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SP1688-2025(58212)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1688-2025 Casación No. 58212 Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Carlos Hernán Linares Castillo contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria emitida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en la que declaró al procesado penalmente responsable como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 2 HECHOS Andrea del Pilar Varela Chisaba sostuvo una relación sentimental con Carlos Hernán Linares Castillo por un espacio de más de 3 años y, entre finales de 2008 y principios del 2009, convivieron 4 meses en una vivienda ubicada en el barrio Los Zipas del municipio de Chía; de dicho vínculo nació el menor J.A.L.V. Para junio del año 2010, D.S.C.V. de 7 años de edad, le contó a su progenitora Andrea del Pilar Varela Chisaba que durante la convivencia con Carlos Hernán Linares Castillo éste había ejecutado actos sexuales en contra.

D.S.C.V. relató que Carlos Hernán Linares Castillo lo invitó a ver una película y aprovechó para darle besos en la boca y para realizar tocamientos en su pene y en la zona anal. Que en otra oportunidad lo desnudó y le dijo que se iba a bañar con él y lo obligó a que le tocara el pene. Que luego del baño se acostaron a dormir y Carlos Hernán nuevamente empezó a darle besos a acariciarle sus genitales y le pidió que no fuera a contar nada.

Esos tocamientos se repitieron en otro momento en el que el menor se encontraba acostado en la cama. Andrea del Pilar Varela Chisaba, ante los episodios de depresión que presentaba su hijo J.F.A.V. de 10 años de edad, denunció que éste eventualmente también había sido víctima de similares abusos sexuales. C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

El 27 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, se legalizó el procedimiento de captura de Carlos Hernán Linares Castillo. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ambas en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209, 211.2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté1, despacho que el 24 de mayo de 2016 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3. La fase preparatoria se materializó el 8 de marzo de 2018 y el juicio oral se concretó en sesiones de 16 de mayo de 2019, 23 de enero y 7 de mayo de 2020. 4.

El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Ubaté, el 20 de mayo de 2020, i) absolvió en relación con las supuestas conductas ejecutadas en contra del menor J.F.A.V. y por el concurso de accesos carnales 1 El proceso inicialmente se asignó al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá, pero el titular de ese Despacho se declaró impedido lo que dio lugar a la remisión del asunto al Juzgado de Ubaté. C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 4 abusivo con menor de 14 años agravado respecto de D.S.C.V y ii) condenó a Carlos Hernán Linares Castillo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-, por los hechos perpetrados en contra de D.S.C.V., imponiéndole las penas de 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Ley 1918 de 2018-.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 8 de julio de 2020. 5. Frente a esta sentencia, la defensa de Carlos Hernán Linares Castillo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, demanda que la Corte admitió en auto de 18 de diciembre de 2020.

En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19. C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 5 Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.

DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente presenta tres cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación propone la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de legalidad al valorar las versiones anteriores al juicio oral y al darles a las mismas “el valor de prueba directa”.

Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que i) D.S.C.V. estuvo disponible para ser interrogado en el juicio y “respondió los cuestionamientos que le formularon tanto la Fiscalía, la defensa, Ministerio Público con fluidez y sin evadirlos o eludirlos”, ii) que el joven se retractó de los señalamientos efectuados en contra del acusado y dejó en claro que “esos hechos eran mentira y que lo dijo por celos con su hermano menor y porque CARLOS LINARES, se había ido”.

Señala que, en punto de la incorporación de esas versiones como testimonio adjunto, la Fiscalía no incorporó las declaraciones previas mediante su lectura durante el interrogatorio de D.S.C.V., y, por tanto, no garantizó la confrontación a la defensa respecto de esos contenidos probatorios. C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 6 Critica que la Fiscalía, ante la retractación, no haya confrontado ni cuestionado al testigo frente a sus versiones anteriores.

Destaca que las entrevistas no se incorporaron con la víctima pese a que era el “único testigo con quien ello podía hacerse legalmente”. Además, que no se solicitaron como testimonio adjunto y que eso impidió a la defensa oponerse a su incorporación al no existir decisión judicial que “accediera a tal pretensión”. Subraya que las versiones anteriores al juicio no adquirieron la connotación de testimonio adjunto y no “podían ser valoradas como tales por las instancias”.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Carlos Hernán Linares Castillo de los cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera de casación alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho -no lo identifica- al no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y no aceptar la retractación de D.S.C.V., pese a que la misma tenía “un alto porcentaje de credibilidad”.

Considera que la “supuesta víctima es la única que tiene la mentira o la verdad” y que, por tanto, no le es dable a un C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 7 tercero “con base en conjeturas y la intuición extraer la certeza más allá de toda duda para condenar”. Resalta apartes de la retractación de D.S.C.V. y destaca que la misma fue respaldada por la declaración de su progenitora Andrea del Pilar Valera Chisaba y de su hermano J.F.A.V. Precisa que el informe sexológico no sirve ni como prueba de cargo ni de descargos, en atención a que no encontró evidencia de que el menor hubiese sido víctima de abuso sexual.

Afirma que GINA LUCIA CASTILLO, psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Chía exhibió “un rechazo por la condición humana” al no hacer nada cuando fue informada acerca de que D.S.C.V., un año después de la denuncia, había dicho que lo relatado era mentira. Refiere algunos apartes de la valoración psicológica forense del profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y señala que la misma fue analizada por los jueces de manera fragmentada.

Indica que un análisis conjunto de la prueba permitía advertir que las versiones del menor no tenían “ningún acompañamiento en la secuencia lógica del acervo probatorio” y que la valoración psicológica de Medicina legal dejaba dudas, especialmente, cuando afirma que “los funcionarios de policía C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 8 judicial o la actual autoridad que tiene el caso, es la que debe pronunciarse”.

Afirma que los jueces desconocieron la exigencia de valoración conjunta y la duda razonable que surgía de ese análisis. Señala que de los testigos se espera que no mientan y que relaten la verdad, con el fin de permitir una reconstrucción integral del suceso a través de una valoración conjunta de las pruebas, conforme a lo regulado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

Alude que “acudiendo al pensamiento lateral solo del origen de los hechos de la denuncia se puede sacar la verdad o la mentira, lo demás son conjeturas basadas en el basto mundo de la intuición”. A partir de ejemplos del “psicólogo EDWARD DE BONO” señala que ningún psicólogo puede extraer una verdad “sin el apoyo decidido de la fuente". Destaca que, en este asunto el joven D.S.C.V. se retractó y, además, “tampoco había dicho nada, solo movía la cabeza cuando la madre narraba los supuestos hechos incriminatorios y le decían diga que sí”.

A partir de ese análisis, considera que el Tribunal “incurrió en ERROR DE HECHO, al no analizar el testimonio de la presunta víctima JOVEN D.S.C.V. (retractación en juicio oral)” y que la sentencia debió ser absolutoria. C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 9 Tercer cargo -lo anuncia como subsidiario-.

