Micelio
SP1679-2022(54989)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 222 de 1995Ley 906 de 2004

CUI 41001600058620120081201 Casación 54989 Esperanza Perdomo Polanco JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP1679-2022 Radicación n.° 54989 (Aprobado acta n.°108) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación promovido por el defensor contractual de Esperanza Perdomo Polanco contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2018, por cuyo conducto revocó la absolutoria proferida el 10 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la acusada como autora del delito de fraude procesal.

HECHOS Esperanza Perdomo Polanco, el 5 de mayo de 2011, dio en mutuo, a Inversiones Mariana S. en C.S., representada legalmente por Carlos Alberto Celis Victoria, la suma de $200.000.000, a una tasa de interés del 2% mensual. Para garantizar ese préstamo, Carlos Alberto Celis Victoria, en su calidad de representante legal de esa sociedad, suscribió el pagaré 001, por $200.000.000 y, adicionalmente, por petición expresa de la mutuante, libró, a nombre propio, 6 letras de cambio, una por ese mismo valor y otras cinco por $4.000.000, como respaldo de los intereses pactados.

A pesar de lo anterior, Esperanza Perdomo Polanco, a través de abogado, instauró, el 3 de febrero de 2012, dos demandas ejecutivas singulares de mayor cuantía, dando a entender que se trataba de dos obligaciones independientes, con lo cual hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales, así: En la primera, demandó a la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., para lograr el pago de la acreencia contenida en el pagaré 001 del 5 de mayo de 2011, por $200.000.000, junto con sus intereses.

Ese proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, por autos del 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro solicitadas. En la segunda demanda, ejecutó a Carlos Alberto Celis Victoria, como persona natural, a efectos de lograr el reconocimiento y pago de las seis letras de cambio, más los intereses causados, asunto del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, por autos del 8 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas de embargo y secuestro pedidas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva declaró contumaz a Esperanza Perdomo Polanco y, en presencia del defensor de confianza[footnoteRef:1], la Fiscalía formuló la imputación por el delito de fraude procesal[footnoteRef:2]. [1: El abogado leyó un oficio suscrito por su poderdante en el que ella expresó no querer comparecer a la audiencia, en razón a su lugar de residencia (no precisó) y sus múltiples ocupaciones, a la vez que manifestó no aceptar los cargos que se le atribuyeran.] [2: Acta obrante a folios 16 y 17 del cuaderno principal del Juzgado y disco compacto respectivo, rotulado con el número 15.] 2.

El 19 de febrero de 2013 se radicó la acusación[footnoteRef:3], la cual se verbalizó, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, los días 6 de diciembre siguiente[footnoteRef:4] -cuando la representante del ente persecutor hizo algunas correcciones y adiciones[footnoteRef:5]- y 31 de marzo de 2014[footnoteRef:6]. [3: Folios 19 a 24 del cuaderno principal del Juzgado.] [4: Acta en folio 64 Id.] [5: En el escrito hizo una narración más precisa de los hechos (folios 52 a 62 Id.)] [6: Disco compacto respectivo, rotulado con el número 13.] 3.

La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, se cumplió el 27 de abril[footnoteRef:7] y el 27 de septiembre[footnoteRef:8] de 2017. [7: Acta en folios 168 y 169 del cuaderno principal del Juzgado.] [8: Acta en folios 198 a 202 Id.] 4. El juicio oral se surtió en sesiones del 22 de febrero[footnoteRef:9], 21 de marzo[footnoteRef:10], 21 de junio[footnoteRef:11], 10, 16 y 26 de julio[footnoteRef:12] y 10 de agosto[footnoteRef:13] de 2018, última en la que se anunció sentido absolutorio de fallo y se dictó el mismo[footnoteRef:14]. [9: Acta en folio 230 Id.] [10: Acta en folio 245 Id.] [11: Acta en folios 263 y 264 Id.] [12: Actas en folios 268, 269, 270, 271 y 282 Id.] [13: Acta en folio 303 Id.] [14: Folios 290 a 302 Id] 5.

La Fiscal 16 Seccional y el apoderado de la víctima apelaron la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, la revocó para condenar a Esperanza Perdomo Polanco, por el delito atribuido, a las penas principales de 72 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:15]. [15: Folios 19 a 38 del cuaderno principal del Tribunal.] 6. El defensor recurrió en casación y la Corte, por auto del 10 de marzo de 2020[footnoteRef:16], admitió la demanda, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y, en proveído del 18 de junio siguiente[footnoteRef:17], dispuso correr los traslados por escrito, según el Acuerdo de la Sala número 020 de 2020, en virtud del cual se implementaron mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional para la sustentación de la casación. [16: Folio 12 del cuaderno de la Corte.] [17: Folio 21 Id.] LA DEMANDA El jurista formula cuatro cargos que se pueden sintetizar así: Primero El juzgador violó de modo indirecto los artículos 5, 7, 8, 10, 372, 373, 375, 379, 380, 381 -inciso 1-, 394, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 453 del Código Penal, en virtud de un falso raciocinio, que tuvo lugar por ignorar el principio lógico de razón suficiente y recaer en una petición de principio.

Se le dio un alcance demostrativo inadecuado al relato de Sandy Yolima Rincón Ovalles, al considerar que el mismo está desprovisto de cualquier interés o mendacidad. El ad quem supuso la «regla de pensamiento» consistente en que $200.000.000 en efectivo caben en dos bolsas plásticas y que es normal que «dinero en efectivo se transporte en el este (sic) tipo de fardos», sin embargo, ello no se probó y tampoco fue tema del interrogatorio.

En contravía con ese pensar, lo usual es que las altas sumas dinerarias se movilicen en maletines o alforjas que dificulten su visualización. El juzgador dio por cierto, sin que se demostrara, que (i) todo prestamista se desplaza con «gruesas sumas de dinero en efectivo»; (ii) la acusada tenía esa calidad habitual; (iii) es común en la región «andar con bolsas llenas de dinero» sin acompañamiento policial, aserto que deja de lado el alto índice de fleteo en la ciudad de Neiva y que la procesada residía en Bucaramanga, dato que ignoró el juzgador;

(iv) el padre anciano y el hijo joven de la incriminada podían brindarle seguridad, y (iv) el consultorio de Carlos Alberto Celis Victoria no tenía vista a la calle. Además, el ad quem incurrió en una falacia reductiva, al minimizar la crítica que a ese testimonio se hizo, pues es evidente que Sandy Yolima Rincón Ovalles quería favorecer los intereses de su empleador.

Segundo El sentenciador violó en forma indirecta los artículos 5, 7, 10, 372, 373, 375, 379, 380, 381 -inciso 1-, 394, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, así como el 453 del Código Penal, al recaer en un falso juicio de identidad por distorsionar y agregar «alcances a las pruebas documentales», que le sirvieron de apoyo demostrativo a lo narrado por Sandy Yolima Rincón Ovalles.

Los recibos de pago o comprobantes de egreso, que hacen referencia a un préstamo otorgado por la acusada a la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., deben contener unas exigencias para ser oponibles a terceros, máxime si Carlos Alberto Celis Victoria era, según el Tribunal, dueño de un grupo empresarial, lo que le imponía llevar una contabilidad rigurosa.

Pese a lo anterior, no se demostró que el nombrado fuera efectivamente propietario de «un grupo empresarial o conglomerado societario», al paso que no se cumplen los requisitos que para el efecto trae el artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Se tergiversó el comprobante de egreso o recibo de pago número 7, pues allí no se registra dinero a la contabilidad de Inversiones Mariana S. en C.S., en tanto es expedido por una firma totalmente distinta: la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. Esa eventualidad es determinante para la credibilidad de Sandy Yolima Rincón Ovalles.

El juzgador indicó que, de dicho documento, se extrae que el préstamo fue por $200.000.000 y no por $400.000.000, como lo indicó la incriminada, y que se crearon seis letras de cambio, pero lo cierto es que el mismo no conduce a tales conclusiones, lo que revela su distorsión. El comprobante de egreso 106 del 5 de mayo de 2011, emitido por la Clínica Cardiovascular, no está suscrito por la procesada y no proviene de Inversiones Mariana S. en C.S., de donde se le dio un alcance probatorio que no tiene.

