JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1692-2025 Radicación 64.227 Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN le arrendó a Yabelid Castillo Redondo una casa ubicada en la carrera 158 B N° 136A -14, barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 2 Allí vivían Yabelid, su esposo y sus hijos; uno de ellos, C.D.C.R., quien nació el 20 de marzo de 2013.
Además, LUIS HERNANDO tenía una habitación en el interior de la casa a la que entraba constantemente. En una ocasión, en diciembre de 2018, LUIS HERNANDO entró en la habitación de C.D.C.R. Allí se desabrochó la camisa, se bajó el pantalón y se tocó el pene; le bajó el pantalón a C.D.C.R., lo tiró a la cama, le puso la mano en el cuello, le tocó el pene y lo obligó a tocar el suyo.
Además, le dijo que, si contaba lo ocurrido, mataría a su mamá. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de julio de 2019, el Juzgado 60 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN, por la posible comisión del delito de acto sexual violento agravado, por hechos ocurridos «a finales de diciembre de 2018».
Esto, según los artículos 206 y 211.5 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2. El 8 de octubre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Allí precisó que el delito por el que acusaba era el de actos sexuales con menor de 14 años, según el artículo 209 del Cp. También aclaró que los hechos ocurrieron una sola vez, en diciembre de 2018, y eliminó la causal de agravación. El 14 de enero de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de acusación. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 3 3.
El 10 de marzo de 2020, este tramitó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias las partes acordaron: (i) la plena identificación de LUIS HERNANDO, y (ii) la fecha de nacimiento de C.D.C.R.1 4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 13 de julio y el 15 de octubre de 2020. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de C.D.C.R., Yabelid Castillo Redondo;
Ingrid Mayerly Cañón Rojas, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, y Diana Jazmín Guerrero Bautista, psicóloga investigadora del CTI. Por su parte, la defensa presentó los testimonios de LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN y su esposa, Clara Rosalba Malaver Cangrejo. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio.
La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y profirió la sentencia. La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación. 1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 104 a 107. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 4 5.
El 13 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS HERNANDO, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra. 6.
El 23 de marzo de 2023, la defensa del procesado interpuso recurso de impugnación especial.2 IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá absolvió, por duda razonable, a LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Los seres humanos tienen la tendencia a mentir, contar la verdad a medias o exagerarla. Además, en el caso de los menores de edad son muchas las inquietudes que surgen en torno a la veracidad y credibilidad de sus afirmaciones: según la doctrina, es absurdo pedirles un testimonio verdadero, pues estos son incapaces de decir la verdad, en tanto no logran comprenderla.
Asimismo, estudios científicos sugieren que, a partir de los tres años, los menores de edad están en capacidad de mentir. 2 Archivo magnético Segunda Instancia, folios 54 a 102. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 5 Por ese motivo, los jueces tienen el deber de analizar sus testimonios en conjunto con las pruebas restantes aportadas al juicio, pues «la infalibilidad del testigo infantil ha desaparecido». 2.
Ingrid Cañón Rojas, médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, no llegó a ninguna conclusión determinante, sino que se limitó a reseñar la anamnesis. En esta solo se advierte que C.D.C.R. afirmó que LUIS HERNANDO se quitó la ropa, lo tiró a la cama; le quitó el pantalón y tocó su pene con la mano. Los demás detalles, C.D.C.R. los refirió en la audiencia de juicio oral, lo que no parece razonable dado que, para ese primer momento, los supuestos actos de abuso eran más recientes y, por tanto, aquel tenía mayor posibilidad de recordarlos.
Por lo demás, fue la madre de C.D.C.R. quien, en su mayoría, contestó las preguntas que hizo la médica forense. Al respecto, la médica destacó que «el niño generalmente guardaba silencio, que quien hablaba era la progenitora». Asimismo, en la entrevista previa, aquella refirió que los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2018 y, luego en el juicio, dijo que fueron el 6 de marzo. 3.
Al contrastar la declaración que hizo C.D.C.R. ante Diana Jazmín Guerrero, psicóloga forense del CTI, con la que rindió en el juicio, se advierten varias contradicciones: (i) inicialmente, dijo que LUIS HERNANDO lo tiró en la cama y se pegó con el televisor, luego manifestó que aquel lo tocó cuando estaba de pie y que se golpeó con el descansabrazo de una Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 6 silla;
(ii) no es claro si, al salir del cuarto, LUIS HERNANDO le dijo a C.D.C.R. «chao perdedor» o lo insultó con otra palabra y, (iii) no se sabe si la casa era verde o azul clara; si vivían en una casa prefabricada o en un apartamento, y si ese lugar tenía uno o dos pisos. Por otra parte, (iv) C.D.C.R. dijo que el acusado le puso el pene en la nariz, luego señaló que este le tocó el pene con la mano, con un palo, con un pie, cambiando de versión en varias ocasiones;
(v) en cuanto al tiempo que duraron los actos sexuales, el menor de edad vaciló entre un año o diez minutos, y por último, (vi) indicó que su mamá regresó dos minutos después de que se fue de su cuarto, y en el juicio afirmó que fueron diez minutos. Ahora, en la entrevista preliminar, C.D.C.R. describió a LUIS HERNANDO como una persona gorda, después, en el juicio, no señaló esa característica física, sino que dijo que aquel era de pelo negro y color de piel «piel»; y al momento de preguntársele la fecha de los actos sexuales, repitió lo que dijo su mamá, esto es, que fue el 6 de febrero, manifestación que no concuerda con otra que hizo previamente, según la cual, cuando LUIS HERNANDO lo tocó, en su casa estaba el árbol de navidad «y no es razonable desde ningún punto de vista que los arreglos navideños permanezcan hasta febrero».
Por último, el niño refirió hechos fantasiosos. Así, cuando se le preguntó por la muerte de uno de los hijos de LUIS HERNANDO, afirmó que a este «se lo comió un cocodrilo», manifestación que afianza que los hechos que denunció Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 7 «pudieron ser producto de la imaginación o de un aleccionamiento de la progenitora». 4.
