Micelio
SP16805-2014(42494)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 42494 Emir Enrique Mojica Peralta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP16805-2014 Radicación N° 42494 Aprobado Acta Nº 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte de oficio acerca de la vulneración de garantías constitucionales en el proceso seguido a EMIR ENRIQUE MOJICA PERALTA, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), confirmó la pena principal de trescientos quince (315) meses de prisión y la accesoria de ley por el mismo lapso, impuesta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad como autor penalmente responsable de homicidio agravado.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 9 de mayo de 2010, en el parque central del municipio de San Estanislao (Bolívar), cerca de la 1:30 a.m., ocurrió una riña a consecuencia de la cual Hernán Augusto Orozco Villa fue herido con un arma corto punzante en el abdomen por EMIR ENRIQUE MOJICA PERALTA, quien tras realizar la agresión huyó del lugar y minutos después fue capturado gracias al señalamiento que de él hicieron testigos presenciales a los agentes de la Policía Nacional que llegaron al lugar para controlar la reyerta, los cuales, cuando estaban en la persecución del citado, recibieron noticia del fallecimiento de la víctima en el centro asistencial al que fue llevada para atender la lesión. 2.

Por esos hechos, el 10 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación adelantó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena, diligencia en la que le endilgó a EMIR ENRIQUE MOJICA PERALTA el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4º y 7º, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, cargos frente a los cuales no se allanó el citado. 3.

El 4 de junio del mismo año el órgano instructor presentó escrito de acusación contra MOJICA PERALTA por la misma conducta punible, cuyo contenido fue formalizado en audiencia pública practicada 26 de agosto siguiente en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, despacho en el que, tras adelantarse el juicio en varias sesiones, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, su titular el 26 de marzo de 2012 emitió sentencia condenatoria en disfavor del procesado, y en tal virtud le impuso pena principal de trescientos quince (315) meses de prisión y la accesoria de ley por igual lapso. 4.

De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado, y el 17 de junio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó integralmente, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del encausado en tiempo interpuso y sustentó el recurso de casación. 5. La Sala, mediante decisión del pasado 24 de septiembre, no admitió el escrito de demanda presentado por el recurrente dada la ausencia de fundamentos, y dispuso que, una vez agotado el trámite subsiguiente, la actuación debía regresar al despacho del Magistrado Ponente para proveer acerca de la probable violación de garantías derivada de la imposición de una pena accesoria que rebasa el máximo legal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “ la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede ”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “ exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 ”, la cual se relaciona con la intemporalidad de tal sanción, prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, para los eventos en los que son condenados los servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.

El citado artículo 51 del Código Penal, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá “ una duración de cinco (5) a veinte (20) años ”. Interpretadas esas disposiciones de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento esa sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal, corresponda a un guarismo mayor (CSJ.

SP, 10 feb. 2010, rad. 32216 y SP, 25 sep. 2013, rad. 40241). 7. En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a EMIR ENRIQUE MOJICA PERALTA a la pena principal de trescientos quince (315) meses de prisión, es decir, a veintiséis (26) años y tres (3) meses de privación de la libertad. También le impuso como sanción accesoria de ley la de “ interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal ”.

Según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido por el juez en este punto desborda el límite máximo establecido por la legislación penal sustantiva. El Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en esa anomalía y confirmó en tales términos la decisión del a quo. Como la referida pretermisión compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte (20) años.

Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de 17 de junio de 2013 emitida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a EMIR ENRIQUE MOJICA PERALTA asciende a una duración de veinte (20) años. 3.

PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno principal, folios 1-8. � Cuaderno principal, folios 9-14, 15, 23, 28, 34, 54-56, 62-67, 77, 78, 83-85, 90, 91, 96, 99, 100, 105-107, 112, 113, 116, 118, 124, 129-132, y 133-145. � Cuaderno principal, folios 146-158, 169-185 y 209-228. � Cuaderno de la Corte, folios 6-20. � Cuaderno principal, folios 144 y 145. � Ídem, folios 182 y 183. 1 PAGE 7