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SP1686-2025(68350)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1959 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1686-2025 Radicado N° 68350 Acta 152. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se examina en sede de casación, el fallo de segunda instancia, emitido el 6 de noviembre de 2024 -leído el 21 de noviembre siguiente-, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN, por el delito de lesiones personales dolosas agravadas y le impuso pena de 42 meses de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, y le otorgó al procesado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 2 HECHOS A partir de conocerse como estudiantes universitarios, entre GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN y Nikol Fabiana Galindo se forjó una relación sentimental, que desembocó en convivencia común, como pareja estable, al punto que arrendaron un apartamento de propiedad de la abuela del primero, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, y allí residieron durante cerca de cuatro meses, hasta el 27 de agosto de 2022.

En esta fecha, Nikol Fabiana Galindo, cansada de las continuas y reiteradas agresiones de su compañero permanente, que incluían chantajes emocionales y la exposición pública de sus relaciones sexuales, que GAUDMAN DAVID grababa sin consentimiento y vendía en páginas de internet, manifestó su intención de abandonarlo. Ello motivó la respuesta iracunda y violenta de RÍOS BELTRÁN, en tanto, la golpeó, la tomó por el pelo, la arrastró por la casa, la persiguió cuando esta trató de abandonar el apartamento común, arrastrándola de nuevo hasta el interior del mismo, donde tomó una botella rota con la cual la amenazó de muerte y la lesionó en una mano, no sin antes tratar de asfixiarla.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 3 La agresión cesó cuando llegó a la vivienda la inquilina a la cual habían arrendado un cuarto los compañeros permanentes. ACTUACIÓN PROCESAL Con fecha del 28 de agosto de 2022, en el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga tuvieron lugar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Allí se atribuyó a GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN, el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, al cual no se allanó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 29 de septiembre de 2022 y se repartió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, oficina judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 2 de noviembre del mismo año, en la cual se reiteró lo consignado en la imputación respecto de los hechos y su denominación jurídica.

El 8 de febrero de 2022 se profirió la sentencia de primer grado, en la que se condenó al acusado, por el delito de Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 4 lesiones personales agravadas, a la pena de 42 meses de prisión. Impugnada la decisión por el Ministerio Público, en fallo del 28 de abril de 2023, el Tribunal de Bucaramanga confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.

Contra la anterior providencia, el Procurador Judicial 54 interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Corte, mediante auto del 10 de febrero de 2025, admitió la demanda. Con fecha del 10 de abril de 2025 se realizó la audiencia de sustentación del recurso. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, que así se resumen: 1.

Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento A efectos de precisar el cargo, el demandante parte por significar que las instancias desecharon el delito de violencia intrafamiliar agravada en razón a que entendieron que víctima y victimario sólo eran novios y no adelantaban una Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 5 relación de convivencia como pareja, pese a vivir bajo el mismo techo.

A esa convicción llegaron los falladores ordinarios, estima el recurrente, porque pasaron por alto aspectos significativos de lo declarado por la afectada y los agentes de policía que detuvieron en flagrancia al procesado. Respecto de lo dicho por la afectada, destaca el casacionista que de ella se aportaron dos declaraciones: una en juicio, en la que pretendió retractarse de la acusación formulada contra el procesado; y la otra en su denuncia, que reportó de manera amplia y clara la relación de convivencia que como pareja sostenía con el agresor.

Transcribe, entonces, amplios apartados de ambas diligencias, para de allí extractar, a título de manifestaciones expresas de la afectada, que esta, en efecto, advirtió sostener una relación de convivencia como pareja con el acusado, bajo el mismo techo, durante varios meses -primero, durante tres meses, que se interrumpieron, y luego en un lapso de un mes, hasta que se aprehendió al agresor-; que sostenían relaciones sexuales regulares; que el apartamento donde vivían pertenecía a la abuela del acusado, a quien pagaban arriendo; que la agresión ha sido reiterada durante los 11 meses de relación; y, que el último ataque vino consecuencia, precisamente, de que ella le manifestara su decisión de culminar la vida en común. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 6 En similar sentido, se transcriben apartes trascendentes de lo narrado en juicio por los agentes que acudieron al llamado de auxilio de la afectada, quienes al unísono refieren que esta les manifestó haber sido agredida por su compañero permanente.

Los apartes dejados de examinar por las instancias, destaca el recurrente, verifican que sí existía una relación de pareja entre la víctima y el victimario, con vocación de permanencia y ánimo de conformación. Por manera que, agrega, de no haber incurrido en el yerro propuesto, el Tribunal no habría concluido que lo sucedido corresponde apenas a un delito de lesiones personales, derivado de que la relación apenas representaba un noviazgo. 2.

Error de hecho por falso raciocinio Considera el impugnante, que el Tribunal incurrió en el mismo error destacado en la sentencia de segundo grado como cometido por el A quo, pues, a partir de dos hechos concretos: (i) que víctima y victimario eran estudiantes universitarios; (ii) que ambos eran apoyados económicamente por sus padres; concluyó, a manera de regla de la experiencia inaceptable, que no podían constituir una relación de hecho como pareja.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 7 La anotada, advierte el recurrente, no es una conclusión adecuada, a manera de regla de la experiencia, pues, no sólo carece de las notas características de esta forma de inferencia, sino que opone a lo que por lo común se conoce, esto es, que parejas de estudiantes con soporte económico de sus padres efectivamente conforman un hogar, incluso con hijos.

En punto de trascendencia, ya como aspecto común para ambos cargos, el demandante advierte que, si el Tribunal hubiese examinado la totalidad de los medios de prueba, en su conjunto, habría concluido, de manera indefectible, que el acusado y la afectada sí convivían como pareja y que fue dentro de este contexto que se ejecutó la agresión, razón suficiente para significar que el delito ejecutado lo es el de violencia intrafamiliar agravada y no las lesiones personales objeto de condena.

Examina, entonces, el tipo penal, acorde con lo que la jurisprudencia ha establecido para el efecto, a fin de destacar que la Corte ha advertido que existe esa relación incluso en los casos en los cuales ha cesado la vida común, pero se verifican relaciones signadas por esa convivencia. Además, acota, allí mismo se detalla que no es factor trascendente para el efecto, el lapso en el cual la pareja haya vivido bajo el mismo techo, esto es, que no se obliga un término mínimo.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 8 De esta manera, concluye solicitando que se case el fallo para modificar la denominación jurídica del delito hacia la violencia intrafamiliar agravada, lo que obliga, a su vez, redosificar la pena y examinar lo concerniente a la concesión o no de subrogados penales.

LA AUDIENCIA DE ALEGATOS 1. La Procuraduría El Procurador Delegado ante la Corte, como parte recurrente, dice compartir los argumentos y solicitudes planteados en la demanda de casación. Al efecto, advierte que los hechos son claros y contundentes para resolver el problema jurídico objeto de examen, esto es, si existía, para el momento de los hechos, una relación que pueda catalogarse propia de compañeros permanentes entre el acusado y la víctima, o, si sólo puede entendérseles novios.

