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SP1691-2025(63288)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 12 de 1991Ley 2365 de 2024Ley 527 de 1999

1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1691-2025 Radicación 63.288 Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual revocó el fallo absolutorio del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) del 22 de enero de 2021, y condenó, por primera vez, a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en grado de tentativa.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Maribeth Mosquera Sánchez residía con sus tres hijos menores de edad, incluida A.C.D.M.1, de 10 años, y su esposo, en la carrera 14A No. 13D-13, barrio Zarzalito del municipio de Zarzal (Valle del Cauca). 2. El 17 de diciembre de 2017, a las 4:25 p. m., JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, quien vivía a dos casas de Mosquera Sánchez, ingresó a la fuerza a A.C.D.M. para que entrara a su vivienda.

Al interior del inmueble, forcejeó con ella y la amenazó con matar a su familia con la intención de accederla sexualmente. 3. Ante la agresión, A.C.D.M. reaccionó con gritos y trató de morder a LONDOÑO PERDOMO para liberarse. Esa conducta de defensa permitió que su madre advirtiera la situación, además del aviso de una de sus vecinas. Aquella, corrió hacia la casa del procesado, ingresó al inmueble y lo sorprendió desnudo, encima del cuerpo de su hija, con sus genitales expuestos, intentando penetrarla.

En ese momento, el procesado le dijo: “me pilló, me pilló, venga negra, arreglemos”. 4. Ante la gravedad de la escena, Maribeth Mosquera Sánchez enfrentó al sujeto, según su dicho, con un machete. Los vecinos acudieron en su auxilio y dieron aviso a la Policía 1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 3 Nacional. Los agentes llegaron al lugar, escucharon los relatos de la madre y la menor, y capturaron a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca) presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa, conforme a los artículos 208 y 27 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, según lo previsto en el literal a), numeral 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 2. El 15 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el cual asumió su conocimiento. 3.

El 18 de abril de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 14 de enero de 2020 la preparatoria. 4. El juicio oral tuvo lugar entre el 11 de junio y el 21 de julio de 2020. En ella, las partes reconocieron como hechos la identidad del acusado y la condición de menor de edad de la Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 4 víctima A.C.D.M. Durante la etapa probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de la menor víctima, su madre Maribel Mosquera Sánchez, de los expolicías Libardo Fabián España Arteaga Nelson Vargas Ibáñez y del médico forense Óscar Marino Franco Arboleda.

La defensa allegó a juicio los testimonios del procesado JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, así como de su esposa Jessica Marcela Galeano Olaya. Tras la práctica probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el delegado del Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio por el delito imputado en tanto que la defensa pidió sentencia absolutoria.

En la última sesión de la audiencia de juzgamiento, el Juzgado anunció el sentido del fallo y absolvió al procesado. El 22 de enero de 2021 profirió la correspondiente sentencia y ordenó su libertad inmediata. 5. La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia. 6. El 26 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conoció del asunto y revocó la sentencia absolutoria.

En su lugar, emitió fallo condenatorio contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. En consecuencia, le impuso la pena principal de seis años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 5 de derechos y funciones públicas por igual término. Además, negó los subrogados penales y libró orden de captura.. 7.

Ante dicha decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) absolvió, por duda razonable, a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Respecto de las circunstancias de modo, la Fiscalía no acreditó la existencia del delito imputado a LONDOÑO PERDOMO ni su responsabilidad penal, pues el material probatorio no superó el estándar de prueba más allá de duda razonable. 2.

Lo anterior lo fundamenta en la declaración de la víctima, quien afirmó que el acusado le introdujo la boca en su vagina, la tocó y la infectó con una enfermedad. Además, relató que en ese momento su progenitora ingresó al lugar y reaccionó con agresividad al ver lo que pasaba. A.C.D.M. indicó que abandonó la cama, salió del inmueble y encontró a miembros de la Policía Nacional.

Además, afirmó haber vivido situaciones similares en dos o tres ocasiones previas. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 6 3. El relato de la madre de A.C.D.M difiere del testimonio de la menor, ya que afirmó haber recibido información de una vecina sobre el ingreso forzado de su hija a la vivienda por parte del acusado.

Al llegar, observó a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO en disposición de acceder sexualmente a su hija, lo que la impulsó a acudir al lugar de los hechos con un machete en la mano, solicitó auxilio a sus vecinos y ellos comunican la situación a la Policía. Los uniformados acudieron al lugar, encontraron al procesado sin ropa y lo capturaron en flagrancia. Según su versión, este hecho ocurrió una sola vez. 4.

La conducta descrita se adecua al punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. Sin embargo, el acervo probatorio no permitió sobrepasar la duda razonable sobre la ocurrencia del hecho. 5. Persisten contradicciones relevantes en aspectos determinantes del caso: i) el número de veces en que habrían ocurrido los actos denunciados; ii) la reacción concreta que adoptó la madre de A.C.D.M. al presenciar la escena; iii) la existencia o no de un arma —en particular, un machete— en poder de la progenitora al momento en que los agentes de la Policía Nacional llegaron al lugar; y (iv) si el acusado estaba efectivamente desnudo en presencia de los uniformados.

Además, los funcionarios policiales negaron haber percibido de manera directa alguna manifestación del ánimo libidinoso que la acusación le atribuye a LONDOÑO PERDOMO. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 7 6. La Fiscalía incurrió en una omisión sustancial al no adelantar una investigación rigurosa ni diligente.

No vinculó al juicio a la vecina identificada como “Yulieth”, quien, conforme al testimonio de la madre de la víctima, le informó lo ocurrido. Tampoco realizó inspección en el sitio de los hechos para constatar la existencia de la ropa de la menor, la cual, según la versión recaudada, permanecía en el lugar de los acontecimientos. 5. Resaltó la pericia del forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró a la menor A.C.D.M. en dos ocasiones.

