CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 71 Acción de revisión Radicado 40.237 Hernán Carrera Sanabria y Alexander Bonilla Collazos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP16690-2015 Radicación No.: 40.237 Acta No. 428 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Sala a emitir sentencia, dentro de la acción de revisión presentada por los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal de Bogotá, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, en favor del Mayor HERNÁN CARRERA SANABRIA y el soldado voluntario ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, quienes fueron absueltos de los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa que les habían sido endilgados[footnoteRef:1]. [1: En la sentencia objeto de revisión también fue absuelto el soldado voluntario José Cruz González, pero dentro del presente trámite se reportó su fallecimiento.]
HECHOS Fueron narrados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera: De autos se conoce que el 16 de abril de 1993, una patrulla al mando del entonces Teniente CARRERA SANABRIA, en desarrollo de la orden de operación RASTRILLO No. 5-24 emitida por el Comando del Batallón de Artillería No.2 Nueva Granada efectuaba labores de registro y control en los barrios nororientales de Barrancabermeja, encaminadas a localizar subversivos que delinquían en la ciudad, con el objeto de proceder a su captura y/o neutralizarlos o destruir la resistencia armada; pasados los barrios Boston, las Granjas y Kennedy, al llegar al denominado Barrancabermeja, la patrulla militar fue observada por personas (un hombre y una mujer) que al detectar su presencia se introdujeron en la vivienda; desde la cual argumentan fueron atacados con disparos, circunstancia que motivo la reacción del personal uniformado, fue suspendido el fluido eléctrico del sector y al intentar su ingreso a la vivienda resultó herido el soldado BONILLA, posteriormente salieron del inmueble una anciana que se afirma inicialmente había sido tomada de escudo por el sujeto que ingreso a la casa, otra mujer y una niña; hizo explosión un artefacto resultando herido el Oficial CARRERA y MARÍA FREDESVINDA ECHEVERRY ISAZA (madre del occiso), L…A…I…P…, hija (entonces de 6 años de edad) y HERMENCIA PINZÓN CALA (madre de la menor), con esquirlas.
Al realizar el registro se encontró dentro de la vivienda dado de baja LEONEL DE JESÚS ISAZA ECHEVERRY, de quien se dice pertenecía a las milicias de las FARC. La mujer que había incursionado en el inmueble logró huir por la parte posterior por un zanjón, habiendo intercambio de disparos con el personal de patrulla que conformaba el cierre y contención. Igualmente reporta el informe del patrullaje que fueron encontrados 2 revólveres, uno de los cuales empuñaba el occiso, dos cartuchos y diez vainillas calibre.38 (para estas armas).
Posteriormente informó el entonces teniente CARRERA SANABRIA al Comandante del Batallón Nueva Granada, sobre los hechos en los que fue dado de baja «un bandolero de las milicias bolivarianas».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los hechos, descritos por HERNÁN CARRERA SANABRIA en el informe de operaciones que presentó, el 11 de mayo de 1993 el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar. El 1º de diciembre de 1994 se dispuso la apertura de instrucción en contra de HERNÁN CARRERA SANABRIA, ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, JOSÉ ANTONIO CRUZ y Manuel Antonio Chitiva.
El 9 de marzo de 1995, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria CARRERA SANABRIA y los días 17 de diciembre de 1996 y 17 de enero del año siguiente, igual sucedió con Chitiva y BONILLA COLLAZOS, respectivamente. El 9 de diciembre de 1996, resolvió la situación jurídica de CARRERA SANABRIA decretando en su contra medida de aseguramiento; el 10 de abril de 1997 hizo lo mismo con BONILLA COLLAZOS y Chitiva y declaró persona ausente a JOSÉ ANTONIO CRUZ.
Al estimar perfeccionado el sumario, el Comando de la Quinta Brigada avocó conocimiento del mismo el 10 de noviembre de 1999, pero el 25 siguiente, dispuso cesar el procedimiento en contra de los encausados. Dicha providencia fue apelada por el Ministerio Público y nulitada el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, con el propósito de que continuara el acopio del acervo probatorio y se sometiera el proceso al rito del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).
Asumió el conocimiento de la investigación la Fiscalía 11 Penal Militar destacada ante los Juzgados de División. Ante ella, solicitó el Procurador 54 Judicial II Penal, el envío de la actuación a la jurisdicción ordinaria, al estimar que el caso se trataba de una «ejecución extrajudicial…tal como lo entendió…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe No. 64 de 2001, caso 11.712 del 6 de abril de 2001» [footnoteRef:2]. [2: C.O. No. 9, folio 2654.] No obstante, en proveído del 27 de diciembre de 2002, el ente acusador negó la solicitud y tampoco dispuso plantear conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:3]. [3: Folios 2656 a 2662 ídem.] Posteriormente, el 8 de mayo de 2003, el ente acusador dispuso el cierre de la instrucción. En sus alegatos precalificatorios, insistió el representante del Ministerio Público en que debía nulitarse lo actuado, con sustento en el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo el entendido de que «por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso», coligiendo entonces que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra HERNÁN CARRERA SANABRIA por la comisión del punible de homicidio agravado y también acusó a ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y JOSÉ ANTONIO CRUZ GONZÁLEZ, por el de tentativa de homicidio. Decretó además, la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los procesados, por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y lesiones personales y dispuso cesar el procedimiento en favor de Manuel Antonio Chitiva Gallego.
Del mismo modo, se abstuvo de remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, reiterando que debía tramitarse el caso ante la castrense. Esa determinación fue apelada por el representante del Ministerio Público, quien insistió en la nulidad del trámite para que se adelantara la investigación ante la jurisdicción ordinaria. Mediante proveído del 20 de febrero de 2004, la Fiscalía 1ª destacada ante el Tribunal Superior Militar, no nulitó lo actuado y confirmó parcialmente el calificatorio, acusando además a CARRERA SANABRIA, BONILLA COLLAZOS y CRUZ GONZÁLEZ del delito de homicidio agravado en Leonel de Jesús Isaza Echeverry.
Del mismo modo, revocó el numeral 5º del pliego de cargos en lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción del punible de lesiones personales y los acusó, como coautores del punible de tentativa de homicidio agravado en Hermencia Pinzón Cala, María Fredesvinda Echeverry de Isaza y la hija de Isaza Echeverry. El 4 de noviembre de ese año se adelantó la Corte Marcial y culminada ésta, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional determinó, mediante sentencia calendada el 23 del mismo mes y año, absolver a HERNÁN CARRERA SANABRIA, ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y JOSÉ ARMANDO CRUZ GONZÁLEZ de los punibles que les fueron reprochados.
Impugnada esa decisión por la Procuradora 54 Judicial Penal II y el Fiscal 11 Penal Militar, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Castrense mediante sentencia del 7 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con sustento en el precitado informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en razón a que la jurisdicción militar no atendió las recomendaciones allí plasmadas para que el asunto fuera tramitado por los jueces ordinarios, los Procuradores Primero y Octavo Judicial II Penales, presentaron acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000 con los alcances que a ésta dio la Corte Constitucional en la sentencia C-004/03.
Solicitaron los representantes del Ministerio Público la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los funcionarios de la jurisdicción castrense, para que se invalide la actuación allí surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal Militar y de contera, que se remita a la Fiscalía General de la Nación, a la que consideran competente para conocer de la presunta vulneración del Derecho Internacional Humanitario, en los términos del informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En apoyo de los hechos básicos de su petición, adjuntaron copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria; copia del informe No. 64 del 6 de abril de 2001 rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de «Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro»; y comisión expedida por el señor Procurador General de la Nación a los accionantes, para presentar la demanda de revisión. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, fue admitida la demanda[footnoteRef:4].
El 16 de enero de 2013 se notificó personalmente su contenido a HERNÁN CARRERA SANABRIA[footnoteRef:5] y el 22 de los que cursaban se enteró de ella a ALEXANDER BONILLA COLLAZOS[footnoteRef:6]. Respecto de JOSÉ ARMANDO CRUZ GONZÁLEZ, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cubarral – Meta, aportó su certificado de defunción[footnoteRef:7]. [4: Folios 207 a 209 del cuaderno de la Corte.] [5: Folio 241 ídem.] [6: Folio 242 ibídem.] [7: Folios 239 y 240.] En auto del 13 de febrero de 2013, se reconoció personería para actuar dentro del proceso al defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA.
A través de proveído del 13 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. No obstante, en orden a proteger la garantía de defensa que le asiste a ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y como quiera que no había designado defensor, la Sala, mediante providencia CSJ AP3784-2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se abrió a pruebas la actuación. Como quiera que BONILLA COLLAZOS manifestó carecer de recursos económicos, la Sala le designó un abogado de oficio, a quien se le reconoció personería el 21 de agosto de 2014.
El 27 de agosto siguiente se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. Dentro del término correspondiente, se pronunciaron los defensores de CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS. Los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal accionantes, así como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no deprecaron ninguna.
Las postulaciones probatorias elevadas por los intervinientes y una solicitud de nulidad que formuló el defensor de CARRERA SANABRIA fueron resueltas por la Sala mediante providencia CSJ AP6171 – 2014, determinación contra la cual no se formuló recurso alguno. Superado el término probatorio dispuesto en el artículo 224-2 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 19 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran los correspondientes alegatos.
