GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1677-2024 Radicación n° 63403 Acta No 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 01 de diciembre de 2022 por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio dictado el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Maritza Insignares González por la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 2 HECHOS En el año 2011, cuando Héctor Fernando Suárez Salcedo y Esperanza Carrillo Morales laboraban al servicio de la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Piedecuesta - Santander, se concertaron con Maritza Insignares González con el objetivo de defraudar las finanzas de dicha entidad estatal.
Así, aprovechando que Esperanza Carrillo Morales era la persona encargada de custodiar, diligenciar, y confirmar el pago de los cheques girados por la empresa, el 3 de mayo de 2011 los mencionados se apoderaron del cheque No. J9793865, por valor de $72.564.000.oo, el cual originalmente tenía como destinatario la DIAN, y procedieron a alterarlo en su beneficiario, indicando que lo era la señora Diana Marcela Parra, persona que con posterioridad se determinó era inexistente.
Ejecutada la anterior maniobra, el día 4 de mayo de 2011 Maritza Insignares González se encargó de materializar el cobro del referido título valor, para lo cual, valiéndose de engaños, hizo que Jhon Wilmer Suárez Moreno firmara el endoso de cheque e ingresara solo a la entidad bancaria a efectuar su canje. Obtenido el pago del cartular, Maritza Insignares y Esperanza Carrillo procedieron a dividirse el dinero recaudado, apoderándose cada una de ellas de una porción CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 3 del mismo, sin que conste hasta el momento que se haya efectuado su devolución a las arcas del Estado.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 26 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de las siguientes personas: i) Esperanza Carrillo Morales, por los punibles de falsedad en documento público en concurso homogéneo, destrucción, ocultamiento de documento público y peculado por apropiación; ii) Héctor Fernando Suárez Salcedo, por los delitos de falsedad en documento público en concurso homogéneo, destrucción, ocultamiento de documento público y peculado por apropiación, lo anterior en calidad de interviniente y; iii) Maritza Insignares González, por los reatos de falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397 ejusdem), en calidad de interviniente (artículo 30 ejusdem).
Ninguno de los imputados aceptó los cargos formulados en su contra, al tiempo que contra ellos el delegado del ente investigador no presentó ninguna solicitud de medida de aseguramiento. 2. El 25 de septiembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 4 En un principio, la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien el 31 de agosto de 2015 instaló la audiencia para verbalizar el referido documento, sin embargo, el sentido de la diligencia varió en virtud del preacuerdo que manifestó la Fiscalía había celebrado con Esperanza Carrillo Morales y Héctor Fernando Suárez Salcedo.
En esa misma vista se impartió aprobación a dicho preacuerdo y se produjo una ruptura de unidad procesal que llevó a someter a un nuevo reparto la causa seguida contra Maritza Insignares González, misma que le fuera asignada al Juzgado 11 Penal del Circuito de la capital santandereana, autoridad ante la cual se surtió la audiencia de acusación el 29 de noviembre de 2016, conservando los mismos términos en los cuales se llevó a cabo la imputación en contra de esa ciudadana. 3.
El 8 de septiembre de 2017 se adelantó la vista preparatoria y el 3 de octubre siguiente se instaló el juicio oral, el cual culminó el 9 de marzo de 2020, con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose finalmente, sentencia de esas características, el día 24 de febrero de 2021, en donde el Juez de instancia razonó de la siguiente manera: En lo que se refiere al delito de falsedad material en documento público, manifestó que se había consolidado la prescripción de la acción penal, pues desde el momento de CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 5 formularse imputación, 26 de junio de 2014, hasta el instante de proferirse sentencia de primer grado, había transcurrido un periodo de 68 meses y 12 días, plazo que supera el límite de 54 meses previsto, en este asunto, para la consolidación del fenómeno extintivo.
Así las cosas, se decretó la preclusión de la investigación, por el mencionado delito, en favor de la procesada. En cuanto al punible de peculado por apropiación, reseñó que las pruebas aportadas al proceso no permiten llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad que en el mismo hubiera podido tener Insignares González desde su condición de interviniente.
Resaltó que, según los elementos de convicción, se pudo establecer que quienes falsearon y cobraron una serie de cheques a fin de defraudar a la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, fueron los señores Héctor Fernando Suárez Salcedo y Esperanza Carrillo Morales, quienes simplemente utilizaron a la acá encartada a fin de lograr el cambio de uno de esos instrumentos en la correspondiente entidad bancaria.
Indicó que según el material probatorio obrante, no era posible sostener que Maritza Insignares González tenía conocimiento acerca del origen real del dinero cobrado, de modo que, sabiendo su procedencia, se hubiera resuelto de manera consciente seguir adelante con la ejecución de una conducta constitutiva de infracción penal. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 6 Sobre el particular el A quo reseñó que, una vez revisado el contenido del cheque cobrado por la acá encartada, podía advertirse cómo del mismo no era posible extraer que su girador era la empresa de servicios públicos defraudada, además, a Insignares González simplemente se le informó, por parte de Esperanza Carrillo, que el origen del dinero a cobrar correspondía al pago derivado por la implementación de un sistema de contabilidad, manifestación respecto de la cual la acusada no tenía forma de hacer corroboración alguna. 4.
Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la representante de víctimas, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra de la procesada por el delito de peculado por apropiación. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 01 de diciembre de 2022, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar a Maritza Insignares González penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, multa de $54.423.000.oo e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
De igual modo, dispuso negarle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 7 5. Tal decisión habilitó la posibilidad de interponer el recurso de impugnación especial en favor de la procesada, en tanto que las demás partes e intervinientes quedaron habilitadas para promover el extraordinario de casación. Cumplido el término para lo anterior, sólo la defensa de Maritza Insignares González manifestó promover el primero de los medios defensivos reseñados, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
DECISIÓN IMPUGNADA Como primera medida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga presentó una exposición teórica respecto del delito de peculado por apropiación, para a continuación explicar que el mismo puede ser imputado a quien, no teniendo la calidad de servidor público, concurre en la comisión del mismo bajo la modalidad de interviniente, para lo cual deberá acreditarse su aporte en la conducta delictual.
Respecto al caso concreto, se partió por indicar que no existe discusión frente al hecho de que la empresa de Servicios Públicos ESP de Piedecuesta fue defraudada patrimonialmente mediante la alteración de tres cheques, entre ellos el identificado con el número J9793865 por valor de $72.564.000.oo, el cual fue originalmente girado en favor de la DIAN con el objetivo de pagar los valores correspondientes a la declaración del IVA del segundo periodo de 2011, pero cuyo beneficiario fue cambiado a CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 8 «DIANA MARCELA PARRA» -persona inexistente-, luego de recolectarse las firmas pertinentes.
Se precisó que por los anteriores sucesos, los servidores públicos Héctor Fernando Suárez Salcedo y Esperanza Carillo Morales fueron sancionados penalmente, luego que aceptaran su responsabilidad en los hechos, mediante la celebración de un preacuerdo; sin embargo, a juicio de la Fiscalía, en lo que se refiere al cobro del cheque J9793865, los referidos ciudadanos actuaron en asocio con Maritza Insignares González, pues esta persona fue la encargada de cobrar el importe de ese título, valiéndose de la intervención de un tercero llamado John Wilmer Suárez Moreno. Luego de sintetizar el contenido de los elementos probatorios recaudados durante el juicio oral, el Ad quem pasó a efectuar su correspondiente valoración en los siguientes términos: En lo que respecta a los testigos de cargo Cesar Toloza Núñez, Erick Yoel Triana Rodríguez, Bilson Rodríguez Hernández, Merardo Mejía Palomino, Leidy Viviana Mojica Peña, Luis Fernando Bueno González y Luz Dary Rodríguez, el Tribunal de instancia manifestó que, con ellos, la Fiscalía acreditó el hallazgo del detrimento patrimonial del que fuera víctima la empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Piedecuesta - Santander, situación respecto de la cual no existe ninguna controversia, dejando de lado mención alguna CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 9 sobre la participación que tuvo Maritza Insignares en esos acontecimientos.
Se explicó que al momento de intervenir en el cobro del cheque No. J9793865, Maritza Insignares González no ostentaba la condición de servidora pública, pues para ese entonces, ella ya se había desvinculado como trabajadora de la Empresa de Servicios Públicos en referencia. Bajo esa perspectiva, el fallador de segundo grado descartó la posibilidad de que la referida ciudadana hubiera podido tener participación en el proceso de adulteración del cheque, pero sí en su cobro y, sobre el particular, indicó: «…la actividad atribuida a la acusada debe estimarse no solo objetiva, sino trascendente en el cometido de afectar el patrimonio de la entidad de servicios públicos, dado que, sin la misma, emerge obvio, no podía haberse consumado la ilicitud.
Así, independientemente de la responsabilidad penal que quepa atribuirle por ello, aspecto que será objeto de análisis a continuación, pues la procesada sostuvo estar convencida de la legalidad de su actuar, el aporte que le es atribuido objetivamente es importante, al punto que, de no haberse realizado el cobro del cheque en cuestión, lo cual ella viabilizó, no habría sido posible consumar la ilicitud.» De cara a acreditar el aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal trajo a cita el testimonio rendido por John Wilmer Suárez Moreno, quien durante el juicio dio cuenta de cómo Maritza Insignares le pidió el favor que la acompañara a cobrar el cheque, luego lo convenció de cobrarlo entregándole instrucciones precisas para ello, tales como que debía CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 10 acercarse a la subgerencia del banco y anunciar que iba de parte de «Pancha», manifestación que, según él, permitió acceder al pago del instrumento sin problema alguno. Se resaltó cómo ese deponente dio cuenta de que una vez obtenido el dinero, él se lo entregó a Maritza Insignares, quien a su vez le solicitó la llevara hasta una casa a donde ella hizo ingreso sola, permaneciendo allí por un lapso de 15 minutos, luego de los cuales salió, abordó el carro en el que se desplazaban y dispuso dirigirse hacia Girón, siendo que en el camino ella le entregó a él la suma de un millón de pesos, a título de regalo.
También se resaltó cómo el testigo, tras enterarse del desfalco por la prensa, reclamó a Maritza por haber sido señalado como uno de los responsables de ese suceso, siendo que ella lo calmó diciéndole que a él lo sacaban de eso y le propuso presentarle a una persona para ajustar las versiones sobre lo ocurrido, propuesta rechazada por el deponente.
Por otra parte, el Tribunal aseveró que Maritza Insignares sí sabía quién era el dueño del dinero a cobrar y girador del cheque, pues al haber laborado en esa empresa, conocía los procedimientos a seguir al momento de girar esos títulos valores y, a pesar de ello, tuvo a bien cobrar el importe del título valor, valiéndose de la intervención de un tercero con el objetivo de diluir su responsabilidad, todo ello sucedido de un acto cuyo objetivo era lograr convencer al CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 11 testigo John Wilmer Suárez de variar su versión de los hechos a fin de lograr encubrir su acto delincuencial.
Continuando con su análisis, el Ad quem centró su atención en la versión entregada por la procesada durante el juicio oral, donde aseguró que ella no cobró directamente el cheque porque, como le expresó a Esperanza Carrillo en su momento, se encontraba enferma, cuestión que nunca le fue comunicada a John Wilmer Suárez, a quien sencillamente le dijo no poder hacer el canje del instrumento por no contar con su documento de identidad.
