1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1671-2025 Radicación N° 59497 CUI: 13430600011820170042801 Acta n°. 146 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDUARDO FLÓREZ PINEDA contra la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida el 7 de febrero de 2019, en el Juzgado Tercero Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 2 Promiscuo Municipal de Magangué, mediante la cual fue condenado como autor del delito de estafa.
II.
ANTECEDENTES 2. Se declaró probado en los fallos que en Magangué (Bolívar), entre el 16 y 29 de noviembre de 2016, José Gregorio Sampayo Vanegas, comerciante de “arroz paddy”, suministró a los comisionistas Idolfo de Jesús Correa Pernet y José Martínez (fallecido), aproximadamente en once (11) entregas, novecientos ochenta y ocho (988) bultos del aludido cereal.
Ellos, a su vez, como ya lo habían hecho en otras ocasiones, lo entregaron en venta a EDUARDO FLÓREZ PINEDA, quien recibió la mercancía, en igual número de envíos, en la procesadora del grano “La Buena Cosecha”, de la que era socio, a través de Víctor Andrés Ángel Méndez, empleado del establecimiento, quien suscribió las respectivas facturas. 3.
Los comisionistas Correa y Martínez convinieron con FLÓREZ PINEDA, que éste le pagaría a Sampayo Vanegas, dueño del grano, $44’395.478, al cabo de 15 días desde la última entrega, condición aceptada por todos. Transcurrido el plazo sin recibir desembolso, Sampayo Vanegas (comerciante del “arroz paddy”) se comunicó con FLÓREZ PINEDA para requerirlo, y este, con la aquiescencia de aquel, le consignó a su cuenta de ahorros $10’000.000, y después de 30 días, ante nuevo requerimiento, volvió a consignar igual suma en la misma cuenta bancaria.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 3 Empero, a partir de entonces FLÓREZ PINEDA se negó a pagar la suma restante, pretextando que quien debía responder era Víctor Andrés Ángel Méndez (empleado del establecimiento “La Buena Cosecha”), sin que para el 8 de marzo de 2017 el saldo hubiese sido satisfecho, razón por la que en esa última fecha Idolfo de Jesús Correa Pernet (comisionista inicial) formuló denuncia contra EDUARDO FLÓREZ PINEDA, por el delito de estafa. 4.
El 22 de mayo de 2017, luego de un fracasado intento de conciliación —celebrado el 24 de marzo anterior— entre las partes (Correa, Sampayo y FLÓREZ PINEDA), con sujeción al rito previsto en la Ley 1826 de 20171, por los hechos expuestos con anterioridad, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a EDUARDO FLÓREZ PINEDA, en el cual le endilgo el delito de estafa, por mantener «…en engaño a José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para el [pago del] saldo restante [esto es] $24’395.478», atribución penal a la que no se allanó el citado. 5.
El juicio se tramitó en sesiones de 31 de julio, 15 de noviembre de 2018, y 24 de enero de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Magangué, cuyo titular, el 7 de febrero siguiente, dictó sentencia mediante la cual declaró a EDUARDO FLÓREZ PINEDA autor responsable del delito de estafa, y le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, y multa de sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la 1 Mediante la cual se reguló “un procedimiento especial abreviado” dentro de la sistemática de la Ley 906 de 2004.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 4 sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena. (i) Según el fallador de primer grado «…Eduardo Pineda Flórez (sic) mediante argucias, y aprovechándose de los negocios realizados con antelación … decidió inducir en error a … Idolfo Correa Pernet para que … le entregara los 998 (sic) bultos de arroz “paddy” bajo el supuesto de que le pagaría la suma acordada, pago que solo ocurrió en forma parcial, pues en la actualidad adeuda la suma de $24’395.478, obteniendo de esta forma un provecho ilícito para sí en desmedro de los intereses económicos de Correa Pernet».
(ii) Destacó que «el punible en estudio se configura con el suministro de información contraria a la realidad y/o en su ocultamiento, que de haberse conocido el negocio jurídico nunca se hubiera realizado; en el sub judice … Eduardo Pineda Flórez (sic) le suministró una información contraria a la realidad a … Idolfo Correa Pernet, referente al pago de los … bultos de arroz que recibió de éste en la Comercializadora La Buena Cosecha, en la medida que le indicó que lo cancelaría dentro de los 15 días posteriores a la entrega y a la data el pago no se ha realizado … el dolo … se configuró con la omisión de … Eduardo Pineda Flórez (sic) en el no pago el producto que le vendió … Idolfo Correa Pernet, lo cual conllevó que este último le entregara la multicitada cantidad de arroz, con un perjuicio económico para este último a cambio del acrecimiento dinerario de aquél».
