GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1678-2025 Radicación n° 66822 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que revocó la absolución dictada el 28 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su reemplazo, condenó a Gabriel Arcángel Bañol Zamora como autor del delito de homicidio culposo.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 2 HECHOS Gabriel Arcángel Bañol Zamora, emprendió un viaje terrestre desde Sutatausa, Cundinamarca, hacia Paicol, Huila en el vehículo Renault Twingo de placa QHE017, que era propiedad de Pedro Aldemar Tierradentro, quien le solicitó el favor de que lo manejara porque él no tenía licencia para conducir.
El desplazamiento inició aproximadamente a las nueve de la noche del 31 de mayo de 2019. Siendo las seis y veinte de la mañana del día siguiente, en las cercanías de la ciudad de Neiva, el acusado utilizó la vía variante por recomendación del copiloto, con el objeto de no ingresar a esa capital. Dicho tramo es recto, de doble sentido vial, con señalizaciones de límite de velocidad de 30 k/h y, para esa hora, se encontraba húmedo por la lluvia.
A la altura del kilómetro 5 más 900 metros de la referida carretera alterna, trayecto que conduce al centro poblado “El Juncal”, el procesado colisionó el referido automotor contra la parte trasera izquierda de la motocicleta de placa NXP76A que utilizaba Jesús María Ortiz Vargas, cuando este intentaba realizar un giro a la izquierda para ingresar a la estación de servicios “Plus Monterrey”.
Ciudadano que sufrió un politraumatismo que derivó en su fallecimiento en el lugar. La tesis de la fiscalía consiste en que, el procesado se desplazaba en el vehículo con exceso de velocidad al desplazarse de 71 a 81 kilómetros por hora y sin conservar la distancia de seguridad inter vehicular, con relación a los automotores que iban adelante suyo -de 25 metros-.
Al igual que, sin considerar su CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 3 estado de fatiga por el viaje que realizaba desde el día anterior y las condiciones climáticas y de visibilidad del lugar. Por consiguiente, tales infracciones al deber objetivo de cuidado, produjeron el choque y el consecuente deceso de Jesús María. ANTEDECENTES El 13 de noviembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Gabriel Arcángel Bañol Zamora, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, como autor del delito de homicidio culposo.
El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 18 de diciembre de 2019. Su conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que, el 6 de julio de 2020, llevó a cabo la audiencia de su formulación. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de octubre del referido año. El juicio oral se desarrolló los días 24 de febrero de 2021, 2 de febrero, 27 de abril y 17 de agosto de 2022, 26 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo de 2023.
En el último día se anunció sentido del fallo absolutorio y la sentencia favorable para el acusado se emitió el 28 de marzo de 2023. En contra de la providencia, el apoderado de las víctimas y el delegado de la fiscalía, interpusieron recurso de apelación. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 4 El Tribunal Superior de Neiva revocó la absolución mediante fallo de 6 de mayo de 2024 y en su lugar, condenó a Gabriel Arcángel Bañol Zamora como autor del delito de homicidio culposo a las penas de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses.
Concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor de Bañol Zamora interpuso recurso de impugnación especial en contra de la última providencia y lo sustentó oportunamente por escrito, documento del que se corrió traslado a los no recurrentes, pero estos guardaron silencio. Surtido el trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte, para desatarlo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como premisa inicial, la a quo indicó que no está en debate la existencia del accidente de tránsito que involucró los vehículos tripulados por el procesado y la víctima mortal de este. Descartó, no obstante, que se haya superado la duda razonable necesaria para impartir condena, porque no está acreditada la existencia de un acto imprudente en la producción del resultado o, al menos, en la elevación del riesgo permitido.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 5 En ese hilo, para la juez no existe conocimiento suficiente acerca de la velocidad del vehículo conducido por el acusado, circunstancia que, en todo caso, no se probó que fuera la causa del accidente. Ni tampoco se probó que hubiera concurrido alguna otra infracción de tránsito.
Por ello, no es posible afirmar, como hizo uno de los testigos -Carlos Augusto Guzmán Martínez-, que, de haber conducido el procesado con exceso de velocidad, pero respetando la distancia reglamentaria, no se habría presentado el accidente. Los demás testigos -Natalia Arguello y José William Reyes- no fueron contestes sobre la velocidad en que se deslazaban los automotores, como tampoco sobre la ubicación de una señal reglamentaria de límite de velocidad en el sector, ni de los daños observados en la motocicleta.
En contraste, las versiones de Bañol Zamora y de Pedro Aldemar Tierradentro acreditan la diligencia de aquel para evitar el accidente. En ese sentido, además de imprevisible, la conducta imprudente del motociclista fue la que posiblemente determinó el choque, dada su impericia para conducir por una vía nacional, pues no portaba licencia, su apatía hacia la normatividad de tránsito al carecer de chaleco reflectivo y de casco, y su modo de actuar irreflexivo, al desplazarse sobre la berma del lado derecho en la misma vía usada por el acusado, para luego dar un giro abrupto a la izquierda que produjo la colisión. Inexistencia de permiso de la víctima para conducir que permite presumir su impericia y, además, se suma a que este no CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 6 tenía SOAT ni documentos de la propiedad de la moto, lo que corrobora su desparpajo para con esa actividad.
De manera que, fue la conducta imprudente del occiso la causa probable del accidente. Luego, consideró que existe duda sobre la supuesta aceleración final del automotor como causa del accidente, pues lo que se evidencia es que la maniobra de Bañol Zamora fue defensiva y sorpresiva, ante una situación que, finalmente, no pudo evitar, pues conducía su vehículo con la expectativa de que Jesús María no realizaría una maniobra como la descrita.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal estructuró su razonamiento en tres puntos temáticos fundamentales: la posición de garante, la creación de un riesgo jurídico desaprobado y la relación del riesgo. Antes de desarrollarlos, destacó cómo la normatividad de tránsito, conforme con el art. 55 de la Ley 769 de 2002, recae sobre la actividad que despliegan todos sus agentes: conductores, pasajeros y peatones.
También subrayó los conceptos del delito culposo, de la posición de garante y la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con los arts. 23 y 25 del Código Penal, como premisas para enfatizar en que sobre el procesado, quien estaba en esa condición de garantía, recaía el deber jurídico de velar por la seguridad de quienes transitaban en la misma vía por la cual él se desplazaba, por tratarse, esta, de una actividad peligrosa que asumió y que garantizaba respetando las normas de tránsito.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 7 Así, desarrolló como siguiente idea la consistente en que, el juez de conocimiento debe valorar las conductas de los implicados con diferentes perspectivas. La del procesado, con una visión ex ante a efectos de determinar si su acción era adecuada para producir el resultado típico, y ex post, sobre si el peligro se realizó en el resultado de acuerdo con todas las circunstancias que lo rodearon.
Y la de la víctima, con una perspectiva ex post, para verificar si en esta concurrió la falta al deber objetivo de cuidado. El debate, para el Ad quem, se concentra en deducir si, como concluyó la juez, el accidente de tránsito tuvo origen en la acción de la víctima o si fue producto del actuar del acusado: del primero, por imperito, al carecer de licencia y de los demás elementos necesarios para la conducción y por girar intempestivamente a la izquierda; del segundo, por imprudente, al exceder la velocidad permitida y no conservar la distancia debida con el otro vehículo.
