MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1673-2025 Radicación n.º 61164 CUI: 11001600005020110822701 Aprobado acta n.º 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones especiales interpuestas por LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y, su defensa técnica, frente la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión revocó la absolución del 29 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de estafa agravada.
II.
HECHOS 1.- El 3 de junio de 2009, LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR -abogado que actuó como apoderado de Víctor Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 2 Manuel Medina Escobar- y Juan Bautista Reatiga Leal suscribieron un contrato titulado «promesa de compraventa», relacionado con el inmueble ubicado en la Avenida Suba n.° 100-75 de Bogotá. 2.- LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR le informó a Juan Bautista Reatiga Leal que frente al referido bien cursaba un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En forma simultánea, le aseguró que, en un término cercano el litigio se solucionaría a su favor, debido a supuestos errores cometidos en el trámite por la parte demandante. 3.- El 8 de junio de 2009, LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR entregó el bien a Juan Bautista Reatiga, quien le pagó la suma de $123´000.000 como consecuencia de lo pactado en el contrato.
A pesar de los requerimientos de Juan Bautista Reatiga Leal, la escritura pública de compraventa nunca se otorgó. 4.- Finalmente, el 12 de enero de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, adjudicó el inmueble al demandante. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 31 de julio de 2014, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una delegada de la Fiscalía General de la Nación imputó a LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR la autoría del delito de estafa agravada -por recaer sobre una cosa cuyo valor era superior a Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 3 100 SMLMV- en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, conductas descritas y sancionadas en los artículos 246, 267.1 y 289 del C.P. El imputado no aceptó los cargos. 6.- El 26 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 26 de marzo de 2015, ese despacho remitió el asunto, por competencia, a los Juzgados con categoría de circuito. 7.- El 10 de julio de 2015, en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el ente persecutor acusó a LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR como autor del delito estafa agravada, en los términos comunicados preliminarmente.
La audiencia preparatoria se adelantó los días 24 de enero, 24 de abril y 2 de junio de 2017. El juicio oral y público tuvo lugar en audiencias del 29 de noviembre de 2018, 10 de julio de 2019, 30 de enero, 24 de junio y 29 de julio de 2020. 8.- En la última fecha, el juez de conocimiento anunció el carácter absolutorio del fallo y, profirió la sentencia. El apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación. 9.- El 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de estafa agravada.
LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y su defensora interpusieron impugnación especial y la sustentaron en escritos separados. Los no recurrentes guardaron silencio. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 4 IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 10.- La razón de la absolución gravitó en la ausencia de inducción en error por medio de artificios o engaños atribuibles al procesado, que es uno de los elementos estructurales del tipo penal de estafa.
En contraste, el a quo encontró probado que los hechos jurídicamente relevantes se enmarcaron en la celebración de un contrato de venta de derechos litigiosos. 11.- De esa última figura, resaltó su regulación en el derecho civil como un convenio en el que una de las partes cede, ya sea a título gratuito u oneroso, un derecho incierto y en disputa en un proceso judicial, de ahí su naturaleza aleatoria.
Agregó que, en esa clase de contratos el cedente se hace responsable por garantizar la existencia del proceso judicial, mas no por el resultado de éste. 12.- Para arribar a la conclusión de celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos, señaló que Juan Bautista Reatiga Leal firmó el contrato y no le otorgó credibilidad a la manifestación que éste realizó en el juicio oral y público, en punto a que no leyó con suficiencia el documento.
Ello, porque las reglas de la experiencia indican que cuando una persona hace una inversión por un alto valor, toma todas las precauciones necesarias para realizar el negocio. 13.- Al respecto, indicó que la doctrina colombiana establece en conductas como la estafa que, el sujeto pasivo tiene un deber de autoprotección y, para que el engaño sea Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 5 relevante de cara al derecho penal, el afectado debió despegar todas las acciones que le eran exigibles.
De lo contrario, la consecuencia del engaño podría imputarse al afectado, por su propia negligencia. 14.- Del comportamiento adoptado por Juan Bautista Reatiga Leal, destacó dos tópicos. El primero, que desde el inicio sabía que el bien se hallaba incurso en un proceso ejecutivo y no realizó las averiguaciones necesarias para conocer el estado de esa actuación. El segundo, que de acuerdo con lo declarado por el testigo Fredy Cárdenas Mora, este último le advirtió sobre los riesgos de comprar los derechos litigiosos de la parte demandada, le recomendó prudencia y asesoría. 15.- Afianzó lo anterior en que el reconocido como víctima era una persona dedicada a la catedra universitaria, quien conocía las condiciones del negocio, en particular, que estaba adquiriendo un derecho incierto y lo asumió. Adicionalmente, conforme lo dicho por el testigo William León Cortés, con anterioridad, Juan Bautista Reatiga Leal realizó negocios que tienen que ver con la adquisición de inmuebles. 16.- Sostuvo que «la Corte Suprema de Justicia considera que no es posible imputar el delito de estafa en casos como el presente, ya que afirma que la mentira no constituye engaño cuando la inexcusable negligencia de la víctima la lleva simplemente a creer».
