1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1685-2025 Radicación N° 59424 Acta 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2, del C.P.).
ANTECEDENTES Fácticos Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 2 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus hijos A.M.S.S. y S.M.S.S., residentes en Girardot (Cundinamarca), desde octubre de 2014, hasta agosto de 2018, por una suma total de $10.098.540.
Procesales El 16 de agosto de 2018, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en procedimiento especial abreviado, a EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por el delito de Inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot (Cundinamarca), tuvo lugar la audiencia concentrada.
El juicio oral inició el 27 de junio de 2019 y finalizó el 22 de octubre de 2020, con el anuncio del sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 10 de noviembre siguiente. Apelada por la representación de víctimas, el 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó a EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como autor del delito de Inasistencia alimentaria, e impuso pena de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal; a su vez, concedió al procesado la suspensión condicional de la Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 3 ejecución de la pena por un período de dos (2) años, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por $100.000. Ordenó que en ese tiempo debe cumplir con la cuota alimentaria y demás obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 de abr. 2019, rad. 54215, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez, resultaba viable la impugnación especial. La defensa hizo uso de tal recurso y lo sustentó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Girardot encontró probado, con base en las estipulaciones probatorias, que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es el padre de A.M.S.S. y S.M.S.S.; y que el 9 octubre de 2013 se comprometió con la madre de los menores, ante el ICBF, a la prestación de alimentos de sus descendientes, consistente en suministrarles mensualmente la suma de $294.000, la mitad de los gastos de educación y salud, así como tres mudas de ropa anuales, equivalentes a $120.000.
Con otros medios de prueba, halló acreditado que el implicado incumplió tal obligación, desde octubre de 2014 Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 4 hasta agosto de 2018; y que el acusado solo consignó $6.700.000, en el Banco Agrario, a favor de la madre de las víctimas, por concepto de alimentos.
Sin embargo, indicó que la fiscalía no logró probar la capacidad económica del procesado, por fuera de los gastos que genera su propia subsistencia, a efectos de cumplir el acuerdo conciliatorio celebrado entre él y la madre de los menores. Sostuvo que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia, absolvió al acusado. El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación. En esencia, refirió que la fiscalía sí acreditó la capacidad económica del acusado, quien ha hecho pagos “irrisorios, parciales o esporádicos”, es propietario de la motocicleta de placa YPX44C, la cual puede ser enajenada para sufragar los alimentos, y tuvo vínculos laborales en el período investigado.
Adujo que las afectaciones de salud del encartado (otitis y dolores de cabeza), además de no ser incapacitantes, carecen de soporte profesional. También indicó que el acusado depositó los aludidos $6.700.000, en el Banco Agrario, en el curso del proceso. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al acusado, por el delito de Inasistencia alimentaria.
DECISIÓN IMPUGNADA Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 5 El Tribunal Superior de Cundinamarca contrastó las pruebas de ambas partes y estableció que el acusado sí tuvo capacidad para trabajar en el intervalo de tiempo investigado y juzgado, dado que sus aparentes dolencias no tienen respaldo médico.
A la par, advirtió que el encausado hizo aportes al sistema de riesgos profesionales, según el certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (en adelante, RUAF), con “entradas estimables de por lo menos un salario mínimo”. El Ad quem restó credibilidad al testimonio de Nair Molina Terreros (actual pareja del procesado), en punto de la titularidad del dominio de la motocicleta de placa YPX44C (en juicio adujo que es su propietaria, pese a que en el certificado de tradición aparece registrada a nombre del implicado); y de los aportes registrados a nombre de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el sistema de riesgos profesionales (indicó que ella hizo los aportes, para que su compañero recibiera los servicios en salud que requiere por sus dolencias).
Así dio por acreditada la capacidad económica del encartado, quien “hizo aportes insignificantes que no se ajustan a los gastos requeridos por los dos menores, y que han sido cubiertos exclusivamente por su progenitora”. Añadió que la insolvencia del acusado no es insuperable y no existe prueba de que “haya propendido por la aminoración de la cuota fijada por el ICBF”.
Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 6 Por ende, revocó la absolución del procesado para, en su lugar, condenarlo por la comisión del delito de Inasistencia alimentaria. En la tarea de dosificación de la pena imponible, se advirtió que la pena del mencionado reato oscila entre 32 y 72 meses de prisión, y multa de 20 a 37.5 SMLMV (artículo 233, inciso 2, del C.P.).
