JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1679-2025 Radicación n.° 59341 (Acta n.° 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la impugnación especial que el defensor de JHOAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS presentó contra la sentencia del 23 de noviembre de 2020.
Con este fallo, el Tribunal Superior de Pereira revocó el que el 22 de abril de 2016 dictó el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Dosquebradas, condenándolo, por primera vez, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos II.
HECHOS 1. El 20 de junio de 2013, a eso de las 8 pm., JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS, alias «Sebitas», arribó al polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas, Risaralda1, en compañía de otros tres sujetos2. Uno de ellos se quedó en la reja del lugar, mientras los otros ingresaron e indiscriminadamente activaron sus armas de fuego contra las personas que ahí se encontraban.
Julián David Ramírez Agudelo perdió la vida, mientras que Oscar Eduardo Ramírez Marín, Juan Esteban Salgado Velásquez y Luis Carlos Londoño Montealegre resultaron heridos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 19 de septiembre de 2013, por petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2.° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas libró orden de captura contra JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS. Sin embargo, esa orden no pudo hacerse efectiva, por lo que el 27 de febrero de 2014, ese mismo Juzgado emplazó al indiciado. 3.
El 20 de marzo de 2014, esa misma autoridad declaró persona ausente a GRAJALES HOYOS, designándole un defensor público. Después de eso, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, 1 El polideportivo está ubicado entre las calles 49 y 50 del barrio “Los Naranjos” de la referida ciudad risaraldense. 2 Dos de esas personas fueron identificadas como Cristian Camilo Lerma Ibarra y Carlos Andrés Cardona Gaspar.
Este último aceptó los cargos y fue condenado por el homicidio de Julián David Ramírez Agudelo. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos accesorios, partes o municiones, agravado, en calidad de coautor. El Juzgado ordenó su captura a fin de que cumpliera la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra. 4.
El 29 de abril de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra GRAJALES HOYOS, en los mismos términos de la imputación. El 23 de julio posterior, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Dosquebradas instaló la respectiva audiencia. Sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo, ya que el imputado había sido capturado en la República de Argentina y se estaban adelantando los trámites para su extradición. 5.
El 10 de octubre de ese año, después de que GRAJALES HOYOS retornara al país, la Fiscalía lo acusó por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado3 en concurso homogéneo y sucesivo, así como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado 4 en concurso heterogéneo. 6.
El 8 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Transcurrido el juicio oral5, el 26 de enero de 2016, ese mismo Juzgado absolvió a GRAJALES HOYOS de los cargos formulados por la Fiscalía. Esta última apeló esa decisión. 7. El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo absolutorio. En su lugar, condenó a GRAJALES HOYOS por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo-sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el numeral 3 Cfr. Artículos 103, 104.4 de la Ley 599 de 2000. 4 Cfr. Artículo 365.5 Ley 599 de 2000. 5 El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días: 6 y 7 de abril de 2015, así como el 3 de agosto de 2015.
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 10.º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 8. Consecuencia de ello, le impuso la pena principal de 656, 5 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura «a fin de que se haga efectivo lo resuelto y decidido en el presente fallo de 2ª instancia». 9. La defensa de GRAJALES HOYOS presentó y sustentó impugnación especial contra la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de Pereira.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10. El Juzgado 1.° Penal del Circuito absolvió a GRAJALES HOYOS de los cargos formulados por la Fiscalía por duda razonable. Expresó que era «altamente probable» que el acusado, en compañía de otros sujetos armados, fueron quienes causaron la muerte de Julián David Ramírez Agudelo y lesionaron de gravedad a las demás víctimas.
Sin embargo, no podía dictar un fallo condenatorio en su contra, porque varios aspectos de lo dicho por los testigos de referencia quedaron sin explicación. Eso a pesar del material probatorio obrante dentro del proceso. 11. El juez sentó sus dudas en los siguientes puntos: «por qué los testigos conocían datos tan exactos de los implicados, quienes (sic) fueron los que los intimidaron para que no dieran más información a la Fiscalía, por qué al momento de rendir la entrevista escrita se habló del 20 de diciembre de 2013, así Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos mismo del motivó (sic) que los llevó a dar idéntica entrevista de manera fílmica; en fin varios aspectos que solo podrían dilucidar los testigos si hubiesen comparecido en juicio». 12.
Así las cosas, aseveró que «no podemos más que concluir que queda un pequeño margen de duda y que el mismo valor menguado que acompaña la prueba de referencia impide emitir una sentencia de carácter condenatorio». VII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13. El Tribunal de Pereira revocó la anterior decisión. Consideró que las entrevistas rendidas por los testigos Juan Sebastián Muñoz Sánchez, así como Juan Leonardo López Trejos ante los investigadores de la Policía Nacional, eran pruebas de referencia admisibles y su contenido podía corroborarse con otros elementos probatorios practicados dentro del proceso. 14.
Primero reconoció que, en esas declaraciones, los testigos de cargo identificaron al procesado como uno de los sujetos que disparó su arma contra las víctimas en el referido coliseo deportivo. Además, dejaron de asistir al juicio oral a rendir su testimonio por amenazas en su contra, derivadas de su colaboración con la justicia por estos hechos. 15.
Segundo, afirmó que lo dicho por esas dos personas podía corroborarse periféricamente con las demás pruebas allegadas al proceso. Así, el informe pericial de necropsia forense practicado al cuerpo de la víctima Julián David Ramírez Agudelo confirmaba lo dicho por Muñoz Sánchez y López Trejos de que uno de los «pistoleros» se «ensañó» contra esa víctima, persiguiéndola Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos mientras le disparaba.
Posteriormente, la remató con un tiro en la cabeza, después de que este cayó sobre el pavimento. 16. Asimismo, el informe pericial de balística indicó que el arma de fuego utilizada para atentar contra la víctima era un revólver calibre 38. Eso corresponde con lo dicho por los entrevistados de que los atacantes portaban armas de fuego de ese mismo calibre. 17.
Tercero, consideró que los siguientes indicios le daban fuerza probatoria a lo manifestado por los dos testigos por fuera del juicio oral: 18. Por una parte, GRAJALES HOYOS decidió abandonar el país para evadir el accionar de la administración de justicia por estos hechos. En particular, porque desde un inicio se tuvo noticia de que él había participado en la referida «balacera». 19.
Por otra, el acusado era quien estaba detrás de las amenazas contra los dos referidos testigos de cargo, pues él sería el único beneficiado con su no comparecencia al juicio. Lo anterior porque López Trejos manifestó que hombres desconocidos llegaron a su vivienda amenazándolo por incriminar a «Sebitas», a «Lerma» y a «Carlitos». Forzándolo, además, a abandonar el barrio donde él residía. 20.
Asimismo, Muñoz Sánchez indicó que había sido víctima de seguimientos por parte de personas que integraban el «combo» de «San Diego». Ellos habían averiguado que él era testigo de los hechos ocurridos en el polideportivo «Los Naranjos» y, por esa razón, lo amenazaron. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 21.
Así las cosas, concluyó que lo dicho por los dos testigos de cargo en sus entrevistas contaba con suficiente corroboración dentro del proceso penal. De esa forma, lograba probarse, más allá de toda duda, que GRAJALES HOYOS era responsable de las conductas que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó. 22. También encontró que estaban acreditadas las circunstancias específicas de agravación punitiva de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, las cuales se circunscribieron al motivo abyecto o fútil perseguido por el procesado.
Aseguró que los hechos ocurrieron como consecuencia de la rivalidad que existía entre las bandas de los barrios «El Martillo» y «San Diego». Eso dio pie a «las mal llamadas fronteras invisibles habidas entre esos dos barrios, impidiendo con ello que los jóvenes que habitaban en alguna de esas localidades pudieran pasar hacia la otra y viceversa». 23.
