Micelio
SP1672-2025(60897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1672-2025 Radicado n.° 60897 CUI: 68755610595220170004601 Aprobado acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE DECISIÓN Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YOBRANY YONEL MILANO MORENO contra la sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.

Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 2 I.

HECHOS 1. El 11 de febrero de 2017, aproximadamente a las dos de la tarde, en la carrera 19 No. 9 – 05, barrio Comuneros del municipio del Socorro (Santander), YOBRANNY YONEL MILANO MORENO ingresó con arma de fuego tipo revólver, en compañía de otra persona, y mediante amenaza a José Sebastián Pedraza y Roger Alejandro Pedraza, moradores de la vivienda, se apoderó de un teléfono celular y una tablet, ambos marca Apple, que tenía la primera de las víctimas en su poder.

Los bienes fueron avaluados en $5.000.000. Al salir de inmueble, ante un movimiento inesperado de José Sebastián Pedraza, MILANO MORENO disparó y le lesionó levemente una mano. 2. En un segundo hecho, ocurrido el 20 de abril de 2017, alrededor de las 7 y 30 de la noche, en la carrera 9 No. 17B – 17, barrio La Esmeralda del mismo municipio, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, también a través de arma de fuego y en compañía de otra persona, intimidó a Luis Fernando Martínez Rico y lo despojó de joyas, una pulsera de oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 20 de marzo de 2019, a petición de la Fiscalía y surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) declaró persona ausente a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y le designó defensor público para su representación durante Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 3 el proceso.

Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la Fiscalía le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado, ambos en concurso homogéneo. Además, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 4.

El 8 de julio de 2019, se presentó el escrito de acusación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 16 de enero de 2020. El 6 de marzo de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 13 de octubre de 2020, se extendió por varias sesiones y terminó el 19 de enero de 2021. El 9 de febrero de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro emitió la correspondiente sentencia, mediante la cual se declaró responsable al acusado por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego.

Se abstuvo de condenarlo por la conducta contra la seguridad pública, en relación con los hechos de 20 de abril de 2017. 5. El Despacho le impuso 240 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión por la Fiscalía por no haberse condenado por el delito de porte de arma de fuego respecto de los hechos de 20 de abril de 2017, el Tribunal Superior de San Gil, el 4 de octubre de 2021, declaró responsable al acusado también por esta conducta y, aunque, expresó incrementar la pena en Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 4 4 meses, al parecer por error aritmético, fijó la sanción total en 224 meses de prisión (la pena impuesta en primera instancia había sido de 240 meses de prisión). 6.

Así mismo, el Tribunal advirtió que en tanto la modificación de la sentencia “implica para el procesado una condena por primera vez en segunda instancia, este tendrá derecho a impugnar el fallo”. De igual manera, señaló que procedía el recurso de casación. La defensa interpuso impugnación especial. Sin embargo, con posterioridad desistió de esta.

En cambio, formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. La defensa formula un cargo contra la sentencia del Tribunal por violación al debido proceso. 8. Argumenta que la declaratoria de persona ausente con base en la cual se adelantó la actuación se llevó a cabo sin haberse agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia de su representado.

Afirma que dos días después del último delito por el que se le acusa, se recepcionó entrevista a Carlos Hernando Cala Castillo, quien dio información personal del procesado. Señala que aquél proporcionó su nombre, así como el de su compañera sentimental, lugar de residencia, número de celular y aportó fotografías del perfil de Facebook. 9.

En el mismo sentido, expresa que Carlos Hernando Cala dio a conocer videos de los hechos, en los cuales se podía Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 5 identificar que uno de los autores del delito era YOBRANY YONEL MILANO MORENO. Igualmente, expresa que la anterior identificación fue ratificada mediante el reconocimiento fotográfico realizado por Roger Alejandro Pedraza, a partir de retratos descargados del perfil de Facebook del imputado.

Precisa que en esa diligencia se dejó “por sentado sus nombres completos, número de cedula y su ciudadanía venezolana”. 10. De otro lado, afirma que durante los años en los que se adelantó el proceso (e incluso pocos días después de los hechos) el acusado publicó fotografías suyas en lugares de Santander, a través de la red social Facebook y realizó trámites y gestiones ante entidades públicas y privadas.

De este modo, argumenta que la Fiscalía no cumplió diligentemente con la carga de citar y notificar del trámite al procesado. Lo anterior, indica, se manifiesta en que no se dio cumplimiento a la orden de captura expedida el cuatro (4) de agosto de 2017, prorrogada el tres (3) de agosto de 2018. 11. Por último, señala que la Fiscalía nunca citó, comunicó ni le hizo saber del trámite ni de la orden de captura al procesado, por medio de su perfil en la red social Facebook, el cual tenía intervenido.

Plantea que pudo habérsele “enviado o subido a la red digital y social de Facebook, o bien la orden de captura o bien una citación para que se presentara a la policía judicial o a una unidad fiscalía, para notificarle el proceso en su contra”. Sin embargo, destaca que se omitió lo anterior. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 6 12.

Así, sostiene que se desconocieron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción del procesado. En consecuencia, solicita casar la sentencia y disponer la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de solicitud de declaratoria de persona ausente. IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 13.

El recurrente reiteró esencialmente los argumentos presentados en la demanda y solicitó casar la sentencia impugnada, así como declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente del procesado, en consideración a que desde allí se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 14. La Fiscalía solicitó no casar el fallo recurrido.

Sostuvo que desde 2017 el acusado venía evadiendo la acción de la justicia y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la declaratoria de persona ausente, lo cual ocurrió, efectivamente, el 20 de marzo de 2019. Afirma que si bien el implicado era activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca el deber en cabeza de la Fiscalía de comunicar la orden de captura a través de redes sociales.

Además, a su juicio, pese a que las redes conectan a sus usuarios, notificar una orden de captura por este medio ocasionaría perjuicios a la intimidad y al buen nombre del requerido. 15. El Procurador Delegado ante la Corte solicitó casar la decisión recurrida. Afirmó que, aunque no comparte los argumentos de la defensa, hay elementos para considerar Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 7 que no se adelantaron las labores mínimas dirigidas a lograr la comparecencia del procesado al trámite.