Ello, conforme lo determinado en la sentencia 12 de junio de 2003, rad. 17196, en tanto, el medio idóneo para conocer la situación jurídica del bien era averiguar el estado real del proceso ejecutivo y no creer que solo las palabras serían suficientes. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 6 17.- En ese orden, concluyó que el comportamiento de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR no encuadraba en el tipo penal de estafa, en tanto, su conducta se limitó a la venta de derechos litigiosos, proceder permitido por la legislación civil. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como punto de partida, fijó un contexto general para ilustrar acerca de la situación jurídica del inmueble, los términos de la negociación y los actos desplegados por Juan Bautista Reatiga Leal una vez el bien le fue entregado. 19.- Distinguió dos momentos: (i) la celebración del negocio jurídico de promesa de compraventa entre las partes y (ii) el comportamiento posterior asumido por el vendedor.
En esa dirección, destacó que, para la configuración de la estafa agravada, el primero es el de mayor relevancia, pues corresponde verificar si el comprador fue inducido en error por el vendedor. 20.- A partir de los testimonios rendidos por Juan Bautista Reatiga Leal y William León Cortés estableció que, si bien es cierto que el primero suscribió la promesa de compraventa, dentro de la cual adquirió unos derechos litigiosos, igualmente lo era que el negocio jurídico se presentó de tal manera que lo que realmente se comercializaba no era el resultado del proceso que se seguía en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sino el bien inmueble que se encontraba en disputa.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 7 21.- Explicó que la situación descrita no solo se evidenciaba de los testimonios citados, sino también por la forma como se confeccionó el contrato, en tanto, se encaminó a la venta de la casa en un litigio o con «problemas legales» como le fue presentada al señor Juan Bautista Reatiga Leal.
Con esa finalidad, transcribió varias cláusulas del contrato relativas la tradición, el saneamiento y el eventual otorgamiento de la escritura pública. 22.- No encontró razonable el argumento según el cual, el procesado vendió unos derechos litigiosos, en la medida que, el contrato se refiere al bien inmueble, al punto que se indujo en error a la víctima con la adquisición de una serie de compromisos, cuando tales no podían hacer parte del contrato.
Puntualmente, el procesado no podía comprometerse a sanear el bien, suscribir la escritura púbica de compraventa, ni mucho menos a su entrega real y material. Lo que sí le correspondía era informar del proceso y su estado para que el comprador se hiciera parte y lo asumiera en las condiciones en que se hallaba. 23.- Determinó que mediante artificios previos a la suscripción del contrato, tales como, el compromiso de «sanear el proceso ejecutivo», indicar a la víctima que era un «caso ganado», que el banco demandante cometió errores en los cobros, no tenía el título valor original y la existencia de un fallo a favor, el acusado logró apropiarse del dinero entregado por la víctima. 24.- Además, señaló que el ardid fraguado por LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR se mantuvo por un largo período, Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 8 mientras la víctima llevaba a cabo los pagos pactados. 25.- En cuanto a que Juan Bautista Reatiga Leal hubiese hablado con Freddy Cárdenas Mora acerca de la adquisición de derechos litigiosos y realizara varias acciones, tales como, acudir al Juzgado Octavo Civil del Circuito a indagar por el asunto e incluso a presentar un escrito, recalcó que se trataban de actos desarrollados con posterioridad a la suscripción del contrato. 26.- De otro lado, descartó los argumentos expuestos por el a quo en cuanto a la aplicación de la teoría de la acción a propio riesgo, en tanto, en materia de estafa fue reevaluada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SP9488, radicado 42548 del 13 de julio de 2016. 27.- Producto de lo hasta aquí reseñado, determinó que la conducta ejecutada por el acusado revestía las características de típica, antijurídica y culpable, de ahí que, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR como autor del delito de estafa agravada, previsto para el referido delito en los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000. 28.- En la dosificación de la pena, el juez plural se ubicó en el primer cuarto e impuso a LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 42 meses y 20 de prisión, multa de 88.88 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.
Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 9 V. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 5.1.- Defensa material 29.- El procesado atribuye a la sentencia condenatoria un error en la apreciación del contrato de venta de derechos litigiosos.
Reconoce que, pese a que los contratos pueden ser empleados por las partes para hacer incurrir en error al otro sujeto, en el caso de la especie, el objeto del contrato recayó en los derechos litigiosos discutidos en un proceso ejecutivo hipotecario, debido a la claridad que revestía el tenor literal de éste. 30.- Pone énfasis en que Juan Bautista Reatiga Leal conocía plenamente la existencia del litigio, como quedó plasmado en forma escrita y, así ratificado con los testimonios rendidos en el juicio oral y público. 31.- Tras aludir al concepto del contrato de cesión de derechos litigiosos, indica que Juan Bautista Reatiga Leal como amplio conocedor del tema, en octubre 4 de 2010 compareció al proceso civil y, con posterioridad, le otorgó poder al abogado Rodolfo Ríos Lozano para que actuara ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, sin que esa circunstancia fuera valorada por la segunda instancia. 32.- Profundiza en que cuando se ceden derechos litigiosos, el cedente no es responsable de lo que pueda acontecer con el derecho, pues tan solo ha cedido una mera expectativa y el resultado del proceso puede ser adverso, todo lo cual, debe evaluar quien adquiere el derecho.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 10 33.- Recalca que de los medios de prueba se desprende la existencia de una negociación civil, en la cual, solo actuó como apoderado para venta de derechos litigiosos y estaba al margen del trámite del proceso civil en el que éstos se discutían, lo que era conocido por el comprador.