Finalmente, el Tribunal restó todo valor probatorio a las pruebas de la defensa. Señaló que los testimonios de Andrés Cardona Escobar, así como de Arnobia Agudelo García, madre de la persona fallecida, solo pretendían «sacar bien librado al ahora procesado». Eso sumado a que esa mujer «no sab(ía) ni le consta(ba) nada de lo acontecido». VIII.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 24. El apoderado de GRAJALES HOYOS presentó impugnación especial contra la anterior decisión. Reprochó que el Tribunal se apoyara en la sentencia CSJ SP3332-2016, rad. 43866, para concluir que las entrevistas rendidas por los dos testigos de cargo cumplían con las exigencias para considerarlas pruebas de referencia. Lo anterior porque en esa oportunidad la Sala se Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos pronunció sobre casos de injuria, calumnia o falsedades, en los que las declaraciones rendidas por fuera del juicio «son un elemento estructural del delito o del tipo penal, nada tiene que con (sic) declaraciones recibidas con anterioridad al juicio oral sobre un hecho o acontecimiento…». 25.
También cuestionó que se tuviera por cierto que esos testigos habían sido amenazados, pues solo se contaba con la declaración de un policía sobre ese hecho. Además, no se activaron los mecanismos de protección a testigos de la Fiscalía General, lo que hubiera asegurado su presencia en el juicio oral, y las autoridades tampoco hicieron lo necesario para lograr su ubicación y comparecencia al juzgado. 26.
En lo que atañe al valor probatorio dado a las entrevistas rendidas por dos testigos de cargo, dijo que López Trejos no proporcionó una versión libre sobre lo ocurrido aquel 20 de junio de 2013 en el polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas, Risaralda. Además, durante la filmación, el entrevistado leyó su relato y erró en señalar la fecha en la que ocurrieron los hechos, ya que aseveró que estos tuvieron lugar el «20 de diciembre de 2013».
Por ese motivo, señaló que «no se puede entender que se entreviste por escrito y que el entrevistador se equivoque en la fecha, pero que, al momento de grabar la otra declaración, el declarante vuelva a cometer este error es claro que el declarante no tenía conocimiento del hecho y que estaba siendo adoctrinado a través de un escrito». 27.
Agregó que esa persona aseguró conocer a GRAJALES HOYOS por ser de «bandas contrarias». Sin embargo, afirmó que, sospechosamente, se refirió a él «con todos sus nombres y apellidos». Aseguró que eso desconocía las reglas de la Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos experiencia. En particular, porque en el medio en el que ambos testigos «dicen moverse», «solo se conocen con lo que ellos denominan “chapa” o “alias” o “remoquete”». 28.
Aseguró que dentro del proceso no se probaron las supuestas rivalidades entre los «combos» de los barrios «El Martillo» y «San Diego». En todo caso, afirmó que GRAJALES HOYOS vivía para ese entonces en el barrio «San Diego». Eso para resaltar que, según él, «lo están acusando de un hecho que supuestamente se generó como miembro de un “combo” del barrio El Martillo, no existe lo denominado por la Sala al fallar barrera invisible (sic). 29.
Adicionalmente, el procesado fue individualizado por las autoridades el mismo día que ocurrieron los hechos y solicitaron el álbum fotográfico en la madrugada del día siguiente. Por esos motivos, el censor consideró que se está ante «un procedimiento poco creíble para un caso tan grave y sin capturas en flagrancia». Asimismo, se quejó porque el referido álbum fue elaborado por un policía que carecía de estudios de morfología y quien dijo utilizar fotografías de personas que él pensó eran «similares» o «parecidos».
Según el impugnante, eso hizo que el acusado fuera fácilmente reconocido. 30. Ahora, sobre las pruebas que el Tribunal utilizó para corroborar las entrevistas dadas por los testigos de referencia, aseguró que dentro del proceso «nunca se discutió el homicidio del señor Julián David Ramírez Agudelo, no se discutió el arma utilizada». Así resaltó que la corroboración de las entrevistas rendidas por los testigos por fuera del juicio oral no podía apoyarse en las estipulaciones probatorias, ya que el debate se centró en «la responsabilidad de mi mandante, por eso nada tiene Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos que ver estos (sic) pruebas con la(s) declaraciones para que asuman la teoría de la corroboración periférica». 31.
Adicionalmente, señaló que no podía «hablarse de fuga», en la medida en que contra el procesado no pesaba ninguna orden de captura. Tampoco estaba cobijado por medida privativa de la libertad. En consecuencia, «tenía vigente y válidos todos sus derechos constitucionales como el de locomoción». Dijo que, si en realidad el procesado hubiera querido fugarse, no hubiera viajado a un país que tiene tratado de extradición con Colombia.
En todo caso, afirmó que «para que podamos hablar de una fuga se requiere que la persona esté privada de la libertad y que se evada de un centro donde se encuentre privado de la misma». 32. Añadió que, después de los hechos, el procesado se presentó ante la Policía con el fin de averiguar si estaba vinculado dentro de la investigación por la muerte de la víctima.
Según el censor, eso desvirtuaba el supuesto intento de fuga, pues él mismo «buscó a los policiales para enterarse de su situación y como era más que obvio ponerse a su disposición y no para huir, ya que ellos no le manifestaron nada de la investigación». 33. Finalmente, cuestionó que el Tribunal valorara mínimamente las pruebas de descargo.
En particular, omitiera la declaración de la madre del occiso, así como lo manifestado por Carlos Andrés Cardona Gaspar, quien también participó de estos hechos y aceptó su responsabilidad en el homicidio de Julián David Ramírez Agudelo. Además, se calificara de «hostil» al testigo Gilberto Suárez Moreno, cuando lo cierto es que la Fiscalía quería que él confesara en el juico y contestara algunas preguntas que lo incriminaban.
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 34. Por todas estas razones, el censor concluyó que no existían elementos suficientes para corroborar lo manifestado por los dos testigos de cargo en sus respectivas entrevistas. Por ende, la responsabilidad del procesado no se probó más allá de toda duda razonable.
Eso unido a que, supuestamente, el proceso penal fue «orquestado por los investigadores del caso, donde se ha demostrado hasta la saciedad que s(í) existen los falsos positivos». En consecuencia, solicitó revocar la decisión del Tribunal y confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. IX. NO RECURRENTES 35. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno de ellos se pronunció sobre la impugnación especial que la defensa de GRAJALES HOYOS presentó contra el fallo del Tribunal.
X. CONSIDERACIONES a. Competencia 36. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. b. Problema jurídico y metodología Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 37.
A la Sala le corresponde resolver si las entrevistas rendidas por Juan Sebastián Muñoz Sánchez, así como Juan Leonardo López Trejos pueden ser o no consideradas pruebas de referencia. En caso de que la respuesta sea positiva, deberá determinarse si esas declaraciones son convincentes y las pruebas practicadas dentro del proceso corroboran lo dicho por esos testigos.
Solo así habrá lugar a confirmar la condena que el Tribunal le impuso a GRAJALES HOYOS por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 38. Para resolver las anteriores cuestiones, la Corte primero se pronunciará sobre las exigencias que aplican para las pruebas de referencia y su necesaria corroboración periférica.
Seguidamente, expondrá lo relativo a las estipulaciones probatorias y sus requisitos. Finalmente, analizará el caso concreto. c. Prueba de referencia 39. El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 regula el principio de inmediación como rector del procedimiento penal de tendencia acusatoria. En ese sentido, solo es prueba del proceso aquella producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Como excepción se tiene, entre otras, la denominada prueba de referencia. 40. El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 la define en los siguientes términos: Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. 41.