Por esta razón, en su criterio, la actuación se encuentra afectada de nulidad. 16. Inicialmente, advirtió que el hecho de que el imputado publicara fotos en diversos lugares de Santander no es un argumento para considerar que podía ser ubicado. Así mismo, precisa que a pesar de que haya comprado un vehículo en el 2018 y haya ejercido por esa época su derecho al voto, la orden de captura se había expedido con base en su cédula de identificación venezolana, no con arreglo a la cédula colombiana, lo cual habría impedido su ubicación. Sin embargo, plantea que desde el inicio del proceso se tenía evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO se encontraba en Ecuador y, sin embargo, no se adelantó el trámite de extradición. 17.

De otro lado, argumenta que se violó el derecho a la defensa técnica, por cuanto ya en el juicio oral, había certeza de que las huellas impresas en el trámite de la cédula venezolana coincidían con las tomadas para la expedición del documento de identificación colombiana. Pese a esto, destaca que el defensor público permaneció impasible frente a la incorporación del informe de policía judicial que constató lo anterior, pues no expresó oposición alguna pese a observar que eran evidencias sobrevinientes.

En el mismo sentido, indica que no se corrió traslado a la defensa para que manifestara si se oponía o accedía a la introducción del aludido informe y, sin embargo, no hubo objeción a que el referido medio de conocimiento fuera aceptado. Lo anterior, Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 8 destaca, permitió la condena contra el acusado, con base en los dos documentos. 18.

A partir de los anteriores argumentos, sostiene que se ocasionó una afectación a los derechos del procesado a la defensa técnica y material. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 19. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, contra la sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. 5.2.

Problema jurídico 20. El demandante sostiene que la declaratoria de persona ausente con base en la cual se adelantó el trámite desconoció el debido proceso del acusado. A su juicio, la Fiscalía no agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener su comparecencia. Esencialmente afirma que mientras se adelantó parte de la investigación, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO habitó y realizó Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 9 trámites en entidades públicas y privadas en localidades cercanas al municipio de los hechos y, sin embargo, solo supo del proceso cuando se le capturó para el cumplimiento de la pena y ya había sido dictada la sentencia de primera instancia. Plantea también que pudo habérsele comunicado de la actuación a través de Facebook, pues la policía judicial tenía intervenido su perfil en esa red social y, sin embargo, no se hizo. 21.

Por su parte, la Fiscalía sostiene que no se desconoció el debido proceso, pues desde 2017 YOBRANNY YONEL MILANO MORENO estaba evadiendo la acción de la justicia y, por esta razón, el fiscal del caso solicitó la declaratoria de persona ausente. Argumenta que si bien el procesado era activo en Facebook, no existe ninguna norma que establezca un deber en cabeza del ente acusador de comunicar la orden de captura a través de redes sociales.

Además, a su juicio, notificar una orden de captura por este medio ocasionaría perjuicios al buen nombre, a la intimidad y al buen nombre del requerido. 22. En contraste, el Procurador Delegado ante la Corte concuerda con el demandante, en que se infringió el debido proceso. Argumenta que desde el inicio de la actuación se tenía evidencia de que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO se encontraba en Ecuador, de modo que debió adelantarse el trámite de extradición. Pese a lo anterior, señala que así no se procedió y, finalmente, el juicio oral terminó sin habérsele hecho comparecer.

Ello habría dado lugar, además, a una falta de defensa técnica en perjuicio del procesado. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 10 23. De este modo, la Corte debe analizar si la declaratoria de persona ausente con base en la cual se adelantó la actuación procesal estuvo rodeada del agotamiento, por parte de la Fiscalía, de los mecanismos de búsqueda suficientes y razonables para procurar la comparecencia del acusado.

Debe aclararse que, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, el Procurador Delegado ante la Corte planteó que se infringió el derecho de defensa técnica, por cuanto el representado del acusado no se opuso a la incorporación de unos medios de prueba. Este planteamiento, sin embargo, no será objeto de análisis, por cuanto escapa a la estructuración del cargo planteado por el demandante en el recurso de casación, al cual se circunscribe la competencia de la Corte en virtud del principio de limitación. 24.

De esta manera, con la finalidad de resolver el problema enunciado, la Sala comenzará por hacer unas breves consideraciones sobre el debido proceso y la declaratoria de nulidad, como medida para remediar su vulneración (4.3.1.). Así mismo, hará referencia a la figura de la declaratoria de persona ausente en la Ley 906 de 2004 (4.3.2.). A continuación, procederá a analizar el caso concreto (4.3.3.). 5.3.

Fundamentos materiales 5.3.1. El debido proceso y la nulidad como medida para superar su vulneración Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 11 25. El debido proceso se concibe como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de las personas, con la finalidad de limitar el poder que ejerce el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales.

Una expresión de esas garantías consiste en que toda persona sea juzgada de acuerdo con las normas preexistentes al acto que se le imputa, ante un funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio1 26. En concordancia con lo anterior, los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal establecen que la actuación se ve afectada de nulidad en aquellos casos de: (i) pruebas obtenidas con menoscabo de garantías fundamentales, (ii) falta de competencia del juez, y (iii) violación del derecho de defensa o del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 27.

Ahora, la institución de la nulidad tiene la finalidad de salvaguardar el debido proceso, cuando alguna actuación se ha desviado de las formas propias establecidas en las normas instrumentales. Su objetivo consiste en restablecer los derechos y garantías de las partes e intervinientes afectados con la irregularidad identificada. Tratándose de una medida radical para sanear el proceso, hay, sin embargo, unas cargas mínimas que deben ser asumidas por quien pretende su declaratoria. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, quien solicite declarar una nulidad debe: (i) identificar la 1 CSJ AP1753-2025, rad. 66812. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 12 irregularidad sustancial que vicia la actuación; (ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa;

(iii) precisar la fase en que se produjo; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y (v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. (CSJ AP4939- 2022, 26 oct. 2022, rad. 60.470; CSJ SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37043, entre otros). 5.3.2.

La declaratoria de persona ausente 29. Una consecuencia normativa del debido proceso es el derecho del imputado a estar presente durante toda la actuación y a ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, en principio, el Estado tiene el deber de garantizarle la posibilidad de que pueda conocer y participar de la actuación. Sin embargo, la jurisprudencia ha mostrado que la presencia del implicado tampoco es inexorable como condición de validez a lo largo del proceso. 30.