Durante esas intervenciones, la niña manifestó que JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO le “introdujo el pene en la vagina”. No obstante, el experto señaló que no halló huellas externas de lesión reciente ni signos de desgarro en el himen de la víctima. 6. Concluyó que la víctima adquirió el virus herpes simple tipo 2 ocho días después del contacto con el acusado.

No obstante, los médicos la valoraron dos días después de los hechos y no hallaron indicios físicos de un posible acceso carnal. 7. En cuanto a las pruebas de descargo, la esposa de LONDOÑO PERDOMO declaró que, si bien no estaba en la vivienda el día de los hechos, en una ocasión anterior sorprendió a la menor A.C.D.M. dentro del inmueble.

Además, afirmó que la vecina “Yulieth”, quien informó a la madre de la víctima sobre lo sucedido, consume estupefacientes y ha ingresado a su residencia en otras oportunidades para hurtar diversos Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 8 objetos. 8. El acusado en juicio declaró que suele dejar la puerta de su vivienda abierta y, por tal razón, el día de los hechos la menor A.C.D.M. ingresó sin autorización. Al pedirle que saliera, la niña comenzó a gritar, por lo que procedió a empujarla para que abandonara el lugar.

Según indicó, esa situación ya había ocurrido con anterioridad, cuando la menor, en compañía de la vecina “Yulieth”, intentaron hurtar objetos de su propiedad. 9. En conclusión, la Fiscalía no incorporó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar la hipótesis acreditada por la defensa. Tampoco estructuró un hilo argumentativo que respaldara la hipótesis de la acusación, ni allegó pruebas que permitieran afirmar más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del delito ni la responsabilidad penal del acusado.

B) La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la absolución de JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO y lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1. La menor estuvo el día de los hechos en la residencia del acusado cuando este estaba solo, sin discusión al respecto.

No era la primera vez que visitaba la vivienda. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 9 2. A.C.D.M. presentaba himen no elástico, sin ruptura, por lo tanto, no había sido penetrada por la vagina y no tenía signos visibles de manipulación de su zona genital días posteriores a la ocurrencia del hecho. 3.

La puerta de la casa del procesado estuvo abierta desde antes que la menor ingresara, hasta que resultó capturado, debido a la reacción de la madre de la víctima, quien estaba exaltada e insultaba a LONDOÑO PERDOMO por haber intentado acceder carnalmente a su hija. 4. No existía enemistad entre las partes; ambas mantenían una relación de convivencia pacífica, derivada de su vecindad, reconociéndose mutuamente en su entorno habitual. 5.

Los testimonios recaudados durante la actuación judicial confirmaron la presencia de la vecina identificada como “Yulieth” en el lugar de los hechos. Sin embargo, los declarantes le asignaron roles distintos en el desarrollo del acontecimiento, lo que introdujo una variación en la reconstrucción fáctica sin comprometer la estructura central del relato probatorio. 6.

El testimonio de la madre de A.C.D.M., cuenta con plena fiabilidad, al observar al acusado encima del cuerpo de su hija, con sus genitales expuestos, intentando penetrarla. 7. La menor contaba con tan solo diez años al momento de los hechos. Resulta incompatible con su nivel de Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 10 desarrollo psíquico y emocional atribuirle la capacidad de urdir una versión concertada con una persona adulta, consumidora de sustancias alucinógenas, con el propósito de encubrir una tentativa de hurto en perjuicio del patrimonio económico del acusado y su cónyuge.

Esta inferencia carece de respaldo probatorio y desconoce las características propias de la infancia. 8. Las víctimas de delitos sexuales suelen experimentar temor hacia sus progenitores, al anticipar posibles reproches por haber permanecido en la residencia del agresor. No obstante, el patrullero Libardo Fabián España Arteaga observó en el rostro de la menor A.C.D.M. una expresión de pánico al momento de arribar al lugar de los hechos, lo que reafirma la veracidad del relato y permite descartar cualquier hipótesis basada en la fabulación o el resentimiento. 9.

Sin que resulte determinante establecer si la madre de la víctima portaba o no un machete al momento en que arribaron los agentes de la Policía Nacional, cobra relevancia el testimonio de la menor, quien relató con claridad los actos sexuales concretos ejecutados por el acusado. Su manifestación conserva coherencia, firmeza y armonía con el contexto fáctico que rodeó el hecho investigado. 10.

Que la menor de edad hubiese entrado en anteriores ocasiones a la vivienda del acusado no desvirtúa el delito sexual a él endilgado. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 11 11. En conclusión, la sentencia de condena descansa sobre tres elementos esenciales: i) la declaración coherente y contundente de la madre de la víctima; ii) el testimonio claro y persistente de la menor A.C.D.M. y, iii) la falta de verosimilitud de los descargos ofrecidos por el procesado y de los elementos probatorios presentados por la defensa, los cuales no lograron desvirtuar la imputación formulada por la Fiscalía. 12.

Finalmente, la segunda instancia concluyó que alterar la calificación jurídica hacia el delito de actos sexuales con menor de catorce años quebranta el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, pues desatiende uno de los requisitos necesarios para fundamentar tal cambio. Esta desviación generaría una pena más severa para el procesado, en contravía de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico. 13.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la instancia atribuyó responsabilidad penal al acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. De esta forma, le impuso una pena principal de seis (6) años de prisión, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión domiciliaria.

Ordenó su captura para el cumplimiento de la pena impuesta. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 12 V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Sala de Casación Penal revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga. Fundamentó su petición en los siguientes argumentos: 1.

La defensa cuestionó la tesis jurídica que sirvió de base para vincular los hechos al tipo penal imputado y responsabilizar a su representado, al considerar que dicha argumentación no cuenta con respaldo probatorio. Sostuvo que la menor A.C.D.M., de diez años, conserva plena capacidad para idear un "montaje cínico, atrevido, vulgar e infame", ya que ningún elemento acreditó una limitación que afectara su discernimiento. 2.

Cuestionó la valoración probatoria realizada por la segunda instancia, al apartarse de los criterios establecidos tanto en la normatividad procesal penal como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3. Adicionalmente, destacó que el testimonio de Jésica Marcela Galeano Olaya generó serias dudas sobre la veracidad de las pruebas de cargo.