Sumado a que, el denunciante no ejerció oportunamente sus derechos como cesionario al interior del proceso ejecutivo bajo radicado n.° 2005-00581. 34.- Respecto a que las cláusulas del contrato se referían a un inmueble, argumenta que esa situación obedece a que éste se encontraba cautelado al interior del proceso civil, por ende, fuera del comercio y, como consecuencia de la venta de derechos litigiosos, correspondía al comprador ejercer las tareas propias para su desembargo. 35.- Sostiene que tras la corrección de los errores de valoración probatoria en que incurrió la segunda instancia, queda decantada la falta de configuración de los elementos estructurales de la conducta punible de estafa, lo que conduce a emitir fallo de absolución como lo realizó el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. 5.2.- Defensa técnica 36.- Con similar proyección, centra su argumentación en el objeto contractual.
Desde su punto de vista, en el contrato quedó establecido que éste recaía en los derechos litigiosos que el propietario del inmueble tenía en un proceso ejecutivo. Desestima que la sola titulación del documento permita concluir la existencia de un engaño, máxime cuando una de las cláusulas consigna el verdadero ítem a negociar, a saber, la Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 11 venta de derechos litigiosos. 37.- Del testimonio rendido por William León Cortés, extrae que en la negociación del inmueble siempre se advirtió acerca del proceso ejecutivo y, otra cuestión, era que el vendedor pudiese garantizar el cumplimiento del pacto de saneamiento, sin que ello pudiese tomarse como una maniobra engañosa. 38.- Sostiene que como la víctima, al ver materializado el riesgo por la pérdida del proceso ejecutivo, arremetió contra la única persona que podía hacerlo.
Esto ocurrió al percatarse de su inactividad en la actuación ejecutiva, así como, que todas las acciones judiciales por la vía civil estaban prescritas. 39.- Hace énfasis en que se trató de un negocio civil en el que existían posibilidades de perdida y de ganancia, y el denunciante perdió, careciendo entonces los hechos de uno los elementos base de la estafa, a saber, el engaño. 40.- También, asegura que el Tribunal Superior dejó de lado el testimonio de Fredy Cárdenas Mora, quien fue enfático en confirmar que Juan Bautista Reatiga Leal sabía que compraba derechos litigiosos, sin que por contar con la tenencia del inmueble pudiese creer que ostentaba la propiedad. 41.- Con base en lo hasta aquí reseñado, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, mantener la absolución a favor de su representado.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 12 VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 42.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las impugnaciones especiales presentadas por la defensa técnica y material contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- Los recurrentes critican la valoración probatoria del contrato celebrado entre LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y Juan Bautista Reatiga Leal, a partir del cual, junto con otros elementos contextuales, el Tribunal Superior determinó que el primero indujo en error a la víctima al hacerle creer que estaba adquiriendo un bien inmueble y, bajo esa creencia, logró que el afectado se desprendiera de $123´000.000 entregados al acusado. 44.- Desde la perspectiva de la defensa técnica y material, el comportamiento reprochado corresponde a un acto propio del ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de dos particulares, regulado por el derecho civil y, como parte de esa Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 13 dinámica, Juan Bautista Reatiga Leal conoció el objeto del negocio.
Sus posturas se identifican con que el mencionado contrato llevaba consigo un componente aleatorio, por recaer en derechos litigiosos discutidos al interior de un proceso ejecutivo, lo cual impedía garantizar una ganancia a favor del comprador. 45.- En ese sentido, a la Sala le corresponde establecer si la forma como se presentó el negocio por parte de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y la suscripción del contrato se constituyen en maniobras engañosas que llevaron al error a Juan Bautista Reatiga Leal frente a aquello que adquiría, con la consecuente disposición de $123´000.000 a favor del acusado. 46.- Con tal proyección, la Sala recordará la estructura típica del delito de estafa (6.3) y hará una breve alusión al contrato como medio de artificio o engaño (6.3.1.).
En ese marco, abordará el caso concreto (6.4). 6.3.- Estructura típica del delito de estafa 47.- La conducta punible de estafa, descrita en el artículo 246 del C.P. atenta contra el patrimonio económico y consiste en obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero, con perjuicio de otro, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado por medio de artificios o engaños. 48.- En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que integran la ilicitud, así: (i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima;
(ii) error o juicio falso de quien sufre el Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 14 engaño, determinado por el ardid; (iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) esto último, en perjuicio correlativo de otro; y, (v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (CSJ SP5379-2019, rad. 52815;
CSJ SP2020, rad. 54131; CSJ SP741-2021, rad. 54658; CSJ SP2021-2022, Rad. 54321; CSJ SP1281-2024, rad. 57851 y CSJ SP034-2025, rad. 62066). 49.- De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida.
El error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente (CSJ SP034-2025, rad. 62066). 50.- Puntualmente, el artificio o engaño consiste en todo medio habilidoso para trastocar la verdad. Corresponde a la estrategia puesta en acción por el agente para inducir en error. Lo esencial del comportamiento de estafa es el engaño que se genera en la víctima y lleva al acto de disposición patrimonial.
La doctrina lo describe como un medio no violento del que se sirve el autor para viciar el consentimiento de la contraparte, mediante la desfiguración de la realidad. La acción engañosa consiste en crear la apariencia de que lo que sucede objetivamente es coincidente con las representaciones del afectado, aunque, en realidad, no es así1. 51.- El error es un concepto equivocado o juicio falso.