Examina, a renglón seguido, los dos cargos que componen la demanda de casación. Respecto del primero, error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, asevera que la víctima relató en su denuncia que desde once meses atrás convivía con el Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 9 procesado, en unión libre, esto es, se trataba de una pareja que compartía su vida con fines comunes.

En ese entorno, acota, se generó un clima de violencia sistemática ejecutada por el acusado, al punto que en ocasión anterior la afectada abandonó la residencia común y, precisamente, por ocasión de que de nuevo buscó hacerlo, se generó la agresión violenta atribuida a aquel. Reitera que no se trataba de un simple noviazgo, razón por la cual, el delito se inscribe en el artículo 229 del C.P., violencia intrafamiliar.

Atinente al segundo cargo, destaca que, en efecto, el Tribunal descartó la posibilidad de que víctima y victimario tuviesen una relación marital de hecho, fundado en dos reglas de la experiencia erradas, esto es, que se trataba de universitarios y que recibían ayuda económica de sus padres. Termina sosteniendo que se trata de hechos muy graves que incluso generaron la imputación por el delito de feminicidio tentado, sin que la defensa controvirtiera nunca que, en efecto, el acusado sí golpeó a la afectada y le causó severas lesiones. 2.

La Fiscalía Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 10 En pleno acuerdo con la demanda, solicita de entrada que se revoque la decisión controvertida, para modificar la condena expedida por el delito de lesiones personales y mutarla a violencia intrafamiliar, pues, el Tribunal efectivamente incurrió en los yerros postulados por el demandante.

En atención a lo referido, significa que en este caso víctima y victimario adelantaban una relación típica de compañeros permanentes, en curso de la cual el primero la sometió a violencia sistemática y recurrente, por el sólo hecho de ser mujer, razones suficientes para enmarcar lo sucedido en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, aunque, aclara, ello corresponde a lo consignado en el literal a) del parágrafo 1 del artículo primero de la Ley 1959 de 2019 -que modifica el artículo 229 del C.P.-, y no al literal d), pues, se trata de una relación propia de compañeros permanentes y no apenas de relaciones extramatrimoniales permanentes y estables.

Acude, entonces, a lo dicho por la afectada en su denuncia e incluso en curso del juicio oral, para significar que ello demuestra la existencia de una relación marital con el acusado -la afectada narró que convivía con este desde once meses atrás, bajo el mismo techo, que compartían los gastos y sostenían relaciones sexuales frecuentes, y que, precisamente, el hecho violento se generó porque le manifestó al acusado que quería terminar la convivencia Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 11 común-, que se hubiese determinado evidente por el Tribunal, de no haber cercenado estos aspectos trascendentes de la prueba.

Además, agrega, al inicio de lo declarado en el juicio oral, el mismo juez del caso reconoció que existía una relación similar a la de los cónyuges, razón por la cual advirtió a la víctima que podía exonerarse de declarar en contra de su pareja. Incluso, señala el Fiscal Delegado, en curso del interrogatorio propio de su atestación durante la audiencia pública, la afectada respondió de manera categórica a pregunta del defensor, afirmando que sí se hallaba en unión libre con el procesado; además, cuestionada por el agente del Ministerio Público, afirmó que para ese momento continuaban su relación, apoyándose mutuamente.

Junto con ello, prosigue el Fiscal, al juicio se allegaron las declaraciones de los agentes de policía que, informados por la central del organismo, dijeron acudir a la residencia común a atender un caso de violencia intrafamiliar. Allí, la afectada les manifestó que había sido agredida por su compañero, con quien sostenía una relación de pareja desde tiempo atrás. Luego de citar decisiones de la Corte Constitucional que extienden la condición de pareja a relaciones distintas de las Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 12 conyugales, el Fiscal advierte que se cercenó la prueba a partir de consideraciones realizadas por el Tribunal -consignadas en el cargo segundo de la demanda, que remiten a la condición de estudiantes universitarios de los involucrados y al hecho de recibir ayuda económica de sus padres-, que se apartan bastante de representar verdaderas reglas de la experiencia y, en su lugar, materializan una falacia no formal de generalización apresurada, a partir de estereotipos que niegan la posibilidad de establecer relaciones maritales estables a los estudiantes o las personas pobres.

Pide, entonces, que se case el fallo, para que se condene al procesado, por el delito de violencia intrafamiliar. 3. La defensa Parte por sostener que el problema jurídico central de lo discutido estriba en determinar si la víctima y el victimario sostenían una relación como novios. Acude, así, a lo dispuesto en el literal d) del parágrafo primero del artículo primero de la Ley 1959 de 2019, a efectos de significar que se debía demostrar que el procesado y la afectada sostenían relaciones sexuales continuas, con vocación de permanencia. Ello, sostiene, no fue demostrado por la Fiscalía, pues, apenas llevó a juicio, como testimonio adjunto, lo referido por la víctima en su denuncia, sin ocuparse de presentar, como Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 13 exige la Corte para este tipo de prueba, elementos de corroboración periférica, ni tampoco verificó lo sucedido “el día de la denuncia”.

Estima la defensa, así mismo, que su representado y la afectada no tenían voluntad de estabilidad en sus relaciones, al punto que los gastos eran sufragados por los padres y la víctima se fue un tiempo de la residencia, cuando terminó su curso lectivo, para regresar después. Pide, así, que se confirme el fallo atacado en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es motivo de cuestionamiento la competencia de la Corte para resolver la demanda de casación presentada por la Procuraduría, razón por la cual no se ahondará en el punto.

Es necesario destacar, acorde con lo consignado en la demanda de casación, lo referido en los fallos y la postura adoptada por los no recurrentes, que el objeto central de discusión en este asunto remite al campo estrictamente probatorio, en tanto, se discute si los elementos de juicio recogidos demuestran o no la existencia de una relación que pueda entenderse propia de compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, fundamental para delimitar el tipo penal ejecutado.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 14 En este sentido, se recuerda, a partir de la prueba recogida los falladores de primera y segunda instancias sostuvieron que al procesado y la afectada sólo los ataba una relación de noviazgo, al tanto que el demandante en casación, respaldado por el Procurador delegado ante la Corte y el Fiscal con igual función, significan que entre ellos se materializaba una verdadera relación como compañeros permanentes para el momento en que se ejecutó la agresión violenta.

Obliga destacar, además, que la defensa nunca ha atacado la real existencia del ataque sucedido el 27 de agosto de 2022, en la residencia que para esa fecha compartían el procesado y la afectada, ni la severidad de la agresión, su origen y los efectos médico legales que comportó. Como lo significó el Fiscal Delegado en su alegación de no recurrente, la defensa se mostró conforme con la condena por lesiones personales dolosas agravadas, al punto que no la controvirtió en apelación, aceptando como ciertos los hechos que se refieren en las sentencias.