Los comprobantes 8384 y 8464 del 20 de septiembre y 10 de octubre de 2011, emitidos esta vez por el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico, dejan el registro de un pago realizado a la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A, que no tiene como beneficiaria a la acusada, ni proviene de Inversiones Mariana S. en C.S. y solo relaciona el pago de intereses.

Lo cierto es que no respaldan la versión de Sandy Yolima Rincón Ovalles. De allí que son aplicables las normas del Código de Comercio, citadas por el a quo, conforme a las cuales para que los papeles de comercio sean oponibles a terceros, es necesario que sean claros y completos. El Tribunal supuso conceptos no identificados en esos documentos para concluir que reflejaban pagos bimensuales de $8.000.000 y que el préstamo fue solamente de $200.000.000.

Es más, en las letras de cambio aparece que los vencimientos eran mensuales por $4.000.000 y ello demuestra que se trató de dos obligaciones diferentes e independientes. Lo manifestado por Sandy Yolima Rincón Ovalles, frente al valor efectivamente recibido en préstamo, es distinto al que se expuso ante los Juzgados Cuarto y Quinto civiles del Circuito de Neiva.

Tercero El juzgador de segunda instancia trasgredió en forma indirecta los artículos 29 de la Constitución; 5, 7, 10, 23, 276, 360, 373 y 381 -inciso 1- y, como consecuencia, el precepto 453 del Código Penal, por razón de un falso juicio de legalidad, al dar valor a pruebas que se obtuvieron con violación del debido proceso. La grabación de una supuesta conversación telefónica entre Sandy Yolima Rincón Ovalles y Esperanza Perdomo Polanco incumplió las exigencias de los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal, así como los lineamientos fijados por la jurisprudencia, toda vez que la víctima, es decir, Carlos Alberto Celis Victoria, no interviene en la misma y no se demostró que hubiese autorizado a Sandy Yolima para registrarla.

De hecho, esta última no indicó, si quiera, la fecha en que tuvo lugar esa charla y pudo ser después de que, por razón de las demandas ejecutivas, los ejecutados consignaran $200.000.000. Se vulneró el derecho a la intimidad y la prueba debe ser excluida, tal como lo solicitó la defensa desde la audiencia preparatoria. Los yerros indicados le imposibilitaron al Tribunal advertir que el pagaré no tenía como respaldo una letra y que la única garantía de la obligación allí contenida era un inmueble donde funcionaba la clínica Corazón Joven; así mismo le impidieron analizar las decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, que reconocieron que las acreencias fueron asumidas por personas distintas: una jurídica y una natural.

Por demás, el juzgador le restó injustamente valor probatorio a la versión ofrecida por Carlos Andrés Perdomo Silva, quien dio cuenta de que la deuda ascendió a $400.000.000, su real objetivo y la existencia del recibo de consignación por ese monto, «aportado por la defensa, que tenía la Fiscalía y se negó a aportarlo o a utilizarlo con la declaración de PATRICIA ESCOBAR NINCO».

Cuarto (subsidiario) El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación de la garantía debida a la defensa» y con ello se infringieron los artículos 7, 8, 15, 375, 378 del Código de Procedimiento Penal y el 453 del Código Penal. En la audiencia preparatoria, la defensa pidió que se decretaran, como pruebas, el proceso ordinario de resolución de contrato adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que se incorporaría con Alexander Estaban Galindo, y los testimonios de Magdalena Ovalle Rodríguez y Auden Pulido Beltrán, sin embargo, se negaron por impertinentes.

Con ese proceder, los juzgadores olvidaron que la pertinencia de la prueba no está exclusivamente condicionada a que guarde relación directa con los hechos objeto de juzgamiento, sino también, al abrigo del artículo 375 del estatuto adjetivo penal, que sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o la credibilidad de un testigo o perito.

En esta ocasión, los medios indicados tenían varios propósitos: el de afectar la credibilidad, tanto de Carlos Alberto Celis Victoria, como de la acusación y la tendencia de Celis Victoria de falsificar documentos y desconocer las obligaciones civiles. De haber ingresado esos elementos, la versión de Carlos Andrés Perdomo Silva tendría respaldo y se habría verificado que el origen de la acusación estaba cimentado en la falsificación de un documento por parte de Carlos Alberto Celis Victoria.

El letrado finaliza pidiendo a la Sala que, acorde con el principio de prevalencia de la absolución sobre la nulidad, case la sentencia impugnada y dicte otra de carácter absolutorio; o, en razón del último cargo, declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la decisión adoptada durante la audiencia preparatoria que negó la práctica de las pruebas que echa de menos. SUSTENTACIÓN Y REFUTACIONES 1.

El defensor, en una exposición libre de técnica casacional y sin restricción en cuanto al número de páginas[footnoteRef:18], insistió en los reproches esgrimidos en la demanda y acentuó en que se dé primacía a la absolución sobre la nulidad. [18: 18 en total.] 2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte pidió desestimar los cargos y, con la aclaración que iniciaría con el último, por virtud del principio de prioridad, así lo explicó: Cuarto. No se violentó derecho alguno porque la negativa de las pruebas obedeció a falta argumentativa en materia de pertinencia, la cual es mayor cuando se trata de un vínculo indirecto entre la prueba que se pretende y el tema de prueba (cita los autos de la Sala con radicados 47770 y 51882 del 15 de noviembre de 2017 y 7 de marzo de 2018, respectivamente).

Esa falencia la quiso suplir la defensa con los recursos legales, pero ellos no están dispuestos para el efecto. Adicionalmente, fracasó esa parte en su solicitud, pues no identificó con suficiencia el proceso civil y el informe del investigador de campo, en tanto ha debido precisar las entrevistas o declaraciones que eran tema de prueba o medio de prueba, último caso en el que tenía la obligación de justificar su admisibilidad como prueba de referencia (cita providencia 44950 del 25 de enero de 2017) y, en cualquier caso, si buscaba descalificar al denunciante, pudo utilizar las evidencias descubiertas para impugnar credibilidad.

Primero. El demandante hace un análisis sesgado del asunto para alegar una falacia que no existe, pues el argumento del Tribunal que trae a colación surgió como respuesta a un planteamiento hecho por la defensa en la apelación, no es una posición propia del juzgador frente al testimonio de Sandy Yolima Rincón Ovalles. El recurrente, para dar soporte a la censura, descontextualiza la declaración de Sandy Yolima, quien no refirió las características de las bolsas.

Adicionalmente, pone a gravitar dos circunstancias alrededor de sus dichos: una declaración rendida dentro de un proceso civil y el nexo con el denunciante, pero, no explica qué fue lo que ella expuso ante la otra jurisdicción, al punto que la podría enfrentar a una investigación penal, y no revela cómo su objetividad se pudo ver afectada por la admiración que le tenía al jefe.

Por consiguiente, esas situaciones no pueden ser tenidas como patrón de conducta para descalificar el testimonio. Segundo. El impugnante evalúa los documentos de manera sesgada e independiente, olvidando el principio de libertad probatoria y el examen conjunto de la prueba. En ese orden, es inane que discuta la denominación que se le dio a los documentos o si cumplen o no con la normatividad comercial, pues lo cierto es que demuestran que la incriminada recibió intereses por un préstamo de $200.000.000, cuestión que también se acreditó en los procesos civiles, al punto que el apoderado de la acusada fue sancionado disciplinariamente por cobrar seis letras de cambio, la primera por ese valor y las restantes por los intereses que ya habían sido pagados, e intentó otro proceso para recaudar igual dinero, usando un pagaré que Carlos Alberto Celis Victoria suscribió como garantía de la misma obligación. No es posible dudar de la autenticidad de los mismos porque fueron aportados por su autora, luego se cumple lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, tal como lo ha sostenido la Sala.

Por demás, las compañías que se mencionan en esos documentos son las que resultaron afectadas con la medida cautelar emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Tercero. El actor olvida que Sandy Yolima Rincón Ovalles sí fue víctima, en tanto era la coordinadora administrativa y financiera del Instituto Cardiovascular y gerente de la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. y, al interior de los procesos civiles, se pidió el embargo y secuestro sobre el 98% de los haberes de esas firmas.