Dentro de ese lapso, se pronunciaron los defensores de HERNÁN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, así como los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal. Luego, mediante auto CSJ AP6655 – 2015, del 11 de noviembre del presente año, la Sala dispuso excluir de la presente acción de revisión a JOSÉ ARMANDO CRUZ GONZÁLEZ, de quien se reportó su fallecimiento al interior del trámite.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del defensor del mayor Hernán Carrera Sanabria. Pide a la Corte que niegue las pretensiones de los Procuradores accionantes, pues los hechos por los que se investigó a su defendido, son competencia de la jurisdicción penal militar y además, agotado el trámite correspondiente fue absuelto de las conductas que se le reprocharon, todo en el marco de una sentencia «seria e imparcial y sustentada en pruebas» y que el Tribunal Superior Militar confirmó en su integridad.
Para él, no existe en el Código Penal Militar vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos[footnoteRef:8], la causal invocada por los accionantes, y si en gracia de discusión se empleara el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, éste tampoco la contiene, razón que deriva en su improcedencia. [8: 16 de abril de 1993.] Además, la Ley 906 de 2004 no es posible aplicarla al asunto que concita la atención de la Sala, pues en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se dispone la procedencia de la revisión, cuando «se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar» una violación de derechos humanos o del DIH.
Pero en su criterio, la referida instancia es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mas no la Comisión Interamericana, que solo emite recomendaciones no vinculantes para el Estado. Agrega, que de las pruebas practicadas en el presente trámite se estableció que «no existe una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se condene al Estado colombiano…es decir que no está dada objetivamente la causal, ni la prueba de ella».
Estima desacertada la remoción de la cosa juzgada en un asunto donde se dio una baja en el marco de un combate y con ocasión del servicio, pues se enviaría un mensaje erróneo a las fuerzas armadas, al verse sometidas a la justicia en cualquier tiempo y «ante la jurisdicción de su gusto», derivando ello, además de la desprotección del ciudadano, en una persecución a los militares que actúan en el marco de la legalidad, como sucede ahora con su prohijado, a quien se le desconocen el fuero que le asiste y su juez natural.
Señala que si bien existen casos graves de violaciones de los derechos humanos, éste no es uno de aquellos, pues su defendido resultó herido en el marco de ese combate y a pesar de tal situación, fue debidamente investigado y procesado con pleno respeto de las garantías fundamentales. Ello no acontece con las actuaciones de la Comisión Interamericana, «corporación que no es judicial, ni administra justicia, que no es seria e imparcial», al desatender las reglas mínimas del debido proceso, pues allí nunca se escuchó a su prohijado, y se le dio crédito a «la versión de una parte, sin verificar sus afirmaciones», lo que no hizo la jurisdicción militar que respetó las garantías de CARRERA SANABRIA.
Señala que los hechos ocurrieron en el marco de un combate y en cumplimiento de un deber constitucional y legal, soportado en una orden de operaciones emitida por autoridad competente y ejecutado por personal militar. De tal circunstancia se descarta que se trate de una conducta de homicidio en persona protegida, pues la víctima no llevó a cabo acciones pasivas sino actos de guerra.
Presentó resistencia armada y hacía parte del conflicto, por lo que no se le puede considerar «un simple civil indefenso», sino un delincuente camuflado entre la población «para tener coartada y escudo», pruebas todas que obran en el expediente. Pide a la Corte que valore las pruebas practicadas al interior del proceso penal, frente a las versiones en las que se fundó la Comisión Interamericana, «sopesando su imparcialidad y seriedad», para que se concluya de ellas que no es posible rebatir la cosa juzgada sin garantías de defensa ni un debido ejercicio del contradictorio.
Cita normatividad sobre las fuerzas militares y las funciones que a éstas les asisten, dentro de las que resalta la «realización de operaciones militares» como reflejo además, de una de las actividades de la administración. Define el concepto de «operación militar» y lo sustenta en una decisión del Tribunal Superior Militar, para luego señalar que el objetivo de las mismas, es la protección de la soberanía e independencia. Explica además las características del combate, la planificación que se debe hacer del mismo y el procedimiento para emitir una orden de operaciones, luego de lo cual indica que deben los operadores judiciales «advertir y reconocer la posibilidad de que sobrevengan contingencias o situaciones que escapan a la más ingente previsión», de las que no se puede desprender la ilegalidad del resultado.
Cita decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la naturaleza de las operaciones ofensivas y su propósito, luego acota que ellas pretenden la protección de la soberanía del Estado y así, es posible que en cumplimiento de las mismas se pueda «neutralizar y dar de baja a quienes pusieran resistencia armada», misión que desarrollaba su representado y a través de la cual justifica que se «neutralizara» a los «presuntos combatientes», al desobedecer una orden de alto, de lo cual se colige «cristalina su condición que no es la de ser parte de la población civil, sino parte del conflicto».
El día de su muerte, Isaza Echeverri «no se encontraba perdido, de paseo o trabajando como labriego, sino realizando conductas ilícitas», pero éstas nunca fueron objeto de investigación, y mucho menos la resistencia armada que la víctima opuso, ni los explosivos que usó y lesionaron a sus familiares y a CARRERA SANABRIA, pero tal accionar sí legitimó a éste último «para uso de la fuerza letal, por lo que fueron absueltos en la justicia militar».
Cita in extenso una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior[footnoteRef:9] sobre el «marco jurídico aplicable a las operaciones militares», para luego señalar que a través de testigos falsos, se pretende demostrar que la baja en combate es más un asesinato, lo que se desvirtúa con la «prueba técnica», y además, del material de guerra incautado al «ocioso» en un sector de conflicto, sin que se pueda concluir que su defendido «va a la tienda consiguen una víctima, armas, explosivos, traslada la víctima como un cordero, lo asesina, simulan un combate y luego lo reportan». [9: Decisión del 15 de noviembre de 2012, rad 201202160.] Rememora otro aparte de la providencia del Consejo Superior, para referir que allí se validó que su representado pudiera «en ejecución de la misión constitucional y conforme la misión operacional…sorprender y disparar, dando de baja a esas personas por el solo hecho de estar en zona de conflicto», lo que deja sin piso lo expuesto por la «primera instancia sobre homicidio en persona protegida», porque la víctima era un combatiente «que lícitamente fue abatido».
Cita apartes relacionados con la duda razonable, el homicidio, la legítima defensa y las presunciones de legalidad, conexidad en el servicio e inocencia del servidor público, contenidos en la determinación en comento, para señalar que de las pruebas obrantes y los hechos descritos se desprende que las circunstancias en que falleció «WILMAR ALOSNO (sic) VILLEGAS», se derivaron del cumplimiento de una orden militar «del investigado SV.
Bejarano y SLP. Taborda (sic)… por lo cual no procede la medida de aseguramiento». Lo anterior, «da para que el fiscal no imponga medida», al estimar acreditada la legítima defensa y el cumplimiento de un deber legal, donde «no se ha demostrado que LOENEL (sic) murió antijurídicamente», razón por la que no puede predicarse un homicidio en persona protegida.
A continuación cita de forma amplia la decisión CSJ SP, 21 de septiembre de 2009, Rad. 32.022, donde la Sala de Casación Penal hizo un estudio sobre los crímenes de lesa humanidad y las violaciones de derechos humanos, para decir luego, que en el expediente no está acreditado que el hecho que se pretende endilgar a su defendido, sea un delito de tal naturaleza y además, «no existe la causal, ni persona protegida».
Para concluir, refiere que calificar una baja en combate como homicidio en persona protegida, es lesivo del principio de legalidad, siendo tal adecuación típica más una estrategia «de muchos despachos…para obligar a aceptar o pre acordar, luego de lo cual se cambia la nominación…para ser un delito común», a pesar de que en este asunto, «el fiscal no ha hecho ningún esfuerzo para demostrar ese requisito de que el occiso es miembro de la población civil o no combatiente».
Pide a la Corte que verifique la seriedad e imparcialidad de las sentencias y no modifique la situación jurídica de su defendido, manteniendo incólume en el asunto la cosa juzgada. 2. Del defensor de Alexander Bonilla Collazos. En primer término, refiere que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tienen carácter vinculante para el Estado colombiano, por lo que no pueden ser consideradas precedente jurisprudencial, ni la «última palabra» frente a los hechos narrados, por lo que no es procedente ordenar la revisión del asunto, pues ello derivaría en el desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, el juez natural, la legalidad y la prescripción de la acción penal.
A continuación, en un capítulo que denomina «la prescripción de la acción penal», señala que si bien la Corte ha expuesto de manera pacífica, que en casos como el presente no opera el fenómeno de la prescripción de la acción penal, ésta, en el Código Penal de 1980 fenece en un término máximo de 20 años. Además, censura que el Ministerio Público haya tardado once años en interponer la acción de revisión, «poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica al intentar revivir un caso sucedido hace 22 años y que agotó la instancia internacional hace más de una década», lapso que, en su criterio, hace impróspera la pretensión del representante de la sociedad.