Ahora bien, previo a efectuar el examen concreto de los vicios propuestos por el recurrente y sus efectos sobre el fallo, la Sala estima pertinente delimitar la razón por la cual se estima trascendente definir si víctima y victimario actuaban como novios o, si su relación operaba más Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 15 profunda, dentro de una voluntad de convivencia común como pareja.

Al efecto, importa destacar que, en un sentido objetivo material, la posibilidad de enmarcar los hechos dentro del tipo penal de lesiones personales o derivarlo hacia la violencia intrafamiliar, radica en un elemento diferenciador necesario, que dice relación con el bien jurídico tutelado. Eso sí, acorde con lo dispuesto en el artículo 229 del C.P., el delito de violencia intrafamiliar opera subsidiario -“siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”-, independientemente de que suceda o no en el seno de lo que debe entenderse por familia, acorde con lo postulado después en esta misma norma.

De esta manera, si la pena por el delito de violencia intrafamiliar, acorde con los hechos, resulta superior a la que se reporta para la conducta en sí misma -dígase, para lo discutido, el punible de lesiones personales-, se debe preferir el tipo subsidiario y, en consecuencia, demostrar que se cumplen las exigencias fácticas y normativas insertas en la norma penal.

Es por ello que, en el caso concreto, dado que el tipo penal de violencia intrafamiliar -pese a que los hechos de manera escueta también pueden representarse en el tipo de lesiones personales- comporta mayor pena que la destinada al delito contra la integridad personal, representada por el efecto Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 16 médico legal -15 días de incapacidad, sin secuelas1-, se debe demostrar que la agresión se produjo en un contexto familiar o que se entiende propio de ello, acorde con el concepto amplio desarrollado por la Ley1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del C.P Ahora, de lo consignado en los fallos y lo alegado por el Fiscal delegado ante la Corte, esta Sala advierte una patente confusión respecto del apartado normativo que delimita lo aquí atribuido al acusado, en tanto, se soportan en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 1959 en cita, pasando por alto lo evidente, esto es, que dicho parágrafo se dirige a sancionar los hechos ejecutados cuando ya no existe la relación familiar.

Señala el apartado en cita: Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. 1 El artículo 112 contempla para este delito pena de 16 a 32 meses de prisión, aumentada en el doble, acorde con la agravación establecida en el inciso segundo del artículo 119 ibídem.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 17 d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.

(Las negrillas no pertenecen al original, aclara la Corte) Como se ve, el concepto de familia se extiende, en un caso, para quienes sostienen relaciones extramatrimoniales permanentes, sin que convivan o busquen un proyecto común de vida; y, en los demás casos, para cuando existió una familia y esta, al momento de los hechos, importa resaltar, ya no existe, en términos de la relación común de convivencia bajo el mismo techo.

No es, así, que en el caso examinado se busque determinar que, cuando se ejecutó el acto violento específico objeto de acusación, la víctima y el victimario no convivían, o mejor, ya no actuaban en calidad de compañeros permanentes, circunstancia que, entonces, sí obligaría acudir a lo preceptuado en el parágrafo examinado. Lo que se extracta de lo efectivamente ocurrido, acorde con los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía, que no se discuten en su contenido eminentemente fáctico, es que, el día 27 de agosto de 2022, y desde meses atrás, el procesado y la afectada convivían bajo el mismo Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 18 techo y sostenían relaciones sexuales frecuentes, hecho concreto que, estima el demandante, delimita el concepto de familia que diseña el artículo 229 del C.P., al tanto que la defensa lo advierte apenas referencial de un noviazgo.

Si ello es así, sin que se haya discutido por ninguna de las partes en curso del proceso, la norma, o mejor, el apartado normativo que gobierna la tesis expuesta por el demandante, no lo es, se reitera, el parágrafo ya citado, sino el primer inciso del artículo 229, en cuanto, sanciona como responsable del delito de violencia intrafamiliar al que “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”.

Por razones obvias se entiende que, si se estima existir entre el acusado y la afectada, el día de los hechos, una relación como cónyuges o compañeros permanentes, el delito se reporta cometido en términos de lo citado. La simple lectura exegética de la norma advierte que el concepto de familia, respecto de la pareja, no abarca apenas a los esposos, entendido ello como quienes se hallan unidos por un vínculo matrimonial formal; tópico que no debería admitir discusión, no sólo porque la normatividad actual consagra otras formas no convencionales de pareja, sino en atención a que la Corte Constitucional ya ha definido los alcances del término. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 19 Apenas como ejemplo de las muchas y reiteradas manifestaciones que sobre el particular ha realizado la Corte Constitucional, la Sala destaca un apartado de la sentencia C-456 de 2015, en la que se anota: En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y, por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.

De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42). Hecha la precisión, esto es, determinado que los compañeros permanentes integran el concepto de familia que se exige precisar en el tipo penal contemplado en el artículo 229 del C.P., y que, en el caso presente la definición de la conducta ejecutada por el procesado pasa por verificar, acorde con los medios de prueba recopilados, si al momento de los hechos la víctima y el victimario convivían como pareja, procederá la Sala a examinar los cargos presentados por el demandante, para después, de estimar que efectivamente se presentaron las violaciones consignadas allí, definir su efecto sobre la decisión atacada.

Previo a adelantar esa tarea, la Corte estima necesario referirse al comportamiento si se quiere complaciente que han hecho patente los jueces y la misma Fiscalía en el trámite Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 20 penal, pues, pasando por alto mínimos de enfoque de género, ya ampliamente delimitados en su naturaleza por la Corte Constitucional y esta Corporación, visto que, en efecto, la víctima no sólo sufrió un ataque severo de parte de la persona con la cual convivía, han optado por minimizar lo ocurrido o desviar su naturaleza, al punto que, con aseveraciones endebles -como se verá más adelante- se mutó el hecho hacia unas simples lesiones personales.

El fiscal del caso, sin que se entienda por qué, decidió, sin más, plegarse a esa actuación del juez y ni siquiera intentó controvertir en apelación el enorme e injustificado beneficio otorgado al acusado. Por último, el Tribunal Superior de Bucaramanga no tuvo en cuenta lo que se resultaba evidente, a efectos de prohijar la decisión del A quo, procediendo, a su vez, a sumar argumentos ostensiblemente contrarios a lo que la prueba reflejaba, en decisión que no sólo va en claro oprobio de los derechos de la aquí afectada, sino que representa retroceso en los criterios que deben gobernar la actuación judicial, en protección de este tipo de víctimas.

No es, quiere aclarar la Sala, que el enfoque de género permita pasar por alto o correr los efectos y límites de lo que la prueba define, sino que se entienda la naturaleza y efectos de este tipo de delitos, para que se brinde una protección judicial efectiva y eficiente que no sólo redunde en los Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 21 derechos de las víctimas en el caso concreto, sino que permita, por vía de la protección general, evitar su reiteración en este y otros ámbitos.