La jurisprudencia admite la grabación que realice la víctima cuando considera que está siendo afectada con un delito y aun de la persona que ha hecho parte de la respectiva conversación. Es reprochable que el jurista, dentro de los procesos civiles, reconozca la importancia de Carlos Alberto Celis Victoria en el grupo empresarial conformado por esas firmas, pero luego la niegue al interior de la actuación penal. 3.

El Procurador Segundo Delegado ante la Corte es del criterio que los cargos no deben prosperar por las siguientes razones: Primero. Contrario al pensar del recurrente, los prestamistas, así no se dediquen solo a esa actividad, suelen tener grandes sumas de dinero en bancos o en sus domicilios y, pese a los altos índices de fleteo en el país, es costumbre que las personas no acudan a la asistencia policial, ya por demora en el servicio o porque prefieren estar acompañados por familiares o amigos.

La utilización de bolsas para transportar dinero es decisión exclusiva del sujeto, no constituye regla de experiencia, y lo importante es que se demostró que esos $200.000.000 se entregaron efectivamente y que el préstamo fue por esa suma, no por $400.000.000, tal como se acreditó con el testimonio de Sandy Yolima Rincón Ovalles, los recibos de caja, los comprobantes de egreso y la interceptación telefónica entre aquella y la procesada.

El demandante supone cosas no dichas por el Tribunal, como que la acriminada tuviese su domicilio en Neiva. De otra parte, la admiración que Sandy Yolima Rincón Ovalles sintiera por Carlos Alberto Celis Victoria no impide otorgarle credibilidad a su narración, toda vez que se evidencia sincera, coherente, sólida y con ilación lógica. Segundo. En este caso no se trató de evidenciar irregularidades en la contabilidad de las sociedades, sino de verificar las circunstancias que rodearon el préstamo hecho por la procesada.

De allí que no era necesario que la testigo rindiera informes contables. Tercero. Conforme a la jurisprudencia, no se requiere orden judicial previa ni legalización posterior cuando quien graba la conversación es víctima o es autorizada por ésta, y Sandy Yolima Rincón Ovalles actuó en representación del grupo empresarial, atendiendo el cargo y sus funciones.

Cuarto. Los juzgadores acertaron al denegar las pruebas que enlista el impugnante, pues no estaban ligadas con los hechos investigados ni «buscaban indicios que pudieran fundamentar la teoría de la defensa» o rebatir los de la Fiscalía. Es más, con las practicadas en la vista pública, el a quo decidió absolver a la implicada. 4. La apoderada de la víctima, Carlos Alberto Celis Victoria, solicitó no casar el fallo porque no se configura ninguna de las causales invocadas por la parte actora.

CONSIDERACIONES Doble conformidad 1. La Sala admitió la demanda en razón a que Esperanza Perdomo Polanco fue condenada por primera vez en segunda instancia. 2. Por ende, para garantizar a plenitud su derecho a la doble conformidad, revisará integralmente la sentencia impugnada, con independencia de las formalidades propias de la casación[footnoteRef:19], y verificará si el juez colegiado cometió alguna falencia al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y si la misma reviste la trascendencia necesaria para mutar el sentido de la determinación. [19: Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] Prioridad de los cargos que buscan la absolución 3.

En atención a una de las manifestaciones hechas por el Fiscal Delegado ante la Corte, vale la pena señalar, desde ahora, que el recurrente acertó al momento de postular inicialmente los cargos orientados a lograr la absolución, toda vez que el fallo de reemplazo reclamado por virtud de esos ataques prevalece sobre la nulidad pretendida, dada la mayor cobertura que, en el evento de prosperar, tendrían sobre los derechos y garantías del procesado.

Así, lo ha esclarecido esta Corporación: Es necesario señalar en este punto que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido, en orden a enseñar los lineamientos de una correcta postulación de los cargos que llegan a sede de casación, que el de nulidad debe invocarse de manera principal y antes que los de violación de la ley sustancial, pues si aquél prospera y, en consecuencia, genera la invalidez total o parcial del proceso, no tiene lógica avanzar en el que tiene que ver con la apreciación probatoria, toda vez que este último supone necesariamente la conformidad con el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante lo anterior, en los últimos tiempos la Corporación ha relativizado esta acepción del principio de prioridad, y es así como ha admitido la existencia de hipótesis en las que la nulidad puede llegar a constituir un cargo subsidiario respecto del que se invoca mediante la violación de la ley sustancial, comoquiera que el pedido de absolución que en la mayoría de las veces viene como consecuencia de esta clase de censura (artículo 181-1-3- de la Ley 906 de 2004, o bien 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000) resulta más beneficioso al sentenciado que aquel mediante el cual solamente se busca la declaración de invalidez de la actuación, con el fin de reparar un vicio de estructura o de garantía, pues esto último no necesariamente redundará en la absolución del procesado, sino que podrá conducir a una condena, esta vez soportada en el respeto a las garantías conculcadas.

De la jurisprudencia de la Corporación[footnoteRef:20] se infiere, entonces, que lo anterior no significa que el cargo de nulidad sea siempre subsidiario de aquel mediante el cual se pide la absolución, como consecuencia de la violación de la norma sustancial. Tal hipótesis solamente se concreta cuando la irregularidad que da lugar al pedido de nulidad resulta de escasa relevancia, de manera tal que solamente afecta los intereses de quien la alega y no trasciende hacia intereses superiores.

(Cfr. CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 35127). [20: [cita inserta en texto trascrito] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio de 2010, radicación No. 31427. ] 4. En consecuencia, dado que la anomalía en la que el impugnante soporta la petición de nulidad solo afectaría los intereses de quien representa, la Corte abordará los reproches en el orden en que fueron propuestos.

Estructura de la decisión 5. La Sala comenzará por describir los hechos que no fueron objeto de controversia alguna por las partes; luego sintetizará los motivos en los que se fundaron las decisiones de absolución y de condena, respectivamente, para después abordar el estudio de los tres primeros cargos, en los que se elevan críticas frente a la valoración probatoria y, en seguida, revisará lo atinente a la última censura, en la que se delata lesión del derecho de defensa por la negativa en la concesión de algunas pruebas pedidas durante la audiencia preparatoria. 6.

Con ese propósito, como en sede extraordinaria se está asegurando el derecho a la doble conformidad, la Corporación examinará minuciosamente los fundamentos de la sentencia impugnada de cara a la totalidad de la prueba válidamente recaudada. La situación fáctica no discutida 7. El 5 de mayo de 2011 Carlos Alberto Celis Victoria, en su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., suscribió el pagaré 001, por valor de $200.000.000, a favor de Esperanza Perdomo Polanco. 8.

En igual data, Celis Victoria libró, a nombre propio, seis letras de cambio, a la orden de Esperanza Perdomo Polanco, individualizadas así: 001, por $200.000.000, pagadera el 5 de noviembre de 2011; 002, por $4.000.000, pagadera el 5 de julio de 2011; 003, por $4.000.000, pagadera el 5 de agosto de 2011; 004, por $4.000.000, pagadera el 5 de octubre de 2011; 005, por $4.000.000, pagadera el 5 de agosto de 2011; 006, por $4.000.000, pagadera el 5 de noviembre de 2011. 9.

Esperanza Perdomo Polanco confirió poder, el 31 de enero de 2012, al abogado Alexander Esteban Galindo para promover dos procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía así: 10. El primero. Contra la sociedad Inversiones Mariana S. en C.S., para lograr el pago de la acreencia contenida en el pagaré 001 del 5 de mayo de 2011, por $200.000.000, junto con sus intereses. 11.

La demanda se promovió el 3 de febrero de 2012, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado número 41001310300420120002700, y, en escrito adicional, se solicitó el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de la firma mencionada, ubicado en la calle 9 #7-36 y 7-46 de Neiva. 12. El despacho judicial, por autos del 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro. 13.

El segundo. Contra Carlos Alberto Celis Victoria para lograr el reconocimiento y pago de las seis letras de cambio relacionadas en precedencia, más los intereses causados. 14. La demanda se promovió el 3 de febrero de 2012, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, radicado número 41001310300520120002600, y, en memorial aparte, se solicitó el embargo y secuestro del 98% del establecimiento denominado Instituto Cardiovascular y Oftalmológico, de propiedad de Celis Victoria y de las acciones que este último tuviera en el Instituto Cardiovascular del Huila S.A. y en la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. 15.