Sobre el particular, la jurisprudencia tiene definido que la prueba de referencia es una declaración: i) que se rinde por fuera del juicio oral, ii) que se utiliza para probar o descartar los hechos o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible descritos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 (pertinencia de los elementos, evidencia y medios de prueba), y iii) que no es posible practicarla en el juicio oral (Cfr. SP14844-2015, rad. 44056). 42.
En todo caso, la Corte ha fijado algunas reglas para el ingreso al juicio oral de las declaraciones anteriores a este cuando se está ante la indisponibilidad del testigo. De acuerdo con el artículo 438 del CPP, eso puede ocurrir cuando: i) manifiesta bajo la gravedad del juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y ello es corroborado pericialmente; ii) es víctima de secuestro, desaparición forzada o de un evento similar; iii) padece de una enfermedad grave que le impide declarar; iv) ha fallecido; v) es menor de edad y concurren las circunstancias del literal «e» de la norma citada, o vi) la declaración esté registrada en archivos históricos.
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 43. Ahora, en lo que tiene que ver con la expresión «evento similar», la Corte ha precisado que se refiere a situaciones análogas a aquellas que surgen cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado. Concretamente, aquellos casos en los que el declarante no está disponible como testigo y tal indisponibilidad es consecuencia de situaciones especiales de fuerza mayor que no pueden ser racionalmente superadas, por ejemplo, a causa de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización (CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 36518 y CSJ SP178-2023, 24 may. 2023, rad. 60795). 44.
En esos eventos, la Sala tiene dicho que «la parte interesada tiene el deber de desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo, carga que es más exigente para la Fiscalía, dado que la infraestructura y medios con los que cuenta le otorgan mayores posibilidades de ubicar a una persona. En últimas, la circunstancia de testigo no ubicable se configurará si la parte interesada llevó a cabo, infructuosamente, todas las diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles» (Cfr. SP708-2025, rad. 61447). 45.
Lo anterior sin desconocer que, así se trate de prueba de referencia admisible de pleno derecho, debe cumplirse con el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), aunque su incorporación no está ligada a «una fórmula específica o sacramental de petición» sino que la parte debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. SP2704-2024, rad. 62298, y SP1249- 2024, rad. 59300).
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 46. Inclusive si alguna de las circunstancias que permite la admisión excepcional de la prueba de referencia se presenta con posterioridad a la audiencia preparatoria o durante el juicio, la parte interesada deberá manifestárselo al juez y acreditar alguna de las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, con el fin de que este resuelva si la decreta o no (CSJ SP156-2023, 26 abr. 2023, rad. 62411, reiterada en SP708-2025, rad. 61447). 47.
Adicionalmente, según el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, lo que equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado.
La prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. 48. Con respecto a la prueba que debe acompañar a la de referencia como garantía para el procesado y para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 49.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Para superar la prohibición consagrada en esa norma, la prueba que acompañe a la de referencia puede ser directa o de carácter inferencial (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019).
De tal manera la limitación demostrativa de la prueba de referencia puede solventarse con corroboración periférica o valoración conjunta de los demás medios probatorios, lo que incluye tanto pruebas directas como indirectas (CSJ SP163-2023, rad. 56.295, 10 may. 2023 y SP3413-2020, rad. 54.724, 16 sept. 2020). 50. En lo que atañe a la prueba de referencia es importante distinguir si esta sirve como tema de prueba o medio de prueba.
Se entiende que la primera «está integrad(a) por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración» (CSJ AP5785-2015, rad. 46153). Como la Corte lo explicó en esa misma oportunidad: Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba.
Ello es palmario en los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.
La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado.
También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba.
De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración. Esta diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió directa y personalmente.
Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración injuriante, etcétera. Lo anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostración de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una declaración anterior al juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si su versión es llevada a juicio a través del testigo que escuchó el relato pero que no presenció el hecho jurídicamente relevante.
En la práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por fuera del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de referencia. Según vimos, la decisión dependerá en buena medida de si la declaración anterior constituye objeto específico de prueba o medio de prueba, pues si el testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad moral, podrá exponer todo aquello que escuchó de manera personal y directa, y la defensa tendrá todas las posibilidades de impugnarlo.
Es común que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado directamente puede ser citado en calidad de testigo: la amenaza durante un hurto calificado por la violencia moral, las frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su víctima, Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos los escritos a través de los cuales se presiona a las víctimas en los casos de extorsión o constreñimiento ilegal, entre otros.
La existencia y contenido de este tipo de manifestaciones también podría probarse a través de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando la manifestación anterior de una persona puede tenerse como hecho indicador de su estado de ánimo, del móvil para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto relevante para establecer la responsabilidad penal.
La determinación de lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez. Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su demostración (medio de prueba), lo que en últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba. d. Estipulaciones probatorias 51.
Según el artículo 10.° de la Ley 906 de 2004, «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales»6. 52. A partir de lo anterior, la Sala ha dicho que las estipulaciones buscan la simplificación, agilización y efectividad de la práctica probatoria en el proceso penal.
Su finalidad consiste en «depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas sobre hechos o circunstancias frente a los que no existirá controversia probatoria en el juicio» (SP5336-2019, rad. 50.696 reiterada en SP3773- 2022, rad. 54239). 6 Negrillas fuera del texto original. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 53.
Por eso, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que lo que se estipulan son hechos y no pruebas, ya que el principal efecto de una estipulación es suprimir del debate probatorio un determinado aspecto fáctico (CSJ SP9621-2017, rad. 44932, reiterada en AP3149-2024, rad. 61536). En ese sentido, las estipulaciones deben versar sobre los supuestos factuales de la acusación y de la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba.
Eso permite que los acuerdos entre las partes incluyan: i) Uno o varios hechos jurídicamente relevantes; ii) Uno o varios hechos indicadores, y iii) Uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos. 54. Adicionalmente, las estipulaciones deben elaborarse en términos claros y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate.
Sobre todo, porque «ello, naturalmente, incide en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben practicar en el juicio». 55. De ese modo, al juez, como director del proceso y garante de los derechos de las partes e intervinientes especiales, le corresponde verificar que las estipulaciones solo discurran sobre hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación. Tampoco conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales -como a la no autoincriminación- o a deberes constitucionales de las partes -como el ejercicio de la acción penal-.
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 56. En particular, porque este tipo de acuerdos no pueden constituir una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduzcan irremediablemente a la declaratoria de responsabilidad penal: En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve indefectiblemente a la condena del procesado.
Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio7. 57.
Para prevenir lo anterior, es fundamental que el juez tenga como referente la acusación, «bajo el entendido que ésta constituye el componente principal del tema de prueba. En la misma lógica, debe estar atento a las consecuencias inherentes a los acuerdos probatorios frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las mismas conduzcan irremediablemente a una condena» (Cfr. AP3657-2024, rad. 58487). 58.
Por ejemplo, la Sala ha dicho que si lo pretendido con las estipulaciones es acreditar la existencia de unas lesiones y sus características, no es posible estipular el documento contentivo de la necropsia o del informe pericial, sino los hechos o la evidencia de la que dieron cuenta los expertos que conocieron. Frente al tema, la Sala ha sido enfática en señalar (CSJ SP SP5336-2019, rad. 50696) que no es posible confundir el documento, como objeto de estipulación, con las evidencias que se presentan como soporte de la estipulación: 7 CSJ AP1929-2024, rad. 63314 Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos En la decisión CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapié en la necesidad de hacer esta diferenciación, porque de ella depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las funciones establecidas en la ley.
Según se indicó en los numerales anteriores, es posible que algunos documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. A la luz de los ejemplos utilizados en precedencia, si a un médico se le acusa de haber consignado información falsa en una historia clínica o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa historia clínica y ese dictamen hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, de la misma manera como lo sería una declaración en casos de falso testimonio, injuria o calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un caso de homicidio.