Para darle solución, estimó que los dos actores viales infringieron con sus conductas el deber objetivo de cuidado. Ello implica, por ende, «determinar si los riesgos introducidos por cada uno se contrarrestan o si, subsisten y se acumulan», teniendo en cuenta que la responsabilidad recae en la actividad peligrosa que, por ambos participantes, fue ejecutada sin diligencia. Con fundamento en la valoración de los medios de conocimiento, concluyó que existe conocimiento más allá de duda razonable, en cuanto a que la causa eficiente de la colisión entre el automóvil y la motocicleta fue el irrespeto por parte del acusado de la señal del límite máximo de velocidad de 30 CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 8 kilómetros por hora, aunado a que, ignorara las condiciones de la vía, al estar húmeda y con lluvia, lo que menguaba su visibilidad y capacidad de reacción. Sumado ello, al hecho de que conducía a las seis y veinte de la mañana.
Conforme con las condiciones del momento en que se presentó el incidente (Cit. CSJ. Rad. 11187, 29 de junio de 1999), afirmó el Ad quem que la valoración conjunta de las pruebas permite determinar que, se acreditó científicamente que la velocidad del automotor conducido por el procesado, al momento de la colisión, oscilaba entre 71 y 81 kilómetros por hora.
Mientras que, de acuerdo con el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, le asistía el deber de disminuir la velocidad, lo cual no cumplió, pese a las circunstancias en que se presentó el choque. Al tratarse la velocidad máxima que opera como factor del límite de riesgo permitido, su exceso, por ende, supone incrementar el peligro que, al concretarse en la lesión de un bien jurídico, conduce a la imputación de esa afectación a quien comete la acción imprudente.
Esta recae en el acusado. Para hilar su argumento, indicó que, si bien la prueba de reconstrucción de accidente de tránsito estableció también como hipótesis de este, un giro brusco de la víctima hacia el lado izquierdo, que al tratarse de un cruce en una intersección vial implica los deberes del art. 66 ídem, y ello representa que «la víctima también crea un peligro para el objeto de la acción en absoluto abarcado por el riesgo permitido», no obstante, «dicho peligro no se realiza en el resultado concreto.
Por supuesto, es una máxima que la culpa de la víctima en derecho penal, ni excusa ni se compensa porque "en los delitos CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 9 culpables, cada uno responde de su propio hecho» (Cit. CSJ. Rad. 22511, 11 de mayo de 2005). Contrario a lo razonado por el A quo que, señaló, que el factor determinante del choque fue el giro repentino de la víctima, al confluir este con el comportamiento imprudente del procesado, concluyó que, fue el ejecutado por el segundo el que desencadenó el resultado antijurídico, consistente en exceder la velocidad permitida y no guardar la distancia debida, que, junto a las condiciones de la vía, le impidió evitar el siniestro.
De otro lado, restó la credibilidad de las versiones del acusado y de su copiloto, sobre sus exculpaciones y acerca de la manera en que conducía el occiso, comoquiera que, aun cuando explicaron que transitaba por la berma y atravesó la vía girando a la izquierda de forma repentina y sin anticipar su movimiento, uno de los testigos de la fiscalía, sostuvo que «la hipótesis de un giro repentino no cabe porque entonces los daños de la motocicleta hubieran sido por los laterales, no por la parte posterior».
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Gabriel Arcángel Bañol Zamora, del delito de homicidio culposo. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Los motivos de disenso expuestos por la defensa del procesado, se centran en los siguientes aspectos: CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 10 i. La sentencia de segunda instancia incurrió en «falsos juicios de convicción», al valorar las pruebas y determinar que el procesado es penalmente responsable del homicidio culposo. ii.
En torno a la conducta de la propia víctima, omitió apreciar, como hechos probados, que: a. la víctima no tenía licencia de conducir, lo que equivale a decir que «no tenía la facultad otorgada para la conducción de vehículos»; b. que carecía de chaleco reflectivo para su movilización por la hora en la que se transitaba, y de casco de protección; c. tampoco contaba con las luces direccionales y espejos; d. al igual que, no reportaba el SOAT vigente ni había realizado a la motocicleta la correspondiente revisión técnico mecánica.
Omisiones de Jesús María Ortiz Vargas, con las cuales desconoció los mandatos que, como sujeto agente de la actividad del tráfico, imponían a su actividad el Código Nacional de Tránsito Terrestre (artículos 17, 18, 19, 28, 42, 50, 51, 55, 61, 66, 67, 94 y 96). Al respecto, arguyó que «desde la experiencia, si el occiso no había realizado los trámites de licencia, sencillamente era porque no superaba las condiciones mentales, físicas, para la expedición de la misma y no tenía la certificación de conocimiento para la conducción de un vehículo o curso de conducción» (sic). iii.
En cambio, el acusado sí cumplió con los requisitos legales para conducir, dado que poseía licencia. Ello implica que gozaba de las facultades mentales, visuales y auditivas como conductor. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 11 iv. En ese hilo argumental, destacó, que se acreditó que Jesús María Ortiz Vargas conducía la motocicleta sobre la berma, desde la cual giró de manera intempestiva y sin avisar con las luces direccionales.
Esa conducta es indicativa de «su impericia para la conducción de una motocicleta (…) desconocía en su totalidad el contenido normativo» y «aumentó los factores de riesgo tanto del conductor como de las demás personas». v. Agregó que el Ad quem dio por probada, sin estarlo, la velocidad del vehículo conducido por su defendido. El perito que declaró al respecto, no efectuó un análisis tal, dado que no fueron establecidas las características de la huella de frenado.
Aunado, las declaraciones de los policías que atendieron la escena son de referencia. Mientras que, la del acusado y sus acompañantes, no poseen la capacidad de establecer la velocidad: «el conocimiento de velocidad es diferente entre las personas, depende de las características de los vehículos, la pericia y la práctica de los conductores». vi.
Tras referirse a los criterios para medir una huella de frenado de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Investigación de Accidentes de Tránsito, cuestionó la conclusión del perito que determinó como velocidad del vehículo conducido por el procesado. Al respecto, arguyó que: «[B]ajo un software de reconstrucción EDGE FX visual statement; basado en la regla de la experiencia los conductores al verse bajo la lluvia reducen su velocidad, ya que por la lluvia puede generar pérdida de la visibilidad por empañamiento del espejo frontal y pérdida de visibilidad en los retrovisores.
Pero lo claro es que el software que usó el perito que realizó la reconstrucción de los hechos no CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 12 aportó información; si este software estaba previsto bajo el efecto de la lluvia ya que este acto natural humedece el terreno provocando un deslizamiento lateral del rodante, que en este caso en concreto llevó a la colisión metros adelante contra un quiosco de bebidas que no estaba habitado.
Sobre esa circunstancia en particular, a partir de la descripción de los daños verificados en el automotor y la motocicleta, que fueron el rin de la motocicleta y el bómper lateral del vehículo por la colisión, es de concluir que la víctima realizaba al momento de la interacción, la maniobra de cruce de la vía y como realiza de manera impestiva (sic) sumado al evento natural de la lluvia, le fue imposible evitar.» vii.
De otro lado, indicó que además de la ausencia de pruebas, la fiscalía omitió solicitar la declaración de un testigo de los hechos que identificó la primer respondiente, el ciudadano Juan Carlos Valenzuela. viii. Finalmente, argumentó que si bien opera el principio de la confianza legítima en la actividad de la conducción, el mismo debe interpretarse comprendiendo que fue el acusado quien actuó bajo su amparo, por la conducta imprudente del afectado.
NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales, durante el traslado como no impugnantes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de Gabriel Arcángel Bañol Zamora, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 13 Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual condenó por primera vez al procesado como autor del delito de homicidio culposo.
Competencia que deriva de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2. El problema jurídico planteado por el recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar.
Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas practicadas en el juicio, así como en la valoración probatoria de estas por parte de las instancias, para luego determinar si es procedente revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches del impugnante, o bien si hay lugar a confirmarla. 2.1. De acuerdo con la acusación, a Gabriel Arcángel Bañol Zamora se le endilga responsabilidad por el delito de homicidio culposo, dado que el primero de junio de 2019, mientras se dirigía sobre la vía variante de la ciudad de Neiva hacia La Plata, Huila, en el vehículo Renault Twingo de placa QHE017, no tomó las medidas de precaución mientras lo conducía puesto que, excedió la velocidad, no la redujo a pesar de que llovía y no mantuvo la distancia de seguridad reglamentaria, ocasionando un accidente de tránsito contra la motocicleta conducida por el ciudadano Jesús María Ortiz CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 14 Vargas, quien se desplazaba sobre la misma vía, acción que cobró la vida del último1.
Culminado el juicio oral, con fundamento en las estipulaciones probatorias y los testimonios practicados en juicio, el a quo absolvió al acusado tras considerar que existía duda sobre su responsabilidad penal en el homicidio culposo. Sustentó la decisión, principalmente, en las declaraciones de los testigos de cargo Carlos Augusto Guzmán Martínez, Natalia Arguello Rodríguez y José William Reyes Cardozo, resaltando las inconsistencias de estas versiones, en su apreciación conjunta respecto de las atestaciones de Gabriel Arcángel Bañol Zamora y de Pedro Aldemar Tierradentro.
Al cabo de la valoración de las enunciadas pruebas, concluyó que no se demostró la velocidad del automóvil conducido por el acusado ni tampoco la de la víctima, la ubicación de una señal reglamentaria de límite de velocidad en el sector, ni de los daños observados en la motocicleta, como tampoco de huellas de frenado en el lugar de los hechos.
Por el contrario, sí se estableció la diligencia del procesado al conducir y, al mismo tiempo, que el occiso maniobraba su motocicleta de manera imprudente e imperita, como causa del choque con el automotor que operaba el acusado. Esto, al conducir sin licencia, SOAT y documentación del vehículo, no portar chaleco reflectivo y casco, desplazarse sobre la berma del lado derecho, en la misa vía usada por el acusado, y al dar un giro abrupto hacia la izquierda. 1 Folios 111 y ss. del cuaderno de primera y segunda instancia, y audiencia de 6 de junio de 2020.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 15 Con ocasión de la apelación interpuesta por la fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal rebatió las conclusiones de la decisión confutada, para concluir que la causa del accidente fue el actuar imprudente del procesado. Para el Ad quem, Gabriel Arcángel Bañol Zamora incrementó el riesgo jurídicamente permitido con las precauciones exigidas en los artículos 74 y 108 de la Ley 769 de 2002, al inobservar tanto el límite de velocidad autorizado, como la distancia de seguridad y las condiciones de la vía, lo que, se concretó en el resultado. 2.2.
Antes de abordar los reparos expuestos en la impugnación, es del caso señalar que según el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, para la imputación jurídica del resultado no basta la causalidad por sí sola. En lugar de esta teoría del delito, basada en el concepto causal de la acción, se acude a la imputación objetiva, construida a partir de consideraciones normativas que fundamentan la tipicidad no en elementos ontológicos, como la acción y la causalidad, ni axiológicos, como el dolo, sino en criterios de significación social.
En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, en rasgos generales, exige esta teoría como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado.
Por último, que el resultado esté comprendido en el fin de CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 16 protección o alcance de la norma que, a su vez, delimita el riesgo permitido2. Para establecer el primer criterio de imputación, esto es, si se creó o incrementó el radio de acción del riesgo, es preciso determinar si el agente infringió el deber objetivo de cuidado que se le impone por el rol que desempeña en la sociedad o por la actividad riesgosa que realiza.
El fallador debe abordar el análisis como si fuese un observador situado en las mismas condiciones del autor en el momento en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante, con particular atención en los conocimientos especiales que el agente tenía en ese instante, todo ello para establecer si su conducta fue adecuada para producir el resultado típico3.
En casos de accidentes de tránsito, en los que la infracción del deber objetivo de cuidado o, si se quiere, la creación del riesgo jurídicamente desaprobado está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa, se ha precisado que4: Las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe 2 CSJ SP, 29 jun. 2016, rad. 41245;
Csj SP, 18 ene. 2017, rad. 47100; CSJ SP, 28 jun. 2017, rad. 46438, entre otros. 3 Csj SP, 8 nov. 2007, rad. 27388; CSJ SP, 10 ago. 2011, rad. 36554; CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 32606; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 45329, entre otras. 4 CSJ SP, 21 ago. 2019, rad. 54896. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 17 seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: i) El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. ii) [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. iii) El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. iv) El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 18 con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.
Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325). Superado el anterior análisis, para colmar el segundo criterio, el funcionario deberá valorar si el peligro creado se concretó en el resultado a partir de una representación ex post, con fundamento en todas las circunstancias conocidas luego del suceso, para finalmente, abordar cómo el resultado producido se refleja en el fin de protección del tipo penal, siendo éste el último criterio de imputación. 3.3.
Frente al caso concreto, coincide la Sala con la decisión del Tribunal, aunque comparte parcialmente sus argumentos. En efecto, es claro que Gabriel Arcángel Bañol Zamora creó un riesgo jurídicamente desaprobado al infringir el límite de velocidad y no guardar la debida distancia de la motocicleta de la víctima. Lo que, además, realizó con soslayo de las circunstancias particulares de la carretera al momento de desplazarse, dada su humedad y presencia de lluvia que obstaculizaba la visibilidad.
Conducta imprudente en cuyo contexto, pese a que advirtió la presencia de la motocicleta que en el mismo carril y sentido que el automotor que conducía, no logró evitar la materialización del resultado. Por ello, impactó con la zona delantera del automóvil la parte trasera izquierda de la motocicleta, a causa de lo cual Jesús María Ortiz Vargas CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 19 que la conducía, perdió la vida por los múltiples traumatismos que sufrió en la colisión. 3.4.
En el sub examine, acudieron a rendir declaración como testigos de cargo, Natalia Arguello Rodríguez5, agente de policía que atendió el siniestro, José William Reyes Cardozo6, funcionario del laboratorio de criminalística, Carlos Augusto Guzmán Martínez7, perito en accidentes de tránsito, quien realizó el informe de reconstrucción del accidente de tránsito de 19 de octubre de 2019, Pedro Aldemar Tierradentro8 y Mónica Lorena Lizcano9.
