CUI 27001600110020170207302 SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 61417 ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1681-2022 Radicación 61417 Acta 108 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior de Quibdó el 7 de mayo de 2022 que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.
HECHOS: EL Tribunal Superior de Quibdó declaró probado que ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez 1º Administrativo de Quibdó, en el proceso ejecutivo promovido por ESE-Salud Chocó en liquidación contra CAPRECOM, dictó los autos interlocutorios 1254 y 1350 del 1º y 22 de agosto de 2011, respectivamente, a través de los cuales avaló la irregular liquidación del crédito presentada por la entidad demandante, lo cual permitió la apropiación indebida de bienes del Estado que se encontraban en custodia por valor de $499.685.721.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 7 de marzo de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Quibdó, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad imputó cargos por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación, al Juez 1º Administrativo de Quibdó ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA (Artículos 413 y 397, inciso 2º, del Código Penal).
El imputado aceptó los cargos. Al ser retirada por la Fiscalía la solicitud correspondiente, no se le impuso medida de aseguramiento.[footnoteRef:1] [1: Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal 1, folio 29.] El 3 de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos ante el Tribunal Superior de Quibdó, en la que se aprobó el allanamiento de cargos respecto del delito de prevaricato por acción, pero no el realizado por el delito de peculado por apropiación en razón a que el procesado no cumplió con la obligación de reintegrar como mínimo el 50% del valor de lo apropiado, ni aseguró el recaudo del remanente.
En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.[footnoteRef:2] Al ser apelada esta decisión por la defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 18 de febrero de 2020.[footnoteRef:3] [2: Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal 1, folios 68 al 71.] [3: Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 13 al 21.] La audiencia de individualización de pena y sentencia fue llevada a cabo el 21 de enero de 2022.[footnoteRef:4] El 7 de mayo siguiente, se dictó la sentencia anticipada en contra de ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, a quien el Tribunal le impuso la pena principal 60 meses de prisión y multa de 75 SMLMV, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como también la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, y se ordenó su captura.[footnoteRef:5] [4: Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 76 al 78.] [5: Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal 2, folios 83 a 107.] La defensa apeló esta última decisión y sustentó el recurso el 22 de marzo de 2022.[footnoteRef:6] [6: Archivo magnético Primer Instancia, cuaderno principal 2, folios 124 a 132.] LA SENTENCIA IMPUGNADA: En razón a que el motivo de la apelación se circunscribe a la negativa de otorgar a ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, sólo se sintetizará de la sentencia los fundamentos de dicha decisión. Indicó el Tribunal que la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria de que trata el artículo 68 del Código Penal, solicitada por la defensa técnica, depende del cumplimiento de tres requisitos, a saber: (i) que el penado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión;
(ii) que al momento de la comisión de la conducta no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado. El Tribunal precisó que para sustentar la solicitud, la defensa aportó una foto contenida en un teléfono móvil en la que se observó el dictamen médico forense UBMDE-DSANT-02330-2019 del 9 de febrero de 2019, en el que el médico legista Diego Patiño Martínez de la Unidad Básica de Medellín del Instituto de Medicina Legal, consignó que el doctor MOSQUERA LLOREDA “padece de hipertensión arterial no compensada, diabetes millitus tipo 2 no insulinorequiriente, dislipidemia, enfermedad renal crónica, hipertiroidismo y cálculo renal, patologías que, para ese momento, se encontraban bajo tratamiento ”.
Además, conceptuó que “se encuentra en un estado grave por enfermedad no compatible con reclusión”.[footnoteRef:7] [7: Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal 2, folio 105.] Indicó el Tribunal, igualmente, que al llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor afirmó que había solicitado ante el Juzgado Penal Municipal en funciones de Control de Garantías la audiencia para que autorizara una nueva valoración médico legal del procesado, por lo que, el Tribunal permitió que se llevara a cabo condicionando su valoración en el proceso, siempre y cuando el nuevo dictamen se allegara antes de la aprobación de la sentencia. Al no haber sido allegada la nueva valoración en el plazo otorgado, el Tribunal negó el subrogado penal al considerar que no se acreditaron las exigencias legales para su concesión. Indicó, además, que el concepto médico legal exhibido por el defensor fue realizado 3 años atrás y con este no es posible establecer el estado actual de salud del procesado, pues si bien se indicó que el procesado presentaba un estado grave de salud incompatible con su vida en reclusión, también se afirmó que paciente se encontraba en tratamiento médico, por lo que bien pudieron variar sus condiciones adversas de salud.