Adicionalmente, calificó como sospechoso el que la procesada hubiera entregado a su colaborador la suma de un millón de pesos por el simple hecho de cobrar un título valor, pues ese monto resultaba ser muy alto para esa simple labor, además, tampoco le asignó credibilidad a la manifestación de la encartada, según la cual a ella sólo le pidieron, sin mayores detalles, ir a canjear el cheque, pues de haber sido cierto ello, no hubiera entregado las instrucciones de cobro que le suministró a John Wilmer Suárez, las cuales terminaron siendo efectivas en punto de lograr el cometido sin ningún contratiempo.
Frente a las manifestaciones efectuadas por Esperanza Carrillo, quien quiso liberar de toda responsabilidad a Insignares González diciendo que ella no tenía conocimiento acerca de la ilicitud del acto, el Tribunal les restó credibilidad asegurando que la encartada sí era parte del engranaje CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 12 criminal, siendo su tarea la de cobrar el título valor, labor que le fuera remunerada con el pago de dos millones de pesos, dinero que conservó en un monto del 50%, ya que el otro tanto se lo entregó a quien hizo efectivo el cobro.
Así, concluyó el Ad quem que, «si fuera cierto que la indiciada no tenía conocimiento de que, con el cobro o desembolso del cheque J9793865 por el valor de $72.564.000.oo, se estaría configurando una apropiación de dineros de una entidad del Estado, pues, la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP giró en favor de la DIAN dicha cantidad de dinero, no tendría razón que i): no fuera ella misma quien realizara directamente dicha gestión y por el contrario utilizar a un tercero para materializar el pago;
(ii) recibiera una contraprestación de $2.000.000 por un supuesto acto de generosidad de Esperanza Carrillo Morales y, iii). Hubiera desatendido la supuesta enfermedad que le aquejaba, para salir de su casa, acompañar al familiar hasta la puerta del banco y entregar personalmente el dinero obtenido a Esperanza.» En consecuencia, se dispuso revocar la decisión absolutoria proferida en favor de Maritza Insignares González, fijándole una sanción carcelaria de 72 meses de prisión -ello teniendo en cuenta la reducción establecida en el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal-, así como una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al reseñado.
En cuanto a la sanción de multa, se precisó que la misma debería ser igual al importe del cheque cobrado por Maritza Insignares, esto es, $72.564.000.oo, sin embargo estimó preciso reducir el monto de esa sanción en la misma CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 13 proporción que se disminuyó la pena de prisión y, por tanto, se fijó una condena pecuniaria de $54.423.000.oo.
Al pronunciarse respecto a los mecanismos sustitutivos de la pena, el Ad quem manifestó que «si bien es cierto, en virtud a la fecha de la comisión de los hechos, esto es, 3 de mayo de 2011, no se encontraba en vigencia las modificaciones efectuadas por la Ley 1709 de 2014, ellas resultan más favorables para la procesada; sin embargo, en razón a que a MARITZA INSIGNIARES GONZÁLEZ le fue impuesta una pena única de 72 meses de prisión, esto es, 6 años, resulta ostensible la conclusión de que no cumple con el requisito objetivo de la condena de ejecución condicional, lo que impone su denegación.» Denegó la concesión de la prisión domiciliara, en virtud a la prohibición fijada en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Cargo principal: «Errores de hecho detectados en las fases de apreciación y valoración probatoria (incorrecta construcción indiciaria para acreditar un comportamiento doloso de parte de la acusada)» Parte por indicar que, el hecho de que supuestamente su prohijada hubiera intentado “cuadrar” la versión del testigo Jhon Wilmer Suárez, «no significa per se la participación de la acusada en los hechos señalados», pues ello puede ser producto de un acto desesperado de defensa, propio de quien carece de asesoría legal y siente miedo de verse inmiscuido en este tipo de actuaciones, situación que no puede ser descartada CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 14 cuando en el proceso se demostró que Maritza Insignares fue instrumentalizada por Héctor Suárez y Esperanza Carrillo, a fin de lograr el cobro del cheque.
Calificó como falsa la premisa presentada por el Ad quem, según la cual la procesada sabía que el dinero a cobrar pertenecía a la Empresa de Servicios Públicos de Piedecuesta, pues según lo declarado por el investigador Oscar Javier Gutiérrez Bernal, el cheque J9793865 no identificaba el girador y carecía de cualquier restricción en su circulación. Señaló que si bien Maritza Signares laboró en la empresa afectada, debía tenerse en cuenta que, para el momento de los sucesos, ella ya llevaba más de año y medio desvinculada y, agregó, que en todo caso mientras trabajó allí, ella no se relacionó con el área de tesorería y pagaduría, encargada de la emisión de cheques.
En cuanto al pago de dos millones realizado a Maritza Insignares, manifestó que esa entrega de dinero era a título de regalo por cuanto ese día ella estaba de cumpleaños, razón por la cual no podía saber que recibiría esa plata. Bajo esa perspectiva, aseguró el recurrente que los indicios estructurados por el Tribunal de segundo grado en su sentencia condenatoria, carecen de material probatorio capaz de soportar los hechos indicadores requeridos, motivo CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 15 por el cual resulta posible desvirtuarlos del modo antes reseñado.
Aseguró que las reglas de la experiencia y la lógica propuestas por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, son infundadas, pasando por alto que lo realmente acreditado durante el juicio, fue la configuración de un desfalco a la Empresa de Servicios Públicos enunciada, mas no la participación de la encartada en esos sucesos. Insistió en reseñar cómo Esperanza Carrillo y Héctor Suárez, verdaderos autores del hecho criminal y quienes ya se encuentran condenados por ello, acudieron al juicio a indicar que la encartada no tomó participación en el plan y que ellos tan solo la instrumentalizaron a fin de lograr por su conducto el cobro de uno de los tres cheques alterados.
En suma, afirmó que el proceder de la procesada se encuentra desprovisto de dolo y, por tanto, las atestaciones efectuadas por el Tribunal de segunda instancia en punto de soportar la responsabilidad penal de Insignares González en los hechos judicializados, carecen de fundamento probatorio. 2. Primer cargo subsidiario: «Nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes desde la f. de acusación (sic)» Afirmó el impugnante que, tras revisar el contenido fáctico del escrito de acusación y su acto de verbalización, se echa de menos allí la existencia de mención alguna respecto CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 16 del «acuerdo previo o concomitante, que permita que opere ese principio de imputación reciproca de los aportes de quienes acuerden ese designio criminal en común».
Señaló que la Fiscalía solo estructuró la existencia de un acuerdo previo entre Héctor Suárez y Esperanza Carrillo a fin de cambiar los destinatarios de una serie de cheques originalmente girados en favor de la DIAN, pero que en relación con la procesada, no se hizo mención a su participación en ese acuerdo, siendo entonces que a ella sólo se le recrimina la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, «por endosar a un tercero el cobro de un cheque que había sido alterado por los señores HECTOR SUAREZ y ESPERANZA CARRILLO y entregar dicho dinero del cheque a esta última».
De ese modo, aseguró que en este caso se ha comprometido la garantía al debido proceso, pues al carecer la acusación de una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, se afectó el ejercicio del derecho de defensa, pues finalmente «no está claro el grado de participación de mi Prohijado (sic) en los hechos materia de investigación, puesto que desde la imputación fáctica se describe un hecho indicador de lo cual no constituye como delito». 3.
Segundo cargo subsidiario: «Atipicidad objetiva del delito de peculado por apropiación – ausencia de prueba que acredite el objeto material» Partió por indicar que, en el presente asunto, «el objeto material recae en los títulos valores que fueron cobrados y cuyo dinero CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 17 fue posteriormente entregado a ESPERANZA CARRILLO de manos de la aquí acusada».
Aseguró que los cheques constitutivos de la infracción penal, fueron incorporados como prueba documental «de forma ilegal y/o ilícita», pues dicha labor estuvo a cargo de un testigo que, durante la vista preparatoria, no fue solicitado para tal fin. Resaltó que en la referida diligencia, la Fiscalía anunció que la incorporación de tales elementos de convicción se llevaría a cabo por conducto de los testigos de acreditación Bilson Rodríguez y/o César Tolosa, pero que finalmente la labor fue asumida por Oscar Javier Gutiérrez Bernal, ello pasando por alto que no se invocó por parte de la Fiscalía la ocurrencia de una circunstancia especial que lo habilitara a asumir esa función, así como también el hecho de que esa persona no fue convocada al juicio como testigo de acreditación. A juicio del impugnante, la anterior particularidad hace que la prueba documental relativa a los cheques adulterados adquiera la condición de «ilegal y/o ilícita», pues su aducción al proceso vulneró los derechos al debido proceso y defensa, en la medida que el extremo pasivo de la acción penal fue sorprendido en juicio, pues «la pertinencia para la cual fue decretada una prueba en preparatoria se tiene que limitar para el fin por el que fue decretada, y en este caso la pertinencia para la que fue decretada el testigo OSCAR GUTIERREZ BERNAL distaba de su relación CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 18 con cheques cuya sorpresa limitó una adecuada preparación de la defensa en ejercicio del contrainterrogatorio con antelación».
Solicitó se excluyera del caudal probatorio los cheques adulterados, así como todos aquellos testimonios que encontraron fundamento en dichos documentos, ello en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado. 4. «Error al condenar en grado de participación de interviniente y solo conceder el descuento punitivo previsto en el inc. final del art. 30 (sic)» Como sustento de su pretensión, el impugnante trajo a cita la sentencia CSJ SP 2536-2022 del 21 de julio de 2022, donde dice se realizaron apreciaciones frente al grado de participación del interviniente, para, a partir de ello, solicitar la concesión de «una doble rebaja punitiva prevista en el inciso 2 y 3 [del artículo 30] del Código Penal: i) de una sexta parte a la mitad por ser cómplice y ii) una cuarta parte por ser interviniente»1.
Además, fundó su petición en el hecho de que, en su sentir, «la figura del interviniente es realmente un partícipe», ello por cuanto: i) «La figura del interviniente está incluida en el artículo 30 del Código Penal que el legislador titula “partícipes”, razón por la cual desde un punto de vista sistemático resulta inconsecuente sostener que la 1 Entiende la Sala que el recurrente hace relación a la disminución prevista en los incisos 3 y 4 de la norma en mención. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 19 misma está prevista por coautores que actúen sin tener las calidades especiales de autoría». ii) Porque en los delitos de infracción al deber, lo importante es identificar quién es el autor, esto es, «el obligado especial» que se encuentra vinculado a una «institución positiva» de la que se derivan deberes especiales y personales cuyo desconocimiento solo puede estar a cargo del intraneus. iii) Porque «en los delitos de infracción de deber el autor infringe un deber positivo de fomento, mientras que los partícipes no, estos, a lo sumo, defraudan las expectativas que se derivan de sus roles de ciudadanos y por ende de la obligación de no dañar, al insertarse en contextos delictivos, por ello, como el extraneus no puede nunca usurpar esa posición institucional, ni menos lesionar deberes que son altamente personales y recaen exclusivamente en el intraneus».
Así, concluyó que en virtud de lo anterior, al Legislador le interesa reprimir con mayor severidad a quien desconoce los deberes especiales, que a aquella persona que solo defrauda las expectativas de un deber negativo. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la defensa de Maritza Insignares González.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Maritza CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 20 Insignares González, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 01 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019. 2.