Para la defensa, acudieron a declarar, Mónica Lorena Lizcano como testigo de descargo y el procesado Gabriel Arcángel Bañol Zamora10. 3.5. Por estipulación de las partes, además de la identidad, arraigo y ausencia de antecedentes penales del encausado, se tuvieron por demostradas circunstancias como, la identificación de los vehículos involucrados en los hechos, el hecho de que la muerte de Jesús María Ortiz Vargas ocurrió a causa de un «politraurnatisrno contundente en accidente de tránsito», y el que Gabriel Arcángel Bañol Zamora, obtuvo resultado negativo en la prueba de alcohosensor. 3.6.
Precísese, de comienzo, que de la apreciación conjunta de las pruebas se establece, tal como lo concluyó el Tribunal, 5 31:20 a 01:26:20 del audio de 24 de febrero de 2021. 6 01:38:20 a 03:04:00, del audio de 24 de febrero de 2021. 7 08:30 a 01:38:30, audio de 27 de abril de 2022. 8 05:30 a 01:10:00, del audio de 17 de agosto de 2022. 9 14:50 a 43:40, del audio de 26 de enero de 2023. 10 16:00 a 01:18:20. del audio de 9 de febrero de 2023.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 20 que los testigos fueron contestes en señalar cómo se presentó el accidente de tránsito. De las declaraciones surge con claridad que el 1 de junio de 2019, aproximadamente a las seis y veinte de la mañana, en la vía variante de la ciudad de Neiva, Huila, en el tramo que conduce al sector denominado “El Juncal” y en sentido, de Neiva hacia La Plata o Palermo, el acusado chocó la motocicleta de la víctima con el vehículo propiedad de Pedro Aldemar Tierradentro. 3.7.
Como antes se explicaba, la discusión se centra en establecer a partir de los medios de conocimiento, si la causa eficiente del accidente en el que murió Jesús María fue la conducta imprudente de Gabriel Arcángel, descartando una supuesta acción imprudente y precipitada de la víctima. Al respecto, el Tribunal Superior de Neiva, concluyó que existiendo concurrencia de conductas imprudentes, la que se concretó en el resultado fue la del procesado, aserto con el cual coincide la Corte. 4.
Tal cual se advirtió inicialmente, antes de cavilar sobre la concurrencia de acciones con culpa, de procesado y afectado, la Sala considera, con fundamento en los medios de convicción vertidos en el juicio oral, que fue el primero quien creó un riesgo jurídicamente desaprobado, materializado en el exceso de velocidad, en no guardar la debida distancia de seguridad y en ignorar las características físicas de la vía al momento del siniestro.
Circunstancias que, contrario al argumento de la juez de primera instancia, sí tienen fundamento probatorio. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 21 Por tanto, como se expondrá en lo que resta de este análisis, en tanto existe concurrencia de conductas imprudentes, fue solo una la que se realizó en el resultado ocasionando el deceso de Jesús María, cual es la acción del procesado. 4.1.
De la acreditación pericial del exceso de velocidad y de las circunstancias particulares de la vía. En efecto, Gabriel Arcángel Bañol omitió atender lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito-, según el cual, los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h, «en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales», «cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad» y «cuando las señales de tránsito así lo ordenen». 4.1.1.
Aunque es cierto que los deponentes no coincidieron en la velocidad que llevaba el automotor conducido por el procesado al momento del incidente, no es verdad que no exista prueba de esa circunstancia, como afirmó la juez de primera instancia e insiste el recurrente. Al contrario, se concluye que tal inferencia si cuenta con fundamento suasorio que estableció que era superior al límite legal permitido.
Carlos Augusto Guzmán Martínez, fue el topógrafo y perito de reconstrucción de accidentes de tránsito que, como Intendente de la Policía Nacional, adscrito al laboratorio móvil de criminalística de la Unidad de Tránsito y Transporte del Huila, llevó a cabo los actos urgentes que, entre otros, CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 22 comprendieron el informe de reconstrucción del accidente de tránsito11.
Dicho perito tuvo oportunidad de exponer cuáles fueron los insumos utilizados para su análisis, los cuales, abarcaron: el programa metodológico, una copia del Informe de Policía de Accidente de Tránsito – IPAT, el croquis o bosquejo topográfico, el informe ejecutivo de actos urgentes, la inspección de vehículos, las fotografías originales y las entrevistas de Pedro Aldemar Tierradentro y de Mónica Lorena Lizcano Ramírez.
Al igual que, detalló como objetivo del análisis, el de determinar la señalización existente, la geometría vial y su entorno, analizar los documentos relacionados con el siniestro, y elaborar una «apreciación de la investigación para determinar dinámica, conclusiones y teoría del siniestro, en cuanto a factores determinantes y contribuyentes», conforme con la guía 2DC-GU- 0026, que, explicó, rige sobre las pericias de reconstrucción de accidentes de tránsito.
En conexión con lo anterior, ilustró en torno al concepto de «posible dinámica del accidente» o del pre-impacto, del impacto y del post-impacto. También sobre sus fases de percepción, reacción y conflicto. En ese contexto, participantes 1 y 2 corresponden al automotor y a la motocicleta: «FASE DE PERCEPCIÓN: En las condiciones antes descritas el Participante N° 1, se desplazaba sentido Neiva-Juncal, en tramo de vía recto, al no conservar la distancia, impacta en la parte trasera del participante N° 2, quien iba por su carril y deseaba girar la izquierda para ingresar a la estación de servicio Plus monterrey, acción permitida de acuerdo a la ley 769 artículo 106, inciso 6.
(Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o 11 41:00 y ss. Informe en formato FPJ-16 de 19 de octubre de 2019. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 23 a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. (…) FASE DE REACCIÓN: Posteriormente el Participante N° 1 el cual por no mantener la distancia de seguridad no alcanza a frenar e impacta con la parte anterior izquierda de su vehículo al participante N° 2 en la parte posterior de la motocicleta el cual queda sin posibilidad de reaccionar.
FASE DE CONFLICTO: El Participante N° 2 recibe una fuerza de choque en la parte posterior mientras que el participante N° 1 choca y proyecta hacia el frente al participante N° 2, participante N°1 pierde el control del automóvil subiéndose e impactando contra un sardinel, seguidamente impactando contra caseta de Postobón». Elementos que, junto con la metodología matemática empleada en la pericia, que indicó, se encuentra aceptada nacional e internacionalmente, denominada «método de Searle», empleó para construir la hipótesis de la causa probable determinante del accidente.
Con relación al referido método, explicó el perito que el mismo se empleó aun cuando no existió huella de frenado, y se tuvieron en consideración en la elaboración de las fórmulas físicas, variables y valores tales como la participación de una moto, de un carro y de una persona, que, como datos, reemplazó en el modelo, para deducir sus resultados12.
En el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, en el acápite “8.6. cálculos y fórmulas utilizadas”13, se observan, como variables en las mismas, los conceptos físicos de Trabajo (W), Energía Cinética Inicial (Eki) y Energía Cinética Final (Ekf); “las fuerzas que actúan sobre un objeto en movimiento”, tales como la fuerza de rozamiento (Fr), la fuerza normal (n), la masa (m), la gravedad (g) y el peso; al igual que la distancia (D). 12 Cfr. Informe en formato FPJ-16 de 19 de octubre de 2019, óp. Cit. 13 Cfr. Folios 9 a 11, ibidem.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 24 En punto del método de Searle, enseña la peritación que este consiste en un «modelo usado para el siniestro, propuesto por Jhon A. Searle y Angela Searle SAE 831622 (…) se centra en el análisis de la velocidad con la cual el peatón, ciclista o motociclista es lanzado hacia delante después de ser colisionado, el método describe un primer contacto del vehiculo (automóvil Renault Twingo) con el motociclista, quien sufre una aceleración (ilegible) un lapso de tiempo y es proyectado en el aire con una velocidad inicial.