Así, quien es investigado, si bien puede voluntariamente concurrir o estar presente tras ser capturado, también, habiendo sido ubicado, podría mostrarse contumaz a hacer presencia a las audiencias y actos procesales. De hecho, aun privado de la libertad, está en la facultad de negarse a concurrir a las distintas actuaciones. Pero, además, si el Estado no logra dar con el paradero del procesado, la Fiscalía debe acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente. 31.

De este modo, ya sea por un acto de rebeldía frente a la administración de justicia o por la imposibilidad de ser Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 13 ubicado, la Ley 906 de 2004 contempla el desarrollo del proceso en ausencia del implicado. Así, la audiencia de formulación solo supone, como condición de validez “la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado” (artículo 339 C. de P.P.).

De igual manera, la audiencia preparatoria comporta como requisito de validez la presencia del juez, el fiscal y el defensor, no la del imputado (artículo 355 id.). Tampoco es imprescindible su comparecencia al juicio oral. De no hallarse presente, prevé el Legislador, se entenderá que se declara inocente de los cargos y se da inicio al juicio oral (Art. 367). 32.

Ahora, cuando no ha sido posible lograr la ubicación del imputado, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que el Fiscal ha de solicitar al juez de control de garantías que lo declare persona ausente. Para proceder a lo anterior, el Juzgado debe verificar que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

La Fiscalía ha tenido que llevar a cabo los esfuerzos que resulten exigibles para comunicarle de la investigación penal que se adelanta en su contra. 33. La Sala ha advertido que lo ideal es que el procesado acuda directamente a la actuación para el ejercicio de los derechos que le asisten. Sin embargo, también ha clarificado que la vinculación “mediante declaratoria de persona ausente no quebranta, per se, la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 14 paradero del procesado”2.

Esto significa que existe una particular carga para la Fiscalía, la cual debe acreditar que desplegó todas las labores razonables para lograr la ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró. 34. Lo anterior significa que solo ante la manifiesta imposibilidad de dar con el paradero del implicado, luego de haber utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal fin y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia, podría acudirse a la figura en mención3.

La Sala estima importante precisar que el análisis sobre una labor precisa y eficaz, tendiente a garantizar el conocimiento del implicado de la actuación seguida en su contra, debe realizarse en concreto, es decir, de acuerdo con las circunstancias del caso4. Los mecanismos de búsqueda exigibles no son siempre los mismos. 35. La carga de diligencia de la Fiscalía en el despliegue de las labores de ubicación del procesado está graduada por el estándar de lo razonable y conforme a las particularidades de cada situación. Por lo tanto, no existe el deber de emplear en todos los casos unos específicos y determinados medios, con el fin de llevar a cabo una búsqueda exhaustiva, intensa y detallada.

Esa carga tampoco se reduce a citaciones a partir de datos que, puede inferirse, no conducirán a resultados eficaces. 2 CSJ AP5222-2019, rad. 52701 y AP7760-2016, rad. 49091. 3 CSJ SP1964-2019, rad. 54151. 4 CSJ AP5222-2019, rad. 52701. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 15 36. En ese sentido, debe apreciarse elementos como, por ejemplo, la información con la que efectivamente se contaba a partir de los actos de investigación del delito y sus responsables.

De igual modo, ha de examinarse los medios técnicos al alcance de la Fiscalía y susceptibles de ser activados y empleados en la búsqueda, según la posible ubicación del procesado. De este modo, cada supuesto permitirá determinar si el procesado no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia del proceso pese a haberse cumplido la carga exigible a la Fiscalía o aquello no ocurrió debido a que el Estado no fue lo suficientemente diligente al buscarlo y entonces hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado (sentencias CC C-248 de 2004;

CSJ SP12247- 2015)5. 5.4. El caso concreto 5.4.1. Lo ocurrido en el proceso 37. El expediente da cuenta de que la actuación procesal se originó en hechos ocurridos el 20 de abril de 2017, en el mini mercado ubicado en la carrera 9 No. 17B – 17, barrio La Esmeralda del municipio de Socorro (Santander). Según la investigación, allí llegaron dos sujetos y, mediante amenaza con arma de fuego, despojaron al dueño del establecimiento, Luis Fernando Martínez Rico, de una pulsera de oro, un reloj y un teléfono celular, bienes avaluados en $8.000.000.

A partir de los videos de seguridad del negocio de la víctima y 5 CSJ SP1964-2019, rad. 54.151 Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 16 de los de un vecino del sector, la Fiscalía comenzó las labores de identificación de los autores del hecho. 38. En entrevista, Carlos Hernando Cala Castillo reconoció en las grabaciones a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, como la persona que portaba y amenazó con el arma de fuego a la víctima.

Afirmó que el sujeto es originario de Barinas (Estado de Barinas, Venezuela) y que trabajó, casi un mes, en una bodega de su propiedad, cargando y descargando vehículos, a principios de 2017. Dijo haberlo reconocido por sus características físicas, por la forma de caminar y la ropa que exhibía en los videos, la cual también había vestido en otras oportunidades, cuando trabajó en su negocio. 39.

El entrevistado mostró el video a otros empleados de su negocio, como Oscar Fidel Castro Díaz, quien también reconoció al asaltante. Del mismo modo, en colaboración con la investigación, enseñó unas fotografías del perfil de Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO a Luis Fernando Martínez Rico, víctima del hurto. Este pudo determinar que el casco que tenía el agresor el día de los hechos era igual al que podía observarse en las aludidas fotos. 40.

La Fiscalía también entrevistó a Luis Eduardo Sepúlveda Prada, igualmente trabajador de Eduardo Cala Castillo. Esta persona identificó a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO en las aludidas grabaciones y aseguró haberlo conocido en febrero de 2017, cuando trabajaron juntos. Relató, además, que aquél le había confiado en una Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 17 oportunidad su participación en un asalto perpetrado a una residencia ubicada en cercanías del Hospital del municipio, en el barrio Comuneros.

Refirió que MILANO MORENO le contó que, en esa ocasión, se había apoderado de un IPhone y un IPad, le enseñó el revólver con el cual había ejecutado el delito y le confesó que, en medio del hecho, había causado una herida a un joven. 41. A partir de la anterior información, la Fiscalía ubicó y entrevistó a José Sebastián Pedraza Peñalosa y Roger Alejandro Pedraza Peñalosa, víctimas de ese segundo hurto, perpetrado en el barrio Comuneros.