Afirmó que la Fiscalía no controvirtió su credibilidad ni desvirtuó sus afirmaciones. 4. El procesado, al rendir su testimonio, controvirtió los señalamientos de la madre de la víctima y de los agentes de la Policía Nacional que participaron en su captura. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 13 Bajo ese panorama, sostuvo que persisten dudas razonables sobre aspectos sustanciales del caso, las cuales deben resolverse en favor del procesado, conforme al principio del in dubio pro reo.

VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263- 2019, rad. 54.215. 2.

Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal cuenta con competencia para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. El ejercicio de dicha atribución está enmarcada en el principio de limitación, que autoriza a la Corte a pronunciarse únicamente sobre los aspectos señalados por el recurrente y sobre aquellos estrechamente vinculados a ellos, respetando además la prohibición de reforma en perjuicio cuando el apelante es el único recurrente.

En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 14 inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO.

En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) incluyó todas las etapas esenciales del proceso penal; c) el proceso respetó plenamente el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no fueron practicadas pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y f) hubo garantía a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 15 El procedimiento respetó plenamente las disposiciones legales, sin que aparezcan motivos que comprometan su legitimidad, por lo cual la Corte cuenta con competencia para resolver de fondo el asunto. B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO es penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en grado de tentativa, por hechos en los que la víctima es la menor A.C.D.M. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).

La defensa planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, a) que la menor A.C.D.M., con plena capacidad para hacerlo, preparó un plan dirigido a hurtar los bienes muebles del procesado y su familia, b) que el testimonio de Jésica Marcela Galeano Olaya generó serias dudas sobre la veracidad de las pruebas de cargo, sin ser desvirtuado por la Fiscalía, c) que el procesado controvirtió el testimonio de la madre de la víctima y los agentes de la Policía Nacional.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 16 acreditan la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Corte: a) aludirá a la estructura típica del delito por el que JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO fue condenado, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que corresponde a un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a LONDOÑO PERDOMO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Entonces, para determinar la responsabilidad penal de LONDOÑO PERDOMO y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de conocimiento previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal: conocimiento más allá de toda duda razonable.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 17 Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para cumplir ese propósito, el análisis abordará la estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, el concepto de tentativa y luego en el iter criminis, para finalmente valorar las pruebas practicadas en el juicio, de cara a la conducta desplegada por el procesado. i) Estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. 6.

Este delito está descrito en el artículo 208 del Código Penal en los siguientes términos: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” El sujeto activo es indeterminado; esto es, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce (14) años.

Por acceso carnal debe entenderse la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal y oral, ejecutado por el autor de la conducta punible2. 2 Cfr. CSJ SP-475-2025, 19. Feb. Rad. 63.982, entre otros. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 18 Además, cabe resaltar que el legislador previó con esta norma brindarle una protección especial y diferenciada en materia penal a los menores de 14 años.

Ello, por cuanto responde a un mandato constitucional de protección reforzada a las niñas, niños y adolescentes, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Política y la Declaración Universal de los Derechos del Niño3, en especial a partir del principio de prevalencia del interés superior del menor4. En este sentido, el orden jurídico no solo reconoce a los menores de 14 años como sujetos de especial tutela5, sino que estructura un régimen normativo orientado a impedir de manera categórica cualquier forma de violencia o acceso sexual abusivo contra ellos.

Este enfoque no persigue otra finalidad que la de garantizar su desarrollo integral, salvaguardar su dignidad humana y protegerlos frente a relaciones de poder que, dada su inmadurez emocional y cognitiva, resultan esencialmente asimétricas. Por ello, el sistema penal sanciona con severidad a quienes infringen su libertad e indemnidad sexual, sin exigir prueba sobre su capacidad de consentimiento, en razón de su edad.

Esta especial protección no excluye a los adolescentes mayores de 14 años, quienes también gozan de amparo 3 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor: 2 de septiembre de 1990. Ley 12 de 1991. 4 Cfr. CC- C- 075 de 2013. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, 23 de noviembre de 2006, supra nota 204, párr. 134.;

Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Sentencia del 24 de noviembre de 2009. Párr. 184. Opinión Consultiva OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. supra nota 204, párrs. 56, 57 y 60. 5 Cfr. CC- C-376 de 2010, C-203 de 2005, T- 192 de 2008, C-360 de 2002, T- 395 de 1997, C-685 de 2001, C-118 de 2006, C-318 de 2003, C-839 de 2001, C-534 de 2005, C-367 de 2006, T-727 de 1998, SU-642 de 1998, C-1068 de 2002.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 19 jurídico frente a actos sexuales impuestos por violencia, engaño, amenaza o cualquier forma de coacción. En tales escenarios, el ordenamiento tipifica conductas punibles específicas, con penas proporcionales a la gravedad de la agresión, reafirmando así su compromiso con la garantía plena de los derechos sexuales y reproductivos de todas las víctimas, sin distinción6. 7.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa, por lo cual el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. ii) Tentativa 10. El artículo 27 del Código Penal define la tentativa como la situación en la que el autor inicia actos idóneos que marcan el comienzo de la ejecución del delito y orienta su conducta, de manera inequívoca, hacia la consumación del tipo penal. 11.

La tentativa configura el mínimo umbral del injusto material exigido al autor para activar la respuesta penal 6 Al respecto en CC- C- 876 de 2011: “En efecto, la diferenciación realizada por el legislador entre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protección del artículo 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún configurado plenamente.

Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido a que, aún existiendo el consentimiento del menor de 14 años, lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad”.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 20 prevista por las normas incriminatorias7. Este grado de afectación resulta siempre inferior a la consumación formal, pues no alcanza a satisfacer en su totalidad los elementos normativos que integran la descripción típica del delito. En efecto, frente a la plenitud del injusto que implica ejecutar todos los actos que constituyen el delito consumado, la tentativa representa una afectación parcial, pues produce un resultado típico de daño o de peligro que no satisface las condiciones exigidas para la consumación, a pesar de la intención del autor. 12.