En el presente asunto, varios son los temas propuestos por el impugnante al controvertir el primer fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por esa razón, en aras de brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio del caso de la siguiente forma: (i) Analizar si en este caso se ha configurado una nulidad procesal sustentada en un desconocimiento al debido proceso por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el acto de acusación2;
(ii) En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se procederá a realizar el respectivo análisis y valoración de los elementos de convicción a fin de determinar, primero, si le asiste razón al recurrente en su solicitud de exclusión probatoria y, segundo, si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la 2 Si bien este postulado corresponde al primer cargo subsidiario propuesto por el impugnante, la Sala abordará su estudio de manera prioritaria dada su incidencia procesal, pues de ser próspero, resultaría inane abordar el análisis de los demás cargos formulados por el recurrente.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 21 responsabilidad penal de la encartada en la conducta criminal que le fuera endilgada. (iii) Por último, en el evento de llegar a confirmarse la responsabilidad penal de la procesada, se verificará si le asiste razón al impugnante en su reclamación de dar alcance a una doble rebaja de la pena, aplicando los criterios de disminución contenidos en los incisos 3 y 4 del artículo 30 del Código Penal. 3.
De la nulidad por indebida confección de los hechos jurídicamente relevantes. 3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha establecido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué sucesos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (ver CSJ SP741-2021 y CSJ SP1742-2022, entre otras).
Como el juez debe encargarse de verificar que los mínimos legales se introduzcan en la imputación y acusación, la inactividad del director de la audiencia -no, por sí solo, el acto de parte que corresponde a la Fiscalía-, se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto, sin que CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 22 la verificación de dichos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, implique algún tipo de control material, por lo general vedado al juez en estas instancias.
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271- 2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). 3.2. Plantea el impugnante la configuración de una nulidad por afectación a la garantía fundamental al debido proceso, toda vez que, en su sentir, los hechos jurídicamente relevantes reseñados tanto en el escrito de acusación como la vista donde se verbalizó ese documento, no dan cuenta de una participación, por parte de Maritza Insignares González, CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 23 en la estructuración del plan criminal creado y ejecutado por Héctor Suárez y Esperanza Carrillo, consistente en defraudar patrimonialmente a la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Piedecuesta - Santander, mediante el cobro de una serie de cheques previamente adulterados, siendo entonces que a la acá procesada, sólo se le recriminó la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, «por endosar a un tercero el cobro de un cheque que había sido alterado por los señores HECTOR SUAREZ y ESPERANZA CARRILLO y entregar dicho dinero del cheque a esta última». 3.3.
De acuerdo con los registros de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de junio de 2014 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, la Sala pudo advertir que a lo largo de dicha diligencia la Fiscalía detalló el rol asumido por cada uno de los indiciados, al tiempo que precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con las cuales, habrían concretado su actividad delincuencial.
Sobre el particular, en la mencionada diligencia el delegado de la Fiscalía indicó: «Héctor Fernando Suárez Salcedo y Esperanza Carrillo Morales fueron vinculados en el año 2011, mediante contrato de prestación de servicios, el primero en calidad de contador y la segunda de auxiliar de pagaduría, a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, gracias al convenio de apoyo administrativo No. 053 del 2011 suscrito entre esa entidad pública y la Cooperativa Museicol.
Esperanza Carrillo Morales tenía dentro de sus funciones al interior de ese ente público, entre otras (…) elaboración de los cheques salidos de esa empresa, el archivo de los soportes físicos de los mismos y confirmar su pago ante requerimiento telefónico de los CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 24 bancos respectivos, ante lo cual, mediando previo acuerdo con el Suárez Salcedo (sic) decide, contrariando las normas reglamentarias, elaborar unos cheques salidos de esa entidad, los cuales debían realizarse en impresora, con la leyenda completa de la entidad oficial a la que estaban destinados, con sellos secos y protectores y con la leyenda también impresa en un sello de páguese al primer beneficiario, deciden elaborar a mano y a favor de la sigla DIAN, cheques que corresponden a los números J9793865 por el valor de $72.564.000 girado el 3 de mayo de 2011, el cheque número 97291-6 girado el 8 de septiembre de 2011 por el valor de $74.457.000 y el número 97350-2 girado el 4 de noviembre de 2011 por el valor de $78.282.000, los que debían ser librados por esa empresa para cancelar los valores correspondientes a la declaración del IVA de los periodos 2,4 y 5 del año 2011, con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual fue aprobado dicho pago, la emisión y firma de esos cartulares, tanto por el Director Financiero, como el tesorero y Gerente de la empresa, luego de lo cual decide cambiarles su destinatario, que lo era inicialmente DIAN, por el de unas personas naturales inexistentes, Diana Marcela Parra, Diana Carolina Serrano y Diana Marcela Prada, respectivamente, cosa que así hizo Esperanza, agregándole a la sigla DIAN la letra “a” y el resto de nombres aludidos para luego entregar esos cheques a Suárez Salcedo, concretamente el número 97291-6 girado el día 8 de septiembre de 2011 por el valor de $74.457.000 y el número 97350-2 girado el día 4 de noviembre de 2011 por el valor de $78.282.000 y este señor, Suárez Salcedo, a su vez se lo entrega a Alipio Orduz González, debidamente endosados, quien los cobró a pedido de este último, por ventanilla, en la entidad bancaria respectiva y quien a su vez le devuelve el dinero a Suárez Salcedo, en un gesto de nobleza, comoquiera que no obtuvo ninguna retribución por ese favor, dinero que a la fecha de hoy aún no ha retornado a la Pidecuestana de Servicios Públicos.
Entretanto, el cheque J9793865 por el valor de $72.564.000 girado el 3 de mayo de 2011 aparece en poder de la señora Maritza González (sic), quien a su vez lo entrega endosado al señor John Wilmar Suárez para que lo cobrara, lo que efectivamente este realizó por ventanilla, entregándole a la salida de la entidad bancaria dicha cantidad en efectivo a la señora González quien a cambio por el favor recibido, le entregó la suma de un millón de pesos, no sin antes retornar a su lugar de residencia común, Girón, pasando primero por el lugar de residencia de Esperanza Carrillo allá en Piedecuesta, donde se introdujo por espacio de 15 minutos y a donde se dirigió Maritza con el sobre que contenía el dinero que recién habían retirado de la entidad bancaria, destacándose también, señor Juez, CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 25 que al día de este dinero tampoco ha regresado a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios.
Es de aclarar que de la empresa aludida, desaparecieron los archivos físicos que justificaban el egreso contable y la emisión de los cartulares, todo ello a cargo de Esperanza Carrillo Morales.» Más adelante, en lo que se refiere a la imputación jurídica realizada en contra de Maritza Insignares González, la Fiscalía señaló: «Maritza González Insignartes (sic) responderá de la conducta de falsedad en documento público respecto del cheque número J9793865 por el valor de $72.564.000 girado el 3 de mayo del 2011, que apareció en su poder y entregó para el cobro a John Wilmar Suárez Moreno (…) al participar junto con Esperanza y Suárez Salcedo en la adulteración del texto de este cartular, pues a la sigla DIAN le adicionaron el nombre de una persona natural inexistente (…) comportamiento que también concurre efectivamente de manera heterogénea con la conducta de peculado por apropiación consagrada en el artículo 397 del Código Penal, inciso primero, dada la cuantía de lo apropiado (…), al apoderarse junto con las demás personas que se han aludido en esta audiencia, del dinero contenido en el cartular referido, conductas cometidas en condición de tercero interviniente conforme a la regla 30 inciso final del Código Penal comoquiera que en esta señora Maritza González en ella no concurría las circunstancias o calidades de sujeto activo calificado que reclama los tipos penales referidos que a través de la forma de la coautoría concurrió en la comisión de esos delitos (…) » (Resaltado de la Sala) Ahora, en lo que respecta al contenido del escrito de acusación formulado en contra de Insignares González, así como el de la audiencia donde se verbalizó su contenido, la Corte encuentra que en esos dos actos la Fiscalía presentó como fundamento fáctico y jurídico una exposición que resulta ser idéntica a la efectuada durante la vista de imputación, incorporando correcciones de forma o CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 26 precisiones que de ningún modo logran variar esos dos aspectos, razón por la cual se estima suficiente la transcripción que de esta última actuación se hizo renglones atrás. 3.4.
Visto el anterior recuento de los actos de imputación y acusación celebrados en contra de Maritza Insignares González, encuentra la Corte que, contrario a lo aseverado por el recurrente, allí la Fiscalía sí consignó una serie de hechos jurídicamente relevantes que dan cuenta de cómo esa ciudadana, presuntamente, incurrió en la comisión de los delitos de falsedad material en documento público - investigación precluida por prescripción de la acción penal- y peculado por apropiación, en la calidad de interviniente.
En efecto, nótese cómo la Fiscalía partió por explicar el vínculo existente entre Héctor Fernando Suárez Salcedo, Esperanza Carrillo Morales y la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P., para a continuación dar cuenta de cómo, la mencionada mujer, aprovechándose de las funciones que le habían sido asignadas dentro de esa empresa, resolvió asociarse con Suárez Salcedo a fin de lograr adulterar el beneficiario de tres cheques originalmente girados en favor de la sigla «DIAN», haciendo parecer que los mismos habían sido otorgados en favor de unas personas naturales que, a la postre, se determinó eran inexistentes.
Se explicó que como parte del entramado criminal, dos de los títulos valores, esto es, los identificados con los CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 27 números 97291-6 -girado el 8 de septiembre de 2011 por valor de $74.457.000- y 97350-2 -girado el 4 de noviembre de 2011 por la suma de $78.282.000- fueron entregados a Héctor Fernando Suárez Salcedo para que se encargara de su cobro, labor finalmente ejecutada por un tercero. Asimismo se indicó que Maritza Insignares González tomó parte en el contubernio criminal encargándose, no solo de participar en el proceso de adulteración del cheque No. J9793865 –girado el 3 de mayo de 2011 por valor de $72.564.000-, sino asegurándose que el cobro del mismo fuera exitoso, acto que, según lo narrara la fiscalía, logró valiéndose de la intervención de un tercero a quien pagó la suma de un millón de pesos por esa tarea.
Finalmente, al momento de realizar la respectiva adecuación típica de las conductas reprochadas a Maritza Insignares González, la Fiscalía aseguró que el proceder de esta ciudadana fue el producto de un actuar conjunto con Esperanza Carrillo Morales, de donde se extrae de forma clara y precisa que, a juicio del ente investigador, entre esas dos personas sí existió un acuerdo criminal cuyo objetivo era el de defraudar patrimonialmente a la Empresa de Servicios Públicos referida, mediante el cobro del cheque No. J9793865, cuyo beneficiario había sido previamente alterado.
En suma, la Sala advierte que, contrario a lo aseverado por el recurrente, en el presente caso la Fiscalía General de CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 28 la Nación no le reprochó a la implicada el simple hecho de haber cobrado un cheque, sino que la acusa de haber participado en un entramado criminal donde ella tomó parte para, junto con al menos otra persona -Esperanza Carrillo Morales-, alterar el beneficiario del cheque No. J9793865, perteneciente a una entidad estatal, para con posterioridad proceder con su cobro y, de ese modo, apropiarse de una suma dineraria perteneciente al erario. 3.5.
Como puede verse, los actos de imputación y acusación llevados a cabo en contra de Maritza Insignares sí contienen una serie de eventos jurídicamente relevantes que son lo suficientemente claros y precisos en detallar las conductas delictuales atribuidas a dicha ciudadana, mismas respecto de las cuales, dicho sea de paso, el defensor de la procesada no pidió aclaración o adición alguna y que, además le sirvieron de sustento para trazar una estrategia defensiva desarrollada durante el juicio oral.
De igual modo, debe indicarse que dicho marco fáctico ha permanecido indemne a lo largo de la presente actuación, razón por la cual es viable sostener que sobre esos presupuestos de hecho se profirió, tanto la sentencia absolutoria de primer grado, como la sancionatoria de segundo, luego se descarta que los derechos de defensa y debido proceso, hubieran podido ser desconocidos en algún instante por defecto en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, o por quebranto al principio de congruencia. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 29 Así las cosas, se descarta la queja formulada por al abogado recurrente y se prosigue con el análisis de los demás cargos formulados por este sujeto procesal. 4.
