Micelio
SP1674-2021(55358)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1674-2021 Radicación n° 55358 Acta No 104 Bogotá D.C., cinco (05) mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 3 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró responsable a Nilson Lizcano Ruiz, del delito de secuestro simple.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 2 1.

HECHOS En la madrugada del 11 de agosto de 2014, efectivos de la Policía Nacional adscritos al municipio de Cómbita, Boyacá, fueron informados sobre una supuesta riña que se estaba presentando en la casa de lenocinio conocida como “Bar Acuarios”, ubicada en la vereda San Onofre de esa municipalidad. Al llegar los policiales al referido lugar, fueron abordados por una persona que, tras omitir su identidad por razones de seguridad, les indicó que en ese sitio había unas menores de edad ejerciendo el oficio de la prostitución y que se encontraban encerradas en el tercer piso de la edificación. Con el fin de corroborar dicha información, lo agentes ingresaron al establecimiento y abordaron a Nilson Lizcano Ruiz, persona que se identificó como el administrador del negocio, quien luego de ser indagado sobre la información recibida, negó que ello fuera cierto, al tiempo que los autorizó para que inspeccionaran el sitio y verificaran que todo se encontraba en normalidad.

En virtud de lo anterior, los policiales se dirigieron a la tercera planta de la edificación, encontrando que la puerta que daba acceso a dicha dependencia se encontraba cerrada y asegurada con un candado puesto en su parte externa, motivo por el cual fue necesario que Lizcano Ruiz le ordenara a un empleado suyo que procediera con la apertura de la misma.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 3 Una vez se logró el acceso al tercer piso del bar, los policías encontraron tras la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que se les acercaron y les manifestaron ser menores de edad y que por estar amenazadas por el dueño del establecimiento requerían la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia. Dichas mujeres, con posterioridad, fueron identificadas como S.S.G.M y M.A.M, ambas de 17 años de edad, quienes admitieron laborar en el referido establecimiento comercial. 2.

ANTECEDENTES 1. En audiencias preliminares que tuvieron lugar el 12 de agosto de 2014, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja declaró ilegal la captura de Nilson Lizcano Ruiz, motivo por el cual, previo a decretar un receso en las diligencias concentradas, lo dejó en libertad, no sin antes advertirle que, a continuación, se llevaría a cabo la vista de formulación de imputación en su contra.

Pese a dicha advertencia, el indiciado optó por abandonar el salón de audiencias sin ningún tipo de excusa, de modo que no hizo presencia en la citada diligencia, evento que sirvió de sustento para que la Juez de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, procediera a declarar a Lizcano Ruiz como contumaz. Acto seguido, la delegada del ente investigador imputó al referido ciudadano, los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo y secuestro simple también en concurso homogéneo Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 4 (Artículos 213 A y 168 del Código Penal).

En esa misma fecha, la mencionada Juez, a petición de la Fiscal, le impuso a Lizcano Ruiz medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, motivo por el cual se libró la respectiva orden de captura. 2. El 11 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por las cuales le fue formulada imputación, pero en esta ocasión, agregó al delito de secuestro simple la circunstancia de agravación punitiva contenida en el ordinal 1º del artículo 170 de la ley 599 de 2000, esto es, por haberse cometido la conducta en menor de edad.

Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia del 12 de febrero de 2015, la cual se surtió ante el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital boyacense. El 28 de enero de 2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 17 de abril de ese mismo año, se materializó la orden de captura expedida en contra de Lizcano Ruiz. 3.

Con ocasión del impedimento que manifestó el Juez cognoscente, originado en el hecho de haber resuelto un recurso de apelación en contra de una decisión tomada por un Juez de Control de Garantías, ello con posterioridad a las audiencias antes mencionadas, las diligencias pasaron al Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien también se declaró impedido por idénticas razones, trasladando la actuación al Juzgado Segundo Penal Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 5 del Circuito de Tunja, donde su titular asumió el conocimiento del proceso e instaló el juicio oral a partir del 5 de agosto de 2016. 4.

La fase de juzgamiento culminó con el proferimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2017, donde se absolvió al procesado de todos los cargos por los que fue acusado. 5. Impugnado el fallo por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 3 de mayo de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado y procedió a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y, tras concederle la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 171 del Código Penal, le impuso la pena de 144 meses de prisión y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena.

De otra parte, el Ad quem, luego de argumentar que, con ocasión de la rebaja otorgada, el condenado cumplía con las exigencias normativas para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, procedió a la concesión del mismo. 6. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte de la defensora del acusado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 6

3. DECISIÓN IMPUGNADA 1. De acuerdo con el contexto definido por las pruebas practicadas durante la vista pública, el Ad quem consideró que, contrario a lo sostenido por el A quo en su providencia, en el presente asunto emerge con claridad la responsabilidad penal que le asiste al procesado en el punible de secuestro simple cometido en contra de las entonces menores de edad S.S.G.M y M.A.M. Señaló que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los policiales adscritos a la estación de Cómbita, quienes fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos a atender una supuesta riña, así como las versiones de las propias víctimas, se determinó que fue Nilson Lizcano Ruiz quien, con plena conciencia de ilicitud y voluntad de materializar el punible antes mencionado, decidió limitar la libre locomoción de las referidas mujeres, procediendo a encerrarlas bajo llave en el tercer piso de la casa de lenocinio donde éstas trabajaban, ello con el objetivo de impedir que abandonaran el lugar hasta tanto no saldaran una deuda económica que tenían con Lizcano Ruiz.

De otra parte, el Tribunal suprimió la agravación punitiva endilgada en la diligencia de acusación, ello bajo el argumento de que el ente investigador no pudo demostrar que el encartado tenía conocimiento acerca de la minoría de edad de las víctimas, de modo que subsistía una duda procesal que debía resolverse en su favor. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 7 Así mismo, estimó que era procedente dar aplicación al artículo 171 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo con el desarrollo de los sucesos investigados, se estableció que las personas retenidas fueron liberadas de manera voluntaria minutos después de que empezara su privación de la libertad. 2.

En cuanto al punible de proxenetismo con menor de edad, el Tribunal Superior de Tunja resolvió confirmar la decisión absolutoria proferida en primera instancia, pues a su juicio, la Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado tenía conocimiento acerca de la minoría de edad de las adolescentes S.S.G.M y M.A.M. 3.

Finalmente, luego de transcribir los requisitos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el Tribunal estimó que, en el presente asunto, su otorgamiento era procedente por cuanto: “Respecto del primer requisito es evidente que la pena mínima para el delito de secuestro simple es de 192 meses que en virtud de la circunstancia (de) atenuación quedaría reducida a la mitad esto es en 96 meses que equivalen a ocho años, lo que inicialmente la haría procedente.

Además el delito por el que se procedió no está incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 8 Está demostrado el arraigo del procesado en razón a que convive con su pareja en la ciudad de Tunja por lo que se le otorgará este sustituto penal (…)”1.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de Nilson Lizcano Ruiz solicitó se revise el fallo condenatorio proferido en segunda instancia, pues considera que en el presente asunto existe un significativo número de dudas que deben ser resueltas en favor de su representado. Como primera medida, la recurrente realizó un recuento de los elementos de prueba allegados al proceso, para de esa manera resaltar que el día de los sucesos, luego de que se presentara un altercado en el Club Acuarios, las entonces menores S.S.G.M y M.A.M subieron al tercer piso de dicho lugar por voluntad propia con el propósito de hacer sus maletas para abandonar el lugar, y que fue su decisión el cerrar la habitación en la que se encontraban, toda vez que tenían miedo a ser agredidas por Lizcano Ruiz, de quien se asegura estaba en alto estado de embriaguez por el consumo de licor y sustancias psicoactivas.

Destaca que, si bien era cierto que para acceder al tercer piso de la edificación donde funciona la referida casa de lenocinio únicamente existe una puerta, y que la misma fue cerrada luego que las presuntas víctimas hicieran ingreso a esa dependencia, no menos lo es que ellas jamás 1 Folio 548 carpeta dos. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 9 corroboraron si la misma se encontraba asegurada con llave, pues su único motivo para no abandonar el lugar era el temor que las invadía por el estado de exaltación en el que se encontraba Lizcano Ruiz.

Cuestiona el hecho de que los patrulleros de la Policía Nacional Juan David Restrepo Gutiérrez y Jhon Fredy Sánchez Bustamente, quienes fueran los primeros agentes que hicieran presencia en el lugar de los sucesos aquél 11 de agosto de 2014, en su primera declaración ante un Juez de Control de Garantías jamás se refirieron a una puerta asegurada con llave, como tampoco lo hicieron en el respectivo informe policial, y que se trata de un relato que solo viene a conocerse en la audiencia del juicio oral, cuando incluso aseveraron no recordar cómo era esa puerta ni quién fue el encargado de abrirla.