Ese es el efecto psicológico de la maniobra del agente y debe ser de 1 Choclán Montalvo, José Antonio. El delito de estafa: Segunda edición. BOSH, Barcelona:2009. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 15 tal naturaleza que determine al engañado a realizar la prestación patrimonial perseguida, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella (CSJ SP034-2025, rad. 62066). 52.- La obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa como elemento subjetivo especial.
Es la finalidad particular con la cual obra el agente. 53.- Por último, desde la providencia CSJ SP9488–2016, 13 jul. 2016, rad. 42548, la Corte decantó que la configuración del delito no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro (criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo) y, por esa vía, exigir del sujeto pasivo acudir a mecanismos de auto protección, o reprocharle acciones no diligentes o negligentes, porque es tanto como introducir una exigencia extraña a su descripción típica (CSJ SP3494–2018, rad. 50557 y CSJ SP3339–2019, rad. 50870 y CSJ SP2062-2024, rad. 63248). 6.3.1.- Contrato como medio de artificio o engaño 54.- El contrato es una de las principales fuentes de obligaciones y, en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito civil, aparece definido en el artículo 1495 del C.C. como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Es un instrumento que tiene por objeto la creación de un compromiso entre las partes. 55.- La Sala ha reconocido que un contrato puede ser el medio utilizado como artificio o engaño para obtener provecho ilícito constitutivo de la estafa, en tanto, una parte puede Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 16 inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo (CSJ SP034-2025, rad. 62066). 56.- Es una modalidad de estafa que aparece cuando el agente aparenta un propósito serio de contratar, pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones adquiridas por su contraparte y oculta a ésta su decidida intención de sustraerse del pacto.
De ese modo, los esquemas contractuales son instrumentalizados al servicio de un ilícito afán de lucro propio. 57.- La jurisprudencia también se ha encargado de diferenciar los escenarios en los cuales el contrato es usado para generar el error en el sujeto pasivo del delito de aquellas situaciones posteriores a la suscripción del pacto y que traen consigo el incumplimiento injustificado por alguna de las partes de las obligaciones contraídas.
Cuando se trata de la insatisfacción de las obligaciones, sin más, es asunto que debe ser debatido en la jurisdicción civil (CSJ SPSP3494-2018, rad. 50557). 58.- Aunque en principio bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, en sede penal el análisis va más allá de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño, en tanto, es necesario verificar la existencia de la inducción en error con el específico propósito de obtener un provecho ilícito por parte del Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 17 agente, que resulta determinante para la desprendimiento patrimonial de la víctima. 6.4.- Caso concreto 59.- El debate gira en torno a establecer si el contrato suscrito entre el acusado y la víctima, valorado en el contexto en el cual tuvo lugar la negociación, constituyó o no el medio artificioso, a través del cual, LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR generó en Juan Bautista Reatiga Leal la errónea idea de que adquiriría un inmueble.
Así mismo, si la referida creencia fue o no antecedente para disponer de la suma de $123´000.000 a favor acusado, sin que adquiriera la propiedad del bien. 60.- La primera instancia dio respuesta negativa a lo anterior porque determinó que el contrato obedeció a una venta de derechos litigiosos, mientras que el ad quem concluyó que ese acto contenía elementos suficientes para llevar al afectado a la convicción acerca de que estaba en presencia de una promesa de compraventa. 61.- Para definir la cuestión y debido a los contornos de la controversia, es necesario iniciar con una breve contextualización del litigio civil. 62.- El proceso en mención correspondía a un proceso ejecutivo hipotecario con radicación n.° 2005-0581, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá por Central de Inversiones S.A. contra Víctor Manuel Medina Escobar - quien confirió poder a LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR para la venta de derechos litigiosos-.
La pretensión era obtener Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 18 el pago de la deuda respaldada con la garantía real, consistente en la hipoteca del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-189832, propiedad del demandado. 63.- Al interior de éste, como actuaciones relevantes, la Sala destaca: (i) el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, (ii) el secuestro efectivo del inmueble, llevado a cabo el 11 de agosto de 2008;
(iii) la adjudicación a la parte demandante del dominio y posesión del bien, mediante decisión del 12 de enero de 2012. 64.- De otro lado, si bien no se trata de un juicio de validez del contrato suscrito entre el procesado y la víctima, comporta significativa relevancia establecer y comprender el objeto de éste, en tanto, le ha sido atribuido el carácter de maniobra engañosa para generar el error en el sujeto pasivo. 65.- Las partes estipularon que los mencionados suscribieron «contrato de promesa de compraventa», el 3 de junio de 2009, así como el contenido de éste.
Acuerdo probatorio admitido por el juez de conocimiento2. En ese sentido, el documento que contiene el contrato fue incorporado como objeto de la estipulación probatoria3. 66.- En cuanto al contenido de éste, en primer lugar, la Sala advierte que aparece titulado como «contrato de promesa de compraventa» sin especificar frente a qué recaía, por ejemplo, si se trataba de un bien inmueble o derechos litigiosos.
Está integrado por un acápite introductorio en el cual aparece 2 Récord 00:08:06 de la audiencia de juicio oral y público del 29 de noviembre de 2018. 3 Acerca de la distinción del documento como objeto de la estipulación y como soporte de la misma ver CSJ SP976-2024, rad 55898. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 19 la identificación de los contratantes, seguido de siete cláusulas y las firmas. 67.- Desde la identificación de las partes, LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR aparece como prometiente vendedor -en representación de Víctor Manuel Medina Escobar- y Juan Bautista Reatiga Leal como prometiente comprador.