La madre de C.D.C.R. admitió que tuvo varios problemas con LUIS HERNANDO mientras vivió como arrendataria en la casa de él. Así, en una oportunidad aquel les cortó la luz porque no pagaron el canon de arrendamiento; en otra, les quitó la puerta de entrada, motivos estos que llevaron a que suscribieran un acta de conciliación en la Cámara de Comercio. 5.
Aunque la credibilidad de un testigo no puede medirse en función de las convergencias absolutas de su relato, pues es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial, en este caso no se cumplió el estándar probatorio para emitir sentencia condenatoria. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso fueron los siguientes: 1.
C.D.C.R. declaró en el juicio oral. Por tanto, el juez de primera instancia no debió incorporar al proceso, como pruebas de referencia, la declaración previa que este rindió ante la funcionaria del CTI, Diana Jazmín Guerrero Bautista, ni tampoco la anamnesis que realizó la médica forense Ingrid Cañón Arias. Ello, en tanto la admisibilidad de ese tipo de Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 8 pruebas es excepcional, de manera que solo procede si el testigo no está disponible y, en el caso de los menores de edad, siempre que no acudan al juicio. 2.
Contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia -fundado en doctrina y estudios científicos que no enunció- no existe ninguna limitación para que los niños menores de 12 años sean testigos en un proceso. Si bien es cierto que, a esa edad, están en etapa de formación, no es verdad que no tengan la capacidad de relatar lo que les ocurre o perciben por medio de sus sentidos, como tampoco que todo lo que digan sea producto de la fantasía. En esa medida, sus declaraciones deben ser valoradas como cualquier otro testimonio; esto es, con base en criterios de sana crítica y en conjunto con los demás elementos de prueba, sin que sus narraciones puedan descartarse por el solo hecho de que adolezcan de imprecisiones en el tiempo o el espacio. 3.
Aunque C.D.C.R. tuvo algunas dificultades para recordar la fecha en la que ocurrieron los hechos, ello se explica, por una parte, porque en diciembre de 2018 aquel tenía 5 años de edad; además, cuando declaró ya había transcurrido algo más de dos años desde el momento en que narró que LUIS HERNANDO lo tocó. Además, las dificultades que tuvo para describir físicamente al procesado son superables, pues cuando la Fiscalía le volvió a preguntar con detalle acerca de los rasgos de aquel, este los refirió con más claridad.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 9 Además, con su relato, C.D.C.R. explicó lo que era sustancial para el caso; esto es, que vivió con su familia durante dos meses en la casa de LUIS HERNANDO; que aproximadamente a principios del año 2019, su mamá salió a la tienda y él se quedó solo; que LUIS HERNANDO entró a su habitación, lo tiró a la cama, se bajó los pantalones y le bajó los de él, lo obligó a que le tocara el pene; lo arrojó a la cama, lo ahorcó y le tocó el pene con la mano. Y que le contó a su mamá lo ocurrido tiempo después porque tenía miedo. 4.
C.D.C.R. incurrió en algunas inconsistencias en su declaración. Sin embargo, estas son irrelevantes, por lo siguiente: a. No es cierto, como lo indicó el juez de primer grado, que la madre de C.D.C.R. lo hubiera «aleccionado» para que testificara en contra de LUIS HERNANDO. Por el contrario, su declaración fue natural, espontánea, con un lenguaje propio de su edad y sin ningún afán por responder las preguntas que le formularon. b. Aunque indicó que la casa en la que vivían era de dos pisos y los demás testigos refirieron que era de una sola planta, no es posible exigirle a un niño de cinco años que comprenda con exactitud la dimensión del espacio y recuerde con precisión un inmueble en el que vivió dos años atrás, y únicamente durante dos meses.
Además, los testigos narraron que la casa tenía dos espacios distintos e independientes, de ahí que sea razonable que el menor de edad afirmara que era de dos pisos y que los dueños vivían en Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 10 uno de esos espacios. c. Cuando la Fiscalía le preguntó al menor de edad durante cuánto tiempo LUIS HERNANDO lo tocó, inicialmente respondió que fue durante un año; luego, al reformulársele la pregunta y ubicarlo en el momento en que dijo que aquel le tocó el pene, afirmó que fueron diez minutos.
Esa circunstancia solo evidencia una confusión de C.D.C.R. sobre lo que le preguntaban, que luego aclaró, lo cual es entendible debido a su edad. Además, es evidente que la primera respuesta es irracional, pues aquel admitió que los hechos ocurrieron una sola vez. d. Aunque C.D.C.R. no fue claro en delimitar temporalmente la ausencia de su mamá en la casa y la presencia de LUIS HERNANDO en su cuarto, esto no desvirtúa su dicho ni implica que mintió. e. C.D.C.R. manifestó en el juicio oral que LUIS HERNANDO lo tocó a principios de 2019, fecha que refirió al asociarla con la época en la que en la casa estaba instalado el árbol de navidad.
Ello refuerza la hipótesis de que los hechos ocurrieron entre diciembre de 2018 y enero de 2019. 5. El testimonio de Yabelid Castillo Redondo ratificó la declaración de su hijo. Así, su narración sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos coincide con aquellas que relató C.D.C.R., particularmente, ella puso de Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 11 presente que aproximadamente en marzo de 2019, su hijo dejó de comer, no quería estudiar y jugaba de manera agresiva con sus juguetes, y que finalmente, aquel le contó lo que pasó con LUIS HERNANDO.