Ese despacho, por autos del 8 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó las medidas solicitadas y, el 5 de octubre siguiente, declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones. Esa determinación fue revocada por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dispuso seguir adelante con la ejecución. Las decisiones de primera y segunda instancia 16.

El a quo absolvió a la enjuiciada tras considerar que, ni la teoría de la Fiscalía -según la cual ella cobró dos veces una misma obligación-, ni la de la defensa -radicó en que se realizaron dos préstamos distintos-, aparecen respaldadas con la prueba practicada, por lo que emerge duda razonable e insalvable, que debe resolverse en favor de la implicada. 17.

Sostuvo que, aunque Sandy Yolima Rincón Ovalles declaró que la obligación contraída con Inversiones Mariana S. en C.S. estaba contenida en un pagaré, que se soportó con letras de cambio, lo cierto es que en el texto de aquél no aparece cláusula alguna al respecto. 18. Así mismo, determinó que: (i) pese a que en una conversación telefónica entre Sandy Yolima y Esperanza Perdomo Polanco, esta admitió que Celis Victoria solo le adeudaba $200.000.000, lo cierto es que la otra obligación estaba a nombre de Inversiones Mariana S. en C.S.;

(ii) el depósito hecho por la abogada Luz Mila Vidal Macías, por $200.000.000, a una cuenta Bancolombia, a nombre de la incriminada, lo entendió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito como que Inversiones Mariana S. en C.S. reconocía la existencia de una segunda ejecución; (iii) aunque el abogado Alexander Esteban Galindo fue sancionado disciplinariamente por su actuación en los procesos civiles, ello no obedeció a un doble cobro, sino a que omitió indicar en la demanda que Perdomo Polanco recibió unos recursos por concepto de intereses de la obligación contraída y (iv) la Fiscalía solo aportó comprobantes de ingresos y egresos, sin que constituyan verdadero soporte, en tanto no se verificaron en los libros contables de la empresa, conforme lo exigen los códigos de Comercio y de Procedimiento Civil. 19.

Para el Tribunal, en cambio, el acervo probatorio respalda la tesis del ente acusador, toda vez que refleja que la acusada, en la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, adujo hechos y elevó pretensiones que no corresponden a la realidad, lo que condujo a que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares, pese a que la obligación ya estaba siendo ejecutada en otro despacho judicial.

De modo que cobró dos veces el mismo capital dado en préstamo y doblemente los intereses pactados. 20. En criterio del juzgador, con el testimonio de Sandy Yolima Rincón Ovalles, para la época coordinadora administrativa y financiera del Instituto Cardiovascular del Grupo Empresarial de propiedad de Carlos Alberto Celis Victoria, se probó que el préstamo realizado el 5 de mayo de 2011 por la enjuiciada, a la firma Inversiones Mariana S. en C.S., fue uno solo, por $200.000.000, el cual se garantizó con la firma de un pagaré y con la suscripción de letras de cambio, estas signadas a nombre propio por Carlos Alberto Celis Victoria.

De igual manera, se demostró que la acusada entregó en efectivo $192.000.000, pues dedujo $8.000.000 para el abono de intereses de los dos primeros meses, así como el destino dado a esa plata. 21. Subrayó el fallador que la versión de Sandy Yolima Rincón Ovalles encuentra respaldo en el recibo de caja número 7 y en unos comprobantes de egreso, frente a los cuales no cabe la crítica formalista hecha por el juez singular, que choca con el principio de libertad probatoria, en donde se refleja el pago de los intereses a través de consignaciones hechas a una cuenta de la incriminada. 22.

De otra parte, el ad quem halló que la grabación de la conversación entre Sandy Yolima y Esperanza Perdomo Polanco es determinante para la declaración de responsabilidad, pues allí la última es clara en reconocer que el préstamo fue únicamente por $200.000.000 y que se garantizó con el pagaré y las letras de cambio. Las críticas frente a la valoración probatoria y el examen de la Corte Primer reparo 23.

El recurrente denuncia al Tribunal por cometer un falso raciocinio, en la medida en que valoró inadecuadamente el testimonio de Sandy Yolima Rincón Ovalles, pues, además de concluir que estaba desprovisto de interés o mendacidad, ignoró el principio lógico de razón suficiente, supuso reglas de experiencia no demostradas, ignoró otras y recayó en una falacia reductiva. 24.

Para determinar si el sentenciador incurrió en el yerro, habrá de comenzar la Sala por recordar lo exteriorizado por Sandy Yolima Rincón Ovalles en juicio. 25. La deponente relató que, para la época de los hechos, era la coordinadora administrativa y financiera del Instituto Cardiovascular y del grupo empresarial de Carlos Alberto Celis Victoria, que incluye, no solo ese Instituto, sino la Clínica Cardiovascular e Inversiones Mariana S. en C.S.[footnoteRef:21].

Manifestó que, para mayo de 2011, la Clínica Cardiovascular estaba en construcción, por lo que se requería dinero y fue así como, a través del contratista Carlos Andrés Perdomo Silva, se contactó a Esperanza Perdomo Polanco, tía de él, quien hizo un préstamo por $200.000.000. [21: Récord 03:44 del registro de la sesión del juicio del 10 de julio de 2018, con rótulo “5” y “fl. 271”)] 26.

Aseguró que, con tal propósito, el 5 de mayo de ese año la nombrada llegó al consultorio de Carlos Alberto Celis Victoria[footnoteRef:22], junto con su esposo y Carlos Andrés Perdomo Silva, a entregar el dinero, el cual iba en efectivo, pues ella misma lo verificó[footnoteRef:23]. Afirma que, para dejar el registro concerniente, elaboró un recibo de ingreso donde consta la recepción de esa suma, así como unos comprobantes de egreso en los que aparece el destino que se le dio: $6.000.000 y $186.000.000 para Carlos Andrés Perdomo Polanco/o la firma Ingecom Group S.A.S., en razón de, respectivamente, viáticos por una actividad que Perdomo Polanco desarrollaría en Brasil con algunos equipos y abono a la obra que adelantaba; así como $8.000.000 para la implicada por intereses adelantados[footnoteRef:24], los que se pactaron en el 2%, y correspondían a $4.000.000 mensuales, aunque se acordó cancelarlos bimensualmente[footnoteRef:25]. [22: Récord 08:43 Id.] [23: Récord 09:50 Id.] [24: Récord 11:53 id.] [25: Récord 11:20 Id.] 27.

Destacó que, para avalar esa obligación, se generaron dos tipos de títulos valores: uno, el pagaré, a nombre de Inversiones Mariana S. en C.S., persona jurídica que solo tenía el edificio en donde se construiría y, el otro, una letra de cambio por $200.000.000, que libró Carlos Alberto Celis Victoria, como persona natural y socio gestor y mayoritario del «grupo empresarial», para respaldarla[footnoteRef:26].

Ello se hizo -aseveró- porque Esperanza Perdomo Polanco lo pidió para que «el doctor Carlos Alberto Celis, como persona natural, tenía que avalar el crédito para que pudiera suministrar el préstamo»[footnoteRef:27] y así poder «tener certeza de los 200 millones por ser una sociedad en comandita que si bien es cierto lo firmaba como representante un socio gestor y era el bien inmueble, podían haber de pronto causas jurídicas, que no conozco bien porque no soy abogada, que le podían generar diferencias o difícil cobro» [footnoteRef:28].

Aclaró que también había una garantía real porque el edificio tenía un valor mayor que el préstamo. [26: Récord 19:15 Id.] [27: Récord 19:39 Id.] [28: Récord 20:39 Id.] 28. Contó que directamente pagó los intereses a que hubo lugar e hizo los comprobantes de egreso respectivos y que, «como grupo empresarial, entre esos Inversiones Mariana y Clínica Cardiovascular, nos entró un ingreso, en febrero procedí, en febrero de 2012 procedí (sic) a llamar a la señora Esperanza para confirmar nuevamente el número de la cuenta bancaria y el saldo adeudado para esa fecha, para nosotros proceder a consignarle.