Tales denominaciones fueron usadas en todo el documento, incluso, en la parte reservada para las firmas. 68.- De cara a los hechos jurídicamente relevantes, en particular, para determinar la existencia del artificio o engaño, comportan singular importancia las cláusulas primera y segunda. La primera contiene, en esencia, la obligación de la parte identificada como promitente vendedor, de la siguiente forma «El promitente vendedor se obliga a transferir a título de venta a favor del promitente comprador y éste se obliga a adquirir del primero, al mismo título, los derechos litigiosos que tiene y posee el señor Víctor Manuel Medina Escobar en su calidad de demandando dentro del proceso n°. 2005-00581, ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. CISA contra Víctor Manuel Medina Escobar que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y que conlleva el derecho de dominio, la propiedad y posesión que el señor Víctor Manuel Medina Escobar y el promitente vendedor ejerce sobre el inmueble casa de habitación ubicado en la ciudad de Bogotá ( )».
(Subrayado fuera del texto original) 69.- A continuación, en esa misma cláusula se describe el inmueble con su nomenclatura, área privada, folio de matrícula inmobiliaria y linderos. Además, se hace la declaración relativa a que «esta venta se hace como cuerpo cierto». Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 20 70.- En la cláusula segunda aparece relacionada la forma como Víctor Manuel Medina Escobar adquirió el bien.
En el parágrafo primero de ésta se lee que «sobre el inmueble objeto de esta promesa de venta pesa el siguiente gravamen y litigio: proceso ejecutivo hipotecario n.° 2005-00581 que se adelanta ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá». El parágrafo segundo de esa misma cláusula aparece titulado como términos de saneamiento y, quedó consignado que «el promitente vendedor sustituiría el poder conferido al Dr. Edgar Manuel Sánchez Bohórquez al apoderado designado para proseguir la defensa de los intereses de la parte demandada en pro de lograr la liberación del bien en un término de 3 meses». 71.- Las siguientes cláusulas se relacionan con las condiciones bajo las cuales procedería la entrega del bien, el precio y forma de pago, una cláusula penal y el plazo para la firma de la escritura pública de compraventa. 72.- Puntualmente, el último aspecto mencionado está plasmado en la cláusula séptima con el siguiente texto «declaran el promitente vendedor y promitente comprador que la escritura pública de venta la firmará el propietario Víctor Manuel Medina Escobar, por medio de poder otorgado a su hijo Francisco Alberto Medina Muñoz (…) dentro de los 60 días en que se levanten las medidas cautelares que afectan el inmueble». 73.- A partir del contenido de las cláusulas, la Sala advierte que la mención al inmueble es constante, con la alusión a datos precisos como su identificación con la indicación expresa de la matrícula inmobiliaria, superficie y linderos.
Adicionalmente, en la cláusula en la cual se pretendió Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 21 fijar el objeto del contrato, en forma simultánea, quedó consignado que recaía frente a los derechos litigiosos y a la propiedad del inmueble, una suerte de fusión como si se tratara de un mismo objeto. 74.- No es un aspecto meramente formal o que pase desapercibido porque esa falta de delimitación clara del objeto del contrato, la constante alusión al inmueble, junto con otras características de éste, tornan, cuando menos, difuso aquello frente a lo cual recaía el acuerdo. 75.- Es notoria la ambigüedad que dificulta comprender los términos acordados, así como, determinar que el contrato se suscribió con total transparencia y apego a la voluntad de cada una de las partes. 76.- Es útil una breve distinción conceptual entre derechos litigiosos y cosa litigiosa.
Por derecho litigioso se entiende aquél que se controvierte judicialmente, es decir, cuando existe una parte que invoca un derecho (demandante) y otra parte contra quien se promueve la acción (demandada) y ha sido notificado de la demanda, con el fin de lograr una decisión sobre el aspecto o aspectos de la controversia o del acto jurídico4.
Diferente es la cosa litigiosa que corresponde al bien que se disputan dos o más personas dentro de un proceso, es el objeto sobre el cual recae el litigio5. 77.- La Sala de Casación Civil acerca de la diferencia entre uno y otro ha señalado que el derecho litigioso está relacionado 4 Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales: Vigésima segunda edición. Editorial Tirant Lo Blanch, Madrid:2024. 5 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 22 con la eventualidad de ganar o perder un proceso, donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial. Por cosa litigiosa, se entiende el bien disputado en el respectivo proceso, el cual existe como realidad ontológica con independencia del derecho, y del proceso mismo y su resultado (CSJ SC 001-2021, rad. 20090187700). 78.- La Sala citada también ha indicado que el contrato de cesión de derechos litigiosos es esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas.
El primero recae en el evento incierto de la litis (C.C. art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga (CSJ SC 001-2021, rad. 20090187700). 79.- Debido a que el resultado del litigio es incierto, se ha destacado como rasgo de la cesión de derechos litigiosos el carácter aleatorio, por cuanto, el cedente no responde por la resolución de la controversia6. 80.- Con tales precisiones, la Corte advierte que en el contrato en cuestión no distinguió de forma clara entre los derechos litigiosos y la cosa litigiosa, por el contrario, aparecen integrados.
