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SP1687-2019(52716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación 52716 OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1687-2019 Radicación n.° 52716 Acta 110 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Vistos: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Oscar Ariel Penagos Naranjo. Hechos: A eso de las 10:00 de la mañana del 4 de junio de 2011, Eduardo Omar Caviedes Naranjo y su esposa, llegaron a recibir el apartamento número 301 ubicado en el Conjunto residencial Metrópolis de Bogotá, el cual lo venía ocupando su hermana María Doris Caviedes, y quien hacía la entrega como resultado de un proceso de sucesión en trámite.

Oscar Ariel Penagos Naranjo también se hizo presente manifestando su inconformidad, que se materializó en insultos, y golpes, por parte de Oscar Ariel Penagos Naranjo a su medio hermano Eduardo Omar Caviedes Naranjo. Actuación procesal: 1.- El 5 de junio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se le imputó a Oscar Ariel Penagos Naranjo, cargos por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar. 2.- El 28 de junio de 2011 se radicó el escrito de acusación. El 2 de agosto de 2012, ante el Juzgado 25 Penal Municipal se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía modificó la imputación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas (artículos 111,112 y 115 del Código Penal).

La fiscalía consideró que aparte de las secuelas físicas por los golpes, que le produjeron a la víctima una incapacidad menor a 30 días, las desavenencias familiares, no provenientes de los golpes de ese día, sino de discusiones y conflictos por las herencias, le causaron al ofendido una perturbación psíquica permanente. 3.- El 7 de octubre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se instaló 30 de junio de 2015. Durante el transcurso del mismo, el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado declaró extinguida la acción penal por prescripción, decisión que fue revocada por el superior el 31 de octubre de 2017. Finalmente, el 1 de diciembre de 2017 se anunció el sentido condenatorio del fallo contra Oscar Ariel Penagos Naranjo, por el delito de lesiones personales dolosas seguidas de perturbación psíquica de carácter permanente (artículos 111,112,115 inciso 2 y 117 del Código Penal).

Acorde con ese pronunciamiento, el 22 de diciembre de 2017, el Juzgado condenó a Oscar Ariel Penagos Naranjo a 48 meses de prisión, multa de 36 s.m.l.m.v, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la pena. 4.- El 21 de febrero de 2018, previa citación a las partes y con la asistencia de todas, incluida la víctima, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, decidió que no podía resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por haber prescrito la acción penal.

Indicó que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición. Como nadie la impugnó, concluyó la diligencia con tal determinación. Después de cerrar la diligencia, las partes le solicitaron a los magistrados que revisaran las fechas para verificar si la acción penal efectivamente había prescrito. 5.- El 28 de febrero de 2018, con fundamento en los artículos 10, 27 y 139-3 de la Ley 906 de 2004 y 286 del Código General del Proceso, la Sala consideró que podía corregir actos irregulares, revocó la decisión mediante la cual declaró prescrita la acción penal, resolvió el recurso de apelación, y confirmó la sentencia condenatoria de instancia. 4.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, la Corte admitió a trámite.

Demanda de casación: Con fundamento en la causal segunda de casación (artículo 181 de la ley 906 de 2004), el defensor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado con desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Aun cuando confusamente se refiere a la causal invocada, es enfático al precisar que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de febrero del 2018, declaró la prescripción de la acción penal, mediante decisión que quedó ejecutoriada en ese mismo acto.

Al concluir dicho acto, agrega, y ante una sugerencia para que revisara la fecha de imputación, el Tribunal convocó a una nueva audiencia, en la cual dictaminó que la acción penal no había prescrito, toda vez que consideró que la Sala incurrió en un error al no fijarse que la imputación se había realizado el 5 de junio de 2011 y no el 24 de mayo.

Al optar por esta determinación, asegura el demandante, el Tribunal infringió el debido proceso, al revivir una actuación que había sido definida y que se encontraba ejecutoriada. De manera que ni recurriendo a la posibilidad de corregir actos irregulares, como lo prevé el Código General del Proceso, era factible revocar una decisión ejecutoriada y en firme, para posteriormente reiniciar la actuación y proferir el ilegal fallo que demanda.

