CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1669-2025 Casación No. 60442 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de víctimas en contra del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la condena emitida el 14 de enero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad en contra de FAVIO ALIRIO CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 2 QUIROZ REVELO, para sancionarlo como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar cometido en exceso de legítima defensa.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. Durante 18 años, Carmen Elisa Mesa Reyes y FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO convivieron en unión marital de hecho, en cuyo plazo el hombre perdió su trabajo y empezó a consumir alcohol, a mostrarse celoso y a ejercer el control sobre las actividades de su pareja, aunque ella no lo denunció. 2. El 29 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 8:00 a.m., en la carrera 20C No. 63 - 54 sur de Bogotá, Carmen Elisa Mesa Reyes le pidió el celular a su compañero permanente, FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, para corroborar si éste sostenía una relación sentimental con otra mujer.
3. FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO se lo entregó sin clave, pero se arrepintió y quiso quitárselo a la fuerza, por lo que la “rasguño [sic] y zarandeo [sic], la tumbo [sic] a la cama y le puso los pies en el pecho con las rodillas […] él la toma fuertemente por los brazos y la rasguña”1. 1 Página 1 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 3 4.
Lo anterior le generó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días a Carmen Elisa Mesa Reyes, además de una perturbación psicológica consistente en “un cuadro psicopatológico conformado por un Episodio Depresivo Mayor Actual”2. 5. Sin haber soltado el celular, Carmen Elisa Mesa Reyes logró liberarse de la presión de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO dándole un golpe en su área genital y, seguido a ello, se dirigió al baño, donde se encerró, para verificar qué tenía el celular.
6. FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO la siguió y empezó a patear la puerta, por lo que Carmen Elisa Mesa Reyes le pidió que solamente le contara la verdad. Él accedió y le confesó que sostenía una relación con otra persona. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos anteriormente descritos, el 7 de mayo de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2º de la Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. El procesado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2 Página 7 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 4 2.
El 27 de junio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. La audiencia de acusación se llevó a cabo en las sesiones del 5 de septiembre y del 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. 3. El 16 de enero de 2020, se realizó la audiencia preparatoria, mientras que la audiencia de juicio oral fue celebrada en las sesiones del 15 de julio, el 17 de septiembre y el 19 de noviembre del mismo año. En la última fecha se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4.
El 14 de enero de 2021, el despacho leyó la sentencia, en la cual condenó a FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito imputado y acusado. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 5 En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma.
El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 5. El 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, modificó la condena impuesta, eliminando el agravante del inc. 2º de la Ley 599 de 2000 -por no encontrarlo acreditado- y para sancionar al procesado como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar cometido en exceso de legítima defensa.
Dentro del término legal, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas. 6. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, esta Corporación admitió las tres demandas de casación por reunir las exigencias previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, como quiera que, en el presente asunto, se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 6 No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se aplicó el trámite excepcional y transitorio para la sustentación del recurso extraordinario de casación. Con esto, se ordenó correr traslado a los demandantes y al defensor -como no recurrente- a fin de que, en un término común de 15 días y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente, conforme a las reglas previstas en el citado Acuerdo.
Dicho término corrió entre el 1 y el 28 de abril de 2022, en cuyo plazo se recibió lo siguiente: i) Memorial suscrito por Hernán Suárez Delgado, Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (21 de abril de 2022); ii) Memorial suscrito por Paula Andrea Ramírez Barbosa, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (22 de abril de 2022); iii) Memorial suscrito por Nelson Gonzalo Muñoz Avellaneda, apoderado del procesado no recurrente (28 de abril de 2022); y iv) Memorial suscrito por Ana Carolina Mendoza Matallana, representante de la víctima (28 de abril de 2022).
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 7 Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. La propuesta por la Fiscal 216 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. La representante del ente acusador postula dos cargos principales y uno subsidiario, de la siguiente manera: 1.1 En el primer cargo principal, invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa a la sentencia de segunda instancia de contener un error por: “[A]plicación indebida, que condujo la equivocación de la selección del precepto jurídico del contenido en el numeral 7 articulo [sic] 32 y su respectiva valoración, del artículo 229, inciso 2, 9 y 12 del Código Penal, así como del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; además trajo como consecuencia la indebida aplicación del artículo 380 -Valoración en conjunto de la prueba, y del artículo 404 -Apreciación del testimonio- de la Ley 906 de 2004”3.
Para fundamentarlo, aduce que el Tribunal ad quem se equivocó al realizar el estudio de la antijuridicidad de la conducta desde la óptica de la legítima defensa, siendo que, en realidad, el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, prevé el estado de necesidad. 3 Página 5 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 8 Con esto, señala que “el soporte de análisis debió hacerse bajo las exigencias de la causal 7 [sic] del artículo 32 de la obra en cita, exigiéndole que debía valorarlos, por cuanto se trata de dos causales diferentes y responde a presupuestos distintos”4.