En esos eventos, valga la repetición, si se da por sentado que ese fue el dictamen emitido por el procesado, ese hecho no podrá ser debatido durante el proceso. No sucede lo mismo cuando la historia clínica o el dictamen constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio.
En esos eventos, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como “soporte de la estipulación”, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.
Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo.
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 59. Lo anterior porque si bien las estipulaciones pueden brindarle al juez elementos importantes a la hora de decidir8, lo cierto que se está ante hechos concretos y aceptados por las partes. De ese modo, estos acuerdos «en principio, no son susceptibles de valoración por parte del juzgador, en la medida en que en sí mismos no tienen vocación probatoria, debido a que las partes, mancomunada y voluntariamente, determinaron su efecto».
Por ese motivo: (N)o son susceptibles, por consiguiente, de valoración probatoria alguna por parte del juzgador, por la potísima razón que en sí mismos no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual, establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos trascendentes para el proceso, que se estima demostrado, sin importar si esos elementos de juicio abordan otros aspectos, que, desde luego, resultan intrascendentes para lo efectivamente asumido por los sujetos procesales como objeto de estipulación específica9. 60.
Sin embargo, eso no quiere decir que los hechos voluntariamente aceptados por las partes no puedan ser tenidos en cuenta para el análisis conjunto de las pruebas, ya que las estipulaciones probatorias hacen «parte del universo de circunstancias que configuran el espectro obligado de valorar por el funcionario, para tomar la decisión que ponga fin al objeto del proceso» (Cfr. AP4442-2014, rad. 42539).
De ahí que, «cuando se habla de que la estipulación o hecho probado no es objeto de valoración, la afirmación remite a ese elemento individualmente considerado, pero no a la forma como éste encaja dentro del conjunto probatorio, lo cual en últimas define el fallador». 8 La Sala ha dicho que las estipulaciones pueden «sustentar el convencimiento o la certeza para decidir» (CSJ SP7856-2016, 15 jun., rad. 47666, reiterada en SP733-2025, rad. 58691).
Sin embargo, debe aclararse que el grado de certeza no es compatible con el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, ya que en este se exige es el conocimiento del juez más allá de toda duda razonable (cfr. Artículo 381 ibidem). 9 CSJ AP4884-2017, rad. 49512 Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos e. Análisis del caso concreto 61.
Según se anotó antes, debe resolverse si el Tribunal acertó en revocar el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenar a GRAJALES HOYOS por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 62. En primer lugar, la Sala encuentra que están satisfechas las exigencias que permiten la incorporación excepcional al proceso de las entrevistas que Muñoz Sánchez y López Trejos rindieron ante las autoridades. 63.
En efecto, la Fiscalía descubrió las declaraciones rendidas por esas personas en la audiencia de acusación. También solicitó la práctica en juicio de esos testimonios, lo que llevó a que el juez de primera instancia las decretara en la audiencia preparatoria. Sin embargo, en el curso de la audiencia de juicio oral, el delegado fiscal solicitó que esos testigos fueran tenidos como «no disponibles» y que las entrevistas que esas personas rindieron ingresaran al juicio como pruebas de referencia, mediante los investigadores que las atendieron. 64.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, antes de su declaración en el juicio, uno y otro testigo habían informado de amenazas en su contra con ocasión de su colaboración con la justicia. Así, el 29 de julio de 2013, López Trejos indicó que, a eso de las 8:30 pm. de ese día, varios hombres ingresaron a su vivienda, obligándolo a abandonar el barrio y abstenerse de seguir colaborando con la justicia: «me dijeron que tenía que abrirme del barrio y dejar de dar información a la policía (…)».
Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos Eso debido a que sabían que él había señalado a «Sebas», «Lema» y «Carlitos» como los responsables de los hechos ocurridos en el polideportivo de «Los Naranjos». Así lo describió el testigo: «me hicieron sentar en una silla y empezaron a decirme que ya sabían que yo era uno de los que le estaba dando dedo a SEBAS, LEMA y CARLITOS los que le habían hecho la vuelva a Julián el primo de empanada de guadualito en el polideportivo de los naranjos». 65.
Eso llevó a que López Trejos solicitara protección, ya que solo de esa manera podría continuar colaborando con la justicia: «la única forma que yo puedo seguir colaborando es que me garanticen mi seguridad y la de mi familia». 66. En esa misma fecha, Muñoz Sánchez puso de presente ante la Policía que, poco antes, unos jóvenes llegaron a su vivienda y le dijeron que «si yo seguía hablando de los que habían matado a Julián lo mismo iba a pasar a mí, que me tenía que abrir del barrio, que agradeciera que el CAI estaba caso al frente de la casa, que porque si no ya me habrían hecho la vuelta».
Igualmente, requirió del apoyo de las autoridades: «yo necesito que me colaboren porque ya estoy boleteado con esos manes de sebas, lema y Carlitos, y pues ellos conocen a toda mi familia» (sic). 67. Ahora, en lo que atañe a la falta de asistencia de estas personas al juicio oral, se tiene que la Fiscalía desplegó varias acciones encaminadas a ubicar a ambos testigos con el fin de que acudieran al juzgado a rendir sus testimonios, aunque no tuvo ningún resultado. 68.
El delegado fiscal indicó que, según el informe de investigador de campo con fecha del 30 de julio de 2015, no solo fue infructuoso el intento de comunicarse con estas personas o Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos sus familiares, sino que las labores de vecindario adelantadas en los barrios de «Guadualito» y «San Diego» de Dosquebradas, en los que residían ambos testigos, tampoco dieron resultado alguno. 69.
También aseveró que el investigador encargado de lograr la ubicación de los testigos recorrió los anteriores sectores de Dosquebradas sin lograr ninguna noticia sobre la ubicación de los señores Muñoz Sánchez y López Trejos. Esta fue la conclusión que planteó en el informe y que se leyó en la audiencia: «fue así como durante el recorrido durante las calles no obtuve ningún resultado positivo, dado que no fue posible obtener direcciones, abonados o sitios frecuentados por los mismos (…)».
También fueron inútiles las múltiples citaciones que el Juzgado les envió a las direcciones dadas para que estas personas comparecieran al juicio oral. 70. En ese sentido, la Sala considera que estaban dados los elementos para declarar como no disponibles a esos dos testigos (artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004). La Fiscalía logró probar que, a pesar de sus esfuerzos, le fue imposible la ubicación de Juan Sebastián Muñoz Sánchez y Juan leonardo López Trejos y no solo notificó a los referidos testigos en las direcciones que ellos aportaron en el proceso, sino que también intentó lograr su comunicación vía telefónica con ellos y sus familiares y la búsqueda que emprendieron los investigadores en los barrios en los que vivían no arrojó ningún resultado favorable. 71.
En consecuencia, la solicitud de la Fiscalía de incorporar dichas declaraciones como prueba de referencia era viable ante la configuración de una fuerza mayor que impidió su localización y, con ello, cualquier posibilidad de hacerlos comparecer al juicio Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos oral.
Esto debido a una circunstancia excepcional sobreviviente que impidió contar con ellos en el juicio, relativa a la existencia de amenazas en contra de su vida e integridad personal. 72. Por esa razón, las entrevistas rendidas por Muñoz Sánchez y López Trejos el 30 de junio de 2013, así como sus denuncias sobre posibles amenazas con fecha del 29 de julio de 2013 y los videos en los que reiteraron sus versiones de los hechos, los cuales fueron grabados el 11 y 12 de septiembre de 2013, respectivamente, ingresaron al juicio oral mediante los funcionarios de Policía Judicial que practicaron esas diligencias, esto es, José Oswaldo Cardona y Giovanny Villota Gálvez. 73.
