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SP16880-2014(42432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42432 Luis Antonio Santiesteban Panqueva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP16880-2014 Radicación N° 42432 (Aprobado Acta N° 432) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Luis Antonio Santiesteban Panqueva, a quien el Tribunal Superior de Cúcuta condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: El día 09 de noviembre de 2011, a las 15:40 horas, agentes de la Policía Nacional adscritos al CAI del Barrio Doña Ceci, estuvieron realizando labores de patrullaje en el sector del Minuto de Dios, observaron un taxi de placas URI – 901 mediante el cual se desplazaban dos personas que por su actitud, causaron sospechas en los agentes, procediendo estos a interceptarlos para practicar la requisa respectiva; el detenerse el vehículo, su conductor emprendió la huida, procediendo el patrullero David Cabarico Rojas a ir tras su búsqueda, mientras el patrullero Jorge Rosas Jiménez aseguró al tripulante, quien se encontraba sentado al lado derecho del conductor, y manifestó que solo venía como pasajero.

Al descender el aquí acusado del vehículo, los agentes proceden a la requisa del mismo, encontrando en la silla en la que venía sentado, un revólver marca Smith Wesson calibre 38 modelo 10-7476X8, con 5 cartuchos; en la silla del conductor, debajo de un cojín verde, descubrieron otra arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson con 6 cartuchos, también se encontraron unos sunchos (sic) plásticos.

Al preguntársele por el respectivo permiso para el porte de las armas, este (sic) manifestó que no tenía ningún tipo de documento. Los agentes procedieron a la captura en flagrancia del individuo que se identificó como LUIS ANTONIO SATIESTEBAN PANQUEVA, el cual fue puesto a disposición de las autoridades competentes[footnoteRef:1]. [1: Folio 8 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 2.

El 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2].

Esta última determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 18 de igual mes y año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folio 3 Cuaderno original.] [3: Folio 11 Ib.] 3. El Fiscal Séptimo Seccional presentó el escrito de acusación el 6 de enero de 2012, por la misma conducta punible, descrita en el artículo 365 del Código Penal[footnoteRef:4].

La audiencia respectiva se llevó a cabo el 27 de enero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta[footnoteRef:5]. [4: Folios 13 a 16 Ib. ] [5: Folio 20 Ib.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de marzo siguiente[footnoteRef:6] y el juicio oral, luego de varios aplazamientos, inició el 21 de septiembre del mismo año[footnoteRef:7] y culminó el 14 de mayo de 2013, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:8]. [6: Folio 34 Ib.] [7: Folio 69 Ib.] [8: Folio 84 Ib.] El 14 de mayo siguiente el despacho dictó sentencia en la que condenó a Luis Antonio Santiesteban Panqueva, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión y, por igual tiempo, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 89 a 98 Ib. ] 4. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 1º de agosto del 2013[footnoteRef:10]. [10: Folios 7 a 21 Cuaderno del Tribunal.] 5.

La Sala, en auto del 24 de septiembre del año en curso, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa, pero ordenó que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado.

No se tramitó mecanismo de insistencia y, por lo tanto, se procede a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Según se dijo en la providencia que inadmitió la demanda de casación, la Sala examinará si se desconoció el principio de legalidad ante la probable falta de motivación en la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 59 del Código Penal, y porque no se acudió al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdem, dado que se impuso al procesado el mismo monto de la sanción privativa de la libertad. 2.

Al respecto, el funcionario de primer grado, luego de ponderar que debía ubicarse en el cuarto mínimo y determinar para el sentenciado una pena de prisión de ciento catorce (114) meses, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, también le impuso como pena accesoria, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por el mismo término de la pena principal[footnoteRef:11]. [11: Folio 98 Cuaderno original. ] 3.

En este momento se constata que el fallador A quo, al referirse a la pena accesoria en comento, simplemente adujo que le impondría al procesado Luis Antonio Santiesteban Panqueva «la sanción accesoria de la prohibición al derecho de tenencia y porte de armas, por un periodo igual al señalado para la sanción principal»[footnoteRef:12], con lo cual habría desconocido el deber de fundamentar su aplicación con indicación expresa de todos los aspectos que derivan de ella, según lo establecen de manera concordante los artículos 52 y 59 del Código Penal, sino fuera porque esa motivación es posible derivarla de las expresiones insertas en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena de prisión, que son del siguiente tenor: [12: Folio 97 Ib.] Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 Inc. 3º del Código Penal, es necesario indicar que la conducta desplegada por SANTIESTEBAN PANQUEVA, se trata de un delito medio, puesto que el arma como se dijo anteriormente en manos de personas que no tienen justificación alguna para portarla o tenerla a su alcance, se constituye de (sic) por sí solo (sic) en un peligro para la seguridad ciudadana, resaltando además que se trata de una persona que tiene una sentencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, de fecha 15 de febrero de 2010 que lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, por un delito de igual identidad, es decir, de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Municiones (…)[footnoteRef:13]. [13: Folios96 y 97 Cuaderno original.] En ese orden, no habría lugar a cuestionar la sentencia por falta de motivación, porque el discernimiento transcrito permite entender las razones de tal determinación. 4.

No obstante, como el artículo 51 del Código Penal, al regular lo atinente a la “Duración de las penas privativas de otros derechos” prevé que dicha restricción va de uno (1) a quince (15) años, su imposición no podía determinarse automáticamente en el mismo monto de la sanción privativa de la libertad, sino que el juzgador debió atender a las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudiendo al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdem.

En tal sentido, se hacía necesario dividir el monto de la sanción entre cuatro, para obtener el ámbito de movilidad. Así, el primer cuarto, va de 12 a 54; el segundo, de 54+1 a 96; el tercero de 96 + 1 a 138 y, el último, de 138 +1 a 180 meses. La corrección del desacierto obliga a tener en cuenta los parámetros empleados por el fallador para la determinación de la sanción corporal.

Recuérdese que el A quo impuso una pena de 114 meses, lo cual significa que efectuó un incremento sobre el mínimo del 66.66%[footnoteRef:14], que equivale a 27 meses 29 días[footnoteRef:15]. [14: Si el primer cuarto de la pena de prisión prevista para el delito para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, va de 108 a 117 meses y dentro de él impuso 114, esta cifra equivale al 66.66% (117-108=9; 114-108= 6; 6x 100%/9=66.66).] [15: El primer cuarto de la pena accesoria va de 12 a 54 meses; 54 – 12 = 42 = 100%; 42 x 66.66%/100= 27.99.] Ello implica que, en el marco del primer cuarto de la pena accesoria, el monto a imponer es de 39 meses 29 días[footnoteRef:16]. [16: 27.99 + 12 = 39.99.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de fijar a Luis Antonio Santiesteban Panqueva la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en treinta y nueve (39) meses y veintinueve (29) días.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9