Además, cuando Yabelid contó lo ocurrido en el juicio, rompió en llanto y, si bien admitió que tuvo algunos conflictos con el procesado debido a una deuda por el canon de arrendamiento «no se percibió en ella ánimo vindicativo, pues incluso (…) sabía que lo justo era pagarle». 6. Los testigos de la defensa corroboraron la hipótesis de la Fiscalía. Clara Rosalba Malaver Cangrejo, esposa de MENJURA ALARCÓN, confirmó que Yabelid y su familia vivieron en un apartamento en el interior de su casa entre noviembre de 2018 y febrero de 2019; describió el lugar en los mismos términos en que C.D.C.R. y su madre lo hicieron, y confirmó que su compañero desinstaló el servicio de luz y quitó la puerta de la entrada, lo que permitía inferir que el procesado tenía acceso al inmueble y pasaba mucho tiempo en ese lugar. 7.
Los conflictos que existieron entre Yabelid y MENJURA ALARCÓN no tienen la entidad suficiente para derivar un ánimo de venganza «que la llevara a aleccionar a su hijo para inventar un crudo relato de abuso sexual». 8. En consecuencia, la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 12 Por lo anterior, le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra.
V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa de LUIS HERNANDO le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que este incurrió en los siguientes yerros: 1. Erró al inadmitir las pruebas de referencia que la Fiscalía aportó y respecto de las cuales no pidió su exclusión. Ahora, el hecho de que el juez de primera instancia hubiera valorado esos elementos en contra de los intereses de la Fiscalía, no era razón para que el Tribunal las excluyera, pues: «no puede el ente fiscal asumir una responsabilidad de cara a la práctica de una prueba solicitada por él, conociendo sus posibles consecuencias, y después pretender que allí no pasó nada». 2.
Desconoció la veracidad de las conclusiones del juez de primera instancia, al considerar que estas no se respaldaron en estudios científicos o técnicos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admiten que los menores de edad tienen la capacidad de decir mentiras y, por tanto, sus versiones no son infalibles. Entonces, no podría exigirle al juez «probar lo que para él ya es un hecho probado», esto es, que un niño mayor de 3 años puede mentir.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 13 3. Omitió apreciar de forma conjunta todas las pruebas del proceso, pues le «restó valor probatorio» a los testimonios que la defensa presentó en el juicio. En consecuencia, un análisis probatorio lógico y completo hubiera permitido concluir que en este caso existen serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de LUIS HERNANDO, que deben llevar a su absolución. VI.
CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN. Esto, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263- 2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2.
Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 14 En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3.
Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo debe verificar la validez del proceso adelantado contra LUIS HERNANDO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y renunció a su derecho constitucional a guardar silencio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 15 f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, LUIS HERNANDO es penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad. La defensa de LUIS HERNANDO planteó su inconformidad con la primera condena. En síntesis, reprocha que el Tribunal: a) excluyó las entrevistas previas que rindió C.D.C.R. y que se incorporaron al proceso como «pruebas de referencia», solamente porque no eran favorables para la hipótesis de la Fiscalía; b) desacreditó las conclusiones del juez de primera instancia porque no refirió la base científica y jurisprudencial que las respaldaba, y c) no hizo un análisis integral de las pruebas, concretamente, omitió considerar las aportadas por la defensa, lo que le impidió advertir que existía una duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 16 La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de LUIS HERNANDO o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión del delito y su responsabilidad.
Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) retomará su línea de pensamiento sobre el uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes, c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a LUIS HERNANDO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años 6. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 17 sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales.
En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima que le produce excitación sexual. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal.
Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 18 otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»3. 7.
Y, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. F. Razonamiento probatorio y jurídico 1. El uso de declaraciones anteriores en casos de delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes 8.
El artículo 438 del CPP dispone que la prueba de referencia es excepcional y procede cuando el declarante: a) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; b) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; c) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; d) ha fallecido; e) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal “e” de la norma citada, o f) la declaración esté registrada en archivos históricos.
En relación con el literal e), la Corte ha precisado que su finalidad es lograr un equilibrio entre las garantías del 3 CSJ SP564- 2022, 2 mar. 2022, rad. 56994 Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 19 procesado y la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En esa dirección, ha establecido que la Fiscalía tiene varias posibilidades de incorporar la versión del menor de edad víctima de delitos sexuales, a saber: (i) como prueba anticipada, (ii) como prueba de referencia, y (iii) en el juicio oral.
Concretamente, en la segunda hipótesis, las versiones anteriores pueden hacerse valer como «prueba de referencia admisible». Aunque, por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores está condicionada a la indisponibilidad del testigo, en el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales su incorporación opera de «pleno derecho», esto es, sin perjuicio de su disponibilidad o concurrencia al juicio.
Debe precisarse que si bien la Corte condicionaba la admisibilidad -como prueba de referencia- de las declaraciones de los menores de edad que comparecían a juicio a que su disponibilidad fuera relativa, con ocasión de su edad u otros factores que pudieran afectar su capacidad como testigos (ver CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637), actualmente acepta que esa admisibilidad opera de pleno derecho, precisamente porque la Ley 1652 de 2013, que adicionó una causal de admisión de la prueba de referencia, se orientó a evitar la nueva victimización de los menores de edad en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte ante presiones indebidas (CSJ SP409-2023, Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 20 27 sep. 2023, rad. 61671 y CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889).
También pueden usarse como testimonio adjunto, si el niño se retracta en la declaración que rinde en el juicio, es renuente o modifica lo narrado en versiones anteriores de manera sustancial (CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603). Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad».
Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902). Lo anterior, en el entendido de que en los procedimientos judiciales en los que intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446).
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 21 Al respecto, en sentencia CSJ SP1306-2024, 29 may. 2024, rad. 62898, la Corte precisó: Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.
Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.
En todo caso, por regla general, la Fiscalía debe ejercer esa prerrogativa, salvo que considere que esta es inconveniente para la demostración de su teoría del caso. 9. Pues bien, contrastadas las anteriores premisas con el caso concreto, la Sala advierte que las declaraciones previas Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 22 que C.D.C.R. rindió ante la médica forense y la psicóloga investigadora del CTI fueron solicitadas, decretadas e introducidas adecuadamente al proceso.