Recuerda que Nilson Lizcano, luego de que los agentes de la Policía le informaran que tenían conocimiento acerca de la presencia de menores de edad en el establecimiento Acuarios, accedió sin ningún problema a autorizar que dichos funcionarios entraran a verificar que ello no era así, labor que ejercieron sin ningún tipo de obstáculo. En virtud de lo anterior, considera que dichos testimonios son mendaces y, por lo tanto, no son útiles para estructurar a partir de ellos la existencia del delito de secuestro que se le endilga a su defendido, razón que la lleva a peticionar su exclusión. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 10 De otra parte indica que, de acuerdo con lo narrado por las presuntas víctimas en cámara de Gesell, luego de que supuestamente fueran encerradas en el tercer piso del bar Acuarios junto a su familiar Leonela Acevedo Murillo, ésta pudo salir por una ventana para tomar contacto con los agentes de policía que acudieron a atender la supuesta riña reportada, constituyéndose así un evento que descarta la teoría de un secuestro.

Sostiene que, de acuerdo con el escrito de acusación, el punible de secuestro fue fundado en la realización de un hecho futuro, pues en ese documento se sostuvo que las víctimas “no iban a salir de allí porque debían hacer lo suficiente para poderle pagar el dinero y por eso su libertad de locomoción se encontraba obviamente restringida debido a la voluntad del señor Nilson Lizcano”.

Afirma que ese señalamiento riñe con el precepto normativo del artículo 115 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que la Fiscalía y la policía judicial deben ajustar sus actuaciones a postulados de orden objetivo, mandato que fue ampliamente desatendido en el presente asunto, pues la investigación se centró en la supuesta privación de la libertad de S.S.G.M y M.A.M, desconociendo que en esa locación se encontraban más mujeres, ello por cuanto en el tercer piso de la edificación se ubican los dormitorios de todas las trabajadoras sexuales.

Resalta que en los sucesos investigados no existió dolo alguno, toda vez que, como quedó acreditado al interior del Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 11 proceso, aquella noche del 11 de agosto de 2014, Nilson Lizcano se encontraba en alto grado de embriaguez, lo cual le impedía actualizar el conocimiento sobre la ilicitud de su conducta y su voluntad para la realización de la misma.

En ese sentido, es posible sostener que, el simple hecho de que las víctimas aseguren haber sido privadas de su libertad por Nilson Lizcano, no estructura automáticamente el punible de secuestro, pues se estaría frente a una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en la normatividad colombiana. 5. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensora de Nilson Lizcano Ruiz, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

Como primera medida y por estimarlo necesario, la Sala abordará el estudio de la admisibilidad de la prueba de referencia, ello por cuanto, de un lado, en el presente caso las únicas versiones entregadas por las víctimas fueron rendidas antes del juicio oral, de modo que, se hace imperativo determinar su validez al interior del presente Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 12 trámite, y de otro, por cuanto dichas entrevistas, como se precisará más adelante, son tenidas en cuenta por la Corte el marco de la valoración probatoria. 2.

De la prueba de referencia. 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que con ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción. Es por ello que el artículo 379 de dicha codificación, señala como regla general que “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, y fija como excepción a esa regla “La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.

Ahora bien, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” Sustentada en dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualizó los requisitos que debe reunir un elemento de convicción para ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala señaló: Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 13 “…la prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).»” Claro está, como caso excepcional que es, la admisibilidad de dichos elementos de convicción se encuentra supeditada a la concreción de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, así como a la observancia que para su decreto, práctica e incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada.

En ese sentido, en diversos pronunciamientos2 la Corte ha enseñado que para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido;

(iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 2 CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 14 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte.

Adicionalmente, en caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada tendrá que hacérselo saber al Juez, debiendo acreditar los presupuestos legales a los que se ha hecho alusión, ello con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad.

En este punto, preciso resulta recordar que la Corte en diversos pronunciamientos3, ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;

(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo. Es por lo anterior que la ritualidad establecida para la incorporación de la prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este tipo de probanzas (artículo 381- 3 CSJ AP, 30 sep. 2015.

Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056, CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916, entre otras. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 15 2 del C.P.P.), obedece al interés por menguar el impacto que produce la incorporación de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicción. 2.2.

Descendiendo al caso de autos, tras revisar los registros audiovisuales de la audiencia preparatoria, puede advertirse que en dicha actuación la fiscalía solicitó se decretara los testimonios de S.S.G.M y M.A.M, así como el del investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco, por conducto de quien se introduciría las entrevistas rendidas por dichas mujeres en cámara de Gesell el día 11 de agosto de 2014, cuando aún eran menores de edad.

En lo que a dichas entrevistas se refiere, el ente investigador señaló que la utilidad de las mismas radicaba en que era la única forma de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los sucesos investigados. Ello, en caso de que las víctimas no concurrieran al juicio, bien fuera por el desconocimiento de su paradero, ora porque surtieran efecto las amenazas hechas en su contra.

Finalmente, el Juez de conocimiento accede a decretar como prueba dichas entrevistas, advirtiendo que la finalidad de las mismas no sería la invocada por la Fiscalía, sino que su objetivo sería el de permitir saber si la declaración que rendirían las víctimas durante el juicio era conteste con aquella que entregaron en esa primera ocasión. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 16 De lo advertido, se extracta que: i) si bien la Fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó como pruebas las mencionadas entrevistas, sin darles, como corresponde, el título de prueba de referencia, de la sustentación justificante de la necesidad de admisión del referido medio de convicción queda claro que tienen tal connotación, en la medida que el pedimento se soportó bajo la hipótesis de que las víctimas no concurrieran al juicio, bien por el desconocimiento de su paradero, ora porque surtieran efecto las amenazas hechas en su contra, y ii) el cognoscente admitió como pruebas las referidas declaraciones previas, y aun cuando anti técnicamente circunscribió su utilidad para ser cotejadas con las declaraciones juradas que en audiencia rendirían las ofendidas, tal incorrección, dado que éstas finalmente no comparecieron a declarar al juicio, no le resta eficacia probatoria a las mismas, pues, por el contrario, dicha ausencia valida y refuerza su carácter de prueba de referencia admisible, conforme a las prescripciones del artículo 438 literal b de C.P.P. 2.3.

Bajo esta realidad procesal, llegado el momento del juicio oral, las víctimas, quienes habían fijado su domicilio en el área metropolitana de Medellín, fueron oportunamente enteradas sobre la fecha y hora en la que tendría lugar su diligencia de testimonio, para ello y, con el fin de no hacerlas incurrir en gastos económicos mayores, se habilitó un espacio en el Palacio de Justicia de esa capital para que entregaran desde allí su versión de lo acaecido, ello mediante el uso de las tecnologías que les permitiera comunicarse con la ciudad de Tunja.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 17 No obstante lo señalado, S.S.G.M y M.A.M, salvo en una ocasión, no acudieron a las citaciones, excusando su ausencia solo una vez, cuando alegaron no haber recibido el correspondiente citatorio, razón por la cual el Juez de Conocimiento accedió a fijar nueva fecha para recibirles su testimonio, al tiempo que la Fiscalía se encargó de asegurarse que las deponentes supieran de la fecha, hora y lugar en que se desarrollaría la diligencia; sin embargo, las ofendidas no comparecieron.

En cuanto a la única vez que las referidas testigos concurrieron al Palacio de Justicia de Medellín a entregar su testimonio, ha de indicarse que dicha diligencia no se pudo adelantar dado que se registraron fallas tecnológicas que impidieron tomar comunicación con Tunja, evento que obligó a la reprogramación de la audiencia. Nueva citación a la que tampoco comparecieron S.S.G.M y M.A.M. Así las cosas, acertado resulta sostener entonces que la parte interesada en la práctica de la prueba, efectuó las diligencias necesarias tendientes a lograr la comparecencia de las víctimas al juicio oral, pues realizó las citaciones correspondientes y procuró poner a su disposición, en la sede del Palacio de Justicia de Medellín, los medios tecnológicos necesarios para que desde allí rindieran su testimonio de manera virtual, dado que era en el área metropolitana de esa capital donde se encontraban residiendo en aquel entonces.

En ese sentido, se entiende que la Fiscalía General de la Nación agotó lo medios necesarios e idóneos para lograr la Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 18 comparecencia de las testigos S.S.G.M y M.A.M a la audiencia de juicio oral, pero, aun así, no consiguió la asistencia de las declarantes, Dicha ausencia, estima esta Sala, puede encontrar explicación en los mismos sucesos que acá se investigan, pues desde un principio las propias S.S.G.M y M.A.M denunciaron ante la Defensora de Familia que atendió su caso, la existencia de amenazas que provenían del acá encausado, quien, según dijeron, anunció atentar contra la integridad física de ellas, si no le pagaban el dinero que le adeudaban o si no desistían de la denuncia instaurada en su contra.