Ello se traduce en que no solo se cedía una expectativa procesal, sino también, en forma anticipada a la culminación del litigio, la disposición frente al inmueble. 81.- De ese modo, la lectura del contrato no admite como una única interpretación la propuesta por los impugnantes, esto es, que se trata de un contrato de venta de derechos litigiosos.
Para que esa hipótesis cuente con verificación, es 6 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 23 imprescindible que el texto del contrato reflejara en forma inequívoca que Víctor Manuel Medina Escobar cedía a Juan Bautista Reatiga Leal la posición de demandado, a título de venta, en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2005-0581, que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, lo cual no sucede. 82.- La Sala descarta que esa fusión obedezca a falencias a nivel de la redacción del contrato.
Su análisis integral permite establecer que aspectos como el título bajo el rótulo «promesa de compraventa», identificación de las partes como promitente vendedor y promitente comprador y la fijación de un plazo para la firmar las escrituras de compraventa, no son de casual confección, eran parte de la estrategia para engañar a la víctima.
En concreto, aparentó que la negociación tenía que ver con transferir la propiedad del bien. 83.- Las características antes señaladas, más bien, son prototípicas de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. Su inclusión en el contrato tenía como finalidad formar en la víctima la convicción de que allí se recogía su voluntad de adquirir el inmueble y, por ende, las obligaciones que adquirían uno y otro recaían en ese ámbito. 84.- Es así como en el caso concreto se presentó un engaño acerca del objeto como elemento del contrato, lo cual descarta que se esté en un escenario de simple sustracción al cumplimiento de una obligación. En ese sentido, LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR manipuló la realidad expuesta en el contrato, para así aparentar que éste respondía a la voluntad de la víctima, cuando en forma amañada se refirió Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 24 indistintamente a los derechos litigiosos y cosas litigiosa, para así eludir el cumplimiento. 85.- En este punto cabe mencionar que, de acuerdo con lo expuesto en el juicio oral y público, la confección del contrato estuvo a cargo de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y David Alberto Sánchez Chávez, quien asistía en algunas gestiones al primero. 86.- Así lo dio a conocer Juan Bautista Reatiga Leal al rendir testimonio.
Explicó que luego de ver el inmueble en compañía del intermediario que le acompañó en la negociación, William León Cortés, acudieron a la oficina de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y «en la oficina del doctor Suárez estaba el doctor David Sánchez, que él hacía las veces de secretario del doctor Suárez y, sin embargo, ellos ya tenían un borrador hecho.
Entonces, el doctor Suárez y el doctor Sánchez ya tenían un borrador, lo leímos en compañía ahí con don William y la verdad que, ellos pidieron y nosotros ofrecimos, se consolidó el negocio así y se estipuló la forma de pago, las fechas y las cantidades, las cuales se incluyeron en el texto del documento del contrato»7. 87.- Ahora bien, la Sala no pierde de vista que Juan Bautista Reatiga Leal tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la afectación del inmueble con medidas cautelares.
Sin embargo, por información que LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR le transmitió, la desafectación del bien era un hecho, lo cual fue reforzado con la entrega física de 7 Récord 00:26:56 del registro de audio de la audiencia del juicio oral y público del 29 de noviembre de 2018. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 25 éste el 8 de junio de 2009, pocos días después de la firma del contrato, pese a que se encontraba secuestrado. 88.- Sobre el particular y en torno a la información dada a conocer por el procesado a Juan Bautista Reatiga Leal acerca del desenlace del litigio, este último señaló que «me dijeron que habían tenido problema por cambio de perfil del crédito y por el pagaré que no era original el que tenía el banco, sino que era una fotocopia, que ellos estaban alegando eso y que eso ellos lo ganaban, hacían escritura y listo» 8. 89.- Acerca del convencimiento que adquirió a partir de esa información y la entrega de la casa, la víctima indicó que «yo sí pensaba en mi ignorancia que de verdad yo tenía ya como asegurado ese inmueble, que no podía ocurrir algo diferente por lo que yo iba a tener como posesión del inmueble.
Eso me daba a mí como seguridad y que de todas maneras no hubo ninguna objeción en hacer esta acta [de entrega]». Agregó que «era cierto lo que el doctor Suárez y el doctor David decían que era muy fácil arreglar el inconveniente, sanear el inmueble, que era muy fácil y ellos se encargaban de hacerlo. Entonces, eso me dio a mi confianza ( ) ya que prácticamente esa casa era mía»9. 90.- Del mismo modo, señaló que antes de cumplir uno de los plazos pactados para los pagos, lo citaron en la oficina de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR y le indicaron que hiciera algunos arreglos a la casa, porque estaba deteriorada en su interior, pero que «no tocara» la fachada hasta que se hiciera la escrituración10.
Producto de esa conversación hizo adecuaciones por aproximadamente $40´000.000. 8 Récord 00:55:23 Ibidem. 9 Récord 00:46:30 Ibidem. 10 Récord 00:47:50 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 26 91.- Puntualmente, el testigo describió que ellos [David Alberto Sánchez Chávez y LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR] «me dijeron que maquillara la casa, que maquillara la casa (sic), que le metiera una platica (sic), sí, y que entonces ahí iba empezando a ver mi casa bonita y yo convencido, ilusionado, yo les obedecí las órdenes»11. 92.- En el mismo sentido, adelantó otras acciones tendientes a restablecer las condiciones de habitabilidad de la vivienda, como la reconexión de servicios públicos domiciliarios, bajo la idea de que estaba actuando de manera legítima por los derechos que creía adquiriría frente al bien.