Llamada telefónica que fue grabada en mi celular[footnoteRef:29]». Detalló que en esa conversación la acusada confirmó que el monto de lo prestado fue de $200.000.000, el cual se le podía consignar en la misma cuenta donde se habían depositado los intereses. [29: Récord 22:00 Id.] 29. Insistió en que los cobros que se están haciendo en los dos juzgados civiles corresponden a una sola obligación de $200.000.000. 30.

Finalmente, en el contrainterrogatorio exteriorizó que el dinero lo llevó la acusada en dos bolsas, en denominaciones grandes, de $50.000 y pudo contar $192.000.000, porque ella se quedó con $8.000.000, por los intereses[footnoteRef:30], al paso que el pagaré lo traía «hecho la señora Esperanza con su sobrino»[footnoteRef:31] [30: Récord 01:03:28 Id.] [31: Récord 01:07:13 Id.] 31.

Pues bien, la Sala no evidencia que el sentenciador hubiese errado al momento de valorar la prueba. Las críticas del censor desatienden, tanto la realidad que revela el medio como el fallo mismo y, adicionalmente, en completa armonía con la opinión del Fiscal Delegado ante la Corte, descansan en argumentos que, en esencia, no corresponden a la postura propia del juzgador. 32.

Dicho testimonio, tal cual lo destacó el ad quem, se muestra coherente, fluido y verosímil. En él se revelan sin dificultad las circunstancias modales, temporales y espaciales que rodearon el préstamo realizado el 5 de mayo de 2011 por la acusada y que dio lugar a los dos procesos ejecutivos adelantados en los juzgados civiles del Circuito de Neiva. 33.

Obsérvese que la testigo develó con claridad que: (i) la implicada solo realizó un préstamo a Inversiones Mariana S. en C.S., representada por Carlos Alberto Celis Victoria; (ii) su valor se concretó únicamente en $200.000.000; (iii) esa obligación se garantizó con la firma de un pagaré y, además, por exigencia de la prestamista, con unas letras de cambio que Celis Victoria suscribió a título personal;

(iv) la enjuiciada llevó al consultorio de Celis Victoria $192.000.000 en efectivo, porque descontó $8.000.000 por intereses y (v) la suma recepcionada se destinó a cancelar $6.000.000 a Carlos Andrés Perdomo Silva, por virtud de viáticos a Brasil y $182.000.000 a Carlos Andrés Perdomo Silva y/o Ingecom Group S.A.S., como abono a la construcción de la Clínica Corazón Joven. 34.

El defensor acusa al juzgador de recaer en una falacia reductiva -tiene lugar cuando se minimiza algo complejo a una cuestión muy sencilla o se refuta una afirmación extendiendo el argumento del oponente a un punto absurdo-, sin embargo, la Corte no la evidencia, pues el Tribunal fue cuidadoso en ocuparse de revisar y rebatir cada una de las críticas que hizo el letrado frente al testimonio en comento. 35.

En efecto, no ignoró el fallador las calidades de la deponente, solo que, al respecto, sostuvo que para nada interfirieron con el acontecer fáctico revelado, en tanto ella fue espontánea en señalar que tenía una relación laboral con Carlos Alberto Celis Victoria y que lo apreciaba, circunstancias que, contrario al pensar del recurrente, no minan la credibilidad de sus dichos ni revelan interés malsano para favorecer a su empleador.

La descripción que del acontecer fáctico exteriorizó es desprevenida, natural y posee ilación lógica, al paso que guarda perfecta correspondencia con datos objetivos comprobables, frente a los cuales se hará mención más adelante -las facturas y comprobantes de egreso aportados y la grabación de la llamada telefónica sostenida entre la testigo y la procesada-, todo dentro del proceso de apreciación, bajo el tamiz de los postulados lógicos, científicos y de la experiencia. 36.

El jurista busca desacreditar a la testigo por la forma en que representó la entrega del dinero y, con ese fin, soportado en suposiciones y en hechos no demostrados, pretende elevar a la categoría de máximas de la experiencia enunciados que están desprovistos del carácter de generalidad y abstracción que las definen. Olvida que la jurisprudencia ha sido insistente en manifestar que, «para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B» ( cfr. CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 16472). 37.

Aunque en principio podría sostenerse que, cuando alguien va a hacer una transacción que comprometa altas cuantías dinerarias, sería más seguro no hacerla en efectivo, ello no descarta que haya ocasiones en los que se obre de modo diverso. Tal decisión es personal y dependerá de muchas variables, como los términos de la negociación correspondiente, la fluidez monetaria del momento, el escaso conocimiento o la poca confianza en los medios informáticos, entre muchas otras. 38.

Como en esta ocasión no se inquirió al respecto y la testigo solo habló de bolsas y de billetes de denominación de $50.000, pero no refirió el tamaño de aquellas ni su contextura, no hay insumos para poder confeccionar una regla de experiencia como la que intenta el letrado. Fue por ello que, el fallador, con la finalidad de responder a sus reproches, en los que tachó de inverosímil la declaración de Sandy Yolima Rincón Ovalles, acudió a diversas hipótesis posibles. 39.

De allí que sostuvo que el porte de dinero no siempre se da con las ideales condiciones de precaución sugeridas por el jurista, menos cuando se trata de prestamistas, y no es absurdo que la implicada lo hubiese llevado en bolsas. 40. En lo que respecta con el acompañamiento policial que echa de menos el defensor, importa señalar que sobre ello tampoco se indagó a la testigo, menos en lo que atañe al recorrido que desplegó la incriminada ni el lugar del que partió. Lo único que al respecto se tiene es que ella llegó en compañía de su esposo y su sobrino, lo que no descarta, como bien lo indicó el sentenciador, que se sintiera confiada con su compañía[footnoteRef:32]. [32: Página 16 del fallo de segunda instancia.] 41.

Tales afirmaciones, contrario al pensar del impugnante, no se muestran lesivas de alguna regla de experiencia o principio de la lógica o de la ciencia, con mayor razón si el Tribunal fue expreso en señalar que, si bien lo dicho son meras conjeturas, sirve para ilustrar el motivo por el cual la acusada no fue vista «acompañada de un policía»[footnoteRef:33]. [33: Id.] 42.

Ahora, opuesto a lo aducido por el recurrente, la Corte debe señalar que en la sentencia discutida no se hizo referencia a las condiciones de visibilidad del consultorio de Celis Victoria, ni se afirmó que la acusada tuviese su residencia en Neiva, pues el juzgador tuvo claro que era en Bucaramanga, lo que reflejó al momento de conceder la prisión domiciliaria[footnoteRef:34], por lo que mal hace el letrado en postular críticas basado en atestaciones inexistentes. [34: Id.] 43.

En ese orden, el cargo no prospera. Segundo reproche 44. El recurrente denuncia al Tribunal por recaer en errores de identidad al momento de valorar los recibos de pago o comprobantes de ingreso introducidos al juicio oral. 45. Lo primero que sobre el particular ha de señalarse es que esos elementos fueron debidamente descubiertos en la acusación, solicitados en audiencia preparatoria e incorporados a la vista pública con Sandra Yolima Rincón Ovalles, quien directamente los elaboró, con lo cual se acredita su autenticidad[footnoteRef:35]. [35: Artículos 425 y 426 de la Ley 906 de 2004.] 46.

Los mismos se contraen a los siguientes: 47. (i) Recibo de caja número 7, con membrete «CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZON JOVEN», tiene fecha de creación del 5 de mayo de 2011 y allí aparece que se recibió, de «ESPERANZA PERDOMO», la suma de $200.000.000 por concepto de «Préstamo avalado con Pagaré y letras del socio mayorista; interés al 2% mensual.

Se efectúa el descuento de intereses de dos meses (mayo y junio de 2011) $8.000.000»[footnoteRef:36]. [36: Folio 40 del cuaderno PRUEBAS.] 48. (ii) Comprobante de egreso número 106, con membrete de idéntica persona jurídica, fecha 5 de mayo de 2011, por valor de $8.000.000, «Pagado a: ESPERANZA PERDOMO POLANCO; Por concepto de INTERESES DE MAYO Y JUNIO 2011[footnoteRef:37]. [37: Folio 41 Id.] 49.