Afirmó la referida funcionaria pública durante su intervención en el juicio oral, que ella pudo presenciar tales intimidaciones gracias a una llamada telefónica que recibieron las mencionadas damas mientras se encontraban en la sede de la Defensoría de Familia. Comunicación donde el interlocutor, primero, trató de persuadir a las entonces menores para que desistieran de sus señalamientos en contra de Lizcano Ruiz y, después, ante la negativa de ellas de acceder a tal petición, pasó a amenazarlas, asegurando que les causarían daño si no accedían a la referida solicitud.

Así, luego de cinco intentos fallidos por contar con las declaraciones de S.S.G.M y M.A.M, la delegada de la Fiscalía optó por desistir de dichos testimonios, aclarando que se veía obligada a actuar de esa manera por cuanto no era su deseo entorpecer la culminación del juicio insistiendo en practicar Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 19 unas pruebas cuyo recaudo se había tornado imposible, dadas las dificultades para hacer comparecer a las testigos. 2.4.

De este modo, para la Corte resulta clara la admisibilidad como prueba de referencia de las declaraciones previas rendidas por las ofendidas, por cuanto: La Fiscal descubrió en su oportunidad legal dichas entrevistas y en el marco de la audiencia preparatoria solicitó su admisión como medio de convicción, bajo la hipótesis probable de indisponibilidad de las declarantes por las amenazas vertidas en su contra.

Además, el cognoscente admitió como pruebas las declaraciones previas y en el desarrollo del juicio oral la Fiscalía agotó todos los recursos que tenía a su disposición para lograr la comparecencia de las víctimas – testigos al juicio, al punto que, logró que el Juez de conocimiento, pese a la oposición de la defensa, les concediera nuevas fechas para acudir al juicio, pero aun así, todo fue infructuoso, dada la indisponibilidad de las declarantes.

Circunstancias que llevan a admitir las entrevistas rendidas por S.S.G.M y M.A.M en cámara de Gesell, el día 11 de agosto de 2014, cuando aún eran menores de edad, como pruebas de referencia admisibles, por haberse configurado la causal contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el declarante hubiera sido “víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”; consolidándose este último supuesto.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 20 2.5. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que ha venido consolidando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la expresión “evento similar”, contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, norma que desarrolla las causales de admisión de la prueba de referencia, esta Corporación ha sostenido: “En esa temática y casi desde los albores del sistema procesal estructurado en la Ley 906 de 2004 la Sala ha venido consolidando una pacífica línea jurisprudencial de acuerdo con la cual es admisible como prueba de referencia la declaración rendida con antelación al juicio oral por quien ha desaparecido voluntariamente o no ha sido posible lograr su comparecencia no obstante las labores para obtener su testimonio en ese ámbito.

Así, en decisiones del 30 de marzo y 2 de noviembre de 2006 (Radicados 24468 y 26089, respectivamente), se sostuvo: “Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, que también suele llamarse testigo de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles en la legislación. Acreditar en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la pertinencia, el decreto y la práctica excepcional del testimonio de referencia. Similar tipo de condicionamientos, mutatis mutandi, se predica en general de todas las pruebas de referencia. … Ahora bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos casos como los únicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 21 consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el Juez en cada evento determinará cuándo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor de convicción menguado o restringido, como lo manda el artículo 381. … En síntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de oídas o indirecto entre ellas-, sólo son pertinentes por excepción cuando por alguna razón acreditada en términos razonables no se pueda recaudar la prueba directa”.

Y en providencia del 6 de marzo de 2008, Rad. No. 27477: “… La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.

La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo. … Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 22 Ya se dijo que a la par de las excepciones a la regla general de prohibición de la prueba de referencia, que expresamente establece el artículo 438, el legislador introdujo una excepción residual de carácter discrecional, que le permite al juez decidir potestativamente sobre la admisión de pruebas de referencia en casos distintos de los allí previstos, cuando se esté frente a eventos similares, y que del estudio de las características de las excepciones tasadas, surgía que los nuevos eventos debían cumplir, en principio, dos condiciones, (i) que el declarante no esté disponible, y (ii) que su indisponibilidad derive de circunstancias especiales de fuerza mayor, racionalmente insuperables.” (CSJ SP4770-2020) Tras hacer un recuento histórico sobre las providencias que han tratado el tema de la prueba de referencia, más concretamente en lo relacionado con la expresión “evento similar”, contenida en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, en la misma sentencia SP4770-2020 concluyó: “En síntesis, bajo el concepto de “evento similar” al secuestro o desaparición forzada de quien hizo una declaración previa al juicio oral pero no fue posible que la ratificara en dicho acto, por no hallarse físicamente disponible por haber desaparecido voluntariamente o no haberse logrado su comparecencia a la correspondiente audiencia, la Corte ha entendido, pacíficamente hasta acá, que aquella constituye prueba de referencia admisible en términos del artículo 438, literal b, de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando la parte interesada acredite la realización diligente pero infructuosa de todas aquellas labores tendientes a lograr su ubicación y consiguiente asistencia al juicio, como que en esas condiciones concurren situaciones especiales de fuerza mayor, que no pueden ser racionalmente superadas.” 2.6.

Bajo esa perspectiva, puede sostenerse que ante la indisponibilidad de las víctimas es viable admitir como prueba de referencia las entrevistas rendidas en cámara Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 23 Gesell por S.S.G.M y M.A.M; medio de convicción que fue debidamente incorporado al juicio por conducto del investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco, funcionario que tuvo a su cargo el adelantamiento de la referida diligencia. 2.7.

Precisada la anterior situación, la Sala proseguirá con el estudio del caso tendiente a verificar si conforme a la valoración crítica de la prueba vertida en autos, surge acreditada más allá de duda razonable, la configuración del delito de secuestro simple y la responsabilidad del procesado en su ejecución. 3. Del caso concreto. De acuerdo con el escrito de sustentación de la impugnación especial, presentado por la apoderada de Nilson Lizcano Ruiz, su inconformidad con el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja radica en dos aspectos.

El primero de ellos, relacionado con la existencia de una duda procesal, la cual no fue superada y que deja en entredicho si, realmente, se concretó el punible de secuestro simple que le fue endilgado a su representado y, el segundo, que dado el alto estado de embriaguez en el que se encontraba Lizcano Ruiz la noche de los sucesos, su voluntad y consciencia se hallaban nubladas, luego su proceder no puede ser catalogado como doloso y, por lo tanto, se estaría ante la ausencia de uno de los elementos del tipo por el cual fue sancionado.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 24 3.1. Según lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en Colombia “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, motivo por la cual la Sala procederá a realizar un análisis de los elementos de convicción introducidos durante el juicio oral, para, a partir de ello, determinar si a la recurrente le asiste o no razón en su primer planteamiento.

Revisada la actuación procesal, en lo que al delito de secuestro simple concierne, puede advertirse que la materialidad de dicha conducta se pretende demostrar, de un lado, a partir de las versiones rendidas antes del juicio oral por las entonces menores de edad S.S.G.M y M.A.M 4, víctimas del reato, quienes horas después de los sucesos entregaron su relato a un funcionario del CTI, quien las entrevistó en cámara Gesell, siguiendo las técnicas del protocolo “SATAC”, y de otro, con las declaraciones que rindieron, en el marco de la vista pública, los Patrulleros de la Policía Nacional Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- Flor Eliyer Fúquene Guarín. 3.2.

Valorando de manera concreta la entrevista rendida por S.S.G.M, se observa que en lo relevante para el presente asunto, la deponente aseguró que ella laboraba como trabajadora sexual en el Bar Acuarios, ubicado en el 4 M.A.M nació el 13 de diciembre de 1996 y S.S.G.M nació el 14 de agosto de 1996 (según registros civiles de nacimiento vistos a folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas).

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 25 municipio de Cómbita, siendo el propietario del sitio un señor llamado Nilson Lizcano y entre la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del día 11 de ese mismo mes y año, se presentó un altercado con unas compañeras de trabajo, evento que tuvo lugar en las instalaciones del referido negocio.

Sostuvo que con ocasión de la riña, intervino Nilson Lizcano, quien mediante insultos puso fin al altercado, ordenándole a ella y a su prima M.A.M que abandonaran el negocio, motivo por el cual ellas se desplazaron hasta el tercer piso del lugar donde se ubicaban las habitaciones de las empleadas, a recoger sus objetos personales. Añadió que estando allí, Nilson subió en compañía de un mesero a exigirles que le pagaran la plata que les debían por concepto del préstamo que él les hiciera para que pudieran llegar a laborar a Tunja.