EL RECURSO: Señaló el defensor, inicialmente, que el motivo de inconformidad se centra en la decisión tomada por el Tribunal que negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, pues, según dijo, dicha determinación vulneró los derechos fundamentales del procesado a la salud y una vida en condiciones dignas. Agregó que con el dictamen médico forense por él aportado, pese a que desde su realización hayan transcurrido casi tres años, se evidenció que su defendido padece de enfermedades crónicas que “por su composición no eran enfermedades que a través de un tratamiento idóneo y permanente desaparecieran con el tiempo”.
Por esta razón, en su opinión, el Tribunal debió acoger los planteamientos de la defensa que sólo tenían como propósito evitar el deterioro de la salud del procesado, a quien, según afirmó, dichas enfermedades lo “acompañarán hasta el último día de su existencia”.[footnoteRef:8] [8: Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal 2, folio 129.] Posteriormente, manifestó el defensor, que no comparte la decisión del Tribunal, pues se fundó en la falta de actualización del dictamen y no tuvo en cuenta que tal actualización ya había sido solicitada por la defensa.
Agregó que debido a la “paquidermia” del Juzgado Primero Penal Municipal en funciones de Control de Garantías, la valoración médico forense sólo pudo realizarse hasta el 25 de febrero del presente año, sin que hasta la fecha el Instituto de Medicina Legal haya emitido el dictamen actualizado. La decisión del Tribunal, según dijo, “desconoció o restó valor probatorio al dictamen”, en el que se informó sobre los padecimientos crónicos que padece su defendido, los que, no obstante, los tratamientos médicos que se lleven a cabo, no tendrán “reversa en procura de una mejora patológica”.
El Tribunal, en su opinión, tenía una vía distinta a la negar el subrogado, otorgándolo y ordenando su corroboración por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta. Con los anteriores argumentos, solicitó a la Corte revocar la decisión de segunda instancia que negó el subrogado penal por cuanto, según afirmó, el Tribunal incurrió en un “error de falso juicio de existencia por omisión” al no valorar el dictamen referido, en el que se conceptuó que las enfermedades crónicas que padece MOSQUERA LLOREDA son incompatibles con la vida en reclusión, con lo que puso en peligro los derechos del procesado protegidos por el Estado Social y Democrático de Derecho.
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia de tutela STP 9138-2014 dictada por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 74.242, reiteró la solicitud de revocar la decisión del Tribunal y, adicionalmente, solicitó que de no concederse de manera directa el subrogado penal, dicha decisión “quede supeditada” al Juez de Ejecución de Penas, una vez el Instituto de Medicina Legal emita el nuevo dictamen médico.
Finalmente, el defensor, anexó a la sustentación del recurso el dictamen médico del 9 de febrero de 2019 y la constancia de asistencia al área de clínica forense, en la que se indica la fecha en que se practicó el nuevo examen médico legal. LOS NO RECURRENTES: El representante de las víctimas, en su condición de no recurrente, manifestó su oposición a la pretensión del recurrente.
En primer lugar, por cuanto, en su opinión, no existió el error por falso juicio de existencia por omisión señalado en el recurso, pues al proceso no se incorporó el dictamen médico legal referenciado por la defensa. Lo que sucedió, según expresó, es que para sustentar la solicitud de otorgamiento de plazo para presentar la nueva valoración médico legal, de la que dijo ya había solicitado, exhibió una fotografía borrosa de un dictamen médico legal realizado anteriormente en el que se evidenciaba que el procesado presentaba afecciones de salud incompatibles con la vida en reclusión. Agregó que, a pesar del plazo otorgado por el Tribunal, el defensor no presentó la nueva valoración. En segundo lugar, en razón a que una vez se cuente con el nuevo dictamen médico legal, el defensor puede recurrir ante el Juez de Ejecución de Penas y solicitar la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Afirmó, el representante de las víctimas, que para conceder el subrogado penal se requiere de un informe científico actual en el que se determine si, para proteger los derechos fundamentales del procesado, lo que se requiere es la internación en un centro hospitalario o el tratamiento requerido por su enfermedad puede seguirse garantizando en un establecimiento de reclusión, pues la incompatibilidad del estado de salud con la vida en prisión, según dijo, no se predica de las enfermedades padecidas o su cronicidad, como lo pretende el defensor.
Agregó que el artículo 68 del Código Penal, se refiere a una situación específica de deterioro de la enfermedad del sentenciado que es incompatible con la reclusión, la que debe ser revisada periódicamente para determinar si ha evolucionado de manera tal que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, como lo ha señalado la Corte.
Finalmente, manifestó que, en su opinión, al juez de primera instancia no le era dado abstenerse de pronunciarse respecto de la concesión o no de la sustitución de la medida de reclusión solicitada o resolver respecto de la pena de prisión impuesta. Y, según dijo, la situación del procesado es distinta a aquellos casos en los que el fallador extiende la detención preventiva domiciliaria a la pena de prisión, dejando a cargo del Juez de Ejecución de Penas el control de la medida.