En esta línea, agrega que, si se hubiera hecho el examen en los términos señalados por el numeral elegido –y no el 6-, el juzgador habría evidenciado que “no están dados los presupuestos principales del estado de necesidad, como son: la inevitabilidad y la ponderación de derechos”5. Por otro lado, luego de reseñar algunos tratados internacionales acerca de los derechos de la mujer, así como la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la erradicación de la violencia de género, indica que, incluso admitiendo que el asunto debía analizarse a la luz de la legítima defensa, la segunda instancia: “[D]esconoció el enfoque diferencial de género pese a que se probó vehemente el despliegue de violencia verbal, psicológica y física, entre otros, cometida en contra de CARMEN ELISA MESA REYES y que dicho despliegue obedeció a un delito con violencia de género”6.
En consecuencia, sostiene que el yerro operó “al conceder una valoración bajo la óptica del exceso en la legitima defensa sin que 4 Página 6 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. 5 Ibídem. 6 Página 11 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 9 haya mediado ataque al bien jurídico de la intimidad personal y sin que se configure la proporcionalidad”7.
Adicionalmente, apunta que no se llevó a cabo una “verificación ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar el contexto especial que gobernó el caso concreto, pues, son precisamente esas circunstancias las que permiten apreciar si la reacción operó o no adecuada y proporcional al hecho”8. Con esto, concluye que, si se analizara lo sucedido con base en el contexto de la situación y en el enfoque de género, se habría advertido que: i) No hubo agresión contra los bienes jurídicos de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, por cuanto éste “entregó el celular, caso en el que “autorizó” su expectativa de intimidad”9; y ii) En consecuencia, la conducta del procesado no constituyó un acto defensivo, sino “actos de violencia [que] han sido ejecutados de manera sistemática”10. 1.2 En el segundo cargo principal, invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de incurrir en “un error de hecho por falso juicio de identidad”11. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Página 13 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. 10 Ibídem. 11 Página 16 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 10 Afirma, en términos generales, que el juzgador tergiversó el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, pues ella fue enfática en que: “[Q]uien autorizó el ingreso a su información privada es el enjuiciado, quien desbloqueo [sic] el aparato celular y se lo entregó […] el mismo enjuiciado, en su ejercicio autónomo, entregó el dispositivo y él mismo digitando su clave de acceso a su información, es quien facilitó la información privada consignada, a fin que se pudiera por parte de la víctima corroborar la versión de “fidelidad” y “respeto en la relación de pareja”, sin invadir la esfera privada”12.
Con esto, en su criterio, el Tribunal simplemente consideró a Carmen Elisa Mesa Reyes una “mujer entrometida”, de lo que “emerge un fundamento de masculinidad y estereotipo machista”13. 1.3 En el cargo subsidiario, invoca nuevamente la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Aduce que el fallador desconoció: i) El informe de valoración de riesgo emitido por la psicóloga Denice Álvarez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien concluyó que “la víctima padecía de violencia física, económica, psicológica y verbal, entre otras”14; y 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Página 19 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 11 ii) El dictamen pericial practicado e incorporado por la psicóloga María Angélica Mora, la cual refirió que “[e]l tipo de comunicación expresada por la Señora Carmen Eliza Mesa Reyes que ha recibido por parte del señor Favio Alirio Quiroz Revelo, encuadra como una comunicación agresiva o maltratadora que atenta contra la integridad emocional de la víctima de forma sistemática”15.
Con esto, aduce que, en su criterio, de haberlas apreciado, el juzgado habría evidenciado necesariamente que “FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, realizó [actos] en un contexto de discriminación, dominación o subyugación, violencia en contra de la señora CARMEN ELISA MESA REYES, en calidad de mujer […] se advierte que claramente estamos frente a una vulneración al derecho a no ser discriminada”16.
Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida, para que se “CONDENE al señor FAVIO ALIRIO QUIROZ REELO [sic], como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por el que fuera condenado en primera instancia”17. 2. La propuesta por las Procuradoras 138 y 171 Judiciales Penales de Bogotá. Las representantes del Ministerio Público, en conjunto, postulan un cargo principal y dos subsidiarios, así: 2.1 En el cargo principal, invocan la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusan que, en la 15 Página 20 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. 16 Ibídem. 17 Página 25 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 12 actuación, acaeció una “nulidad por violación al debido proceso de la víctima por omisión al deber de debida diligencia por omisión [sic] de la prueba de contexto, parcelación de los hechos y falta de exhaustividad en la aducción de la prueba”18.