En efecto, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía (i) descubrió el informe pericial de clínica forense elaborado por Ingrid Mayerli Cañón, que registra la anamnesis que relataron C.D.C.R. y su madre; al igual que el informe de campo de la psicóloga Diana Jazmín Guerrero Bautista, en el que se incorporó la entrevista forense que el menor de edad rindió;
(ii) solicitó que se decretaran dichos informes para «refrescar memoria, impugnar credibilidad o como pruebas de referencia» y, (iii) pidió que se recibieran los testimonios de esas profesionales, con quienes introduciría las declaraciones previas. El Juzgado accedió a todas las pruebas solicitadas, sin oposición de la defensa. Además, en la audiencia de juicio oral, la médica forense Ingrid Mayerli declaró sobre la anamnesis que le realizó a C.D.C.R. el 18 de marzo de 2019, cuando este tenía 5 años.
También refirió su experiencia en el Instituto de Medicina Legal y en la valoración de presuntas víctimas de delitos sexuales; reconoció y leyó el informe pericial de clínica forense DRB-02812-C-2019; la defensa la contrainterrogó y, por último, la Fiscal solicitó que este se incorporara como prueba, y la anamnesis como prueba de referencia, a lo que el juez accedió. Posteriormente, compareció Diana Jazmín Guerrero Bautista, psicóloga del CTI, quien detalló su experiencia Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 23 profesional y explicó que su función se limitó a realizarle a C.D.C.R. una entrevista, el 18 de marzo de 2019.
Aclaró que no tenía competencia para hacer valoraciones psicológicas o juicios de valor. Adicionalmente, la Fiscalía proyectó el video de la citada entrevista en la parte en la que el menor de edad relató los actos de abuso; la defensa contrainterrogó a la testigo, y finalmente, el Juez incorporó el informe y el CD de la entrevista en aquellos apartes que reprodujo en la audiencia. 10.
Pues bien, la anterior reseña permite advertir que la anamnesis y la entrevista forense realizadas a C.D.C.R. el 18 de marzo de 2019 son pruebas de referencia admisibles, de acuerdo con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Ello, toda vez que la Fiscalía las descubrió, solicitó su decreto en la audiencia preparatoria explicando su pertinencia, fueron decretadas por el juez de conocimiento e incorporadas en el debate probatorio a través de las funcionarias que las practicaron.
Tampoco manifestó que fueran contrarias a su teoría del caso, pues lo que refirió, en sede de apelación, fue que las narraciones que hizo Yabelid en la anamnesis no tenían esa calidad, pero nada dijo respecto del relato que el menor de edad. Con lo anterior, se garantizó el principio de lealtad procesal y el derecho de defensa, puesto que durante toda la actuación el defensor de LUIS HERNANDO conoció la existencia de las entrevistas y pudo ejercer su derecho de contradicción contra estos medios de conocimiento.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 24 En consecuencia, contrario a lo que el Tribunal estimó, esas declaraciones previas de C.D.C.R. sí son prueba de referencia admisible, pues no solo cumplen los presupuestos para ello, sino que, como se vio, su incorporación no está condicionada a la indisponibilidad del menor de edad en el juicio.
Por tanto, serán valoradas junto con los demás elementos materiales probatorios allegados al proceso. 2. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 11. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, las declaraciones previas rendidas por C.D.C.R., los testimonios y las pruebas documentales aducidas al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. En noviembre de 2018, LUIS HERNANDO le arrendó a Yabelid Castillo Redondo una casa ubicada en la carrera 158 B N° 136A -14, barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá. Allí vivían Yabelid, su esposo y sus hijos, uno de ellos, C.D.C.R., quien nació el 20 de marzo de 2013.
LUIS HERNANDO tenía una habitación en el interior de esa casa en la que entraba constantemente, pues tenía copia de las llaves. b. En una ocasión, en diciembre de 2018, LUIS HERNANDO, quien aprovechó que Yabelid salió a llamar por teléfono a su esposo, entró en la habitación de C.D.C.R. Allí se desabrochó la camisa, se bajó el pantalón y se tocó el pene;
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 25 le bajó el pantalón a C.D.C.R., lo tiró a la cama, le puso la mano en el cuello, le tocó el pene y lo obligó a tocarle el suyo. Además, le dijo que, si contaba lo ocurrido, mataría a su mamá. c. El 18 de enero de 2019, por petición del procesado, las partes acudieron a la Cámara de Comercio a fin de celebrar una conciliación en equidad.
En ella acordaron que Yabelid le entregaría el inmueble a LUIS HERNANDO el 5 de febrero de 2019 y, a cambio, este le condonaría la deuda atrasada por concepto de canon de arrendamiento y servicios públicos. d. El 5 de febrero de 2019, Yabelid y su familia se mudaron de la casa de LUIS HERNANDO. e. Aproximadamente, a comienzos de marzo de 2019, Yabelid notó cambios en el estado de ánimo de C.D.C.R., pues advirtió que no quería comer ni estudiar, y que jugaba de forma agresiva con sus juguetes. f. El 7 de marzo de 2019, C.D.C.R. le contó a su mamá lo sucedido, y le aclaró que no lo dijo antes porque tenía miedo.
El 18 de marzo siguiente, Yabelid denunció estos hechos ante la Fiscalía. g. Como consecuencia de la denuncia, una profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal le realizó a C.D.C.R. una valoración clínica. Yabelid refirió que un médico del Hospital de Suba realizó previamente examen médico al Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 26 menor de edad, en el que consignó «examen físico normal y enfermedades de transmisión sexual negativas». 12.
Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía es fiable. a. Para empezar, C.D.C.R. es un testigo que tenía 5 años en el momento de los hechos, y 7 años cuando declaró en el juicio. A esta edad, los niños están en capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente, cuando estos les han generado un impacto emocional significativo4.