Del delito de peculado por apropiación. De acuerdo con lo normado en el artículo 397 del Código Penal colombiano, incurre en la comisión de dicha conducta delictual «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…» Así las cosas, puede sostenerse entonces que, para la materialización del punible de peculado por apropiación, se requiere: (i) Un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público, (ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, (iii) la acción se entiende como tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño, (iv) el servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 30 5. De la figura del interviniente. A voces del artículo 29 del Código Penal, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, la condición de autor de una conducta punible la adquiere aquella persona que logre realizarla por sí misma o a través de un tercero instrumentalizado para tal efecto.
Por otra parte, la misma norma enseña que son coautores aquellas personas que «mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte». A su turno, el artículo 30 de la referida codificación hace relación a aquellos sujetos que, no teniendo la calidad de coautores, toman parte en la ejecución del hecho delictual como determinadores, cómplices o intervinientes.
En lo referente a esta última denominación, la norma en comento denomina interviniente a aquella persona que, careciendo de las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurre en su realización. Por su parte, la Jurisprudencia de esta Sala se ha referido a dicha figura bajo los siguientes términos: «… el concepto de interviniente no permea toda modalidad de concurrencia en la ejecución de la conducta punible, sino que hace referencia a un dispositivo amplificador de la autoría en la comisión de reatos especiales cuando no se cuenta con la cualificación o condición prevista en el tipo penal.
Puesto en otros términos, la calificación legal del interviniente corresponde a quien CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 31 realiza «actos de (co)autor en delito especial pero carece de las calidades exigidas en el tipo»3. En este orden de ideas, la imputación de responsabilidad en tal condición presupone que en el sujeto asista la ejecución del verbo rector realizando la conducta como suya, es decir, como un verdadero autor, ejerciendo cierto dominio o codominio funcional o material sobre la comisión del ilícito4.
De manera que la figura del interviniente corresponde a quien, en concurso con el autor, ejecuta como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica, profesional o natural, exigida en él, de modo que la sanción penal, in abstracto, destinada para los partícipes en este tipo de punibles no se ve alterada por el hecho de carecer o no de las condiciones especiales requeridas en el reato, en tanto el extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 20005.» (CSJ SP4091-2020, reiterada en CSJ SP2551-2022 y CSJ SP159-2024) 6.
Del caso concreto, apreciación y valoración probatoria. De acuerdo con la propuesta argumentativa presentada en la sustentación del recurso de impugnación especial, corresponde a la Sala efectuar una labor de valoración y apreciación probatoria a fin de establecer si los elementos de convicción aportados durante el juicio oral, permiten llegar a un estado de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la responsabilidad que le puede asistir a Maritza Insignares González, en la comisión del punible de peculado 3 Cfr. CSJ.
SP. de 12 de septiembre de 2012, Rad. 37235. 4 Cfr. CSJ. SP. del 27 de agosto de 2019, Rad. 52001. En igual sentido, CSJ. SP. de 11 de diciembre 2013, Rad. 42312. 5 Cfr. CSJ. SP. de 1º de julio de 2020, Rad. 51444. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 32 por apropiación que le ha sido endilgado en calidad de interviniente.
Para ello, la Corte partirá por presentar una síntesis del material probatorio recaudado y, a continuación, procederá a realizar la respectiva valoración del mismo. 6.1. De las Estipulaciones probatorias. La defensa de la procesada y la Fiscalía acordaron tener por demostrado: i) La existencia de la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Piedecuesta - Santander, la normatividad que la rige, naturaleza, domicilio, objeto, misión y funcionamiento. ii) Manual de Funciones que regía a la citada Empresa de Servicios Públicos E.S.P., Acuerdo No. 003 del 24 de enero de 1998 y Acuerdo No. 11 del 11 de agosto de 1998. iii) Acuerdo No. 002 del 30 de enero de 2006, compendio normativo que recauda el régimen del personal, órganos de dirección, administración, funciones y organización de la referida empresa. iv) Plena identidad de Maritza Insignares González.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 33 6.2. De las pruebas de cargo. Con el objetivo de demostrar su teoría del caso, la Fiscalía General de la Nación aportó los siguientes elementos de convicción: 6.2.1. Testimonio de César Tolosa Núñez, quien como Gerente de la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Piedecuesta, durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2012 y 23 de octubre de 2014, señaló que cuando él llegó a dicho cargo, Maritza Insignares González ya no laboraba en esa empresa, en tanto que a Esperanza Carrillo sí la conoció ejerciendo allí funciones como auxiliar contable.
Recordó que una vez tomó posesión de su cargo directivo, la empresa recibió un requerimiento por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, donde se indicaba la falta de pago, durante unos periodos del año 2011, por concepto de IVA, situación que llevó a adelantar una revisión interna por parte suya, del Director Administrativo y el contador de la empresa, a fin de establecer lo ocurrido, encontrando que, efectivamente, la empresa giró unos cheques con el objeto de pagar ese impuesto, pero que a pesar de haberse adelantado el cobro de los mismos, el cumplimiento de esa obligación no se verificó, hecho que conllevó a dar aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría Departamental y Procuraduría General de la Nación, a fin de que cada una de esas autoridades adelantara la respectiva investigación. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 34 Resaltó que en su momento los cheques, cuyo total era de 3, fueron autorizados por el pagador – tesorero de la empresa, ello conforme al manual de funciones, pero que posterior a ese trámite, los mismos fueron alterados en su contenido para lograr el cobro por cuenta de una persona natural. 6.2.2.
Erick Yoel Triana Rodríguez, manifestó haber pertenecido al Grupo de Investigaciones de la Contraloría General de Santander, motivo por el cual fue encargado de adelantar una auditoría a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., luego que se denunciara la pérdida de unos cheques pertenecientes a esa entidad. Reseñó que los mencionados títulos valores fueron originalmente girados en favor de la DIAN con el objeto de pagar el impuesto del IVA, pero posteriormente alterados en su destinatario, terminando así como beneficiarios de los mismos, personas naturales de nombre Diana, todas ellas con distintos apellidos.
Añadió que, además, con ayuda de la Policía Nacional pudo establecerse cómo, el número de identificación consignado en cada cartular, no correspondía al nombre de la persona beneficiaria. Narró que de acuerdo con la investigación adelantada, los cheques fueron girados por la tesorería de la empresa y, al momento de efectuarse su pago, confirmados por el banco vía telefónica ante la misma dependencia. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 35 Manifestó que todos los hallazgos están consignados en un informe final donde, además, reposan los cheques alterados y cobrados, los cuales son tres, así como el listado de presuntos responsables y el monto de la afectación económica. 6.2.3.
Bilson Rodríguez Hernández manifestó haber sido el contador de la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. de Piedecuesta, durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Partió por señalar que, para el año 2012, Esperanza Carrillo era auxiliar contable en la mencionada empresa, estando a su cargo la elaboración y entrega de cheques.
Acto seguido recordó que, como contador, tenía la obligación de presentar informes a la DIAN y, en esa labor, pudo evidenciar cómo para el año 2011 la empresa no había efectuado el pago del IVA durante unos bimestres, ello aun cuando los cheques girados para tal efecto, aparecían como cobrados ante el respectivo banco. Aseguró no conocer a Maritza Insignares González, Jhon Wilmer Suárez Moreno -encargado de cobrar el cheque J9793865, centro de esta actuación- ni a Diana Marcela Parra - supuesta beneficiaria del mencionado título valor-. 6.2.4.
Medardo Faber Mejía Palomino, manifestó haber trabajado en la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. referida, siendo que para los años 2011 y 2012 apoyaba el CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 36 área de presupuesto de empresa haciendo créditos y contracréditos. Indicó que Maritza Insignares sí laboró en la mencionada empresa prestando sus servicios en el área de presupuesto, donde se encargaba de alimentar el software que hacía seguimiento a los gastos.
Aseveró no recordar que ella hubiera tenido algún problema con su empleador mientras estuvo allí vinculada. Indicó desconocer los motivos por los cuales la señora Insignares González se desvinculó de su trabajo en la Piedecuestana de Servicios. Finalmente afirmó no conocer a Jhon Wilmer Suárez Moreno ni a Diana Marcela Parra. 6.2.5. Leidy Viviana Mojica Peña contó que, para el año 2012, se desempeñó como Subcontralora de Control Fiscal en la Contraloría Departamental de Santander, cargo desde el cual conoció la denuncia interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. multicitada, por la adulteración de unos cheques de su propiedad.
Señaló que en virtud de las indagaciones adelantadas a partir de los anteriores hechos, se presentó el «Informe de Traslado a la Fiscalía General de la Nación» correspondiente al número de hallazgo 000002, del 3 de agosto de 2012, documento donde se relaciona los cheques No. J9793865 del 3 de mayo de 2011; 97291-6 del 8 de septiembre de 2011 y CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 37 97350-2 del 4 de noviembre de 2011, mismos respecto de los cuales se aportó el registro de imagen sobre su recaudo.
Dicho informe fue reconocido por la testigo, motivo por el cual se verificó su incorporación al caudal probatorio. 6.2.6. Luis Fernando Bueno González señaló que, para el año 2012, hacía parte del Equipo de Reacción Inmediata de la Contraloría Departamental de Santander y, por ello, intervino en la auditoría realizada a la Empresa de Servicios Públicos E.S.P. señalada, con ocasión de la pérdida de unos dineros.
Aseguró que en el marco de esa labor, se solicitó al respectivo banco copia de los tres cheques por cuyo conducto se efectuó la defraudación patrimonial, verificándose así que, los mentados títulos valores fueron alterados en su contenido, terminando en manos de particulares cuando originalmente iban dirigidos a la DIAN. Indicó que los hallazgos efectuados fueron consignados en el «Informe de Traslado a la Fiscalía General de la Nación», el cual corresponde al No. 000002, del 3 de agosto de 2012. 6.2.7.
Luz Dary Rodríguez Rodríguez, quien laboró como Almacenista y Pagadora de la Empresa referida a partir del 15 de enero de 2012, señaló que, para aquél entonces, el proceso de creación y pago de cheques era así: CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 38 Primero se recibía las cuentas de cobro en pagaduría, luego se hacía un comprobante de egreso y, con ello, se pasaba el cheque a la secretaria de esa dependencia, quien se encargaba de elaborar el título valor de manera manual.
Una vez diligenciado el cartular, el mismo era entregado para su firma al Director Administrativo y a la Pagadora. Agregó que los cheques siempre contaban con un sello protectógrafo. En lo que concierne a este asunto, manifestó que los cheques objeto de investigación fueron diligenciados con el objeto de pagar unos impuestos de IVA, pero que ello finalmente no se efectuó, aun cuando el importe de los títulos sí fue cobrado. 6.2.8.
Oscar Javier Gutiérrez Bernal, se identificó como investigador del CTI y, por su conducto, se produjo el ingreso de los siguientes documentos: i) Cheque Bancafé No. J9793865 del 3 de mayo de 2011, por un valor de $72.564.000.oo, beneficiaria Diana Marcela Parra. ii) Cheque Davivienda No. 97291-6, del 8 de septiembre de 2011, por un valor de $74.457.000, girado en favor de Diana Carolina Serrano. iii) Cheque Davivienda No. 97350-2, del 4 de noviembre de 2011, por valor de $78.282.000, beneficiaria Diana Marcela Prado.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 39 iv) Relación declaraciones de IVA años 2009 al 2012. v) Renuncia Maritza Insignares González, certificación de funciones de Esperanza Carrillo Morales, contratos No. 053 y 054 de 2011, suscritos con la Cooperativa MUSEICOL LTDA., por cuyo conducto se logró la vinculación de las mencionadas mujeres a la empresa defraudada patrimonialmente.