Lo anotado significa, debe señalarse desde ya, que la Corte prohíja el contenido de la demanda de casación y sus efectos, pues, entiende que sí se materializaron los ostensibles vicios postulados por el Procurador en los dos cargos presentados y que ello influyó de manera trascendente en el fallo, al punto de mutar hacia una conducta más leve el delito de violencia intrafamiliar efectivamente ejecutado, como en líneas subsiguientes se explicará. 1.Cargo primero Importa destacar, para contextualizar el tema objeto del primer cargo, que el aspecto central en el cual basó el Tribunal su confirmación del fallo de primer grado, en lo que corresponde al delito ejecutado, estribó en que, de lo referido por la víctima asumió forjada una simple relación de noviazgo con el procesado, esto es, desechó que los hechos ocurrieron en el seno de la familia, entendida en este caso como la decisión consciente y voluntaria de la pareja de adelantar un proyecto de vida común. Para el efecto, en lo probatorio, el fallador de segundo grado aludió a la especie de retractación que intentó la Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 22 afectada en curso de su declaración jurada en el juicio oral, cuando partió por informar que su relación con el procesado era de noviazgo.

A su vez, en lo que se denomina “generales de ley” referenciados en la denuncia instaurada poco después de los hechos, se anotó como parte del formato, que su relación con el denunciado era de “noviazgo”. Sumó a lo anotado, que las reglas de la experiencia -a las que se referirá la Corte en el siguiente cargo- advierten que pese a vivir en la misma residencia, no es factible significar materializada una relación de pareja, del tipo que remite a los compañeros permanentes.

Pues bien, como lo sostiene con justeza el demandante en el cargo, el examen probatorio realizado por el Tribunal asoma no sólo parcial, sino completamente descontextualizado, en tanto, fijó su mirada sólo en determinados apartes de la prueba, pasando por alto su contenido integral, suficiente para revelar una verdad diferente a la pregonada en el fallo.

En este sentido, se ofrece necesario precisar que, en la dinámica probatoria propia del juicio oral, en el preciso momento en el cual la afectada advirtió que sostenía una relación de noviazgo con el acusado, el fiscal del caso solicitó al juez la inclusión de lo referido en su denuncia, a manera Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 23 de testimonio adjunto, en el entendido que existía una especie de retractación, cuya trascendencia se reflejaba en el delito atribuido al procesado.

Luego de que el juez aceptara la práctica, el fiscal pidió a la víctima que leyera en su integridad lo consignado en la denuncia, que así se solicitó e ingresó como testimonio adjunto. Se hace la precisión, a fin de advertir que el ingreso de lo referido en la entrevista inicial por la afectada operó de manera cabal, como testimonio adjunto, con el cumplimiento estricto del debido proceso probatorio, tema que no ha sido objeto de discusión o controversia por las partes.

De esta manera, acorde con lo que sobre el tema ha dicho de manera pacífica y reiterada la Corte -también sin discusión aquí-, esa declaración inicial de la víctima se integra a lo referido en curso del juicio por ella, de manera que, todo lo referido constituye prueba directa del hecho y su responsable, obligando del juez el correspondiente examen, que le permita decantar, en caso de versiones contradictorias, en cuál de ellas reposa la verdad, o mejor, qué afirmación es digna de crédito.

Sin embargo, el Ad quem soslayó de forma ostensible este ejercicio, pues, tomó de lo relatado por la víctima el apartado que resultaba necesario para su conclusión, en Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 24 ejercicio que no sólo reporta una deficiente motivación, sino, que advierte del yerro propuesto por el demandante, comoquiera que cercenó la totalidad de lo expresado por la denunciante, cuya naturaleza se verifica objetivamente trascendente, en tanto, refiere que la relación que la ataba al acusado supera con mucho el simple noviazgo.

El Tribunal, al respecto, sólo utilizó dos párrafos, en los cuales dio por sentado, sin mayores explicaciones, que se trataba de novios y que no existía vocación de permanencia o comunidad de vida, así: Ante este panorama probatorio, el Tribunal advierte que, si bien se acreditó que RÍOS BELTRÁN y Nikol Fabiana eran novios, al punto que, el día de la declaración -12 de diciembre de 2022- aquella manifestó que continuaban con la relación sentimental; adicionalmente, que el 27 de agosto de 2022 residían en el mismo inmueble y se dividían los gastos; no se acreditó la clara e inequívoca vocación de permanencia o estabilidad de la relación. (…) Pues, más allá de las manifestaciones de la víctima de que sostenían una relación de noviazgo nada se dijo respecto a la vocación de estabilidad de la relación; aunque se incorporó como testimonio adjunto la denuncia, esta debe ser corroborada periféricamente y, en este caso, se insiste, no se probó. Y si bien, el fallo de segundo grado transcribió en su totalidad lo que dijo la afectada en su denuncia, no hizo ningún examen o valoración de ello, ni lo contrastó con la declaración surtida en juicio y, ni siquiera explicó por qué se entiende que hubo algún tipo de retractación. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 25 En la precaria motivación del fallo, sólo se dice, como hecho completamente demostrado, que se trataba de novios “sin vocación de estabilidad”.

Pues bien, si se entendiera, como lo hizo el fallador de segundo grado, que el término “novios” es contrario o desnaturaliza por sí mismo la existencia de la relación que gobierna el tipo penal de violencia intrafamiliar, es lo cierto que esa rotulación es completamente controvertida o desmentida con los apartados de la denuncia que dejó de considerar la sentencia, e incluso, cabe acotar, con varias de las respuestas que en curso de su declaración jurada en el juicio entregó la afectada.

La Corte no transcribirá, para evitar farragosas reiteraciones, todo lo referido por la víctima en su denuncia, pero destacará de ello los apartados que se refieren al tema tratado. Así, al comienzo del escrito que consigna la denuncia -leída por la afectada en su declaración jurada del juicio-, se anota, en el apartado de su estado civil: “unión libre”.

Más adelante manifiesta que la relación con el acusado se remonta a cerca de once meses, que vive con el agresor en el mismo apartamento y que “tenemos la habitación arrendada” a otra persona; acota, así mismo, que ese Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 26 apartamento de residencia común pertenece “a la abuela de mi pareja”, a quien “nosotros” le pagamos arriendo.

Junto con ello, destacó que la razón de la agresión estribó en que “le dije que me quería ir de la casa” y “empieza a amenazarme de que me va a pegar”. Agregó, respecto de la dependencia emocional con su pareja, que “siempre utiliza esa clase de sicología para amedrentarme si yo lo dejo”. Interrogada por los motivos que llevaron al acusado a agredirla, de forma expresa la denunciante sostuvo: “porque le dije que ya no quería vivir más con él”.

A más de relatar la agresión, que implicó lesionarla en el rostro, arrastrarla del pelo por la casa, perseguirla hasta las escalas de la unidad, obligarla, también arrastrada, a ingresar a la residencia, tratar de estrangularla y amenazarla con darle muerte -para lo cual esgrimió una botella rota de ron, con la que, además, le lesionó la mano, empeño que cesó por la llegada de la inquilina-, la víctima refirió que el procesado acostumbraba grabar, sin su anuencia, los encuentros sexuales, que luego vendía por redes sociales.