En estos casos, el agente desarrolla una conducta que, aunque impulsada por el dolo de alcanzar la realización total del delito, queda interrumpida por causas ajenas a su voluntad. De ahí que la tentativa es definida como un “delito no consumado”, producto de la irrupción de factores externos que frustran el curso causal requerido por el tipo penal y le impiden al sujeto llevar a término su propósito criminal8.

El elemento subjetivo del dispositivo amplificador del tipo exige que el sujeto activo actúe con dolo directo o de primer grado, lo que implica tanto un componente volitivo como cognoscitivo. Al iniciar la ejecución de la conducta, el agente debe orientar de manera inequívoca su voluntad hacia la 7 Cfr. CSJ- SP 7 nov. 2012. Rad. 36.331, AP-767-2019, 27 feb.

Rad. 49.497. ROXIN Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Acerca de la tentativa en el derecho penal, Pág. 397-434. WESSELS Johannes, BEULKE Werner, SATZGER Helmut. Derecho Penal Parte General El delito y su estructura. Traducción Raúl Pariona Arana. Pacífico editores SAC. Lima-Perú. 2018. § 17 V 4 Párr. 893. Pág. 440. 8 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.

“Derecho Penal – Parte General – Teoría del Delito y de la Pena” Vol. 2. Librería Ibáñez, 2012, pág. 742. WESSELS Johannes, BEULKE Werner, SATZGER Helmut. Derecho Penal Parte General El delito y su estructura. Traducción Raúl Pariona Arana. Pacífico editores SAC. Lima-Perú. 2018. Pág. 412- 424. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 21 producción del resultado típico; esto es, “haberse dispuesto a la acción de cometer el delito”9, pues solo así puede afirmarse que su intención consistió precisamente en lograr dicho desenlace.

Esto significa que el autor emprende un conjunto de acciones destinadas a su propósito, así no solo representa el resultado, lo acepta, sino que lo persigue activamente, con medios adecuados y hace todo lo posible por alcanzarlo10. iii) Iter criminis 11 13. El delito, como manifestación del comportamiento humano, incorpora una dimensión psíquica y física que lo torna susceptible de valoración normativa.

Su génesis radica en el fuero interno del sujeto activo, pero es exteriorizado mediante actos relevantes que amenazan o lesionan los bienes jurídicos cuya tutela ejerce el ordenamiento penal. Por esa razón, la doctrina y la jurisprudencia han delimitado con claridad el recorrido de la conducta delictiva, denominado iter criminis, el cual discurre desde la concepción intelectual del ilícito hasta su consumación. 9 WESSELS Johannes, BEULKE Werner, SATZGER Helmut.

Derecho Penal Parte General El delito y su estructura. Op Cit. § 17 II 4 Párr. 855. Pág. 419. 10 Cfr. CSJ SP-2510-2023, 29 nov. Rad. 55.250. 11 Cfr. CSJ- AP907-2017, 16 de feb. Rad. 37.473. SP 06 mar. 2013, Rad. 35.744. SP 27 jun 2012. Rad. 37.733. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho penal. Parte general. 9.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2010. pág. 249-254.

ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. 1.ª ed. Madrid: Civitas, 1997. Pág. 505-512. DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. Introducción a la criminología y al derecho penal. 3.ª ed. Madrid: Tecnos, 2007. Pág. 145-150. MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general. 7.ª ed. Barcelona: Reppertor, 2006.

Pág. 267-274. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 22 14. En esa línea, la dogmática penal reconoce dos fases: una subjetiva, que abarca la ideación, la intención y la maquinación intelectual orientadas a ejecutar el delito; y otra objetiva, en la cual el autor exterioriza esa intención a través de actos que trascienden la esfera interna y dan inicio a la ejecución. En este estadio, el ordenamiento distingue entre actos preparatorios, ejecutivos, consumativos y de agotamiento, aunque no todos adquieren relevancia jurídico- penal. 15.

La sola intención o el pensamiento no configuran infracción penal alguna. De igual modo, los actos preparatorios, por su carácter equívoco y su desvinculación con un riesgo real sobre el bien jurídico, tampoco permiten atribuir responsabilidad. Por consiguiente, la intervención del derecho penal solo es justificada cuando el agente sobrepasa la etapa de la preparación y avanza hacia la ejecución del tipo, mediante actos que, por su idoneidad e inequívoca orientación a la consumación, satisfacen las exigencias del artículo 27 del Código Penal y hacen viable el juicio de reproche. 16.

Así lo ha sostenido de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia12: el delito exige algo más que la simple voluntad de delinquir, pues requiere una manifestación externa concreta que tenga aptitud para generar una lesión o un peligro relevante, sin que el resultado ocurra por causas ajenas al autor. Por eso, el tipo penal solo es activado cuando el sujeto inicia actos ejecutivos con vocación inequívoca de 12 Cfr. CSJ- AP907-2017, 16 de feb.

Rad. 37.473. SP 06 mar. 2013, Rad. 35.744. SP 27 jun 2012. Rad. 37.733. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 23 consumación; a partir de ese instante, la tentativa adquiere relevancia jurídico-penal. E. Razonamiento probatorio y jurídico. 18. La situación es esta: la Fiscalía acusó a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO como autor material del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en grado de tentativa13.

Luego del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca lo absolvió14. La Fiscalía15 y la Procuraduría16 apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga revocó esa decisión y declaró la responsabilidad penal del acusado por el punible descrito. La defensa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: desde su perspectiva, la Corte debe dictar fallo absolutorio, pues la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta, ni la responsabilidad del acusado. 1.

Valoración de las pruebas de la Fiscalía. 19. La Corte revisó las estipulaciones probatorias17, los testimonios, las declaraciones anteriores de la menor y las experticias aducidas al juicio oral por la Fiscalía. Con base en 13 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de acusación del 18 de abril de 2018. Récord: 00:21:00. 14 Expediente digital.