(iii) Por último concluyó que no era «admisible aseverar que se está ante un simple incumplimiento contractual o un asunto que debe dirimirse en el ámbito civil porque fruto del error derivado del Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 5 ocultamiento de la pretensión real (no asumir el pago de los bultos de arroz paddy) con llevó el engaño y la afectación al patrimonio de Idolfo Correa Pernet…», máxime cuando «el supuesto contrato de compraventa de arroz paddy que celebraron … Eduardo Pineda Flórez (sic) e Idolfo Correa Pernet no excluye la responsabilidad del primero, puesto que este sin justificación alguna, ocultando su interés, decidió de forma consciente sustraerse de la obligación en el pago de la suma acordada, constituyéndose de esta manera un medio de engaño propio del delito de estafa». 6.
Del expresado fallo apeló la defensa del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sala mayoritaria, el 9 de febrero de 2021, le impartió confirmación integral, con base en las siguientes aserciones: (i) Precisó que Idolfo de Jesús Correa Pernet, tras recibir de José Gregorio Sampayo Vanegas los 988 bultos de arroz paddy, atendiendo el prestigio y conocimiento previo que tenía de EDUARDO FLÓREZ PINEDA, los negoció con este, quien «aprovechó» su «autoridad» como socio capitalista de la comercializadora «La Buena Cosecha» para dar la orden, vía telefónica, a Víctor Ángel Méndez (empleado del establecimiento) de recibir la aludida cantidad de grano y suscribir las facturas.
(ii) Agregó que «ser un comerciante habitual, reconocido en el sector arrocero y capitalista de la empresa “La Buena Cosecha”, fue de lo que se valió el procesado para dibujar en los vendedores un negocio confiable y serio, coyuntura que fue aprovechada para utilizar como instrumento la empresa y obtener para sí mismo los 988 costales de arroz paddy, irradiando de esta forma la subrepticia facultad de comprar» y «al autorizar el negocio vía telefónica por intermedio de Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 6 Víctor Ángel Méndez, hizo que los señores José Gregorio Sampayo e Idolfo Correa Pernet creyeran que el negocio se realizaba con la empresa en la que el señor Flórez Pineda era accionista, sin pensar que aquel estaba ejecutando una trama, en donde la intención era obtener y no cancelar el precio por ello».
(iii) Indicó que la obtención del provecho ilícito «viene dada por que a raíz de todo el entramado ejecutado por el procesado, el valor de los 988 bultos de arroz paddy, equivalente a $44’395.487, los cuales pese a ser entregados por Idolfo Correa Pernet, no fueron cancelados por Eduardo Flórez Pineda, quien sin mayor valía y valiéndose de su poder comercial en el sector arrocero, sólo canceló, por presión o cobro excesivo por parte del vendedor, el valor de $20’000.000 … [lo cual es una] circunstancia que dejó al desnudo la obtención de un provecho ilícito…»; y «aclaró» el Tribunal, que el pago parcial de la obligación, esto es, «la cancelación ex post del dinero adeudado fungiría como un comportamiento post-delictual que, cuando mucho, reduciría el daño real causado con la perpetración de la conducta punible».
(iv) Para terminar, resaltó que «es claro el convencimiento que se generó en el vendedor bajo la tesis de que el contrato comercial se iba a cumplir, por cuanto se le entregó por el procesado una parte del capital adeudado, sin que ocurriere lo mismo con el valor restante de la deuda, [lo cual] permite sostener que dentro del caso objeto de estudio, al señor José Gregorio Sampayo se le ocasionó un detrimento a su patrimonio con un correlativo incremento patrimonial del señor Eduardo Pineda Flórez», por manera que «en el caso de marras está demostrada la mise en scene, o puesta en escena, ejecutada por Eduardo Flórez Pineda, la cual provocó un perjuicio patrimonial, no solo a José Gregorio Sampayo, sino también a Idolfo Correa Pernet, Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 7 como intermediario y un correlativo incremento patrimonial ilícito para el sujeto activo de la acción» III.
LA DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 7. Contra el fallo de segundo grado, de manera oportuna, la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual, tras ser aceptada por superar las exigencias argumentativas, fue sustentada ante esta Sala Penal en forma escrita, con sujeción a los lineamientos fijados en el acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.