Exigencia que fue rechazada por ellas, pues estimaban que con su trabajo de 15 días, ya habían saldado esa obligación. Indicó que tal negativa hizo enojar aún más a Lizcano Ruiz, quien les aseguró que no saldrían de allí hasta que le pagaran su dinero, y que si no lo hacían y abandonaban el sitio “se las tragaba”. Afirmó que, acto seguido, Nilson salió de la habitación y ordenó al portero de nombre Steven cerrar la puerta que daba acceso al tercer piso de la edificación, en tanto que ellas se encerraron en el cuarto donde se encontraban por temor a cualquier agresión proveniente del mencionado sujeto.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 26 Adujo que ella, en compañía de M.A.M fueron quienes llamaron a la policía desde un celular y que, cuando se percataron que los oficiales habían arribado al sitio, quisieron salir de la dependencia donde se encontraban, pero que ello les fue imposible dado que la puerta se hallaba cerrada por fuera con candado.

Recordó que la puerta se abrió tan solo cuando los policías accedieron al tercer piso de la edificación, momento en el cual ellas se acercaron a los agentes para identificarse y anunciar que eran menores de edad. 3.3. A su turno, M.A.M aseveró que ella junto a su prima S.S.G.M laboraban en el Bar Acuarios como trabajadoras sexuales. Precisó que llevaban allí alrededor de 15 días y que, la noche anterior, es decir el 10 de agosto, habían tenido un altercado con el grupo de trabajadoras sexuales conocidas como las caleñas.

Indicó que la pelea tuvo lugar en las instalaciones del bar donde trabajaban, motivo por el cual Nilson Lizcano, en su condición de propietario del sitio intervino para acabar el pleito, ordenándoles que abandonaran el bar de manera inmediata. Aseguró que tras acabar la discusión, Nilson muy enojado, les cobró el dinero que les había suministrado para que pagaran los pasajes desde Medellín, añadiendo que, si no lo hacían, “se las tragaba”.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 27 Sostuvo que estando en el tercer piso, Nilson ordenó al portero cerrar con llave la puerta que daba acceso a ese nivel de la edificación, ello con el fin de impedir que salieran hasta tanto no le pagaran la deuda que les reclamaba, motivo por el cual procedieron a llamar a la policía desde un teléfono celular.

Recordó que la puerta fue asegurada con candado, elemento que solo se podía poner por fuera de ese nivel, acto que estimó no era normal, toda vez que ese acceso siempre permanecía abierto, salvo que no hubiera nadie dentro de esa dependencia, pues allí se encontraban los dormitorios de las trabajadoras. Finalmente indicó que esa noche, la puerta fue abierta cuando llegaron los policiales, funcionarios estos que exigieron fuera desasegurada para poder acceder a esa parte de la edificación. 3.4.

De otro lado, los Patrulleros de la Policía Nacional Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante, quienes en la madrugada del 11 de agosto de 2014 se dirigieron al Bar Acuarios, ubicado en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita, Boyacá, a atender una presunta riña que había sido reportada a la central de radio de la Policía Nacional, coincidieron en sostener que al llegar al mencionado establecimiento fueron abordados por una mujer que les advirtió sobre la presencia de unas menores de edad que prestaban servicios sexuales en ese lugar, quienes se encontraban en el tercer piso de la edificación. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 28 Igualmente concordaron en indicar que luego de identificar al administrador del sitio como Nilson Lizcano Ruiz e indagarlo sobre ese particular, dicha persona negó tal versión, al tiempo que los autorizó para que procedieran a inspeccionar el negocio y verificaran la normalidad dentro del mismo.

También fueron unánimes sus versiones al narrar que cuando pretendieron acceder al tercer piso de la casa donde funciona el Bar Acuarios, encontraron que ello no era posible por cuanto se encontraba aislado por una puerta que estaba asegurada con candado, motivo por el cual, fue necesario que Lizcano Ruiz ordenara a uno de sus empleados proceder con su apertura, para de esa forma encontrar detrás de la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que les manifestaron ser menores de edad y que no podían salir de allí por órdenes del administrador del lugar. 3.5.

La Defensora de Familia del ICBF, Flor Eliyer Fúquene, funcionaria que tuvo a su cargo el proceso de restablecimiento de derechos de las entonces menores de edad S.S.G.M y M.A.M, relató cómo llegó el caso a su dependencia oficial y el acompañamiento que hizo a las menores desde el instante en que le fue confiada su custodia transitoria hasta cuando las llevó a la ciudad de Medellín. Recordó que con ocasión del trámite de restablecimiento de derechos, las mencionadas mujeres le confesaron que ejercían la prostitución en el Bar Acuarios, donde habían arribado hace unos 15 días, Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 29 aproximadamente, precisándoles que sus padres no conocían lo que hacían y que Lizcano Ruiz sabía acerca de la minoría de edad de ambas.

Igualmente, señaló que S.S.G.M y M.A.M le hicieron una narración acerca de los acontecimientos que tuvieron lugar en la madrugada de ese 11 de agosto de 2014 en el Bar Acuarios, los cuales habían derivado, no solo en una serie de amenazas en contra de ellas por cuenta de Lizcano Ruiz, sino, además, en una retención por parte de éste, en una de las dependencias del lugar.

Finalmente, la testigo aseveró que estando en el trámite de su competencia, las entonces menores recibieron una llamada en donde el interlocutor les exigía que retiraran la denuncia, pues de no hacerlo, tomarían represalias contra ellas y sus familias y que, en caso de aceptar, les entregarían una suma de dinero. Aseguró que la respuesta brindada por ellas ante tales planteamientos fue indicar que ya era demasiado tarde, pues todo estaba en manos de la Fiscalía, resultándoles imposible abandonar el lugar. 3.6.

Por su parte, la defensa aportó como testigos de descargos a los señores Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno, personas con un largo historial laboral en el Bar Acuarios, pues el primero afirmó trabajar y vivir allí desde hace 12 años, en tanto que el segundo aseguró que laboraba en ese establecimiento por un período de 9 años. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 30 Ambos testigos entregaron sus versiones acerca de cuándo llegaron a trabajar al bar S.S.G.M y M.A.M, aseverando que fueron ellos quienes se encargaron de recibirlas y contratarlas, pues, según su versión, cualquier empleado del lugar podía ejercer dicha función de contratación. En cuanto a lo acaecido entre la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del 11 del mismo mes y año, ambos coincidieron en afirmar que en ese lapso se presentó una riña entre el grupo de trabajadoras sexuales conocido como las caleñas y el de las paisas, altercado que culminó cuando de manera agresiva, haciendo uso de insultos, intervino “El Patrón”, Nilson Lizcano. Afirmaron que una vez terminó la pelea, las paisas se fueron para el tercer piso y que, producto de los insultos propinados por Lizcano Ruiz, S.S.G.M y M.A.M resolvieron voluntariamente abandonar el negocio.

Así mismo, indicaron que la puerta de acceso al tercer piso jamás se cerró con llave y, según lo sostuvo Héctor Fabio, Lizcano Ruiz sólo subió al tercer piso a hablar con S.S.G.M y M.A.M, cuando hizo presencia la policía, pues antes de que ello acaeciera, él se encontraba ingiriendo licor. Por último, ambos testigos se refirieron a Nilson Lizcano como su “patrón”, siendo una persona que siempre estaba pendiente de su negocio, atento a solucionar cualquier inconveniente que allí se registrara, alguien que sabía todo lo Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 31 que allí acontecía, pues iba al negocio todas las noches a verificar que las cosas estuvieran marchando sin inconvenientes. 4.

Sintetizadas las declaraciones de los testigos, se insiste, en los aspectos relevantes frente al delito de secuestro simple que le es endilgado al encartado, pasa ahora la Sala a realizar la correspondiente valoración probatoria bajo el tamiz de la sana crítica. 4.1. Respecto a los testimonios rendidos por los agentes de Policía Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante, la defensa presentó algunos cuestionamientos, pues en su sentir, la versión sobre la puerta cerrada con llave es absolutamente novedosa, dado que los mismos agentes ya habían concurrido a dar su versión ante un Juez de Control de Garantías y, allí, nunca se refirieron a tal situación, así como tampoco lo hicieron cuando rindieron el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, motivo por el cual no se les debe otorgar credibilidad alguna.