En otro acápite que denomina «la garantía del juez natural y el principio de legalidad», señala que CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS actuaron en el marco de las competencias que la Constitución y la Ley les asignaron, por lo que la investigación debía corresponder a la justicia penal militar, como en efecto sucedió. Tal circunstancia demuestra el respeto de los principios de legalidad y juez natural invocados, y hace inviable revivir un proceso ya fenecido.
Además, la causal de revisión invocada no estaba contemplada en los estatutos procesales que regían para la fecha de ocurrencia de los hechos, razón adicional que da al traste con las pretensiones de los accionantes, derivado ello del principio de legalidad y la preexistencia de la ley al acto investigado, siendo posible aplicarla de manera excepcional, retroactivamente, cuando ésta sea favorable a los intereses del acusado.
Por tal razón, no es posible aplicar al caso la Ley 906 de 2004, en respeto de las garantías fundamentales de quienes ya fueron investigados por su juez natural. Finalmente, acota que en el caso «no se vislumbra tal o cual fue la violación grave al derecho internacional humanitario que haga imprescriptible la acción estatal», ni el incumplimiento del Estado en la investigación, cuando en el proceso contra su defendido se aplicaron las leyes preexistentes.
Proceder en caso contrario, implicaría vulnerar la garantía de seguridad jurídica inherente a una decisión en firme para revivir instancias concluidas. Pide a la Corte que se resuelva negativamente la petición del Ministerio Público, desestimando la acción de revisión impetrada. 3. De los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal.
Señalan que con sustento en las denuncias presentadas no puede colegirse, en principio, que el hecho en que falleció Leonel de Jesús Isaza haya ocurrido en el marco de una confrontación bélica y por ende, se descarta la configuración de un acto propio del servicio y se presenta en el caso una grave afectación de los derechos humanos y el DIH.
En ese sentido, invocan la Resolución 2244 de 1968 de la Organización de las Naciones Unidas[footnoteRef:10] y la Convención de Ginebra de 1949, sobre protección a la población civil en los conflictos armados. [10: Sobre respeto a los derechos humanos en los conflictos armados.] Luego traen a colación lo expuesto por la Comisión Interamericana en el informe 064 de 2001 del cual se derivó la acción de revisión, para referir que el Ministerio Público, en varias oportunidades peticionó el cambio de jurisdicción del proceso, «solicitud que fue desatendida con razones bastante deleznables», amén que de las consideraciones de las sentencias de primer y segundo nivel, se colige con facilidad, que los hechos no podían ser investigados y juzgados por la justicia penal militar.
Lo anterior, pues en tales decisiones se hace referencia a la orden de operación «Rastrillo No. 5» en virtud de la cual llevaron a cabo actividades de registro y control en Barrancabermeja, pero la situación fáctica descrita en la acusación «descarta la relación entre los hechos que se sometían a juzgamiento y el servicio». Se justificó sólo en su condición de miembros del Ejército y la misión que estaban ejecutando, a pesar de que el homicidio nada tenía que ver con el servicio, respaldando tal criterio en la decisión CSJ SP, 25 de mayo de 2006, Rad. 21.923.
Además, no es clara la relación entre los actos del servicio y la afectación de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, por lo que tal incertidumbre, en atención del precedente citado, debía ser resuelta en favor de la jurisdicción ordinaria, pero ello no aconteció. Entonces, al haber sido adelantados la investigación y juzgamiento de los procesados por una jurisdicción incompetente, ello derivó en que la indagación fuera «insuficiente, incompleta y parcial», lo que se reflejó también en el juicio.
Señalan como irregularidades, «el manejo de la escena de los hechos…los dictámenes periciales de necropsia y de balística así como lo prolongado de las pesquisas y la incuria de la juez de instrucción penal militar que tuvo a su cargo el adelantamiento de las mismas», agregando para demostrar la parcialidad de los funcionarios, que la cesación de procedimiento proferida el 25 de noviembre de 1999 se sustentó en que los militares habían disparado en defensa propia, determinación que fue nulitada por el Tribunal Superior Militar para que se esclareciera la verdad de los hechos.
Tales situaciones reafirman lo expuesto por la Comisión Interamericana en el informe que sustenta la acción de revisión, frente a la afectación de las garantías de imparcialidad y seriedad con que debió adelantarse el proceso, como así lo expuso ese organismo al referir que los tribunales militares, en casos como el presente «no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia…además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones…por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada».
La ausencia de imparcialidad de los jueces militares se reafirma, del análisis que hicieron en las sentencias, encaminado a demeritar las versiones de Fredesvinda Echeverry de Isaza y Hermencia Pinzón Cala, testigos presenciales de los hechos, al calificarlas de contradictorias y mendaces, «sin parar mientes en las circunstancias personales de las testigos y de las condiciones en las que percibieron los hechos sobre los cuales deponían», por ejemplo, la avanzada edad de la progenitora de Isaza Echeverry y su casi nulo nivel de escolaridad.
Empero, tales aspectos no fueron considerados por los falladores, que se limitaron a contrastar los dichos de una y otra «para relievar sus contradicciones», pero ello no es suficiente para restar credibilidad a lo que expusieron, máxime si esa confrontación no se hizo respecto del «dicho de los procesados y de otros uniformados que participaron en los hechos».
Nada se dijo en las sentencias sobre el por qué podría Isaza Echeverry disparar sin ser atacado y así poner en riesgo no solo su vida, sino la de su madre, compañera e hija que se encontraban en la vivienda donde fue dado de baja, «sobre todo si se tiene en cuenta que se enfrentaba a aproximadamente 34 hombres armados», aspecto que recalcaron la Comisión en el informe y los accionantes en el libelo rescisorio, con el cual pretenden no poner en tela de juicio la responsabilidad de los procesados, sino la falta de objetividad en la valoración de las pruebas hecha por los jueces de instancia. Citan los accionantes a un tratadista foráneo, para referir que la pérdida de objetividad del juez frente a la valoración probatoria, implica que el funcionario «tome de manera diferente la mayoría de las decisiones en el proceso».
Estiman que es procedente la revisión, dado el incumplimiento de las obligaciones de Estado de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos en el caso concreto, como así lo declaró la Comisión Interamericana en el informe 064 de 2001, el que si bien tiene como única virtualidad, «propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación», permite concluir que la conducta no se desplegó como un acto propio del servicio, y que la investigación fue parcializada y carente de objetividad.
Por ende, se verifican las condiciones requeridas para la remoción de la cosa juzgada y en ese sentido, piden a la Corte que se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional y el Tribunal Superior Militar, así como la actuación surtida en el proceso desde el auto del 8 de mayo de 1993 mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación. Solicitan además, que disponga la Sala la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la absolución impartida por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional[footnoteRef:11], en favor del Mayor (R) HERNÁN CARRERA SANABRIA y el soldado voluntario ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado que les había endilgado la Fiscalía. [11: Emitida el 23 de noviembre de 2004.] Como metodología, estructurará la Sala la decisión bajo los siguientes temas: i) la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión; ii) las normas aplicables al caso concreto; iii) ¿tienen o no carácter vinculante para el Estado colombiano las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?; iv) análisis del caso concreto. 1.
Sobre la legitimidad del Ministerio Público para acudir a la acción de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede «ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». Bajo tal premisa, se advierte que los representantes del Ministerio Público que promueven la acción, no actuaron dentro del proceso que se adelantó contra CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS por la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry, sin embargo, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:12], que para asuntos como el que concita la atención de la Sala, la legitimidad deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación y que se encuentran contenidas en el artículo 277 de la Constitución[footnoteRef:13], las cuales fueron encomendadas a los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal de Bogotá, mediante comisión del 31 de octubre de 2012[footnoteRef:14], en atención a la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 64 del 6 de abril de 2001, dentro del caso 11.712. [12: En ese sentido, cfr. CSJ SP13646 – 2014 y CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26077.] [13: Artículo 277: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 2.
Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.] [14: Cfr. folio 203 del cuaderno de la Corte.] En tales condiciones, los Procuradores accionantes están legitimados para interponer la demanda de revisión. 2. Sobre la ley procesal aplicable al caso concreto. Señalan los defensores de HERNÁN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, que no existe la causal invocada por los demandantes[footnoteRef:15] en el Código Penal Militar vigente para la época en que ocurrieron los hechos y tampoco está consagrada en la Ley 600 de 2000, razón que deriva en la improcedencia de la acción de revisión. [15: La contenida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, correspondiente a la relacionada en el apartado 3º del canon 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances que a esa norma le dio la Corte Constitucional en sentencia CC C-004/03.] Ahora bien, por dicho aspecto el defensor de CARRERA SANABRIA había invocado la nulidad del trámite, pero la Sala, mediante providencia CSJ AP6171 – 2014 negó tal solicitud bajo las siguientes razones: Pretende el defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA, que se invalide lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda de revisión, para que ésta se adelante bajo el rito contenido en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar).