Cuaderno principal 1°. Págs. 29-49. 15 Expediente digital. Cuaderno principal 1°. Págs. 60-64. 16 Expediente digital. Cuaderno principal 1°. Págs. 66-74. 17 Siendo ellas: i) la plena identidad de José Arley Londoño Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.288.766 y la minoría de edad de A.C.D.M. para el momento de los hechos.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 24 la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Para el 17 de diciembre de 2017 la menor A.C.D.M., de 10 años, vivía con su familia, conformada por sus padres y dos hermanos. Era vecina de JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, quien habitaba en la carrera 14ª número 13D-27, en el barrio Zarzalito del municipio de Zarzal (Valle del Cauca).

La distancia entre sus casas era corta, pues solo las separaba dos viviendas, e incluso, sus patios tenían proximidad. b. La niña había ingresado varias veces a ese recinto. Casi siempre A.C.D.M pasaba por dicho lugar cuando salía a “hacer mandados” o a encontrarse con su padre, a quien esperaba luego de que regresaba de trabajar en los cañaduzales. c. El mencionado día, a las 4:25 p.m., cuando la menor iba pasando por la residencia descrita, LONDOÑO PERDOMO la llamó, le pidió ingresar a la vivienda, pero al ver su negativa, la tomó por la fuerza, la ingresó hasta su habitación, le dijo que no dijera nada o la mataba a ella y a su familia, le acarició la cara y los senos, le quitó sus shorts y sus prendas íntimas y le realizó tocamientos en su vagina.

Luego se bajó los pantalones e intentó penetrarla. d. En dicho momento, la madre de A.C.D.M ingresó a la casa tras el llamado de una vecina del lugar -Yulieth- quien le informó lo sucedido, logrando interrumpir la agresión a la cual estaba siendo sometida su hija. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 25 e. Tras lo sucedido, Maribel Mosquera Sánchez, madre de la menor, profundamente exaltada, regresó a su casa por un machete, con la intención de acabar con la vida de LONDOÑO PERDOMO, situación que fue controlada por los vecinos del sector, quienes llamaron a miembros de la Policía Nacional.

Estos, llegaron al lugar de manera inmediata, encontraron a A.C.D.M. en un estado de pánico -le temblaban las piernas y las manos-, al procesado evidentemente nervioso y desnudo, así como a Mosquera Sánchez, en profunda exaltación. f. Días posteriores al suceso, la menor presentó erupción en sus partes íntimas. Tras exámenes paraclínicos, fue diagnosticada con el virus herpes simple tipo 2, de acuerdo con las experticias realizadas18.

Estas confirmaron la existencia de un nexo de causalidad entre la enfermedad y el contagio descrito. 20. Así las cosas, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía resulta fiable, por los siguientes motivos: a. A.C.D.M. es una testigo-víctima que tenía 10 años para el momento de los hechos y 13 cuando declaró en juicio.

A esa edad, los niños cuentan con la capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente cuando han generado un impacto emocional significativo en ellos19. 18 Realizados el 19 de diciembre de 2017 y el 19 de febrero de 2018. 19 Cfr. CSJ- SP583-2025 05 mar. Rad. 63.763. Esta Corporación, además, en la sentencia de Rad. 24.468 citó el trabajo “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 26 La prueba acreditó que la menor no presentó ninguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara su relato.

Para la época de los hechos, vivía un proceso de formación propio de su edad, y logró identificar con claridad y suficiencia las partes de su cuerpo que considera íntimas, señalando “la vagina, las nalgas” e indicó que LONDOÑO PERDOMO las tocó sin su consentimiento. b. A partir del testimonio de A.C.D.M., así como de su madre Maribel Mosquera Sánchez, es posible decantar desde la psicología del testimonio20, las siguientes valoraciones: Ambas coinciden en las circunstancias temporales, modales y locales de los hechos.

La víctima afirmó que salió a hacer un mandado21 y su madre declaró22 que ella salió por “abuso sexual infantil”. Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. En punto a: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.

Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Por otro lado, en la obra “Psicología del Testimonio: Una Aplicación de los Estudios Sobre la Memoria” de Antonio Lucas Manzanero Puebla.

Ed. Ediciones Pirámide, 2008, se indica: “Similares resultados fueron encontrados por Peterson y Bell (1996) con niños de 2 a 13 años que habían sufrido un accidente y tuvieron que ser tratados en un hospital. Los niños de todas las edades fueron capaces de recordar gran cantidad de detalles del suceso, aunque la cantidad aumentaba con la edad.

Cuando compararon la capacidad de recuerdo de estos niños con otros que habían recibido tratamiento médico en una situación menos estresante encontraron que los primeros, en todas las edades, recordaban menos información sobre lo ocurrido antes y durante el tratamiento incluso sobre detalles centrales, aunque no había grandes diferencias.” 20 VÁZQUEZ, Carmen;

FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes. “La Valoración de la Prueba”. En: FERRER BELTRÁN, Jordi: Manual de Razonamiento Probatorio. Corte Suprema de Justicia. México D.F. 2023.Pág 304 ss. 21 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2020. Récord: 01:05:00. 22 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2020.

Récord: 03:15.00 “Bueno, el pasado 17 de diciembre, la niña salió más o Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 27 solicitud de ella, a esperar a su padre, quien llegaba de trabajar como cotero en los cañaduzales. Ello permite afirmar que la menor sí salió de su casa, que estaba sola, y que tenía con una clara finalidad a la hora en que fue abordada por el procesado.

La víctima A.C.D.M. también logró narrar la circunstancia en que fue aprehendida por LONDOÑO PERDOMO, el cual, la llevó a la fuerza a su casa, la desvistió, le quitó el short y la ropa interior, y en ese momento llegó la mamá y observó lo que estaba sucediendo. Esa declaración es confrontada frente a su fiabilidad y precisión, por cuanto Maribel Mosquera Sánchez23, en juicio expresó que una vecina suya “Yulieth” le advirtió una situación irregular en la vivienda de LONDOÑO y, al ingresar, observó directamente la escena previamente descrita.