En lo referente al cheque No. J9793865, único relevante para los fines de esta actuación, el testigo resaltó que el mismo no tiene reseñado el nombre de su girador, posee un sello seco, pero no evidencia ninguna restricción a su circulación y cuenta con un endoso otorgado por Diana Marcela Parra, beneficiaria del mismo. Señaló que según las investigaciones, dicho título fue cobrado por Jhon Wilmer Suárez y que, para hacerse efectivo su pago, previamente la entidad bancaria lo confirmó telefónicamente con Esperanza Carrillo, funcionaria del área de tesorería de Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos. 6.2.9.
Jhon Wilmer Suárez Moreno, quien se encargó de cobrar el cheque No. J9793865 del 3 de mayo de 2011, manifestó conocer a Maritza Insignares González por cuanto ella es la mamá de su sobrina, aclarando, eso sí, que entre la mencionada mujer y su hermano no existe ningún vínculo marital o unión de hecho vigente. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 40 El testigo partió por narrar cómo, en una fecha que no logra recordar, Maritza Insignares lo contactó telefónicamente para pedirle el favor de acompañarla, al día siguiente, a hacer una diligencia. Aseguró que una vez se encontraron a la hora pactada en la casa de la señora Insignares González, la cual se ubica en el municipio de Girón, esta le pidió se desplazaran hasta la localidad de Piedecuesta.
Según el testigo dicha ruta la cumplieron en su vehículo y, durante la misma, Maritza Insignares le contó cuál era el objeto de la diligencia, pidiéndole en ese momento que fuera él quien ingresara al banco a realizar el cobro del cheque mientras ella lo esperaba afuera del establecimiento, pues, hasta donde recuerda, la mujer le señaló no tener su cédula ahí. Aseguró que una vez aceptó el encargo, Maritza Insignares le entregó de forma directa el título valor a cobrar, procediendo él a estampar su firma a fin de lograr el pago del mismo.
Recordó cómo, previo a ingresar a la entidad bancaria, la señora Insignares González le indicó que debía dirigirse hacia la Subgerencia y manifestar que iba de parte de una señora «Pancha». Afirma que tras cumplir las anteriores indicaciones, la persona encargada de atenderlo diligenció unos documentos y procedió a pagar el cheque en efectivo, suma dineraria que, CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 41 a su vez, le entregó de forma completa a Maritza Insignares, luego de salir del banco.
Recordó que de regreso al carro, Maritza le pidió que la llevara hasta una casa ahí cerca, en Piedecuesta, inmueble al cual ella entró sola y permaneció por un lapso de 10 a 15 minutos, luego de los cuales salió y subió de nuevo al carro, pidiéndole ahora dirigirse hacia la casa de ella, en Girón. Aseguró que cuando estaban llegando a la casa de Maritza Insignares, esta sacó un millón de pesos y se los regaló, acto que no le causó extrañeza por cuanto ella sabía la difícil situación económica por la que él estaba atravesando.
Sostuvo que luego de ese día él dejó de tener contacto con Maritza por mucho tiempo, hasta cuando ella lo llamó a contarle que su nombre -el del testigo- había aparecido en el periódico asociándolo con un desfalco a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, ello con ocasión del cheque cobrado. Afirmó que en virtud de esa situación, llamó a Insignares González con el fin de hacerle una grabación donde ella dijera que él no se había apoderado del dinero y, por tanto, era inocente de los señalamientos efectuados en su contra.
Señaló que Maritza le aseguró que todo saldría bien, pues él no tenía relación alguna con lo acontecido y, luego, le propuso presentarle a una persona, ello con el objeto de CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 42 «cuadrar para que yo dijera otras cosas» en la Fiscalía, «para que yo presentara otras pruebas», pues querían que dijera «que ese cheque me lo habían pagado para… de una plata (sic) o sea que de ahí me debían una plata y que yo iba a cambiar para devolverle la plata a otro señor».
Finalmente aseguró desconocer quién se quedó con el dinero cobrado, pues él se limitó a entregárselo en su totalidad a Maritza Insignares. Por vía de contrainterrogatorio el testigo precisó que Maritza Insignares nunca le indicó quién era el propietario del cheque, negó conocer a la mujer llamada «Pancha» y aseguró que, la casa a la cual se dirigieron luego de cobrar el cheque, quedaba cerca del parque de Piedecuesta, como a 5 minutos del banco, siendo entonces que a la misma ingresó Insignares González sola con el dinero cobrado, para luego salir de allí con parte del mismo, ignorando cuánto era el total de esa porción dineraria. 6.3.
De las pruebas de la defensa. El defensor de Maritza Insignares González allegó como pruebas de descargo los siguientes testimonios: 6.3.1. Héctor Fernando Suárez Salcedo, manifestó haber laborado en la Empresa de Servicios Públicos referida, desde el año 2004 hasta enero de 2011, cuando le dieron por terminado el contrato, siendo posteriormente llamado para CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 43 prestar sus servicios, a la misma entidad, como contador externo. Aseguró conocer a Maritza Insignares porque los dos trabajaron en la referida empresa e, indicó, que frente a los hechos acá judicializados, ya existe una decisión judicial donde se estableció que él y Esperanza Carrillo eran los responsables de su comisión, pues fueron ellos quienes se encargaron de planear y ejecutar la conducta criminal.
Señaló que con ocasión de esa actuación judicial, se enteró de la participación de Maritza Insignares en el cobro de uno de los cheques y, afirmó, nunca haber tomado contacto con ella para la ejecución de la conducta delictual, pues para el año 2011, Insignares González ya no trabajaba en la Piedecuestana de Servicios. Agregó que de acuerdo con su conocimiento del caso, Maritza Insignares no se apropió de ningún dinero propiedad de dicha empresa.
Por otra parte, precisó que la persona conocida como «Pancha», es Esperanza Carrillo y, por vía de contrainterrogatorio, precisó que por estos hechos fue condenado a la pena de 33 meses de prisión. 6.3.2. Esperanza Carrillo Morales reseñó que para el año 2011trabajaba en la Empresa de Servicios Públicos de Piedecuesta, como auxiliar de pagaduría, siendo la encargada de elaborar los cheques en esa empresa, acto seguido reconoció haber alterado tres de esos títulos valores, CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 44 cuyo beneficiario original era la DIAN, para con posteridad proceder con su cobro.
Señaló que a fin de logar el canje de uno de esos cheques, contactó telefónicamente a Maritza Insignares y, sin entregarle ningún tipo de explicación sobre el particular, le pidió el favor de efectuar su cobro, solicitud aceptada sin ningún tipo de reparo por Insignares González. Aseguró haberse desplazado hasta la casa de Maritza Insignares para poder entregarle el cheque e, indicó, que una vez allí le pidió a su interlocutora que cuando tuviera el dinero en su poder, se lo llevara hasta su casa -la cual dijo quedaba como a 5 cuadras del parque de Piedecuesta-, todo ello, afirma de nuevo, sin dar explicaciones acerca del origen del dinero o los motivos por los cuales ella no adelantaba el cobro del título valor de forma directa.
Manifestó no saber si finalmente Maritza Insignares canjeó el cartular de manera directa o por interpuesta persona, pero indicó que una vez la mencionada mujer le entregó el dinero producto del cheque cobrado, tomó de allí dos millones de pesos y se los entregó a título de regalo, pues ese día estaba cumpliendo años. Continuando con su declaración, la testigo resaltó que por estos mismos hechos ya se produjo una condena en contra suya y de Héctor Fernando Suárez, al tiempo que confirmó ser la persona a la cual llaman «Pancha», así como CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 45 quien confirmó vía telefónica el pago del cheque cobrado por Jhon Wilmer Suárez.
Por vía de contrainterrogatorio la testigo manifestó que, cuando inicialmente concurrió ante la Fiscalía a entregar su declaración sobre lo ocurrido, nunca dijo la verdad, razón por la cual no le era posible recordar lo dicho en esa diligencia. Con el fin de impugnar la credibilidad de la testigo, la delegada de la Fiscalía le puso de presente declaración rendida el 25 de abril de 2013, la cual fue debidamente reconocida por la deponente quien procedió a dar lectura a un aparte del documento, donde niega haber sido la autora de la falsedad documental por la que posteriormente fue condenada. 6.3.3.
Maritza Insignares González, tras renunciar a su derecho de guardar silencio, manifestó haber trabajado en la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., desde el año 2004, hasta el 15 de enero de 2011, siendo allí la encargada de registrar los egresos. Manifestó que, tras salir de la referida empresa, empezó a buscar trabajo, labor esta que la llevó a pedir ayuda, incluso, a sus antiguos compañeros de trabajo Esperanza Carrillo y Héctor Fernando Suárez.
Señaló tener problemas de salud relacionados con el asma, razón por la cual estuvo enferma entre los meses de CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 46 abril y mayo de 2011, no siéndole posible, para ese entonces, exponerse a los aires acondicionados. Recordó cómo, en una ocasión, Esperanza Carrillo Morales la llamó para preguntarle si podía ir por un cheque, razón por la cual Maritza habría interrogado sobre su origen a lo que su interlocutora le señaló: «no, es que Héctor va a hacer unas … con un cliente (sic) con un proveedor y le dejaron un cheque».
Frente a esta situación, aseguró la procesada que primero le manifestó a Esperanza Carrillo no estar en condiciones de desplazarse a recoger el título valor, a lo cual esta le respondió que ella se encargaba de ir hasta su casa a entregárselo. Ante esa propuesta, Maritza le indicó a Esperanza que en todo caso ella no podía ir al banco por cuanto allí había aire acondicionado, razón por la cual Carrillo Morales le habría preguntado si no tenía a una persona que les pudiera ayudar.
Ante ese planteamiento, la deponente aseguró haber llamado a Jhon Wilmer Suárez Moreno «pues yo sabía que Jhon estaba sin trabajo, los dos estábamos sin trabajo», a quien le contó sobre el favor que le habían pedido y su imposibilidad de hacerlo por su estado de salud, recibiendo una respuesta positiva por parte de Suárez Moreno. Contó que al día siguiente, temprano en la mañana, Jhon Wilmer acudió a su casa, se subieron al carro de él y se dirigieron a cobrar el cheque, asegurando la procesada que ella siempre permaneció en el carro mientras su CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 47 acompañante cumplía con el encargo.
Canjeado el título valor, Maritza le solicitó a Jhon Wilmer que la llevara hasta la casa de Esperanza Carrillo, a donde ella entró sola y le entregó el dinero. Aseguró que de esa plata, Carrillo Morales sacó dos millones de pesos y se los entregó «por el favor y porque está cumpliendo años», así como por el hecho de encontrarse sin trabajo.
Indicó que, tras salir de la casa, le dijo a Jhon Wilmer «mire, nos dieron este cariñito», luego se enrutaron hacia la casa de Maritza Insignares y, más adelante, le entregó la mitad de la plata a su acompañante, conservando ella la otra mitad. Aseveró que al enterarse del problema con los cheques, contactó a Héctor y Esperanza para hacerles el reclamo por haberla involucrado en ese asunto, de modo que ellos le hicieron un llamado a la calma asegurándole la iban a sacar de ese inconveniente, de ahí que le propusieran ir hasta donde Jhon Wilmer Suárez Moreno para pedirle cambiara la versión de lo ocurrido, y dijera que fueron ellos, no Maritza, quienes de forma directa le entregaron el cheque a cobrar.
