Micelio
SP1687-2025(60969)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1687-2025 Casación No. 60969 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 16 de junio del mismo año por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo penalmente responsable por los delitos CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 2 de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000).

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En diferentes ocasiones en el transcurso del 2012, mientras JANNA ALID HADECHINE TOVAR vivió con su hermana y su familia en la carrera 68 con calle 75 de Bogotá, le tocó las partes íntimas al menor H.A.K.T.C.1, de 6 años2, y lo penetró vía anal con su miembro viril. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a JANNA ALID HADECHINE TOVAR como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 1 Es el hijo de Alirio Traslaviña, compañero permanente de Caroline del Carmen Hadachine Tovar. 2 Nacido el 14 de marzo de 2006.

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 3 2. El 19 de diciembre de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, el 24 de mayo de 2017, durante la celebración de la correspondiente audiencia de acusación, la Fiscalía modificó los cargos, aclarando que ahora acusaría a JANNA ALID HADECHINE TOVAR por: “[L]os delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208, 209, 211 numeral 5° del C.P.)”3. 3.

El 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral se adelantó en cinco sesiones entre el 25 de septiembre de 2019 y el 21 de abril de 2021. En la última fecha, el despacho de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos señalados en la audiencia de acusación y, seguido a ello, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 del 2004. 3 Folio 18 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 4 5.

El 16 de junio del 2021, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR […] a la pena de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) MESES DE PRISIÓN como autor del delito ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en concurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, ambos en concurso homogéneo y sucesivo […] conforme [a] lo consignado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, conforme lo anotado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NEGAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria fijada en el Decreto 546 de 2020, según lo antes esbozado en precedencia, disponiéndose que por [el] Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales se emita la correspondiente orden de captura en su contra para que se le capture y proceda a cumplir la pena que aquí se le está imponiendo en el establecimiento que para tal propósito designe el INPEC, una vez en firme esta decisión, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia”4.

La defensa de JANNA ALID HADECHINE TOVAR apeló dicha determinación. 6. El 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR interpuso el recurso extraordinario de 4 Folio 100 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 5 casación y allegó la respectiva demanda, por lo que fue concedido ante esta Corporación. 7.

El 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte. 8. El 8 de abril de 2022, esta Corporación admitió la demanda de casación. En consecuencia, como quiera que se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes a fin de que, en un término común de 15 días5 y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente.

En dicho plazo intervinieron el Fiscal Cuarto Delegado para la Casación Penal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR plantea dos cargos, ambos principales, al amparo de la 5 Corrió entre el 28 de octubre y el 21 de mayo de 2022.

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 6 causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse: 1. En el cargo primero, el recurrente denuncia que el Tribunal dictó la sentencia en un juicio viciado por nulidad, por haber acaecido una violación al debido proceso y al principio de congruencia. Lo anterior, debido a que el procesado “fue imputado sólo por acceso carnal abusivo con menor de 14 años […] [pero] fue condenado por este ilícito más –en concurso- el de actos sexuales abusivos con menor de 14 años”6.

Ello, según informa, a pesar de que: “[E]n la imputación no se hizo mención a él ni en la parte fáctica ni jurídica, pues la Fiscal que imputó y presentó el escrito de acusación (una misma Delegada) entendió que los tocamientos al menor H.A.K.T. se subsumían en el acceso carnal abusivo”7. Adicionalmente, aduce que dicho error fue trascendente, por dos razones: i) No pudo defenderse correctamente del segundo delito, ya que: “]D]e los hechos jurídicamente relevantes [se entiende que] los tocamientos y la penetración anal siempre se sucedieron a la vez.

Así se desprende [que] yendo a la fuente primaria: la imputación, que fue recogida y ratificada en el escrito de acusación: se trató sólo de la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado”8. 6 Folio 43 de la demanda de casación. 7 Folio 44 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 49 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 7 ii) Al dosificar la pena imponible a JANNA ALID HADECHINE TOVAR, se dio un “incremento ilegal de 48 meses de prisión”9. 2.

En el cargo segundo, el libelista acusa que: “[E]l Juez singular realizó una indebida, incompleta o deficiente motivación del Art. 61 del código penal, dando así eclosión al rompimiento de una regla del debido proceso, piedra angular del derecho de defensa”10. Lo anterior, debido a que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no partiría del mínimo de la pena imponible, sino que lo haría desde 196 meses, es decir, incrementando la pena en cuatro meses.