El Estudio de Searle considera toda la trayectoria del objeto hasta el reposo final, logrando acotar la velocidad inicial independiente del ángulo con el que fue lanzado, teniendo en cuenta la distancia de (ilegible) y el coeficiente de rozamiento de la interface objeto- suelo»14. Se refirió el perito, de igual forma, a los daños de los vehículos, ubicados en las partes anterior izquierda y vidrio panorámico del carro y en la zona posterior izquierda de la moto.
Con todo, para concluir: «Los daños en los vehículos nos da unas posiciones relativas, esto nos permite mediante un software poder ubicar los vehículos de acuerdo a la ubicación de los daños, aquí lo que se trató de indicar fue la posible trayectoria de cada vehículo y ¿por qué tiene es ángulo?, porque si (…) hubiera ido en la misma condición del automóvil pues se puede decir que afecta su centro de masa y lo que habría hecho era impulsarlo hacia adelante.
Pero, de acuerdo a ese ángulo, no afecta el centro de masa y lo que hace es girar en sentido contrario a las manecillas del reloj y, por eso, la posición final en el bosquejo se encuentra hacia un costado. La motocicleta no, el cuerpo sí se desprende y lo transporta con él hacia adelante. Esas imágenes, es precisamente son posiciones (sic) que no, no es posible, porque al momento de impactar de esa forma, no hubiera caído en su posición final, como se observa en el bosquejo»15.
Con fundamento en lo anterior, como hipótesis de la causa probable determinante del accidente, concretó la 14 Cfr. Folio 10, ídem. 15 01:01:20 a 01:02:40. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 25 siguiente: «el rango de velocidad de impacto está entre 71 y 81 teniendo en cuenta este método de Searle, que es la proyección que se produce por parte del conductor de la motocicleta.
La motocicleta salió hacia un costado, pero la persona salió proyectada (…) en el mismo sentido que iba el automóvil. (…)»16. 4.1.1.1. Aseveraciones del perito que comprende la Sala en el siguiente sentido. El impacto del vehículo contra la moto, en efecto, fue por la parte trasera al lado izquierdo de esta última, pero ello ocurrió no de manera recta, en tanto que, de haber sido así, la proyección, tanto de la motocicleta como de la persona accidentada, habría sido en el mismo sentido en el que avanzaban sobre la vía, antes que, hacia un costado, ello en consideración de la posición final de todos los elementos: carro, motocicleta y cuerpo del fallecido.
Inclusive, la explicación del perito encuentra mayor sentido, bajo la comprensión, como claramente lo explicó este, de que la velocidad que propuso en su análisis, correspondía a un rango plausible de ese fenómeno físico. Dijo el perito que esta habría sido, como mínimo, de 71 kilómetros por hora y, como máximo, de 81, de acuerdo con la deducción matemática que efectuó. Rango que, debe resaltarse, no fue controvertido técnicamente por la defensa. 4.1.1.2.
Agréguese a lo dicho, que Guzmán Martínez también indicó que la velocidad habría podido ser incluso mayor a los 81 kilómetros por hora. Al respecto, el referido perito instruyó: «la velocidad se estima con el punto fijado como daños en la dinámica post-impacto, teniendo en cuenta que no se ubicó el punto de impacto, lo cual es la distancia que aumentaría la velocidad del 16 55:30 y ss.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 26 automóvil», por cuanto «hay muchas energías que se consumieron, al dañar una caseta que se encontraba en el lugar, o sea, yo podría decir que es mucho más de 81 kilómetros por hora, pero que no es cuantificable porque es información que ya se perdió y no existe.» De manera que, la velocidad que concluyó el perito para el automotor conducido por el procesado, era muy superior a los 30 kilómetros por hora.
Esta pudo ubicarse matemáticamente en un rango de 71 a 81 kilómetros, por ser ello cuantificable e, incluso, «desde un punto de vista analítico físico, se puede decir que [era] mucha más velocidad», según afirmó Guzmán Martínez. Dichas conclusiones acerca de la velocidad del automotor que conducía el procesado, no encuentran corroboración en lo dicho por este, quien en contrainterrogatorio indicó que «iba suave», pese a que no iba pendiente de la velocidad, y afirmó que conducía a «unos 40 kilómetros por hora, unos 45 máximo»17.
Sin embargo, las aseveraciones de Guzmán Martínez sí gozan de ratificación en la declaración de Pedro Aldemar Tierradentro. Conforme con el cálculo que obtuvo el perito, ese testigo manifestó que se trasladaban con el acusado a unos «70 o 75 [k/h] en ese trayecto». Siendo que, tal apreciación es una percepción que, si bien no detalló más el deponente, se ubica en el rango de velocidad que el perito coligió en su estudio y que confirma el exceso del límite y la creación del riesgo jurídicamente desaprobado. 4.1.2.
En el orden de ideas que se vienen exponiendo, las circunstancias descritas en el artículo 74 ejusdem, se 17 01:03:50 y ss. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 27 presentaron en el caso concreto, dado que, en primer lugar, si bien se relacionó, por ejemplo, por la primer respondiente Natalia Arguello Rodríguez, que la vía era “nacional” y “rural”, también indicó que se trataba de un sector residencial con una señal vertical del mencionado límite de velocidad.
Características del lugar de los hechos, en cuanto a ser una zona poblada, junto con la presencia de la mencionada señalización, que ratificó el funcionario José William Reyes Cardozo, quien señaló que el aviso se encontraba metros atrás de donde ocurrió el siniestro. En segundo término, los informes que fueron exhibidos en el proceso y la totalidad de testigos señalaron que la vía estaba mojada y que el día se encontraba lluvioso.
Quienes atendieron los hechos en el marco de la investigación, indicaron que la carretera se hallaba lisa y mojada, y que continuaba lloviznando. También se conoce que, antes de los hechos había llovido y se puede inferir también, que justo cuando se presentó el choque, existía precipitación. En concreto, el procesado Gabriel Arcángel Bañol Zamora y su copiloto, corroboraron esa particularidad, al declarar de manera unánime que había llovido durante la mayoría del viaje y que, el del lugar, no era la excepción. Por su parte, Pedro Aldemar Tierradentro, afirmó en su declaración que, al momento del hecho en la vía estaba “nevando”, y que estaba lisa.
Eso lo ratificó en el CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 28 contrainterrogatorio18, utilizando el referido vocablo, que no fue objeto de profundización en su significado. No obstante, como se ve, del que lloviera al instante del choque, fue más claro el propio procesado. Su relato comenzó por indicar que fue contactado por su compañero Tierradentro para que condujera su carro desde Sutatausa hasta el Huila, ya que él no tenía licencia. No obstante, le advirtió a su compañero que no se fuera a dormir, para que lo ubicara por donde debía ir y que manejaría despacio porque nunca había viajado a ese destino, no conocía la vía y debían descansar en algunos momentos.
Entre estos, lo hizo en Bogotá. Allí, continuó Bañol Zamora, vio cómo empezó a llover y, relató que, le dijo a su acompañante: «”Don Pedro, sí le advierto, que yo cayendo agua sí voy despacio porque yo realmente sé las condiciones cómo es uno conducir cuando está cayendo agua… entonces realmente yo me voy más despacio, además que no conozco entonces necesito que me tenga paciencia porque yo no quiero tener contratiempos”».