Según la deponente, tal propuesta fue inicialmente aceptada por Suárez Moreno. Por vía de contrainterrogatorio la procesada aseguró que, previamente, ella había acudido ante la Fiscalía a entregar una declaración, pero que la misma no contenía toda la verdad, ello en virtud a las recomendaciones CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 48 efectuadas por los abogados de Esperanza Carrillo y Héctor Suárez.
A continuación la delegada del ente investigador le puso de presente la declaración fechada del 14 de junio de 2013, la cual fue reconocida por la procesada, quien procedió a leer apartes de la misma, en donde atestiguó que ella nunca había recibido el cheque No. J9793865, negó haberle entregado ese título valor a Jhon Wilmer Suárez Moreno para su cobro, así como también aseguró que ella nunca contactó a ese señor para que, el 4 de mayo de 2011, la llevara de Girón a Piedecuesta. 6.4.
De la solicitud de exclusión probatoria. Solicitó el recurrente se excluyera del caudal probatorio la prueba documental relacionada con los cheques No. J9793865 del 3 de mayo de 2011; 97291-6 del 8 de septiembre de 2011 y 97350-2, del 4 de noviembre de 2011, al considerar que su incorporación durante el juicio oral, se hizo desconociendo el debido proceso, pues aun cuando en la audiencia preparatoria se dijo que los mismos serían introducidos por conducto de los testigos César Tolosa Núñez y/o Bilson Rodríguez Hernández, finalmente tal labor la cumplió el investigador del CTI Oscar Javier Gutiérrez Bernal, aspecto que, asegura, comprometió el derecho de defensa y contradicción. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 49 Pues bien, sea lo primero recordar que la Corte, en reiteradas oportunidades, ha abordado el tema del descubrimiento probatorio otorgándole una especial importancia dentro de la estructura del proceso, ya que de su adecuada implementación depende el correcto ejercicio del contradictorio.
Así las cosas, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa6, al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos: «El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas.
Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función;
(iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera» (CSJ AP948-2018, reiterada en CSJ SP757- 2020 y AP743-2021). 6 CSJ CSJ AP, 13 Jun.2012.
Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177 CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 50 Congruente con lo anterior, esta Corporación, en providencias CSJ AP743-2021 y CSJ SP757-2020, señaló: «…dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa7 al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral» Por otra parte, en auto CSJ AP2635-2021 la Sala explicó que la introducción de una prueba documental, salvo los casos exceptuados por la jurisprudencia -documentos públicos-, debe hacerse por conducto de un testigo de acreditación, persona esta que, por regla general, no es otra distinta a quien tuvo la oportunidad de producirlo u obtenerlo, es decir, se trata de una labor que debe recaer en alguien con la capacidad de brindarle autenticidad al documento aducido.
Asimismo, la jurisprudencia ha fijado como regla que, tratándose de documento público, su incorporación en el juicio oral puede surtirse de forma directa por la parte interesada, es decir, sin necesidad de recurrir a un testigo de acreditación. Sobre el particular, pertinente es recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SP230-2023 donde señaló: «La Corte definió que cuando se trata de la incorporación de documentos que no requieren de acreditación por presumirse auténticos, la parte directamente está facultado para aducirlos, previo cumplimiento de requisitos indispensables para garantizar 7 CSJ AP, 13 Jun.2012.
Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177 CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 51 el descubrimiento de los medios de conocimiento, y los principios de publicidad y contradicción de la prueba. En este sentido, la Sala dijo: «el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada» (SP7732- 2017, 1º jun., rad. 46278).
Para ejercer la debida confrontación, señaló la Corte, la contraparte tiene derecho a conocer el contenido del documento; lo cual se garantiza con el descubrimiento que se realiza en las oportunidades procesales que la ley prevé en la audiencia preparatoria.» Pues bien, tras revisar el contenido integral del expediente, la Sala logró evidenciar lo siguiente: Como primera medida, en el escrito de acusación radicado el 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó un extenso listado de la evidencia física con la cual contaba para cumplir con ese acto y, en el numeral 11 de ese documento, se lee: «Evidencia documental que da cuenta de los cheques girados por la EMPRESA PIEDECUESTANA SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. (sic), para cancelar el IVA de los periodos 2, 4 y 5 de 2011, donde se lee la forma como se adicionó al nombre de la DIAN, el de personas naturales desconocidas, para completar el nombre de DIANA y unos apellidos, quienes supuestamente los endosaron para el cobro y quienes finalmente los cobraron…» Dicho contenido fue leído por la Fiscal delegada, en su integridad, al momento de desarrollar la vista de acusación CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 52 y, de los elementos allí enunciados, se corrió oportuno y completo traslado a la defensa de Maritza Insignares González, ello conforme las manifestaciones efectuadas por su defensor durante la vista preparatoria.
Ahora, según el registro de la vista preparatoria, la Fiscalía presentó como solicitud el decreto de la prueba documental consistente en «los cheques girados por la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, para cancelar el IVA de los periodos 2, 4 y 5 de 20118», la defensa técnica de Maritza Insignares González no presentó objeción alguna respecto tal postulación y, por tanto, dichos elementos de convicción fueron decretados por el Juez Once Penal del Circuito de Bucaramanga en decisión del 8 de agosto de 2017.
Visto el anterior panorama procesal, esta Corporación advierte que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber de descubrir de forma integral y oportuna el contenido de los «los cheques girados por la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, para cancelar el IVA de los periodos 2, 4 y 5 de 2011», esto es, los que corresponden a los números J9793865; 97291-6 y 97350-2, razón por la cual no es posible sostener que con su incorporación al juicio oral, se sorprendió a la bancada de la defensa y, por tanto, se quebró el derecho al debido proceso de la encartada.
Quiere decir lo anterior que, desde el momento de formularse acusación en contra de Maritza Insignares 8 Ver Record 0:20:02 registro audiencia preparatoria. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 53 González, ella y su defensa técnica sabían que la Fiscalía General de la Nación, en aras de demostrar su teoría del caso, acudiría al uso de los cheques antes reseñados, luego desde ese entonces contaron con la debida información y el tiempo suficiente a fin de estructurar una táctica defensiva en torno a esos elementos de prueba, razón por la que no se puede admitir ahora que, el recurrente, afirme fue sorprendido con la aducción, introducción y uso de esos documentos en contra de su representada.
Bajo esa misma línea argumentativa ha de indicarse que, si bien es cierto la delegada del ente investigador anunció que la incorporación de esos medios de convicción documental se cumpliría por conducto de los testigos César Tolosa Núñez y/o Bilson Rodríguez Hernández, no menos lo es que, el hecho de finalmente haber cumplido tal labor por conducto del investigador del CTI Oscar Javier Gutiérrez Bernal, no comporta desconocimiento a las garantías fundamentales de Maritza Insignares González.
Al respecto, pertinente es indicar que en principio le asiste razón al impugnante cuando asegura que la incorporación de la prueba documental debe surtirse a través de los testigos de acreditación solicitados para tal fin, pues con ello se asegura un orden procesal, al tiempo que es el modo de demostrar y garantizar tanto la autenticidad como mismidad de aquellos documentos recaudados en fase de investigación y que ahora se pretende hacer valer en juicio mediante su introducción al proceso.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 54 No obstante ello, en esta ocasión tales garantías no se ven comprometidas, pues finalmente, los cheques cuya exclusión se reclama ostentan la condición de documento público y, como tales, podían ser incorporados al juicio oral de manera directa por la Fiscalía, sujeto procesal que de manera debida y oportuna, cumplió con su labor de descubrimiento.
En efecto, téngase en cuenta que los mencionados cartulares fueron emitidos por una entidad pública y su creación estuvo a cargo de dos funcionarios de igual naturaleza -Director Administrativo y a la Pagadora de la empresa-, quienes desde el ejercicio de sus funciones se encargaron de suscribirlos, características estas que le otorgan la referida condición a los cheques posteriormente alterados.
Bajo esa perspectiva y, sin encontrarse en discusión la condición de documentos públicos que ostentan los mencionados títulos valores, la cual fue planteada durante el juicio oral sin oposición alguna por parte de la defensa o procesada, la Corte concluye que en este caso, la forma como se llevó a cabo la incorporación de los cheques No. J9793865; 97291-6 y 97350-2, no comporta ninguna irregularidad sustancial que pueda llegar a afectar el debido proceso y, por tanto, no accederá a la petición de exclusión planteada por el recurrente, siendo procedente continuar con el estudio y resolución del recurso.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 55 6.5. De la valoración probatoria. Vista la síntesis probatoria, la Sala procederá a valorar si, en el presente asunto, existen elementos de prueba suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Maritza Insignares González en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento. 6.5.1.
De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente diligenciamiento, se tiene por demostrada la naturaleza pública de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., ello conforme lo establecido en su decreto de creación, el cual data del 17 de diciembre de 1997. Se acreditó con suficiencia que, Maritza Insignares González, laboró en la mencionada entidad hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la cual, según documento de esa data, presentó su renuncia voluntaria al cargo de auxiliar contable que venía desempeñando allí. También se encuentra verificado que, en el año 2011, dicha empresa libró los siguientes cheques: i) J9793865 por valor de $72.564.000, girado el 3 de mayo; ii) 97291-6 del 8 de septiembre por $74.457.000 y; iii) 97350-2 del 4 de noviembre por $78.282.000.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 56 De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por Esperanza Carrillo Morales y la documentación recaudada durante la fase de investigación, se acreditó que dichos títulos valores fueron alterados en punto de su beneficiario, pues originalmente iban dirigidos en favor de la DIAN, pero previo a su cobro se reseñó que los destinatarios de los mismos, en su orden eran las siguientes personas: Diana Marcela Parra, Diana Carolina Serrano y Diana Marcela Prado.
También se determinó que los referidos cartulares fueron cobrados por Jhon Wilmer Suárez Moreno (el No. J9793865) y Alipio Orduz González los dos restantes, ello conforme la información suministrada por el banco encargado de su pago. Mediante el aporte del manual de funciones de la Empresa de Servicios Públicos multicitada y la certificación de funciones específicas de Esperanza Carrillo Morales, se demostró que esta persona tenía a su cargo la elaboración y entrega de cheques pertenecientes a esa entidad, así como la responsabilidad de confirmar su pago cuando lo requería la entidad bancaria, siendo por ello dable sostener que, los recursos públicos contenidos en esos títulos valores, estaban bajo la disponibilidad jurídica de Carrillo Morales, mientras se verificaba la entrega y/o pago de los mismos a su beneficiario.
Finalmente, también se acreditó que, por estos mismos hechos, Esperanza Carrillo Morales y Héctor Fernando Suárez Salcedo celebraron un preacuerdo con la Fiscalía CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 57 aceptando su responsabilidad en la alteración de los cheques No. J9793865; 97291-6 y 97350-2, así como en el desfalco que su cobro significó para la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. 6.5.2.
Ahora bien, en punto a la responsabilidad que le puede asistir a Maritza Insignares González como interviniente en la comisión del delito de peculado por apropiación, ello por cuanto se le sindica de haber tomado parte en el cobro del cheque No. J9793865 y, posteriormente, apoderarse de parte del dinero pagado por su canje, la Sala encuentra que existen suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales se puede llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia de la misma, veamos: Como primera medida se cuenta con la declaración entregada por Jhon Wilmer Suárez Moreno, quien, en esencia, contó cómo en una ocasión Maritza Insignares González lo contactó para pedirle el favor de que la acompañara y transportar en su carro a fin de poder realizar una diligencia. Manifestó que una vez se halló en compañía de Insignares González, esta le pido ser llevada de Girón a Piedecuesta, siendo en ese trayecto cuando esta le solicitó cobrar un cheque, ya que ella no podía hacerlo por no tener la cédula.
