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SP1689-2025(59078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1689-2025 Radicación No. 59078 (Aprobado Acta No. 152) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Emite la Corte fallo de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 13 de julio de 2020, que confirmó la sentencia de absolución a favor de JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 2 I.

HECHOS Según la acusación, durante el año 2013 y hasta el 25 de mayo de 2014, Juan Pablo Umaña Camacho acarició y besó la vagina y cola de su hija F.U.V. (de 4 años de edad), hechos que habrían acaecido cuando la menor visitaba a su papá en varios de los inmuebles donde éste vivió en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de su separación con la señora Mónica Vesga Mancera, progenitora de la niña. II.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de febrero de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conforme a los artículos 209 y 211 numerales 2° ––el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima y por la confianza–– y 5° del C.P. ––por realizar la conducta sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, en razón de la existencia de una unidad doméstica y también por la confianza––, cargo no aceptado por el imputado.

El 15 de mayo de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación cuya formulación efectuó el 29 de septiembre siguiente ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la eliminación de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 3 agravante específica prevista en el artículo 211-2 del C.P. y la aclaración de que la conducta se cometió en concurso homogéneo y sucesivo.

La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 8 de febrero de 2018, día en el que el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes. El juicio oral comenzó el 22 de marzo de 2018; continuó el 10 de mayo y el 10 de agosto del mismo año y se extendió el 12 de julio de 2019 y el 18 de octubre de 2019. Cerrando el ciclo probatorio el 25 de octubre del mismo año. Las partes presentaron los alegatos de conclusión y el 10 de diciembre siguiente, el juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo absolutorio y a continuación profirió la sentencia en igual sentido.

Contra la anterior decisión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación que sustentaron en término. El 13 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria proferida por el a quo. El representante de víctimas interpuso y sustentó en término de Ley la demanda de casación. III.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 4 Primer cargo principal ––causal segunda de casación–– prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de estar viciada de nulidad como consecuencia de la estructuración de irregularidades sustanciales que afectaron las garantías de la víctima, condujeron a una grave vulneración del debido proceso y derivaron en un abierto desconocimiento de los derechos de la menor víctima a la verdad y a la justicia. Refiere que hacia el final de la actuación procesal ocurrieron dos situaciones que viciaron el trámite por menoscabar los derechos de la menor víctima que no fueron saneados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como son: I) El hecho de que la Juez de primera instancia impusiera a una funcionaria asignada al caso de manera provisional ––en vista del periodo de vacaciones del titular–– la carga de presentar los alegatos de conclusión, intervención sumamente importante, a pesar de que ella misma manifestó no tener un conocimiento suficiente y adecuado acerca de lo ocurrido en el juicio oral y que prefería que fuera el fiscal titular del despacho quien alegara de conclusión. Por lo tanto, para el recurrente, se evidencia que si bien el Despacho le concedió un plazo de apenas ocho días a efectos de estudiar el caso y que la fiscal provisional hizo su mejor esfuerzo, ese desconocimiento le impidió hacer una CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 5 exposición clara, completa, ordenada y coherente de los argumentos que demostraban la teoría del caso planteada por la titular del despacho, quien sí conocía el expediente a profundidad.

II) El hecho de que la señora Juez de primera instancia cerrara la fase probatoria del juicio oral sin incorporar físicamente al expediente el archivo magnético que contiene la grabación de la primera declaración en cámara Gesell de la menor F.U.V, a pesar de que así lo había ordenado la segunda instancia en Auto del 3 de octubre de 2018.

Independientemente de que la omisión de su incorporación sea un yerro atribuible a la Fiscalía ––como erradamente afirma la Juez–– o al Juzgado, el medio de conocimiento fue debidamente enunciado y ofrecido, existiendo además una orden determinante del superior jerárquico para su inclusión. Agrega que, la existencia del primer error determinó en gran parte la ocurrencia de este último puesto que, al forzar la conclusión del debate probatorio por una funcionaria provisional que desconocía por completo los detalles de lo ocurrido en el proceso, ésta por incapacidad no estuvo en la posibilidad de evitar ni de oponerse a la exclusión de facto del video del primer relato de la víctima.

Así la Juez permitió la culminación de una etapa procesal trascendental en un evidente estado de indefensión de la víctima, circunstancia que produjo los daños y vulneraciones fundamentales. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 6 En razón de lo expuesto solicita declarar el cargo de nulidad de lo actuado a partir de la culminación de la etapa probatoria del juicio oral, de manera que se disponga la incorporación material del medio magnético que contiene la grabación de la entrevista forense practicada el 9 de junio de 2014 a F.U.V., por la psicóloga forense Daniela Fernanda Clavijo y que, de esta forma, la actuación se reinicie con esta incorporación y permitiendo al Fiscal titular del proceso alegar de conclusión. Segundo cargo subsidiario: El casacionista invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida del inciso final del artículo 7°, del artículo 372 y del primer inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, referidos al umbral de suficiencia probatoria necesario para que el Juez acepte como probada determinada hipótesis sobre los hechos, es decir, el estándar probatorio requerido para condenar bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

En concreto afirma que se identificaron errores de raciocinio en la valoración de las siguientes pruebas de cargo: I) La declaración dada por F.U.V., a los cuatro años de edad en la entrevista forense realizada por la psicóloga forense Daniela Fernanda Clavijo pocos días después de que la menor revelara la ocurrencia de los hechos a su abuela y CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 7 madre ––introducida al juicio oral con el testimonio de la precitada profesional, prueba apreciada por el Tribunal de manera indirecta a partir de los fragmentos del video que se exhibieron en la audiencia dada la exclusión de facto que la Juez de primera instancia hizo del archivo digital que contenía su grabación–– y II) la ratificación que efectuó cuatro años después en testimonio practicado en la audiencia de juicio oral.

Aparte de lo anterior, señala que se presentaron i) indebidas inferencias sobre la prueba reflejadas en la sentencia de segunda instancia, ii) desconocimiento de los principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia, aplicables al caso concreto. En relación con las indebidas inferencias sobre las pruebas y la transgresión de la sana crítica, refiere lo siguiente.

“El Tribunal determinó la inexistencia del hecho por cuenta de la aparente contradicción entre lo declarado por F.U.V. a los cuatro años de edad en la entrevista forense realizada en junio de 2014, y lo testificado cuatro años después en el juicio oral cuando tenía ocho años de edad. A su juicio, esta incongruencia se presenta en i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían producido los tocamientos en sus partes íntimas, por cuanto en la primera declaración aseveró que había sido en el parque, en la cama y la ducha, mientras que en el proceso declaró que en la habitación de la novia del papá, y frente a ii) las personas que pudieron haber percibido los actos abusivos, ya que en la entrevista FUV mencionó que Paola la novia de su papá le hacía masajes con crema en el "pipi" mientras que en el juicio manifestó que nadie lo percibió porque Paola había salido a hacer CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 8 algo.

En este punto es pertinente señalar que la Juez de primera instancia también negó la existencia del hecho por la existencia de "dudas insalvables a favor del acusado que deben dar lugar a su absolución", puesto que para ella no es claro, partiendo de las declaraciones dadas por FUV en la entrevista y en el juicio oral, si los tocamientos tuvieron lugar en el apartamento de Claudia Téllez o en el de Paola Gutiérrez” ––Negrilla fuera del original–– Para el casacionista, el Tribunal negó la veracidad y por lo tanto le restó mérito persuasivo a las declaraciones de F.U.V., con base en las siguientes consideraciones: Sobre la entrevista forense el ad-quem advirtió la existencia de una predisposición de F.U.V., de contarle a la entrevistadora algo relacionado con su padre, pues cuando le indagó por su concepto de verdad, ésta respondió “que lo que el papá le hace o lo que le dice”.

Igualmente el Juez plural le recriminó no haber insistido en la obtención de este concepto, pues a su juicio hubiera podido ofrecer datos para determinar o no la ocurrencia de los hechos. Este reproche, por demás infundado en sentir del casacionista, –– probablemente determinado por la apreciación apenas indirecta del video de la entrevista forense––, desconoció el hecho de que la psicóloga le preguntó que si decir que una de las sillas de la sala en la que se encontraban es de color azul es cierto o falso, y que F.U.V., le respondió que mentira porque era color café, hecho cierto y demostrativo de que el concepto sobre la verdad que tiene la menor es el de la correspondencia de un referente con la realidad.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 9 Agrega el censor que el ad-quem censuró el que la psicóloga le formulara preguntas medianamente directas a la menor y que en las primeras etapas de la entrevista se concentrara en empatizar con ella y en granjearse su confianza, desconociendo así que las dificultades propias de la exploración y abordaje de asuntos de esta naturaleza con niños tan pequeños, la habilita para hacer preguntas sugestivas siempre que se preserve la libertad de respuesta de la menor.

En virtud de lo anterior, el casacionista refiere que las instancias se equivocaron en la valoración de las dos declaraciones de F.U.V., ––la entrevista forense como prueba de referencia válida y el testimonio decantado en el juicio–– y erraron al descartar su poder suasorio, puesto que volcaron y centraron todos los detalles ofrecidos por la menor en distintas oportunidades en un único hecho, aun cuando ésta fue consistente al afirmar en todos los escenarios en que se lo preguntaron que los tocamientos ocurrieron muchas veces, 80 según la primera declaración, cantidad que ciertamente significa “mucho” para una niña de cuatro años.

De esta falla en los presupuestos, sostiene el casacionista que devienen las deficiencias en el razonamiento lógico y explica, más no justifica, la exigencia de una coherencia absoluta y excesiva entre lo dicho en la entrevista forense y en el juicio oral. lo que impone a la menor la carga desproporcionada de rememorar con un alto nivel de precisión detalles innecesarios del trauma que ya empezó a superar.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 10 Afirma el censor que en su análisis el Tribunal, con base en un sesgo cognitivo, desconoce que el relato que ofreció la menor en las distintas versiones ha sido consistente y coherente en los aspectos sustanciales de los hechos, esto es, en cuanto: a ––los apartamentos de las distintas novias -en plural- de su padre, que era en donde éste vivía––, las circunstancias de tiempo y modo ––que la tocaba aprovechando la soledad de la casa cuando la novia no se encontraba y que usaba las manos para ello––, la insistencia del acusado, y cómo F.U.V., le pedía que no lo hiciera más, las molestias que le causaba y la forma en que se ocultaba para que no siguiera abusándola.

Por lo tanto, pretender que la narración ofrecida en la segunda declaración sea igual de rica en lo descriptivo en comparación con la primera, ignora que el abordaje en la práctica del segundo interrogatorio es más restringido dado el riesgo de victimización secundaria. Sostiene que la segunda instancia negó el carácter lúbrico de los tocamientos en atención a que en la entrevista forense F.U.V., informó que su papá le hacía unas "cosquillas fuertes" en el "pipi", tras sostener que no podría considerarse un acto inequívoco de connotación sexual, pero con ello, dijo el censor, se desconoció la regla de la experiencia que indica que "el pipi" ––la vagina–– no es una zona en la que los adultos hagan cosquillas a los niños precisamente por el contenido sexual que ello conlleva.

Por lo tanto, agrega que el ad quem aplicó erradamente uno de los principios de la sana crítica, y derivó de ello un razonamiento protuberantemente falso. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 11 El Tribunal también cuestionó que, en el juicio oral la niña no la volviera a llamar cosquillas a los tocamientos; y que directamente manifestara que el acusado la tocaba en sus partes íntimas.

Pero esa reflexión que ignora, de acuerdo con el censor, el proceso de evolución cognitiva que atravesó la menor entre una declaración y otra y el hecho de que FUV seguramente ya había comprendido y racionalizado el trauma que vivió. En la misma línea argumentativa, señala el recurrente, que las instancias descartaron por completo la corroboración periférica de las declaraciones de la menor, es decir, la valoración positiva de algunos de los datos que respaldan la credibilidad de la versión de F.U.V., tales como el daño psíquico sufrido ––referido tanto por la madre como por la psicóloga Claudia Silva quien la trató tan pronto se conocieron los hechos––; la descripción detallada que hizo de las características del inmueble en que ocurrió el abuso sexual; la verificación de que ella y el acusado estuvieron a solas en el mismo tiempo y lugar, ––indicio de oportunidad––, circunstancia admitida incluso por aquel; y la inexistencia de razones para que la víctima o sus familiares quisieran perjudicar al procesado porque, aun cuando la defensa presentó como hipótesis alternativa la animadversión o resentimiento de la señora Mónica Vesga ––progenitora de F.U.V.–– hacia Juan Pablo Umaña ––teoría aceptada por el Tribunal sin mayor ponderación––, las visitas de F.U.V., a su padre transcurrieron sin que ella lo impidiera hasta que la niña reveló la existencia del abuso.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 12 En cuanto al anterior punto, el demandante afirma que la duda concluida por las instancias realmente se soporta en la especulación ––a través del testimonio de la señora Paola Gutiérrez (novia del procesado) la defensa introdujo al juicio–– de que la denuncia se formuló como represalia por los celos provocados por el anuncio de matrimonio que la pareja hizo el fin de semana de la última visita ––fecha del último evento de abuso––, desconociendo el hecho de que la señora Mónica Vesga fue quien demandó el divorcio de Juan Pablo Umaña Camacho y que debió tramitarse por la vía contenciosa porque éste se resistió a terminar la unión conyugal de mutuo acuerdo.

En punto de la hipótesis alternativa planteada por la defensa, ––la supuesta animadversión de la madre de F.U.V. hacia Juan Pablo Umaña Camacho y que, en conclusión de las instancias, la habría motivado a denunciar falsamente los hechos—, el demandante sostiene que el Tribunal la encontró “plausible”, bajo motivación incoherente y deficiente, sin mayor asidero probatorio.

Por el contrario, bajo ese razonamiento, las instancias censuraron y castigaron el papel activo que ha desempeñado Mónica Vesga Mancera en la consecución de la efectividad de los derechos de su hija a la verdad y a la justicia, a percibir alimentos y a ser protegida frente al abuso sexual, iniciativa que cualquier madre razonable y protectora hubiera tenido.

Explicó el casacionista que sin mayor sustento científico la psicóloga Liliana Sanz Ramírez ––perito de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 13 defensa–– introdujo al proceso la conjetura artificiosa que dejó la impresión de que la menor padecía el inexistente síndrome de alienación parental, conforme al cual las declaraciones que hizo contra su padre estuvieron motivadas por un trastorno mental; sin embargo, adiciona el representantes de víctimas, que Liliana Sanz Ramírez en ninguna oportunidad entrevistó ni a la madre ni a la menor.

Y si bien el Tribunal no hizo explícita su adherencia a la hipótesis de la alienación parental, afirma el demandante que éste, “sí aseveró que la psicóloga Claudia Silva León lo que hizo fue inducir a FUV a "dar unas respuestas y probablemente implantar en su memoria una situación que previamente le habían comentado sus ascendientes en línea materna", lo que evidencia el claro influjo negativo de esta teoría pseudocientífica”.

(Negrilla fuera del original) Para el impugnante, de no haber incurrido en los errores de razonamiento antes expuestos, se concluye que las pruebas de cargo demuestran plenamente los aspectos medulares de los hechos. Y en sentir del demandante el Tribunal efectivamente alcanzó una certeza racional acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, por lo que alcanzó el umbral de conocimiento y de suficiencia probatoria y le era exigible condenar a Juan Pablo Umaña Camacho.

En consecuencia, solicita casar la decisión de segunda instancia y proferir condena frente al procesado. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 14 IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Representante de víctimas Desarrolla brevemente lo consignado en la demanda. Sintetizó los argumentos allí expuestos, llamando la atención acerca de que las decisiones de instancia fueron el resultado de la omisión del deber de aplicación de enfoque de género y de infancia. Refirió, además, que ello devino en violencia institucional frente a la menor.

Fiscalía General de la Nación Solicitó desestimar el primer cargo. Concluyó que no se configuran los presupuestos para la configuración de la nulidad, por ausencia de vulneración de los principios que rigen esa institución. Respecto del segundo cargo, sostuvo que la valoración probatoria emprendida por el Tribunal quebrantó las reglas de la sana crítica y, bajo el disfraz de un razonamiento válido, dedujo la existencia de duda a partir de juicios segados, alejados del principio pro infans.

En su lugar, el ad quem elevó el estándar epistemológico necesario para emitir condena en casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. En primer lugar, adujo que la segunda instancia descartó el poder persuasivo de las dos declaraciones de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 15 menor, supuestamente, por haber incurrido en contradicciones relevantes entre sí cuando, en verdad, exigió a la niña una capacidad de rememoración desproporcionada acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se perpetraron los actos sexuales en su contra.

Los relatos ofrecidos por la menor, por el contrario, se muestran consistentes, verosímiles y persistentes en la incriminación al ser analizados al tamiz de la forma propia de evocar de los niños, su edad, el tiempo transcurrido y la particular forma de llevar a cabo sus relatos. Descartar la connotación sexual en las afirmaciones de F.U.V., sobre cómo su padre le hacía “cosquillas fuertes” en el “pipi” ––en referencia a la vagina–– implicó el claro desconocimiento de las reglas de la experiencia. En segundo término, advirtió que dichos relatos no estuvieron desprovistos de corroboración. Otra cosa es que a partir de premisas infundadas, sesgadas y prejuiciosas los juzgadores concluyeran que la denuncia y el testimonio de la madre fueron el producto de su animadversión hacia el acusado a fin de favorecer un proceso de familia.

Aun cuando no se hizo referencia al síndrome de alienación parental, que fue sugerido por la psicóloga de la defensa, lo cierto es que en sede de instancia se tachó bajo ese sesgo la credibilidad de la progenitora. En esa línea, estimaron plausible la hipótesis defensiva basada en el estereotipo de la “mujer instrumental”, de acuerdo con la cual las mujeres realizan falsas denuncias como medio para un CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 16 fin, como posesionarse en juicio de divorcio o vengarse del exmarido por celos.

Recordó que el estado sicológico de la niña, desencadenado por los actos sexuales, no sólo fue narrado por la progenitora sino también por la psicóloga Claudia Silva. Pero nuevamente aquel fue descartado por los juzgadores bajo la afirmación de que lo dicho por la profesional constituyó una manera de inducir e implantar, de manera mancomunada, los hechos denunciados por la madre.

Enfatizó que, de no haber incurrido en los errores referidos, el Tribunal habría dictado una sentencia de condena, pues las pruebas de cargo demuestran la existencia de actos sexuales perpetrados por el procesado contra su hija. Con miras a garantizar la efectividad del derecho material, señaló que el segundo cargo está llamado a prosperar.

Pidió casar la decisión del Tribunal y emitir sentencia condenatoria. Ministerio público Afirmó que no advierte una grave violación de los derechos de la víctima derivada de los dos supuestos planteados en el cargo principal. De un lado, porque la representación de víctimas pretende asumir un interés exclusivo de la Fiscalía que no se opuso ni asumió ninguna CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 17 postura en relación con el tiempo concedido para preparar su intervención de alegatos finales.

De otro, señaló que en cualquier caso la entrevista a la víctima fue exhibida en juicio y valorada. Además, una vez emitida la decisión del Tribunal que ordenaba la incorporación del medio magnético, tanto la Fiscalía como la representación de víctima pudieron exigir su introducción, pero no lo hicieron. Convalidaron la actuación. En relación con el segundo cargo, argumentó que la demanda no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia. A modo de introducción, señaló que la representación de víctimas sostiene en audiencia el desconocimiento de la perspectiva de género, pero tal aserto rebasa el contenido de la demanda, pues de allí no emana claramente.

Frente a ésta adujo que la única afirmación que podría llegar a tener asidero es la relacionada con la posible vulneración de las reglas de la sana crítica por vía del desconocimiento de las reglas de experiencia. Ello dado que no es común ni sano que a una hija menor de cuatro años se le hagan cosquillas en el “pipí”, tal y como afirmó la menor en juicio y en prueba de referencia. ––que no fue planteada así en preparatoria––.

Sin embargo, llamó la atención en cuanto a la falta de espontaneidad de la menor en las entrevistas. No solo ante la sicóloga particular, Claudia Silva, cercana a la madre, sino también ante Daniela Clavijo. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 18 En su concepto, no hay una narración de la niña que hubiese sido vertida de manera clara o espontánea, sino regida por la inducción y la señalización. En últimas, por la intención de dirigirla a realizar una afirmación, destacada por interviniente: “cuéntanos cómo era que tu papá te hacía cosquillas en el pipí”.

Eso no corresponde, clara o sensatamente, a un relato espontáneo. No hay entonces un testimonio directo que, contrastado con la prueba de referencia rendida ante la Daniela Clavijo, pueda llevar a sostener un fundamento serio para predicar responsabilidad del acusado. Solicitó, entonces, no casar y mantener la absolución. Defensa Acompañó los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público en cuanto a la falta de prosperidad del cargo de nulidad.