Pues bien, contrario a lo que considera la defensora de Lizcano Ruiz, para la Sala los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Restrepo Gutiérrez y Sánchez Bustamante son dignos de entero crédito, toda vez que los mismos se ofrecen lógicos, organizados y contestes, al tiempo que, no se expuso, y mucho menos se acreditó, la ocurrencia de alguna situación de la que siquiera se pudiera inferir que a dichos testigos les asistía interés para variar su versión, con el fin de perjudicar al procesado.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 32 En efecto, la narración realizada por los referidos funcionarios se ofrece libre y espontánea, despojada de cualquier asomo de duda que permita estructurar algún tipo de cuestionamiento en su contra, al tiempo que, resultan ser congruentes, pues las dos versiones confluyen en un mismo punto, cual es que, al inspeccionar el inmueble donde funciona el Bar Acuarios, no les fue posible acceder de manera libre al tercer piso de la edificación, por cuanto la única puerta que daba acceso a esa planta se encontraba cerrada con llave, siendo necesario que Lizcano Ruiz autorizara a uno de sus empleados para que la abriera.

También coinciden los deponentes cuando aseguran que, al abrir la mencionada puerta, encontraron que tras de ella, en un pasillo, estaban dos mujeres que les manifestaron ser menores de edad y laborar en el lugar; información que con posterioridad fue corroborada, así como también se determinó que dichas mujeres respondían a los nombres de S.S.G.M y M.A.M. Y nuevamente son contestes al indicar que las mujeres encontradas les informaron que les era imposible abandonar el lugar, toda vez que el administrador del negocio las tenía amenazadas, motivo por el cual requerían el acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia para poder salir del sitio.

Tal narración coincide de manera plena con la entregada por S.S.G.M y M.A.M, quienes en su entrevista aseguraron que ese día, tras la riña registrada en las Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 33 instalaciones del Bar Acuarios, fueron encerradas en el tercer piso del mentado establecimiento comercial, dependencia que fue bloqueada mediante el cierre de su única puerta de acceso, la cual se aseguró con candado.

Como se puede advertir, existe unanimidad en las cuatro versiones referidas, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron encontradas las menores S.S.G.M y M.A.M, en tanto que no se avizora ningún elemento que ponga en tela de juicio la credibilidad de tales narrativas, bien porque fueron maquinadas y adecuadas previamente, ora por la existencia, especialmente de parte de los agentes del orden, de algún ánimo de perjudicar al procesado.

Adicionalmente, debe resaltarse que tras revisar el levantamiento planimétrico incorporado al juicio por vía de estipulación probatoria5, así como el registro fotográfico6 que sobre el lugar de los sucesos también se aportó, puede concluirse que la versión rendida por los policiales es acorde con la realidad, en la medida que dichos elementos dan cuenta de que al tercer piso del Bar Acuarios sólo puede accederse por una única puerta y que, la misma es susceptible de ser asegurada con candado por su parte externa, tal como lo detallaron éstos en su relato. 5 Folio 109 cuaderno de pruebas. 6 Folio 116 ejusdem Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 34 En ese sentido, que las versiones de los policías Restrepo Gutiérrez y Sánchez Bustamante, no solo coincidan plenamente con la entregada por las víctimas, sino que, además, cuenten con un respaldo probatorio de tipo documental, hace que las mismas se constituyan en elementos de convicción con una alta carga de credibilidad.

Para esta Corporación el hecho que los agentes no hubieran incluido en su informe el detalle de cómo se encontraba la puerta que daba acceso al tercer piso del Bar Acuarios al momento de su llegada, no le resta credibilidad a su declaración, pues ellos justificaron esa omisión alegando un olvido, el que logra explicarse en el hecho que los referidos uniformados centraron su atención en el hallazgo de dos menores de edad que prestaban servicios sexuales en una casa de lenocinio, mas no en su ilegal retención, aspecto que vino a resultar relevante sólo cuando las involucradas entregaron su versión de los hechos ante la respectiva autoridad.

De otra parte, debe resaltarse que al juicio no fue incorporado elemento de convicción alguno que permita confirmar que los agentes del orden entregaron una versión diferente ante un Juez de Control de Garantías, como lo sostiene la defensora, motivo por el cual, tal aseveración resulta carente de relevancia en el presente asunto. De acuerdo con la anterior, la Sala no accederá a la petición de exclusión presentada por la defensa técnica de Nilson Lizcano en contra de los testimonios de los agentes de Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 35 la Policía Nacional Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante, dado que no se advierte motivo para considerar ilegal o ilícito el recaudo de dichas probanzas. 4.2.

De este modo, en lo que a las versiones entregadas por S.S.G.M y M.A.M en la entrevista rendida en cámara Gesell ante el investigador del CTI Antonio Luis Eljaiek Orozco, la Sala advierte que sus relatos coinciden en los aspectos medulares con las narraciones realizadas por los agentes de Policía Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante.

En efecto, según lo narraron las víctimas en la referida entrevista, el día de los hechos fueron encerradas en el tercer piso de la edificación donde funciona el Bar Acuarios, lugar del que no pudieron salir, dado que la única puerta de acceso a esa dependencia fue asegurada con un candado puesto en la parte externa, en virtud de una orden dada por el administrador del sitio, Nilson Lizcano Ruiz.

Tal versión concuerda plenamente con la suministrada por los Policiales Restrepo Gutiérrez y Sánchez Bustamante, quienes indicaron que una vez llegaron al lugar tuvieron que pedir que les dieran acceso al tercer piso de la edificación para inspeccionarlo, pues la puerta se encontraba cerrada con candado, encontrando que, una vez abierta, tras de ella, en un pasillo, estaban unas mujeres que se identificaron como S.S.G.M y M.A.M. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 36 Como se observa, tanto las versiones de los víctimas como la de los policiales son unánimes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual lleva a sostener que las primeras fueron objeto de una restricción de su libertad en el Bar Acuarios, y que, gracias a la intervención de los segundos, aquéllas pudieron salir de ese sitio; aspecto este de especial relevancia, ya que permite establecer que la conducta materia de juzgamiento fue materializada.

Así mismo, ha de indicarse que las manifestaciones entregadas por las víctimas, concuerdan con ciertas aseveraciones entregadas por los testigos de la defensa, los señores Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno, pues tanto éstos como aquellas, coincidieron en indicar que entre la noche del 10 de agosto de 2014 y la madrugada del día 11 de ese mismo mes y año, en el Bar Acuarios existió un altercado entre varias trabajadoras sexuales.

Incidente que, según los deponentes, culminó con la intervención de Nilson Lizcano, quien como administrador y propietario del lugar, en medio de insultos y malos tratos, le ordenó a S.S.G.M y M.A.M que abandonaran el negocio, razón por la cual ellas fueron hasta el tercer piso a recoger sus pertenencias para poder partir. En ese sentido, ha de indicarse que las versiones sobre la existencia de una riña entre las trabajadoras sexuales del Bar Acuarios, la agresiva intervención de Nilson Lizcano para terminar dicho altercado y la decisión de abandonar el Bar tomada por parte de S.S.G.M y M.A.M, la cual se motivó en Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 37 esa violenta participación de Lizcano Ruiz, son sucesos en cuya ocurrencia pacíficamente han coincidido tanto los testigos de cargo como los de descargo. 5.

Así las cosas, con sustento en los anteriores sucesos, la Fiscalía acusó a Nilson Lizcano Ruiz de ser autor del delito de secuestro simple en las personas de S.S.G.M y M.A.M, punible consagrado en el artículo 168 del Código Penal, norma cuyo tenor es el siguiente: “El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En relación con la consumación de esta conducta, la Corte en providencia No. AP3103-2018, señaló: «En efecto, la Corte ha señalado, de tiempo atrás, con respecto al momento consumativo del delito de secuestro simple que: «Se consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta el acto de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe.»7 7 CSJ SP 1594-2016 rad.46782 02, nov. 2011.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 38 En relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida por sus captores para que se configure el delito de secuestro la Sala ha sostenido: «(…) en el secuestro en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»8» Bajo esta línea jurisprudencial, tomando en consideración la valoración efectuada a los medios de convicción, la Sala estima que en el presente asunto la Fiscalía logró acreditar la concreción del delito de secuestro simple del cual fueron víctimas S.S.G.M y M.A.M. En efecto, se demostró que en la madrugada del 11 de agosto de 2014, en el tercer piso de la casa de lenocinio llamada Bar Acuarios, los agentes de la Policía Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante encontraron encerradas bajo llave a dos menores de edad que, con posterioridad, fueron identificadas como S.S.G.M y M.A.M, quienes admitieron prestar sus servicios sexuales en ese lugar.

Igualmente se probó que, al estar cerrado con llave la puerta de único acceso a la tercera planta de la edificación, 8 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reiteró lo sostenido en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 39 la libertad de locomoción de las referidas mujeres se encontraba restringida en contra de su voluntad, pues su verdadero deseo era el de abandonar el sitio y no pudieron hacerlo, no solo por la imposibilidad física en la que se encontraban, sino por el temor que logró infundirles Nilson Lizcano Ruiz, quien les manifestó que si salían del lugar sin cancelarle la deuda de los pasajes Medellín – Boyacá se las “tragaba”.