El procesado estaba con los pantalones abajo y tenía su miembro viril expuesto y con disposición de realizar actos sexuales con la menor. De esta forma, coinciden sus afirmaciones en juicio con la acusación propuesta por la Fiscalía, y lo hacen en aspectos medulares de los hechos y que configuran la tipicidad de la conducta. menos a las 04:30 p.m., a ver si venía el papá, el papá corta caña, bueno, cuando una vecina de por la casa me va diciendo “vea vecina ese señor de ahí entró a la niña a la fuerza” 23 “FISCALÍA: ¿Qué fue lo que usted observó? M.M.S: Cuando yo entré, ella me dijo, entre que la puerta está abierta, ella me dijo, allá en la pieza, y me indicó que pieza era, me dijo entre que ahí está la niña y la tenía acostada y ya le estaba introduciendo el pene.

Cuando llegó la policía él todavía tenía los pantalones abajo, ya cuando llegó la policía lo hizo vestir y todo”. Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2020. Récord: 03:10.00 Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 28 Adicional a ello, resulta indicativa la frase expresada en juicio por la madre de la víctima, cuando refiere que al interrumpir el acto, LONDOÑO PERDOMO le manifestó “ay, me pillaron, me pillaron, venga negra, hablemos”24, la cual indica que el procesado sabía de su actuar ilegal.

En esas circunstancias, Maribel, alterada, tomó un machete con la intención de enfrentar al acusado. Después de ese momento, varios vecinos del sector salieron a solicitar ayuda, y agentes de la Policía llegaron al lugar, intervinieron en la confrontación y capturaron al procesado. Ambas testigos -víctima y su madre-, también afirmaron en el marco del juicio oral que el procesado tenía referenciada a A.C.D.M., pues le “tiraba piropos” cuando ella pasaba por su casa, y expresaron al unísono que luego de los hechos la niña ha tenido episodios de depresión e “intentos de suicidio”.

De lo anterior es posible deducir, hasta este momento, que las testigos han sido fiables. La versión ofrecida por la menor goza de fiabilidad y, además, encuentra respaldo en el testimonio rendido por su madre. c. Además, existen hechos periféricos que corroboran la declaración de la menor y de Maribel Mosquera Sánchez. Dichas declaraciones son compatibles con los testimonios de los expatrulleros de la Policía Nacional: Libardo 24 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2020. Récord: 01:40:00. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 29 España Arteaga25 y Nelson Vargas Ibáñez,26 quienes informaron haber arribado al lugar de los hechos dos o tres minutos después del suceso, y observaron a la menor en un estado de pánico, pues le temblaban las piernas y las manos. Igualmente, evidenciaron el excesivo estado de nerviosismo que presentaba LONDOÑO PERDOMO, la exaltación de Maribel Mosquera Sánchez, así como de los vecinos del barrio, que generaron una aglomeración por la situación acaecida.

Ello resulta relevante, pues pese a que no presenciaron los hechos delictivos, si corroboran los dichos de A.C.D.M. y de su mamá, ya que fácticamente ratifica la fecha, hora de los hechos, y la situación ocurrida por lo narrado por ellas, esto es, el intento de acceso carnal que pretendía LONDOÑO PERDOMO con su vecina menor de edad. Así también con el testimonio del Dr. Óscar Marino Franco Arboleda, profesional especializado forense de medicina legal y ciencias forenses, zona Ronaldillo, quien escuchó el relato de la menor y fue testigo de su afectación emocional.

Él además le recomendó asistir a tratamiento psicoterapéutico e inició el tratamiento contra el virus herpes simple tipo 2 que halló en el cuerpo de la víctima. 22. La anterior valoración probatoria en conjunto, permite vislumbrar, además el camino delictual que persiguió 25 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 11 de junio de 2020.

Récord: 01:46:00. 26 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2020. Récord: 02:15:00. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 30 LONDOÑO PERDOMO para ejecutar el delito por el cual fue acusado, esto es: i) de tiempo atrás manifestó su intención sexual libidinosa contra A.C.D.M., pues esta expuso que de manera recurrente le propiciaba piropos e insinuaciones con su lengua, contando ella con tan solo 10 años para ese momento; ii) sabía que A.C.D.M. frecuentemente salía a recibir a su papá del trabajo o a “hacer mandados” y en dicho trayecto, pasaba por la casa de LONDOÑO PERDOMO, por ello, aprovechó esa circunstancia para tratar de accederla carnalmente; iii) con ese fin, la sujetó por la fuerza y la arrastró hasta su habitación, separada del resto del inmueble únicamente por una cortina.

Allí, le retiró el short y le bajó la ropa interior, mientras él se despojaba de sus prendas íntimas. Luego, acercó su boca a la vagina de A.C.D.M. y, tras ubicarse sobre su cuerpo, intentó introducir el pene. 23. Los actos descritos evidencian una ejecución idónea de la conducta punible, orientada de manera clara y directa a su consumación. Tales hechos activan el dispositivo amplificador del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, al reflejar en LONDOÑO PERDOMO una voluntad determinada de lograr el resultado, utilizando medios aptos y desplegando acciones deliberadas para concretarlo.

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 31 La conducta analizada está inscrita en la modalidad de tentativa acabada27, dado que el acusado desplegó todos los actos necesarios para consumar el acceso carnal abusivo, y orientó su voluntad hacia ese resultado. Sin embargo, un factor externo impidió su concreción: la intervención de Maribel Mosquera, madre de A.C.D.M., quien en ese momento, ingresó y lo empujó para alejarlo.

Esto es, LONDOÑO PERDOMO sólo alcanzó a iniciar su realización, pero no logró culminar el resultado punible28. Así las cosas, esta Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO materializó el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa. 24.