Considera que el artículo 285 del Código General del Proceso, estatuto al que acudió el Tribunal por vía de integración, señala que la “sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió.” En ese orden, el Tribunal actuó contra el principio de ejecutoriedad de las decisiones judiciales y afectó el debido proceso del acusado, pues no se trataba de aclarar la decisión en su parte resolutiva frente a frases o conceptos que ofrecieran serios motivos de duda, sino de variar el sentido y contenido del fallo.

En fin, concluye que el Tribunal no podía, con el pretexto de corregir una irregularidad, revivir una actuación concluida y juzgar por lo tanto a una persona dos veces por el mismo hecho. Actuación ante la Corte: El defensor reitera básicamente los planteamientos de su demanda. Nada se debe agregar. La Fiscalía solicita que se confirme el fallo, toda vez que la decisión de revocar la determinación mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal, obedeció a la necesidad de resolver los recursos de reposición interpuestos en el acto de notificación. No se presenta, en su criterio, ninguna irregularidad en ello.

La Procuradora solicita casar el fallo. En su opinión, el Tribunal se equivocó al decretar la prescripción de la acción penal. Pero para superar ese error incurrió en otro. Según los registros, la decisión de reconocer la prescripción de la acción penal se notificó en estrados y quedó en firme. Fue luego, ya terminado el acto, que las partes le sugirieron que estudie el error e impugnan la decisión, ante lo cual el Magistrado sustanciador decide reiniciar la audiencia y dar una respuesta a la situación, que no es otra que la de oficiosamente revocar su propia determinación, y dictar el fallo de fondo.

De manera que el Tribunal pudo haber incurrido en un error inicial, claro, pero la actuación por cuenta de esa decisión concluyó; luego, no le era dable revocar su decisión y menos oficiosamente. Actuó, pues, contra el debido proceso. Por eso la actuación es nula. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El defensor, si bien no con la ortodoxia que se suele exigir en estas materias, denunció la nulidad de la actuación posterior a la decisión del 21 de febrero de 2018, en la que el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal.

La Procuraduría está de acuerdo en que así es. La Corte participa de esa conclusión. Segundo. Con el fin de determinar la ilegalidad de la sentencia, es pertinente recordar lo siguiente: (i).- Oscar Ariel Penagos Naranjo fue condenado por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 22 de diciembre de 2017, como autor del delito de lesiones personales.

Esta decisión fue apelada por la defensa. (ii).- En audiencia del 21 de febrero de 2018, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: “ Primero. Declarar prescrita la acción penal que dio lugar al proceso que se adelantó contra Oscar Ariel Penagos Naranjo por el delito de lesiones personales dolosas… Segundo. Decretar la preclusión de la actuación a favor de Oscar Ariel Penagos Naranjo por imposibilidad de continuar la acción penal, como así lo autoriza el numeral 1º, del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de primera instancia, quien se encargará de cancelar todo registro que tenga el implicado por razón exclusivamente del presente proceso penal. Cuarto. Declarar que contra esta decisión procede el recurso de reposición…. Quinto …. (iii).- En el acta de la lectura del fallo se anotó lo siguiente: “Cerrado el audio, estando las partes en la Sala de audiencias, manifestaron su intención de interponer recurso de reposición contra el auto, para hacer notar un error acerca del cómputo matemático del tiempo de prescripción, por lo que el señor magistrado expresa que con base en el artículo 27 del C.P.P., de los moduladores de la actividad procesal, estima viable constituirse en audiencia pública porque están dentro del escenario las mismas partes, les concedió el uso de la palabra, empezando por el doctor Alexander Álvarez Russi, en su condición de defensor de apoyo, quien expresó que debía tenerse en cuenta el principio de preclusión de las etapas procesales, indicando el señor magistrado, que justamente, conforme al principio aludido y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para corregir los eventuales errores es qu e se reabre la audiencia, y por eso los asistentes solicitaron la corrección de la decisión por error en el cálculo de prescripción….

Luego preguntado el señor Magistrado a las partes si tenían algún reparo al trámite adelantado, manifestaron que no tenían reparos, se levantó la sesión, siendo las 3:16 horas de la tarde.” Tercero. Una reflexión del derecho compatible con los fundamentos políticos de la Constitución Política de 1991 permite asumir que las instituciones del sistema penal fueron diseñadas para realizar principios y fines y no para defender formalidades.