Pararon, entonces, en un peaje saliendo de Bogotá, en donde tomaron café y duraron 15 minutos. Igualmente, se detuvieron más adelante en otro peaje, ya en el Huila y volvieron a tomar tinto, luego se detuvieron una vez más. Fueron, entonces, tres veces las que se detuvieron para descansar y la última fue en una estación de gasolina en Aipe, Huila, siendo ya las 5 o 5 y media de la mañana. 18 45:40 y ss.
Óp. Cit. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 29 En concreto, sobre los hechos, relató el procesado que estos ocurrieron de 6 a 6 y 30, “porque ya estaba clarito”, es decir, tenía buena visibilidad. El procesado relató: «Nosotros continuamos el viaje, hay un punto que ya dice, como a un kilómetro, no me acuerdo bien, para entrar al Huila, y ya coge un desvío (…), como le decía a Don Pedro: “yo no la conozco, usted es el que me va a decir por donde ingreso, me anticipa con anterioridad (sic) porque realmente usted me tiene qué avisar por dónde es que tengo qué continuar”.
Entonces él me dijo: “hagamos una cosa, para no entrar a Neiva, o sea no coger todo de pronto el trancón, ni toda esa vuelta, vámonos por tal vía (…) vea, ahora le indico y a mano derecha vamos a seguir derecho, y por ahí, vamos a coger para no entrar al Huila (sic) y seguimos ya nuestra vía a donde tenemos que ir” (…). Entonces ya él me indicó, estaba todavía cayendo agua porque todo el trayecto estaba siempre por ahí cayendo agua (…) entonces yo siempre iba con ese tema de andar despacio por el tema del agua, y ya continuamos, pasamos una estación de gasolina donde estaban los señores agentes de policía (…), yo le dije: “pero vaya avisándome cómo es la movida, por dónde me desvío y todo” Entonces él me iba comentando de las vías (…).
Como tal pues ya estaba disminuyéndose un poquito la llovizna (…) en el punto que fue el accidente que se llama EL Juncal, ahí ya estaba un poquitico disminuyendo, pero todavía estaba siempre, porque siempre me tocaba con el parabrisas, de allá pa’ca, porque siempre estaba algo cayendo agua, pero sí ya estaba tratando de disminuir un poquito más el agua».» 19 Pormenor, el de que estaba lloviendo cuando se produjo el choque, que se corrobora, como ya se indicó, con las declaraciones de Natalia Arguello Rodríguez -afirmó que El día había estado bastante lluvioso-, José William Reyes Cardozo -quien relató sobre las dificultades que tuvo para establecer las evidencias de la colisión, por la lluvia- y el perito Carlos Augusto Guzmán Martínez -al describir la vía señaló que esta se encontraba húmeda por lluvia-. 19 45:00 y ss.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 30 4.1.3. Corolario de la exposición precedente, no existe duda de que al instante en que se presentó el choque entre los vehículos, de un lado, la vía contaba con señales que indicaban que la velocidad máxima era de 30 k/h, dado que cruzaba por lugar poblado, denominado “El Juncal”.
Y de otro, que sobre ella se encontraba lloviendo, lo cual, pese a ser una vía plana y recta, reduce la visibilidad del conductor en comparación con unas condiciones climatológicas favorables. 4.2. De la infracción al deber objetivo de cuidado, derivado de no conservar la distancia de seguridad entre vehículos. 4.2.1. Señala el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito que los vehículos que circulan en el mismo carril de una calzada deben estar separados entre sí, uno tras otro, de acuerdo con la velocidad en la cual se desplazan.
Para velocidades de hasta 30 km/h deben conservar 10 metros de distancia; entre 30 y 60 km/h, 20 metros; y para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. También consagra el citado canon que, en todos los casos, el conductor deberá atender el estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de la máquina, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
Esta norma también fue desconocida por el procesado, si se advierte que la valoración conjunta de la prueba igualmente conduce a inferir que el conductor de la motocicleta se dirigía CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 31 en igual sentido y por el mismo carril que el automotor que aquel manejaba, dado que es una vía nacional de doble sentido.
Circunstancia que se deriva de los medios de conocimiento, puesto que no es cierto, como indicaron procesado y su copiloto, que Jesús María transitara sobre la berma del costado derecho. 4.2.2. El procesado Gabriel Arcángel Bañol Zamora y su compañero de viaje, Pedro Aldemar Tierradentro, en efecto, manifestaron al unísono que en el entretanto que ellos se dirigían por la vía, Jesús María Ortiz Vargas, lo hacía por la berma derecha y que, sin avisar su siguiente movimiento, con señal lumínica o con la mano, giró abruptamente hacia la izquierda, de manera tan repentina que, pese al esfuerzo del primero, por esquivarlo con la dirección del carro, no lo logró y terminó impactándolo.
Sin embargo, esa versión es inverosímil e insostenible. No es creíble en la medida que, esos testigos apenas coinciden en ubicar al motociclista, más o menos, sobre la berma de la vía al lado derecho, pues incurren en múltiples incoherencias internas y externas. Por un lado, para Pedro Aldemar Tierradentro fue difícil expresarse en orden a ubicar tanto la dirección en la cual se desplazaban como a la víctima en la berma, bien del lado izquierdo, ora del derecho20.
Empero, habiendo aclarado que se refería al lado diestro, luego manifestó que «el señor iba de frente 20 Cfr. 05:30 y ss., del audio de 17 de agosto de 2022, Óp. Cit. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 32 del carro» y que, tras algún esfuerzo para recordarlo, lo ubicaba a una distancia de aproximadamente diez metros del vehículo.
Con su perspectiva, el procesado declaró en el contrainterrogatorio, sobre a la distancia entre el carro y el motociclista, que comenzó a divisarlo, «más o menos unos 200 metros aproximadamente» y complementó, diciendo que pensó que iba en bicicleta, y luego lo siguiente: «cuando poco a poco uno va avanzando, ya lo vi que era en una moto pequeña… tipo como 80 así pequeñita, y él iba sobre esa vía, por fuera.» En su declaración, el acusado fue insistente en que el giro de la víctima hacia la izquierda fue imprevisto, porque «no se detuvo para cruzar la vía hacia el lado izquierdo» y que, «en el momento que hizo el giro, claro, yo iba también ya muy cerquita y, claro, él se me atraviesa».
Ahora, en otro aparte de su testimonio, relató que: «(…) íbamos y es una recta, porque pues eso ahí es una recta, y entonces yo miro una persona que va en una motocicleta fuera de la vía, o sea, no iba por el carril porque, pues uno iba por la vía que es donde va la línea amarilla que es la que separa el carril derecho y el izquierdo, pero entonces, va una motocicleta bien adelante, pues yo iba despacio, cayendo siempre llovizna, y veo una motocicleta, iba un señor, sin camisa, iba por fuera de la vía, en lo que se llama berma, entonces en el cual (sic) yo iba pendiente porque pues las personas cuando van en una motocicleta por fuera de la vía, llegan y se detienen o hacen señales de que se van a ingresar al carril, o algo así, entonces yo iba muy pendiente, pero igual yo iba suave, iba ya acercándome, acercándome, cuando de repente el señor llega y se atraviesa, no hace ninguna señal de mano ni direccional ni nada, sino que, cuando lo vi se atraviesa (…)».
