Micelio
SP16905-2016(44312)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Decreto 1038 de 1984Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Decreto 3030 de 1990Decreto 512 de 1989Decreto 615 de 1984Ley 100 de 1980Ley 11 de 1992Ley 16 de 1972Ley 171 de 1994Ley 1762 de 2015Ley 22 de 1981Ley 26 de 1987Ley 28 de 1959Ley 30 de 1986Ley 32 de 1985Ley 365 de 1997Ley 5 de 1960Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 707 de 1994Ley 733 de 2002Ley 74 de 1968Ley 76 de 1986Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 44312 Miguel Alfredo Maza Márquez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP16905-2016 Radicación No. 44312 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dicta sentencia dentro del proceso adelantado contra el General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez, quien fuera acusado por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla — este último en el grado de tentativa—, y concierto para delinquir.

I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Miguel Alfredo Maza Márquez se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.943.150 expedida en Bogotá, nació el 4 de diciembre de 1937 en Santa Marta, hijo de Miguel Maza Uged y Gladis Elodia Márquez (fallecidos); casado con Isolda Álvarez; graduado en sociología de la Universidad Autónoma del Caribe, oficial de la Policía Nacional.

Llegó hasta el grado de General, hoy en retiro. Se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cargo que ostentó del 23 de mayo de 1985 hasta el 5 de septiembre de 1991[footnoteRef:1]. [1: Según Decreto 2088 del 5 de septiembre de 1991, folio 151 del cuaderno 74.] Actualmente se encuentra en centro de reclusión en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía instructora el 20 de noviembre de 2013.

El procesado fue puesto a disposición de esta Sala una vez quedó en firme la resolución acusatoria el 25 de julio de 2014. II.

HECHOS Para los años 1988 y 1989, el grupo armado ilegal denominado autodefensas del Magdalena medio, comandado por Henry de Jesús Pérez Durán, se dedicaba a combatir la subversión en esa zona del país, así como a la comisión de otras conductas punibles. Pérez Durán, en ese contexto, se vinculó con las mafias del narcotráfico a través de Gonzalo Rodríguez Gacha, alias el Mexicano, propietario de grandes extensiones de tierra en la misma zona geográfica, quien se convirtió en su gran financiador, obteniendo a cambio seguridad para producir estupefacientes en la región. Henry de Jesús Pérez Durán, entonces, era aliado incondicional de Gonzalo Rodríguez Gacha mientras este último era socio de Pablo Emilio Escobar Gaviria, Jefe del “Cartel de Medellín”.

Por la época, de otra parte, había adquirido especial fuerza política el movimiento Nuevo Liberalismo, cuyo líder era el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, para entonces Senador y aspirante a ser el candidato del Partido Liberal a la Presidencia de la República, quien adoptó como una de sus principales banderas de campaña su combate frontal contra el narcotráfico.

Anunció, entonces, que utilizaría en esa lucha, entre otros instrumentos, la extradición de los narcotraficantes a los Estados Unidos. Esto generó la animadversión de Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien ordenó su asesinato. La banda de sicarios “ Los Priscos ” no consiguió hacerlo en un primer intento realizado en la ciudad de Medellín. Ante la dificultad que entrañaba llevar a cabo otro ataque en esa misma ciudad debido a la alerta de las autoridades, Pablo Escobar Gaviria le pidió a Gonzalo Rodríguez Gacha efectuar el atentado y éste acudió a las autodefensas del Magdalena medio comandadas por Henry de Jesús Pérez Durán, quien para materializarlo escogió de entre sus filas a Jaime Eduardo Rueda Rocha.

Por entonces, el General Miguel Alfredo Maza Márquez era el director del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, el organismo que tenía a su cargo la protección del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento. Y en esa condición, dada además su cercana relación con el paramilitar Pérez Durán, asumió participar en el magnicidio. Su contribución consistió en debilitar la protección del doctor Galán Sarmiento.

Maza Márquez logró ese cometido nombrando como jefe de seguridad del político a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, una persona recién vinculada al organismo de seguridad, sin ninguna experiencia en ese cargo y conocida de Jaime Eduardo Rueda Rocha. Ese cambio del jefe de escoltas no fue bien recibido por el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, por su familia y tampoco por el círculo de colaboradores más cercanos de su campaña política.

El General Maza, sin embargo, mantuvo en esa posición estratégica a Jacobo Alfonso Torregroza Melo avalándolo como un hombre de su entera confianza. Por su parte, Torregroza Melo desde su llegada al esquema de protección del doctor Galán Sarmiento asumió una actitud hostil frente a los miembros más antiguos de la escolta y de mayor confianza del protegido, procurando la salida de algunos de ellos.

Llegó así el 18 de agosto de 1989, fecha en la cual el doctor Galán Sarmiento estaría en el municipio de Soacha (Cundinamarca) en un acto público. Era la ocasión en la que según el plan criminal se llevaría a cabo el atentado. Torregroza, ese día, adoptó un comportamiento claramente contrario a sus deberes y facilitó la realización del propósito.

En la mañana de ese 18 de agosto, el coronel de la Policía Nacional Valdemar Franklin Quintero, el mismo oficial que dos semanas antes había frustrado el atentado en Medellín contra el doctor Galán, fue asesinado en dicha ciudad. No obstante esa circunstancia que imponía extremar la protección del doctor Galán, su Jefe de Seguridad Torregroza realizó acciones contrarias a esa finalidad: disminuyó la escolta enviando algunas unidades a otro destino, no hizo las coordinaciones necesarias para que la Fuerza Pública tomara control de la plaza de Soacha antes de la manifestación, no impartió instrucción alguna a los miembros del esquema y tampoco hizo la avanzada de rigor para cerciorarse de que existieran condiciones de seguridad adecuadas en el lugar donde haría presencia su protegido.

Y a pesar de todo ello, antes de que el candidato y sus acompañantes salieran para el sitio, les hizo saber que la seguridad en Soacha estaba debidamente organizada. Una vez en la plaza, cuando apenas el candidato presidencial subía a la tarima, Jaime Eduardo Rueda Rocha le disparó repetidamente causándole heridas que determinaron su fallecimiento.

En el mismo ataque murieron Julio César Peñaloza Sánchez, concejal de Soacha, Santiago Cuervo Jiménez, escolta del doctor Galán y servidor del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—. Pedro Nel Angulo Bonilla, también escolta del Senador, sobrevivió a las lesiones recibidas. Mientras se perpetraba el ataque, Jacobo Alfonso Torregroza Melo no estuvo al lado de su protegido, tampoco se apersonó de la situación en aras de brindarle la atención médica inmediata y, adicionalmente, fue sorprendido cuando desde un teléfono público instalado en el hospital a donde había sido llevado el doctor Galán, le reportaba lo sucedido a un desconocido quien le preguntaba si el dirigente político estaba muerto.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá designada especialmente, a través de resolución del 21 de diciembre de 2005, al calificar el mérito del sumario dentro del proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero[footnoteRef:2] por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, compulsó copias para que se investigaran otros posibles autores o partícipes. [2: Folio 112 del cuaderno 52.] En razón de ello, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resolución del 17 de junio de 2009[footnoteRef:3], decretó la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación de Miguel Alfredo Maza Márquez. [3: Folio 63 a 67 del cuaderno 56.] Así que agotada en lo posible la investigación, el 24 de noviembre de 2010 se profirió resolución acusatoria contra Miguel Alfredo Maza Márquez, por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, donde surtido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del procesado propuso colisión de competencia, la cual fue resuelta por esta Sala de Casación Penal el 14 de diciembre de 2011, declarándose competente para conocer de la actuación adelantada contra el General retirado Maza Márquez, motivo por el cual se remitió el expediente a esta Corporación[footnoteRef:4]. [4: Folio 278 del cuaderno 71.] Seguidamente, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 20 de enero de 2012 (rad. 38079), resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación por falta de competencia, tanto del funcionario judicial instructor como del encargado del juzgamiento, en la medida en que se desconoció la calidad de aforado de Miguel Alfredo Maza Márquez, pues de los hechos objeto de investigación se dedujo la relación funcional que éstos tenían con el cargo que aquél desempeñaba para dicha época como Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Esta determinación implicó, en ese momento, la libertad inmediata del sindicado, por cuanto en su contra pesaba medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. 2. Luego de ello, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 04 de 2011, mediante resolución 0-0207 del 7 de febrero de 2012[footnoteRef:5], asignó el caso al Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Despacho que en resolución del 11 de julio de 2012[footnoteRef:6] dispuso la apertura de la correspondiente instrucción y ordenó la vinculación del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez mediante diligencia de indagatoria, la cual fue recibida en diez sesiones que comenzaron el 14 de septiembre de 2012 y finalizaron el 27 de febrero de 2013. [5: Folio 280 del cuaderno 71.] [6: Folio 195 del cuaderno 72.] El 20 de noviembre de 2013, esa Fiscalía le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor del delito de homicidio con fines terroristas (art. 29 del Dec. 180 de 1988) cometido en concurso homogéneo, del cual fueron víctimas el entonces aspirante a la presidencia Luis Carlos Galán Sarmiento, junto con el Concejal de Soacha Julio César Peñaloza Sánchez y el escolta del DAS Santiago Cuervo Jiménez; mientras que tal conducta se predicó tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla, por igual escolta del DAS.

Lo anterior, en concurso heterogéneo con el ilícito de concierto para delinquir (art. 340, inc. 2°, de la Ley 599 de 2000). Bajo idéntica tipificación, el 16 de julio de 2014, estando la investigación a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, se profirió resolución acusatoria en contra de Miguel Alfredo Maza Márquez. Con la ejecutoria de la convocatoria a juicio, ocurrida el 25 de julio siguiente, tras haberse negado la reposición de dicha determinación, el proceso fue asignado a esta Sala de Juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política.

En el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado y a su vez cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal, pretensión que fue negada en la audiencia preparatoria celebrada el 27 de enero de 2015, como quiera que — consideró esta Corporación—, respecto de los hechos en que se fundaba la acusación, era dable afirmar que eran constitutivos de crímenes de lesa humanidad y, por tanto, la acción penal estaba vigente.

Resuelto ese incidente de nulidad, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, en cuyo curso se recaudaron los elementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria. Una vez se culminó esa labor, el expediente pasó al Despacho para elaborar el respectivo proyecto de fallo. Es necesario anotar que en esta actuación se reconocieron dos partes civiles.

La primera, constituida por Gloria Pachón de Galán, Juan Manuel, Claudio Mario y Carlos Fernando Galán Pachón, así como por Luis Alfonso Galán Corredor[footnoteRef:7], todos ellos perjudicados con la muerte del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento y; la segunda, constituida por Gloria Mercedes Rojas Escobar[footnoteRef:8], perjudicada con la muerte del Concejal de Soacha Julio César Peñaloza Sánchez. [7: Auto del 3 de junio de 2008.

Folio 13 del cuaderno de la parte civil.] [8: Auto del 8 de agosto de 2011. Folio 23 del cuaderno de la parte civil.] IV. SÍNTESIS DE LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Alegación de la Fiscalía Inicia advirtiendo que aun cuando varios de los declarantes en este proceso son personas que han estado vinculadas a organizaciones delincuenciales, por este hecho no puede restárseles mérito probatorio, toda vez que sus dichos deben ser apreciados, según lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a la luz de los parámetros de la sana crítica.

Destacó que el contexto histórico que rodeó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, muestra claramente la sumatoria de intereses de los narcotraficantes y los paramilitares del Magdalena medio para acabar con su vida, debido a su marcado interés por combatirlos. Uno de ellos fue la alianza que se evidenció entre Miguel Alfredo Maza Márquez y Henry de Jesús Pérez Durán. Contexto que en criterio del Fiscal, se definió en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia contra Alberto Rafael Santofimio Botero (CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761), a partir de la cual se estableció la connivencia de Pablo Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Henry de Jesús Pérez Durán para llevar a cabo el atentado contra Galán Sarmiento.

Así que en desarrollo de tales propósitos, las autodefensas del Magdalena medio hicieron “ uso de sus nexos ” con Miguel Alfredo Maza Márquez, quien como Director del DAS podía brindarles apoyo en sus labores criminales, especialmente la opción de contar con la información sobre desplazamientos, traslados y ubicación del político, pero, particularmente permear su esquema de seguridad.

Resaltó el Fiscal, que el delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se concreta en la promoción del grupo armado ilegal, pues el procesado a través de comportamientos tales como abstenerse de perseguir a sus integrantes y ayudarlos a eludir a las autoridades, lo fortaleció y apoyó su expansión. Para ello cita los requisitos que lo configuran, declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 1997.

Frente al primero de ellos, consistente en la existencia de una organización que tenga carácter permanente con objetivos dirigidos a la comisión de delitos indeterminados, señaló la Fiscalía, que es un hecho claro y demostrado que las autodefensas del Magdalena medio fue un grupo armado ilegal al mando de Ramón Isaza, Gonzalo Rodríguez Gacha y Henry de Jesús Pérez Durán, último con el que Miguel Alfredo Maza Márquez mantuvo relaciones.

De las declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, y de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, quienes hicieron parte orgánica de las autodefensas del Magdalena medio, el Fiscal extrajo su organización, estructura y objetivos de ese grupo armado ilegal, así como los entrenamientos de sus militantes en campos a los que acudían instructores extranjeros, entre ellos Yair Klein.

Allí, precisamente, dijo que se entrenó al detective del DAS Orlando Monroy Rivera, tal como lo relató Héctor Muñoz Hortúa, su compañero de labores. Señaló el acusador que en las investigaciones adelantadas por la denominada “ parapolítica ” y en sede de la jurisdicción de justicia y paz, se ventiló el poder de las autodefensas del Magdalena medio como grupo armado, a lo que se sumó la declaración de varios testigos en este proceso.

Uno de ellos fue Álvaro Jiménez Millán, quien por razón de investigaciones no formales y de carácter privado adelantadas en el Magdalena medio a raíz de la muerte de líderes del M-19, viajó a Puerto Boyacá y entró en contacto con Henry de Jesús Pérez Durán y Luis Meneses, alias Ariel Otero, comandantes paramilitares. De esa manera, adquirió el conocimiento sobre la “ interacción perversa ” entre estamentos estatales, particularmente el DAS, con los ilegales, quienes por ese vínculo no fueron perseguidos ni capturados.

Otro de los testigos citados por el Fiscal fue José Otty Patiño Hormaza, quien también como investigador en esos mismos temas, no solo confirmó la percepción referida por Álvaro Jiménez Millán, sino que para él fue evidente que las investigaciones se dirigían indiscriminadamente a vincular a Pablo Emilio Escobar Gaviria, dejando a un lado otros posibles autores.

Concretamente destacó que la relación entre el DAS y las autodefensas era clara, citó como prueba de ello una conversación telefónica en donde Luis Meneses hablaba con Maza Márquez. De los vínculos de altos mandos del DAS con las autodefensas del Magdalena medio y de los encuentros con la cúpula del grupo armado ilegal, el acusador indicó que también fueron testigos Iván Roberto Duque Gaviria y Wilson de Jesús Pérez, quienes manifestaron que el procesado, en su condición de Director del DAS, permitió la movilidad de Henry de Jesús Pérez Durán y no actuó en su contra.

Agrega que Iván Roberto y Wilson también sostuvieron que Carlos Enrique Ciro Parra, Sacerdote encargado de acercamientos entre Henry Pérez y Maza Márquez, fue utilizado en algunas oportunidades para transmitir mensajes. Destacó la Fiscalía que con estos mismos testigos se prueba que luego de la fuga de Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material de la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, este sicario logró refugiarse en Puerto Boyacá, lugar al que llegó acompañado por detectives del DAS, por lo que se prueba la connivencia del DAS con esas autodefensas.

Resaltó el Fiscal que Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, dijo que Jaime Eduardo Rueda Rocha le contó sobre sus relaciones de amistad con Jacobo Alfonso Torregroza[footnoteRef:9] Melo, Jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, lo que revela aún más la infiltración de la escolta como medio para facilitar el atentado en su contra. [9: La ortografía de este apellido se cita en esta decisión conforme aparece en su tarjeta decadactilar.] La Fiscalía también se apoyó en las declaraciones de Víctor Hugo Ferreira, de la viuda e hijas del Coronel Luis Bohórquez Montoya, comandante del Batallón Bárbula del Ejército acantonado en Puerto Boyacá, asesinado en junio de 1991, quienes aseguraron que la muerte del oficial obedeció a que él tenía en su poder grabaciones telefónicas que comprometían a Miguel Alfredo Maza Márquez y a otro general de la república con los paramilitares.

Sobre Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, destacó el Fiscal que en su testimonio también hizo referencia a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, a quien no conoció pero afirmó que Jaime Eduardo Rueda Rocha lo mencionaba como su amigo. Concluyó la Fiscalía que con las varias declaraciones de este testigo, se prueba la existencia de reuniones destinadas a hacer “ lobby” a políticos y narcotraficantes, así como también los detalles del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, en tanto, según reveló el deponente, le consta que no solo en esos encuentros se acordó la muerte de aquel, sino que se escogió a Rueda Rocha como el sicario que ejecutaría el atentado en Bogotá. De este testigo igualmente destacó el acusador su aptitud probatoria para demostrar que Yair Klein ingresó al país ayudado por el DAS, con el objetivo de entrenar paramilitares encargados de la ejecución de actos criminales.

Entrenamiento en el cual estuvo Orlando Monroy Rivera, apodado Trapero, enviado como parte del programa de capacitación agendado por el DAS. En el mismo sentido testificó José Antonio Hernández Villamizar, alias John, así como el ex detective Héctor Ernesto Muñoz Hortúa. Sobre Orlando Monroy Rivera, señaló la Fiscalía que fue escolta de la madre del procesado en la ciudad de Santa Marta, lo que hace suponer que éste no solo lo conocía, sino que por el contacto evidente con la madre del Director de la institución, Maza Márquez lo tenía plenamente referenciado.

Además recordó el acusador, que dentro de las piezas procesales se encuentra la declaración del Coronel Carlos Alfonso Velásquez Romero, comandante del Bloque de Búsqueda a Pablo Escobar, quien dijo que en las conversaciones interceptadas a los miembros del Cartel de Cali, se decía que ellos financiarían la campaña presidencial de Maza Márquez en la Costa Atlántica, de ahí que se le tuviera desconfianza incluso por el Gobierno Norteamericano. La Fiscalía también se refirió a la declaración del emisario del Cartel de Cali ante el Gobierno Nacional, Rommel Edelberto Hurtado García, quien reconoció haber brindado importante información al DAS sobre el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento y, no obstante ello, no se hizo nada por evitarlo, tan solo se le dijo por Miguel Alfredo Maza Márquez que la escolta sería reforzada.

A este respecto, el Fiscal hizo énfasis en que la colaboración del Director del DAS en el homicidio del precandidato presidencial se circunscribió al debilitamiento de la escolta, lo que se logró con la ubicación de Jacobo Alfonso Torregroza Melo, quien no solo no contaba con la experiencia en la protección a dignatarios, sino que se había retirado de la Policía dejando una serie de negativas anotaciones en su hoja de vida, por sí solas suficientes para haber impedido su ingreso al esquema de seguridad de uno de los personajes políticos más amenazados del país. Seguidamente, pasó el acusador a relacionar las declaraciones que dieron cuenta de las múltiples amenazas proferidas contra Luis Carlos Galán Sarmiento, como lo fue el testimonio de José Blackburn Cortés, Juan Francisco Lozano Ramírez y de su propia esposa, Gloria Pachón de Galán, entre otros, quienes así lo confirmaron.

Para la Fiscalía, los relatos de John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, a quien la Corte Suprema le dio mérito persuasivo en la sentencia proferida contra Alberto Rafael Santofimio Botero; Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, William de Jesús Pérez y Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, alias la Bruja, son prueba de la forma en que se planeó por el Cartel de Medellín la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento como parte de todo un engranaje delincuencial encaminado a atacar el Estado colombiano, a fin de que se erradicara la extradición como forma de combatir el narcotráfico.

El Fiscal principalmente destacó que una de las estrategias para llevar a cabo el designio criminal era lograr cambios en el esquema de seguridad, lo que se haría con los contactos en el DAS a través de los vínculos de Henry de Jesús Pérez Durán con personal de esa institución, favoreciendo un mayor grado de éxito luego de que el atentado en Medellín hubiera fracasado.

Todo ese proceder, anotó el Fiscal, estaba acorde con lo que pregonaba Jaime Eduardo Rueda Rocha, tal como lo escuchó de él Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, pues decía que para tener éxito en una “ vuelta ” era necesario contar con el apoyo de “ la ley ”. Por ello, la Fiscalía ve en el nombramiento de Jacobo Alfonso Torregroza Melo como Jefe de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, un paso adecuado para consumar el atentado en su contra, pues fue designado para aquella tarea, aun cuando su hoja de vida mostrara su incompetencia dada la falta de experiencia y los antecedentes disciplinarios y judiciales, a lo que se sumó su mal comportamiento en el poco tiempo que estuvo vinculado al DAS.

Así lo señaló Flavio Trujillo Valenzuela, Jefe de una de las secciones de protección del DAS, quien además de constarle lo inexperto que era Torregroza en materia de seguridad, también dijo que nunca se sometió a la jerarquía y al mando de sus superiores. Tal designación, en criterio de la Fiscalía, determinante para descuadernar la escolta, no fue justificada, pues si realmente la causa hubiese sido la necesidad del servicio, como se consignó en la resolución firmada por el procesado, indiscutiblemente se hubiera tenido en consideración al personal con más experiencia o hubiera bastado el traslado a otros esquemas de los involucrados en los supuestos comportamientos inadecuados.

Destacó la Fiscalía que la señora Gloria Pachón de Galán sostuvo que el General Maza Márquez, luego de que Luis Carlos Galán Sarmiento le hiciera ver el descontento con Jacobo Alfonso Torregroza Melo como jefe de su esquema de seguridad, les manifestó en una reunión, que el nuevo jefe era de su entera confianza y que pondría las manos en el fuego por él, con lo cual se generó confianza en el político.

Lo dicho por Maza Márquez también le consta a Lucy Páez Serrano, Juan Francisco Lozano Ramírez y Carlos Fernando Galán Pachón, porque así se los transmitió luego de esa reunión, y aclararon que lo pedido al DAS fue que reforzaran el personal de escoltas, no que los cambiaran. También señaló que las pruebas allegadas al expediente revelan que el ingreso de Torregroza Melo al esquema de seguridad no fue consultado con Luis Carlos Galán Sarmiento y tampoco se le pidió consentimiento, aval o aquiescencia. El inusitado cambio en el esquema de seguridad, la inconformidad con Jacobo Alfonso Torregroza Melo, la ausencia de motivos para cambiar al jefe del esquema de seguridad y otra serie de anormalidades, la Fiscalía las prueba a partir de las declaraciones de algunos de los miembros de la escolta de Galán Sarmiento que así lo testificaron, como son Ramiro Barragán, Pedro Nel Angulo Bonilla, Víctor Julio Cruz Gutiérrez y Wilson Arango Flórez.

Agregó que no es cierto, tal como lo pregonó el procesado, que entre julio y agosto de 1989 tan solo se hubieran hecho dos cambios en la escolta, pues fueron cuatro —salieron: Jaime Ríos Bermúdez, Víctor Julio Cruz Gutiérrez, Orlando Forero Álvarez y Felipe Santiago Calderón; y entraron: Julio Oscar Sierra, Álvaro Orlando Pérez Prieto, Jacobo Torregroza Melo y Julio César Rodríguez Morales—.

Además se quisieron hacer otros cambios, pero no se lograron en razón de la intervención de la familia Galán. Señaló la Fiscalía que con lo declarado por Rommel Edelberto Hurtado García, Jorge Barco Vargas y Miguel Rodríguez Orejuela, se puede corroborar que Miguel Alfredo Maza Márquez supo del atentado con anterioridad y, sin embargo, no hizo nada.

No como fruto de negligencia o desatención, sino como parte del acuerdo con los ejecutores materiales del hecho criminal. La Fiscalía consideró importante, para demostrar que no existió la avanzada el día del atentado y que fuera referida por Jacobo Alfonso Torregroza Melo, tener en cuenta lo dicho por el Coronel Homero Rodríguez, quien como Jefe de Inteligencia del DAS, aseguró que toda la responsabilidad de la protección de Luis Carlos Galán Sarmiento reposaba en el Director y en el Coronel Manuel González Henríquez.

Resaltó el Fiscal que a Luis Carlos Galán Sarmiento se le engañó y fue convencido por Torregroza Melo que todo estaba arreglado en el tema de su seguridad en Soacha, cuando no era así, incluso Luis Felipe Montilla, Comandante del Distrito de Policía de Soacha, declaró que con Torregroza se había acordado que algunos agentes de la SIJIN vestidos de civil llevarían pancartas con palos gruesos para enfrentar a la multitud si así se requería, pancartas que resultaron en manos de sicarios como José Ever Chávez Fajardo, conocido en los medios de comunicación como “ el hombre de la pancarta ”.

En este mismo sentido, destacó la Fiscalía, que José Oved Ariza Lancheros, Comandante del Escuadrón Motorizado de la Policía de Soacha, aseguró que no se pidieron refuerzos a Bogotá y, por el contrario, la policía contraguerrilla fue retirada de Soacha llegando momentos después del atentado. Sobre la escolta de Galán Sarmiento, la Fiscalía concluyó que en verdad resultaba escasa y se había disgregado indebidamente, incluso estaba disminuida por la avanzada que Jacobo Alfonso Torregroza Melo dispuso para Villeta, dejándolo con tan solo seis hombres encargados de su custodia, lo cual permite concluir que fue debilitada dolosamente como aporte al plan criminal.

A ello se suma, dice el acusador, la actitud asumida por el jefe del esquema de seguridad Torregroza Melo, quien no impartió instrucción alguna ni organizó la escolta y al momento del atentado se alejó, en clara señal de que sabía lo que ocurriría instantes después. Además, como lo reveló Juan Francisco Lozano Ramírez, Torregroza Melo en el centro hospitalario al que fue llevado Galán Sarmiento aún con vida, desapareció y luego lo divisó hablando por un teléfono que dejó abandonado cuando fue sorprendido y al tomar la bocina se escuchó una voz que preguntaba si el político estaba muerto.

Las sospechas frente a la actitud asumida por Jacobo Alfonso Torregroza Melo se consolidaron, según lo entiende la Fiscalía, con las declaraciones recaudadas en la investigación disciplinaria que se adelantó, pues allí los miembros de la escolta manifestaron claramente que el Jefe de seguridad Torregroza Melo se ausentó y no se recibió voz de mando alguna ni hubo coordinación. No obstante lo anterior, extrañamente, fue absuelto de responsabilidad.

Igualmente, para la Fiscalía la ausencia de la Policía en la plaza pública de Soacha también fue parte del engranaje criminal para asegurar la libre acción de los sicarios, lo cual se extrae de las declaraciones de José Oved Ariza Lancheros, Mario Rueda León y otros policiales escuchados en este proceso. También destacó la Fiscalía el desvío de la investigación atribuible al procesado, en tanto fue afanosamente dirigida contra Alberto Jubiz Hazbum y Norberto Murillo Chalarca, entre otros, hecho que reprochó el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2014, por medio de la cual condenó al Estado por los perjuicios ocasionados por la injusta privación de la libertad del primero, llevando a que por bastantes años se ocultara la verdad de lo sucedido.

En estas condiciones, por estar demostrado en grado de certeza la responsabilidad de Miguel Alfredo Maza Márquez, la Fiscalía pidió condena en su contra como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas cometido en concurso homogéneo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla — este último en el grado de tentativa—, y concierto para delinquir. 2.

Alegación de la Procuraduría La Delegada del Ministerio Público, luego de advertir que se está en presencia de un delito que posee las características necesarias para catalogarlo como de lesa humanidad, solicitó condena respecto del procesado por los delitos objeto de acusación, pedido que soportó en la acreditación de los requisitos señalados en la ley para el efecto.

Consideró que las explicaciones ofrecidas por el General Maza Márquez en su indagatoria no son satisfactorias, porque no tienen asidero en el material probatorio allegado a este proceso. Por el contrario, señaló la representante del Ministerio Público, testimonios como los de Víctor Hugo Ferreira y John Jairo Velásquez Vásquez, apreciados bajo la sana crítica llevan, en este caso, al descubrimiento de la verdad.

Destacó, similar a como lo presentó la Fiscalía, el valor probatorio que adicionalmente merecen las declaraciones de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, quien relató aspectos relacionados con el atentado del que fuera víctima Luis Carlos Galán Sarmiento, dado su enfrentamiento al Cartel de Medellín. Igualmente, puso de presente la relación de Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del magnicidio, con las autodefensas del Magdalena medio.

Con alias Vladimir, en criterio de la Procuradora, se comprobó la pertenencia e importancia en la organización delincuencial de Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, quien como su líder político, también se encontraba presente en una reunión en la cual se escogió la población de Soacha como el lugar para ejecutar el atentado, aprovechando la presencia de Luis Carlos Galán Sarmiento en ese sitio el 18 de agosto de 1989.

Agregó que también, con la declaración de estos paramilitares, se comprobó lo dicho por Rueda Rocha, especialmente cuando compartió celda en la cárcel La Picota en Bogotá y le reveló en sus conversaciones, que varios de los sicarios portaron pancartas e hicieron disparos al aire para confundir y generar pánico a fin de evitar la reacción de las autoridades.

El Ministerio Público igualmente destacó que en ambas declaraciones, la de alias Ernesto Báez y la de alias Vladimir, se reveló que el objetivo principal de la estrategia criminal era infiltrar la escolta del político, debilitándola a efectos de que la reacción fuera deficiente. Sobre las deficiencias del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento atestiguaron sus escoltas Orlando Forero Álvarez, Víctor Julio Cruz, Ramiro Barragán, Benedicto Santamaría Vásquez y Pedro Nel Angulo Bonilla, entre otros, quienes igualmente pusieron de presente que los inconvenientes en ese grupo se generaron a partir de la llegada de Jacobo Alfonso Torregroza Melo por razón de sus atropellos, su difícil personalidad y la evidente ineptitud para dirigirlos.

Luego de una amplia transcripción de los apartes de las citadas declaraciones, la Procuradora puntualizó que José Antonio Hernández Villamizar también es testigo importante para establecer las relaciones del DAS con las autodefensas del Magdalena medio, pues como miembro del grupo armado ilegal, tuvo conocimiento de entrenamientos de personal de esa institución y del Ejército en las escuelas de Puerto Boyacá. Igualmente, sostuvo que le constan los encuentros del General Maza Márquez con líderes de esa autodefensa, el intercambio de información y la libre movilidad que tenían los paramilitares, quienes no fueron perseguidos ni capturados por dicho oficial.

Señaló la Procuraduría la importancia del testigo Elías Hernando Salas, quien afirmó que como escolta de Carlos Castaño supo que en el esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento un Teniente de apellido Torregroza informaba los movimientos del político. Así mismo, subrayó que el testigo Luis Alberto Cubides, miembro de la policía, aseguró que Jacobo Alfonso Torregroza Melo fue insistente en manifestar que él tenía la total coordinación de la escolta, a pesar de que no era calificado para prestar ese servicio.

Para la Procuraduría, los cambios en el esquema de seguridad de Galán Sarmiento no fueron fruto de situaciones administrativas, sino acciones preestablecidas dentro del plan criminal para consumar el atentado, sumados otros hechos anómalos, como la supuesta avanzada a Soacha, frente a lo cual el Coronel Homero Rodríguez testificó lo irregular de ese procedimiento y especialmente, la fragilidad de la escolta asignada por el DAS que acompañó a Galán Sarmiento el día del atentado.

La llegada de un personaje como Jacobo Alfonso Torregroza Melo al esquema de seguridad, sostuvo la Procuraduría, prueba que existía un marcado interés por debilitarlo y enfatizó que no habían razones para cambiar los escoltas meses antes del atentado, lo que sin duda fue ordenado por el Director del DAS, aun cuando se ha querido mostrar que Manuel González Henríquez, para entonces Jefe de la División de Orden Público, unilateralmente lo dispuso.

Además, afirmó que los movimientos nunca fueron solicitados por el político inmolado, tal como lo declararon, entre otros, Gloria Pachón de Galán, Juan Francisco Lozano Ramírez y Lucy Páez Serrano. La representante del Ministerio Público destacó que algunos miembros de la Policía Nacional, escuchados en esta actuación, se contradijeron en cuanto a la real y efectiva protección brindada por esa institución a Luis Carlos Galán Sarmiento en Soacha, como fue el caso de los testimonios del Coronel Gustavo Alfonso Leal Pérez, el Capitán Luis Felipe Montilla Barbosa y el Cabo Josué Oved Ariza Lancheros.

Por su parte, frente a la declaración del abogado Rafael Murillo Guarnizo, cercano a Juan Benito Rodríguez Muñoz, familiar de Gonzalo Rodríguez Gacha, la Procuraduría pidió que se le diera valor probatorio, en cuanto reveló que las armas empleadas en el atentado contra Galán Sarmiento fueron suministradas por el Cartel de Medellín, al igual que se enteró que la información sobre los desplazamientos y ubicación del político la suministraba Miguel Alfredo Maza Márquez.

Destacó que con la declaración de John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, se acredita, no solo que era un hombre cercano a Pablo Escobar y, por ende, que tenía la posibilidad de enterarse de sus planes criminales, sino que reveló los orígenes y motivos que el narcotraficante tuvo para ordenar el magnicidio. Con la declaración de Olga Grace Behar Leiser, la Procuraduría consideró que se probó que Maza Márquez sabía de la presencia de Yair Klein en Colombia, y que éste instructor le brindaba entrenamiento a detectives del DAS.

A este respecto, dice que con la declaración de los padres de Orlando Monroy Rivera se demostró la existencia de los cursos de entrenamiento del mercenario Yair Klein en el Magdalena medio, además la cercanía que ese detective del DAS tuvo con Miguel Alfredo Maza Márquez, en tanto fue escolta de su progenitora, lo cual, en un análisis desprevenido y siguiendo las reglas de la experiencia, es suficiente para acreditar su conocimiento previo y confianza.

Agregó la representante del Ministerio Público sobre este escolta, apodado Trapero, que diez días antes del atentado sabía cómo sucedería el mismo, así se lo relató Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, quien igualmente lo transmitió a sus jefes en el DAS, sin que se hubiera hecho nada, quien a cambio recibió amenazas que lo obligaron a refugiarse en el Perú. Igualmente, con relación a la declaración de Virginia Vallejo, destacó que fortalece la prueba frente a los “nexos del sindicado con todo aquello que le proporcionara poder y dinero” en una clara muestra de su poco interés por combatir los grupos ilegales.

Para la Procuraduría, no resultan creíbles las explicaciones del procesado en punto de la supuesta petición de Luis Carlos Galán Sarmiento de que se le cambiara el jefe de seguridad por inmiscuirse en su vida privada, tal como lo señaló Miguel Alfredo Maza Márquez en la indagatoria; pues eran escoltas antiguos de reconocida idoneidad, sin antecedentes disciplinarios ni quejas, de manera que ello, por el contrario, desvirtúa la afirmación de Maza Márquez, amén de las declaraciones de personas cercanas al político, como su esposa Gloria Pachón, su Secretaria Lucy Páez Serrano y su copartidario Juan Francisco Lozano Ramírez.

La representante de la sociedad tampoco encuentra aceptable que se diga por el procesado que la avanzada en la población de Soacha haya sido eficaz, pues el día del atentado testigos como Juan Francisco Lozano Ramírez y varios de los escoltas, señalaron que la presencia policial fue deficiente o nula. El Ministerio Público también se refirió a la declaración de Rommel Edelberto Hurtado García, quien previamente supo que se llevaría a cabo el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento y así se lo trasmitió a Miguel Alfredo Maza Márquez, diciéndole éste que se le reforzaría la seguridad.

En lo que respecta al conocimiento entre Maza Márquez y Torregroza Melo, la representante del Ministerio Público sostuvo que de ello da cuenta Iván Roberto Duque Gaviria, pero especialmente el hecho de que eran paisanos y oficiales de la policía de donde se sigue que su cercanía era evidente, además, tenían una relación común con Manuel González Henríquez y de ahí que fuera vinculado al DAS Jacobo Alfonso Torregroza Melo, no obstante la deficiente hoja de vida y el poco tiempo como jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Sobre la desviación de la investigación, sostuvo que la aprehensión de Alberto Jubiz Hazbum es muestra fehaciente de que en compañía del entonces comandante de la DIJIN, Coronel Oscar Peláez Carmona, se distrajo la atención investigativa con el allanamiento del cual resultó la injusta incriminación. En estas condiciones, acreditado que el procesado incurrió en los delitos de homicidio y concierto para delinquir, solicita que se emita fallo condenatorio en su contra. 3.

Alegatos de conclusión del representante de los perjudicados El representante de las dos partes civiles reconocidas en este asunto, valga decir, en primer lugar, la señora Gloria Pachón de Galán, Juan Manuel, Claudio Mario y Carlos Fernando Galán Pachón y Luis Alfonso Galán Corredor, perjudicados con la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento; y en segundo lugar la señora Gloria Mercedes Rojas Escobar, perjudicada con la muerte del Concejal de Soacha Julio César Peñaloza Sánchez; pidió la condena del acusado, luego de hacer un minucioso análisis probatorio complementario de los presentados por la Fiscalía y el Ministerio Público.

Recabó en que el sustento de la evaluación probatoria debe partir de que la inclusión de Jacobo Alfonso Torregroza Melo en el esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento no fue casual ni fortuita, sino parte de la estrategia criminal, en donde el Director del DAS fungió como líder y gestor de la misma. Muestra de que ese organismo de seguridad colaboró para facilitar el atentado, la encuentra en que las labores de investigación acerca del mismo se focalizaron en la Dirección de Inteligencia, lo que no era usual, tal como lo informó Homero Rodríguez, testigo que además es importante para aclarar que la designación del nuevo Jefe de escoltas provino de Miguel Alfredo Maza Márquez, así como aparece en el oficio suscrito por Manuel González Henríquez.

Es decir, se recibió una precisa instrucción de que ese cargo lo ocupara Jacobo Alfonso Torregroza Melo. A no dudarlo, consideró el representante de las partes civiles, que en la Dirección del DAS no había la intención de perseguir cierto tipo de delincuencia, tal como lo ratificó el ex Director de esa institución Fernando Britto Ruiz, quien ocupó ese cargo luego de Maza Márquez, pues constató que frente al Cartel de Cali poca era la actividad que se realizaba en ese sentido.

Hizo énfasis en la importancia del testigo Carlos Cañizales, no solo por cuanto laboraba con Alberto Romero en el DAS, sino por el hecho de conocer aspectos relacionados con los altos mandos de esa institución. Sobre la idoneidad de Torregroza Melo, dice que las anotaciones y reportes consignados en su hoja de vida eran suficientes para descalificarlo, además, no entiende que si estaba investigado por el delito de homicidio y era señalado de ser extorsionista de prostitutas, pudo ingresar a un organismo de seguridad, lo que se suma a que si bien es cierto que se había graduado como subteniente, cuando ingresó al DAS habían transcurrido más de diecisiete años, lo que quiere decir que sus estudios y formación evidentemente estaban desactualizados.

El apoderado de los intereses privados dijo que no era creíble el testimonio de Manuel González Henríquez, en tanto sostuvo que sobre la hoja de vida de Jacobo Alfonso Torregroza Melo se hizo un exhaustivo estudio de seguridad, mientras el expediente mostró la connivencia de éste con el Director del DAS como determinante para que Torregroza Melo ingresara a la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, sin escatimar esfuerzo alguno para debilitarla.

No le queda duda alguna en torno a las buenas referencias del anterior jefe del esquema de seguridad de Galán Víctor Julio Cruz, según lo certificaron sus compañeros, así como de las acciones de Jacobo Alfonso Torregroza Melo para generar inconformidad y malestar en los escoltas, a lo que siguió el cambio de los más antiguos. El apoderado de las partes civiles también hizo énfasis en que no se demostró que algún funcionario del DAS anduviera como rueda suelta en ese organismo, pues, por el contrario, funcionaba como un engranaje en el cual el Director era enterado de todo lo que allí sucedía y era de quien provenían las órdenes.

Al respecto, dijo dicho abogado, que si bien es cierto que Jesús Castañeda Viatela negó que se le hubiera informado algo relacionado con la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, ratificó la supremacía del Director del DAS y confirmó que entre Miguel Alfredo Maza Márquez y Alberto Romero — Subdirector de Inteligencia del DAS — existía permanente contacto.

Frente a Héctor Ernesto Muñoz Hortúa pidió un examen detallado de su testimonio, de quien no descarta la presencia de inconsistencias, propias del paso del tiempo, pero del cual se puede extraer el conocimiento y vínculos con Orlando Monroy Rivera, apodado Trapero. Subrayó particularmente el apoderado de las partes civiles, la importancia y valor que debe otorgársele a testimonios como los de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, José Antonio Hernández Villamizar, alias John, John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye y Elías Hernando Salas Barco — entre otros—, con los cuales se demuestran los vínculos del DAS y, especialmente, de Miguel Alfredo Maza Márquez con las autodefensas del Magdalena medio, su accionar y la complacencia para transitar en esa zona.

Hechos que también corroboraron Olga Grace Behar Leiser, José Otty Patiño Hormaza y Álvaro Jiménez Millán. También, de aquellos testimonios, relievó la existencia de Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien como autor material del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, tuvo contacto con ellos y les reveló detalles de lo sucedido y, particularmente, sobre la intervención de Miguel Alfredo Maza Márquez para facilitar el atentado.

Aclaró que el valor probatorio de esas declaraciones no puede supeditarse por el hecho de ser delincuentes, pues desde cuando se sometieron a la justicia ofrecieron su declaración y decididamente colaboraron en las investigaciones; tampoco porque en algunos de los aspectos revelados sean testigos de oídas, puesto que es abundante la jurisprudencia que permite su apreciación. Es más, consideró que deben analizarse en el contexto en que ofrecieron sus declaraciones, caracterizado en este asunto por la eliminación sistemática de los testigos, por ejemplo Luis Alberto Arrieta Morales, de lo cual dejó constancia alias Vladimir y por ello pidió protección. Un hecho que destacó el representante de las víctimas, es que en su criterio se ha demostrado que la alianza para cometer el homicidio no fue entre Pablo Escobar y el General Maza Márquez, lo que la defensa explota como un contrasentido, sino entre Henry de Jesús Pérez Durán y el citado Director del DAS.

Dedicó amplio espacio a demostrar que las pruebas revelan los vínculos de Miguel Alfredo Maza Márquez con el Cartel de Cali, lo que encontró por ejemplo en la declaración de Virginia Vallejo, como también fueron determinantes para los homicidios de Carlos Pizarro y Bernardo Jaramillo, los cuales concluyó que los dirigió el Cartel de Medellín. Justificó la prudencia y ponderación del entonces Presidente de la República César Gaviria Trujillo, cuando fue enterado de las sospechas sobre los vínculos de Maza Márquez con el Cartel de Cali, pues es entendible y creíble que no hubiera actuado apresuradamente.

Igualmente, resaltó que el Director del DAS sí fue informado previamente sobre el atentado, como lo dijo Rommel Edelberto Hurtado García, pero es evidente que no se hizo nada. Suma a todo ello que las filtraciones en ese órgano de seguridad no eran nuevas, pues alias Rasguño así lo patentizó. El apoderado de las partes civiles, sobre la desviación de la investigación, señaló que no solo se trató de incriminar a Alberto Jubiz Hazbum y a otros inocentes, sino que se intentó silenciar a quienes declararían en favor de ellos, como el caso del ex ministro Carlos Obando, quien luego de declarar que Hazbum estuvo con él al momento del homicidio del político, fue objeto de un atentado que por poco acaba con su vida.

También citó las llamadas que el acusado le hizo a Carlos Cañizales a propósito de su declaración. En estas condiciones, luego de detallar cada uno de los aspectos que ratifican los cargos contra el acusado, destacando que el procesado ha quedado desmentido en todo lo que dijo, especialmente que este proceso judicial es un montaje para perjudicarlo, solicitó proferir sentencia condenatoria en su contra. 4.

Alegato conclusivo del procesado Hizo un recuento cronológico de los hechos delictivos sucedidos en la década de los años ochenta, principalmente los realizados por el Cartel de Medellín. Destacó que varios de ellos fueron masacres y actos de terrorismo con numerosas víctimas. Dijo que todos estos hechos fueron investigados, incluso se refiere a una comisión de alto nivel ordenada por el entonces Presidente de la República Virgilio Barco Vargas, la cual se encargó de combatir la criminalidad y a la que el DAS, bajo su dirección, aportó un buen número de investigadores y detectives, desplazándolos a varias regiones del país. Aseguró que sus acciones contra el crimen organizado le costaron que quince meses antes del atentado a Luis Carlos Galán Sarmiento, se le pusiera precio a su vida — quinientos millones de pesos— lo que a no dudarlo “ exacerbó la codicia de aquellos caza fortunas… ”.

Trece meses antes del homicidio, dijo Maza Márquez, en el DAS se elaboró un documento, incluso divulgado ante el Congreso, a través del cual expuso lo sucedido en las masacres de las fincas Honduras y La Negra, ubicadas en el Urabá antioqueño. En ese mismo documento, dijo, se analizó la situación del Magdalena medio, y se describió la organización de las autodefensas que allí operaban, cuyo líder era Henry de Jesús Pérez Durán, financiada por narcotraficantes como Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Jairo Correa Alzate.

En esta oportunidad también se habló de la capacitación de las autodefensas a través de mercenarios extranjeros, principalmente israelitas. Igualmente, sostuvo que luego se vino a establecer que entre ellos estaba Yair Klein. Señaló que Diego Viáfara Salinas aportó valiosa información sobre la conformación y desarrollo de las autodefensas del Magdalena medio y su relación con ACDEGAM[footnoteRef:10], tanto así que se convirtió en testigo protegido por las autoridades norteamericanas. [10: Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio.] El acusado Maza Márquez puso de presente las denuncias y operaciones que el DAS desarrollo para perseguir a las autodefensas, a su vez, expuso la relación que estas tenían con el movimiento “ Morena ” y con su ideólogo Iván Roberto Duque Gaviria, su brazo político, convirtiéndose en un aparato criminal de forma significativa con la unión de otros frente al paramilitarismo colombiano. Por ello, consideró “ absurdo ”, “ irresponsable ” y “ contradictorio ” que se sostenga, como se ha hecho en este proceso, que el DAS se concertó con la delincuencia, mucho más cuando esto se enlaza con el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Anotó que si el DAS combatió y desmanteló las escuelas de formación sicarial de los paramilitares, inconcebible califica las conclusiones de la Fiscalía cuando lo señala de haber entrenado a los sicarios de Luis Carlos Galán Sarmiento en dichos sitios. Insiste que la solicitud del cambio de Víctor Julio Cruz provino directamente del Presidente de la República, con el consentimiento de Galán Sarmiento, pues ese era el conducto regular y no conoció a Jacobo Torregroza, quien no fue su compañero.

Sobre el esquema de seguridad de Galán Sarmiento, aseveró que era el mejor que se le podía brindar a un protegido, así como también que la familia Galán estaba satisfecha con el mismo, tal como lo aseguró el General Miguel Gómez Padilla. Del reentrenamiento que se le dio a Torregroza, señaló que cumplía con el protocolo de capacitación para los Jefes de escolta, pues como se trataba de un ex oficial de la Policía, se presumía que tenía preparación suficiente en esquemas de protección. Aclaró que la tarima en la plaza pública de Soacha fue ideada y elaborada por la campaña, no por el DAS o la Policía. Para terminar, refuta el señalamiento que hizo la Fiscalía de tener vínculos con el Cartel de Cali, lo que dijo corroborar con su permanencia en el DAS, las condecoraciones y felicitaciones que recibió, incluso por una asociación de los Estados Unidos, sus acciones contra el narcotráfico y el reconocimiento de otras autoridades. 5.

Alegato conclusivo del defensor 5.1.- El delito de Lesa humanidad Aun cuando recordó que la solicitud de prescripción de la acción penal fue negada por la Corte Suprema de Justicia mediante decisión adoptada en la audiencia preparatoria, el defensor llama a “ reflexionar ” sobre el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento como crimen de lesa humanidad.

Con ese propósito, comenzó por advertir la necesidad de dejar en claro cuáles son los lineamientos generales para definir la responsabilidad de los Estados por la violación de las normas o convenios internacionales. Adicionalmente, consideró importante señalar que las normas de carácter internacional, cualquiera sea su clase, se crean por los Estados, o por cualquier organización que tenga personería jurídica internacional, entre otras, entidades que se comportan como un Estado, pueblos beligerantes, movimientos de liberación nacional u organizaciones de ayuda humanitaria.

Esto le sirve de apoyo para afirmar que las personas naturales no son generadoras de normas de derecho internacional, tampoco tienen la posibilidad de que se les extiendan los efectos vinculantes de las obligaciones internacionales pues no son un Estado. No desconoce su condición de sujetos de derechos y destinatarias de la protección internacional, incluso están facultadas para quejarse o demandar los actos que consideren lesivos a sus derechos.

También recalcó que las normas de derecho internacional solamente pueden obligar a los habitantes de un determinado territorio, siempre y cuando hayan sido aprobadas y adoptadas por el orden legal interno del respectivo Estado. Con base en lo anterior, el defensor censuró la posición adoptada en el trámite de esta actuación — por la Fiscalía, la Procuraduría y la Corte Suprema de Justicia—, en tanto no se puede aceptar que se hagan prevalecer las normas del derecho internacional sobre el orden interno colombiano, pues con ello, entiende, se lesionan principios tales como la igualdad de derechos, la igualdad en el respeto de la soberanía de los Estados y la libre autodeterminación de los pueblos.

Para demostrar que las normas de derecho internacional no tienen poder reformatorio de las normas internas de cada Estado, cita como ejemplo el artículo 53 de la Constitución Política colombiana, que en materia laboral y conforme al denominado bloque de constitucionalidad permite “ integrar ” preceptos consagrados en instrumentos internacionales al orden interno, mas no derogarlos.

Ello, concluyó, es parte de los principios fundamentales de la paz mundial. Mucho menos, afirma, puede entender que las normas internacionales prevalezcan sobre las de derecho interno, cuando ni siquiera han sido reconocidas por la ley nacional a través de los protocolos correspondientes, es decir, como sucede con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad — no ratificada por Colombia—, lo que más bien lleva a pensar en que en el Estado colombiano no se ha querido su ingreso al ámbito jurídico interno. Además, indica, como no basta solamente su aprobación sino que se requiere su incorporación legislativa, agrega que para integrar los conceptos de obligación del Estado y su responsabilidad frente al derecho internacional, se deben tener en cuenta los artículos 1º y 6º de la Carta Política, que conciben las normas jurídicas como aquellas que han sido adoptadas por el órgano legislativo encargado, con sujeción a los principios y reglas preestablecidas.

Legalidad que tratándose del derecho penal se ratifica en cuanto este tipo de disposiciones deben ser expedidas por el Congreso y son las únicas que pueden servir como soporte a las decisiones judiciales, de ahí que los particulares solo respondan por la violación de la ley, además que deben ser preexistentes al hecho imputado. Aseguró que traer normas de derecho internacional y aplicarlas en el orden interno sin previa aprobación del tratado y ley que las incorpore, en temas lesivos a los derechos del procesado como la imprescriptibilidad de la acción penal, es tanto como permitir la aplicación analógica desfavorable, lo que está prohibido en Colombia.

El defensor también hizo referencia a la figura conocida en el derecho internacional como “ hecho ilícito internacional”, para lo cual describió sus requisitos. Destacó, entonces, que solo puede incurrir en ese tipo de infracción un ente con la categoría de Estado o, si se atribuye a un particular, debe estar vinculado, de cualquier forma, a la actividad gubernamental.

De otra parte, señaló que es indispensable que ese Estado haya adquirido el compromiso internacional, el cual es desacatado por acción o por omisión. Mencionó también que la atribución de responsabilidad internacional a un Estado es independiente de lo que prevea su derecho interno, así que con esto el defensor da por demostrado que “…las normas de derecho internacional no son directamente aplicables en el territorio de cada uno de los Estados que adquieran la obligación de conformidad con el Tratado o Convenio Internacional…”.

Recordó, por tanto, algunas de las reglas de procedimiento y elementos de los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma y luego esbozó las causales de responsabilidad penal establecidas en esa misma normatividad, complementándolas con decisiones de la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También se refirió a temas como la culpabilidad y la atribución del comportamiento ilícito allí consagrados.

Particularmente, citó el artículo 22 del Estatuto de Roma, referido al principio de legalidad, frente al cual concluyó que sus disposiciones no pueden aplicarse por analogía ni a situaciones no previstas de manera expresa en esa normativa, por lo que cobra vigencia el principio de estricta legalidad, delimitándose expresamente en qué eventos una persona natural responde penalmente ante el derecho internacional.

Con base en todo lo anterior, el defensor pidió a la Corte “ regresar” y analizar los requisitos para calificar el hecho aquí juzgado como crimen de lesa humanidad, remitiéndose a las alegaciones efectuadas con este proceso, en las cuales advirtió que un crimen de esa naturaleza no tiene una “ connotación jurídica particular ”, recordando que aquel provino de una construcción iniciada en épocas de guerra desde el Tribunal Internacional de Núremberg y de otros ad hoc.

En razón a ello, destacó que los delitos de lesa humanidad durante décadas han tenido como esencia su comisión dentro del marco de conflictos armados o guerras, de manera que si el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento no ocurrió en ese contexto, debe aplicarse esta exigencia y, por ende, excluirlo de tal catalogación. Concluyó que, entonces, no es por la sola gravedad y trascendencia que se llega a esa clasificación como lo dedujo la Corte.

También insistió en que el crimen de Luis Carlos Galán Sarmiento fue ordenado por el Cartel de Medellín, grupo criminal que no tenía control territorial o poblacional, como para reconocerle una connotación paralela de Estado, pues tan solo se trataba de una organización delincuencial, motivo por el cual, conforme al Estatuto de Roma (art. 7), tampoco se verifica el requisito consistente en cometer actos contra la población civil acorde a una “ política de Estado ” o para promoverla.

Calificándola de “ doble violación ” de los derechos fundamentales del procesado, censuró adicionalmente la posición de la Corte Suprema de Justicia por haber negado la nulidad deprecada, pues consideró que esta Corporación aplicó preferentemente la Convención sobre la imprescriptibilidad, pero hizo a un lado las normas constitucionales colombianas que son “ principios básicos de la configuración de un Estado de derecho democrático ”, a las que no se les dio importancia, no obstante que han sido proferidas por el Congreso en consonancia con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

También advirtió que la citada Convención no hace parte del ius cogens, en razón a que más de cincuenta países tienen en sus legislaciones internas reglas que consagran la figura de la prescripción de la acción penal. Además, en el caso colombiano, la única fuente normativa para delimitar la responsabilidad penal está en el Código Penal, que expresamente contempla su prescriptibilidad.

Por último, cuestionó que la Corte Suprema de Justicia adelante un proceso en única instancia, cuando sobre ello existe expresa prohibición de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2014) y hay una clara regulación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corolario de lo anterior, por considerar que se debe aplicar exclusivamente el derecho interno colombiano, solicitó que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y sus conexos sean declarados no constitutivos de lesa humanidad y, en consecuencia, se declare prescrita la acción penal. 5.2.- Análisis probatorio Comenzó por advertir que el análisis de contexto de los años ochenta y noventa presentado por la Fiscalía y que ocupó buen espacio de la resolución de acusación, no puede servir como prueba judicial en este asunto, en tanto no es producto de una investigación a cargo de funcionarios judiciales con el rigor exigido por la ley, sino fruto de la subjetividad de un analista encargado de esa misión. Pero además, resaltó el defensor, que en dicho análisis se dejaron por fuera acciones que desarrolló el DAS a la cabeza de Miguel Alfredo Maza Márquez, como fue la persecución de los miembros de los carteles de la droga, paramilitares y delincuencia en general, así como el odio de los líderes de esas organizaciones por combatirlos y la presencia en el país de otras organizaciones como la guerrilla, entre otras cosas.

Todo esto lo llevó a calificar el análisis de contexto como un informe “deficiente”, cuyas conclusiones son “totalmente equivocadas”. Luego de resaltar el cuidado que debe tener el operador judicial al analizar la prueba testimonial por las vicisitudes que esa tarea comporta, como el olvido por el paso del tiempo, la contaminación del conocimiento por la proliferación de tesis y conclusiones de los medios de comunicación y la parcialidad, destacó que tales problemáticas las observa en varios testigos, cita como ejemplo a Gloria Pachón de Galán, los escoltas miembros del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y al ex Presidente César Gaviria Trujillo, cuyo dicho calificó de “ gaseoso ”.

Particularmente, puntualizó frente a la esposa del político sus contradicciones, pues solo hasta el año 2009 involucró al DAS en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo que nunca antes lo había mencionado. Tampoco precisó la testigo cómo supo que algunas de las amenazas provenían de organismos de seguridad del Estado. Sostiene entonces que lo importante es que nunca señaló a Maza Márquez como el autor de las mismas.

Sobre la manifestación de Gloria Pachón de Galán acerca de la respuesta que el vice Fiscal Adolfo Salamanca Correa le dio a una carta por ella enviada sobre la “ posible ” participación del DAS en el homicidio de su esposo, dijo el defensor que se trató de una irresponsable contestación sin pruebas que la sustentaran, por lo que fue una simple hipótesis de investigación. El defensor tampoco encuentra razonable que se le dé valor probatorio a esta declarante para acreditar el debilitamiento de la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, en tanto ella aceptó que el esquema de seguridad fue reforzado tanto en el personal como en las armas de dotación, incluso dijo que se le entregó un vehículo blindado el día del atentado.

Igualmente, corroboró que Galán Sarmiento fue acompañado a Soacha por personal de su confianza y que el cambio del jefe del esquema de seguridad fue pedido por personas allegadas a la campaña, es decir que sí existió la solicitud así ella lo niegue. Concluyó que con el testimonio de Gloria Pachón se prueba que Jacobo Alfonso Torregroza Melo llegó con mano firme, lo que generó incomodidad en los integrantes de la escolta, que no habían mayores recursos logísticos y se tenía que trabajar con lo que había, demostrando que no se debilitó en manera alguna el esquema de seguridad, sencillamente, se puso orden.

El defensor no aceptó que se haya dicho por la Fiscalía que Torregroza Melo presentó informes contrarios a la verdad, pues documentalmente aparece firmado por todos los escoltas presentes allí, el informe final de lo sucedido en Soacha sin observación alguna. Criticó a esta testigo — Gloria Pachón de Galán— por haber recordado hasta solo veinte años después, que Jacobo Alfonso Torregroza Melo en la tarde del 18 de agosto de 1989, llegó hablando duro acerca de que la seguridad en Soacha estaba garantizada, cuando no lo dijo desde un principio.

Además, señala la defensa, la avanzada a dicho sitio se probó con otros medios, como por ejemplo, con la declaración del alcalde del referido municipio y con los organizadores de la manifestación. Igualmente, censuró el olvido de esta testigo, quien en el año 1989 no recordó haberse hecho cambios en la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, pues tan solo se refirió al ingreso de Torregroza Melo y, sin embargo, muchos años después, con detalle, citó el movimiento de otros escoltas.

Señaló que la testigo en declaración recibida en el año 1990, aceptó que Luis Carlos sí criticó a sus escoltas, pues dijo que su esposo los veía confiados y habían “ bajado la guardia ”, razón por la que necesitarían un refuerzo, lo que enseña, dice el defensor, que las críticas no estaban focalizadas a Torregroza Melo. En este mismo contexto señaló que a Gloria Pachón no le consta que el jefe de escoltas hubiera presentado informes “ incompletos ”.

Pasando a la declaración de Andrés Villamizar Pachón, que según el defensor era de la misma “ casta ” de Galán Sarmiento, sostuvo que los comentarios que refirió en su declaración provinieron de su padre Alberto Villamizar, quien hablaba de conversaciones y cartas relacionadas con los acercamientos con Pablo Escobar a fin de lograr su sometimiento a la justicia, documentos de los que dice, no se puede extraer conclusión probatoria fiable, pues provinieron nada menos que del enemigo número uno de Miguel Alfredo Maza Márquez.

Con el objeto de que la Corte dirija la mirada sobre pruebas que permitan una apreciación objetiva de los hechos investigados, el defensor abordó la declaración de Víctor Hugo Ferreira Avella, de quien afirma que a pesar de la incapacidad mental que se le atribuyó, no puede dársele valor alguno, por el rencor que le tenía al procesado por haberlo sacado de la Policía. Sobre la testigo Virginia Vallejo, a quien calificó de “ farandulera ”, dijo que nada puede contar sobre el homicidio, pues como ella misma lo informó, aun cuando fue amante de Pablo Escobar, no estuvo en el país en el año 1989, precisamente en el que ocurrió el atentado.

Frente a Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, sostuvo que al buscar beneficios judiciales y por ello lograr asilo en Perú, se torna un testigo sospechoso. Además, señala que en su contra se adelanta proceso penal por la desaparición de su compañero Orlando Monroy Rivera, quien supuestamente le transmitió información relacionada con el ataque a Luis Carlos Galán Sarmiento previamente a que ello ocurriera, hecho que no se corrobora con ninguna otra prueba, convirtiéndolo en poco creíble y “ mentiroso ”.

De Jacobo Alfonso Torregroza Melo advirtió el defensor, que no fue por su llegada al esquema de protección de Luis Carlos Galán Sarmiento que el mismo se debilitó, sino que desde antes la seguridad del político era precaria, pues así se extrae de la declaración de Ramiro Barragán Rozo, en tanto señaló que no solo laboraba como conductor sino que a la vez era escolta.

Igualmente, concluyó el defensor, que el nombramiento del nuevo jefe del esquema de seguridad no fue la causa de su debilitamiento, como lo indicaron algunos testigos, pues no es razonable que Víctor Julio Cruz hubiera sido desplazado del cargo por medio de una comunicación verbal como así lo indicó, pues si así lo fue, su irresponsabilidad fue campante por haber abandonado al protegido en esas condiciones.

De otra parte, el defensor sostuvo que Ramiro Barragán Rozo aseguró que las ínfulas de Torregroza Melo provenían de sus supuestos vínculos con el Presidente Virgilio Barco Vargas mas no con el Director del DAS. También frente de este testigo aseveró que vio a Jacobo Alfonso Torregroza Melo correr y esconderse al momento de los hechos, lo que desvirtúa lo señalado por otros declarantes, quienes manifestaron no haberlo visto.

En este mismo sentido se refiere a la declaración de Benedicto Santamaría Vásquez. Sobre los antecedentes consignados en la hoja de vida de Jacobo Alfonso Torregroza Melo, consideró que no poseen entidad alguna para deducir que participó en el homicidio, mucho menos son prueba de la responsabilidad del Director del DAS. Incluso, si estuvo procesado por autoridades norteamericanas por el tráfico de estupefacientes, mucho tiempo después a 1989 cuando no pertenecía al DAS, ello sencillamente demostraría que fue “ mula ” del narcotráfico, hecho que no interesa en este asunto.

El defensor agrega que tampoco existe evidencia alguna que revele que Maza Márquez conoció su hoja de vida, pues se trataba de uno de tantos escoltas que ingresaban a esa institución. Frente a los vínculos del procesado con las autodefensas, señaló que la falla de la Fiscalía estuvo en creer que el DAS era el encargado de perseguir delincuentes, cuando eso era competencia de otras autoridades de seguridad.

Precisó que Yair Klein fue enfático al declarar que la protección a su llegada a Colombia la brindó el Ejército Nacional, pues entendía que trabajaba a su servicio, así se lo relató en la entrevista a la periodista Olga Grace Behar Leiser y lo corroboró el Coronel del Ejército Nelson Mejía Henao. Incluso el mercenario israelí reconoció que quien lo atendió en Puerto Boyacá fue el Coronel Luis Bohórquez Montoya, también de esa institución. Por ello, el defensor consideró que si eventualmente el General Maza Márquez se encontró con Klein y lo saludó, ello no prueba la existencia de vínculo alguno, sino un simple ademán de cortesía. Es decir, no hay prueba que lo involucre con Yair Klein, es más, este mismo testigo dijo que no tuvieron relaciones ni entrenó a detectives del DAS.

Ahora bien, si aparecen citas sobre el posible comportamiento ilegal de Alberto Romero, Jefe de inteligencia del DAS, dice que la Fiscalía no demostró que éste actuara por encargo o bajo las órdenes del procesado. De lo declarado por Jairo Lozada Ramos, el defensor extrajo que siendo un hombre cercano a Gonzalo Rodríguez Gacha, no vincula a Maza Márquez con ese narcotraficante, como tampoco a éste con las autodefensas del Magdalena medio.

Resaltó, frente a Margarita Inés Yepes, quien como juez de orden público y a raíz de varios procesos adelantados contra Pablo Emilio Escobar Gaviria, tuvo que refugiarse en las instalaciones del DAS por varios años, que el Director del DAS sí realizó operativos para perseguir al narcotráfico y a los grupos de autodefensa que en ese momento se estaban conformando, según lo corroboró Roberto Heladio Cortés Marmolejo, conocedor de la situación en el Magdalena medio.

En este mismo sentido, citó las declaraciones de Marlene Hernández y Patricia y Liliana Bohórquez, viuda e hijas del Coronel Luis Bohórquez Montoya, respectivamente, como indicativas de que los vínculos entre los grupos ilegales eran con personal del Ejército. Todas ellas testificaron que las conversaciones contenidas en los casetes por los cuales lo asesinaron, involucraban a altos mandos militares sin mencionar a Miguel Alfredo Maza Márquez.

Con estas revelaciones, dice el defensor, se desmiente el testimonio de Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, quien falazmente señaló que las grabaciones sí vinculaban al procesado. Precisamente, sobre alias Ernesto Báez, lo descalificó como testigo veraz, pues aduce que incurre en manifiesta contradicción sobre las fechas en que pudo conocer los hechos que relató y su llegada a Puerto Boyacá, pero especialmente, por cuanto nada le consta personalmente, toda vez que simplemente transmite lo que Jaime Eduardo Rueda Rocha le contó. Consideró que la declaración de John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, para nada involucra a su defendido y, por el contrario, se ratifica aún más la enemistad y odio de Pablo Escobar frente al Director del DAS.

De la misma forma, se refiere a los testimonios de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, y Elías Hernando Salas Barco. Tildándolas de mentirosas, descalificó las declaraciones del ex Presidente César Gaviria Trujillo, en tanto no es creíble que si el Gobierno de los Estados Unidos mostró reserva frente a Maza Márquez, no lo hubiera separado de su cargo inmediatamente.

Además, no es razonable que en su primera declaración recibida meses después de los hechos — febrero de 1990— no haya recordado nada, y en su segundo testimonio, recibido muchos años después, sorpresivamente precise detalles que no se dijeron en la primera oportunidad, así que por esto lo cataloga como un testigo poco confiable. Sobre los vínculos de los paramilitares con personal del Ejército, trajo a colación las declaraciones de Oscar de Jesús Echandía, hermano de Alejandro Echandía, persona cercana a Henry de Jesús Pérez, quien así lo señaló y puso de presente la actividad del “ Teniente Flórez ” como “ fomentador ” de esos grupos armados ilegales.

De la misma manera, señaló que el testimonio de Ramón María Isaza Arango, antecesor de Pérez Durán en la comandancia de las autodefensas, muestra que entre el Director del DAS y ese grupo armado ilegal no hubo vínculo o acuerdo alguno, personaje en que no se ve motivo alguno para faltar a la verdad. Descalificó como prueba judicial la investigación realizada por los señores José Otty Patiño Hormaza y Álvaro Jiménez Millán, quienes en su testimonio dijeron haberse desplazado al Magdalena medio entrando en contacto con varios miembros de las autodefensas, recibiendo de ellos información sobre vínculos de funcionarios públicos con esa organización. El defensor enfatizó esa descalificación, pues no se supo qué tipo de actividades desarrollaron los investigadores ni con qué rigor, incluso cabe la posibilidad de que conocieron a personal del DAS que estaba realizando labores de inteligencia y de ahí que escucharan, por ejemplo, el nombre del jefe de operaciones Alberto Romero.

En todo caso, sostiene el abogado, de resultar algún vínculo, éste comprometería a dicho funcionario del DAS, mas no a Maza Márquez. Dijo el defensor que la Fiscalía le dio valor al testimonio de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, paramilitar condenado por el caso de La Rochela, de quien se extrajo inconexamente datos apreciados con la “ lógica del absurdo ”, pues en la acusación se consignó que con esta prueba se demostraba que los sicarios y las armas se transportaron en los vehículos de la caravana de Luis Carlos Galán Sarmiento, afirmación que no encuentra respaldo en prueba alguna aportada al expediente y si así hubiera sido, por lo menos alguno de los escoltas se hubiera percatado de semejante osadía. Agregó que menos resulta creíble este declarante, cuando hace referencia a un episodio en el que Rueda Rocha pierde el arma con la que iría a cometer homicidio, lo cual no resulta verosímil, sabiéndose de las calidades de este sicario, autor de “ macabros ” actos de terror.

De este testimonio puntualizó, que aun cuando revela el nombre de personas que pudieron estar relacionadas con el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, como Tiberio Villareal, Alberto Santofimio, Víctor Renán Barco, Hernando Durán Dussan, Víctor Carranza y César Pérez García, entre otros, ninguna mención concreta hizo de Miguel Alfredo Maza Márquez como partícipe de esos hechos.

Igualmente, lo encontró inconsistente cuando dijo que el Ejército había facilitado a los sicarios identificaciones, con lo cual se descarta la necesidad de que por igual se las pidieran al DAS tal como lo dijo Vladimir, imprecisiones que también ocurren cuando dijo que el pago por el atentado a Galán Sarmiento fue de setecientos millones de pesos, mientras que John Jairo Velásquez Vásquez aseguró que fueron doscientos millones.

Las glosas que el defensor hace al testimonio de este paramilitar se extienden adicionalmente a aspectos tales como la contradicción con la versión de Wilson Pérez sobre la época en que supuestamente Henry de Jesús Pérez Durán se enfrentó a Pablo Emilio Escobar Gaviria; también por su incoherencia en torno al deterioro de las relaciones entre el DAS y las autodefensas por la supuesta pérdida del arma, y por desconocer quiénes eran los hombres que apoyarían a Rueda Rocha en Soacha, no obstante que posó de ser un estratega militar de las autodefensas del Magdalena medio, aspectos que reflejan que no dijo la verdad.

Así, descalificando a alias Vladimir por haberse referido desde un principio a supuestos vínculos de las autodefensas con el Ejército y luego haber mencionado sorpresivamente al DAS en las últimas declaraciones, concluyó el defensor que en todo caso no hizo señalamientos directos que comprometieran la responsabilidad de Miguel Alfredo Maza Márquez, como tampoco aportó bases suficientes para otorgarle credibilidad.

Mayor descalificación de su valor probatorio le predica el defensor a ese testigo, por cuanto condicionó varias de sus declaraciones a la obtención de beneficios judiciales, pues ello lo muestra como una persona que diría cualquier cosa con tal de ser premiado. Ahora, prueba de la preocupación de Miguel Alfredo Maza Márquez por la expansión del paramilitarismo, dice el defensor, es la declaración de Carlos Julio Cañizales Ovalle, a quien le consta que a través del “ negro Viáfara ” se supo sobre campos de entrenamiento de grupos armados, hecho que alarmó a las autoridades, incluso a las norteamericanas, motivo por el cual el DAS presentaba a diario informes al Presidente de la República.

Dijo el defensor que dos testigos que la Fiscalía pretendía presentar contra el acusado, Aura Rocío Restrepo Franco y el “ Cura Ciro ”, nada dijeron en torno a los posibles vínculos del General Maza Márquez con las autodefensas o la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento. De este último solamente se pudo concretar que fue puente ante el DAS para insistir en la necesidad de darle captura a Pablo Escobar.

Respecto a la supuesta desviación de la investigación, el defensor sostuvo que las labores de policía judicial y de investigación que llevó a cabo el DAS fueron “ precarias ”, pues la autoridad que cumplió esas funciones fue la Policía Nacional. Indicó que con la declaración de Jairo Lozada Ramos se prueba que con capturas como la de Alberto Jubiz Hazbum se pretendió darle un positivo a la DIJIN, entidad que conforme a la prueba documental recaudada era la que lideraba la investigación. Asegura el defensor que tampoco la declaración de Iván Roberto Duque Gaviria aporta mayores elementos de juicio a la demostración de un desvío de la investigación, mucho más cuando todos los elementos de prueba señalan a Oscar Peláez Carmona como quien dirigió el allanamiento y luego logró la captura de José Orlando Chávez Fajardo y Enrique Chávez Vargas.

De estos advierte que en sus indagatorias aseguraron que Gonzalo Rodríguez Gacha atentaría contra Miguel Alfredo Maza Márquez por cuanto perseguía a los grupos de autodefensa. No encuentra posible que el acusado hubiera desviado la investigación, pues no se probó la directa influencia sobre funcionarios judiciales encargados de los procesos, ni siquiera se prueba con lo declarado por Wilson Hazbum, quien dejó en claro que las medidas de aseguramiento contra su hermano tuvieron como sustento varias pruebas.

Criticó a este testigo por haber pretendido mostrar que Jacobo Alfonso Torregroza Melo y Miguel Alfredo Maza Márquez, laboraron al mismo tiempo en el F2 de Barranquilla, cuando ello no fue así. Ni siquiera, agregó el defensor, surge creíble la tesis de la deviación de la investigación sobre la base de los reconocimientos en fila de personas supuestamente ilegales que se hicieron en las instalaciones del DAS, pues si Alberto Jubiz Hazbum se encontraba privado de la libertad en sus calabozos, fácil le hubiera quedado manipular esos reconocimientos para que los testigos siempre lo señalaran como el asesino de Galán Sarmiento.

No entiende porqué la Fiscalía dedujo la colaboración del acusado en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento en la supuesta entrega de información sobre sus desplazamientos, cuando ello no hacía falta, en tanto el atentado se llevó a cabo en un sitio fijo y público, divulgado y conocido con anterioridad. A este respecto, destacó la declaración de Pedro Julio Sánchez Vásquez, quien aseguró que un hombre conocido como “ Wilson ” fue visto disparando debajo de la tarima, testimonio que en criterio del defensor merece valor probatorio como hipótesis para concluir que ninguno de los escoltas del DAS intervino en el atentado.

No considera que la declaración de Rommel Edelberto Hurtado García involucre a Maza Márquez, pues si ni siquiera la información que éste transmitió a su primo Alfonso Valdivieso fue tomada como “ consistente ” ni “ confiable ”, tal como así lo dijo éste en su testimonio, tampoco le era exigible al DAS asumirla como tal. Ahora bien, aclara el defensor, en la hipótesis de que se refiriera a posibles vínculos con el Cartel de Cali, ello no interesa a este proceso, por cuanto el concierto para delinquir imputado a Maza lo es por los supuestos nexos con las autodefensas del Magdalena medio.

Frente a la conformación del esquema de seguridad y la designación de Jacobo Alfonso Torregroza Melo, señaló que la Fiscalía partió de un equívoco, como fue considerar que los escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento eran antiguos, cuando ni siquiera el Jefe de seguridad Víctor Julio Cruz lo era, en tanto llegó en el año 1988. Aceptó el defensor que la hoja de vida de Jacobo Torregroza se hubiera podido rechazar para su ingreso al DAS, pero en todo caso no fue analizada ni estudiada por Miguel Alfredo Maza Márquez, ello corrió a cargo de Manuel González Henríquez, quien así lo aceptó en su declaración. En ello, la Fiscalía no puede justificar que tal selección fue el aporte del procesado al acuerdo criminal.

El defensor agregó que la única relación probada y existente entre Maza y Torregroza, es que son oriundos del departamento del Magdalena, lo que sumado a la efectiva orden de protección de Luis Carlos Galán Sarmiento con los escoltas, vehículos y armamento con que se contaba en esos momentos para la protección de dignatarios, despeja el panorama acerca que ninguna participación en su muerte tuvo el Director del DAS.

Descalificó por completo la declaración de Luis Alfonso Parra Pulido, mensajero y luego asistente personal de Luis Carlos Galán Sarmiento, quien al decir del defensor, más bien pareciera que la Fiscalía “ le hubiera dado el contenido de la declaración ”, pues solamente se refiere a conjeturas y conclusiones subjetivas de lo sucedido, mas no a hechos concretos objeto de conocimiento.

El defensor asegura que con la investigación disciplinaria lo que se prueba es que el acusado sí dio trámite y adelantó las investigaciones de rigor. La decisión inhibitoria está acorde con la posición de la Fiscalía, pues el ente acusador no ha iniciado proceso penal contra miembro alguno de la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento. Así las cosas, dice el defensor, lo único que se probó en esta actuación es que las autodefensas del Magdalena medio prestaron su colaboración al Cartel de Medellín para el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento; que el DAS tenía a cargo la protección del pre candidato, lo que se hizo dentro del marco de los precarios recursos que tenía para el cumplimiento de sus funciones; que el día de los hechos Luis Carlos Galán Sarmiento estuvo rodeado de escoltas de su confianza; y que la Policía Nacional era la autoridad encargada legal y constitucionalmente de su seguridad en la plaza de Soacha.

Así que como no se probó que Miguel Alfredo Maza Márquez, por acción u omisión, hubiera participado en ese homicidio, que tuviera vínculos con las autodefensas del Magdalena medio, debe ser absuelto de los cargos imputados y, por ende, dejado en libertad. V. CONSIDERACIONES

1. LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En atención a la directa facultad emanada del numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política[footnoteRef:11], esta Sala Penal es competente para proferir el presente fallo, en tanto está atribuida a la Corte Suprema de Justicia la función de juzgar, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, a altos dignatarios del Estado, entre ellos a quienes tengan la calidad de “ Directores de Departamento Administrativo ” o “ Generales ” de la República.

Competencia desarrollada a su vez por el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto). Es decir que para este caso la Corporación actúa como juez de conocimiento. [11: Modificado por el Acto Legislativo No. 6 de 2011. ] Aun cuando en el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez, para la época de los hechos (1989), concurrían dos de las calidades señaladas por el legislador constitucional, esto es, General de la República y Director del Departamento Administrativo de Seguridad — hoy extinto DAS —, para la Corte Suprema de Justicia la calidad foral se concretó por el ejercicio funcional del acusado frente a este último cargo, tal como se dejó consignado en auto del 20 de enero de 2012, por medio del cual esta Sala Penal decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por no haberse acatado la competencia jerárquica frente al citado, por razón de su condición, para investigarlo y acusarlo al interior de la Fiscalía General de la Nación.

2. PETICIÓN DE NULIDAD DEL DEFENSOR POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Sea lo primero advertir que en efecto, como lo recordó el defensor del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez, tanto la solicitud de nulidad como de prescripción de la acción penal que elevó, fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia mediante decisión adoptada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de enero de 2015.

No obstante, frente a la solicitud de “reflexionar nuevamente” sobre este tema, se responde lo siguiente: 2.1. Amplias fueron las razones expuestas por esta Corporación para catalogar el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, sucedido el 18 de agosto de 1989, como de lesa humanidad, las que se extendieron a los delitos conexos que lo rodearon, esto es, los homicidios de Santiago Cuervo Jiménez, Julio Cesar Peñaloza Sánchez y Pedro Nel Angulo Bonilla —en este último caso en grado de tentativa—, y concierto para delinquir.

Brindando una adecuada ubicación contextualizada en aras de la mayor comprensión de los elementos esenciales para calificar los crímenes de Pablo Emilio Escobar Gaviria como delitos contra la humanidad, esta Corporación dijo (CSJ AP, 27 ene. 2015, rad. 44312): Es bien conocido que la actividad delincuencial de Pablo Emilio Escobar Gaviria se caracterizó por realizar actos terroristas que impactaron gravemente a la sociedad colombiana durante la década de los años ochenta, producto de un macro-plan emprendido por el denominado "Cartel de Medellín" con el objeto de causar temor generalizado y de esa forma presionar al Gobierno para impedir la extradición de nacionales colombianos a los Estados Unidos.

Dentro de esos propósitos se encontraba asesinar a quienes la organización considerara enemigos de sus intereses, bien porque adelantaran acciones de persecución en su contra o porque divulgaran en los medios de comunicación sus graves agresiones. Uno de ellos fue el candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, quien había prometido hacer efectivo ese instrumento de cooperación internacional en contra de Pablo Escobar Gaviria.

(…) Entonces, así como lo concluyó la Fiscalía, la Corte también arriba al convencimiento de que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento hizo parte de un plan criminal preconcebido por Pablo Emilio Escobar Gaviria, caracterizado por la pluralidad de acciones violentas, marcadas por el absoluto desprecio por la vida y la dignidad humana, provenientes de una organización criminal armada, con estructura piramidal y un jefe máximo a la cabeza, dedicada al comercio internacional de drogas ilícitas y que para garantizar su impunidad se había fijado como objetivo principal la eliminación sistemática de quienes se opusieran a sus intereses, con tal contundencia, que logró desestabilizar al Estado Colombiano, a tal punto que a consecuencia de sus múltiples atentados el Gobierno nacional, mediante Decretos 1038 de 1984 y 3030 de 1990, se vio precisado a declarar turbado el orden público y la anormalidad constitucional.

Con esto se demuestra el accionar sistemático del Cartel de Medellín contra todo el que se opusiera o amenazara sus ilegítimos intereses, valga decir, fue un plan criminal ejecutado a través de una pluralidad de acciones guiadas por el mismo patrón de conducta, con identidad de propósito y dirigido contra un grupo específico de individuos.

A esto se suma el cruel ataque a la nación colombiana y concretamente a los baluartes de la democracia, representado en los atentados indiscriminados a la sociedad civil (bombas en centros comerciales, vías públicas, etc.), contra los administradores de justicia, gobernantes, periodistas, políticos, servidores públicos, policías, en fin, actos terroristas que repercutieran en la desestabilización social y estatal.

La particular gravedad que significó el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue puesta de presente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar, en sede de casación, la sentencia proferida contra uno de los coautores (CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761) —caso Alberto Rafael Santofimio Botero—; así: Por ese entonces, la eliminación del oponente político era un fenómeno que lejos estaba de ser impensable o de considerárselo como de imposible ocurrencia. Piénsese, sin ir más lejos, que por aquellas calendas fueron muertos de manera violenta la gran mayoría, por no decir la totalidad, de los integrantes del movimiento político de la Unión Patriótica, precisamente por su ideología partidista.

(…) Si bien el origen y características del episodio violento citado puede tener diferencias con el contexto dentro del cual se dio la muerte del doctor Galán Sarmiento, lo cierto es que en los dos sucesos subyace un fenómeno común: la muerte del otro por diferencias de ideología política… La reseña (mínima, entre la prolífica legislación de entonces) demuestra que por la época de los hechos juzgados, el accionar de los grupos dedicados al narcotráfico, en especial el denominado “Cartel de Medellín”, era tenido por el legislador excepcional como terrorista, en cuanto no se estaba ante simples comportamientos propios de los negocios de estupefacientes, sino que se habían unido esfuerzos para presionar a las instituciones en aras de lograr su objetivo de que se prohibiese la extradición, lo cual hacían a través de actos violentos dirigidos contra la población civil con el evidente propósito, logrado, de causar temor generalizado.

(…) Los objetivos de ese proyecto criminal y la férrea oposición a la extradición se concretaron en atentados fallidos contra personalidades como Alberto Villamizar y Enrique Parejo González, y en la muerte violenta de Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Galán Sarmiento; en contra del último, pesaba, además, que se perfilaba como el seguro ganador de la consulta interna del Partido Liberal, para ser escogido como su candidato a la presidencia de la República.

Así, la actuación procesal demostró desde un comienzo que la muerte de Galán Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotráfico, asociada con algunos políticos defensores de la no extradición. La decisión de impedir que Galán llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer efectivo el instrumento internacional de cooperación se materializó por los ejecutores materiales. 2.2.

Adicionalmente, la Corte hizo énfasis en que para deducir la existencia de un crimen de lesa humanidad, no es requisito esencial construir ese concepto sobre la base del conflicto armado o guerra, en tanto la comunidad internacional ha evidenciado que también en tiempos de paz se presentan actos de suma gravedad, producto de la barbarie y abuso contra la población civil, de extrema violencia y con impacto significativo a la especie humana, que ponen en riesgo la preservación de la paz y seguridad de la sociedad.

En este sentido, frente al caso particular, esta Sala Penal hizo un recorrido histórico por los antecedentes normativos de lo que hoy en día se concibe como crimen contra la humanidad o de lesa humanidad, comenzando por los preámbulos de los Convenios de La Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1899 y 1907, la conocida como cláusula Martens[footnoteRef:12], las leyes de 1915 sobre la protección del pueblo Armenio[footnoteRef:13], y los Tribunales de Núremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda. [12: Cláusula que lleva su nombre por una declaración leída por el profesor Fyodor Fyodorovich Martens, delegado de Rusia en la Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, según la cual en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública. ] [13: El 28 de mayo de 1915 los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia adoptaron una declaración con ocasión de las masacres de armenios en Turquía, calificándolas como "crímenes de lesa humanidad perpetrados por los turcos, las potencias de la Entente declaran públicamente que se tendrán por responsables a los miembros de dicho gobierno, así como a todos los que hubiesen participado en esas masacres".

El informe de la comisión encargada de establecer la responsabilidad de los autores de la guerra y de la ejecución de las penas proferidas, establecida en 1919 por los representantes de diversos Estados y presentado a la Conferencia de Paz de París, menciona igualmente "las infracciones [ ] a las leyes de la humanidad". Estas tesis, que se remontan a la Primera Guerra Mundial, derivan en parte de la cláusula Martens, de la Convención de La Haya (IV) de 1907, y se refieren a las poblaciones y a los beligerantes bajo la salvaguarda y el imperio de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, las leyes de la humanidad y las exigencias de la conciencia pública.

En 1874 George Curtis calificó la esclavitud como "crimen contra la humanidad". (Ramelli Arteaga, Alejandro, Jurisprudencia Penal Internacional aplicable en Colombia. Universidad de Los Andes, 2011)] Incluso se citó la corriente doctrinaria (Werle, Gerhard[footnoteRef:14]) que señala: [14: Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional.

Valencia, 2011, 2ª ed. Tirant lo Blanch, pág. 464. ] Esta situación cambió con la instauración de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda contribuyeron a reforzar la punibilidad consuetudinaria de los crímenes contra la humanidad.

Pero las normas contenidas en ambos textos difieren sin embargo de forma relevante. Las diferencias existentes no responden a una inseguridad sobre el ámbito del tipo delictivo, sino que derivan de la estrecha relación de cada estatuto con su contexto. Así, cuando el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en su art. 5 exige la comisión del hecho «durante un conflicto armado, interno o internacional» solo busca destacar la conexión espacio-temporal con la guerra de Yugoslavia.

No se trata de introducir aquí de nuevo la accesoriedad que se exigía por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda contempla en su art. 3, los crímenes contra la humanidad sin hacer referencia a la necesidad de conexión con un conflicto armado, evitando con ello todos los malentendidos: el tipo de crímenes contra la humanidad tiene entidad propia con independencia de la existencia de un conflicto armado.

El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda exige, no solo respecto a la persecución, sino en relación con todas las acciones típicas, que se hayan realizado atendiendo a «razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas». (subraya fuera de texto) La Corte Suprema recordó además en la audiencia preparatoria, que el máximo Tribunal Constitucional colombiano, cuando estudio la exequibilidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002, por medio de la cual se aprobó la implementación del Estatuto de Roma, corroboró que el estado de guerra o conflicto armado no siempre es determinante para caracterizar un hecho como crimen de lesa humanidad, pues también puede cometerse en tiempos de paz.

Al respecto, se transcribió lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2002. En concreto lo siguiente: En cuanto a la evolución del concepto de crímenes de lesa humanidad, este cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos.

Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo. La noción moderna de crímenes contra la humanidad nace en el Estatuto del Tribunal de Núremberg y está contenida en su artículo 6(c) que incluye las siguientes conductas: “asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra una población civil, antes o durante el curso de una guerra, así como persecuciones sobre bases políticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexión con cualquier otro crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, haya existido o no violación del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados.” Aun cuando la mayor parte de las violaciones imputadas a criminales nazis fueron crímenes de guerra cuyo origen estaba en el derecho de la Haya, la consagración de esta nueva categoría de crímenes contra la humanidad era necesaria para poder extender la responsabilidad penal de altos oficiales nazis por actos cometidos contra la población civil.

El problema que planteaba esta nueva categoría era que se acusara a los Aliados de juzgar ex post facto si se hacía una interpretación estricta del principio de legalidad. Con el fin de evitar ese cuestionamiento, se optó por establecer una conexión con los crímenes de guerra y contra la paz. La extensión de la responsabilidad penal se sustentó en el reconocimiento de que la aplicación de ciertas provisiones sobre crímenes de guerra, se aplicaban a civiles y otras personas protegidas, por lo cual su sanción se justificaba si existía una conexión con algún crimen de guerra o contra la paz de competencia del Tribunal de Núremberg.

Este desarrollo permitió el juzgamiento de 18 líderes nazis por crímenes contra la humanidad, de los cuales 16 fueron condenados y dos (Hess y Fritzche) fueron exonerados. Dos de los 16 condenados (Streicher y von Schirach) fueron condenados exclusivamente por crímenes contra la humanidad. Bajo la Ley No. 10 del Consejo de Control, los Aliados juzgaron oficiales y soldados alemanes en sus respectivas zonas de ocupación por crímenes contra la humanidad, pero sin la exigencia de conexidad de los crímenes contra la humanidad con la iniciación de la guerra o con los crímenes de guerra, que fue eliminada por la Ley 10.

Debido a que muchos criminales nazis se ocultaron para evitar su juzgamiento, varios Estados mantuvieron abiertos, por años los procesos criminales iniciados a principios de los años 50. Así, por ejemplo, durante la década de los años 80 y principios de la década de los 90, Francia juzgó a Klaus Barbie y a Paul Touvier por crímenes contra la humanidad.

Por fuera del contexto de la Segunda Guerra Mundial, otros estados han juzgado crímenes atroces contra la humanidad, como es el caso de Latvia y Estonia que juzgaron oficiales de policía por asesinato, tortura y deportaciones forzadas. En Etiopía los líderes del régimen Dergue también fueron procesados por crímenes atroces contra la humanidad.

Durante el debate de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, se propuso eliminar el requisito del nexo de los crímenes de lesa humanidad con la guerra. Finalmente, se aceptó que tales crímenes podían cometerse “tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, definición que, a pesar de los esfuerzos, no eliminó totalmente el nexo con la guerra.

Este nexo se mantuvo en el Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia, pero no para el Tribunal de Ruanda. (Subrayas fuera de texto) Con lo anterior se reitera que el concepto de lesa humanidad, contrario a lo que sostiene el defensor, no siempre se ha ligado al estado de guerra o conflicto armado, pues aun cuando algunos de los citados estatutos definieron el crimen de lesa humanidad dentro de contextos bélicos, ante la cruel realidad mundial ese concepto se ha venido modificando hasta el punto de admitir que este tipo de agresiones contra la humanidad también pueden suceder en tiempo de paz o por fuera de la guerra.

A propósito, sea este el momento para precisar que de ninguna manera esta Corporación le ha dado a Pablo Emilio Escobar Gaviria o al Cartel de Medellín el trato de Estado o Estado paralelo, tampoco lo asemeja a una organización u organismo con tales características. Para rotular sus acciones criminales como delitos de lesa humanidad, tal como lo expuso la Corte, se partió de sus plurales y prolongadas acciones criminales, preconcebidas dentro de un programa delincuencial sistemático y generalizado, determinadas por el absoluto desprecio por la vida y la dignidad humana, ordenadas por un grupo criminal con líderes jerarquizados cuyo objetivo era la eliminación del oponente, lo que indudablemente desestabilizó al Estado colombiano. 2.3.

Igualmente, en la audiencia preparatoria se dejó en claro que con la caracterización de lesa humanidad del comportamiento atribuido a Miguel Alfredo Maza Márquez, era viable atraer al orden interno la Convención sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y, por ende, la negativa de aplicar en este caso los términos de prescripción señalados en la ley penal colombiana.

Con tal proceder judicial, concluyó la Corte Suprema de Justicia, no se transgredió principio fundamental alguno, por el contrario, se honraron compromisos internacionales encaminados a procesar con mayor rigor las conductas catalogadas como de lesa humanidad, pues frente a ese tipo de comportamientos la comunidad internacional de manera unánime propende por impedir su impunidad, generando confianza en la población civil de un mayor ámbito de protección respecto a este tipo de criminalidad.

Al efecto, se precisó en la misma determinación: …la finalidad primordial del derecho de gentes consiste en luchar contra la impunidad de las graves afrentas y violaciones a los derechos humanos en tiempos de paz, en tanto que al Derecho Internacional Humanitario le corresponde similar cometido en momentos de conflicto armado o guerra. El compromiso de nuestro país se evidenció cuando optó por suscribir los principales instrumentos internacionales que repudiaron los crímenes contra la humanidad y que fueron antecedente para la creación de la Corte Penal Internacional.

Entre ellos: i) Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959; ii) Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; iii) Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986; iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobado por la Ley 74 de 1968; v) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; vi) los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña;

Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; vii) Protocolo I Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11 de 1992; viii) Protocolo II Adicional a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994; ix) Convención sobre la represión y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987; x) Convención Americana contra la Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994, entre otros. 2.4.

Concretamente, como la censura del defensor también se ha extendido a la supuesta transgresión del principio de legalidad en razón de la aplicación preferente de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, en la audiencia preparatoria se acudió a la tesis jurisprudencial ya consolidada por la Corte Suprema de Justicia, consistente en que cuando se está en presencia de un delito de lesa humanidad, se redefine esa garantía y se ajusta a los estándares internacionales.

Para estos efectos útil se consideró en dicha audiencia, como ahora vuelve a serlo, transcribir los apartes de esa postura (entre otras: CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34180): La sociedad horrorizada con la capacidad de maldad del hombre probada de manera insuperable con la segunda guerra mundial, contraria a la expectativa de racionalidad en el horizonte del antropocentrismo, en el que ni la especie humana ni la razón importaron, debió iniciar la construcción de unos parámetros internacionales, o mejor, supranacionales, que involucraran a la comunidad orbital en la regulación, tipificación y sanción de tales actos que avergüenzan, tanto a la razón como a la humanidad, a la vez que a uno y otro amenazan y humillan.

En ese contexto, se replanteó en función de la protección de la comunidad humana, la dogmática del derecho penal internacional y se redefinió el principio de legalidad. Es así que el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia[footnoteRef:15] reconoce como fuentes de derecho, con los tratados internacionales, a la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la jurisprudencia y la doctrina; superando a la ley como su fuente exclusiva. [15: “1.

La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2.

La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.” ] Resulta oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos se ha universalizado el compromiso legislativo en pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas interrelacionados entre sí, con la obligación doméstica de ajustar sus estándares a la sistemática internacional.

Es más, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, extienden el principio de legalidad al derecho internacional. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos advierte en su artículo 15 numeral 1º que ‘Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.’ Pero va más allá en su numeral 2º en el que de manera tajante advierte: ‘Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional’.

Por su parte, el Pacto de San José en su artículo 9º al consagrar el principio de legalidad, no lo limita al derecho patrio señalando que: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.’ A su turno, el Convenio Europeo de Derechos Humanos al reconocer el principio de legalidad, establece en su artículo 7º, una fórmula similar a la adoptada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al advertir en su numeral 1º que: ‘Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional.’ En su numeral 2º, advierte de manera perentoria que: ‘El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.’ Esta cláusula colocada, tanto en la Convención Europea como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, claramente alude a los principios generales del derecho internacional como fuente de derecho penal internacional, aún frente a la inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan.

Tal flexibilización a la legalidad, que implica una restricción a las garantías del justiciable en pro de la lucha contra la criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en que con frecuencia se trata de una manifestación delincuencial auspiciada —o sistemáticamente cometida— por los Estados totalitarios, que por supuesto no estarían interesados en legislar tipificando sus propios actos.

La experiencia más temprana de la flexibilización o redefinición del principio de legalidad a escala internacional se vivió en los procesos de Núremberg[footnoteRef:16], regidos por unos principios, el primero de los cuales advierte: [16: Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950.] ‘Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.’ Y en el principio II se estipula que: ‘El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.’ Por su parte, en los ‘Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad[footnoteRef:17]’ se leen los siguientes: [17: Aprobados por las ONU, en Asamblea General por medio de Resolución 3074 (XXVIII), el 3 de diciembre de 1973.] 1.

Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. 2.

Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. Así, es claro que sin importar el momento de comisión del delito… el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor. En el mismo instrumento, en su numeral 8º se dispone que: ‘Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.’ Así, el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales —de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio —, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.”[footnoteRef:18] (Subrayas fuera de texto) [18: CSJ AP, 16 dic. 2010, rad. 33039.] 2.5.

Ahora, frente a la censura del defensor en torno a que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad no puede aplicarse en el orden legal interno colombiano sin previa aprobación legislativa, se advierte que no fue por analogía que se acudió a ella, sino por cuanto ese mismo instrumento internacional, suscrito el 26 de noviembre de 1968 con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, en su preámbulo establece: Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves, Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales, Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal… De otra parte, esta Sala Penal en varias oportunidades ha venido haciendo esa preferente aplicación de la Convención, no obstante que nuestro país no la ha suscrito ni ratificado.

Al respecto, en la audiencia preparatoria se citó (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30380): …pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad][footnoteRef:19]. [19: Cfr. Sentencia C-225 de 1995.] (…) En suma, considera la Sala que, retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:20] en cuanto a que la prescripción de la acción penal no puede operar válidamente para generar impunidad en los delitos de lesa humanidad, además de que dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos casos comporta una violación de la obligación del Estado, se impone declarar que respecto de los hechos definidos en esta actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de la prescripción, pues se trata de comportamientos imprescriptibles. [20: Fallo del 15 de septiembre de 2005.

Caso Masacre de Mapiripán versus Colombia.] En la audiencia preparatoria también se citó una decisión más reciente en la cual se ratificó esta postura al afirmarse lo siguiente (CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34180): Otra consecuencia jurídica que recae sobre los crímenes de lesa humanidad, es el hecho de que su enjuiciamiento y castigo está librado de los marcos temporales a los cuales se someten los delitos ordinarios, conforme lo prevé la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad[footnoteRef:21], adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, y lo ratifica el artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional al señalar que los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán, es decir, los de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz… [21: Como antecedente histórico de este instrumento se tiene el hecho de que pasados más de 20 años después de la Segunda Guerra Mundial, varios de los sistemas judiciales de los países que investigaban a los criminales nazis, enfrentaban la posibilidad de la impunidad por el inminente vencimiento de los términos de prescripción. La Convención de Nueva York de 1968, tuvo entonces origen en la solicitud presentada a nombre del gobierno polaco, con la cual se advirtió que la legislación penal alemana, bajo la cual se adelantaban numerosos procesos, corría el peligro de dejar en la total inmunidad a varios autores contra los cuales ni siquiera se había iniciado proceso.] Corolario de lo anterior, la Convención sí hace parte del ius cogens, es decir, de las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “ Derecho de los Tratados ”, y en forma inequívoca lo refirió como una norma imperativa de Derecho Internacional, que rige para los Estados, los cuales no pueden realizar acuerdos para contrariarla, siendo modificable únicamente por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter (art. 53).

Así las cosas, se insiste que el ius cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario internacional, pueden ser aplicadas en Colombia por virtud de la cláusula de prevalencia de los instrumentos internacionales referidos a los derechos humanos, también conocido como bloque de constitucionalidad (art. 93), el cual no está condicionado a la existencia de un vacío normativo, sino que por orden constitucional es una herramienta de interpretación judicial.

Entonces, para activar el bloque de constitucionalidad no es necesario que la legislación colombiana consagre un determinado instituto, por ejemplo la prescripción, siendo al operador judicial al que le compete modular la eventual aplicación de las normas internacionales. Esto para responder al defensor cuando sostiene que la convención sobre imprescriptibilidad no hace parte del ius cogens por el hecho de que varios países — dice que son 50— la tengan normativizada en su legislación interna.

Esta posición ha venido siendo sostenida por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en el caso conocido como la “masacre de Segovia” ocurrida el 11 de noviembre de 1988, en donde se acudió a la necesidad de acatar y cumplir los compromisos internacionales y las normas del ius cogens. Allí se señaló (CSJ AP, 13 may. 2010, rad. 33118): Al respecto deben recordarse las reglas de interpretación de los tratados internacionales consagradas en la Convención de Viena de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985, ratificada el 10 de abril de 1985 y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo de 1985, donde se estableció que los tratados internacionales constituyen los parámetros generales y mínimos de protección de derechos y de los principios de derecho internacional, los cuales deben ser desarrollados de forma específica por cada uno de los Estados, lo que no es óbice para ampliar el umbral de aplicación cuando, de forma general, se cumplen todos los requisitos que en dichos Tratados y Convenios se han determinado.

Lo anterior se traduce, para efectos de los crímenes de especial connotación internacional, en que la categorización o denominación que se le dé a un específico grupo no es lo determinante para la adecuación típica como crimen de tal jaez, sino la finalidad de destruir el mismo o a alguno de sus miembros por el hecho de pertenecer a aquél, razón por la cual, si al momento de hacer la tipificación se puede determinar que se reúnen todos los requisitos para predicar que se presenta una “conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros”[footnoteRef:22], es fácilmente colegible que constituye un delito de lesa humanidad. [22: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 177 de 2001.

En igual sentido en la Sentencia de Constitucionalidad No. 148 de 2005.] Al respecto, ya se ha presentado al interior de la sociedad colombiana un caso práctico que ha sido catalogado como de lesa humanidad, por el exterminio de los miembros de un grupo político por el hecho de la pertenencia al mismo. El caso citado se predica respecto del movimiento político que se denominó la Unión Patriótica. 2.6.

En cuanto al concepto de lesa humanidad derivado del ius cogens, respecto de hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, la Corte Suprema de Justicia ha considerado posible atraerlo a nuestro orden jurídico interno. Al respecto, se ha precisado (CSJ AP, 21 sep. 2009, rad. 32022): Antes del Estatuto de Roma, los principios para el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad se encontraban dispersos en varios instrumentos jurídicos.

Así, en tiempos de guerra, la categorización de tales delitos estaba dada por las Convenciones de Ginebra y de la Haya, mientras que en tiempos de paz, este tipo de conductas estaba tipificado en Convenciones diversas, tales como los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y las sentencias del Tribunal de Núremberg, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y la Convención para la Prevención y sanción del Delito de Genocidio.

Aquí también es necesario hacer claridad en cuanto a que las citas y referencias de esta Corporación al Estatuto de Roma solamente se traen para mencionar que a partir de esa normatividad se sentaron las bases para la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad, mas no para dar cabida a la aplicación de sus disposiciones relativas, por ejemplo, a estándares probatorios o al grado de conocimiento para condenar, contrario a lo que deja entrever el defensor.

Es más, las normas del Estatuto de Roma no son aplicables a este asunto por razón de la cláusula de irretroactividad que se desprende de sus artículos 11, 22 y 24, que prohíben su aplicación a hechos o situaciones sucedidos con anterioridad a su suscripción el 17 de julio de 1998. 2.7. En relación con los alegatos del defensor, referidos a la responsabilidad internacional de los Estados, es claro para la Sala que la investigación y el juzgamiento de los hechos objeto de este proceso, se rigieron en su parte sustancial y procedimental por el orden constitucional y legal colombiano, en tanto que la Convención tantas veces mencionada, solamente ha sido aplicada de manera directa para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal.

Además, este proceso penal se encaminó a determinar la responsabilidad penal del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez en los hechos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación mientras ostentó la condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, una responsabilidad personal, individual y derivada de sus actos, conductas y acciones, ajena por completo a la eventual responsabilidad del Estado colombiano frente a los hechos aquí juzgados.

Esta precisión se hace necesaria, por cuanto el defensor trae a colación la responsabilidad de los Estados por la ocurrencia de hechos internacionalmente ilícitos, temática que no es de competencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, ni ésta Corporación podría arrogársela. En efecto, ese tipo de responsabilidad, propia del derecho internacional, es una figura residual y ajena a la responsabilidad penal de quienes a nombre de un Estado, representándolo o vinculado de cualquier manera a una organización con carácter estatal, deban ser llamados a responder atendiendo el orden interno del Estado.

Así lo tiene contemplado la Resolución 56/83 del 12 de diciembre de 2001, por medio de la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas sentó las bases normativas de ese tipo de responsabilidad internacional de los Estados. En otras palabras, es diferenciable la responsabilidad internacional de los Estados y la responsabilidad personal derivada de un ilícito consagrado por el derecho interno. Tanto es así, que el artículo 3º de la citada Resolución, señala expresamente: “La calificación del hecho del Estado se rige por el derecho internacional.

Tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como ilícito por el derecho interno ”. De la misma forma, expresamente el Estatuto de Roma, en el parágrafo 4° del artículo 25, consagra: “ Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional”.

Entonces, como en el presente proceso no se está resolviendo lo relacionado con la responsabilidad internacional del Estado colombiano, frente a lo cual carece de competencia esta Corporación, no pueden traerse las cláusulas, reglas o principios de derecho internacional para analizar la responsabilidad penal de Miguel Alfredo Maza Márquez.

Corolario de todo lo anterior, mantiene la Sala de Casación Penal su postura de calificar el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y los conexos a él, como crímenes de lesa humanidad con la consecuencia de que la acción penal es imprescriptible, por tanto, se niega una vez más la nulidad impetrada por la defensa.

3. REQUISITOS PARA CONDENAR Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.

De otra parte, con el ánimo de facilitar la comprensión de este fallo, se considera necesario señalar que inicialmente se hará mención a las conductas imputadas, en particular acerca de cómo se tipifican y demuestra su materialidad (ordinal 4); posteriormente, se efectuará una contextualización de los hechos con el ánimo de entender en qué escenario político y social se produjo el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento (ordinal 4.5); tras lo cual se hará referencia a la manera como se valora la prueba testimonial y se construye y analiza la de carácter indiciario (ordinal 5), por ser estos dos medios de conocimiento los que en mayor medida se utilizarán; luego de lo cual se apreciarán los elementos de convicción en concreto con el propósito de determinar si le asiste responsabilidad penal a Miguel Alfredo Maza Márquez en los delitos de concierto para delinquir agravado (ordinal 5.1) y homicidio con fines terroristas (ordinal 5.2) que se le imputaron en la acusación, donde igualmente se expondrán los motivos por los cuales se le concede credibilidad o niega a la prueba testimonial (ordinal 5.2.15) e, igualmente, se hará alusión a la prueba indirecta (ordinal 5.2.17) y para finalizar dará respuesta a las alegaciones de la defensa (ordinal 6).

4. SOBRE LAS CONDUCTAS PUNIBLES IMPUTADAS Al procesado Miguel Alfredo Maza Márquez, en la resolución acusatoria, se le convocó a juicio por su presunta coautoría en los punibles de concierto para delinquir agravado derivado de sus nexos con las autodefensas del Magdalena medio y homicidio con fines terroristas, principalmente en razón de la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, pero también por el atentado contra la vida de Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla.

Respecto de esos delitos y la materialidad de los mismos, se ofrece necesario señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la tipicidad del delito de concierto para delinquir Inicialmente es preciso indicar que la norma que recogía tal delito y que era aplicable para los años de 1988 y 1989, época de su comisión, según fue señalado en la convocatoria a juicio, era el artículo 186 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), el cual consagraba: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. La pena se aumentará en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.

(Subraya fuera de texto) Es del caso precisar que actualmente tal conducta punible está descrita en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: Concierto para delinquir. (Modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 12 de la Ley 1762 de 2015) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Inc. 2º (Modificado por la Ley 1121/2006, art. 19) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (Adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015) Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Subraya fuera de texto) Como se puede advertir, no obstante la diversa confección gramatical y mayor riqueza descriptiva contenida en el vigente artículo 340, es claro que ambas normas coinciden en cuanto a la protección del mismo bien jurídico, por lo que en este asunto, si bien podría acudirse a cualquiera de ellas, en atención a que la pena más benigna es la fijada en la primera de las disposiciones en cita (art. 186 del Dec.

Ley 100 de 1980), ésta será la llamada a aplicarse en razón del principio de favorabilidad. La conclusión anterior (aplicación del principio de favorabilidad) por igual permite señalar que si bien en la resolución acusatoria se citó el artículo 340 del actual Código Penal, para efectos de recoger la conducta punible de concierto para delinquir[footnoteRef:23], lo cierto es que se debe tener en cuenta la norma menos gravosa vigente entre el momento de los hechos y su juzgamiento, que en este caso, según se dijo, es la prevista en el Decreto Ley de 1980 — incluso con sus reformas [footnoteRef:24] —. [23: Aquí se tiene en cuenta que este delito es de ejecución permanente y que la norma que se debe aplicar es la vigente para el momento del último acto consumativo (CSJ SP, 24 jun. 2009, rad. 31401), pero también, que por favorabilidad se puede aplicar la norma posterior más benigna (art. 29 constitucional)] [24: Artículo 8 de la Ley 365 de 1997.] De otra parte, a pesar de que la Fiscalía en la resolución acusatoria, al señalar la norma que describía el delito de concierto para delinquir, citó el artículo 340 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000) y lo confrontó con el artículo 7º del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, se observa que al actuar de esa manera no reparó en que la norma que debía aplicarse en este caso, como se viene indicando, era el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, de modo que la inconsistencia que se acaba de patentizar, igualmente no impide a la Corte dar prevalencia a la disposición más favorable para el procesado, es decir, la recién citada, en respeto de sus garantías fundamentales.

Respecto de cuál norma se debía aplicar entre el artículo 7º del Decreto 180 de 1988 y el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, esta Sala, para la época de los hechos, señaló sobre el particular (CSJ AP, 4 abr. 1989, rad. 3716), que si bien había dos normas, ambas bajo el nomen juris de concierto para delinquir que coexistían, de modo que una, la del artículo 186, se estructuraba sobre la base de la existencia de una organización cuyos integrantes habían convenido cometer delitos indeterminados, al paso que la otra, la contenida en el artículo 7º, preveía la pertenencia a una organización terrorista o a un grupo de sicarios, conducta alternativa que se sancionaba por ese solo hecho; afirmó que era claro que se trataba de dos tipos autónomos que recogían supuestos de hecho distintos.

En concreto concluyó en dicha ocasión lo siguiente: …la creación del tipo penal descrito en el art. 7º, del Decreto 180 de 1988, si bien fue denominado de la misma manera que el contenido en el art. 186 del C.P., no por ello lo involucró a la disposición de orden público y a su especial tratamiento, sino que permanecen uno y otro, como tipos penales autónomos… Corolario de lo anterior, se deduce que la norma que la Fiscalía debió tener en cuenta en la resolución acusatoria, al seleccionar cuál de las disposiciones vigentes entre la comisión de la conducta punible y el juzgamiento, estaba llamada a aplicarse, era la consagrada en el artículo 186 del Código Penal (Dec.

Ley 100 de 1980), a efectos de compararla con el actual artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por cuanto éstas son las disposiciones que en realidad recogen el delito de concierto para delinquir de cara al sub judice, pero además, siendo la primera (art. 186) más favorable, por razón de su punibilidad, es a la que se tenía que acudir para tipificar la conducta contra el bien jurídico de la seguridad pública imputada al procesado.

De otra parte, la Sala, en CSJ AP, 11 abr. 1989, rad. 3753, entre otras, frente a dicha conducta punible señaló, como elementos constitutivos de la misma, los siguientes: …esta figura (asociación para delinquir) [exige], a saber, la presencia de un número plural de individuos (dos o más), su unión más o menos permanente, y el propósito común de cometer delitos, no determinados de antemano en sus específicas características, es decir, sin que se trate de un cierto y determinado ilícito porque entonces se estaría dentro de las formas de cooperación delictuosa.

Así mismo, cabe recordar que el delito en mención (art. 186 Dec, Ley 100 de 1980) incluía, como una circunstancia de agravación específica la consistente en que “ La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes… promuevan… el concierto para delinquir”, promoción que se entiende como la conducta orientada a fomentar el concierto para que se materialicen los objetivos de la asociación ilícita. 4.2.

Sobre la materialidad del delito de concierto para delinquir Inicialmente se ofrece oportuno destacar que las autodefensas del Magdalena medio, para los años 1988 y 1989 —en lo que importa para este asunto— era un grupo armado al margen de la ley que se dedicaba a cometer distintas conductas punibles, una de las cuales fue el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, según se reseñó en la resolución acusatoria.

Al respecto se indicó en la convocatoria a juicio que las autodefensas del Magdalena medio, comandadas por Henry de Jesús Pérez Durán, a través de uno de sus miembros, esto es, Jaime Eduardo Rueda Rocha, fueron las encargadas de materializar el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, en cumplimiento del pedido que le hiciera Gonzalo Rodríguez Gacha a Pérez Durán, para satisfacer la voluntad de Pablo Emilio Escobar Gaviria.

Ese concierto para delinquir, conforme se indicó en la resolución acusatoria, fue promovido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, particularmente porque (i) los miembros de las autodefensas del Magdalena medio no eran perseguidos por parte de dicho organismo de seguridad; (ii) se permitía su libre movilización por las zonas donde operaban;

(iii) se facilitó la llegada de instructores extranjeros para capacitar a sus integrantes; (iv) a los campos de entrenamiento de esas autodefensas fue enviado personal del DAS y; (v) tras perpetrarse el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, el autor material del mismo —Jaime Eduardo Rueda Rocha— fue trasladado por agentes del referido departamento de seguridad a la zona donde tenía asiento el mencionado grupo armado ilegal. 4.3.

Sobre la tipicidad del delito de homicidio con fines terroristas Inicialmente debe precisarse que la norma vigente para la época de los acontecimientos — 18 de agosto de 1989— y que consagraba el delito de homicidio con fines terroristas, era el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.

Esa disposición consagraba: Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipales o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario o directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de Organismos de Seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

(Subrayas fuera de texto) De lo anterior se sigue que a la finalidad terrorista el legislador le añadía, en ese entonces, algunos ingredientes relevantes para su estructuración típica autónoma, como era que el homicidio se dirigiera contra persona que ostentara, entre otras, la calidad de “ miembro principal del Congreso de la República ” o cuando fuera un “ dirigente político ”, calidades que reunía Luis Carlos Galán Sarmiento.

De esa época a hoy, la situación ha cambiado un tanto, pues, de aquellas exigencias normativas solo se encuentra vigente la relativa a los “ fines terroristas ”, pero como circunstancia agravante específica — art. 104, numeral 8º— del delito de homicidio consagrado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 — Código Penal actual—, a lo cual se le sumó “ o en desarrollo de actividades terroristas ”[footnoteRef:25]. [25: “Art. 103 Homicidio.

El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Art. 104 Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.”] Respecto de la finalidad terrorista, esta Sala ha señalado (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 33120): …para que se tipifique el homicidio con fines terroristas basta que se cometa con la intención adicional de producir terror, esto es, provocar o mantener en estado de intranquilidad o pavor a la población o a un sector de ella, pero sin que sea necesario que ese propósito especial se cumpla, ni tampoco que la conducta homicida esté rodeada de los medios y modalidades que especifican el punible de terrorismo.

Es decir, que si se mata con el ánimo especial de provocar o mantener en estado de intenso miedo y desasosiego a la población o a una parte de ella, se tipifica el homicidio agravado, así no se logre atemorizar a los habitantes y así no se utilicen instrumentos que puedan causar daños considerables, ni se cree un peligro común para las personas o los bienes.

En esa medida, tanto en el homicidio con fines terroristas del art. 29 del Decreto 180 de 1988[footnoteRef:26], como en el homicidio agravado de los arts. 103 y 104.8 de la Ley 599 de 2000, está consignada la finalidad terrorista, característica que se reúne frente a la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla — este último en el grado de tentativa—. [26: Adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.] En efecto, se tiene que ante la afectación generalizada de la tranquilidad y seguridad sociales, a raíz del accionar delincuencial e indiscriminado del narcotráfico, ello obligó a la expedición de normas encaminadas a contrarrestar ese statu quo, como por ejemplo el Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, en el que se consignó lo siguiente: Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;

Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de dichos departamentos por medio del Decreto 615 de 14 de marzo anterior; Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;

Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Jordán Bajo en el departamento de Santander, Giraldo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la comisaría del Guaviare;

Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional; Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo;

Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla”. Por su parte, en el Decreto 3030 de 1990 se dispuso: Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y narcotraficantes;

Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes; Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia; Que por medio de los Decretos 2047, 2147 y 2372 del presente año, el Gobierno creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público se sometan a la justicia colombiana;

Que resulta conveniente complementar los instrumentos anteriores con el propósito de hacer viable el logro de tan importante objetivo,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este Decreto.

Adicionalmente, en punto de la finalidad terrorista que se viene tratando, esta Sala en la sentencia condenatoria proferida contra otro de los coautores del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento (caso Alberto Santofimio Botero, CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761), ratificando la connotación de acto terrorista de esa delincuencia, dijo lo siguiente: La reseña (mínima, entre la prolífica legislación de entonces) demuestra que por la época de los hechos juzgados, el accionar de los grupos dedicados al narcotráfico, en especial el denominado “Cartel de Medellín”, era tenido por el legislador excepcional como terrorista, en cuanto no se estaba ante simples comportamientos propios de los negocios de estupefacientes, sino que se habían unido esfuerzos para presionar a las instituciones en aras de lograr su objetivo de que se prohibiese la extradición, lo cual hacían a través de actos violentos dirigidos contra la población civil con el evidente propósito, logrado, de causar temor generalizado.

(…) La acción se dirigió y realizó dentro de esa connotación terrorista, que se demuestra por la escogencia del líder (enemigo declarado del narcotráfico y amigo de la extradición), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidió cometer el crimen (una plaza pública), el momento (en desarrollo de una manifestación), el armamento de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de ráfagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurrió, zozobra, pánico en la población. Ahora, que la participación de uno de los agentes activos del delito tuviese motivaciones específicas (la animadversión contra la víctima, su deseo de “quitar del camino” al rival político), en modo alguno desvirtúa la tipificación de que se trata, pues cuando intervino y logró su cometido, de necesidad asumió que concretar el plan criminal implicaba esa connotación terrorista… En conclusión, las particulares circunstancias en que se presentaron los delitos de homicidio que aquí se juzgan, permiten inferir que tuvieron una finalidad terrorista, por lo que bien podría escogerse la anterior normativa (art. 29 del Decreto 180 de 1988[footnoteRef:27]), por ser la vigente, para el momento de ocurrencia de los hechos, como también la actual (arts. 103 y 104.8 de la Ley 599 de 2000), si acaso se reportara más favorable en su punibilidad, no obstante, se opta por la primera, como quiera que su pena es claramente menor. [27: Adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991] Ahora bien, en lo que respecta al homicidio tentado de Pedro Nel Angulo Bonilla, quien laboraba como escolta y acompañaba a Luis Carlos Galán Sarmiento el día del ataque, razón por la cual resultó herido, se observa que si bien sus heridas no revistieron gravedad ni dejaron secuelas, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida no era la de causar un daño a la integridad, sino la muerte, por lo que su vida también estuvo en peligro, ello es suficiente para que se configure el punible de homicidio en grado de tentativa y no simples lesiones personales.

Al respecto prolija es la jurisprudencia de esta Corporación en aceptar que aun cuando, por ejemplo, la víctima resulte ilesa, esto no excluye per se el homicidio [footnoteRef:28]. Así lo ha dicho la Sala: [28: CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 30877.] …la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio, como así lo ha dicho la Sala[footnoteRef:29]. [29: “Sentencia del 15 de mayo de 2003.”] 4.4.

Sobre la materialidad del delito de homicidio con fines terroristas Al efecto se tiene que frente a Luis Carlos Galán Sarmiento se acreditó en el expediente su deceso mediante acta de inspección a cadáver número 2097 del 18 de agosto de 1989, realizada por el Juzgado 82 de Instrucción Criminal Permanente[footnoteRef:30], acompañado del protocolo de necropsia 3713[footnoteRef:31].

En tales documentos se observa que la causa de la muerte fue por “ anemia aguda secundaria a herida vascular por proyectil de arma de fuego ”[footnoteRef:32]. Seguidamente se aportó el registro civil de defunción 330313, protocolizado el 22 de agosto de 1989 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá[footnoteRef:33]. [30: Folio 2 del cuaderno 1.] [31: Folio 229 del cuaderno 2A.] [32: Expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 5 de septiembre de 1989.] [33: Folio 231 del cuaderno 13.] Igualmente, se demostró que dicho atentado se dirigió contra un político, cofundador y director del movimiento político Nuevo Liberalismo creado en 1976, quien había sido elegido por voto popular como Senador de la República para el periodo 1986-1990 por la circunscripción electoral de Cundinamarca[footnoteRef:34]. [34: Folio 280 del cuaderno 1.] Concretamente, para el año de 1989 Luis Carlos Galán Sarmiento era precandidato a la consulta popular del Partido Liberal Colombiano, mecanismo democrático para seleccionar el candidato único que por esa colectividad se presentaría a las elecciones presidenciales para el año de 1990[footnoteRef:35]. [35: Folio 273 del cuaderno 77.] Respecto de Santiago Cuervo Jiménez, escolta del DAS y miembro del esquema de seguridad[footnoteRef:36] de Luis Carlos Galán Sarmiento, se establece en el expediente que murió el 30 de agosto de 1989 a consecuencia de los disparos recibidos y que la causa de la muerte según la necropsia fue “ por falla multisistémica por peritonitis secundaria a perforaciones intestinales por proyectil de arma de fuego ”. [36: Nombrado en la Planta de Investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante resolución 1727 del 12 de septiembre de 1984; se posesionó el 16 de octubre de 1984.

Ver folios 106, 107 y 108 del cuaderno 7.] Igualmente, se aportó a la investigación su registro civil de defunción 093268, protocolizado el 31 de agosto de 1989 en la Notaría 10 del Círculo de Bogotá[footnoteRef:37]. [37: Folio 228 del cuaderno 13.] De Julio César Peñaloza Sánchez se acreditó que fue Concejal suplente del Nuevo Liberalismo en el municipio de Soacha (Cundinamarca)[footnoteRef:38] y que su muerte ocurrió el 23 de agosto siguiente, es decir, cinco días después del atentado, y que la causa del deceso, tal como lo muestra el protocolo de necropsia[footnoteRef:39], fue “ por hipertensión endocraneana secundaria a laceración, edema y contusión cerebrales por trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego ”. [38: Declaratoria de elección Concejales de Soacha, periodo 1988-1990.] [39: Necropsia 3782-89 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Folio 235 y s.s. del cuaderno 2A.] También se allegó el registro civil de defunción 772033, protocolizado el 24 agosto 1989 en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá[footnoteRef:40]. [40: Folio 243 del cuaderno 20.] Por último, frente a Pedro Nel Angulo Bonilla, igualmente integrante del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento[footnoteRef:41] como detective del DAS, quien subió a la tarima con el líder político en el momento del atentado, se dictaminó[footnoteRef:42]: [41: Vinculado al DAS mediante resolución 1727 de 12 de septiembre de 1984 y acta de posesión 23642 de 1984, visibles a folios 106 y s.s. del cuaderno 7.] [42: Resumen de la historia clínica 13890 visible a folios 2 y s.s. del cuaderno 2B.] Paciente que sufrió múltiples heridas por arma de fuego en atentado.

Cabeza: órganos de los sentidos: herida en mentón, con compromiso de piel, plano musculo cutáneo y hueso maxilar inferior, y al parecer, con lesión de piso de boca… Tórax: herida en 4° espacio intercostal derecho con línea hemiclavicular derecha, en cara interior de tórax. …Extremidades: en cara externa de tercio proximal de pierna izquierda, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, con compromiso de piel y tejido celular subcutáneo, y al parecer, de hueso tibial.

Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal por dichas lesiones físicas determinó una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas[footnoteRef:43]. [43: Mediante reconocimiento 43925 del 19 de agosto de 1989, el Instituto de Medicina Legal ratificó la incapacidad de 20 días sin secuelas. Folio 104 del cuaderno 7. ] 4.5. Contexto de los hechos Con el fin de conocer los motivos por los cuales se ejecutaron los hechos que son objeto de juzgamiento, inicialmente resulta necesario contextualizarlos con fundamento en la información y los medios de conocimiento legalmente incorporados.

En esta actuación se encuentra debidamente documentado, en concreto, a través de los informes de policía judicial 41200-686749 del 12 de junio de 2012, 687925 y 691996 del 15 y 29 de junio siguiente —respectivamente—[footnoteRef:44], elaborados por investigadores de la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación, la existencia en la década de los años ochenta de la " organización criminal " conocida con el nombre de Cartel de Medellín. [44: Folios 128, 139 y 146 del cuaderno 72.] A esa organización se atribuyó la comisión de gran número de actos violentos, ordenados por su jefe máximo, Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien caracterizó su actividad delincuencial por realizar, entre otros, actos terroristas de grave impacto en la sociedad colombiana.

Entre los hechos relacionados por los investigadores como perpetrados por la red del narcotráfico encabezada por Escobar Gaviria, los cuales quedaron grabados en la memoria histórica colombiana, se encuentran el sucedido el 27 de noviembre de 1989, cuando en pleno vuelo del avión de Avianca con matrícula HK 7803 se hizo estallar una bomba, hecho terrorista que ocasionó la muerte de 107 personas (atentado que se dirigía contra César Gaviria Trujillo —militante del movimiento político fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento— pues se creía que allí viajaba); igualmente, la bomba a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— el 6 de diciembre de 1989, en la que hubo más de quinientas víctimas mortales; la bomba al diario El Espectador el 2 de septiembre de 1989; crímenes contra varios miembros de la Policía Nacional, jueces, magistrados, miembros de la Rama Ejecutiva del Poder Público, ministros, exministros, periodistas, entre los que se cuentan los homicidios del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, ocurrido el 30 de abril de 1984; del Procurador General de la Nación Carlos Mauro Hoyos, sucedido el 25 de enero de 1988; del ex Ministro de Justicia Enrique Low Murtra, que tuvo lugar el 30 de abril de 1991; del Coronel de la Policía Valdemar Franklin Quintero, llevado a cabo el 18 de agosto de 1989, quien había frustrado un atentado contra Galán Sarmiento en la ciudad de Medellín; del Magistrado de la Corte Suprema Hernando Baquero Borda, cometido el 31 de julio de 1986; de los periodistas Guillermo Cano, ejecutado el 17 de diciembre de 1986, y Jorge Enrique Pulido; así como otros hechos de violencia en los cuales fueron secuestrados Andrés Pastrana Arango, Francisco Santos Calderón y Maruja Villamizar, entre muchos otros.

Además, los investigadores destacaron la muerte del líder político Jaime Pardo Leal y de otros dos candidatos a la presidencia de Colombia en las elecciones del año 1990; valga decir, Bernardo Jaramillo Ossa y Carlos Pizarro Leongómez. Además del accionar propio de una organización dedicada principalmente al narcotráfico, Pablo Emilio Escobar Gaviria se interesó por generar e infundir temor generalizado en la población civil, especialmente como forma de presión para el Gobierno a fin de impedir la extradición de nacionales colombianos a los Estados Unidos.

Sobre este tópico, los investigadores precisaron lo siguiente: Fue el tema de la extradición el que convirtió gradualmente el asunto de la droga en un problema prioritario para el gobierno. En efecto, el 4 de marzo de 1982 había entrado en vigor el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, negociado y aprobado bajo la administración de Julio César Turbay (1978-1982).

Inmediatamente el gobierno de los Estados Unidos formuló varias solicitudes de extradición de colombianos, algunas de las cuales hicieron los trámites iniciales en el sistema judicial. El gobierno de [Belisario] Betancur, sin embargo, se mostró reacio a darles curso, probablemente en virtud de consideraciones nacionalistas que hacían parte del ideario político del presidente y de la creencia de que la extradición provocaría amplio rechazo en la opinión pública, que todavía no tenía una visión muy negativa de los traficantes y miraba con simpatía sus aportes a la actividad económica interna.

Betancur trató de reforzar las acciones de represión interna al procesamiento y tráfico de droga, con relativo éxito. Bajo el impulso del ministro de justicia Rodrigo Lara Bonilla, que asumió su cargo en octubre de 1983, estas actividades represivas se incrementaron. La presión que enfrentaban los principales narcotraficantes creció con la captura, para efectos de extradición, de algunos miembros menores de las mafias locales y con el auto de detención que le fue dictado a finales de 1983 a Pablo Escobar, entonces representante suplente a la Cámara, y que fue seguido poco después por el levantamiento de su inmunidad parlamentaria.

(…) Luis Carlos Galán Sarmiento se aprestaba como el próximo Presidente de Colombia por el Partido Liberal; su recia posición… [a favor de la] extradición y lucha contra las organizaciones criminales dedicadas a la mafia y la extorsión, lo hicieron víctima de múltiples amenazas, las cuales fueron de público conocimiento pues los medios de comunicación así como sus familiares y amigos, conocían que en el difícil escenario que vivía la política nacional, fácilmente las amenazas se podrían materializar.

Es por lo anterior que Pablo Emilio Escobar Gaviria emprendió la eliminación de todo aquél que se mostrara partidario de la extradición de nacionales a los Estados Unidos, siendo uno de ellos Luis Carlos Galán Sarmiento, al convertirse, en palabras de Juan Francisco Lozano Ramírez, en “ el hombre más odiado por las mafias colombianas ”. Es necesario recordar que ese destacado líder y Pablo Emilio Escobar Gaviria se conocían desde inicios de los años ochenta debido a que el último, en su afán por lograr su posicionamiento político, consiguió que Jairo Ortega Ramírez, con el apoyo del movimiento fundado precisamente por Luis Carlos Galán Sarmiento — Nuevo Liberalismo—, fuera elegido Representante a la Cámara para el periodo legislativo 1982-1986 y como Escobar Gaviria fue inscrito como su suplente, lo reemplazó en algunas oportunidades.

No obstante, cuando se evidenciaron las actividades delictivas de Pablo Emilio Escobar Gaviria, Luis Carlos Galán Sarmiento lo expulsó del Nuevo Liberalismo y, en sesiones del 12 y 13 de diciembre de 1984, a instancias del entonces Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, en un debate de control político al interior del Senado de la República, este último denunció la indebida asociación de dirigentes políticos y el narcotráfico.

Adicionalmente, Luis Carlos Galán Sarmiento se mostró, en su discurso político, como un férreo opositor del narcotráfico y especialmente frente a su indebida injerencia en la vida pública del país; amén de que denunció el asesinato de sus seguidores, como el caso de Rodrigo Lara Bonilla, de varios voceros políticos, especialmente del Magdalena medio.

Por ejemplo: Benjamín Quiñones, Martín Torres y Luis Silva; y el atentado contra Alberto Villamizar, ponente del Estatuto de Estupefacientes, entre otros[footnoteRef:45]. [45: Como por igual se cita en la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica, auto del 20 de noviembre de 2013. Folios 146-147 del cuaderno 78.] Igualmente, anunció públicamente que de resultar elegido Presidente de la República, inmediatamente adoptaría medidas drásticas como la extradición para combatir las mafias del narcotráfico, por lo que se incrementaron las amenazas de muerte en su contra provenientes de organizaciones criminales dirigidas por Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y otros narcotraficantes que se unieron bajo el rótulo de “ los extraditables ”.

Ahora, para el año 1989, Luis Carlos Galán Sarmiento se perfilaba como presidente de Colombia. Ello lo dijeron José Blackburn Cortés [footnoteRef:46] y Juan Francisco Lozano Ramírez[footnoteRef:47] — activistas políticos del Nuevo Liberalismo—, y los ex Presidentes de la República César Gaviria Trujillo[footnoteRef:48] y Ernesto Samper Pizano, refiriéndose al panorama político de la época, según lo revelaban las encuestas y sondeos de opinión. [46: Folio 125 del cuaderno 29.] [47: Folio 134 del cuaderno 43.] [48: Folio 243 del cuaderno 49.] A su vez, el favoritismo de Galán Sarmiento en la opinión pública se acreditó por su condición de pre candidato en una consulta interna del Partido Liberal colombiano, enfocada a seleccionar a quien por esa colectividad se presentaría en las elecciones presidenciales a realizarse en 1990, como fue certificado en varias ocasiones por la Secretaría General de esa colectividad[footnoteRef:49], consulta en la cual también participaron Hernando Durán Dussan, Ernesto Samper Pizano, Jaime Castro, William Jaramillo y Alberto Rafael Santofimio Botero. [49: Folio 26 del cuaderno 21 y folio 273 del cuaderno 77.] 5.

Análisis de las pruebas allegadas Luego del anterior preámbulo en orden a describir y comprender la situación del país para la época en que se cometió el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, a lo que se debe sumar la advertencia acerca de que en materia penal existe libertad probatoria en procura de establecer los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, tal como lo refiere el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se abordará el análisis probatorio.

Para esos efectos, igualmente se ofrece pertinente recordar el énfasis que debe hacerse sobre la prueba testimonial e indiciaria, por ser las que en mayor medida se tendrán en cuenta. En lo que respecta a la prueba testimonial, con el propósito de constatar la veracidad de las manifestaciones de los deponentes, es de advertir que juega papel importante la corroboración de sus dichos con otros elementos de prueba, su lógica y coherencia de cara a su propia exposición, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del o los sentidos por los cuales el declarante tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que dice haber percibido, la personalidad del declarante, la forma, época y justificación del por qué declara, las singularidades que se revelen en su versión y, por último, la posibilidad de que razonablemente encajen en el conjunto de las demás pruebas, tal cual lo señala el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.

De la misma forma es necesario destacar que no puede desconocerse todo valor suasorio a quienes han rendido su testimonio sobre lo que escucharon, les refirieron o les contaron otras personas. En efecto, los testigos de oídas o ex auditu, dentro de los lineamientos del proceso penal consagrado en la Ley 600 de 2000, no son por este solo hecho descalificables.

Al respecto, la Corte tiene consolidada una amplia jurisprudencia sobre su eficacia probatoria (por ejemplo, CSJ AP, 21 may. 2009, rad. 22825). …el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, [es decir, “que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos” y “que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información”] “apare[zca] corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”[footnoteRef:50], lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia[footnoteRef:51]. [50: “Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.”] [51: “Idem, obras citadas.”] De otra parte, sobre la prueba inferencial, esta Corporación ha señalado (CSJ SP, 28 abr. 2015, rad. 36784): …el indicio es un medio de convicción válido, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías.

A su vez, la Sala (CSJ SP, 10 ago. 2010, rad. 32912) también ha precisado, sobre la valoración de la prueba indiciaria que, …además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, “es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación[footnoteRef:52], de forma tal que los hechos indicados sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución” [footnoteRef:53]. [52: “Cfr. NUEVA TEORÍA DE LA PRUEBA.

Dellepiane Antonio. Editorial TEMIS S.A. 1991. Pág. 87-92.”] [53: “Sentencia de casación del 3 de diciembre de 2009…”] 5.1. Sobre la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir Con el fin de establecer si le asiste compromiso de carácter penal a Miguel Alfredo Maza Márquez, inicialmente se hace necesario poner de presente, en lo que interesa a este asunto, que las autodefensas del Magdalena medio, para los años 1988 y 1989, era un grupo armado ilegal que en razón de tal condición se dedicaba a la comisión de distintas conductas punibles, cuyo comandante era Henry de Jesús Pérez Durán. A su vez Pérez Durán, como manifestación del concierto para delinquir que se concretaba en la ilícita actividad de las autodefensas que él dirigía, con el propósito de mantener sus operaciones al margen de la ley, se vinculó con las mafias del narcotráfico a través de Gonzalo Rodríguez Gacha, el cual se convirtió en su principal financiador desde 1984, conforme lo refirió Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, jefe político de dichas autodefensas[footnoteRef:54], sociedad que dio lugar a que a la par que aquel (Henry Pérez) se mantenía como una expresión del paramilitarismo empeñado en enfrentar la subversión armada en la región del Magdalena medio, éste último (Rodríguez Gacha) se beneficiaba obteniendo seguridad y plena libertad para desarrollar la producción de estupefacientes en esa zona. [54: Folio 9 del cuaderno 54.] Ahora, otra manifestación del delito de concierto para delinquir encabezado por Henry de Jesús Pérez Durán, la constituyó su relación, en el interés de eliminar a la guerrilla en el Magdalena medio, con las distintas autoridades del Estado y sus altos mandos, en particular con el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—.

Para determinar si Miguel Alfredo Maza Márquez, como Director del DAS, entabló algún vínculo con las autodefensas del Magdalena medio y con qué alcance, se tiene que uno de los primeros esbozos para resolver tal cuestión, lo constituye lo expresado por Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, quien en declaración rendida en la Fiscalía [footnoteRef:55], señaló que conoció de la relación entre Maza Márquez y Henry de Jesús Pérez Durán, jefe de las autodefensas del Magdalena medio, pues al efecto afirmó: [55: Folio 159 del cuaderno 54.] Había un vínculo entre Maza Márquez y Henry Pérez en el afán de acabar con la guerrilla y en una ocasión Maza Márquez le pidió a Henry que le entregara información de Pablo Escobar, y en una ocasión Henry, con Pablo, montaron una cocina falsa en una finca ubicada en un sitio llamado La Marmolera, allá fueron los del DAS, pero eso se hacía para Henry tener a Maza Márquez contento y tenerlo al lado de él. Tal cercanía fue reiterada por el mismo testigo en cada una de las declaraciones aportadas a este proceso[footnoteRef:56], lo cual se comentará más adelante. [56: Folio 13 del cuaderno 34A; folio 78 del cuaderno 35; folio 147 del cuaderno 54 y folio 1 del cuaderno 60.] Acerca de esos vínculos también declaró José Antonio Hernández Villamizar, alias John, ex integrante del Frente Julio Peinado Becerra de las AUC y de la banda criminal “ los pepes ”, pues en varias de sus manifestaciones judiciales así lo puso de presente.

En una de ellas, en desarrollo de su versión libre rendida el 4 de noviembre de 2008 ante una Fiscalía de Justicia y Paz[footnoteRef:57], dijo: [57: Prueba trasladada en la fase de este juzgamiento obrante a folio 267 del cuaderno 4 de la Corte Suprema de Justicia.] …hubo una reunión de alto nivel con los organismos de seguridad del Estado a nivel nacional, eso fue en una finca de Sopetrán, de Medellín, una finca que era de uno de los Castaño, en esa reunión estuvo el General Rozo José Serrano, que era el comandante de la Policía, el director del DAS nacional Maza Márquez, [además] estuvo Carlos Castaño, Fidel Castaño y los hermanos Rodríguez Orejuela.

Luego de esa revelación, José Antonio Hernández Villamizar, alias John, fue llamado a declarar en este proceso[footnoteRef:58]. En esta ocasión relató que trabajó con Henry de Jesús Pérez Durán desempeñándose en las autodefensas del Magdalena medio como escolta entre 1983 y 1990, agregando que en ese entorno se enteró que Miguel Alfredo Maza Márquez le encargaba a ese grupo paramilitar la realización de “ trabajos sucios que él no podía hacer legalmente ”. [58: Testimonio rendido el 25 de septiembre de 2009.

Folio 83 del cuaderno 60.] Al momento de concretar el tipo de colaboración entre las autodefensas del Magdalena Medio y el Director del DAS, refirió que un escolta de Miguel Alfredo Maza Márquez le dijo que la ayuda: “ era mutua en el intercambio de información, la información estaba relacionada con órdenes de captura, con lo de las comisiones, es decir informar cuando iba a ir una comisión judicial a perseguirlos, toda la parte de apoyo logístico judicial, por ejemplo cuando iban para Puerto Boyacá los de la ley… ”.

Adicionalmente, alias John señaló que en desarrollo de su actividad al servicio de los paramilitares, recibió “ un reentrenamiento en la ciudad de Puerto Boyacá, [que] consistía en protección a ganaderos y comerciantes… [la que] hacían instructores del DAS con el apoyo de algunas personas extranjeras… [E]n el año de 1989 ya había recibido instrucciones en dicha materia con un personal del ejército y un israelita que posteriormente me enteré que se trataba de Yair Klein, un inglés y un norteamericano, ellos dirigían las instrucciones por intermedio de unos intérpretes, entre ellos, algunos agentes del DAS ”.

Es importante anotar que José Antonio Hernández Villamizar, alias John, además dijo haber conocido a Jaime Eduardo Rueda Rocha —quien ejecutó el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento—, en los campos de entrenamiento del Magdalena medio cuando Yair Klein brindaba instrucción en el año 1989, donde también conoció a “ Trapero ”[footnoteRef:59], es decir, Orlando Monroy Rivera, detective del DAS. [59: Ampliación de testimonio rendido en sesión de audiencia pública del 30 de junio de 2015.

Registro de audio 1:23.] A manera de corroboración de las aseveraciones sobre las relaciones de Miguel Alfredo Maza Márquez con Henry de Jesús Pérez Durán; José Antonio Hernández Villamizar dijo que José Otty Patiño Hormaza[footnoteRef:60] también podía suministrar esa misma información, por ello fue escuchado el testimonio de este miembro del extinto movimiento insurgente M-19, quien estuvo en la zona del Magdalena medio y estableció contactos con Pérez Durán y Ariel Otero (el cual, a partir de 1990, comandó las autodefensas del Magdalena medio, tras la muerte de Pérez), para investigar los asesinatos de líderes de su movimiento. [60: Declaración rendida el 9 de septiembre de 1998.

Folio 246 del cuaderno 65 y en audiencia pública sesión del 4 de agosto de 2015.] José Otty Patiño Hormaza adujo que con base en las averiguaciones que realizó llegó a la conclusión de que el hombre de mayor influencia en el Magdalena medio era Gonzalo Rodríguez Gacha, quien tenía vínculos con el DAS, concretamente con Miguel Alfredo Maza Márquez.

Por su parte, el señor Álvaro Jiménez Millán, quien también integró la comisión de averiguación del M-19, no solo confirmó en su testimonio[footnoteRef:61] lo afirmado por José Otty Patiño Hormaza, sino que agregó lo evidente que resultaba en la zona del Magdalena medio la “ nula ” persecución del DAS a los paramilitares[footnoteRef:62]. [61: También miembro del M-19, en declaración rendida en sesión de audiencia pública del 3 de junio del 2015 ] [62: Registro de audio 20:07.] Sea el momento para hacer un paréntesis y señalar, que esta Corporación no asume como prueba los resultados de las “ investigaciones ” que José Otty Patiño Hormaza y Álvaro Jiménez Millán llevaron a cabo en el Magdalena medio como emisarios del M-19, pues evidentemente no son averiguaciones judiciales, sino que de sus testimonios se extrajo la percepción y conocimiento de circunstancias y acontecimientos concretos sobre los que declararon, de ahí que no haya justificación para descalificarlos en este asunto, contrario a lo pretendido por el defensor.

Ahora, sobre los vínculos de Maza Márquez con Henry Pérez Durán también declaró Wilson de Jesús Pérez[footnoteRef:63], hermano del último. Al respecto dijo haberlos visto reunidos en Puerto Boyacá cuando Ariel Otero era la mano derecha de Pérez Durán y precisó que los vínculos de su hermano no solo fueron con el Director del DAS sino con miembros del ejército. [63: Folio 23 del cuaderno 61.] Adicionalmente, se refirió a Jaime Eduardo Rueda Rocha, ejecutor material del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, a quien tildó de “ sarna ”, del cual aseveró que participó en los entrenamientos llevados a cabo por los paramilitares con la asesoría de extranjeros, entre ellos Yair Klein.

Así mismo ratificó, junto con alias Ernesto Báez, líder político de las autodefensas del Magdalena medio, que Gonzalo Rodríguez Gacha era uno de los principales financiadores de esas autodefensas. Por su parte, Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna, miembro importante en las estructuras paramilitares conformadas por los hermanos Castaño Gil[footnoteRef:64], en la versión rendida ante Justicia y Paz el 16 de marzo de 2012[footnoteRef:65], sostuvo que el General Maza Márquez, Director del DAS, terminó “ siendo muy amigo de los de Puerto Boyacá ”, refiriéndose a las autodefensas del Magdalena medio, así como también precisó que a Henry de Jesús Pérez Durán no lo perseguían. [64: Miembro del estado mayor de las autodefensas.

Comandante de los bloques Héroes de Granada, Cacique Nutibara y Héroes de Tolová. Inspector general de las autodefensas.] [65: Registro de audio 1:25 minutos y folio 89 del cuaderno 72.] Con estos testigos, no ligados entre sí, salvo por compartir el mismo ambiente delincuencial del narcotráfico y/o del paramilitarismo, se demuestra que Miguel Alfredo Maza Márquez, aunque se empeñó en negarlo, sí tuvo vínculos con Henry de Jesús Pérez Durán y mantuvo contacto con él para el logro de ciertos y determinados propósitos.

En efecto, inicialmente se tiene que de manera expresa Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, líder militar de las autodefensas del Magdalena medio y hombre de confianza de Henry de Jesús Pérez Durán —comandante de ese grupo armado ilegal—, dio cuenta del episodio en el que éste con Pablo Emilio Escobar Gaviria dispuso construir un laboratorio ficticio para el procesamiento de estupefacientes, como un gesto con Maza Márquez, de modo que de no haber mediado unos vínculos entre Pérez y Maza, esa acción ni siquiera se habría pensado, la cual, no solo se concretó, pues el laboratorio, según alias Vladimir, se montó, sino que el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— efectivamente llegó al mismo, obteniendo de esta manera un resultado positivo para la imagen de dicha institución, como un signo demostrativo de que su persecución contra el narcotráfico era efectiva, en particular contra Pablo Escobar.

Ese gesto de Henry de Jesús Pérez hacia Miguel Alfredo Maza Márquez, como lo refirió alias Vladimir, tuvo el propósito de “tener a Maza Márquez contento y… al lado de él”. Ahora, cabe recordar que Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, relató que Pablo Emilio Escobar Gaviria y Henry de Jesús Pérez Durán mantenían una relación delincuencial[footnoteRef:66], lo cual concuerda con el hecho de que este último montara un laboratorio ficticio con el fin de quedar bien tanto con Escobar Gaviria, por cuanto no le causaba perjuicio con esa acción, y, a su vez, se congraciaba con Miguel Alfredo Maza Márquez, puesto que le entregaba un resultado positivo en punto de su gestión como director del DAS, conforme se viene de reseñar. [66: Folio 9 del cuaderno 54.] No sobra mencionar que del comportamiento complaciente de Henry de Jesús Pérez Durán frente a sus aliados de delincuencia dio cuenta Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir [footnoteRef:67], al señalar, por ejemplo, que Pérez Durán solía afirmar que era necesario hacer favores a los amigos. [67: Declaración del 23 de enero de 2009.

Folio 147 del cuaderno 54.] Lo anterior ratifica, entonces, que para la época del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento existían amigables vínculos entre Pérez Durán y Maza Márquez, tal como reiteradamente lo afirmó alias Vladimir [footnoteRef:68]. [68: Folio 13 del cuaderno 34A; folio 78 del cuaderno 35; folio 147 del cuaderno 54 y folio 1 del cuaderno 60.] Conviene anotar que en la misma línea que se viene señalando, José Antonio Hernández Villamizar, alias John, también integrante de las autodefensas del Magdalena medio, puso de presente que Henry de Jesús Pérez Durán le confesó que Miguel Alfredo Maza Márquez le encargaba los “trabajos sucios”.

Además, alias John refirió que un escolta del Director del DAS, le dijo que éste le informaba a ese grupo armado ilegal acerca de los movimientos de la Agencia de seguridad del Estado con el fin de conjurar los riesgos que en razón de su misión institucional le podía acarrear, a lo que se agrega que puntualmente Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna [footnoteRef:69], e Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, manifestaron que Miguel Alfredo Maza Márquez no perseguía a Henry de Jesús Pérez Durán en razón de la “ amistad ” que mantenía con “los de Puerto Boyacá”, haciendo alusión a las autodefensas del Magdalena medio, versión que a su vez coincide con lo señalado por José Otty Patiño Hormaza y Álvaro Jiménez Millán, quienes al visitar la región donde ejercía influencia dicho grupo armado ilegal percibieron, en razón de las indagaciones que realizaron por la muerte de miembros del M-19, que el paramilitarismo no era perseguido por el DAS cuando estaba bajo la dirección de Maza Márquez. [69: Miembro del estado mayor de las autodefensas.

Comandante de los bloques Héroes de Granada, Cacique Nutibara y Héroes de Tolová. Inspector general de las autodefensas.] Esa circunstancia, valga decir, la colaboración consistente en no perseguir a las autodefensas, pone al descubierto una reciprocidad, pues así como Henry de Jesús Pérez Durán se prestaba para crear situaciones artificiales que mostraran a la entidad dirigida por Miguel Alfredo Maza Márquez como eficiente, la institución regida por el citado le informaba previamente a aquel de los operativos que se adelantarían en contra de su organización con el fin de evitar consecuencias negativas para sus miembros.

Por tanto, a partir de las distintas fuentes testimoniales que se vienen de reseñar, todas ellas independientes en cuanto que cumplieron diferentes roles para la época de los hechos, se evidencian con claridad los vínculos entre Miguel Alfredo Maza Márquez, como Director del DAS, y Henry de Jesús Pérez Durán, en su condición de comandante de las autodefensas del Magdalena medio, observándose la existencia de una fuente adicional, también de carácter testimonial, esto es, el dicho de Wilson de Jesús Pérez, hermano de Henry Pérez, quien presenció una reunión entre éste y Maza Márquez en el municipio de Puerto Boyacá, zona donde ejercía influencia aquel grupo armado ilegal.

Esto, entonces, nuevamente pone de presente que existieron unos vínculos entre Pérez Durán y Maza Márquez, pues de ello dieron cuenta varias personas, unas porque el mismo Pérez se los confesó y otros, el último en cita — Wilson de Jesús Pérez— por cuanto directamente fue testigo del encuentro entre aquellos. En esa medida, queda desvirtuada cualquier afirmación defensiva orientada a cuestionar la existencia de los nexos entre Henry de Jesús Pérez Durán y Miguel Alfredo Maza Márquez, pues si bien la fuente de información sobre aquellos vínculos referidos por Iván Roberto Duque Gaviria y José Antonio Hernández Villamizar fue el propio Henry Pérez, como ya se dijo, es del caso patentizar que lo cierto es que estos eran muy cercanos a Pérez, por cuanto fungían como jefe político de las autodefensas del Magdalena medio y escolta, respectivamente, mientras que Wilson de Jesús Pérez era el propio hermano. Ahora, la concreta participación de Miguel Alfredo Maza Márquez en el delito de concierto para delinquir inicialmente se desprende de las reuniones que sostuvo con Henry de Jesús Pérez Durán, comandante de las autodefensas del Magdalena medio y del gesto que este último tuvo con el primero para que obtuviera un resultado positivo desmantelando un supuesto laboratorio de Pablo Escobar dedicado al procesamiento de estupefacientes.

En efecto, dichas circunstancias constituyen hechos indicadores de la responsabilidad de Maza Márquez en el concierto para delinquir, en especial promoviéndolo, por cuanto si el encargado de perseguir, por razón de su deber institucional, a una determinada persona dedicada a la actividad de dirigir una asociación para cometer delitos, termina reuniéndose con ella clandestinamente y omite lograr su judicialización, pero además, es favorecido por ésta con un gesto como el señalado (montar un laboratorio ficticio para luego permitir que las autoridades lo descubrieran y pudieran mostrar un resultado positivo), de esto se sigue que su intención se orientó a fomentar el concierto en orden a que se materializaran los objetivos de dichas autodefensas.

Converge con lo anterior que, expresamente José Antonio Hernández Villamizar, alias John, integrante de las autodefensas del Magdalena medio, Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, jefe político de esas autodefensas, Diego Fernando Murillo Bejarano, un paramilitar e, incluso, José Otty Patiño Hormaza y Álvaro Jiménez Millán, ex militantes del M-19; afirmaron que Miguel Alfredo Maza Márquez no perseguía a los miembros de las referidas autodefensas en su zona de influencia. Lo que viene de reseñarse a su vez encaja con lo afirmado por alias John, quien aseguró que se enteró de que el Director del DAS le anticipaba información a las autodefensas del Magdalena medio relacionada con los operativos orientados a judicializar a sus integrantes, con el fin de que las autoridades no obtuvieran verdaderos resultados positivos.

Pero la promoción del concierto para delinquir no se redujo a omitir la persecución de las autodefensas y facilitar que eludieran la acción de las autoridades, como se viene de señalar, sino que ese fomento se demuestra adicionalmente con los elementos de convicción que enseguida se exponen: En primer lugar, porque personal del DAS, con el previo conocimiento de Miguel Alfredo Maza Márquez, como más adelante se indica, fue a las escuelas de entrenamiento para integrantes de las autodefensas del Magdalena medio, donde impartían instrucción extranjeros, entre ellos, el israelí Yair Klein.

Así lo señalaron paramilitares como Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, José Antonio Hernández Villamizar, alias John, e Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez. Al primero, cuando se le preguntó sobre la presencia en Colombia de “ mercenarios ”, respondió: … los trajeron a dictar unos cursos de seguridad de carácter oficial, pero ya estando en Colombia los llevaron fue para el Magdalena medio a dictarnos los cursos a nosotros, de esto puede dar fe el General Maza, [es decir,] que entraron legalmente al país por intermedio de las fuerzas armadas; estaban YAIR KLEIN, uno de nombre TED, otro de nombre TAZACA y otro de nombre GUIDE, todos israelitas y estos señores llegaron al país con el objetivo de dictar un curso al DAS y fueron desviados para el Magdalena medio…[footnoteRef:70]. [70: Indagatoria rendida el 29 de agosto de 1996.

Folio 23 del cuaderno 34 A.] En otra oportunidad, alias Vladimir, dijo[footnoteRef:71]: [71: Folio 159 del cuaderno 54.] …sé de eso porque cuando llegaron los mercenarios israelíes, del DAS de Bogotá, Maza Márquez envió cinco miembros a la escuela del 50 para hacer curso de escoltas de carros en movimiento, de bloqueos, disparo de carros en movimiento, eso se canalizó a través de Henry Pérez… ellos hicieron el curso con nosotros como grupo paramilitar… eso fue en mediados del 87, los del DAS llegaron con chapa… Sobre Yair Klein, alias Vladimir expresó: …fue mi profesor en cuestión militar, explosivos, embarque y desembarque de tropas, movimientos tácticos y estratégicos, urbanos y rurales, y él llega a la organización primero porque el DAS plantea que hay una empresa israelí para dictar cursos especiales de seguridad y defensa… y le comentan a Henry … Cabe recordar que la referencia que hace alias Vladimi r de Yair Klein en relación con su existencia, presencia en el país para la época que refiere y actividad de instrucción que desarrolló, en modo alguno es infundada, pues a la actuación se allegó la sentencia dictada contra Yair Klein y otros, por un Juzgado Penal del Circuito de Manizales en donde se le halló autor del delito consagrado en el artículo 15 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, esto es, por la instrucción o entrenamiento de personas en técnicas y procedimientos militares con fines terroristas, concretamente a las autodefensas del Magdalena medio, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad[footnoteRef:72]. [72: Sentencia del 22 de junio de 2001.

Folio 150 del cuaderno 4 de juzgamiento.] Adicionalmente, José Antonio Hernández Villamizar, alias John, también dio cuenta de la existencia, presencia en Colombia y las actividades ya señaladas por parte de Yair Klein, acerca de que entrenaba a miembros de las autodefensas del Magdalena medio y a personal del DAS[footnoteRef:73]. [73: Ampliación de testimonio rendido en sesión de audiencia pública del 30 de junio de 2015.

Registro de audio 1:23.] Así mismo, se tiene que la información suministrada por alias Vladimir y alias John fue corroborada, por cuanto la periodista Olga Grace Behar Leiser, en declaración rendida en este proceso[footnoteRef:74] — ratificada en testimonio vertido en audiencia pública— dijo haber realizado una entrevista a Yair Klein, en la cual éste le manifestó que en efecto vino a Colombia para entrenar personas en tácticas militares de combate. [74: Declaración rendida el 27 de marzo de 2014.

Folio 243 y s.s. del cuaderno 81.] Concretamente dijo la periodista, que su entrevistado le manifestó haber estado cuatro veces en Colombia y que a su ingreso contó con el apoyo “ logístico ” del DAS. Que su trabajo como instructor fue recompensado y se comprometió a mantenerlo en absoluta “ confidencialidad ”. Al respecto, Olga Grace Behar Leiser recordó lo que Klein le confesó: …cuando llegaba al aeropuerto, siempre lo escoltaban detectives del DAS, que hacían sus trámites de inmigración, también [refirió] las relaciones directas entre el DAS, y quien lo trajo siempre a Colombia, Luis Meneses, era un oficial retirado de la Policía que después fue conocido como el comandante paramilitar Ariel Otero, y un tercer episodio fue una reunión con los altos jefes de la inteligencia del DAS, en la sede de Paloquemao, en una oficina a la cual se asomó MAZA MÁRQUEZ y lo saludó. (…) Lo que sí me explicó es que el DAS, como organización vertical, no tenía ruedas sueltas, y que indudablemente, si a él lo acompañaban estos funcionarios, la Dirección del DAS tenía total conocimiento, incluso recordó una reunión en las instalaciones del DAS, de cuya realización estuvo enterado el General MAZA MÁRQUEZ, Director del DAS, al punto de que se asomó a saludarlo.

Significa lo anterior, que no obstante que la declaración de la periodista se trate de un testimonio de oídas, su versión sobre lo que dijo Yair Klein es similar a lo que contextualizaron los paramilitares Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, y José Antonio Hernández Villamizar, alias John, quienes testificaron sobre la existencia de los campos de entrenamiento, la presencia de Klein en el país y la relación de éste con el DAS.

En este momento es preciso anotar, a propósito de las críticas del defensor, que esta Sala Penal no toma como soporte probatorio, de los vínculos entre Yair Klein y Maza Márquez, el saludo que éste le dio a aquél, relatado por la periodista Olga Grace Behar Leiser y sucedido en las instalaciones del DAS, circunstancia intrascendente para esa demostración, en tanto que para ello, como se ha venido reseñando, se cuenta con otros señalamientos consistentes.

Pero no solo lo puesto de presente con anterioridad muestra las estrechas relaciones entre Henry de Jesús Pérez Durán y Miguel Alfredo Maza Márquez, sino que a ello se suma que a las referidas escuelas de formación en verdad fue enviado personal del DAS, tal como lo señaló el padre de Orlando Monroy Rivera, alias Trapero, Pedro José Monroy González, quien dijo que su hijo, siendo detective de esa Agencia de seguridad, fue enviado al Magdalena medio para recibir esa capacitación. Dicho testigo aseguró[footnoteRef:75] que su hijo — quien se encuentra hasta el momento desaparecido y laboraba como escolta en el DAS— le contó que fue enviado como detective del DAS a entrenamiento con el señor Yair Klein en el Magdalena medio, incluso que recibió un diploma.

De ello también da cuenta en idénticos términos la señora madre de Orlando Monroy Rivera, Lucila Rivera de Monroy[footnoteRef:76]. [75: Igualmente rindió testimonio en sesión de audiencia pública el 3 de agosto de 2015. Folio 46 del cuaderno 62.] [76: Igualmente rindió testimonio en sesión de audiencia pública el 3 de agosto de 2015 y folio 40 del cuaderno 62.] Relataron estos testigos un episodio anecdótico referido por su hijo sobre unas botas de campaña de las que un instructor de origen israelí “ se enamoró ”, motivo por el cual prácticamente fue obligado a regalárselas.

Ahora, la presencia de Orlando Monroy Rivera en los campos de entrenamiento del Magdalena medio a cargo de las autodefensas, es también corroborada por José Antonio Hernández Villamizar, alias John, de quien ya se ha hecho referencia en esta sentencia, pues lo identificó como asistente a esos cursos, en particular en diligencia de reconocimiento fotográfico.

Así se consignó en el acta respectiva[footnoteRef:77]: [77:. Diligencia llevada a cabo el 21 de enero de 2010 y Folios 1 y s.s. del cuaderno 73.] El testigo señala de manera inmediata y sin duda alguna la imagen número (01) del álbum número uno (01), la cual al ser verificado el nombre que se relaciona en el informe con el que se allega en el álbum (f. 150, c. 63) corresponde al nombre de Orlando Monroy Rivera ” y luego responde: como dije en la primera diligencia yo estuve en la época de los reentrenamientos que se dieron en Puerto Boyacá con las autodefensas en los sitios que anteriormente mencioné y allí habían agentes del DAS y a la persona que me colocan de presente le decían “EL FLACO” y “TRAPERO”, él andaba con otra persona que le decían “ADONAI” quien también participó en el reentrenamiento … (Negrilla en el texto original).

La mención que se hace del detective Orlando Monroy Rivera, conocido en el DAS con el apodo de Trapero, vinculado a esa institución entre el 18 de octubre de 1983 y el 21 de junio de 1989, fecha ésta en la que fue declarado insubsistente[footnoteRef:78], viene a ser de interés probatorio, por los siguientes motivos: [78: Folio 171 del anexo 13.] El primero, porque la referencia testimonial de Trapero, efectuada por sus padres — testigos de oídas— y el reconocimiento que de él hizo el paramilitar José Antonio Hernández Villamizar, son prueba de que fue entrenado en los campos de las autodefensas del Magdalena medio, pero además, por cuanto Yair Klein fue su instructor, personaje israelí que en los años 1988 y 1989 estuvo en Colombia, es decir, cuando Orlando Monroy Rivera pertenecía al DAS como detective, tal como se constata con las constancias que reposan en su hoja de vida[footnoteRef:79]. [79: Anexo 13.] En otras palabras, con la demostración de que Orlando Monroy Rivera hizo parte de los cursos de instrucción realizados por las autodefensas del Magdalena medio, se ratifica que bajo la administración de Miguel Alfredo Maza Márquez hubo detectives del DAS en ellos.

El segundo aspecto que es de interés para esta actuación, estriba en que Miguel Alfredo Maza Márquez tuvo conocimiento de la existencia de Orlando Monroy Rivera, a quien como detective del DAS se le encargaban misiones de especial importancia, por ejemplo, el cuidado y protección de la señora madre de aquel. Ello se comprueba con la copia de la hoja de vida aportada a esta actuación, en la que aparece que Orlando Monroy Rivera, apodado Trapero, laboró en la Seccional del DAS del Magdalena como detective urbano del 1º de julio de 1986 al 14 de junio de 1987, y que en este lapso fue asignado como escolta personal de la señora Eladia Márquez, madre del Director del DAS.

En otras palabras, Miguel Alfredo Maza Márquez lo conocía y le confió esa sensible tarea, lo que denota el grado de confianza que le tenía. Esto es posible concluirlo, teniendo en cuenta que ante la crítica situación de orden público que afrontaba el país en ese entonces, sumado a que se trataba de proteger a la progenitora de quien Pablo Emilio Escobar Gaviria perseguía para asesinarlo, la integración de su esquema de seguridad tenía que contar con el visto bueno de Miguel Alfredo Maza Márquez.

Ese conocimiento y confianza hacia Orlando Monroy Rivera se ratifica con la manifestación del Coronel de la Policía retirado José Homero Rodríguez García, alto directivo del DAS, quien al preguntársele acerca de la escolta de la mamá del Director y especialmente de si era posible que Maza conociera a sus integrantes, dijo: “… necesariamente el General MAZA MÁRQUEZ, tuvo que dar el visto bueno, no solo para él, sino para todos los integrantes de la escolta tanto para la mamá como la de él”[footnoteRef:80]. [80: Folio 52 del cuaderno 81.] Con esto entonces queda confirmado, no solo el conocimiento que Maza Márquez tenía acerca de la existencia del detective Orlando Monroy Rivera, sino que se trataba de un hombre de su confianza y que por ello fue enviado a los campos de entrenamiento del Magdalena medio.

En este punto, es necesario hacer un paréntesis para precisar que en relación con el testimonio de Héctor Ernesto Muñoz Hortúa, apodado la Bruja, a quien la Fiscalía instructora le recibió varias declaraciones, incluso en la ciudad de Lima (Perú) el 2 de junio de 2010[footnoteRef:81] y esta Corporación en sesión de audiencia pública[footnoteRef:82], no obstante que se trató de un detective del DAS vinculado con esa institución para la época de los hechos que interesan a este proceso, y que se refirió a supuestos episodios de corrupción en la Seccional del DAS en el Tolima, así como también a hechos relacionados con la desaparición de su compañero Orlando Monroy Rivera; lo cierto es que nada le consta frente a la vinculación de Miguel Alfredo Maza Márquez con las autodefensas del Magdalena medio y el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, pues simplemente dijo que su conocimiento provino de las charlas con Trapero — Monroy Rivera—, sin precisar cómo éste llegó a obtener ese conocimiento. [81: Folio 65 y ss. del cuaderno 73.] [82: En audiencia del 24 de agosto de 2015.] Cabe anotar que Muñoz Hortúa en sus aseveraciones siempre se escudó en que “ se sabía ” que Trapero trabajaba para Gonzalo Rodríguez Gacha, pero no precisó dato, acontecimiento o circunstancia que pudiera corroborarse con otro elemento probatorio para otorgarle mérito a este testimonio de oídas.

Dijo además que la información sobre el atentado que le contó Orlando Monroy Rivera se la trasmitió al Secretario Privado del Director del DAS, Jesús Castañeda Viatela, quien en declaración rendida en audiencia pública[footnoteRef:83] dijo no recordar ese suceso. [83: Sesión del 1º de septiembre de 2015.] Por todo ello, no se le da credibilidad a lo dicho por Héctor Ernesto Muñoz Hortúa. De otra parte, conforme se dejó expuesto inicialmente, a efectos de determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad penal a Miguel Alfredo Maza Márquez en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promocionarlo, se realizó un amplio análisis, tras el cual se concluyó que Maza Márquez en efecto, no solo sostuvo reuniones con Henry de Jesús Pérez Durán, comandante de las autodefensas del Magdalena medio, sino que fomentó tal concierto absteniéndose de perseguir a sus integrantes, como era su deber, y ayudando, por el contrario, a que eludieran la acción de las autoridades.

Por tanto, resulta necesario señalar que a partir de traer a colación el hecho de que las autodefensas del Magdalena medio recibieron entrenamiento por parte de extranjeros, como por ejemplo Yair Klein, y que a éstos se les facilitó la entrada y desplazamiento por el país por parte del DAS, se ratifica que Miguel Alfredo Maza Márquez, contribuyó a la promoción del concierto para delinquir en una de las necesidades de la organización criminal, cual era la preparación e instrucción militar de sus militantes.

Al efecto se tiene que Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, señaló de manera expresa que Miguel Alfredo Maza Márquez supo de la existencia de Yair Klein, de la actividad que desarrollaría en el país, a quiénes y dónde les daría instrucción. Esa versión de alias Vladimir, a su vez cuenta con respaldo, pues de la existencia, presencia y actividad de Yair Klein en Colombia aparece demostración, por cuanto basta acudir a la sentencia que se dictó contra éste por las autoridades del país. Adicionalmente, cabe resaltar que de las mismas particularidades dio cuenta José Antonio Hernández Villamizar, alias John, y la periodista Olga Grace Behar Leiser.

Pero no solo el simple conocimiento que tenía Maza Márquez de la existencia, presencia y actividades de Yair Klein es lo que permite deducirle responsabilidad en la promoción del concierto para delinquir, sino que lo es porque facilitaba el ingreso de Klein al país, sus subalternos eran los encargados de transportarlo hasta el sitio en donde impartía instrucción e incluso allí estos recibieron entrenamiento, todo lo cual sabido por el aquí procesado.

De esto da cuenta, por ejemplo, el caso de Orlando Monroy Rivera, quien amén de ser detective del DAS, fue el escolta personal de la señora madre de Miguel Alfredo Maza Márquez por designación directa de éste, como particularmente lo indicó José Homero Rodríguez García, de donde se sigue que aquel gozaba de la plena confianza de Maza Márquez, lo que dio lugar a que fuese enviado a recibir la capacitación con Yair Klein.

Prueba adicional de que Miguel Alfredo Maza Márquez promovió el concierto para delinquir derivado de la actividad de las autodefensas del Magdalena medio, la constituye el hecho de que si como lo dijo Yair Klein, Luis Meneses, luego conocido como “ Ariel Otero ”, segundo al mando de Henry de Jesús Pérez Durán — y quien a la postre terminó siendo comandante de las autodefensas del Magdalena Medio a la muerte de éste en 1990—, fue el encargado de traer al país a Yair Klein y en esa operación intervino Maza Márquez, como se dijo, facilitando su ingreso al país y transportándolo hasta donde impartiría instrucción, de esto se sigue que en efecto fomentó el referido concierto.

En suma, la promoción del concierto para delinquir que se le atribuye a Miguel Alfredo Maza Márquez queda demostrada por el hecho de que tejió unos estrechos vínculos con Henry de Jesús Pérez Durán, puesto que no solo se reunieron varias veces en la zona en que ejercía influencia este último, sino que Maza Márquez se abstuvo de perseguir a los integrantes de las autodefensas del Magdalena medio en la región que dominaban, amén de que les facilitaba información sobre los operativos que autoridades adelantarían en su contra, a lo que se adiciona que colaboró con la entrada y traslado de Yair Klein al Magdalena medio, envió a subalternos suyos, incluido a uno de su entera confianza, a que recibieran instrucción con dicha persona, quien a su vez por su puesto la impartía a los miembros de la referidas autodefensas libremente.

Así las cosas, se condenará a Miguel Alfredo Maza Márquez como coautor del delito de concierto para delinquir por haber promovido el grupo armado ilegal de las autodefensas del Magdalena medio. 5.2. Sobre la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio con fines terroristas Con el propósito de establecer si frente a esta conducta punible hay lugar a realizar juicio de reproche contra el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez, inicialmente resulta necesario hacer un recuento acerca de las circunstancias que le dieron origen a la misma, pues solo conociendo estas, es posible dilucidar si en el citado concurre responsabilidad. 5.2.1.

Para el efecto, se analizará el testimonio de las personas que por su cercanía y conocimiento acerca de las circunstancias que rodearon el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, dieron cuenta sobre el origen y materialización de la idea de asesinarlo y la necesidad de que la institución encargada de su protección contribuyera a ese cometido, lo cual, por ende, permitirá identificar a los partícipes.

En ese sentido, se comenzará por tener en cuenta el relato detallado de algunos deponentes en relación con las reuniones llevadas a cabo con aquel propósito. En ese sentido, en primer término aparece la versión brindada por John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, quien sobre el particular, en su indagatoria rendida ante una Fiscalía Regional el 26 de agosto[footnoteRef:84] y 18 de octubre de 1994[footnoteRef:85], señaló como principales copartícipes del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento a Pablo Emilio Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, alias el Mexicano. [84: folio 236 del cuaderno 42A.] [85: folio 268 del cuaderno 20.] Velásquez Vásquez específicamente relató que, en un principio el homicidio de Galán Sarmiento se planeó realizarlo en la capital de Antioquia, cuando el político saliera de una conferencia que tenía programada en la Universidad de Medellín, para lo cual le pidieron que se contactara con Ricardo Prisco Lopera, un reconocido sicario del Cartel de Medellín, a quien se le encargó el atentado.

De esa reunión alias Popeye también dio cuenta en ampliación de indagatoria rendida el 13 de febrero de 1996[footnoteRef:86], así como en su testimonio del 28 de abril de 2005[footnoteRef:87]. Ello lo sintetizó de la siguiente manera: [86: Folio 127del cuaderno 26.] [87: Folio 125 del cuaderno 44.] …se reunieron con El Mexicano, con RICARDO PRISCO LOPERA, se reunieron en una finca del Magdalena medio PABLO ESCOBAR GAVIRIA y El Mexicano, la primera reunión fue con RICARDO PRISCO, un pistolero de PABLO ESCOBAR, en una caleta cerca de la hacienda Nápoles llamada Marionetas, allí se planeó matar a LUIS CARLOS GALÁN en la Universidad de Medellín, este hecho falló, después se reunieron en una finca de El Mexicano, en el Magdalena medio… allí decidieron que quien haría dicha vuelta sería El Mexicano ya que todo lo que oliera a paisa no se le podía acercar a los escoltas de GALÁN. Valga recordar que en la sentencia condenatoria proferida por esta Sala contra Alberto Rafael Santofimio Botero[footnoteRef:88], se le dio credibilidad a lo expuesto por John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, declaraciones que también obran en este expediente como parte del acervo probatorio.

Por ello, en el proceso de reconstrucción del plan criminal es viable acudir a lo consignado en ese fallo como génesis de lo ocurrido. Respecto a este testigo la Corte precisó: [88: CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761.] Como la persecución a ESCOBAR arreció y GALÁN arremetía contra la mafia, y las encuestas “lo disparaban”, ESCOBAR atendía las citas más privadas en una “casita”, localizada a unos 10 kilómetros de la finca “Las Marionetas”; allí se reunieron con SANTOFIMIO, quien traía un mensaje urgente: que GALÁN era seguro presidente de la República, pues tenía el apoyo de los Estados Unidos.

Le advirtió: “Si GALÁN es Presidente te extradita, te lo digo con todo el convencimiento, PABLO mátalo”. Agrega que después de discutir delante de él sobre las consecuencias, SANTOFIMIO le dijo a PABLO: “GALÁN te va a cobrar la muerte de RODRIGO LARA BONILLA”. Luego de un intercambio de opiniones, “PABLO se quedó en silencio por espacio de cinco minutos… cuando el patrón pensaba ALBERTO SANTOFIMIO lo miraba y le decía «PABLO MÁTALO».

El patrón le devolvía la mirada y no le contestaba nada. ESCOBAR rompe el silencio y me ordena que busque a RICARDO PRISCO LOPERA…” Ahora, valga recordar que John Jairo Velásquez Vásquez se describió como “ lugarteniente ” y servidor de Pablo Emilio Escobar Gaviria. También como su “secretario… y compañero en caletas y su guardaespaldas ”[footnoteRef:89].

Incluso aceptó haber sido sicario del Cartel de Medellín. [89: Indagatoria rendida el 13 de febrero de 1996. Folio 127 del cuaderno 26.] En diligencia de indagatoria rendida el 26 de agosto de 1994[footnoteRef:90], dentro del proceso penal adelantado a raíz de este mismo hecho — el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento—, Velásquez Vásquez sostuvo: “… yo era secretario, pistolero a sueldo, mano derecha de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, amigo personal… yo simplemente era una persona que estaba al lado de PABLO ESCOBAR… yo era el contacto de PABLO ESCOBAR con mis otros compañeros”. [90: folio 236 del cuaderno 42A.] Justificando por qué pudo haber conocido lo que dice, en la indagatoria rendida el 18 de octubre de 1994[footnoteRef:91] afirmó “…yo tengo conocimiento de estos hechos porque yo fui la mano derecha de PABLO ESCOBAR, yo andaba día y noche con él, en esa época yo era soltero, no tenía hijos y mi única función era andar con él no más”. [91: folio 268 del cuaderno 20.] Por tanto, dicha ilustración torna verosímil la versión de alias Popeye sobre su cercanía con el líder del Cartel de Medellín y, por consiguiente, la posibilidad de conocer en detalle las particularidades de su actividad delincuencial, lo que robustece el poder suasorio que brinda su testimonio, tal como judicialmente se le ha venido reconociendo.

Es del caso mencionar que Velásquez Vásquez, luego de un extenso relato sobre el odio de Pablo Escobar hacia Galán Sarmiento, destacó sus lazos con el jefe del Cartel de Medellín, particularmente en el año 1989, época en la cual se dieron las reuniones en las que fue ordenado el crimen. No obstante la suficiencia del relato hecho por alias Popeye para demostrar su estrecho vínculo con Pablo Emilio Escobar Gaviria, se cuenta además con el testimonio de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, comandante paramilitar de las autodefensas del Magdalena medio, quien corroboró que esa relación era evidente y notoria, pues en las reuniones donde estaba presente el jefe del Cartel de Medellín siempre vio a Velásquez Vásquez a su lado, cosa que lo llevó a asegurar que “ donde veía a PABLO, POPEYE estaba con PABLO ”[footnoteRef:92]. [92: Declaración del 23 de enero de 2009.

Folio 147 del cuaderno 54.] Volviendo a la versión de John Jairo Velásquez Vásquez, se tiene que ante su mención sobre la insistencia de Alberto Rafael Santofimio Botero[footnoteRef:93] de que Luis Carlos Galán Sarmiento iba a utilizar la extradición como arma para luchar contra el narcotráfico y, por ende, era necesario asesinarlo, a lo cual se suma el hecho que se había frustrado el atentado en la ciudad de Medellín y sabedores de que a la escolta del político no se le podía acercar alguien relacionado con el departamento de Antioquia; se tomó la decisión, por parte de Pablo Emilio Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, de que los hombres de éste último fueran quienes ejecutaran un nuevo atentado.

Así lo expuso alias Popeye en indagatoria rendida el 18 de octubre de 1994[footnoteRef:94] y en su testimonio del 29 de abril de 2005[footnoteRef:95]. [93: Político adscrito al Partido Liberal Colombiano, condenado por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cundinamarca el 11 de octubre de 2007, fallo que fue confirmado por esta Sala Penal.

CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761.] [94: Folio 268 del cuaderno 20.] [95: Folio 134 del cuaderno 44.] Convenido que el nuevo ataque contra el político lo lideraría Gonzalo Rodríguez Gacha, alias el Mexicano, éste se ocupó de buscar a los hombres encargados de ejecutarlo. Para estos efectos —dijo alias Popeye— se hizo concurrir a Henry de Jesús Pérez Durán, máximo comandante de las autodefensas del Magdalena medio y muy cercano a alias el Mexicano, quien también mantenía relaciones con Pablo Escobar.

Destacó que Pérez Durán manifestó que él tenía “ el hombre ” para esa “ vuelta ”[footnoteRef:96], es decir, a Jaime Eduardo Rueda Rocha, el cual llegó días después. [96: Testimonio rendido el 29 de abril de 2005. Folio 134 del cuaderno 44.] Significa lo anterior, conforme al relato de alias Popeye, que: (i) al menos hubo dos reuniones para tratar el crimen, una en la finca Las Marionetas y otra en un predio ubicado en lo que se conocía como la Isla de la Fantasía;

(ii) el que asumió el compromiso de salir avante con un segundo plan para atentar contra la vida de Galán Sarmiento fue Gonzalo Rodríguez Gacha, para lo cual buscó a las autodefensas del Magdalena medio, pues era cercano a ellas; y (iii) Henry Pérez, en su calidad de comandante de dicho grupo armado ilegal, seleccionó al ejecutor material del homicidio, siendo éste Jaime Eduardo Rueda Rocha. 5.2.2.

Ahora, la cercanía de Rodríguez Gacha con las autodefensas del Magdalena medio y la realización de algunas reuniones para planear el atentado, son hechos que también fueron referidos por Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, miembro de esas autodefensas, comandadas en el año 1989 por el citado Henry de Jesús Pérez Durán, quien en testimonio rendido ante la Fiscalía Catorce de Justicia y Paz el 19 de abril de 2007[footnoteRef:97], en relación con los orígenes del asesinato de Galán Sarmiento, sostuvo lo siguiente: [97: Folio 9 del cuaderno 54.] Entonces HENRY me habla de los problemas, de las situaciones difíciles.

Yo le pregunté ¿cómo fue eso? y a qué hora se metió Usted en ese cuento del doctor LUIS CARLOS GALÁN? Usted no se alcanza a imaginar doctor IVÁN las presiones tan espantosas, eso era impresionante, Usted sabe que al patrón mayor, él le decía patrón mayor a RODRÍGUEZ GACHA ya había muerto, con ese señor era muy complicado, mis compromisos con él eran enormes, el sostenía esta organización, eso fue muy complicado porque desde el año 84, 85, cuando él llegó aquí a comprar tierras, a nosotros se nos complicó la vida, me dijo, pero peor, peor la situación con ESCOBAR, y él me hace una especie de paralelo, después de contarme que se reunieron por allá, el asesinato del doctor GALÁN fue el 18 de agosto de 1989, él me dice, toda la definición de eso se tomó en la Isla de la Fantasía, una isla famosa en puerto Boyacá, la Isla de la Fantasía era del Mexicano o de HENRY, era de uno de los dos, era una isla bellísima, un islote chiquitito con una construcción bonita, que quedaba sobre la laguna, sobre la Ciénaga de Palagua.

Me dijo que en esa reunión se definió todo, inclusive detalles tan mínimos como quién pone las armas, como es esto, etc., la entrega de plata a RUEDA ROCHA, todo ese cuento… Así las cosas, con esta declaración por igual se evidencia que Henry de Jesús Pérez Durán, no obstante aceptar el liderazgo de Pablo Escobar, reconocía como su “ patrón mayor ” a Gonzalo Rodríguez Gacha.

Además, con tal versión se entiende mejor el hecho de que si bien fue Escobar Gaviria quien propiamente ordenó el homicidio; la planeación, detalles y ejecución material de ese ilícito se le encargó a alias el Mexicano, quien acudió a los hombres de Henry de Jesús Pérez Durán, seguro de que obtendría una respuesta positiva a sus pretensiones, como lo señaló alias Ernesto Báez, en razón de que Pérez Durán reconocía a Rodríguez Gacha como el principal financiador de las autodefensas que comandaba.

Otra persona que confirma la escogencia de Gonzalo Rodríguez Gacha como gestor del plan homicida es Luis Carlos Aguilar Gallego, alias el Mugre [footnoteRef:98], el cual estuvo al servicio de Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien sobre el particular manifestó: [98: Declaración rendida el 28 de septiembre de 1994. Folio 2 del cuaderno 21.] …también me contó el patrón — se refiere a Pablo Escobar— que el Mexicano fue el que colocó la gente aquí en Bogotá para hacer la vuelta, ya que el patrón nunca tuvo bandidos en la ciudad de Bogotá, en cambio la gente del Mexicano si conocía la ciudad muy bien, también me comentó el patrón que tuvieron que eliminar a este señor o sea a GALÁN SARMIENTO, porque este representaba un gran peligro para la organización, ya que era uno de los que más apoyaba la extradición de nacionales, esta fue una de las principales razones para dar de baja a GALÁN SARMIENTO… En el mismo sentido Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir [footnoteRef:99], señaló que en desarrollo de su actividad criminal conoció a alias Ernesto Báez (Iván Roberto Duque Gaviria) y que en compañía de otros miembros de las autodefensas del Magdalena medio asistió a reuniones, una de ellas, en una finca de Henry de Jesús Pérez Durán, en cercanías a Puerto Boyacá, inmueble que se caracterizó por destinarse “ para hacer lobby a políticos y narcotraficantes ”.

Allí, recordó alias Vladimir, se fijaron algunas pautas sobre el manejo de las autodefensas y la necesidad de hacer favores a algunos amigos, así que evocando lo dicho por su comandante — Henry Pérez—, dijo: “ en ocasiones toca matar a un amigo para favorecer a otro ”. [99: Declaración del 23 de enero de 2009. Folio 147 del cuaderno 54. ] Alias Vladimir por igual aseguró que en el año de 1988 “ una propuesta que estaba andando pero que no estaba concreta, era matar un político aquí en el país, en ese momento — se refiere a Henry Pérez— no nos dijo el nombre ”, y agregó que debía dirigirse al Tolima a una reunión con Pablo Escobar.

Alias Vladimir dijo que al cabo del tiempo concurrió a otra reunión a la que asistieron Alberto Rafael Santofimio Botero entre otros, en la cual se concluyó que era necesario “ darle un vuelco a la política y a la situación del país, [por tanto,] tocaba ir preparando a ver dónde se cazaba a Galán ”. Con estas tres declaraciones — las de los alias Popeye, Vladimir y Ernesto Báez— se concluye sin dubitación, que la idea de darle muerte a Luis Carlos Galán Sarmiento nació del Cartel de Medellín, con Pablo Emilio Escobar Gaviria a la cabeza, pero que dada la imposibilidad de ejecutarla en esa ciudad, tal como se había planeado inicialmente, Gonzalo Rodríguez Gacha asumió el liderazgo de la operación y para cumplir tal objetivo contactó a sus aliados, las autodefensas del Magdalena medio, cuyo comandante era Henry de Jesús Pérez Durán. 5.2.3.

Ahora bien, sea este el momento de anotar y destacar que la importante contribución prestada por las autodefensas del Magdalena medio al plan de Gonzalo Rodríguez Gacha enfocado a asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento por orden de Pablo Escobar Gaviria, no es fruto de una casualidad o una accidental suma de intereses, pues en los años ochenta fue usual que esa organización al margen de la ley atentara contra la vida de los miembros del Nuevo Liberalismo, incluso había asesinado a varios de ellos, principalmente en la zona donde ese grupo armado tenía injerencia. En efecto: Juan Francisco Lozano Ramírez, político activo, en ese entonces, del movimiento Nuevo Liberalismo, en declaración rendida en este proceso, recordó que los “ galanistas ” fueron atacados y amenazados por la gente de “ Rodríguez Gacha ”, entre ésta los integrantes de las autodefensas del Magdalena medio.

Al respecto precisó: …sobre todo el nuevo liberalismo gravitaba una sensación de amenaza y hubo atentados contra concejales como ALFONSO GARZÓN y líderes en las regiones donde había control de estas organizaciones, yo particularmente recuerdo que nos recomendaban a los Galanistas no ir a los Municipios de la Provincia de Rio Negro, donde tenía un gran poderío RODRÍGUEZ y donde se había corrido la voz en que no se permitiría el proselitismo Galanista por parte de esas organizaciones[footnoteRef:100]. [100: Folio 32 del cuaderno 73.] Adicionalmente, fue escuchado en declaración otro líder y cofundador del Nuevo Liberalismo, Luis Iván Marulanda Gómez[footnoteRef:101], Senador de la República en 1989, quien testificó sobre la persecución y atentados contra sus militantes.

Dejó en claro que a no dudarlo, [101: Folio 105 del cuaderno 49.] …había una estrategia de exterminio de una muy amplia cobertura y que apuntaba de manera clara a doblegar al Estado Colombiano y a doblegar a la sociedad Colombiana. El espectro de esta estrategia, cubría no solamente el Nuevo Liberalismo, y a sus dirigentes, mediante distintas estrategias como la calumnia, la amenaza, el atentado personal… el asesinato apuntaba a un foco de individuos con un determinado perfil político, en este caso a los miembros del Nuevo Liberalismo.

Incluso, Luis Carlos Galán Sarmiento, en entrevista publicada por el diario El Espectador[footnoteRef:102], cuestionó seriamente al Movimiento de Restauración Nacional (Morena)[footnoteRef:103], por ser el brazo político de las autodefensas del Magdalena medio, al decir: “No tengo las pruebas así perentorias pero sí sé que allí se han sustituido las armas del Estado y nadie tiene derecho a hacer eso”. [102: Galán condena infiltración de narcos en política, El Espectador.

Folio 95 del cuaderno 30.] [103: Folio 1 del cuaderno 54.] Con esto queda demostrado que las autodefensas del Magdalena medio habían realizado una secuencia de crímenes en contra del Nuevo Liberalismo, lo que permite señalar la existencia de motivos e intereses para participar en la ejecución del atentado contra la vida del máximo líder de este movimiento político, amén de que Gonzalo Rodríguez Gacha, principal financiador de ellas, según se lo refirió su comandante Henry de Jesús Pérez Durán a Iván Roberto Duque Gaviria —alias Ernesto Báez—, expresamente se lo pidió. Lo anterior no puede ser de otra manera, por cuanto como quedó evidenciado a través de las declaraciones juradas de Juan Francisco Lozano Ramírez y Luis Iván Marulanda Gómez, pero también por medio de la entrevista periodística realizada a Luis Carlos Galán Sarmiento; antes del atentado contra éste último, otros militantes del movimiento político que dirigía Galán Sarmiento fueron asesinados por las autodefensas del Magdalena medio por razón de sus convicciones ideológicas en contra del crimen organizado, la corrupción y el narcotráfico y sabido que tales autodefensas desde 1984 —según lo refirió alias Ernesto Báez por confesión que le hiciera Henry Pérez— fueron financiadas por Gonzalo Rodríguez Gacha, es claro que no solo tenían la capacidad de llevar a cabo el atentado, sino motivos para ejecutarlo. 5.2.4.

Establecido cómo y de quién surgió la idea criminal, pero también los encargados de ponerla en práctica, resulta obligado precisar de qué manera se consolidó la misma, en cuyo propósito se evidenciará el papel que jugó el DAS. Sobre el particular necesario resulta referir a lo dicho por Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, comandante del frente Gavilanes de las autodefensas del Magdalena medio, quien no solo corroboró las reuniones de los capos del narcotráfico para asesinar a Galán Sarmiento y la selección de Rodríguez Gacha como coordinador de la ejecución del atentado en Soacha, sino que también reveló otros detalles de la operación criminal, tales como la decidida colaboración de ese grupo paramilitar y concretamente de Henry de Jesús Pérez Durán — su líder para el año 1989—, la selección de Jaime Eduardo Rueda Rocha como autor material y la necesidad de contar con la ayuda del DAS para la realización del crimen, autoridad con la cual este último tenía ciertas conexiones.

Además, Alias Vladimir, coincidiendo con el testimonio de John Jairo Velásquez Vásquez — alias Popeye—, dijo que inicialmente se habían definido varios lugares alternativos para atentar contra la vida de Luis Carlos Galán Sarmiento, esto es, las ciudades de Medellín, Bogotá y — agregó— Bucaramanga. Ratificó que como en la ciudad de Medellín se había frustrado el atentado, se pensó en la necesidad estratégica de hacerlo en un evento público en Bogotá, y cuando trajo a colación esta ciudad se mencionó por primera vez a Jaime Eduardo Rueda Rocha.

Así lo dijo: …habían tres comandantes que podían hacer ese operativo con mayor rapidez, uno era RUEDA ROCHA en Bogotá, en ese entonces ya trabajaba con nosotros — se refiere a las autodefensas del Magdalena medio— y tenía todas las conexiones con el D.A.S., el otro sería en Medellín, allí estaba CALICHE… y el otro sería yo en Bucaramanga, por ser mi ciudad y en donde permanecía la mayor parte del tiempo.

La inclusión de Jaime Eduardo Rueda Rocha como posible autor del atentado en Bogotá es descrita por Alonso de Jesús Baquero Agudelo como consecuencia de un encuentro en la oficina de ACDEGAM a la que — según este testigo— asistieron Henry de Jesús Pérez Durán, encargado del operativo, alias Ernesto Báez y Jaime Eduardo Rueda Rocha. En esta reunión se vio como fortaleza que éste último tuviera “ conexión directa con algunos mandos del DAS que en algún momento dado podían saber sobre desplazamientos del candidato, armamento de los escoltas y los sitios específicos donde iba a estar”[footnoteRef:104]. [104: Folio 147 cuaderno 54.] Debe señalarse que los vínculos de Rueda Rocha con el DAS son un reflejo de la relación que aquel grupo paramilitar tuvo con altos mandos de ese Departamento Administrativo.

En efecto, en declaración alias Vladimir, además de precisar detalles sobre cómo se llevaría a cabo el atentado, agregó: Rueda Rocha, sería el que llevaría a cabo la operación por el contacto que tenía con los del DAS, y el que consegu[iría] el cambio de los escoltas… e l procedimiento era hacerle cambiar la escolta a este señor, matarlo en un acto público y entrar al sitio en los mismos vehículos de los escoltas, que era la forma más fácil, ya que eso estaba determinado por toda la amistad que tenía con los del DAS y así sucedió. Ahora, Alias Vladimir expuso, refiriéndose a Luis Carlos Galán Sarmiento, que “ al hombre había que cazarlo directamente en una reunión donde… estuviera dirigiéndose a la población, y se concentró el esfuerzo en Bogotá, donde estaba Rocha, porque él sí tenía acceso directo a él, porque tenía amistad con los del DAS en Bogotá ”.

Además, alias Vladimir dijo que para ese entonces Rueda Rocha ya trabajaba con ellos —las autodefensas del Magdalena medio— y “ tenía todas las conexiones con el DAS… nos dijo que como tenía la conexión directa con el DAS, que en algún momento dado él podía saber sobre los desplazamientos del candidato, [y el] armamento de los escoltas ”.

Interrogado alias Vladimir en esa misma oportunidad acerca de cómo se planeó el operativo para atentar contra la vida del político, reiteró que la idea era “ hacerle cambiar la escolta ”, “ matarlo en un acto público ” y “ entrar al sitio en los mismos vehículos de los escoltas ”. De lo anterior surgen tres hechos que delimitaron las circunstancias de la ejecución del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, valga decir: (i) la oportunidad de atacarlo en una plaza pública;

(ii) la conexión de Jaime Eduardo Rueda Rocha con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en orden a obtener colaboración a su interior en la consumación del crimen; y (iii) el cambio de la escolta como un aporte esencial y significativo a la estrategia que permitiera agotar el plan delincuencial. 5.2.5. A esta altura conviene dilucidar quién era Jaime Eduardo Rueda Rocha y concretamente ¿Qué vínculos tenía con el DAS? De este sujeto se sabe, de conformidad con las declaraciones de alias Ernesto Báez y alias Vladimir, que trabajaba al servicio de las autodefensas del Magdalena medio y que era muy cercano a Henry de Jesús Pérez Durán. Además, registraba un amplio record delictivo por varios ilícitos, incluyendo el tráfico de estupefacientes, tal como lo estableció el mismo DAS [footnoteRef:105]. [105: Oficio suscrito por el Director del DAS, Miguel Alfredo Maza Márquez, de fecha 16 de febrero de 1990, dirigido al Juez de Orden Público.

Folios 212 y s.s. del cuaderno 6.] Adicionalmente, se sabe que el 16 de octubre de 1990 se fugó de la Penitenciaría La Picota de Bogotá donde cumplía detención preventiva, tras haber sido señalado de la autoría del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Esa fuga, conviene recordar, fue ampliamente divulgada en los medios de comunicación como un ingenioso “ cambiazo ”, pero especialmente por la complicidad de los guardias y altos funcionarios de la Dirección General de Prisiones.

Al respecto, Iván Roberto Duque Gaviria — alias Ernesto Báez —precisó que: “el patrón —refiriéndose a Henry de Jesús Pérez Durán Durán—, tenía cuadrada esa vuelta con los duros del DAS muchos días antes de volarse de La Picota… yo no sé con quién, simplemente el patrón me ha contado que él se la tuvo que jugar con unos casetes con los que iba a joder al DAS y a un tal General Mejía del ejército” [footnoteRef:106]. [106: Folio 226 del cuaderno 54.] Cabe recordar que Jaime Eduardo Rueda Rocha fue judicializado por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, pero no llegó a ser juzgado debido a que murió en un enfrentamiento con la Policía en la ciudad de Honda (Tolima) el 24 de abril de 1992.

Ahora, no obstante la ausencia de una sentencia judicial en contra de Rueda Rocha, fue señalado de disparar en repetidas oportunidades contra la humanidad de Galán Sarmiento, pues otro de los sindicados, José Orlando Chávez Fajardo, posteriormente muerto en la cárcel, así lo indicó expresamente[footnoteRef:107]. [107: En su indagatoria, relató cómo se llevó a cabo el homicidio de Galán Sarmiento y cuál fue su participación en los hechos, fue asesinado el 5 de agosto de 1990.

Se conoció en los medios de comunicación como “el hombre de la pancarta”. Folios 6-13 y 30-47 del cuaderno 4; folios 178-189 del cuaderno 28.] Adicionalmente, se conoció que según Iván Roberto Duque Gaviria [footnoteRef:108], Jaime Eduardo Rueda Rocha le contó que luego de su fuga se dirigió hacia Puerto Boyacá y que para tal efecto recibió ayuda de detectives del DAS a fin de evadir los controles de la policía. [108: Declaración rendida el 28 de abril de 2009.

Folio 226 del cuaderno 54] Duque Gaviria también recordó que Rueda Rocha, en sus conversaciones, le dijo que las acciones delincuenciales de gran envergadura necesariamente debían contar con la colaboración de organismos de seguridad. Sobre el particular precisó: “ es que el mismo RUEDA ROCHA fue quien categóricamente me expresó que ninguna vuelta grande se hacía SIN EL APOYO DE LOS DE LA LEY y fue dentro de ese contexto cuando mencionó a TORREGROZA [y] al General MAZA MÁRQUEZ…”.

Esa participación, la del DAS, a su vez la puso de presente John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, pues al preguntársele por el apoyo que tendría el ejecutor del atentado respondió: “lo único que sé al respecto, fue lo que dijo el Mexicano en la reunión de la Isla de la Fantasía, que él tenía un hombre en el DAS para obtener el itinerario de LUIS CARLOS GALÁN, pero no dio el nombre” [footnoteRef:109]. [109: Testimonio rendido el 29 de abril de 2005.

Folio 134 del cuaderno 44.] Sobre ese aspecto, Luis Carlos Aguilar Gallego, alias el Mugre [footnoteRef:110], comprometiendo directamente al DAS como partícipe en homicidios ordenados por el Cartel de Medellín, declaró: [110: Versión rendida el 28 de septiembre de 1994. Folio 2 del cuaderno 21.] …también me comentó el patrón — se refiere a Pablo Escobar— que todas estas vueltas eran coordinadas con guarda espaldas del DAS, me comentó que siempre que camellaban una persona de esa investidura como era GALÁN SARMIENTO, utilizaban metras automáticas calibre 3.80, a las cuales las colocaban en ráfagas para que se descargara el arma más rápido, en decir en cuestión de dos o tres segundos, y así quedara el sicario indefenso ante la reacción de los escoltas, ya que una vez muerto el personaje dentra (sic) a reaccionar las escoltas del DAS, para poder dar de baja al sicario y que no quede ninguna evidencia, pero en el caso de GALÁN, fue tanto el caos formado por los mismos escoltas del DAS, haciendo tiros al aire, que el sicario salió tranquilamente, caminando tranquilamente sin ser visto por nadie… Con los anteriores elementos de juicio, es claro que no solo se conocieron las reuniones para asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento, que ese encargo se le delegó a Henry de Jesús Pérez Durán —comandante de las autodefensas del Magdalena medio— y que particularmente Jaime Eduardo Rueda Rocha era quien debía materializar el atentado; sino que por razón de tener este último conexiones con el DAS, fue elegido para que consumara el atentado.

Además, la colaboración del DAS también se demostró con las declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, y Luis Carlos Aguilar Gallego, alias el Mugre, quienes pusieron de manifiesto que cualquier “vuelta” de aquella índole debía contar con el concurso del DAS. En suma, a partir de los cuatro testimonios relacionados se comprueba que Jaime Eduardo Rueda Rocha mantenía contactos en el DAS, que las autodefensas del Magdalena medio tenían nexos con dicha institución y que un atentado como el perpetrado contra Luis Carlos Galán Sarmiento debía contar con la participación de ese organismo de seguridad. 5.2.6.

Ahora, la referencia que se viene de hacer en relación con el plan que se fraguaba contra Luis Carlos Galán Sarmiento para asesinarlo y la reseña que inicialmente se hizo sobre las amenazas que en general pesaban sobre los integrantes del Nuevo Liberalismo, se complementan con las amenazas que pesaban directamente sobre Galán Sarmiento, a lo que incluso se hizo mención inicialmente en este capítulo[footnoteRef:111]. [111: Conforme se dejó expuesto, en particular en el capítulo “5.1 Contexto de los hechos” de esta determinación.] Es más, Gloria Pachón de Galán, esposa del citado, dio cuenta de ello[footnoteRef:112]. [112: Testimonio rendido el 4 de junio de 2009.

Folio 182 del cuaderno 55.] Adicionalmente, se aportaron al expediente oficios suscritos por los escoltas Rafael Sánchez Camargo[footnoteRef:113] y Obdulio Gómez Tibaquirá[footnoteRef:114], quienes para el 4 de febrero y 3 de octubre de 1988 — respectivamente— en su calidad de Jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento, revelaron a sus superiores en el DAS, amenazas telefónicas. [113: Folio 123 del cuaderno 55.] [114: Folio 120 del cuaderno 55.] Ello también se hizo evidente a través del oficio 141 del 15 de agosto de 1989, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Soacha[footnoteRef:115], Fabio Arango Rodríguez, dirigido al Capitán Luis Felipe Montilla Barbosa, Comandante de Policía de ese municipio, en el cual patentizó la necesidad de extremar las medidas de protección. Al respecto le advirtió: [115: Folio 96 del cuaderno 3.] Dada la crítica situación de orden público que vive el país, los antecedentes de amenazas contra la vida del doctor Galán y hechos recientes que constituyen clara evidencia de que el ilustre visitante corre riesgos letales en todas sus correrías, me permito encarecer toda previsión de ese Comando para que anule toda posibilidad de actos de violencia durante la manifestación y garantice con la diligencia, las medidas y los recursos humanos y técnicos necesarios, la integridad física, no solo del precandidato sino de su comitiva y de los manifestantes.

Huelga decir que las medidas deben tomarse desde el día anterior, es decir desde el Jueves 17. El incremento del pie de fuerza, la revisión de los sitios en donde estará el candidato, la ubicación de agentes en sitios estratégicos, el despeje total y permanente de la tarima en donde esté el doctor Galán y su comitiva, son apenas comedidas sugerencias.

Su mejor criterio y su formación profesional e institucional le darán mejores elementos de juicio para determinar un operativo que evite posible acto de violencia. Ante tal situación, es claro que era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el que estaba en la obligación de brindarle protección por mandato legal (artículo 1° literal b del Decreto 625 de 10 de abril de 1974[footnoteRef:116]), para lo cual se esperaba que designara personal de vigilancia y escoltas suficientes e idóneos[footnoteRef:117], pero ello no fue así, como se mostrará enseguida, pues el líder político sistemáticamente fue sometido a una desprotección que facilitó la comisión del atentado en su contra. [116: “Artículo 1o.

(Derogado por el artículo 76 del Decreto 512 de 1989) Corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad velar por la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional del mismo. En desarrollo de este objetivo el Departamento cumplirá las siguientes funciones: b) Cooperar con la Casa Militar de la Presidencia, en la debida protección del Presidente de la República y de su familia y tomar igualmente las medidas que se consideren necesarias para la seguridad de las personas, que por razón de su posición o cargo puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de orden público.”] [117: Folio 151 del cuaderno 55.] 5.2.7.

La desprotección de Luis Carlos Galán Sarmiento se consolidó, según el plan trazado por quienes participaron en el atentado en su contra, con el cambio de su escolta, la cual, como se dejó expuesto, estaba a cargo del DAS, observándose que el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez, Director de este organismo para la época de los hechos, le designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo como jefe de su esquema de seguridad.

Ello se demuestra de la siguiente manera: El 28 de marzo de 1989, mediante Resolución 1021, firmada por el Director del DAS, Miguel Alfredo Maza Márquez, fue nombrado Jacobo Alfonso Torregroza Melo[footnoteRef:118] como agente secreto grado 06, destinado a la División de Orden Público. Seguidamente, el 12 de abril — 15 días después— es comisionado para prestar sus servicios como Inspector Jefe de Turno de la Sección B (seguridad interna del edificio del DAS). [118: Folio 3 del anexo 12.] Ahora, a través de memorando 2326 del 17 de julio de 1989[footnoteRef:119]— a menos de 4 meses de haber ingresado al DAS—, el Coronel en retiro Manuel González Henríquez, Jefe de la División de Orden Público y Coordinador de las Jefaturas de Protección a Personajes, le comunica al Jefe de la División de Personal que “siguiendo instrucciones de la Jefatura del Departamento”, se solicita terminar la comisión concedida a Jacobo Alfonso Torregroza Melo y lo “ traslada ” como Jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento[footnoteRef:120]. [119: Folio 23 del anexo 12.] [120: Anotación en la hoja de vida.

Folio 50A del anexo 12.] Sea del caso anotar, que este Jefe de la División de Orden Público, alto directivo del DAS, era viejo conocido y cercano al Director, no solo por ocupar ese cargo, sino por cuanto así lo muestra una sencilla comparación de las hojas de vida de Maza Márquez y González Henríquez, quienes además de ser oriundos de la ciudad de Santa Marta, sus carreras policiales corrieron paralelas, pues ambos se graduaron como subtenientes en la Escuela de Cadetes General Santander el mismo día, esto es el 17 de diciembre de 1959[footnoteRef:121], y así igualmente como Tenientes, Capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles[footnoteRef:122].

Incluso, ambos fueron condecorados en el grado de Mayor al mismo tiempo con la “Medalla de los Servicios” el 26 de diciembre de 1974[footnoteRef:123]. Su cercanía con el General Maza Márquez fue advertida por el propio Coronel en retiro Manuel González Henríquez, quien en su indagatoria señaló además que fueron compañeros. [121: Hoja de Vida de Miguel Alfredo Maza Márquez.

Folio 54 del tomo I.] [122: Hoja de vida de González Henríquez. Folio 266.] [123: Hoja de vida de González Henríquez. Folio 175.] Es precisamente este mismo funcionario del DAS, paisano y amigo personal de Miguel Alfredo Maza Márquez, quien procede a comunicar a Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante oficio 2338 del 17 de julio de 1989[footnoteRef:124], que: “ Siguiendo instrucciones del señor General Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, me permito informarle que a partir de la fecha se le ha designado como Jefe de su seguridad personal al señor Tte.

(r) JACOBO ALFONSO TORREGROZA MELO Carné 0552.” [124: Folio 134 del cuaderno 55.] Sobre que se trataba de una orden recibida directamente del Director del DAS, Manuel González Henríquez en la indagatoria rendida ante la Fiscalía de la Unidad de Nacional de Derechos Humanos que lo investiga por estos mismos hechos, allegada a esta actuación [footnoteRef:125], precisó: [125: Folio 180 del cuaderno 73.] En cuanto al caso del Teniente Torregroza, un día del mes de julio de 1989, calculo que era el 15 de julio, me llamó el señor General Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS, informándome que debía cambiar el jefe de escolta [de Luis Carlos Galán Sarmiento] de ese tiempo, que era el señor Víctor Cruz, quien había quedado encargado de dicha escolta, cuando se había retirado y no sé la razón, la verdad, el señor Orlando Forero Álvarez.

Recibi[endo] la orden del señor General… …en los oficios de la sección de seguridad a personas, no se encuentra esta frase de siguiendo instrucciones, ya que era potestad del Jefe de División previo acuerdo con el Jefe de Sección, cuando se proponía algún cambio por necesidades del servicio, representados en permisos, licencias o traslados del personal [yo] lo firmaba como jefe de división, repito previa solicitud del Jefe de Sección; el caso del Teniente TORREGROZA fue diferente porque recibí la orden expresa del señor Director del DAS, General MAZA, que cambiara dicha escolta, por los motivos expuestos anteriormente, por eso ordené poner en dicho oficio que era siguiendo instrucciones del Jefe del Departamento [que] se presentaba como jefe de escolta del DR. GALÁN. De lo anterior se sigue que Miguel Alfredo Maza Márquez fue quien directamente ordenó el cambio del jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, sin dejar expresa constancia de los motivos, pues simplemente se dijo que era “por necesidades del servicio”.

Ahora bien, Maza Márquez, en su indagatoria, manifestó que el cambio del jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento se debió a sus quejas respecto de Víctor Julio Cruz Gutiérrez, por tratarse de un escolta “ juguetón ” y “ chismoso ” [footnoteRef:126], justificación que no concuerda con lo que precisamente se extrae de la declaración de Manuel González Henríquez. [126: Décima sesión de indagatoria del procesado Maza Márquez.] Tampoco resultan coherentes las explicaciones ofrecidas por Maza Márquez en su indagatoria, replicadas también por el Coronel en retiro González Henríquez, pues ambos aseguraron que los cambios se justificaron en que el personal del esquema de seguridad era muy joven y sin experiencia, no obstante se le asignó semejante responsabilidad al Teniente Torregroza Melo, quien aun cuando era oficial retirado de la policía, no era experto en temas de protección de personas amenazadas y solo fue entrenado por espacio de una semana.

A lo anterior se agrega que por medio del oficio 2421 del 24 de julio de 1989[footnoteRef:127] se le informa a Luis Carlos Galán Sarmiento sobre el reemplazo de los escoltas Víctor Julio Cruz Gutiérrez por Álvaro Orlando Pérez Prieto y de Felipe Santiago Calderón Torres por Julio César Rodríguez Morales, en donde no se hace mención a que tal cambio se hubiera hecho por solicitud del personaje protegido, como sería entendible y justificado si fuese cierto que Cruz Gutiérrez no era jefe de protección serio y eficiente a juicio del doctor Galán Sarmiento, como lo señaló Maza Márquez en su indagatoria. [127: Folio 135 del Cuaderno 55.] Además, tampoco se entiende por qué si los supuestos cuestionamientos eran exclusivamente frente al jefe de los escoltas, ese movimiento en el esquema de seguridad abarcó a otros integrantes del esquema, sobre quienes no hacían las mismas supuestas críticas del líder político asesinado.

A esa serie de inconsistencias se suma el hecho de que luego del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, Jacobo Alfonso Torregroza Melo fue devuelto, el 22 de agosto de 1989, a su anterior cargo de vigilancia de las instalaciones del edificio del DAS[footnoteRef:128], lo que revela que la importancia como jefe de escoltas en la protección de personajes carecía de fundamento, pues de lo contrario habría sido asignado a otro dignatario. [128: Folio 50 A del anexo 12.] Por último, si el escolta Víctor Julio Cruz Gutiérrez hubiera despertado tan serias críticas por parte del personaje protegido, en este caso Luis Carlos Galán Sarmiento, tampoco se explica por qué luego del fatídico atentado fue trasladado a la escolta de César Gaviria Trujillo, como lo indicó este ex Presidente en su declaración[footnoteRef:129] y menos que hubiera continuado tantos años como miembro de ese esquema de seguridad, tal cual el propio escolta lo informó en reciente testimonio rendido en audiencia pública[footnoteRef:130]. [129: Folio 243 del cuaderno 45.] [130: Sesión del 23 de junio de 2015.] De otra parte, Flavio Trujillo Valenzuela, jefe de una de las secciones de protección a personajes del DAS, precisamente la encargada de la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, en sus declaraciones rendidas en este proceso[footnoteRef:131], manifestó que Jacobo Alfonso Torregroza Melo era desconocido en esa institución y que su ingreso se presumía que fue “ a dedo por el Jefe del DAS”, simplemente en razón a que “era costeño y había sido policía ”.

Tampoco recordó que hubiera tenido cursos en la academia, amén de que su nombramiento no fue consultado con él, pues simplemente se le comunicó. [131: Folios 193 del cuaderno 55 y folio 257 del cuaderno 64.] Se agrega a lo anterior que Oswaldo Tunarosa Márquez[footnoteRef:132], Orlando Forero Álvarez y Pedro Nel Angulo Bonilla, todos ellos miembros en el año 1989 del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, señalaron al unísono que Torregroza Melo se ufanaba de haber sido nombrado directamente por Maza Márquez en razón de la estrecha relación de amistad que existía entre los dos y dado que ambos eran policías. [132: Folio 8 del anexo 20.] Cabe indicar que tan sorpresivo fue el nombramiento de Jacobo Alfonso Torregroza Melo como jefe del esquema de seguridad de Galán Sarmiento, que el Coronel en retiro José Homero Rodríguez García, Director de la Academia de entrenamiento para escoltas del DAS, declaró[footnoteRef:133] que en un reentrenamiento de ese esquema de seguridad conoció a quien iría a ser el nuevo jefe de escoltas, evidenciando su ineptitud para ese cargo.

Al respecto, precisó: [133: El 25 de febrero de 2014. Folio 10 y ss. del cuaderno 81.] …el reentrenamiento fue de una semana, su comportamiento típico costeño de la costa atlántica; extrovertido, un poco dicharachero, pero no tenía conocimiento sobre este tipo de operaciones, no había recibido entrenamiento previo sobre esto, yo le pregunté si había recibido cursos sobre protección en la Policía y él me dijo que no, porque nosotros cuando iniciamos un entrenamiento de escoltas, por protocolo, siempre se verifica quiénes tienen experiencia, qué tipo de experiencia y con qué personajes han trabajado; era la única persona que no tenía curso de escoltas porque los del DAS sí tenían entrenamiento. …Pero esta persona no tenía experiencia ni las condiciones requeridas para ser jefe de escoltas y menos para ser jefe de escoltas de una persona de alto riesgo como LUIS CARLOS GALÁN… No es cierto que yo haya participado en la selección de TORREGROZA; él no reunía las condiciones mínimas para estar en una escolta de alto riesgo y cómo lo nombraron no sé, pero ese hecho de colocar a una persona así sea oficial retirado de una organización armada sin experiencia de escoltas y en protección, es una falla letal o grave para poder garantizar la seguridad del personaje.

La reseña probatoria anterior demuestra sin ambages la cuestionable forma como Jacobo Alfonso Torregroza Melo entró a integrar la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento por la directa decisión de Miguel Alfredo Maza Márquez. Ahora, se observa que la circunstancia relativa al cambio del jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento, encaja con el plan criminal trazado, de modo que aquí recobra vigencia la declaración de Alonso de Jesús Baquero Agudelo[footnoteRef:134], alias Vladimir, quien señaló que para llevar a cabo sin tropiezos el atentado al doctor Galán era importante “hacerle cambiar la escolta a este señor”, de manera que lo que se quiso con esa estrategia fue incrementar la vulnerabilidad en la seguridad del político y así propiciar que los autores materiales obtuvieran éxito. [134: Folio 147 cuaderno 54 ] Lo señalado permite afirmar, entonces, que Miguel Alfredo Maza Márquez nombró en el DAS a Jacobo Alfonso Torregroza Melo y que personalmente lo designó como jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, a pesar de que no contaba con la capacitación necesaria para cumplir esa función, aspecto sobre el cual se profundizará más adelante, y siendo sabedor de que Galán Sarmiento era una de las personas más amenazadas de país para aquella época, conforme se dejó expuesto ampliamente con anterioridad. 5.2.8.

De otra parte, resulta importante destacar que Iván Roberto Duque Gaviria dejó constancia que entre Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, y el jefe de seguridad que designó Miguel Alfredo Maza Márquez, Jacobo Alfonso Torregroza Melo, existió una relación y conocimiento previos al atentado, pues en declaración rendida ante la Fiscalía 14 de Justicia y Paz el 19 de abril de 2007[footnoteRef:135], al referirse a las charlas con Rueda Rocha, manifestó que le había contado lo siguiente: [135: Folio 9 cuaderno 54.] todos esos hijueputas son los mismos, así me pasó con ese malparido de TORREGROZA, se tragó la plata y después saco lo que llaman en el reinado de belleza el derrier.

Pregunto yo ¿cuál TORREGROZA? le pregunté yo, en el momento yo no sabía de quién se trataba, [y me dijo] un duro del DAS que se torció después de que la vuelta grande se cayó. Y cómo lo perjudicó a usted TORREGROZA? le pregunté a RUEDA ROCHA, a lo que me respondió. Simplemente le mandé a pedir un favor después de que me encanaron y se hizo el marica, yo estuve a punto de cascarlo o aventarlo pero el patrón no dejó. Le dije, cual patrón? el patrón HENRY, me respondió, y entonces le pregunté por qué Henry no le permitió proceder? y RUEDA ROCHA se acercó y en voz baja para decirme, porque habían hecho el acuerdo con el duro de MAZA MÁRQUEZ, RUEDA ROCHA, porque habían hecho el cuerdo (sic) con el duro de MAZA MÁRQUEZ y TORREGROZA es el mimado de ese man. 5.2.9.

Ahora, sobre la precaria cualificación personal y profesional del jefe de escoltas Jacobo Alfonso Torregroza Melo, impuesto por Miguel Alfredo Maza Márquez se tiene que se trataba de un ex oficial de la Policía Nacional nacido en Ciénaga (Magdalena), quien ingresó a la Escuela General Santander el 11 de enero de 1965 y tan solo logró ascender al grado de subteniente, pues fue retirado del servicio el 13 de octubre de 1972 — por voluntad propia—, que se tiene información que falleció[footnoteRef:136].

En un aparte de su hoja de vida, se consignó lo siguiente[footnoteRef:137]: [136: Al expediente se allegó el certificado de defunción 03617331 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se constata su deceso el 6 de enero de 2000. Folio 179 del cuaderno 43.] [137: Folio 14 del cuaderno 56.] Le figura un sumario en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, por sindicación de homicidio en la persona del menor A.I.B.A., dentro del cual el 22 de octubre de 1969, el funcionario le dictó auto de detención, y le figuran también anotaciones como represión severa, 76 faltas contra el servicio, suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones con fecha 1 de noviembre/69 mediante resolución ministerial Nro. 005892 del 19 noviembre/70, y por tener tendencia a la cleptomanía debe observársele, orientándolo y dirigiéndolo a fin de tomar una determinación para su ascenso.

Esta era una de las anotaciones de quien 17 años después de su salida de la Policía Nacional, Miguel Alfredo Maza Márquez le ordena a su amigo y coterráneo Manuel González Henríquez, Jefe de División de Personajes Protegidos, asignarlo como jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento. Pero más reveladora de la condición del jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento designado por Maza Márquez, es la declaración del ya citado Jefe de Sección de Protección del DAS, Flavio Trujillo Valenzuela[footnoteRef:138], quien manifestó que Torregroza Melo solamente atendía órdenes del Jefe de División — Manuel González Henríquez—, y que frente a él no obstante ser su superior inmediato, no acataba instrucción alguna y “ por mucho ” dos veces se comunicaron. [138: Folios 193 del cuaderno 55 y 257 del cuaderno 64.] Según este declarante, Torregroza Melo nunca se sometió a su jerarquía con el pretexto de que era un ex oficial de la Policía, hecho que permaneció en la memoria de Trujillo Valenzuela como inusual, pues todas las jefaturas de escoltas eran provistas con personal con experiencia y capacitados en la academia del DAS, lo que no sucedió en este caso, revelación que a pesar de la demostración de que actualmente dicho testigo padece de una enfermedad mental, es del caso precisar que aquel relato lo rindió cuando gozaba de plenas facultades mentales.

La situación descrita por este deponente se acompasa con el mal ambiente de trabajo que generó Torregroza Melo a su llegada al esquema de seguridad del doctor Galán, mereciendo del escolta Trujillo Valenzuela el calificativo de “ ogro ” y todo el grupo de escoltas lo acusó de otros actos irregulares. De otra parte, en lo que respecta a la idoneidad profesional de Jacobo Alfonso Torregroza Melo, se tiene que no la poseía para la fecha del atentado, pues apenas tenía cuatro meses de haber ingresado al DAS y un mes de ser nombrado jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento[footnoteRef:139], a quien solo se le dio un simple entrenamiento de una semana antes del inicio de esa labor en julio de 1989, por tanto, no podía considerárselo un escolta competente para liderar el equipo de protección de una de las personas más amenazadas del país para ese momento conforme se demostró. [139: Constancia de la hoja de vida, folio 50 del anexo 12.] En suma, es innegable que Jacobo Alfonso Torregroza Melo tenía un pasado cuestionado penal y disciplinariamente, pero además, que carecía de la capacitación suficiente para ser el jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y, sin embargo, Miguel Alfredo Maza Márquez personalmente lo nombró y le designó esa función. 5.2.10.

Adicionalmente es necesario registrar que Luis Carlos Galán Sarmiento en la época precedente a su muerte nunca solicitó el cambio del jefe de su esquema de seguridad. En efecto, contrario a lo sostenido por el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez, no aparece acreditado que Galán Sarmiento hubiera solicitado el cambio de su escolta, como para admitir que el nombramiento de Torregroza Melo se hubiera propiciado por tal motivo.

En ese sentido se tiene que los miembros del esquema de seguridad del doctor Galán al ser llamados a declarar en este proceso, coincidieron en afirmar que no conocieron una tal solicitud, y que tampoco existió justa causa para retirar a Víctor Julio Cruz Gutiérrez y a los demás escoltas removidos. Precisamente de Cruz Gutiérrez se acreditó probatoriamente que se trataba de un detective que en ausencia del jefe principal del esquema de seguridad era quien asumía el mando, provenía de la academia del DAS y se desempeñó varios años en el esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Laboró varios años al servicio del ex presidente Julio César Turbay Ayala y sus compañeros de trabajo lo reconocieron como su "hombre de confianza". Igualmente, con posterioridad a la muerte de Galán Sarmiento, integró el esquema de César Gaviria Trujillo cuando fue candidato y luego como Primer Mandatario. Cabe agregar que Ramiro Barragán[footnoteRef:140], miembro de la escolta del líder político, señaló: “nunca pude entender por qué cambia[ron] tanto la gente, el último que intentaron cambiarme fue a mi… el doctor GALÁN jamás pidió el cambio de nadie”.

Y añadió, refiriéndose a lo que dijo el protegido al momento de saber el cambio del jefe del esquema de seguridad: [140: Folio 56 del cuaderno 56.] …yo no estoy muy seguro pero él me parece mucho que mostró molestia por tanto cambio, y nosotros también inconformidad cuando el señor TORREGROZA intentó cambiarme a mí, yo no estaba de acuerdo con la forma en que mandaba allá, entonces un día me dijo que el que no le gustara la forma en que mandaba entonces se podía ir… porque estaba autorizado para cambiar al que quisiera porque él había sido enviado allá por el Presidente de la República Virgilio Barco, que ni siquiera el General MAZA era el jefe de él, y que él tenía la autonomía para sacar del camino cualquier piedrita que le estorbara en el zapato y me informó que yo iba a salir de esa escolta, yo le dije que bueno y me fui para donde doña Gloria [Pachón de Galán], que era la directora del Noticiero Nacional del Medio día, y le comenté lo que me había pasado con el señor TORREGROZA, del cambio mío allá, y ella me dijo qué es lo que está pasando con la escolta de LUIS CARLOS, han cambiado a mucha gente que nos acompañó harto rato y ahora lo cambian a Usted que es el que lleva más tiempo con nosotros.

Por su parte, Pedro Nel Angulo Bonilla[footnoteRef:141] aseguró que Víctor Julio Cruz Gutiérrez no solo era el “ hombre de confianza ” de Luis Carlos Galán Sarmiento, sino que iniciando el año 1989 se notaron los movimientos tratando de sacarlo, no lográndose por los reclamos de la familia Galán. A este respecto Wilson Arango Flórez[footnoteRef:142] señaló que de parte de la familia Galán nunca tuvo conocimiento que se presentaran quejas contra Angulo Bonilla. [141: Folio 282 del cuaderno 54.] [142: Folio 244 del cuaderno 61.] No desconoce la Sala que varios fueron los cambios efectuados por diversas situaciones en el esquema de seguridad del doctor Galán Sarmiento entre los años 1988 y 1989, sin embargo, particularmente entre los meses de julio y agosto de 1989, los movimientos fueron puntuales y claramente significativos en la seguridad, pues se removió a Jaime Ríos Bermúdez, Víctor Julio Cruz Gutiérrez, Orlando Forero Álvarez y Felipe Santiago Calderón, escoltas con antigüedad[footnoteRef:143]. [143: Oficio de julio 24 de 1989 suscrito por Manuel González Henríquez, Jefe División Orden Público, dirigido al doctor Luis Carlos Galán. Folio 136 del cuaderno 55.] Ahora bien, lo demostrado es que Luis Carlos Galán Sarmiento sí solicitó un reforzamiento en su seguridad, a lo que se refirieron personas de su entorno familiar y laboral como su esposa, su hijo Carlos Fernando Galán Pachón, su secretaria Lucy Páez, Juan Francisco Lozano Ramírez y el ex Presidente de la República Cesar Gaviria Trujillo.

Precisamente, como lo informó la esposa del político asesinado, Gloria Pachón de Galán[footnoteRef:144], Luis Carlos Galán Sarmiento sí pidió, luego del fallido atentado de Medellín, el reforzamiento de la seguridad. Así lo precisó: [144: Declaraciones rendidas el 10 de agosto de 1990, folios 159 a162 del cuaderno 9 y el 4 de agosto de 2009, folios 182 a 188 del cuaderno 55. ] …se acercaba el 18 de agosto y llegó el momento en que nos preocupamos todos porque la escolta era muy pobre, no había nada blindado y las camionetas eran de muy mal estado, deterioradas, no se contaba permanentemente con los vehículos necesarios, el grupo no tenía recursos, Luis Carlos pide que le ayuden a los escoltas con una mejor dotación, porque a él le preocupaba y habían motivos para ello, él pide un refuerzo para la escolta, él no pidió que le cambiaran los escoltas, solo quería refuerzos. …el DAS decidió cambiarla — se refiere a la escolta—, decide nombrar un jefe de escoltas y nombrar otros escoltas diferentes a los que tenía Luis Carlos, y sorpresivamente sale Víctor Julio, eso fue un momento de desconcierto…poco a poco iban a salir los escoltas más antiguos y quedan unos que nosotros no conocíamos, me llamó la atención del jefe que fue una actitud agresiva, y que poco a poco fue grave porque la escolta se desconcierto (sic) y se presentaron problemas de coordinación entre ellos”.

En estas condiciones, queda probado que Luis Carlos Galán Sarmiento nunca solicitó el cambio de los miembros de su esquema de seguridad, conforme lo refirieron sus escoltas y esposa, pues, por el contrario, le pidió a Miguel Alfredo Maza Márquez que lo fortaleciera y dotara de mejor manera, lo cual nunca sucedió. 5.2.11. A pesar de que Galán Sarmiento no solicitó el cambio de su esquema de seguridad sino su reforzamiento, unilateralmente Miguel Alfredo Maza Márquez le designó como jefe del mismo a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, difundiendo en el propio líder político, sus familiares, grupo de trabajo y copartidarios, que se trataba de una “persona de confianza” del Director del DAS.

Esa difusión se constata remitiéndose a la esposa de Luis Carlos Galán Sarmiento, Gloria Pachón de Galán, quien fue enfática en señalar que, a propósito de los cambios en el esquema de seguridad, se llamó telefónicamente al General Maza Márquez con el objeto de pedir una cita en su residencia, en la cual, presentes Luis Carlos, el Director del DAS y ella, y habiéndole manifestado no solo las falencias y nivel de riesgo, sino concretamente la desazón e inconformidad con Jacobo Alfonso Torregroza Melo, Maza les respondió que “ era una persona de toda confianza, que era su persona de confianza ”.

Este hecho lo ratificó el expresidente César Gaviria Trujillo, quien en declaración[footnoteRef:145] rendida en esta actuación, sostuvo que en la familia Galán había un ambiente de “ zozobra ” por el cambio de la escolta y que supo de la reunión sostenida por Luis Carlos Galán Sarmiento y Gloria Pachón con el Director del DAS, porque así se lo contó el político, en la cual les dijo que Maza Márquez les manifestó que el nuevo jefe de seguridad era de su entera confianza. [145: Folio 243 del cuaderno 55.] También se refirieron a que Torregroza Melo era hombre de confianza de Maza Márquez Carlos Fernando Galán Pachón[footnoteRef:146] — hijo de Luis Carlos Galán—, quien dijo que así se lo contó su padre; y Lucy Páez Serrano [footnoteRef:147] — secretaria de Galán—, la que aseguró que en una reunión llevada a cabo en la oficina del político le manifestó: “TORREGROZA es una persona de plena confianza del General MAZA, por la cual él se dejaría quemar las manos y pondría las manos por él en el fuego”. [146: Folio 43 del cuaderno 61.] [147: Folio 6 del cuaderno 73.] Lo anterior demuestra que Miguel Alfredo Maza Márquez, a raíz de la solicitud de Luis Carlos Galán Sarmiento en el sentido de que le fuera reforzada su seguridad, aprovechó esa circunstancia para cambiarle su jefe del esquema y poniendo en su lugar a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, incluso a pesar de las críticas que recaían sobre él, generando confianza en Galán Sarmiento, su familia y su entorno político, referenciándolo como un hombre muy calificado y de su entera confianza.

Adicionalmente, es del caso mencionar que sobre la férrea voluntad del Director del DAS encaminada a ratificar a Torregroza Melo como jefe del grupo de escoltas del doctor Galán Sarmiento, también se encuentra el testimonio de Jesús Héctor Calderón Guevara[footnoteRef:148], camarógrafo de la campaña Galanista, quien dijo que le había preguntado personalmente a Luis Carlos Galán Sarmiento cuáles fueron los motivos por los que se removió a Víctor Julio Cruz Gutiérrez, anterior jefe de su escolta, a lo cual el político le contestó que fue por orden del General Maza Márquez. [148: Declaración del 17 de julio de 2009.

Folio 28 del cuaderno 57.] 5.2.12. No obstante que Miguel Alfredo Maza Márquez desestimó los cuestionamientos edificados contra Jacobo Alfonso Torregroza Melo, resulta necesario hacer un recuento tanto del comportamiento que éste dijo haber tenido el día del atentado, así como el que aludieron otros protagonistas de ese episodio, con el fin de evidenciar cómo fue.

Al respecto, inicialmente se hará referencia a la declaración de Jacobo Alfonso Torregroza Melo rendida días después del asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento, el 26 de septiembre de 1989[footnoteRef:149]. En esa oportunidad manifestó que personalmente había coordinado con la Policía de Soacha la implementación de dispositivos de vigilancia. También sostuvo que él subió a la tarima con el protegido y que los disparos ocurrieron cuando “ apenas nos estábamos acomodando ”. [149: Folio 79 del cuaderno 2C.] Al preguntársele sobre cuántos escoltas estaban al lado de Luis Carlos Galán Sarmiento al momento del atentado, contestó: “ seis (6) escoltas incluyéndome ”, aunque también dijo que había personal uniformado.

A este respecto, informó que el día de los hechos había impartido instrucciones al personal de escoltas y que en las horas de la tarde se reunió con ellos. Posteriormente, en testimonio vertido el 10 de enero de 1990[footnoteRef:150], Torregroza Melo volvió a decir que fue uno de los escoltas que subió a la tarima y que al momento de los disparos “ todos nos fuimos a tierra, con el doctor GALÁN,… tratando de protegerlo contra otra agresión ”.

Ratificó, a su vez, que en la tarde del 18 de agosto se reunió con los “ muchachos ” y les “ informó sobre el desplazamiento”. [150: folio 132 del cuaderno 5A.] No obstante, la versión de Jacobo Alfonso Torregroza Melo no encuentra corroboración alguna en el expediente, por cuanto es desmentida por otros integrantes del esquema de seguridad.

En efecto: El señor Luis Alberto Cubides, Agente de Policía asignado a la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, en declaración rendida en este proceso[footnoteRef:151], sostuvo que el 18 de agosto de 1989 — día del atentado— el Jefe de escoltas no estuvo en la tarima y ni siquiera se sabía dónde estaba. Señaló expresamente que quienes estaban al lado del candidato eran el Concejal —Julio César Peñalosa Sánchez— y “ los antiguos de la escolta ”, refiriéndose a él, Santiago Cuervo y Pedro Nel Angulo. [151: Folio 136 del cuaderno 59.] Oswaldo Augusto Tunarosa Márquez, agente grado 5 en el DAS y escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, asignado a ese esquema desde el 10 de noviembre de 1988, en dos oportunidades brindó su declaración. En la primera, rendida a pocos días de los hechos, al interior de la investigación administrativa[footnoteRef:152] adelantada por orden del Director del DAS, Miguel Alfredo Maza Márquez, fue enfático en advertir que ese día, por parte del jefe del esquema de seguridad no se recibió “ consigna ”, “ voz de mando ” ni instrucción alguna, por lo que motu proprio los escoltas aplicaron los criterios que habían implementado en anteriores manifestaciones, principalmente formando un anillo de seguridad alrededor de Galán Sarmiento.

Relató que Santiago Cuervo, Pedro Nel Angulo, Benedicto Santamaría y él, fueron los únicos concurrentes en la seguridad, pues al jefe del esquema solamente lo vio cuando llegaron a Soacha y, después, luego de ocurrido el atentado. [152: Folios 8 a14 del anexo 20.] En esta misma declaración se le pusieron de presente fotografías publicadas en las revistas Cromos y Semana[footnoteRef:153], tomadas en la plaza de Soacha, sin que en alguna de ellas hubiese reconocido al jefe del esquema de seguridad Torregroza Melo, bien subido en la tarima o próximo a ella. [153: Folios 284 y ss. del cuaderno 77.] Para este escolta, la falta de presencia de efectivos de la Policía Nacional al lado de la tarima fue evidente, lo que sumado a la pólvora y el “ jolgorio ” del público asistente, facilitó el accionar de los sicarios.

No obstante que en este proceso se escuchó en declaración al Alcalde de Soacha Fernando Ramírez Vásquez[footnoteRef:154], quien aseguró que el Jefe de escoltas había ido al municipio a coordinar la seguridad, es claro que no hubo seguridad en la plaza pública y que fue notoria la ausencia de policías. De ello dio cuenta Juan Francisco Lozano Ramírez, Secretario Privado de la campaña Galanista, por ese entonces, quien acompañaba a Luis Carlos Galán Sarmiento el día de los hechos. [154: Folio 50 del cuaderno 3.] El doctor Lozano Ramírez señaló en su testimonio[footnoteRef:155]: “con mucha dificultad logramos llegar a la plaza y parquear el carro frente a la alcaldía y sentimos una enorme angustia porque era absolutamente evidente que los operativos de seguridad que se nos habían anunciado y que le habían asegurado al doctor GALAN que se iban a montar no estaban montados”.

Agregó con marcado énfasis el impacto que le generó divisar que no había encontrado seguridad en Soacha. Así lo expuso: [155: Folio136 del cuaderno 43.] …los controles de seguridad para proteger al doctor Galán eran prácticamente inexistentes, había una turba alicorada un ruido infernal, un reventar permanente de voladores y no se había hecho un control para evitar el porte de armas, ni había un mecanismo de requisa para quienes pretendían participar en el acto.

No encontramos en ese punto ninguna persona de rango alto ocupado de la seguridad del DR. GALÁN. Adicionalmente, es del caso agregar que sobre la situación de anormalidad en el esquema de protección de Luis Carlos Galán Sarmiento generada por la llegada de Torregroza Melo, el escolta Oswaldo Tunarosa Márquez concluyó: “…hubo el cambio del jefe que teníamos antes VÍCTOR CRUZ y SANTIAGO CALDERÓN. El señor Torregroza nos manifiesta que si no estábamos contentos que él nos hacía cambiar, pero debido a que el doctor Galán y la señora pidieron que no le cambiara su gente, no hubieron (sic) cambios”.

Todas estas manifestaciones son ratificadas por el detective Tunarosa pocos días después — el 13 de septiembre de 1989— ante el Juzgado 3º de Orden Público[footnoteRef:156], agregando que el Jefe de escoltas les había informado que dos días antes del 18 de agosto, había estado en Soacha coordinando la seguridad con la policía, cosa que no le consta pero que así se los informó. [156: Folios 138 a 140 del cuaderno 2B. ] Pedro Nel Angulo Bonilla, otro de los miembros del DAS integrante del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del año 1986 y quien resultó herido por encontrarse al lado del político al momento del atentado, declaró varias veces, en las cuales, a pesar del tiempo transcurrido entre cada una de ellas, las mismas permiten recrear con precisión lo acontecido el 18 de agosto de 1989 y, especialmente, qué hizo el jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento ese día y los previos al atentado.

Desde su primera versión, rendida al día siguiente de los hechos en el sitio en que se hallaba hospitalizado[footnoteRef:157], Angulo Bonilla, luego de relatar lo sucedido, recuerda a Torregroza Melo cuando llegaron a Soacha y lo vuelve a ver luego del atentado cuando salen de la plaza con el político herido rumbo al hospital. Destacó que él fue quien tomó el radio de comunicaciones para informar lo sucedido a “ Z100 ” — clave para la Dirección central del DAS— en razón de la total inactividad del jefe de escoltas en ese momento. [157: Folio 71 del cuaderno 1.] En declaración rendida el 5 de junio de 1992[footnoteRef:158], pocos años después del homicidio, concretamente dijo que los escoltas al lado del político fueron Santiago Cuervo, Oswaldo Tunarosa, Benedicto Santamaría, Ricardo Sopó y él — Angulo Bonilla—.

Insistió en que Torregroza Melo “ apareció ” cuando montaban al político herido en el vehículo para trasladarlo al hospital. [158: Folio 146 del cuaderno 16.] Varios años después — el 19 de mayo de 2009— y en la audiencia pública de juzgamiento — sesiones del 16 y 22 de junio de 2015—, se escuchó nuevamente a Pedro Nel Angulo Bonilla[footnoteRef:159], quien no solo ratificó todo lo dicho anteriormente, sino que amplió la información. [159: Folios 282 a 298 del cuaderno 54.] Precisó que el Jefe de seguridad sí les informó a los escoltas sobre la avanzada que había hecho en Soacha pero tan solo el mismo día del atentado, dejándoles en claro que él se había encargado de la seguridad con la policía y que “ ya estaba todo arreglado ” en ese municipio.

Que la evidencia de que a la tarima solamente subieron Oswaldo Tunarosa, Santiago Cuervo y él, son las fotos y el video que se tomó al momento del atentado, en donde claramente se ve que no aparece Torregroza Melo. Y, por último, que Luis Carlos Galán Sarmiento no contaba con la mejor escolta, pues estaba integrada por muy poca gente cuando en otros casos se había compuesto por más miembros, cosa que se agravó con el envío de dos agentes a Villeta por orden de Torregroza Melo, como avanzada para una reunión política programada para el día siguiente a la de Soacha.

Especialmente destacó un episodio relacionado con el informe escrito que los escoltas debían presentar luego de los hechos, el cual finalmente se condensó en un documento de fecha 20 de agosto de 1989[footnoteRef:160], firmado por Jacobo Alfonso Torregroza Melo, Julio César Rodríguez, Álvaro Vanegas, Pedro Nel Angulo Bonilla, Benedicto Santamaría Vásquez, Ricardo Sopó Carrillo, Oswaldo Tunarosa Márquez, Miguel Antonio Calderón Páez y Luis Gonzalo Peñaranda Álvarez. [160: Folios 15 a 19 del anexo 20.] Sostuvo que estando recluido en el Hospital, tras las heridas que sufrió, Jacobo Alfonso Torregroza Melo le solicitó que firmara un documento que había elaborado y que pretendía presentar como informe de lo sucedido.

Aseguró que en dicho documento no se reflejaba la realidad de los hechos y por ello no lo firmó, pues nada se decía sobre dos circunstancias relevantes en su criterio. La primera, que Torregroza Melo, el 18 de agosto de 1989, se había “ desaparecido ” todo el día y, la segunda, que por disposición del propio Torregroza, dos de ellos se habían trasladado a la población de Villeta como avanzada para otra concentración proselitista.

Señaló que luego de esas observaciones y una vez corregido el escrito, Torregroza Melo le presentó un nuevo documento y lo firmó. Al respecto, concluyó: “ desde ahí, todos nosotros comenzamos a sospechar del Teniente ”[footnoteRef:161]. [161: Folio 288 del cuaderno 54.] Sobre los cambios en la escolta, Pedro Nel Angulo aseguró que desde la llegada del nuevo jefe del esquema de seguridad las cosas fueron cambiando, relevó al “ hombre de confianza ” de Luis Carlos Galán y sacó a los más antiguos, incluso se refirió a un episodio en el cual la esposa del candidato presidencial, Gloria Pachón, intercedió para que no lo trasladaran y permaneciera en la escolta, no obstante que Torregroza Melo le había informado que ya no formaba parte de la misma.

Concretamente, manifestó: Para el día de los hechos, 18 de agosto de 1989, el Teniente Torregroza, antes de su partida, nos reunió y nos dijo que estuviéramos pendientes de la escolta, porque él iba a gestionar los apoyos necesarios para el evento con el doctor GALÁN en el municipio de Soacha y nombró el DAS, grupo de avanzadas y la contrainteligencia y la Policía Nacional, en la tarde cuando hizo su arribo le preguntamos SANTIAGO y yo, que si el Teniente había gestionado los anillos de seguridad externa y éste nos manifestó que ya estaba todo arreglado, al escuchar esto quedamos un poco más tranquilos creyendo que él había gestionado dicha labor.

Este escolta — Pedro Nel Angulo —, en la declaración rendida en la audiencia pública de juzgamiento manifestó la inconformidad que le produjo la llegada de Torregroza Melo como Jefe del esquema de seguridad, tanto así que se refirió a los cometarios de pasillo entre sus compañeros acerca de que como venía de parte del General Maza, hacía lo que quería[footnoteRef:162]. [162: Registro de audio 56:30.] Incluso Pedro Nel Angulo aseguró que el día de los hechos “ el muerto ha debido ser Torregroza y no Santiago Cuervo pues estaba reemplazándolo ”[footnoteRef:163], refiriéndose a que el jefe del esquema de seguridad era quien debía estar al lado del político y como no fue así, Cuervo asumió esa tarea y por ello resultó mortalmente impactado por las balas de Jaime Eduardo Rueda Rocha. [163: Registro de audio 1:06:00.] Por su parte, Benedicto Santamaría Vásquez, otro de los miembros de la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento, aseguró, desde su primera declaración en este proceso[footnoteRef:164], que el día de los hechos lo acompañó en todo momento a las diferentes actividades y enfatizó que del Jefe de seguridad no recibió orden ni instrucción alguna y que subió a la tarima pero producto de su experiencia y necesidad de hacer algo para proteger a Galán Sarmiento ante semejante multitud. [164: Declaración rendida el 27 de septiembre de 1989, folio 103 del cuaderno 2C.] Sobre las medidas de seguridad adoptadas en Soacha, en la declaración rendida en el proceso administrativo que se adelantó por parte del Director del DAS[footnoteRef:165], aseguró que según se lo había informado Torregroza Melo, las autoridades de policía y la Alcaldía de Soacha estaban enteradas para disponer la seguridad, pero “ en el momento de los hechos no lo vi ni oí nada de él ”. [165: Declaración rendida el 4 de septiembre de 1989, folio 21 del anexo 20.] Luego de ponérsele de presente las fotografías de las revistas Cromos y Semana sobre el momento del atentado, señaló el detective Santamaría Vásquez: “en el momento de los hechos yo me bajé de la tarima por la parte de atrás y quedé sobre el templete y en esos momentos vi cuando el señor Torregroza corría hacia atrás en dirección contraria a donde estaban sucediendo los hechos, o sea se retiraba ” y concluye “ en el video se ve cuando él corre y se esconde detrás de un carro ”.

Varios años después, el 9 de junio de 2009[footnoteRef:166], Santamaría Vásquez vuelve a declarar y relata lo ocurrido de manera similar, no obstante, en esta oportunidad dice no acordarse de la presencia de Torregroza Melo en el preciso instante del atentado, pero sí deja en claro que ninguna instrucción se recibió del jefe del esquema de seguridad. [166: Folio 65 del cuaderno 55.] Ricardo Sopó Carrillo, otro escolta que provenía de la seguridad de la familia Cano y llevaba tres meses al servicio de Luis Carlos Galán Sarmiento, coincidió en los aspectos generales previos al atentado.

En su declaración del 26 de septiembre de 1989[footnoteRef:167], al preguntársele sobre la estrategia para brindar seguridad en Soacha en la manifestación política, señaló que “ el jefe de escoltas no dio especificaciones al respecto ��� y el anillo de seguridad fue “ improvisado ”. [167: Folio 53 del cuaderno 2C.] En la declaración que rinde este escolta dentro del proceso administrativo adelantado por el DAS, en diligencia del 6 de septiembre de 1989[footnoteRef:168], tampoco reconoció la presencia de Torregroza Melo en las fotos de la revista Cromos que se allegó como material probatorio.

El 19 de mayo de 2009, cuando declaró nuevamente[footnoteRef:169], destacó que observó la presencia del jefe del esquema de seguridad en la entrada de Soacha pero luego no lo volvió a ver. [168: Folio 32 del anexo 20. ] [169: Folio 1 del cuaderno 55.] Este hecho también es corroborado por Miguel Antonio Calderón Páez[footnoteRef:170], conductor de uno de los vehículos de la caravana de Luis Carlos Galán Sarmiento, quien manifestó que no recibió ninguna instrucción del jefe de seguridad. [170: Folio 118 del cuaderno 7A y folio 31 del anexo 20.] Por último, en este proceso se escucharon varios testimonios que cuestionaron la avanzada ordenada por Jacobo Alfonso Torregroza Melo a la población de Villeta, compuesta por dos detectives, Julio César Rodríguez y Álvaro Vanegas Vargas.

Uno de tales cuestionamientos lo hizo Víctor Julio Cruz Gutiérrez, jefe de seguridad que fue reemplazado por Torregroza Melo, quien en declaración rendida el 1 de junio de 2009 ante la Fiscalía 25 especializada, manifestó: “ en esa época, no era normal mandar a dos personas a una avanzada, lo general era que fuera una persona ”[footnoteRef:171]. [171: Folio 46 del cuaderno 55.] De la misma forma Julio Oscar Sierra Migueses, escolta y conductor del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, en su testimonio[footnoteRef:172] dijo lo siguiente: [172: Declaración rendida el 2 el junio de 2009. ] Para mí, lo único que yo veo como una anomalía que se hubiese presentado previo a estos hechos, fue la llegada del señor Teniente TORREGROZA, no le sé sus nombres, al esquema de seguridad del DR. GALÁN. Y que posterior a los hechos no se volvió a saber nada de él. Según mi concepto, esa anomalía consiste en que se hacía evidente el tratar de dispersar la seguridad que el DR. GALÁN tenía para la época de los hechos, notándose que el señor Teniente aparentemente quisiera que no tuviera tanta seguridad el DR. GALÁN en sus desplazamientos… él — se refiere a Torregroza— conociendo los desplazamientos… [que el] DR. GALÁN iba a realizar, trataba de enviar mucho más personas a dichas avanzadas, para mi presunción, tratando de dejar menos gente en el esquema de seguridad del DR. GALÁN. Quiero decir que el señor Teniente no daba tiempo prudencial para que regresaran las avanzadas sino que esperaba hasta uno o dos días antes del próximo desplazamiento para informar sobre la avanzada que debería realizarse.

Yo estuve en muchos esquemas de seguridad durante toda mi permanencia en el DAS, habiendo sido jefe en muchos de ellos, y el procedimiento que se debe seguir es que se debe hacer una pre-avanzada y luego una avanzada a los sitios donde los personajes vayan a intervenir, cosa que como lo dije anteriormente, no se cumplía con eso. De todo lo anterior, se concluye que la versión ofrecida originalmente por Jacobo Alfonso Torregroza Melo carece de respaldo, por cuanto previo al día de los hechos no coordinó la participación de la policía en la plaza de Soacha, tampoco acompañó en la tarima a Luis Carlos Galán Sarmiento, se alejó de ella al momento del atentado y cuando regresó no se esmeró por auxiliarlo.

Además, debilitó el esquema enviando previamente una avanzada más numerosa de lo acostumbrado a otro lugar donde se llevaría a cabo la próxima manifestación pública de Galán Sarmiento, con lo cual redujo la capacidad de protegerlo en Soacha. Ahora bien, Jacobo Alfonso Torregroza Melo el día de los hechos y antes del atentado, en voz alta, hizo alarde de que la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento para su evento en Soacha la tenía bajo su control, cuando ello no era así. De ello da cuenta el relato de Gloria Pachón de Galán[footnoteRef:173], esposa del político, quien sobre el particular afirmó: [173: Folio 186 del cuaderno 55.] TORREGROZA en la mañana no estuvo pero al medio día entró sorpresivamente a la oficina y estaba hablando muy duro y diciendo, para que la gente que estaba ahí escuchara, decía que toda la seguridad de la plaza estaba asegurada, que la plaza estaba rodeada de mucha policía, que no se había escapado ningún detalle, y lo repetía muy duro, era exagerada la actitud, después él se fue de la oficina y por la tarde, como a las seis de la tarde, apareció de nuevo TORREGROZA para organizar la marcha a la manifestación”.

Es oportuno señalar que la impugnación del defensor a la credibilidad del testimonio de Gloria Pachón de Galán en razón de la presencia de supuestas inconsistencias en su declaración, carece de fundamento. En efecto, cuando la testigo es escuchada el 10 de agosto de 1990 por el Juez de Orden Público encargado de la investigación, es decir, casi un año después del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, hizo referencia a lo siguiente: (i) Torregroza Melo informó que personalmente había coordinado la seguridad en Soacha;

(ii) “ la mayor parte ” de los miembros de la escolta eran antiguos y su esposo “ tenía la sensación ” de que estaban confiados frente a eventuales peligros; (iii) el cambio del jefe del esquema de seguridad no sucedió por solicitud de Luis Carlos Galán Sarmiento sino “ probablemente ” por sugerencia de algunas personas allegadas a la campaña;

(iv) Torregroza “ aparentemente ” manejó la escolta con energía y diligencia pero luego “ su actitud generó desconfianza en los miembros de la familia, de los miembros de la escolta y los miembros del equipo de trabajo de la campaña ”; (v) la escolta estaba disminuida y; (vi) Torregroza rindió informes contradictorios “y que no correspondían a la realidad”.

Estos hechos, de manera general, fueron corroborados por la esposa del político en la declaración vertida al interior de este proceso el 4 de julio de 2009, incluso así lo hizo en el testimonio rendido en sesión de audiencia pública el 11 de julio de 2015, por lo que no se ajusta a la realidad que el defensor pregone la existencia de alguna contradicción trascendente.

Claro, con el paso del tiempo y encontrándose latente la posible participación del DAS en la muerte del doctor Galán Sarmiento, tal como el vice Fiscal General de la Nación se lo había indicado a la señora Pachón de Galán en comunicación del 3 de agosto de 1995 al responderle una solicitud de información por ella elevada, ciertamente la testigo en su nueva declaración rememoró aspectos que no podía detallar o describir en el año 1990, pero que en 2009 trajo a su memoria ante la nueva perspectiva frente a los autores intelectuales del magnicidio.

Uno de esos aspectos fue la zozobra que causó el hecho de que se avecinaba el 18 de agosto y “ la escolta era muy pobre”, “no había nada blindado”, “ las camionetas… [estaban] en muy mal estado deterioradas ”. Igualmente, hizo énfasis en que Luis Carlos Galán Sarmiento no pidió cambio de la escolta sino que fuera reforzada y a raíz de ello entró un nuevo jefe del esquema de seguridad que no se había solicitado, así que “ sorpresivamente ” sale Víctor Julio Cruz Gutiérrez y seguidamente “ poco a poco iban a salir los escoltas más antiguos ”.

Es evidente entonces, que los nuevos aspectos reseñados por Gloria Pachón de Galán no afectan la credibilidad de su testimonio, pues más bien justifican por qué no citó inicialmente la reunión que sostuvieron con Miguel Alfredo Maza Márquez como Director del DAS para hablar sobre el jefe del esquema de seguridad Jacobo Alfonso Torregroza Melo, pues dijo genéricamente que habían pedido el reforzamiento de la seguridad.

Reunión que dígase, aun cuando no hubiera sido referida en la primera declaración, no aparece como fruto de la imaginación o mentira de la señora Pachón de Galán en su declaración del año 2009, pues su existencia fue corroborada por la secretaria privada de Luis Carlos Galán Sarmiento, por su hijo Carlos Fernando Galán y también por su copartidario Juan Francisco Lozano Ramírez.

De otra parte, con la previa aclaración de que en esta actuación no se juzga la eventual existencia de ilícitos acuerdos entre miembros de la Policía Nacional o militares con los autores intelectuales, ni los ejecutores del plan criminal que derivó en el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, no puede perderse de vista que la avanzada de Torregroza Melo a Soacha en realidad fue una simple fachada para evitar sospechas de los escoltas, pues se tienen las declaraciones de asistentes a la manifestación en Soacha, entre ellas, las de José Quintero Moreno, un espontaneo asistente, y de Juan Francisco Lozano Ramírez, para entonces activista político del nuevo liberalismo, quienes patentizaron la notoria ausencia de seguridad policiva y militar en el evento.

A este respecto, Pedro Nel Angulo Bonilla, miembro del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, añadió: "si hubiera existido alguien del DAS o de otra entidad, estuviera o hubieran aparecido en las tantas fotografías que aparecieron en las revistas CROMOS o VEA o también en el video que realizó el camarógrafo personal del doctor".

Tal presencia policial o militar ni siquiera se acredita con las declaraciones de algunos pocos agentes de policía que supuestamente estuvieron presentes en la plaza de Soacha y escuchados en la investigación[footnoteRef:174], quienes en todo caso y curiosamente, nada vieron ni les consta, pues dijeron que estaban en lugar oscuro, tapados por árboles o vehículos, o controlando la multitud luego del atentado.

Tan solo coincidieron en señalar que la tarea que desempeñaban les había sido impartida por el Comandante de la Estación. [174: Ricardo Garzón Barón, Julio César Garcés Rueda, Edgar García Rodríguez, Julio César González Vásquez, Luis Adelmo Herrera Firela, Pastor Ladino Vega, Pedro Enrique Maldonado Peña, Luis Ernesto Marín Prada, Miguel Martínez, José Alirio Moreno Arias, Miguel Arcángel Moreno Carvajal, Carlos Eduardo Parra Rodríguez, Edgar Andrés Poveda, Jeaneth Ruiz Reinoso, Cristóbal Rincón Núñez, Julio Vicente Rodríguez Rozo, Carmen Julia Sanabria Herrera, José Helí Téllez Landínez, Antonio Valderrama Trujillo, José Miguel Vanegas Ávila, entre otros.] A este respecto, merece especial atención lo dicho por el Capitán Luis Felipe Montilla Barbosa, Comandante del Primer Distrito de Policía de Soacha para la época de los hechos, quien en declaración del 12 de septiembre de 1989[footnoteRef:175], dentro del proceso administrativo adelantado por el DAS, señaló que en efecto se reunió en esa población con el jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento a instancias del Alcalde de Soacha, y que por solicitud de Torregroza Melo se hicieron diez pancartas con un “ palo bastante grueso ” las cuales deberían llevar personal de la SIJIN de Soacha, infiltrado en la manifestación a fin de repeler un posible ataque. [175: Folio 43 del anexo. 20.] Posteriormente en declaración rendida el 19 de noviembre de 1998[footnoteRef:176], dijo que los palos para los agentes de la SIJIN encubiertos fueron mandados a hacer por el Alcalde.

Lo llamativo es que en esta ocasión nada indicó sobre Jacobo Alfonso Torregroza Melo, pues ni siquiera lo mencionó. [176: Folio 119 del cuaderno 42.] Al proceso se aportó la diligencia de indagatoria que rindió el Capitán Montilla Barbosa el 19 de octubre de 2011 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos[footnoteRef:177], en la cual ratificó lo dicho sobre la reunión días antes del atentado acerca de las medidas de seguridad que se adoptarían en Soacha.

Entre ellas, relató que a varios agentes de la SIJIN se les dieron simplemente palos — ya no habla de pancartas— para que fueran usados como bolillos a fin de enfrentar cualquier situación anómala. [177: Folio 160 del cuaderno 73.] A las anteriores inconsistencias que revelan que el interés de Jacobo Alfonso Torregroza Melo no era asegurar la protección de Luis Carlos Galán Sarmiento, se suma el hecho de que conforme lo narró Juan Francisco Lozano Ramírez, Torregroza Melo fue sorprendido hablando por teléfono en el centro hospitalario al que fue llevado el dirigente político, aparato que dejó abandonado cuando fue interpelado por Lozano Ramírez, así que éste al tomar el auricular escuchó una voz que al otro lado pretendía asegurarse de la muerte del político y al interrogar a ese interlocutor sobre su identidad colgó, lo que permite concluir que Torregroza Melo estaba dando parte del resultado del atentado, pues de lo contrario no se habría desecho del teléfono intempestivamente y, a su vez, que quien estaba al otro lado de la línea conocía del plan fraguado y quería cerciorarse de que el candidato había sido ultimado.

Por tanto, con esto se corrobora que Jacobo Alfonso Torregroza Melo en realidad no asistió a Soacha a consolidar la protección de Luis Carlos Galán Sarmiento. Igualmente, que a pesar de habérsele designado a Luis Carlos Galán Sarmiento un esquema de seguridad que venía con cierta antigüedad, caso de Santiago Cuervo Jiménez, Pedro Nel Angulo Bonilla y Víctor Julio Cruz Gutiérrez con tres años al servicio de esa escolta, y Orlando Forero Álvarez, Oswaldo Augusto Tunarosa Márquez, Ricardo Sopó Carrillo, Luis Gonzalo Peñaranda Álvarez, Benedicto Santamaría, Felipe Calderón Torres y Álvaro Vanegas Vargas, con dos años, a la llegada de Jacobo Alfonso Torregroza Melo, ese antiguo equipo se desmanteló para el día de los hechos, en tanto Orlando Forero Álvarez y Víctor Julio Cruz Gutiérrez salieron trasladados y Álvaro Orlando Vanegas Vargas y Jaime Ríos Bermúdez, fueron enviados en esa misma fecha a realizar una avanzada a Villeta, de ahí que solamente Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla hubieran subido a la tarima con la mala fortuna que el primero falleció y el segundo resultó herido.

De otra parte, se debe precisar que si bien en el expediente reposan pruebas que señalan la eventual participación de miembros de la Policía Nacional en actos encaminados a la distracción de la investigación o a la modificación de la información, reportes o minutas sobre la presencia de efectivos policiales en Soacha el día del atentado —18 de agosto de 1989 —, la Corte no se ocupará de ello por no ser estos comportamientos objeto del presente juzgamiento.

De ahí que en esta sentencia no se entra a evaluar o hacer mayores análisis respecto de las declaraciones de algunos miembros de la Policía Nacional sobre la debida o indebida participación de esa institución en los hechos aquí investigados, como los testimonios de Josué Oved Ariza Lancheros, Gustavo Alfonso Leal Pérez y Luis Felipe Montilla Barbosa. 5.2.13.

Hechas las anteriores aclaraciones y puntualizado el comportamiento realizado por Jacobo Alfonso Torregroza Melo el día del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, es necesario y oportuno traer a colación que en el expediente hay prueba que demuestra que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía conocimiento previo del mismo. Un primer esbozo sobre el conocimiento del atentado por parte de Maza Márquez, se encuentra en el testimonio de Gloria Inés Galán Sarmiento[footnoteRef:178], hermana del político asesinado, quien aseguró que cuando acudió al DAS a la oficina del General en retiro aquí procesado, ante las primeras capturas luego del fatídico suceso, recibió como respuesta que desde antes se tenían localizadas unas casas donde al parecer se estaba planeando el ataque, ante lo cual, airadamente le reclamó por qué no le habían impedido a Luis Carlos Galán Sarmiento el desplazamiento a Soacha. [178: Folio 228 y ss. del cuaderno 55.] Más específicamente, frente al conocimiento previo que tenía Maza Márquez del atentado, se tiene el testimonio del abogado Rafael Murillo Guarnizo[footnoteRef:179], quien trabajó al servicio de Juan Benito Rodríguez Muñoz, sobrino de Gonzalo Rodríguez Gacha, el cual manifestó que Rodríguez Muñoz le reveló que la organización supo de la ubicación y desplazamientos de Luis Carlos Galán Sarmiento por intermedio del General Miguel Alfredo Maza Márquez. [179: Folio 1 del cuaderno 53.] Más contundente es la declaración de Miguel Rodríguez Orejuela[footnoteRef:180], jefe del Cartel de Cali, quien aseguró que uno de sus interlocutores con las autoridades del Gobierno Nacional a finales de los años ochenta fue el señor Rommel Edelberto Hurtado García, ex viceministro, también informante del DAS. [180: Folio 151 del cuaderno 61.] Rommel Hurtado dijo que el seguimiento a Pablo Emilio Escobar Gaviria fue motivado por el interés de capturarlo con el fin de proteger la vida de los miembros de la familia Rodríguez Orejuela — pues los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela fueron declarados por el primero como sus enemigos—, y también para frenar la ola de violencia que se había desatado con sus actos de terror.

En tal labor se enteró que planeaba atentar contra la vida de Luis Carlos Galán Sarmiento. Ahora, Miguel Rodríguez Orejuela sostuvo que a través de Rommel Edelberto Hurtado García, a quien señaló de tener notorios vínculos con Maza Márquez, pues éste incluso le brindó seguridad, le hizo llegar al Director del DAS unos casetes que contenían grabaciones de conversaciones entre Pablo Escobar y Gonzalo Rodríguez Gacha, en las que se hablaba sobre la posibilidad de atacar a Galán Sarmiento en Soacha, dado que no lo había podido hacer en la ciudad de Medellín. También que se logró la intervención del hermano del Presidente Virgilio Barco Vargas con el objeto de hacerle llegar información al General Maza Márquez, para cuyo efecto fue dispuesta una línea telefónica con la clave “Los Canarios”.

Miguel Rodríguez Orejuela aseguró que el material no fue posible entregarlo directamente a Luis Carlos Galán Sarmiento, motivo por el cual se intentó hacerlo llegar a su primo Alfonso Valdivieso, pero no le consta que lo hubiera recibido. Concretamente Rodríguez Orejuela dijo: Gran parte de esta información fue entregada a través del DR. ROMMEL HURTADO, pero hubo otra información que fue entregada a las autoridades competentes directamente y para que tuviera mayores visos de legalidad y no comprometer a las altas cabezas del Ejército y de la Policía, en determinado momento tuvimos que recurrir al hermano del extinto presidente VIRGILIO BARCO de nombre JORGE BARCO, quien se encontraba en ESPAÑA y logramos que viniese al país a entrevistarse con nosotros a través del DR. EDUARDO MESTRE y del señor ALBERTO GIRALDO, como así sucedió, pues estando ya en Bogotá se desplazó a la ciudad de Cali, con el señor ALBERTO GIRALDO… poniéndole de presente casetes y pruebas que desconocía tanto el presidente como las autoridades competentes de lo que sucedía en el país… llamando de inmediato al GENERAL MAZA MÁRQUEZ… al punto de sugerirle que se pusiese un teléfono en su escritorio, el del GENERAL MAZA, para que tuviésemos una comunicación inmediata… así sucedió y además para identificarnos se nos puso un seudónimo denominado “los canarios”… con el general MAZA MÁRQUEZ solo tuve comunicación directa casi al final del mandato del DR. BARCO después de haber sido autorizada por el mismo presidente BARCO.

Ahora bien, la intermediación del hermano del Presidente Virgilio Barco Vargas, fue ratificada por el mismo Jorge Barco Vargas, quien en declaración rendida el 1 de octubre de 1999[footnoteRef:181], en el consulado de Colombia en España, indicó: [181: Folio 272 y ss. del cuaderno 49.] A finales de 1988 o comienzos de 1989, fui visitado en Madrid España, por un amigo de muchos años, don Florentino Noguera, quien me manifestó que los señores Rodríguez Orejuela tenían interés en suministrar información al gobierno relacionada con las actividades que en ese momento desarrollaba el llamado Cartel de Medellín… que el interés que tenían era de recibir información del más alto nivel con el objeto de que se le diera la mejor utilización… me puse en contacto con el Embajador de Colombia… después de que intercambiamos ideas decidimos llamar al Presidente… Informé al señor Florentino Noguera que viajaría… que cualquier información que me quisiera suministrar para mi conversación con el presidente, me la hiciera llegar a casa de mi madre… llegué a Bogotá… hablé con el señor Presidente… no recuerdo si fue el domingo o el lunes por la mañana que entregaron un paquete de casetes en mi casa… le hice entrega del paquete con los casetes, y así mismo le manifesté que deseaban tener un teléfono de contacto para suministrar información adicional… el Presidente me solicitó que dejara el paquete… que regresara a la una de la tarde… me invitó a almorzar… cuando terminamos el almuerzo me entregó un papel con un número de teléfono y me manifestó que con la contraseña “canario” podían dar la información que fuera del caso.

Finalmente, Miguel Rodríguez Orejuela sostuvo que Galán Sarmiento murió sin que el DAS u otra autoridad hubiera hecho algo para evitarlo. Por su parte Rommel Edelberto Hurtado García, en diligencia de indagatoria trasladada a esta actuación[footnoteRef:182], no solo concuerda con lo señalado por Miguel Rodríguez Orejuela, sino que aporta otra información de interés para esta actuación. Al respeto, señaló: [182: Diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 16 de agosto de 2005, ante la Fiscalía 25 de Derechos Humanos, folio 122 del cuaderno 61.

Diligencia de indagatoria que rindió Rommel Edelberto Hurtado García, el 9 de marzo de 1999.] Fui contactado por los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, exactamente por MIGUEL, para que le pasara una serie de informaciones a las autoridades… sobre actividades ilícitas… que era que el señor PABLO ESCOBAR iba a atentar contra la vida del doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO… busqué a ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, a quien le di la información… Esta información igualmente se la transmití verbalmente al señor General MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, el cual me informó que le habían reforzado notoriamente la seguridad al doctor GALÁN… se presentó en mi casa… una persona que me entregó un sobre… que como yo era tan amigo de los militares, se los hiciera llegar a ellos… llamé al General OSCAR BOTERO RESTREPO… había conversaciones entre PABLO ESCOBAR, su hermano y algunos de sus lugartenientes… me pidió que se los llevara a su despacho… el General BOTERO mandó por los casetes… me dijo que le dijera por qué tenía yo esos casetes… me dijo que si estaba dispuesto a conversar con el General MEDINA, Comandante General de la Policía. El General Medina declara en mi proceso y dice exactamente lo mismo.

Poco tiempo después el general BOTERO me dice que debería hablar con el general MAZA MÁRQUEZ, con el general a quien yo llamo el “General Pinocho”, me entrevisté con el General Maza, me puso escoltas para realizar tan delicado trabajo, tres escoltas, el General MAZA en su declaración admite que yo fui a su despacho, enviado por el general OSCAR BOTERO, pero niega todo lo demás, niega que le di información… La información que yo estaba entregando también llega por otro conducto… JORGE BARCO VARGAS… Es del caso mencionar que la protección que el Director del DAS, Miguel Alfredo Maza Márquez, le brindó a Rommel Edelberto Hurtado García, a consecuencia de la colaboración que éste testigo reportaba con su información procedente del Cartel de Cali, se corrobora con las declaraciones de los escoltas Julio Oswaldo Pérez Garavito[footnoteRef:183], Amparo López Muñoz[footnoteRef:184], Federico Portillo[footnoteRef:185] y Diego Montoya García[footnoteRef:186], quienes bajo la gravedad del juramento no solo aseguraron que integraron su esquema de seguridad, sino que las instrucciones eran impartidas directamente por la jefatura del DAS. [183: Folios 233 y ss. del cuaderno 61.] [184: Folio 247 y ss. del cuaderno 61.] [185: Folio 199 y ss. del cuaderno 61.] [186: Folio 190 y ss. del Cuaderno 61.] Incluso, Rommel Edelberto Hurtado García dijo que Miguel Alfredo Maza Márquez sí intervenía en los temas de protección a dignatarios y puso su caso como ejemplo, pues aseguró que en relación con el esquema de seguridad a él asignado por el DAS: “ nunca se me hizo estudio de seguridad; nunca fui llamado de la oficina de protección a dignatarios.

A mí los escoltas me los asignó el GENERAL MAZA únicamente ”. De otra parte, se tiene que Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, al hacer referencia a la información que le transmitió Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, dio a entender que Miguel Alfredo Maza Márquez sabía del atentado que se fraguaba contra el político en cita, pues al respecto afirmó lo siguiente: …en ese orden de ideas me mencionó [dice Duque Gaviria que le comentó Rueda Rocha] un señor TORREGROZA del DAS como su cómplice en el magnicidio y al entonces director del DAS, general ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, quien según este personaje, [o sea] RUEDA ROCHA, había acordado con el señor HENRY PÉREZ, la vuelta, refiriéndose al homicidio del doctor LUIS CARLOS GALÁN… [footnoteRef:187] [187: Declaración rendida el 28 de abril de 2009.

Folio 226 del cuaderno 54] A partir de todo lo anterior, se concluye que el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez conoció previamente del atentado que se fraguaba contra Luis Carlos Galán Sarmiento y, sin embargo, su reacción fue designar a Jacobo Alfonso Torregroza Melo como su jefe de escolta, quien no solo se encargó de tomar decisiones que afectaron el esquema de seguridad de Galán Sarmiento, sino que el día del homicidio de éste, en lugar de asumir su rol protector como jefe de escolta acompañando al político, se alejó de él, con lo cual terminó de garantizar el resultado fatal. 5.2.14.

A la circunstancia comprobada del conocimiento que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía de la existencia del plan para atentar contra Galán Sarmiento, se suma que también se demostró que tras el homicidio del citado líder, Maza Márquez desvió la investigación frente a sus verdaderos autores materiales. En efecto, ocurrido el atentado contra el político el 18 de agosto de 1989, si bien Miguel Alfredo Maza Márquez como Director del DAS no distrajo la atención respecto a que Pablo Emilio Escobar Gaviria fue quien ordenó el crimen, sí lo hizo respecto de los sicarios presentes en la plaza de Soacha, a pesar de que ya se había relacionado a Jaime Eduardo Rueda Rocha, por lo que señaló como posibles autores a personas inocentes, llevando a la justicia por un rumbo equivocado.

Dos de esos casos se encuentran plenamente acreditados en este proceso, pues obran las sentencias ejecutoriadas declarando inocentes a Alberto Jubiz Hazbum y Norberto Murillo Chalarca respecto de la muerte del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento. Frente al primero, el Consejo de Estado[footnoteRef:188] reconoció judicialmente que fue injusta su vinculación al proceso penal y la reclusión carcelaria que afrontó, de ahí que la Nación fuera condenada al pago de la indemnización correspondiente por falla en el servicio.

Al respecto anotó esa Corporación: [188: Radicado 250002326000199510714 01, sentencia del 29 de enero de 2014. Copia de esa sentencia obra a folio 160 del cuaderno 3 de juzgamiento.] Así las cosas, resulta evidente que con tales acusaciones públicas difundidas a través de los medios masivos de comunicación por parte de los llamados en garantía, señores Oscar Eduardo Peláez Carmona —Director de la DIJIN de la Policía Nacional— y Miguel Alfredo Maza Márquez — Director del DAS —, se transgredió ostensiblemente el ordenamiento jurídico, como quiera que resulta abiertamente negligente el hecho de que los directores de las principales entidades de inteligencia del Estado para la época, no hubieran realizado un análisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real participación de tales personas en tan grave delito, sino que —se reitera—, con extrema ligereza, hubieran presentado a unos ciudadanos inocentes ante la opinión pública nacional como “los asesinos del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento”, y se le hubiera dado a tal noticia un amplísimo despliegue público y mediático, propiciado por esas mismas autoridades del Estado, todo lo cual —reitera la Sala—, significó un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tales personas.

(…) Advierte la Sala que están llamados a responder por las falsas imputaciones realizadas a través de medios masivos de comunicación contra los señores Alberto Alfredo Júbiz Hazbum, Héctor Manuel Cepeda Quintero y Norberto Hernández Romero, como quiera que, tal y como se estableció anteriormente, el Director de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentaron a tales personas ante los diferentes medios de comunicación del orden nacional como los responsables del magnicidio del senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, sin que hubiera mediado decisión alguna proferida por una autoridad jurisdiccional competente que así lo hubiese establecido, razón por la cual al haber difundido masivamente falsas imputaciones en contra de los demandantes les resulta jurídicamente imputable el daño antijurídico… (Negrilla fuera de texto).

Preciso es anotar desde ya, que no se tomará en consideración la situación del Coronel Oscar Peláez Carmona, para entonces Jefe de la DIJIN, en tanto su comportamiento aquí no es objeto de juzgamiento. Además, Wilson Hazbum, hermano de Alberto Jubiz, en la declaración rendida en este proceso[footnoteRef:189], explicó pormenorizadamente la forma en que fue presentado como responsable del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, divulgación que encabezó Miguel Alfredo Maza Márquez ante los medios de comunicación. Igualmente, no se explica por qué razón Maza Márquez, no obstante conocer el origen y las buenas costumbres de su hermano desde mucho tiempo atrás, sin reparo alguno lo señaló como responsable del crimen.

Al respecto, precisó el testigo: [189: Folio 101 del cuaderno 64 y en sesión de audiencia pública del 9 de junio de 2015] …el General Maza Márquez conocía perfectamente quién era Alberto Jubiz Hazbum, Alberto era muy allegado a la familia Amador en el barrio Las Delicias y seguidamente residía la familia de la esposa del General Maza Márquez, la doctora Isolda Álvarez y a través de la familia Amador y la familia Álvarez, Alberto tuvo la oportunidad de compartir con el General Maza Márquez… En lo que se refiere a Norberto Murillo Chalarca[footnoteRef:190], si bien es cierto su testimonio se dirige principalmente al señalamiento del Coronel Oscar Peláez Carmona como gestor de su injusta vinculación, también deja en claro que el Director del DAS se refirió a él como uno de los integrantes de la banda de sicarios que atentó contra Galán Sarmiento, motivo por el cual no solo estuvo en prisión sino que luego de su salida debió refugiarse en Canadá por temor a perder la vida. [190: Rindió indagatoria (folio 301 cuaderno 1A, folio 91 cuaderno 17); testimonio (audiencia pública sesión del 23 de junio de 2015) ] Es del caso mencionar que el esfuerzo del procesado y su defensor por mostrar que el primero como Director del DAS no inculpó a Alberto Jubiz Hazbum ni a Norberto Murillo Chalarca es infructuoso, pues el propio Miguel Alfredo Maza Márquez, a través de oficio del 16 de febrero de 1990, informó al Juez 3º de Orden Público[footnoteRef:191], encargado de la investigación de la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, sobre la veracidad de los datos contenidos en una nota periodística del diario El Espectador publicada el 20 de diciembre de 1989, pero especialmente sobre los resultados de las labores de inteligencia para identificar y localizar los autores del crimen. [191: Folio 212 cuaderno 6.

Respuesta solicitada por el Juzgado mediante oficio obrante a folio 116 del cuaderno 5A.] Por la claridad del contenido del informe, en el cual se hacen señalamientos directos a esas dos personas, es necesario recordar su contenido, en orden a concluir que sí fueron objeto de sindicación por Maza Márquez: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD JEFATURA Bogotá, D.E., Febrero 16 de 1990 1.

Miguel Alfredo Maza Márquez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.293.150 de Bogotá, estado civil casado, de 51 años de edad, natural de Santa Marta (Magdalena) Brigadier General de la Policía Nacional, actualmente Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2. La crónica aparecida en las páginas 1A y 12A del diario El Espectador del 20 - DIC - 89, bajo el título "Escobar y El Mexicano, asesinos de Galán" obedece a un informe de inteligencia elaborado por el DAS. 3.

(…) 4. El allanamiento efectuado por efectivos de la DIJIN al Mezanine de la Cra. 4ª No. 19-78 de Bogotá, de propiedad de JAIME DE JESÚS VALENCIA MARTÍNEZ, permitió la captura de cuatro sujetos reconocidos por testigos presenciales como partícipes en el magnicidio del Dr. GALÁN SARMIENTO. Allí se hallaron armas y elementos que al parecer fueron utilizados en la escena del crimen por sus autores.

Esta información fue difundida por los medios de comunicación el 24- AGO - 89. Las informaciones de inteligencia recopiladas hasta la fecha, señalan que algunos de dichos sujetos trabajaban bajo las órdenes directas de VALENCIA MARTÍNEZ. Igualmente, el señalado sujeto tiene propiedades rurales en la región de Rionegro (Antioquia), de marcada influencia del narcotráfico.

En la actualidad se adelantan nuevas pesquisas para allegar mayores pruebas sobre esta persona. 5. El Toyota blanco de placas LM 1363 fue hallado en el Mezanine donde fueron capturadas las personas reconocidas como partícipes en el magnicidio del Dr. LUIS CARLOS GALÁN.

6. NORBERTO MURILLO CHALARCA según dieron a conocer los medios de comunicación, es vinculado a la investigación por el homicidio de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO al ser aprehendido por Unidades de la Policía Nacional en el mezzanine propiedad de JAIME DE JESÚS VALENCIA MARTÍNEZ, en compañía de cuatro sujetos que fueron plenamente reconocidos.

La labor de inteligencia desplegada por los efectivos del DAS para coadyuvar en la investigación por el homicidio del dirigente político, permitió reconstruir en una forma más o menos acertada la infraestructura creada para consumar el crimen, lo que se logró mediante una paciente y dispendiosa tarea de recopilación y evaluación de indicios, informes y datos provenientes de distintas fuentes y agencias, que una vez analizados fueron hilvanados de manera lógica y ordenada, para dar origen a la aseveración de que fueron tres (3) grupos integrados cada uno por aproximadamente cinco (5) sujetos los que participaron en el magnicidio.

Las capturas que paulatinamente se han ido produciendo permiten corroborar tal aseveración, al observarse la conformación de las tres bandas señaladas. (…) 9. Según informes de inteligencia, la banda de los Negritos es una organización de sicarios que venía actuando en la zona de Rionegro (C/marca.) y su accionar se extendía hasta la Sabana de Bogotá. Entonces se comprobó que JAIME EDUARDO RUEDA ROCHA era el cabecilla de la banda, a tiempo que JOSÉ EVERTH RUEDA SILVA, era miembro de la misma, entre otros sujetos, todos vinculados con el Cartel de Medellín, con el agravante de que el primero de los mencionados registra un amplio record delictivo por varios ilícitos, incluyendo el tráfico de estupefacientes.

(…) 11. Con base en los resultados de la labor de inteligencia se pudo establecer que el grupo dirigido por JAIME EDUARDO RUEDA ROCHA fue el encargado de la ejecución material del magnicidio habiendo sido sus miembros los directamente responsables de accionar las armas contra el dirigente político. En consecuencia el grupo encabezado por ALBERTO JUBIZ HAZBUM, entre otras acciones, cumplió la tarea de apoyo logístico, existiendo un testigo que además lo sindica como la persona que recibió de NORBERTO HERNANDEZ ROMERO una suma de dinero para ejecutar parte del plan dirigido para asesinar al precandidato liberal, datos oportunamente recopilados por el DAS. 12.

La labor de inteligencia adelantada por el Organismo a mi cargo continúa desarrollándose mediante el agotamiento de todas las diligencias pertinentes existiendo otras informaciones en proceso de verificación y evaluación, a fin de hacerlas llegar oportunamente a su conocimiento. Cordialmente, Documento firmado por el Brigadier General MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, Jefe Departamento Administrativo de Seguridad.

(Negrillas fuera del texto) Con semejante información, proveniente del Director del DAS, dirigida al funcionario judicial encargado de la investigación, no cabe duda alguna que sí se estaban haciendo señalamientos directos y concretos a estas dos personas (Alberto Jubiz Hazbum y Norberto Murillo Chalarca). En ese sentido, Iván Roberto Duque Gaviria, en una de sus declaraciones[footnoteRef:192], sostuvo que a través de Henry de Jesús Pérez Durán, líder de las autodefensas del Magdalena medio, y Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del atentado en Soacha, se enteró que por razón de la colaboración del Director del DAS — Miguel Alfredo Maza Márquez— en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, fue posible desviar la investigación. Al respecto, precisó: [192: Folio 226 del cuaderno 54.] …de acuerdo a lo que expresa HENRY… los señores MAZA MÁRQUEZ y PELÁEZ CARMONA se habían empeñado públicamente en señalar a priori a personas que nada tuvieron que ver y que sin embargo permanecieron varios años en la cárcel entre las cuales fue el famoso, el sonado caso de ALBERTO JUBIZ HAZBUM a quien estos señores presentaron como responsable de esa muerte… Adicionalmente se tiene que Miguel Alfredo Maza Márquez, como Director del DAS, archivó la investigación disciplinaria adelantada contra los miembros del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, en particular a favor de quien fungía como jefe del mismo, Jacobo Alfonso Torregroza Melo, desconociendo en tal trámite, los reportes de algunos de los integrantes de la escolta, quienes pusieron en tela de juicio la actividad profesional de éste, atribuyéndole un comportamiento desviado del servicio, así que en un escenario neutral, existía motivo para haberle reprochado disciplinariamente, pero no fue así. Por el contrario, apenas dos meses después de ocurrido el homicidio, en decisión del 11 de octubre de 1989, Maza Márquez le archivó la investigación argumentando que “se pudo establecer fehacientemente que los miembros del DAS, tomaron todas la medidas que el caso requería, para asegurar el normal desarrollo del evento y proteger la vida del candidato”[footnoteRef:193]. [193: Folios 97 y ss. del anexo 20.] Lo señalado acerca de la manera como Miguel Alfredo Maza Márquez lanzó imputaciones directas contra Alberto Jubiz Hazbum — a quien conocía desde joven — y Norberto Murillo Chalarca, como autores del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento y que, sin embargo, a la postre, no solo resultaron exonerados de esas sindicaciones, sino que fueron indemnizados por cuanto se comprobó que la exposición mediática a la que fueron sometidos por esas acusaciones carecían de fundamento, y a su vez, el hecho de que directamente Maza Márquez archivara la investigación disciplinaria que se le adelantó en el DAS a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, a pesar de las irregularidades que cometió en su labor como jefe del esquema de seguridad de Galán Sarmiento, conforme fueron referidas por los escoltas del líder político; ponen de manifiesto que el aquí procesado desvió las investigaciones con el fin de impedir que se conociera y juzgara a los verdaderos responsables. 5.2.15.

Como hasta aquí se ha valorado la prueba testimonial preferentemente, la Corte debe señalar que le concede credibilidad a los declarantes de cuyo dicho se ha ocupado, por las razones que en adelante se expondrán, con lo cual a su vez atiende las críticas de la defensa, tanto material como técnica, pues en parte orientó su alegato conclusivo a demeritar el poder suasorio de esos medios de convicción. En esa medida, es oportuno señalar que siguiendo los parámetros de la sana crítica y dado que no existe tarifa legal para la valoración probatoria en materia penal, resulta inadmisible restar todo poder suasorio a un testimonio, solo por provenir de un cooperante, cómplice, delator o negociador de beneficios, aunque el sentido común indica que se le debe examinar con mayor rigurosidad.

En efecto, no se puede generar como regla de la experiencia, que la persona que ha recibido directa o indirectamente beneficios judiciales o económicos del Estado por razón de sus declaraciones, aceptación de cargos o celebre acuerdos con la Fiscalía, o cualquier otra figura que le favorezca, tenga un interés en el resultado del proceso y por ende su testimonio merezca menor o nula credibilidad.

Por el contrario, son las facultades físicas y mentales del testigo para recordar lo sucedido y la posibilidad de haber percibido, sumado a la verificación de sus asertos con otros elementos de prueba, entre otros parámetros, los que determinan el mérito persuasivo de una declaración. Esta Corporación ha insistido en que la condición moral del testigo no es suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica (por ejemplo, CSJ SP, 13 jul. 2011, rad. 31761;

CSJ SP, 3 feb. 2014, rad 30716). Concretamente se ha señalado al respecto (CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 32863): …resulta contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo, con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han sido proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales podrían guardar alguna relación con la credibilidad que le pueda ser otorgada a su relato.

(…) El carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos… es decir, no existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así. Entonces, frente a una persona procesada o condenada no pueden elaborarse parámetros exactos sobre su veracidad o mentira, en tanto es usual encontrar personas que sin tacha penal alguna falseen la verdad, mientras que otras, no obstante haber pasado por estrados judiciales, relatan lo realmente acaecido.

Descendiendo a los testigos referenciados hasta aquí, lo importante para la Corte no es que tengan o no prontuario criminal, pues es evidente que John Jairo Velásquez Vásquez ( alias Popeye ), Alonso de Jesús Baquero Agudelo ( alias Vladimir ), Iván Roberto Duque Gaviria ( alias Ernesto Báez ) y José Antonio Hernández Villamizar ( alias John ), entre otros, lo tienen.

Lo que trasciende es que de sus declaraciones se extrae la cercanía con organizaciones criminales a las que dijeron pertenecer, hecho que razonablemente permite colegir que tenían la posibilidad de percibir las circunstancias espaciales, modales y temporales que relataron. Además, en ninguna de las declaraciones, como en pasaje alguno de este expediente, se dejó constancia relativa a que alguno de ellos tuviese problemas sensoriales o de sanidad mental.

Concretamente, en lo que respecta a alias Popeye, en un plano general y abstracto, como ya se ha venido anticipando en este fallo, es perfectamente creíble que hubiera conocido directa o indirectamente sobre los temas tratados por Pablo Escobar, las órdenes impartidas y los sicarios que las ejecutarían. Igual sucede con Alonso de Jesús Baquero Agudelo e Iván Roberto Duque Gaviria, quienes fueron miembros activos y orgánicos de las autodefensas del Magdalena medio en su ala militar y política — respectivamente— y cercanos a Henry de Jesús Pérez Durán. No desconoce esta Sala que a medida de que estos tres testigos fueron declarando, anotaban o precisaban algunos aspectos puntuales o decían algo nuevo.

Sin embargo, esto por sí solo no los torna inverosímiles o mentirosos, tampoco puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho, pero especialmente, podría explicarse en las expectativas que tendrían al someterse a la justicia y esperar los resultados de sus negociaciones con la Fiscalía. En este punto, debe tenerse en cuenta que dada su relación con grupos delincuenciales, otro factor importante son sus condiciones de seguridad personal, pues como lo dijo expresamente alias Popeye desde sus primeras versiones, quien se opusiera al Cartel de Medellín era “ hombre muerto ”, lo que es coincidente con la realidad histórica que se vivió en esa época y que se acreditó en este expediente.

Ello explica por qué inicialmente Velásquez Vásquez negó su vinculación con Pablo Escobar[footnoteRef:194], al sostener: “ nunca he trabajado en forma directa ni indirecta con el sr. PABLO ESCOBAR ni con el sr. GONZALO RODRÍGUEZ GACHA… ”. Entonces, lo que no negó desde sus iniciales versiones, fue su actividad como traficante de cocaína, corroborando sus raíces delincuenciales. [194: Indagatoria rendida el 7 de mayo de 1992.

Folio 281 del cuaderno 46.] Ahora, el temor por su vida fue expresamente puesto de presente en declaración rendida ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Derecho Humanos el 7 de septiembre de 1998[footnoteRef:195], cuando advirtió: “ dejo constancia de que yo no colaboro en ningún proceso más y menos de LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, ya que por este proceso están intentando matarme en complicidad con el mismo Estado”. [195: Folio 27 del cuaderno 42.] La sinceridad de John Jairo Velásquez Vásquez se revela también cuando no duda en asegurar que “lo que voy a decir y lo que he dicho hasta ahora es de oídas, en mis largas noches de tertulia en los escondites de PABLO ESCOBAR.” [footnoteRef:196], dejando en claro que no puede dar fe de hechos que no percibió directamente.

Incluso aclaró en testimonio del 8 de junio de 2009[footnoteRef:197] “ digo lo que sé, no de todo el DAS sino de un grupo de bandidos enquistado en el DAS”. [196: Testimonio rendido el 28 de abril de 2005, folio 125 del cuaderno 44.] [197: Folio 211 del cuaderno 55.] Refuerza esta espontaneidad cuando al preguntársele sobre vínculos de miembros del DAS con el Cartel de Medellín, respondió[footnoteRef:198]: “ lo único que yo he oído de este hecho son rumores ya que esto ha sido promocionado por la prensa pero que yo exactamente haya oído de boca de PABLO ESCOBAR, me hayan ordenado dar algún dinero a gente del DAS, nunca lo he hecho”.

En la siguiente sesión de indagatoria[footnoteRef:199] insistió: “estos relatos que acabo de hacer son basados en palabras dichas por el señor PABLO ESCOBAR GAVIRIA hacia mí y lo que voy a seguir relatando lo viví al lado del señor PABLO ESCOBAR”. Concretamente sobre la participación de Torregroza Melo en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento dijo: “ esto lo desconozco yo ”. [198: Indagatoria del 13 de febrero de 1996, folio 127 del cuaderno 26.] [199: Folio 236 del cuaderno 42A.] Expresiones que para esta Corporación son un signo de que la versión de John Jairo Velásquez Vásquez no es un indiscriminado ni fantasioso señalamiento de hechos y autores, tampoco muestran el ánimo de querer afectar o comprometer de cualquier forma a quien haya pertenecido a los organismos de seguridad del Estado colombiano. Por el contrario, denotan un relato ponderado acerca de lo sucedido, efectuado por uno de los lugartenientes de Pablo Escobar, frente a quien, no en vano, Virginia Vallejo, compañera sentimental del jefe del Cartel de Medellín no solo lo reconoce como trabajador del capo sino que concluye[footnoteRef:200]: “ese sicario estaba diciendo la verdad ”. [200: Declaración rendida el 6 de agosto de 2009.

Folio 268 del cuaderno 57.] Esta sinceridad también se encuentra en el relato de alias Vladimir, quien en verdad, tal como lo pregonó el defensor, no hizo señalamiento alguno contra Miguel Alfredo Maza Márquez, limitándose a decir, cuando se le preguntó por vínculos del Director del DAS con las autodefensas del Magdalena medio: “ directamente no lo puedo decir ”.

Además, no tuvo reserva alguna en advertir que su conocimiento provino de Jaime Eduardo Rueda Rocha. Evidentemente, alias Vladimir acude a la especulación en varias de sus afirmaciones, por ejemplo, luego de hacer esta aseveración dijo: “pero de todas formas para que se hubiese cambiado la seguridad de GALÁN la orden debió venir de arriba y no de abajo”.

En todo caso su dicho apreciado en conjunto no lo torna inverosímil. Ello es lo que sucede cuando alias Valdimir se refiere al conocimiento que creyó tener frente al arma con la que se dio muerte a Luis Carlos Galán, la que aseguró enfáticamente que se trató de una “ uzi ” y no una “ mini Atlanta 360 ”. Hecho que finalmente viene a ser accesorio, pues dentro de esta actuación ni siquiera se estableció cuál fue el tipo de arma empleada en el homicidio.

Igual sucede con las supuestas contradicciones puestas de presente por el defensor en su alegación conclusiva, en tanto el testigo — alias Vladimir— no dijo que los autores materiales hubieran llegado en los vehículos en que se transportaban los escoltas del DAS que tenían a su cargo la protección de Luis Carlos Galán, sino que Jaime Eduardo Rueda Rocha ingresó a la plaza de Soacha “ en el carro del DAS ”[footnoteRef:201] y que allí fue que uno de los “ muchachos cambió el arma accidentalmente ”.

Ahora, refiriéndose a la pérdida del arma, aclaró: “ la del muchacho — se refiere al arma— que iba con Rueda Rocha se quedó dentro del carro del DAS ”. [201: Declaración del 23 de enero de 2009. Folio 147 del cuaderno 54.] Por último, también replicado por la defensa, y de poca importancia en la valoración de la declaración de Alonso de Jesús Baquero Agudelo, es lo relacionado con el pago del operativo criminal, pues si bien es cierto alias Popeye dijo que fueron doscientos millones de pesos, el mismo Vladimir inicialmente dijo que fueron setecientos millones pesos, pues así lo escuchó, para luego concretar que: “ el dinero lo aportó GACHA y PABLO, en la última reunión se había invertido dos millones de dólares, después no supe, porque hicieron una rumba después de la muerte de GALÁN”.

Quiere decir lo anterior, que Baquero Agudelo supo de algunos pagos, los que se aventuró a relacionarlos cuando se le preguntó por ese aspecto, hecho que en modo alguno torna su testimonio en mentiroso o no confiable. Es decir, ninguna contradicción de fondo, sustancial o trascedente se encuentra en ese testimonio. Ahora bien, este análisis del conjunto probatorio permite concluir que todos estos testigos tuvieron estrategias para acudir a los llamados a rendir indagatoria o presentarse en los procesos judiciales adelantados en su contra.

Por ejemplo, de manera expresa Velásquez Vásquez, alias Popeye, señaló: Cuando nos sometimos a la Justicia por primera vez, se acordó no declararnos culpables sino del narcotráfico, para que la condena fuera de ocho años y salíamos en dos años; para la prueba, mi persona. Yo fui indagado por el Secuestro y posterior muerte del Señor CARLOS MAURO HOYOS, yo negué todos los cargos y llevaba cuatro o cinco años de sindicado de ese negocio.

Yo fui exonerado de esto. PABLO ESCOBAR GAVIRIA, ni siquiera nunca aceptó autoría de la muerte de LARA BONILLA… la verdadera razón por la que PABLO ESCOBAR negaba la muerte como autor intelectual de LUIS CARLOS GALÁN era su rivalidad con MAZA MÁRQUEZ y para que la duda recayera sobre la CIA y la DEA… PABLO ESCOBAR tenía indicios que el DAS había participado en este homicidio, pero son pruebas que las tenía era, PABLO ESCOBAR GAVIRIA.

Esto tampoco torna mentirosos los testimonios ni merma su capacidad para probar hechos y circunstancias de interés para este fallo, tampoco revela sentimientos de venganza que les resten poder suasorio. Además, debe tenerse en cuenta que varios de estos testigos han sido valorados y tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia para soportar otras decisiones.

Ya se mencionó a John Jairo Velásquez Vásquez, alias Popeye, cuyas declaraciones — las mismas que aquí se evalúan— fueron medio probatorio para soportar la condena contra Alberto Rafael Santofimio Botero por estos mismo hechos; a lo que se agrega que las declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, como líder político de las autodefensas del Magdalena medio y conocedor de su actuar, despertaron credibilidad en los fallos proferidos en los procesos con radicación 27408 del 18 de enero de 2012 y 28436 del 11 de abril de 2012, relacionados con el accionar de las autodefensas del Magdalena medio: y referente a Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, su testimonio fue acogido en el proceso con radicado 33118 para esclarecer los hechos relacionados con la masacre de Segovia (Ant.), donde se dicta sentencia el 15 de mayo de 2013, caso en el que igualmente estaba involucrado ese grupo paramilitar.

A este respecto, aun cuando el testigo rinde varias versiones en el mismo proceso o se conocen las suministradas en otros expedientes respecto de idénticos hechos, o cuando de un suceso se tienen varias declaraciones de diversas personas, la experiencia enseña que pueden o no armonizar unas con otras, sin que la discordancia en aspectos tangenciales sea motivo para restarles toda credibilidad.

No basta, para quitarle mérito a un testimonio, encontrar posibles contradicciones en aspectos no medulares de su declaración, en tanto el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte o en todo, otra cosa sería que el deponente incurra en divergencias o contradicciones sobre aspectos esenciales o fundamentales.

Así lo ha reiterado esta Corporación, por ejemplo: CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 26055. En esta última decisión expresamente se dijo: Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad de los testimonios aunque sí la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero de recaer en contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de valorarse con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de favorabilidad apreciativa de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.

Lo que destruye la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa contradicción será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, oposición, contrariedad, cuando recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales, en los cuales hay un cambio de visión de extremos como pueden ser de afirmación o negación, de existencia o inexistencia etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros de 180 grados […] por desatención o por olvido no puede sostenerse.

Ahora bien, las exigencias de claridad, precisión y conformidad no pueden elevarse a los extremos absolutos de la milimétrica. Puede darse como en efecto ocurrió en los testimonios cuestionados, cambios en sus contenidos fácticos los que antes que contradicciones, insístase principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan como variaciones, es decir, como “contradicciones relativas” sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de la conducta de concusión atribuida.

Por el contrario esas expresiones fácticas incluidos sus matices, antes que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo único que hacen es ratificar que ese delito se materializó. Incluso pueden existir imprecisiones que siendo accesorias o secundarias no disminuyen el valor probatorio y el poder de convicción de un testimonio, pues lo importante para su valoración es que coincidan y se complementen en lo fundamental.

Así lo ha señalado esta Corporación (CSJ SP, 30 oct. 2008, rad. 29351): La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones.

En este último evento, que no es el de examen —se aclara— la regla es que el testigo resulta sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso.

En conclusión: Para esta Sala de Juzgamiento los testigos a los que se ha hecho amplia referencia y que brindaron su conocimiento a la administración de justicia de manera progresiva, algunas veces fraccionada y dispersa, con intereses plenamente justificados en las estrategias que les imponían los procesos penales que en su contra se adelantaban, son creíbles y verosímiles, sin que se advierta en ellos el querer engañar a la justicia o faltar a la verdad. 5.2.16.

Ahora bien, de conformidad con la metodología que inicialmente se trazó, hasta aquí se ha realizado el análisis de la prueba directa, especialmente la de carácter testimonial, con el propósito de determinar si en Miguel Alfredo Maza Márquez concurre responsabilidad penal en el delito de homicidio con fines terroristas imputado (ordinal 5.2).

En desarrollo de esa labor se demostró lo siguiente: (i) Que la orden de ultimar a Luis Carlos Galán Sarmiento provino de Pablo Emilio Escobar Gaviria, por lo que tras frustrarse un primer atentado en la ciudad de Medellín, se realizaron varias reuniones para planear otro, así que en una de ellas, con la asistencia de Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha, se decidió que este último fuera el encargado de la ejecución material del homicidio, quien a su vez, aprovechando que era el principal financiador de las autodefensas del Magdalena medio, comandadas por Henry de Jesús Pérez Durán, le encomendó a éste esa misión, gracias a la logística delincuencial que poseía, el cual a su vez designó a Jaime Eduardo Rueda Rocha para que en efecto llevara a cabo el ataque;

(ii) Que en el inmediato pasado las autodefensas del Magdalena medio habían atentado contra la vida de los miembros del movimiento Nuevo Liberalismo orientado por Luis Carlos Galán Sarmiento, a raíz de las ideas políticas que difundían y que particularmente se dirigían a combatir la corrupción, el crimen organizado y el narcotráfico; (iii) Que Jaime Eduardo Rueda Rocha tenía conexiones directas con el DAS para obtener información sobre la actividad pública de Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de poder ejecutar exitosamente el atentado;

(iv) Que parte del plan para atentar contra Luis Carlos Galán Sarmiento consistía en cambiarle y debilitarle su escolta, por lo que se debía contar con la participación del DAS, organismo encargado de su seguridad; (v) Que Luis Carlos Galán Sarmiento había recibido amenazas contra su vida y que el DAS estaba en el deber legal de garantizarle la seguridad;

(vi) Que Miguel Alfredo Maza Márquez injustificadamente cambió al jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y en su reemplazo directamente designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo; (vii) Que Luis Carlos Galán Sarmiento nunca solicitó al DAS el cambio de su jefe del esquema de seguridad, pues solo pidió que se le reforzara su protección y se le mejorara la dotación a sus escoltas;

(viii) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo no tenía la capacitación necesaria para ejercer la función de jefe de un esquema de seguridad y además había sido investigado penal y disciplinariamente por faltas graves cuando fue oficial de la Policía Nacional; (ix) Que no obstante que Luis Carlos Galán Sarmiento le pidió directamente a Miguel Alfredo Maza Márquez que le reintegrara al anterior jefe de su esquema de seguridad, Maza Márquez le manifestó que Jacobo Alfonso Torregroza Melo era su “hombre de confianza” así que “pondría las manos por él en el fuego”;

(x) Que Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, se conocía con Jacobo Alfonso Torregroza Melo, al punto que como el primero fue capturado dentro la investigación que se le adelantó por la muerte de Galán Sarmiento, le pidió a Torregroza Melo que le hiciera un favor cuando estaba en la cárcel;

(xi) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo no coordinó con las autoridades de Soacha la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento para el día de los hechos; así mismo, envío dos de los escoltas del político al municipio de Villeta, donde al día siguiente daría un discurso público; intentó cambiar a los escoltas más antiguos de Galán Sarmiento; no subió a la tarima donde éste fue atacado, a pesar de que era su deber hacerlo por tratarse del jefe del esquema de seguridad; momentos antes del ataque se alejó de dicho sitio; tras haber sido herido Galán, se mantuvo pasivo en lugar de auxiliarlo y; por último, el informe inicial que presentó para reportar sus actividades el día del atentado no reflejó lo que en realidad había sucedido;

(xii) Que el día de los hechos Jacobo Alfonso Torregroza Melo alardeó de que en Soacha tenía toda la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento bajo absoluto control; (xiii) Que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía conocimiento del atentado que se iba a perpetrar contra Luis Carlos Galán Sarmiento y; (xiv) Que Miguel Alfredo Maza Márquez desvió la investigación que se adelantó por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento sindicando a personas inocentes e impidiendo que se judicializaran a los verdades responsables.

Así las cosas, de los hechos hasta aquí demostrados se extraen de manera lógica las siguientes conclusiones: (i) Que la orden de asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento fue impartida por Pablo Emilio Escobar Gaviria y que el encargado de materializarla fue Gonzalo Rodríguez Gacha, el cual para el efecto echó mano de Henry de Jesús Pérez Durán, quien a su vez designó a Jaime Eduardo Rueda Rocha para que ejecutara el atentado;

(ii) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo fue impuesto por Miguel Alfredo Maza Márquez como jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, no obstante la inconformidad frente a tal nombramiento, así expresada y transmitida por el propio político y su esposa; sino que el Jefe del DAS persistió en ese nombramiento, pasando por alto la falta de idoneidad y capacidad de Torregroza Melo para ese encargo, sumado al comportamiento el día de los hechos, el cual evidenció el incumplimiento de sus funciones;

(iii) Que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía conocimiento del atentado que se haría contra Luis Carlos Galán Sarmiento y que tras concretarse el homicidio desvió las investigaciones sindicando a personas inocentes y evitó que se conociera la identidad de los verdaderos responsables. En esa medida, hasta aquí no hay prueba directa que señale a Miguel Alfredo Maza Márquez como coautor del delito de homicidio con fines terroristas en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento.

No obstante, de los hechos antes reseñados se extrae que Maza Márquez realizó algunas conductas y que tuvo vínculos con personas relacionadas con el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. 5.2.17. Por tanto, corresponde examinar si del comportamiento de Miguel Alfredo Maza Márquez y de la manera como se consolidaron sus vínculos con algunas personas relacionadas con el homicidio del líder político, es posible deducirle responsabilidad en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, para lo cual se acudirá a la prueba indiciaria, sin que en esa labor se pierdan de vista los medios de convicción directos, por lo que se hará la valoración conjunta de unos y otros.

Al efecto, inicialmente resulta necesario recordar que una vez Pablo Emilio Escobar Gaviria tomó la decisión de dar muerte a Luis Carlos Galán Sarmiento, se encargó de esa tarea, como ya se dijo, a Gonzalo Rodríguez Gacha, quien de inmediato delegó esa misión a Henry de Jesús Pérez Durán, comandante de la autodefensas del Magdalena medio, el que presto escogió a Jaime Eduardo Rueda Rocha para materializarla.

Al respecto importa mencionar, conforme se dejó plasmado al analizar la responsabilidad de Miguel Alfredo Maza Márquez en el delito de concierto para delinquir agravado por promover las autodefensas del Magdalena medio, que éste tuvo una estrecha relación con Henry de Jesús Pérez Durán, su comandante. Sobre esa relación se refirieron Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, al manifestar que a Pérez Durán y Maza Márquez los unía el interés de combatir a la subversión;

José Antonio Hernández Villamizar, alias John, también puso de presente ese nexo, particularmente porque presenció una reunión entre los mismos y conoció que Maza le brindaba información a Pérez sobre los operativos judiciales y órdenes de captura en contra de los miembros de su organización ilegal para evitar que fueran judicializados o privados de la libertad.

Por su parte, Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, coincidieron en afirmar que dada la “amistad” entre Miguel Alfredo Maza Márquez y Henry de Jesús Pérez Durán, el grupo al margen de la ley de este último no era perseguido; en tanto que Wilson de Jesús Pérez, hermano de Pérez Durán, dio cuenta que presenció encuentros entre éste y Maza.

A partir de la anterior prueba testimonial queda demostrado el hecho indicador de que para la época del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, entre Henry de Jesús Pérez, quien estaba al margen de la ley, y Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS, existía un vínculo estrecho. En esa medida, como Miguel Alfredo Maza Márquez, en su condición de Director del DAS, se prestó para filtrarle información a Henry de Jesús Pérez Durán, reconocido delincuente, para frustrar los operativos diseñados por las autoridades con el objetivo de darle captura junto a los demás miembros de su organización, se infiere que Maza Márquez estaba en disposición de ayudarlo a materializar otros planes criminales, como finalmente lo hizo para llevar a cabo el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento.

Cabe agregar que lo anterior concuerda con el hecho demostrado según el cual para asesinar al doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, sus enemigos habían previsto como necesario contar con la colaboración del DAS. Sobre la prueba de esa colaboración resulta oportuno recordar que, de acuerdo con lo manifestado por Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, quien estuvo presente en la reunión que sostuvieron Pablo Emilio Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha con Henry de Jesús Pérez Durán, allí, una vez se tomó la decisión de atentar contra la vida de Luis Carlos Galán Sarmiento, el último postuló a Jaime Eduardo Rueda Rocha para cumplir ese cometido, en razón de que éste tenía nexos cercanos con personal clave del DAS.

Es del caso añadir que de esa escogencia igualmente dio cuenta John Jairo Velásquez Vásquez, destacando que Henry de Jesús Pérez Durán manifestó que él tenía “ el hombre ” para esa “ vuelta ”[footnoteRef:202], señalando a Jaime Eduardo Rueda Rocha. [202: Testimonio rendido el 29 de abril de 2005. Folio 134 del cuaderno 44.] Ahora, cabe mencionar que alias Vladimir precisó que la designación de Jaime Eduardo Rueda Rocha como la persona que realizaría el atentado se concretó en un encuentro en la oficina de ACDEGAM, al cual asistieron Henry de Jesús Pérez Durán, Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez y el propio Rueda Rocha, reunión en la que se vio como fortaleza adicional que este último tuviera “ conexión directa con algunos mandos del DAS que en algún momento dado podían saber sobre desplazamientos del candidato, armamento de los escoltas y los sitios específicos donde iba a estar”[footnoteRef:203]. [203: Folio 147 cuaderno 54.] Igualmente, alias Vladimir, insistió en que “Rueda Rocha, sería el que llevaría a cabo la operación por el contacto que tenía con los del DAS, y el que consigue el cambio de los escoltas… por toda la amistad que tenía con los del DAS y así sucedió. A su vez, alias Vladimir sostuvo, en relación con el atentado que se planeaba contra Luis Carlos Galán Sarmiento, que “ al hombre había que cazarlo directamente en una reunión donde… estuviera dirigiéndose a la población… [así que] se concentró el esfuerzo en Bogotá, donde estaba Rocha, porque él sí tenía acceso directo a él, porque tenía amistad con los del DAS en Bogotá ”.

Incluso alias Vladimir indicó, en relación con Jaime Eduardo Rueda Rocha, que “ tenía la conexión directa con el DAS, que en algún momento dado él podía saber sobre los desplazamientos del candidato, [y el] armamento de los escoltas ”. Así las cosas, se observa que a la estrecha relación que existió entre Miguel Alfredo Maza Márquez, como Director del DAS, con Henry de Jesús Pérez Duran, comandante de las autodefensas del Magdalena medio, lo que permitió concluir que el primero tenía la disposición de ayudar al último, sin importarle que estaba al margen de la ley, se agrega el hecho de que Jaime Eduardo Rueda Rocha, ejecutor material del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, fue escogido por el propio Pérez Durán para que cumpliera ese cometido porque además tenía “amistades” con “los del DAS”.

Ahora, volviendo al plan criminal que se fraguó para atentar contra Luis Carlos Galán Sarmiento, se tiene que como parte de él estaba el cambiarle la escolta. En efecto, de esta puntual circunstancia dio cuenta Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, pues expresó que “e l procedimiento era hacerle cambiar la escolta a este señor”, haciendo referencia a Luis Carlos Galán Sarmiento.

Al respecto se observa que Miguel Alfredo Maza Márquez, para la época de los hechos, directa y unilateralmente designó a Jacobo Alfonso Torregroza Melo en reemplazo de Víctor Julio Cruz, como el nuevo jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento. En efecto, una vez Miguel Alfredo Maza Márquez, el 28 de marzo de 1989, nombró a Jacobo Alfonso Torregroza Melo en el DAS para que desempeñara el cargo de agente secreto, posteriormente, por medio del memorando 2338 del 17 de julio de 1989[footnoteRef:204] suscrito por el Coronel en retiro Manuel González Henríquez, Jefe de la División de Orden Público y coordinador de las jefaturas de protección a personajes, se le comunicó a Luis Carlos Galán Sarmiento que “ Siguiendo instrucciones del señor General Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad”, se le había designado a Torregroza Melo como su nuevo jefe de seguridad. [204: Folio 134 del cuaderno 55.] Se ofrece oportuno enfatizar que la designación de Jacobo Alfonso Torregroza Melo en esa labor por orden de Maza Márquez fue corroborada por Manuel González Henríquez en declaración que se trasladó a esta actuación [footnoteRef:205], en la que precisó que lo llamó directamente “ el señor General Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS, informando[le] que debía cambiar el jefe de escolta [de Luis Carlos Galán Sarmiento] de ese tiempo, que era el señor Víctor Cruz…”, motivo por el cual, a pesar de que no se acostumbraba señalar en los oficios, donde se comunicaba esa clase de designaciones, quién había dado la orden, pues era potestad del Jefe de la División de Seguridad a Personajes tomar ese tipo de decisiones, teniendo en cuenta que provenían del propio Director del DAS “ por eso orden[ó] poner en dicho oficio que era siguiendo instrucciones del Jefe del Departamento”. [205: Folio 180 del cuaderno 73.] En esa medida, si bien es cierto que Miguel Alfredo Maza Márquez le cambió el jefe del esquema de seguridad a Luis Carlos Galán Sarmiento, ese solo hecho no demuestra la participación del primero en la muerte del segundo. Empero, del material probatorio surgen hechos y circunstancias adicionales que analizados en conjunto llevan a la certeza de que Maza Márquez es responsable del homicidio con fines terroristas del que fuera víctima Galán Sarmiento.

Al respecto inicialmente se tiene que Jacobo Alfonso Torregroza Melo, en su paso por la Policía Nacional, según obra en su hoja de vida[footnoteRef:206], en razón de su comportamiento dio lugar a los siguientes registros: “…represión severa, 76 faltas contra el servicio, suspendido en el ejercicio de funciones… y por tener tendencia a la cleptomanía debe observársele, orientándolo y dirigiéndolo a fin de tomar una determinación para su ascenso.” [206: Folio 14 del cuaderno 56.] A lo anterior se agrega que Jacobo Alfonso Torregroza Melo, para la fecha del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, no poseía la idoneidad necesaria para desempeñar el cargo de jefe de escoltas de una de las personas más amenazadas del país, pues apenas tenía cuatro meses de haber ingresado al DAS, a quien solo se le había dado un simple entrenamiento de una semana antes del inicio de esa labor.

Sobre esa misma particularidad, el Coronel en retiro José Homero Rodríguez García, Director de la Academia de entrenamiento para escoltas del DAS, declaró[footnoteRef:207] que conoció a Jacobo Alfonso Torregroza Melo en el breve curso que a éste se le impartió, apreciando en esa oportunidad que era evidente su ineptitud para dirigir un esquema de seguridad tan comprometido y expuesto. [207: Declaración del 25 de febrero de 2014.

Folio 10 y ss. del cuaderno 81.] Adicionalmente, se conoció que Jacobo Alfonso Torregroza Melo, para el día del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, según lo refirieron sus escoltas Benedicto Santamaría Vásquez[footnoteRef:208], Ricardo Sopó Carrillo[footnoteRef:209] y Oswaldo Augusto Tunarrosa Márquez[footnoteRef:210], no les suministró instrucción alguna sobre la forma de adelantar su labor de protección del político en la plaza de Soacha. [208: Folio 103 del cuaderno 2C.] [209: Folio 53 del cuaderno 2C.] [210: Folio 8-14 del anexo 20.] A lo que hasta aquí se ha dicho en torno a Jacobo Alfonso Torregroza, es decir, su reprochable desempeño profesional anterior y carencia de idoneidad para desempeñarse como jefe de escoltas, se debe agregar que Miguel Alfredo Maza Márquez lo referenció como “persona de confianza”, según lo refirió Gloria Pachón, esposa de Galán Sarmiento, el hijo de éstos, Carlos Fernando[footnoteRef:211], y Lucy Páez Serrano [footnoteRef:212], secretaria del político, quien añadió que Maza Márquez dijo que “pondría las manos por él en el fuego” [211: Folio 43 del cuaderno 61.] [212: Folio 6 del cuaderno 73.] Entonces, si Miguel Alfredo Maza Márquez nombró a Jacobo Alfonso Torregroza Melo como jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento porque según él era su “persona de confianza” y “pondría las manos por él en el fuego”, esto quiere decir que Maza Márquez conocía a Torregroza Melo muy bien al punto de recomendarlo de manera tan incondicional.

En esa medida, la conducta de Jacobo Alfonso Torregroza Melo no puede considerarse negligente, sino claramente dirigida a desproteger al candidato para que fuera fácil blanco de sus enemigos, por tanto, no se trató de una falta de idoneidad de Torregroza Melo, sino de su evidente compromiso con el plan criminal y cuyo éxito Miguel Alfredo Maza Márquez quiso asegurar poniendo al frente de la protección del objetivo a una persona de su plena confianza comprometida con el resultado.

En otras palabras, es claro que Miguel Alfredo Maza Márquez en modo alguno quería que Luis Carlos Galán Sarmiento contara con la mejor escolta en aras de garantizarle su seguridad, pues no puede perderse de vista que Galán Sarmiento era una de las personas más amenazadas del país, situación plenamente conocida por Maza Márquez. A lo anterior se suma, como quedó demostrado, que el día del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, Jacobo Alfonso Torregroza no subió a la tarima donde fue abaleado el político en cita, según lo refirieron los escoltas Pedro Nel Angulo Bonilla[footnoteRef:213], Luis Alberto Cubides[footnoteRef:214] y Benedicto Santamaría Vásquez, precisando este último que por el contrario Torregroza Melo se alejó del lugar instantes previos al atentado, a pesar de que era su deber estar al lado de la persona protegida para garantizar su seguridad como lo puso de presente Angulo Bonilla.

De esto se sigue que Torregroza Melo sabía que se iba a llevar a cabo el ataque y por eso se alejó en protección de su propia integridad personal, dejando solo a Galán Sarmiento. [213: Folio 71 del cuaderno 1.] [214: Folio 136 del cuaderno 59.] Por tanto, se constata que no solo Jacobo Alfonso Torregroza Melo tenía un pasado cuestionado y carecía de idoneidad, con lo cual es patente que no era prenda de garantía para velar por la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, contrario a lo afirmado por Miguel Alfredo Maza Márquez, sino que sabía del plan fraguado para asesinarlo, el cual también era de conocimiento de Maza Márquez.

Del conocimiento que tenía Miguel Alfredo Maza Márquez del plan para atentar contra la vida de Galán Sarmiento dio cuenta Rommel Edelberto Hurtado García[footnoteRef:215], — informante del Cartel de Cali, quien gozaba de la protección ordenada directamente por Maza Márquez —, pues afirmó que “ fu[é] contactado por los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, exactamente por MIGUEL, para que le pasara una serie de informaciones a las autoridades… sobre actividades ilícitas… que era que el señor PABLO ESCOBAR iba a atentar contra la vida del doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO… Esta información… se la transmití verbalmente al señor General MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, el cual me informó que le habían reforzado notoriamente la seguridad al doctor GALÁN”. [215: Folio 122 del cuaderno 61.] Pero Rommel Edelberto Hurtado García no fue el único que hizo referencia a la circunstancia de que Miguel Alfredo Maza Márquez tuvo conocimiento de la maquinación encaminada a ultimar a Galán Sarmiento, sino que de ello hizo alusión Miguel Rodríguez Orejuela, al sostener que por intermedio de Jorge Barco Vargas —hermano del presidente de entonces Virgilio Barco Vargas—, en presencia de Eduardo Mestre y Alberto Giraldo — político y periodista, respectivamente, cercanos al Cartel de Cali —, se le indicó esa situación, de manera que Rodríguez Orejuela manifestó que “ tuvimos que recurrir al hermano del extinto presidente VIRGILIO BARCO, de nombre JORGE BARCO, quien se encontraba en ESPAÑA y logramos que viniese al país a entrevistarse con nosotros a través del DR. EDUARDO MESTRE y del señor ALBERTO GIRALDO, como así sucedió… poniéndole de presente casetes y pruebas que desconocía tanto el presidente como las autoridades competentes de lo que sucedía en el país… llamando [Jorge] de inmediato al GENERAL MAZA MÁRQUEZ… al punto de sugerirle que se pusiese un teléfono en su escritorio, el del GENERAL MAZA, para que tuviésemos una comunicación inmediata… y así sucedió”[footnoteRef:216].

Episodio que a su vez fue corroborado por el propio Jorge Barco Vargas[footnoteRef:217]. [216: Folio 151 del cuaderno 61.] [217: Folio 272 del cuaderno 49.] Sobre el mismo particular, es decir, que Maza Márquez sabía del plan para atentar contra Luis Carlos Galán Sarmiento, se ofrece oportuno recordar que Iván Roberto Duque Gavia, alias Ernesto Baéz, en declaración del 28 de abril de 2009, al referirse a lo que le confesó Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del asesinato de Galán Sarmiento, sostuvo que éste le “ mencionó un señor TORREGROZA del DAS como su cómplice en el magnicidio y al entonces director del DAS, general ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, quien según… RUEDA ROCHA, había acordado con el señor HENRY PÉREZ, la vuelta, refiriéndose al homicidio del doctor LUIS CARLOS GALÁN”[footnoteRef:218]. [218: Folio 226 del cuaderno 54] El dicho de Iván Roberto Duque Gavia que se acaba de evocar a su vez sirve para poner de presente que esto es coherente con el hecho relatado por éste, el 19 de abril de 2007[footnoteRef:219], según el cual Jaime Eduardo Rueda Rocha y Jacobo Alfonso Torregroza Melo se conocían, al punto que después de que aquel fue privado de la libertad por el atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, le hizo un encargo a Torregroza Melo pero no se lo cumplió, por lo que éste le expresó a Duque Gaviria: “le mandé a pedir un favor después de que me encanaron y se hizo el marica, yo estuve a punto de cascarlo o aventarlo pero el patrón no dejó. Le dije, cual patrón? el patrón HENRY, me respondió, y entonces le pregunté por qué Henry no le permitió proceder? y RUEDA ROCHA se acercó en voz baja para decirme, porque habían hecho el acuerdo… con el duro de MAZA MÁRQUEZ y TORREGROZA es el mimado de ese man”. [219: Folio 9 cuaderno 54.] A la prueba que se acaba de rememorar con el propósito de constatar que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía conocimiento del atentado fraguado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, se suma otro hecho no menos indicativo de su compromiso penal.

Desde luego, como quedó señalado con antelación, Miguel Alfredo Maza Márquez desvió las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas con motivo de la muerte del doctor Galán Sarmiento. En efecto, repárese que si bien el Director del DAS no distrajo la atención con relación a que Pablo Emilio Escobar Gaviria había ordenado el asesinato del político en cita, sí lo hizo en torno a los sicarios que materialmente le dieron muerte, pues el 16 de febrero de 1990 le confirmó al Juzgado Tercero de Orden Público que la versión aparecida en el diario El Espectador era cierta, la cual mostraba a Alberto Jubiz Hazbum y Norberto Murillo Chalarca en aquella condición, no obstante, luego se determinó que ello había sido el resultado de la “extrema ligereza” de Maza Márquez, conforme lo concluyó el Consejo de Estado[footnoteRef:220]. [220: Sentencia del 29 de enero de 2014.

Folio 160 del cuaderno 3 del juzgamiento.] Así mismo, se demostró que Miguel Alfredo Maza Márquez directamente, el 11 de octubre de 1989, es decir poco después del asesinato de Galán Sarmiento —18 de agosto de 1989—, archivó la investigación disciplinaria tramitada contra Jacobo Alfonso Torregroza Melo, entre otros, desconociendo que en las declaraciones de los miembros de la escolta del político mencionado se daba cuenta de su comportamiento irregular, concluyendo que “se pudo establecer fehacientemente que los miembros del DAS, tomaron todas la medidas que el caso requería, para asegurar el normal desarrollo del evento y proteger la vida del candidato”[footnoteRef:221]. [221: Folios 97 y ss. del anexo 20.] Así las cosas, del hecho plenamente demostrado que Miguel Alfredo Maza Márquez desvió las investigaciones y que conscientemente culpó a un inocente, se infiere que tenía la intención de encubrir al verdadero autor material del asesinato del doctor Galán, frente al que sabía su identidad y, si ello fue así, era porque estaba comprometido en la realización del crimen.

De todo lo analizado se concluye sin dificultad, que Miguel Alfredo Maza Márquez, Director del DAS, como se demostró suficientemente, tenía tratos con Henry de Jesús Pérez Durán, comandante de las autodefensas del Magdalena medio. Así mismo, que Maza Márquez se conocía con Jacobo Alfonso Torregroza Melo, al punto que lo calificó como su “persona de confianza” y respecto del cual “pondría las manos por él en el fuego”, a quien designó como jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento.

También se demostró que Jacobo Alfonso Torregroza Melo se conocía con Jaime Eduardo Rueda Rocha, quien fue el autor material del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Además, se comprobó que tanto Miguel Alfredo Maza Márquez como Jacobo Alfonso Torregroza Melo, sabían del plan que existía para atentar contra la vida de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Igualmente, se demostró que parte esencial del plan para asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento consistía en cambiarle la escolta y debilitársela, lo que en efecto realizó Miguel Alfredo Maza Márquez, a través de Jacobo Alfonso Torregroza Melo, quien de manera sistemática, efectuó una serie de acciones dirigidas a propiciar la desprotección del político en su salida proselitista en Soacha, toda vez que para la fecha del evento el hombre por el cual Maza Márquez “pondría las manos… en el fuego”[footnoteRef:222], ordenó una avanzada a otro sitio reduciendo la escolta, no asumió el liderazgo del esquema de protección durante todo el día, tampoco coordinó, contrario a lo que sostuvo, la presencia de la Policía Nacional en la plaza del municipio de Soacha, no acompañó en la tarima a Galán Sarmiento como era su deber, pues se alejó convenientemente momentos antes del accionar sicarial y después afirmó, en contra de lo probado, que había intervenido activamente en el momento del atentado para defender a su protegido. [222: Manifestación realizada por Lucy Páez Serrano, secretaria privada de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Folio 6 del cuaderno 76.] Esto, por tanto, permite afirmar que el encargo de Henry de Jesús Pérez Durán —comandante de las Autodefensas del Magdalena medio—, de debilitar el esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, según lo sostuvo Alonso de Jesús Baquero Agudelo, alias Vladimir, se cumplió al pie de la letra por Miguel Alfredo Maza Márquez, pues recuérdese que Jacobo Alfonso Torregroza Melo fue puesto como jefe del esquema de seguridad por aquél y, según se expuso ampliamente en precedencia, cumplió esa tarea a cabalidad.

A su vez, para asegurar la impunidad de los verdaderos antores materiales, Maza Márquez desvió la investigación sindicando a inocentes, tanto ante los medios de comunicación como frente a las autoridades judiciales y administrativas. Los anteriores elementos probatorios, directos e indirectos, analizados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, brindan a la Corte el convencimiento más allá de toda duda razonable, de que el acusado Miguel Alfredo Maza Márquez, es responsable a título de coautor del homicidio con fines terroristas perpetrado contra la humanidad del líder político Luis Carlos Galán Sarmiento, pero también, en las personas del concejal Julio César Peñaloza Sánchez y los escoltas Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla — este último en el grado de tentativa—, por consiguiente, se le impartirá sentencia condenatoria por este hecho.

Ahora bien, respecto del cargo como autor del concierto para delinquir agravado por promover el grupo armado ilegal que conformaron las autodefensas del Magdalena medio, el proceso acredita con suficiencia que el acusado tejió estrechos vínculos con Henry de Jesús Pérez Durán, comandante de dicho grupo ilegal, pues no solo se reunió con éste en múltiples ocasiones en la zona en que ejercía influencia, sino que Maza Márquez claramente dejó de perseguir a sus integrantes en la región que dominaban.

Además, les facilitó información sobre los operativos que las autoridades iban a adelantar en su contra, a lo que se suma que contribuyó con la entrada y el traslado de Yair Klein al Magdalena medio para que dictara cursos de entrenamiento bélico a los miembros de las autodefensas, en los cuales también participaron subalternos suyos del DAS, incluido uno de su entera confianza, como fue Orlando Monroy Rivera, alias Trapero.

Frente al delito de homicidio con fines terroristas, también hay lugar a predicar la coautoría, pues ello se deduce del hecho de que Maza Márquez, en razón de la distribución de funciones que se adoptó para consolidar el plan criminal de asesinar a Luis Carlos Galán Sarmiento, aportó a su ejecución el debilitamiento de la escolta de éste, para lo cual, al ser el director de la institución encargada de la seguridad del líder político, designó como su jefe de escoltas a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, quien no solo no cumplía con los mínimos estándares de capacitación y experiencia para proteger al personaje público más amenazado del país para esa época, sino que además adoptó medidas al interior del esquema de seguridad de Galán Sarmiento encaminadas a dejarlo cada vez más vulnerable para facilitar que fuera objeto de un atentado contra su vida.

Sobre el tema de la coautoría por distribución de funciones, también conocida como impropia[footnoteRef:223], conviene mencionar que alude a la realización mancomunada de la conducta punible que, por tanto, supone la participación plural de sujetos activos en el delito cuyo actuar típico se consolida en razón de un cometido común, valga decir, que el comportamiento punible se asume con división de trabajo existiendo para el efecto un acuerdo de voluntades que puede ser previo o coetáneo y, a su vez, expreso o tácito. [223: CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 22698.] Por tanto, es propio de esta forma de participación criminal que en la producción del resultado típico, los distintos intervinientes en la empresa criminal desarrollen cada uno por su cuenta una parte del trabajo delictivo y que la misma valorada aisladamente, en principio no se subsuma en el respectivo tipo penal, por lo que no se debe estimar la realización material de cada cual, sino que se ha de apreciar que la proporción de cada actuar llevado a cabo conduce efectivamente al resultado integral de la acción. La coautoría impropia, se precisa, envuelve dos aspectos[footnoteRef:224].

El subjetivo, es decir, que haya un acuerdo mancomunadamente establecido, en donde cada uno de los ejecutores de la conducta punible asume el hecho como propio porque forma parte de una colectividad delictiva con un propósito definido, pues está incluido dentro de una obra global, esto es, la ejecutada por todos los que concurren a su realización, de manera que su tarea se cumple con interdependencia funcional. [224: CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213.] Ahora, la coautoría impropia también tiene un aspecto objetivo, el cual hace alusión al codominio funcional del hecho, entendido este como que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirigen a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos, a lo que se debe sumar el aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, la contribución de algo trascendente para la comisión del delito.

En conclusión, frente al asunto que convoca la atención de la Sala, quedó demostrada la existencia de un acuerdo común entre las autodefensas del Magdalena medio y Miguel Alfredo Maza Márquez, para que éste se sumara a la consecución de los protervos fines de tal organización criminal, entre ellos, la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, siendo su aporte significativo, el cual constituye la base para predicar la coautoría impropia, la ayuda que brindó para debilitar su esquema de seguridad del político, contribución sin la cual no se hubiera logrado consumar tal crimen. 6.- Respuesta a otros planteamientos de la defensa.

Adicional a la implícita respuesta dada a los planteamientos del defensor plasmada en los considerandos que anteceden, la Sala pasa a analizar y pronunciarse respecto de otras puntuales afirmaciones y peticiones. 6.1. - Inicialmente es necesario precisar que la responsabilidad de Miguel Alfredo Maza Márquez deducida en esta sentencia, no parte de que éste haya acordado la muerte del doctor Galán Sarmiento con Pablo Emilio Escobar Gaviria, lo cual alegó al unísono la defensa material y técnica como absurdo e inverosímil, pues el jefe del Cartel de Medellín, en varias ocasiones, intentó asesinar al Director del DAS y lo tildó de acérrimo enemigo.

Esa animadversión no se discute por la Corte, mas tampoco hace parte del tema probatorio en este proceso, pues el compromiso penal de Maza Márquez en la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento no parte de un supuesto vínculo, acuerdo o pacto suyo con Pablo Escobar, que no se ha demostrado, sino — se insiste— de la señalada adhesión del Director del DAS a los intereses de las autodefensas del Magdalena medio, comandadas por Henry de Jesús Pérez Durán, quien directamente complacía el pedido de Gonzalo Rodríguez Gacha, el que a su vez se había comprometido con el jefe del Cartel de Medellín para materializar el crimen de Luis Carlos Galán Sarmiento.

Adicionalmente, se agrega que si bien Pablo Emilio Escobar Gaviria nunca reconoció su participación en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y tampoco dijo que tuviera vínculos con el DAS, en su indagatoria sembró un manto de duda sobre la gestión de este organismo, al señalar: “Las muertes de JARAMILLO OSSA, ANTEQUERA, de PIZARRO y de GALÁN, son o fueron una consigna militar para desestabilizar la democracia y esas muertes fueron calcadas en papel carbón y en todas ellas existen cambios sospechosos en la guardia y en la seguridad de esos líderes y se debe recordar que la responsabilidad en la seguridad de ellos dependía del manejo directo de MAZA MÁRQUEZ” [footnoteRef:225]. [225: Folio 209 y ss. del cuaderno 10.] 6.2.

Sostuvo la defensa técnica de Miguel Alfredo Maza Márquez, que el señalamiento público, entre otros, de Alberto Jubiz Hazbum como autor del homicidio, bien pudo obedecer, sencillamente, a una ligereza o imprudencia del acusado como Director del DAS. Este argumento exculpatorio resulta inaceptable, pues luego del análisis conjunto de los elementos de prueba que se ha realizado a lo largo de esta sentencia, especialmente evidenciando que el procesado Miguel Alfredo Maza Márquez ayudó eficazmente a las autodefensas del Magdalena medio para que lograran sus propósitos mediante conductas decididamente encaminadas a que el crimen se perpetrara, entre ellas ubicar a Jacobo Alfonso Torregroza Melo como jefe del esquema de seguridad del líder político, para que a su vez los hombres de esa organización delincuencial llevaran a cabo el plan criminal, permite inferir que los señalamientos en contra de personas inocentes como posibles autoras del asesinato, no fue un acto de irresponsabilidad o “ ligereza ” funcional conforme lo aduce la defensa, sino que se constituyeron en una eficaz maniobra para desviar el rumbo de la investigación, propósito que se logró durante varios años, pues se consiguió que no se entrara a profundizar y enfocar la atención en personal del DAS y, por supuesto, en el propio Maza Márquez, asegurando en ese entonces que los responsables del magnicidio quedaran en la impunidad. 6.3.- No tiene razón el defensor cuando reclama la imposibilidad de tomar como prueba judicial el análisis efectuado por la Fiscalía y presentado en la resolución de acusación como “ banco periodístico ”, basado en “ medios abiertos ”, y que contiene la recopilación de informes de prensa y registros audiovisuales.

En efecto, conforme al régimen probatorio de la Ley 600 de 2000, rige la libertad probatoria para demostrar los hechos de interés al proceso judicial, y sus conclusiones se pueden soportar en cualquiera de los medios probatorios señalados por el legislador (art. 233). En este caso, la Fiscalía encontró conducente, pertinente y útil ordenar la reconstrucción histórica del contexto en que sucedieron los hechos, a fin de delimitar circunstancias y entornos de la presencia de las autodefensas del Magdalena medio y, especialmente, la siniestra del narcotráfico liderada por Pablo Escobar Gaviria en los años ochenta.

Ello se logró a través de los informes de policía judicial 41200-686749 del 12 de junio de 2012, 687925 y 691996 del 15 y 29 de junio siguiente —respectivamente—[footnoteRef:226], elaborados por investigadores de la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación. [226: Folios 128, 139 y 146 del cuaderno 72.] Dichos informes relacionaron y aportaron datos cronológicos, información sobre acontecimientos, reseñas periodísticas, en fin, una serie de elementos simplemente objetivos, así que no se observa motivo alguno para desechar ese banco periodístico como prueba documental en este asunto.

Además, en la información que recopilaron los investigadores, no se advierte que hubiera sido inventada, distorsionada o cambiada, como para justificar el reclamo del defensor en torno a que es “ deficiente ” o “ totalmente equivocada ”, críticas carentes de sustento y demostración. Distinto es que en el momento de ser valorada se le asigne mayor o menor capacidad suasoria para demostrar un hecho determinado.

En este sentido, conforme se ha mencionado a lo largo de este fallo, ese “ banco periodístico ” se utilizó para recrear el contexto histórico de la violencia vivida en Colombia durante la segunda mitad de los años ochenta, generada por el narcotráfico, mas no para demostrar la responsabilidad de Miguel Alfredo Maza Márquez. 6.4.- Sobre la supuesta inconsistencia que destaca el defensor en torno a que las labores de persecución de la criminalidad, por ejemplo del paramilitarismo, no le competían ni estaban a cargo del DAS, más bien se muestra inconsecuente con lo sostenido por la testigo Margarita Yepes[footnoteRef:227], quien como funcionaria judicial refugiada en las instalaciones de esa entidad, dijo que sí se hacían operativos contra esa organización criminal por dicho organismo de seguridad del Estado, además, en la indagatoria varias son las citas que hizo el General Maza Márquez en torno a ese tipo de seguimientos, labores de inteligencia y capturas en contra de miembros de esos grupos armados ilegales. [227: Sesión de audiencia pública del 1º de septiembre de 2015.] 6.5.- No es cierto, como lo manifestó el defensor, que sobre Miguel Alfredo Maza Márquez no hubiera existido ni una sombra de duda, pues ello lo desmiente el ex Presidente César Gaviria Trujillo[footnoteRef:228], al declarar bajo juramento que si bien es cierto al Director del DAS se le hicieron reconocimientos nacionales e internacionales por combatir al Cartel de Medellín, el Gobierno de los Estados Unidos le transmitió las “ sospechas ” que tenía sobre vínculos suyos con el Cartel de Cali, de ahí que cuando tuvo la oportunidad lo removió con discreción. [228: Folios 243 y ss. del cuaderno 55.] El que la remoción de Maza Márquez no hubiera sido inmediata y fulminante no torna inverosímil ni mucho menos “ gaseosa ” la declaración del ex Presidente, pues para ese entonces, el Director del DAS era estandarte de la lucha contra el narcotráfico y es razonablemente entendible que el Presidente de la República no hubiera tomado decisiones apresuradas por simples “ sospechas ”.

Oportuno es señalar que el expresidente César Gaviria le restó importancia a los documentos allegados por Maza Márquez que contienen una mención de felicitación suscrita por Tomas E. Mac Namara, pues resaltó que se trata de un documento de una organización privada, es decir, no oficial del gobierno de los Estados Unidos; así como el reconocimiento que le hizo Joe A. Toft, quien para esa época ya había dejado de ser funcionario público en ese país[footnoteRef:229]. [229: Folio 3 del cuaderno 82. ] 6.6.- Contrario a lo manifestado por el procesado en su indagatoria, en el sentido que la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era una situación muy sensible y de relevancia, motivo por el cual debía rendir diariamente informes al Presidente de la República detallándole la situación del candidato; se demostró que aquella afirmación no se ajustó a la realidad.

En efecto, Carlos Julio Cañizalez Ovalle, funcionario de la Sección de Inteligencia y encargado de elaborar diariamente el informe que el Director del DAS le rendía al Presidente de la República, bajo la gravedad del juramento señaló en su testimonio que nunca tuvo la oportunidad de realizar un reporte exclusivo sobre la situación particular de Luis Carlos Galán Sarmiento, en tanto lo habitual era que se hicieran de forma generalizada respecto de todos los candidatos que se encontraban en campaña. Específicamente, precisó: Particularmente no, pero generalmente sí. Todos los candidatos a la presidencia de la república en ese momento tenían alto riesgo por el caos que vivía el país en materia de orden público, entonces un acto terrorista podría ocurrir en cualquier momento contra cualquier persona, entidad o casa, como efectivamente ocurrió muchas veces.

Pero particularmente nunca se dijo hay que tomar estas medidas particularmente para él, hay que extremar las medidas para todos, con igualdad… el General Maza lo llevaba al Consejo de Ministros en la época del doctor Virgilio Barco. 6.7.- Frente al testigo Pedro Julio Sánchez Vásquez, a quien el defensor pide que se le otorgue credibilidad con el objeto de demostrar que ninguno de los escoltas estuvo involucrado en el atentado, la Corte no encuentra en su declaración elemento persuasivo alguno que desvirtúe lo que está debidamente probado.

En efecto, se trata de un político que para la época de los hechos fue uno de los organizadores de la manifestación en Soacha, tío del Concejal Julio César Peñaloza Sánchez, también muerto. Lo novedoso de su versión está en el testimonio del 28 de febrero de 1996, pues entre otras cosas, reveló la existencia de un hombre conocido como “ Wilson ”, de acento paisa, de quien no hizo referencia en su primera declaración rendida el 24 de agosto de 1989, es decir, pocos días después del atentado, omisión que encontraría justificación en el temor por incriminar a un posible sicario.

En aquella declaración — la de 1996— dijo que a ese sujeto lo había visto “abajo de la tarima de madera en el costado izquierdo… disparando… yo lo vi disparando como al aire pero con dirección hacia la tarima… ”. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2009, este testigo vuelve a declarar y reitera de manera general lo dicho, salvo que cuando toca el tema de “ Wilson ”, a quien ubica: “… al lado de la tarima con un revolver en la mano, ya cuando habían sucedido los hechos… ”, es decir, no refiere que lo hubiera visto disparar, cosa que sí la indicó en la primera declaración. Esta inconsistencia sobre si el sujeto que portaba un arma de fuego disparó o no, es un hecho que por su trascendencia e importancia debería permanecer en la memoria del deponente, pero no siendo así tampoco podría calificárselo de mentiroso, sencillamente se torna en un testigo poco confiable para demostrar si “ Wilson ” fue un autor material del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, o si más bien, como fue mencionado por algunos testigos, hizo parte de la estrategia criminal para distraer la atención y facilitar la huida de Jaime Eduardo Rueda Rocha.

Con todo, lo cierto es que este deponente no desvirtúa la participación de algún miembro de la escolta de Luis Carlos Galán Sarmiento en su asesinato, como lo señaló el defensor. 6.8.- De otros testigos como el Sacerdote Carlos Ciro, quien fue escuchado en declaración y lo refirieron Alonso de Jesús Baquero Agudelo, Iván Roberto Duque Gaviria y Wilson de Jesús Pérez Durán, como el encargado de acercamientos entre Henry Pérez y Maza Márquez, no se hará análisis probatorio, pues en lo que interesa a esta actuación, solamente se tiene que trasmitió mensajes a Miguel Alfredo Maza Márquez provenientes de los pobladores del Magdalena medio sobre la necesidad de darle captura a Pablo Escobar Gaviria para acabar con el episodio sangriento que había generado.

Igual sucede con los testimonios de Virginia Vallejo, Jairo Lozada Ramos, Aura Rocío Restrepo Franco, Tito Arcadio Perilla Cepeda, quienes de una u otra forma conocieron hechos que relataron pero que no son trascendentes para la toma de esta determinación pues no logran derruir las conclusiones probatorias señaladas en precedencia. A este respecto es necesario aclarar que la Corte evaluó todo el cúmulo de pruebas aportadas a este trámite, incluso aquellas que mostraban a Miguel Alfredo Maza Márquez ajeno a las autodefensas del Magdalena medio o excluido de participar en el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, no obstante lo anterior, además de lo señalado a lo largo de esta sentencia, se precisa que por el hecho de que tales declarantes no hubieran visto o percibido algún hecho particular o sus nexos con los ilegales, no se descarta o anula la abundante prueba que lo incrimina y lleva al convencimiento de la Sala sobre su responsabilidad en esos hechos.

VI. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA 1.- Conductas punibles Conforme se dejó expuesto en el numeral 4º del capítulo anterior, las normas correspondientes a los ilícitos imputados al General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez son las siguientes: 1.1.- El delito de homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, en tanto estaba vigente para la fecha de los acontecimientos (18 de agosto de 1989) y, además, por cuanto su punibilidad — prisión de quince (15) a veinticinco (25) años— es más favorable que la señalada para el actual homicidio agravado por los fines terroristas de que tratan los artículos 103 y 104.8 de la Ley 599 de 2000 — prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años—.

Cabe recordar que tal conducta se predica consumada respecto de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y en el grado de tentativa frente a Pedro Nel Angulo Bonilla. 1.2.- El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de los hechos —años 1988 y 1989— y, además, por cuanto en su punibilidad — prisión de tres (3) a seis (6) años—, incluido el incremento punitivo del inciso segundo — en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto—, arroja unos extremos punitivos de cuatro (4) a ocho (8) años, pena más favorable que la señalada en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que con la agravación del inciso tercero ibídem prevé extremos de pena entre doce (12) y veintisiete (27) años.

En conclusión, por virtud del principio de favorabilidad, en este caso se aplicarán las normas en vigor para la época de los hechos investigados, sin que pueda acudirse a las posteriores, pues comportan una mayor punibilidad. 1.3.- Es del caso recordar que los delitos de homicidio, tanto consumados como tentado, así como el de concierto para delinquir, se atribuyen a Miguel Alfredo Maza Márquez a título de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:230]. [230: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.] Otro aspecto que resulta relevante para la determinación de la pena, es que la Fiscalía le imputó a Maza Márquez, en la resolución acusatoria, las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 7 —obrar en complicidad de otro— y 11 —posición distinguida— del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980.

La primera de tales circunstancias de agravación únicamente referida a los delitos de homicidio, en tanto no puede deducirse frente al concierto para delinquir, pues por su naturaleza lesionaría el principio de non bis in ídem; misma que encuentra equivalencia en la causal de mayor punibilidad señalada en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, así: “ Obrar en coparticipación criminal ”, la cual se dedujo por cuanto en efecto el procesado cometió estos puntuales delitos contra la vida en asociación con otras personas.

Y la segunda, correspondiente al numeral 11 del artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980, correspondiente al actual numeral 9º del artículo 58 del Código Penal de 2000, consistente en la “ posición distinguida ”, fue soportada por la Fiscalía en la acusación, aduciendo que “… para la época de los hechos, Miguel Alfredo Maza Márquez, no solo contaba con una importante trayectoria en la Policía Nacional, fue General de la República, sino que al mando de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, fue reconocido nacional e internacionalmente como un hombre probo, digno de la confianza del Presidente de la República, y con un nombre y prestigio en la sociedad”.

De otra parte, en este caso concurre, en relación con el General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez, una circunstancia de menor punibilidad, como es la buena conducta anterior señalada en el numeral 1º del artículo 64 del Decreto Ley 100 de 1980 y que actualmente recoge el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal de 2000 bajo el concepto de carencia de antecedentes penales.

Es de anotar que la Sala tomará en consideración, para la determinación de la pena, el sistema de cuartos consagrado en el Ley 599 de 2000, como quiera que este método reportó un avance frente al Decreto Ley 100 de 1980, pues éste permitía una total discrecionalidad del operador judicial, mientras que aquél — el ahora vigente— impone en esa labor la aplicación de criterios de movilidad entre los extremos punitivos mínimo y máximo señalados por el legislador, guiados por parámetros objetivos que permiten llegar a una mayor proporcionalidad de la pena imponible atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

Igualmente, es necesario precisar que en este asunto no se aplicará el incremento de la Ley 890 de 2004, pues es evidente que se trata de una normatividad posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual no es posible aplicar con efectos retroactivos, dado que es más gravosa para los intereses del acusado, además que solamente es aplicable a los asuntos tramitados por el procedimiento reglado en la ley 906 de 2004. 2.- El caso concreto De conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 60 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y como quiera que en este asunto se está ante un concurso de conductas punibles, se debe partir del delito más grave, que en este caso es el de homicidio con fines terroristas, consumado en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento, como quiera que fue contra quien se dirigió el atentado a la vida y en el que concurrían las calidades de miembro del Congreso y dirigente político exigidas para que se configure dicha modalidad delictual.

Con lo anterior, por supuesto, no se desconoce que otras dos personas por igual perdieron la vida como resultado del ataque indiscriminado y que otra sobrevivió al mismo, solo que se debe establecer en primer lugar, cuál fue la conducta punible que amerita la sanción más grave. Ahora, para efectos de lograr la individualización concreta de la pena y realizar una mejor exposición, se procederá a efectuar su determinación bajo la ficción de que se estuvieran juzgando por separado cada una de las conductas que le fueron imputadas a Miguel Alfredo Maza Márquez.

Con estas advertencias, se individualizará paso a paso la pena que “habría” de corresponder para cada una de las conductas punibles que concursan, tal como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Penal. 2.1.- Escogencia del cuarto respectivo para cada delito por el que se procede y la pena correspondiente f rente al homicidio con fines terroristas Sobre los criterios para determinar la pena de prisión contemplados en la Ley 599 de 2000 — arts. 60 y 61 —, se tiene que para este caso y de conformidad con los extremos punitivos (15 a 25 años de prisión), el ámbito de movilidad[footnoteRef:231] es de 10 años (120 meses) y que cada cuarto punitivo es de dos años y medio (30 meses).

Los límites, entonces, son: [231: Es el producto de restar de la pena máxima la pena mínima.] Cuarto mínimo 180 meses 210 meses Primer cuarto medio 210 meses y 1 día 240 meses Segundo cuarto medio 240 meses y 1 día 270 meses Cuarto máximo 270 meses y 1 día 300 meses Ahora, como en la resolución acusatoria se imputaron dos circunstancias genéricas de agravación punitiva, valga decir, obrar en complicidad de otro (art. 66-7 C.P. 1980) y la posición distinguida (art. 66-11 ídem ) y, a su vez, concurre la de atenuación configurada por la buena conducta anterior (art. 64-1 ibídem ), se concluye que la pena debe individualizarse dentro de los dos cuartos medios, es decir, entre doscientos diez (210) meses y un (1) día y doscientos setenta (270) meses.

En orden a individualizar la pena dentro de los cuartos medios, la Corte tendrá en cuenta los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:232]. [232: Para el efecto solo se tendrán en cuenta los aspectos que a su vez estaban previstos en el artículo 61 del anterior Código Penal, es decir, en el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos.] En relación con el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, se impondrá el máximo legalmente permitido, esto es, 270 meses de prisión o, lo que es lo mismo, 22 años y 6 meses de privación de la libertad, en razón de la gravedad de la conducta, por cuanto se dio muerte a un connotado líder político, que en ese momento aspiraba y tenía serias posibilidades de ser elegido Presidente de la República, quien gozaba de alta popularidad por representar los más altos ideales, como la lucha frontal contra el narcotráfico, uno de los flagelos que afectaban en mayor medida a la sociedad colombiana para entonces, al punto que el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público y en estado de sitio en todo el territorio nacional para contrarrestar sus acciones violentas, amén de que igualmente Galán Sarmiento había prometido transformar las políticas estatales en beneficio de las clases populares.

Pero no solo hay lugar a predicar el aspecto de la gravedad del delito para efectos de establecer la pena dentro de los cuartos medios, sino que también concurre el de la intensidad del dolo — consagrado en el Decreto Ley 100 de 1980, bajo la denominación de “el grado de culpabilidad”[footnoteRef:233]— como quiera que Miguel Alfredo Maza Márquez, siendo Director del DAS, de quien se esperaba cumpliera cabalmente con las funciones que legalmente le correspondían —previstas en el art. 1° lit. b del Dec. 625 de 10 de abril de 1974[footnoteRef:234]—, terminó aliándose con un grupo armado ilegal que debía combatir, como lo eran las autodefensas del Magdalena medio comandadas por Henry de Jesús Pérez Durán, quien sea del caso mencionar, se trataba de un reconocido paramilitar, con el fin de darle muerte a Luis Carlos Galán Sarmiento, para lo cual, de manera planificada y debidamente organizada, asumió la tarea concreta de debilitarle su esquema de seguridad, por lo que directamente nombró a Jacobo Alfonso Torregroza Melo para que cumpliera esa labor, lo que dio lugar a desproteger a la víctima garantizándose así el éxito del plan criminal.

Patentizando el acusado, de esta manera, la determinación de utilizar calculadamente todos los medios a su disposición con dicho propósito. [233: En este sentido la Sala señaló antaño: “El grado de culpabilidad en la realización de la conducta antijurídica, no se halla solamente en el mayor o menor deseo de vulnerar la prohibición penal, sino también, en el desvalor que merece frente al compromiso de ajustar el comportamiento a los parámetros socialmente establecidos, el cual aumenta a medida que se detenta mayor responsabilidad, poder, cargo o condición; pues si bien los cargos, dignidades y honores otorgan privilegios, éstos mismos, generan mayores deberes frente a los asociados, quienes esperan de aquellos que ostentan posiciones de preeminencia social, un comportamiento acorde con ella”.

(CSJ SP, 22 oct. 1996, rad. 9579).] [234: “Artículo 1o. (Derogado por el artículo 76 del Decreto 512 de 1989) Corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad velar por la seguridad… de las personas, que por razón de su posición o cargo puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de orden público.”] Es claro, por tanto, que Maza Márquez no vaciló en utilizar su cargo en desmedro de los valores que honran el desempeño de la función pública, en aras de lograr el éxito de los criminales objetivos de la organización con la cual se había concertado y se comprometió a colaborar.

Ahora, cabe precisar que la deducción de una mayor punibilidad con fundamento en las anteriores consideraciones, no constituye un desconocimiento del principio de non bis in ídem, por cuanto lo que aquí se hace es acudir a dichos argumentos para determinar la pena dentro del cuarto ya seleccionado, más no para incrementar la pena más allá del cuarto que legalmente corresponde.

En consecuencia, los aspectos reseñados conducen a imponer, por el homicidio del líder Luis Carlos Galán Sarmiento una pena principal de doscientos setenta (270) meses de prisión, o lo que es igual, veintidós (22) años y seis (6) meses de privación de la libertad, es decir, el máximo legalmente permitido, conforme se indicó inicialmente. Cabe precisar que si bien el tipo penal aplicable en este caso, homicidio con fines terroristas (art. 29 del Dec. 180 de 1988), señalaba una pena de multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, como quiera que el actual Código Penal no contempla este tipo de pena pecuniaria (arts. 103 y 104.8), se debe sustraer de la sanción por favorabilidad, en aplicación del concepto de la lex tertia, tal como lo ha venido reconociendo esta Sala (CSJ SP, 31 ene. 2002, rad. 14183).

En lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas — antes interdicción de derechos y funciones públicas—, tal como lo disponen los artículos 52 del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 599 de 2000, en principio corresponde al mismo término de la pena de prisión. No obstante, es del caso precisar que debido a que en el primero de los citados cuerpos normativos su límite máximo es de “diez (10) años”, de conformidad con su artículo 44, mientras que en el segundo estatuto en mención es de “veinte (20) años”, según lo prevé su artículo 51, de esto se sigue que por favorabilidad se debe dar aplicación ultra-activa a la ley derogada (Dec.

Ley 100 de 1980), por tanto, en este caso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debería imponer por diez (10) años. Establecida la pena que correspondería aplicar frente al homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento si se hubiese juzgado independientemente, ahora es del caso entrar a establecer la que debería fijarse en cuanto hace referencia a los homicidios del Concejal Julio César Peñaloza Sánchez y del escolta del DAS Santiago Cuervo Jiménez.

Para el efecto en principio debe tenerse en cuenta que si bien frente a cada uno de esos atentados contra la vida se parte de los mismos extremos punitivos señalados inicialmente, no se debe perder de vista que mientras que en el caso de Luis Carlos Galán Sarmiento se quiso su muerte, esto es, con dolo directo de primer grado, en el caso de Peñaloza Sánchez y Cuervo Jiménez su deceso ocurrió como consecuencia de un dolo directo de segundo grado.

Sobre el particular la Sala ha señalado que “el dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico… [en tanto que el] dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, [se da] cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura” (CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964).

Así las cosas, la pena en relación con los homicidios del Concejal Julio César Peñaloza Sánchez y del escolta del DAS Santiago Cuervo Jiménez, no puede tener la misma severidad punitiva que en el caso de Luis Carlos Galán Sarmiento. Se observa, por tanto, que la gravedad de los homicidios del Concejal y del escolta surge del hecho de que en medio de una multitudinaria manifestación política, el agresor no paró mientes en utilizar un arma de fuego automática, característica que aumentaba su letalidad, circunstancia que fue asumida por Miguel Alfredo Maza Márquez, como parte de su contribución al plan criminal consistente en debilitar el esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento, para que, al estar expuesto en la plaza pública, fuera asesinado.

Pero no solo aparece con claridad la gravedad de la conducta punible como uno de los aspectos a contemplar frente al homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, en orden a determinar la pena, sino que también es necesario tener en cuenta la intensidad del dolo, por cuanto el atentado contra sus vidas se perpetró acudiendo a la sorpresa, así mismo, se echó mano al desorden que reinaba en el lugar fruto de la ausencia de la fuerza pública dada la falta de coordinación del jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento y, adicionalmente, se aprovechó que las víctimas estaban expuestas en un sitio elevado (tarima) para realizar el ataque.

En consecuencia, los aspectos reseñados conducirían a imponer, por los referidos atentados contra la vida, en cada caso, de haber sido juzgados individualmente, una pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, o lo que es igual, veinte (20) años de privación de la libertad, es decir, el máximo legalmente permitido del primer cuarto medio.

De otra parte, al igual que se indicó frente al homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, se debe puntualizar que si bien el tipo penal aplicable en este caso, homicidio con fines terroristas (art. 29 del Dec. 180 de 1988), preveía también una pena de multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, como quiera que el actual Código Penal no consagra esa clase de pena pecuniaria (arts. 103 y 104.8), se debe sustraer de la sanción por favorabilidad, en aplicación de la lex tertia.

Así mismo, en lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, igualmente, como frente al homicidio de Galán Sarmiento, se aplica por favorabilidad el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, por tanto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debería imponer por diez (10) años.

De otro lado, frente al delito tentado de homicidio con fines terroristas de que fuera víctima Pedro Nel Angulo Bonilla, la pena que correspondería aplicar, de haberse juzgado por separado, tendría que tener en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 100 de 1980, en el cual se establecía: “El que iniciare la ejecución del hecho punible… y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menos de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo”, —norma reproducida en el art. 27 del C.P. actual—.

En esa medida, se tiene que para este caso y de conformidad con los extremos punitivos (90 a 225 meses), el ámbito de movilidad[footnoteRef:235] es de ciento treinta y cinco (135) meses y cada cuarto punitivo es de treinta y tres (33) meses y veintidós (22) días, por tanto, los límites quedan así: [235: Es el producto de restar de la pena máxima la pena mínima.] Cuarto mínimo 90 meses 123 meses y 22 días Primer cuarto medio 123 meses y 23 días 157 meses y 15 días Segundo cuarto medio 157 meses y 16 días 191 meses y 8 días Cuarto máximo 191 meses y 8 días 225 meses Ahora bien, frente a la conducta tentada en mención, se predican los mismos aspectos del artículo 61 del Código Penal actual que se tuvieron en cuenta para individualizar la pena en relación con los atentados contra la vida de Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, por cuanto las circunstancias fueron idénticas.

En consecuencia, en este caso, de haberse juzgado por separado la conducta cuya sanción se viene analizando, la pena principal sería de ciento cincuenta y siete (157) meses y quince (15) días de prisión, o lo que es igual, trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días de privación de la libertad, es decir, el máximo legalmente permitido del primer cuarto medio.

De otra parte, al igual que se indicó frente a los homicidios de Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, se debe precisar que si bien el tipo penal aplicable en este caso, homicidio con fines terroristas (art. 29 del Dec. 180 de 1988), preveía pena de multa, se observa que el Código Penal vigente no consagra esa clase de pena pecuniaria (arts. 103 y 104.8), por tanto se debe sustraer de la sanción, por favorabilidad, en aplicación de la lex tertia.

En lo que hace referencia a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como se aplica por favorabilidad el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, por tanto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debería imponer por diez (10) años. Frente al delito de concierto para delinquir Se tiene que para este caso y de conformidad con los extremos punitivos (4 años a 8 años), el ámbito de movilidad[footnoteRef:236] es de cuatro años (4 años) y cada cuarto punitivo es de un (1) año. Los límites, entonces, quedan así: [236: Es el producto de restar de la pena máxima la pena mínima. ] Cuarto mínimo 48 meses 60 meses Primer cuarto medio 60 meses y 1 día 72 meses Segundo cuarto medio 72 meses y 1 día 84 meses Cuarto máximo 84 meses y 1 día 96 meses Ahora, como de acuerdo con la resolución acusatoria, se imputó una circunstancia de agravación y concurre una atenuante, la pena debe tasarse en los dos cuartos medios, es decir entre sesenta (60) meses y un (1) día y ochenta y cuatro (84) meses de prisión. La Sala, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal, considera que en este caso también es necesario acudir a la mayor gravedad de la conducta, por cuanto Miguel Alfredo Maza Márquez, apoyó a un grupo armado ilegal financiado por el narcotráfico que sembraba el terror en la región donde hacía presencia, pues a partir de su rol como servidor público, entre otras cosas, omitió su persecución como legalmente le correspondía, pero además, facilitó, a través de los servidores del DAS, el traslado de extranjeros para que los integrantes de tal grupo —e incluso del mismo DAS—, recibieran instrucción militar para hacer más efectiva su actividad delincuencial, al punto que de sus filas salió el sicario que atentó contra la vida de Luis Carlos Galán Sarmiento, a quien además el propio acusado le ayudó tras su fuga de la cárcel, a eludir la acción de las autoridades encargadas de recapturarlo.

Adicional al aspecto de la gravedad de la conducta, también se impone tener en cuenta la intensidad del dolo, por cuanto el proceso da cuenta que Miguel Alfredo Maza Márquez, como ninguno, sabía que su alta posición como jefe del DAS le facilitaba contribuir a la causa de las autodefensas del Magdalena medio sin ser descubierto, para lo cual incluso llegó a fingir algunos falsos positivos contra esa organización criminal, como fue la aparente destrucción de laboratorios de cocaína en aquella región. Así mismo, demostración de su voluntad abiertamente orientada a que tal situación se mantuviera de esa manera, es la forma como después del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento, para librarse de toda sospecha, desvió el curso de la investigación, con lo cual, no solo se sustrajo él de ser investigado, así como otros, sino que además contribuyó a que sus aliados de las autodefensas del Magdalena medio continuaran en sus actividades delictivas.

Ahora, no solo omitió perseguir a las referidas autodefensas, con lo cual patrocinó su actuar delictivo, sino que mantuvo esa conducta, pues prueba de ello es que a pesar de saber por qué región se movilizaba Henry de Jesús Pérez Durán y los miembros de su organización, ni antes ni después del atentado contra Luis Carlos Galán Sarmiento cumplió con sus deberes legales, relativos a hacer todo lo posible por capturarlo aprovechando la ventaja que le daba conocer su modus operandi, pues se sabe que murió a manos de personas al margen de la ley en un atentado en Puerto Boyacá. Bajo las anteriores consideraciones, la pena para este delito se tasaría en el extremo superior de los cuartos medios, esto es, ochenta y cuatro (84) meses de prisión, o lo que es igual, en siete (7) años, que es el máximo legalmente permitido.

Y en lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se debería imponer en siete (7) años, según lo disponen los artículos 52 del Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, indistintamente, para este puntual delito. 2.2.- Sobre el concurso de delitos Dosificada individualmente la pena para cada uno de los comportamientos deducidos en la resolución acusatoria y establecido que el delito de homicidio con fines terroristas consumado en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento es el más grave, pues esta pena insularmente considerada es la más alta, se procede a darle cumplimiento al artículo 31 del Código Penal, por ende, ésta se toma como base para luego incrementar el monto punitivo deducido para tal delito hasta en otro tanto, por razón de las demás conductas punibles concursantes, es decir, tres homicidios más, uno de ellos en el grado de tentativa, y el ilícito de concierto para delinquir.

A este respecto, se tomará en cuenta la interpretación reiterada y pacífica de la Sala Penal de la Corte, en el sentido de que a partir de este instante y para determinar la pena, cuando existe concurso de delitos, operan tres limitantes a saber: (i) no puede ser mayor del doble de la pena que corresponda al delito más grave; (ii) la pena global no puede superar la suma aritmética de las penas que individualmente determinadas, merezcan cada uno de los delitos concursantes; y (iii) tampoco puede ser superior a treinta (30) años, que es el monto máximo punitivo autorizado en la ley vigente al momento de los hechos (art. 44 del Dec.

Ley 100 de 1980). Al efecto, es pertinente recordar lo que ha venido sosteniendo esta Corporación (CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18556): […] la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cuál es la que resulta más grave, convirtiéndose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26 [ahora art. 31].

En sentencia del 7 de octubre de 1998, (radicación 10987), cuyas directrices ahora se reitera, dijo esta Corporación lo siguiente: En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P. [hoy art.31]) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.

En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.

Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal [actualmente art. 31], y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados. 2.3.- Determinación concreta de la pena Tomando como base la sanción privativa de la libertad prevista para el ilícito de homicidio con fines terroristas consumado en la persona de Luis Carlos Galán Sarmiento como la más grave, que para el caso particular se concreta en veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión según la motivación atrás consignada, a ese quantum se le incrementan tres (3) años de privación de la libertad por cada uno de los atentados contra la vida que se agotaron en relación con Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; un (1) año por el homicidio frustrado respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla y seis (6) meses por el delito de concierto para delinquir, teniendo en cuenta para todas estas infracciones, los fundamentos puntualizados en precedencia, de modo que el total de pena es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, monto que se constituye en el límite máximo legal que es posible imponer de acuerdo con el Decreto Ley 100 de 1980, que es el aplicable a este caso teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos, esto es, el 18 de agosto de 1989.

En lo que hace referencia a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión, también se fija en el límite máximo legal, es decir, en DIEZ (10) AÑOS. En lo que atañe a los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, es menester tener de presente que el quantum punitivo excede de manera significativa el tope legal, es decir, no se cumple el factor objetivo.

Razón suficiente para negar la concesión de los mismos. 2.4.- Indemnización de perjuicios. No hay lugar a la condena en perjuicios, en la medida que no fueron acreditados ni reclamados, amén de que en las demandas de constitución de parte civil presentadas, de un lado, por la señora Gloria Pachón de Galán y los señores Juan Manuel, Claudio Mario y Carlos Fernando Galán Pachón, así como por Luis Alfonso Galán Corredor[footnoteRef:237], todos ellos como directos perjudicados con la muerte del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento; y de otra parte, por la señora Gloria Mercedes Rojas Escobar[footnoteRef:238], como víctima del homicidio del concejal de Soacha Julio César Peñaloza Sánchez; no se formuló pretensión indemnizatoria alguna, por lo cual se entiende que en ellas solo se persiguió verdad y justicia. [237: Auto del 3 de junio de 2008.

Folio 13 del cuaderno de la parte civil.] [238: Auto del 8 de agosto de 2011. Folio 23 del cuaderno de la parte civil.] 2.5.- Otras decisiones. La Sala ha sostenido que no obstante aplicarse en este caso la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional.

Por esta razón, atendiendo a esta normatividad, se dispondrá remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. 3.- Acotación final En lo que atañe a la solicitud del defensor de darle aplicación a la orden contenida en la sentencia C-792 de 2014, que prevé la impugnación para la condena dictada por primera vez en segunda instancia, de donde se sigue que no era posible que este asunto se tramitara en única instancia, siguiendo el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de este tipo de peticiones (CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784;

CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37462 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282), se considera lo siguiente: La Corte Constitucional en aquella determinación (C-792/14) declaró la “ INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS ” de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, aun cuando “ EXEQUIBLE el contenido positivo” de estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. Ese efecto diferido de la inconstitucionalidad se fijó en un año a partir de la notificación por edicto del fallo, con el fin de que el Congreso de la República “regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez”, advirtiendo que en caso “de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

Ahora, como la presente sentencia se dicta con posterioridad a la fecha límite de exequibilidad diferida, es decir, después del 24 de abril de 2016, en adelante es necesario traer a colación la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que resolvió negar este tipo de impugnaciones, por las siguientes razones: La primera: el alto Tribunal Constitucional colombiano en la reciente sentencia SU-215 de 2016, aclaró los alcances del pronunciamiento de inexequibilidad diferida contenido en la sentencia C-792 de 2014, señalando que el estudio constitucional en dicha oportunidad se limitó a unas pocas normas sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores, de ahí que la norma base del cuestionamiento fue el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual precisó que su decisión no puede extender sus efectos a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 ni a competencias diferentes.

Al efecto, la Corte Constitucional puntualizó: La interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia. b) No obstante, en segundo lugar debe resaltarse —en consonancia con lo anterior— que la sentencia C-792 de 2014 controló la constitucionalidad de las normas legales antes referidas, entre las cuales no se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir condenas, por primera vez, en casación. (…) También es relevante destacar que, como antes se indicó, el concepto de violación contra la normatividad demandada sostenía que esta era inconstitucional —en palabras de la Corte— porque "no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal".

Y al definir los problemas jurídicos, la Corporación se preguntó si la Constitución contempla "un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia". En este contexto, la sentencia C-792 de 2014 se limitó a proteger el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. (…) esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia (…) la última duda se relaciona con los efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso.

Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales las condenas se expidan en un proceso penal reculado por la Ley 600 de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004.

La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez en casación, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, estén controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014.

(Subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, siguiendo los parámetros trazados por la misma Corte Constitucional y como este trámite se guía precisamente por la Ley 600 de 2000, no es aplicable lo ordenado en la sentencia C-792 de 2014 a la situación concreta del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez. La segunda razón: De conformidad con el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por tanto, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por una instancia superior.

Ello fue objeto de debate y resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual estudió la exequibilidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a raíz precisamente de las facultades dadas por el legislador a la Sala Plena de esta Corporación para conocer impugnaciones y recursos de apelación contra decisiones de la Sala Penal.

En esa determinación se dijo: En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación —penal, civil o laboral— actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. (Subraya fuera de texto) Sobre la vigencia de esta decisión, la Sala Penal de la Corte ha señalado (CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156): Y aunque se trata de una decisión de hace 20 años, durante los cuales han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata.

Así las cosas, es claro que se definió y quedó consolidada la estructura jerárquica de la administración de justicia en sus distintas ramas especializadas y, por ende, se estableció que por encima de la Sala Penal de esta Corporación no existe un órgano superior. Ahora bien, respecto de la implementación de un mecanismo que garantice el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, ha definido esta Corporación que tal como se encuentra diseñado nuestro sistema procedimental es imposible de cumplir, dada la naturaleza sustancial y estructural que comporta un recurso de esas características, cuya operatividad exige necesariamente su previa reglamentación legal y constitucional por parte del Congreso de la República, lo que no se ha hecho hasta este momento.

Tal criterio se plasmó en el comunicado de prensa 08 del 28 de abril del año en curso, a través del cual se dijo: 4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas. 5. …es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancia o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. 6.

Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir.

Tal postura luego se aplicó en esta Corte, entre otros, en CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282. Valga agregar que la Corte Constitucional, corroborando la inexistencia de un superior jerárquico de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló en la sentencia C-215 de 2006, lo siguiente: 20.

Esta decisión tiene además una razón de fondo más profunda. En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en consideración la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez por la Corte Suprema de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear una impugnación contra una sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que debe preverse un recurso homólogo (que cumpla las mismas funciones) al de apelación. Pero ¿cómo sería una impugnación integral contra condenas impuestas en casación? ¿Podrían controvertirse también los motivos por los cuales la Corte Suprema casó el fallo, o la técnica de casación? ¿O solo se podría impugnar la sentencia de remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la sentencia C-792 de 2014.

Aparte, en esta última se dispuso que, en caso de expirar sin legislación el plazo definido en el exhorto, procedería una impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, "ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena". Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene superior jerárquico o funcional en asuntos de casación en materia penal.

No hay ley que le reconozca a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia facultades de casación penal, y por tanto en principio debía mediar un plazo para que el legislador definiera el punto. (Subraya fuera de texto) Significa lo anterior, de un lado, que ante la persistencia de la omisión legislativa y hasta tanto el Congreso de la República no legisle en tal sentido, ese tipo de recursos o impugnaciones en sede de los procesos de única instancia adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la Constitución Política y la ley vigente, son improcedentes y; de otra parte, fue legítimo adelantar la presente acción penal en única instancia y por ende, contra el fallo que se está emitiendo no procederá recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1.- Negar la nulidad solicitada por el defensor del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez, así como su liberación provisional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.- Declarar al General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez, coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla — este último en el grado de tentativa—, así como de la conducta punible de concierto para delinquir señalada en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980. 3.- Condenar a Miguel Alfredo Maza Márquez a la pena principal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por DIEZ (10) AÑOS. 4.- Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. 5.- Reconocer al condenado, como parte de la pena de prisión fijada, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este proceso. 6.- Declarar que no hay lugar a la condena en perjuicios. 7.- En firme esta providencia, envíese la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia. 8- La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. 9.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5