De manera sintética, adujo que los hechos señalados carecen de trascendencia. En torno al segundo cargo, indicó que no se configuró el yerro de “interpretación probatoria” aducido por el censor, pues las pruebas practicadas no lograron demostrar la materialidad o responsabilidad del procesado en el delito objeto de acusación. Acompaña los argumentos consignados en las sentencias de instancia, de la siguiente manera.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 19 La menor declaró en tres oportunidades, pero en ninguna ofreció una narración detallada y, por ello, creíble. Los jueces de instancia así lo concluyeron porque sus contestaciones derivaban de preguntas orientadas a ciertas respuestas, que son contradictorias en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

No encontró creíble el testimonio de la psicóloga Claudia Silva León, profesional particular que entrevistó a la niña en junio de 2014 días después de la revelación de los actos sexuales por parte de F.U.V. a su progenitora y a la abuela materna. Para el defensor, esta psicóloga indujo a la menor para probablemente implantar en su memoria las afirmaciones de su madre y abuela.

La entrevista forense que realizó en el año 2014 la investigadora del CTI de la Fiscalía, la psicóloga Daniela Fernanda Clavijo, se hizo también a partir de preguntas inducidas y con un interrogatorio preestablecido El relato de la menor a los 4 años no coincidió con su posterior testimonio, 4 años después, en el juicio oral. La niña, en relato provocado por la investigadora, señaló a su papá de hacerle cosquillas muy fuertes, además de tocarla con las manos por debajo de la ropa en el “pipí” en el parque, la casa y la ducha.

Esto no coincidió con lo manifestado por la niña en juicio oral, pues aquí solamente dijo que ocurrieron en la casa, en la habitación de la novia, en su cuarto, en su cama ––de la niña––. La menor inclusive dijo que otras personas percibieron la agresión y también que fue CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 20 objeto de tocamientos por otra persona.

Sin embargo, en juicio oral afirmó que nadie observó porque la novia había salido. Las pruebas de la defensa dan cuenta de una relación cercana de afecto entre padre e hija. Además, está por fuera de discusión que la niña se quedó con su padre algunos fines de semana o en el apartamento de sus entonces novias Claudia Téllez o en el de Paola Gutiérrez.

No obstante, en juicio, la menor dijo que los actos ocurrieron en la casa de la novia del procesado, en la habitación, pero no especificó a cuál de las dos personas antes mencionadas se refería ––contrario a lo que dijo en entrevistas, que había ocurrido en la casa, en el parque y en la ducha– –. El testimonio de la madre contuvo una multiplicidad de relatos sobre comportamientos sexuales del padre hacia la menor que no fueron confirmados por la niña Lo dicho, sumado a que en el proceso de pérdida de patria potestad, la progenitora adujo inicialmente que aquel tuvo lugar por el incumplimiento de pago de cuota alimentaria y solo después dijo que la causal era otra –– depravación––.

Los jueces de instancia, por ello, restaron credibilidad a su testimonio. Y, bajo una hipótesis plausible, ante la disolución de la relación de pareja, la discusión sobre la patria potestad, el resentimiento o enemistad de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 21 progenitora hacia el acusado, afirmaron que se buscaba inculpar al progenitor.

Pidió entonces no casar y mantener la absolución. V. CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem.

Delimitación del debate La controversia por lo tanto se circunscribe a establecer, atendiendo el principio de prioridad, (i) si se presentó o no un error de estructura con efecto sustancial que afectara las garantías de la víctima y la vulneración del debido proceso. En el evento de no prosperar la nulidad invocada, el problema jurídico se centra en (ii) determinar si sobre las pruebas reflejadas en las sentencias de instancia se incurrió en un indebido raciocinio ––en la apreciación y valoración de las declaraciones de la menor y demás pruebas y si éste fue determinante para negarles credibilidad–– lo que derivó en la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 22 inadmisible aceptación de la existencia de una duda artificial e irrazonable como sostiene el casacionista.

O si por el contrario, la prueba valorada no permite adquirir el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. En este marco, y en caso de concluir la no acreditación del error de estructura con incidencia en las garantías fundamentales, corresponderá a la Sala: (i) hacer un recuento de los fundamentos de las decisiones de instancia;

(ii) referir ciertos tópicos de interés para la resolución de los problemas planteados; ––perspectiva de género y enfoque diferencial etario en niñas y adolescentes en materia penal; y del Síndrome de Alienación Parental como tesis defensiva en delitos sexuales–– (iii); verificar si, como lo sostiene el demandante, los falladores incurrieron en algún yerro de juicio en el ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de absolver al procesado o si, por el contrario, la decisión es considerada legal, carente de cualquier tipo de error judicial; y, por último (v) solución del caso concreto.

De la nulidad solicitada. En relación con la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se postula el cargo principal contra la sentencia de segunda instancia, ya la jurisprudencia ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales previstos en el artículo 455 y ss. de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 23 Ley 906 de 2004 deben proponer y acreditar todos los principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación1 protección2, instrumentalidad de las formas3, trascendencia4 y residualidad5.

Estos principios resultan aplicables al modelo acusatorio por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa6. De ahí que, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la nulidad.

Por eso resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales. Asimismo, se exige que el recurrente informe la cobertura de la invalidez, evidencie que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acredite que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. 1 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 2 El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 3 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 4 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 5 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 6 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 24 En este punto, se recuerda que el censor postula como cargo principal la existencia de irregularidades sustanciales que habrían afectado las garantías de la víctima, específicamente, bajo dos circunstancias acaecidas al final de la actuación surtida ante el a quo, según indicó: (i) Con motivo del periodo de vacaciones de la delegada titular que había atendido la mayor parte del juicio, el juzgado exigió a la fiscal encargada que presentara los alegatos de conclusión. Esto, pese a que dicha funcionaria reconoció no conocer el proceso y, por ello, manifestó que prefería que tal acto se llevara a cabo a la vuelta de la titular.

No obstante, tan sólo se concedieron ocho días para que se preparara y, aun cuando realizó su mejor esfuerzo, tales condiciones le impidieron llevar a cabo una exposición que permitiese demostrar la teoría planteada por la delegada que sí conocía el caso. Esto, a su vez, habría repercutido en la segunda irregularidad, a saber: (ii) La fase probatoria del juicio fue cerrada sin haberse incorporado físicamente al expediente el archivo magnético contentivo de la grabación ––En cámara Gesell–– de la primera declaración realizada a la menor F.U.V., el 14 de junio de 2014, ante la sicóloga del CTI Daniela Clavijo.

Ello, aun cuando el medio fue debidamente descubierto y enunciado e, incluso, ante la apelación formulada por la defensa que buscaba que fuera excluido por ilegal, en CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 25 decisión del 03 de octubre de 2018 el ad quem ordenó su incorporación. De acuerdo con el censor, las irregularidades señaladas resultan trascedentes y, por ello, pide que se retrotraiga la actuación a partir de la clausura del debate probatorio, inclusive.

Lo primero, de un lado, porque la funcionaria temporal, al no conocer los detalles del proceso, no estuvo en la posibilidad de evitar ni oponerse a la exclusión de facto del video del primer relato de la víctima. De otro, porque la falta de incorporación del archivo audiovisual habría implicado la imposibilidad de advertir el comportamiento de la menor en la entrevista forense y la espontaneidad de sus respuestas.

Ahora bien, a pesar de que la censura cumple con identificar y delimitar las presuntas irregularidades que habrían afectado las garantías de la víctima, lo cierto es que las censuras no tienen vocación de prosperidad. Estas son las razones. Primero, la actuación informa que, una vez concluido el debate probatorio, el 18 de octubre de 2019 la juez de primera instancia abrió paso para la presentación de alegatos de conclusión. Efectivamente, la Fiscal encargada reconoció que no conocía a fondo el proceso, motivo por el cual manifestó que preferiría posponer la diligencia hasta que la delegada titular expusiera los argumentos de conclusión o, en su defecto, CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 26 solicitó que se le otorgara un término razonable para prepararse debidamente La a quo le concedió una semana y no hubo oposición alguna.

Cumplido el plazo, el 25 de octubre de 2019, la referida funcionaria presentó sus argumentos de cierre. En tal intervención realizó un examen de las pruebas y argumentó jurídicamente el pedido de condena que elevó por el delito objeto de acusación. No mencionó, ni sugirió, que el tiempo concedido para la preparación le hubiera imposibilitado llevar a cabo su labor.

Tampoco lo hicieron así ni la representación de víctimas ni el Ministerio Público. Al respecto, no se advierte, tal y como concluyó el Tribunal, que por tal circunstancia se hubiera vulnerado alguna garantía fundamental de la cual es titular la víctima y que, por ende, pudiese calificarse como irregularidad, menos aún con la virtualidad de estructurar el pedido de nulidad.

Incluso, en gracia de discusión, de ponerle tal calificativo ––irregularidad procesal––, que no lo es, se insiste, la demanda omite que aquella (i) habría sido convalidada por la parte que la habría generado ––incumplimiento de protección y convalidación––; (ii) que con la actuación de la delegada se cumplió la finalidad de la presentación de alegatos –– instrumentalidad de las formas––; y, en todo caso, (iii) aquella se muestra intrascendente, por los anteriores motivos.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 27 A idéntica conclusión se llega frente a la segunda hipótesis constitutiva del cargo postulado por la representación de víctimas a fin de que se retrotraiga el trámite para incorporar materialmente la grabación del video que contiene la entrevista forense practicada a la menor F.U.V., por la sicóloga Daniela Clavijo Hurtado.

Al respecto, es necesario recordar que, previo descubrimiento en la etapa procesal pertinente, en la audiencia preparatoria la Fiscalía enunció y solicitó como prueba el testimonio de la referida funcionaria. En concreto, argumentó que Clavijo Hurtado, funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, (i) realizó la entrevista sicológica a F.U.V.;

(ii) daría cuenta del protocolo utilizado; (iii) sería presentada como testigo de acreditación, motivo por el cual, conforme al artículo 206A de la Ley 906 de 2004, indicaría qué registró en su informe, cuáles fueron las observaciones del lenguaje verbal y no verbal determinados allí frente a la menor; (v) exhibiría la entrevista; (vi) se incorporaría tanto su informe como la entrevista; y, además, (viii) destacó que en ningún caso el testimonio sería repetitivo pues, de un lado, aunque era posible que la niña se presentara en juicio, no es lo mismo aquello que ocurre en un estrado judicial luego de pasados cuatro años cuando la situación de la menor es diferente.

La jueza así lo decretó y no hubo oposición. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 28 Por su parte, en la sesión del 10 de agosto de 2018, al evacuar el testimonio de la psicóloga Daniela Clavijo, luego de haberse reproducido partes del video contentivo de la entrevista, la defensa solicitó la exclusión por ilegalidad del referido medio probatorio.

El juzgado negó la postulación. La decisión fue objeto de apelación y el a quo supeditó la incorporación de la entrevista a la decisión adoptada por el superior funcional, que el 03 de octubre de 2018, confirmó la determinación. El juicio se reanudó el 12 de julio de 2019 y continuó el 18 de octubre de ese año. Ahí se cerró el debate probatorio.

Ni el medio magnético ni la entrevista fueron incorporados materialmente a la actuación. Ni la Fiscalía ni el representante de víctimas solicitaron nuevamente la incorporación de esas evidencias. Con todo, dicha omisión no logra estructurar un vicio de tal entidad que permita acceder a la postulación de la representación de víctimas. Si bien es una situación indeseada, lo cierto es que la entrevista fue exhibida a través de la testigo Daniela Clavijo en la sesión del 10 de agosto de 2018.

Además, allí se reprodujo el video de lo dicho allí por F.U.V. Que el disco compacto que contiene el video no hubiese sido incorporado como prueba autónoma, que además no fue solicitado así por el ente acusador ni decretado de esa manera, resulta intrascendente. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 29 Ello, pues no solamente fue exhibida la entrevista y se reprodujo el video ante la autoridad judicial, las partes e intervinientes, sino que su contenido quedó registrado en el audio respectivo, su contenido fue objeto contradicción por los sujetos procesales y, además, apreciado y valorado por las instancias ––como lo será por la Corte–– e incluso fue empleado como soporte clave de los recursos de apelación y extraordinario de casación formulados por la representación de víctimas y en sendos pronunciamientos de los no recurrentes.

Sobre el punto, no sobra recordar que, contrario a lo implícitamente señalado por el censor, la Sala ya ha indicado “que no es una exigencia legal el que la entrevista de menores de edad deba contenerse en video o en Cámara Gesell, toda vez que la Ley 1652 de 2013 señala que esta puede documentarse por cualquier medio audiovisual o técnico que asegure su fidelidad, genuinidad, original y reproducción, a fin de que las partes puedan ejercer la debida contradicción”7 Ello, en la medida que “las versiones anteriores de los menores, víctimas de delitos sexuales pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia”, pues de otro modo, se desconocería el principio de libertad probatoria que permite a las partes demostrar la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio a través de cualquier medio.8 7 (CSJ SP AP 25 de abril de 2018, radicado 50194;

SP, 13 de marzo de 2019, rad. 53010, entre otros). 8 (CSJ SP754-2025, rad. 61272). CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 30 Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar “su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad».

Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas”. En concreto, en el presente caso se cumplió con el debido proceso probatorio, pues se descubrió la entrevista, se solicitó, se decretó, se practicó y se ejerció el derecho a la contradicción por la defensa.

En consecuencia, ante la ausencia de un yerro susceptible de ser afirmado, el cargo analizado no prospera. Los fundamentos de la absolución por parte de las instancias. Sentencia del a-quo. En acápite que denominó ––aclaraciones preliminares––, sostuvo que el informe de la investigadora Daniela Fernanda Clavijo Hurtado, contentivo del medio magnético en el que reposa la entrevista forense practicada a la menor F.U.V., no fue incorporado a la actuación por la Fiscalía, de modo que el juzgado valoraría la entrevista de la niña, en las condiciones en que fue exhibida en audiencia y no como documento digital.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 31 Concretó, que no fue aclarado el lugar en el que habrían acaecido los posibles tocamientos. Tampoco se determinó, la posibilidad o no que tenía el procesado de ejecutar la conducta, en razón de la presencia de varias personas en la vivienda en donde inicialmente la menor afirmó que habría ocurrido el evento.

Por lo tanto, sostuvo que del contenido de lo declarado por la menor–– en juicio oral refirió que los tocamientos se presentaron en la casa de las novias de su padre y en declaraciones previas sostuvo que se presentaron en al apto de Claudia y Paola, expareja y actual esposa del procesado–– no permitió precisar el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.

Igualmente, dio a entender que se presenta una contradicción entre el testimonio de F.U.V., y lo declarado por la madre de la misma en el juicio oral. Asimismo, enfatizó que no existe una explicación razonable de la falta de referencia de ciertas circunstancias tanto en la denuncia penal como en la entrevista rendida por Mónica Vesga, pero que sí fueron relatadas por la última en el debate probatorio.

Resaltó igualmente que debe tenerse en cuenta lo acontecido en la audiencia inicial dentro del proceso de familia por la pérdida de patria potestad ––confusión de causales para demandar–– donde fue demandante Mónica Vesga y demandado el acusado Juan Pablo Umaña. Es decir, para el a quo dicha circunstancia cuestiona la credibilidad que merece el testimonio de la señora Vesga, pues no se explica CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 32 cómo en un proceso de privación de patria potestad “el tema del abuso” del que ha sido víctima su hija, la demandante lo pase a un segundo plano, cuando justamente la causal invocada iba encaminada a probar las depravaciones sexuales que incapacitaban al padre para ejercer la patria potestad.

Pero, sostuvo, al momento de fijar el litigio, la madre de F.U.V., alegó como causal el no pago de la cuota alimentaria. El estado emocional de la menor como consecuencia de los supuestos abusos de los que fue objeto y los cuales fueron presenciados y relatados por la madre, termina refutado por el testimonio de la niñera de la infante. Para el a quo lo afirmado por ésta última, en el sentido de no haber observado ningún rechazo de F.U.V. hacia su padre, merece mayor credibilidad.

Para el juzgador el relato de la menor es inverosímil en virtud de los cambios de versión por parte de la misma a lo largo del proceso. Asimismo, concluye que la declaración de la infanta es inverosímil, pues refiere la intervención en el delito de la que era novia y actual esposa de su padre, persona que en juicio negó haber observado comportamientos libidinosos por parte de su esposo en contra de su propia hija.

Además, se trata de una testigo que procreó una niña con el acusado. Entonces, para el a quo resulta difícil creer que la deponente brindara su aquiescencia no solo para que el acusado abusara de F.U.V., sino que ésta participara en el ilícito. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 33 Referenció que los indicios encontrados del Síndrome de Alienación Parental por parte del perito de la defensa –– a pesar de que ésta no demostró ni explicó los síntomas que se deben presentar para entender que una menor fue alienada parentalmente, o los criterios que sirven para su diagnóstico–– pueden ser tenidos en cuenta al momento de valorar las declaraciones de la menor.

Agregó que la psicóloga clínica Claudia Silva León, quien atendió a la niña en terapia de varias sesiones, no fue debidamente acreditada por la Fiscalía como experta en las técnicas de SVA y CBCA e incluso, la profesional reconoció que no es psicóloga forense, por lo que criticó que la Fiscalía hubiera considerado que estaba capacitada para la utilización de este tipo de técnicas.

En relación con el informe que presentó la psicóloga Claudia Silva León sobre la menor F.U.V., el juzgador señaló que a pesar de ejercer como psicóloga clínica, ésta no explicó cuál era el estado emocional de la niña al momento de la valoración psicológica que con ella adelantó, pues su conclusión se limitó a señalar que el testimonio era creíble.

Sobre la entrevista practicada a F.U.V., por parte de la psicóloga mencionada, afirmó que estuvo permeada por preguntas sugestivas, precedidas del relato de los hechos que le hicieron la mamá y la abuela de la menor; y en la que ésta se limitó a contestar de forma afirmativa, sobre todo frente al escenario de abuso planteado por la psicóloga en la primera pregunta.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 34 Para el a-quo, la hipótesis alternativa de que la menor haya sido influenciada en su relato, se acredita con la animadversión de la madre hacía el padre de F.U.V., y de cuya existencia da cuenta el propio informe rendido por la psicóloga Silva León al señalar las razones por las cuales Mónica Vesga decidió separarse.

Motivos que se ven reflejados en algunos pasajes de las declaraciones de F.U.V. Asimismo, para la primera instancia, la forma como se le preguntó a la menor y la respuesta por parte de la misma ––en la entrevista rendida a la psicóloga forense Daniela Clavijo–– evidencia la sugestión a la que se sometió a la niña para que dijera lo que la profesional quería escuchar.

Es decir, para el a quo, se puede inferir la manipulación en la versión de F.U.V. a fin de que las respuestas que diera en las declaraciones previas involucraran a su progenitor. Igualmente referenció que la influencia en la niña se observa en la citada entrevista forense al incluir a Paola Gutiérrez, la actual esposa del procesado en los eventos de abuso sexual, al preguntársele si le contó a alguien sobre los tocamientos de los que fue víctima, y la menor contesta “Sí, a mi abuelita.

Y una vez una esposa de mi papá también me toco”. Además, la coincidencia de que los supuestos tocamientos coincidan con la fecha en que el procesado le contó a la menor que se iba a casar y ésta a su progenitora, también son indicativos de una posible manipulación. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 35 Por todo lo anterior, para el juzgado se presenta duda, dado que se demostró una posible manipulación de la menor.

Sentencia del Tribunal Empezó recordando el Tribunal, que la entrevista forense ––video de la cámara Gesell–– fue puesta en conocimiento de la audiencia y exhibida a través de la investigadora Daniela Clavijo, en sesión de 10 de agosto de 2018, donde se presentaron a las partes el video que contiene la entrevista de la menor. Por tanto, a pesar de que no se hubiera incorporado como prueba autónoma ––el medio magnético que contiene el video––, resulta intrascendente esa omisión, en la medida que la audiencia conoció su contenido a través del testimonio de la investigadora Daniela Fernanda Clavijo y el video allí expuesto quedó registrado en el audio de la audiencia, controvertido por las partes y por eso fue valorada por el a quo, contrario a lo considerado por el representante de las víctimas9.

Frente al caso concreto, inicia transcribiendo un aparte del contenido del informe de la entrevista practicada a la menor por parte de la psicóloga clínica Claudia Silva. 9 Para el Tribunal tal evidencia fue incorporada al contradictorio y por tanto debe ser valorada como parte integrante del testimonio de la ofendida. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 36 Para el Tribunal el relato de la niña no es espontáneo en la medida en que la entrevista ingresada al juicio oral, a través del testimonio de la psicóloga clínica, no permite corroborar la ocurrencia de los hechos en razón a que, la profesional ––quien informó que la mamá de la niña le contó muchas cosas de lo acontecido, otras situaciones fueron informadas por la abuela y otras por la menor–– empieza por formular una pregunta compuesta a la entrevistada -“cuéntame cómo es eso de las cosquillas en el chichi, por eso estás también molesta con tu papá o por eso no estás molesta con tu papá”-.

Ello permitió inducir a la menor a dar unas respuestas y probablemente implantar en su memoria lo que previamente le había comentado la madre de F.U.V a la misma profesional. Hizo referencia al testimonio de la psicóloga Daniela Clavijo, quien el 9 de junio de 2014 realizó una entrevista forense a la niña y que fue exhibida en el juicio oral.