En esa perspectiva, el proceso penal se concibe como un escenario para la realización de derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, la primacía de las finalidades del procedimiento no puede llevar al malentendido de que bajo el pretexto de “corregir actos irregulares”, y de imponer lo sustancial sobre lo formal, el juez pueda desconocer otros derechos, como el debido proceso, sin referirse siquiera a la necesaria ponderación entre la necesidad de justicia y los derechos del acusado.

Cuarto: Hay que convenir en que el error judicial se corrige a través de los recursos que el sistema penal consagra y que se deben interponer “oportunamente.” Incluso hay eventos en que ni siquiera constatado el error se puede enmendar el yerro, como ocurre con la prohibición de agravar la situación frente al apelante único, pese a que objetivamente se constate un error en el fallo (la reformatio in pejus).

De manera que es por lo menos exótico que con la disculpa de corregir un error “aritmético”, se reabra una audiencia ya concluida, se revoque una decisión ejecutoriada, y luego se decida de mérito un recurso que válidamente no podía resolverse. Esta forma de proceder se podría asumir en lo que podría denominarse interpretación flexible o funcionalista de la ley, contraria a la interpretación que se sustenta en principios, mediante los cuales se le brinda coherencia y seguridad a instituciones como el debido proceso, entendido éste como “la exigencia a las autoridades públicas de sujetar sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.”[footnoteRef:1] [1: C 641 de 2002] Quinto. Toda interpretación debe reconocer además la situación que se juzga.

En este caso, el Tribunal ha debido aceptar que la audiencia en la cual se precluyó la actuación concluyó sin que aquella determinación fuera impugnada; no de otra manera se explica que en el acta se haya consignado que se reabría la audiencia, lo cual significa que si se reabría es porque había concluido. De modo que es evidente que la preclusión de la investigación quedó en firme al no haberse interpuesto recursos, y por eso su remoción, so pretexto de corregir un “error aritmético” es ilegal.

Ilegal, porque prosiguió un trámite que el Tribunal no podía continuar, y mucho menos con el argumento inaceptable de que se trataba de solucionar un error aritmético, el cual se puede realizar en cualquier tiempo porque no afecta la esencia de la decisión, en tanto no constituye una facultad de modificar aspectos -fácticos o jurídicos— que, finalmente, impliquen un cambio del  contenido jurídico sustancial  de la decisión,[footnoteRef:2] lo cual desde luego no acontece en este caso.  [2: T. 429 de 2016] En tal sentido, es cierto que el artículo 286 del Código general del proceso autoriza la corrección cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Pero lo que esa disposición no autoriza, ni aun acudiendo a la integración de esa norma con los artículos 10 (actuación procesal), 27 (moduladores de la actividad procesal) y 139 -3 (deber del juez: corregir actos irregulares) de la Ley 906 de 2004, es que un error no aritmético, sino de contenido y sustancial, se modifique con el pretexto de privilegiar lo sustancial sobre lo formal, ecuación que claudica si se asume que el derecho al debido proceso del acusado también es una cuestión sustancial.

Sexto. Por supuesto, con la aclaración de que el error no implica que se juzgó al acusado dos veces por el mismo hecho, como el defensor lo alega, sino que se continuó una actuación que no podía proseguirse por haberse decretado la preclusión de la investigación, el cargo prospera. En consecuencia, la Sala casará la sentencia y decretará la nulidad de lo actuado con posterioridad a la diligencia del 21 de febrero de 2018, audiencia en la cual se decretó la prelusión de la actuación penal.

Séptimo. Al margen de ello, y a manera de obiter dicta, no deja de llamar la atención que no se haya considerado para efectos de apreciar los tiempos de prescripción de la acción penal, circunstancias que pudieron incidir en la imputación jurídica del resultado más grave (la perturbación psíquica), pues la conducta juzgada se sustentaba en lo ocurrido el día 4 de junio de 2011, y no en episodios anteriores (artículo 9 del Código Penal).

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Casar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, se decreta la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se decretó la preclusión de la actuación en favor de Oscar Ariel Penagos Naranjo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13