Sostuvo que una vez llevó a cabo dicha labor, procedió entregarle a la procesada el dinero producto del CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 58 canje, momento en el cual lo requirió para que la transportara hasta una casa que quedaba cerca del parque de Piedecuesta, lugar al cual ella hizo ingreso sola, permaneciendo allí, por espacio de 10 a 15 minutos, luego de los cuales salió, se subió de nuevo al carro y emprendieron retorno a la primera municipalidad en mención, momento en que, Maritza Insignares le hizo entrega de un millón de pesos.
Tal secuencia de hechos también es narrada por la encartada durante su intervención en el juicio oral, sin embargo, las versiones de Jhon Wilmer Suárez Moreno y Maritza Insignares González difieren en los detalles que cada uno de ellos estregó respecto de la misma cadena de sucesos, situación que cobra significativa relevancia al momento de dilucidar la responsabilidad penal de la procesada.
En efecto, mientras Suárez Moreno aseguró que Maritza Insignares no le contó desde un principio cuál era la diligencia que iban a realizar juntos, dicha mujer sostuvo que sí lo hizo, pues según ella, ante los problemas de salud que le imposibilitaban entrar a un banco con aire acondicionado, ella, por insistencia de Esperanza Carrillo, lo llamó y le pidió que fueran juntos a cobrar ese título valor.
Continuando, se tiene que Jhon Wilmer aseguró haberse enterado del objeto de la diligencia solo hasta cuando ya se encontraban en camino de Girón a Piedecuesta, momento en el que, además, Maritza le pidió fuera él quien cobrara el importe del título, pues ella no tenía la cédula allí. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 59 En este punto, llama la atención de la Sala que, aun cuando la procesada afirmó en su relato haberle contado a Jhon Wilmer Suárez sobre cómo su estado de salud le impedía estar en lugares con aire acondicionado y que por ello no podía hacer el favor de cobrar el cheque, el testigo no hizo mención a ese evento, asegurando, en cambio, que él se encargó del cobro porque Maritza Insignares no había llevado consigo la cédula y, por tanto, no podía hacer dicho trámite.
En criterio de esta Corporación resulta poco probable que, si en verdad el motivo por el cual la procesada no cobró el cheque No. J9793865 fue su estado de salud y ello se lo comunicó de manera oportuna a Jhon Wilmer Suárez, este lo hubiera olvidado durante el juicio oral, pues se trata de una particularidad de especial importancia difícil de ignorar, máxime si en cuenta se tiene que entre el testigo y la procesada existe una especial cercanía a causa de ser ella la mamá de una de las sobrinas de este, vínculo que, sin lugar a dudas, hace que se preste mayor atención e importancia a este tipo de manifestaciones cuando en realidad son efectuadas.
Bajo esa perspectiva, resulta de mayor credibilidad que, dada la confianza existente entre Jhon Wilmer Suárez y la procesada, aquél hubiera aceptado, primero acompañar a Maritza Insignares a hacer una diligencia sin saber de qué se trataba la misma y, luego, prestarle su colaboración para concretar el cometido de la misma, procediendo él a cobrar CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 60 el cheque, dada la imposibilidad expresada por esta, quien dijo no tener consigo la cédula de ciudadanía. Ahora bien, Jhon Wilmer Suárez también dio cuenta de cómo, previo a ingresar al banco, Maritza Insignares le indicó que debía reportarse en la oficina de la Subgerencia y manifestar que iba de parte de «Pancha», situación negada por Insignares González quien en la vista pública aseguró no haber entregado ninguna indicación particular a su acompañante previo al cobro del título valor.
Sobre el particular, la Sala ha de otorgarle credibilidad a la manifestación del testigo, pues la misma se ofreció de forma desprevenida y espontánea, en tanto que las atestaciones de la procesada, claramente buscan diluir cualquier vínculo de ella con el acto ilegal judicializado. Efectivamente, considera esta Corporación lógico que, en aras de asegurar el pago exitoso del cheque No. J9793865, Maritza Insignares y Esperanza Carrillo hubieran trazado un plan criminal a fin de minimizaran el riesgo de fracasar en el apoderamiento del importe de ese cartular, por ello, es creíble que Insignares González hubiera advertido a Suárez Moreno que su labor de cobro debía surtirse anunciando ante la Subgerencia del banco que se trataba de un encargo efectuado por «Pancha», esto es, la misma Esperanza Carrillo Morales, persona especialmente conectada con la entidad financiera, por cuanto era ella la persona encargada de CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 61 confirmar los cheques girados por la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos y presentados al cobro ante el banco.
En otras palabras, al anunciar Jhon Wilmer Serrano que su presencia en el banco obedecía a un encargo de Esperanza Carrillo, las posibilidades de fracasar en el cobro del cheque se reducían exponencialmente, pues por una parte, se creaba en el funcionario del banco la confianza de estar ante un trámite rutinario propio de la Empresa de Servicios Públicos referida y, por otra, se aseguraba la posibilidad de surtir un trámite ágil, donde no se hiciera mayores indagaciones previas al pago del título valor, salvo aquella tradicional llamada de confirmación que siempre era atendida por Carrillo Morales.
Lo visto hasta acá permite a la Corte inferir que, contrario a la teoría de la defensa, Maritza Insignares sí tenía pleno conocimiento acerca de estar involucrada en una actividad ilegal, pues primero trató de diluir su vinculación con el hecho delictual instrumentalizando a Jhon Wilmer Suárez, ello a fin de evitar ponerse en el foco de las autoridades ante una eventual investigación por el ilegal cobro del cheque, y luego, con el objeto de asegurar el éxito del plan delictual, impartió a dicho hombre instrucciones precisas de cómo y ante quien adelantar el canje del cartular, indicaciones estas que se apartan de la cotidianidad, pues lo normal hubiera sido que Suárez Moreno simplemente hiciera presencia en una de las cajas del banco y, allí, surtiera el trámite de cobro, situación que claramente no ocurrió ante CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 62 la premura de minimizar los riesgos de no pago del título valor.
Continuando con su narración, Jhon Wilmer Suárez contó cómo, tras recibir el dinero producto del canje efectuado sobre el título valor antes reseñado, procedió a hacer entrega del mismo a Maritza Insignares, quien lo esperaba a las afueras de la entidad financiera, persona esta que a su vez le solicitó la llevara hasta una casa que quedaba cerca al parque del municipio de Piedecuesta, inmueble este que según se pudo establecer, no era otro diferente a la casa de Esperanza Carrillo, quien aguardaba allí por la plata recaudada.
Recordó el testigo que una vez allí, Insignares González ingresó sola a la casa y, pasados 10 o 15 minutos, volvió a salir, se subió al carro y le pidió regresar al municipio de Girón, siendo que en ese trayecto la procesada procedió a hacerle entrega de un millón de pesos, sin explicarle el motivo de ese pago o donativo, lo cual, afirmó el deponente, le hizo pensar era por el hecho de ella conocer la difícil situación económica por la que él estaba atravesando.
Frente al mismo suceso, Maritza Insignares confirmó haber recibido en el carro, de manos de Jhon Wilmer, el dinero pagado por el cheque y, luego, haberse desplazado hasta la casa de Esperanza Carrillo Morales a fin de entregarle el mismo a esta mujer. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 63 Contó la procesada que una vez allí, Carrillo Morales sacó dos millones de pesos del dinero recién entregado y se los regaló por su cumpleaños, suma que luego compartió, por partes iguales, con su acompañante, a quien le manifestó que se trataba de «un cariñito» que les habían dado por el favor realizado.
En este punto debe la Sala indicar que no le resulta creíble la versión entregada por Maritza Insignares acerca del motivo por el cual le fue entregado, según ella, la suma de dos millones luego de cumplir la labor de cobro, por interpuesta persona, del cheque No. J9793865. Como primera medida debe indicarse que, a lo largo del juicio oral, tanto Maritza Insignares González como Esperanza Carrillo Morales y Héctor Fernando Suárez Salcedo, no dieron cuenta sobre la existencia de una relación de amistad o cercanía íntima entre ellos, siendo claros que sí se conocían, pero apenas por haber laborado en la misma empresa durante un periodo de tiempo, manifestación de la que no puede llegar a colegirse la construcción y existencia de un fuerte y estrecho lazo de amistad entre esas tres personas.
En virtud de lo anterior, para la Corte resulta ser poco probable que, sin existir vínculo de amistad o familiaridad alguno entre Esperanza Carrillo y Maritza Insignares, aquella hubiera resuelto regalarle a esta, en el año 2011, la suma de dos millones de pesos por motivo de su cumpleaños, menos CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 64 aun cuando el dinero entregado tenía su origen en un ilícito en el que Insignares González había tomado parte a fin de lograr su materialización. Bajo esa perspectiva, lo que puede inferirse acá es que, la suma dineraria entregada por Carrillo Morales a Insignares González, correspondía a la parte del botín que se le había prometido a esta a cambio de prestar su concurso para poder defraudar a la Piedecuestana de Servicios Públicos mediante el cobro del importe consignado en el cheque No. J9793865, el cual ascendía a $72.564.000.oo.
Ahora, si bien la procesada admitió haber recibido tan solo dos millones de pesos del total cobrado, versión respaldada por Esperanza Carrillo, para la Sala la credibilidad de tal aseveración se encuentra en entredicho, pues no es lógico aceptar que una persona en situación de desempleo que, supuestamente recibe de manera inesperada una alta suma de dinero -casi 4 SMLMV para el año 2011-, se va a desprender de la mitad de ese monto, para compensar el apoyo en el cobro del título valor.
En ese sentido, se estima que la versión entregada por Maritza Insignares, según la cual ella apenas recibió dos millones de pesos de la plata apropiada, siendo que con posterioridad se desprendió de la mitad de ese dinero, tan solo hace parte de una estrategia por diluir su responsabilidad en la comisión del hecho delictual acá investigado, misma que se suma a la estratagema que buscó CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 65 deslindarla del cobro del cheque, acudiendo a un tercero para que efectuara tal labor.
El anterior planteamiento tiene asidero, precisamente, en el hecho puesto de presente por el testigo Suárez Moreno, quien durante el juicio oral dio cuenta de cómo la procesada, una vez supo que se había descubierto el desfalco en el cual ella tomó parte activa, procedió a contactarlo para proponerle que cambiara la versión de lo ocurrido y, de ese modo, desviar la atención de las autoridades.
En efecto, para la Sala no es coincidencia que, desde el inicio de la ejecución del hecho delictual, Maritza Insignares González hubiera tomado medidas orientadas a deslindar su participación y responsabilidad en el desfalco a las finanzas de la Empresa de Servicios Públicos ya citada, a través del cobro del cheque No. J9793865, pues como viene de verse, primero urdió un plan para lograr que fuera un tercero de su confianza quien canjeara ese título valor, luego se aseguró de implantar una historia según la cual ella, supuestamente, solo recibió dos millones de pesos producto del botín, pero a título de regalo por su cumpleaños, monto del cual dijo se desprendió en una cuantía del 50%, asegurando de ese modo que, al final, una mirada desprevenida del caso simplemente permitiera tenerla como una persona que actuó de buena fe; teoría que, en principio, no permitiría enfocar la atención de las autoridades en ella, como interviniente en la comisión del punible de peculado por apropiación. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 66 Ahora, al ver que la coartada antes descrita podía verse descubierta, Insignares González, previo acuerdo con sus compañeros de causa, quiso desviar la atención de las autoridades, primero proponiéndole a Jhon Wilmer Suárez Moreno -principal testigo en su contra- que cambiara la versión de lo ocurrido y, luego acudiendo el 14 de junio de 2013 ante aquellas a rendir una declaración donde aseguró que ella nunca recibió en sus manos el cheque No. J9793865, así como que, tampoco tuvo relación alguna con su cobro el 4 de mayo de 2011, negando de ese modo haberle entregado el cartular a Suárez Moreno para que este realizara su canje.