Explica, que esa disposición no contempla la causal de revisión invocada por los Procuradores demandantes[footnoteRef:16], por lo cual es procedente entonces, rechazar el libelo «por no encuadrarse dentro de ninguna de las causales contenidas en el código Penal Militar», en orden a precaver una lesión de las garantías del debido proceso y legalidad. [16: La contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con el alcance que a ésta le dio la decisión CC C-004/03.] Contrario a lo alegado, la Sala advierte que el numeral 3º del artículo 373 del Código Penal Militar, contiene en forma idéntica la causal invocada por los Procuradores demandantes (la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), al referir ambas normas que procede la acción de revisión «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
Por lo demás, el capítulo VIII del Título VI de la Ley 522 de 1999, regula lo relativo a la «acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar»[footnoteRef:17], que no es el presente caso, pues la sentencia que se pretende revisar fue dictada precisamente, por esa Corporación, por lo que a voces del numeral 2º del artículo 234 de la norma en comento, es competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de la respectiva demanda[footnoteRef:18], bajo las reglas que para la acción de revisión contempla la Ley 600 de 2000, que sí regula lo relativo a este trámite, cuando se trata de providencias dictadas por los Tribunales, como lo explicó en providencia CSJ AP871 – 2014, así: [17: Así consta en el Diario Oficial No 43.665 de 13 de agosto de 1999] [18:
ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. (…) 2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.] El artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2° de la Ley 1407 de 2010 regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de revisión dirigida contra providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria o militar.
Conforme con la Ley 600 de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, proferidas en única o segunda instancia por dicha Corporación o por los tribunales superiores o fiscales que actúen ante éstos. En las actuaciones judiciales que se cumplen en la justicia penal militar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la revisión de sentencias o preclusiones proferidas en única o segunda instancia por la Corporación o por el Tribunal Superior Militar, a decir del numeral 2º del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 (que reprodujo integralmente el contenido del numeral 2º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999) y, de acuerdo con el artículo 203 ídem (238 de la Ley 522), de dicha acción conocen los Tribunales Superiores Militares cuando las decisiones son proferidas por los Juzgados Penales Militares de Conocimiento y ha de entenderse que esta regla también se predica para las decisiones de las Fiscalías que actúan ante tales despachos (Negrillas fuera de texto).
Entonces, es preciso referir que la Ley aplicable al caso es la 600 de 2000, que sí regula lo relativo a la revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior Militar, amén que resultaría además innecesaria la invalidación del asunto, dado que la redacción de la causal invocada es idéntica en ambas codificaciones, por lo que no atenta contra los principios de favorabilidad y legalidad, que se aplique una disposición u otra.
(Los resaltados fuera de texto). Ahora bien, por la fecha de ocurrencia de los hechos, la acción de revisión no puede promoverse bajo la égida de la Ley 906 de 2004, pues tal disposición empezó a regir progresivamente para las conductas cometidas a partir del 1º de enero de 2005. Sin embargo, no puede desatenderse que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-004/03 al estudiar la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, también invocada por los libelistas, precisó lo siguiente: [D]e conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
(Negrillas fuera de texto). Lo anterior cobra relevancia tras considerar que es deber del Estado investigar y sancionar los hechos que revistan la condición de delitos, pues de esta forma se logra la realización del valor justicia, axioma que bajo criterios de ponderación es prevalente sobre el principio de non bis in ídem, más si de lo que se trata es de establecer la verdad y la responsabilidad respecto de conductas que atentan contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Bajo ese contexto, la realización de una investigación y un juzgamiento sin atender a criterios de imparcialidad en tales eventos, no sólo representa un desconocimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia, sino que relega los derechos de quienes padecieron de tan reprochables prácticas. Entonces, además de que la causal tercera invocada es idéntica en las codificaciones que desacertadamente piden aplicar al caso los defensores de los intervinientes (Decretos 2700 de 1991[footnoteRef:19] y 2550 de 1988[footnoteRef:20]) y la aplicable al caso (Ley 600 de 2000), nada impide que dicha causal de revisión, en la actualidad contenida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se haga extensiva a hechos ocurridos con antelación a la entrada en vigencia de la norma, pues su finalidad es combatir la impunidad que pudiera resultar de una parcial, negligente o deficiente investigación, cuando ésta apareje una grosera vulneración de los derechos que le asisten a las víctimas. [19: Código de Procedimiento Penal.] [20: Código Penal Militar.] En todo caso, más allá de verificar la vigencia de la ley procesal para la fecha de los hechos, lo importante es establecer el marco constitucional que se imponía al momento de la investigación, tal como lo expuso la Sala en providencias CSJ SP13646 – 2014 y CSJ SP, 24 de febrero de 2010, rad 31.195, bajo los siguientes términos: Sobre el tópico, cabe destacar que lo que debe definirse, antes que la legislación procesal vigente para el momento de los acontecimientos, es, como en efecto indica el delegado del Ministerio Público, el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la cuestionada investigación, que no es otro diferente al que actualmente nos rige.
Es así como el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución Política de 1991 señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. En este orden de ideas, resulta válido afirmar que la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.
Y es a partir de esa preceptiva que se ha fundamentado el concepto de bloque de constitucionalidad, referente a las normas constitucionales que no están consagradas directamente en la Carta, pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta. Entonces, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de protección de los derechos humanos de la Organización de Estados Americanos –OEA–, de la cual forma parte Colombia, como también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se ratificó el 31 de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como instrumento de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento interno y del bloque de constitucionalidad.
(…) Es, por todo lo anterior, admisible la causal invocada en este evento, con fundamento en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que para la fecha de los hechos, y, en general, para la época en que la justicia penal militar rituó el trámite que culminó con sentencia absolutoria, no había entrado en vigencia en el ordenamiento interno colombiano la norma en cuestión, en tanto, se reitera, independientemente de la legislación interna regulatoria de la materia, ya para ese momento, en el ámbito de los tratados vigentes suscritos por Colombia y, en consecuencia, con fuerza obligacional que dimana del bloque de constitucionalidad, era menester adelantar una adecuada y suficiente investigación que tutelase los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El soporte de la misma, se itera, lo constituye el marco constitucional en rigor por ese entonces, que no es otro que los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia.
(Negrillas de la Corte). Y en el caso sometido al estudio de la Corte, es claro que la investigación se extendió hasta el 8 de mayo de 2003[footnoteRef:21], fecha para la cual, la Constitución de 1991 irradiaba el ordenamiento jurídico y por ende, en virtud del bloque de constitucionalidad – que otorga fuerza vinculante a los Tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos –, se le imponía a las autoridades judiciales adelantar una investigación seria, imparcial y completa sobre los hechos que derivaron en la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. [21: Fecha en la que se cerró la investigación, conforme obra a folio 1657 del C.O. 3] Por ende, no existe duda de que son aplicables al asunto, tanto la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con el alcance que a ésta dio la Corte Constitucional en sentencia CC C-004/03, como la contenida en el numeral 4º del apartado 192 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como lo explicó la Sala en anterior oportunidad (concretamente en CSJ AP6171 – 2014), el asunto se adelantó, válidamente, bajo el rito de la primera codificación en cita. 3. ¿Tienen fuerza vinculante en el ordenamiento colombiano las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? 3.1. De acuerdo con lo expuesto por los delegados Primero y Octavo Judiciales II Penal, demandantes dentro del presente asunto, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vinculan al Estado colombiano, que está obligado a acatar las decisiones mediante las cuales ese organismo internacional determine un incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigar y juzgar violaciones graves de los derechos humanos y el DIH.
Tal es la razón para que consideren que deben declararse sin valor las sentencias que favorecieron a HERNÁN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS y además, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que resolvió su situación jurídica. Del mismo modo, en criterio de los demandantes, el acatamiento de la Recomendación formulada se da al remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación, para que sea ese ente el que realice una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos en que perdió la vida Leonel de Jesús Isaza Echeverry y resultaron lesionadas María Fredesvinda Echeverry de Isaza y la menor hija de Isaza Echeverry.
Por su parte, los defensores de CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS señalan que las recomendaciones que emite la Comisión, no tienen carácter vinculante para nuestro país, contrario a lo que sucede con las sentencias que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sí son de obligatorio acatamiento para el Estado. Por tal razón, para ellos no se cumple de manera objetiva la causal invocada por los demandantes. 3.2.
Sobre la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento interno se ocupó la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 26.703, donde reiteró lo siguiente: El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos, proveyendo un recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de esos derechos por parte del Estado.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se fundamenta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en noviembre de 1969 y vigente desde julio de 1978. Sus órganos fundamentales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington D.C., y la Corte Internacional de Derechos Humanos, radicada en San José de Costa Rica.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada en 1959 mediante Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, realizada en Santiago de Chile, es un organismo internacional que forma parte de la Organización de los Estados Americanos –OEA-. Tiene a cargo la promoción y defensa de los derechos humanos, en desarrollo de lo cual es su atribución formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.
Mediante la Ley 16 de 1972 (publicada en el Diario Oficial N° 33780 del 5 de febrero de 1973), el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El 8 de mayo de 1985, mediante instrumento internacional, el Estado colombiano reconoció por tiempo indefinido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. En esa misma oportunidad, el Estado colombiano reconoció la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, órgano al cual la Comisión puede someter los casos por violación a los derechos humanos. Esta aceptación se hizo igualmente por tiempo indefinido y con idénticos condicionamientos.