Para no incurrir en innecesarias repeticiones, a continuación, se procederá a resumir los planteamientos expresados en uno y otro documento, pues son coincidentes. 7.1. El censor, al amparo de la causal prevista en el artículo 181-1º de la Ley 906 de 2004, advirtió la violación directa de la ley sustancial, por indebida adecuación de los hechos que se declararon probados en los supuesto o requisitos condicionantes de la conducta punible de estafa, ya que, según lo considerado en las instancias, el daño patrimonial surge por el incumplimiento del procesado en el pago de un saldo de la mercancía recibida, para cuya entrega por parte de las presuntas víctimas no medió artificio desplegado por el procesado, ya que estas realizaron voluntariamente tal acto por el conocimiento previo de la reputación del acusado como comerciante de arroz, aspecto que no fue una invención de este Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 8 y que, por el contrario, fue reconocido como un supuesto fáctico cierto por ambos juzgadores. 7.2.
Desde esa perspectiva, el libelista sostuvo que la conducta del acusado objetivamente no satisface los elementos estructurales del delito de estafa, ya que el incremento patrimonial lo habría obtenido cuando se sustrajo al pago del saldo del precio acordado; luego, de existir alguna maniobra engañosa para ese obrar, la misma se habría presentado después de la entrega de la mercancía y no antes, como lo exige la cadena causal del delito en cuestión; siendo, por el contrario, evidente, conforme a los hechos declarados, que la discusión se reduce al incumplimiento de una obligación contractual que debió ventilarse por la vía civil o comercial, mas no penal. 7.3.
Adujo igualmente que, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, tampoco subyace de la situación fáctica reconocida en los fallos que el procesado desde un principio hubiese actuado con dolo de engañar a los vendedores, pues los pagos parciales que hizo para imputar al precio de la mercancía recibida contradicen esa finalidad. Y, si con posterioridad a ese específico obrar, de manera temeraria, bajo un «supuesto engaño», desconoció o dejó de pagar el saldo pendiente, esa intención «dolosa» habría surgido con posterioridad a la entrega de la mercancía y no antes; esto es, previo al desplazamiento patrimonial, como también lo exige el tipo penal atribuido. 7.4.
Con base en lo anterior, solicitó casar el fallo de segundo grado, para en su lugar absolver al acusado. Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 9 8. En el traslado a los no recurrentes el Fiscal Delegado ante esta Corporación respaldó la queja formulada por el actor y la consecuente pretensión de absolución. 8.1.
Al respecto destacó, en lo esencial, que de acuerdo con la acusación y «…de lo demostrado durante el proceso, emerge que las diferencias entre el denunciante Idolfo de Jesús Correa Pernet y el ahora condenado emergieron luego de que este último —FLÓREZ PINEDA— no cancelara al primero el remanente acordado como precio de los 998 bultos de arroz paddy, más nunca se dijo, ni mucho menos e probó que la entrega del cereal obedeció a argucias, a maniobras ejecutadas por el sentenciado con el fin de inducirlo y mantenerlo en error, elementos normativos estos que, se insiste, se demandan para declarar la trascendencia de un hecho al derecho penal». 8.2.
Puntualizó que el hecho de que en los fallos de primero y segundo, «…la presunta inducción y mantenimiento en error de quien se presenta como víctima, por parte de FLOREZ PINEDA, se alegara una vez materializada la compra-venta, es decir, cuando ya se había entregado el arroz al comprador y se pagara más de la mitad de su precio al vendedor, es el factor que lleva a la atipicidad del comportamiento», conclusión que respaldó en diversas citas de pronunciamientos de esta Sala Penal respecto de los elementos estructurales del delito de estafa. 8.3.
Con base en ello, afirmó la prosperidad del cargo e instó a la Corte a casar el fallo para en su lugar absolver al enjuiciado. Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 10 9. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Colegiatura, acogió como propias las consideraciones de los falladores de primero y segundo grado, y solicitó, en consecuencia, mantener vigente la declaración de condena.
IV. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir, de fondo, el cargo admitido en la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reseñada en la síntesis de la actuación. 11.
La controversia fue planteada con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, la cual consagra la violación directa del orden jurídico por la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución, o legal de efectos sustanciales, llamada a regular el caso.