Ellos dieron cuenta de que, efectivamente, el 11 de febrero de 2017 entraron dos sujetos a su vivienda y, a través de amenaza con arma de fuego, se apropiaron de un teléfono Iphone 6 y un Ipad Touch. Refirieron igualmente que quien portaba el revólver había causado una herida en una mano a José Sebastián Pedraza Peñalosa. 42. La Fiscalía, entonces, convocó a Roger Alejandro Pedraza Peñalosa, uno de los afectados, para un reconocimiento fotográfico, a partir de fotografías del perfil de Facebook de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. El convocado reconoció a quien aparecía en los retratos como la persona que ingresó a su vivienda, lo amedrentó a él y amenazó a su pariente y se apoderó de sus pertenencias.

Sobre la base de los hallazgos expuestos, la Fiscalía dispuso la conexidad procesal entre las dos investigaciones y emprendió la búsqueda del indiciado. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 18 43. En desarrollo de lo anterior, Carlos Augusto Silva Sierra, uniformado de Policía Nacional, informó al ente acusador que mientras realizaba labores de vigilancia, condujo a un CAI y llevó a cabo un registro personal a dos ciudadanos. Reportó que uno de ellos se identificó con una cédula de identidad venezolana.

El documento tenía la foto de la persona que buscaba la Fiscalía, pero a nombre de una persona distinta: Enrique García Castillo. 44. Dadas las anteriores circunstancias, los investigadores obtuvieron, a través de Carlos Hernando Cala Castillo, una imagen de la cédula de identidad venezolana de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, la cual reposaba en sus archivos con ocasión del trabajo que este había desempeñado en su bodega.

La fotografía que allí aparecía coincidía con las del perfil de Facebook del procesado. El documento tenía cupo numérico V-20.868.550, fecha de nacimiento 28 de enero de 1991 y de expedición de 20 de mayo de 2005, en Barinas (Venezuela). 45. Con todo, la Fiscalía se dio a la tarea de establecer la plena identidad del indiciado. Por intermedio de la Dirección de Gestión Internacional, la Oficina Central Nacional de la Interpol Caracas (Venezuela), remitió dos oficios en respuesta a la solicitud del ente acusador.

En uno de ellos, informó que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO es natural de Barinas, nació el 28 de enero de 1991 y porta la cédula de identidad V-20.868.550. Allegó ficha con las huellas dactilares, datos de filiación y registro fotográfico del ciudadano, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. La información de Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 19 identificación correspondía con la imagen de la cédula de identidad obtenida por los investigadores. 46.

En otro oficio, la Interpol Caracas reiteró el envío de las huellas dactilares y remitió también fotografías policiales de MILANO MORENO. Además, indicó que se había verificado en el Sistema de Información de Investigación Policía (SIIPOL) y que a nombre del citado aparecían dos “registros policiales” en Venezuela, uno por “hurto genérico”, realizado el 14 de noviembre de 2009 y otro por “robo genérico”, ejecutado el 2 de febrero de 2014, ambos con el “estatus detenido”. 47.

Establecida la identidad del implicado, el investigador del caso ubicó el lugar en el que, según Carlos Eduardo Cala Castillo, vivía el procesado. Allí, entrevistó a Rodrigo Argüello Suárez, propietario del inmueble, quien relató que, efectivamente, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y su compañera permanente habían tomado en arriendo la vivienda.

Sin embargo, advirtió que de forma intempestiva abandonaron la casa y se fueron del municipio, incluso dejándole deudas pendientes. La actuación también da cuenta de que, en desarrollo de la investigación, se le llevaron a cabo interceptación de comunicaciones móviles y retención de correspondencia. 48. La Fiscalía prosiguió con las labores de búsqueda del indiciado.

Sin embargo, al mes de agosto de 2017 no había logrado dar con el paradero de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Por lo tanto y, teniendo en cuenta que el ciudadano ya no residía en la localidad, el ente acusador acudió al juez de control de garantías, con el propósito de que Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 20 se emitiera orden de captura en su contra y así poderlo vincular al proceso.

De este modo, el 4 de agosto de 2017, sobre la base de las diligencias adelantadas, el Juzgado emitió orden de aprehensión. 49. Con posterioridad, después de casi un año y medio y ad portas del vencimiento de la orden de captura, la fiscal del caso acudió de nuevo al juez de control de garantías, con el propósito de solicitar su prórroga.

Indicó que, según informe de 1 de agosto de 2018 del investigador del caso, se habían llevado a cabo labores de verificación y de vecindario en los municipios aledaños al Socorro, con el fin de obtener la ubicación del indiciado. Señaló, igualmente, que se habían revisado base de datos públicas y redes sociales como Facebook con el fin de dar con el sitio de ubicación del indiciado. 50.

Además, el ente acusador advirtió que se había insertado la orden de captura en la base de datos de Interpol, con circular azul, para realizar la búsqueda en los países vecinos. Pese a todo lo anterior, informó que la búsqueda de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO había sido infructuosa hasta el momento. De esta manera, el 3 de agosto de 2018, el juzgado de control de garantías emitió la prórroga de la orden de captura. 51.

Transcurrido el tiempo y sin haberse logrado la aprehensión, el 21 de febrero de 2019 la Fiscalía acudió al juez de garantías, para dar inicio al trámite de declaratoria de persona ausente. Allí expuso que, según informe de policía Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 21 judicial de 8 de febrero de 2019, se habían llevado a cabo otras actividades de investigación, como la consulta en distintos sistemas de información como el SIOPER de la Policía Nacional, con el fin de ubicar dirección, teléfonos o bienes actualizados.

Con todo, señaló que no se había logrado obtener ningún resultado positivo. 52. La Fiscalía también explicó que, por comentarios de amigos y parientes de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO en la red social Facebook, se pudo establecer que el indiciado posiblemente estaba en Ecuador y tenía intención de volver a Colombia en junio de 2019. El Despacho entonces accedió a la petición de la Fiscalía y el 21 de febrero de 2019, dio inició al trámite solicitado.