Eso sin desconocer que la defensa de GRAJALES HOYOS participó activamente durante la introducción de estos elementos, formulando varios interrogantes a los referidos funcionarios. Sus preguntas giraron en torno a la capacidad de rememoración de los policías judiciales, la intervención de esos funcionarios durante esas diligencias, así como el acceso de los testigos a las primeras entrevistas rendidas el día de los hechos, esto es, el 30 de junio de 2013.
Esto da cuenta de que al procesado se le garantizó el derecho a contradecir esos medios probatorios y, por ende, la introducción de esas pruebas no causó ninguna vulneración a su derecho al debido proceso. 74. Lo anterior deja sin base lo afirmado por la defensa de Grajales Hoyos de que las entrevistas de Muñoz Sánchez y López Trejos no podían considerarse como pruebas de referencia, ya que no se probó que hubieran sido víctimas de amenaza.
Para el recurrente, eso sumado a que la Fiscalía no solo no activó el programa de protección a testigos, sino que tampoco hizo lo necesario para asegurar su presencia en el juicio oral. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 75. Arriba se explicó que fueron los mismos testigos quienes advirtieron a las autoridades de las amenazas recibidas en su contra con ocasión de su colaboración con la justicia. En particular, sus señalamientos contra los alias de «Sebas», «Lema» y «Carlitos».
Eso sumado a que el ente acusador hizo lo necesario para lograr su presencia en el juicio oral y no fue por su omisión que tales testigos quedaron sin la protección de la Entidad, pues Muñoz Sánchez incumplió con la entrevista acordada con los funcionarios encargados del programa de protección a testigos y López Trejos cambio de residencia y dejó de contestar su teléfono celular, lo que impidió continuar en comunicación con él. Todo eso llevó a la imposibilidad de ubicarlos, notificarles las citaciones del Juzgado para que acudieran a brindar sus declaraciones dentro del juicio oral, así como proporcionarles las medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida e integridad. 76.
Tampoco se tiene que el Tribunal hubiera errado en fundar el reconocimiento de los referidos elementos como prueba de referencia en lo dicho por la Sala en el auto AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, ya que en esa oportunidad esta Corporación señaló lo siguiente: (P)ara establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, debe verificarse si está siendo presentada como parte del tema de prueba (como en los casos de injuria, calumnia, falso testimonio o falsa denuncia, entre otros), o si el propósito de la parte es utilizarla como medio de prueba.
En este segundo evento, se activa para el acusado (y también para la Fiscalía, según se indicó en precedencia) el derecho a interrogar o hacer interrogar al testigo y, en general, a ejercer el derecho a la confrontación (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). (…) Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos En resumen, para determinar si una declaración anterior al juicio oral, que se lleva al juicio oral, constituye prueba de referencia, deben tenerse en cuenta criterios como los siguientes: (i) establecer cuál es la declaración que podría constituir prueba de referencia (la rendida por fuera del juicio oral);
(ii) precisar si la declaración anterior hace parte del tema de prueba (por ejemplo, en los casos de injuria o calumnia) o si está siendo aportada como medio de prueba (sólo en este caso podrá constituir prueba de referencia); (iii) analizar si con la admisión de la declaración anterior, a título de prueba de referencia, se afecta el derecho a la confrontación;
(iv) tener en cuenta que el carácter de prueba de referencia de una declaración no depende de la edad del testigo ni de la manera como la legislación denomine un determinado medio de conocimiento, y (v) cuando se trata de declaraciones de menores de edad, víctimas de delitos, debe establecerse cómo se armonizan sus derechos con las garantías debidas al procesado. 77.
De tal forma se destaca que las declaraciones de los referidos testigos no hacen parte del tema de prueba, como parece indicarlo el abogado defensor. En este caso, esas declaraciones corresponden a medios probatorios con los que la Fiscalía buscó probar la responsabilidad de GRAJALES HOYOS en los hechos objeto de acusación. Por ende, era totalmente procedente la introducción de esos elementos como prueba de referencia. 78.
Así las cosas, la Sala considera que se cumplieron los presupuestos que permiten la incorporación excepcional al proceso de pruebas de referencia, de ahí que las declaraciones anteriores al juicio que rindieron Muñoz Sánchez y López Trejos constituyen pruebas admisibles y, por ese motivo, fue acertado que ambas instancias las valoraran. 79.
En segundo lugar, la defensa de GRAJALES HOYOS cuestionó el valor probatorio de las entrevistas rendidas por Muñoz Sánchez y López Trejos. Señaló que esas declaraciones eran poco convincentes. Además, no podían corroborarse con lo acordado por las partes en las estipulaciones probatorias, pues Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos esos asuntos no habían sido objeto de debate durante el juicio oral.
Eso sumado a que los indicios que el ad quem construyó para probar la responsabilidad del acusado eran insuficientes para concluir que el acusado participó en los hechos ocurridos el 30 de junio de 2013 en el polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas. Menos, de que era responsable de la muerte de Julián David Ramírez Agudelo, así como de las heridas causadas a Oscar Eduardo Ramírez Marín, Juan Esteban Salgado Velásquez y Luis Carlos Londoño con arma de fuego. 80.
Lo primero es que en la entrevista rendida el 20 de junio de 2013 por Juan Leonardo López Trejos, este señaló que cuando estaba en el referido polideportivo, después de un partido de microfutbol, con varios amigos de los barrios San Diego y Guadualito arribaron «cuatro muchachos». Uno de ellos se quedó en la reja de la cancha, mientras que los otros «se metieron a la cancha y portando armas de fuego comenzaron a dispararnos a todos los que nos encontrábamos sentados en las gradas de la cancha» y uno de esos sujetos «se fue detrás de Julián y le disparaba en varia (sic) oportunidades, Julián corría y alcanzó a atravesar la cancha y cayó boca abajo al pie de la portería en al (sic) de la zona verde de la cancha, este sujeto le seguía disparando a Julián (…)». 81.
Asimismo, indicó que esos «pelados» eran del barrio «El Martilllo» a quienes «no les importa matar al que sea». Eso sumado a que «ellos también son los que lideran la venta de droga en el sector del Martillo, Versalles, y mantienen amenazada a mucha gente del barrio». Además, indicó que uno de los sujetos que disparó contra las víctimas fue «Sebitas».
Según dijo, «él estuvo en la cárcel y hace poquito salió, estuvo detenido por homicidio, él es de estatura mediana, piel blanca, cabello oscuro Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos corto, no es muy delgado ni muy grueso, en el momento que ingreso a la cancha vestía una chaqueta negra y un pantalón jean azul, este tenía un revolver era como calibre 38». 82.
Manifestó que él conocía a esas personas porque, desde hacía cinco años, pertenecía a la junta de acción comunal del barrio «San Diego». Por ese motivo, «la gente le cuenta a uno y también les he visto muchas cosas, lo que pasa es que uno se abstiene de hablar por temor a que le hagan algo a uno o a la familia, pero hoy si rebosaron la copa como se dice el cuento y como le digo bolearon mucho (sic) bala sin piedad». 83.
Igualmente, Juan Sebastián Muñoz Sánchez indicó en la entrevista que rindió en esa misma fecha (20 de junio de 2013) que hacía cinco años que vivía en el barrio «El Guadualito» y que, el día de los hechos, cuando «nos disponíamos a vestirnos para regresar al barrio», después de que jugaran un partido de microfutbol, tres «manes» ingresaron a la cancha y se les fueron «encima».
Según lo narró, «todos sacaron fierros y nos empezaron a disparar a todos, la reacción nuestra fue empezar a esparcirnos buscando donde escondernos, pero de la forma como se ubicaron prácticamente nos encerraron en una emboscada». 84. Aseguró que esas personas eran «Sebista» (sic), «Leman» y «Carlitos», a quienes conocía porque «siempre ha habido rivalidad entre los dos barrios, o sea el martillo y san diego donde viven ellos» (sic).
También dijo que «Sebitas» «es cumbambón, blanco tirando a mono, es un poquito más alto que yo, su contextura es más o menos, ni muy grueso ni muy flaco, hace poco salió de la cárcel». Además, era quien había asesinado al papá de «Julián Andrés», «uno de los pelaos muertos». También enfatizó que los Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos enfrentamientos entre los barrios de San Diego y Guadualito venían desde tiempo atrás: (D)esde que llegue al barrio siempre he conocido del enfrentamiento que hay, pues ni los de san diego se pueden meter en guadualito, como tampoco nosotros a ese barrio, pues si alguien entra a cualquier zona lo sacan, pero siempre los de San Diego son los que más atentados nos hacen a nosotros, y eso ha sido siempre, los de mi barrio son más pacíficos, pues nunca hacemos las incursiones que ellos hacen en nuestro barrio, nos mantienen azotados, nosotros no tenemos canchas ni zonas adecuadas para practicar deportes, por eso estábamos yendo a los naranjos, estuvimos jugando en la capilla pero las lámparas están dañadas y a otros barrios que hemos ido a jugar no nos han permitido hacerlo porque nos discriminan. 85.
Para la Sala, estas entrevistas son convincentes. Ambos testigos presenciales declararon de forma clara y detallada lo ocurrido aquel 30 de junio de 2013, en horas de la noche, en el polideportivo «Los Naranjos» después de que varios jóvenes de los barrios San Diego y Guadualitos jugaran un partido de microfútbol. 86. También coincidieron en que tres hombres armados, conocidos como «Sebitas», «Leman» y «Carlitos», ingresaron a la cancha e indiscriminadamente activaron sus armas contra ellos, causando la muerte a un joven llamado «Julián» e hiriendo a otros asistentes, mientras que otro integrante del grupo permaneció en la entrada del lugar.
Además, uno y otro se refirió a los conflictos que existían entre los barrios y que devenían en continuos enfrentamientos armados entre los diversos grupos de jóvenes. Incluso, el primer testigo, Juan Leonardo López Trejos, declaró que, precisamente, ese tipo de encuentros deportivos buscaban alejar a los jóvenes «de los vicios y por eso es que jugábamos cada dos días, pero no todos queremos vivir en paz o si no vea lo que Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos estos cuatro sujetos nos hicieron, además espero que esto no se quede en la impunidad». 87.
Ahora bien, es cierto que, con posterioridad a estas entrevistas y a que los testigos denunciaran amenazas contra sus vidas por participar en la investigación, los investigadores resolvieron grabar las declaraciones rendidas por esas personas. En esos videos, Juan Leonardo López Trejos y Juan Sebastián Muñoz Sánchez reiteraron su conocimiento sobre los hechos ocurridos en el polideportivo Los Naranjos aquel 30 de junio de 2013. 88.
La defensa de GRAJALES HOYOS cuestionó la credibilidad de esas declaraciones filmadas, ya que López Trejos se limitó a leer la declaración que rindió el 20 de junio de 2013 a las autoridades. Además, repitió el error consignado en la parte superior del formato de entrevista, según el cual los hechos habían tenido lugar «el 20 de diciembre de 2013». 89.
Sin embargo, la Sala no considera que ese yerro afecte la credibilidad de la primera entrevista rendida por este testigo presencial de los hechos. En particular, porque, como ya se explicó, esa primera declaración fue detallada, clara y coincide con lo dicho por el otro testigo Muñoz Sánchez. En ese sentido, que el testigo se hubiese limitado a leer lo consignado aquel 20 de junio de 2020, lo cierto es que ello no implica que el declarante «haya sido adoctrinado», en la medida en que está probada la claridad y espontaneidad de lo dicho por el testigo en la primera entrevista que dio a los investigadores del caso. 90.
Asimismo, la defensa cuestionó que ese testigo se refiriera al procesado y los demás sujetos con sus nombres de pila. A su Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos juicio, eso desconocía «las reglas de la experiencia», sin que explicara las reglas a las que hacía referencia, porque en el medio en el que ambos testigos «dicen moverse», «solo se conocen con lo que ellos denominan “chapa” o “alias” o “remoquete”». 91.
Esa aseveración no se compadece con lo acreditado. Dentro del expediente no se tiene que Juan Leonardo López Trejos hiciera parte de algún combo urbano de Dosquebradas. Todo lo contrario, él mismo refirió que era miembro de la junta de acción comunal del barrio San Diego y trabajaba con los jóvenes del sector para impedir que optaran por la violencia. Además, según consta en su entrevista, esta persona solo reseñó a los sujetos armados que ingresaron a la tantas veces mencionada cancha con sus alias sin hacer mención a sus nombres de pila: «Sebitas», «Leman» y «Carlitos». 92.
En realidad, fue el otro testigo, Juan Sebastián Muñoz Sánchez, quien dio cuenta de los nombres completos de estos tres hombres. Sin embargo, tampoco se tiene que esta persona integrara algún combo de la zona. Además, explicó que conocía a estos tres sujetos porque hacía cinco años que vivía en ese sector. También había estudiado en el colegio con «Leman», Cristian Camilo Lema Ibarra, y conocía a «Carlitos», Carlos Andrés Cardona Gaspar, ya que solía hablar con él: «el (sic) me saludaba y me decía que agradecía que me conocía porque si no ya me hubiera hecho el daño». 93.
En todo caso, refirió que conocía a los atacantes porque, en sus palabras, «siempre los he visto porque mantienen en el lugar que le dicen el filo por el lado de las barandas amarillas en san diego, y cuando nos han ido a disparar desde el barrio de Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos panorama country y hasta se nos han metido al barrio a dispararnos…». 94.
El reclamo del censor de que tampoco está probado que los hechos objeto de debate tuvieron que ver con enfrentamientos entre «combos» de distintos barrios del municipio de Dosquebradas, desconoce lo atestiguado por las dos personas entrevistadas. 95. Ambos testigos, clara y detalladamente, hicieron mención tanto a la enemistad entre los grupos como a los constantes enfrentamientos armados que existían entre ellos.
Asimismo, desconoce que, según lo explicó Muñoz Sánchez, el enfrentamiento era entre jóvenes de los barrios «El Martillo» y «San Diego», donde vivían los victimarios, entre ellos, GRAJALES HOYOS, con los habitantes del sector conocido como «El Guadualito». Además, que las divisiones entre los barrios surgen como consecuencia de «fronteras invisibles» que corresponden a «divisiones imaginarias del territorio» que van más allá de simples líneas divisorias, pues también se asocian a prácticas sociales. 96.
Finalmente, el censor aseveró que se está ante «un procedimiento poco creíble para un caso tan grave y sin capturas en flagrancia», porque el procesado fue individualizado el mismo día de los hechos. Además, que un policía sin estudios de morfología fue el encargado de elaborar el álbum fotográfico que serviría para la identificación del procesado, lo que, supuestamente, llevó a que fuera fácilmente reconocido.
Ambos alegatos desconocen que el procesado fue rápidamente reconocido, ya que los testigos que prestaron su colaboración con la Policía eran habitantes del sector y conocían de antemano a Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos GRAJALES HOYOS y a los demás hombres que ingresaron violentamente al polideportivo de «Los Naranjos» aquella noche. 97.
Asimismo, la afirmación de que la falta de experticia en morfología del funcionario encargado de elaborar el álbum fotográfico fue lo que permitió la rápida identificación del procesado no pasa de ser una afirmación subjetiva sin ninguna trascendencia. En particular, porque ya se dijo que el acusado era conocido por los testigos y uno de ellos dio su nombre.
Asimismo, el censor omitió los errores en que pudo incurrir el funcionario en la elaboración del álbum y el reconocimiento fotográfico tuvo lugar el 11 de julio de 2012. Eso sin olvidar que durante esa diligencia participó un delegado del Ministerio Público, quien firmó la respectiva acta sin que señalara la ocurrencia de algún yerro que afectara los derechos del acusado. 98.
Así las cosas, la Corte encuentra que las críticas del censor a las declaraciones rendidas extra juicio por Muñoz Sánchez y López Trejos en nada afectan su credibilidad. No solo porque sus versiones, como ya se dijo, fueron claras y coherentes, sino porque los puntos que este propuso para controvertir la capacidad probatoria de esas declaraciones no corresponden a la realidad o simplemente son juicios subjetivos del impugnante que carecen de acreditación. 99.
Ahora, eso no quiere decir que las referidas entrevistas sean suficientes para soportar la condena contra GRAJALES HOYOS por las referidas conductas. Lo anterior porque el valor y aporte de las pruebas de referencia dependerá del soporte que estas tengan en otros medios de conocimiento, pues, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ninguna condena puede Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos fundamentarse exclusivamente en ese tipo de elementos probatorios. 100.
Como se explicó antes, el Tribunal corroboró lo dicho por Muñoz Sánchez y López Trejos primero con lo consignado en las estipulaciones probatorias que las partes acordaron y seguidamente con dos indicios que elaboró para probar la responsabilidad del procesado en estos hechos. Según el impugnante, tales ejercicios eran insuficientes para condenar a su defendido, porque el contenido de las estipulaciones no fue objeto de debate durante el proceso y las inferencias lógicas utilizadas en los indicios impedían fundar una sentencia condenatoria. 101.
En lo que atañe al primer asunto, se tiene que las partes acordaron «estipular como probado», entre otros, los siguientes puntos: i) Los hallazgos recogidos en “EL INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2013010166001000319 del 21-06-2013 hora 11:01, CORRESPONDIENTE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JULIÁN DAVID RAMÍREZ AGUDELO”.
Asimismo, afirmaron no era necesario contar con el testimonio del médico forense, ya que “no habrá discusión ni será objeto de controversia dentro del juicio oral, los principales hallazgos de la necropsia, el análisis pericial la manera de muerte y causa de muerte, y con la cual se establece la materialidad de la conducta”. ii) Los hallazgos recogidos en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 03-09-2013 suscrito por el perito en balística, Diego Serna Ruiz, adscrito al Laboratorio Balística Forense SIJIN MEPER.
Por esa razón, consideraron que “no existirá controversia dentro el caso sobre lo estipulado en el dictamen realizado y suscrito…, por lo tanto no será necesaria su presencia en el juicio”. 102. Ciertamente, las anteriores estipulaciones probatorias carecen de la claridad exigida para ese tipo de acuerdos, en la Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos medida en que, como arriba se explicó, estas deben versar sobre hechos claramente definidos, lo que ciertamente se confunde cuando se dice que versan sobre los «principales hallazgos» recogidos en los referidos documentos. 103.
El ad quem no auscultó la información consignada en las estipulaciones probatorias, ni en sus documentos soporte, a fin de buscar pruebas adicionales y/o novedosas para soportar la condena contra GRAJALES HOYOS, lo que le impedía corroborar las versiones ofrecidas por los dos testigos con esos elementos. Como se dijo antes, en este caso tales acuerdos, en lugar de versar sobre aspectos fácticos, claramente definidos, recayeron, en esencia, sobre documentos.
Eso a pesar del llamado de la Sala a que lo que se estipulan entre las partes son hechos y no pruebas. En particular, porque como se explicó en párrafos superiores, «el principal efecto de una estipulación es suprimir del debate probatorio un determinado aspecto fáctico» (ut supra párr. 52 y ss.). 104. En ese sentido, el Tribunal no podía afirmar que lo dicho por Muñoz Sánchez y López Trejos de que Julián David Ramírez Agudelo falleció como consecuencia de los múltiples disparos que recibió podía corroborarse con los hallazgos recogidos en el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo de JULIAN DAVID RAMÍREZ AGUDELO.
Tampoco que la versión de los testigos de que los asaltantes utilizaron armas calibre 38 en contra de las víctimas concordaba con lo consignado en el informe pericial de balística. 105. La Sala insiste en que la indeterminación sobre el contenido de las estipulaciones le impedía al Tribunal concluir que las versiones ofrecidas por los testigos de referencia coincidían con Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos varios de los hechos que habían sido aceptados por las partes y dejados de lado del debate probatorio.
De ese modo, considera que el uso que se les dio a las anteriores estipulaciones probatorias fue equivocado, pues tales acuerdos no eran lo suficientemente claros ni precisos para poder utilizarse en el análisis conjunto de las pruebas. 106. Asimismo, la Corte encuentra varias insuficiencias en la construcción de los dos indicios que usó el Tribunal para corroborar lo dicho por esos dos testigos.
Según dijo, las entrevistas de Muñoz Sánchez y López Trejos contaron con prueba complementaria de carácter indiciario. Por una parte, el hecho indicativo de que GRAJALES HOYOS intentó fugarse de las autoridades viajando al exterior. Por otra, que él era quien estuvo detrás de las amenazas contra la vida de esos testigos, ya que ellos, como se ha dicho antes, lo responsabilizaron de la muerte de Julián David Ramírez Agudelo y las heridas causadas a Oscar Eduardo Ramírez Marín, Juan Esteban Salgado Velásquez y Luis Carlos Londoño Montealegre. 107.
Sobre la primera inferencia, ha de recordarse que, en su declaración en juicio, el investigador de la Policía Nacional Giovanni Villota Gálvez señaló que luego de que se libraran las órdenes de captura en contra de los presuntos implicados en los hechos ocurridos en el polideportivo de «Los Naranjos», no fue posible materializar la captura de GRAJALES HOYOS, ya que este abandonó el país. Eso llevó a que las autoridades solicitaran a la INTERPOL la expedición de una circular azul en su contra.
Por ese motivo, se logró la detención de este ciudadano en la Argentina y, posteriormente, su extradición a Colombia. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 108. De lo dicho por el testigo, el Tribunal derivó los siguientes hechos indicadores: primero, que el procesado salió del país una vez se libró la orden de captura en su contra por estos hechos.
Segundo, que solo pudo capturarse y ser extraditado a Colombia, para que respondiera ante la justicia colombiana, una vez la INTERPOL expidió circular azul en su contra. Además, cruzó esos datos con la regla de la experiencia según la cual «ante unas incriminaciones, en la mayoría de los casos solo quien es culpable de manera injustificada decide huir para evadir la justicia». 109.
Sin embargo, recientemente, la Sala reiteró que el «indicio de huida» no puede ser asumido como un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realiza (CSJ SP1636-2025, rad. 59907). Lo anterior porque como ahí mismo se explicó: El poder demostrativo de esa construcción inferencial dependerá de que el fallador haya descartado todas las demás posibilidades que explicarían razonablemente la conducta de huir y solo quedara vigente la hipótesis de que los procesados escaparon porque tenían conocimiento de su responsabilidad en el delito y querían evadir la acción de las autoridades.
Acerca de este tema, la Corte, en CSJ SP, 6 oct. 2004, rad. 20266, citada en AP2779-2021, expuso: Las consecuencias morales o éticas que se derivan del adagio “quien nada debe nada teme”, no pueden ser extendidas al campo de la responsabilidad penal para imponerle al procesado una especie de deber de comparecencia cuya trasgresión permita la edificación de un indicio.
Someterse a la autoridad del Estado para explicar una supuesta conducta punible que se le atribuye puede ser una virtud ciudadana, pero huir o esconderse para evitar la restricción de la libertad, justificada o no, en ningún caso puede constituir un comportamiento que revele el compromiso penal de quien lo realice, pues tanto puede ser inocente el que evita presentarse, como culpable el que se entrega (en el mismo sentido, cfr. SP, 13 sep. 2006, rad. 23251;
SP, 26 oct. 2011, Rad. 36692; SP1467, 12 oct. 2016, Rad. 37175 y AP5733, 30 ago. 2017, Rad. 50290) (negrillas fuera del texto original). Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos 110. De ese modo, las afirmaciones del Tribunal de que «en la actuación no se evidencia que la ida a Argentina del ahora procesado haya sido producto de un viaje vacacional previamente planeado, o que haya sido resultado de una necesidad laboral o de búsqueda de empleo, ni que mucho menos sea una consecuencia de una implacable persecución vindicatoria a la que se encontraba sometido» eran insuficientes la configuración del «indicio de huida» en este caso. 111.
Eso porque debieron considerarse otras circunstancias y/o hipótesis que explicaran el viaje del procesado al exterior. Por ejemplo, el temor a la autoridad, la confusión o el malentendido, el pánico o la reacción instintiva, el deseo de evitar inconvenientes, el desconocimiento o la ignorancia, o la influencia de otras personas, entre otras muchas razones.
Todo esto para insistir en que «la huida de una persona ante el requerimiento de una autoridad policiva no implica necesariamente que acaba de delinquir». 112. En lo que atañe a la segunda inferencia realizada por el Tribunal para corroborar lo dicho por los testigos de referencia, la Sala también encuentra serios reparos. De acuerdo con el ad quem, el referido investigador afirmó que los dos testigos de referencia no comparecieron al juicio porque «(e)llos fueron víctimas de unas amenazas y agresiones efectuadas en su contra por unas personas, quienes le expresaron las aciagas consecuencias a las que se expondrían en caso de seguir colaborando con la Administración de Justicia». 113.
Afirmó que de esa declaración se derivaba entonces el hecho cierto e indiscutible de que «los principales testigos de cargo de la Fiscalía fueron víctimas de unas amenazas que incidieron para Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos que Ellos (sic) no comparecieran al juicio a declarar», así como que «JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS sería el único beneficiado con la no comparecencia de los testigos al juicio».
A lo que agregó: (C)on base en esos dos hechos indicadores, se estructuraría un indicio de responsabilidad criminal en contra del acusado, en virtud del cual se tiene como hecho oculto el consistente en que probablemente el proceso se pudo valer de algunos de sus conmilitones para lograr intimidar a los testigos de cargo, y de esa forma procurar salir bien librado de los cargos endilgados en su contra, como en efecto sucedió con el fallo de 1ª instancia. 114.
Estas transcripciones dan cuenta de la insuficiencia del análisis inferencial realizado por el Tribunal, pues los hechos indicadores derivan de una prueba indirecta, esto es, la declaración del investigador de la policía sobre las amenazas que los dos testigos de referencia recibieron y de las que tuvo noticia gracias a las entrevistas que ambos hombres rindieron una vez recibieron las intimidaciones contra sus vidas.
Es decir, el hecho indicador solo se ancló en lo dicho por el investigador (prueba de referencia) sin que ese dicho contara con la corroboración de otra prueba practicada dentro del proceso. Eso impide dar por probado que quienes presenciaron los hechos fueron amenazados por su colaboración con las autoridades y, por ende, hace imposible continuar con el análisis inductivo propuesto por el fallador de segundo grado. 115.
Eso sumado a la falta de mención a la regla de la experiencia razonable y cierta utilizada para el arribo de la conclusión, así como la poca probabilidad del hecho indiciado que expuso el Tribunal. Entre otras razones, porque el procesado no era la única persona vinculada a la investigación por los hechos ocurridos en el polideportivo del barrio “Los Naranjos”, pues las Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos autoridades también iban tras la pista de las otras personas que participaron en el ataque armado contra los jóvenes que ahí se encontraban. 116.
Así las cosas, la Sala encuentra que las entrevistas rendidas por Muñoz Sánchez y López Trejos antes del juicio oral no contaron con otras pruebas que corroboraran lo declararon respecto de la participación de JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS en los hechos ocurridos aquel 20 de junio de 2013 en polideportivo del barrio «Los Naranjos» de Dosquebradas, Risaralda10.
Lo anterior porque, como pudo explicarse antes, las estipulaciones que utilizó el Tribunal para confirmar lo dicho por uno y otro testigo no versaron sobre hechos, sino sobre documentos. 117. Adicionalmente, las construcciones indiciarias que elaboró el Tribunal resultaron defectuosas e insuficientes para corroborar las pruebas de referencia. De esa forma, no pudo superarse el estado de duda razonable que cobija a GRAJALES HOYOS. 118.
En efecto, a pesar de los esfuerzos realizados por la Fiscalía a fin de superar la no asistencia al juicio de los señores Muñoz Sánchez y López Trejos, no pudo demostrarse, en el grado de conocimiento que exige la ley, que JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS hubiera sido responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por los que fue acusado.
Es decir, lo dicho por los dos testigos ante los 10 El polideportivo está ubicado entre las calles 49 y 50 del barrio “Los Naranjos” de la referida ciudad risaraldense. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos investigadores de la Policía Nacional no pudo soportarse en otras pruebas que llevaran a la satisfacción del grado de conocimiento necesario para condenar, esto es, el que supere la duda razonable acerca de los delitos, así como de la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado. 119.
En particular, porque como lo expresó el juez de primer grado: «no existe el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del señor JOHAN SEBASTIAN GRAJALES HOYOS, en los ilícitos comunicados, existen dudas que necesariamente se resuelven a su favor, razón por la que será absuelto de los cargos que pesan en su contra como coautor de la conducta HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con tres tentativas de homicidio agravadas y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO -agravada-». 120.
Por esas razones, la Sala revocará el fallo de segundo grado y restablecerá la absolución emitida por el juez de primer grado. Eso en aplicación de las máximas de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Otras determinaciones 121. Por virtud de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal libró la orden de captura n.° 090 contra JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS.
Sin embargo, no se tiene que esta se hubiera hecho efectiva. Por ese motivo, solo se ordenará su cancelación. 122. Asimismo, se dispone el levantamiento de las demás medidas cautelares impuestas sobre aquél. Para el efecto, por la Secretaría de la Sala deberán expedirse, de manera inmediata, los oficios de rigor. Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira que condenó, por primera vez, a JOHAN SEBASTIÁN GRAJALES HOYOS, como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo-sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el numeral 10.º del artículo 58 C.P., en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
En su lugar, DEJAR VIGENTE la sentencia que emitió el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Dosquebradas el 22 de abril del 2016 que ABSOLVIÓ al procesado por esos mismos delitos, de conformidad con la motivación que antecede. SEGUNDO-. ORDENAR la cancelación de la orden de captura n.° 90 emitida por el Tribunal Superior de Pereira, así como el levantamiento de las demás medidas cautelares impuestas sobre aquél. Para el efecto, por la Secretaría de la Sala se librarán, de manera inmediata, los respetivos oficios.
TERCERO. - COMUNICAR a las autoridades correspondientes lo aquí resuelto con el fin de que sean canceladas las anotaciones que Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos le generó al mencionado ciudadano la iniciación y trámite de este proceso. CUARTO.- ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
QUINTO. - DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos le generó al mencionado ciudadano la iniciación y trámite de este 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0AB8A75802E90588D7296A538B70B8751AFDFB6B1995B6A40F4CF45A3900E85 Documento generado en 2025-07-10 Impugnación especial 59341 CUI 66170600006620130127101 Johan Sebastián Grajales Hoyos le generó al mencionado ciudadano la iniciación y trámite de este 47