Bajo esa modalidad de censura, quien la invoca está en el deber: en primer lugar, de aceptar sin cuestionamientos los hechos tal como fueron declarados en las instancias merced a la estimación probatoria que permitió la fijación de esos hitos en los fallos; y, en segundo término, de desarrollar una discusión de estricto orden legal con la que demuestre la vulneración de los respectivos preceptos ocurrió por alguno de Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 11 los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la causal, a saber: 11.1.
Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo, o el espacio. 11.2.
Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. 11.3. Por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 12.
A propósito de esta vía de censura, es preciso reiterar e insistir en que la diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección de la norma, en la interpretación errónea el yerro es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la regla Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 12 jurídica aplicada es la que corresponde, sólo que con un entendimiento en razón del cual se le hace producir, por exceso o defecto, consecuencias extrañas a su texto o que no se desprenden del mismo.
En ese orden, el concepto del sentido de la violación de la ley por interpretación errónea siempre supone que la regla jurídica cuyo quebrantamiento se alega es la que con acierto está llamada regular el asunto, pues el dislate consiste en que al revelar su alcance para el caso concreto, se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a aquélla por el funcionario y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 13.
Decantado lo anterior y como el sentido de la violación invocado es la aplicación errada o indebida del cuerpo legal que consagra el punible de estafa, se hace oportuno recordar los elementos estructurales de esa hipótesis delictiva, acerca de la cual ha dicho esta Corporación2: El artículo 246 del Código Penal, tipifica el delito de estafa de la siguiente manera: «El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 CSJ.
SP1281-2024, Rad. 57851. Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 13 En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (…) A partir de la anterior lectura, se tiene que el delito de estafa atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico y se configura cuando el sujeto activo obtiene un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, en perjuicio ajeno, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado, por medio de artificios o engaños.
La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma cronológica y concatenada: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (CSJ SP, 8 jun. 2006, Rad. 24729;
SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; SP3233-2017, Rad. 48279; SP11839-2017, Rad. 44071; SP20949- 2017, Rad. 45273; SP4316-2019, Rad. 53119; SP5379-2019, Rad. 52815; SP2020, Rad. 54131; SP741-2021, Rad. 54658; SP2021- 2022, Rad. 54321). De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 14 Ahora bien, acerca del empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa, la Corte ha señalado lo siguiente: … “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa.
Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima.
Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que, de no mediar el error, no accedería a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (…).
Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas (cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno) las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines»3 (CSJ, SP feb. 22 de 1972;
CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras). Finalmente, se debe indicar que la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños. 3 El resaltado es original del texto.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 15 Es así como tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).
Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal. Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros) «La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos». 14.
Las anteriores precisiones jurisprudenciales contrastadas con las aristas fácticas del suceso objeto de debate tal y como fueron declaradas en primera y segunda instancia, permiten descartar la tipicidad del acto humano juzgado, de cara a las exigencias estructurales del delito de estafa. 15. En efecto, el hecho jurídicamente relevante con el que en la acusación se hace consistir la configuración del delito de estafa, estriba en que FLÓREZ PINEDA «mantuvo» en «…engaño a José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para [pagar el] Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 16 saldo restante4 de la negociación convenida entre ambas partes.
Es decir que, tras recibir el acusado la mercancía de parte de los vendedores, sin que mediara para esos efectos artificio o engaño desplegado por aquel para inducirlos en error, y luego de que «…solo [les] canceló la suma de $20’000.000 …», según la lógica de la acusación, el encausado mantuvo «… en engaño a los señores José Gregorio Sampayo e Idolfo de Jesús Correa Pernet para [pagar] el saldo restante de $24’395.478…»5. 16.
Sin embargo, impera aclarar que el verbo mantener o, mejor, su pretérito en tercera y cuarta persona: «mantuvo», como fue empleada en el acto de acusación, alude, entre sus varios significados, a las acciones de «conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia» o «proseguir en lo que se está ejecutando»; y predicadas tales acepciones del «despliegue del artificio o engaño» que exige el delito de estafa, implicarían que la no satisfacción o no pago del saldo adeudado por FLÓREZ PINEDA fue posible gracias a que, previamente, a través de medios «habilidosos para transfigurar la verdad» o de «argucias, doblez, ardid, trampas, artimañas o maquinaciones para dar apariencia de verdad a la mentira», consiguió la entrega de la mercancía. 17.