Se acreditó que la liberación de las mencionadas adolescentes se produjo por razón de la intervención policial, pues recuérdese que fue por solicitud de los patrulleros Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante que Nilson Lizcano autorizó abrir el candado con el cual se aseguraba la puerta de acceso al tercer piso del Bar Acuarios, encontrando los agentes, tras de ella, en un pasillo, a las víctimas, quienes les manifestaron que era su deseo salir de allí, pero que no lo podían hacer dado que se encontraban amenazadas por el propietario del lugar.

Entonces, a partir de lo expuesto, es posible sostener que en el presente asunto, se concretó la conducta de secuestro simple en las personas de S.S.G.M y M.A.M, pues como se demostró, dichas mujeres fueron privadas de su libertad de manera ilegal por el acusado, quien las retuvo por un espacio de tiempo que, aun cuando corto, representó una indebida restricción a su derecho de locomoción. Ello por cuanto la intervención de los agentes se dio alrededor de las 2 de la mañana del 11 de agosto de 2014, en tanto que la riña entre las trabajadoras sexuales, en la cual las referidas Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 40 mujeres intervinieron, según lo refirieron los testigos tuvo ocurrencia a altas horas de la noche del 10 del citado mes y año. 6.

Establecida la ocurrencia de la conducta delictual materia de juzgamiento, corresponde ahora determinar si existen elementos de prueba a partir de los cuales se pueda establecer que, tal y como lo afirma la Fiscalía en su escrito de acusación, Nilson Lizcano Ruiz fue el autor de la misma. 6.1. De acuerdo con la versión entregada por S.S.G.M y M.A.M, la persona que les proporcionó los recursos económicos para que ellas pudieran desplazarse desde Medellín hasta el departamento de Boyacá a ejercer el negocio de la prostitución, fue el propio Nilson Lizcano en su condición de propietario del Bar Acuarios.

Como se anotó, indicaron las referidas mujeres que luego del altercado vivido entre ellas y otras trabajadoras sexuales, Lizcano Ruiz les ordenó que abandonaran inmediatamente su negocio, razón por la que fueron a recoger sus pertenencias al tercer piso donde funcionaba la mentada casa de lenocinio, lugar hasta donde llegó Nilson a exigirles que le pagaran el dinero que él les había prestado para pagar los pasajes de Medellín a Tunja.

Recordaron que como ellas se negaron a efectuar dicho pago, pues estimaban que la deuda se había saldado con su trabajo, Nilson Lizcano ordenó encerrarlas en ese tercer piso, Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 41 pues no permitiría que partieran hasta tanto no le devolvieran el dinero que estimaba le adeudaban. 6.2. A juicio de la Sala, tal narración se ofrece lógica y creíble, pues es dable pensar que el dueño de un establecimiento comercial de las características del Bar Acuarios, ante la inminente partida de dos de sus trabajadoras, le asistiera el interés de recuperar, así fuera por la fuerza y de manera injustificada y arbitraria, todo el dinero que hubiera invertido en ellas para su traslado.

En ese sentido, puede aseverarse entonces que la restricción de su libertad a la que fueron sometidas S.S.G.M y M.A.M, se originó en el propósito ilegítimo de Nilson Lizcano, como propietario del Bar Acuarios, de recuperar el dinero que le había suministrado a dichas mujeres para que pudieran llegar desde Medellín a laborar a su negocio, recaudo que deseaba ejecutar antes de que ellas abandonaran la casa de prostitución. 6.3.

Dicha versión también goza de credibilidad si en cuenta se tiene no solo que los agentes de Policía Juan Restrepo Gutiérrez y John Fredy Sánchez Bustamante las encontraron encerradas bajo llave en el lugar referidos por ellas, sino que, además, fue Nilson Lizcano Ruiz quien ante la solicitud de los referidos servidores, ordenó a un empleado suyo que procediera con la apertura de la puerta de acceso al tercer piso del bar, lo que denota que tenía el control de la medida restrictiva de la libertad que afectaba a las víctimas.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 42 Nótese que la presencia policial, y una previa autorización general por parte de Lizcano Ruiz para que los agentes del orden hicieran su inspección, no fue suficiente para que los empleados del procesado permitieran el libre acceso a la tercera planta de la edificación, puesto que se requirió de una segunda orden directa por parte de Nilson Lizcano para que se otorgara el paso requerido al lugar donde fueron halladas S.S.G.M y M.A.M. En ese sentido, resulta evidente que los empleados de Nilson no procedieron a abrir de manera inmediata la tercera planta del edificio donde funciona el Bar Acuarios, porque sabían que la misma se había cerrado por una orden expresa de su jefe, tal como lo narraron las víctimas, y porque de hacerlo inconsultamente podría llevar a exasperar los ánimos de quien, según lo aseguraron, incluso, los mismos testigos de descargo, ya se encontraba en alto estado de exaltación, no solo por los eventos que habían ocurrido entre las trabajadoras sexuales, sino por la condición de alicoramiento en la que se hallaba.

Para la Sala no es de menor importancia la descripción que respecto a Nilson Lizcano Ruiz, hicieran en juicio oral los testigos de descargo, dos antiguos trabajadores suyos que lo representaron como una persona que siempre estaba pendiente de su negocio; alguien que no permitía que se tomaran decisiones dentro del Bar Acuarios sin que previamente le fueran consultadas; un sujeto que siempre procuraba tener el control absoluto dentro de su establecimiento comercial y se imponía de cualquier manera.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 43 De esa forma, es poco probable que dos trabajadoras del Bar Acuarios hubieran sido encerradas bajo llave, en una de las dependencias del establecimiento comercial, sin que Lizcano Ruiz lo hubiera ordenado, pues como se vio, en ese lugar no se ejecutaban acciones sin el previo consentimiento de éste. 6.4.

Por manera que, para la Sala es creíble la versión entregada por S.S.G.M y M.A.M, según la cual, fue Nilson Lizcano Ruiz quien dispuso su encierro, pues tal narración cuenta con un móvil creíble y altamente plausible, esto es, su interés por recuperar el dinero que él les proporcionó para que llegaran desde Medellín a trabajar a su bar; deuda que, aun cuando injustificada, deseaba saldar antes que las referidas damas abandonaran ese sitio.

También, el que se hubiera requerido de una orden por parte de Lizcano Ruiz, para que uno de sus empleados procediera a abrir la puerta que daba acceso al tercer piso de la edificación, corrobora que debió existir una directriz previa por parte de este sujeto, para que se asegurara con candado dicha puerta, misma que no estaban dispuestos a modificar sus subalternos, hasta tanto no estuvieran seguros que el deseo de su jefe era el de variar dicho mandato, permitiendo así el acceso de los policiales a una dependencia de la edificación donde se encontraban encerradas las dos víctimas.

Finalmente, el hecho de ser Nilson Lizcano una persona que siempre mantenía el dominio sobre todas las decisiones Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 44 que se tomaban en el Bar Acuarios, así como de las situaciones que allí se presentaban, lleva a tener por cierta la aseveración efectuada por las víctimas, según la cual, fue él quien dispuso su encierro, pues de otra manera no habría admitido que se hubiera cerrado una puerta que según los testigos de descargo y las propias ofendidas nunca se cerraba con candado, pues era el sitio donde las trabajadoras descansaban y tenían sus pertenencias.

En ese sentido, dado que nadie diferente a Nilson Lizcano Ruiz tenía el pleno dominio de las decisiones tomadas en el Bar Acuarios, evento que se vio corroborado con su intervención para dar por terminada una riña al interior de ese negocio, el despido de S.S.G.M y M.A.M, así como la orden de apertura de la puerta de acceso al tercer piso de ese establecimiento, para que los policiales pudieran hacer su ingreso, lleva a concluir, como lo sostuvieron las víctimas del reato, que fue Nilson Ruiz Lizcano el responsable de su retención ilegal. 7.

En punto de la anterior conclusión, menester es destacar que como pruebas de descargo la defensa presentó en juicio oral los testimonios de Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno Flórez, dos antiguos trabajadores del Bar Acuarios, con los que pretendía derruir la teoría del caso planteada por la fiscalía y consolidar su versión acerca de la inexistencia de la conducta de secuestro endilgada a Lizcano Ruiz.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 45 Sin embargo, la labor de la defensa resultó infructuosa, pues luego de efectuarse el correspondiente proceso de apreciación y valoración probatoria, se puedo concluir que dichos medios de convicción no logran ser persuasivos, dado que se ofrecen contradictorios en varios aspectos. Veamos: 7.1.

En razón de que en un principio se debatía la comisión de la conducta de proxenetismo con menor de edad, en concurso con secuestro simple agravado, la defensa centró sus esfuerzos en derruir la teoría de la Fiscal, según la cual Nilson Lizcano, pese a saber que S.S.G.M y M.A.M no eran mayores de 18 años, se encargó de contratarlas personalmente para que ejerciera la prostitución en el negocio que él administraba.

En virtud de lo anterior, la defensora empezó por indagar a sus testigos acerca del momento en el que las referidas menores se vincularon al Bar Acuarios y, sobre el particular, los dos deponentes se esforzaron por detallar el instante en el que las víctimas arribaron al negocio, sin embargo, dichas precisiones, a la postre, resultaron ser bastante contradictorias.

Por ejemplo, el primero de los mencionados aseguró que S.S.G.M y M.A.M llegaron en distintos tiempos a trabajar al Bar Acuarios, no obstante, tal versión contrasta con la que dichas mujeres entregaron tanto en su entrevista en cámara Gesell, como a la Defensora de Familia del ICBF que atendió su caso. Oportunidades donde indicaron que habían llegado juntas a trabajar al bar Acuarios, gracias a la intervención de Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 46 otra trabajadora sexual que las puso en contacto con el administrador del sitio.

Entonces, si se tiene en cuenta que se está ante dos mujeres menores de edad, cuyo origen es la ciudad de Medellín, quienes siendo primas hermanas, tomaron la determinación de desplazarse hasta Tunja con el objetivo de empezar a laborar como trabajadoras sexuales en una casa de lenocinio, ello con la mediación que en su favor hiciera otra empleada del lugar, lo creíble es que las dos hubieran emprendido su viaje en conjunto, dado que ello les representaría compañía y apoyo mutuo.

Sobre el mismo punto, Wilmar Francisco Moreno Flórez presentó una versión que, en unas ocasiones, contradice las aseveraciones realizadas por Héctor Fabio Ramírez y, en otras, al tratar de enmendar dicho error, lo hace contradecirse a sí mismo. Es así que, en un principio, al realizar un recuento de todo lo sucedido en el bar, Moreno Flórez narra de forma espontánea y desprevenida que S.S.G.M y M.A.M, llegaron al mismo tiempo al bar; afirmación que como se vio, contrasta con la entregada por su compañero de trabajo Héctor Fabio, pero que concuerda con la que las mujeres le suministraron a la funcionaria del ICBF.

Sin embargo, más adelante, ante la pregunta directa de la defensora acerca de si las referidas damas habían llegado juntas, el testigo fue tajante en afirmar que no; versión que Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 47 abandonó para retomar la primera cuando por vía de contrainterrogatorio la Fiscalía insistió sobre el momento del arribo de las entonces menores de edad al Bar Acuarios. 7.2.

Continuando con la intervención de Héctor Fabio Ramírez, llama la atención ver que durante la vista pública esta persona afirmó conocer bien a S.S.G.M y M.A.M, incluso, las ubica en diversos instantes con extrema precisión, sin embargo, el 11 de agosto de 2014, es decir, el mismo día de los sucesos, cuando rindió entrevista ante la Fiscalía, éste mismo testigo aseguró no conocer, siquiera, el nombre de las referidas damas.

En igual sentido, el mismo deponente aseveró conocer perfectamente el nombre de Nilson Lizcano porque ha sido su jefe por más de 10 años, empero, aquel día durante la mentada entrevista lo identificó como “Wilson”, al tiempo que aseguró ignorar su apellido. A la postre, se pudo determinar que “Wilson” y Nilson eran la misma persona, ello por cuanto el entrevistado lo señaló físicamente.

De otra parte y, tras entregar versiones acerca de la indiscutible posición de mando que detentaba Lizcano Ruiz en el Bar Acuarios, la cual, según lo sostuvieron los testigos, únicamente se vio menguada desde el instante que fue privado de su libertad con ocasión del presente trámite, éstos se empeñaron en aseverar que su jefe no tuvo relación alguna con la contratación de S.S.G.M y M.A.M como trabajadoras sexuales en el referido establecimiento comercial; versión que carece de credibilidad, no solo porque las mencionadas Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 48 mujeres hubieran indicado que su vinculación al sitio fue por determinación de Lizcano Ruiz, sino porque, además, al ser una persona que siempre estuvo al tanto de su negocio, no es lógico que diera libertad a sus empleados para que vincularan personal femenino sin su previo consentimiento. 7.3.

Además, pese a que los testigos de la defensa siempre ofrecieron versiones extensas sobre los diversos temas que se tocaron durante sus intervenciones, no acaeció lo mismo cuando hubo lugar a referirse sobre la retención a la que fueron sometidas las tantas veces mencionadas víctimas, pues en ese punto, se limitaron a indicar que dicho evento no existió, ya que la puerta de acceso al tercer piso nunca se cerró y que los policías ingresaron libremente a dicha dependencia sin ayuda de nadie, al tiempo que evitaron entregar mayores detalles sobre lo ocurrido luego de la riña y durante la estancia de los agentes.

En ese sentido, es posible sostener que las escuetas aseveraciones realizadas por los testigos de descargo, de una parte, se ofrecen endebles y no logran desvirtuar los sucesos demostrados con contundencia por el ente investigador y, de otra, resultan carentes de credibilidad, pues a juicio de la Sala, dichos deponentes pretendieron variar la real ocurrencia de los sucesos, de modo tal que pudieran favorecer a su jefe en las resultas del proceso, dado el vínculo de subordinación que existe entre unos y otro, el cual, en el caso de Wilmar Francisco Moreno, data de hace 9 años, mientras que en el caso de Héctor Fabio se extiende a 12 Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 49 años, tiempo durante el cual, incluso, ha vivido en las instalaciones del bar. 8.

Por consiguiente, es claro sostener que la versión entregada por S.S.G.M y M.A.M, conforme con la cual, su derecho de locomoción fue restringido por determinación del procesado, es corroborada con otros medios de convicción, lo que permite conferirles entero crédito. Entonces, a partir de los elementos de convicción aportados al juicio oral se puede afirmar que el procesado incurrió en el delito de secuestro, en tanto de manera injustificada privó de su libertad de locomoción a las víctimas. 9.

Continuando con el desarrollo del recurso, la impugnante alega que su representado al haber actuado bajo los efectos de sustancias alucinógenas y alcohólicas, no era consciente de la ilicitud de su conducta, lo cual significa que su proceder estuvo desprovisto de dolo y, por lo tanto, no existe la tipicidad subjetiva exigida por el tipo penal.

La Corte ha sostenido que, cuando se alegue la alteración de la psiquis en virtud de la ingesta de sustancias embriagantes, tal situación se debe acreditar, preferiblemente, por conducto de una prueba pericial en donde un profesional en el campo dictamine sobre la posibilidad de la ocurrencia de tal evento. Sobre el particular, en providencia No. AP629-2020, la Sala indicó: Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 50 “Ahora, de acuerdo con la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la principal prueba para establecer el estado de embriaguez es el examen clínico por parte de un médico capacitado en la materia y sólo si éste lo considera pertinente, se realizarán estudios complementarios como el de alcoholemia —concentración de alcohol en la sangre—.

Esto porque «la embriaguez es un síndrome; por lo tanto, su diagnóstico se fundamenta en hallazgos clínicos que pueden ser detecados por el (la) médico(a) en el momento del examen. Existen signos y síntomas que permiten sospechar o establecer la presencia de un cuadro clínico general de embriaguez. A su vez, la combinación de algunos de estos signos y síntomas en particular, conforman cuadros específicos que orientan sobre la etiología, lo cual puede complementarse con los resultados de pruebas paraclínicas, particularmente cuando la embriaguez no es de origen alcohólico».” La Corte también ha sostenido que la verificación de un estado de embriaguez no significa per se una ausencia en la capacidad de comprensión del sujeto activo de la conducta.

Al respecto, en sentencia SP070-2019, esta Corporación señaló: “Sin embargo, como bien ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, la presencia de un estado de alicoramiento o de embriaguez no “puede tenerse por supuesto categórico para afirmar que el sujeto que actúa bajo esta condición estaba afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión”.

Más adelante, en la misma providencia, la Corte indicó: “Debe precisar la Sala que un juicio de valor sobre el autor de la conducta, como el propuesto por el legislador en materia de inimputabilidad (artículo 33 del Código Penal), supone en todos los casos Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 51 la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia. Quiere decir lo anterior que para entender que la actuación del acusado se produjo en un estado de inimputabilidad, no es suficiente la presencia de cualquier padecimiento constitutivo de alteración emocional, sino que es necesario que se trate de un trastorno mental que le impida al sujeto “elaborar una representación psíquica de su ilicitud o de elegir alternativas de actuación al tenor de su inteligibilidad”.

Por lo tanto, no todo trastorno mental -término que, además, fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del científico psiquiátrico- resta culpabilidad al autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una adecuada apreciación del valor de sus actos.” Como se puede apreciar, la jurisprudencia ha establecido que para poder alegar la embriaguez como un factor de alteración de la consciencia al momento de la comisión de una conducta delictual, primero se debe acreditar la existencia de dicho estado, labor que se efectúa, preferiblemente, a través de una prueba científica.

No obstante, ante la ausencia de la misma, posible resulta acudir al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal (artículo 373 C.P.P), para de esa manera establecer si, en efecto, el sujeto involucrado como Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 52 autor en un hecho delictual se encontraba en estado de embriaguez.

Sobre el aludido principio, la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha enseñado: “…no hay que olvidar que dentro del marco de la legalidad, no se exige un determinado elemento de persuasión para la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, puesto que en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación instrumental.” (CSJ SP5492-2019) En ese sentido, acertado resulta afirmar que para poder demostrar algún suceso, tanto la ley como la jurisprudencia autorizan a los sujetos procesales acudir al uso de cualquier medio de convicción legal.

Así, por ejemplo, ante la ausencia de una prueba científica, es viable recurrir a cualquier otro medio probatorio idóneo que permita establecer si una persona se encontraba en estado de embriaguez al momento de cometer una conducta delictual y, si en virtud del mismo, su conciencia se hallaba seriamente afectada, al punto que, pudiera haber perdido el control de sus acciones.

Bajo esa perspectiva y, tras partir del hecho cierto e incontrovertible que en el presente caso no existe prueba científica alguna que permita establecer si el procesado se encontraba la noche de los sucesos que acá se juzgan en estado de embriaguez o bajo enajenación mental por el consumo de estupefacientes, ni si por razón de ello, tenía Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 53 afectada su consciencia y voluntariedad, necesario resulta acudir a los elementos de prueba aportados al juicio que den cuenta sobre el estado psíquico y físico en el que se hallaba Ruiz Lizcano en la madrugada del 11 de agosto de 2014.

En esa dirección, de acuerdo con las versiones entregadas por las víctimas, así como las suministradas por los testigos de la defensa Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno, empleados del Bar Acuarios, el 11 de agosto de 2014 Wilson Lizcano se encontraba en estado de embriaguez, evento que estos últimos recuerdan con claridad ya que, ese día, su jefe se encontraba celebrando su cumpleaños.

De acuerdo con la prueba documental aportada al proceso, está demostrado que Lizcano Ruiz nació el 10 de agosto de 19739, luego es creíble que para la noche de los sucesos éste estuviera ingiriendo licor en virtud de la celebración de su onomástico. 10. Aceptando el hecho que para el 11 de agosto de 2014 Nilson Lizcano Ruiz se encontraba ingiriendo licor, corresponde ahora determinar si dicha condición fue de tal magnitud que alteró su psiquis hasta el punto de obrar con ausencia de conocimiento y voluntariedad sobre la ilicitud de su conducta, como lo alega su defensora. 9 Ver folio 94 cuaderno de pruebas, ficha de preparación Registraduría Nacional del Estado Civil.

Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 54 Con el fin de arribar a una conclusión sobre el tema propuesto, necesario resulta remitirnos a la noche de los sucesos para efectuar una valoración del comportamiento de Nilson Lizcano, primero desde la óptica de los testigos de cargo y luego desde la perspectiva de los deponentes de descargo, de modo que, al final se pueda obtener una visión global acerca del estado de conciencia bajo el cual actuó el procesado.

Durante su intervención en la vista pública, los miembros de la Policía Nacional Juan Restrepo Rodríguez y Fredy Sánchez Bustamente, sostuvieron que al llegar al Bar Acuarios fueron enterados que en ese lugar laboraban unas menores de edad que se encontraban en el tercer piso del inmueble donde funciona ese establecimiento. Refirieron que al hacer ingreso al lugar tomaron contacto con el administrador del sitio, quien se identificó como Nilson Lizcano Ruiz, persona con la que mantuvieron un diálogo donde negó dichos señalamientos, los autorizó para que realizaran los registros necesarios y, además, impartió la orden para abrir la puerta que daba acceso a la tercera planta del bar.

Pese a la oposición de la defensora, los deponentes aseguraron que el comportamiento de Lizcano Ruiz fue normal, pues no lo notaron alterado y que nunca percibieron su estado de embriaguez, es decir, se hallaba lúcido. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 55 Por su parte, los testigos de la defensa Héctor Fabio Ramírez y Wilmar Francisco Moreno fueron contestes al sostener que Nilson Lizcano, al percatarse de la riña entre sus trabajadoras, reaccionó con el objetivo de finiquitarla, así mismo, refirieron que fue el propio Lizcano Ruiz quien se encargó de atender a la policía la noche de los sucesos y que estuvo pendiente de los requerimientos efectuados por los uniformados, todo ello en virtud de su posición de jefe del Bar Acuarios y su costumbre de apersonarse de los problemas que allí se registraran.

Visto lo anterior, estima la Sala que la noche de los sucesos Nilson Lizcano no sufrió alteración de su conciencia y voluntad, pues siempre demostró encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales y, a partir de ello, mantuvo el dominio de todo lo que acontecía en su establecimiento comercial. Nada distinto puede concluirse cuando, como primera medida, tanto las víctimas como sus empleados, refirieron que fue él quien intervino para dar por terminado el altercado que se registró entre las trabajadoras sexuales, como una clara muestra de su interés por mantener el orden en su negocio y de demostrar su posición de mando en el lugar.

Así mismo, tuvo la claridad mental suficiente para advertir que ante su orden de despido impartida a S.S.G.M y M.A.M, le era imperativo recuperar el dinero que les había entregado para que ellas pudieran llegar desde Medellín a trabajar en su bar, siendo consciente que si no lo hacía en Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 56 ese instante, difícilmente podría hacerlo con posterioridad.

Por lo tanto, en una actitud que revela una clara lucidez mental acudió a ellas a exigirles el pago de la deuda, para seguidamente amenazarlas indicándoles que si salían del sitio sin pagarle lo adeudado “se las tragaba”, para, acto seguido, consecuente con su ilegal propósito ordenar el cierre de la puerta para impedir su salida. Igualmente, el hecho de haber atendido directamente a los policiales, quienes no advirtieron alteración alguna en su conducta, respondiéndoles de manera coherente sus preguntas sobre la presencia de menores de edad prestando sus servicios sexuales en el lugar, acceder de manera pacífica a que los uniformados inspeccionaran el sitio y, además, no oponerse a la apertura de la puerta que daba acceso al tercer piso de la edificación, son acciones que dan cuenta de la plena claridad mental que durante dicho periodo mantuvo.

En efecto, si el estado de alicoramiento en el que se encontraba Lizcano Ruiz el 11 de agosto de 2014 o de supuesta alteración por el consumo de estupefacientes, hubiera sido de tal entidad que lo hubiera llevado a no ser consciente ni responsable de sus actos, no habría obrado del modo como lo hizo, esto es, con fines claros de mantener, no solo el dominio de las situaciones que se presentaron en su bar, sino el control del lugar donde las mismas se registraron.

Como se puede advertir, cada acto de Nilson Lizcano se enmarcó en un proceder consciente y voluntario ejecutado con total discernimiento mental y, por ende, se descarta la Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 57 ausencia de dolo, pregonada por la defensa, bajo el indemostrado alegado de un estado de enajenación psíquica producto de la embriaguez y la ingesta de estupefacientes. 11.

En síntesis, debe concluirse entonces que de los elementos de prueba incorporados al juicio se logra establecer más allá de toda duda razonable que Nilson Lizcano Ruiz incurrió en la conducta de secuestro simple, con el pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y la voluntad de su materialización, lo que impone la necesidad de confirmar, en el aspecto impugnado, la sentencia objeto de recurso. 12.

Acotación final. Observa la Sala que el Tribunal de segundo grado en el fallo recurrido consideró que en el caso sub lite concurría la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, la que tiene lugar cuando dentro de los 15 días siguientes al secuestro se deja voluntariamente en libertad a las víctimas.

Sin embargo, de acuerdo con los medios de convicción allegados a la actuación queda determinado que S.S.G.M y M.A.M, pudieron recobrar su libertad dada la intervención de los agentes de la Policía Nacional Juan David Restrepo Gutiérrez y Jhon Fredy Sánchez Bustamante, uniformados que lograron dar apertura a la dependencia donde dichas mujeres se encontraban encerradas.

Ello, denota que no era dable el reconocimiento de la degradante punitiva en cuestión. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 58 No obstante, no es dable subsanar el yerro, dada la garantía de la non reformatio in peius, en tanto el procesado tiene la calidad de apelante único. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 3 de mayo de 2019, con fundamento en los razonamientos contenidos en la parte motiva de este proveído.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 59 Impugnación Especial 55358 Nilson Lizcano Ruiz 60 Nubia Yolanda Nova García Secretaria