Fijado el correspondiente edicto y las publicaciones conforme lo prevé el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal y, a través de auto de 20 de marzo de 2019, declaró persona ausente a MILANO MORENO, le designó defensor público para su representación y ordenó continuar con la búsqueda. 53. El proceso prosiguió con la anterior vinculación. En los meses siguientes, se surtió la audiencia de formulación de imputación al procesado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Luego, se dio inicio a la fase de juicio. Se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria. A continuación, se convocó al debate probatorio del juicio oral. 54. El 13 de octubre de 2020, al inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía manifestó que el 3 de septiembre de 2020, había recibido un mensaje de correo electrónico Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 22 proveniente de Interpol Colombia, mediante el cual reenviaba información sobre YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, procedente de la Oficina de Interpol Quito (Ecuador)6.

Según la comunicación, al realizar un trámite administrativo en la capital ecuatoriana, había sido detectada una persona que respondía al citado nombre. Sin embargo, esta persona se había identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 11279522514. 55. La Oficina de Interpol Quito advirtió que, conforme a la legislación de ese país, una persona solo puede ser detenida previo mandato de autoridad competente o “en delito flagrante”, no únicamente con notificación roja.

En consecuencia, señaló que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO no podía ser objeto de aprehensión. Advirtió entonces que quedaba a la espera de la correspondiente solicitud de detención, con fines de extradición, por la vía diplomática. 56. La Fiscalía explicó que, en razón de lo anterior, ordenó a la policía judicial la verificación en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil del número de la cédula de ciudadanía colombiana exhibida en Ecuador por YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Precisó que, realizadas las revisiones correspondientes, en efecto, la persona vinculada a la investigación penal, que fue identificada como venezolana, portador de la cédula de identidad V-20868550, también tenía cédula de ciudadanía colombiana, con el cupo numérico 1127922514.

Indicó que 6 Sesión de juicio oral de 13 de octubre de 2020. Minutos 3:14 a 23:35. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 23 en el documento colombiano figuraba el mismo nombre, lugar y fecha de nacimiento que los señalados en la cédula venezolana. 57. Además de lo anterior, la Fiscalía puso de presente que había ordenado el cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares de MILANO MORENO, impresas en los documentos sobre identificación enviados en su momento por Interpol Caracas y las que reposan en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia.

Advirtió que, sin embargo, estaba a la espera de los resultados correspondientes. La Fiscal aclaró, de igual forma, que de acuerdo con la comunicación de Interpol Quito (Ecuador), YOBRANNY YONEL MILANO MORENO no había quedado privado de la libertad en ese país. 58. Una vez puesta de presente la anterior información al comienzo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado consideró que mientras se obtenían los resultados del cotejo dactiloscópico ordenado por la Fiscalía, que diera certeza de que el acusado, identificado y vinculado al proceso con una cédula de identidad venezolana, era el mismo que ahora se había identificado en Ecuador con cédula de ciudadanía colombiana, debía realizarse al menos esa primera sesión de juicio oral7. 59.

Con posterioridad, en la sesión de 18 de enero de 2021, la Fiscalía dio a conocer los resultados del procedimiento ordenado. Informó que se había confirmado que las huellas 7Sesión de juicio oral de 13 de octubre de 2020. Minutos 3:14 a 23:35. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 24 dactilares de preparación de las cédulas de ciudadanía venezolana y colombiana corresponden entre sí. Por lo tanto, indicó que la persona mencionada en el reporte de Interpol Quito era la misma persona vinculada al presente proceso penal. 60.

A partir de la anterior información, en desarrollo de la audiencia, el Juzgado se planteó el problema de si la actuación podía proseguirse o era necesario suspenderla para llevar a cabo el trámite de extradición y hacer comparecer al procesado. Analizado lo anterior, determinó que, sopesadas las circunstancias, debía optarse por continuar el proceso.

Ello, mientras que paralelamente se adelantaba el trámite de extradición. 61. El Despacho argumentó que si bien la oficina de Interpol en Ecuador había informado en septiembre de 2020 que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO estaba en ese Estado, lo cierto es que el procesado no había quedado privado de la libertad en esa oportunidad ni se conocía el sitio exacto de ubicación. Así mismo, señaló que la extradición requiere de unos trámites a través de los ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, para luego realizar el procedimiento de búsqueda y captura en Ecuador.

En estas condiciones, subrayó la dificultad de hacer comparecer al procesado en un término prudencial8. 62. De la misma manera, la Jueza puso de presente que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO había sido declarado 8Sesión de juicio oral de 18 de enero de 2021. Minutos 6:30 a 34:39. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 25 persona ausente con arreglo a la Ley.

Resaltó que se le estaba garantizado su derecho de defensa, a partir de la actuación de una profesional del derecho adscrita a la defensoría pública. En este orden de ideas, determinó que debía darse inicio al trámite de extradición y, en el entretanto, el proceso debía continuarse. 63. El trámite entonces prosiguió. El juicio oral terminó el 19 de enero de 2021 y el 9 de febrero de febrero de 2021 el Juzgado emitió la correspondiente sentencia condenatoria.

Apelado el fallo, el expediente fue enviado al Tribunal para resolver la apelación. El 9 de abril de 2021, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando llegaba en un vuelo procedente de Guayaquil (Ecuador). El 4 de octubre siguiente, el Tribunal confirmó el fallo apelado. 5.4.2. La razonabilidad y suficiencia de los mecanismos de búsqueda y citaciones para obtener la comparecencia del procesado 64.

Sobre la base del cargo propuesto y las intervenciones en la audiencia de sustentación del recurso de casación, la Corte estima que el análisis sobre las actuaciones destinadas a obtener la comparecencia del procesado debe ser abordado en relación con tres aspectos: (i) las labores, propiamente, de búsqueda y localización adelantadas por la Fiscalía, (ii) la viabilidad de realizar la notificación del trámite a través de la red social Facebook y (iii) las actuaciones adoptadas, una vez establecido que el acusado se hallaba en Ecuador.

Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 26 5.4.2.1. Las labores de búsqueda y localización adelantadas por la Fiscalía 65. Tal como lo afirma la defensa, la Fiscalía dio inició a las indagaciones y rápidamente logró la individualización e identificación de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, como uno de los autores de los dos hurtos ejecutados mediante arma de fuego.

Lo anterior, gracias a la recolección de videos, recepción de entrevistas y reconocimientos realizados por las víctimas y personas que lo conocían. Con esta información, se realizó un primer intento de dar con su paradero. 66. Conforme se indicó en la sección anterior, el indiciado fue requerido y conducido a un CAI por la policía de vigilancia del Socorro (Santander), con fines de identificación y registro.