Tales atestaciones le permiten a la Sala deducir que, pese a la lluvia, los dos declarantes desde una posición privilegiada CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 33 para observar en el habitáculo y hacia el frente del vehículo antes del choque y cuando este se presentó, pudieron divisar al interfecto.
No obstante, no son contestes. Es insostenible la hipótesis defensiva, en tanto el copiloto ubicó a Jesús María a diez metros del vehículo, pero sobre esa ubicación nada dijo el procesado. Uno se refirió al momento en que empezó a verlo, doscientos metros antes, y cuando se acercó a este, y el otro solo se refirió a ello, ubicándolo a diez metros de diferencia. Ahora bien, habiéndolo visto los dos, las versiones de los ocupantes del vehículo lo que permiten evidenciar es que, en efecto lo tuvieron a su vista durante el momento en que se presentó el accidente, no obstante, por la velocidad probada a la que se desplazaban, pese a la cual el procesado no guardó la debida distancia respecto de la motocicleta, al pretender esta girar a la izquierda, no logró esquivarla.
Precisa el propio procesado que, tras ver al motociclista a doscientos metros de distancia, lo alcanzó en su vehículo, lo que denota el hecho de que a la velocidad con la que manejaba, primero se ubicó cerca a este, acción riesgosa que, con las condiciones de la vía y la forma de desplazarse, contribuyó a que su maniobra no fuera reemplazable. 4.2.3.
Por esas razones, considera la Sala que no es sostenible el intento de justificación del procesado y de su compañero, de indicar que la víctima manejaba la motocicleta en la berma y que ingresó a la vía de manera intempestiva. Recuérdese la deducción del perito, que se reafirma en lo CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 34 declarado por Tierradentro acerca de la posible velocidad a la cual transitaban, de 71 a 81 kilómetros por hora, como mínimo, pues tal es una condición física que no es predicable de la motocicleta.
Es impensable que, yendo a la misma velocidad o a una velocidad cercana a la que se estableció, iba el automotor que trasladaba el acusado, se desplazara quien resultó malherido: documentado está que se trataba de una motocicleta Yamaha línea V-80 y modelo 199921, que aun cuando estaba en buena situación mecánica, las condiciones lluviosas del camino, y las circunstancias particulares de su conductor (sin casco, camisa, chaleco, etcétera), y el que supuestamente fuera sobre la berma22 o bien afuera de la vía, desdibujan razonablemente la plausibilidad de que se desplazara a esa velocidad y sobre tal superficie.
Razónese entonces, que es más admisible la hipótesis de la fiscalía: mientras la víctima se dirigía en su motocicleta en el mismo sentido que aquel del vehículo conducido por el procesado, fue la velocidad del segundo junto con la poca distancia que conservó con el primero, no un giro abrupto, el factor que desencadenó en el atropellamiento.
Lo anterior, dado que el artículo 108 en su inciso sexto señala que ��en todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que 21 Así lo relacionó en el IPAT Natalia Arguello Rodríguez, en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito (folio 7 del cuaderno de elementos materiales probatorios), y en la inspección al vehículo (Folios 18 y ss., ídem). 22 De acuerdo con la definición del artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre es la «parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia».
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 35 puedan alterar la capacidad de frenado de este, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede». Exigencia que surge razonable, si se parte de la premisa lógica consistente en que los riesgos de la actividad transportadora difieren de acuerdo a las características de la vía sobre la cual se realiza esa actividad.
Siendo que, se itera, en este caso la carretera no solo estaba lisa, sino que continuaba lloviendo, como así relataron el procesado y su acompañante, y superando la velocidad permitida de los 30 kilómetros por hora, con desatención de los fenómenos físicos que se presentan en una situación tal, como lo es la reducción del coeficiente de fricción23, el procesado soslayó el deber de cuidado que le asistía, de reducirla y de conservar la distancia. Contrario a ello, de manera imprudente, tras seguir su marcha en alta velocidad, redujo la distancia inter vehicular de seguridad con Jesús María como incluso lo reconoce.
E, independiente de que este avisara o no, con una señal lumínica o con su mano, que giraría a la izquierda para ingresar a una estación de servicio de combustible, acabó estrellándolo. 4.2.4. Por lo expuesto, considera la Sala que Gabriel Arcángel Bañol Zamora, como conductor con experiencia en la operación de vehículos en carretera, debió maniobrar el 23 Del concepto referido, el perito Guzmán Martínez explicó que, desde su experiencia, el accidente era evitable respetando la distancia de seguridad y la señal de tránsito de 30 k/h, «teniendo en cuenta la humedad, ya que esto hace que se reduzca el coeficiente y así vaya a frenar de improvisto, no le va a frenar el vehículo, el vehículo tiende a deslizarse».
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 36 automotor bajo la advertencia de que la vía se encontraba con copiosa lluvia, disminuyendo la velocidad a la que sí estaba indicada con señalética visible y conservando la distancia con la motocicleta, que también pudo percibir. Por ello, la conducción acelerada del vehículo, en esas condiciones, sin guardar una diferencia de seguridad, sin duda, acrecentaba la falta de control que tenía sobre el vehículo al momento de acercarse a la víctima.
Al pretermitir el cuidado esperado en el desarrollo de la actividad riesgosa, Gabriel Arcángel Bañol Zamora tomó la vía sin las precauciones de velocidad y separación vehicular, lo que ocasionó que no alcanzara a advertir la maniobra del motociclista, independientemente, se insiste, de que este realizara o no una señal que anticipara el hecho de que realizaría un giro a la izquierda.
Por ello, la imprudente velocidad y el no guardar una diferencia segura, que empleó para dirigirse el acusado, permitió que alcanzara a Jesús María hasta que finalmente lo arrolló, cuyo cuidado abandonó al preferir la velocidad. Por tanto, si el procesado hubiese ingresado al tramo de la vía conservando la velocidad y distancias, con la debida prudencia, no solo habría visto en el panorama delantero al hoy occiso en su vehículo, sino que le habría permitido advertir que efectuaría un movimiento de riesgo, frenar con tiempo y evitar un choque, pues la desaceleración del rodante habría generado entre los dos vehículos la distancia suficiente para advertirlo.
Por consiguiente, contrario a lo aseverado por el recurrente, se aprecia que el procesado sí desconoció varias CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 37 normas de tránsito, al punto que creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado, pues fue su conducción imprudente que conllevó a que Jesús María Ortiz Vargas fuese colisionado y resultara muerto por el accidente.
Siendo del todo irrelevante, la crítica de la defensa alusiva a la ubicación de los daños en los vehículos, por cuanto, estos, al contrario, resultan coherentes con lo expuesto en juicio, pues basta con observar los registros fotográficos que se encuentran adosados al expediente, para evidenciar que la motocicleta fue impactada, por la parte trasera izquierda. 4.2.5.
De otra parte, aunque es cierto que no se demostró la existencia de huella de frenado o fricción en el lugar de los hechos, como lo afirma el impugnante, la ausencia de dicho hallazgo es apenas natural dadas las condiciones de la vía que, por la humedad del asfalto no quedó trazada, a lo que se refirió con claridad el perito Carlos Augusto Guzmán Martínez, indicando que se trata de una situación típica de accidentes cuando hay lluvia que, este mismo deponente ilustró, no impedía realizar las mediciones físicas del caso. 4.3.