A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (32 a 42 meses y 20 a 24.375 SMLMV), tras constatar la carencia de antecedentes e inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Fijó la pena en 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, tras asumir que la conducta desplegada por el acusado no reviste mayor gravedad a la estimada por el legislador al momento de tipificarla.
Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la corporal. De otro lado, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, tras corroborar que (i) el implicado recibió una pena de prisión inferior a 48 meses de prisión; (ii) el procesado carece de antecedentes penales;
(iii) el delito de Inasistencia alimentaria no está incluido en la lista del inciso 2 del artículo 68A del C.P.; y (iv) el acusado, a través de su familia, consignó en el Banco Agrario, a favor de la madre de los menores A.M.S.S. y S.M.S.S., la suma de $6.700.000. Este último acto lo valoró Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 7 como “la firme intención del procesado de indemnizar a sus hijos y cumplir con su obligación alimentaria”, conforme al artículo 193.6 del Código de la Infancia y Adolescencia. Le recordó al encausado que debe (a) seguir con el cumplimiento de su obligación, so pena de la revocatoria del subrogado penal;
(b) suscribir diligencia de compromiso ante el funcionario de primera instancia; y (c) pagar la caución prendaria por $100.000. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ reconoce que el acusado contó con habilidades físicas para trabajar. Sin embargo, objeta la valoración que se hizo respecto a las declaraciones de los testigos de descargo y de la servidora del CTI que incorporó al proceso el certificado del RUAF Sostiene que el procesado carece de capacidad económica y que en el proceso no reposa prueba alguna de que “estuvo afiliado a salud y pensión en toda su vida”.
Así, afirma que no es dable presumir que el acusado tuvo vínculo laboral en el período investigado y juzgado, o que ganara un salario mínimo. También reprocha que el Tribunal haya restado credibilidad al testimonio de Nair Molina Terreros (actual pareja del acusado), en cuanto corresponde al verdadero dueño de la motocicleta de placa YPX44C, pues, dicha Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 8 declarante manifestó que ella es la propietaria del rodante, solo que no la registró a su nombre, porque estaba reportada en las centrales de riesgo y le negaron el crédito para la comprarla. Advierte que todos los testigos, tanto de cargo como de descargo, deben ser valorados con el mismo rasero.
En este punto, esgrime que el Ad quem dio valor suasorio a la declaración de la madre de los menores, quien, a pesar de que “en toda su declaración estuvo confundida”, manifestó en juicio que recibió “la suma de $700.000 por parte del acusado, [pero] ello obedece a deuda anterior de alimentos, en donde también quedó debiendo la suma de $2.300.000”.
De ese modo, estima que existe lesión al principio de la prohibición de la doble incriminación porque, de acuerdo con la mencionada acta de conciliación (de octubre de 2013), tuvieron que transcurrir varios meses (aproximadamente 11) para llegar al monto de $3.000.000. Ello indica que el hecho “fue denunciado 2 veces”. Igualmente, cuestiona la falta de valoración del “certificado de tradición” de la motocicleta, en el que aparece consignado “INSCRIPCIÓN CON ALERTA”, con lo cual, arguye, está probado que el citado rodante “tiene una prenda” y “no se puede enajenar título oneroso para pagar los Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 9 alimentos como lo dice la sentencia impugnada”, dada la “limitación a la propiedad (…) por ministerio de la Ley”. (sic) Similar discusión efectúa respecto a la credibilidad de Vladimir Sánchez (padre del acusado), quien manifestó que este solo contó con trabajos esporádicos en el interregno investigado.
El recurrente pide la revocatoria de la sentencia adoptada por el juez de segunda instancia, para que, en su lugar, el procesado sea absuelto, en razón a la duda que genera verificar si omitió, “sin justa causa”, la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes; a más que se demostró “la intensión (sic) del procesado de cumplir su obligación alimentaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política,1 en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión preliminar 1 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 10 A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte la necesidad de precisar, de entrada, que los hechos objeto del presente debate se ciñen estrictamente a que, presuntamente, el procesado se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos para sus menores hijos A.M.S.S. y S.M.S.S., desde octubre de 2014, hasta agosto de 2018, en deuda que asciende a más de $10.098.540.
Esto, para precisar, en respuesta a lo alegado por la defensa, que el Tribunal solo parafraseó, a manera de enunciación, pero no de valoración, lo que Mayerli Shirley Sarmiento Oviedo (madre de los afectados y denunciante) refirió en juicio, pero en modo alguno entremezcló la obligación analizada en este caso (más de $10.098.540, surgida entre octubre de 2014 y agosto de 2018), con la que se propuso en otro proceso ($3.000.000, respecto de incumplimientos presuntamente ocurridos en 2013), por similar concepto.