En criterio de esta Corporación, la versión otorgada por Jhon Wilmer Suárez Moreno a lo largo del juicio oral constituye una prueba a la cual es posible otorgarle total credibilidad en la medida que se trata de una declaración desprevenida y coherente, la cual cuenta con criterios de corroboración que permiten tener por ciertos los sucesos narrados por él. Contrario a ello, el hecho de que Maritza Insignares González se hubiera esforzado del modo como lo hizo para buscar desligarse de los hechos acá judicializados, constituye para la Corte un indicativo de su activa participación en la empresa criminal constituida entre ella, Esperanza Carrillo Morales y Héctor Fernando Suárez Salcedo, cuyo fin primordial era defraudar a la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos, en la suma de $72.564.000.oo., fruto del cobro ilegal del cheque No. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 67 J9793865, cuyo destino original era el pago de un impuesto de IVA a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-.
Así, se colige entonces que, mientras Esperanza Carrillo Morales, desde su posición de servidora pública y custodia de los recursos estatales consignados en el cheque No. J9793865, en asocio con Héctor Fernando Suárez Salcedo se encargaron de tener acceso a ese título valor, para con posterioridad apoderarse del mismo y alterarlo en su contenido, la particular Maritza Insignares González tuvo el encargo de asegurar su cobro y apoderamiento efectivo del dinero, concretando de ese modo el punible de peculado por apropiación, en calidad de interviniente. 6.5.3.
Contrario a lo anterior, se advierte que la defensa de Maritza Insignares González no logró demostrar su teoría del caso ni controvertir de manera efectiva la ofrecida por la Fiscalía, pues se limitó a aportar el testimonio de los tres implicados en este asunto, mismos que carecen de la fuerza suasoria suficiente como para siquiera estructurar una duda en favor de la procesada.
En efecto, Héctor Fernando Suárez Salcedo simplemente se limitó a asegurar que sí conocía a Insignares González y, de manera escueta, señaló que él, junto con Esperanza Carrillo, fueron los únicos responsables de los hechos acá investigados, versión esta que carece de cualquier elemento de corroboración. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 68 Por otro lado, se aportó el testimonio de Esperanza Carrillo, quien al igual que su compañero de causa, se circunscribió a asumir la responsabilidad en los hechos delictuales acá investigados, asegurando que Maritza Insignares no tenía conocimiento acerca del plan criminal urdido entre ella y Héctor Suárez; manifestación esta que, además de no contar con algún elemento de corroboración, tampoco posee fuerza suasoria, ya que la Fiscalía logró impugnar la credibilidad de la testigo mediante la aducción de la declaración rendida por ella, ante el ente investigador, el 25 de abril de 2013, diligencia donde entregó una versión totalmente diferente acerca de lo sucedido, llegando a afirmar allí que desconocía lo acontecido con los cheques adulterados.
Finalmente, en lo que respecta a la declaración de Maritza Insignares, la cual fue valorada de forma paralela con la de Jhon Wilmer Suárez Moreno, resultó ser una versión llena de inconsistencias y contradicciones, pues como se pudo observar, la misma no es conteste con la suministrada por dicho testigo, siendo abiertamente divergente en aspectos sencillos pero precisos, que ambas personas debieron narrar de forma, sino igual, por lo menos sí muy similar.
Así, por ejemplo, no hubo acuerdo acerca de si, desde un principio, la procesada le dijo a Suárez Moreno el objeto de la diligencia que pretendía realizar y para la cual demandaba su compañía, pues mientras aquél dijo que no, está aseguró que sí lo hizo; tampoco hubo unanimidad CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 69 respecto a la razón por la cual Maritza Insignares se negó a cobrar directamente el cheque, ya que la procesada aseguró que ello obedeció a su imposibilidad de ingresar a espacios con aire acondicionado, en tanto que el testigo señaló que fue porque ella no llevaba consigo la cédula.
De igual forma, puede advertirse que, incluso, entre la versión entregada por Esperanza Carrillo Morales y la suministrada por Maritza Insignares, tampoco existe congruencia, pues mientras la primera aseguró no haber entregado a la segunda explicación alguna acerca del origen del título valor y los motivos por los cuales no acudía ella a cobrar directamente el mismo, la procesada manifestó que Carrillo Morales sí le dijo que con el importe del cartular se le pagaría a Héctor Fernando Suárez unos honorarios.
Aunado a las anteriores inconsistencias, debe reseñarse que la Fiscalía también impugnó la credibilidad del testimonio entregado por la encartada, trayendo a cita la declaración rendida por esta el 14 de junio de 2013 ante un funcionario del ente investigador, diligencia donde negó rotundamente haber tenido en algún momento bajo su poder el cheque No. J9793865, así como haber contactado a Jhon Wilmer Suárez para que, el 4 de mayo de 2011, la transportara desde Girón a Piedecuesta.
En este punto debe reseñarse que, según lo explicara Maritza Insignares en el juicio oral, el motivo por el cual ella varió su versión de lo ocurrido en aquella ocasión, fue porque CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 70 así se lo recomendó los abogados de Esperanza Carrillo y Héctor Fernando Suárez, situación esta que lleva a confirmar, una vez más, que entre esas tres personas sí existió un acuerdo previo a fin de llevar a cabo la defraudación patrimonial investigada, siendo esa la razón por la cual, al sentirse descubiertos por las autoridades competentes, emprendieron una labor mancomunada a fin de ocultar su ilícito, misma que incluyó alterar la versión sobre lo acontecido a fin de desviar la atención, mentir a los investigadores y, finalmente, efectuar una aceptación de cargos con la cual se pretendía saldar la responsabilidad penal, buscando dejar a salvo a uno de los miembros del entramado criminal.
En suma, los elementos de convicción aportados por la defensa técnica de Maritza Insignares Gonzáles no poseen la robustez necesaria para controvertir las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía y, en consecuencia, no logra mantenerse indemne la presunción de inocencia de la procesada. 6.6. En conclusión, la Corte encuentra que Maritza Insignares González, sin ostentar la condición de funcionaria pública, se concertó con Héctor Fernando Suárez y Esperanza Carrillo Morales, quien como funcionaria de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. tenía a su cargo la custodia, elaboración y entrega de cheques de esa empresa pública, para apoderarse del cheque No. J9793865 fechado del 3 de mayo de 2011, por valor de $72.564.000.oo.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 71 y, posteriormente, proceder con el cobro del mismo, adueñándose así, ilegalmente, de dichos recursos públicos cuyo destino real era el pago a la DIAN de un impuesto del IVA. La conducta antes descrita, sin lugar a dudas, encuadra en el punible de peculado por apropiación, ostentando Insignares González la condición de interviniente, toda vez que ella, sin contar con las calidades especiales que exige ese tipo penal al autor de la conducta, concurrió en su realización materializando el cobro y apoderamiento efectivo de los recursos estatales que, en un principio, habían sido entregados para su tenencia y custodia a Esperanza Carrillo Morales, razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada. 7.
Cuestión final. Por último, la defensa de Maritza Insignares González reclama para ella la concesión de una doble rebaja a su sanción punitiva, así: la primera consistente en la disminución prevista en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal -de una sexta parte a la mitad-, ello por estimar que debe dársele el tratamiento de cómplice y, la segunda, atinente a la reducción contemplada en el inciso tercero de esa misma norma -de una cuarta parte-, al ostentar la calidad de interviniente, lo anterior bajo la teoría de que las dos figuras, finalmente, pertenecen a la categoría de partícipes y, CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 72 por tanto, es procedente conceder las dos rebajas previstas en la norma sustancial citada.
Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, aun cuando el Código Penal en su artículo 30 congloba las figuras de determinador, cómplice e interviniente, finalmente estas son tres categorías distintas de coparticipación en donde, la consecuencia jurídica para las dos primeras, difiere de la otorgada a la última.
Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SP159-2024, recientemente indicó: «Sobre la coparticipación en delitos con sujeto activo calificado, en la decisión CSJSP2551, 21 julio 2022, Rad. 58225, se reiteró el análisis realizado en CSJSP4091, 21 oct. 2020, Rad. 53434: En un primer estadio jurisprudencial9, la calidad de interviniente era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe, en palabras de la Sala, «De ahí que se pueda ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29), o se pueda ser interviniente a título de partícipe (determinador o cómplice)»10, derivándose consecuencias distintas respecto del quantum punitivo según el nivel de intervención en la conducta.
Así, tratándose del determinador o del autor interviniente la rebaja consistiría en una cuarta parte de la pena y, para el cómplice interviniente, daría lugar a una doble rebaja por concurrir estas dos condiciones. En una segunda fase, la Corte11 reconsideró el alcance del interviniente, razonando que si el determinador y el 9 Cfr. CSJ. SP. de 25 de abril de 2002, Rad. 12191. 10 Cfr. Ídem. 11 Cfr. CSJ.
SP. de 8 de julio de 2003, Rad. 20704. CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 73 cómplice no requieren las calidades especiales exigidas en el tipo, pues el primero no ejecuta directamente la conducta y el segundo tiene un papel accesorio en su comisión, no les era aplicable la figura. Bajo este entendido, y establecida «la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30»12, la Sala advirtió que no se justificaba un tratamiento punitivo adicional más favorable a aquellos, consistente en la rebaja de la pena en una cuarta parte, por una calidad que no tenía incidencia alguna en la contribución que efectuaban respecto del comportamiento delictivo.» (Resaltado fuera de texto) Quiere decir lo anterior que, en aquellos eventos donde una persona concurra en calidad de determinador o cómplice para la comisión de un delito que demanda las calidades de un sujeto activo cualificado, el juzgador sólo puede dar aplicación a la rebaja contenida en el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, en tanto que la disminución del inciso final de esa norma, se encuentra reservada para quienes, en concurso con el autor, ejecutan como suya la conducta descrita en el verbo rector de un delito especial sin tener la cualificación jurídica, profesional o natural, exigida en él. Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto a Maritza Insignares se le acusó, procesó y condenó por la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente, mas no por ser cómplice o determinadora de la misma, pues en concurso con los sujetos activos 12 Cfr. Ídem.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 74 calificados, ejecutó acciones que hicieron posible la defraudación económica de una empresa pública; razón por la cual en su caso debe darse alcance a los preceptos normativos contenidos en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, como acertadamente lo hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de tasar la el quantum de la pena impuesta a la procesada.
Así las cosas, estima la Corte que las anteriores consideraciones se constituyen en razón suficiente para confirmar en su integridad la sentencia condenatoria proferida en contra de Maritza Insignares González, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la declaró penalmente responsable por la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 01 de diciembre de 2022, en virtud de la cual declaró a Maritza Insignares González, penalmente responsable por la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente.
CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 75 Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 404A9612FF59E7705CCFF9E195B654FB4EB45679C0ECAFBB6AD564F226B84938 Documento generado en 2024-07-10 CUI: 68001600000020160001601 NI: 63403 Impugnación Especial Maritza Insignares González 76