En relación con los Estados partes de la Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de diligenciar peticiones y resolver casos que sean denunciados por violación de los derechos humanos, acatando el procedimiento señalado en la Convención, al final del cual emitirá su informe en los que expondrá los hechos y las conclusiones y, de ser procedente, “hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada” (artículo 51-2 de la Convención).
Establece la Convención que dichos informes serán presentados a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlos, y que transcurrido el plazo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. En todo caso, la Comisión puede someter el asunto a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana y otros tratados sobre derechos humanos. La Corte Interamericana tiene competencias contenciosa y consultiva.
La competencia contenciosa la faculta para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por convención. En esencia, conoce de los asuntos en que se alegue que uno de los Estados ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma.
Las personas, grupos o entidades que no son Estado, no tienen legitimidad para presentar casos ante la Corte Interamericana, pero sí pueden recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que a su vez está facultada, como se acotó antes, para llevar el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. El procedimiento ante la Corte Interamericana es de carácter contradictorio.
Termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado parte (artículos 66, 67 y 68 de la Convención). La Corte Interamericana surgió con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, según se anotó, fue suscrita en noviembre de 1969 y rige desde julio de 1978. Así mismo, mediante la Ley 16 de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recapitulando lo anterior, tiénese que mientras la Comisión Interamericana es un órgano de protección de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana es un organismo judicial autónomo del mismo.
Así, en tanto que, la primera emite informes que contienen recomendaciones, la segunda dicta sentencias que son vinculantes para los Estados partes, dado que es la propia Convención la que establece que dichos fallos son “motivados, obligatorios, definitivos e inapelables”. Nada se dice en la Convención, por el contrario, acerca del efecto vinculante de las recomendaciones, si bien se establece que la Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.
Sin embargo, es claro que la publicación del informe no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la Corte Interamericana –donde, emitida una sentencia, esta sería de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las recomendaciones es bastante limitado.
(…) Es que, razona la Corte, si la sola recomendación tuviese fuerza vinculante para el Estado adscrito a la Convención Americana de Derechos Humanos, no tendría sentido adelantar, dentro del que se entiende sistema progresivo, a renglón seguido, si ella es desatendida, la actuación de naturaleza judicial ante la Corte Interamericana, que culmina, como se anotó anteriormente, con una decisión, ella sí vinculante.
En este sentido, mírese que la actuación de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser eminentemente pasiva o de legitimación en el orden interno de la decisión tomada por la instancia judicial internacional –caso de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana-, por la sencilla razón de que hasta el momento no se ha adelantado un nuevo proceso judicial que por su naturaleza y efectos derrumbe la cosa juzgada, luego de la práctica probatoria y argumental pertinente, desde luego, con amplio respeto por los derechos del perjudicado con la decisión (Negrillas fuera del texto original).
Por lo tanto, de acuerdo con la anterior jurisprudencia que pacíficamente ha sido reiterada por la Sala (Cfr. CSJ SP13646 – 2014; CSJ SP11004 – 2014; y CSJ SP, 30 de octubre de 2012, Rad. 28.476, entre otras), es claro el efecto vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero el mismo opera de manera limitada e insuficiente para declarar fundada la causal de revisión del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 200 (misma del literal 3º del apartado 220 de la Ley 600 de 2000, con los alcances que le dio la Corte Constitucional), contrario a como lo entienden los delegados de la Procuraduría General de la Nación, quienes sostienen que la recomendación N° 1 del Informe 64/01, por sí sola, obliga al Estado colombiano a anular, sin ningún tipo de análisis, la actuación ventilada ante la justicia penal militar y a realizar, en consecuencia, una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la «ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry». 3.3.
Cabe recordar, que en este caso la Comisión Colombiana de Juristas elevó petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 19 de diciembre de 1996, en la cual alegó la responsabilidad de agentes del Estado colombiano en la muerte de José de Jesús Isaza Echeverry y en las heridas que recibieron su hija menor de edad, su esposa, Hermencia Pinzón Cala y su madre, María Fredesvinda Echeverry, por hechos ocurridos el 16 de abril de 1993 en el municipio de Barrancabermeja.
Denunció esa entidad particular, que el Estado colombiano era responsable por «la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la protección judicial y la obligación de brindar protección especial a los menores de edad»[footnoteRef:22], contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos. [22: Folio 188 del cuaderno de la Corte No. 1.] Mediante Informe N° 64/01 del 6 de abril de 2001, la Comisión declaró admisible la petición de la Comisión Colombiana de Juristas, teniendo en cuenta que era competente para examinar el caso presentado, habida consideración que «los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste»[footnoteRef:23]. [23: Folio 190 ídem.] Surtido el trámite correspondiente, la CIDH emitió el aludido Informe N° 64/01 del 6 de abril de 2001, en el cual hizo al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: “1.
Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 2. Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y L…A…I…P…, así como para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 3.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria (Resalta la Sala).
De igual manera, en su informe anual 2014, la Comisión IDH se refirió al cumplimiento que el Estado colombiano le ha dado a tales recomendaciones, el que detalló así: …el 3 de noviembre de 2012 se realizó una reunión de trabajo entre las partes en la que se abordó las medidas adoptadas para el cumplimiento de la primera y tercera recomendación, en particular, sobre la posibilidad de que este tipo de casos no sean investigados por la jurisdicción militar.
El 2 de enero de 2013 el Estado presentó información respecto de las medidas adoptadas para el cumplimiento de las tres recomendaciones. El 5 de febrero de 2013, el Estado remitió información adicional sobre el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la reunión de trabajo de noviembre de 2012. Sobre la primera recomendación, el Estado ha reiterado la información sobre la decisión dictada en noviembre de 2004 que absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Sin embargo, agregó que se presentó ante la Corte Suprema de Justicia una acción de revisión del fallo con el propósito de garantizar la correcta observancia de las formas propias del debido proceso y la garantía del juez natural[footnoteRef:24]. [24: La remisión de la fecha de presentación del auto de revisión y una copia del mismo fue realizada por el Estado en su comunicación de 5 de febrero de 2013, sin embargo, a la fecha de aprobación del presente Informe Anual, la Comisión no recibió información de las partes sobre el trámite de dicha acción. ] Sobre la segunda recomendación, el Estado ha reiterado que mediante Resolución de Pago No. 2512 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, habiéndose efectuado el pago de indemnización a favor de María Fredesvina Echeverri de Isaza y Lady Andrea Isaza Pinzón y solicitó que la CIDH declare el cumplimiento de la obligación contenida en la segunda recomendación del Informe 64/01.
Respecto de la tercera recomendación, el Estado reiteró la información presentada en los años 2010 y 2011 sobre la incorporación de manera permanente, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, de políticas sobre Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) dirigidas a todos los miembros de la Fuerza Pública y el desarrollo de principios rectores de liderazgo, promoción y respeto de los DDHH y DIH; así como de prevención, disuasión, control, integración y reconocimiento.
Refirió a la Política Integral de DDHH y DIH que fue expedida en enero de 2008, al funcionamiento de la Escuela de DDHH y DIH de las Fuerzas Militares a partir del año 2009 y al avance permanente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la definición de los límites del fuero penal militar. En vista de ello, el Estado solicitó que la CIDH declare el pleno cumplimiento de la tercera recomendación de su Informe 64/01.
(…) Por lo expuesto, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes. Frente a la primera de aquellas actividades, que es la que concita la atención de la Sala, el Ministerio Público promovió el presente proceso de revisión de las sentencias mediante las cuales la jurisdicción penal militar absolvió a HERNÁN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS con base en la recomendación hecha por el organismo internacional en el informe 64/01.
Pero como quedó anotado, de ninguna manera, aquella conduce, per se, a determinar acreditada la causal de revisión a la que se acudió, ni mucho menos demostrado judicialmente que, efectivamente, se pasaron por alto en la investigación y juzgamiento los derechos de los afectados. El informe y la mencionada recomendación que contiene, en tanto acto jurídico unilateral internacional, tienen como única virtualidad la de propiciar la revisión por parte de la Corte, pero no la de declarar inválida la actuación, sin que de forma previa la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso.
Es necesaria una labor posterior que compete a la Corte Suprema de Justicia, la que una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, debe valorar si en verdad fueron vulneradas las garantías aludidas, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante de la aludida recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país (En idéntico sentido, CSJ SP16485 – 2014;
CSJ SP13646 – 2014; y CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26.077). Desde esa perspectiva, se impone agotar el siguiente paso del análisis a efecto de establecer si efectivamente, de acuerdo con el aludido informe de la Comisión, en el caso analizado se presentaron flagrantes violaciones al debido proceso. 4. Violación al debido proceso.
Frente a este aspecto, debe la Corte constatar dos componentes importantes de esa garantía. El primero, relacionado con la competencia, respecto del cual corresponde definir si la Justicia Penal Militar era la competente para conocer del proceso penal que cursó contra CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS. Por su parte, el segundo, se encamina a constatar si efectivamente se adelantó una investigación seria e imparcial. 4.1.