Los representantes del la Fiscalía y del Ministerio Público no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
El derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política y su régimen de excepcional limitación, regulado por los artículos 297 y siguientes de la ley 906 de 2004, determina que toda privación de aquella debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, entre los que se erige la dignidad humana como principio rector del Estado y presupuesto del ejercicio de los restantes derechos de naturaleza fundamental.
En consonancia con lo anterior, atendiendo la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de que trata el artículo 12 Superior, el artículo 68 del Código Penal establece la “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”, así: “ ART.68. Reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado…” Como lo precisó el Tribunal, para la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, se requiere: (i) que el sentenciado padezca una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión;
(ii) que, al momento de la comisión de la conducta, no tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo y, (iii) que medie concepto de médico legista especializado. La exigencia de que el estado de enfermedad muy grave sea certificado por médicos forenses especializados, responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal.
Para la realización de este dictamen médico forense, el “Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad” del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define como estado grave por enfermedad: “[A]quella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.[footnoteRef:9] [9: www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento+técnico+para+la+determinación+médico+forense+de+estado+de+salud+en+persona+privada+de+libertad..pdf/, folio 29.] Según el mismo Reglamento, es deber del médico forense precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando, en todo caso, “ si el recluso se encuentra o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”.
En el presente asunto, la Sala advierte, en primer lugar, que la defensa no allegó al proceso en el plazo otorgado por el Tribunal el dictamen médico legal con el que pretendía sustentar la petición de sustitución de la prisión intramural por la detención domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. Es más, el mismo defensor reconoce que el referido dictamen no ha sido expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como también, que el examen se practicó el 25 de febrero del presente año, esto es, que todavía no se cuenta con él. En segundo lugar, que no es cierto que el Tribunal haya omitido valorar el dictamen médico legal que aportó precariamente en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, que haya incurrido en un error de falso juicio de existencia por omisión, como lo pretende el apelante.
En efecto, como se consignó en la sentencia y también lo manifestó el Representante de las víctimas, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia la defensa exhibió una foto que tenía en su teléfono móvil en la que aparecía un examen médico legal practicado el 9 de febrero de 2019 al procesado. A pesar de que este documento no fue allegado al proceso, el Tribunal sí se refirió al mismo, pues no sólo consignó en la sentencia el cuadro de enfermedades crónicas que padece el procesado, sino también el concepto médico forense que indicaba que dichas enfermedades eran incompatibles con la reclusión. Distinto es que, al valorarlo, por ser el único soporte de la petición realizada por la defensa, haya precisado que este dictamen no permitía establecer la condición de grave enfermedad padecida por el procesado para el momento de la sentencia, pues no sólo el dictamen había sido expedido cerca de 3 años atrás, sino que, en el mismo documento se establecía que las enfermedades padecidas por el procesado eran objeto de tratamiento médico.
Por ende, el Tribunal concluyó que no se acreditaron las exigencias legales exigidas en el artículo 68 del Código Penal, y negó la petición. De otra parte, si bien el defensor afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las enfermedades padecidas por el procesado son crónicas y, por consiguiente, por más que esté sometido a tratamientos médicos, las padecerá “ hasta el último día de su existencia”, lo cierto es que la norma se refiere a una condición de salud muy grave incompatible con la reclusión, es decir a “aquella condición que no puede ser atendida en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en un centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana, como lo define el Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En tales términos, la Sala advierte que, hasta el momento, no se cuenta con un dictamen médico legal actual que certifique que ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA esté en una condición de enfermedad muy grave incompatible con la reclusión intramural. Y, por consiguiente, continúa siendo válido que no está acreditada la exigencia establecida en el artículo 68 del Código Penal para otorgar al condenado la sustitución de la prisión intramural por reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, razón por la cual la Sala confirmará la decisión tomada por el Tribunal de negarla.
Lo anterior no es obstáculo, para que una vez se cuente con el dictamen médico legal correspondiente en el que se determine que el condenado está en condición de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, su defensor pueda solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le asigne el cumplimiento de la pena, autorice la prisión domiciliaria u hospitalaria.
No sobra recordar que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- estar atento para garantizar la atención médica y ofrecer los cuidados que sean requeridos por el sentenciado. En síntesis, al no contar con un concepto de médico legista especializado actual que permita establecer que ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA está en condición de enfermedad grave, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Superior de Quibdó controvertida.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión apelada, expedida por el Tribunal Superior de Quibdó el 7 de mayo de 2022. Enviar copia de esta decisión al INPEC, para lo señalado en la parte emotiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21