No obstante, según indica, el a quo: “Ninguna elucubración hizo sobre el daño mayor o menor, real o potencial creado, la intensidad del dolo ni sobre la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto […] Solo hizo remembranza al sagrado bien jurídico de la libertad, integración y formación sexual que, al fin y al cabo, es el bien jurídico tutelado por el Art. 208 del código penal”11.

Dicho error, en su criterio, fue trascendente, ya que: “[E]l procesado no estaría ad-portas de cumplir una pena intramural de 264 meses, sino de 212 meses de prisión, monto en que, de prosperar los dos cargos, se tendría que redosificar el quantum punitivo”12. 9 Folio 55 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 56 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 63 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 67 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 8 3.

En ambos cargos es enfático que no se hace necesario anular la actuación, pues, en su opinión, los errores se pueden enmendar mediante la emisión de un fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena de acuerdo con los parámetros expuestos en cada censura. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. El Fiscal Cuarto Delegado para la Casación Penal se opone a los argumentos plasmados en la demanda de casación, por las siguientes razones: 1.1 Con relación al cargo primero, señala que, si bien en el trámite procesal sí se dio una adición de un delito en la audiencia de acusación, los hechos jurídicamente relevantes permanecieron inalterados, en tanto éstos “enseñan que las dos circunstancias (tocamiento y penetración) siempre se dieron a la vez”13. 1.2 En lo relativo al cargo segundo, señala que, contrario a lo referido por el casacionista, el a quo sí explicó con suficiencia por qué no habría de partir de la pena mínima imponible, tanto que la motivación de la pena que finalmente se le impuso: “[E]sta [sic] en el aparte de las consideraciones que dio por acreditado, el hecho de ser la víctima menor de edad, 6 años para la fecha de los hechos, igualmente de la causal de agravación punitiva del numeral 5ª [sic] del artículo 211 del Código Penal, también se dio por acreditada y se dijo en qué sentido se probó esa cohabitación entre la víctima y el victimario, que se dijo en la 13 Página 5 del memorial allegado por la Fiscalía. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 9 parte de dosificación de la pena que estaba acreditada, como en efecto se probó con los testimonios rendidos por el menor, el procesado, su hermana Caroline del Carmen Hadechine, el padre del menor Alirio Traslaviña y la prima de la víctima María Esperanza Díaz Heredia”14. 1.3 Por lo anterior, sostiene que “hay lugar a denegar las pretensiones del casacionista y confirmar el fallo recurrido”15. 2.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la demanda de casación, como pasa a verse: 2.1 Frente al cargo primero, indica que, en su criterio: “[E]l acusado fue declarado culpable por parte de los fallos de instancia, de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, cuando la acusación de la fiscalía, del 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se efectuó únicamente por el primer delito”16.

Por lo anterior, afirma que, a pesar de que “de la descripción fáctica se entendería que el procesado incurrió en los dos delitos, así no le fue endilgado en la imputación” y, por consiguiente, se acreditó con suficiencia el error en torno a la congruencia, debido a que no “puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado de manera explícita por la Fiscalía”17.

Así, sostiene que: 14 Página 7 del memorial allegado por la Fiscalía. 15 Página 8 del memorial allegado por la Fiscalía. 16 Página 6 del memorial allegado por el Ministerio Público. 17 Página 6 del memorial allegado por el Ministerio Público. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 10 “[P]rocede el quiebre parcial del fallo por la causa aludida en el libelo demandatorio [sic], en tanto se demostró la afectación del principio de congruencia alegado, toda vez que el fallo del Tribunal de Bogotá al confirmar el fallo del a quo, no guardó plena correspondencia con la imputación formulada por parte del ente persecutor”18. 2.2 Con respecto al cargo segundo, afirma que: “[A] pesar de que el juez de primer grado indicó que partiría del cuarto mínimo; empero, no impuso la pena dentro del ámbito de movilidad del primer cuarto sino que decidió incrementarla en 48 meses por el concurso de delitos, cuando el juez no podía caprichosamente moverse dentro del cuarto de punibilidad seleccionado, en este caso, el mínimo, pues el mismo fallo reconoció que no existían agravantes de punibilidad pero si [sic] una atenuante de menor punibilidad”19.

Así, en su opinión: “Se denota que el cuarto mínimo anunciado por el juez de primer grado no fue respetado y que los cuatro meses adicionales impuestos, en verdad, no tuvieron justificación alguna, en la medida que los fundamentos para ese incremento se revelan insuficientes”20. 2.3 Bajo este panorama solicita: “CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada […] y ante ello, se deberá proceder a la redosificación correspondiente, conforme a los artículos 3, 54, 55 y 58 al 61 del C.P.”21. 3.

El defensor, en su calidad de recurrente, reitera los cargos planteados en la demanda de casación y se mantiene en los argumentos sustanciales que los soportan. 18 Página 8 del memorial allegado por el Ministerio Público. 19 Página 10 del memorial allegado por el Ministerio Público. 20 Página 10 del memorial allegado por el Ministerio Público. 21 Página 12 del memorial allegado por el Ministerio Público.

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 11 VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, por haber sido proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal.

Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.

No obstante, sí es prudente señalar que, si bien el defensor de JANNA ALID HADECHINE TOVAR interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 12 junio del 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, sus reproches en esa ocasión no se compaginan con los que trae a esta sede.

De hecho, en la alzada se criticó, desde un punto de vista probatorio principalmente, que el juez a quo incurrió en desaciertos al momento de valorar las pruebas, especialmente al asignarle mérito suasorio al testimonio del menor H.A.K.T.C.22, lo cual no se controvierte en esta ocasión. Con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del principio de limitación, solo se pronunció frente a dichos reproches en la alzada y no emitió manifestación alguna en relación con los asuntos que se traen en esta oportunidad.

Sin embargo, ello no compromete el interés para recurrir en casación, toda vez que el demandante propone dos situaciones distintas de violación al derecho fundamental al debido proceso por la vía extraordinaria, lo cual es una de las excepciones previstas por la Corte en la decisión CSJAP480, 16 feb. 2022, Rad.: 60702. 2. De acuerdo con lo normado en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el acto de imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», mismos que han sido identificados por 22 Folio 5 del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 13 la jurisprudencia como aquellos presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el estatuto punitivo, con lo que la relevancia jurídica de un hecho se encuentra supeditada a su correspondencia con la norma penal23.

Ahora bien, esta Corporación ha explicado también que la importancia de una correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes radica en que éstos constituyen el marco fáctico del proceso penal y, por lo tanto, son el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial, de manera que su correcta estructuración, delimitación y comprensión, lleva al pleno ejercicio del derecho de defensa, con lo que deben gozar de «claridad, precisión y univocidad»24.

Dicha carga, por supuesto, no es ajena al acto de acusación, teniendo en cuenta que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible», que debe contener precisión respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa como delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate a surtir durante el juicio oral. 23 CSJ SP2042–2019;

CSJ SP4525–2021 y CSJ SP283-2023, entre otras. 24 CSJ SP3329-2020, del 9 de septiembre de 2020. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 14 Asimismo, ha de recordarse que la Sala ha establecido que la correspondencia exigida entre los hechos jurídicamente relevantes y el supuesto normativo a aplicar: “[N]o implica que, al puntualizar la premisa fáctica, la fiscalía (tampoco el juez) se limite a transcribir el texto legal, habida cuenta [de] que ello conduciría a la adopción de decisiones sobre hechos en abstracto, con evidente vulneración [al] derecho de defensa ante la imposibilidad de ejecutar actos defensivos frente a una abstracción”25.

Por lo anterior, de manera reciente, en la sentencia CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633, esta Corporación recogió y reiteró la jurisprudencia sentada con anterioridad y reseñó las siguientes pautas para tener en cuenta: “Si […] los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.

A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo.

De ello surge que, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese momento se ha materializado un 25 CSJ SP441-2023. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 15 quiebre sustancial en el debido proceso y el derecho de defensa, que obliga de insustituible invalidación, pues, todo lo adelantado a continuación parte de un soporte espurio.

Desde luego, esta materia de invalidación tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera [de manera] compleja y, entonces, cualquier desarmonía que se advierta en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Como la diligencia de acusación comporta un ingrediente depurativo trascendente, a las partes -y al juez si estas [sic] no lo hacen- les corresponde verificar que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al traste con lo actuado. De manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no se compadecen con los propios de la imputación -igual sucede si los mismos no son claros o suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan.

Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.

Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, cuando se utiliza el término “cargos”, ello debe asumirse como la conjunción de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondiente connotación jurídica, que CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 16 corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de esos hechos.

Entonces, la formulación de imputación, como también sucede con la formulación de acusación, reclama que el Fiscal eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en términos de efectos jurídicos concretos, sino la adecuada subsunción en determinado tipo penal, así este [sic] sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitación en la acusación y en el fallo, aunque este último solo en términos favorables para el procesado.

Ello para advertir que también la elección de cómo se ubica determinada conducta en un especifico [sic] tipo penal, representa una elección del Fiscal que, a su vez, afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues, para lo que corresponde a la pluralidad de conductas punibles, el que se escoja un solo cargo y no un número mayor de ellos constituye mensaje para el procesado y su defensa, que así entienden que solo deben controvertir lo planteado por la Fiscalía. De ello se sigue que, si la Fiscalía, independientemente de que ello haya sido o no referenciado en los hechos jurídicamente relevantes, o mejor, que de estos [sic] pueda desprenderse o no la nueva conducta, considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito -esto es, que ha de agregar otro cargo-, le es imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste, desde luego, para que [se] adelante un trámite diferente por ese punible”26.

Adicionalmente, en los supuestos en los que hay pluralidad de conductas punibles, la elección de un solo cargo -y no un número mayor de ellos- debe guiarse, por supuesto, en las reglas que rigen las formas concursales. Y es que, de tiempo atrás, la Corte ha establecido lo siguiente: 26 CSJ SP835, 17 abr. 2024, Rad.: 64633. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 17 “[E]n los supuestos en que el actor ejecuta un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas, perfectamente escindibles o autónomas, respecto de las cuales no existe unidad de acción, entendida esta [sic] como la realización de una misma acción –una o varias conductas- u omisión, dentro de igual contexto (espacio-temporal) e idéntico objetivo o finalidad voluntaria, dando lugar, en esas circunstancias, a igual tipo penal o a varios (concurso material o real –homogéneo o heterogéneo-), se está ante un concurso efectivo de tipos, que debe ser objeto de la aplicación del artículo 31 del Código Penal.

Así también, cuando el comportamiento penalmente relevante desplegado por el agente, en un contexto de unidad de acción, se identifica, simultáneamente, con varios supuestos de hecho -múltiple desvaloración penal de la conducta-, la solución jurídica es la de un concurso ideal, en la medida que un mismo hecho da lugar a dos o más delitos, como sucede, verbi gratia, con los reatos de acceso carnal con menor de catorce años e incesto.

Ahora, cuando se tiene la percepción equivocada de que se ha incurrido en un concurso ideal porque dos tipos penales parecen regir por igual un comportamiento criminal, dado que, bajo el presupuesto de unidad de acción, la conducta, en realidad, se ajusta, formal y materialmente al desvalor de un solo injusto, se desciende, en cambio, al ámbito del concurso aparente o impropio de tipos.

En esa disyuntiva, se ofrece oportuno acudir a ciertos principios de solución, concretamente, a los de especialidad, consunción –o absorción- y subsidiaridad, ampliamente difundidos por la doctrina y la jurisprudencia, a efecto de seleccionar la norma que verdaderamente recoge el acontecer humano, para evitar que la persona sea sancionada varias veces por un solo comportamiento penalmente relevante y, de este modo, se garantice la vigencia del principio de non bis in ídem.

Así, en aras de no incurrir en la prohibición de doble incriminación, cuando de juzgar la existencia o no de concursos aparentes de tipos se trata, basta recordar que, conforme al postulado de especialidad, existiendo dos normas que describen la conducta jurídicamente reprochable –en relación de género a especie-, una general y otra que abarca idéntico contenido, pero la particulariza de forma más exhaustiva, es claro que la primera debe ser desplazada por la segunda.

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 18 Por su parte, las reglas del axioma de consunción exigen verificar las disposiciones jurídicas que parecen regular el asunto, a efecto de determinar si una de las acciones desvaloradas por la primera norma se encuentra comprendida dentro de la segunda, de manera que deberá preferirse la que consume a las acciones menores.

Para ello, la doctrina y la jurisprudencia invitan a aplicar las subreglas relativas al hecho anterior impune o acompañante – copenado-, es decir, la conducta que siendo previa o concomitante al delito es absorbida por el tipo, habida cuenta [de] que es de una entidad menor a la del evento principal, y el hecho posterior impune o copenado, esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el propósito logrado por el sujeto activo a través de la primera acción delictiva.

En este escenario, aunque la segunda es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado no se incremente. Por su parte, el principio de subsidiaridad opera en aquellas ocasiones en que, ante la existencia de normas que conciernen a diversos grados de afectación del interés jurídico, corresponde escoger el precepto auxiliar, cuestión que regula directamente el legislador a través de cláusulas en las que manifiesta, por ejemplo, que la disposición rige siempre que el hecho no esté sancionado con pena mayor (subsidiaridad expresa), o de manera tácita, si al examinar la ley se advierte tal carácter, como en los casos de delitos de paso en los que las infracciones de menor entidad cometidas antes del de naturaleza principal ceden ante éste, por ejemplo, si el punible ab initio se ejecuta en la modalidad tentada pero enseguida se consuma; si el reato se comete en varios grados de participación (autor y cómplice).

Entonces, en aras de determinar si existe un concurso aparente de tipos, resulta primordial establecer si existe o no unidad de acción y, comprobado este aspecto, si el comportamiento merece uno o varios reproches de carácter penal, teniendo en cuenta los principios a que se hizo referencia atrás”. 3. En el presente caso, el recurrente, en el cargo primero, invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, por CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 19 vicios de congruencia entre los fallos de instancia y la imputación. Sin embargo, no demanda la anulación de la actuación, sino que requiere que se absuelva a JANNA ALID HADECHINE TOVAR por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211-527 de la Ley 599 de 2000), que fue adicionado en la audiencia de acusación y, en consecuencia, que se redosifique la pena impuesta.

Para sustentarlo, como se vio, el impugnante asegura, en lo sustancial, que, durante la audiencia de formulación de imputación, no se consignó ningún hecho jurídicamente relevante diferenciable en virtud del cual sea posible vincular a JANNA ALID HADECHINE TOVAR con algún hecho delictual distinto al acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000).

A fin de dilucidar tal situación, la Sala procederá a verificar el contenido, tanto de dicha diligencia, como del acto de acusación: 3.1 En la diligencia de imputación llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016, la delegada de la Fiscalía28 formuló los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos: “JANNA se quitaba los pantalones y lo obligaba a él [H.A.K.T.C.] a bajarse los pantalones.

Dice que le colocaba el cuerpo sobre sus 27 Por tratarse de una persona integrada a la unidad doméstica. 28 Fiscal 229 local de Bogotá, Andrea Carolina Marino Mejía. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 20 manos y sobre su parte íntima -haciendo referencia al pene- y que se lo tocaba, que eso sucedía en muchas oportunidades, que JANNA le colocaba el pene de él en el trasero y específicamente habla del orificio al que él denomina raya o alcancía y que le hacía […] sentir dolor y que eso ocurrió muchas veces”29.

A continuación, la Fiscalía le formuló imputación a JANNA ALID HADECHINE TOVAR como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo, sin hacer referencia a ninguna circunstancia de agravación punitiva30. 3.2 En lo que respecta al escrito de acusación -radicado el 19 de diciembre de 2016-, la Fiscalía detalló los hechos por los cuales fue vinculado el procesado en los siguientes términos: “La actuación tiene origen en [el] informe de fecha 11 de abril de 2016, presentado por parte del Colegio Tabora Institución Educativa Distrital, donde reportan como el menor [H.A.K.T.C.], de 10 años de edad, para la fecha, comentó que había sido víctima de tocamientos sexuales abusivos por parte del señor JANNA ALID HADECHINI TOVAR, persona que para el momento de los hechos compartía el techo con el menor, el progenitor del niño, la compañera permanente y la hermana […].

En entrevista forense refiere el menor H.A.K.T., como su progenitor […] tiene una novia llamada CAROLIAIN [sic], y que el hermano de ella llamado JANNA fue la persona que lo abuso [sic], señala como estos hechos ocurrían en la casa del papa [sic], (inmueble familiar ubicado en Bogotá D.C.) el cuarto del papa [sic], que consistían en que él le bajaba los pantalones y lo obligaba a bajárselos, le tocaba el cuerpo con la mano y con la parte intima [sic] pene, además le metía el pene en la cola haciéndolo sentir dolor, que eso lo hizo muchas veces, cuando vivían allí. 29 Audio de la audiencia del 17 de noviembre de 2016.

Archivo: 11001600004920160549700_110014088079_3. Min.: 00:11:14. 30 Folio 8 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 21 Refiere la señora MARIA [sic] ESPERANZA HEREIDA DIAZ [sic], como el menor le manifestó que los hechos ocurrieron cuando JANNA ALID HADECHINI TOVAR, vivió con ellos, porque estaba prestando servicio militar o carrera militar entre el año 2012 - 2013”31.

Seguido a ello, la Fiscalía mantuvo la calificación jurídica planteada en la formulación de imputación, esto es, que JANNA ALID HADECHINE TOVAR fue el autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo, sin agravantes. 3.3 El 24 de mayo de 2017, durante la celebración de la correspondiente audiencia de acusación, la nueva delegada del ente acusador32 relató que los hechos jurídicamente relevantes “consistían en que él le bajaba los pantalones y lo obligaba a bajárselos, le tocaba el cuerpo con la mano y con la parte íntima pene, además le metía el pene en la cola, haciéndolo sentir dolor, que eso lo hizo muchas veces cuando vivían allí”33.

Por ello, como se vio en el numeral 2 del resumen de los antecedentes procesales, modificó los cargos, indicando que ahora acusaría a JANNA ALID HADECHINE TOVAR por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -sin hacer referencia a ninguna circunstancia de agravación punitiva- y actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 208, 209 y 211-534 de la Ley 599 de 2000), ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 31 Folio 13 del expediente de primera instancia. 32 Fiscal 231 Seccional de Bogotá, Elvia Judith Higuera Camargo. 33 Audio de la audiencia del 24 de mayo de 2017.

Archivo: 11001600004920160549700_20270524- J50PCTO. Min.: 00:17:14. 34 Por tratarse de una persona integrada a la unidad doméstica. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 22 Para justificar dicha adición, el ente acusador reiteró que los hechos: “Consistían en que le bajaba los pantalones, le obligaba a bajárselos y le tocaba el cuerpo con la mano y la parte íntima pene por esos tocamientos […] además de que el menor indicaba que había una introducción del pene en la cola, haciéndole sentir dolor”35.

Hasta este punto, vale la pena reiterar que la Fiscalía no modificó en ningún momento el cargo referente al acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000). En este sentido, es pertinente tener en cuenta que no le agregó agravante alguno a esa conducta. 3.4 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en las etapas previamente referidas no hubo una modificación a los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto a que siempre se dijo que, en los encuentros censurados, JANNA ALID HADECHINE TOVAR: i) le tocaba las partes íntimas al menor H.A.K.T.C.; y ii) lo penetraba vía anal con su miembro viril.

En la formulación de imputación y en el escrito de acusación, la Fiscalía entendió que, en términos de efectos jurídicos concretos, dicho relato fáctico se subsumía en un único y determinado tipo penal. 35 Audio de la audiencia del 24 de mayo de 2017. Archivo: 11001600004920160549700_20270524- J50PCTO. Min.: 00:26:42. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 23 Por ende, elevó un solo cargo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000) y no un número mayor de ellos.

En estas condiciones, independientemente de que se referenciaran tocamientos sexuales previos al acceso carnal dentro de una misma situación de abuso, el mensaje del ente acusador para el procesado y su defensa era que debían controvertir únicamente la configuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000).

Lo anterior, sencillamente porque, para ese delegado fiscal, si bien no lo dijo en esos términos, la connotación jurídica de los tocamientos se subsumía en la del acceso carnal -dentro de un concurso aparente-, por lo que, en su criterio, el artículo 208 citado era la mejor ubicación típica de los hechos. Ello es compartido, de alguna forma, por el Fiscal Cuarto Delegado para la Casación Penal, el cual, si bien se opuso a los argumentos plasmados en la demanda de casación, admitió que los hechos jurídicamente “enseñan que las dos circunstancias (tocamiento y penetración) siempre se dieron a la vez”36.

Por lo anterior, si la representante del ente acusador que compareció a la audiencia de acusación consideraba que se desprendía un nuevo delito y que, por consiguiente, debía 36 Página 5 del memorial allegado por la Fiscalía. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 24 agregar otro cargo a la acusación, le era imperativo solicitar otra audiencia de adición de la imputación, sin que ello obstara, desde luego, para que se adelantara un trámite diferente por ese punible.

Y es que, desde un plano experiencial, para que el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211- 5 de la Ley 599 de 2000) pueda concursar con el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000), siempre –o casi siempre- tiene que ser por la vía del concurso real o material y no por el ideal o formal.

Ello, debido a que siempre –o casi siempre- el comportamiento base o inicial (los tocamientos) tiene por fin alcanzar o afianzar la conducta inmediatamente subsiguiente (la penetración). Así, aunque la primera acción se ajusta a un tipo penal determinado (actos sexuales abusivos), cuando hay unidad de acción, ésta queda consumida y/o absorbida dentro de la segunda (acceso carnal abusivo), pues no se está lesionando otro bien jurídico protegido.

Adicionalmente, se reitera, según la narración de los hechos plasmados en la imputación y en la acusación, los tocamientos sexuales desplegados por JANNA ALID HADECHINE TOVAR fueron acciones de paso cometidas antes del reato de naturaleza principal y con la finalidad de lograrlo, con lo que necesariamente ceden ante éste. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 25 En este sentido, los actos y el acceso tienen que ser conductas perfectamente escindibles o autónomas, pues, si se trata de una misma unidad de acción, por más que se entienda que pueda ajustarse a dos o más tipos penales, siempre –o casi siempre- se llegará ante un concurso aparente que debe resolverse mediante la aplicación, no excluyente, de los principios de especialidad, consunción y subsidiaridad37.

Como ello no sucedió en el presente asunto, pues, como se vio, la Fiscalía, en la audiencia de acusación, no separó material ni lógicamente las dos conductas, sino que, por el contrario, mantuvo la noción de una unidad conductual, le asiste razón al defensor cuando aduce que no hay hechos jurídicamente relevantes que avalen la adición de un cargo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en la audiencia de acusación. Bajo este panorama, como el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá impartió sentencia condenatoria por los delitos que le fueron atribuidos a JANNA ALID HADECHINE TOVAR en la audiencia de acusación y no en la imputación ni en el escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, está plenamente acreditado el vicio de congruencia planteado en la demanda de casación. 3.5 Lo anterior no significa que en el proceso penal no se hubieran probado, con suficiencia, los tocamientos sexuales por parte de JANNA ALID HADECHINE TOVAR. 37 CSJ SP2212, 29 jun. 2022, Rad.: 59210.

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 26 Por el contrario, lo que supone es que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá no podía emitir condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, porque ambas representantes de la Fiscalía dieron a entender que los tocamientos se encontraban dentro de una misma situación de abuso que finalizó con la penetración vía anal con su miembro viril contra la víctima.

Así, dichas acciones se subsumen en el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que fuera formulado en la imputación, sin que existan otras conductas, independientes y diferenciables, que supongan la configuración del delito que fue adicionado después de que se había radicado el escrito de acusación. Por lo anterior, el cargo primero prospera y se casará parcialmente la sentencia para decretar que la condena es solamente por el reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el que se defendió el procesado desde su vinculación a la actuación y frente al cual no hay duda en su configuración. 3.6 Como se vio en el numeral 3.3 anterior, el delito formulado en la imputación -por el cual se mantiene la condena- fue en su modalidad simple y, además, éste no fue modificado en ningún sentido en la acusación. Además, como se reseñó en el numeral 5 de los antecedentes procesales, al dictar la sentencia de primera CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 27 instancia, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá decretó la condena sin hacerle adición alguna a ese cargo.

No obstante, sin razón aparente, al tasar la pena, el a quo consignó lo siguiente: “Para el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS previsto en el artículo 208 del Código Penal, el legislador fijó una pena que oscila entre 12 a 20 años de prisión, o lo que es lo mismo, de 144 a 240 meses de prisión, quantum punitivo que se aumenta de 1/3 parte a la 1/2, con fundamento en la circunstancia de agravación acreditada en el numeral 5º del artículo 211 del C.P., por lo que la pena oscila de 192 meses a 360 meses de prisión”38.

Así, el juez de primera instancia, de oficio, pues la Fiscalía no lo pidió ni lo imputó, le agregó una circunstancia de agravación punitiva al delito en cuestión. Ello, aunque no lo planteó el defensor en su demanda de casación, supone la necesidad de hacer uso de las facultades previstas en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que, a la hora de redosificar la pena, esta Sala no aplicará ningún incremento punitivo y, en cambio, se atendrá a los límites previstos en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, es decir, doce (12) a veinte (20) años de prisión39.

Por ende, los cuartos de movilidad quedarán así: Cuarto mínimo Primer cuarto Segundo cuarto Cuarto máximo 38 Folio 106 del expediente de primera instancia. 39 Lo que es igual a 144 a 240 meses. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 28 medio medio 144 a 168 meses. 168 meses y un día, a 192 meses. 192 meses y un día, a 216 meses. 216 meses y un día, a 240 meses. 4.

En el cargo segundo, el memorialista invocó nuevamente el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y argumentó que el a quo presentó una motivación deficiente a la hora de indicar que no partiría del mínimo de la pena imponible a JANNA ALID HADECHINE TOVAR, sino que le aumentaría cuatro (4) meses. Al respecto, es necesario traer a colación, lo siguiente: 4.1 El juzgado de conocimiento estableció que la pena se tasaría dentro del cuarto mínimo de movilidad, en cuanto a que: “[N]o se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y […] en cambio se aprecia una de menor punibilidad referida a la carencia de antecedentes prevista en el numeral primero del artículo 55 del C.P.”40. 4.2 Luego, el a quo consideró que: “[S]e trata de un hecho grave como que osadamente el señor, JANNA ALID HADACHINE TOVAR se determinó a vulnerar tan sagrado bien jurídico como lo es la libertad, integridad y formación sexuales de la que es titular H.A.K.T.C. aprovechándose [de] que su progenitor le había permitido alojarse en su casa por la confianza depositada en él como su cuñado, de manera que no podía esperar el menor ser abordado sexualmente por el procesado, todo lo cual denota su absoluta falta de respeto por la indemnidad sexual, frente a quien ostentaba la condición de garante. 40 Folio 106 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 29 Razones por las cuales este Despacho no puede partir del mínimo elegido como lo solicita el señor defensor, sino que impondrá una pena de 196 meses por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO y se aumenta en 20 meses por el concurso homogéneo, para un total de doscientos dieciséis (216) meses por ese reato”41. 4.3 Con esto, salta a la vista que no es cierto, como lo dijo el memorialista, que se hubiese incrementado la pena sin razón aparente.

Lo anterior, pues, como se vio, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá refirió, si bien no de manera explícita, lo que habría evitado confusiones, que no partiría del mínimo de la pena imponible en virtud de: i) La gravedad de la conducta, en cuanto a que fue con “absoluta falta de respeto por la indemnidad sexual”; ii) El daño real infligido a la menor víctima, en cuanto a que se vulneró “tan sagrado bien jurídico como lo es la libertad, integridad y formación sexuales de la que es titular H.A.K.T.C.”; y iii) La intensidad del dolo, que justificó en el comportamiento propio de JANNA ALID HADECHINE TOVAR al delinquir, “aprovechándose [de] que su progenitor le había permitido alojarse en su casa por la confianza depositada en él como su cuñado, de manera que no podía esperar el menor ser abordado sexualmente por el procesado”. 41 Folio 105 del expediente de primera instancia. CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 30 Así, más allá de que el libelista no comparta las razones esgrimidas en el fallo del 16 de junio del 2021 para justificar cada uno de los puntos anteriores, es evidente que el a quo cumplió con los requisitos legales mínimos previstos en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 200042.

Por tanto, el cargo segundo no prospera y, aunque se redosificará la pena, no se partirá del mínimo imponible a JANNA ALID HADECHINE TOVAR (144 meses) y, en este sentido, se mantendrá incólume el aumento de cuatro (4) meses que fuera definido en las instancias. 4.4 En este punto es necesario aclarar que no se está controvirtiendo el incremento de veinte (20) meses que dispuso el juzgado de conocimiento por el concurso real homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos.

Por lo anterior, dicho incremento se mantendrá, con lo que la dosificación final de la pena arroja la suma de 168 meses43. Tal suma, dicho sea de paso, no supera el doble de la pena básica individualizada para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (40 años), el extremo superior del cuarto de movilidad correspondiente (168 meses) ni el monto máximo de 60 años de prisión. 42 Y también ha sido fomentado, entre otras, en la sentencia CSJ SP1063, 8 may. 2024, Rad.: 60778. 43 144 meses correspondientes al mínimo de la pena imponible, sumados 4 meses en virtud del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, más el incremento hasta en otro tanto (20 meses) por el concurso de conductas punibles, al desplegar dos o más veces el mismo delito de acceso carnal abusivo.

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 31 4.5 Por su parte, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al mismo término de la pena principal. Finalmente, se dejará incólume la negativa frente a la concesión de subrogados penales y beneficios punitivos, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 5.

Bajo este panorama -y a manera de conclusión-, la Sala resuelve casar parcialmente el fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se decretará que la condena contra JANNA ALID HADECHINE TOVAR es como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000) en concurso real homogéneo y sucesivo, por lo que su condena queda tasada en 168 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 Janna Alid Hadechine Tovar 32

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones plasmadas en la parte motiva de este fallo. 2. CONDENAR a JANNA ALID HADECHINE TOVAR como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 de la Ley 599 de 2000) en concurso real homogéneo y sucesivo, a 168 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3. NO CASAR la sentencia recurrida en torno a la negativa frente a la concesión de subrogados penales y beneficios punitivos, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 4. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Presidenta de la Sala CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 33 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBB428BDCEEE8318B5056A8417C2ECE54AD29889C7A01B8AFF8F9944B772D033 Documento generado en 2025-07-09 CUI: 11001600004920160549701 Número Interno: 60969 Casación – Ley 906 de 2004 34