Sobre la jurisdicción penal militar. El artículo 221 de la Constitución Política precisa que las Cortes Marciales y los Tribunales Militares sólo conocen «de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio ». El aparte que se enfatiza, revela la excepcionalidad del fuero penal militar, dado que su procedencia está íntimamente ligada a las acciones propias y necesarias para el cumplimiento de las funciones de defensa y seguridad pública que la Carta Magna le asigna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, de tal suerte que la investigación y juzgamiento de las infracciones penales ejecutadas por los miembros de dichas instituciones, sólo son conocidas por la justicia penal militar cuando el bien jurídico vulnerado corresponde a los fines del estamento castrense.
Dicho fuero no se identifica con un simple privilegio estamental, pues ello implicaría que por el sólo hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares, la justicia castrense tendría que conocer toda clase de conductas punibles cometidas por quienes a ellas pertenecen, desconociendo la especialidad de esta jurisdicción, que busca investigar y juzgar, únicamente, hechos que por su íntima relación con los fines esenciales del servicio no pueden ser conocidos por la justicia ordinaria.
Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC C-358/97, donde expuso que: La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.
En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. Ahora bien, para determinar si un comportamiento ejecutado por un miembro de las Fuerzas Armadas está íntimamente vinculado con el servicio activo, debe acudirse a los criterios precisados por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada, que precisa: a) [P]ara que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Bajo tales criterios, en caso de existir duda, debe preferirse la justicia ordinaria, en tanto que el fuero penal militar es la regla excepcional al principio de juez natural, y a tal jurisdicción sólo debe acudirse cuando exista una clara e inmediata relación entre la conducta ejecutada y los fines de defensa y seguridad que constitucionalmente les asisten a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Policía. La interpretación descrita, ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que de manera reiterada ha sostenido lo siguiente: Con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.
Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar [footnoteRef:25]. (Énfasis agregado). [25: Cfr. sentencia CIDH, 15 sep. 2005, caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, reiterando lo dicho en Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 165;
Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 152, y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112.] De tal suerte que la persecución desde la justicia ordinaria de actos desplegados por miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando los mismos se alejan de las funciones propias del servicio, no sólo obedecen a criterios de imparcialidad sino que aseguran a las víctimas el goce de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación e incluso la no repetición de los actos cuestionados, todo lo cual se traduce en un postulado propio del debido proceso, íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia. 4.2.
Del acceso a la justicia. Los postulados del artículo 29 de la Constitución Política constituyen los fundamentos del debido proceso en toda actuación judicial y administrativa, por lo que corresponde a sus administradores adoptarlos en su integridad, ya que el desconocimiento de alguno de ellos implica una afectación de las garantías de los sujetos procesales.
Dentro de tales postulados se identifican los principios de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción probatoria, impugnación, non bis in ídem y el derecho a ser juzgado por el juez natural e imparcial, en tanto que ello garantiza que la valoración jurídica sea efectuada por quien legalmente tiene tal responsabilidad y no por alguien que se arroga una competencia con intenciones de favorecer a determinado extremo de la litis.
Este último aspecto adquiere una especial connotación si se trata de garantizar a las víctimas el derecho a la verdad y a la justicia, pues asegurarles que los responsables de determinadas conductas sean investigados y juzgados por el juez competente y bajo criterios de imparcialidad, implica cerrar la brecha a conductas que puedan dificultar el conocimiento de la verdad y por ende la obtención de una decisión justa.
Además, es claro que el referido artículo 29 de la Carta, debe irradiar todo el ordenamiento jurídico por conducto de los administradores de justicia, quienes están llamados a adoptarlo en su integridad y no sólo de manera formal, pues, sólo en la medida en que éstos actúen con tal convicción, los sujetos procesales y la sociedad van a ver satisfecho su deseo de justicia. De tal suerte, que no basta con que se cumplan en apariencia las etapas del proceso, sino que las mismas deben estar imbuidas de ese elemento irradiador, por lo que las investigaciones de las conductas punibles deben ser serias, completas y claras, a efectos que sus resultados puedan ser una manifestación de la justicia, que satisfaga los intereses de todos. 5.
Del caso concreto. La investigación se originó del informe según el cual, el entonces teniente HERNÁN CARRERA SANABRIA, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 5 del 16 de abril de 1993, explicó lo sucedido ese día, donde al mando de treinta y dos (32) soldados, llevó a cabo un patrullaje por la zona nororiental del municipio de Barrancabermeja.
Se consignó en el documento que al llegar al barrio Barrancabermeja, observó que un hombre y una mujer, al verlos acercarse se refugiaron en una vivienda y abrieron fuego contra ellos, el que de inmediato intentaron repeler, aun cuando el hombre, después identificado como Leonel de Jesús Isaza Echeverry, utilizó como escudo a una anciana y una niña que residían en la vivienda, les disparó hiriendo a BONILLA COLLAZOS en una pierna[footnoteRef:26], e inclusive, lanzó una granada que le generó heridas a CARRERA SANABRIA, a pesar de lo cual logró proteger a las dos mujeres. [26: Según la historia clínica fue herido con proyectil de arma de fuego, no se estableció de qué tipo.
No obstante, en recorte periodístico obrante a folio 114 del C.O. 1, se dice que «recibió 2 impactos de fusil».] No obstante, las declaraciones de María Fredesvinda Echeverry de Isaza[footnoteRef:27], Hermencia Pinzón Cala[footnoteRef:28], Rosalba Isaza Echeverry[footnoteRef:29] y Patricia Echeverría Pérez[footnoteRef:30], son consistentes en señalar que sobre la hora de los hechos, las dos primeras y la hija de Leonel de Jesús Isaza Echeverry se encontraban en la sala de la vivienda con él, viendo las noticias de las 7 de la noche. [27: Madre de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.] [28: Compañera permanente del fallecido.] [29: Hermana del occiso.] [30: Vecina de la vivienda donde ocurrieron los hechos] Agregan que allí llegaron los militares y desde la puerta le gritaron «guerrillero hijueputa».
Abrieron fuego contra él y aunque alcanzó a correr hasta la habitación de la casa, desde allí le dijo a Fredesvinda Echeverry que lo habían matado. Acto seguido cayó al piso. Luego, los uniformados arremetieron contra Hermencia Pinzón, quien corrió hacia la habitación donde yacía Isaza Echeverry. Allí la amenazaron, la obligaron a tomar un arma y le dijeron «negra hijueputa dispare», pero como no logró hacerlo, la golpearon y la hicieron salir de nuevo a la entrada de la vivienda, donde se encontraban María Fredesvinda Echeverry y la hija menor de edad de la pareja.
Uno de los militares lanzó una granada hacía ellas, la que «cayó siempre retiradita»[footnoteRef:31], pero aun así, la onda expansiva y las esquirlas de la granada las lesionaron, a «la niña en el pulmón, mi suegra en los pies y al lado de la espalda y yo en la rodilla derecha»[footnoteRef:32]. Ello se acreditó además con los correspondientes dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal, las historias clínicas de las afectadas y el material fotográfico que al proceso se arrimó. [31: Folio 63 del cuaderno original No. 1.] [32: Ibídem.] Además, según la necropsia y el informe de inhumación, Isaza Echeverry falleció por «taponamiento cardíaco {y} trauma torácico cerrado»[footnoteRef:33], producido por una «onda explosiva»[footnoteRef:34]. [33: Folio 23 ídem.] [34: Folio 34 ibídem.] Se acreditó en el plenario que Leonel de Jesús Isaza Echeverry no tenía antecedentes por el delito de rebelión, ni se comprobó que perteneciera a las FARC – lo que de manera alguna justifica su muerte –.
Además, hasta el mes de noviembre de 1992, laboró al servicio de una compañía petrolera que operaba en esa región y como estaba desempleado, según las deponentes, realizaba oficios varios para sostenerse, sin que jamás sus parientes le hubieran visto arma alguna. Ahora, de conformidad con lo informado por CARRERA SANABRIA en el informe de operaciones, a Isaza Echeverry le encontraron al ser dado de baja un revolver en su mano, pero al observar la Sala la fotografía de ese hecho, se advierte que él estaba boca abajo, sosteniendo el arma en posición opuesta a la que debió quedar al caer.
Dicha postura es por demás extraña para alguien que momentos antes accionaba una pistola contra los alrededor de 30 uniformados[footnoteRef:35]. [35: Ver folio 28 ídem.] Al respecto, en informe pericial practicado el 8 de agosto de 1997, pero que a las diligencias se aportó el 30 de noviembre de 2001, se indicó lo siguiente: …la posición que presenta el revólver en la mano derecha del occiso (fotografía No 0945) no es normal ni correcta.
La forma adecuada de empuñar un arma de fuego tipo revólver con la mano derecha es introduciendo el dedo índice por el lado derecho del guardamonte manteniendo los dedos medio, anular y meñique, así como la palma de la mano por ese mismo lado de la empuñadura y el dedo pulgar por el lado izquierdo. En la fotografía obrante en el expediente se observa que el dedo índice del occiso se encuentra insertado en el guardamonte por el lado contrario (izquierdo) e igualmente los demás dedos y el resto de la mano se hallan por el mismo lado del arma.