En efecto, el Ad quem refirió: Ahora, frente al despliegue de la acción típica consistente en el no pago de la cuota alimentaria, la denunciante Mayerli Shirley Sarmiento Oviedo señaló que Edwin Fabián Sánchez Rodríguez desde octubre de 2013 se ha abstraído de la obligación alimentaria, en cuyo lapso únicamente le llevó un mercado de $50.000 pesos en mal estado y unas prendas a vestir a sus hijos que no les sirvieron, por lo cual ha sido ella quien se ha hecho cargo de los menores.
Asimismo, aclaró que a pesar de haber recibido la suma de $700.000 pesos por parte del acusado, ello Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 11 obedece a deuda anterior de alimentos, en donde también quedó debido (sic) la suma de $2.300.000. Se percibe que el Ad quem no profundizó sobre ese aspecto porque entendió –adecuada y correctamente- que ello (aparente existencia de otra deuda por concepto de alimentos, cuyo monto asciende a $3.000.000, acaecida en 2013) no hace parte de los hechos ni circunstancias materia del proceso ahora examinado.
Eso sí, respecto del persistente incumplimiento del acusado, el Tribunal dio mérito a la manifestación vertida por la madre de los menores A.M.S.S. y S.M.S.S, en cuanto, señala que se hace cargo de ellos, porque el acusado se ha desentendido de su obligación legal. El Tribunal lo explicó así: Esta declaración fue enteramente corroborada por la tía de la denunciante Carmen Oviedo Campos quien resaltó que la progenitora de los niños se hace cargo de su manutención, y que ella esporádicamente le ayuda cuando están necesitados de alimentos o medicinas, y que el aquí procesado nunca ha ayudado con la manutención de sus descendientes.
En consecuencia, no es de recibo el planteamiento del recurrente, en el cual refiere la vulneración del principio non bis in ídem, pues, se insiste, el juez plural comprendió –con certeza- la real situación problemática a resolver y sobre esa base enfocó su argumentación, para concluir que el procesado gozó de capacidad económica, entre octubre de 2014 y agosto de 2018, para sufragar los alimentos que debe a sus descendientes, sin embargo, injustificadamente se Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 12 sustrajo de esa obligación. Esto es, el Tribunal jamás tuvo en cuenta lo supuestamente ocurrido en 2013, para fundamentar su decisión. Carece de soporte material, entonces, la crítica que realiza la defensa, en la cual señala vulnerado el principio de non bis in ídem. Por ende, tal reparo es desestimado.
Aclarado lo anterior, se procede al estudio de fondo del recurso, remitido a definir si de verdad el procesado se sustrajo sin justa causa a la obligación de asistir con alimentos a sus menores hijos. En aras de resolver el asunto en cuestión, resulta pertinente acudir a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, a modo de reiteración jurisprudencial.
Delito de Inasistencia alimentaria La Corte abordó recientemente (CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, Rad. 59731) el estudio de la conducta, desde los ámbitos internacional2 y nacional,3 para refrendar4 que constituye una grave violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Añadió que se entiende por alimentos “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación 2 Artículos 16-3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 10-1 y 10- 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias2 y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias Respecto a Menores. 3 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. 4 CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44758 y CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607.
Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 13 o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral” de ellos. Igualmente, en el pronunciamiento en cita se recalcó que la infracción del compromiso alimentario activa la consecuencia jurídica establecida en el precepto 233 del Código Penal.
Tal disposición normativa consagra que quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena se agrava cuando la víctima sea un menor. La Corte también explicó (CSJ SP3832-2022, 2 nov. 2022, Rad. 59731) que: La Sala, por su parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación, y iii) la inexistencia de una justa causa; de modo que el incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique.
Frente a este último ingrediente, se ha precisado que «no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006)»5.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se fundamenta en dos 5 CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107.
Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 14 elementos: «la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21023)»6. Frente a este aspecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente7: «Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.
Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.
En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia ” (…) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)».
De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza 6 CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107. 7 CSJ, SP, 19 en. 2006, Rad. 21023. Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 15 mayor8, conclusión que se sustenta en que «la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible»9. En el marco contextual de la Inasistencia alimentaria de menores, la Corte entiende por capacidad económica, la posibilidad material y jurídica de disponer de recursos, bienes o medios de subsistencia con los cuales se pueden satisfacer necesidades, tales como “el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”.
Entonces, resulta viable la declaratoria de responsabilidad cuando, quien se sustraiga del deber de la prestación alimentaria tenga capacidad económica (no solo liquidez monetaria), sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, y esté latente la necesidad del beneficiario, salvo que medie una justificación fundada en el principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible.
Caso concreto De acuerdo con lo analizado en precedencia y con el contenido de los fallos de instancia, así como con lo que reconoce y no desvirtúa el recurrente en su escrito de 8 Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, Rad. 28813. 9 CSJ, 4 dic, 2008, Rad. 28813. Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 16 impugnación especial, para la Corte no existe discusión respecto a que: (i) EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es el padre de A.M.S.S. y S.M.S.S., quienes nacieron el 23 de junio de 2011 y el 11 de septiembre de 2013, respectivamente.
Es decir, menores de edad para la fecha en que la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación (16 de agosto de 2018). (ii) El procesado se comprometió con la madre de los niños, el 9 octubre de 2013, ante el ICBF, a la prestación de alimentos para sus descendientes, consistente en suministrarles mensualmente la suma de $294.000, la mitad de los gastos de educación y salud, así como tres mudas de ropa anuales, equivalentes a $120.000.
(iii) El implicado incumplió tal obligación, desde octubre de 2014 hasta agosto de 2018, pues, en ese intervalo, solo entregó un mercado por valor de $50.000, en mal estado. Y, (iv) El encausado consignó $6.700.000, a través de sus familiares, en el Banco Agrario, a favor de la madre de las víctimas (A.M.S.S. y S.M.S.S.), por concepto de alimentos, en el curso del presente asunto.
Conforme se anunció en precedencia, la discusión estriba en determinar si el acusado contó o no con capacidad económica en el intervalo comprendido entre octubre de Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 17 2014 y agosto de 2018, para brindar la aludida prestación alimentaria a sus hijos.
Por un lado, se constata en el certificado del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), incorporado al proceso por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, investigadora del CTI, que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para lo que interesa a este caso, registra dos afiliaciones a riesgos laborales, ante la Aseguradora Positiva: (i) del 10 de marzo de 2015, en Agua de Dios (Cundinamarca); y (ii) del 6 de noviembre de 2016, en Purificación (Tolima).
En la primera de ellas, según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), la afiliación aparece “Activa”; la actividad económica de riesgo registra que corresponde a “EMPRESAS DEDICADAS A LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, PRODUCCIÓN DE AGUAS MINIERALES. INCLUYE LA FABRICACIÓN Y EMBOTELLADOR DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, LA ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HIELO” (sic).
En la segunda, la afiliación aparece “Inactiva”, con labor económica de riesgo alusiva a la “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES PARA USO NO RESIDENCIAL”. En ese mismo documento se percibe que el acusado “no tiene vinculaciones de Asistencia Social”. Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 18 De lo precedente, la Corte advierte que el procesado ejerció una actividad económica productiva entre el 2015 y el 2016, que necesariamente debió generar ingresos en su favor, con capacidad de consumo de bienes y servicios, como contraprestación de sus servicios, pues, no se duda que, por lo general, quien trabaja recibe a cambio una remuneración. En efecto, si para ese período el procesado estuvo afiliado al “RÉGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES DEL SISTEMA GENERAL” de la seguridad social y no gozó de los beneficios de una asistencia social, es procedente deducir que, entre el 2015 y el 2016, generó capital, en virtud de su fuerza de trabajo.
Ello obliga desestimar el testimonio de Vladimir Sánchez (padre del acusado), quien se limitó a afirmar que este solo tuvo trabajos esporádicos en el período investigado y juzgado, pues, el referido documento público (RUAF), conforme se explicó, demuestra lo contrario: el procesado, cuando menos, laboró entre el 2015 y el 2016. De otra parte, se corrobora con el certificado de tradición No. 044531 de 2018, emitido por la Alcaldía de Girardot, incorporado al proceso por Sandra Patricia Chavarro Guzmán, investigadora del CTI, que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es el dueño de la motocicleta de placas YPX44C.
En dicho documento aparece que el 5 de agosto de 2013 (antes de los hechos por los cuales Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 19 se encuentra acusado en este proceso) adquirió tal vehículo, el cual está pignorado. Al margen de si tal vehículo puede o no ser enajenado por la referida garantía prendaria,10 lo cierto es que, de acuerdo con ese documento público, el derecho real de propiedad del citado rodante radica en cabeza del procesado, lo que permite deducir que su situación económica no era precaria, o que apenas recibía lo necesario para su subsistencia, pues, además, contaba con la suficiente capacidad económica para costear las cuotas mensuales exigidas por la persona que le vendió dicho vehículo, conforme se pasa a explicar.
En torno de lo alegado por la defensa, acorde con lo referido por la compañera actual del procesado, se hace necesario destacar que el certificado de tradición No. 044531, de 2018, emitido por la Alcaldía de Girardot, se erige en la mejor evidencia (art. 433 de la Ley 906 de 2004) para definir quién fungía propietario del bien, motocicleta de placa YPX44C, en tanto, se trata de un documento público, cuya autenticidad no fue objetada (art. 425 ejusdem); no se advierte alterado en su contenido ni en su forma; permite obtener un conocimiento claro y preciso del titular del derecho de dominio de tal rodante (el acusado) y de la 10 Artículo 1216 del Código de Comercio.
Bienes dados en prenda enajenados por el deudor. Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
En caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda. Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 20 situación jurídica del mismo (la garantía de la prenda); y su contenido es conforme con lo que ordinariamente ocurre (art. 432 ibidem). Contrario a lo que objetivamente se deduce de los dos documentos aportados por la funcionaria del CTI -certificados de afiliación en riesgos profesionales y de propiedad de la motocicleta-, se allegó el testimonio de Nair Molina Terreros11 (actual pareja del acusado), en el que se hizo cargo de ambos hechos.
Empero, sus manifestaciones, como lo señaló el Ad quem, no gozan de credibilidad. Así, en lo que toca con la afirmación atinente a que fue ella quien hizo las diligencias y los aportes en el sistema de riesgos laborales, con el objeto de afiliar a EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para que recibiera únicamente los servicios en salud que requería para sus dolencias, con el propio relato de la testigo, se percibe que en 2014 inició una relación sentimental con el procesado, la cual trascendió hasta diciembre de esa anualidad, época en la que comenzaron a convivir.
A partir de esa fecha, se podría considerar que su dicho, en ese tópico, es fiable. Sin embargo, conforme a lo registrado en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), se aprecia 11 Aduce que tiene un hijo menor con el acusado. Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 21 que el acusado tiene otras dos afiliaciones más al sistema de riesgos profesionales: (i) del 20 de enero de 2012 en Girardot (Cundinamarca);12 y (ii) del 28 de noviembre de 2013 en Bogotá, D.C.,13 las que, si bien es cierto, no se ubican en el rango que es objeto de estudio en este caso (2014 a 2018), sirven para corroborar el escaso grado de veracidad del dicho de la mencionada declarante.
Al contrastar esos medios de prueba, se advierte que EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, con mucha anterioridad a la unión con Nair Molina Terreros, incluso del inicio de la relación sentimental, había ingresado al mercado laboral, a desempeñar actividades económicas productivas, sin que ningún factor permita sostener que ya en convivencia con la declarante, se eliminaran sus posibilidades laborales.
Puede ser cierto que el acusado -aunque no existe ningún concepto médico que así lo detalle-, tenga algunas enfermedades. Empero, es evidente que las mismas no le han impedido -ni se ha dicho que así suceda-, ingresar al mercado laboral, entre otras razones, porque las actividades que registra su vinculación a los riesgos de trabajo, advierten que las supuestas dolencias carecen de injerencia trascendente.
En este sentido, debe destacarse cómo la afiliación del procesado -a riesgos de trabajo- corresponde a la propia de 12 Según el RUAF, el estado de la afiliación aparece “Activa”, cuya actividad económica de riesgo registra la de “EMPRESA DEDICADA AL TRANSPORTE INTERMUNICIPAL DE CARGA POR CARRETERA”. 13 Según el RUAF, la afiliación aparece “Inactiva”, con actividad económica de riesgo alusiva a la “ELABORACIÓN (…) DE ALIMENTOS PRECOCIDOS”.
Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 22 quien, en efecto, se halla laborando. Así, no es creíble la justificación ofrecida por su compañera, pues, precisamente, si lo que buscaba era obtener protección frente a los males que aquejaban al implicado (otitis y dolor de cabeza), perfectamente podía vincularlo ella –al ser trabajadora dependiente- como su compañero, en calidad de beneficiario, en aras de que recibiera atención médica por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS).
Por eso, recurrir a una afiliación diferente, en búsqueda de una alternativa que sobresale por la falta de claridad de nexo causal entre las dolencias en comento y los accidentes o enfermedades de trabajo, para que supuestamente fuesen tratadas por una entidad encargada de la prevención, protección y atención de los trabajadores frente a los riesgos laborales (ARL), deja al descubierto lo mendaz del dicho de la declarante, pues, se enfatiza, aquellas patologías no dicen relación con ese sistema de salud especializado.
Nótese que ni siquiera se aportó una prueba que enseñe la atención médico laboral que, aparentemente, EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ recibió por cuenta de esas dolencias, las que, valga resaltar, ordinariamente tienen un origen común y son tratadas por médicos adscritos a las EPS, que no por las ARL. Respecto de la compra y titularidad de la motocicleta, tampoco se ofrece creíble la manifestación de la declarante, Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 23 pues, es evidente que, por la limitación que reportaba ésta en las centrales de riesgo, el acusado debió demostrar ante el vendedor su particular capacidad de ingresos, circunstancia que se compadece con la conclusión de que, en efecto, contaba con trabajo remunerado (capacidad económica), circunstancia que, a la vez, repugnan la tesis atinente a que se hallaba en la inopia.
Se destaca, al efecto, que el costo de ese vehículo ascendió a la suma de $5.500.000, y que fue financiada en más del 50%, con cuotas mensuales de $286.000, según lo manifestado por la testigo. Es decir, similares a las cuotas de alimentos que el procesado pactó con la madre de las víctimas ($294.000) el 9 de octubre de 2013, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De ese modo, para la Corte es diáfano que el acusado aparece tantas veces registrado en el sistema de riesgos laborales, se insiste, aun desde antes del inicio de la relación sentimental sostenida con Nair Molina Terreros, y, desde luego, en el período investigado y juzgado, debido a su efectivo ingreso al mercado laboral, en el que, se repite, ejecutó actividades económicas productivas.
No es creíble, así, el testimonio de Nair Molina Terreros (actual pareja del acusado), quien se muestra bastante interesada en justificar, a como dé lugar, el comportamiento de EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pese a su Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 24 capacidad económica e, incluso, de endeudamiento, que le alcanzó para la compra, a cuotas, de un vehículo automotor.
El mérito otorgado a las pruebas documentales ingresadas al proceso (certificado del RUAF a nombre del encartado y certificado de tradición de la señalada motocicleta), una vez desechada la atestación de la compañera del procesado, despeja cualquier duda en torno al poder de adquisición de este y, por reflejo, de la falta de justa causa en sustraerse a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus hijos A.M.S.S. y S.M.S.S. Al efecto, se recalca, durante el referido período de tiempo (octubre de 2014 y agosto de 2018), el acusado ingresó al mercado laboral y, de ese modo, obtuvo suficiente dinero, para cubrir sus gastos básicos y, además, la manutención de sus descendientes, en los términos pactados.
Sin embargo, siguió pagando las cuotas mensuales a las que se comprometió para la compra de la motocicleta en cita (pignorada por el saldo de la obligación en comento) y, de forma inexcusable, dejó de brindar la aludida asistencia alimentaria a sus parientes, quienes la necesitaban. Las consignaciones que realizó el acusado en el Banco Agrario, a través de sus familiares, por la suma de Impugnación Especial L. 1826.
N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 25 $6.700.000, apenas mengua en algo el tope adeudado, pero, de ninguna manera enerva su responsabilidad penal. Esa consignación -se destaca, no propia del cumplimiento de su obligación, sino posterior al delito- conforma un pago parcial del daño causado, en la medida en que la deuda, por tal motivo, superó los $10.098.540 El Tribunal valoró “la intensión (sic) del procesado de cumplir su obligación alimentaria”, como una indemnización (artículo 193.6 del Código de la Infancia y Adolescencia), por lo que, tras advertir la satisfacción de los demás requisitos de orden legal (artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014), le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años.
Para concluir, dado que no se verifica causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada, pues, está probado más allá de toda duda, que el acusado se sustrajo sin justa causa a suministrar los alimentos debidos a sus descendientes, en el intervalo comprendido entre octubre de 2014 y agosto de 2018.
Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 26 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia impugnada. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial L. 1826. N°59424 CUI 25307600040120170034001 EDWIN FABIÁN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B7CA141D7FCFA0C8942A4E55A814077B648255A0C3A064BA4E676ABF825B789 Documento generado en 2025-07-14 Impugnación Especial L. 1826.
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