Ello, acotó, la degradó aún más como mujer y generó “la impotencia de contarle a alguien lo que me estaba pasando”. En similar sentido, en apartado testimonial también desconocido por el Tribunal, cuando la víctima declaraba en Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 27 juicio fue interrogada por el defensor del procesado, de la siguiente manera: “para la fecha de los hechos tenía usted una relación familiar, íntima y de convivencia con Gaudman? Sí señor”.

Aunque el recurrente introduce otros elementos de juicio que, estima, fueron desconocidos en el fallo, en particular, lo que dijeron los uniformados que atendieron la llamada de auxilio respecto de lo confiado por la víctima, ello no será tomado en cuenta por la Corte, pues, además de su contenido claramente referencial, que se opone a la presencia en juicio de la afectada, termina siendo intrascendente frente a la claridad y contundencia de lo revelado por esta.

Ahora bien, la Sala observa que en el profuso fallo de primera instancia -más de 150 páginas que se ocupan de transcribir en su integridad pruebas, alegatos y posturas jurisprudenciales de esta Sala y de la Corte Constitucional-, se alude de manera tangencial a los temas aquí destacados, en particular, refiriéndose a lo que consigna la denuncia presentada por la afectada, pero se advierte que ésta en juicio explicó cómo la relación, en efecto, era de noviazgo y que su presencia en el apartamento del procesado se asumía temporal, al punto que cada uno pagaba sus gastos.

Se dice, así mismo, que debe dudarse del formato de denuncia, porque no se desarrolló de forma adecuada. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 28 En este apartado, la Corte considera necesario relevar cómo, en efecto, la presentación testifical de la afectada en juicio correspondió a una verdadera retractación, en tanto, a más de hacer evidente su intención de desvirtuar, al inicio de lo atestado, algún tipo de convivencia propia del estatus de compañeros permanentes, presentó lo ocurrido de manera distinta, para significar que sus lesiones operaron accidentales, que el acusado nunca la había agredido antes, que no la sometió a chantaje emocional y, que la grabación y reproducción de sus relaciones sexuales operaba consensuada.

La sentencia de primera instancia, de todos modos, estimó que la retractación operada en el juicio carece de soporte y que, así mismo, debe creerse, en lo fundamental, lo narrado en la denuncia acerca de los hechos, aunque considera que ello fue de alguna manera magnificado por la víctima, en tanto, el dictamen médico legal descarta que se le haya tratado de dar muerte, entre otros medios, por vía de asfixia o estrangulamiento.

El fallo de segundo grado desvirtúa la tesis del A quo atinente a que es posible que el investigador judicial hubiese agregado la última página de la denuncia de la víctima, precisamente, aquel en el que esta advierte de las grabaciones ilegales tomadas por el acusado, las amenazas proferidas y el temor por su vida. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 29 Por ello, se asume, el Tribunal otorga entera credibilidad a lo expuesto en la denuncia por la afectada y desestima la retractación operada en el juicio oral.

Hecha la precisión, se debe advertir que la trascendencia de los yerros examinados se verificará más adelante, luego de que se analice el segundo cargo, comoquiera que ambos se encuentran relacionados y demandan de un estudio conjunto del tema. 2. Cargo segundo En aras de precisar el tópico en discusión, la Corte debe significar que en el fallo de primer grado, el sentenciador, pese a reconocer que víctima y victimario residían bajo el mismo techo y sostenían relaciones sexuales regulares, advirtió que no se conformaba en realidad una familia, en los términos amplios explicados por la jurisprudencia constitucional, civil y penal, porque la Fiscalía no demostró el ánimo de convivencia con vocación de conformar un proyecto común de vida -señaló que se debieron realizar investigaciones más profundas, con estudios de vecindario, de amigos, de pagos comunes, etc.-.

A ese ánimo común necesario, además, opuso las siguientes circunstancias: “… no siendo posible equiparar, para efectos del juicio de tipicidad para la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el noviazgo a la Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 30 Unión Marital de Hecho, pues en la primera no se encuentra el affectio maritalis, conforme a lo suficientemente expuesto, y además, porque de lo arrimado al Juicio se tiene que: i) la edad de los involucrados, mientras GAUDMAN DAVID RIOS BELTRAN tiene 23 años, NIKOL FABIANA GALINDO GARCIA tiene 21 años; ii) la profesión u oficio de los involucrados, ambos son estudiantes universitarios, que no desarrollan ninguna otra actividad productiva de la cual puedan obtener ingresos que le permitan atender sus propias necesidades, y ambos dependen exclusivamente de lo que les dan sus padres, quienes suplen todas sus necesidades básicas; iii) la calidad en la que ocupan el inmueble los involucrados, ambos refieren ser arrendatarios de la abuela paterna de RIOS BELTRAN, y reconocen que cada uno paga por una habitación y comparten los servicios, junto con GABRIELA XIMENA LEON AGUILAR, no conviven porque así lo hayan decidió en un claro y evidente animo (sic) de establecerse juntos, sino por un tema circunstancial; iv) no tienen nada en común, ninguna propiedad o proyecto del cual pudiera desprenderse el animo (sic) de permanencia exigido, sino que decidieron compartir sus momentos libres como novios.

El fallador de segunda instancia, luego de sostener, sin mayor análisis de credibilidad y pasando por alto, como se dijo en el cargo anterior, las otras manifestaciones de la afectada, partió por entender probado, acorde con lo dicho por ella al inicio de su declaración jurada en juicio, que adelantaba una relación de novios con el procesado.

Después sostuvo, acorde con la controversia planteada en apelación por el procurador judicial, que lo argumentado por el A quo se verifica extremo e inaceptable, particularmente, en lo que atiende a la edad de los involucrados y su ocupación, como elementos que permiten desconocer la existencia del vínculo marital. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 31 Sin embargo, señaló que necesariamente se debe demostrar “la clara e inequívoca vocación de estabilidad de la pareja, como expresamente lo señala la norma, lo que, en este caso, no quedó probado”.

Ello, porque entiende que este elemento del tipo se refiere, en el caso examinado, a lo establecido en el literal d) del parágrafo primero del artículo primero de la Ley 1959 de 2019, que modifica el artículo 229 del C.P., en cuanto, determina que, en tratándose de relaciones sexuales extramatrimoniales, debe existir una “clara e inequívoca vocación de estabilidad”.

Vocación que no existe, acota, porque se trata de “novios”, y si bien “…la prueba testimonial arrimada al legajo, da cuenta que víctima y procesado compartían la misma unidad residencial, precisando en todo caso que su convivencia era fortuita o circunstancial derivada de su calidad de estudiantes universitarios, dependiendo económicamente del aporte de sus padres, sin que se advierta de dicha relación algún propósito de vida en común, más allá de un simple noviazgo”.