Al amparo de la “causal primera” de casación alega que el Tribunal violó indirectamente “la ley sustancial, por falta de aplicación de la ley IN DUBIO PRO REO”, dejando de lado que cualquier incertidumbre se debe resolver a favor del procesado. Se refiere a i) las exigencias para condenar conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ii) la presunción de inocencia, iii) la afectividad de los derechos y iv) la vigencia de las garantías judiciales del artículo 29 de la Constitución Política -tipicidad, principio de legalidad y “apotegma NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE”-.

A partir de esas consideraciones, concluye: “Por lo brevemente resumido, considero que dicha causal es aplicable al caso concreto, razón por la que ha de concluirse que por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca- sala Penal, se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial”. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo N.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 10 el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: 1.

El recurrente: El apoderado de Carlos Hernán Linares Castillo ratificó los cargos y fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras. 2. Los no recurrentes 2.1. Delegada del Ministerio Público. Precisa que, en el primer cargo, la censura resulta fundada en razón a que los falladores atribuyeron la condición de prueba directa a lo dicho por las psicólogas, pese a que se trataba de versiones que la víctima ofreció durante las entrevistas que le recibieron por fuera del juicio oral.

Destaca que, ante la retractación del menor, las versiones anteriores no fueron objeto de lectura, durante la práctica del testimonio, con el fin de garantizar el derecho de contradicción por parte de la defensa. Expone que esas versiones no pueden tenerse como pruebas de referencia, ante la comparecencia del menor al juicio oral a rendir testimonio.

Subraya que la Fiscalía, en el juicio oral, tuvo la oportunidad de confrontar al menor en el juicio con sus C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 11 declaraciones anteriores y que, al no haberse procedido en ese sentido, no se puede calificar como testimonio adjunto. Precisa que la valoración de las declaraciones anteriores al juicio por parte de los falladores estructuró la alegada violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.

Postula que se debe casar el fallo impugnado y proferir una decisión de reemplazo en la que se absuelva al procesado. Agrega que, de no prosperar el primer cargo, se deben desestimar las restantes censuras por no acreditar, conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que se desconocieron en el proceso valorativo.

Además, considera precario el ejercicio de confrontación probatoria y precisa que no resultan “ajustadas las argumentaciones orientadas a acreditar una violación indirecta de la ley sustancial que condujo a la no aplicación de la norma que recoge el principio de in dubio pro reo”. 2.2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación. El delegado de la Fiscalía considera que respecto de las entrevistas rendidas por D.S.C.V. “incorporadas como prueba de referencia, frente a la eventualidad presentada en el juicio oral con la versión del menor, el ente acusador no cumplió con los protocolos de legalidad que tornaran legítima su valoración C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 12 y, por ende, garantizara el ejercicio de contradicción y confrontación al que tenía derecho la defensa”.

Señala que ante la retractación de D.S.C.V. se debieron surtir las exigencias jurisprudenciales desarrolladas por la Corte, “para integrar esas versiones anteriores al proceso valorativo del juez”. Destaca que las entrevistas psicológicas rendidas en la Defensoría de Familia y en el Instituto Nacional de Medicina Legal- y la valoración sexológica coinciden en afirmar que “el menor no estaba mintiendo y, por ende, consintieron en que efectivamente había sido víctima de tocamientos sexuales por parte de quien para ese entonces era la pareja de su progenitora”, pero precisa que a ninguno de esos profesionales “… le consta los supuestos actos sexuales de los que fue víctima D.S.C.V.”.

Subraya que D.S.C.V. era el único llamado a “corroborar o negar lo sucedido”, tal como sucedió en el juicio oral en el que el menor “se retractó y de alguna manera explicó su cambio de posición, cuando afirmó que en ningún momento había sido víctima del señor CARLOS HERNÁN LINARES”. Precisa que si la Fiscalía pretendía hacer valer las entrevistas se las debió poner “de presente al testigo para que las leyera y se refiriera al contenido de las mismas y solicitar su incorporación, ya no como prueba de referencia, sino como C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 13 testimonio adjunto”, con el fin de garantizar “a la defensa el ejercicio de contradicción”.

Argumenta que no existía una circunstancia que “excepcionalmente justificara, en los términos de la jurisprudencia, el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia”, especialmente, porque la supuesta víctima “estuvo disponible para declarar y no hubo ninguna coyuntura que hiciera prever la necesidad de protegerlo por su debilidad o para evitar su revictimización”.

Afirma que frente a D.S.C.V. se cumplían los condicionamientos para incorporar las declaraciones anteriores como testimonio adjunto y que eso “impedía alegar un verdadero caso de necesidad para introducirlos por vía de la prueba de referencia con otros testigos”. Considera que al demandante le asiste la razón en el primer cargo en cuanto a la ilegalidad de las versiones anteriores al juicio oral de D.S.C.V., “situación que tiene directa implicación en el planteamiento del segundo reproche formulado en la demanda” pues el único que hubiera podido informar acerca de los hechos denunciados era el menor afectado, quien negó los señalamientos en contra del acusado y explicó que lo relatado inicialmente “obedeció a un cuadro de celos y de afectación por el rompimiento de la relación sentimental que éste sostenía con su progenitora”.

C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 14 Concluye que si las sentencias de instancia están edificadas en las declaraciones previas y “estás no pueden ser valoradas por atentar contra del debido proceso probatorio”, las censuras deben prosperar y, por tanto, solicita casar la decisión cuestionada y absolver a Carlos Hernán Linares Castillo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.

En este marco, conforme a lo alegado por el impugnante, corresponderá a la Sala ocuparse de i) las exigencias para la estructuración de los delitos objeto de acusación, ii) la respuesta a los cargos propuestos en casación para lo cual revisará la legalidad y modalidad en la que se incorporaron las versiones anteriores del menor D.S.C.V. y la valoración integral de las pruebas, de cargo y C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 15 de descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado. 2.

El delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. En el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, el tipo penal y la sanción que se atribuye a quien incurre en su ejecución son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” El acusado fue llamado a juicio por la inicial modalidad de conducta que regula el artículo 209 de Código Penal, este es, por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años.

Al respecto la Corte ha precisado que “La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito”. (CSJ SP1867-2021, CSJ SP2920- 2021). 3. Cargo primero. El demandante alega la ilegalidad de la incorporación de las versiones anteriores al juicio oral del menor D.S.C.V. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1236_2008.html#5 C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 16 3.1.

La Sala ha indicado que la Fiscalía General de la Nación tiene varias alternativas para la incorporación de las declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, específicamente, i) como prueba anticipada, ii) como prueba de referencia, iii) con la práctica del testimonio en la audiencia de juicio oral, y iv) como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su versión (CSJ SP2709 de 2018, Rad.50637, ratificada, entre otras, en CSJ SP1368 de 2022, Rad. 58446).