Además, no existe ninguna base empírica que evidencie alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que permita pensar que la capacidad de memoria o de relato de C.D.C.R., para ese momento, estuvieran afectadas. Asimismo, se trata de un testimonio coherente y claro, pues el menor de edad identificó al autor de las agresiones sexuales de las que fue víctima, y a lo largo de la declaración coincidió en decir que LUIS HERNANDO le tocó el pene y lo obligó a tocarle el de él. Al respecto, aquel manifestó que «tuvo un inconveniente» con el «señor LUIS», quien «lo manoseó» en su habitación; lo tiró a la cama, se bajó los pantalones, le bajó 4 Esta Corporación en la Sentencia de Casación Rad. 24.468 citó el trabajo “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”.
Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. En punto a: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.
Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 27 los pantalones para «manosearle el pene», y se lo «tocó con la mano», lo que lo hizo «sentir mal».
Además, las declaraciones previas que el menor de edad rindió ante la perita forense del Instituto de Medicina Legal y la psicóloga del CTI corroboran el testimonio de aquel en el juicio oral. Así, en el primer caso, C.D.C.R. -quien en ese entonces tenía 5 años- relató que: «el dueño de la casa donde vivía me manoseó, me tiró a la cama y después me ahorcó, porque yo estaba sentado viendo televisión en la pieza mía, él se metió a mi pieza, me tocó las partes íntimas, el pene y nada más, fue con la mano, el me quitó la ropa y él se quitó la ropa».
Por su parte, en la entrevista forense, el niño contó que LUIS HERNANDO le tocó el pene con la mano, por debajo de la ropa, así: «me bajo la ropa y él se bajó toda la ropa, me dijo chao pendejo y se fue, estábamos en la casa verde (…) me ahorcó, me tiró en el televisor, él me hizo que tocara el pene de él, tocarlo con un palo, con un pie, con una cosa, me quitó el palo y lo lanzó para otra parte.
Le toqué el pene con la mano, una vez. Mi mamá se fue a llamar y él me hizo eso (…) él me dijo si no se deja, mato a su mamá». Pues bien, la contrastación de estas declaraciones refleja una gran similitud en los hechos que C.D.C.R. narró en las tres oportunidades. Concretamente, el menor de edad fue coherente al referir que: (i) los hechos ocurrieron en su habitación, cuando vivían en la casa de LUIS HERNANDO;
(ii) Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 28 antes de que este entrara a su cuarto, estaba viendo televisión; (iii) LUIS HERNANDO le tocó el pene con la mano y lo obligó a tocar el suyo; (iv) lo ahorcó y lo tiró a la cama; (v) esto solo ocurrió una vez, y (vi) si contaba algo, mataría a su mamá. Estas circunstancias le dan fuerza a la versión de C.D.C.R. pues, si bien desde el momento en que rindió las dos primeras declaraciones hasta que acudió al juicio trascurrió algo más de un año, siempre fue congruente al indicar el lugar en que ocurrieron los hechos; las circunstancias previas y concomitantes a ese suceso; el tipo de actos sexuales de los que fue víctima -pues nunca mencionó que el procesado tocó otra parte de su cuerpo, o que realizó conductas distintas a las de actos sexuales; las veces en que esto ocurrió, y el tipo de amenaza que recibió. En ese sentido, su señalamiento en contra de LUIS HERNANDO como el responsable de haber tocado sus partes íntimas, ha sido firme e invariable. b. El recurrente acusa a C.D.C.R. de contradecirse en sus declaraciones respecto a (i) la secuencia en que ocurrieron los hechos, esto es, si LUIS HERNANDO lo empujó a la cama antes o después de tocarlo, o si el pantalón se lo quitó cuando estaba de pie o sentado;
(ii) si le tocó el pene con la mano, un palo, un pie o con otra cosa; (iii) si la fachada de la casa era verde o azul clara; (iv) si tenía uno o dos niveles; (v) si estaba instalado o no el árbol de navidad, o (vi) si al salir el procesado le dijo «chao perdedor» o, por el contrario, una grosería. Sin embargo, esas imprecisiones son irrelevantes por Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 29 dos razones.
En primer lugar, porque a lo largo de toda la declaración, C.D.C.R. fue consistente en asegurar que LUIS HERNANDO entró a su habitación, le tocó el pene y lo obligó a tocar el suyo. De ahí que, ante referencias fácticas sólidas en lo que concierne a los actos de naturaleza sexual de los que fue víctima, es razonable inferir de ellas un relato confiable de lo ocurrido.
En segundo lugar, porque la inexactitud descriptiva respecto de algunos detalles accesorios no desvirtúa la fiabilidad de la declaración, en tanto son aspectos que no necesariamente deben coincidir a la perfección cuando lo que se pretende establecer es si el procesado atentó contra la libertad e integridad sexual del menor de edad (CSJ SP1654- 2024, 24 jul. 2024, rad. 60603).
En esa medida, que C.D.C.R. no supiera con claridad cuál era el color de la fachada de la casa en la que vivían o si el árbol de navidad estaba instalado para la fecha de los hechos, no son asuntos relevantes de cara a la gravedad de lo que narró, pues se trata de características que no necesariamente se mantienen en el tiempo, como el color de una fachada o su decoración, y que, además, no logran alterar el núcleo central de la acusación. Por lo demás, el hecho de que la casa no tuviera dos pisos sino uno solo es un aspecto que tampoco es trascendente, toda vez que está probado que ese lugar contaba con dos áreas independientes: una, en la que vivían Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 30 Yabelid y su familia; otra, que LUIS HERNANDO reservó para sí. De modo que, ante esa particularidad, de lo que pudo tratarse fue de una simple confusión en la denominación de los espacios.
En todo caso, como se vio, C.D.C.R. siempre aseguró que el procesado lo tocó en su habitación. Y, aunque en la entrevista forense, C.D.C.R. mencionó que LUIS HERNANDO lo tocó con un palo, un pie, o con una cosa, no es posible saber a qué se refería con esto, ya que la psicóloga no pidió detalles ni profundizó en ese aspecto. De ahí que esto tampoco sea determinante para restarle credibilidad a sus declaraciones. c. Aunque las respuestas que C.D.C.R. dio en el juicio se destacaron por ser breves y no tener muchos detalles, esas circunstancias no son suficientes para desvirtuar su testimonio, pues esa forma de narración es común en niños de esa edad5.