Sostienen, en lo sustancial, que hubo una indebida diligencia en la aplicación de la perspectiva de género, pues, desde la imputación inclusive, se pasó por alto “la violencia sistemática sufrida por la víctima” y se “edificó tardíamente un exceso de legítima defensa de la intimidad, cuando el hecho se enervaba -desde la narrativa de la acusación- como una violencia física con fines de violencia sexual”19.
Agregan que, durante la declaración de Carmen Elisa Mesa Reyes en el juicio oral, ella habló de que el procesado la había agredido física y verbalmente varias veces, pero el juzgado hizo caso omiso de ello, lo cual, en su criterio, “es lamentable y refleja un claro antigarantismo [sic] hacia la víctima y un desconocimiento de la complejidad del delito de violencia intrafamiliar, como violencia de género”20.
Así, concluyen que: “El desacato de la fiscalía y los juzgadores, de las normas que garantizan y protegen los derechos y garantías procesales de las mujeres víctimas de violencia basa [sic] en género, en tanto irrenunciables e imprescindibles, menoscabaron abiertamente el acceso a la administración de justicia de Carmen Elisa, sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición”21. 18 Página 7 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 19 Página 8 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 20 Página 18 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 21 Página 19 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 13 2.2 En el primer cargo subsidiario, invocan la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censuran que “el Tribunal Superior de Bogotá dio aplicación indebida al inciso primero del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal”22.
Para fundamentarlo, argumentan que, aunque el juzgador consideró que “la víctima incurrió en una agresión injusta al derecho a la intimidad del procesado al intentar tomar su teléfono para acceder a sus conversaciones de WhatsApp”23, en realidad: i) El derecho a la intimidad “en el contexto familiar se encuentra relativizado, justamente por la misma convivencia bajo la unidad familiar”, por lo que su intromisión, para “confirmar la sospecha de que su pareja sostenía una relación sentimental con otra mujer”, no resulta relevante para el Derecho Penal, pues se parte de que existe una “relación de confianza al interior de la unidad doméstica”24; y ii) Debe tenerse en cuenta el “impacto psicológico que puede generar entre las parejas la sospecha de una infidelidad”, más cuando “puede generar adicionalmente otro tipo de maltrato psicológico” 25.
Con esto, concluyen que “la agresión […] seguiría teniendo un nivel bajo de intensidad”26 y, aunque ello no fuera así, la reacción violenta por parte del procesado fue totalmente innecesaria, 22 Página 45 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 23 Ibídem. 24 Página 47 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 25 Página 48 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 26 Ibídem.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 14 pues “existían otros medios menos lesivos con los que el procesado habría podido defender su derecho a la intimidad […] como el dialogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de acudir al uso de la fuerza física”27. 2.3 En el segundo cargo subsidiario, invocan la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncian que el juzgador de segunda instancia incurrió en un error por falso juicio de identidad por distorsión sobre la declaración rendida por la víctima.
Aducen que Carmen Elisa Mesa Reyes, en el marco del juicio oral, afirmó que “fue el señor Favio Quiroz quien le entregó el celular de manera voluntaria y le quitó la clave para que ella lo revisara” y, sin embargo, el Tribunal cambió el sentido de lo declarado, para extraer que ésta “[a]firmó que Quiroz Revelo se negó a su petición, razón por la cual empezaron a discutir airadamente, y ella intentó tomar el móvil”28.
Por lo anterior, concluyen que: “Esta tergiversación de la prueba resultó absolutamente trascendente para el reconocimiento del exceso en la legítima defensa pues ese debate novedoso que abrió el Tribunal Superior en segunda instancia, relacionado con la vulneración al derecho a la intimidad en que incurrió la víctima frente al procesado, no tiene asidero en su relato, por el contrario, de la literalidad de su testimonio […] se concluyó que el señor Favio le entregó voluntariamente el celular a Carmen Elisa, por lo tanto, fenomenológicamente no existió la agresión injusta al derecho a la 27 Ibídem. 28 Página 53 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 15 intimidad con lo que decae el primer requisito del exceso en legítima defensa, necesario para su estructuración”29.
Bajo este panorama, solicitan que se decrete la nulidad de la actuación o, en su defecto, si aquello no prospera, que se condene al procesado por los cargos de la acusación. 3. La propuesta por la apoderada de Carmen Elisa Mesa Reyes. La representante de la víctima postula dos cargos, ambos principales, de la siguiente forma: 3.1 En el cargo primero, alega la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de incurrir en un error por “aplicación indebida del inciso segundo, numeral séptimo, del artículo 32 de la Ley 599 de 2000”30.