Sin embargo, aquél exhibió una cédula de identidad venezolana dirigida a desorientar a la autoridad. A pesar de tener su foto, el documento registraba un nombre distinto al que, se tenía establecido, correspondía al implicado. Así, quedó frustrada la primera posibilidad de encontrarlo. 67. El demandante plantea que la Fiscalía contaba con la dirección de residencia y el número de teléfono celular de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, pese a lo cual, no le hizo saber de la investigación. El trámite muestra que, en efecto, se tenía la referida información, gracias a las primeras entrevistas realizadas.

Sin embargo, finalmente no resultó de utilidad, pues el implicado huyó enseguida del Socorro y, además, dificultó las labores de búsqueda. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 27 68. La investigación comenzó el 21 de abril de 2018 y el 28 de abril de 2018 los investigadores se dirigieron a la dirección del indiciado reportada por uno de los entrevistados.

No obstante, el propietario del inmueble informó que el procesado y su compañera permanente ya no residían allí y que habían abandonado intempestivamente la vivienda. De hecho, en el informe de investigador de campo se hicieron constar fotografías del sitio de habitación del procesado. 69. De la misma manera, la actuación da cuenta de que, con el inicio de las pesquisas, se dispuso la interceptación de comunicaciones móviles.

Además, se ordenó la retención de correspondencia. Lo anterior, se infiere, con miras a intervenir la línea telefónica y las comunicaciones de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Pese a lo anterior, en las semanas subsiguientes la Fiscalía no logró obtener información relevante ni dar con su paradero, según lo informó con posterioridad ante el juez de garantías. 70.

Así, en esta primera etapa el ente investigador actuó rápidamente y obtuvo información cierta, concreta y relevante, no solo sobre la identidad del responsable, sino también respecto de sus datos de ubicación. Sin embargo, los mismos no condujeron a resultados positivos. Lo anterior, por razones vinculadas a actuaciones desarrolladas por el propio implicado. 71.

Ahora, ante la imposibilidad de encontrar al procesado, se dictó orden de captura en su contra, la medida luego fue prorrogada y, con posterioridad, se adelantó la declaratoria Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 28 de persona ausente del indiciado. Según se dejó consignado, en el marco de estos trámites, la Fiscalía explicó que se habían llevado a cabo diversos actos de verificación, rastreo y búsqueda de información relacionada con el procesado.

Tanto en el sitio de los hechos, como en localidades cercanas se desplegaron tales labores de investigación. Lo propio se realizó en bases de datos oficiales y de acceso público. Con todo, para la defensa, la Fiscalía no actuó con la debida diligencia. 72. El demandante sostiene que durante todo el tiempo que se adelantaron las referidas actuaciones, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO realizó trámites y gestiones ante entidades públicas y privadas, especialmente en Bucaramanga.

Además, señaló que tuvo una relación laboral formal, con vinculación al sistema de seguridad social. A su juicio, lo anterior muestra que no se utilizaron los mecanismos de búsqueda razonables y suficientes para dar con su paradero y ejecutar la orden de captura. 73. El casacionista también detalla que MILANO MORENO (i) el 6 de julio de 2017 gestionó su cédula de ciudadanía colombiana, (ii) el 22 de enero de 2018 le fue abierta cuenta de ahorros en el banco Davivienda, en una sucursal de Bucaramanga, (iii) el 18 de febrero de 2018 le fue entregada licencia de conducción, (iv) el 8 de mayo de 2018 le impusieron comparendo de tránsito, (v) el 27 de mayo de 2018 depositó su voto electoral en la citada ciudad, (v) el 17 de septiembre de 2019 obtuvo certificado de antecedentes penales en la Policía Nacional de Migración y el mismo día le fue expedido el pasaporte colombiano. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 29 74.

En relación con lo anterior, la Sala observa lo siguiente. La Fiscalía logró la individualización y plena identificación del procesado, como ciudadano venezolano, a partir de las labores de los investigadores y, en particular, de la cooperación de las autoridades oficiales venezolanas. Estas confirmaron que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO era portador de la cédula de identidad venezolana V-20868550, que había nacido el 28 de enero de 1991 en Barinas (Venezuela) y que el documento le había sido expedido el 20 de mayo de 2005, en la citada ciudad.

Con esta identificación, el 4 de agosto de 2017 fue librada orden de captura en su contra y adelantado todo el proceso. 75. Sin embargo, al principio del juicio oral se conoció que el procesado también era portador de una cédula de ciudadanía colombiana. Pues bien, según las evidencias allegadas por la Fiscalía, la cédula fue gestionada por YOBRANNY YONEL MILANO MORENO poco tiempo después de comenzada la investigación. Esta tuvo inicio el 21 de abril de 2017 y dos meses y medio después, el 6 de julio de 2017, el procesado logró obtener el documento de identificación colombiano. 76.

Así mismo, se observa que este documento no fue solicitado ni tramitado en territorio colombiano. Su lugar de expedición es Barinas (Estado de Barinas, República Bolivariana de Venezuela), más exactamente en el Consulado de Colombia en esa ciudad. Por lo tanto, MILANO MORENO debió dirigirse a Venezuela y obtenerlo en la oficina consular, Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 30 en tanto se trata de un trámite personal, que implica la toma de huellas, fotografía y firma autógrafa. 77.

En sus argumentos, el demandante omite especialmente el hecho de que el documento no fue solicitado por el entonces indiciado en Colombia sino que, cuando aún no tenía orden de captura en su contra, se desplazó hasta Barinas y allí lo tramitó. En estas condiciones, de regreso a Colombia, YOBRANNY YONEL MILANO MORENO ingresó con un nuevo documento de identificación personal.

Aunque tenía la cédula venezolana, ahora comenzó a identificarse únicamente como ciudadano colombiano. 78. Como lo insinuó el Procurador Delegado ante la Corte, lo anterior explica suficientemente por qué, a pesar de que el procesado tuvo orden de captura vigente durante la actuación y se realizaron diversas verificaciones y búsquedas por parte de la Fiscalía, no pudo ser ubicado ni capturado por las autoridades colombianas.

El recurrente contrasta sus actos “visibles ante las autoridades y comunidad en general” con su no hallazgo por los investigadores y la policía judicial. No obstante, la propia argumentación de la demanda hace patente lo advertido. 79. La defensa allegó soportes documentales de las actuaciones públicas y privadas que, afirma, realizó YOBRANNY YONEL MILANO MORENO, particularmente en Bucaramanga, durante los años 2017 y 2018.