El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de referencia como toda declaración “…realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Conforme con la definición legal, es criterio de la Corte que esta especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de prueba2. 2 Cfr. CSJ SP5798-2016, rad. 41667;

CSJ AP5785-2015, rad. 46153; CSJ SP14844- 2015, rad. 44056, entre otras. C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 17 En el caso en estudio, desde la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó la incorporación de las versiones anteriores al juicio oral del menor D.S.C.V., las que fueron objeto de descubrimiento, enunciación y postulación en el momento procesal oportuno. Frente a la valoración psicológica realizada por Gina Lucia Castillo Quintana -adscrita a la Comisaría de Familia de Chía- la Fiscalía, en la audiencia preparatoria3, precisó que la profesional i) explicará el protocolo que se utiliza para ese tipo de entrevistas, ii) determinará si logró determinar alguna alteración emocional y iii) precisará “¿Cuál fue el relato que los menores presentaron frente a los hechos que se investigan?” y si efectivamente pudo establecer alguna persona causante de estas circunstancias.

En el mismo sentido se procedió con las manifestaciones anteriores al juicio oral que D.S.C.V. realizó ante la profesional forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -doctora Olga Esperanza Morales Ospina-. Conforme a lo anterior, en la sesión de 16 de mayo de 2019 y durante la incorporación de prueba de la Fiscalía, a través de las psicólogas Gina Lucia Castillo Quintana y Olga Esperanza Morales Ospina, se procedió a leer integralmente y a incorporar las versiones anteriores al juicio oral, sin que la defensa realizara alguna oposición al respecto. 3 Sesión de audiencia de 8 de marzo de 2019, récord: 32´22” a 34´20”.

C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 18 Ahora bien, el planteamiento del actor y de los no recurrentes -imposibilidad de incorporar las declaraciones anteriores como prueba de referencia-, desconoce que la causal del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 - adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013-, opera de pleno derecho y con independencia de la disponibilidad del menor o de su concurrencia al juicio oral.

Así lo ha establecido la Sala al sostener que “Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido”. … En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas.

Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”.

(CSJ, SP337-2023, Radicado 56902). En las anotadas condiciones, se advierte que, en principio, las declaraciones anteriores al juicio oral del menor C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 19 D.S.C.V., se incorporaron, en debida forma, como prueba de referencia. Ahora, con relación a la posibilidad de que las pruebas de referencia una vez incorporadas, ante una eventual retractación del menor, se tengan como testimonio adjunto, la Sala en providencia SP474-2023, Radicación 55090, reiterada en la decisión SP926-2025, Radicación 64587, precisó que “La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5.

Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala4”. -negrillas fuera del texto-.

Precisamente, en este asunto, el 23 de enero de 2020 el menor D.S.C.V. concurrió al juicio como prueba de la Fiscalía y de la defensa y se retractó de los señalamientos efectuados en contra del acusado. Ante dicha situación, los mencionados sujetos procesales confrontaron al testigo con 4 Cfr. CSJ. SP170-2023, may. 10, Rad. 62852 y SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571.

C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 20 sus declaraciones anteriores, lo que generó que éstas se tuvieran en el proceso en calidad de testimonio adjunto. En efecto, la Fiscalía indagó sobre las declaraciones dadas ante las psicólogas y el menor D.S.C.V. negó los señalamientos y manifestó que i) era consciente de que en aquél momento mintió y ii) fue presionado por la psicóloga para realizar las sindicaciones en contra de Carlos Hernán Linares Castillo.

A continuación, la Fiscal advirtió al juez que ante la retractación se veía en la necesidad de cambiar el interrogatorio y, seguidamente, suministró al Defensor de Familia un cuestionario mediante el cual indagó al menor i) sobre las supuestas presiones para realizar los señalamientos en contra del acusado, ii) acerca de los supuestos celos que motivaron la inicial versión, iii) de la existencia de algún motivo que haya justificado la retractación, iv) de las circunstancias que rodearon la práctica de las versiones anteriores al juicio.

La defensa, en el contrainterrogatorio, indagó a D.S.C.V. i) respecto del trato brindado por la profesional de psicología, ii) acerca de quién lo acompañó a rendir esas declaraciones, iv) si la progenitora influyó para que diera la versión, v) sobre las presiones de la psicóloga al momento de exponer el relato de lo sucedido. Es cierto que al momento de la retractación de D.S.C.V. la delegada de la Fiscalía no realizó una solicitud expresa de C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 21 acudir a la figura del testimonio adjunto, sino que procedió a su confrontación con las declaraciones anteriores que ya se habían leído integralmente y que formaban parte de la prueba debidamente incorporada.

Desde este punto de vista se puede advertir una incorrección procedimental que no conllevó a la afectación de garantías fundamentales y, por tanto, no resulta trascendente. Esta circunstancia no estructura un vicio de legalidad que conduzca a la exclusión del medio de prueba en razón a que la Sala tiene establecido que “… si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen la confrontación y el interrogatorio del testigo, tratándose del testimonio adjunto, la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba” (SP337 de 2023, Radicado 56902).

Lo determinante es determinar si se “permitió a la contraparte ejercer la confrontación respecto de sus contenidos5”. Conforme a lo anterior, de la revisión de la dinámica surtida en la audiencia de juzgamiento, se advierte que la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral como testimonio adjunto cumplió con las exigencias para garantizar el debido proceso probatorio, en razón a que i) se demostró que D.S.C.V., durante el interrogatorio directo de la fiscalía, se retractó de los señalamientos efectuados en contra del acusado, ii) ante el cambio de versión, la Fiscalía lo confrontó con las declaraciones anteriores, iii) el juez 5 SP934 de 2020, Radicado 52045.

C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 22 autorizó utilizar su contenido en razón a que ya había sido debidamente incorporado al juicio y iv) se permitió, a la defensa y a la Fiscalía, interrogar acerca de lo expuesto en el juicio oral y en las declaraciones anteriores al mismo. (CSJ SP1368 de 2022, Rad. 58446).

Conforme a esta realidad, se debe i) precisar que el falso juicio de legalidad planteado en el primer cargo resulta infundado y ii) ratificar que las versiones anteriores de D.S.C.V. podían ser objeto de valoración con el fin de determinar si la Fiscalía había logrado acreditar la comisión de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado. 4.

Cargo segundo. El demandante plantea que el Tribunal incurrió en un error de hecho -no lo identifica- al no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y no aceptar la retractación de D.S.C.V., pese a que la misma tenía “un alto porcentaje de credibilidad”. En principio la censura apunta a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión por una eventual pretermisión en la valoración de los medios de prueba incorporados durante el juicio oral.

Revisada la sentencia impugnada la Sala advierte que el Tribunal realizó una valoración integral de todos los medios de prueba allegados a la actuación, por lo que la C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 23 censura deviene infundada y resulta insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la condena.

En este caso, el Tribunal estudió ampliamente la prueba incorporada durante el juicio oral (la de cargo y la descargo), realizó la correspondiente labor de confrontación y valoración integral, lo que lo llevó a tener por acreditados los delitos sexuales objeto de acusación y la responsabilidad penal de Carlos Hernán Linares Castillo. El demandante critica al Tribunal por “no analizar el testimonio de la presunta víctima JOVEN D.S.C.V. (retractación…)”, aseveración que desconoce el principio de corrección material en razón a que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis de los relatos iniciales del afectado y se les confrontó con las versiones antagónicas que rindió en el juicio oral, con lo que se concluyó que las declaraciones dignas de credibilidad eran las suministradas en la valoración psicológica de la Comisaría Primera de Familia de Chía y al momento de la realización del informe pericial forense.

Para justificar esa conclusión, precisó: “Ahora bien, aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene en primer orden, que en el presente asunto se cuenta con el testimonio del menor D.S.C.V., quien se retractó de las afirmaciones que establecían que sufrió vejámenes sexuales por parte del señor CARLOS HERNÁN LINARES CASTILLO, al señalar que todo lo hizo por celos y para que el encartado volviera.

De igual forma, también obran dentro de las diligencias valoración psicológica de la Comisaría Primera de Familia de Chía de fecha 8 de junio de 2010 y el informe pericial forense No. 2010-003228-GNPF URMF-DROR, a los cuales se les dio C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 24 lectura en el juicio oral, y que dan cuenta que el menor refirió inicialmente, que fue objeto de actos libidinosos por parte del señor CARLOS HERNÁN LINARES CASTILLO.

Así pues, como quiera que se presentan dos versiones contrarias por parte del mismo menor (testimonios adjuntos), debe verificar la Sala, si resultó acertado que el Juez de primer grado le otorgara mayor credibilidad a las versiones anteriores brindadas por aquél, que a su retractación, para lo cual se efectuará un análisis cuidadoso de las manifestaciones del infante.

Entonces, en primer orden, se tiene que al verificar la valoración psicológica realizada por la profesional Gina Lucía Castillo Quintana, se observa que el menor relató que cuando el procesado convivía con su familia (la de D.S.C.V.), dicho acusado ejerció actos libidinosos indebidos en su contra, consistentes en besos en la boca, tocamiento de partes íntimas, y además, también le pedía que le tocara su pene (el del encartado), indicando que varios de tales hechos sucedieron cuando lo bañaba.

Debe resaltarse frente a tal relato, que D.S.C.V. se refirió a varios sucesos y dio una serie de detalles, como que en la primera oportunidad los tocamientos cesaron porque su abuela llamó al encartado; que en la segunda ocasión cuando se estaba bañando, no quería tocarle el "pipí" porque lo tenía parado y duro; y en un tercer evento, le pidió que moviera la mano para arriba y para abajo, y lo amenazó con pegarle para que no contara nada; detalles que según lo manifestado por la psicóloga Gina Lucía Castillo Quintana, no se evidencia que sean producto de ideas fantasiosas.

De igual forma, se debe tener en cuenta, que la psicóloga Gina Lucía Castillo Quintana, afirmó que cuando D.S.C.V. contó lo que le sucedió, lo hizo de manera espontánea y tranquila, y que además estaba afectado emocionalmente, al mostrarse ansioso y con miedo. Así pues, en primera medida, observa la Sala, que no hay algún motivo que permita tachar dicha versión como falsa, dado que por el contrario, la profesional en psicología Gina Lucía Castillo Quintana, la observó coherente y dada de manera espontánea.

De otro lado, en cuanto a la valoración psicológica forense realizada por la doctora Olga Esperanza Morales Ospina, se C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 25 observa que en la misma el menor contó que el señor CARLOS HERNÁN LINARES CASTILLO, quien es el padre de su hermano menor, le tocaba el "pipí" cuando lo bañaba y le metía el dedo en la cola, reiterando, que el procesado lo amenazaba con pegarle para que no contara nada.

Cabe resaltar frente a tales manifestaciones, que la referida psicóloga fue clara en señalar, que el relato de D.S.C.V. fue dado por aquél sin que estuviera su madre, a fin de que interfiriera en su relato, que el menor se mostró colaborador, fue un relato acorde a su edad (7 años para el momento de la valoración) y no observó ninguna alteración. Igualmente, debe indicarse que la psicóloga Olga Esperanza Morales Ospina, en el juicio oral refirió que la versión dada por el infante fue consistente, espontánea y fiable, con respecto a las declaraciones dadas por él y que se consignaron en la denuncia. Así pues, se observa que el menor, en sus versiones iniciales, fue reiterativo y claro en señalar que cuando el procesado, quien convivió con ellos, pues se quedó varias veces en su residencia entre los años 2009 y 2010 fue que realizó tocamientos indebidos mientras lo bañaba, los cuales consistían en tocarle las partes íntimas, y hacer que se las tocara a él. Conforme a ello, se evidencia, que las versiones iniciales dadas por el menor D.S.C.V., se evidencian coherentes, creíbles y adecuadas para su edad, y además se observan reiterativas, sin que ninguna de las profesionales que lo valoró, advirtiese manipulación como lo sugieren los recurrentes, o que lo dicho fuera producto de su imaginación, dado lo fluido de su relato y la afectación emocional que se evidenciaba.

Ahora, descendiendo al testimonio dado por D.S.C.V. en el juicio oral, se observa que aunque el referido menor señala que mintió en sus versiones iniciales, no justificó en debida forma el por qué de sus mentiras, lo cual fue debidamente advertido por el A-quo. Al respecto, se debe recordar que D.S.C.V., dijo que mintió porque tenía celos, dado que su madre y CARLOS HERNÁN LINARES CASTILLO, le daban mucha atención a su hermano menor (hijo del procesado con la madre del menor victima): no obstante, con posterioridad en su mismo testimonio, dijo que C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 26 también lo había hecho para que el procesado volviera, dado que se había separado de su progenitora.

Así pues, se observa que el menor no es claro en señalar la razón por la cual supuestamente mintió, pues de un lado sugiere que inventó lo sucedido en retaliación al ya no darle cariño, pero a su vez, en forma contradictoria, dado que al parecer tenía un ánimo vindicativo y su relación ya no era buena, dice que lo que buscaba con sus mentiras, era que volviera a convivir con su familia.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que pese a que se le preguntó al menor qué fue aquello que inventó y de lo cual quiso retractarse, en forma evasiva dijo no recordar, así mismo, se evidencia que tampoco explicó los razonamientos que le hacían pensar que al endilgarle al procesado unas conductas tan graves, lograría perjudicarlo, recuperar su cariño o lograr que volviera a vivir con su familia.

Se resalta además, que aunque el menor aseveró que era presionado por una psicóloga que lo valoró, cuyo nombre no indicó, lo cierto es que, de un lado, Olga Esperanza Morales Ospina, fue clara en señalar que el relato dado por el menor se dio de manera fluida, y de otro, Gina Lucía Castillo Quintana, mencionó que la entrevista era abierta y excepcionalmente se hacían preguntas puntuales, pero nunca se sugirió respuesta alguna.

Por otra parte, se advierte en cuanto al motivo que lo llevó a retractarse, esto es, que estando más grande se dio cuenta de qué le podía suceder a alguien acusado injustamente; que si bien ello podría ser un motivo válido para una retractación, lo cierto es que en el caso concreto, deja aún más dudas sobre los supuestos motivos por los cuales el menor quería mentir, pues no resulta coherente, que sin conocer las posibles consecuencias de sus mentiras, las dijera con el fin de que volviera o perjudicarlo.

En tal virtud, se observa que las versiones dadas por el menor D.S.C.V. con anterioridad al juicio oral (testimonios adjuntos), resultan más coherentes, en comparación con su testimonio dado por él en el juicio oral. Ahora, además de lo anterior, cabe resaltar que las versiones dadas por el infante con anterioridad, se ajustan a las demás pruebas practicadas en el juicio oral, pues en primer orden, de los testimonios de la víctima, la denunciante y el menor D.S.C.V., se puede colegir que el procesado se quedaba C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 27 constantemente con la familia de la víctima, y aquél lo ayudaba a alistarse para irse al colegio cuando su madre no estaba.

Así pues, se advierte que tal y como lo refirió el Juez de primer grado, en el presente asunto, las versiones iniciales dadas por D.S.C.V., resultan coherentes y concordantes con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, mientras que por el contrario, lo dicho en su retractación, además de no explicar en debida forma los motivos que supuestamente lo llevaron a mentir, resulta contradictorio”.

La Corte comparte esas apreciaciones en razón a que i) no advierte ninguna falencia relevante en el análisis del Tribunal y ii) evidencia que, efectivamente, D.S.C.V., en el testimonio rendido en audiencia de juicio oral, fue que intentó distorsionar la realidad a través de unas escuetas y difusas manifestaciones con las que pretendió hacer ver que los actos sexuales atribuidos a Carlos Hernán Linares Castillo no habían tenido ocurrencia. Siendo así, es evidente que el relato inicial de D.S.C.V., permite determinar que los hechos y situaciones que se presentaron con Carlos Hernán Linares Castillo tenían un claro contenido sexual al comportar besos en la boca y tocamientos en las partes íntimas.

Además, se debe agregar que la excusa de D.S.C.V. acerca de que sus manifestaciones en la entrevista forense fueron influenciadas por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Chía, se descartan al establecerse que i) el mismo menor afirmó, en el juicio oral, que él inicialmente relató lo C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 28 sucedido a su progenitora y a los psicólogos y que fue solo después de año que cambió su versión sobre los hechos y ii) esa servidora pública no tenía ningún interés en perjudicar al procesado y simplemente intervino en cumplimiento de las funciones derivadas de los mandatos legales y constitucionales aplicables a este tipo de asuntos.

No es cierto que se haya efectuado una valoración fragmentada del análisis psicológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues los falladores contextualizaron toda la información allí contenida y la concatenaron con el restante material probatorio. Ahora, esa censura deviene intrascendente por cuanto el demandante no cumple la carga de exponer de qué manera una estimación más detallada de ese medio de prueba daría lugar a variar el sentido del fallo, o modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación. La aseveración del profesional forense acerca de que “los funcionarios de policía judicial o la actual autoridad que tiene el caso, es la que debe pronunciarse”, no genera ningún tipo de dudas y simplemente ratifica que la valoración de la prueba le corresponde al Juez de conocimiento a cargo del proceso, a quien le está asignada la función de resolver el asunto con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación. La crítica en cuanto a que el profesional forense dejó dudas respecto a la existencia del delito resulta C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 29 intrascendente, porque no es a ese auxiliar de la justicia, sino al juzgador, a quien le corresponde definir si la conducta investigada es o no delictiva y si se encuentran cumplidas las exigencias para la atribución de responsabilidad, conforme al estándar de prueba del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Conforme a ello, se descarta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Además, se concluye que los cuestionamientos del defensor resultan infundados, no solo porque no acreditan algún vicio susceptible de corrección en casación, sino porque se estructuran a partir de una simple disconformidad con la valoración y conclusiones probatorias de los falladores. 5.

Tercer cargo Al amparo de la “causal primera” de casación el demandante alega que el Tribunal violó indirectamente “la ley sustancial, por falta de aplicación de la ley IN DUBIO PRO REO” y por dejar de lado que cualquier incertidumbre se debe resolver a favor del procesado. Destáquese que la violación directa de la ley postulada imponía demostrar que el juzgador reconoció en el fallo, expresa o implícitamente, la dudas acerca de la real ocurrencia de los hechos o de la responsabilidad del acusado y que, a pesar de ello, omitió aplicar las consecuencias jurídicas de esas premisas.

Esa labor argumentativa no fue asumida por el demandante. Las censuras del demandante desconocen los C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 30 fundamentos de los fallos de instancia, en los que, luego de la correspondiente labor de confrontación y valoración integral de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, se concluyó que la Fiscalía había logrado probar, más allá de toda duda, los delitos sexuales objeto de acusación y la responsabilidad penal de Carlos Hernán Linares Castillo.

En efecto, el juez ad-quem destacó que: “Por todo lo anteriormente expuesto, se puede llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, de que CARLOS HERNÁN LINARES CASTILLO, en diferentes oportunidades, realizó tocamientos libidinosos diversos al acceso carnal sobre D.S.C.V., cuando tenía menos de catorce años de edad y se quedaba con aquél en su residencia, aprovechando la relación sentimental con su madre y que tenía un hijo con aquélla; conducta que se ajusta a lo señalado en los artículos 31, 209 y 211 numeral 5° del Código Penal (actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo), y que en efecto, genera una afectación al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales del menor víctima.

Así pues, resueltas todas las inconformidades planteadas por los recurrentes, esta Colegiatura no accederá a la petición de los apelantes de absolver a CARLOS HERNÁN LINARES CASTILLO del cargo por el que fue condenado en primera instancia, pues como se evidenció en acápites precedentes, en el presente asunto se llegó al convencimiento más allá de toda duda de la existencia la conducta punible endilgada, y la responsabilidad penal del acusado en la misma”.

De esta manera, queda establecido que el Tribunal emitió una providencia judicial con la debida motivación para concluir que los presupuestos requeridos para emitir decisión de condena se encontraban reunidos. Ahora, si lo pretendido era alegar una violación indirecta por falso raciocinio, es claro que las censuras del C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 31 demandante no logran acreditar un cargo de esa naturaleza y solo evidencian su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar y demostrar algún desconocimiento a las reglas de la sana crítica.

Conforme a esas premisas, resultan totalmente infundadas las censuras del casacionista que, a partir de la simple discrepancia con la valoración y conclusiones probatorias del Tribunal, proponen violación directa de la ley sustancial por la no aplicación de las consecuencias derivadas del principio in dubio pro reo. Ante la falta de acreditación de la censura que se plantea en este cargo, se impone igualmente su desestimación. 6.

Consecuencia de todo lo expuesto, la Corte no casará, por los cargos estudiados, el fallo impugnado, manteniéndose incólume la declaratoria de responsabilidad del procesado. 7. Casación oficiosa. El Juez de primera instancia, al momento de dosificar las sanciones penales consideró procedente, al amparo del artículo 1º de la Ley 1918 de 2018 que adicionó el canon 219C al Código Penal, la imposición de la inhabilitación para el desempeño de cargos oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en los C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 32 términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El Tribunal confirmó esa sentencia, sin realizar ningún estudio de la legalidad de las penas que se imponían a Carlos Hernán Linares Castillo. En las anotadas condiciones, se advierte una vulneración al principio de legalidad en razón a que la norma que reglamentó esa inhabilidad especial para quienes sean condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años -artículo 1º de la Ley 1918 del 12 de julio de 20186 que adicionó el canon 219C al Código Penal-, no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos por los que fue procesado Carlos Hernán Linares Castillo.

Por tanto, la Sala, en aras de garantizar el principio de legalidad, casará parcial y oficiosamente la sentencia en mención para revocar la inhabilidad impuesta con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 La constitucionalidad de esa norma fue estudiada en la sentencia de C-407 de 2020 y los ajustes normativos para cumplir los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional se efectuaron mediante la Ley 2375 de 2024.

C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 33 RESUELVE 1. NO CASAR, por los cargos estudiados, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Casar oficiosa y parcialmente el mencionado fallo, en el sentido de revocar la inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, que le fue impuesta a Carlos Hernán Linares Castillo, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018. 3.

En lo demás la sentencia en mención permanece incólume. 4. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Salvamento de voto C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 34 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73BD79293BC3E79A4892943F138B39841FB0011EDE18DDAF719A066DB20A0156 Documento generado en 2025-07-22 C.U.I. 25175610800520108082501 Número Interno 58212 Casación Carlos Hernán Linares Castillo 35 SALVAMENTO DE VOTO Casación 58212 Con el acostumbrado respeto, a continuación, se expondrán las razones por las que consideramos que la Sala, en la decisión emitida el dos de julio de 2025, debió casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.

El debate planteado por el censor llevó a la Sala a trasegar por dos asuntos que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, a saber: (i) los requisitos para que una declaración anterior pueda ser valorada como testimonio adjunto; y (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas establecidas por la ley y la jurisprudencia. 1.

La regulación del testimonio adjunto En materia de testimonio adjunto, la Sala ha precisado lo siguiente: (i) la figura no está expresamente regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, a diferencia de lo que sucede en otras latitudes (se citó el ejemplo de algunas reglas federales y estatales en el ámbito estadounidense); (ii) a pesar de ello, no puede CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo desconocerse que la retractación o cambio de versión de los testigos es un fenómeno presente en Colombia y en otros países del mundo, que puede obedecer a amenazas, temor, al deseo de enmendar una declaración falaz, entre muchas otras posibilidades;

(iii) la aplicación del testimonio adjunto implica incorporar una prueba, que puede servir de soporte a la condena, sin las restricciones propias de la prueba de referencia; y (iv) a partir del estudio del derecho comparado, la Sala precisó que la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto consiste en la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación, que incluye el interrogatorio frente a lo declarado en el juicio y lo expuesto en la declaración anterior que pretende ser introducida en dicha calidad (CSJSP, 25 enero 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).

Ante la ausencia de regulación expresa en la Ley 906 de 2004, la Sala precisó los requisitos para la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto. Para esos efectos, analizó la regulación de esta figura en otros países, aunque optó por una postura mucho más flexible, toda vez que, por ejemplo, no halló necesario el requisito de que la declaración anterior haya sido rendida bajo la gravedad del juramento y en un escenario que tuviera el suficiente control y solemnidad, como se exige en los referentes allí relacionados.

CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo Así, concluyó que una declaración anterior al juicio oral puede ser valorada como testimonio adjunto, si se cumplen los siguientes requisitos: Primero: que el testigo esté disponible, esto es, presente en el juicio oral y dispuesto a responder las preguntas formuladas en el interrogatorio directo y en el contrainterrogatorio.

Segundo: que el declarante haya rendido una declaración anterior y, en el juicio oral, se retracte de la misma o cambie su versión. Por la naturaleza del actual sistema de enjuiciamiento criminal, es la parte interesada la que debe hacer notar esta situación, toda vez que, en principio, el juez no debe conocer el contenido de las versiones obtenidas antes del juicio oral.

Por razones obvias, esto supone indagar por la existencia de la declaración anterior y mostrar sus diferencias con la versión suministrada en el juicio oral. Este proceso de confrontación puede hacer innecesaria la incorporación de la declaración anterior a título de testimonio adjunto, si se presentan situaciones como las siguientes: (i) a partir de ese examen, el testigo retoma su versión anterior y explica por qué es la que coincide con lo que pudo presenciar, esto es, declina de la retractación o el CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo cambio de versión;

(ii) ese ejercicio le permite al fiscal entender que la versión anterior al juicio oral es falsa y, por tanto, en virtud del principio de objetividad (art. 115 de la Ley 905 de 2004), decide no pedir su incorporación a título de testimonio adjunto; etcétera. Lo anterior permite entender la obvia diferencia entre confrontar a un testigo con sus declaraciones anteriores, durante el interrogatorio directo, y solicitar que una versión anterior al juicio oral sea incorporada como testimonio adjunto.

La confrontación con la declaración anterior es un presupuesto necesario, pero no suficiente, para que la declaración anterior sea incorporada como prueba, bajo la referida modalidad. Todo esto, sin perjuicio de la habilitación legal para que la contraparte realice ese ejercicio de confrontación con el propósito de impugnar la credibilidad de un testigo (art. 403 de la Ley 906 de 2004), lo que no habilita la valoración de una declaración anterior a título de testimonio adjunto, entre otras cosas porque únicamente se incorporan los apartes en los que recayó la contradicción, tal y como se explicó en el precedente atrás referido.

Tercero: si la parte interesada (en este caso, la Fiscalía) considera necesario que la declaración anterior sea incorporada a título de testimonio adjunto, debe cumplir con lo siguiente: CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo Solicitar la incorporación de la declaración anterior a título de testimonio adjunto.

Este requisito es indispensable, entre otras cosas porque: (i) le permite a la defensa oponerse a esa incorporación, lo que garantiza el derecho de contradicción; (ii) genera certeza sobre las pruebas que pueden servir de soporte a la sentencia; y (iii) surte el mismo efecto frente a la calidad en la que son admitidas las declaraciones anteriores (prueba de referencia o testimonio adjunto), lo que es determinante de cara a la restricción establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Esa claridad determina, igualmente, las opciones de la defensa. Si una declaración es admitida como testimonio adjunto a petición de la Fiscalía, la defensa decidirá si hace uso o no de las prerrogativas legales que facilitan la impugnación frente a lo declarado en el juicio oral y lo expuesto por fuera de ese escenario. Visto de otra manera, si no hay una solicitud expresa de la incorporación de una declaración a título de testimonio adjunto, y una decisión judicial al respecto, la defensa se vería sometida a una incertidumbre inaceptable sobre las pruebas incorporadas.

En términos simples, no tendrá claridad sobre cuáles versiones debe impugnar, lo que resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política y a los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior no puede confundirse con la utilización de fórmulas sacramentales, como bien lo ha resaltado la jurisprudencia. Lo importante es que la parte (en este caso, la Fiscalía) solicite expresamente que la declaración anterior sea incorporada en esa calidad, independientemente de las palabras que utilice. Incorporar integralmente, mediante lectura, la declaración anterior.

No puede perderse de vista que la regla general es que las declaraciones anteriores no pueden ser tenidas como prueba. Igualmente, que la norma rectora 16 de la Ley 906 de 2004 establece que únicamente podrán ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación, etcétera. Además, debe tenerse presente que existen otras modalidades de incorporación de fragmentos de declaraciones anteriores al juicio, como sucede con la impugnación de la credibilidad por contradicciones entre lo declarado en la vista pública y lo expresado en versiones anteriores.

Bajo esta modalidad, únicamente se incorpora el aspecto de la declaración anterior objeto de controversia, para que el juez tenga en cuenta esas contradicciones al momento de valorar lo declarado por el testigo en el juicio. CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo Por tanto, la lectura integral de una declaración que pretende ser incorporada como testimonio adjunto está supeditada a lo siguiente: (i) debe estar claro que esa es la pretensión de la parte;

(ii) debe ser autorizada por el juez, previa garantía del derecho de contradicción; (iii) si va a ser valorada como una prueba más, la lectura debe ser completa; y (iv) la incorporación debe hacerse durante el interrogatorio cruzado, para garantizar el ejercicio de la confrontación. Como ya se anotó, la eliminación de los requisitos para la incorporación de una declaración como testimonio adjunto sometería a la defensa (o la Fiscalía, según el caso) a la siguiente encrucijada: (i) si no ejerce a plenitud la confrontación frente a las versiones mencionadas durante el debate y que, luego, según el criterio de los juzgadores, podrían valorarse como testimonio adjunto (así no hayan sido solicitadas ni decretadas), privaría al procesado de esta importante modalidad de defensa; y (ii) si lo hace sin que la contraparte haya agotado los trámites ya referidos, podría propiciar la incorporación de información contraria a los intereses del procesado, que no había sido pedida por la Fiscalía ni autorizada por el juez.

Finalmente, debe resaltarse un aspecto inherente al testimonio adjunto, que parece ser olvidado. Este tipo de solicitudes y decisiones únicamente pueden presentarse en el juicio oral, durante el interrogatorio cruzado, porque esta modalidad de incorporación de declaraciones anteriores al CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo juicio, al título de prueba, tiene entre sus requisitos estructurales que el testigo se retracte o cambie su versión y que esté disponible para ser contrainterrogado.

Por tanto, a diferencia de la prueba de referencia, la parte no puede pedir en la audiencia preparatoria que una entrevista u otro tipo de versiones anteriores sean tenidas como testimonio adjunto. Lo anterior pone en evidencia el yerro de la postura mayoritaria, ya que asumió que las versiones anteriores de las supuestas víctimas fueron incorporadas como testimonio adjunto, porque: (i) en la audiencia preparatoria, la Fiscalía pidió su incorporación como prueba (a lo sumo, podría asumirse que pidió que fueran incorporadas como prueba de referencia);

(ii) las versiones fueron incorporadas con otros testigos (como ya se dijo, esta modalidad es válida para la prueba de referencia, pero no para el testimonio adjunto); (iii) ello, aunque la Fiscalía no pidió su incorporación como testimonio adjunto (se confunde la utilización de una declaración anterior para confrontar al testigo, con la petición de que la misma sea incorporada como prueba, a título de testimonio adjunto); y (iv) se dice que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer la confrontación frente a la declaración anterior (se desconoce que esa posibilidad se activa ante la petición expresa de la Fiscalía de que la declaración anterior se incorpore como prueba, a título de testimonio adjunto, y la respectiva decisión del juez). 2.

La “flexibilización de las formas” CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo Por expreso mandato de la norma rectora número 10 de la Ley 906 de 2004, que se aviene plenamente al ordenamiento superior, el derecho sustancial tiene prevalencia. Esta es una obviedad. Sin embargo, ello no puede conducir a la abolición de los procedimientos establecidos, en este caso para mantener un adecuado punto de equilibrio entre las garantías judiciales debidas al procesado y la prontitud y eficacia de la administración de justicia (claramente asociadas a los derechos de las víctimas).

El uso peyorativo del término “formalismo”, para referirse a los procedimientos orientados a desarrollar aspectos de clara relevancia constitucional, puede conducir a la transgresión del debido proceso. Para decidir si verdaderamente se trata de un “simple formalismo” que entorpece la materialización de la justicia, necesariamente debe indagarse por su finalidad, en orden a establecer su conexión con los aspectos constitucionales que está llamado a desarrollar.

Bajo esta lógica, debe precisarse lo siguiente sobre las finalidades de los requisitos para la incorporación de una declaración anterior a título de testimonio adjunto: CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo La petición de que una declaración anterior sea admitida como prueba, como testimonio adjunto, sin las limitaciones propias de la prueba de referencia. Esta solicitud, y la respectiva decisión judicial, tienen un alcance sustancial, en cuanto se vincula a los siguientes aspectos: (i) constituye una excepción a la regla general establecida en la norma rectora número 16 de la Ley 906 de 2004;

(ii) determina la claridad sobre las pruebas que pueden ser tenidas como fundamento de la sentencia; (iii) igualmente, sobre la calidad en que la declaración anterior es incorporada, pues no es lo mismo si ello se hace como prueba de referencia (no puede ser soporte exclusivo de la condena) o como testimonio adjunto (no está sometida a esa restricción); y (iv) de ello depende el ejercicio de la defensa, ya que no puede someterse al procesado y a su apoderado judicial a la encrucijada explicada en precedencia (no impugnar la información que podría ser soporte de la condena, o dar lugar, con ese ejercicio, a la incorporación de información que podría resultar desfavorable para el procesado, cuando la Fiscalía no expresó una solicitud en ese sentido ni agotó los trámites respectivos).

Incorporar la declaración anterior, mediante lectura, durante el interrogatorio cruzado. De ello depende: (i) que la defensa tenga claridad sobre las pruebas que pueden servir de soporte a la sentencia y la calidad en que las mismas son incorporadas (prueba de referencia o testimonio adjunto); (ii) si la declaración anterior se incorpora con otros testigos, claramente se hace bajo la modalidad de prueba de referencia;

(iii) el debate frente a la admisión de una prueba de referencia es sustancialmente diferente al que CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo corresponde al testimonio adjunto, de tal suerte que una parte puede no estar interesada en cuestionar la incorporación bajo la primera modalidad, pero tener razones suficientes para cuestionar la procedencia de la segunda; y (iv) si la Fiscalía logra incorporar una declaración a título de prueba de referencia, pero no presenta una petición para que sea tenida como testimonio adjunto, en la práctica la defensa se ve privada del derecho de contradicción, ya que en el primer escenario (cuando fue admitida como prueba de referencia) un alegato sobre los requisitos del testimonio adjunto es impertinente, y en el segundo (cuando el testigo se retracta) la ausencia de petición de la Fiscalía y de la respectiva decisión judicial impide un debate sobre el testimonio adjunto.

Estos errores de la postura mayoritaria están directamente asociados a una inadecuada citación de los precedentes de la Sala. En efecto, en lugar de basarse en la principal decisión en materia de testimonio adjunto, referida en los párrafos anteriores, se traen a colación varios fallos que atañen a la flexibilización de los requisitos para incorporar declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, en los casos por abuso sexual infantil.