Sostiene que desde el inicio de la entrevista se evidenció predisposición de F.U.V. a contarle algo a la entrevistadora, puesto que cuando ésta preguntó “¿Qué es decir la verdad”, la niña contestó “que lo que el papá le hace o lo que le dice”. Sin embargo, la profesional no indagó la razón de la respuesta y lo que hizo fue continuar con un interrogatorio preestablecido, sin permitir que el relato se diera de forma espontánea, produciéndose una desarticulación del contenido de la entrevista.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 37 Refiere que, en el relato a la investigadora Daniela Clavijo, la niña señaló a su papá le hacía cosquillas muy fuertes; además de tocarla con las manos por debajo de la ropa en el "pipí", tocamientos acaecidos en el parque, en la casa y en la ducha, circunstancias de lugar no coincidentes con lo posteriormente indicado por la menor en juicio oral, donde señaló que los tocamientos únicamente ocurrieron en la casa, en la habitación de las novias.

Sostiene que se presentan contradicciones en cuanto al relato ofrecido por F.U.V. en la entrevista forense ––la menor refirió que Paola le tocó el “pipi” y luego aclaró que le hacía masajes con cremita–– y lo declarado por la misma en el juicio oral, ––dijo que nadie observó el acto porque la novia salió a “hacer algo”–– en cuanto a las personas que percibieron el abuso o si fue tocada por otra persona, distinta del acusado.

Afirma que la entrevistadora forense al preguntar a la menor si le habían dado besos en alguna parte del cuerpo, o lo que sentía la infanta cuando se producían los mismos, conduce a inferir un notable interés de ésta en obtener una respuesta asertiva de la menor acorde con la teoría de la profesional. Además, para el Tribunal, dichos aspectos “en concreto fueron inducidos por la investigadora Daniela Clavijo, lo que resta espontaneidad al relato de la presunta víctima y por lo mismo no se puede tener por veraz”.

Es decir, la forma en que se le preguntó a la menor permitió que ciertos aspectos fueran introducidos en el relato de la misma, originando que la narración de ella no fuese espontánea, infiriendo además que esa información CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 38 pudo provenir o de su imaginación o de lo escuchado a un tercero. Asimismo, sostuvo que se presentaron contradicciones en aspectos relevantes del núcleo central de la versión entre lo consignado por la menor F.U.V. en la entrevista forense como en el testimonio dado en juicio.

Además precisó que la progenitora Mónica Vesga ––a través de su testimonio en el juicio oral–– suministró información sobre la forma en que se habrían materializado los actos sexuales sobre su hija, ––que el papá se le orinaba en la cara o que permanecía desnudo––; sin embargo, éstos no fueron dados a conocer por la menor en las entrevistas ante las psicólogas Silva León y Clavijo Hurtado, a quienes contestó que su papá para el momento del tocamiento se encontraba en “pijama”.

Esos datos tampoco fueron referenciados por la progenitora en la denuncia que instauró en contra del procesado. De esa manera advirtió que la disparidad entre los testimonios de la madre y de la menor llevaban a restarle credibilidad a lo dicho por aquella; y, por lo mismo, sostuvo que no era es posible que ese testimonio sirviera como corroboración periférica de la información brindada por F.U.V. Igualmente, para el Juez colegiado también había lugar a restar credibilidad al testimonio de la madre en razón a la confusión en la cual incurrió en lo referente a las causales invocadas en el trámite de solicitud de pérdida de la patria CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 39 potestad en contra de JUAN PABLO CAMACHO y la posibilidad de que éste haya sido demandado ante la jurisdicción de familia por el no pago de alimentos, permite “restar mérito” al testimonio de la progenitora de F.U.V. Indicó que la versión de la menor ofrecida en juicio, junto con las declaraciones presentadas anteriores del mismo y que también se dieron a conocer como prueba de referencia, ––esto es, lo manifestado ante la psicóloga clínica Claudia Martha Silva y lo dicho ante la psicóloga Investigadora del C.T.I. Daniela Fernanda Clavijo–– no permiten inferir con el grado de conocimiento que exige la ley, más allá de duda razonable, la materialización del delito acusado.

Lo anterior al tener en cuenta que (i) a la niña en la primera entrevista ––entrevista clínica–– se le indagó inicialmente y directamente por la psicóloga clínica por unas “cosquillas en el chichi” pero tal expresión no proviene originalmente de la menor, es decir no se trató de un relato espontáneo. (ii) En la segunda entrevista, ––la forense–– la menor, motu proprio, hizo alusión a unas “cosquillas fuertes” que le hizo su progenitor en el momento que la toca en “el pipi” y que tal comportamiento se daba en diferentes escenarios como en la casa y en el parque.

Sin embargo, dicho interrogatorio estuvo precedido de preguntas que dejaban poco margen de respuesta. (iii) En la tercera oportunidad, esto es, el juicio oral ya la niña no menciona “las cosquillas”. Solo indicó que su papá la tocaba en las partes íntimas, hechos que ocurrían en la casa de las novias de éste y en múltiples oportunidades. Es por ello que, para el fallador CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 40 no es claro en qué contexto se producen los tocamientos o en qué lugar, o si el padre aprovechaba para quedarse solo; es decir, afirmó falta de claridad en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos abusos.

Refirió que las “cosquillas” que aludió la menor en las entrevistas no se pueden considerar como un acto de connotación sexual. Lo anterior teniendo en cuenta que en la entrevista forense la menor dijo que Paola le hacía masajes con cremita en su parte íntima. Recordó que la menor en sede de juicio oral no especificó a cuál de las dos personas se refería ––Claudia Téllez o Paola Gutiérrez–– cuando dijo que los actos ocurrieron en la casa de las novias del padre, teniendo en cuenta que se acreditó que la niña efectivamente pernoctó en el apartamento de las dos mujeres en mención e incluso, el procesado aceptó que dos noches se quedaron solos padre e hija.

Además de lo anterior, para el Tribunal resultaba dudoso que la menor hubiese sido sometida a tocamientos puesto que tanto la señora Paola Gutiérrez como la niñera afirmaron que F.U.V., no mostraba rechazo hacia su padre. Para el ad-quem es plausible la hipótesis alternativa en cuanto a que la animadversión de la madre hacía el procesado fue la razón para que ésta última interpusiera una denuncia penal en contra del incriminado en la medida que la niña fue sometida a entrevistas en las que se indujo a CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 41 brindar una respuesta para inculpar a su progenitor.

Así mismo, porque Mónica Vesga en su testimonio hizo mención a situaciones que la niña no narró en ninguna oportunidad, sumado a la crítica constante hacia el padre por no cumplir con sus obligaciones económicas y el ejercicio contra el mismo de la acción de la pérdida de patria potestad ante juzgado de familia. Es por ello que, para el Juez colegiado, las declaraciones de la infante, en ninguna de las tres oportunidades puede considerarse como una narración detallada y por lo mismo, creíble, puesto que lo que se concluye es que se tratan de manifestaciones obtenidas como resultado de un interrogatorio dirigido en búsqueda de ciertas respuestas, a partir de las cuales pudiera concretarse la responsabilidad del progenitor y que en todo caso, son contradictorias en cuanto el lugar, tiempo y modo en que aparentemente se ejecutaban los actos de connotación sexual.

Del enfoque diferencial etario en niñas, niños y adolescentes en materia penal. El enfoque diferencial etario es el método por el cual se identifican y reconocen los contextos de exclusión o de desigualdad que enfrentan las personas en relación con su edad. Su aplicabilidad busca aceptar las características, particularidades, necesidades y capacidades propios de la edad.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 42 Busca la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes frente a transgresiones realizadas por los adultos, aprovechando un estado de inferioridad y debilidad manifiesta de aquellos. La Sala ha promovido la aplicación de un enfoque diferencial etario de menores.

Este exige valorar el contexto y las particularidades de cada menor, considerando factores como el origen étnico, la identidad de género, la orientación sexual, el entorno territorial y el desarrollo cognitivo, que puedan generar focos de vulnerabilidad e inferioridad en los menores de edad. En cuanto a la participación de menores de edad en el proceso penal, la Sala ha propiciado por tener en cuenta el desarrollo cognitivo y la madurez neuropsicológica del menor, atendiendo además a su capacidad de comprensión, con el fin de establecer el nivel de desarrollo intelectual y emocional de los niños, niñas y adolescentes10.

Conforme con lo anterior, resulta fundamental el entendimiento de las distintas etapas de formación de los menores de edad ––primera infancia, infancia y adolescencia–– como también tener en cuenta sus particularidades y diferencias, para comprender su no tratamiento homogéneo y entender que su abordaje debe estar ajustado al nivel de madurez, desarrollo cognitivo, emocional y social del menor, 10 SP719-2025, 5 de mar. 2025, rad. 59479.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 43 con el fin de asegurar un trato acorde con los principios de interés superior y protección especializada. Vale la pena resaltar que la aplicación de un enfoque diferencial etario en el marco del derecho penal probatorio y procedimental acusatorio, no puede entenderse como medio para la flexibilización del estándar probatorio o la disminución de las exigencias al momento de la conformación probatoria, o el ejercicio de apreciación y valoración. Simplemente es la adopción consciente de un enfoque aplicado cuando los menores aparecen como víctimas o procesados y debe otorgarse preeminencia y especial atención a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que atañen a su bienestar y a su protección reforzada.

En este sentido, la adopción de medidas concretas para salvaguardar la dignidad, bienestar y participación efectiva de los niños, niñas y adolescentes no constituye una mera recomendación, sino una obligación de observancia estricta para todos los funcionarios judiciales. De ahí que, al ignorar el enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes y la evaluación del proceso cognitivo, desde la técnica casacional al momento de valorar la prueba, se configure un error por falso raciocinio, puesto que todo razonamiento que implique aplicar parámetros de coherencia y detalle incompatibles con el desarrollo del menor, significa un estándar probatorio irrazonable, que ignora su madurez cognitiva y contradice no solo los principios CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 44 de interés superior del menor y protección integral, sino también las reglas de la sana crítica. ––reglas de la experiencia, principios de la lógica y principios de la ciencia–– Al momento de razonar probatoriamente en torno a las declaraciones, relatos y testimonios de los menores de edad, el Juez no podrá desestimar su contenido, con base en criterios inaplicables a su edad, pues es deber del fallador analizar la narración ––de niños, niñas y adolescentes–– desde su capacidad lingüística y percepción de la realidad.

Pues de lo contrario, incurriría en un error de hecho derivado de un falso raciocinio. Del Síndrome de Alienación Parental como tesis defensiva en delitos sexuales. La Sala Penal y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la teoría del “Síndrome de Alienación Parental”, que fue desarrollada en 1985 por el psiquiatra Richard Gardner en su libro denominado “The Parental Alienation Síndrome”.

Conforme con la jurisprudencia, que cita a la doctrina científica, el Síndrome de Alienación Parental sería “ (…) un desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución del hijo a la denigración del padre rechazado”11.

Como 11 CSJ SP 25 de sep. de 2013, rad. 40455. Citado en CC T-523 de 2023. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 45 consecuencia de este “síndrome”, uno de los padres se habría encargado de cambiar la conciencia que tiene un hijo sobre el otro progenitor, con el objeto de desacreditarlo. En la sentencia T-078 de 202112 se referenciaron aspectos importantes relacionados con este síndrome cuando es alegado como tesis defensiva en procesos penales y de familia.

En aquella ocasión, se analizó el Síndrome de Alienación Parental desde una perspectiva de género, recordando “que una de las formas de violencia contra las mujeres es no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas, con base en prejuicios o estereotipos”. Del mismo modo se indicó que desde la comunidad internacional, “se han realizado llamados a dejar de usar el presunto Síndrome de Alienación Parental, en tanto reproduce prejuicios y estereotipos de género, especialmente al atribuir un valor inferior al testimonio o argumentos de las mujeres como partes o testigos; al adoptar concepciones o normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento o reacción adecuada por parte de la mujer víctima; y al referir estereotipos basados en género”.

(Negrilla fuera del original) Asimismo, en la sentencia T-181 de 2023, de la Alta Corporación, se admitió que no hay consenso en la comunidad científica sobre la existencia de una enfermedad que pueda denominarse “Síndrome de Alienación Parental”. No obstante, aclaró que ello no implica desconocer la existencia de un fenómeno de “maltrato infantil" que sí puede presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja. 12 Consultar salvamento de voto.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 46 Y, en virtud de no existir consenso en la comunidad científica sobre la posibilidad de clasificar el Síndrome de Alienación Parental como una enfermedad mental, la Corte Constitucional acepta que este puede ser una categoría útil para describir ciertos contextos de maltrato infantil y por lo tanto, resulta fundamental valorar esta defensa con sumo cuidado, dado que ella puede ser utilizada para desacreditar o atribuir un valor inferior al testimonio de las mujeres, en franca reproducción de estereotipos y prejuicios de género.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha venido consolidando su jurisprudencia con relación a la hipótesis defensiva de la configuración del Síndrome de Alienación Parental en delitos sexuales contra menores de edad, sosteniendo que su aceptación sin el debido cuestionamiento conduciría a la discriminación de éstos, pues no solo les niega su dignidad humana, sino que además los considera como un simple instrumento de uno de sus padres para hacerle daño al otro.

De esa manera también se desconoce que los infantes y jóvenes ––especialmente cuando no son de muy corta edad–– tienen sus propias opiniones, pueden juzgar situaciones por sí mismos y reconocen la diferencia entre verdad y mentira13. Ha establecido también la Sala, que en los casos en donde los niños, niñas y adolescentes se vean involucrados como víctimas de agresiones sexuales, los funcionarios judiciales deben darles un lugar protagónico en el proceso penal, con el fin de garantizar su bienestar y sus derechos 13 SP1016-2024, de 24 de abr. 2024, rad 55945.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 47 fundamentales. Y, por tanto, es indispensable leer y entender la realidad de los menores desde su propia mirada y percepción, ignorando aquellas interpretaciones que están afectadas por las perspectivas o sesgos ––de los adultos que los rodean y que usualmente responden a los intereses específicos de alguno de ellos––, lo cual conllevaría un indebido razonamiento judicial14.

Igualmente, la Sala refirió que cualquier decisión judicial que deje de lado las “afirmaciones de un menor, al considerar, sin más, que estas son “mentirosas” por provenir de la influencia que un padre pudo haber ejercido sobre ellas, sin soporte probatorio directo que acredite tal afirmación, implica la necesaria afectación de los derechos constitucionales y convencionales de aquel, pues obvia la materialización de la garantía que ellos tienen a expresar su opinión, estructurando un claro error de raciocinio al no valorar la prueba en sí misma considerada, sino un prejuicio creado alrededor de su estructuración externa”.15 (Negrilla y subraya fuera del original) Lo anterior solo en aquellos casos en los que se discuta una situación de violencia, ya sea sexual, física o psicológica, que se siga en contra de niños, niñas y adolescentes, y en la que la defensa esté relacionada con el síndrome de alienación parental, evento en el cual siempre se exigirá demostrar la existencia de una indebida manipulación ejercida por un adulto sobre la versión de un menor, en claro contexto de maltrato infantil16. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 48 De ahí que, la Sala Penal ha promovido que las autoridades judiciales de esta especialidad, en caso de enfrentarse a un caso en donde la defensa invoque el Síndrome de Alienación Parental, se aproximen y examinen la tesis desde una perspectiva de género, ejerciendo un análisis cuidadoso, juicioso y detenido de los elementos de prueba que se dirijan a demostrar la configuración de tal circunstancia, en el caso objeto de estudio.

Así, en el evento de apelarse a una tesis defensiva relacionada con el Síndrome de Alienación Parental, es decir, la presunta manipulación ejercida por un adulto sobre la versión de un menor y cuyo objetivo sea desacreditar las incriminaciones de agresiones sexuales promovidas por uno de los ascendentes, aquella hipótesis no puede aceptarse sin fundamento probatorio suficiente ni bajo una argumentación deficiente y sin el debido abordaje desde la perspectiva de género.

Si se adopta una decisión por una posible manipulación, tal determinación debe fundarse sobre suficientes elementos probatorios, que permitan evidenciar tal situación. Adicionalmente, este tipo de medidas tiene que estar acompañada de valoraciones sobre razonabilidad y proporcionalidad, partiendo de su excepcionalidad, en claro contexto de maltrato infantil y no sobre la base de presunciones sin fundamento o de hechos no probados y considerados como ciertos.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 49 Su alegación indistintamente de cómo se invoca––– manipulación del menor con el fin de incriminar a uno de los progenitores–– exige al Juez, el ejercicio de un examen probatorio riguroso que le permita determinar la existencia real de instrumentalización de alguno de los progenitores respecto de un hijo o una hija, para incriminar al otro.

Esto, en razón al riesgo de desproteger a niños, a niñas y a adolescentes en procesos que, paradójicamente, tienen por objeto la garantía de sus derechos, y a su vez, brindar las garantías necesarias a la mujer cuyo testimonio intenta ser desacreditado con base en una presunta manipulación o alienación sin el debido fundamento probatorio.

En ese orden, las declaraciones, relatos y testimonios de los menores no pueden ser desechados con el simple, vago y general argumento de “una manipulación ejercida”, sino que siempre es preciso que se demuestre la mentira y las manipulaciones que le subyacen, en contexto constitutivo de maltrato infantil, a través de un juicioso razonamiento valorativo y no sobre la base de indebidas presunciones impregnadas de sesgos y estereotipos de género.

Asimismo, evocar presuntos eventos de manipulación del menor, exige un análisis reforzado ––por parte de las autoridades judiciales en virtud del enfoque diferencial etario en niñas, niñas y adolescentes–– al momento de valorar sus relatos y testimonios, respetando y garantizando sus derechos, reconociendo que en todo caso su expresión y entendimiento dependen de su edad, su evolución cognoscitiva, su desarrollo del lenguaje, las etapas del desarrollo evolutivo y CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 50 su capacidad de percepción del entorno del cual es rodeado.

La no aplicación del referido abordaje afecta la sana crítica y configura un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales. De la misma manera desacreditar el testimonio de la mujer como parte o testigos alegando una manipulación ejercida sobre el menor víctima, sobre la base de indebidas presunciones impregnadas de sesgos y estereotipos de género sin el debido componente probatorio, no solo constituye una forma de violencia contra las mujeres al no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas, sino también configura un error en la valoración de la prueba derivado de un falso raciocinio, al ejercer indebidamente la sana crítica.

De los errores en las instancias De acuerdo con los fundamentos de las decisiones de instancia, las premisas que sustentaron la estructuración de la duda a favor del procesado y, por consiguiente, el proferimiento de una decisión absolutoria, son las siguientes; (i) Se acepta como hipótesis plausible que la animadversión de la madre hacia el procesado fue la razón para que ésta última interpusiera una denuncia penal en su contra.

(ii) Se acoge la “hipótesis alterna defensiva posible” que F.U.V., fue manipulada por su progenitora para que confirmara los hechos consignados en la denuncia penal e CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 51 incriminara a su señor padre. (iii) La animadversión de Mónica Vesga hacia el procesado, se ve reflejada en varios pasajes de las declaraciones de F.U.V., y por ende se presume que ésta última fue manipulada.

(iv) La niña fue sometida a entrevistas en las que se indujo a una respuesta en aras precisamente de buscar inculpar al progenitor. (v) Las declaraciones de la menor, no son creíbles, pues no es una narración detallada y por lo mismo, se concluye que se tratan de manifestaciones obtenidas como resultado de un interrogatorio dirigido en búsqueda de ciertas respuestas, a partir de las cuales pudiera concretarse la existencia de unos actos sexuales abusivos por parte del progenitor.

(vi) Las declaraciones de la niña, ––en las dos entrevistas y su testimonio en juicio–– son contradictorias en cuanto el lugar, tiempo y modo en que aparentemente se ejecutaban los actos de connotación sexual. (vii) No hay concordancia entre los testimonios de la madre y la menor. (viii) El testimonio de Mónica Vesga no es creíble puesto que, omitió información en la denuncia penal que instauró y que luego fue referenciada en el juicio.

(ix) No se acreditó el indicio de oportunidad debido a que en los dos lugares señalados de haberse presentado los posibles tocamientos, siempre había presencia de varias personas. (x) No se demostró la consecuencia negativa del estado emocional de la menor como producto del presunto abuso. (xi) Los testimonios de descargo gozan de total credibilidad en razón a que, ––niñera de la menor y la actual esposa del procesado con quien procreó un hijo con éste–– afirmaron no haber presenciado rechazo alguno de la menor hacia su padre, como tampoco ningún tipo de abuso sexual por parte de éste sobre su menor hija.

(xii) Hay CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 52 carencia de elementos de prueba a partir de los que pueda arribarse al conocimiento más allá de toda duda, entorno a que JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO aprovechó los encuentros con su hija, para tocarla en su vagina de forma libidinosa. Como ya se indicó, el debate gira en torno a determinar si sobre las pruebas valoradas en las sentencias de instancia, se incurrió en un indebido razonamiento ––en la apreciación y valoración de las declaraciones de la menor y demás pruebas; y si éste fue determinante para negarles credibilidad–– lo que derivó en aceptación de la existencia de una duda artificial e irrazonable como sostiene el casacionista.

O si por el contrario, la prueba valorada no permite adquirir el conocimiento más allá de toda duda, sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. Es pertinente precisar que la crítica del demandante está orientada, en esencia, a las conclusiones derivadas de la valoración probatoria y las supuestas indebidas presunciones probatorias realizada por los falladores, que habrían sido sustentadas en sesgos y estereotipos.