Esto es, el fallador de segundo grado, a más de referirse a un apartado típico que no regula el caso, terminó asumiendo que la sola convivencia y las relaciones sexuales sostenidas de forma común por la afectada y el procesado no configuran la exigencia establecida en el tipo penal de Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 32 violencia intrafamiliar, porque se trata de novios que, pese a la residencia común: (i) son estudiantes universitarios; y (ii) dependen económicamente de sus padres.

Aunque el Tribunal no señaló de forma expresa que dichas circunstancias se asumen como especie de reglas de experiencia, es indudable que de manera tácita se utilizan de esa manera, en el plano argumental. Las reglas de la experiencia, sin que ello admita mayor controversia, se utilizan como formas de conocimiento inferencial, que surgen a partir de un hecho conocido, que se entiende común, reiterado y uniforme en determinado conglomerado social y momento histórico.

Esto es, opera dentro del esquema lógico referido a que, si algún comportamiento humano acostumbra suceder, con una uniformidad estadística demostrada, en el caso examinado también se presentó. Se entiende, así, que el argumento del Tribunal se soporta en que ha sido demostrado estadísticamente, por su reiteración y determinación empírica, que los estudiantes universitarios colombianos, cuando son auxiliados económicamente por sus padres, no establecen relaciones conyugales -matrimoniales o del tipo de compañeros permanentes-, ni cuentan con un propósito común de vida, con vocación de permanencia, que los ate a su pareja.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 33 El fallador, cabe anotar, no aportó ningún tipo de dato estadístico o estudio concreto que avale su conclusión. Por lo demás, en un plano eminentemente material, a más de que no se demostró por qué se hace la afirmación o los hechos que la soportan, razón suficiente para desnaturalizar su efecto probatorio, es lo cierto que ello asoma completamente contraevidente, pues, el día a día parece informar lo contrario, esto es, que pese a las dificultades insertas en ello, sí se presentan casos comunes de estudiantes universitarios que, incluso sin apoyo de sus padres y careciendo de ingresos económicos sólidos, deciden hacer vida marital.

Apenas por vía argumental, se podría sostener que un hecho indiciario repele al otro, pues, si bien, se entiende que la víctima y el acusado no trabajaban y se dedicaban a sus estudios, la posibilidad de adelantar la vida en común propia de lo que se entiende por familia reposa, precisamente, en que contaban con el auxilio de sus padres. Sea lo que se quiera, es lo cierto que, tal cual alegó el demandante, la conclusión del Tribunal carece de sustento y parte de una clara violación de la sana crítica en su componente de las reglas de la experiencia, esto es, incurrió en el falso raciocinio postulado en casación. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 34 No podía el fallador ad quem, entonces, sostener que la cohabitación con fines de permanencia se controvierte porque víctima y victimario adelantaban estudios universitarios y recibían ayuda económica de los padres.

Definido que, en efecto, la sentencia de segundo grado incurrió en los vicios postulados en dos cargos por el demandante -falso juico de existencia por cercenamiento y falso raciocinio-, resta ahora examinar la trascendencia de los yerros, de cara a lo resuelto y a la pretensión inserta en la demanda de casación. Trascendencia de los vicios demostrados Lo hasta ahora referido verifica que, además de existentes y notorios, los vicios son trascendentes, en tanto, limitada la discusión sólo a la existencia o no de la unidad familiar que gobierna el delito de violencia intrafamiliar -en el entendido que la defensa no discute la naturaleza dolosa del comportamiento violento desarrollado por el procesado, ni el efecto dañoso del mismo-, se hace claro que dichos yerros apuntan directamente a este tópico y lo afectan de manera profunda.

Esto es, se advierte, como criterio conglobante de lo resuelto por el Tribunal, que se confirmó el fallo de primer grado, en lo que corresponde a determinar materializado el delito de lesiones personales dolosas agravadas, porque (i) los involucrados adelantaban una simple relación de noviazgo; (ii) no tenían un propósito de vida común, dado que se Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 35 trataba de universitarios que recibían ayuda económica de sus padres.

Demostrado, en contrario, que esa manifestación de simple noviazgo aparece desmentida por los apartados del testimonio de la víctima cercenados en su examen por el Tribunal; y, que las inferencias tomadas en consideración para desconocer la vida en común violentan la sana crítica, se verifica que ya carece de soporte la decisión en comento.

Para efectos de ratificar efectivamente materializada una relación de compañeros permanentes entre víctima y victimario, suficiente y necesaria para modificar el delito por el cual se condenó al segundo, la Corte considera oportuno realizar algunas precisiones en torno de la forma como las instancias ordinarias examinaron la prueba recogida en juicio.

A este efecto, lo primero que cabe señalar es el examen si se quiere ambivalente que adelantó el Tribunal para determinar que no se cubren las exigencias típicas diseñadas en el artículo 229 del C.P. Esto, por cuanto, como se anotó en el proemio por la Corte, el contenido de la norma en cita, o mejor, de la modificación que realizó el legislador en la Ley 1959 de 2019 -que, se recuerda, fue expedida para ampliar el espectro del delito de violencia intrafamiliar a los casos en los cuales no se registra el hecho dentro de un escenario de convivencia común o bajo el mismo techo- Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 36 implica determinar, en la generalidad de los casos, si se presenta esa condición de convivencia, y, en los agregados por el legislador, si, pese a no registrarse ese elemento central, existen lazos o efectos de ello, o cuando menos, se registra una sucesión estable de relaciones sexuales extramatrimoniales.

De esta manera, si de entrada se verifica esa relación de convivencia de la pareja, la determinación típica corresponde remitirla al inciso primero de la norma -que sanciona la violencia contra personas del núcleo familiar- y no al parágrafo, cualquiera sea su literal. Así las cosas, si se tenía claro que víctima y victimario vivían bajo el mismo techo, sostenían una relación romántica y tenían relaciones sexuales frecuentes, de ninguna manera se puede acudir a los elementos consignados en el parágrafo del artículo 229, en concreto, a lo dispuesto sobre permanencia y “vocación de estabilidad” por el literal d), porque no es ese el factor que gobierna el asunto.

Los referidos -relación romántica, convivencia común y relaciones sexuales estables- se erigen en factores objetivos que en sí mismos registran el componente fáctico reclamado por el tipo penal, en el entendido que es así que se conforma materialmente la relación de pareja, sea por vía del matrimonio o, de facto, en calidad de compañeros permanentes.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 37 En este sentido, las farragosas e impertinentes referencias a jurisprudencia constitucional y civil, como las consignadas en el fallo de primer grado, solo terminan por problematizar lo obvio, a partir de establecer categorías artificiosas que se refieren a efectos distintos de los perseguidos por el tipo penal.

Cuando se tiene claro el sentido natural y obvio de lo que corresponde a una familia o el efecto de las relaciones de pareja en los casos en los que se adelanta una convivencia común, bajo el mismo techo, ello por sí mismo debe significar existente el contenido del tipo, echado de menos por los falladores ordinarios, sin que se exijan elucubraciones profundas, ni se demande demostrar otros aspectos que ninguna incidencia tienen en el tema.