Sostiene que, para el inicio del estudio de la estructuración de la legítima defensa, es necesaria la existencia de una agresión antijurídica, pero, aunque el ad quem concluyó que “la aquí víctima habría quebrantado o al menos puesto en peligro el bien jurídico de la intimidad del acusado”, ello no supone que “existió infracción de ninguna índole al Código Penal”31, menos cuando la intimidad “en relaciones de pareja se flexibiliza, por lo que, pretender ver un móvil, no puede considerarse como una agresión injusta”32. 29 Página 54 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 30 Página 5 de la demanda de casación presentada por la víctima. 31 Página 9 de la demanda de casación presentada por la víctima. 32 Página 10 de la demanda de casación presentada por la víctima.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 16 Por otro lado, aduce que, incluso reconociendo que la agresión fuese ilícita, el juzgador presumió la necesidad de aquella, sin “ponderar si existe o no otro medio menos dañino para repeler la agresión […] si era posible repeler la agresión con métodos más amigables”33. 3.2 En el cargo segundo, censura que se dieron “errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la falta de aplicación (inaplicación) del agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal”34.
Lo anterior, debido a que, en su criterio, el juzgador de segunda instancia dejó de atender un enfoque de género, restándole “valor suasorio a pruebas científicas que permitían concluir, más allá de toda duda, que la respuesta violenta de QUIROZ REVELO no fue aislada ni insular, sino que se presentó en un contexto de dominación o subyugación a la mujer”35.
En este sentido, es enfática en que “existían antecedentes de violencia intrafamiliar que llevaron a la víctima a reflejar síntomas de maltrato, encajando en lo que la ciencia médica ha calificado como los criterios para concluir un cuadro psicopatológico”36, pero ello fue descartado, en su opinión, de manera injustificada por el Tribunal.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se confirme la providencia de primera instancia. 33 Ibidem. 34 Página 12 de la demanda de casación presentada por la víctima. 35 Página 13 de la demanda de casación presentada por la víctima. 36 Página 14 de la demanda de casación presentada por la víctima.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 17 V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICA 1. La propuesta por el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. El representante del ente acusador aduce que es “parcialmente cierto, como lo plantea el Ministerio Público, Fiscalía y apoderada de la Victima [sic], que no hubo un enfoque de violencia de género”37, pero que, para corregir el yerro, no es necesario decretar la nulidad de la actuación como lo solicitan las Procuradoras, ya que “la sentencia de primera instancia guarda congruencia con la imputación y acusación, en el sentido que hubo violencia contra una mujer, que esa violencia se dio al interior de una familia y por parte de su pareja (violencia de género, que es violencia ocurrida desde tiempo atrás - contexto histórico), además dentro de un contexto de discriminación”38.
Por otro lado, coadyuvó las peticiones dirigidas a que se case el fallo por aplicación indebida del inciso 2º del numeral 7 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, que regula el exceso en la legítima defensa, pues, en su criterio, es evidente que: “En efecto, como lo plantea el Ministerio Público, del testimonio de la señora Carmen Elisa Mesa Reyes, se dejó sentada la cronología de los hechos y, especialmente, que fue el señor Favio Quiroz quien le entregó el celular de manera voluntaria y le quitó la clave para que ella lo revisara, como lo dio por probado el a quo, y en palabras de la víctima al contestar el interrogatorio de la defensa SI [sic] LA 37 Folio 6 del archivo de alegatos unificado. 38 Folio 8 del archivo de alegatos unificado.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 18 AUTORIZÓ PARA OBSERVAR EL CELULAR, lo que convierte en innecesaria la agresión física del procesado FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, contrario a la conclusión a la que llegó el Tribunal para acuñar el exceso en la legítima defensa”39. Adicionalmente, señala que, si no se da el requisito de la necesidad de la reacción del procesado, se desdibuja también el de la proporcionalidad y, por ende, no opera la causal de justificación discutida, con lo que: “Acoger el criterio aplicado por el Tribunal implica ofrecer una patente de corso para que todo esposo o compañero permanente reaccione ante una invasión al derecho a su intimidad con agresión física contra su esposa o compañera permanente, situación que desvirtúa de tajo la protección que se le debe brindar a la mujer, niñas y adolescentes, en el contexto de una violencia de género”40.
Con esto, manifiesta que le asiste razón al Ministerio Publico cuando plantea un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, pues el Tribunal Superior de Bogotá: i) “Realizó una errada lectura del testimonio de la víctima en cuanto a la cronología y forma en que ocurrieron los hechos”41; y ii) Desconoció el dictamen pericial psicológico practicado e incorporado al juicio por María Angélica Mora, haciendo caso omiso a: 39 Folio 9 del archivo de alegatos unificado. 40 Folio 10 del archivo de alegatos unificado. 41 Ibidem.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 19 “[L]os mayores maltratos a los que el procesado sometía a su pareja CARMEN ELISA MESA REYES, constitutiva de una clara violencia de género desde un contexto de dominación, subyugación o discriminación […] que nos lleva a concluir que sí había lugar a dar por probada la agravante del inciso segundo del artículo 229 del C. Penal”42.