No obstante, en parte alguna del pliego de cargos ese elemento estructural del delito fue especificado, y tras las resultas del debate probatorio en el juicio, tampoco aparece configurado, como quiera que en desarrollo de la controversia quedó claro que de parte del acusado no medió el despliegue de artificios o engaños para alterar la verdad o la realidad con el fin 4 Archivo en pdf del “Cuaderno del Juzgado”, pagina 3. 5 Audiencia del juicio, sesión del 15 de noviembre de 2018, minuto 09:19 a 09:51.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 17 de inducir en error a Idolfo de Jesús Correa Pernet, y menos a José Gregorio Sampayo Vanegas, con el fin de obtener de uno u otro un provecho patrimonial, sino que se trató de un claro negocio comercial, en últimas, incumplido por el enjuiciado. 18. En efecto, según la prueba de cargo, y así lo reconocen ambos fallos de instancia, el comisionista Idolfo de Jesús Correa Pernet, atendiendo el prestigio y conocimiento previo que tenía de EDUARDO FLÓREZ PINEDA, como comerciante de arroz, y en razón de transacciones semejantes celebradas con éste, le entregó a título de venta la consabida mercancía, conviniendo el primero, como vendedor comisionista, y el segundo, como comprador, ambos de manera libre, el precio y condiciones de pago; en particular, se fijó un plazo de quince días para la cancelación del valor de los bultos de arroz, fijado este en $44’395.478. 19.
Es cierto, pues no hay discusión al respecto, que FLÓREZ PINEDA incumplió esta última condición, dado que tuvo que ser requerido, varias veces, por el dueño del grano, José Gregorio Sampayo Vanegas, para la satisfacción de la deuda, y con su aquiescencia, le hizo dos abonos, en distintas fechas, cada uno por la suma de $10’000.000 directamente a una cuenta bancaria del último. 20.
Desde entonces se negó a sufragar el saldo con diferentes excusas; sin embargo, aun cuando el dueño de la mercancía y su comisionista contaban con los recibos o facturas de recepción del producto, en lugar de acudir a la autoridad civil o comercial competente para hacer valer el derecho incorporado Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 18 en esos documentos, optaron por la vía penal, sin que haya sido objeto de imputación, y menos de debate en este asunto, que los aludidos instrumentos hubieren devenido ineficaces para su uso natural debido a alguna argucia atribuible al encausado. 21.
Los supuestos fácticos declarados tanto en primera como en segunda instancia permiten advertir el equívoco enlace con los elementos constitutivos del delito de estafa, dado que el respectivo suceso lo único que ilustra es la realización de un negocio de compraventa —regido por las legislaciones civil o comercial— incumplido por el procesado, habida cuenta que solo pagó parcialmente el precio de la mercancía recibida. 22.
Pese a la objetividad de los hechos declarados, el fallador de primer nivel consideró que la maniobra o ardid desplegado por el acusado consistió en el «…ocultamiento de la pretensión real, de no asumir el pago de los bultos de arroz paddy, [lo cual] con llevó el engaño y la afectación…» del patrimonio de Correa Pernet, y de ahí concluyó que el delito de estafa se configuró porque «Eduardo Pineda Flórez (sic) le suministró una información contraria a la realidad … referente al pago de los 998 (sic) bultos de arroz que recibió de éste … en la medida que le indicó que lo cancelaría dentro de los 15 días posteriores a la entrega y a la data el pago no se ha realizado» en su totalidad. 23.
Tal forma de razonar deviene equivocada porque confunde la tipicidad subjetiva del delito estafa (conocimiento y voluntad de engañar para obtener un provecho patrimonial) con uno de sus elementos objetivos estructurales: el despliegue de maniobras o artificios destinados a inducir en error a la víctima Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 19 previamente al desprendimiento del objeto material del punible, elemento que, tal y como lo recalca el demandante. 24.
A este respecto es necesario destacar que de manera repetida el fallador de primera instancia aceptó que el arroz fue entregado al procesado a ciencia y paciencia del intermediario, Idolfo Correa, en consideración a «los negocios realizados con antelación», bajo la figura de su pago posdatado, compromiso cumplido ulteriormente en forma parcial por el acusado, bajo el pretexto de que, según lo indicaron los afectados, quien recibió el grano (Víctor Andrés Ángel Méndez) era el llamado a pagar el saldo pendiente. 25.
Tal excusa, aún si se aceptara que es falaz, al surgir en forma posterior a la entrega de la mercancía, y luego de los abonos hechos al precio acordado, no es idónea para predicar el delito de estafa, ya que exterioriza, justamente, un incumplimiento que aun cuando llegare a ser temerario o malintencionado, no configura el elemento medular del injusto en discusión. 26.