Ello habría derivado en inferencias irrazonables, por transgresión de la sana crítica, que sirvieron para afirmar la tesis de la manipulación de la menor y, con ello, la duda a favor del procesado. En cuanto a la admisibilidad de la teoría del resentimiento de la progenitora hacia el padre de F.U.V., CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 53 y que lo dicho por la menor hubiera podido ser producto de la manipulación de la madre para que la niña hiciera señalamientos hacia su progenitor y que, por tanto, que suscita la duda que puede fundamentar la decisión absolutoria, debe sostener la Corte que las inferencias probatorias que llevaron a cabo las instancias no fueron acertadas por desconocer los estándares ordinarios de la sana crítica.

Se impusieron cargas excesivas en la debida apreciación y valoración de las pruebas de cargo para sustentar la decisión, lo que condujo a errores de raciocinio. Aunque el Tribunal no mencionó la figura del Síndrome de Alienación Parental, la teoría de la “manipulación ejercida” que finalmente aplica para restar credibilidad al testimonio de la madre y las declaraciones de su menor hija, es de similar contenido, lo que impone a la Sala revisar las premisas que sustentaron la argumentación de absolución, para así, identificar los yerros incurridos en las decisiones de instancia, definir su trascendencia y adoptar la decisión que corresponda.

Las decisiones ordinarias se centraron en el comportamiento de la madre y no en los presuntos hechos de abuso y el bienestar de la menor, aludiendo a una posible “manipulación ejercida”. La Sala advierte deficiencias en la conducción y valoración del asunto examinado por parte de las instancias. Al respecto, se trata de un caso que involucra abuso sexual contra una niña de 4 años ––edad de los últimos tocamientos–– lo CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 54 cual hacia prudente que la estimación probatoria se oriente a afirmar o negar lo expuesto en la acusación, es decir, la acreditación o no de los hechos jurídicamente relevantes.

De la revisión de las razones probatorias consignadas en las sentencias, la Sala evidencia que los falladores centraron más su análisis en el comportamiento de la madre y no en los presuntos hechos de abuso y el bienestar de la niña, aludiendo implícitamente, pero con consecuencias directas de ello, a un posible síndrome de alienación parental.

Así entonces el razonamiento probatorio terminó transformándose en juicios de valor sobre la actitud de la madre de la menor, en virtud de la hipótesis alternativa presentada por la defensa, es decir, que para los juzgadores la animadversión o resentimiento de la señora Mónica Vesga hacia JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO llevó a una posible manipulación de la versión de la menor niña. Censurar el hecho de haber iniciado un trámite de pérdida de patria potestad invocando inicialmente la causal de depravación sexual para preferir después el motivo de no pago de alimentos, adicionado a las supuestas maniobras que la señora Mónica Vesga realizaba para evitar que el procesado viera a su hija ––frecuentar constantemente al médico y viajar a la finca de recreo–– condujo a concluir, sin soporte probatorio, que ello era indicativo de un odio de la primera hacia su expareja.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 55 Ese razonamiento incidió, por el abordaje de la “sugestión”, a negarle credibilidad a la niña, desdibujada bajo la supuesta manipulación de la que habría sido objeto. De esa manera no se le reconoció la posibilidad que tiene, más allá de lo que decidan sus padres, de comprender su realidad y de manifestarla.

Los falladores no aplicaron el enfoque de género y el diferencial etario al momento de la valoración probatoria. Para la Sala, el indebido ejercicio de la sana crítica tuvo lugar en el momento de efectuar un análisis probatorio carente de perspectiva de género al dar cabida a una supuesta “manipulación ejercida”, conllevando a las instancias a interpretar erróneamente los datos probatorios que encajaban con la narrativa de la hipótesis defensiva.

La Sala, ha insistido que en casos como este, al tratarse de un caso que involucra violencia sexual contra una niña de 4 años, debe darse estricta aplicación a una perspectiva diferencial. Asi, al momento de evidenciar que la hipótesis defensiva se soportaba en una animadversión o resentimiento de la señora Mónica Vesga hacia JUAN PABLO UMAÑA, tal versión de la defensa debe valorarse con sumo cuidado y con estricta aplicación de la perspectiva de género.

Aquí la defensa perseguía desacreditar o atribuir un valor inferior al testimonio de las mujeres que concurrieron al proceso ––madre y psicólogas–– como también al testimonio CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 56 de la niña, en franca reproducción de estereotipos y prejuicios de género. Así, se otorgó credibilidad a una especulación derivada del testimonio por Paola Gutiérrez ––esposa del procesado–– en cuanto a que la denuncia se formuló como represalia por los celos provocados por el anuncio de matrimonio que la pareja hizo el fin de semana de la última visita ––fecha del último evento de abuso––, conclusión que desconoció el hecho que desde mucho antes la señora Mónica Vesga y el procesado se encontraban separados.

En este mismo contexto, nótese como la psicóloga Liliana Sanz Ramírez introdujo al proceso la conjetura artificiosa que dejó la impresión de que la menor padecía el Síndrome de Alienación Parental. El alegado síndrome, tal como lo ha referenciado la jurisprudencia no tiene el carácter de científico y se encuentra fincado en innumerables estereotipos de género según los cuales las mujeres son mendaces, fabuladoras, vengativas, incapaces de gestionar las emociones e instrumentalizan a sus hijos para dañar a un sujeto, con lo que de paso terminan ejerciendo la violencia vicaria.

Es decir, los menores son instrumentalizados por sus madres para vengarse de los padres, implantando en su memoria hechos inexistentes constitutivos de abuso sexual. Sin embargo, resulta importante precisar que Liliana Sanz Ramírez, en ninguna oportunidad entrevistó ni a la madre ni a la menor niña. Aunque la perito no se atrevió a afirmar su existencia, especuló de manera infundada CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 57 entorno a su posible ocurrencia en el caso y ello permitió estructurar la hipótesis defensiva alternativa y la duda etiquetada de “razonable”.

Si bien el Tribunal no hizo explicita su adherencia a la tesis de alienación parental, afirmó la hipótesis alterna de la “manipulación ejercida” en virtud de la animadversión de Mónica Vesga ––por cuanto lo señaló de no cumplir con la cuota alimentaria, sumado al hecho de haber iniciado un trámite de pérdida de patria potestad–– hacia el acusado, “lo dicho por la menor hubiera podido ser producto de la manipulación de la progenitora para que hiciera señalamientos hacia su padre”, evidencia la clara influencia negativa de la teoría propuesta.

Así entonces la valoración como supuestas maniobras que la señora Mónica Vesga realizaba para evitar que el procesado viera a su hija de hechos rutinarios ––frecuentar constantemente al médico y viajar a la finca de recreo–– es una conclusión errónea así como señalarla de indicativa de un odio de la primera hacia su expareja. Ello por cuanto esa conclusión deja de lado el hecho referenciado por la madre de F.U.V., en cuanto a que las visitas entre la niña y su padre transcurrieron sin que ella lo impidiera hasta que la menor reveló la existencia del abuso, con el argumento de que los testimonios de descargo la refutaban en su totalidad.

Desde esa perspectiva también, es que las instancias descartaron el poder persuasivo de las dos declaraciones de la menor previas al juicio como también su testimonio ofrecido en el debate oral, por supuestas contradicciones CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 58 relevantes. Sin embargo, las premisas con las que se fundamentó esta conclusión se basaron en un error de razonamiento, alejado de la aplicación del enfoque diferencial etario, al exigir a la niña recordar con exactitud las circunstancias modales, espaciales y temporales de los actos sexuales de los que fue objeto.

La Sala, en similares circunstancias, ha manifestado, que un análisis objetivo del testimonio de los niños no puede exigir simetría absoluta en sus relatos. La posible asimetría puede encontrar explicación razonable en que, además de la minoría de edad, el proceso de rememoración puede estar afectado por la multiplicidad de eventos en los que ocurrieron las agresiones, el paso del tiempo y la resistencia natural de cualquier persona a revivir estos hechos como un mecanismo para superar el trauma y sanar la herida que implicó la reiterada agresión. No tener en cuenta los anteriores aspectos al momento de la valoración, conduce a ejercer un indebido razonamiento.

Como cualquier testigo, las declaraciones de un niño deben ser evaluadas conforme a los criterios de apreciación previstos en la legislación, esto es sin parcialidad ni prejuicios, y en conjunto con los demás medios de convicción. En este caso se descreyó el relato de una niña pues “en ninguna de las tres oportunidades puede considerarse como una narración detallada y por lo mismo, creíble” creando una duda, que no se estructuraba.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 59 En efecto, aun cuando sin sustentarse de manera manifiesta en el mal llamado síndrome de alienación parental ––sugerido por la psicóloga llevada por la defensa––, los jueces de instancia tacharon la credibilidad del relato de la madre y soportaron la plausibilidad de la hipótesis alternativa de la defensa basada en estereotipos tales como; el de “mujer instrumental”, “mujer vengativa” “mujer celosa” según los cuales las mujeres efectúan falsas denuncias por hechos de violencia hacia ellas o sus hijos como medio para obtener algún fin, ya sea posicionarse en un juicio de divorcio, o vengarse del exmarido por celos a causa de sus nuevas parejas.

Como la defensa pretendía estructurarse sobre el llamado “Síndrome de Alienación Parental” le era exigible la demostración de la existencia de una indebida influencia ejercida por un adulto en claro contexto de maltrato infantil, lo que claramente no ocurrió ni fue demostrado en relación con Mónica Vesga frente a F.U.V. Para la Sala es evidente que todo pronunciamiento judicial que deje de lado las afirmaciones de un menor, al considerar, sin más, que estas son “inducidas” “manipuladas” o “inverosímiles” por provenir de la influencia que un padre pudo haber ejercido sobre ellas, sin soporte probatorio directo que acredite tal afirmación, implica la necesaria afectación de los derechos constitucionales y convencionales de aquel y, ciertamente, un falso raciocinio.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 60 La niña fue sometida a entrevistas en las que se indujo a una respuesta en aras precisamente de buscar inculpar al progenitor. a. De la entrevista clínica. Las instancias no encontraron creíble el testimonio de la psicóloga clínica Claudia Silva León, ––profesional particular–– que entrevistó a la niña en junio de 2014 días después de la revelación de los actos sexuales por parte de F.U.V., a su progenitora y a la abuela materna.

Para los jueces, esta psicóloga indujo a la menor para probablemente implantar en su memoria las afirmaciones de tales ascendientes. Asimismo, censuraron que la psicóloga le formulara preguntas medianamente directas o sugestivas a la menor y que en las primeras etapas de la entrevista se concentrara en empatizar con ella y ganar su confianza.

Criticaron que en el informe realizado por parte de la profesional no se corroboró el estado emocional, como también su conclusión de que el relato de la menor resultaba creíble17. En concreto, las instancias refieren que la profesional empieza por indagar en una pregunta compuesta a la entrevistada “cuéntame cómo es eso de las cosquillas en el chichi, por eso estás también molesta con tu papá o por eso no estás molesta con tu papá”, lo que valoran como una inducción a la menor para 17 Informe de julio de 2014.

Introducido al juicio por medio del testimonio de la psicóloga clínica Claudia Silva León. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 61 dar unas respuestas y probablemente implantar en su memoria lo que previamente le había comentado la madre de ––F.U.V.––, a la misma profesional. En este asunto, el Tribunal puso énfasis en la hipótesis defensiva ––manipulación ejercida–– en el sentido de que el relato de F.U.V., no era creíble pues no era una narración detallada y por lo mismo, se concluía que se trataba de manifestaciones obtenidas como resultado de un interrogatorio dirigido en búsqueda de ciertas respuestas, a partir de las cuales, pudiera concretarse la existencia de unos actos sexuales abusivos por parte del progenitor.

En concreto concluyó. “Puesto que si bien, fue la primera profesional en el área de la psicología que atendió a la niña y por lo mismo de esa experta se esperaba obtuviera de la menor, información espontánea y detallada de lo vivido por aquélla con su padre, para el momento de su encuentro con ocasión de las visitas, por el contrario, lo que hizo, fue inducirla a dar unas respuestas y probablemente implantar en su memoria, una situación que previamente le habían comentado sus ascendientes en línea materna, (…) en este evento es una hipótesis plausible en la medida que la niña fue sometida a entrevistas en las que se indujo a una respuesta como se dejó atrás visto, en aras precisamente de buscar inculpar al progenitor.” (Negrilla fuera del original) Como puede verse, esta conclusión tiene un peso trascendental en la decisión. El Tribunal, basándose en las supuestas deficiencias de la declaración, estableció que no era creíble ––en virtud de una presunta manipulación e inducción–– y que no se podía considerar, con grado de conocimiento más allá de toda duda, la concurrencia de los hechos que constituyeron el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo.

Por ende, tampoco la responsabilidad penal del acusado. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 62 La Corte, luego de revisar minuciosamente el informe contentivo de lo relatado por la menor y el testimonio de la psicóloga clínica, encuentra que las instancias erraron en la apreciación de la prueba, como a continuación se demuestra: Según se relató en la audiencia oral, ante el contenido de la revelación de F.U.V., la madre decidió llevarla donde la psicóloga Claudia Silva León, quien explicó en juicio que llevó a cabo un tratamiento clínico terapéutico con la menor, su madre y su abuela, por un presunto caso de abuso sexual del que la niña habría sido víctima por parte de su padre18.

Refirió que no atendió a F.U.V., en una única oportunidad puesto que su tratamiento terapéutico duró aproximadamente entre junio -julio de 2014 y que su informe es un resumen de lo que al comienzo de su intervención la menor le relató. Agregó que con ocasión de la atención que prestó a la menor y por solicitud de su madre, expidió un informe en julio de 2014, en el cual concluyó que la versión rendida por la menor en punto de un posible abuso por parte de su padre, resultaba creíble, de acuerdo con las pruebas de SVA y en particular el CBCA., criterios que explicó durante el interrogatorio directo practicado a instancia de la Fiscalía General de la Nación. 18 Sesión del 10 de agosto de 2018, a partir del récord 21:06.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 63 Asimismo, quedó claro que ella iba a exponer un informe en donde había reposado su actividad clínica, que su consulta fue para asesorar a la niña, a la familia ––respecto del manejo de la menor–– y que su parte era centrada en lo emocional, por lo tanto, que la prueba no se hizo con un fin forense.

Relató que lo que le interesaba cuando abordó a la niña era lograr determinar lo sucedido para tener todos los elementos atinentes y así intervenir a la menor; y ver que estos fueran creíbles, teniendo en cuenta la cantidad de aspectos que veía en la abuela y la mamá, con el fin de tener cierta certeza profesional, puesto que una intervención tiene que centrarse no solo en las características del suceso, es decir el de la niña, sino por cada una de las cosas que suceden en el entorno de la misma, al momento que se está haciendo el tratamiento, pues cada uno de aquellos elementos son importantes para determinar la intervención y la asesoría que se le debe dar a los papás, y frente al tipo de ayuda que hay que hacerle a la menor, teniendo en cuenta los hechos, que es parte del procedimiento, y por lo tanto básicamente eso es lo que sucede con la evaluación. Expresó que en el desarrollo de cada sesión va escribiendo textualmente lo relatado por cada paciente y a la hora de hacer los informes, procede a hacer un resumen de lo sucedido en las entrevistas y los antecedentes, es decir, los antecedentes del informe son los resúmenes de las entrevistas con los adultos, aclarando que el informe se realiza en su extensión de acuerdo a lo que solicita el CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 64 paciente.

Cada quién decide qué incluye. Se utiliza únicamente para cosas muy personales, no son informes para juzgados, pues son para la familia y allegados al círculo del niño. Y reafirmó que trató en varias sesiones a F.U.V., y desde un abordaje clínico es usual hacer preguntas donde se hagan afirmaciones tratando de reafirmar, es decir, que la profesional haya entendido bien y que la niña igualmente, “entonces cuando ella dice que el papá le hizo cosquillas yo varias veces me refiero a las cosquillas y le pregunto por varios lados para que la niña sepa de qué estamos hablando y cada vez entonces la niña es más clara en su respuestas, porque es difícil para un menor de esa edad”.

Explicó que el informe que le entregó a la madre y el cual fue ingresado al juicio, contiene un acápite denominado “entrevista” en donde resumió las sesiones que le practicó a F.U.V.; y que ese estilo de entrevista que usa, es más que todo una conversación, en donde en vez de hacer una pregunta al final de la misma, con el cuerpo y la gesticulación, se da a entender que es un interrogante del cual se espera una respuesta, es decir; es una continuación para que la otra persona complete, como si fuera una charla, por lo tanto, al trasliterar el relato, no se consigna ningún signo de interrogación y de ahí la diferencia entre una entrevista y un interrogatorio.

Del contenido del relato de la psicóloga es claro que el informe que entregó a la madre de F.U.V., ––el cual ingreso al juicio a través del testimonio de la profesional–– es un formato usado por la misma, en donde aparecen varios ítems con CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 65 diferente contenido ––antecedentes, evaluación, pruebas aplicadas, entrevista, contenidos relacionados con los motivos, etc.–– y en uno de ellos está un fragmento de la transliteración de una de las varias entrevistas que se le realizó a la menor ––3 en total–.

Es decir, no se consignó la totalidad de una de ellas––desde su inicio hasta su fin–– sino que se copió un aparte de lo que la misma profesional consideró relevante. Fragmento que empieza solicitándole a la menor “cuéntame cómo es eso de las cosquillas en el chichi, por eso estás también molesta con tu papá o por eso no estás molesta con tu papá” y en donde la niña relata desde su lenguaje y percepción todo lo referente a las “cosquillas en el chichi” conforme a las preguntas que le iba haciendo, las cuales estaban enfocadas en extraer la información de los tocamientos o las “cosquillas en el chichi”, de acuerdo a la intervención seguida por la profesional.

Es claro además que la intervención de la psicóloga fue terapéutica y que no la atendió en una única oportunidad, por tanto, su informe fue un resumen de lo que al comienzo de su intervención la menor relató. Quedó claro que la profesional actuó como psicóloga clínica, que efectuó un tratamiento terapéutico de varias semanas, y que se trata de una profesional cuyas calidades están acreditadas en el expediente y que su finalidad es una intervención en donde tiene que centrarse en las características del suceso, partiendo de ahí, pero en la misma medida, verificando si aquel es creíble.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 66 Además, es cierto que el hecho de que haya consignado un aparte de una de las sesiones o de las entrevistas y cuyo inicio trasliterado sea el de una pregunta solicitándole que le contara lo de las “cosquillas en el chichi”, no quiere decir que de esa forma se dio inició o se abordó a la menor en la entrevista, o en una de esas sesiones.

Tal como lo referenció la profesional, el tratamiento terapéutico parte de la base del suceso relatado por los familiares con el fin de buscar la mejor forma de intervenir al paciente, analizando las características del hecho, pero a la vez, en el desarrollo de la intervención, ir verificando si lo relatado es creíble o no, o si corresponde a la verdad, lo cual es de suma importancia para determinar la mejor forma de tratar al paciente.

Así entonces se muestra erróneo concluir que desde un inicio de la entrevista o la sesión, la profesional empieza por indagar a la menor con la pregunta que estima formulada para que incriminara a su progenitor. El referido fragmento es un resumen de una de las entrevistas, es un aparte de la totalidad de una de ellas, es un segmento que la entrevistadora creyó importante y relevante ubicar como recorte en el informe de contenido terapéutico solicitado por la progenitora de F.U.V. Por tanto, afirmar que la profesional empezó a indagar con una pregunta compuesta a la entrevistada, es partir de un hecho no exacto toda vez que, el fragmento copiado es una reseña relevante de una de las varias sesiones a las que CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 67 fue sometida la niña y por ende, resulta especulativo afirmar que así fue iniciada la entrevista.

No podía darse por hecho que así fue la forma de iniciar la entrevista con la niña por esa psicóloga pues quedó claro que fueron varias las sesiones o entrevistas. Tampoco se precisó a cuál de aquellas correspondía dicho fragmento, ni mucho menos se aclaró qué tipo de preguntas le antecedieron a la censurada por los jueces, ––que es el inició del aparte copiado en el informe– es decir, tampoco se puntualizó la forma en que fue abordada o la manera de haberse iniciado la primera, segunda o tercera, sesión como para concluir que empezó a indagar de esa manera la misma, pues ello implica un raciocinio especulativo.

La Sala ha indicado que las versiones anteriores de los menores víctimas de delitos sexuales, pueden estar contenidas en informes de valoraciones psicológicas o psiquiátricas entre otros, aun cuando no corresponda en estricto sentido a una entrevista forense, y por lo tanto, exigir que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes, solo puedan contenerse y aducirse al proceso mediante dicha forma ––entrevistas forenses––, lleva a desconocer el principio de libertad probatoria.

Además, también se ha indicado que el protocolo de entrevista semi estructurada es una herramienta cuyo objeto es obtener de la víctima menor de edad cierta información útil para la investigación, mediada por un profesional de la salud. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 68 En este análisis no podía obviarse que la intervención de la profesional fue de carácter terapéutico, buscando ahondar y tratar el evento traumático y que el informe elaborado depende mucho de para qué lo solicita el paciente, pues cada profesional decide qué incluye, dado que se utiliza únicamente para temas muy personales, pues no son informes para juzgados.