Eso explica por qué, por ejemplo, aquel respondió «no sé» cuando la Fiscalía le preguntó, en general, sobre las características físicas de la persona que lo tocó en su cuarto, pero que sí fuera claro al describir, uno a uno, los rasgos del agresor6. En efecto, lo que hace que una declaración sea 5 Cohen y Harnick (1980) muestran que los niños más pequeños son peores que los mayores en recuerdo libre, esto es, proporcionan menos información que los adultos, pero la que proporcionan no suele ser significativamente menos exacta que la de los adultos.
En: Psicología del Testimonio: Una Aplicación de los Estudios Sobre la Memoria” de Antonio Lucas Manzanero Puebla. Ed. Ediciones Pirámide, 2008, fl. 120 y ss. 6 Davies, Tarrant y Flin analizaron la capacidad de niños en diferentes etapas para describir y conocer a personas. El estudio encontró que los niños fueron más inexactos cuando tenían que recodar la apariencia de la gente o describir los rasgos faciales, que cuando tenían que recordar el suceso en sí. Es posible que esto se deba a que los niños no saben qué lenguaje emplear o a que para describir la apariencia física de las personas hay que realizar estimaciones (de peso, edad, estatura) y, en eso los niños tienen menos experiencia. Ob, cit, fl. 123.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 31 altamente fiable no es tanto la cantidad de elementos que el testigo recuerde, sino que lo representado en la memoria corresponda con lo realmente ocurrido, de ahí que el hecho de que C.D.C.R. usara un lenguaje concreto y puntual no se traduce necesariamente en que estuviera mintiendo. d. Lo mismo ocurre con la estimación del tiempo en el que el menor de edad fijó el desarrollo de los hechos.
Este punto es importante porque la defensa le preguntó a C.D.C.R. durante cuánto tiempo LUIS HERNANDO lo tocó, a lo que este respondió que un año; luego, cuando la Fiscalía le aclaró la pregunta, dijo que 10 minutos. Tampoco fue preciso al indicar cuánto tiempo duró su mamá fuera de la casa, pues indistintamente dijo que 2, 3 o 14 minutos.
No obstante, es entendible que un menor de 5 años de edad expuesto a un evento traumático que atentó contra su libertad y formación sexual no sepa con exactitud el tiempo que transcurrió mientras fue agredido, ni la secuencia exacta de los hechos de esa agresión. Factores emocionales, contextuales y cognitivos pueden variar la forma en que las personas perciben, procesan y recuerdan el tiempo, de modo que esas referencias tampoco son determinantes para asegurar que el menor de edad mintió.7 En ese sentido, lo que resulta esencial en este caso es que C.D.C.R. sabe que su mamá salió de la casa a llamar a su papá; que mientras estuvo solo, LUIS HERNANDO entró a su cuarto, le tocó el pene y lo obligó a tocarle el suyo; que luego 7 Al respecto, ver, Luna Salas Fernando (2021), Fiabilidad de la prueba testimonial, Revista Prolegómenos, Vol, 24(48), fl. 53-67.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 32 este salió de su cuarto, y que momentos después llegó su mamá. Ante esa secuencia, que se muestra lógica, las inexactitudes atribuibles a un mal entendimiento de la pregunta o una falta de precisión del tiempo, en términos de minutos, no comprometen la solidez de su testimonio. e. Existen hechos periféricos que respaldan las declaraciones de C.D.C.R. Al respecto, Yabelid advirtió cambios significativos en el comportamiento de su hijo, poco tiempo después de que se mudaron de la casa de LUIS HERNANDO, ya que no quería comer ni estudiar, y jugaba de manera agresiva con sus juguetes.
Esto, además, le permitió a Yabelid entender el motivo por el cual, a principios del año 2019, LUIS HERNANDO se volvió insistente con ella en que se fueran lo más pronto de la casa, incluso, sin pagarle nada, pues para ese momento, ya había tocado a su hijo. Adicionalmente, Yabelid coincidió con su hijo en la descripción de la casa en la que ocurrieron los hechos: tenía dos cuartos, uno en el que dormían Yabelid y su esposo, y otro en el que dormían los niños, el cual tenía dos camas, un televisor y un armario.
Fue en este último donde LUIS HERNANDO tocó al menor de edad, tal y como aquel lo refirió al señalar que los hechos ocurrieron «en su habitación, cuando estaba solito». Además, había un espacio reservado en la casa en el que el procesado entraba constantemente. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 33 De otra parte, es significativo que, solo después de que Yabelid y su familia se mudaron de la casa de LUIS HERNANDO, C.D.C.R. decidiera contarle a su mamá lo ocurrido: recuérdese que aquel lo amenazó con matarla si le decía algo, así que ante la angustia y el temor que el menor sintió mientras vivió en la casa del procesado, es comprensible que, solo una vez que se sintió libre de amenaza, relatara lo que pasó. Esto le da mayor respaldo y coherencia a su narración8. 13.
Así las cosas, la Corte advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: LUIS HERNANDO materializó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al tocar el pene de C.D.C.R. y obligarlo a tocarle el suyo, cuando este tenía 5 años. La Sala llega a esta conclusión tras analizar el testimonio consistente que la víctima rindió en el juicio, así como sus declaraciones previas y el testimonio de Yabelid, quien evidenció cambios en el comportamiento de su hijo y conoció la narración que este hizo, por primera vez, de lo que le había ocurrido.
Además, C.D.C.R. describió la agresión sufrida y su mamá aportó elementos periféricos que refuerzan su relato. 8 La Corte ha referido los siguientes ejemplos de corroboración periférica en casos de delitos sexuales con menores de edad: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;
(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;
(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603). Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 34 14.