Por todo lo anterior, solicita “dejar incólume la [sentencia] de primera instancia”43. 2. La propuesta por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. La representante del Ministerio Público señala que resultan acertados los reproches propuestos por la Fiscalía y la representante de víctimas, en tanto, en su criterio, el Tribunal: i) Sí incurrió en la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, al descartar la agravante con base en el género, por cuanto quedó probado que la agresión que recibió la víctima “fue producto de discriminación, dominación o subyugación por parte del acusado”, la cual le causó “un daño o destrucción de su autoestima y autoimagen (evidente en su discurso)”44; y 42 Folio 11 del archivo de alegatos unificado. 43 Ibidem. 44 Folio 18 del archivo de alegatos unificado.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 20 ii) Sí omitió valorar el dictamen pericial psicológico practicado por la psicóloga María Angélica Mora, el cual permitía corroborar un patrón de conducta de maltrato realizado de manera sistemática. Con esto, concluye que “se revela que el fallo de segunda instancia incurrió en el falso juicio de existencia por omisión denunciado, al abstenerse de valorar las pruebas periciales existentes, con las cuales se concluyó que la víctima padecía un patrón sistemático de violencia física y sicológica ejecutado durante varios años por parte de su pareja”45.
Coadyuva el hecho de que intentar revisar el teléfono móvil de su compañero en el contexto de una pareja que convive y comparte el mismo techo, en el marco de sospecha de infidelidad del otro, “no constituye una agresión ilegítima o injusta”, con lo que “es patente el yerro del tribunal al estimar vulnerado el derecho a la intimidad del procesado, cuando no se investigaba la conducta de la víctima sino la del enjuiciado por el maltrato físico y sicológico en que incurrió con su expareja”46.
Por lo anterior, estima que, si el Tribunal consideraba que estaban en conflicto dos derechos fundamentales, “debió efectuar el respectivo test de proporcionalidad o de ponderación para sopesar cuál prevalecía”47, pero, en cambio, confundió los criterios de necesidad y de proporcionalidad, además de estructurar el estudio con base en una eximente de la 45 Folio 18 del archivo de alegatos unificado. 46 Folio 17 del archivo de alegatos unificado. 47 Ibidem.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 21 responsabilidad equivocada, esto es, en virtud de la norma que define el estado de necesidad. Así, solicita que se case el fallo del ad quem “y, en su lugar, confirmar el fallo proferido por la primera instancia, en el cual se condenó al procesado FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada”48. 3.
La réplica del apoderado del procesado, en calidad de no recurrente. El defensor, en lo sustancial, se opone a todas y cada una de las censuras elevadas. Lo anterior, debido a que aduce que: i) Aunque el procesado sí hizo entrega de su celular de manera voluntaria, desbloqueándolo previamente, la víctima procedió a revisarlo detenidamente, siendo que ello no fue autorizado, pues “salió corriendo para encerrarse y revisarlo a su antojo”49 y “comunicarse con la persona que ella creía [que] su esposo [sic] mantenía otra relación”50; ii) No había otro medio para defenderse de la agresión a su intimidad más que hacer uso de la violencia, pues la víctima es una “mujer de contextura similar a la del Sr. Favio Quiroz” y ésta golpeó “en las partes íntimas a su agresor”51; y 48 Folio 22 del archivo de alegatos unificado. 49 Folio 26 del archivo de alegatos unificado. 50 Folio 31 del archivo de alegatos unificado. 51 Folio 26 del archivo de alegatos unificado.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 22 iii) Las lesiones no fueron de gravedad, ya que solo fueron “arañazos [y] en manera alguna contusiones o agresiones de otra índole, dejando un manto de duda respecto de las múltiples y variadas agresiones de su ex esposo [sic]”52. Con esto, refiere que, contrario a lo plasmado en las diferentes demandas de casación, en el presente asunto está probado que: “[E]l actuar de la Sra. MESA REYES fue premeditado a tal punto que engañando a su esposo le hizo que le entregara el celular desbloqueado y una vez en su poder procedió a apoderarse del aparato corriendo para esconderse de su propietario y poder invadir la intimidad y privacidad del Sr. QUIROZ REVELO a su antojo”53.
Por lo anterior, solicita “[n]o casar la sentencia impugnada, para que en su lugar sea absuelto el Sr. FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO de los cargos formulados”54. 4. La propuesta por la apoderada de Carmen Elisa Mesa Reyes. La representante de la víctima se acogió a los argumentos planteados en la demanda de casación y solamente hizo énfasis en que: “El enfoque de genero [sic] debe ser una guía para poder diferenciar en las relaciones sociales las características de 52 Ibidem. 53 Folio 31 del archivo de alegatos unificado. 54 Folio 45 del archivo de alegatos unificado.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 23 acuerdo a su sexo y sus diferencias económicas, políticas, psicológicas, culturales y jurídicas, como [sic] durante el trascurso del tiempo la sociedad ha naturalizado conductas y normalizado la violencia en las mujeres donde se justifica de cierta manera las agresiones hacia ellas como lo que nos lleva en este caso, donde se analiza la legitima [sic] defensa en contraposición de los derechos y la no revictimización en la victima [sic] de violencia intrafamiliar”55.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De forma pacífica, la Sala ha explicado que, con la admisión de la demanda -en este caso, de las tres demandas-, se entienden superados sus defectos. Por tanto, aunque los hay, no se hará énfasis en los errores en que incurrió ninguno de los recurrentes, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 2.
Delimitación del debate. 2.1 En primera instancia, en términos generales, se concluyó que la conducta desplegada por FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO el 29 de noviembre de 2017, de agredir a Carmen Elisa Mesa Reyes, aun cuando no le hubiera causado secuelas físicas, se ajustaba al tipo penal descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 55 Folio 48 del archivo de alegatos unificado.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 24 Adicionalmente, se encontró que era imponible la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso 2º de la misma norma, debido a que se trató de “actos violentos [que] se han presentado de manera sistemática, eventos estos, que de a poco han ido desintegrando el núcleo familiar”56.
Por último, evidenció que el procesado actuó de manera antijurídica y culpable, por lo que le era atribuible responsabilidad penal. 2.2 En sede de la segunda instancia, el Tribunal admitió que la agresión de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO es típica, aunque descartó el agravante por no encontrarlo acreditado desde el plano probatorio. En cuanto a la antijuridicidad, reconoció que ésta se encuentra probada, pero que debía eliminarse hasta cierto punto, en cuanto a que operó parcialmente la legítima defensa como causa de justificación. Lo anterior, debido a que: i) hubo una agresión previa contra la intimidad del procesado; y ii) los actos de maltrato fueron de carácter defensivo; pero iii) éstos fueron desproporcionales, pues “bien pudo haber logrado recuperar su teléfono por otros medios persuasivos, como el dialogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de 56 Página 8 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 25 acudir al uso de la fuerza física”57, con lo que hubo un exceso en la figura. 2.3 En casación, los demandantes argumentan que: 2.3.1 Debe decretarse la nulidad en el proceso, inclusive desde la formulación de imputación, en cuanto a que no se le dio un enfoque de género a la actuación y debe retrotraerse en aras de que se le respeten los derechos fundamentales a la víctima desde el inicio58. 2.3.2 Frente a la tipicidad no se controvierte, en ninguna de las demandas, que los hechos de maltrato se ajusten al tipo penal descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por lo que ello no será objeto de análisis.
Lo que sí se discute en este estadio de la responsabilidad penal es que se hubiese configurado la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso segundo de la misma norma. Ello porque, según los demandantes, se incurrió en dos posibles errores, uno por falso juicio de existencia59 y otro por “errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas”6061. 57 Página 12 de la sentencia de segunda instancia. 58 Cargo principal de la demanda de casación presentada por la Procuraduría, a la luz del artículo 181-2 de la Ley 904 de 2004. 59 Cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, a la luz del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. 60 Cargo segundo de la demanda de casación presentada por la víctima, a la luz del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. 61 El cargo principal de la demanda de casación presentada por la Procuraduría, que requiere la nulidad de la actuación, también consagra lo aludido en este punto.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 26 Ambos reproches giran en torno a que se desconoció el dictamen pericial emitido por la psicóloga María Angélica Mora y el informe de valoración de riesgo emitido por la psicóloga Denice Álvarez, los cuales acreditan que no se trató de un hecho aislado, sino que Carmen Elisa Mesa Reyes fue sometida a violencia de género de manera sistemática y reiterada. 2.3.3 Con respecto a la antijuridicidad, en las tres demandas de casación se censura que el Tribunal encontrara acreditados los requisitos de la legítima defensa como causal de justificación -aun cuando hubiese exceso en ésta-.
Son tres críticas fundamentalmente: i) Aducen que el ad quem incurrió en dos errores por falso juicio de identidad, uno por tergiversación62 y otro por distorsión63, al apreciar la declaración de la víctima, pues ella dijo que accedió al celular del procesado ya que éste se lo entregó de manera voluntaria, pero el juzgador ignoró dicha afirmación. Con lo anterior, al tratarse de una intromisión consentida a su derecho a la intimidad, no existió una agresión frente a la cual tuviera que defenderse FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO. 62 Segundo cargo principal de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, invoca el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. 63 Segundo cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por la Procuraduría, invocan el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 27 ii) Señalan que, incluso admitiendo que sí hubo una agresión ilegal contra los bienes jurídicos de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, el Tribunal asumió, sin detenerse a analizarlo, que su reacción violenta fue necesaria, lo que supone posiblemente un error por aplicación indebida del numeral 664 y del inciso 2º del numeral 765 de la Ley 599 de 2000. iii) Indican que, aunque la reacción violenta fuera necesaria -lo cual no admiten-, el ad quem analizó los presupuestos de la legítima defensa, pero aplicó de manera indebida el inciso 1º del numeral 7 del artículo 32, siendo que éste consagra el estado de necesidad, como una causal independiente66. 2.3.4 No hay reclamos tendientes a controvertir el fundamento usado en la unidad decisoria para acreditar la culpabilidad de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO ni la necesidad de imponerle una pena privativa de la libertad, por lo que no se hará referencia a ello.
Con esto, es prudente aclarar que, se case o no el fallo controvertido, éste seguirá siendo de carácter condenatorio a menos que se advierta una circunstancia que habilite las facultades oficiosas de esta Corporación. 64 Primer cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por la Procuraduría, a la luz del artículo 181-1 de la Ley 904 de 2004. 65 Primer cargo principal de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, invoca el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004; y Cargo primero de la demanda presentada por la víctima, también alude al artículo 181-1. 66 Segundo cargo principal de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, invoca el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 28 Esta anotación se hace porque el defensor, al finalizar su intervención, solicitó que se absuelva a su defendido. No obstante, éste no interpuso el recurso extraordinario de casación y, en ese sentido, se entiende que está conforme con la condena.
Ello, sin embargo, no supone que sean descartados todos los argumentos de la defensa. Por el contrario, serán valorados aquellos que están dirigidos a dejar sin sustento los cargos presentados por los demandantes, esto es, para que no se case la sentencia de segundo grado, cuando sea necesario. 2.5 Bajo este panorama, para resolver el asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Estudiará, por prioridad, si efectivamente se presentó una vulneración a los derechos fundamentales de la víctima que amerite la anulación del trámite procesal, esto es, un posible error in procedendo; ii) De superarse ese estudio, si no se advierte necesaria la invalidación de la actuación, se analizará, en sede de la tipicidad, lo correspondiente acerca del agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000; y iii) Examinará, a la luz de la antijuridicidad, los asuntos relativos a la legítima defensa y su configuración. 3.
De la nulidad. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 29 3.1 Como se vio, el Ministerio Público, en su cargo principal, invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, para fundamentarlo, acusó a la sentencia de segunda instancia de contener una “[n]ulidad por violación al debido proceso de la víctima por omisión al deber de debida diligencia por omisión [sic] de la prueba de contexto, parcelación de los hechos y falta de exhaustividad en la aducción de la prueba”67.
Sostuvo, en lo sustancial, que hubo una indebida diligencia en la aplicación de la perspectiva de género, pues, desde la imputación inclusive, se pasó por alto “la violencia sistemática sufrida por la víctima” y se “edificó tardíamente un exceso de legítima defensa de la intimidad, cuando el hecho se enervaba -desde la narrativa de la acusación- como una violencia física con fines de violencia sexual”68.
Por ende, concluye que, si se analizara lo sucedido con base en el contexto de la situación y en el enfoque de género, se habría advertido que: i) No hubo agresión contra los bienes jurídicos de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, por cuanto éste “entregó el celular, caso en el que “autorizó” su expectativa de intimidad”69; y ii) En consecuencia, la conducta del procesado no constituyó un acto defensivo, sino “actos de violencia [que] han sido ejecutados de manera sistemática”70. 67 Página 7 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 68 Página 8 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 69 Página 13 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. 70 Ibídem.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 30 3.2 Ahora, si bien es cierto que el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa que se permita o se habilite el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. Por el contrario, quien acude en casación debe señalar de manera comprensible la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas y la importancia de esa irregularidad en el marco de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales.