En este sentido, no se entiende por qué en las decisiones atacadas se exigió que la fiscalía demostrara quién firmó el contrato de arrendamiento, o cómo se paga este, ni la manera en que los compañeros atienden a sus gastos. Ello, a más de representar una visión anacrónica que desconoce la forma moderna como las parejas asumen sus compromisos románticos y monetarios, lleva implícito un cierto hálito machista, en el entendido que, supone la Sala por razón de las pruebas reclamadas, si el hombre paga los Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 38 gastos se debe suponer que existe un propósito de hacer vida marital o conformar una familia.

Hoy en día es bastante común que las parejas, unidas por vínculo matrimonial o de facto, decidan separar el ámbito económico de su relación de convivencia, al punto de atender de manera particular a sus gastos, sin que siquiera se advierta el propósito de procrear o adquirir bienes a futuro, dígase una vivienda, sin que ello desnaturalice la existencia de una familia en el sentido amplio -o mejor, diferente del clásico-, ni implique significar que no existe un propósito común de vida.

En estas condiciones, reitera la Sala, una vez advertidos, sin discusión, de que víctima y victimario mantenían una relación de corte romántico, vivían bajo el mismo techo y sostenían relaciones sexuales habituales, no se requieren más elementos de juicio para sostener, de entrada, que su vínculo se asimila al concepto de familia, dentro del espectro de los compañeros permanentes.

Sobre este particular, aun si se dijera que, en efecto, debe creerse a la víctima cuando en su atestación jurada del juicio oral dijo corresponder a un simple noviazgo su relación con el acusado, ello carece de cualquier efecto práctico frente a lo efectivamente demostrado, que no se discute por ninguna de las partes, pues, el sólo término, como concepto, Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 39 no es el que determina la naturaleza y efectos de la convivencia común que sostenía con el procesado.

Cualquier otra manifestación al respecto se representa eminentemente especulativa y artificiosa, pues, en el caso concreto carece de soporte fáctico y jurídico. De otro lado, para la Corte se observa bien particular el método de análisis de credibilidad adelantado por las instancias para verificar a cuál de las dos versiones ofrecidas por la afectada debería creerse.

Así, el A quo advirtió que lo expresado en juicio por la acusada indudablemente busca favorecer al procesado, pues, incurre en contradicciones insalvables, deja de exponer suficientemente por qué se retractó y desconoce las razones que justifican haber pedido auxilio de la policía y denunciar de inmediato al acusado, actitud que no se explicaría si las lesiones, tal cual expresó en su retractación, operaron accidentales.

Sin embargo, el fallador de primer grado cree que la denunciante exageró los hechos en esta primera declaración, porque el dictamen médico refleja algo distinto, esto es, advierte leves las heridas padecidas, no certifica que hubo maniobras de asfixia, ni determina algún daño oftálmico. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 40 Dejando de lado la justeza o no de lo afirmado por el fallador singular, es lo cierto que este no adelantó ningún examen de contexto acerca del contenido íntegro de lo referido en ambas intervenciones por la afectada, a fin de examinar en conjunto su credibilidad, y sólo se remitió a algunos apartados de lo dicho.

Nunca, entonces, estableció por qué era creíble lo aseverado al inicio de la declaración surtida en el juicio, en la cual sostuvo que apenas era novia del acusado y que su ubicación en la misma residencia fue episódica, para suplir una necesidad de vivienda. Cuando, en contrario, como se anotó al resolver el primer cargo, de manera amplia y reiterada, incluso en manifestación efectuada en esa misma declaración, al momento de ser interrogada por el defensor, la afectada afirmó que convivía, como, pareja con el acusado, en unión libre, lo menos que cabía esperar es que se examinara el tópico para definir por qué una u otra versión era más o menos creíble.

Sin más, el fallador de primer grado partió por asumir que, en efecto, lo dicho en este apartado por la víctima, durante el juicio oral, correspondía a la verdad, pese a que, en lo fundamental, sostuvo que lo dicho en la denuncia correspondía a la verdad y que no podía atenderse la retractación de la afectada. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 41 En similar sentido, el Tribunal, además de sostener de forma enfática que la víctima sí supo lo que refirió en la denuncia y que ello corresponde a la verdad, desdijo de su manifestación y, también, omitiendo cualquier tipo de estudio de credibilidad, dio por sentado que la pareja apenas desarrollaba una relación de noviazgo, en los términos referidos por Nikol Fabiana Galindo al inicio de su declaración jurada en el juicio.

El sentenciador de primera instancia adelantó un amplio estudio para aseverar que, en efecto, el examen del asunto debía pasar por el tamiz del llamado enfoque de género, para lo cual se basó en extensa citación de jurisprudencia de esta Corporación. Bien poco sirvió ese estudio académico, sin embargo, pues, apenas lo hizo valer para asumir cubierta la agravante del delito de lesiones personales -por tratarse la afectada de una mujer-, dejando de lado examinar, entre otras cuestiones, las razones por las que la víctima decidió retractarse en juicio de su inicial denuncia. Para el efecto, le bastaba al fallador con acudir a la amplia y suficiente exposición que de los hechos y sus antecedentes presentó en la inicial declaración la afectada -incluso, utilizada por el a quo para soportar su tesis de que las lesiones personales se agravan en razón a la sumisión, discriminación y amenazas a las que sometía el procesado a su compañera-, dado que Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 42 ello permite verificar cómo la retractación operada en el juicio oral se refleja necesaria consecuencia del sojuzgamiento que desde tiempo atrás soportaba la mujer a manos de su agresor, a quien temía -recuérdese que en la denuncia la víctima afirmó que el procesado acostumbraba amenazarla con darle muerte y en muchas ocasiones anteriores la agredió física y verbalmente, al extremo de estimar necesario dejar constancia, al final de la diligencia, respecto del temor por su vida-.

Además del temor físico, la afectada advirtió que se sentía impotente para dar a conocer los sucesivos vejámenes, porque el acusado contaba con videos de sus relaciones sexuales, que incluso vendía en páginas de internet. Junto con lo anotado, no puede pasarse por alto que la razón de agredirla, en el caso aquí examinado y otros anteriores, estribó en que la afectada, cansada de los vejámenes, decidió abandonar el hogar común, hecho que, además de ratificar la existencia del vínculo exigido por el tipo penal de violencia intrafamiliar, en cuanto, verifica una sujeción no sólo objetiva -vivir como pareja bajo el mismo techo-, sino subjetiva -estimar que, en efecto, existe una vocación común de permanencia, que puede romperse con el abandono de uno de ellos-, advierte de esa suerte de cosificación a la que sometió el procesado a su pareja, discriminándola, agraviándola, despojándola de su dignidad y, en fin, estimándola una posesión a la cual podía utilizar, amenazar y agredir, de no plegarse a sus intereses.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 43 Y si bien, no se trata aquí de presentar argumentos emocionales que reemplacen lo que de objetivo debe contener la decisión, la Sala no puede soslayar la vívida y dramática descripción que de la agresión hizo la afectada, dado que allí se representa de manera gráfica el elemento de superioridad machista inserto en el ataque, en tanto, molesto porque la víctima manifestó su decisión de cesar la vida en común, el acusado -durante cerca de dos horas, sostiene el fallador de primer grado- la sometió a actos de extrema violencia, como lo sostuvo ella, tomándola por el cabello, arrastrándola por el piso y persiguiéndola fuera del apartamento, para allí también tomarla del pelo y arrastrarla hacia el cuarto, donde la golpeó y amenazó de muerte.