Sin embargo, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 3. Valoración de las pruebas de la defensa 15. La Corporación analizó las estipulaciones probatorias, los testimonios de LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN y su esposa, Clara Rosalba Malaver Cangrejo.
A partir de la información proporcionada advierte que, según la defensa, lo que ocurrió fue lo siguiente: a. A finales de diciembre de 2018, LUIS HERNANDO le arrendó una casa a Yabelid, ubicada en la carrera 158 B N° 136A -14, barrio Villa Cindy de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá, de propiedad de su esposa, Clara Rosalba. b. Sin embargo, la relación con los arrendatarios fue problemática desde un comienzo, pues aquellos no pagaban el arriendo oportunamente.
Además, debido a los múltiples inconvenientes, LUIS HERNANDO llamó en tres ocasiones a la policía y, en otra oportunidad, «en un momento de rabia», en diciembre de 2018, bajó los tacos que estaban en el exterior de la casa y les quitó la puerta de la entrada. c. En virtud de lo anterior, el 18 de enero de 2019, las partes acudieron a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio.
En ella, Yabelid se comprometió a Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 35 entregar a LUIS HERNANDO el inmueble en el que vivían, el 5 de febrero siguiente. Inconforme con ello, Yabelid le dijo a LUIS HERNANDO que estaba dispuesta a todo. Tiempo después, la Fiscalía le informó a LUIS HERNANDO que Yabelid lo había denunciado porque, supuestamente, abusó de su hijo C.D.C.R. d. En consecuencia, los hechos narrados por C.D.C.R. correspondieron a un libreto que Yabelid le enseñó, y que esta usó como represalia en contra del procesado a causa de los problemas que tuvo con él. 16.
Para la Corte, la hipótesis alternativa que planteó la defensa, en ejercicio de las facultades de que es titular, y según la cual, los actos sexuales que se le atribuyen a LUIS HERNANDO son producto de una retaliación de Yabelid y de un aleccionamiento a su hijo no es fiable, y tampoco tiene la fuerza suficiente para cambiar la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Esto es así por lo siguiente: a. Tanto los testigos de la Fiscalía como los de la defensa coincidieron en referir que la relación entre Yabelid y LUIS HERNANDO no fue la mejor, pues entre ellos se presentaron varios inconvenientes derivados del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, aceptar que esas circunstancias conllevaron un plan de venganza en contra del procesado se muestra desmesurado, pues está probado que, en enero de Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 36 2019, aquellos llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que LUIS HERNANDO le condonó la deuda a Yabelid por concepto de arrendamiento y servicios públicos, a cambio de que esta le entregara el inmueble al mes siguiente.
En ese sentido, una vez cumplidas esas obligaciones por ambas partes, no se conoce ningún motivo adicional de discordia, de no ser por los hechos que, en marzo siguiente, C.D.C.R. le contó a su mamá. b. Al margen de las imprecisiones en las que C.D.C.R. incurrió en su declaración respecto de aspectos accesorios, su relato fue consistente en describir que LUIS HERNANDO entró a su cuarto cuando estaba solo; le tocó el pene y lo obligó a tocarle el suyo, relato que no alteró en lo que concierne a los actos sexuales; situación poco probable si, como lo señala la defensa, el niño vacilaba entre la fantasía y la realidad.
Debe destacarse que Yabelid explicó que un hijo de LUIS HERNANDO murió ahogado. Esta circunstancia puede explicar la narración de C.D.C.R. acerca de que aquel se lo comió un cocodrilo, y no, como lo propone la defensa, que el niño no supiera distinguir entre la realidad y la fantasía. c. Por lo demás, las declaraciones de LUIS HERNANDO y su esposa solo refirieron la situación problemática que existió en el desarrollo de esa relación entre arrendador y arrendataria, pero nada más. Incluso, Clara Rosalba admitió que su esposo fue quien propició ese escenario hostil y atentó contra la tranquilidad de sus inquilinos, sin que mencionara que, en algún momento, Yabelid ejerció un acto de agresión o Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 37 retaliativo contra ellos que permita respaldar esa hipótesis alternativa.
En ese sentido, la hipótesis de la defensa para exculpar al proceso de responsabilidad no es fiable. Así, no resulta razonable que una persona denuncie a otra por un delito tan grave, por el hecho de haber tenido algunos problemas cuando fue arrendatario que, además, se resolvieron mediante un acuerdo conciliatorio. En todo caso, las pruebas que invocó la defensa tampoco aportan claridad en ese sentido, porque no hay ni un solo elemento indicativo de que todo fue producto de una retaliación. 17.
En conclusión, las pruebas de la defensa no tienen la entidad suficiente para modificar el panorama de la prueba incriminatoria y tampoco suscitan en el juzgador un estado de duda razonable que deba resolverse en su favor. En consecuencia, la Sala concluye que está acreditado que LUIS HERNANDO le tocó el pene a C.D.C.R. cuando este tenía 5 años, y lo obligó a tocarle su pene.
Estos actos los realizó dolosamente, esto es, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlos. Asimismo, su conducta lesionó la libertad, integridad y formación sexual de C.D.C.R. Además, el carácter antijurídico de su comportamiento no se advierte justificado.
La defensa no planteó en el juicio una causal de ausencia de responsabilidad que pudiera Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 38 enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal. Tampoco invocó que fuera inimputable o que desconociera que tocar las partes íntimas de un menor de edad por debajo de la ropa es un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la Sala advierte que el procesado tenía la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. A pesar de ello, prefirió satisfacer sus deseos sexuales por medio de la afectación de un niño que, debido a su edad, no estaba en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los actos sexuales que ejecutó contra él. Por tanto, su conducta también es culpable. 4.
Respuesta a los argumentos de la impugnación 18. Adicionalmente, aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y la defensa constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. La Sala explicó los motivos por los cuales la anamnesis y la entrevista forense sí constituían pruebas de referencia admisibles.