Tales documentos no son pruebas debido a que no fueron introducidos y practicados en el juicio oral. Sin embargo, incluso si lo fueran, antes que sustentar los contenidos de la Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 31 demanda, la desestiman, pues en todas las actuaciones y gestiones ante entidades públicas y privadas (ver párrafos 70 y 71), el procesado siempre se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana, nunca con el documento de identificación venezolano, con el cual se emitió la orden de captura. 80.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, la Fiscalía sí emprendió las labores de búsqueda razonables y suficientes para dar con el paradero del procesado. La imposibilidad de lograrlo estuvo motivada, no en la falta de agotamiento de los mecanismos de búsqueda que, razonablemente, debía utilizar y efectivamente empleó la Fiscalía. El implicado no puede ser hallado ni capturado durante del trámite de las audiencias porque, poco después de la ejecución de los delitos e iniciada la investigación, asumió una identificación distinta a la que tenía hasta entonces. 81.

Podría objetarse que el acusado pudo ser hallado con el nombre, dato este que sí es común a sus cédulas venezolana y colombiana. Sin embargo, es sabido que la inserción y las búsquedas en bases de datos se llevan a cabo esencialmente con el número de identificación personal del sujeto requerido. Ello, por la evidente razón de que solo este es un dato personal y único que permite evitar homónimos y, por ende, errores en la ejecución de mandatos de la mayor trascendencia, como una orden de captura. 5.4.2.2.

La viabilidad de realizar la notificación del trámite a través de la red social Facebook Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 32 82. La defensa sostiene que como se sabía que YOBRANNY YONEL MILANO MORENO era activo en Facebook, los investigadores pudieron haberle notificado a través de este medio de la orden de captura que existía en su contra, conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, sobre notificaciones judiciales.

Al respecto, es indudable que, de la mano de los avances de la tecnología, el Legislador ha venido reconociendo su utilidad y eficacia en los trámites judiciales y administrativos. Así mismo, ha otorgado validez a procedimientos adelantados con base en herramientas digitales. 83. Sin embargo, por razones de debido proceso, en el específico ámbito de las comunicaciones judiciales, es esencial que haya un mecanismo que otorgue certeza de que los mensajes de datos provienen de un sujeto determinado y son enviados a otra persona en específico (autenticidad del emisor y el receptor), así como también es fundamental que la herramienta acredite la remisión y la correspondiente recepción del mensaje.

Ello, debido a que tales comunicaciones están destinadas siempre a la producción de efectos jurídicos. Así, por ejemplo, la legislación, si bien reconoce la posibilidad de notificación de una providencia como mensaje de datos, condiciona su utilización a que el iniciador recepcione, acuse recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje (Artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022)9. 9 En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado que la aplicación de mensajería instantánea, WhatsApp, podría resultar efectiva para los fines de notificación, gracias a que en la actualidad “ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-“.

CSJ STC16733- 2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 33 84. Ahora, en la actualidad, las aplicaciones y plataformas de las que se dispone son diversas y sus funcionalidades también varían. Así, no operan de la misma manera herramientas, ya hoy de conocimiento público, como el correo electrónico, las aplicaciones de mensajería instantánea o chat y las consideradas, propiamente, redes sociales (dentro de las cuales se encuentra Facebook, mencionada por el demandante).

Además, la funcionalidad varía porque las plataformas y aplicaciones se están actualizando constantemente y ello hace que los servicios que ofrecen también cambien. 85. Por lo tanto, es posible que medios digitales como los enunciados sean susceptibles de transmisión de mensajes de datos. No obstante, otra cosa es que dispongan de funcionalidades idóneas, dirigidas a otorgar certeza a las autoridades y a las partes e intervinientes en un proceso, sobre el envío del respectivo mensaje de datos y su efectiva recepción por parte del destinatario.

No todas, en ese sentido, pueden fungir como un canal digital de comunicación para efectos judiciales. 86. En el presente asunto, el demandante explica que a través de Facebook se puede “compartir información, noticias, contenidos audiovisuales… interactuar, puede conectarse de forma pública, enviarse mensajería privada e incluso realizar conexiones en directo a través de vídeo, por medio de su funcionalidad de “facebook live”.

Sin embargo, de acuerdo con lo reseñado, lo relevante es que, para los años en los cuales el procesado era buscado, la aplicación ofreciera Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 34 seguridad sobre la autenticidad del emisor y el receptor del mensaje, así como del envío de la comunicación y su recepción por parte de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Esto no es planteado por la defensa y de las labores de investigación tampoco se infiere que así sea. 87.

La actuación muestra que se podían descargar fotografías que el usuario publicara como de acceso público en la red social, siempre que el que pretendiera hacerlo no hubiera sido bloqueado por parte de aquél10. Pero, en cambio, no hay elementos de juicio que permitan considerar que Facebook ofreciera un mecanismo de autenticación del iniciador y el receptor de mensajes de datos ni tampoco que permitiera tener certeza de que el usuario recibía mensajes de datos enviados desde otro perfil.

De este modo, a juicio de la Sala, no es posible sostener que la red social Facebook fuera un mecanismo de búsqueda razonable y exigible para la Fiscalía, del que debió haber hecho uso. 5.4.2.3. Las actuaciones adoptadas, una vez establecido que el acusado se hallaba en Ecuador 88. Como se indicó en los antecedentes, en la primera sesión de juicio oral la Fiscalía hizo saber que un mes atrás la Oficina Interpol Quito (Ecuador) había informado que una persona que responde al nombre de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO estaba en ese país y advirtió que este se 10 El bloqueo implica que el usuario de la red social impide a una persona concreta conocer su perfil y todo el contenido de la cuenta, así como también cualquier interacción. Eduardo Cala Castillo, para quien trabajó el procesado meses antes de los hechos, declaró en el juicio oral que pudo aportar a la policía judicial unas fotos de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO antes de este lo “bloqueara”.

Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 35 había identificado con una cédula de ciudadanía colombiana. La Fiscalía, inicialmente, ordenó las verificaciones correspondientes en la Registraduría Nacional del Estado Civil y el cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares impresas en los documentos del procesado enviados en su momento por Interpol Caracas y las que reposan en la tarjeta decadactilar de la Registraduría en Colombia.