La Sala concluye lo anterior con base en el siguiente análisis: una vez definido el concepto de iter criminis, y tratándose de un delito de ejecución instantánea, advierte que la conducta de LONDOÑO PERDOMO revela un dolo unitario, no renovado, con un plan único y una finalidad criminal concreta. El autor trató de materializar su propósito mediante múltiples actos que ejecutó de forma continuada en el tiempo, y la madre de la víctima lo interrumpió. No obstante, esta determinación solo es provisional, pues está apoyada en la valoración crítica de la información 27 ROXIN, Claus.

La teoría del delito en la discusión actual. Acerca de la tentativa en el derecho penal. Editorial Instituto Pacífico. Lima: 2021. Págs. 397-434. 28 Cfr. CSJ AP-767-2019, 27 feb. Rad. 49.497. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 32 aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2.

Valoración de las pruebas de la defensa 25. La Sala analizó las estipulaciones probatorias, los contrainterrogatorios de la defensa los testimonios del procesado JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO, quien renunció a su derecho a guardar silencio, así como de su esposa Jessica Marcela Galeano Olaya. Según estos medios de conocimiento, lo que sucedió fue lo siguiente: a. A.C.D.M. residía con sus padres y dos hermanos y eran vecinos del procesado, quien convivía con su pareja Jessica Marcela Galeano desde aproximadamente seis años.

Quince días antes del hecho investigado, la menor ingresó sin permiso a la residencia de LONDOÑO PERDOMO con la intención de hurtar, bajo la creencia de que no había nadie en el inmueble. Sin embargo, el acusado la sorprendió dentro de su vivienda y la expulsó del lugar. b. El 17 de diciembre de 2017, Jessica Marcela Galeano salió de su vivienda para comprar arroz y dejó la puerta de entrada sin seguro.

A.C.D.M aprovechó ese instante para ingresar nuevamente con la intención de hurtar en la habitación del procesado, quien descansaba momentáneamente. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 33 Al advertir su presencia, él la expulsó del lugar. La menor reaccionó con gritos, manifestó que LONDOÑO PERDOMO la había violado y corrió hacia la casa de la vecina “Yulieth”, a quien refieren como consumidora de estupefacientes.

Ambas -Yulieth y la víctima- diseñaron un plan criminal para simular una agresión y facilitar el hurto de los bienes de la residencia. c. La relación entre la víctima, su madre y el procesado, así como con la esposa de este, transcurría sin conflictos ni animadversión. En ambas oportunidades en que A.C.D.M. entró a la residencia, JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO estaba solo en el inmueble. 26.

El testimonio de Jessica Marcela Galeano, primera prueba presentada por la Fiscalía, no desvirtúa la hipótesis de la acusación. La esposa del procesado expresó de forma precisa que no estaba en la vivienda al momento de los hechos y, en consecuencia, no aportó datos relevantes para la reconstrucción fáctica, ya que su ausencia del lugar impidió cualquier conocimiento directo de lo ocurrido.

La segunda prueba presentada, esto es, el testimonio de LONDOÑO PERDOMO giró exclusivamente en construir una versión alternativa basada en la negación de los hechos atribuidos, y sostuvo que la denuncia surgió por un intento de hurto cometido por A.C.D.M. dentro de su residencia. Esta Corporación considera que los planteamientos expuestos no modifican la conclusión provisional previamente trazada.

Por el contrario, evidencian un intento por atribuir a Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 34 la víctima —una niña de apenas 10 años en ese momento— conductas como el consumo de estupefacientes y la comisión de hurtos y, en consecuencia, la capacidad de idear una acusación falsa contra el procesado, lo cual resulta inadmisible.

Ningún ejercicio legítimo de defensa puede fundarse en ultrajar a quien denuncia una agresión sexual. Resulta incuestionable que el procesado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa, lo cual le permite presentar una versión alternativa de los hechos y negar su responsabilidad. Sin embargo, dicha prerrogativa no impone a los jueces la obligación de acoger sus afirmaciones sin someterlas a un análisis serio y razonado.

La función judicial exige contrastar tales planteamientos con el acervo probatorio reunido en juicio, y fundar sus decisiones en una valoración crítica y objetiva de los elementos de convicción, sin que baste la mera exposición de hipótesis defensivas para desvirtuar la responsabilidad penal cuando esta se encuentra acreditada.29 27. De esta manera, la Sala observa que las pruebas de la defensa no proporcionan una hipótesis alternativa, y tampoco restan fiabilidad al dicho de los testigos de cargo como para generar una duda razonable.

Por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlos: lo cierto es que LONDOÑO PERDOMO emprendió una serie de actos idóneos e inequívocos dirigidos a acceder carnalmente a A.C.D.M., lo cual resultó impedido por la progenitora de esta. 29 Cfr. CSJ SP-475-2025, 19 feb. Rad. 63.982. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 35 28.

Dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva. 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación 29. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente:  a. El testimonio de Jessica Marcela Galeano, esposa del acusado, no logró desvirtuar la solidez de las pruebas de cargo, toda vez que ella misma reconoció que no estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos. b. El impugnante sostuvo la existencia de duda razonable sobre aspectos sustanciales del caso, lo cual considera debe resolverse en favor del procesado conforme a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, pasa por alto que las dudas deben surgir después de un proceso crítico de valoración de las pruebas. En este caso, luego de cumplida esta labor, no es posible llegar a ese estado epistemológico, sino a otro muy distinto: esas pruebas señalan, con un altísimo grado de probabilidad, que el acusado es responsable del delito sexual por el que fue acusado y que desplegó en contra de A.C.D.M. c. En su réplica, la defensa aseguró que el acusado controvirtió los testimonios de la madre de la víctima y de los uniformados intervinientes.

Sin embargo, esa afirmación Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 36 carece de sustento. El acusado presentó una versión alternativa de los hechos, sustentada exclusivamente en su propio testimonio y en el de su esposa. Al confrontar su declaración con el resto del acervo probatorio, esta quedó desvirtuada, ya que las demás fuentes ofrecieron mayor nivel de detalle, coherencia interna y credibilidad en el contenido expuesto. 30.