Al desplazar el brazo y la mano desde la posición observada en la foto hasta una postura de disparo se logra apreciar en mejor forma que el arma no queda correctamente empuñada.[footnoteRef:36] (Resalta la Sala). [36: Folio 2599 del cuaderno original No. 9.] No obstante, en una deficiente investigación adelantada por el Juzgado de Instrucción Penal Militar a cargo del caso, jamás se estableció si tales revólveres habían sido disparados, ni se le practicó al occiso el examen de absorción atómica, para determinar si él había percutido los revólveres que le fueron hallados.
Se puede colegir además de las atestaciones, que la granada estalló cuando ya Isaza Echeverry había caído, por lo que resulta por demás extraño que hayan afirmado CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS que fue él quien la activó, si según lo declarado por la esposa del occiso, explotó luego de que ella, su suegra y su hija fueron sacadas de la vivienda.
Además, resulta contrario a las reglas de la sana crítica concluir que Isaza Echeverry lanzara una granada al lugar donde se encontraban su hija, su esposa y su madre. Ahora, se conoce que los alrededor de treinta (30) soldados al mando del entonces teniente HERNÁN CARRERA SANABRIA estaban realizando en la zona labores de patrullaje con sustento en la «operación rastrillo No. 5» del 16 de abril de 1993, y en el marco de ella indicaron que un presunto subversivo los enfrentó. Pero escapa a las reglas de la lógica y del sentido común señalar que confrontó a ese numeroso grupo en su propia vivienda, y escudándose en su madre y su hija.
Además, no se entiende como podría calificarse como un acto propio del servicio, que los militares respondieran de manera desmedida, arbitraria y ensañada, combatiéndolo con todo el arsenal bélico con el que contaban, a pesar de encontrarse civiles en la vivienda y estar en zona urbana de Barrancabermeja, máxime, si según lo consignado en el informe de resultados, Isaza Echeverry contaba con apenas dos revólveres para confrontar a un escuadrón debidamente entrenado para el combate.
Ahora bien, la aludida «operación rastrillo» tenía como propósito realizar un patrullaje por la ciudad de Barrancabermeja, con el fin de «localizar y capturar los subversivos previamente reconocidos que se encuentren en las calles»[footnoteRef:37]. Se dispuso allí además, que «únicamente en casos de flagrancia o con autorización escrita de la autoridad competente se podrán hacer los registros o allanamientos a viviendas… {y debía darse} buen trato a la población civil». [37: Folios 497 y 498 del cuaderno original No. 2.] Pero como se expuso atrás, no existe en el plenario elemento de convicción alguno que permita colegir que Leonel de Jesús Isaza Echeverry era integrante de la insurgencia o que al menos, estaba siendo investigado por tal circunstancia. Además, emerge diáfano de las pruebas obrantes en el expediente que Hermencia Pinzón Cala, su menor hija y María Fredesvinda Echeverry de Isaza recibieron heridas, y que estas fueron producto del estallido de una granada.
Aquella situación no puede calificarse como un acto propio del servicio, pero contrario sensu, para las autoridades castrenses todo se derivó de la orden de operaciones y así, sustentaron que fuera la jurisdicción penal militar la que investigara tales hechos. Empero, innegable resulta para la Sala concluir que las acciones desplegadas por HERNÁN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS estuvieron alejadas de configurar actos propios de la misión funcional del Ejército Nacional.
Lo que se advierte, es que tipifican claras violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, particularmente de lo dispuesto en el artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que señala que: 1.
La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3.
Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Además, son lesivas de los axiomas consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como el derecho a la vida –artículo 4º- y a la integridad personal –artículo 5º-.
Por lo tanto, de ninguna manera pueden – ni podían – ser interpretadas tales conductas como un acto propio del servicio del Ejército Nacional, a quien le compete respetar la Constitución y la ley y asegurar la guarda y bienestar de los coasociados. En el caso, no sólo se desconoció el debido proceso sino que se le limitó a las víctimas en particular, y a la sociedad en general el esclarecimiento de la verdad y la garantía de una investigación sería, integral e imparcial, todo lo cual se tradujo en una investigación deficiente en virtud de la cual, el 25 de noviembre de 1999, el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional dispuso cesar el procedimiento en favor de los encartados, a pesar del abundante material probatorio que para ese momento obraba en las diligencias[footnoteRef:38] y que la Corte atrás reseñó. [38: Folios 2263 a 2326 del C.O. NO. 8.] Ahora, tal decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, y el Tribunal Superior Militar al conocer del recurso vertical declaró la nulidad de la providencia inicial, entre otros aspectos, porque: 2.1.
No está probado que LEONEL ISAZA ECHEVERRI haya sido quien lanzó una granada desde la casa, que hiriera al oficial CARRERA SANABRIA, a su señora madre, a su compañera y a su hija.[footnoteRef:39] [39: Folios 2427 a 2436 ídem.] Además, advirtió graves contradicciones en las diversas declaraciones e indagatorias que a lo largo del proceso rindieron HERNÁN CARRERA SANABRIA, ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, JOSÉ ARMANDO CRUZ GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO CHITIVA GALLEGO.
Como se expuso en páginas precedentes, cuando existe duda frente a si los hechos se cometieron por razón o con ocasión del servicio militar, la asunción del trámite por parte de la jurisdicción penal militar es la excepción. Por tal razón, han debido las autoridades castrenses remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria – regla general –, para que allí se investigaran y juzgaran los hechos, como así lo solicitó el 19 de noviembre de 2002, la Procuraduría General de la Nación por conducto de su delegado, petición despachada desfavorablemente el 27 de diciembre siguiente por la Fiscalía 11 Penal Militar, a quien había sido reasignado el asunto.
Insistieron de manera tozuda los funcionarios castrenses en mantener la competencia aun cuando no debían hacerlo, como así se acreditó cuando la referida Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de noviembre de 2003 y el Procurador 54 Judicial II Penal apeló la acusación proferida contra CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS, con base, entre otros argumentos, en que era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto, afirmación que sustentó en aquella oportunidad, en el informe No. 64 de 2001 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que para ese momento ya había sido emitido.
Pero para la Fiscalía 1ª destacada ante el Tribunal Superior Militar, dicha nulidad por falta de competencia no podía prosperar, insistiendo en que las conductas reprochadas a los entonces procesados tenían relación con el servicio. Así lo plasmó en la providencia del 20 de febrero de 2004, en la que confirmó, por ese aspecto, el calificatorio, aun cuando nada dijo sobre el Informe mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había emitido la recomendación encaminada a que el proceso se adelantara ante la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:40]. [40: Folios 2902 a 2932 del cuaderno No. 10.] Por ende, la Corte Marcial adelantada por el Juzgado Segundo de División de esta ciudad, se llevó a cabo con total desconocimiento del derecho al debido proceso y la garantía del juez natural, como así lo habían advertido tanto el Ministerio Público, como el aludido organismo internacional, quienes refirieron que no podía continuar el trámite bajo el rito de la jurisdicción penal militar.
Además, es palmario el desconocimiento del principio de imparcialidad, pues adicional a las críticas arriba expuestas por esta Corporación frente al manejo de la investigación, las pruebas y el análisis que de ellas hicieron los funcionarios instructores, en la Corte Marcial se excluyeron, de manera irregular otros elementos de convicción aportados al plenario, al considerar el Juez que habían sido introducidos erróneamente, lo que en su criterio derivó en que los restantes medios «no sirvan ni siquiera como indicios para esclarecer si existió responsabilidad de los juzgados frente a los delitos que le fueron imputados».
Entre las pruebas excluidas, incluyó el informe elaborado por CARRERA SANABRIA; las versiones bajo juramento de los involucrados[footnoteRef:41]; un video en el que Rosalba Isaza Echeverry documentó gráficamente el estado del inmueble después del presunto combate[footnoteRef:42]; un peritaje balístico elaborado a vainillas, un cartucho y fragmentos entregados por la atrás mencionada[footnoteRef:43]. [41: Que suprimió porque la instructora «debió escucharlos en versión libre y solo juramentarlos en caso de que hicieran cargos a terceros» (Fl. 3440 del C.O. No. 10).] [42: Argumentando que no había sido sometido a cadena de custodia, ni obraba «auto de la funcionaria instructora disponiendo su incorporación al proceso».] [43: Bajo similares argumentos que el anterior y habida consideración que se entregaron 6 años después de ocurridos los hechos.] También redujo el valor suasorio de las declaraciones hechas por las víctimas.
Pues para él, «mana con estridente fuerza la contradicción entre estas, refulgiendo la mendacidad como corolario de sus atestaciones». No consideró razonable que Isaza Echeverry haya muerto por la onda explosiva de la granada y su esposa, madre e hija hayan sido apenas lesionadas, cuando estaban fuera de la casa y a distancia fue que sintieron la explosión, situación que «permite de contera cuestionar los cargos en cuanto a la tentativa de homicidio», amén que tampoco se probó que el artefacto fuera lanzado por los militares, por lo que desvirtuó el dolo en su actuar.