(iii) Comprobante de Egreso número 105, del 5 de mayo de 2011, por valor de $6.000.000, «Pagado a: CARLOS ANDRES PERDOMO SILVA; Por concepto de: GASTOS DE VIATICO A BRASIL»[footnoteRef:38]. [38: Folio 42 Id.] 50. (iv) Comprobante de Egreso número 104 del 5 de mayo de 2011, por valor de $186.000.000, «Pagado a: CARLOS ANDRÉS PERDOMO SILVA;

Por concepto de: ABONO A OBRA»[footnoteRef:39]. [39: Folio 43 Id.] 51. (v) Comprobantes de egreso números: 8384, de 20 de septiembre de 2011, 8464, del 10 de octubre de 2011 y 9055, del 9 de febrero de 2012, con membrete INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y OFTALMOLÓGICO[footnoteRef:40]; 1, del 17 de enero de 2012, con ribete INVERSIONES MARIANA S. EN COMANDITA[footnoteRef:41], en los que consta el pago a «ESPERANZA PERDOMO» de $8.000.000 cada uno, por concepto de intereses, y el 4, del 12 de marzo de 2012, con membrete de INVERSIONES MARIANA S. EN COMANDITA[footnoteRef:42], en donde figura que se pagaron $200.000.000 a la acusada por concepto de «Pago de capital demandado ante los juzgados Cuarto y Quinto civil del circuito de Neiva, que se encuentran reconocido (sic) en el pagaré No. 001 de fecha 05/05/2011 y respaldado por las 6 letras de cambio suscritas por CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA de la misma fecha que cubren el capital y los intereses de plazo.

Los intereses generados hasta el 5 de marzo se encuentran girados directamente a la cuenta No. 18016787443 de Bancolombia, cuenta corriente» -allí aparece fotocopia de la consignación aludida. [40: Folios 44, 45 y 47 Id.] [41: Folio 46 Id.] [42: Folio 48 Id.] 52. El Tribunal halló que el contenido de esos elementos respalda la versión ofrecida por Sandy Yolima Rincón Ovalles, afirmación que avala la Sala. 53.

En efecto, las transacciones a que hizo mención la deponente se reflejan con contundencia en ellos. Allí consta que Esperanza Perdomo Polanco realizó un solo préstamo el 5 de mayo de 2011 a Inversiones Mariana S. en C.S., por valor de $200.000.000 y que estuvo avalado con el pagaré 001 y seis letras de cambio, signadas estas por Celis Victoria como persona natural. 54.

El recurrente está en desacuerdo con su valoración porque no contienen las exigencias del Código de Comercio para ser oponibles a terceros y, además, no reflejan los pagos esgrimidos por el Tribunal, toda vez que el membrete no corresponde a Inversiones Mariana S. en C.S. y no se probó que Carlos Alberto Celis Victoria dirigiera un grupo empresarial o conglomerado societario. 55.

Al respecto, la Sala debe comenzar por decir que, como bien lo consideró el ad quem, el impugnante pretende imponer una tarifa probatoria inexistente en nuestro sistema procesal penal, donde rige el principio de libertad (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), conforme al cual: «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». 56.

Es más, con los aludidos elementos no se buscó demostrar errores de contabilidad, sino que la acusada realizó un préstamo, su valor y los distintos pagos que en razón del mismo se realizaron. De allí que cuestionar su denominación o su formalidad, resulta inocuo, máxime porque revelan con nitidez aquello que se pretendió probar. 57. De otra parte, llama la atención que el defensor cuestione el valor suasorio dado a esos documentos bajo el argumento que no emanan de Inversiones Mariana S. en C.S. y no se demostró que Carlos Alberto Celis Victoria dirigiera un grupo empresarial.

Tal planteamiento es paradójico con el proceder desplegado en los procesos ejecutivos de marras, en tanto allí se dio por cierta tal situación. Es así como en la actuación surtida en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, donde se demandó directamente a Celis Victoria como persona natural, el abogado Alexander Esteban Galindo, que representó a Esperanza Perdomo Polanco, pidió medidas cautelares de embargo y secuestro del «INSTITUTO CARDIOVASCULAR Y OFTALMOLÓGICO»[footnoteRef:43] y de embargo frente a las acciones que Celis Victoria poseyera en la «sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S.A.»[footnoteRef:44] y la «sociedad CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZON JOVEN S.A.»[footnoteRef:45]. [43: Folio 83 del cuaderno 2 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CICUITO.] [44: Id.] [45: Id.] 58.

Por manera que es abiertamente desatinado negar ese hecho en sede de casación, máxime porque, al interior del proceso penal, Sandy Yolima Rincón Ovalles dio cuenta del mismo; el propio Carlos Andrés Perdomo Silva (testigo de la defensa) ratificó que Celis Victoria era dueño de la Clínica Cardiovascular, del Instituto Cardiovascular y Oftalmológico[footnoteRef:46] y de la Clínica Corazón Joven y, además, Luz Mila Vidal Macías, abogada que representó los intereses de Carlos Alberto Celis Victoria en los dos procesos ejecutivos promovidos por la incriminada, manifestó que Celis Victoria[footnoteRef:47] es dueño de varias empresas «como el Instituto Cardiovascular y Oftalmológico, la firma de Inversiones Mariana, Sociedad en comandita y la firma Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A.»[footnoteRef:48]. [46: 45:29] [47: Récord 26:44 del registro de la sesión del juicio del 22 de febrero de 2018, con rótulo “fl. 230”).] [48: Récord 29:45 Id.] 59.

Lo anterior, entonces, explica que los recibos y comprobantes de egreso a que se ha hecho referencia tengan membrete de firmas distintas a Inversiones Mariana S. en C.S. 60. Ahora, distinto al criterio del censor, el texto de los comprobantes de egreso números 8384 y 8464 refleja con claridad que, con cargo al Instituto Cardiovascular y Oftalmológico, se pagaron a la acusada $8.000.000 por concepto de intereses. 61.

De otra parte, es cierto -como lo adujo el censor- que en la Cláusula Quinta del pagaré 001 aparece que, para respaldar la obligación contraída, el deudor afirma y declara que la sociedad es Propietaria del Edificio donde se construye la clínica Cardiovascular Corazón Joven. Sin embargo, tal anotación no descarta la efectiva suscripción de las letras de cambio para avalar igual compromiso dinerario, toda vez que los espacios destinados a consignar la dirección y los números de la escritura y del registro del inmueble aparecen en blanco[footnoteRef:49].

Esa falta de identificación inmobiliaria, así como la ausencia de garantía real de hipoteca a favor de la acreedora, permite aceptar la necesidad de exigir otros títulos -letras de cambio- para respaldar la obligación. [49: Folio 3 del cuaderno «JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA HUILA».] 62. En ese orden, ningún agregado o distorsión incorporó el Tribunal a los elementos referidos, los que, sin duda, respaldan el testimonio de Sandy Yolima Rincón Ovalles, pues revelan la existencia de un único mutuo por $200.000.000. 63.

El reparo no prospera. Tercer reproche 64. El recurrente denuncia un falso juicio de legalidad porque el juez de segundo grado confirió valor a la grabación de la conversación telefónica sostenida entre la acusada y Sandy Yolima Rincón Ovalles. 65. Sobre el particular, la Corte debe manifestar, en primer lugar, que el disco compacto respectivo fue introducido al juicio con la investigadora Patricia Escobar Ninco y su contenido se incorporó con Sandy Yolima Rincón Ovalles, quien no solo afirmó que lo grabó en febrero de 2012, sino que reconoció que ese disco corresponde a la realidad de lo conversado[footnoteRef:50]. [50: Récord 36:14 Id.] 66.

Ningún error de derecho se avizora, pues, tal como lo indicó el Tribunal, la jurisprudencia ha sostenido que son válidas y con vocación probatoria las grabaciones que hace la víctima de la conducta punible por sí misma o por interpuesta persona. Así, en la sentencia CSJ SP, 6 ago. 2003, rad. 2016, la Sala se ocupó expresamente sobre la legalidad de las grabaciones de audio realizadas por la propia víctima: resultan válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas (…). 67.

En concreto, frente a la no violación del derecho a la intimidad en estos casos, en la sentencia CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 19219, reiterada en CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41790, determinó: Si la víctima de un delito graba o autoriza la grabación de su voz o de su imagen para efectos probatorios, mientras dialoga o interactúa con el implicado, obviamente sin que éste consienta tales operaciones, podría generar una tensión aparente o muy leve entre el derecho a la intimidad del implicado, y los derechos de la víctima a la protección integral de las autoridades, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Ello, por cuanto en la expresión literal del artículo 15 de la Carta el derecho a la intimidad solo puede ser interferido por orden de autoridad y en los términos que la ley disponga; y porque siendo la comunicación un acto en el que necesariamente deben intervenir el emisor y el receptor, generalmente con alternancia en esas posiciones, la comunicación deja de ser privada, aunque sólo uno de ellos facilita su consentimiento para que así ocurra.

Se precisa entonces ponderar tales derechos desde la perspectiva del mejor efecto constitucional posible. En ese ejercicio es razonable privilegiar el derecho de la víctima, puesto que al establecer la verdad, dentro de un marco de justicia material, utilizando para ello las voces y las imágenes así grabadas, se logran los fines constitucionales atribuidos al proceso penal en mayor medida, que si se optara por la solución contraria; es decir, si se concediera preponderancia a la intimidad del implicado como derecho absoluto o intangible, mientras la autoridad judicial no disponga lo contrario.

Se dice en tal contexto que la tensión es solo aparente o muy leve, toda vez que no se requiere confeccionar intrincados argumentos para encontrar la solución adecuada, sino que la axiología constitucional ofrece la respuesta de manera obvia y evidente. Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de un marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política. 68.

Y, en punto de las grabaciones entre particulares y su utilización como prueba, en providencia en CSJ. AP, 9 dic. 2013, rad. 34099, señaló: …el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección del ciudadano frente al Estado para prevenir intromisiones de la autoridad pública en la esfera privada, y que las conversaciones grabadas por un tercero en conversación con otros, no infringe ese derecho, siempre y cuando la persona que grabó haya tomado parte en la conversación que lo hace destinatario del mensaje, pues se debe distinguir entre, grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros.

Apuntando al análisis de la protección del Derecho a la Intimidad, el mismo Tribunal Supremo de España ha venido delineando unas reglas que privilegian la intangibilidad de la garantía constitucional en el caso que se viene relacionando de las grabaciones realizadas por el particular que interviene en una conversación, partiendo de la premisa que los derechos fundamentales “no producen una vinculación general de sujetos privados” o lo que es lo mismo “carecen en principio de un efecto horizontal o respecto de terceros”, pero aparte de ello, y mirado desde la arista de quien entrega una información de manera espontánea en una conversación, tal exteriorización “demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás”, esto precisamente es lo que le permite al destinatario de la comunicación, revelarlo a otros o en los estrados judiciales porque no está obligado a mantenerla en reserva. 69.

Esa postura, la reiteró la Corte en CSJ AP3043-2016, rad. 42469, en donde, frente a la decisión antedicha, puntualizó: «Significa lo anterior que la habilitación que, por virtud del principio de ponderación, se viene reconociendo a las víctimas, también se hace extensiva a la persona que grabó, y ha tomado parte en la conversación como destinatario del mensaje…». 70.

Así las cosas, si en esta ocasión la conversación fue grabada por quien en ella intervino, ninguna amonestación de legalidad existe. Aún más, en la presente oportunidad, como bien lo consignó el ad quem, Sandy Yolima Rincón Ovalles no actuó como un tercero ajeno, sino como víctima, dada su calidad de coordinadora administrativa y financiera del Instituto Cardiovascular, de propiedad de Carlos Alberto Celis Victoria, condición que Sandy Yolima hizo explícita al inicio de la llamada. 71.

En esa charla, que se reprodujo en su integridad con la declaración en juicio de Sandy Yolima Rincón Ovalles, se escucha, en lo que interesa al caso, lo siguiente[footnoteRef:51]: [51: Récord 29:36 a 33:11 Id.] SYRO -Sandy Yolima Rincón Ovalles-. Doña Esperanza muy buenos días, doña Esperanza hablas con Sandy del Instituto Cardiovascular ¿cómo me le ha ido? EPP -Esperanza Perdomo Polanco-: Pues bien, sí señora SYRO: Doña Esperanza es que yo ando por acá en la oficina del Banco, porque ayer estaba esperando un pago de la EPS y no nos llegó, para ver cómo logramos conseguirle lo del dinero de la, del total de la deuda.

Entonces yo quería confirmar, es que estoy al lado de la subgerente de Bancolombia y ella me decía ¿para el total de la deuda cuánto sería? EPP: No, tiene es que hablar con el abogado, él es que sabe de los costos SYRO: Sí, pero el capital EPP: no el capital eran 200 SYRO: 200 millones ¿cierto doña Esperanza? EPP: Sí SYRO: Y ¿lo de los intereses? EPP: No, pues, no se, es que yo por eso te dije que llamaras [al abogado Alexander Esteban Galindo] ¿tú no tienes el teléfono de? SYRO: no señora (…) SYRO: Pero, el saldo suyo ¿cuánto son? EPP: No, es que yo no sé, porque yo lo que les presté fueron 200 millones, pero como habían ahí unos costos, entonces tu tienes que arreglar es con él (…) (…) SYRO: (…) entonces yo estoy hablando acá con la subgerente, con los 200 millones nosotros quedaríamos a paz y salvo y arreglaría las costas con el abogado EPP: No sé, pregúntale a él como haces, porque yo no puedo decidir sin consultarse a él ¿me entiendes? SYRO: No, yo digo lo del capital, es consignarle los 200 suyos y pagar las costas con el abogado y ¿quedaríamos a paz y salvo? EPP: Sí, claro, pues, de eso se trata, claro SYRO: O sea, lo que le firmó el doctor Carlos a sumercé fueron los 200 no mas ¿cierto doña Esperanza? EPP: 200, sí 200, sí. SYRO: Con qué medio, con qué medio, o sea, ¿el qué le firmó, letra? EPP: Sí, sí, SYRO: ¡Ah¡ bueno, bueno doña Esperanza, listo, y ¿el pagaré cierto? ¿él le firmó letras y pagaré, doña Esperanza? EPP: Sí, letra y pagaré, claro SYRO: ¡Ah¡ y las letras respaldando el pagaré? EPP: Sí 72.

Sin duda, le asistió razón al Tribunal en cuanto a que ese elemento robustece aún más el relato de Sandy Yolima Rincón Ovalles. La trascripción anterior deja al descubierto la existencia de una única deuda por valor de $200.000.000, que se garantizó con la firma de un pagaré y unas letras de cambio. 73. La crítica, entonces, no prospera.

Cuarto reproche 74. El censor delata violación del derecho de defensa porque en la audiencia preparatoria se le negaron unas pruebas que, en su criterio, eran pertinentes. 75. En efecto, en la sesión respectiva consta que el defensor -mismo profesional que recurre en casación-, pidió se decretara: 76. (i) El testimonio del abogado Alexander Esteban Galindo, con quien incorporaría, entre otros, el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, siendo demandante la Sociedad Clínica Cardiovascular, representada por Carlos Alberto Celis Victoria y demandada la firma Ingecom Group S.A.S. y, al efecto, indicó que era pertinente porque: «este proceso guarda una relación indirecta con los hechos, pues el proceso o la resolución del contrato de compraventa es la motivación de las deudas que suscribió el señor Carlos Alberto Celis Victoria con la señora Esperanza Maya y a la postre con Carlos Andrés Perdomo, gerente y propietario de Ingecom, a través de ese proceso se explicará el origen de los préstamos que aquí se investigan, pero adicionalmente a través de ese proceso y unos documentos que a continuación le relacionaré, también resulta pertinente en tanto que afectará de manera directa la credibilidad del señor Carlos Alberto Celis Victoria, en atención a que la jurisdicción civil lo consideró responsable de una conducta punible y le compulsó copias por el delito de fraude procesal» [footnoteRef:52], quien tuvo que falsificar documentos para sacar avante su pretensión dentro de esa actuación civil. [52: Récord 54:30 del disco compacto contentivo del registro de audio de la sesión de audiencia preparatoria del 27 de septiembre de 2017, rotulado «Fl. 196».] 77.

(ii) El testimonio de la perito Magdalena Ovalle Rodríguez, con quien se introduciría el contenido del dictamen suscrito por ella, remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 17 de marzo de 2014 y que hace parte del proceso ordinario descrito en precedencia. Es pertinente -dijo- porque «afectará de manera directa la credibilidad del denunciante y con las mismas se demostrará la proclividad del denunciante a determinadas conductas y refutará las afirmaciones de su dicho y de paso las de la acusación»[footnoteRef:53]. [53: Récord 57:26 Id.] 78.

(iii) El testimonio del investigador Auden Pulido Beltrán con quien incorporaría el informe, con el cual buscaba desmentir «las afirmaciones del denunciante y a demostrar una actitud constante del mismo para desconocer sus obligaciones, hecho que hará más probable la teoría de la defensa en el juicio» [footnoteRef:54]. [54: Récord 59:30 Id.] 79.

Los juzgadores negaron su práctica porque -así lo resumió el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor contra el auto del 27 de septiembre de 2017, emitido por el Juez de conocimiento-: «el hecho de que la víctima hubiese sido demandada por otros episodios, antes de la ocurrencia de los que aquí interesan, en manera alguna lo reporta como predispuesto al incumplimiento de las obligaciones, ni conlleva establecer un perfil tramposo que esté siempre respondiendo demandas civiles»[footnoteRef:55]. [55: Página 14 del Auto del 15 de enero de 2018, emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.] 80.

Adicionalmente -precisó el fallador-, carecen de vínculo con los aspectos materia de controversia, cuestión que desvanece su pertinencia, con mayor razón si el defensor no detalló «cuáles particularidades fácticas exactamente buscaba esclarecer a través de dichas pruebas y, aunque el defensor impetró para hacer menos probable la comisión de la conducta punible, ningún trabajo cumplió en aras de desarrollar el alcance de dicha manifestación, pues no reviste interés, ni surge identidad con el tema probando»[footnoteRef:56]. [56: Página 15 Id.] 81.

Lo anterior denota que los jueces de instancia no pasaron por alto la posibilidad de pedir pruebas que no guarden relación directa con el tema de prueba, solo que determinaron que el defensor no cumplió con la obligación de argumentar suficientemente. 82. En torno a la pertinencia de la prueba y concretamente sobre la mayor carga argumentativa que tiene la parte que pide una que tiene un vínculo indirecto con el tema de prueba, la Sala tiene dicho (CSJ APP5785-2015, rad. 46153, reiterada, entre otras, en CSJ AP948-2018, rad. 51882): …el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.

De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad.

Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio. 83.

En ese orden, razón tuvieron los jueces de primer y segundo grado en negar las pruebas reclamadas porque el defensor de Perdomo Polanco no suministró argumentos necesarios para demostrar su pertinencia. De allí que ninguna infracción al derecho de defensa se evidencia por virtud de su negativa, al paso que la controversia de los elementos que sirvieron de base para la imputación a la acusada no dependía de los medios de prueba echados de menos. 84.

De cualquier manera, frente al principio de trascendencia que rige la declaración de nulidades, ha de señalarse que no se acreditó, pues, sin las probanzas que extraña el recurrente, el a quo emitió sentencia absolutoria, lo cual permite evidenciar su esterilidad para el presente asunto. 85. En consecuencia, el cargo no prospera. Conclusión y acierto del fallo de segunda instancia 86.

No hay duda en punto de la responsabilidad penal de Esperanza Perdomo Polanco. 87. Con la prueba que válidamente se recaudó en juicio se acreditó que la acusada hizo incurrir en error a los despachos judiciales civiles del Circuito de Neiva cuando, pese a saber que solo realizó un préstamo a Inversiones Mariana S. en C.S., que estaba respaldado con un pagaré suscrito por Carlos Alberto Celis Victoria, como representante legal, y seis letras de cambio, signadas estas por Celis Victoria a nombre propio, promovió dos demandas ejecutivas, contra cada una de esas personas, para lograr un doble pago. 88.

Es así como el testimonio ofrecido por Sandy Yolima Rincón Ovalles es coherente, detallado y revela con nitidez que la incriminada hizo un único préstamo a Inversiones Mariana S. en C.S., por valor de $200.000.000 y que, para asegurar su pago, Carlos Alberto Celis Victoria, como representante legal de esa sociedad, suscribió un pagaré por dicho valor y, además, seis letras de cambio, una por idéntico monto y las demás por $4.000.000, cada una, respaldando, a título personal, el capital e intereses. 89.

De igual manera, acredita que, en razón de ese mutuo, la incriminada llevó $192.000.000 en efectivo al consultorio de Celis Victoria el 5 de mayo de 2011, porque descontó directamente $8.000.000 por intereses, y que, de ese dinero, se entregaron $6.000.000 a Carlos Andrés Perdomo Silva por concepto de viáticos a Brasil y $182.000.000 a este último y/o Ingecom Group S.A.S, como abono por la construcción del edificio destinado a la Clínica Corazón Joven. 90.

Lo anterior se vio reflejado en los recibos de pago y comprobantes de egreso incorporados en debida forma a la vista pública con la misma deponente, quien los elaboró. 91. Con la grabación que directamente efectuó Sandy Yolima Rincón Ovalles, de una conversación telefónica que sostuvo en febrero de 2012 con Esperanza Perdomo Polanco, -cuya incorporación se hizo en legal forma- se corroboró que solo se trató de una obligación dineraria, la cual se garantizó con un pagaré y unas letras de cambio. 92.

La teoría de la defensa, que residió en que eran dos obligaciones desemejantes, por un valor total de $400.000.000 y que ese monto lo consignó la incriminada directamente a una cuenta bancaria de Carlos Andrés Perdomo Silva y/o Ingecom Group S.A.S., quedó huérfana de sustento probatorio. 93. Primero, porque -con la investigadora Ana Beatriz Niño Torres- se demostró que la firma Ingecom Group S.A.S. solo figura como de propiedad de Carlos Andrés Perdomo Silva, quien es su representante y suplente[footnoteRef:57], y en ella no tiene participación alguna Carlos Alberto Celis Victoria. [57: Récord 01:22:13 del registro de la sesión del juicio del 10 de julio de 2018, con rótulo fl. 271). ] 94.

Segundo, porque -con la investigadora Claude Andrea Mora Quintero-, se validó que, si bien en la cuenta bancaria del BBVA de Ingecom Group S.A.S., extracto con fecha de corte del 31 de mayo de 2011, aparece una consignación por $400.000.000, lo cierto es que no refleja algún egreso a favor de Carlos Alberto Celis Victoria y/o alguna de las sociedades que él representaba o tenía participación. 95.

Tercero, no hay elemento que permita evidenciar que ese dinero se giró luego o entregó a Carlos Alberto Celis Victoria y/o alguna de las sociedades que representaba o tuviese participación. 96. Cuarto. Atendiendo la cuantía indicada por la defensa, $400.000.000, no resulta lógico que la enjuiciada la hubiese consignado en la cuenta de una persona que no era el deudor directo o mutuario. 97.

Quinto. Al interior de los procesos ejecutivos, promovidos contra Inversiones Mariana S. en C.S. y Carlos Alberto Celis Victoria, los demandados alegaron el doble cobro de una única obligación, solo que, los juzgadores entendieron que se trataba de títulos valores distintos -la abogada Luz Mila Vidal Macías, que representó a Celis Victoria, propuso, como excepción previa, «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO»[footnoteRef:58]-. [58: Folio 55 del Cuaderno 1 Ejecutivo Singular, Juzgado Quinto Civil del Circuito Neiva.] 98.

La Corte, tras analizar las premisas fácticas, los fundamentos jurídicos y probatorios en que se soporta la primera condena emitida en segunda instancia en contra de Esperanza Perdomo Polanco, encuentra que son compatibles con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 99. En ese orden, como en virtud del principio de doble conformidad judicial, la halla ajustada a derecho, la confirmará, lo que conlleva a no casarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que condenó a Esperanza Perdomo Polanco, en razón de la demanda presentada.

Segundo. CONFIRMAR el fallo aludido en el artículo anterior, en virtud de garantía al principio de doble conformidad. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11