En suma, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. 31. La Sala cuestiona que la defensa técnica del procesado utilice un lenguaje claramente discriminatorio contra una mujer, menor de edad y víctima de delitos sexuales, al catalogar su dicho como “cínico, atrevido, cruel, infame”30. La Sala Penal reprocha de manera enfática el enfoque adoptado por la defensa, al recurrir a descalificaciones contra la víctima y su madre, a quienes les atribuye calificativos impropios en el contexto judicial.

Esa línea argumentativa desconoce los límites del derecho de defensa, cuyo ejercicio debe mantenerse dentro del respeto a la dignidad humana. Dicho principio encuentra respaldo normativo en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra junto con sus protocolos adicionales, 30 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 11 de junio de 2020. Récord: 00:34:00. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 37 que en conjunto orientan la actuación ética de quienes intervienen en el proceso penal31. Los instrumentos internacionales que regulan el derecho de defensa reconocen múltiples atribuciones esenciales para garantizar el debido proceso32.

Entre ellas, sobresalen cuatro pilares fundamentales: i) las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de defensa; ii) la forma personal o asistida o personal y asistida como el acusado se opondrá al ejercicio del poder punitivo; iii) las facultades relacionadas con el aporte o validación de la información que se va a introducir en el juicio para acreditar o desvirtuar los fundamentos fácticos de la acusación y; iv) los derechos surgidos en el fallo.

Estos componentes refuerzan la legitimidad del proceso penal y protegen la dignidad de toda persona sometida a juicio. Ninguna de las facultades derivadas del derecho de defensa autoriza a desacreditar o vulnerar las garantías de las víctimas, en tratándose de niñas y mujeres, quienes gozan de una protección constitucional y convencional reforzada.

En este caso, la estrategia utilizada en sede judicial generó escenarios de revictimización prohibidos por el ordenamiento jurídico. Así lo dispone el artículo 5º de la Ley 2365 de 202433, 31 Cfr. Declaración Universal de Derechos Humanos, art.11.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art.14.3; Convención Americana de Derechos Humanos art. 8.2.d;

Convenios de Ginebra I, II y III, art. 105; Convenio IV art. 72; Protocolo I, art. 75.4.e) y Protocolo II, art. 6.2. 32 Presentadas como: todas las garantías, debidas garantías, garantías mínimas o garantías judiciales. 33 “ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de acoso sexual tienen derecho a la verdad, a ser tratada con dignidad, a la intimidad, confidencialidad, libertad de expresión, atención integral en salud, el acceso efectivo a la justicia, la Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 38 que proscribe expresamente prácticas que reproduzcan violencias en contra de las víctimas durante el proceso penal.

Esta disposición también encuentra respaldo en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará” 34, la cual obliga a los Estados parte a garantizar mecanismos eficaces de acceso a la justicia, libres de estereotipos, agresiones simbólicas o represalias institucionales.

G. Conclusión 32. La Corte analizó la declaración rendida por A.C.D.M. y encontró coherencia y claridad en su contenido, especialmente en lo relativo a que el procesado realizó tocamientos indebidos en su vagina y el intento de penetrar vía vaginal con su pene, lo que constituye una agresión contra su integridad y formación sexual. La menor detalló con precisión el tiempo, el modo y el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que permitió identificar como responsable penal a su vecino, JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO.

Además del testimonio de la menor, la Corte examinó la declaración de su madre, Maribeth Mosquera Sánchez, quien corroboró lo ocurrido al narrar cómo, tras el aviso de una vecina, ingresó a la vivienda y logró impedir la consumación del acto que el procesado ya había iniciado. Esta evidencia reparación, la no repetición, la no revictimización, la no violencia institucional, a la protección frente a eventuales retaliaciones, a la no confrontación con su agresor, entre otros, acorde al marco constitucional, legal y jurisprudencial colombiano”. 34 En especial artículos 4º, 7 a).

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 39 reforzó la fiabilidad del relato de la víctima y permitió consolidar el juicio de responsabilidad penal. Ello contó con la corroboración de los expolicías que atendieron el llamado de habitantes del sector, quienes evidenciaron la alteración del orden público, y que la causa fue el intento de violación del procesado a A.C.D.M. El dictamen de medicina legal, junto con el testimonio del médico forense Óscar Marino Franco Arboleda, permitió establecer que ocho días después de los hechos la menor presentó contagio por herpes simple tipo 2, patología que, según la valoración médica, únicamente es transmitida por contacto sexual.

En general, las pruebas de la Fiscalía fueron consistentes y coherentes y permiten superar el umbral de duda razonable bajo su análisis y comprobación. Las pruebas y argumentos presentados por la defensa no lograron controvertir la responsabilidad penal de LONDOÑO PERDOMO ni sustentaron la hipótesis alternativa propuesta sobre los hechos materia de juicio.

La versión del acusado sobre la ocurrencia de los hechos carece de respaldo en otros elementos probatorios. Tampoco logra desvirtuar la acusación el testimonio de Jessica Marcela Galeano, su cónyuge, ya que no presenció lo ocurrido ni relató hechos que permitieran exonerarlo de responsabilidad. Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 40 Este comportamiento, además de configurar una infracción penal, vulnera de manera directa los derechos fundamentales del menor, en particular su integridad personal, como ya se expuso. 24.

Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. 25. Igualmente, la Sala le ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) que haga efectiva la orden de captura contra el procesado, por mandato dispuesto en la sentencia de segunda instancia. VII.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante la cual condenó, por primera vez, a JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en grado de tentativa (Art. 208 y 27 del Código Penal).

Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 41 Segundo: Ordenar al juzgado de primera instancia que haga efectiva la orden de captura dispuesta en la sentencia de segunda instancia, la cual no fue librada por el Centro de Servicios Judiciales. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAC97A33A434AAA7F227E03475CDA7EC402CCDB377A68C6BAD981933FC3413F3 Documento generado en 2025-07-08 Impugnación Especial Rad. 63.288 CUI 76895600019220170119601 JOSÉ ARLEY LONDOÑO PERDOMO 43