Además, «mediando las distorsiones probatorias que al inicio destacáramos, todo lo anotado solo nos permite arribar a un punto cenagoso sobre la responsabilidad que le quepa a los enjuiciados», cuestión que, en su criterio, imposibilitó derruir la presunción de inocencia. No entiende la Sala por qué nada dijo el a quo sobre las contradicciones de los declarantes señaladas por el Tribunal Superior Militar al nulitar el auto que decretó la cesación de procedimiento; ni sobre la inspección judicial que el Juzgado de instrucción practicó al referido video, la que no podía correr la misma suerte de exclusión probatoria del audiovisual[footnoteRef:44]; tampoco, sobre la pericia elaborada por un técnico del CTI el 8 de agosto de 1997, quien había advertido que «la posición que presenta el revólver en la mano derecha del occiso (fotografía No 0945) no es normal ni correcta», siendo este elemento de convicción uno de los que mayor contundencia ostenta en el asunto, pues de él puede al menos presumirse, que el arma que se le encontró a Leonel de Jesús Isaza Echeverry, al parecer le fue implantada después de muerto. [44: Folio 2584 del cuaderno No. 9.] La ausencia de imparcialidad no paró en esa instancia. Pues la sentencia fue apelada por la Procuraduría General, y al desatar la alzada, el Tribunal Superior Militar desestimó el recurso vertical, fundado en que los hechos sí ocurrieron por razón y con ocasión del servicio militar y todo se derivó de la operación rastrillo que adelantaron los integrantes del Ejército involucrados, en el municipio de Barrancabermeja.
Reafirmó el ad quem la errónea conclusión de los instructores para concluir, que sí era esa jurisdicción la competente para conocer del asunto y dicho mandato justificaba su actuar. Para el Tribunal Militar, fue «juicioso» el análisis que hizo el funcionario de primer nivel de las normas que rigen el criterio de legalidad de la prueba, por lo cual no podían ser objeto de valoración los elementos de convicción que fueron ignorados en el trámite, varios de los cuales edificaban en gran manera la responsabilidad que pesaba sobre los encartados.
Insistió además en estimar mendaces, contradictorias y exageradas las declaraciones de las afectadas con los hechos, pero nada dijo sobre las contradicciones en que incurrieron los procesados. Desestimó el dictamen pericial que concluyó la errónea posición en que portaba el arma Isaza Echeverry, afirmando que no podía concluirse si dicha mala postura había sido producto de la explosión de la granada.
Para el Tribunal, no se definió en la necropsia «la violencia que se esperaría de aceptarse las versiones de sus familiares y del Ministerio Público de tratarse de una acción» irregular, así mismo, indicó que la granada usada era de menor poder que las empleadas por el Ejército, según el radio de acción de la misma, por lo que el artefacto era «no correspondiente a los efectos de una granada de tipo militar».
Pero, ¿cómo determinó el Tribunal el radio de acción de la granada y sus efectos, sin una pericia que así lo acreditara? Su labor se centró en desvirtuar el informe pericial, argumentando que CARRERA SANABRIA era experto en explosivos y no podía autolesionarse. Además, porque Isaza Echeverry no tenía las lesiones propias de la onda expansiva de un explosivo como los que utilizaba el Ejército Nacional.
Así, se observa que las decisiones de las instancias fueron sesgadas y parcializadas, pues absolvieron a HERNÁN CARRERA SANABRIA y ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, sin que se esclarecieran diáfanamente los siguientes aspectos: i) si Leonel Isaza Echeverry disparó el arma que tenía en su poder; ii) si lanzó una granada; ii) si esta era artesanal o del Ejército; iv) si en realidad era o no insurgente; v) si hirió a BONILLA COLLAZOS, de quien no se tiene certeza con qué tipo de arma fue herido, pues, cabe recordar, que en un medio escrito de la región se señaló que había sido lesionado con un fusil, cuestión que, al menos debía generar una duda, tanto para los investigadores, como para los falladores, frente a la forma en que ocurrieron los hechos y si estos se dieron o no en el marco de un combate.
Tales dubitaciones e inconsistencias en las pesquisas nada valieron para el Tribunal, el que siempre afirmó que el combate donde fue dado de baja Isaza Echeverry fue producto de un acto propio del servicio; y la granada que finalmente mató al mencionado y lesionó a sus familiares, él la lanzó. Lo que se advierte es, entonces, que el Tribunal Superior Militar se limitó a validar y reiterar las consideraciones adoptadas en primer grado sin preocuparse por esclarecer los hechos y por el contrario, actuó como defensor de los procesados, desvirtuando los elementos de convicción allegados al plenario, sin pruebas técnicas que soportaran sus conclusiones.
Por lo demás, las inconsistencias descritas permiten concluir, que las autoridades de la jurisdicción penal militar lejos estuvieron de ser imparciales. No se llevó a cabo en el caso una adecuada investigación que permitiera a las víctimas acceder a sus derechos a la verdad, justicia y reparación, como así lo reconoció la Procuraduría al impugnar la sentencia absolutoria de primer nivel, cuando en el escrito de alzada señaló que «la investigación de por sí fue deplorable».
Ahora bien, conviene precisar que la decisión que adopte la Sala, no comporta un juicio de compromiso sobre la responsabilidad de los agentes involucrados, lo cual escapa a los propósitos de la acción de revisión. Se trata de disponer que se rehaga la investigación, ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto de establecer, de manera diáfana e imparcial, la verdad de las circunstancias que rodearon la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry o, al menos, un mayor acercamiento a la misma.
Además de las constatadas violaciones al debido proceso, debe puntualizarse que también se afectaron los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida, tal como lo definió el organismo internacional, se estableció que el Estado colombiano «ha incumplido con su obligación de investigar la ejecución de las víctimas y juzgar a los responsables » de la violación de los derechos a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como la vulneración de las normas del Derecho Internacional Humanitario (artículo 3 común de los Convenios de Ginebra)[footnoteRef:45], lo cual materializa la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. [45: Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.] De esta forma, de la verificación objetiva que se efectuó sobre toda la actuación, lo que se advierte es que el trámite adelantado por la justicia penal militar careció de un criterio serio e imparcial, y es claro, que aun cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a las autoridades colombianas adelantar una investigación eficiente ante la jurisdicción ordinaria, para establecer la responsabilidad de tan atroces conductas, la misma fue desatendida por los funcionarios de la justicia penal militar.
Entonces, para la Sala es claro que se incurrió en violaciones al debido proceso, tales como el desconocimiento del principio del juez natural y los postulados que imponen una investigación seria e imparcial, todo lo cual condujo a una decisión injusta, en cuanto las autoridades encargadas de investigar no hicieron todo lo que era posible para establecer la verdad de lo ocurrido, contrario a las alegaciones expuestas por los defensores de los intervinientes en este trámite.
Por tal razón, la causal invocada debe declararse fundada. En ese sentido, se dejará sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2005, y la del Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, del 23 de noviembre de 2004, así como lo actuado dentro del proceso que cursó contra CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS desde el auto del 8 de mayo de 2003, mediante el cual la Fiscalía 11 Penal Militar ante Divisiones declaró cerrada la investigación y se ordenará remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
Por lo demás, debe señalar la Sala que desacertado resulta que invoque el apoderado de CARRERA SANABRIA la improcedencia de la medida de aseguramiento contra su defendido, cuando la labor de la Corte en sede de revisión se limita a establecer si es viable remover o no la cosa juzgada inherente a una decisión en firme. Tampoco puede impetrar que sea esta Corporación la que establezca si se configuró o no el delito de «homicidio en persona protegida», pues la calificación de la conducta será del resorte de la Fiscalía General de la Nación, derivado del trabajo investigativo que deba realizar.
Es de insistir, que la tarea de la Corte en este asunto, se centra en auscultar si el proceso se adelantó ante un juez competente e imparcial y así concluir si las conductas debían o no, ser investigadas y juzgadas ante la jurisdicción ordinaria, como en efecto se concluyó. 6. Sobre la prescripción. Respecto de la eventual prescripción de la acción penal alegada por el defensor de ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, es preciso reiterar lo que pacíficamente ha sostenido la Sala en decisiones CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769;
CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; y CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195: Unas precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción. 1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. 2.
Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. 3. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. 4.
Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.
Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.
Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas’. (…) Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación. (Negrillas fuera de texto).
En tales condiciones, el término de prescripción debe contabilizarse desde la recepción del proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que sea posible descontar el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar, ni el que tomó la Corte para decidir la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADA la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –cuarta de la Ley 906 de 2004- a cuyo amparo, la Procuraduría General de la Nación demandó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, el 23 de noviembre de 2004 en favor del Mayor HERNÁN CARRERA SANABRIA y el soldado voluntario ALEXANDER BONILLA COLLAZOS, quienes fueron absueltos de los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa que les habían sido endilgados.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2005, y la del Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, del 23 de noviembre de 2004, así como lo actuado dentro del proceso que cursó contra CARRERA SANABRIA y BONILLA COLLAZOS desde el auto del 8 de mayo de 2003, por cuyo medio la Fiscalía 11 Penal Militar ante Divisiones declaró cerrada la investigación. Tercero. REMITIR el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, continúe con la investigación. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria