcio Aguas Bruselas 2011”. 4.

La resolución No. 046 “Por medio de la cual se revoca en forma directa una resolución en un proceso licitatorio”, comprendió las decisiones de: inhabilitar las propuestas presentadas por los “Consorcios PITALITO 02 y AGUAS BRUSELAS 2011”, afirmando que emplearon “medios ilegales”, a la vez que habilitó al proponente “CONSORCIO ACUEDUCTO PITALITO” al considerar que su propuesta no debió haber sido rechazada, ordenándose su evaluación. Sin embargo, para el actor, tal decisión no concretó la causal que le autorizaba la revocatoria.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 5 La Fiscalía reprochó haberse revocado el acto de adjudicación y habilitar una propuesta en forma extemporánea e ilegal. A ello, el fallo del Tribunal adujo que el pliego de condiciones no precisaba de forma expresa que el menor plazo de ejecución daría lugar al rechazo de la propuesta, por lo que Acueducto Pitalito fue “equivocadamente rechazado”; además, que conforme con el artículo 88 de la Ley 1474, en los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no es materia de evaluación, lo que confirmaría la tesis del ilegal rechazo del proponente que ocupó el 3° puesto y que no se alteró el pliego de condiciones, habida cuenta que la evaluación de los proponentes se cumplió conforme al orden de elegibilidad, por lo que, “la habilitación de la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito tampoco resulta abierta y manifiestamente contrario a la Ley, sino que fue el resultado lógico de aplicar el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, tras revocarse la adjudicación de la licitación y hacerse necesario continuar evaluando propuestas”.

Para el recurrente, el fallo omite analizar que no se podía habilitar a un proponente utilizando una norma que implicaba revocar un acto de adjudicación, pues no concurría ninguna de las excepcionales causales de inhabilidad o de incompatibilidad o haberse obtenido por medios ilegales o fraudulentos, ya que éstos hacen referencia a actuaciones abierta y ostensiblemente fraudulentas y los actos ilícitos, entendidos estos como aquellos donde la expresión de la voluntad de la administración nace viciada por error, fuerza o dolo. 5.

La sentencia avaló como correctas, las motivaciones del acto calificado de prevaricador, extendiendo el contenido del artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, al confundir los CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 6 criterios habilitantes de los que son objeto de calificación, para admitir como correcto que se habilitara al Consorcio Acueducto Pitalito, pese a que no mediaba ninguna de las causales que permitían la revocatoria directa del acto de adjudicación. El fallo limitó la discusión al incorrecto rechazo del que previamente había sido objeto el consorcio, asumiendo que se podía habilitar de forma extemporánea a un proponente que ya había sido rechazado, con lo cual se desborda las causales de revocatoria, para habilitar al Consorcio Acueducto Pitalito.

Para el recurrente, el num. 6.1. del pliego de condiciones si fijó como causales de rechazo el criterio técnico relacionado con el plazo de ejecución, lo que lo hacía un criterio habilitante y no evaluable, que debía cumplirse por el oferente, como ocurrió de acuerdo con el informe de evaluación; por tanto, no se puede admitir la interpretación del artículo 88 efectuada por el fallo, pues aceptar una oferta con un plazo menor al dispuesto en el pliego significaba el desconocimiento del principio de selección objetiva, que era inalterable para los proponentes y causal de inhabilitación para continuar con la evaluación de sus criterios económicos y de equipo de trabajo.

Por tanto, el acto administrativo increpado se basó en argumentos a todas luces artificiosos, engañosos y contrarios al objeto de la norma que se apeló para darle visos de legalidad a su actuar y que fueron confirmados por el Ad quem. Es que en desarrollo del acta de presentación del informe final de 30 de diciembre, el entendimiento del Comité Evaluador y corroborado por la Gerente era que la modificación al plazo de ejecución de la obra que se CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 7 pretendía contratar obedecía a un requisito de habilitación insalvable y que generaba una propuesta alternativa, que derivaba conforme lo especificaba expresamente el pliego de condiciones en una causal de rechazo, sin que la novísima norma que integró dicha prohibición al ordenamiento jurídico, permitiera motivar un mejor análisis por parte de la acusada, pues la misma había sido extensamente expuesta por el apoderado del consorcio Acueducto Pitalito sin que sus argumentos fueran atendidos por el Comité Evaluador.

Por ello, conforme quedó develado en el desarrollo de la causal invocada al tenor de lo reglado en el numeral 1° del artículo 181 del C.P.P. – Ley 906 de 2004-, se advierte que la sentencia de segunda instancia incurrió en una interpretación errada de las normas llamadas a regular el caso, particularmente el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007 - causales de revocatoria directa del acto de adjudicación – y el artículo 88 de la Ley 1174 de 2011.

Solicita, por ende, se case el fallo impugnado y declare la responsabilidad de la procesada en el delito de prevaricato. 6. Como segundo ataque, acusa desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, derivado de error de hecho por falso juicio de identidad, sin cuya presencia se demuestra la responsabilidad penal de la acusada en los delitos que le fueron imputados.

El Tribunal descartó el delito de prevaricato por considerar que no fue una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que las normas vigentes para la fecha de los hechos validaban esa CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 8 excepcional posibilidad; la solicitud devino de un pedimento expreso de uno de los proponentes rechazados y confluyeron diversas circunstancias que evitaron que la administración hubiese advertido la posible confabulación entre Pitalito 2 y Aguas Bruselas 2011.

Para el actor, es cierto que las normas que reglan la contratación estatal y en particular el inciso último del artículo 9° de la Ley 1150 de 2007, permiten de forma extraordinaria y excepcional la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de un proceso contractual, cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad en cabeza del futuro contratista o cuando la adjudicación se haya obtenido por “medios ilegales”.

También que la revocatoria directa estuvo precedida de sendas solicitudes remitidas por los apoderados de los consorcios que obtuvieron el 2º y 3º puesto en el orden de elegibilidad. No obstante, la valoración del Tribunal referida a la revocatoria directa del acto de adjudicación, tergiversa la inferencia que de los medios de prueba es dable, pues les otorgó un alcance que no tienen.

Recuerda que desde la presentación de las propuestas se conocía que Iván Eduardo Cano Arias representaría al Consorcio Pitalito 2, conforme quedó expresamente constatado en las diversas audiencias en las que participó y que estuvieron presididas por Amanda Silva Duarte; medios de prueba que si bien fueron relacionados en el fallo de segunda instancia, se pasaron por alto apartes que provocarían una conclusión absolutamente disímil a la que se arribó frente a ese novísimo escenario en que se vio envuelta la acusada, toda vez que revisados cronológicamente los informes de evaluación del 21 y 30 de CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 9 Diciembre, se constata que la conclusión a la que se arribó por parte del ad quem contraría su expreso contenido.

En la primera de esas fechas, el Comité Evaluador luego de analizar la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito 2 recomendó su selección, lo que significaba necesariamente que se detuvieron en la carta de presentación diligenciada por el ingeniero Cano Arias, como lo exigía el pliego. Situación que cambió con la reconformación del comité evaluador que en sesión del día 30, decidió seleccionar la presentada por Aguas Bruselas 2011, destacando que “el proponente, si cumple con los parámetros definidos en los pliegos de condiciones para el desarrollo de la propuesta”, dentro de cuyos documentos se comunicaba que el ingeniero Cano Arias se presentaba como el Director de Obra y el análisis respecto del requisito habilitante de dicho profesional. 7.

El Tribunal desnaturaliza criterios de la contratación estatal, relacionados con los requisitos habilitantes que no asignan puntaje de aquellos evaluables que si lo hacen. En este sentido, tanto la acusada como el Comité sabían de la confluencia en la persona de Cano en su doble calidad de representante de un consorcio y miembro del equipo de trabajo de otro proponente.

La revocatoria fue una estratagema para rechazar la propuesta de Aguas Bruselas 2011, a quien ya le había sido adjudicado el contrato y favorecer al Consorcio Acueducto Pitalito descalificado previamente por el Comité Evaluador. El Ad quem omitió “corroborar los crasos errores en los que incurre la acusada”, pues no solo soporta una causal de revocatoria directa carente de sustento, sino que desborda la facultad conferida en la ley para habilitar a un proponente CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 10 que ya había sido rechazado, desconociendo el orden de elegibilidad que había sido expresamente dispuesto en el pliego de condiciones y el informe de evaluación. Omite la sentencia considerar que la presencia del ingeniero Cano lo fue en calidad de representante legal del Consorcio Pitalito 2, que en el orden de elegibilidad quedó en 2º puesto y tampoco observa que hizo parte del equipo de trabajo del Consorcio Aguas Bruselas 2011, cuya propuesta fue seleccionada como la ganadora y adjudicataria, siendo tales aspectos conocidos y verificados por el Comité Evaluador y la gerente, de donde lo contrario implicaría que se actuó con torpeza, si se piensa que ese aspecto no fue objeto de análisis, sin que del mismo se pueda inferir un actuar fraudulento.

Por todo esto, fácil resulta colegir que la conclusión a la que arribó el Tribunal fue equivocada, pues Silva Duarte si debió conocer previamente tal hecho y que no se trató de una situación sobreviniente. Para la sentencia, no sólo la “confabulación” estaba expresamente dispuesta en el pliego de condiciones como causal de rechazo, sino que era plausible inferir que la presencia de Cano Arias como representante legal de un consorcio y a su vez director de obra de otro proponente, resultaba un acto turbio o indebido que motivaba la revocatoria de la adjudicación, pues era una discusión jurídica que no resultaba ilógica, irrazonable o infundada.

Sin embargo, un entendimiento en tal sentido tergiversa las pruebas, pues tal hecho no cabe como “medio ilegal” para la procedencia de la revocatoria directa del acto de adjudicación, de acuerdo con la comprensión del Consejo de Estado; esto es, cuando el adjudicatario haya ocultado CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 11 dolosamente algún hecho o circunstancia que configure una inhabilidad o incompatibilidad para contratar o que afecte la libre concurrencia de los demás oferentes, al momento de la adjudicación, ya sea por haberse abstenido de suministrar oportunamente la información pertinente a la entidad pública, o bien por haberle entregado información o documentos falsos, inexactos o incompletos. 8.

La resolución 046 asumió que la presencia de Cano acredita “confabulación entre proponentes” por haber obrado como representante legal del Consorcio Pitalito 02 y ofertarse como miembro del equipo de trabajo del Consorcio Aguas Bruselas 2011 y aun cuando el Tribunal Superior encuentra desaciertos en esa decisión, existen serias contrariedades en el sustento normativo y jurisprudencial de ese acto administrativo.

Cano Arias nunca ocultó ser representante del Consorcio Pitalito 2 ni su calidad de miembro del equipo de trabajo del proponente Aguas Bruselas 2011. La presencia de Cano Arias en el equipo de trabajo de Consorcio Aguas Bruselas 2011, tampoco le daba ventaja, pues no se le asignó puntuación, lo que determinaba que no obtendría ventaja alguna y que descartaría la conclusión discursiva y alejada de la realidad a la que se arribó por el Ad quem, al calificar de no ético dicho actuar.

En todo caso, existían circunstancias que permitían descartar esa presunta “confabulación”, tales como que, en el acto revocatorio no se indicó cuál fue el acuerdo entre los proponentes, cuál era su finalidad, qué medios utilizaron para engañar a la administración. A lo que se suma, que el Consorcio Pitalito 02 presentó sendas solicitudes para que el criterio del informe de evaluación entregado el 30 de CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 12 diciembre de 2011 fuera modificado por la administración y se les habilitara, pese a que conocía que Acueducto Pitalito también había sido rechazado, lo que generaba que automáticamente la adjudicación recaería sobre el Consorcio con el que presuntamente estaba confabulado.

Como si fuera poco, remitió solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación en favor de Aguas Bruselas 2011. Sobre el delito de prevaricato la jurisprudencia ha dicho que está delimitado por una contradicción grosera o notoria, luego, no puede ser el resultado de interpretaciones intrincadas y debe develarse con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada, de donde fácil resulta deducir que las consideraciones esgrimidas en la resolución 046 para justificar la revocatoria directa del acto de adjudicación y habilitación de un proponente, resultan “manifiestamente contrarias a la ley”.

El Tribunal se sustrajo en estudiar los informes de evaluación datados del 21 y 30 de diciembre de 2011, el pliego de condiciones, que permitían corroborar no solo el conocimiento previo que ostentaba la acusada de la doble calidad de Cano, sino además que los pliegos no contenían expresamente tal situación como causal de rechazo. En lo atinente al elemento volitivo, el Tribunal omitió reconocer que la procesada sustentó la existencia de una equivocada confabulación, para habilitar extemporáneamente al Consorcio Acueducto Pitalito, lo que resultaba manifiestamente contrario al sentido que se consignó en su resolución. Es más, aun cuando la acusada CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 13 advirtió lo extraordinario que resultaba revocar un acto de adjudicación y adujo haberse asesorado, no precisó tales consultas y la nueva decisión lo fue sin consultar al Comité, revocar a toda costa el acto de adjudicación y favorecer a un consorcio ya rechazado. 9.

El tercer reparo acusa un “sesgado desconocimiento de los medios de prueba aportados”, que lo llevó a no reconocer concurrente el delito de “Interés Indebido en la Celebración de Contratos”. Afirma violación indirecta derivada de error de hecho por falso juicio de existencia pues, se omitió valorar diversos e importantes medios probatorios que constatarían un interés indebido de la acusada en que el Consorcio Acueducto Pitalito fuera seleccionado como contratista, actuar que derivó en que se arribará a una conclusión contraria a lo que permitían deducir las pruebas acopiadas si se hubiesen analizado en conjunto.

Así, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía, Silva Duarte se interesó en provecho del Consorcio Acueducto Pitalito, para mediante la decisión prevaricadora habilitar extemporáneamente a dicho proponente, quien resultó posteriormente siendo adjudicatario del contrato. Existe una relación inescindible entre el prevaricato por acción y el interés indebido en la celebración de contratos imputados, pues según la Fiscalía, el primero fue el medio que permitió la materialización del segundo, pues de otra manera no se había logrado favorecer a un consorcio que ya había sido inhabilitado.

El delito de interés indebido en la celebración de contratos no ha sido diseñado para proteger el patrimonio del CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 14 Estado, sino para que la gestión contractual se realice en los ámbitos de transparencia e imparcialidad. Por ende, el interés de ocultar los verdaderos propósitos de la acción, de la existencia de interés ilícito, se manifiesta cuando entre otras, se acepta como legítima una propuesta, que no cumplía con las exigencias fijadas por la administración. Por ello, contrario a la decisión recurrida, los medios de pruebas cercenados en su alcance permiten constatar de forma indiciaria el desvío de poder de la acusada, pues en forma unilateral, mediante resolución No. 046, decidió revocar la decisión del Comité que descartó al Consorcio Acueducto Pitalito, invocando argumentos que escapaban del alcance de la norma, decidiendo habilitar extemporánea y amañadamente a ese proponente.

Por eso, respecto a que no existe registro, reunión o contacto que permita verificar un acuerdo entre el proponente y la procesada, nuevamente se incurre en falta de valoración de diversos medios de prueba que por vía de indicio, marcarían ese interés indebido en favorecer al referido Consorcio, que revelan claramente el reprochable interés de Silva Duarte por favorecer a uno de los proponentes; sentido en el cual resulta significativa la precipitación con la que la acusada decidió adjudicar el proceso luego de habilitar al proponente, pese a las solicitudes del procurador Tole Yara, para evitar que se adjudicara el contrato mientras se resolvía una tutela o en su defecto se analizara con mayor profundidad el asunto. 10.

Para el censor, fluye diáfano que en el proceso existían suficientes elementos de juicio para inferir que la acusada se interesó indebida e ilícitamente a favor de uno de los proponentes en el proceso de contratación que concluyó con la adjudicación del mismo al Consorcio Acueducto Pitalito, sin que quepa sostener no estar demostrado que la CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 15 finalidad de la revocatoria era favorecerlo, pues desconoce el amplio plexo probatorio que da cuenta que aquel acto administrativo estaba viciado de una ilegalidad manifiesta, pues ni se constituía la causal de revocatoria directa alegada y mucho menos la circunstancia de habilitación aludida.

No se puede obviar que la acusada, lejos de garantizar los principios que reglan la contratación estatal, tales como el de selección objetiva e imparcialidad, se inclinó por favorecer a uno de los proponentes, quien además de no cumplir con las específicas exigencias contenidas en el pliego de condiciones, ya había sido rechazado de forma mancomunada por el Comité Evaluador y con ello se lesionó precisamente la libre concurrencia de los demás oferentes y la confianza legítima que en actos como la adjudicación se derivan de la administración. Por todas aquellas potísimas razones, se considera que en el fallo de segunda instancia se incurrieron en “errores de derecho por la indebida interpretación de las normas que regulaban el caso” y “falsos juicios de hecho por la indebida interpretación de las pruebas por falso juicio de identidad” frente al punible de “Prevaricato por Omisión” y Falso Juicio de Existencia en el delito de “Interés Indebido en la Celebración de Contratos, que conminan a que la Corte proceda a corregir los yerros y a proferir sentencia condenatoria por dichos delitos”.

Traslado conforme al Acuerdo 20 de 2020 11. Para la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 16 Respecto del primer cargo que acusa errada interpretación del artículo 9°.3 de la Ley 1150 de 2007, observa la Fiscalía que el mismo carece de fundamento.

Con base en la información derivada de las propuestas presentadas para la adjudicación del contrato, se tiene que, en efecto, Consorcio Pitalito 2 y Consorcio Agua Bruselas 2011, presentaron en común al ingeniero Eduardo Cano Arias bajo dos condiciones, como representante legal del primero y como miembro del equipo de trabajo del segundo. El pliego de condiciones estableció como causal de rechazo de las ofertas cuando se “compruebe confabulación entre los proponentes” y la existencia “de varias propuestas hechas por el mismo proponente, bajo el mismo nombre o con nombre diferentes”, de modo que si bien en la Resolución 046, el Comité Evaluador no se percató de la militancia de Cano Arias en dos propuestas, era algo que debía entrar a sanear la procesada para cumplir los principios de objetividad, transparencia y seriedad, como en efecto, procedió. Ahora, en el pliego de condiciones no se había contemplado el plazo para la ejecución de la obra como requisito o habilitante, de modo que el Comité Evaluador se había equivocado al descartar al Consorcio Acueducto Pitalito; siendo este aspecto corregido cuando se revocó el acto de adjudicación y se le declaró ganador, con mayor razón cuando los 120 días consignados en su propuesta correspondían al plazo establecido en los estudios previos del proyecto aprobados por Planeación Departamental y el Ministerio del Medio Ambiente.

Referida al cargo segundo, la Fiscalía descarta su concurrencia, toda vez que, en la valoración probatoria no puede afirmarse concurrentes errores y en su lugar emerge CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 17 plausible el criterio al que, a través de la misma, llegó la procesada, sin que sea dable sostener que su conducta fuera prevaricadora, menos aun cuando se afirma que la “confabulación” sólo descartaba una oferta hasta antes de la adjudicación, pues para eso está el mecanismo de revocatoria directa del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 que fue, precisamente, el empleado en este caso.

Finalmente, respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos, tampoco concurre, pues la procesada cuanto hizo fue dar continuidad al procedimiento de la Ley 80 y después de revocar el acto de adjudicación por solicitud de uno de los proponentes y quedar el asunto en etapa de avaluación de las propuestas, adjudicarlo al que debió ser favorecido desde el primer momento. 12.

En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el fallo impugnado no debe ser casado. Respecto del primer cargo, considera que la sentencia no interpretó erradamente las normas que habilitan la revocatoria directa, pues la procesada tras considerar que los Consorcios Aguas Bruselas 11 y Pitalito 2 se confabularon, como quiera que el representante legal de esta última era el director de obra de la segunda, lo que ponía de presente un interés turbio entre estos proponentes, resolvió adoptar tal decisión. Además, no confluyen los requisitos para sostener que la decisión cuestionada fuera prevaricadora, conforme al alcance que el Consejo de Estado le ha dado a dicha figura.

Sobre el segundo reproche, afirma que los supuestos errores de hecho no están probados; por el contrario, la CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 18 valoración de la sentencia frente a la confabulación como causal de rechazo y, por ende, de revocatoria directa del acto de adjudicación, no desbordó o tergiversó la inferencia que de los medios de prueba era dable y explica la solicitud elevada por el Consorcio Acueducto Pitalito, sumado el hecho de haber sido rechazada de plano su propuesta, pese a que el menor valor no era materia de evaluación en los contratos de obra pública.

En las anteriores circunstancias, no se puede afirmar que la decisión adoptada por la procesada fuera manifiestamente contraria a la ley. Al ocuparse del tercer cargo, referido al delito de interés indebido en la celebración de contratos, respalda la Procuradora la decisión del Tribunal, al advertir que descartado el prevaricato, cuando quiera que se asumió el medio para la comisión de aquél, la tesis del interés queda sin base jurídica.

En todo caso, la demanda no estructuró una tesis válida sobre la existencia de tal tipo penal y avala la decisión que consideró que la procesada cuanto hizo fue corregir un error advertido. 13. El defensor de la procesada intervino para solicitar se mantenga en firme la decisión recurrida. Sobre el primer reparo, observa que no cumple los presupuestos de la aplicación indebida aducida, conocidos los motivos que tuvo la procesada para revocar la adjudicación del contrato y para, consiguientemente, habilitar la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito, desatendiendo los alcances que la jurisprudencia ha dado al elemento normativo del tipo penal de prevaricato, que no lo constituyen decisiones tildadas de desacertadas si se fundan en un análisis jurídico de las normas aplicadas, CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 19 independientemente de si se comparte o no, pero que en ningún caso puede ser tildado de caprichoso.

De esta forma, más allá del estudio de las normas administrativas aplicables, o la corrección derivada de la decisión tomada por la procesada, la sentencia no toma partido sobre el particular, pero concluye con razón en que no puede calificarse su decisión de prevaricadora. Además, pese a la causal aducida, el actor hace referencias probatorias para poner en duda hechos, cuando quiera que el fallo encontró jurídicamente fundada la decisión cuestionada, sin que se pueda calificar de contraria a la ley.

Tampoco es abiertamente ilógico que la procesada haya entendido que la evaluación a la que se refiere el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 (cuando señala que “en los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación”) cobija el estudio tanto de los factores de escogencia como los criterios de evaluación. Es decir, no solo los criterios evaluables sino también los habilitantes, como a todas luces se deriva del texto del primer inciso del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.

Con estos entendimientos, se derrumban los reproches del censor en torno al primer cargo. Respecto del segundo reproche, el casacionista parte de la confusión antes advertida para efectuar su análisis, equiparando de forma errada la posible ilicitud administrativa del acto con los ingredientes normativos del tipo penal exigidos para comprobar el prevaricato.

Por un lado, busca argumentar que de las pruebas obrantes en el expediente se debe concluir la irregularidad de las causales de rechazo de la convocatoria, la improcedencia del CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 20 mecanismo de selección empleado y aspectos relevantes del proceso contractual que dice omitidos.

Sostener que el Tribunal omitió corroborar los errores cometidos por la imputada sobre las causales de revocatoria directa, así como las formas de evaluación de los proponentes, los mecanismos de puntuación utilizados y el orden de elegibilidad, con lo cual resulta evidente que esas falencias son del casacionista al pretender revivir la discusión probatoria para demostrar una posible ilicitud administrativa ante la jurisdicción penal.

Los argumentos del actor, otra vez contrarios a sus pretensiones, corroboran fehacientemente las conclusiones del Tribunal, pues dan cuenta del juicioso ejercicio realizado para determinar la inexistencia de elementos normativos del tipo penal de prevaricato, confirmando que la conducta de la defendida estuvo lejos de ser un acto arbitrario o ilógico, independientemente de los intrincados conceptos administrativos a que alude.

Por lo demás, aun aceptando en gracia discusión los conceptos de derecho administrativo planteados por el censor, estos derivarían, precisamente, en una ilicitud de esa índole que se aleja de la conducta propia del prevaricato por acción. En todo caso, el Ad quem no cercenó ni tergiversó ninguna prueba. Su extensa valoración simplemente es diferente de la postura que defiende el recurrente.

El fallo analizó a espacio la integridad de la Resolución No. 046 del 26 de enero de 2012; las Actas de evaluación del 21 de CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 21 diciembre de 2011 y del 30 de diciembre de 2011; el pliego de condiciones y el testimonio de Luis Edgar Tole Yara. Referido a la confabulación, la demanda se equivoca en entender que el fallo valida como correcta su ocurrencia para justificar la revocatoria de la adjudicación. Lo que argumenta el Ad quem es que tal determinación -a la que incluso califica como eventualmente desacertada- no fue arbitraria.

De otro lado, para el censor, la procesada tenía que conocer previamente que quien fungía como representante de un oferente era la misma persona que hacía parte del equipo de trabajo de otro, cuando este hecho no se estableció que fuera conocido por ella. Al ocuparse del tercer cargo postulado por falso juicio de existencia por omisión, que se afirma impidió acreditar el delito de interés indebido en la celebración de contratos, todo cuanto señala es que la sentencia se equivocó al establecer una relación de causalidad entre el prevaricato y tal punible, con lo cual, una vez analizado el fallo queda expuesta la confusión del casacionista.

Sostiene no haberse estudiado la Resolución No.046 y sus Actas, ni valorado la falsa motivación a la hora de revocar el acto de adjudicación y el testimonio del procurador Tole Yara, lo anterior con miras a convencer a la Sala de una eventual ilicitud administrativa, pero omitiendo los aspectos específicos exigidos por el tipo penal. En todo caso, advera, los elementos que el censor estima omitidos sí fueron valorados por el Tribunal.

En efecto, estudió la referida resolución, así como la motivación que sustentó la conclusión de haberse presentado “medios ilegales”, e incluso concluyó que si bien pudo ser equivocada, no era irrazonable. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 22 “De otro lado, -agrega- el ad quem explicó que, tal como lo presentó la Fiscalía, el prevaricato habría sido el medio para cometer el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por lo que ausente el primero se desestructuraba el segundo. Sin embargo, en el fallo de segunda instancia el Tribunal fue más allá para -dejando hipotéticamente de lado todas las consideraciones sobre el prevaricato- explicar por qué no se satisfacían, de ningún modo, las exigencias para proferir una condena por el segundo delito señalado.

Al respecto, ver el segundo párrafo de la página 53 de la sentencia.”. En definitiva, no hay prueba más allá de toda duda razonable sobre los elementos objetivos (interés indebido) y subjetivo (dolo), tampoco se dejó de valorar lo depuesto por Tole Yara, pues el Tribunal fue claro en que pese a afirmar sus recomendaciones, de ello no se dejó constancia en las diferentes reuniones.

En todo caso, el testigo manifestó que el debate era jurídico y confirmó que la procesada actuó bajo la plena convicción de estar obrando conforme a la ley. 14. Finalmente, reitera el casacionista los cargos propuestos, como no podía ser de otra manera, bajo la misma argumentación del libelo aportado. CONSIDERACIONES 15. Dados los cargos propuestos, la Corte, a efecto de establecer si debe o no persistir la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido, comenzará por glosar el contenido de las decisiones en sus dos instancias, para a continuación dilucidar cuál de las destacadas posturas jurídicas prevalece, encomio que impone en su estudio abarcar los modelos penales objeto de imputación en este caso por parte de la Fiscalía, haciendo enseguida énfasis en la índole de la revocatoria directa en el ámbito del derecho administrativo contractual -como quiera que la decisión calificada de prevaricadora se emitió en desarrollo de una CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 23 licitación pública-, finalizando por fijar el criterio de la Sala de cara al estudio del caso concreto de acuerdo con las censuras propuestas. 16.

Bajo esta delimitación del problema jurídico se tiene que la Fiscalía 12 Seccional de Neiva formuló acusación contra Amanda Silva Duarte, por los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos (artículos 413 y 409 del C.P.). Eso por considerar que, pese a que mediante Resolución No.945 del 30 de diciembre de 2011, obrando como gerente de la empresa Aguas del Huila S.A., adjudicó la licitación pública AHL-POB02-011 -abierta para la Construcción del Sistema de Acueducto del Corregimiento Bruselas del Municipio de Pitalito-, al Consorcio Aguas Bruselas 2011, y también a advertir que contra dicho acto no procedía recurso alguno, “motu proprio”, profirió la Resolución No.046 del 26 de enero de 2012, revocando la anterior, procediendo entonces a inhabilitar a los Consorcios Aguas Bruselas 2011 y Pitalito 02, para finalmente habilitar a su vez al Consorcio Acueducto Pitalito –previamente rechazado- y terminar adjudicando el contrato a éste.

Por lo cual: “Considera la Fiscalía que el acto de revocatoria censurado es el resultado de un desvío de poder con propósito de beneficio particular, al no observarse circunstancia fáctica o jurídica que le permitiera a AMANDA SILVA DUARTE revocar la Resolución 945 citada; a pesar de esgrimir argumentos con los que trató de darle visos de legalidad a un acto prevaricador, consignó en la resolución 046 de 2012 que la revocatoria procedía al tenor de las causales de rechazo de las propuestas, entre las que destacó ¨haberse comprobado confabulación entre los proponentes", y se afirma que es falaz el argumento, pues en el mismo encabezado correspondiente de las causales de rechazo de propuestas claro se advertía que ello se presentaba "ANTES DE LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO", y resulta dado que en el presente asunto la licitación ya había sido CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 24 adjudicada; mucho menos se demostró en manera indiscutible la supuesta confabulación, como tampoco se sustentó en debida forma cómo esa presunta confabulación hizo incurrir a la administración en error, y por parte alguna se explicó de qué forma esa presunta confabulación permitió al CONSORCIO BRUSELAS 2011 ganar la adjudicación”.

Sentencia de primera instancia 17. A su turno, para el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva (Huila), de acuerdo con la acusación formulada contra Amanda Silva Duarte, el fin propuesto al proferirse la Resolución 046 de 2012 –revocatoria de la Resolución 945 de 2011 que adjudicó el contrato cuyo objeto era la construcción del acueducto del Corregimiento de Bruselas, jurisdicción rural de Pitalito, al Consorcio Aguas Bruselas 2011-, calificada de manifiestamente contraria a la ley, era habilitar al Consorcio Acueducto Pitalito para a su vez adjudicarle la licitación, como en efecto sucedió, pese a haber sido rechazado durante el trámite de evaluación de las propuestas, con lo cual se tipifican los delitos de prevaricato activo e interés indebido en la celebración de contratos.

Para exaltar la ilegalidad de tal decisión, que afirmó adoptada “motu proprio”, observa que dicha Resolución hizo mención a los dos supuestos contemplados por el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007 como causales de revocatoria de un acto de adjudicación, esto es: i) la confabulación entre los Consorcios Aguas Bruselas 2011 y Pitalito 2 y ii) no declarar bajo juramento que actuaban sin incurrir en inhabilidades, incompatibilidades ni conflicto de intereses, toda vez que el Ingeniero Iván Eduardo Cano Arias, quien aparecía como representante legal del Consorcio Pitalito 2, a su vez, integraba el equipo de trabajo del Consorcio Aguas Bruselas 2011 como eventual Director de Obra, de donde, al adoptarse CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 25 la decisión reprochada se habría incurrido en “imprecisiones y contradicciones” censurables, pues a la vez que sostenía que por este último motivo se usaron medios ilegales, reconoce que el equipo evaluador, al no advertirlo, incurrió en un error involuntario.

Tal circunstancia fue conocida por el Comité Evaluador y la gerente, toda vez que estaba dentro de la documentación aportada por los consorcios, luego el hecho no se podía calificar de engañoso, pues no se ocultó. Además, en el pliego de condiciones sólo se asignó puntaje a la experiencia del residente de obra y no al director de obra, luego no se obtuvo por este motivo ninguna ventaja. 18.

La primera instancia echa de menos la concreción del hecho constitutivo de la confabulación afirmada, pues discrepa en que la misma consistiera en que Cano Arias fuera el representante legal de un consorcio y estuviera comprometido en ser el director de obra de otro, ya que no considera que esto pudiera suponer un acuerdo capaz de afectar la selección objetiva de la licitación. Además, nada obsta, conforme a la ley, que un consorciado participe en el equipo de trabajo de otra propuesta.

Con los testimonios del ingeniero civil Jaime Augusto Muñoz, funcionario de Aguas del Huila y la contadora pública Gloria Patricia Núñez, así como lo manifestado por la propia inculpada Silva Duarte, se sabe que nunca se había producido en la entidad la revocatoria directa de un acto de adjudicación. De la misma forma, el abogado de la Procuraduría Edgar Tole Yara, ante quien se solicitó vigilancia especial, acudió ante Silva Duarte y le solicitó, de acuerdo con su estudio del caso, que no realizara una nueva adjudicación. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 26 19.

A su vez, con la documentación aportada al juicio se conoce que el tema referido al menor período para la ejecución del contrato incluido dentro de la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito (120 días, cuando el pliego de condiciones señaló 210 días), fue objeto de controversia en desarrollo del proceso de adjudicación y que, motivadamente, sirvió de razón para su rechazo.

Como quiera que el pliego de condiciones contenía reglas obligatorias para la administración y los proponentes, tal normativa debía ser respetada por todos los oferentes, de donde una vez celebrado el contrato es un marco jurídico para las partes, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este tema. De ahí que, la propuesta de dicho consorcio no haya sido evaluada por el comité, pues se rechazó, siendo a consecuencia de tal proceso escogida la que resultó favorecida con la adjudicación del contrato.

Entiende la primera instancia que la gerente procesada, para permitir al consorcio desechado que participara en el trámite de adjudicación, dado que éste ya había culminado, “declaró una nulidad disfrazada pues regresó el proceso a una etapa ya finiquitada y precluida”, en desarrollo de la cual el consorcio descartado tuvo plenas oportunidades de oponerse a la decisión de su rechazo. 20.

Comparte de la misma manera el fallo la solicitud de la Fiscalía de condenar a la procesada por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, bajo el entendido que la figura de la confabulación utilizada para revocar la adjudicación del contrato al consorcio Aguas Bruselas 2011, fue un pretexto para favorecer al consorcio Acueducto Pitalito.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 27 Recuerda cómo, en el mismo acto en que se revocó la adjudicación, lo que se constituye en decisión manifiestamente contraria a la ley, la procesada habilitó la propuesta del consorcio Acueducto Pitalito, con el argumento de que el Comité Evaluador se había equivocado al rechazarla por ofrecer un plazo de 120 días para la ejecución de la obra.

En estas condiciones, para el juez se configura el aspecto objetivo de prevaricato, ante la discordancia existente entre la decisión de revocatoria y las causales que la autorizaban en la Ley 1150 de 2007. Conducta que debe además considerarse dolosa, pues se evidencia una deliberada conciencia de la ilegalidad de su proceder en la procesada, dada su formación profesional como ingeniera y experiencia, a pesar de afirmar que no tenía referencia de otra revocatoria directa.

Respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos, esto es, la habilitación y posterior adjudicación de la licitación al consorcio Acueducto Pitalito, pone de presente que dicha oferta había sido rechazada por ofrecer un plazo menor (120 días) al indicado en el pliego de condiciones (210 días) y este tema fue objeto de detenido estudio y respuesta por parte del abogado miembro del Comité Evaluador Luis Humberto Tovar Trujillo, en la audiencia de comunicación del informe final el 30 de diciembre de 2011.

Además, por el hecho de ofrecer un menor plazo no se le dejó de otorgar puntaje, pues fue una propuesta rechazada de plano por el Comité Evaluador, de modo que, no podía aducirse que tal decisión había sido equivocada, como CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 28 tampoco que la misma estuviera justificada, por cuanto según el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 el menor plazo ofrecido no sería objeto de evaluación, pues se valoró de acuerdo con el lapso previsto para la ejecución de la obra en el pliego de condiciones, mismo que debía ser determinado en el contrato.

Entiende el A quo que no podía a través del acto cuestionado habilitar al Consorcio Acueducto Pitalito, como quiera que su propuesta había sido rechazada de plano, pues eso implicaba, según su criterio, modificar el pliego de condiciones, al admitir una propuesta con un plazo menor al previamente definido. Así las cosas, como quiera que en el mismo acto que revocó la adjudicación, dispuso habilitar una propuesta que había sido rechazada, para el a quo es claro que tales decisiones carecían de fundamento legal pues no mediaron situaciones sobrevinientes, de modo que, al revocar la adjudicación de la licitación y habilitar al consorcio Acueducto Pitalito, designando un nuevo Comité Evaluador, todo ello impone considerar que la procesada obró motivada por un interés particular orientado a favorecer a este proponente.

Sentencia absolutoria del Tribunal 21. Recuerda en primer término el Tribunal que los cargos imputados en la acusación a Amanda Silva Duarte consisten en haber revocado sin fundamento legal la Resolución 945 del 30 de diciembre de 2011 que adjudicó la Licitación Pública AHLPOBO2-011, a través de la Resolución No.46 del 26 de enero de 2012, aduciendo la existencia de confabulación entre proponentes, pese a que este mecanismo CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 29 operaba antes de ser adjudicada de acuerdo con la Ley y haber habilitado en el mismo acto al Consorcio Acueducto Pitalito no obstante que su propuesta se había rechazado previamente y disponer su evaluación, para finalmente serle adjudicado el contrato. 22.

Sobre esta base, para el Tribunal, de acuerdo con la ley (Decreto 01 de 1984 artículos 30.12, 69 y 73; Ley 1150 de 2007, artículo 9°), si bien el acto de adjudicación de una licitación por regla general es irrevocable, está permitida su revocatoria si se demuestra que se produjo por medios ilegales, caso en el cual se autoriza tal decisión, debiendo entonces adjudicarse al oferente que ocupe el segundo lugar, siempre y cuando cumpla con las exigencias de la entidad.

Para comenzar, observa que no es cierto que la procesada hubiera obrado a iniciativa propia, como quiera que los representantes legales de los Consorcios Pitalito 2 y Acueducto Pitalito, solicitaron, por diversos motivos, la revocatoria del acto de adjudicación. Igualmente que el acto de revocatoria dejó en claro que la adjudicación se produjo mediando confabulación entre los Consorcios Aguas Bruselas 2011 y Pitalito 2, como quiera que el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias obraba como representante legal de este último Consorcio, a la vez que se ofrecía como director de obra del Consorcio Aguas Bruselas 2011, al tiempo que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, en los contratos de obra pública el menor plazo no debía ser objeto de evaluación, con lo cual no podía haberse rechazado la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito, siendo válida su habilitación. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 30 23.

A partir de lo anterior, encuentra el Ad quem revelarse con nitidez que la Resolución No.046 lejos estaba de ser calificada como un acto abierta y evidentemente contrario a la ley o del cual emerja de bulto el capricho o desviación de poder de la procesada. No se trató de un acto prohibido por la Ley y se dejó expresa constancia de procurarse para corregir errores en que se hubiera incurrido con el acto de adjudicación. Recuerda además que el Acta de evaluación del 21 de diciembre de 2011, fijó como orden de elegibilidad: l) Consorcio Bruselas 2011, 2) Consorcio Pitalito 2, 3) Consorcio Acueducto Pitalito, y 4) Consorcio Aguas Bruselas 201l, rechazándose el primero por presentar una propuesta parcial y el 30 de diciembre ante las observaciones presentadas se descartó al Consorcio Pitalito 2 por cuanto no acreditó la experiencia requerida para la ingeniera residente.

A su vez, el hecho de haber ofrecido un plazo menor, hizo que se rechazara Acueducto Pitalito, recomendándose como mejor oferta la del Consorcio Aguas Bruselas 2011. Sin embargo, referido a la confabulación, aun cuando son aceptables los reparos que sobre el particular hace el a quo en cuanto a si se presentaba o no, señala el Ad quem que esto no permite calificar la decisión de manifiestamente contraria a la Ley, pues el numeral 6.1 del pliego de condiciones la preveía como causal de rechazo, de donde no se trató de una invención de la acusada, como tampoco lo fue la existencia de ese vínculo entre dos proponentes que hacía indiscutible la existencia de intereses compartidos entre ambos.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 31 24. Ahora bien, respecto a la habilitación del Consorcio Acueducto Pitalito, es de recordar que éste fue uno de los proponentes que solicitó la revocatoria del acto de adjudicación, toda vez que, puso de presente la existencia de confabulación y observó además que su rechazo había sido infundado, pues el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 expresamente descartaba que en los contratos de obra pública el menor plazo fuera objeto de evaluación. Sobre esta base, para el Tribunal, carecería de sentido que el acto de revocatoria tras advertir que en efecto se había injustamente rechazado a este consorcio, no corrigiera también este aspecto.

Es enfático el Tribunal en considerar que en el acto de adjudicación no se advirtió que el ingeniero Cano Arias a la vez que era representante legal de un Consorcio, se ofrecía como Director de Obra de otro de los proponentes, por lo que la decisión estimó que se indujo en error a la administración, al expresar que no se estaba incurso en inhabilidad, incompatibilidad ni conflicto de intereses, pese a que en el pliego de condiciones estaba prevista como motivo de rechazo de las propuestas su existencia (6.1).

Insistió en que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, no se podía rechazar al Consorcio Acueducto Pitalito por hacer una propuesta con un plazo menor para la ejecución de la obra, por lo que la procesada se vio en la necesidad también de corregir el quebranto al debido proceso que esa decisión había generado. 25. La segunda instancia realza que el acto contenido en la Resolución 046, lejos estuvo de tratarse de una decisión abierta y manifiestamente contraria a la ley, pues CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 32 1 aun cuando sea discutible si se presentaba confabulación, los hechos que se consideraron la configuraban fueron vistos como actos indebidos, ímprobos o turbios que involucraban intereses patrimoniales compartidos y por ello la acusada expresó los motivos que la determinaron, de donde es dable entender que se trató de una discusión exclusivamente jurídica, por lo que no podría condenarse a la procesada solo por tener una opinión distinta a la de la Fiscalía o del A quo, máxime cuando se sustentaron las razones que la llevaron a obrar conforme procedió. Además, considera que no siempre un acto de la administración equivocado puede ser calificado como delito, pues de ser así habría que colegir que todos los actos demandados por vía de nulidad y restablecimiento del derecho deberían generar responsabilidad penal si son revocados. 26.

En lo atinente a la habilitación de la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito, en primer término fue el representante del mismo quien solicitó la revocatoria, no solo por la alegada confabulación, sino dado el rechazo de plano de su propuesta, el cual tildó de injusto e infundado; además, si Silva Duarte le dio la razón a dicho consorcio en lo atinente a la confabulación y si además advirtió que a la luz del Estatuto Anticorrupción, artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, en los contratos de obra pública el menor plazo ofrecido no es materia de evaluación (vigente desde el 12 de julio de tal año, cuando no se había abierto la licitación), y si en el pliego de condiciones no se consignó expresamente que el menor plazo daría lugar al rechazo de la propuesta, es para el Tribunal claro que debió analizarse la misma antes que la del Consorcio Bruselas 2011, por lo que esta decisión CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 33 condujo fue a desagraviar a este postulante y garantizar sus derechos.

Ahora bien, nada modifica la intervención del Procurador Tole Yara, pues su presencia se produjo el 10 de febrero de 2012, cuando se iba a efectuar la nueva adjudicación y no supo explicar la razón por la cual ahora pretendía fuera “revocado” el acto de “revocatoria”, menos aun cuando las razones allí esbozadas apuntaban a esperar se resolviera una acción de tutela, anteponiendo las dificultades jurídicas que el caso ostentaba, nada más. Al propio tiempo, las integrantes del Comité Evaluador Ángela Lucía Narváez Tovar, Gloria Patricia Núñez Vargas, Jaime Augusto Muñoz y Salomón Barragán Clavijo, no dejaron margen a dudas respecto de la ausencia de una particular directriz por parte de la procesada, o un interés en favorecer a alguna de las propuestas. 27.

Sobre este último particular, descarta la sentencia que el interés indebido en la celebración de contratos se pueda inferir con exclusividad del hecho de la revocatoria y consiguiente nueva adjudicación, descartado que tal acto sea descalificado por manifiestamente contrario a la Ley. Insiste en que no puede deducirse el interés frente al contrato posteriormente celebrado, de la revocatoria del acto de adjudicación, pues no se entiende por qué si la acusada tenía en mente favorecer al Consorcio Acueducto Pitalito, no intervino cuando fue rechazado por el Comité Evaluador en razón al plazo ofrecido y CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 34 permitió que la licitación se adjudicara a otro proponente, menos aun cuando el consorcio que pretendía favorecer había ocupado un privilegiado 3° lugar en el orden de elegibilidad que facilitaba su elección; y “si la acusada tenía cómo adjudicar inicialmente la licitación al consorcio de su predilección, ¿por qué adelantar un trámite tan complejo y engorroso como adjudicar la licitación a otro oferente para luego revocarla y ganarse así la crítica de los participantes del proceso y la vigilancia de los entes de control ?” Así, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la procesada.

Prevaricato por acción 28. El delito de prevaricato por acción materia de acusación a la acá procesada, se encuentra insertado en el Título XV, capítulo VII como atentado contra la administración pública, cuyo ámbito protector lo es la probidad de los servidores del Estado en las decisiones que deben adoptar en desarrollo de sus funciones.

El tipo objetivo de este reato exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 del Código Penal, la presencia de un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. Dentro de los modelos de decisión comprendidos en las especies de cuantos pueden contrariar la ley -en sentido formal y material-, están desde luego los actos que se emiten en desarrollo de una actuación administrativa, toda vez que, deben estar orientados al cumplimiento de los fines propios CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 35 del Estado, como emanación de su voluntad dirigida a materializar los intereses públicos y sociales, con mayor énfasis cuando a través de los mismos se crean situaciones jurídicas concretas y se reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados; de donde emerge claro que encaja dentro de dicho ámbito de decisiones susceptibles de contrariar en grado de manifiesto la ley, los actos administrativos precontractuales o contractuales. 29.

Sin embargo, resulta absolutamente insuficiente para predicar que en su realidad típica objetiva un hecho configura el delito de prevaricato, conforme lo ha decantado la Corte, que la resolución, dictamen o concepto sean calificados como contrarios a la Ley. Bien se ha advertido con profusión doctrinaria y jurisprudencial, que esta clase de delincuencia no pretende valorar desde la perspectiva del derecho punitivo, el grado de acierto o error de las decisiones de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones; pues un cometido semejante implicaría que so pretexto de propugnar por una aplicación de la Ley con criterios hermenéuticos universales infalibles, el derecho penal estuviera llamado a vigilar y sancionar toda decisión jurídica con la cual no se esté siempre de acuerdo dentro de un tal patrón generalizado de comprensión estricto o definido, o que hiciera cuestión objeto de su ámbito toda decisión que siendo susceptible de corrección dentro de la estructura procesal a que pertenece, pueda ser modificada o revocada por la segunda instancia o a través de los mecanismos legales de enmienda legalmente previstos dentro de la sistemática legal en que está insertada.

Es en tal sentido que la Corte ha insistido en que el reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 36 Por lo tanto, no basta que la actuación del servidor público sea formalmente ilegal –equivocada- para sostener adecuado en esos casos un juicio de tipicidad, se requiere que la disonancia entre el acto y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna.

Esto es, en la conocida expresión clásica, que no basta a dicho fin demostrar la incorrección jurídica de una decisión, pues además de resultar imperativo acreditar en grado de manifiesto el dislate, debe constatarse que a través de la misma se pretende contrariar la inteligencia de la Ley (que correspondía en el referido pensamiento, a la denominada incorrección moral del servidor público). 30.

En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, de manera que la decisión censurada debe revelarse caprichosa, inicua, insustentable, insostenible, arbitraria dentro del sistema al que pertenece, no simplemente errónea o equivocada; razón por la cual escapa al ámbito de su confrontación judicial, que el funcionario yerre la intelección de la Ley, pues el juicio de tipicidad objetiva no versa, conforme fue advertido, sobre el acierto de una decisión. La ilicitud del comportamiento en el prevaricato censura por tanto la índole grotesca y carente de la más mínima comprensión jurídica de la decisión, que dentro de dicho contexto trasciende por lo tanto al simple error y que consiguientemente se devela irrazonable, haciendo elocuente u ostensible la intención positiva de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista entonces de cualquier fundamento legal que la justifique.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 37 Tal fisonomía de su estructura típica, sirve como sustento lógico para afirmar que el delito de prevaricación solamente admite la modalidad dolosa; única forma de imputación posible, habida cuenta que el sujeto agente de este punible no obstante conocer el sentido y alcance del precepto normativo, le infunde en la decisión que adopta uno disímil y contrario, con lo cual, actualiza el supuesto subjetivo del tipo penal, emitiendo un acto manifiestamente ilegal.

Interés indebido en la celebración de contratos 31. A su vez, el modelo de interés indebido en la celebración de contratos, se encuentra acoplado en el Capítulo IV del mismo Título XV de la Ley 599 de 2000, cuyo ámbito protector se advirtió lo es la administración pública, haciendo objeto de tutela penal en este caso los delitos derivados de la celebración de contratos y el artículo 409 específicamente el concerniente con el “interés indebido” derivado de dicha actividad estatal.

Supone entre los elementos que lo configuran, que un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, deba intervenir en desarrollo de actos relativos a cualquier clase de contrato estatal y que lo haga prevalido de un interés indebido con miras a procurar provecho propio o de un tercero. La tutela jurídico penal en este caso lo es, como se ha dicho, la claridad, nitidez y pulcritud administrativa en desarrollo de actos u operaciones atinentes con la celebración de contratos, cuya delimitación típica deriva según se observa, del interés indebido del servidor en desarrollo de esa función –ergo, contrario al deber de transparencia y ética públicas-; de modo que, la razón de ser de este dispositivo penal radica en CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 38 la necesidad que tiene el Estado de preservar la administración pública de propósitos diferentes a aquellos que son inherentes al bien común, colectivo o social, repudiando, por tanto, toda conducta que desvíe tal ejercicio, cuando para dinamizar el funcionamiento del Estado, se ve en la necesidad de realizar negocios jurídicos en el ámbito del derecho contractual. 32.

Bien se ha advertido, que el espectro de aplicación del tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos, aborda el tema de tales negocios desde una perspectiva diversa a la que reprocha la contratación estatal cuando se realiza transgrediendo el régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, o cuando se celebran sin cumplimiento de los requisitos legales –contratos ilícitos-, comprendiendo por tanto aquellos sobre los cuales no median reproches de legalidad, sino de interés corrupto.

Por ende, la Ley sanciona el propósito que conlleva anteponer la obtención de ventajas indebidas de su participación en la contratación administrativa, para beneficio propio o de terceros. Orientado en esa dirección, el régimen de la contratación pública ha tenido en la legislación patria evolución con pretensiones de sistematicidad a partir del Decreto-Ley 150 de 1976, a la que le sucedieron el Decreto- Ley 222 de 1983, Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación Pública y Ley 1150 de 2007, con diversas modificaciones y adiciones).

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 39 De ahí que, es con base en el último ordenamiento que se encuentra regulado el régimen de contratos administrativos, así como el procedimiento de esa clase de actividad pública, cuyo devenir implica regularmente las siguientes etapas: precontractual, que supone el registro de proponentes, pliego de condiciones, licitación o concurso; contractual, que implica la celebración del contrato; de ejecución, que materializa la realización de la obra, suministro, o servicio, etc.

Y la de liquidación, fase última que determina la recepción de la prestación contratada. 33. Toda esta actividad, está regida por principios que orientan la función administrativa, conforme de ello ha dado cuenta el Consejo de Estado: “La Carta Suprema en su artículo 209 ordena que el ejercicio de la función administrativa se encuentra sometido a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, razón por la cual en la medida en que la contratación estatal puede identificarse como una actividad administrativa, necesariamente deben aplicársele estos mismos principios, sin perjuicio de muchos otros que también forman parte del texto constitucional y que revisten enorme importancia en relación con las actividades de las entidades del Estado.

Uno de tales principios, por ejemplo, es el de legalidad previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, según el cual, todas las actuaciones que adelanten las autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la Constitución Política y la ley; este principio fundamental en modo alguno podría considerarse ajeno a la actividad contractual del mismo Estado, puesto que sólo en la medida en que las actuaciones que adelanten las entidades públicas, durante las etapas de selección de los contratistas o durante la ejecución de los contratos se ajusten rigurosamente al ordenamiento jurídico, se podrán tener por válidos los actos y contratos correspondientes”.( Sección Tercera.

Sentencia 15.324 del 29 de agosto de 2007). Y que, específicamente, en la actividad contractual se ven cobijados también por aquellos principios que grosso CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 40 modo corresponden a los de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. 34. Ratificando la jurisprudencia de la Sala Penal, en relación con el sentido y alcance del tipo de interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409), la Corte Constitucional en la sentencia C-128 de 2003, al resolver la demanda que acusaba tal precepto -sobre la base de que establecía un derecho penal de autor y no de acto-, comenzó por clarificar que toda actuación de un servidor público en materia contractual debe realizarse con estricta sujeción al cumplimiento de los fines de la contratación estatal.

Para destacar esa teleología, en orden a precisar el modelo de conducta propio del interés indebido en la celebración de contratos, recordó la sentencia que en la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 (Gaceta del Congreso No. 75, 23 de septiembre de 1992), con especial claridad se precisaba que: “Cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas.

La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público.

Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados ( ). El principio contemplado en el artículo 3° del proyecto, según el cual tanto los servidores públicos como los particulares que contratan con la administración deben obrar bajo el claro e inequívoco entendimiento de que una de las finalidades esenciales de la contratación estatal la constituye, precisamente, el cabal cumplimiento de los cometidos estatales, impone partir del criterio de la buena fe de sus actuaciones e implica, por ello, la simplificación de trámites, requisitos y procedimientos, en el ámbito de un estricto régimen de responsabilidad correlativo.

Dicho principio encuentra un complemento de significativa importancia consistente en el deber de escoger al contratista mediante la selección objetiva, aspecto éste que el estatuto anterior no contemplaba de manera explícita. En ese sentido, los artículos 24 y 29 del proyecto consagran expresamente ese deber de aplicar tal criterio de escogencia del CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 41 contratista, para resaltar cómo la actividad contractual de la administración debe ser en un todo ajena a consideraciones caprichosas o subjetivas y que, por lo tanto, sus actos deben llevar siempre como única impronta la del interés público.” (Se subraya).

Por eso, la conformidad de la norma objeto de demanda con la Carta Política, es enfatizada por la Corte, exaltando que la intervención del servidor en actividades de contratación pública, debe estar orientada a hacer prevalecer los intereses de la comunidad y en ningún caso sus propios intereses o los de un tercero; aun cuando precisamente cuando median esta clase de inclinaciones viciosas para la administración, la ley ha contemplado mecanismos para hacer prevalecer el interés general sobre tales desvíos de poder, siendo uno de ellos la vía penal en el supuesto típico del aludido artículo 409.

Por tanto, el interés que se penaliza es el que desconoce la teleología de lo público y se manifiesta en provecho propio o de un tercero, mismo que, por ende, debe estar acreditado en la respectiva actuación, para poder ser imputado. Revocatoria directa 35. El proveído reprochado como prevaricador, se adoptó conforme queda sintetizado, en desarrollo de una actuación administrativa y más precisamente dada la culminación del trámite inherente a una licitación pública.

En concreto, se acusa como prevaricación la decisión contenida en el acto administrativo que dispuso revocar directamente la adjudicación del contrato varias veces indicado, al Consorcio Acueducto Bruselas 2011, para inhabilitarlo, a la vez que habilitar al Consorcio Acueducto Pitalito –cuya propuesta había sido previamente rechazada, CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 42 como también se glosó-, para, finalmente, adjudicar y celebrar el contrato con éste último.

Conocida por tanto la índole de la resolución que se afirma constitutiva de un acto en grado de manifiestamente opuesto a la ley, mismo que por consiguiente habría determinado la celebración de un contrato mediando interés indebido en favor de un tercero; forzoso es para la Sala auscultar la naturaleza de la revocatoria directa, inmersa en la dinámica y vicisitudes inherentes a los actos administrativos y del contenido y alcance dado a esta figura en orden al carácter preservativo que ostenta en el propósito de mantener indemnes los principios de legalidad y constitucionalidad, derivados de expresiones de voluntad de la administración. 36.

En efecto, la revocatoria directa de los actos de la administración, como se sabe, es una figura valorada desde una doble perspectiva de análisis; como un instrumento de impugnación excepcional, al tiempo que, como una prerrogativa del Estado en la autocorrección de sus decisiones, cuando quiera que las mismas se han emitido contrariando la Constitución Política o la Ley.

A pesar de que no escapa esta institución de la crítica consistente en hacer latente inseguridad e inestabilidad jurídicas, toda vez que la consecuencia práctica de su activación suele implicar en la inmensa mayoría de los casos reversar el reconocimiento de un derecho o facultad para los administrados, además de entrañar, por lo tanto, inevitables contradicciones en principios jurídicos; el hecho de que la ley haya previsto esta figura, pone de presente al propio tiempo, que la respuesta para dicha dicotomía se ha definido por CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 43 admitir que la administración debe contar con instrumentos inmediatos correctores, cuando quiera que sus decisiones se han soportado mediando vicios de legalidad, inoportunidad o inconveniencia. De ahí que, el artículo. 69 del Decreto Ley 01 de 1984 - norma vigente en desarrollo de los hechos de este caso-, haya dispuesto: “DE LA REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. (Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 con vigencia a partir del 2 de julio de 2012). Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”. 37. Desde su propia conceptualización teórica, no media discusión en orden a considerar que la revocación directa de actos administrativos de carácter general es expresión del ejercicio de la potestad inherente al Estado que suele operar en los supuestos de ley; mas no así en relación con actos administrativos de carácter particular, toda vez que a éstos se les confiere salvaguarda especial arropados por los principios de irrevocabilidad e inmutabilidad que les brindan seguridad jurídica una vez emitidos y sobre los cuales, en orden a ser revocados, en principio, debe mediar consentimiento por parte del respectivo titular -Aun cuando también como se verá luego, en estos casos a la administración tampoco la liga inexorablemente un acto producido mediando vicios grotescos en el proceso de su formación-.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 44 Por ello, la revocatoria directa de los actos administrativos, ostenta un carácter excepcional, toda vez que su aceptación implica admitir la eventualidad de desvirtuar la presunción de legalidad que subyace a toda emanación de la voluntad de la administración expresada a través de sus decisiones. 38.

Si bien el marco teórico de la figura no presenta sobresaltos en sus conceptos generales, desde la perspectiva de su legitimación práctica es arduo establecer con nitidez aquellos casos en que concurren los supuestos que la hacen aplicable; aun cuando coetáneamente nadie duda en considerar que una decisión que se afirma obtenida por medios ilegales o fraudulentos, pueda calificarse de inmutable y por ende vinculante definitivamente para la administración, o que en tales supuestos, sólo esté habilitada la jurisdicción contenciosa para el ejercicio de las acciones correctoras respectivas, toda vez que, esto supondría la eventualidad de que esta ruta ponga en riesgo los intereses públicos y desdiga a la vez de las prerrogativas que caracterizan la actividad de la administración, en desarrollo de la cual la revocabilidad de sus decisiones en esos especiales casos no surgiría como una opción, sino como un imperativo categórico desde lo público, máxime cuando la ley ha previsto que, aún actos en firme puedan ser revocados, mientras no se haya dictado auto admisorio de la demanda (art.71 Decreto 01 de 1984. o notificado el mismo, según la Ley 1437 de 2011), esto es, aun no obstante ya se hubiere acudido ante la jurisdicción contenciosa.

Aun cuando por regla general superada la vía gubernativa, el medio de control por antonomasia de los actos administrativos lo es la jurisdicción contenciosa –a través de las acciones de nulidad y restablecimiento de CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 45 derecho-, nada obsta como está visto, para que en relación con ellos proceda la revocatoria directa en los casos previstos en la Ley. 39.

A propósito, así como la Ley 80 de 1993 (artículo 77), previó que las normas atinentes a los procedimientos y actuaciones administrativas son aplicables a la actividad contractual de la administración y que respecto de los actos de adjudicación de un contrato no procederían recursos por vía gubernativa –siendo atacables ante la jurisdicción a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como fue advertido-; el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 (modificatoria de la Ley 80 de 1993), a su vez señaló: “ARTÍCULO

9. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.”.

(Se resalta). 40. La intelección de dicho precepto, es solventada por doctrina del Consejo de Estado, (Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de febrero de 2024. Radicado No.54001- CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 46 23-31-000-2012-00230-02), al dilucidar el problema jurídico consistente en preguntarse si la adjudicación es una decisión de la administración con la que acepta una propuesta presentada en un proceso de selección, siendo esta una manifestación de voluntad que obliga a la entidad y al adjudicatario a suscribir el contrato proyectado, salvo que se configuren las causales excepcionales de Ley que dan lugar a su revocación directa.

La respuesta fue afirmativa, con la siguiente argumentación: “Para la época de los hechos, el procedimiento general que regía la contratación pública, aplicable a un municipio, como lo es el demandado, y particularmente la fase precontractual, se encontraba regulado, esencialmente, en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. En función de la antedicha normatividad, la adjudicación es una decisión de la Administración con la que acepta una propuesta presentada en un proceso de selección, siendo esta una manifestación de voluntad que obliga a la entidad y al adjudicatario a suscribir el contrato proyectado (artículo 9 de la Ley 1150 de 2007).

Que, al generar esa obligación mutua, por un lado, y excluir a los proponentes que no fueron seleccionados, por el otro, dicha manifestación unilateral de la voluntad de la Administración genera efectos jurídicos, y se configura así como un acto administrativo, como se desprende del artículo 24.7 de Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual, en tal acto deben reflejarse las razones de hecho y derecho que llevaron a la escogencia objetiva del adjudicatario, y este deberá ser notificado personalmente al vencedor y comunicado a los demás participantes.

Este acto de adjudicación es irrecurrible en vía administrativa (artículo 77 de la Ley 80 de 1993) y, por regla general, es irrevocable (artículo 9 de la Ley 1150 de 2007). Sin embargo, esa última norma estableció, de manera expresa, dos (2) causales excepcionales que dan lugar a su revocación directa: (i) si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la celebración del mismo sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad, y (ii) si el acto se obtuvo por medios ilegales.

En tales condiciones, resulta forzoso concluir que el acto de adjudicación posee tres (3) características esenciales: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es irrecurrible por vía administrativa y, generalmente, irrevocable, con excepción de los dos casos enunciados con anterioridad; y (iii) obliga a las partes a suscribir el contrato adjudicado, de acuerdo con los términos y las condiciones referidas en el pliego de condiciones y la oferta presentada.” CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 47 Por manera que, nada obsta con estricto apego a los supuestos legales, que igualmente proceda la revocatoria directa de una resolución de adjudicación de una licitación, no obstante tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto, pues si bien en principio es imperioso obtener el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, a ello no hay lugar cuando quiera que se configura un supuesto exceptivo que conlleve prescindir de tal exigencia. Caso concreto 41.

Fijados estos conceptos teóricos, atinentes como están al sentido y alcance de los delitos objeto de imputación en este caso y de la figura de la revocatoria directa por explicarse la decisión en la aplicación de este instituto, encuentra la Corte inevitable sentar la siguiente base de conocimiento en la dinámica de los actos cumplidos por la ex gerente de la empresa de servicios públicos Aguas del Huila, Amanda Silva Duarte, en orden a comprender en su particular secuencia las actuaciones que condujeron a su pronunciamiento y a la calificación dada como constitutivos de prevaricato e interés indebido en la celebración de contratos, todo, desde luego, con perspectiva en los cargos formulados en la demanda de casación. Proemio a tal recordación evocar, que Aguas del Huila es una entidad descentralizada indirecta del orden departamental (1990).

Se trata de una empresa industrial y comercial del Estado –sociedad por acciones-, que a partir del año 2005 se transformó en una empresa operadora de servicios públicos domiciliarios, sometida al régimen de la Ley 142 de 1994, naturaleza que jurídicamente ha sustentado la connotación de servidora pública o sujeto CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 48 calificado y la índole de los delitos imputados a la procesada Amanda Silva Duarte en este caso. - Con Resolución No. 489 de julio 19 de 2011, Aguas del Huila ordenó la apertura de la licitación pública AHLPOB-02- 011 en orden a la Construcción del Sistema de Acueducto en el Corregimiento de Bruselas, Municipio de Pitalito, Departamento del Huila (fl. 168 a 172, C. 1 Actuación Administrativa), así como la respectiva publicación de los pliegos de condiciones definitivos (fl. 256 a 300, C. 2 id.). - Se presentaron 16 propuestas y al final del proceso (Acta de Informe Final de Evaluación 30 de diciembre de 2011), quedaron en el orden de elegibilidad, así: 1.- Consorcio Bruselas 2011. 2.- Consorcio Pitalito 02 (cuyo representante legal era Iván Eduardo Cano Arias). 3.-.

Consorcio Acueducto Pitalito y 4.- Consorcio Aguas Bruselas 2011 (director de obra Iván Eduardo Cano Arias). - El Consorcio Bruselas 2011 (1.000 puntos) fue rechazado por ser su propuesta económica incompleta; el Consorcio Pitalito 02 (950 puntos) fue rechazado por no estar acreditada la experiencia de quien obraría como residente de obra; el Consorcio Acueducto Pitalito (900 puntos) fue rechazado por postular un plazo menor para ejecutar la obra y al Consorcio Aguas Bruselas 2011 (850 puntos), le fue finalmente adjudicada la licitación (fl. 622 a 631 id.), de acuerdo con la recomendación suscrita por el Comité Evaluador (fl. 660 a 675 C.4 id.), mediante Resolución No.945 del 30 de diciembre de 2011). - Conforme fue anotado en precedencia, mediante escritos aportados los días 3, 4, 5 y 10 de enero de 2012 (fls.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 49 385, 410, 411 y 418 C. 2 primera instancia), los apoderados del Consorcio Pitalito 02 y el mismo día 10 los representantes del Consorcio Acueducto Pitalito (fl.362 c.2 primera instancia), solicitaron la revocatoria directa del acto de adjudicación. - El primero de éstos reprobó su rechazo, por considerar que se encontraba debidamente acreditada la experiencia de la ingeniera Norma Constanza Medina como residente de obra, razón por la cual debía ser habilitado; al tiempo que, el segundo puso de presente que existían intereses comunes entre los Consorcios Pitalito 02 y Aguas Bruselas 2011, toda vez que el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias era el representante legal del primero, a la vez que se postulaba como eventual Director de obra del segundo proponente.

Además, de otra parte, carecía de cualquier fundamento haber sido excluido sobre la base de ofertar un lapso para la ejecución de la obra menor al indicado en el pliego de condiciones, razón por la cual debía serle adjudicado el contrato. - Mediante oficio No. AHG-61 de enero 18 de 2012 la Gerente de Aguas del Huila SA ESP (f. 829, C. 5 Ant.

Adtvos.), informó al representante legal del Consorcio Aguas Bruselas 2011 sobre las solicitudes de revocación relacionadas en precedencia y le indicó que en virtud de las mismas los actos de firma y legalización del contrato debían esperar. - A través de la Resolución No.046, la gerente Silva Duarte aceptó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 945 y habilitó al Consorcio Acueducto Pitalito, a la vez que, inhabilitó a los consorcios Pitalito 02 y Aguas Bruselas 2011 para continuar en el proceso licitatorio CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 50 y dispuso evaluar sin éstos las propuestas para proceder a una nueva adjudicación, misma concretada a través de Resolución No. 116 de febrero 10 de 2012, previo concepto del Comité Evaluador. 42.

Todo lo anterior revela que el ad quem no interpretó erradamente norma alguna de las mencionadas y de las cuales a su vez se valió la acusada, especialmente el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007 y el 88 de la Ley 1474 de 2011, pues en el primero, surge literal y objetivo que, si bien en principio el acto de adjudicación es irrevocable, excepcionalmente puede ser revocado cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad o se demuestre que el acto se obtuvo por medios ilegales, mientras que en el segundo se dispone, también literal y objetivamente, que el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. Con base en esos preceptos, que realmente no demandaban ejercicio complejo alguno de interpretación, el tribunal encontró que la resolución cuestionada se avenía a ellos o por lo menos no los contrariaban manifiestamente, porque, en efecto, de aquél se valió la funcionaria para motivar su decisión de revocatoria pues, en las condiciones dichas, habían mediado actos ilegales de confabulación, como así se señaló expresamente en la resolución y para habilitar al Consorcio Acueducto Pitalito porque se le había evaluado negativamente el menor plazo ofrecido, lo que por demás demuestra cuan infundada es la queja del recurrente acerca de que ni siquiera la funcionaria señaló la causal de revocatoria, pues la lectura de la motivación que la sustentó, refleja exactamente lo contrario. 43.

Evidente como así resulta la inexistencia de la infracción directa de la ley denunciada en el primer cargo, CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 51 también lo considerado en precedencia permite advertir con incontrastable claridad que, ciertamente, el pronunciamiento contenido en la Resolución No. 046 del 26 de enero de 2012, no fue un acto unilateral emitido a iniciativa de la procesada Amanda Silva Duarte –aun cuando este hecho no estuviera en posibilidad de descalificarlo, conocida la naturaleza dualística de la revocatoria directa y que por tanto le permite nacer a la vida jurídica de oficio o a solicitud de parte- toda vez que el mismo se produjo -previo concepto favorable del Comité Evaluador consultado- instado por dos de los proponentes vencidos en desarrollo del proceso licitatorio, cuyos escritos se aportaron dentro del término legal en que debía suscribirse el contrato adjudicado –sin que por ende hubiera surgido hasta ese momento ningún derecho contractual por no encontrarse aún perfeccionado dicho acto-.

Trasunto que comienza por negar enfáticamente que, conforme lo señaló el acto de acusación y es ratificado por la primera instancia, la decisión cuestionada hubiera emanado motu proprio de la gerente acá procesada, como tampoco, conforme con la reseña normativa, que desde la perspectiva de lo formal, careciera absolutamente de fuente legal tanto el proveído calificado de ilegal como las causales aducidas por los postulantes, pues la realidad del devenir procesal indica sin margen a equívocos, que estaba impelida en adoptar alguna decisión sobre los diversos escritos que le demandaban valorar la revocatoria directa, independientemente desde luego, de que contra el acto de adjudicación procediera a través de las acciones respectivas su control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, enervando desde luego la posibilidad de CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 52 firmar el contrato adjudicado, hasta tanto no se pronunciara sobre las peticiones de revocación que le fueron elevadas.

A este respecto, dígase de una vez, como lo clarifica suficientemente el Tribunal, que la intervención del abogado de la Procuraduría Edgar Tole Yara fue posterior al proferimiento de la revocatoria directa, sin que, conforme lo afirmó la acusación y es secundado por la primera instancia, se pueda sostener que la procesada desoyó su concepto para tomar dicha decisión, dado que, así como tampoco fue enfático en la ruta a seguir sobre la base de ostentar el caso una destacada dificultad jurídica, su lacónico y dubitativo criterio se produjo una vez ya se habían resuelto las peticiones de revocatoria, según se ha observado. 44.

Igualmente que, si bien el artículo 30.11 de la Ley 80 de 1993 señaló que “el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”, esta prohibición absoluta fue expresamente derogada por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, previéndose dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación: (i) cuando el adjudicatario incurre en una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, esto es, posterior a la adjudicación y anterior a la celebración del contrato y (ii) cuando pueda demostrarse que la adjudicación “se obtuvo por medios ilegales”.

Por ende, a través de esta reseña se impone descartar tanto que la decisión calificada de prevaricadora haya tenido iniciativa en la gerente Amanda Silva Duarte, como que, el motivo aducido para reclamar revocatoria directa del acto de adjudicación careciera en absoluto de fuente o asidero legal, sin que esto desde luego suponga hacer objeto de valoración objetiva el acierto final de la decisión consiguientemente CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 53 adoptada, pues como se ha advertido, no es materia de análisis penal en el delito de prevaricato este aspecto del proveído censurado, ni la corrección hermenéutica subyacente, sino la manifiesta y grotesca contradicción con el mandato legal. 45.

De otra parte, la Resolución No.046 redargüida de prevaricadora, a la vez que reseñó el decurso adelantado dentro del proceso licitatorio, que condujo al Comité Evaluador a expedir el Informe Final fechado el 30 de diciembre de 2011 en el que recomendó se adjudicara el contrato al Consorcio Aguas Bruselas 2011 y sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No.945, analizó pormenorizadamente la viabilidad de la revocatoria directa reclamada por los apoderados de los Consorcios Pitalito 02 y Consorcio Acueducto Pitalito, a la vez que fijó los antecedentes del proceso en orden a resolverla.

En relación con la primera de tales solicitudes, contrastó el hecho de efectivamente no estar sustentada la experiencia de la ingeniera Norma Constanza Medina Córdoba, lo que ratificaría el rechazo de su propuesta. No sucedió lo propio respecto de la otra petición de revocatoria, toda vez que, previa cita del ítem 6.1 del pliego de condiciones de la licitación, se anotó: “El Consorcio Aguas Bruselas 2011, quien resultara adjudicatario de la decisión administrativa contenida en la Resolución NO. 945 del 30 de diciembre de 2011, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA ADJUDICACIÓN DEL PROCESO No. AHLPOB02-011, CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO DEPARTAMENTO DE HUILA”, en el proceso de evaluación de la propuesta presentada éste, por error involuntario, de buena fe, atribuible a la Empresa AGUAS DEL HUILA S.A.E.S.P., a través de su equipo evaluador, no advirtió que el ingeniero Iván Eduardo CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 54 Cano Arias, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79521062, y matrícula profesional No. 25202- 48421 de CDN, Consorciado y representante legal del Consorcio Pitalito 02, integraba o participaba como parte del equipo de trabajo ofrecido por el Consorcio Aguas Bruselas 2011, al encontrarse carta de compromiso en la cual él se comprometía a prestar sus servicios como Director de Obra, situaciones fácticas que sin duda y sin equívoco alguno, permiten comprobar que hubo confabulación entre proponentes y existían intereses recíprocos entre integrantes del Consorcio Pitalito 02 y el Consorcio Aguas Bruselas 2011, constituyéndose en lo que la ley ha establecido como “adjudicación por medios ilegales” (art.9 Ley 1150 de 2007).

“Las causales de rechazo por confabulación de proponentes y por intereses patrimoniales entre proponentes o integrantes de consorcios o unión temporales, lo que busca evitar es que en el proceso participen concurrentemente proponentes vinculados entre sí jurídicamente por una relación que imponga obligaciones, por lo menos a uno de ellos en beneficio de otro; u obligaciones o derechos recíprocos; en lo que sería una relación conmutativa” (sic).

Puede decirse que, las conductas mencionadas por los proponentes Aguas Bruselas 2011 y Consorcio Pitalito 02 indujeron a incurrir en error a la empresa Aguas del Huila, pese a que es deber de los proponentes y contratistas que participaron en el proceso No. AHLPOB-02-011, cuyo objeto comprende la “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO, DEPARTAMENTO DEL HUILA”, haber declarado bajo la gravedad del juramento que actúan sin incurrir en inhabilidades, incompatibilidades ni conflicto de intereses, lo que conduce erradicar la confianza legítima, entre proponentes y la empresa, por el desconocimiento al principio de la buena fe, columna vertebral del proceso contractual”. … Por las anteriores consideraciones, la Empresa AGUAS DEL HUILA S.A.E.S.P., procederá a revocar la Resolución No. 945 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual adjudicó al Consorcio Aguas Bruselas 2011 el proceso No. AHLPOB-02-011, CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO EN EL CORREGIMIENTO BRUSELAS MUNICIPIO DE PITALITO, DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Reiteramos, en tal virtud, serán los oferentes no favorecidos, así como la misma administración, quienes en realidad de verdad ostentan un interés legítimo para demandar el Acto de Adjudicación, haciendo uso en este caso concreto de la revocatoria directa, en el entendido de haberse obtenido la adjudicación por medios ilegales o ilícitos, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto que se pretende sea revocado”.

“Cabe advertir adicionalmente, que los efectos de esta determinación recaen también en el Consorcio Pitalito 02, por ser la conducta de su representante legal concurrente con la conducta en que incurrió el Consorcio Aguas Bruselas 2011, en consecuencia, los efectos son para los dos proponentes, atendiendo al principio de igualdad, además, atendiendo al principio que exige la aplicación del mismo derecho o solución jurídica cuando se presentan los mismos hechos o causas CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 55 generadoras con los mismos efectos, en consecuencia, será otra razón adicional para rechazar la propuesta del Consorcio Pitalito 02, y así se deberá declarar en la parte resolutiva del presente Acto Administrativo”. 46.

El pliego de condiciones además de ser ley de un proceso licitatorio por configurar el reglamento de obligatorio cumplimiento por la administración y los proponentes, disciplina el procedimiento de selección de un contratista, delimitando el contenido y alcance del contrato, al fijar las condiciones jurídicas, técnicas y económicas del mismo, conforme lo ha definido el Consejo de Estado (Sentencia 12037 de 2001.

Sección Tercera). El numeral 6.1 del pliego de condiciones aprobado para la Construcción del Acueducto en el Corregimiento Bruselas, señaló como causales de rechazo de una propuesta, entre muchas otras: “Cuando se compruebe confabulación entre los proponentes”, así como “Cuando un proponente o alguno de los integrantes del consorcio o unión temporal tenga intereses patrimoniales en otra persona jurídica que presente propuesta, es decir, cuando se trate de propuestas que correspondan a sociedades que tengan socios comunes, excepto cuando se trate de sociedades anónimas”.

En la solicitud de revocatoria directa, el representante legal del Consorcio Acueducto Pitalito, adujo un hecho que no está puesto en controversia: el ingeniero Iván Eduardo Cano Arias a la vez que actuaba en el proceso licitatorio como representante legal del Consorcios Pitalito 02, simultáneamente aportó dentro de la documentación del Consorcio Aguas Bruselas 2011, carta de compromiso como eventual director de obra si éste ganaba el contrato.

CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 56 Se ha insistido en que este hecho no alcanza el ámbito propio de la confabulación entre proponentes, en rango tal que la situación advertida y suscitada en este caso se pudiera entender como propia de actos de colusión descalificables, por no estar en capacidad de viciar el proceso licitatorio, ni atentar contra el principio de selección objetiva.

En contraste, se ha dicho en el proceso, que ser el representante legal de un Consorcio y al propio tiempo ofertarse como eventual director de obra de otro Consorcio – de ganar la licitación-, implica, desde luego una inocultable pugnacidad de intereses necesariamente patrimoniales, pero no colusión o fraude. De más no está a este respecto acotar, que el hecho de no haberse argumentado en desarrollo de las audiencias de evaluación de las propuestas, la circunstancia objetivamente constatable de ostentar Cano Arias esa dual condición en el ámbito de las ofertas, per se no puede asumirse con capacidad de purgar o sanear su existencia, pues por el contrario, nada obsta que como lo hizo la procesada y el Comité Evaluador, el mismo fuera interpretado al momento de ser advertido, como constitutivo de confabulación entre proponentes y no como un simple conflicto de intereses. 47.

La resolución revocatoria se detuvo en otro de los aspectos centrales de la reclamación aducida por el apoderado del Consorcio Acueducto Pitalito, consistente en hacer ver que el primigenio rechazo de éste, motivado en haber ofertado un plazo menor para la construcción de la obra carecía absolutamente de fundamento y conculcaba por tanto sus derechos, pues el término de 120 días postulado, frente a los 210 indicados como referencia en el pliego, era asunto accesorio sin capacidad alguna para inhabilitar a un CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 57 proponente, conforme se había procedido en relación con éste, toda vez que, en su oportunidad el Comité había considerado el plazo factor de evaluación, cuando así no había sido previsto.

Ciertamente, conceptos atinentes a la planeación de proyectos, en correlato con la regulación legal contenida en la Ley 80 de 1993, Decreto 2170 de 2002, Decreto 2474 de 2008, Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), específicamente el art. 88 de esta última normativa señalaba expresamente que en los “contratos de obra pública el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación”, máxime cuando el proyecto concebido por el municipio para la construcción del acueducto y ejecución del contrato en este caso, así como Planeación Departamental y el Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial había fijado como plazo de ejecución de la obra 90 días y el plazo ofrecido por el Consorcio rechazado era de 120 días, así el pliego indicara un término mayor (210 días).

En este sentido, una vez más, no puede afirmarse como manifiestamente contrario a la ley, entender que en efecto, el menor plazo postulado por el Consorcio Acueducto Pitalito, no podía servir de fundamento para inhabilitarlo de plano, toda vez que si bien el pliego de condiciones señalaba un plazo máximo para la ejecución de la obra, no determinaba un plazo mínimo.

Es cierto a la vez que este tema había sido objeto de estudio por el Comité Evaluador y que, conforme se ha sostenido, podría asumirse tratarse de un asunto precluido, pero a la vez, este hecho es insuficiente para sostener que la solución correctora del que se asumió por parte de la gerente CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 58 Silva Duarte –y por parte de la oficina experta asesora Bermeo Y Abogados EU., a la que pertenecía el asesor jurídico Luis Humberto Tovar Trujillo, integrante del Comité Evaluador primigenio y posterior a la revocatoria directa-, el camino para dilucidar el problema jurídico advertido, fuera un exabrupto en grado tal susceptible de escrutinio negativo por parte del derecho penal.

Dígase al respecto, que si bien el pliego de condiciones ostenta un carácter general por contener el marco regulatorio de aquellos presupuestos con base en los cuales se adelanta un proceso licitatorio, según fue advertido, derivado de su naturaleza mixta, comporta a su vez vocación de permanencia, en la medida en que fija y determina las cláusulas con base en las cuales se debe elaborar el contrato que le sucede a la adjudicación; por ende, es marco con sujeción al cual se desarrollan los actos pre-contractuales, pero a su vez, imperativamente sus estipulaciones deben integrar los preceptos del contrato e integran por tanto el negocio jurídico subyacente.

El hecho de que el marco de referencia contenido en el pliego de condiciones como ley de la licitación, no pueda en caso alguno ser susceptible de modificación por parte de los proponentes, desdice del argumento inicialmente expuesto para rechazar la propuesta del Consorcio Acueducto Pitalito, consistente en afirmar que anunciar un plazo menor al de 210 días como máximo allí previsto, era modificar dicho marco, por lo menos en principio resultaba sin duda cuestionable.

Con mayor razón cuando el plazo de ejecución de la obra debía establecer un límite que a su vez tenía que quedar CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 59 insertado en el respectivo contrato. De modo que cuando el pliego de condiciones indicó 210 días, no hay manera de entender este valor como el “mínimo” para ser realizada, sino definitivamente el marco temporal “máximo” de ella.

De donde es consecuente con este razonamiento asumir que si la propuesta superaba los estándares de capacidad técnica y financiera para ejecutar la obra en un lapso menor, por ningún motivo podía ser entendido como condicionante modificador del pliego de condiciones y razón para su rechazo. No en vano, el plazo de ejecución de un contrato supone la realización de una prestación (en este caso una obra pública), esto es, de un resultado concreto que debe ser cumplido dentro de determinado lapso. 48.

Es decir, las consideraciones que preceden hacen patente que el Tribunal, en el análisis de los diversos medios de prueba, en especial del escrutinio que se hizo de la resolución cuestionada y de aquellos que sustentaron las circunstancias que rodearon todo el proceso licitatorio hasta la segunda y final adjudicación, no incurrió en distorsión alguna de su contenido objetivo, ni en cercenamiento.

Mucho menos cuando en la misma resolución se advierte el desconocimiento de las calidades con que participaba Cano Arias en dos de los consorcios proponentes, circunstancia que, por demás, no podía justificar la irrevocabilidad del acto cuando objetivamente aparecía acreditada esa dualidad que fue calificada, más allá de su acierto, por la acusada como medio ilegal para hacerse adjudicatario por una u otra vía, o cuando la postulación del demandante en torno al falso juicio de identidad parte de una CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 60 petición de principio al dar por sentado que desde la presentación de las propuestas la administración conocía esa circunstancia y como tal no se trataba de un hecho sobreviniente, aserto éste que se confunde erradamente con el carácter de la inhabilidad o incompatibilidad que excepcionalmente generarían la revocatoria de la adjudicación, pero que no puede hacerse extensivo al empleo de medios ilegales. 49.

Queda pues visto, que así como el proveído calificado de prevaricador no está en vía de contener una decisión inmotivadamente distanciada de los textos legales aplicables o de su sentido normativo, que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria y, por ende, que no estructura el elemento normativo en vía de ser valorada como manifiestamente contraria a la ley y advertido que no es suficiente con que la providencia sea susceptible de criterios divergentes de análisis que la desaprueben por estimarla desacertada; lo propio cabe afirmar en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, esto es, que tampoco es dable afirmar su concurrencia. 50.

En efecto, en este caso la manera como fueron imputadas las conductas constitutivas de prevaricato activo e interés indebido en la celebración de contratos supuso un condicionamiento lógico de causa y efecto, que bien podría permitir sostener -como alega el recurrente procedió el Tribunal-, que si la decisión calificada de prevaricadora no merece tal descrédito de legalidad y a través de ella se habilitó al proponente que luego le fue adjudicado el contrato, carecería de fundamento sostener que a través de la misma se pudiera probar dicho interés. CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 61 La Fiscalía no respaldó la prueba del interés indebido en otros elementos que hicieran evidente su concurrencia, diversos de la propia decisión calificada de prevaricadora.

En tal sentido, reitérese, no es cierto que con simpleza y carente de razón, conforme repara el actor, el Tribunal hubiera destacado que no es dable pretender que el delito de interés indebido en la celebración de contratos se pudiera asumir consolidado probatoriamente porque la decisión que habilitó al Consorcio Acueducto Pitalito fuera manifiestamente contraria a la Ley; pues está visto que la resolución que revocó directamente el acto de adjudicación no tolera tal juicio de ilegalidad, de donde la decisión objeto de cuestionamiento por este otro motivo, tampoco está en camino de prosperar. 51.

Por tanto, esa relación causa efecto que la fiscalía estableció entre esos dos delitos y reconoce el censor, enerva cualquier denuncia en torno a la valoración probatoria, especialmente cualquier error de hecho, o especialmente el de existencia que señala el recurrente sobre pruebas que no precisa, porque, como se deduce de su propia fundamentación, es inevitable concluir que la tipificación del interés indebido en la celebración de contratos depende de la del prevaricato por acción de modo que, si en relación con el primero no se detectó yerro alguno de valoración, pues tampoco lo hay en el segundo porque si el interés surgió por la supuesta indebida inhabilitación del consorcio Acueducto Pitalito, es claro que realmente no lo hubo cuando tal decisión se sujetó al artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, de ahí también la conclusión de que por ese respecto no existió prevaricato porque en esas condiciones la resolución CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 62 cuestionada no habría contrariado manifiestamente el ordenamiento. 52.

Así las cosas, dado que los cargos formulados en esta sede carecen de prosperidad y que, consecuentemente, no se configuraron los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos, la Corte no casará la decisión recurrida extraordinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual absolvió a Amanda Silva Duarte por los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos. Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 63 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEBED6F12238ED1107869CB93B0857FEE0F1740A679C49BF29955157712D4261 Documento generado en 2025-07-09 CUI 41001600058420120005900 N.I.: 58558 Casación Amanda Silva Duarte 64