Por ejemplo, se menciona la decisión 64587 de 2025, que reitera lo expuesto en el fallo 55090 de 2023, donde se alude a la obligación de explicar la pertinencia “tanto de CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo cara a la ausencia del testigo menor de edad1, lo mismo que si este concurre y declara”.

Este enunciado únicamente es predicable de la prueba de referencia, ya que: (i) como ya se explicó, la solicitud de una declaración anterior a título de testimonio adjunto es improcedente en la audiencia preparatoria; y (ii) no es posible hablar de testimonio adjunto si el testigo no comparece al juicio, ya que, precisamente, esta modalidad está supeditada a la posibilidad de ejercer del derecho de confrontación, cuya faceta más relevante es la facultad de contrainterrogar al testigo.

Mucho más llamativo resulta que se invoque la decisión correspondiente al radicado 56902 de 2023. En esa oportunidad, la Sala se refirió a la incorporación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia. Resaltó que la flexibilización de los requisitos no exonera a la parte del deber de solicitar la prueba, bajo el entendido de que “para cumplir el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas (…) no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla.

Esa es una condición de validez de la prueba (…)”. Finalmente, la Sala casó el fallo condenatorio y absolvió al procesado. En ese fallo de casación se comentó que la Sala ha flexibilizado los requisitos en materia de testimonio adjunto, 1 Negrillas fuera del texto original. CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo únicamente como abrebocas del análisis de las reglas sobre incorporación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia. Al efecto, se mencionó la decisión emitida bajo el radicado 62852 (de mayo de 2023), donde sí se analizó el tema del testimonio adjunto.

El rigor en el manejo del precedente obligaba a considerar este último fallo (62852) y no uno donde se estudió el trámite de incorporación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia (56902). En esa oportunidad (62852), la Sala reiteró los requisitos básicos para la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto, a saber: (i) que el testigo esté presente en el juicio;

(ii) que cambie su versión o se retracte; (iii) que el testigo esté disponible para declarar, pues de lo contrario su versión debe tratarse como prueba de referencia; (iv) las partes deben advertir sobre el cambio de versión; (v) “la parte debe solicitar expresamente que se incorpore la declaración anterior al juicio como testimonio adjunto”;

(vi) el juez debe correr traslado a la contraparte para que formule su oposición o exprese su consentimiento; y (vi) “la declaración se incorpora como prueba si el juez la admite”. A renglón seguido, bajo la idea de que las formas no pueden prevalecer sobre los asuntos sustanciales, la Sala hizo notar lo siguiente sobre el caso analizado en esa CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo oportunidad: (i) la víctima compareció al juicio oral;

(ii) allí, entregó una versión sustancialmente diferente; (iii) ante esa actitud, la Fiscalía le puso de presente la declaración anterior; (iv) esa declaración anterior fue incorporada mediante lectura, durante el interrogatorio practicado a la menor; y (v) la víctima explicó por qué cambió la versión en el juicio oral. Al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos por la Sala en esa oportunidad, lo cierto es que no existe analogía fáctica entre el caso allí tratado y el que ahora se analiza, especialmente porque, en esa ocasión, todo el proceso de confrontación con la declaración anterior y la incorporación total de las declaraciones anteriores (anamnesis y entrevista) sucedieron durante el interrogatorio cruzado al que fue sometida la principal testigo de cargo, de tal suerte que la Sala concluyó que era inequívoca la intención de la Fiscalía de incorporar las declaraciones anteriores a título de testimonio adjunto.

Este caso es sustancialmente diferente, en esencia porque las declaraciones anteriores no se incorporaron con el principal testigo de cargo, pues ya habían sido acopiadas a través de otros declarantes, a título de prueba de referencia. Así, se obviaron los aspectos básicos del análisis del precedente judicial, a saber: (i) la analogía fáctica entre el CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo asunto resuelto en precedencia y el que ahora ocupa la atención de la Sala;

(ii) el problema jurídico y las subreglas establecidas para su solución; y (iii) la posibilidad de aplicar esas subreglas al caso que ahora se resuelve. En lugar de ello, la decisión anterior se mencionó únicamente para tomar una idea aislada (las formas no pueden prevalecer sobre lo sustancial y, por tanto, el debido proceso probatorio puede ser “flexibilizado”), sin tener en cuenta una idea medular de ese proveído, reiterada a partir de la citación de pronunciamientos anteriores, según la cual la violación de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico debe ser evaluada a la luz del principio de trascendencia, en atención a los fines del proceso penal.

Lo que se advierte en la postura mayoritaria es un paso más en la desarticulación del proceso como es debido, sin ocuparse de los requisitos transgredidos, cuya relevancia fue explicada en los párrafos anteriores. En efecto, a diferencia del precedente verdaderamente aplicable al caso (62852 de 2023), donde se abordó expresamente el asunto y se explicó por qué la omisión en que incurrió la Fiscalía no tiene la trascendencia suficiente para impedir la valoración de una declaración como testimonio adjunto (la Fiscalía no pidió expresamente la incorporación de la declaración anterior como testimonio adjunto, pero se la puso de presente a la testigo, propició su lectura completa y pidió las CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo explicaciones sobre el cambio de versión), en el presente asunto la Sala incorporó una nueva regla, sin asumir las respectivas cargas argumentativas.

Según esa nueva regla, una declaración anterior al juicio, incorporada como prueba de referencia a través de otros testigos, puede ser valorada como testimonio adjunto así la Fiscalía haya omitido los aspectos medulares para la incorporación de una declaración bajo esa modalidad (la declaración no fue leída durante el interrogatorio cruzado que cambió su versión, su admisión como testimonio adjunto no fue solicitada ni decretada, etcétera).

En suma, la postura mayoritaria incurre en la impropiedad de tener como “simples formalismos” los procedimientos orientados a materializar aspectos de tanta relevancia constitucional como la certidumbre sobre las pruebas en que las que puede fundarse la sentencia, la modalidad bajo la cual se incorpora una declaración anterior al juicio, todo ello asociado a los derechos de contradicción y confrontación, erigidos como garantías judiciales mínimas en la Constitución Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos referidos en precedencia. En consecuencia, las versiones anteriores de los afectados fueron incorporadas como prueba de referencia. Por tanto, se activó la restricción establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (la condena no puede basarse CUI 25175610800520108082501 Salvamento de voto Casación 58212 Carlos Hernán Linares Castillo exclusivamente en prueba de referencia).

Así, ante la inexistencia de pruebas complementarias que no tengan dicho carácter (de referencia), debió acogerse la petición presentada por el impugnante y coadyuvada por los no recurrentes, de casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio. Fecha up supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25C27C7E9E453B0994632EEE8897FC58188D6FB189EB196D9BBC0C65029F5814 Documento generado en 2025-07-22 25175610800520108082501-SP1688-2025-Providencia-2-3YL1GO4suUePI5Jj2AFOOA_Firmado OK.pdf (p.1-35) 25175610800520108082501-SP1688-2025-ONGurVRGR06igRmrtu6VCw_Firmado OK.pdf (p.36-52)