Esto llevó a que las incluyera en el ejercicio de valoración probatoria, con lo que se accedió a la solicitud que al respecto hizo la defensa. Sin embargo, ello no fue suficiente para modificar el sentido de la decisión, pues las dos declaraciones previas rendidas por C.D.C.R. ratificaron su testimonio en el juicio, y corroboraron la Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 39 hipótesis de la Fiscalía. Por ende, su alegato, aunque fundado, resultó inane. b. El hecho de que el Tribunal le haya restado valor probatorio a los testimonios de la defensa no significa que no los hubiera apreciado de forma conjunta con los demás elementos de prueba.
En efecto, el sistema de libre apreciación o de sana crítica le exige al juez analizar individualmente todas las pruebas que obran en el proceso y, luego, valorarlas en conjunto de manera libre y razonada; pero esto no significa que deba darles mérito a todas ellas. Precisamente, ese ejercicio razonado de valoración es el que le permitirá llegar a una conclusión respecto del mayor o menor grado de fiabilidad de dichos elementos y, siempre que explique las razones por las cuales llegó a esa inferencia con base en las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, su decisión se entenderá ajustada a criterios de razonabilidad.
Entonces, como el Tribunal sí analizó y valoró los testimonios que la defensa presentó en el juicio, solo que consideró que estos corroboraron la hipótesis de la Fiscalía y, además, no eran fiables, pues no tenían la entidad suficiente para derivar un ánimo de venganza por parte de Yabelid «que la llevara a aleccionar a su hijo para inventar un crudo relato de abuso sexual», la Corte descarta el error apreciativo que la defensa denuncia. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 40 c. Pese a que es correcta la afirmación del juez de primera instancia relativa a que ningún testigo es infalible, no es verdad que los menores de edad no tengan la aptitud para declarar en un proceso, en tanto no comprenden la realidad y porque desde los 3 años saben mentir.
En realidad, estas afirmaciones -creencias- son producto de un rezago histórico que actualmente no se compadece con la realidad. Como se refirió, existen evidencias científicas que demuestran que los niños pueden ser tan capaces como los adultos de recordar un suceso y, en cualquier caso, la ley no prevé una restricción para que los menores de 12 años acudan al proceso e indiquen lo que les consta de los hechos objeto de juzgamiento.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SP4638-2020, 25 nov. 2020, rad. 49066 destacó: Tratándose de menores de edad, la Constitución (artículo 33) y la Ley penal colombiana, no establecen restricción alguna para que éstos acudan al proceso (…). Entonces, no existe limitante legal para que los menores de 12 años acudan al proceso penal e indiquen a las autoridades judiciales lo que les consta de los hechos objeto de juzgamiento (…) Sin atender su condición, llámese menor de edad, adulto mayor, incluso personas con problemas mentales, lo que interesa a efectos de obtener la verdad procesal, es que el declarante esté en la capacidad de explicar en qué circunstancias estuvo en contacto con los hechos pasados y lo que le consta de lo percibido de ellos con sus sentidos, siendo al juez a quien le corresponde –con base en el principio de libertad probatoria– valorar su contenido y establecer sus alcances en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 41 Razonamiento que se insiste, aplica igualmente para los menores de edad, quienes también pueden ser llamados a declarar al proceso (…): «La exclusión del mérito que ofrece el testimonio del menor desatiende estudios elaborados por la psicología experimental y forense (…).
Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales»9. Por lo demás, el hecho de que, a partir de los 5 años, un niño tenga la capacidad de mentir no significa que indefectiblemente lo haga, y menos aún que, en este caso, C.D.C.R. lo hubiera hecho.
De todos modos, admitir lo que propone la defensa llevaría a afirmar que la potencialidad que tiene una persona de decir mentiras comporta que siempre lo hará y, por lo tanto, que ninguna declaración es fiable. En ese sentido, resulta inadmisible que el juez de primera instancia asegurara que es absurdo pedirle a un menor de edad un testimonio verdadero, pues es incapaz de decir la verdad.
No puede desconocerse que los menores de edad tienen derecho a que su palabra sea valorada con la misma rigurosidad y objetividad que la de un adulto, esto es, sin descalificaciones generales sustentadas en su edad. Las generalizaciones relativas a que «los niños mienten»; «los niños imaginan cosas», «no se puede confiar en lo que dice un menor», entre otras similares, deben eliminarse del lenguaje judicial, pues implican una discriminación que va en contra del interés 9 CSJ, SP, 22 mar. 2017, rad. 44441.
Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 42 superior del niño, vulneran su dignidad humana y el derecho a ser oídos (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Entonces, será el ejercicio de apreciación objetivo y racional que el juez haga respecto de cada una de las pruebas, al igual que de todas en su conjunto, el que le permitirá concluir si estas se ajustan o no a la realidad y, en consecuencia, si resultan o no fiables pues, en realidad, más que la credibilidad del testigo, lo que resulta relevante es la credibilidad de su testimonio Por lo anterior, el impugnante tampoco tiene razón cuando cuestiona las conclusiones del Tribunal en este punto, pues es claro que algunas referencias del juez de primera instancia no se ajustaban a los avances científicos en la materia y, por tanto, no podían considerarse argumentos correctos para desvirtuar la fiabilidad del testimonio de C.D.C.R. G. Conclusión 19.
La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte y la defensa aportaron. Así, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 43 C.D.C.R. fue víctima de una agresión en contra de su libertad, integridad y formación sexual, específicamente, tocamientos en su pene cuando tenía 5 años, por parte de LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN. Este también hizo que el niño le tocara su miembro viril.
Esa situación fáctica encuadra en la descripción del delito imputado al procesado; esto es, en el de actos sexuales con menor de 14 años. Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de LUIS HERNANDO en la comisión del delito. 20. Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria.
En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2023, mediante la cual condenó, por primera vez, a LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 LUIS HERNANDO MENJURA ALARCÓN 44 Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EDBAFB59675CE6600576CEDA64E1B9588C577F64572BED3322B01966066BDF0 Documento generado en 2025-07-08 Impugnación Especial Rad. 64.227 CUI 11001600072120190038401 45