Así lo dejan ver sus declaraciones en el juicio oral y público, al afirmar que «esa casa no tenía servicios de nada, agua, luz, gas, nada, llegaban eran unas facturas vencidas de esos servicios, pues dije yo lo más común es al menos tener agua yo fui a las oficinas ( ) llené un formato, como sabía que iba bien y que eso era para mí, entonces, dije yo pues adelantemos esto»12. 93.- Lo dado a conocer por la víctima es merecedor de credibilidad porque durante la práctica del testimonio, pese a que por momentos mostró algún grado de afectación, hizo una narración imparcial al referirse a los hechos, incluso reconoció su ignorancia en el tema, usó un lenguaje espontáneo y al exponer la forma como se llevó a cabo la transacción aludió a algunos aspectos contextuales que son indicativos de que estaba narrando hechos recordados. 94.- Adicionalmente, cabe anotar que si bien Juan Bautista Reatiga Leal cuenta con formación profesional, lo es 11 Récord 00:49:45 Ibidem. 12 Récord 00:51:22 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 27 en las áreas de matemáticas y física, dedicado a la catedra universitaria. En forma expresa señaló que carece de formación en el campo del derecho13. De ahí que, no contaba con las herramientas jurídicas para distinguir en forma contundente el objeto del contrato. 95.- El conocimiento de otros pormenores de la negociación es adquirido a través de la declaración rendida por William León Cortés, técnico en mercadeo y publicidad.
Para el año 2009 su actividad económica estaba relacionaba con la intermediación en la venta de inmuebles. 96.- Para junio de 2009 buscó un inmueble a solicitud de Juan Bautista Reatiga Leal y así tomó contacto con LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR, quien como apoderado del propietario del bien le ofreció en venta una casa ubicada en la Av.
Suba con calle 100 de Bogotá. 97.- Respecto a aquello que fue objeto del contrato, en forma enfática afirmó que el inmueble le fue ofrecido «como una venta inmersa en un proceso ejecutivo, es que se llama así cuando tiene un proceso ejecutivo»14. Luego de ello, llamó a Juan Bautista Reatiga Leal, le mostraron el inmueble y «la otra parte, el abogado que estaba vendiendo el inmueble con su respectivo poder se ofrecía a legalizar los títulos del bien inmueble, que era levantando el embargo que existía en el Juzgado Octavo Civil del Circuito»15. 98.- Ante pregunta del fiscal delegado acerca de si Juan Bautista Reatiga Leal conocía el embargo, el testigo respondió 13 Récord 00:20:18 Ibidem. 14 Récord 02:11:20 Ibidem. 15 Récord 02:12:05 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 28 en forma positiva e indicó que «en la promesa de compraventa se estipuló en una cláusula que se vendía el inmueble y ellos salían al saneamiento del inmueble»16. 99.- Relató que, pese a que David Alberto Sánchez Chávez y LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR se comprometieron a levantar el embargo, no cumplieron ello y, le daban evasivas cuando los buscaba en la oficina, no lo atendían «estaban de afán, estaban ocupados, que eso ya iba a salir, eran las respuestas de ellos»17.
Precisó que, sin ser experto en la materia, el pactó fue respecto de una «venta directa»18. 100.- Este testigo ofreció respuestas puntuales frente a aquello que tuvo oportunidad de conocer dada su intervención en la negociación y, en los aspectos básicos de la forma como se desarrollaron los actos previos y posteriores a la firma del contrato, coincide con lo declarado por la víctima. 101.- Adicionalmente, David Alberto Sánchez Chávez también acudió al juicio oral y público como testigo.
Allí, dio a conocer que cursó hasta cuarto año de derecho y trabajó como sustanciador en la Rama Judicial, principalmente, en Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Bogotá, hasta el año 2007. Después de ese año, laboró, esporádicamente, en algunas oficinas de abogados, entre estas, la del procesado. 102.- La Sala advierte que este testigo hizo múltiples manifestaciones que dan cuenta del conocimiento cercano que tuvo del proceso ejecutivo hipotecario y de las circunstancias que rodearon la suscripción del contrato. 16 Récord 02:12:35 Ibidem. 17 Récord 02:15:15 Ibidem. 18 Récord 02:24:00 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 29 103.- En especial, la Corte observa que en el interrogatorio mostró un amplió dominio del trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al punto que, desde su lectura del caso, se presentaron múltiples errores desde la interposición de la demanda y los términos bajo los cuales se exigió el mandamiento de pago por la demandante. 104.- Fue así como, entre otras particularidades, describió que el título valor del cual se derivaba la ejecución obedecía a un pagaré, constituido por un único instalamento en pesos colombianos, pero la parte demandante pretendió el mandamiento de pago por UVR y cuotas periódicas, todo lo cual, conllevó a presentar varias solicitudes de nulidad, incluso, una acción de tutela. 105.- Esa visión del caso civil que el testigo ilustró en el juicio oral y público guarda relación con el trasfondo en el cual tuvo lugar la negociación, en tanto, David Alberto Sánchez Chávez parecía convencido de que la pretensión de la demanda estaba llamada a fracasar. 106.- Adquiere significativa relevancia, en la medida que, datos como los expuestos por el testigo y su análisis frente a lo que sucedería en el proceso hicieron parte de lo dado a conocer a Juan Bautista Reatiga Leal, a quien, como antes se reseñó, le fue transmitida la idea de que los resultados del proceso serían favorables a sus intereses. 107.- Si en realidad el contrato recaía en una venta de derechos litigiosos, al margen de la ambigüedad del contrato, Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 30 innecesario hubiese resultado reforzar en la víctima la convicción de que el bien sería liberado de todo gravamen y que podía ejercer facultades propias de un propietario, acompañado de actos como la entrega de un bien secuestrado. 108.- Un profesional en Derecho o persona con algún grado de instrucción en esa área es conocedor de las consecuencias del decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro frente a un inmueble, entre ellas, la imposibilidad de entrega material a un tercero para su uso, en tanto, el bien garantiza los resultados del proceso y se encuentra bajo custodia de un auxiliar de la justicia. 109.- Si el contrato era de venta de derechos litigiosos, nada obligaba a la parte vendedora a entregar el bien, ni a asegurar los resultados del proceso.