Realizados estos procedimientos, concluyó que la persona identificada en Ecuador con cédula de ciudadanía colombiana era la misma vinculada al presente proceso penal. 89. En la audiencia de sustentación del recurso de casación, el Procurador Delegado sostuvo que debió disponerse la extradición de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO y, sin embargo, así no se procedió y se continuó con el trámite.

Al respecto, debe aclararse que esta apreciación del Ministerio Público no solo desconoce lo ocurrido en la actuación. También se plantea sin tener en cuenta el contenido integral de la determinación del Juzgado, al disponer la continuación del juicio oral. 90. Una vez establecido con certeza que el acusado estaba en territorio ecuatoriano, la jueza del caso consideró que el trámite de extradición suponía no solo unos procedimientos administrativos dispendiosos en Colombia sino también el adelantamiento de la búsqueda y captura en Ecuador.

Además, debía tenerse en cuenta que el procesado no estaba privado de la libertad en ese país y se desconocía su lugar exacto de ubicación. Por esta razón, estimó que la solución más adecuada era disponer la activación del trámite de extradición y, al mismo tiempo, continuar el proceso, Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 36 teniendo en cuenta que, además, al acusado se le había garantizado permanentemente el derecho a la defensa técnica. 91.

Aunque no se planteó exactamente en esos términos, para la Sala se trató de una ponderación constitucionalmente ajustada. El Juzgado buscó hacer efectivos los fines del proceso, ligados a la garantía de los derechos de las víctimas, así como el acceso a la justicia y la salvaguarda de un debido proceso sin dilaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, pese a que la mayoría de los elementos materiales probatorios fueron recolectados pocas semanas después de ocurridos los hechos, la actuación había tomado más de tres años, a causa, principalmente, de la imposibilidad de encontrar al acusado, ello, a su vez, por causas no imputables al Estado. 92.

Desde otro punto de vista, las restricciones generadas por la decisión del Juzgado para las garantías del acusado no se muestran excesivas, en comparación con el aseguramiento de los fines del proceso que procuró la decisión. Es verdad que la medida suponía que se continuara con la práctica de la prueba, lo cual podía afectar los intereses de YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. Sin embargo, como lo señaló también el despacho, desde la declaratoria de persona ausente, el implicado siempre estuvo representado por un defensor técnico adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Además, el Ministerio Público y el propio juzgado son siempre garantes de que el derecho a la defensa técnica se materialice en debida forma. Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 37 93. Por el contrario, haber optado por la suspensión de las diligencias habría implicado un sacrificio intenso para la materialización de los fines del proceso.

Aunque se sabía que el acusado estaba en territorio ecuatoriano, tal como lo indicó el Juzgado, las complejidades del trámite de extradición y el desconocimiento del sitio exacto de ubicación hacían previsible que su comparecencia y, por lo tanto, la reanudación del trámite tomaría un tiempo amplio e indeterminado. En cambio, activar el trámite de cooperación y al mismo tiempo, continuar con el proceso, como lo dispuso la primera instancia, permitían asegurar un proceso sin dilaciones y la posibilidad de lograr la comparecencia del acusado al trámite. 94.

De esta manera, la Corte concluye que la decisión adoptada por el Juzgado, en el sentido de continuar con el trámite de extradición, no supuso una violación al debido proceso. 5.5. Conclusión y síntesis de la decisión 95. La Sala concluye que no se desconoció el debido proceso a YOBRANNY YONEL MILANO MORENO. La Fiscalía agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones razonables y suficientes para obtener su comparecencia al presente trámite procesal.

Sin embargo, actuaciones llevadas a cabo por el propio implicado impidieron su ubicación y la materialización de la orden de captura dictada en su contra. 96. Emprendidas las primeras labores de búsqueda de los responsables de los delitos denunciados, el procesado se Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 38 identificó ante la Policía Nacional con una cédula de identidad venezolana que, aunque tenía su fotografía, correspondía a un nombre diferente al suyo, lo cual impidió su vinculación. Luego, abandonó el lugar de residencia que tenía al momento de los hechos y, a los pocos meses, asumió una identificación distinta a la que tenía hasta entonces.

En efecto, pese a que se estableció su plena identidad como ciudadano venezolano, tramitó y obtuvo cédula de ciudadanía colombiana. 97. Lo anterior supuso un cambio en la identidad de la persona investigada y buscada por la Fiscalía, lo cual truncó la posibilidad de ser encontrado en Colombia. El ente investigador emprendió la persecución dentro y fuera de la localidad en la cual tuvieron lugar los hechos y realizó labores de verificación y rastreo en bases de datos.

Sin embargo, especialmente la nueva identificación de YOBRANNY YONEL MILANO impidió que pudiera ser hallado. 98. La Sala concluye, así mismo, que tampoco se le desconoció el debido proceso por no haberse suspendido el juicio oral, una vez se estableció que se encontraba en Ecuador. Debido a que se desconocía la ubicación exacta del acusado y a que el trámite de extradición implica no solo unos procedimientos dispendiosos sino también las labores de búsqueda en el país requerido, la aludida suspensión habría significado una dilación del trámite, adicional al tiempo empleado en las labores iniciales de búsqueda.

En cambio, la decisión del Juzgado, de proseguir las diligencias, en las cuales el procesado siempre estuvo representado por Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 39 un defensor técnico, y al mismo tiempo activar el trámite de extradición, comportó una decisión constitucionalmente proporcionada. 99.

Por último, la Sala advierte que el Tribunal, al condenar al acusado por porte ilegal de armas de fuego en relación con los hechos de 20 de abril de 2017, expresó incrementar la pena en 4 meses. Sin embargo, al parecer por error aritmético, fijó la sanción total en 224 meses de prisión, pese a que la pena impuesta en primera instancia había sido de 240 meses de prisión. Esta equivocación no puede ser corregida por la Corte, por así impedirlo el principio de la no reformatio in pejus. 100.

En este orden de ideas, puesto que no se constata violación alguna al debido proceso, la Corte dispondrá NO CASAR la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia de 4 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.

Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 40 Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y comuníquese. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED2E6CF1F587FFCFF30819169EE81F0664B7AA6C66083939DCA3B4E1095C6424 Documento generado en 2025-07-04 Casación Radicado n.° 60897 CUI 68755610595220170004601 YOBRANY YONEL MILANO MORENO 41