De las demás circunstancias, relacionadas con las condiciones de la víctima, que por su intrascendencia desdibujan su exclusiva culpa. 4.3.1. Tampoco desvirtúa la creación del riesgo jurídicamente desaprobado que los acontecimientos no se adecuaran a lo esperado por la defensa del acusado, pues pretende imponer su particular curso causal al decir que la víctima no realizó una maniobra prudente por cuanto dejó a un CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 38 lado el deber de señalar que realizaría un giro.
Y es poco importante esa postura, porque, descartado que hubiera ingresado de forma intempestiva al carril, desde la berma, sino que, ubicado allí, pretendía ingresar a la estación de servicio que se hallaba en donde ocurrieron los hechos, fue la imprudente acción del procesado, consistente en exceso de velocidad y escasa separación de seguridad entre los vehículos, la que provocó el incidente. 4.3.2.
De otra parte, plantea el impugnante que hubo culpa exclusiva de la víctima, la que en su visión debe atribuirse por diversas circunstancias como: la carencia de licencia para conducir y la ausencia de casco y de chaleco, luces direccionales y espejos, seguro obligatorio de tránsito – SOAT, y revisión técnico mecánica actualizada. Sin embargo, considera la Sala que luego de acreditarse la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado, el reparo expuesto, en línea de principio, alude, a lo sumo, a la concurrencia de culpas24.
Al respecto, vale precisar que la figura en comento se presenta cuando la conducta imprudente del autor o, si se quiere, el riesgo jurídicamente desaprobado creado por él concurre con otra -u otras- conductas imprudentes atribuibles a la propia víctima o a un tercero. Es por ello relevante, entonces, determinar la incidencia de los comportamientos convergentes en la explicación del resultado. 24 CSJ SP3736-2021, Rad. 56190, 25 ago. 2021, CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 28441, CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 46833, entre otras.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 39 Ha sido postura reiterada de la Sala que, si el agente no ha creado o incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado determinante en la realización del resultado, sino que la contribución causal de la víctima ha sido la fuente exclusiva en su producción, no se atribuirá al procesado la imputación del resultado típico.
Por el contrario, si ambos comportamientos imprudentes son importantes para la concreción del resultado, se mantendrá la imputación normativa sobre aquel, pero la concurrencia del riesgo generado por la víctima será relevante para la valoración de la gravedad del injusto y en la responsabilidad patrimonial derivada del delito25. A partir del anterior derrotero, frente al caso concreto se aprecia que en juicio fue acreditado que Jesús María Ortiz Vargas, víctima fatal del accidente de tránsito, no llevaba consigo licencia para conducir, ni siquiera la había tramitado nunca, tampoco portaba casco ni chaleco, documentos de propiedad del vehículo, seguro obligatorio de tránsito – SOAT, al igual que, revisión técnico mecánica.
Empero, ello no significa que haya desconocido las normas de tránsito de manera tal que con ello se exonere de responsabilidad al procesado, como lo asevera la apelante. En efecto, los artículos 17 a 19 del Código Nacional de Tránsito Terrestre tratan de la habilitación para conducir vehículos automotores a sus titulares; el artículo 28 ídem, en 25 CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810, CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 40 concordancia con los cánones 50 y 51, establece las condiciones técnico mecánicas para que los vehículos puedan operar; el canon 42 de esa obra, regla la obligación de estar bajo el amparo de un seguro obligatorio vigente. De igual forma, el artículo 94 del código en cita, dispone que los motociclistas y sus acompañantes «deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa».
Con respecto al posible desconocimiento de la víctima de dichos mandatos, recuerda la Sala que, como se concluyó anteriormente, fue la conducta descuidada del procesado la que derivó en el atropellamiento de la víctima, y no al revés, en cuyo curso causal no es concebible que, factores como los descritos, tuvieran alguna real incidencia. No se observa de qué manera no tener licencia, ora ir sin vestimenta o casco, o no tener seguro obligatorio, hubieran desencadenado la fatalidad conocida en autos.
De por sí, en punto de la supuesta ausencia de señal lumínica para hacer un giro, el perito Guzmán Martínez ya citado de manera múltiple en esta providencia, en claro dejó también que no fue posible establecer si el sistema de luces y eléctrico de la motocicleta funcionaban al momento del accidente, debido a los daños estructurales que presentaba tras el mismo26. 26 Cfr. Contrainterrogatorio 01:14:20 y ss. audio de 27 de abril de 2022, óp. Cit.
CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 41 Y en igual línea de razonamiento, carente de trascendencia es que el vehículo de la víctima no tuviera la revisión tecnicomecánica vigente, como atestó la primer respondiente, puesto que, por su parte, el perito Guzmán Martínez sobre las condiciones de los vehículos, pudo descartar la presencia de fallas mecánicas.
Destaca la Sala, acerca de la ausencia de chaleco o una prenda visible, que Jesús María se desplazaba por la misma vía por la cual conducía el procesado, a las distancias descritas por el mismo acusado y su copiloto, lo que sugiere que, a pesar de la hora y las condiciones climáticas, sí pudo ser advertido sobre la vía por dichos ocupantes del otro rodante.
Asimismo, es del caso destacar que el accidente de tránsito tuvo lugar aproximadamente a las seis y veinte horas del día, y que las declaraciones de los testigos quienes, a su vez, fueron contestes en afirmar que, para ese momento, a pesar de que había llovido y continuaba haciéndolo, la vía estaba plenamente iluminada por luz natural, es decir, que la visibilidad no era lo suficientemente escasa para que no se pudiera observar a la víctima. 4.3.3.
Con fundamento en lo reseñado, considera la Sala que si bien Jesús María desplegó un comportamiento imprudente que se observa en varias omisiones a distintas normas de tránsito, el mismo, a diferencia de la conducta del acusado, no fue suficiente para incidir en la realización del resultado. CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 42 4.3.4.
En esa orientación, si la víctima hubiese llevado consigo señales o chalecos reflectivos, casco, licencia de conducción y demás elementos que la defensa utiliza para endilgarle culpa, no habría cambiado el curso causal concretado en el resultado con ocasión de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado por parte del procesado. En efecto, tal como se indicó en precedencia, el exceso de velocidad al tomar la vía, junto con las condiciones del clima por la lluvia y, pese a ello, no haber tomado una distancia segura de la motocicleta, sino que, al contrario, haberse acercado imprudentemente a esta, acrecentó riesgos latentes y propicios para que el procesado colisionara contra Jesús María Ortiz Vargas. 5.
En síntesis, debe concluirse entonces que de los elementos de prueba incorporados al juicio se logra establecer más allá de toda duda razonable que Gabriel Arcángel Bañol Zamora incurrió en la conducta de homicidio culposo, tras haber infringido el deber objetivo de cuidado que su actividad de conductor le exigía acatar, lo que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial Gabriel Arcángel Bañol Zamora 43 Distrito Judicial de Neiva, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Salvamento de voto CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF38134A3676FF342E9E64ABA5927D8E3E66BB8F6392D805250D2C1E9A393943 Documento generado en 2025-07-09 CUI: 41001600071620190120201 N.I.: 66822 Impugnación especial 45