Ese comportamiento, a no dudarlo, refleja la manera en que el procesado asumía la relación y, desde luego, verifica que la víctima no pudo actuar de manera libre y voluntaria, cuando asistió al juicio y modificó su versión de los hechos. En su atestación durante el juicio, importa también destacarlo, la víctima hizo notorio su afán por favorecer al procesado, desdiciendo de todas las afirmaciones realizadas en la denuncia, que pudieran afectarlo.

En atención a ello, partió por significar que en verdad no tenían una relación de unión libre -solo novios-, agregando que su presencia en el apartamento común operaba episódica, mientras conseguía un lugar en el cual vivir; añadió luego, Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 44 que sus lesiones fueron accidentales -el acusado sólo la golpeó una vez con la rodilla-; desmintió que el procesado la agrediera reiteradamente o la sometiera a abusos emocionales; aseguró que lo consignado en la denuncia fue agregado sin su consentimiento por el investigador; y señaló que las grabaciones de sus relaciones sexuales fueron consentidas, igual que la venta de éstas.

Como ya se anotó, las instancias no dieron crédito a esta retractación y la parte defensiva termina por aceptar que el vejamen sí ocurrió, e incluso que hizo parte de una situación reiterada de discriminación y abusos por el hecho de ser su pareja una mujer -es ello lo que se asume de que no se apelara el fallo de condena-. Lo que quiere enfatizar la Corte es que, el estudio del tema, por parte de las instancias, no operó a partir de un examen de contexto de lo ocurrido, ni tuvo en cuenta el necesario enfoque de género que el asunto demandaba.

Circunstancias que, además, obligaban desechar en su totalidad las manifestaciones realizadas por la afectada en el juicio, en los aspectos que de forma evidente desdecían de lo dicho en la denuncia y se encaminaban a favorecer al acusado, incluida, desde luego, la aseveración atinente a que sólo se comportaban como novios y la convivencia bajo el mismo techo operó fortuita.

Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 45 En suma, como se ha hecho evidente que el Tribunal incurrió en yerros ostensibles que trascendieron a la decisión tomada, la Corte entiende necesario casar de manera parcial el fallo atacado, a efectos de modificar el delito por el cual fue condenado el acusado, significando que lo ocurrido no corresponde a una conducta de lesiones personales agravadas, sino que se enmarca en el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada.

Ya las manifestaciones en torno de la legitimidad de la variación fueron efectuadas por las instancias ordinarias, cuando advirtieron que no se condenaría por el delito de feminicidio agravado, en su modalidad tentada, como postuló la acusación, y en su lugar se emitiría fallo por la hipótesis de lesiones personales agravadas. Esas mismas razones se verifican ahora, cuando se mutan dichas lesiones por violencia intrafamiliar agravada, pues, la congruencia fáctica permanece incólume y se trata de un delito más leve en sus efectos punitivos que aquel objeto de acusación -feminicidio agravado, tentado-.

Desde luego, no cabe ninguna postulación en torno de la afectación del principio de no reforma en peor, dado que, en este caso, el casacionista es el representante del Ministerio Público, quien, precisamente, invoca el cambio admitido por la Corte: lesiones personales agravadas a violencia intrafamiliar agravada. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 46 Redosificación punitiva El cambio en el tipo penal atribuido al acusado, del cual se encuentra responsable a éste, obliga de un nuevo examen punitivo, a la luz de lo que consagra el artículo 229 del C.P. La sanción opera, cabe destacar, dentro del ámbito disciplinado en el inciso segundo de la norma, pues, se ha demostrado, sin que ello tampoco haya sido objeto de controversia por la defensa, una vez despejada la misma circunstancia para el delito de lesiones personales dolosas, que el delito tuvo como nota especial la condición de mujer de la víctima, en tanto, fue sometida de manera reiterada y continua a vejámenes de variada estirpe, a partir de la concepción machista y discriminatoria del acusado, quien la sojuzgó, al punto de cosificarla.

Entonces, acorde con lo establecido en el inciso segundo citado, la pena inicial de 4 a 8 años de prisión debe incrementarse en proporción de la mitad a las tres cuartas partes. De allí surge un nuevo ámbito de movilidad punitiva que oscila entre 6 y 14 años. El A quo, importa recordar, asumió que no se despejaron circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 47 punibilidad referida a la carencia de antecedentes penales, lo que motivó ubicarse en el primer cuarto de dosificación. Ubicado allí, decidió aplicar el monto máximo de este cuarto, para lo cual argumentó que el delito opera grave en razón a las circunstancias particulares de la víctima -sola en la ciudad, sin ningún familiar-, la manipulación emocional a la que la sometió el acusado y los muchos golpes que le propinó durante un amplio espacio de tiempo -dos horas-, que reflejan la intensidad del dolo.

Ubicado el primer cuarto de dosificación punitiva, respecto del delito de violencia intrafamiliar, en un lapso que oscila entre 6 y 8 años, la Corte, respetando el criterio dosimétrico del A quo, impondrá sanción de 8 años de prisión. En igual lapso se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El delito por el cual se emite el fallo de condena impide considerar en favor del acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la misma y la prisión domiciliaria, acorde con la prohibición expresa que sobre el particular consigna el artículo 68-A del C.P. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 48 Se revocará, entonces, el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena dispuesto a favor del procesado en el fallo.

De inmediato, por la secretaría de la Sala, se expedirá orden de captura en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de noviembre de 2024, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda de casación presentada por el Delegado del Ministerio Público.

Segundo: CONDENAR a GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN, como autor y responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de ocho (8) años de prisión. A igual lapso asciende la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Tercero: REVOCAR el sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena otorgado a GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN. Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 49 Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, por la secretaría de la Sala, LÍBRESE de manera inmediata orden de captura en contra de RÍOS BELTRÁN y, una vez ésta se haga efectiva, déjese al acusado a disposición del fallador de primera instancia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 034F9E8DB8EE94644D7E2DDCA6599F57FB8E8D650397BF578E60E411E5DD5718 Documento generado en 2025-07-10 Casación acusatorio N° 68350 CUI: 68001600015920220658301 GAUDMAN DAVID RÍOS BELTRÁN 51