En ese orden de ideas, el informe que contiene el resumen de un fragmento de una de las entrevistas practicadas, en esencia reseña la versión de F.U.V., en torno a los acontecimientos relatados, actuando la psicóloga únicamente como el medio a través del cual, ––como sucedió en el presente asunto–– se incorpora al juicio uno de los contenidos que fueron relatados por la menor niña, relacionados a los acontecimientos que eran objeto de tratamiento.

En el presente caso, el informe introducido no podía ser tenido en cuenta como dictamen pericial, y aunque la profesional que realizó la entrevista rindió un informe detallado y dio su testimonio sobre aquél ––entrevista e informe– –, ello no lo convertía por sí solo en prueba pericial, en tanto no iguala la naturaleza de ésta última, ni suple las exigencias que se le imponen a ese medio probatorio.

Sin embargo, la ausencia de determinados protocolos forenses durante la recepción de la entrevista, no incide en el conocimiento de los hechos obtenido a partir de su análisis. Y en este caso, el informe era usado porque contenía CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 69 una declaración previa de la menor, en donde se relataban circunstancias de tiempo, modo y lugar, de unos tocamientos que eran el objeto del debate probatorio.

Información que se extraía del informe y la entrevista y del cual se debía partir analizando también otros factores a tener en cuenta tales como; ––testimonio de la profesional, contenido del informe, metodología, finalidad de la entrevista, el tratamiento terapéutico–– con el fin de determinar la credibilidad puesto que dicho análisis está asignado únicamente al Juez.

No obstante, lo anterior no fue tenido en cuenta, y en vez de ello, las instancias refirieron que en virtud de la conclusión de credibilidad del relato consignado en el informe y en vista de que la psicóloga no era perito, ni se realizó una entrevista forense, por lo tanto, ello implicaba restar credibilidad al testimonio de la profesional en lo referente al estado emocional de la menor.

No se analizó que, la profesional explicó que el procedimiento de intervención parte del suceso por el cual se busca el debido tratamiento y a medida del desarrollo terapéutico, se va determinando si es creíble o no lo relatado, es decir, certeza de credibilidad con fines terapéuticos, en razón a que la valoración del estado mental apunta a las consecuencias del delito y no a su configuración. Tampoco podía ignorarse que las dificultades propias de la exploración y abordaje de asuntos de esta naturaleza con niños tan pequeños, puede habilitar para hacer preguntas CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 70 sugestivas siempre que se preserve la libertad de respuesta de la menor.

La forma de preguntar por parte de la profesional resulta apenas natural y en correspondencia a las funciones que la psicóloga debía cumplir, pues tienen el deber de adecuar, aclarar y procurar la respuesta del testigo menor que se encuentra absolviendo los interrogantes, sobre todo cuando se trata de menores de escasa edad, que han sido sometidos a agresiones sexuales y que sus respuestas a los interrogantes dificultan la recepción de información relevante.

En la entrevista la menor en varias ocasiones debió ser abordada por la profesional dada la manera concreta de responder y de lo que relataba la niña, sin embargo y en vista de la gravedad de lo comunicado por la madre y la edad de la infante al momento de la intervención –4 años––, resultaba indispensable, aclarar, reafirmar, con el fin de obtener respuesta de la misma.

Esta dificultad de abordaje en asuntos de esta naturaleza con niños tan pequeños, que presentan incomodidad, malestar, ––tal como lo refirió la psicóloga– o que den respuestas poco fluidas o guarden silencio a ciertos interrogantes, deben ser sorteados sin llegar al absurdo de determinar un tipo de pregunta o una forma de preguntar, pues implica ignorar que los niños pueden relatar un abuso sin comprenderlo plenamente, ni poseer el lenguaje preciso para describirlo.

En ese sentido, aplicar parámetros generales desde la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 71 judicatura acerca de cómo debió habérsele preguntado, o censurar la forma en que se le preguntó, impone un estándar probatorio predeterminado, que ignora no solo la madurez cognitiva de la víctima, sino también la complejidad que puede llegar a tener abordar o entrevistar a un menor de esa edad, contradiciendo además los principios de interés superior del menor y de su protección integral.

En lugar de desestimarlo con base en criterios inaplicables a su edad, debió analizarse su testimonio desde el contenido y la complejidad que puede llegar a ser el tratar, abordar o entrevistar menores de esas edades. En ese orden, no podía restarse vocación probatoria, sobre una supuesta “manipulación ejercida” que condujo a dudar de su veracidad en virtud de la manera en que se le preguntó a la menor y dando por cierto que la profesional fue quien empezó a indagar, induciendo a la menor a dar respuestas incriminatorias en contra del padre.

La Sala pone énfasis en que, como se verá más adelante, el relato de F.U.V., no presenta contradicciones cuando se compara objetivamente con las demás narraciones ofrecidas b. De la entrevista forense Las instancias sostuvieron, que la entrevista forense que realizó en el año 2014 la investigadora del CTI de la Fiscalía, la psicóloga Daniela Fernanda Clavijo, se hizo CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 72 también a partir de preguntas inducidas y con un interrogatorio preestablecido.

En concreto, afirmaron que la forma en que la psicóloga forense Daniela Clavijo ––adscrita al C.T.I.,–– le formuló las preguntas a la menor, conduce a inferir un notable interés de ésta en obtener una respuesta asertiva de la niña acorde con la teoría de la profesional, pues dichos aspectos en “concreto fueron inducidos por la investigadora Daniela Clavijo, lo que resta espontaneidad al relato de la presunta víctima y por lo mismo no se puede tener por veraz”.

El Tribunal recriminó que la psicóloga forense cuando le indagó por su concepto de verdad, la menor respondió “que lo que el papá le hace o lo que le dice”. Además, le censuró el no haber insistido en la obtención de este concepto, pues a su juicio hubiera podido ofrecer datos para determinar o no la ocurrencia de los hechos, es decir, debió haber preguntado “qué hace o dice el papa” sin embargo, siguió con una serie de preguntas para lograr un acercamiento y lo que produjo fue una mayor deshilvanación del contenido de la entrevista.

En concreto refirió. Desde el comienzo de la entrevista, se vislumbra una predisposición de la niña a contarle algo a la entrevistadora relacionado con su progenitor, puesto que la funcionarla cuando preguntó a la menor "¿qué es decir la verdad?", contestó: "que lo que el papá le hace o lo que le dice" (…) Es decir, desde la respuesta ofrecida por la menor "que lo que el papá le hace o lo que le dice", con el propósito de comprender lo que la pequeña quería dar a entender con su respuesta, por ejemplo, la entrevistadora pudo haberle indagado "¿qué hace o dice el papá?"; sin embargo continuó con una serie de preguntas para buscar el acercamiento con la menor, que en lugar de aclarar sobre la ocurrencia o no de los hechos denunciados, produjo mayor deshilvanación del contenido de la entrevista.

(Negrilla fuera del original) CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 73 Además, concluyó que fue directamente la investigadora, quien interrogó a la menor F.U.V., sobre la ocurrencia de “besitos en alguna parte del cuerpo”, luego de no haber obtenido una respuesta acorde con su teoría, al momento de preguntarle si había pasado algo con su cuerpo que le quisiera contar.

Asimismo, preguntar qué sentía la infante cuando se producían los mismos, “¿de pronto que te dolía, que te ardía, qué sentías?” de la respuesta dada por la menor “yo no sentía nada” cuando se le preguntó “¿y qué más sentías aparte de cosquillas cuando él te tocaba?”, conducía a inferir el notable interés de la profesional de obtener una respuesta asertiva acorde con su teoría, originando que la narración de ella no fuese espontánea, infiriéndose además que esa información pueda provenir o de su imaginación o de lo escuchado de un tercero. De la entrevista forense, dada a conocer en juicio oral, cuando la psicóloga interrogó, "¿y qué más sentías aparte de cosquillas cuando él te tocaba?" la niña contestó "yo no sentía nada", sin embargo, la investigadora insiste en su percepción que la infante debió sentir algo y le hace una contra pregunta cuya respuesta no podía ser diferente a la que sentía algo, así;

"¿de pronto que te dolía, que te ardía, qué sentías? y es cuando la investigadora obtiene una respuesta acorde a su teoría, instante en que F.U.V. indica: "que me ardía", lo que de suyo, conduce a inferir el notable interés de la entrevistadora en obtener respuesta asertiva de su entrevistada, lo que resta espontaneidad y fluidez al testimonio de la menor y por ello capacidad de persuasión sobre lo por ella informado.

Consecuente con ese proceder la Sala no puede dilucidar si esa información corresponda a la realidad y no a su imaginación o a lo escuchado de terceros. (Negrilla fuera del original) CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 74 La Corte, luego de revisar el juicio donde quedó consignado el audio del video de la cámara Gesell de F.U.V., encuentra que se erró en la apreciación de la prueba19.

Desde el inicio la psicóloga forense le explicó a la menor que iban a practicar un rato y que tenía que estar tranquila y que lo que le tenía que decir era nada más que la verdad. Al preguntarle qué es decir la verdad, la niña contestó “que lo que el papá le hace o lo que le dice” a lo que se le preguntó “Si yo te digo que esta silla es de color azul, ¿es cierto o mentira?”, respondiendo la infante “Mentira”, y seguidamente se le indagó el porqué de esa respuesta, obteniendo como contestación de F.U.V., “Porque es café”.20 Este reproche, desconoce que la psicóloga le preguntó que si decir que una de las sillas de la sala en la que se encontraban es de color azul es cierto o falso, y que F.U.V., le respondió que era mentira porque era color café, es un hecho cierto y demostrativo de que el concepto sobre la verdad que tiene la menor es el de correspondencia objetiva.

El objeto es lo que se describe de él, si lo que se dice de él, es. Así la niña dijo que la silla no era azul porque la veía café. Por lo tanto, no es cierto como lo concluyeron los jueces de instancia que el concepto sobre la verdad que tenía la menor estaba concatenado a algo que el papá le hace o le dice ––“que lo que el papá le hace o lo que le dice”–– para llegar a inferir 19 Sesión del 10 de agosto de 2018.

Testimonio de la psicóloga investigadora adscrita al C.T.I., a partir del récord (06:49). 20 Entrevista realizada en Cámara de Gesell a la menor FUV – 9 de junio de 2014 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 75 que desde el inicio la niña venía con una predisposición a decir que lo que entendía como verdad era las cosas que el progenitor le había hecho, disposición que probablemente se le indujo por un tercero o familiar.

Tal raciocinio es erróneo, pues se parte de un hecho no cierto y se infiere indebidamente pues la lectura integral de la prueba al momento de ejercer la sana crítica conduce a otra conclusión. Tampoco es cierto que la forma en que se le preguntó a la menor, se puede inferir que determinados aspectos ––“¿te han dado besitos en alguna parte del cuerpo?” “¿y qué más sentías aparte de cosquillas cuando él te tocaba?” “¿de pronto que te dolía, que te ardía, qué sentías?” fueron inducidos para obtener una respuesta asertiva.

La entrevistadora después de explicarle la finalidad de la entrevista, utilizando un lenguaje poco técnico y adecuado a la edad de la niña, propició un ambiente de confianza, antes de indagar sobre el incidente mediante preguntas generales y no directamente relacionadas con los hechos, con el fin de generar un relato espontáneo. ––su nombre, su entorno, preferencias, diferenciación entre niño y niña, identificación de las partes del cuerpo de cada una, características, nombres etc.–– Luego, procedió a indagar a través de preguntas sobre los temas y detalles que era preciso aclarar, corroborar o completar.

“D.C: Bueno Filipa tú y yo vamos a conversar un ratico quiero que estés tranquila, y me tienes que decir la verdad nada más que la verdad. FUV: Sí. D.C: ¿qué es decir la verdad? FUV: que lo que el papá le hace o lo que le dice. D.C: Ok, ok. Si yo te digo que esta silla es de color azul, ¿es cierto o mentira? FUV: Mentira. D.C: ¿Por qué? FUV: Porque es café. D.C: Ah, bueno. Muy bien.

Muy bien. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 76 Bueno. Eh Entonces tú y yo vamos, vamos a conversar. Entonces vamos a empezar y tú vas a revelar tu nombre completo. Vas a decir tu nombre completo. FUV: Filipa Umaña Vesga Camacho Mancera. D.C: Ok. ¿Y cómo te gusta que te digan? FUV: Fili. FUV: ¿Fili? Ahh, ok.

¿Y para ti está bien que te diga Fili o quieres que te llame por tu nombre? FUV: Fili. D.C: Ok, Fili ¿Te acuerdas de mi nombre? FUV: Sí, María Camila. D.C: No, mi nombre es Daniela Clavijo. ¿Te acuerdas que te había contado? FUV: Sí. D.C: Ok, bueno, Fili. Cuéntame, ¿con quién vives? FUV: Con mi mamá. D.C: ¿Con quién más vives? FUV: Con nadie más D.C: ¿Cómo se llama tu mamá? FUV: Mónica.

D.C: Se llama Mónica, Ah, ok. Bueno. ¿Y qué te gusta hacer con tu mamá? FUV: Jugar a las escondidas y al lobo. D.C: Ah, bueno. ¿Y tú estás en el colegio? FUV: Sí. D.C: ¿En qué curso estás? FUV: En el chick (inaudible 29:33)D.C: Ahh, ok ¿y cómo se llama el colegio? FUV: Volta D.C: ¿Y qué materias te gustan del colegio en el curso en el que estás? FUV: Yo estoy en la clase de música, estoy en ballet y nada más. D.C: En ballet, qué bien.

¿Te gusta el ballet? FUV: Sí. D.C: Cuéntame ¿qué te gusta hacer en tus ratos libres? ¿Qué te gusta hacer? FUV: Jugar. D.C: ¿Y a qué juegas? FUV: A las vampiras, a Madagascar y a Ana y a Elsa. D.C: Ok, ah, bueno, eso está bien. ¿Y hace cuánto vives con tu mamá? FUV: Hace mucho tiempo D.C: Ah, eso está bien. Bueno Fili. Imagínate que cuando yo hablo con los niños, porque esa es mi labor acá, yo hablo con niños y niñas todo el tiempo.

Entonces cuando yo hablo con ellos, les muestro unos dibujos, ¿los quieres ver? ¿los miramos? (En el video no se muestra a la menor) FUV: Bueno. D.C: Bueno. Yo te muestro los dibujos, ¿Qué son? FUV: Hay una diferencia. D.C: Cuéntame. FUV: Una niña, otra niña, un niño y un niño. D.C: Ok, ¿y si yo te muestro esto así? FUV: solo hay una niña. D.C: ¿es la misma niña? FUV: Sí, FUV: Ok, listo, entonces ahora yo te voy a señalar las partes del cuerpo de la niña y tú me vas a decir como tú las llamas; tal como las llamas.

FUV: (En el video no se muestra a la menor) Andrea D.C: Ok, no las partes del cuerpo, esto como se llama.. FUV: El pelo D.C: Ok., ¿y esto? FUV: Los ojos D.C: ¿Esto? FUV: la nariz D.C: ¿y esto? FUV: La boca D.C: ¿esto? FUV: Las tetillas D.C: las tetillas, ¿y esto? FUV: El ombligo D.C: ¿y esto? FUV: el pipí D.C: ¿de la niña? FUV: sí.. hay una diferencia..

D.C: sí, cuéntame.. FUV: este está allá y este está parado recto D.C: ajá.. y esto cómo se llama de la niña, cómo se llama? FUV: se llama… D.C: ¿cómo lo llamas tú? FUV: yo lo llamo pipí D.C: ok.. Y esto? FUV: Piernas D.C: ¿y esto? FUV: pies D.C: ¿esto? FUV: las nalgas.. D.C: las nalgas, ok.. Bueno, entonces ahora del niño, vamos a mirar las partes del niño, listo? FUV: Listo..

D.C: entonces.. ¿cómo se llama esto? FUV: Pelo D.C: ujum, ¿esto? FUV: Los ojos.. D.C: ¿esto? FUV: boca D.C: ¿esto? FUV: Nariz D.C: ¿esto? FUV: Boca D.C: ok.. ¿esto? FUV: tetillas D.C: ok, ¿esto? FUV: ombligo D.C: ¿esto? FUV: Pipí D.C: ¿esto? FUV: rodillas D.C: ¿esto? FUV: pies D.C: ok.. ¿esto? FUV: nalgas D.C…” CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 77 Tras promover un relato espontáneo, procedió a realizar preguntas dirigidas a ampliar la información aportada y explorar dichos aspectos claves asociados al delito y su contexto a través de preguntas sobre los temas y detalles que era preciso aclarar, corroborar o completar.

Es decir, después de haber precisado que la niña identificaba y diferenciada las partes del cuerpo femenino y masculino, resultaba relevante indagar particularidades claves acerca de los tocamientos y, solo después de haber preguntado si le había pasado algo en las partes del cuerpo que había identificado y de obtener como respuesta tos, fiebre, vómito, la entrevistadora procedió a hacer preguntas exploratorias y focalizadas en dichos aspectos, ––si le habían dado besos en alguna parte del cuerpo, en donde, si le habían tocado, qué sentía, etc.–– teniendo en cuenta que el abordaje en niños y niñas menores de 5 años puede resultar complicado.

Bueno, Fili, entonces yo te voy a preguntar de estas partes del cuerpo que hemos visto, ¿ha pasado algo en tu cuerpo que me quieras contar? FUV: sí D.C: cuéntame FUV: sí, estoy con tos. D.C: Estas con tos, ah bueno.. entonces.. ¿y algo más que haya pasado en tu cuerpo que me quieras contar? FUV: me ha pasado vómito, fiebre. D.C: Ok, ok, ok.

Bueno, Fili, ¿te han dado besitos en alguna parte del cuerpo? FUV: Sí. D.C: ¿En dónde? FUV: En el pipí. D.C: ¿En el pipí? ¿Y quién te ha dado besos en el pipí? FUV: Mi papá. D.C: Tu papá, ok. ¿Y en qué más partes te han dado? FUV: En nada más D.C: En nada más, ok. Bueno, me dices que te ha dado besos ¿acá me señalas en dónde? FUV: sí. D.C: señálame en ¿dónde te ha dado esos besos? FUV: acá..

D.C: ¿acá?..Ok, muy bien ¿y te ha tocado ahí? FUV: sí D.C: ¿y cómo te toca? FUV: muy duro D.C: ¿te toca muy duro? Ok ¿y con qué te toca? FUV: Para qué D.C: ¿Con qué te toca? ¿qué parte te toca? FUV: Acá. D.C: ah, ok listo ¿y tú qué sientes cuando él te toca? FUV: Me hace cosquillas fuertes. D.C: Te hace cosquillas fuertes ¿Y tú qué le dices a él? FUV: Que no me haga eso y él no para.

D.C: ¿Y él qué te dice? FUV: que no va a parar D.C: ok, que no va a parar. ¿Y tú papá cómo se llama? FUV: Juan Pablo D.C: Juan Pablo, ¿y cada CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 78 cuanto ves a tu papá Jua Pablo? FUV: cada ocho horas D.C: ¿Y qué haces con tu papá Juan Pablo? FUV: jugamos a guerras D.C: A guerras.

¿cómo juegan esas guerras? FUV: Diciéndoles que no los hagan eso. D.C: ¿que no les hagan qué? FUV: que los toquen D.C: qué los toquen, ¿Y en dónde los toca? FUV: en el pipí D.C: bueno y ¿con qué te toca el pipi? FUV: ¿con qué? D.C: o sea ¿te toca con la mano, con un objeto, con la boca, con qué te toca el pipí? FUV: con las manos D.C: Con las manos ¿Y con qué parte de las manos? Con los dedos, con la palma FUV: Con la palma.

D.C: Ok. ¿Y te toca por encima o por debajo de la ropa? FUV: Por debajo. D.C: ¿De la ropa? FUV: sí D.C: Ok. ¿Y eso dónde sucede? (37:59) FUV: en el parque, en la casa y en la ducha D.C: en la ducha… ok. Bueno, cuéntame en el parque ¿cómo sucede? ¿Qué pasa? FUV: Llega un portero, llama a la policía y ve. D.C: ok, y en la casa, ¿en qué parte de la casa sucede? FUV: En el cuarto. D.C: En el cuarto, ¿y ese cuarto de quién es? FUV: Mío. 37D.C: ¿Ese cuarto es tuyo? O sea, en tu casa, ¿sucede en tu casa? FUV: Sí, pero de mi papá D.C: ¿En la casa de tu papá, en tu cuarto? FUV: Y lo último es que una doctora que yo vi hace mucho tiempo dijo que un familiar le dijo a mi abuelita que mi papá va a ir a la cárcel, y dijo eso la doctora D.C: ¿qué dijo la doctora?, no te entendí. FUV: Dijo que como que mi papá iba a ir a la cárcel.

D.C: Ah!, ¿eso dijo la doctora? (En el video no se muestra a la menor) Y bueno, tú me dices que él te tocaba el pipi en tu cuarto, ¿en qué parte de cuarto estabas? FUV: en mi cama. D.C: en tu cama, ¿cómo estabas vestida? FUV: con pijama. D.C: con piyama ¿y él? FUV: con pijama, y después yo me pasé al clóset y después a mi carpa. D.C: ¿y por qué te pasaste al clóset? FUV: porque él me quería hacer cosquillas otra vez (40:02) D.C: ¿y en dónde te quería hacer cosquillas? FUV: en el pipí D.C: (inaudible 40:09) para que no te hiciera eso, me estás diciendo eso, ok.

FUV: y, y, y yo cerré la cremallera D.C: ¿de la carpa? FUV: Sí. D.C: ¿Y él qué te decía cuando tú cerraste la cremallera? FUV: Yo le dije que no la voy a abrir. D.C: ¿Y él qué dijo? FUV: Que la va a romper. D.C: ¿Tú sabes cuántas veces ocurrió eso, cuantas veces te tocó el pipí? FUV: 80 veces D.C: 80 veces, ok. ¿Recuerdas cuándo fue la última vez? FUV: Sí. D.C: cuándo? FUV: cuando me iba a llevar a la casa…” (…) Listo, entonces, ¿tú me decías que te hacía cosquillas duro? ¿Cómo hacía tu papá? FUV: Así. (En el video no se muestra a la menor? (45:52) D.C: Ok.

¿Y qué más sentías aparte de cosquillas cuando te tocaba? FUV: yo no sentía nada. D.C: ¿de pronto que te dolía, que te ardía, qué sentías? FUV: Que me ardía. D.C: Te ardía ¿y tú le decías a tu papá? En el video no se muestra a la menor ¿qué le decías? FUV: que no me haga eso y me lo volvía a hacer. D.C: Ok, bueno… No se tuvo en cuenta por las instancias que la obtención de un relato espontaneo puede ser complicado al tratarse de CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 79 los niños y niñas menores de 5 años que hayan sufrido un episodio de agresión sexual que requieran un abordaje especial, ya que pueden presentar serias dificultades para responder a preguntas abiertas.

Lo cual exige al entrevistador trabajar con preguntas exploratorias y focalizadas desde el inicio. Y en vista de la complejidad que ofrece el abordaje conforme al desarrollo evolutivo de niños, niñas y adolescentes, en este caso una niña de 4 años, para indagar sobre lo dicho en el relato espontaneo, el entrevistador puede usar preguntas que retomen los elementos de lo expresado, implementar preguntas dirigidas a reconstruir detalles específicos de la narrativa que permitan corroborarlo con otros actos de investigación. Replantear preguntas para encontrar respuestas, lo cual no significa ser inquisitivo, sino aprovechar la oportunidad para esclarecer la información e identificar respuestas evasivas o producto de confusiones.

Asimismo, pueden hacer preguntas o frases que faciliten la memoria o el flujo de información; preguntas abiertas ––para ampliar información–– o directas y enfocadas que encausen el relato sobre aspectos relevantes, intervenciones directas seguidas de otras preguntas encaminadas para retomar hechos planteados por la víctima y enfatizar en aspectos claves, preguntas de si o no, seguidas de preguntas directas para conocer detalles sobre los hechos.

El no permitir cierta flexibilidad al momento de entrevistar a niños y niñas, desconociendo su desarrollo CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 80 evolutivo, su capacidad de percepción, y su desarrollo cognitivo, implicaría desconocer el enfoque diferencial etario, lo cual conllevaría casos de impunidad, como también el desconocimiento del principio pro infans y el derecho a que los abusos sufridos sean presentados a la justicia sin ningún obstáculo.

El relato de la menor es contradictorio e inverosímil. Para los jueces, las declaraciones de la niña en ninguna de las tres oportunidades pueden considerarse como una narración detallada y por lo mismo creíble, puesto que aparte de ser manifestaciones obtenidas como resultado de un interrogatorio dirigido en búsqueda de ciertas respuestas, son contradictorias en cuanto al lugar, tiempo y modo en que aparentemente se ejecutaban los actos de connotación sexual.

En concreto refieren que (i) la niña en la primera entrevista ––––clínica–– dijo que su progenitor le hacía “cosquillas en el chichi” y que los hechos sucedieron en la casa de la novia de él cerca a Palatino––Lo que daba a entender que se trataba del apto de Claudia Téllez quien vivía cerca al centro comercial Palatino y ex pareja del procesado para la época de los hechos.–– (ii) En la segunda entrevista, ––forense–– la menor hace alusión a unas “cosquillas fuertes” que le hizo su papá en el momento que la toca en “el pipi” y que tal comportamiento se daba en diferentes escenarios como en la casa, en la ducha y en el parque.

Tocamientos que sucedían en el apto de Paola Gutiérrez ––ex pareja del procesado para la época de los hechos y CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 81 actual esposa–– (iii) En la tercera oportunidad, esto es, el juicio oral, ya no menciona “las cosquillas” y solo indicó que su papá la tocaba en las partes íntimas, hechos que ocurrían en múltiples oportunidades en la casa de las novias de éste, sin especificar a cuál de las dos personas se refería – –Claudia Téllez o Paola Gutiérrez–– y además refiriendo la habitación en donde sucedieron varias veces los tocamientos, lugar no coincidente a lo manifestado en la entrevista forense cuando dijo que sucedían, en la casa, en la ducha y en el parque.

Además, las instancias identificaron contradicciones en cuanto a las personas que percibieron el abuso o de haber sido tocada por persona distinta del acusado, teniendo en cuenta que F.U.V., en la entrevista forense, refirió que Paola le tocó el “pipi” y luego aclaró que le hacía masajes con cremita y en cambio en juicio oral sostuvo, que nadie observó el acto porque la novia salió a “hacer algo”.

En este caso, los jueces aplicaron un racionamiento enfocado a que todos los niños deben diferenciar con precisión el contexto en el que se producen los abusos, sobre todo cuando hay declaraciones previas y testimonios de estos. Con base en esta premisa, desestimó su testimonio. Se evidencia que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal, se equivocaron en la valoración de las 3 declaraciones de F.U.V., ––entrevista clínica y forense como prueba de referencia válida y el testimonio decantado en el juicio–– y fallaron al descartar su poder de convencimiento, puesto que CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 82 centraron todos los detalles ofrecidos por la menor en distintas oportunidades a un único hecho, aun cuando ésta fue consistente al afirmar en todos los escenarios en que se lo preguntaron, que los tocamientos ocurrieron muchas veces, 8 o 9 ––según la primera declaración––, 80 ––según la entrevista forense––, cantidad que ciertamente significa “mucho” para una niña de cuatro años.

La exigencia de una coherencia absoluta y excesiva entre lo dicho en las dos entrevistas y en el juicio oral, impuso a la menor la carga desproporcionada de rememorar con un alto nivel de precisión detalles innecesarios del trauma afrontado; exigencia que la ubicó en una situación de debilidad por revictimización y en plano de desigualdad frente a los niños que sí han sido interrogados una única vez sobre los hechos. ––circunstancia que se verifica en la exigencia o carga que se impone a la niña al censurarle que no especificara si se refería al apartamento de Claudia Téllez o de Paola Gutiérrez– Semejante razonamiento no tiene en cuenta lo establecido por esta Sala que en procesos de delitos sexuales cuando las víctimas son niñas o niños con edades cortas – menos de 5 años–– y se acepte como prueba de referencia válida la entrevista forense aun si la víctima es presentada como testigo en el juicio, es dable y completamente entendible que la segunda declaración no sea una reproducción exacta y automática de la primera21. 21 SP14844- 2015 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 83 Es perfectamente comprensible que para el momento del Juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar una narración completa de los hechos, en razón a que haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, o en virtud de su corta edad y el paso del tiempo que le impidan recordar, o bien por las presiones propias del escenario Judicial ––así se apliquen las medidas dispuestas en la ley para reducirlo––.

Por ello se estiman inconvenientes nuevos interrogatorios exhaustivos ––de ahí la tendencia a que sólo declare una vez— entre otras razones. Las instancias al momento de valorar los relatos F.U.V., omitieron que un análisis objetivo del testimonio de la niña no puede exigir simetría absoluta en sus relatos, como se lo demandaron en las decisiones.

La asimetría es consecuencia de múltiples causas; (i) minoría de edad, (ii) que el proceso de rememoración esté afectado por la pluralidad de eventos en los que ocurrieron las agresiones, (iii) por paso del tiempo ––hechos acaecidos a los 4 años y se le entrevistó a esa edad y al prestar testimonio en juicio su edad era de 8–– y (iv) la resistencia natural de cualquier persona a revivir estos hechos como un mecanismo para superar el trauma y sanar la herida que implicó la reiterada agresión. Para la Sala, no es adecuado exigirle a una víctima, sobre todo de la edad que aquí se presenta, que conserve un recuerdo preciso y detallado de lo sucedido, pues una precisión matemática de lo narrado sí implicaría algo sospechoso o anormal, lo cual va en contravía de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 84 espontaneidad y desarrollo evolutivo de niñas y niños como también del principio pro infans.

Los jueces entonces erraron al desconocer que el relato ofrecido por la menor en las distintas versiones ha sido consistente y coherente en los aspectos sustanciales de los hechos, como son los lugares ––los apartamentos de las distintas novias -en plural- de su padre, que era en donde este vivía––, las circunstancias de tiempo y modo ––que la tocaba aprovechando la soledad de la casa cuando la novia no se encontraba y que usaba las manos para ello––, la insistencia del acusado en “hacerle cosquillas” en su chichi, pipi o vagina; y cómo F.U.V., le pedía que no lo hiciera más, las molestias que le causaba y la forma en que se ocultaba para que no siguiera abusándola.

El exigir que la narración ofrecida en la segunda declaración –– testimonio–– sea igual de rica en lo descriptivo en comparación con la primera ––entrevista forense––, ignora que el abordaje en la práctica del segundo interrogatorio es más restringido dado el riesgo de victimización secundaria. Las instancias negaron el carácter lúbrico de los tocamientos en atención a que en la entrevista forense de F.U.V., informó que su papá le hacía unas “cosquillas fuertes” en el “pipi”, lo que, a su juicio, no podría considerarse un acto inequívoco de connotación sexual, desconociendo la regla de la experiencia que indica que “el pipi” ––la vagina–– no es una zona en la que los adultos hagan cosquillas a los niños precisamente por el contenido sexual que ello conlleva.

Así aplicó erradamente uno de los principios de la sana crítica, lo que derivó en un razonamiento errado que estructuró la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 85 existencia de una duda sobre la producción de un atentado contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual. A su vez, cuestionaron el hecho de que en el juicio oral no las volviera a llamar cosquillas y que directamente manifestara que el acusado la tocaba en sus partes íntimas, reflexión que omite considerar el proceso de evolución cognitiva que atravesó la menor entre una declaración y otra y el hecho de que era razonable que F.U.V., para entonces ya había comprendido y racionalizado el trauma que vivió. De otra parte, no se puede perder de vista que en esa primera declaración, ––entrevista clínica–– la niña apenas mencionó las cosquillas, igualmente manifestó que le decía a su papá “que no hacia eso y lo volvía a hacer” ––de igual forma manifestó en la entrevista forense;

“que no me haga eso y él no para”––, de lo que se concluye que el contexto no era de juego como en el que usualmente se podrían insertar las cosquillas en una zona no erógena del cuerpo de un niño, niña o adolescente, sino que F.U.V., estaba siendo agredida en su integridad con afectación a su formación sexual. Se sostuvo que en sede de juicio oral la niña no especificó a cuál de las dos personas se refería ––Claudia Téllez o Paola Gutiérrez–– cuando dijo que los actos ocurrieron en la casa de las novias del padre, teniendo en cuenta que en declaraciones previas sostuvo que se presentaron en el apartamento de Claudia y Paola, ––expareja y actual esposa del procesado–– para así desacreditar su testimonio.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 86 Al respecto quedó claro y se acreditó que F.U.V., efectivamente pernoctó en el apartamento de las dos mujeres en mención e incluso, el procesado aceptó que dos noches se quedaron solos padre e hija, en el entonces apartamento de él. No obstante, al momento del análisis, no se tuvo en cuenta, que la menor siempre sostuvo que los hechos ocurrieron en las casas de las novias de su padre ––en plural– – Es decir, la niña fue clara en precisar que los tocamientos ocurrieron tanto en la casa de Claudia Téllez, como en el de Paola Gutiérrez.

Las leves variaciones entre una y otra versión se explican por el error de los falladores de considerar que todos los pormenores ofrecidos por F.U.V., se circunscribieron a un único hecho y no a los muchos que relató, así como a la exigencia, que derivó en el error de razonamiento, de una exposición “espejo” entre lo declarado por la menor a los cuatro años y aquello que narró, en fase de juicio, a los ocho años.

Bajo esa errónea premisa las instancias identificaron contradicciones en cuanto a las personas que percibieron el abuso o de haber sido tocada por persona distinta del acusado, teniendo en cuenta que F.U.V., en la entrevista forense refirió que Paola le tocó el “pipi”, y en cambio en juicio oral sostuvo, que nadie observó el acto porque la novia salió a “hacer algo”, lo cual terminó de cimentar la conclusión que lo relatado por la pequeña era inverosímil.

No se trata de la hipótesis de la “manipulación ejercida” y el “odio” de la madre hacía el progenitor, pues las instancias CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 87 no tuvieron en cuenta al momento de la valoración que F.U.V., no mencionó que otras personas presenciaran los actos ya que cuando relacionó a Paola Gutiérrez con los hechos, lo hizo para decir que esta únicamente le aplicaba cremita y le hacía masajes en la zona, no que viera los tocamientos.

En este punto es importante aclarar que optar por parámetros rígidos de coherencia al momento de leer y razonar el valor probatorio de lo declarado por F.U.V., en la entrevista forense a la edad de cuatro años, desconoce la evolución cognitiva, su edad, su capacidad de percepción que pudieron generar una narrativa confusa y no coherente en relación a la lógica descriptiva de un adulto, sin embargo, ello no puede afectar la veracidad de su testimonio.

Desconocerlo implica ignorar que los niños pueden relatar un suceso sin comprenderlo plenamente ni poseer el lenguaje preciso para describirlo. Esa lectura que desconoció la evolución cognitiva y el desarrollo del lenguaje de la menor víctima, implicó llegar a la indebida conclusión de que la niña pretendió dar a entender – –influenciada por un tercero–– que Paola Gutiérrez no solo presenciaba sino que participaba en los abusos.

En ese orden, se repite, aplicar parámetros de coherencia y detalle incompatibles con su desarrollo impone un estándar probatorio irrazonable, ––se le resta veracidad porque en la entrevista forense a la edad de 4 años refirió que los tocamientos sucedían en la casa, parque y ducha y 4 años después en CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 88 el juicio dijo que en la habitación de la casa de las novias–– que ignora su madurez cognitiva y contradice los principios de interés superior del menor y protección integral.

En lugar de desestimarlo con base en criterios inaplicables a su edad, debió analizarse su testimonio desde su capacidad lingüística y percepción de la realidad. Tampoco acertó el Ad quem al negarle atribución jurídica a las “cosquillas” a que alude la menor en las entrevistas al señalar que no se pueden considerar como un acto de connotación sexual.

Frente a lo anterior, el representante de la víctima tiene razón al afirmar que la segunda instancia pasó por alto que los adultos no suelen realizar “cosquillas” ––alusión de tocamientos–– en las partes íntimas de los menores de edad, porque es del entendimiento común que acciones de esa naturaleza tienden a fines erótico sexuales perseguidos por quienes los despliegan.

Además de que corrientemente se entiende que son idóneas y efectivas para atentar contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de que son titulares los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, con esta conducta se interfirió en la normal y libre formación de la sexualidad de F.U.V., y se vulneraron sus derechos a vivir una vida libre de violencias y a ser protegida contra todas las acciones y conductas que causan daño o sufrimiento sexual y psicológico.

En concreto, los errores de los falladores los llevaron a ejercer un razonamiento erróneo impidiéndoles concluir la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 89 existencia de hechos que se revelan con nitidez, a partir de un análisis integrado, en contexto y conforme al principio pro infans y el enfoque diferencial etario.

(i) F.U.V., al narrar los hechos ––4 años–– refiere conductas de un claro carácter sexual. Hacerle cosquillas a cualquier persona en sus partes íntimas o como ella lo refirió el “pipi” o el “chichi”, es un acto de contenido clara y rotundamente sexual; (i) la víctima no ha puesto en la escena del abuso a persona diferente al aquí acusado, siempre lo identificó como su agresor;

(iii) siempre se refirió a los lugares en que ocurrió; ––los apartamentos de las distintas novias -en plural- de su padre, que era en donde este vivía–– (iv) fue coherente con las circunstancias de tiempo y modo ––que la tocaba aprovechando la soledad de la casa cuando la novia no se encontraba y que usaba las manos para ello––, (v) la menor le pedía que no lo hiciera más, las molestias que le causaba y la forma en que la niña se ocultaba para que no siguiera abusándola.

En síntesis, no puede exigirse que la narración de una niña de ocho años sea idéntica a la que suministró cuatro años atrás cuando contó lo sucedido por primera vez. El desarrollo cognitivo de niños de esas edades va evolucionado a medida del paso del tiempo, su aprendizaje, experiencias y formas de expresión se van enriqueciendo conforme con su crecimiento y el hecho de que a los 8 años no usara el mismo lenguaje que uso a la edad de 4 ––no llamara cosquillas a los tocamientos–– en modo alguno implica que su relato es mentiroso e inverosímil, ni crea duda alguna.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 90 No se acreditó el indicio de oportunidad. Los jueces de instancia sostuvieron que no fue aclarado el lugar en el que habrían acaecido los posibles tocamientos, tampoco se determinó, la posibilidad que tenía el procesado de ejecutar la conducta en virtud de la presencia de varias personas en la viviendas en donde la menor afirmó que habrían ocurrido los tocamientos, puesto que, en los dos apartamentos siempre había presencia de personas, es decir; en la casa de Claudia Téllez estaban la nombrada, sus hijos, la niñera de la menor y el procesado, y en el apartamento de Paola Gutiérrez, en una oportunidad la pequeña compartió habitación con una amiga de la primera y en la segunda vez la señora Gutiérrez no presenció ningún abuso de su pareja hacia la niña. Los jueces no tuvieron en cuenta que los testigos de la defensa corroboraron algunas circunstancias que le dan respaldo a las afirmaciones de F.U.V. Éstos admitieron que la niña sí estuvo en las dos casas de las que fueron pareja del progenitor en la época en que sucedieron los tocamientos.

El razonamiento sostenido en las sentencias en cuanto a que como siempre había personas entonces era imposible perpetrarse el abuso, no desvirtúa la fiabilidad de la declaración de F.U.V., en tanto son aspectos accesorios que no necesariamente deben coincidir a la perfección cuando lo que se pretende establecer es sí se podía presentar una posibilidad de oportunidad o no al procesado para agredir contra la libertad e integridad sexual de la menor de edad.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 91 Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Claudia Téllez no atestiguó. Paola Gutiérrez y la niñera de la menor refirieron que nunca vieron un abuso del procesado hacia F.U.V. Dicha afirmación, sin embargo, no desvirtúa el hecho: a pesar de que había personas en la casa ello no significa que en un instante no se hubiesen presentado los tocamientos, más aún cuando ninguno de los testigos de cargo afirmó que siempre tuvo a la vista la menor.

Adicionalmente, las particularidades de los lugares en que ocurrieron los hechos permitieron que el procesado tocara a F.U.V., pues, aceptó que varias veces la supervisaba cuando ésta se bañaba, como también que en dos oportunidades se quedó a solas con la niña en su propia casa22. Así el hecho de que en la casa estuvieran presentes otras personas no le resta credibilidad a la declaración de la menor de edad, ya que el procesado pudo haber tenido la oportunidad en cualquier momento en que estaba a solas con su hija, por ejemplo, en la ducha, en el parque o cuando no estaba “la novia”, como refirió la menor.

Por lo demás, es cierto que los delitos sexuales suelen cometerse a puerta cerrada; esto es, el agresor generalmente actúa sin la presencia de testigos. La deficiencia argumentativa para no aceptar las razones objetivas del indicio de oportunidad confirma un error de razonamiento en la construcción de la premisa. 22 Sesión del 12 de julio del 2019, a partir del récord 16:00-2:16 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 92 El testimonio de la madre contuvo una multiplicidad de relatos sobre comportamientos sexuales del padre hacia la menor que no fueron confirmados por la niña. Los juzgadores sostuvieron que la progenitora Mónica Vesga ––a través de su testimonio en el juicio oral–– suministró información sobre la forma en que se habrían materializado los actos sexuales sobre su hija, ––que el papá se le orinaba en la cara o que permanecía desnudo–– que sin embargo, éstos no fueron dados a conocer por la menor en las entrevistas ante las psicólogas Silva León y Clavijo Hurtado, a quienes contestó que su papá para el momento del tocamiento se encontraba en “pijama”, como tampoco fueron referenciados por la primera en la denuncia penal que instauró en contra del procesado.

De esa manera advirtieron que la disparidad entre los testimonios de la madre y el de la menor, llevaban a restarle credibilidad a la información suministrada por la progenitora de la niña y por lo mismo que no era posible obtener una corroboración periférica de la información brindada por F.U.V. a partir del testimonio de su madre, Mónica Vesga.

En ese orden, el Tribunal le restó vocación probatoria, pues no consideró al momento de ejercer su razonamiento, que la Sala ha rechazado el argumento según el cual, la credibilidad del testimonio se ve afectada si todo lo que tiene que decir el testigo no lo expresa en la primera oportunidad en que rinde su versión. Específicamente ha precisado que la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 93 adición o precisión de algunas circunstancias relacionadas con el delito, no convierte al testimonio en un relato mentiroso o inverosímil como tampoco se puede entender que su contenido falta a la verdad, pues ello encontraría justificación con el paso del tiempo, circunstancia razonable para olvidar o recordar un hecho23.

Asimismo, también se ha sostenido que los seres humanos no consignan en su memoria de igual forma el acontecimiento de un hecho y los detalles de la manera objetiva en como sucedió. Suele suceder que con el transcurso del tiempo, se supriman aspectos por creerlos intrascendentes y se focalicen otros por considerarlos de mucha más importancia, los cuales no gozaron de esa atención al momento del primer relato, haciendo que al final la segunda narración sea significativamente distinta de la primera lo que significaría que en últimas permanece fijo el hecho y no los detalles24.

Por tal razón, la referencia que la testigo hizo en juicio a un comportamiento adicional del agresor ––que el papá le orinaba en la cara o que permanecía desnudo–– en contra de la libertad sexual de su menor hija y que le fue contado por la niña no es suficiente para invalidar su testimonio. Es entendible que el paso del tiempo, y el proceso de rememoración haya traído a la memoria otros aspectos que no gozaron de una importancia por creer que no estuviera 23 CSJ, SP16905-2016, rad. 44312;

CSJ, SP, 5 jun. 2013, rad. 34134 y CSJ SP4329-2019, 9 oct. 2019, rad. 50825, SP1607-2025, de 28 de may. 2025, rad 68603. 24 CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 94 relacionados directamente con los tocamientos pero fueron relatados por F.U.V., y referenciados en el juicio.

También es entendible que el impacto emocional de escuchar que su hija pudo haber sido abusada, la angustia de evitar cualquiera otra agresión contra la integridad de su niña, el camino judicial que se debe transitar al momento de denunciar y que puede llegar a ser tormentoso y estresante, la creencia que ciertos aspectos relatados por la pequeña y que al no tener una relación directa con los tocamientos, o el simple hecho de olvidar dichas circunstancias, conllevaron a que las mismas no fueran consignadas en la denuncia y en la entrevista clínica que rindió ante la psicóloga terapéutica.

Además, la inexactitud descriptiva respecto de algunos detalles que las instancias le atribuyen a la mamá de la víctima terminan siendo aspectos accesorios que no necesariamente deben coincidir a la perfección cuando lo que se pretende establecer es si el procesado realizó tocamientos en las partes íntimas de su menor hija, en los términos de la acusación. En esa medida, que la mamá de F.U.V., hiciera referencia a los referidos aspectos ––––que el papá le orinaba en la cara o que permanecía desnudo–– no logran alterar el núcleo central de la acusación. De ahí que esto tampoco sea determinante para restarle credibilidad a su declaración. La jurisprudencia ha señalado que la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 95 desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras.

De la hipótesis plausible defensiva “manipulación ejercida” basada en el resentimiento o enemistad de la progenitora hacia el padre de F.U.V. a. Confusión de las causales. Las instancias hicieron énfasis en la confusión que la madre de la víctima tuvo en lo referente a las causales invocadas en el trámite de solicitud de pérdida de la patria potestad en contra de JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO sumado a la “crítica constante hacia el padre por no cumplir con sus obligaciones económicas”.

Conducta que fue utilizada en contra de Mónica Vesga, al inferirse que la causa inicialmente alegada en la demanda de pérdida de la patria potestad en contra del progenitor; es decir la de depravación sexual, fue inventada en razón a que el verdadero motivo obedecía al no pago de la cuota fijada de alimentos, mentira que se evidenció al referir en la audiencia inicial que la motivación de la demanda, era el no cumplimiento de la cuota alimentaria.

Al Tribunal le llamó poderosamente la atención que la madre de F.U.V., refiriera en la audiencia de fijación de litigio que la razón para solicitar la pérdida de la patria potestad CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 96 era la del no cumplimiento de la cuota fijada de alimentos y no la causal invocada en la demanda;

“depravación sexual”, situación que sirvió de fundamento para restarle total credibilidad al testimonio de la madre de la niña, tal como lo afirmó el sentenciador; “…llamó la atención de la a quo, apreciación que acoge la Sala, para menguar la credibilidad de la testigo Mónica Vesga y el interés que tiene de dar por ciertas depravaciones que incapacitan al acusado para la patria potestad sobre su hija; igualmente el otro motivo allí expuesto resulta de interés para restar mérito a su testimonio: el no pago de alimentos (…) sumado al hecho de haber iniciado un trámite de pérdida de patria potestad, precisamente acusándolo de una situación de depravación (que tiene interés en que se demuestre)” Negrilla fuera del original.

En punto de lo anterior, no se expusieron las razones fácticas o probatorias para llegar a la conclusión según la cual Mónica Vesga tenía interés en que se demostrara las depravaciones denunciadas para solicitar la pérdida de la patria potestad en contra del señor UMAÑA CAMACHO. Sin embargo, y como se conoció en el proceso, a través del testimonio de Mónica Vesga, se demandó la pérdida de patria potestad con posterioridad y por cuenta de la existencia del abuso y no al revés, para obtener una decisión favorable que se pudiera trasladar como prueba a otro proceso.

Y la referida confusión, la explicó de manera satisfactoria sobre la base de que en un inició se alegó la causal de depravación en razón a que fue alertada por su hija de la ocurrencia de dicha situación y en virtud de que el procesado igualmente no cumplía con su deber de sufragar CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 97 la cuota alimentaria, se procedió a reformar la demanda incluyendo tal causa como segunda causal.

Razonar que la confusión sobre el verdadero motivo de la demanda de pérdida de la patria potestad era el odio que sentía Mónica Vesga hacia el procesado en virtud del no pago de alimentos y que la “depravación sexual” como causa inicialmente alegada, obedecía a una mentira, la cual fue descubierta en la audiencia inicial al momento de preguntársele por el señor Juez sobre la razón de la solicitud y que ésta respondió el no cumplimiento de la cuota alimentaria, en vez de la originalmente invocada ––depravación sexual–– lo que llevó a que el funcionario le hiciere la observación de que dicho motivo no había sido alegado como causal en la demanda presentada, ––a través de apoderado y sin que aquella, hasta donde se sabe, tuviese la condición de abogada y respondiera directamente a las preguntas de la autoridad judicial de familia–– deja ver el indebido razonamiento de las instancias al momento de valorar el audio de la susodicha audiencia pues las acciones tendientes a proteger la dignidad e integridad de la niña terminaron siendo percibidas como un elemento de juicio en contra de su credibilidad.

Lo anterior evidencia un error en la construcción de la inferencia. Dicha circunstancia, fue sustentada en un supuesto odio contra el procesado por el no cumplimiento del deber alimentario que habría originado una acción vengativa por parte de la madre de la menor, atribución que repite estereotipos de género. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 98 b. La animadversión de la madre hacía el procesado se ve reflejada en varios pasajes de lo declarado por F.U.V. Los jueces de instancia sostuvieron que la animadversión de Mónica Vesga hacia el procesado ––y de cuya existencia da cuenta el propio informe rendido por la psicóloga Silva León al señalar las razones por las cuales Mónica Vesga decidió separarse–– se advierte en pasajes de la entrevista forense de F.U.V., en razón a que la menor refirió frases que coinciden con las causas señaladas por su progenitora para decidir divorciarse y, por lo tanto, concluyeron la viabilidad de la hipótesis defensiva de la manipulación ejercida sobre la niña. En concreto se sostuvo: “en efecto, durante la entrevista practicada a la menor por la psicóloga Daniela Clavijo, luego de decirle que el acusado le pegaba le pregunta la razón por la cual la golpeaba y la menor responde: “Porque yo me portaba es que yo me porto bien y él dice que me porto mal.

¿Por qué dice eso? Porque él está diciendo mentiras. ¿Por qué está diciendo mentiras? Porque a él le gusta decir mentiras. Misma entrevista en la que la menor le dice a la investigadora, cuando ésta le pregunta si tiene algo más que decir, “Yo te voy a decir algo, cuando mi papá y yo compramos algo para mi mamá él dice que ya no va a comprar más para mi mamá”.

Igualmente, la testigo Emilia Bejarano Mora narró cómo, en una oportunidad, la menor FUV aseguró que “mi papá es malo, él tiene muchas mujeres”. Y durante la práctica de su testimonio la menor relató que una vez le contó a su mamá los tocamientos de los que presuntamente fue víctima, aquella le dijo que no volvería a su casa, dado que, además “no le daba comida”.

Las instancias presumieron una perfecta similitud entre la causa aducida por la madre ––mentiroso, amenazaba con ir con sus exnovias, no ayudaba a sostener el hogar, no ayudaba a la crianza, le gustaba la pornografía–– y lo relatado por la menor, CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 99 desacreditando la facultad de percepción que pueden llegar a tener los niños a esa edad y la aptitud de entendimiento de aspectos objetivos que pueden suceder a su alrededor y con ello, ignoraron también el desarrollo cognitivo y el proceso del lenguaje evolutivo que pueden tener los niños a esa edad.

Los jueces construyeron una presunción errada por contraria al principio pro infans: desconocer que los niños a esa edad también tienen la capacidad de entender e interpretar lo que sucede en el mundo exterior, sobre todo en su entorno. Esos aspectos, que llevaron a solicitar el divorcio por la madre de la afectada, pero que en todo caso eran ajenos al debate penal, fueron empleados negativamente para valorar las declaraciones previas y lo narrado en el juicio oral por F.U.V. Lo anterior también se presentó al momento de negar credibilidad al testimonio de Mónica Vesga.

Del mismo modo la Sala evidencia que las instancias leyeron aisladamente lo relatado por F.U.V., en la entrevista forense y con cierta minuciosidad, desconociendo que la información desprendida de cualquier relato debe valorarse de manera integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De igual importancia resulta destacar que los sentenciadores sopesaron aisladamente supuestos hechos indicadores sin el debido respaldo probatorio ––el odio se ve reflejado en las frases que relató la menor— fundamentándolos en CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 100 la creencia de una supuesta manipulación para desacreditar la prueba testimonial.

De esa manera se erró al no someter la prueba a una valoración integral sin aislar pasajes parciales, conforme a los parámetros que el debido razonamiento probatorio exige. El razonamiento en cuanto a la credibilidad o no del elemento probatorio, debe basarse en criterios objetivos y verificables, que por lo mismo sean controlables mediante los recursos que ofrece el debido proceso. c. De las constantes maniobras que Mónica Vesga realizaba con el fin de que el procesado no viera a su hija.

Los juzgadores otorgaron especial valor a las supuestas maniobras que la señora Mónica Vesga realizaba para evitar que el procesado viera a su hija ––frecuentar constantemente al médico y viajar a la finca de recreo––, concluyendo que ello era indicativo de un odio de la primera frente a su expareja. Asimismo, basaron su conclusión en lo referido por los testimonios de descargo –el procesado, su actual esposa y la niñera de la menor para la época de los hechos––.

En concreto refirieron que la niñera Emilia Bejarano sostuvo que F.U.V. era llevada al médico constantemente por su mamá y su abuela, por lo que solía estar permanentemente incapacitada y, por ello, se impedía que el procesado pudiera verla. Asimismo, fue testigo de las veces en que el progenitor tenía que ver a su hija en el lobby del CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 101 edificio por instrucción de la progenitora.

Situación que también fue percibida por Paola Gutiérrez. Los jueces le otorgaron preeminencia a algunos datos probatorios de los testimonios de descargo que conducían a desacreditar el testimonio de Mónica Vesga y no estimaron el hecho referenciado por ésta en cuanto a que las visitas entre la niña y su padre transcurrieron sin mayores contratiempos hasta que la menor reveló la existencia del abuso, señalando que los testimonios de descargo la refutaban en su totalidad.

En la valoración no le otorgaron atribución jurídica alguna al hecho de que la testigo de la defensa Emilia Bejarano ––niñera para la época de los hechos–– decidió terminar su relación laboral como niñera en razón a que le ponían problemas para atender citas. Antecedente que bien pudo generar la falta de objetividad de esa testigo. Tampoco, se sopesó que Paola Gutiérrez es actual esposa del procesado, con quien además tiene una hija, motivo por el cual le asiste el interés de que resulte absuelto.

Esto hace que sus versiones resulten poco fiables y que aquello que subyace sea una intención de exculpar a JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO de los actos sexuales por la familiaridad y la posible enemistad de uno de esos testimonios con la madre de F.U.V. d. De los celos de Mónica Vesga. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 102 Las sentencias le dieron credibilidad a la especulación referida por Paola Gutiérrez ––esposa del procesado–– en cuanto a que la denuncia se formuló como represalia por los celos provocados por el anuncio de matrimonio que la pareja hizo el fin de semana de la última visita ––fecha del último evento de abuso––, desconociendo el hecho de que primero se presentó la separación por parte de Mónica Vesga y el procesado.

Esto último originó que cada uno hiciera su vida aparte con sus distintas parejas, como también la intención de tener una buena relación con ocasión al lazo que los unía al ser padres de F.U.V., lo que se evidenció en alguna época de buen trato. Le otorgaron plena credibilidad a lo declarado por Paola Gutiérrez en punto de las afirmaciones del resentimiento y los celos que provocó en la madre de la menor el anuncio del matrimonio, lo cual en sentir de las instancias, llevó a ésta última a denunciar presuntamente unos hechos falsos.

Así, catalogó a la testigo como confiable, objetiva e imparcial, cuando negó haber observado comportamientos libidinosos por parte de su esposo en la menor, y que además, se trataba de una testigo que procreó una niña con el acusado “razón que la llevaría a decir la verdad en caso de conocer que su esposo ha abusado en el pasado de una niña como la que tiene con aquel”.

La Sala no comparte esa conclusión tan catégorica pues la fundamentación es equívoca. En efecto, tanto da que la declarante tenga una hija para respaldar su versión como para no, pues también es probable que ella quiera proteger a su cónyuge de una acusación tan grave en protección económica o filial de su hija y, en todo caso, que no haya CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 103 percibido los ataques contra la menor aquí víctima, aunque puede ser cierto, no significa que no hayan existido.

Significa justamente eso, que ella simplemente no los apreció. De la defensa relacionada con el síndrome de alienación parental. Tanto el juez singular como el juez plural concluyeron que existe una hipótesis alternativa posible, como lo es la animadversión de Mónica Vesga hacia el acusado y que lo dicho por la menor hubiera podido ser producto de la manipulación de la progenitora para que hiciera señalamientos contra su padre.

En igual forma se refirió que la teoría de la alienación parental propuesta por la psicóloga de la defensa si bien no se había acreditado o “que la testigo no haya explicado las características del Síndrome de Alienación Parental y los criterios que sirven para su diagnóstico, no impide que algunos de los indicios que ella encontró de tal trastorno sean tenidos en cuenta por este Juzgado al momento de valorar las declaraciones de la menor.

(Negrillas fuera del original) En efecto, aun cuando sin sustentarse de manera manifiesta en el mal llamado síndrome de alienación parental ––sugerido por la psicóloga llevada por la defensa––, los jueces de instancia tacharon la credibilidad del relato de la madre y soportaron la plausibilidad de la hipótesis alternativa de la defensa basada en estereotipos tales como; el de la mujer “vengativa” o “celosa” según los cuales las mujeres efectúan falsas denuncias por hechos de violencia hacia ellas o sus CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 104 hijos como medio para obtener algún fin, ya sea posicionarse en un juicio de divorcio, o vengarse del exmarido por celos por sus nuevas parejas.

Esta teoría que hizo parte de uno de los argumentos de la defensa, no contó con soporte probatorio que la acreditara y además de ser violencia institucional contra la mujer, en este caso se estigmatizó a la madre que obró como correspondía, lo que implicó la afectación de los derechos constitucionales y convencionales de la niña, en la medida que desconoció su derecho a expresarse y que lo relatado fuese creído.

Como se refirió en líneas anteriores, la defensa relacionada con el síndrome de alienación parental siempre exige la demostración de la existencia de una indebida influencia ejercida por un adulto, en este caso la mamá, sobre la versión de F.U.V., en claro contexto de maltrato infantil, lo que claramente no ocurrió ni fue demostrado, básicamente porque no existió. Adicionalmente quién alega ese tipo de “síndrome” debe estar claro que su alegato solo es admisible en casación como error de raciocinio y en tal forma de error el ataque supone una infracción de los principios de la sana crítica y, cómo lo que se alega, es la existencia de un “síndrome”, es obvio que lo que debe alegarse es una infracción a las leyes de la ciencia. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 105 Sin embargo, esa que es la ruta teórica de un ataque por esa vía, naturalmente no tiene vocación de prosperidad alguna, pues en tal escenario lo primero que debe demostrar el censor es la ciencia cuyas leyes reclama infringidas con el razonamiento probatorio.

En ese propósito es su deber demostrar que el tal “síndrome de alienación parental” es una ciencia universalmente aceptada. Demostrado ello, debe enunciar cuáles son las leyes, axiomas o enunciados de esa ley que fueron infringidos por el razonamiento probatorio de los Jueces y de qué manera incidió en la decisión. Ahora bien, si lo que ocurrió fue lo contrario —que los jueces aplicaron reglas de una ciencia que no lo es— la ruta es más fácil, pues solo basta demostrar que los juzgadores llamaron ciencia a lo que es apenas una teoría, pseudociencia, o, en el extremo, un aspecto novel del conocimiento que no reúne los estrictos requisitos del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal.

Así entonces, toda decisión judicial que discrimine las afirmaciones de un menor, al considerar, sin más, que estas son “inducidas” “manipuladas” y por tanto inverosímiles por provenir de la influencia que un padre pudo haber ejercido sobre ellas, sin soporte probatorio directo que acredite tal conclusión, implica la necesaria afectación de los derechos constitucionales y convencionales de aquel, pues obvia la materialización de la garantía que ellos tienen a expresar su opinión, estructurando un claro error de raciocinio al no valorar la prueba en sí misma considerada, sino un prejuicio creado alrededor de su estructuración externa.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 106 Del caso concreto y su razonamiento probatorio. A partir de las pruebas practicadas, en su valoración individual y conjunta, la Sala reconstruye la siguiente secuencia de los hechos: Mónica Vesga contrajo matrimonio con JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO y como fruto de esa unión nació F.U.V., el 14 de septiembre de 2009.

La pareja se separó cuando la menor tenía aproximadamente un año y medio. Lo anterior originó que se implementara un régimen de visitas para que JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO visitara y compartiera con su hija. A partir de los tres años, la niña podía pernoctar en la casa de su padre. Los fines de semana ella podría quedarse con él a partir del viernes cada quince días.

En principio, Mónica Vesga brindaba ayuda que consistía en sufragar los servicios de una niñera para que ésta acompañase a la menor cuando se quedaba a dormir con el padre. Y en virtud de que el progenitor decía F.U.V. ya era una niña grande, que no necesitaba de una niñera, ya no se requirieron sus servicios desde el 17 de enero de 2014.

La niña se va sola a dormir con el procesado. Se prescindió de la niñera a los tres años y medio. En el transcurso de los acontecimientos, el acusado sostuvo dos relaciones amorosas una con Claudia Téllez y CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 107 otra, con Paola Gutiérrez. En las dos viviendas, así como en la suya propia, el procesado durmió fines de semana con su menor hija.

Durante ese interregno, JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO en reiteradas ocasiones realizó tocamientos de índole sexual en la vagina de su menor hija, F.U.V. El último fin de semana de mayo de 2014, en Anapoima, la menor le cuenta a su mamá, Mónica Vesga, que su papá le hacía cosquillas en el “chichi”, y que eso sucedió como “ocho veces”, pero que ella no le gustaba.

Así se lo decía, pero él seguía. Mónica Vesga procedió a buscar ayuda médica y sicológica para la menor. Y denunció penalmente a JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO. La progenitora suspendió el régimen de visitas. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con la información suministrada por las pruebas aportadas por la Fiscalía es fiable.

Al respecto, a partir de la valoración conjunta e integral de la prueba, la Corte verifica que el acusado perpetró en diferentes ocasiones actos sexuales con menor de catorce años agravado en contra de su hija F.U.V. Por ende, al haberse demostrado la materialidad y responsabilidad de la conducta objeto de acusación, como se precisó en líneas CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 108 anteriores, se casará el fallo de segunda instancia y la Corte emitirá decisión de condena.

F.U.V. rindió tres declaraciones. Dos a la edad de cuatro años, ante sicóloga clínica y otra ante la investigadora forense del CTI. La restante en audiencia de juicio oral, a la edad de ocho años. En las tres declaraciones fue consistente y coherente al señalar que su padre, JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO, había ejercido sobre ella, en muchas ocasiones, cuando aquel se quedaba con ella cuando compartían los fines de semana, en el apartamento de sus entonces novias, actos de contenido sexual: hacerle cosquillas fuertemente en el “chichi” o “pipí” o tocarle la vagina.

Pese a que no consentía, porque afirmó repudiar tales actos, su progenitor continuaba. ––“FUV: Que no me haga eso y él no para. D.C: ¿Y él qué te dice? FUV: que no va a parar” entrevista forense–– La prueba practicada en el juicio oral y público, refiere entonces, y de manera categórica, la ejecución de los vejámenes ocasionados por el acusado a tocamientos en la vagina.

La Sala advirtió que, en las instancias, se cuestionó la credibilidad de la ofendida, bajo circunstancias que, sin embargo, no permiten mermar la credibilidad de la niña. Primero, porque fue omitido que los vejámenes tuvieron lugar cuando la niña tenía apenas cuatro años, es decir, una edad en la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala y tal como lo prevé el Legislador, el ser humano carece de la CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 109 capacidad de autodeterminarse en la dimensión sexual y, por ello, de comprender la magnitud o alcance de prácticas eróticas.25 Bajo tal premisa, no podía esperarse sino que, como ocurrió, en las diferentes declaraciones de la niña, esta no estuviese en la posibilidad de reconstruir de manera idéntica, calcada o en correspondencia tipo “espejo”, cada uno de los detalles de lo sucedido.

Segundo, no es del caso sostener que las aseveraciones de la niña en sus distintas declaraciones sean contradictorias y, por ello, carentes de credibilidad. De un lado, porque para sostener algo así, es necesario que la menor hubiese incurrido en una contradicción. Es decir que, en relación con los hechos objeto de acusación, aquella hubiese sostenido, por ejemplo, la existencia de cosquillas o tocamientos en su “chichi”, “pipí” o “vagina” por parte de su padre y, a su vez, los hubiese negado.

Esto no ocurrió. De otro, porque como es natural en la auscultación de las declaraciones de los menores de edad, sin que por eso se infirme por sí misma su credibilidad26, lo cierto es que la 25 25 Cfr. entre otros, CSJ SP, 20 de octubre de 2010, rad. 33022. 26 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 09 de octubre de 2019.

Rad. 50825 “es cierto que esta Corporación ha reiterado que «en los niños víctimas de abuso sexual puede existir una tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de manera más o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran» (CSJ, SP1783-2018, rad. 46992), pero, nunca ha dicho que, en el proceso de contemplación material de tales testimonios, las únicas versiones impresas de veracidad, en toda su extensión, son las primeramente recaudadas con la denuncia, pues, es perfectamente factible que la verdad sea suministrada o complementada por el menor -también por cualquier testigo- en cualquiera de las siguientes declaraciones o también que mienta en ellas, razón por la cual, lo que se impone es una valoración integral -no excluyente- de los relatos debidamente CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 110 omisión en la precisión de los lugares en los cuales tuvieron lugar los desmanes, a saber, el apartamento de una u otra novia del procesado, se circunscribe a la categoría lógica de inconsistencia. Esto, sin embargo, no desdibuja o desdice el núcleo central de los hechos, es decir, la perpetración de tocamientos lascivos por parte de JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO entre 2013 y mayo de 2014 en contra de su hija de cuatro años FUV.

Esto, específicamente, por medio de tocamientos en su vagina con las manos de aquel. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que: “[…] la narración de una víctima sobre hechos arrasadores como los investigados en este diligenciamiento, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una niña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado[…]”27.

Los jueces de instancia omitieron que la labor del juzgador en este tipo de asuntos no exige llevar a cabo una comparación uno a uno de correspondencia entre las diferentes declaraciones realizadas por la víctima sino, por el contrario, verificar que lo dicho en diferentes oportunidades guarde relación entre sí y que genere credibilidad en aspectos incorporados al juicio oral, esto es, el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, y las entrevistas, siempre y cuando hayan sido ingresadas al debate oral, a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637;

SP791-2019, rad. 47.140), o, incluso, como en este caso, en tanto prueba de referencia de una menor de edad (CSJ SP, 28 Oct. 2015, rad. 44.056), a efecto de definir cuál o cuáles son las versiones que verdaderamente merecen crédito […]”. 27 CSJ SP abril 16 de 2015. Rad. 43262 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 111 fundamentales, en adición a la coherencia interna y externa del relato.

Exigirle a una niña o niño que recuerde aspectos puntuales y concretos de cada suceso, por ejemplo, sus fechas, tiempo o atuendos, conlleva una carga excesiva e imposible de satisfacer, incluso, lo mismo ocurriría si se tratara de un adulto, pero aún más cuando se trata de una menor de cuatro años. Es necesario, al amparo del principio pro infans, así como los criterios de valoración del testimonio previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, reconocer y tener presente la manera en la cual suelen expresarse los niños, pues si se atiende su forma de comunicarse, los términos que utilizan, cierta e indubitablemente brindarán los fundamentos necesarios para la adopción de la decisión a que haya lugar, en respeto de sus derechos y del procesado.

En este asunto, F.U.V., fue consistente en señalar que su padre, Juan Pablo, la tocaba en su vagina “chichi o pipí”, muchas veces, “80”, ––entrevista forense–– en “8 ó 9” ––entrevista clínica–– en varias ocasiones y que a ella no le gustaba y que le pedía que parara ––entrevista forense––. Pero este no atendía su llamado. La menor igualmente aludió que al acusado le era posible cometer los vejámenes porque se encontraban a solas en diferentes lugares ––los apartamentos de sus novias cuando aquel compartía con ella––.

Y, en aspecto adicional que concita CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 112 credibilidad, al ser preguntada en entrevista forense acerca de si quería ver a su padre, tal y como corroboró Mónica Vesga, dijo que no; sin embargo, de manera espontánea procedió a sostener que quizá sí quisiera volverlo a ver la próxima semana, precisamente porque era su papá. En realidad, la niña siempre aludió a los hechos que ocurrieron cuando se quedaba a dormir con su padre en la casa de las novias.

Lo mencionó en la entrevista previa y en el juicio oral. Ello, sin perjuicio de que F.U.V., hubiese referido que sucedieron en la casa de Paola Gutiérrez o dando a entender que también ocurrieron en el apartamento de Claudia Gutiérrez; lo que no implica temeridad de su narración. Ahora, en relación con las circunstancias que F.U.V., le relató a su madre y que solo fueron mencionados en el juicio oral por ésta última, es decir, relativa a que el procesado le había orinado en la cara, como otros aspectos, debe advertirse que la testigo Mónica Vesga manifestó que al principio dichos detalles no le parecieron prioritarios, pues inclusive a ella le pareció absurdo tal afirmación. De ahí que pueda entenderse por qué no lo señaló y que además, como indicó, no sabía con qué grado de detalle tenía que consignar los hechos al momento de formular la denuncia penal.

De ahí que pueda entenderse por qué no lo puso al momento de denunciar y cuando rindió la primera entrevista ante la psicóloga. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 113 Por otro lado, existen hechos periféricos28 de carácter objetivo que respaldan las declaraciones de F.U.V. Por una parte, Mónica Vesga afirmó que el último fin de semana de mayo estando en su finca de recreo, su menor hija le contó que su papá le hacía cosquillas en el chichi — refiriéndose a la vagina—, que la menor le decía que no le gustaba, pero que él seguía, y que sucedió muchas veces.

Esta testigo fue a quien, junto con la abuela materna, F.U.V., le contó primero lo que el procesado le hizo y fue aquella la que le contó a la psicóloga clínica al momento de iniciar el tratamiento terapéutico. Acerca del conocimiento directo29 que tuvo de los hechos, manifestó que notó que a su hija no le gustaba compartir con su padre, pues aquello se tornaba tortuoso porque cuando debía entregar a su hija, tenía casi que convencerla de que pasase un tiempo con su padre.

Además de haber visto que, cuando él la había recogido y la devolvía, la niña denotaba no haberle gustado aquel espacio. Que más bien estaba asustada, de mal genio sin ganas de hablar ni de comer ni de hacer nada, y que no le gustaba dormir sola. 28 Entre otros, de vieja data la Sala ha indicado como ejemplos de corroboración periférica en casos de delitos sexuales con menores de edad: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (Cfr. CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603, entre otros ver además CSJ SP3332- 2016, 16 mar. 2016, rad. 43.866.). 29 Cfr. entre otros, ver CSJ SP780-2025, rad. 63703 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 114 La testigo no solo corroboró el estado emocional de su hija, sino también las palabras “chichi”, forma en que ella se refería cuando hacía referencia a las partes íntimas.

Asimismo, corroboró las veces en que la menor aludió a los tocamientos, como también que en el régimen de visitas se quedaba a dormir con su padre los fines de semana que éste tenía derecho en la casa de la pareja que podía tener en ese momento. Corroboró a su vez el procedimiento que se siguió por el relato de su menor hija; se consultó al abogado de la familia y se sugirió llevarla al pediatra y a una psicóloga para que le indicaran qué hacer en virtud de los señalamientos.

Asimismo, especificó el motivo de denunciar penalmente a su expareja: no otro que buscar el bienestar de su hija, en sus palabras “Perseguía que esos ojos de tristeza y angustia cada vez que se mencionara el nombre de él, desaparecieran. Quería darle la tranquilidad y que fuera una niña feliz”. A su vez, precisó que en virtud de los señalamientos se procedió a suspender el régimen de visitas.

Enfatizó que cuando fueron a medicina legal, el procesado incumplió dicho régimen y se apareció ahí, llamándola por su nombre y refirió que la niña preguntó el porqué de la presencia de su papá y que se escondió de él entre ella ––Mónica–– y su abogada. Del mismo modo dio cuenta que la menor no tenía claro lo que le iban a preguntar en la entrevista en medicina legal y que preguntaba por qué su papá le había hecho eso.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 115 “Cuando fuimos a medicina legal, ella venía preguntándome que qué era lo que le iban a preguntar en las entrevistas, que si iba a salir en televisión. Ella no tenía claro que era lo que le iban a preguntar. Me acuerdo mucho que era como “por qué mi papá me hizo eso”.

Es lo que ella continuamente se repite”. Por otra parte, en el informe de psicología clínica realizado por Claudia Silva León se consignaron los antecedentes que la madre le dijo en cuanto a lo que la menor le había contado y las nuevas conductas que la menor venía presentando; ruborización cuando veía personas besándose en la televisión y cuando está en la cama viendo tv se auto estimula.

En dicho informe se destacó que el lenguaje era adecuado, espontáneo y lógico acorde con la edad de la niña; el discurso fue coherente, teniendo presente los acontecimientos relacionados con los eventos del abuso y que recordaba los sucesos de los mismos. Se consignó un resumen de las entrevistas en donde la menor refirió que el papa le hacía cosquillas en el chichi, el lugar, las veces.

En juicio, la psicóloga Claudia Silva señaló que, a través de la observación y de la entrevista directa, la niña le contó que el papá la había tocado. También relató los antecedentes que la madre le dijo en cuanto a lo que la menor le había contado y explicó lo consignado en el informe en lo relacionado a falta de memoria presente y no presente puesto que, cuando la menor refiere “no me acuerdo”, se debe determinar si es porque no lo quiere decir o no, pues cuando se aplica la prueba se tiene que ser CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 116 muy fiel a lo que sucede y se debe actuar con criterio; y la posición de la niña en el momento en que ella dice “no me cuerdo”, es una actitud que se demora en contestar y es “como si no quisiera responder, está tensa, agacha la cabeza, se sonroja, entonces digamos que objetivamente, sin tomar en cuenta y del relato de la situación estarían presentes, pero dentro del contexto de la situación no estaría presente”.

Sostuvo además que frente a algunas preguntas la pequeña se sintió avergonzada, a otras no reflejó ningún sentimiento, en otras se sintió molesta. El testimonió de la psicóloga clínica es indirecto30 del contexto relatado por la menor y directo en cuanto a la actitud y los comportamientos que las preguntas suscitaban en F.U.V. Aspectos de corroboración que deben ser acreditados a partir de la valoración, del informe incorporado, el testimonio del entrevistador y de las demás pruebas que permitan corroborar el estado emocional de la menor víctima, para así sopesar y llegar a una conclusión razonable.

Toda vez que el estado emocional se acredita como consecuencia de la razonabilidad del Juez ––teniendo los pasos dichos previamente–– y no de la conclusión consignada en el informe. Los testigos de cargo corroboraron algunas circunstancias que le dan respaldo a las afirmaciones de F.U.V. La madre admitió que su hija en virtud del régimen de visitas en los fines de semana que tenía derecho el progenitor 30 Ibidem.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 117 y que, por ello, pasaba fines de semana con él en las casas de las parejas que él tenía. La nombrada y psicóloga clínica verifican el estado emocional como consecuencia de los vejámenes sexuales a los que fue expuesta F.U.V. Adicionalmente, quedó acreditado que la menor en varias ocasiones durmió en las casas de las parejas de su padre, que éste a su vez, la supervisaba al bañarse ––en la ducha––, iba con ella al parque, lo cual reafirma el indicio de oportunidad entendiéndose que este tipo de comportamientos pueden presentarse en cualquier momento independientemente que en el inmueble estén presentes otras personas, más aún en este evento que la menor refirió sucedía en la habitación. Las anteriores circunstancias, no se desdibujan a partir de los testimonios de descargo.

Primero, porque ante el testimonio del procesado, quien opone la tesis de la inexistencia de los vejámenes, es necesario precisar su claro interés en los resultados del proceso. Pero, siendo ello connatural a su calidad procesal, principalmente porque reconoció las oportunidades en las cuales pudo estar a solas con la menor en los espacios que aquella señaló ––ducha, parque y apartamentos -propio y de sus entonces novias––.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 118 Y, principalmente, por cuanto la credibilidad de su testimonio se diluye por lo siguiente. Reconoció que supo por afirmaciones de la niña ante un juzgado de familia que otra persona más le hacía eso, tocamientos, específicamente, “Bernardo, el novio de mi mamá”.

Al respecto, el acusado dijo en juicio que “Nunca interpuse nada en contra del señor, ni nada, porque yo sé que el relato es fantasioso de mi hija con todo lo que le han metido. Y después, posteriormente, conocí a Bernardo en un tema de Emaús. Pues lo conocí, no hablé con él. Me dijeron, ah, este se llama Bernardo, fue novio de Mónica. Y la verdad, pues me parece un tipo decente y no hice ninguna cosa en contra de él, porque pues yo entiendo que es un relato fantasioso de mi hija y también hablaba de que en el colegio una vez, dizque le bajaron los interiores para mostrárselos a todo el mundo.

Son relatos de una confusión que le han metido a la niña en su cabeza”. Tal afirmación, sin lugar a duda, rompe la regla de experiencia según la cual siempre o casi siempre que un padre tiene conocimiento de presuntos abusos en contra de sus hijos, más cuando son menores, buscan al menos inquirir al respecto y tomar medidas sobre el asunto.

Aquí, sin embargo, ese no fue el caso. Segundo, en torno a los testimonios de Paola Gutiérrez de Piñeres y Emilia Bejarano, aquellos no desdicen la existencia del ilícito objeto de acusación. La primera, pues claramente tiene interés en que su esposo y padre de su hija menor no afronte la consecuencia punitiva. La segunda, porque con motivo de su entonces labor no tuvo conocimiento directo acerca de lo que ocurría mientras que el acusado y F.U.V. pernoctaban juntos.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 119 Antes bien, el testimonio de Emilia Bejarano sí da cuenta de una circunstancia de corroboración periférica: el comportamiento sexualizado de la menor en idénticas condiciones a las cuales refirió, para la época, los tocamientos que realizaba contra ella su padre y hoy acusado.

Esto, con posterioridad al 17 de febrero de 2014, cuando la citada deponente comenzó a trabajar como niñera interna de FUV en la casa de Mónica Vesga y el 30 de septiembre de 2015, cuando concluyó dicho vínculo laboral31. En efecto, la testigo sostuvo que: “Yo entré a recoger algo del cuarto cuando vi a la señora Mónica hablando por celular y don Bernardo estaba recostado en la cama y FUV estaba encima de él jugando.

Pero entonces estaba, para mí, como abuela y como madre, la niña sobre los genitales de don Bernardo y ella haciéndole así, jugando (aquí no se enfoque a la declarante), y yo miré a la señora Mónica, pero nada que ver, salí tal cual. Al otro día le dije a la señora Lesbia, le dije: «ay señora Lesbia, como empleada, vi una cosa que a mí como abuelita no me hubiera gustado».

Me dijo, ¿qué pasó? Le dije, «anoche llegué y estaba así», le conté el incidente. Dijo, ¿usted no le dijo a Mónica? Le dije, «no». Yo prefiero cuidar mi puesto. Dijo, «Emilia, en eso yo la apoyaría, pero eso no debe de ser y eso no tiene que pasar, esté más al tanto». Y después ella le preguntó, «bebé, tú hiciste esto y jugaste así». Dijo, «sí, estaba jugando y le estaba haciendo cosquillas a Bernardo”.

De acuerdo con lo argumentado, la Corporación concluye que bajo la apreciación individual y conjunta de las pruebas allegadas fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizó en varias ocasiones, entre 2013 y 31 Sesión de juicio del 12 de julio de 2019, a partir del récord 00:12:00 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 120 mayo de 2014, la conducta típica de actos sexuales con menor de catorce años de edad en contra F.U.V. Con ello vulneró, sin justa causa, la integridad, formación y libertad sexuales de la menor.

Por ende, se advierte la responsabilidad penal atribuible al procesado en su comisión a título de dolo como autor del delito previsto en los artículos 209, 211 numeral quinto de la Ley 599 de 2000. Ello, dado que el procesado es imputable, comprendió la antijuridicidad de sus comportamientos y, en sus circunstancias, le era exigible que aquellos se adecuaran a la Constitución y a Ley, asuntos éstos que no fueron en ningún caso cuestionados en el proceso.

En consecuencia, se condenará al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Dosificación punitiva La pena principal imponible al acusado por uno de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado es prisión por un término de 9 a 13 años ––art. 209 CP––, aumentado de una tercera parte a la mitad, por concurrir una circunstancia específica de agravación ––art. 211-5, ibidem––, para un ámbito que va de 12 a 19.5 años o, lo que es igual, de 144 a 234 meses.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 121 Este marco de movilidad se divide en cuartos, cuyos límites quedan definidos así: Cuarto mínimo 1er cuarto medio 2do cuarto medio Cuarto máximo De 144 a 166.5 meses De 166.5 meses + 1 día, a 189 meses De 189 meses + 1 día, a 211.5 meses De 211.5 meses + 1 día, a 234 meses Dado que al procesado no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad ––art. 58 ibid.–– y se observa la de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales ––art. 55-1 ibid.––, el ámbito de movilidad será el del cuarto mínimo, es decir, de 144 a 166.5 meses.

Bajo ese marco, la Sala impondrá 150 meses de prisión. Para ello, tiene en cuenta en cuenta los siguientes aspectos –– art. 61 ibid––. En cuanto a la intensidad del dolo y el daño real creado con la conducta, se advierte que su represión se encuentra abarcada por el injusto bajo la circunstancia de agravaci��n concurrente. Sin embargo, lo cierto es que la Sala no pasa por desapercibido que no resulta proporcional, y tampoco justo, dejar de lado que en el presente asunto la edad del sujeto pasivo de la conducta era de cuatro años.

CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 122 Es decir, una edad considerable y claramente inferior a los catorce años establecidos como límite de la prohibición típica de las conductas sexuales abusivas. Luego, el aumento del mínimo establecido por el legislador tiene razón por cuanto la gravedad de la conducta perpetrada por Umaña Camacho es aún mayor, y así debe ser el reproche respectivo.

En ese orden, la pena a imponer se advierte necesaria y proporcionada al agravio cometido. Ella, además, desestimulará la repetición de la conducta ilícita en los demás, más aún cuando existe corresponsabilidad de la sociedad, la familia y la autoridad en la protección de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, frente al sentenciado, sin duda alguna, la pena contribuirá a reducir la posibilidad de cometer nuevos delitos y le generará el espacio para que se dedique a realizar actividades que le permitan su reintegración adecuada al medio social.

Ahora, en razón de que en el presente asunto se acusó y demostró la existencia de un concurso homogéneo de la conducta anteriormente individualizada, atendiendo las pautas del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala aumentará la pena de prisión en 15 meses. Por tanto, en represión del concurso, la pena de prisión queda cifrada en 165 meses de prisión. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 123 Por último, según lo dispone el artículo 52 del C.P. la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En consecuencia, ésta se impondrá por el mismo término de la prisión, es decir, por 165 meses. Subrogados penales Toda vez que se profiere condena por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, en contra de una niña; se denegarán, por expresa prohibición legal ––art. 199 L. 1098/2006––, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

Otras determinaciones Toda vez que en esta providencia se condena por primera vez a Juan Pablo Umaña Camacho se advierte que, con fundamento en el artículo 235, numeral 7°, de la Constitución Política, tiene derecho a impugnarla, en observancia de la garantía de doble conformidad. Así se advertirá en la parte resolutiva y, por esta razón, esta providencia solo será suscrita por 6 de los 9 magistrados que integran la Sala.

Como el aquí condenado fue absuelto en primera y segunda instancia y esta primera condena está sujeta al eventual recurso de impugnación especial, se diferirá la emisión de la orden de captura a la ejecutoria de la presente CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 124 sentencia, para lo cual desde ahora se comisiona al señor Juez de Primera Instancia para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR a JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En consecuencia, imponer las penas de 165 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

TERCERO. NEGAR los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CUARTO. DIFERIR la captura de JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO para el cumplimiento de la pena impuesta, a la ejecutoria de esta decsión.

QUINTO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial. CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 125 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF35492DF76639587F956E63873FFBC4F576331D33DFF8BF754FBB65A36635D8 Documento generado en 2025-08-22 CUI 11001610810520148002602 Número Interno 59078 Casación JUAN PABLO UMAÑA CAMACHO 126