Ahora bien, las reflexiones del fallador de segundo grado en procura de respaldar la decisión condenatoria, pese al esfuerzo retórico plasmado en la respectiva providencia, no son más afortunadas que las del Juez Promiscuo Municipal de Magangué. 27. La segunda instancia, acepta que, atendiendo el prestigio y conocimiento previo que Idolfo de Jesús Correa Pernet tenía de EDUARDO FLÓREZ PINEDA como habitual Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 20 comerciante en arroz, socio capitalista de una empresa del ramo, vendió a él los bultos de arroz en cuestión; sin embargo, entiende el Tribunal que ese ambiente negocial en el que se movía el acusado, en ningún momento desvirtuado o tachado de irreal, «…fue de lo que se valió el procesado para dibujar en los vendedores un negocio confiable y serio, coyuntura que fue aprovechada para obtener y no cancelar el precio» de la mercancía suministrada por el primero. Es decir, a semejanza del juez unipersonal, atribuye a una presunta intención defraudatoria (dolo) el carácter o condición de ardid con la capacidad de generar error en los ofendidos. 28.
De cara a los hechos probados, es necesario reiterar que si bien es cierto, como igual lo ha señalado esta Sala, el contrato como fuente de contraprestaciones de contenido económico, logra, en ocasiones, esconder o servir como una modalidad de engaño, habida cuenta que una de las partes puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilegal con perjuicio correlativo6.
Sin embargo, es verdad igualmente que ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, como en este caso, de las cláusulas inherentes al contrato. 29. Al respecto la jurisprudencia tiene decantado que7: 6 Cfr. CSJ. SP. 30 nov. 2006, rad. 21902 y SP 12 sep. 2012, rad. 36824. 7 Cfr. SP3233-2017, 8 mar. 2017, rad. 48279.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 21 «Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.
Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la existencia de la inducción en error por la presentación negocial del agente, [y] que sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.
(CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902) Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes, pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito ) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor (CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504)». 30.
En el asunto debatido es palmar que entre el acusado, por una parte, y los señores José Gregorio Sampayo Vanegas (comerciante de “arroz paddy”) e Idolfo de Jesús Correa Pernet Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 22 (comisionista), por la otra, se suscitó una controversia negocial por el incumplimiento de a cargo del primero, de la principal obligación que le asiste al comprador: el pago del precio acordado por la venta que le hicieron los últimamente citados, de 988 bultos de “arroz paddy”; sin embargo, esa sustracción, o mejor, conforme a lo probado, la satisfacción parcial de esa obligación, en cuanto no estuvo precedida de maniobras engañosas o alteración de la verdad para la previa transferencia o desplazamiento de la mercancía desde el patrimonio de los vendedores al del comprador, no constituye el delito de estafa, y de consuno el pago o abono imputable al precio hecho por acusado, tampoco puede ser entendido como un comportamiento post delictual, como sin el menor sustento lo entendió el juzgador de segundo grado. 31.
Con base en lo anterior el cargo propuesto en la demanda está llamado a prosperar, pues el principio-garantía de legalidad o estricta tipicidad demanda que los comportamientos por los que se judicializa a una persona guarden correspondencia inequívoca con los elementos estructurales de las hipótesis que el legislador ha erigido como conductas punibles o sancionable con una pena por atentar contra caros bienes jurídicos; de suerte que en ausencia de esa consonancia resulte vulnerado el citado axioma y de contera el debido proceso, deviniendo como consecuencia, la necesaria ruptura de la presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, y la consecuente emisión del fallo de reemplazo en sentido absolutorio.
Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 23 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
1. CASAR la sentencia emitida el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la proferida el 7 de febrero de 2019 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, mediante la cual EDUARDO FLÓREZ PINEDA fue condenado como autor del delito de estafa. 2. ABSOLVER a EDUARDO FLÓREZ PINEDA de los cargos formulados por la conducta punible de estafa, en relación con los hechos de los que se ocupó la presente actuación. 3.
DISPONER que por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones que sean del caso, incluidas las comunicaciones pertinentes a la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. 3. Contra la presente providencia no proceden recursos. Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 24 Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02C113744DFB74E24BABA82B9C2E11777C3BBFA39EF670A73C6625C5A430CEAB Documento generado en 2025-07-03 Casación N° 59497 CUI Nº 13430600011820170042801 Eduardo Flórez Pineda 25