Como el mismo acusado lo menciona en la impugnación especial, en el ámbito del mencionado tipo contractual por lo único que debe responder es por la existencia del litigio. 110.- En el caso de la especie, el bien previamente secuestrado -11 de agosto de 2008- le fue entregado a Juan Bautista Reatiga Leal el 8 de junio de 2009, como parte de los artificios para asegurar el desembolso del dinero, que según lo pactado en el contrato se realizaría en diferentes cuotas.
La víctima creyó en lo dicho por quienes parecían contar con conocimiento calificado en la materia, pues como muestra de ello no sólo cumplió con los pagos pactados y entregó $123´000.000 al acusado, adicionalmente, adelantó actos con ánimo de dominio, como las mejoras y reconexión de servicios públicos. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 31 111.- Ahora, en lo que tiene que ver con el testimonio rendido por Fredy Cárdenas Mora hasta esta altura del análisis probatorio la Sala no lo ha abordado porque el conocimiento que de su declaración se deriva no guarda del todo pertinencia y tiene que ver con hechos ocurridos en el año 2010, esto es, con posterioridad a la suscripción del contrato e, incluso, a la disposición del dinero por parte de la víctima. 112.- Fredy Cárdenas Mora, en el juicio oral y público, dio a conocer que desde el año 2007 tomó en arriendo un local comercial ubicado en el inmueble con nomenclatura Avenida Suba n.° 100-75 de Bogotá D.C. y, con posterioridad, «en el año 2010, le presentaron al señor Juan Reatiga»19.
Precisó que por información de LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR conocía que existía un proceso judicial relacionado con la hipoteca del inmueble20. 113.- Acerca del contacto que tuvo con la víctima, señaló que «hablé muchas veces con don Juan cuando él estuvo ahí, porque don Juan sí era asiduo. Entonces, si yo iba a recoger, a hacer las cuentas o cosas así, don Juan estaba, con él si nos hablamos para esa época varias veces»21.
También, relató que cuando le presentaron a Juan Bautista Reatiga Leal le indicaron que era quien compró los derechos litigiosos e incluso le mostraron un documento contentivo del contrato22. 114.- De igual modo, a raíz de sus conocimientos como abogado, pese a que no es experto el derecho civil, en alguna oportunidad le comentó a Reatiga Leal que tuviera prudencia 19 Récord 00:21:10 del registro de audio de la audiencia de juicio oral y público del 10 de julio de 2019. 20 00:22:20 Ibidem. 21 00:25:33 Ibidem. 22 00:32:20 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 32 porque le estaba comprando a la parte demandada en el litigio23. 115.- Como lo resaltó la segunda instancia, los comentarios realizados por Fredy Cárdenas Mora acerca de las precauciones que debía tomar la víctima, se realizaron con posterioridad a la suscripción del contrato.
Es decir, si bien pudieron influenciar el conocimiento que el afectado tenía acerca del alcance del contrato, ello ocurrió cuando el error ya se había generado. 116.- Importa destacar que la autonomía de la voluntad que rige las transacciones privadas no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales.
Si una de las partes acude a maniobras como las aquí detectadas y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está llamado a activar la acción penal (CSJ SP4800-2020, rad. 56031). 117.- El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad, que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. 23 00:27:15 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 33 118.- En tales condiciones, en la dirección que lo determinó el fallo de reproche adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, evaluado en toda su dimensión el contrato, junto con la entrega de bien secuestrado y las manifestaciones realizadas por el procesado, se advierte la configuración de las maniobras engañosas para fundar en Juan Bautista Reatiga Leal la errónea idea de que adquiriría un bien inmueble, el cual si bien estaba involucrado en un proceso civil, resultaría libre de todo gravamen para que le fuera transferido el dominio. 119.- Decantadas las críticas de los impugnantes, el fallo condenatorio será confirmado. 120.- Finalmente, la Sala ordenará a la Secretaría compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se establezca la posible concurrencia de David Alberto Sánchez Chávez en la comisión del delito objeto de esta decisión. Ello, en caso de que aún no se hubiese iniciado acción penal en su contra por estos hechos. 121.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 34 Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, con los fines señalados en la parte motiva.
Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81AFB6CA4054E36B97ADC564C7541F3244120234D947E6E64CB7125AD5A28EE0 Documento generado en 2025-07-03 Impugnación especial Radicado n.° 61164 CUI: 11001600005020110822701 LUDWING EDUARDO SUÁREZ VILLAMIZAR 35