No obstante, el Ministerio Público propone una argumentación contradictoria, pues alude a diversos momentos dentro del proceso donde, en su criterio, se omitió hacer un enfoque de género, pero reconoce que “el hecho se enervaba -desde la narrativa de la acusación- como una violencia física con fines de violencia sexual”71. Adicionalmente, no es comprensible, en el sentido que afirma que se “edificó tardíamente un exceso de legítima defensa de la intimidad”72, con lo que parece ser que, en realidad, se queja de que el juzgador de segunda instancia realizó una valoración incompleta o deformada de la prueba, llegando a conclusiones equivocadas. 71 Página 8 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. 72 Página 8 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 31 Con esto, aunque alega una presunta vulneración al debido proceso de la víctima, en realidad ataca un vicio de juicio o in iudicando, por lo que debía acudir a la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error se presenta en la apreciación de las pruebas. 3.3 Ahora, como se superaron las falencias del cargo con la admisión de la demanda, la Corte se centrará en el reclamo teniente a demostrar que, desde la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía “reduce la narrativa a lo ocurrido el 29 de noviembre de 2017 [y] omite uno de los hechos jurídicamente más relevantes como lo fue que [la] violencia era histórica en esa relación de pareja”73.
Puntualmente, el Ministerio Público expone que, en su criterio: i) La Fiscalía no estructuró una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes compatible con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal; y ii) En este sentido, fue precaria la presentación de los hechos en las audiencias de imputación y acusación, lo que imposibilitaba establecer que se trataba de un delito de violencia intrafamiliar agravado. 73 Página 11 de la demanda de casación presentada por la Procuraduría. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 32 En consecuencia, aduce que la Fiscalía desatendió flagrantemente su obligación de actuar con diligencia, objetividad y cuidado, máxime si se tiene en cuenta la gravedad del hecho -el maltrato, que no es objeto de controversia- y la calidad de la víctima -una mujer-.
Dicho reclamo, sin embargo, pese a superar las falencias argumentativas, no tiene aptitud sustancial para prosperar, pues: 3.3.1 Deja de lado que, la Fiscalía, durante la formulación de imputación, indicó que: “Aclaró la víctima que no era la primera vez que ocurrían en este tipo de situaciones en que […] siempre lo perdonaba pero que volvían a repetirse las agresiones […] de ese momento su vida como pareja terminó […] por estos hechos, la señora Carmen Elisa Mesa acudió a la comisaría de familia de ciudad Bolívar. […] Hablamos de una violencia que sea de tipo físico o psicológico, sexual, económico o cualquier tipo de violencia similar, toda vez que se consideran [sic] que cualquier vulneración de este tipo atenta contra los derechos humanos de la mujer.
Para el caso concreto de hoy, informaré también que, con base en la información legalmente obtenida, que brevemente [será] resignada, se considera que en este momento […] nos encontramos ante el delito de violencia intrafamiliar. Para su caso, una violencia intrafamiliar agravada consagrada en el artículo 229 del Código Penal”74. Luego, en el escrito de acusación, consignó lo siguiente: 74 Audio de la audiencia preliminar, celebrada el 7 de mayo de 2019.
Archivo de audio: 110016500192201706080.mp4 CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 33 “[E]n varias ocasiones su compañero la había agredido, ella lo perdonaba, pero él seguía agrediéndola. Asimismo que las agresiones han sido psicológicas con insultos y humillaciones cuando se encontraban en el sitio de residencia y generalmente delante del hijo mayor de la pareja”75. 3.3.2 Lo anterior permite advertir que en la imputación y en la acusación se cumplió con los estándares mínimos de fundamentación requeridos para entender las razones de la imputación de la circunstancia de agravación. Ello, adicionalmente fue resaltado por la Fiscalía en su sustentación de la demanda, en la sentencia de primera instancia se verificó que “hubo violencia contra una mujer, que esa violencia se dio al interior de una familia y por parte de su pareja (violencia de género, que es violencia ocurrida desde tiempo atrás - contexto histórico), además dentro de un contexto de discriminación”76. 3.3.3 Ahora, incluso admitiendo –hipotéticamente y en gracia de discusión- que la Fiscalía estructuró de manera precaria la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, pues no describió otros hechos de maltrato –físico o psicológico- aparte de los sucedidos el 29 de noviembre de 2017, el Ministerio Público no demostró de qué manera habría de variar el sentido de la decisión. Y mal haría, pues, en primera instancia, el juez concluyó que la Fiscalía sí demostró que el procesado había actuado dentro de un contexto de violencia sistemática 75 Folio 2 del escrito de acusación. Igualmente, contenido en el folio 23 del cuaderno de la Fiscalía. 76 Folio 8 del archivo de alegatos unificado.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 34 contra su pareja, razón por la cual lo condenó aplicándole la circunstancia de agravación echada de menos. De hecho, en el fallo del 14 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, que, si bien no está siendo controvertido, conforma la unidad decisoria en todo aquello que no se contraponga a la decisión de segundo nivel, pues, en este caso, debe tenerse en cuenta que el Tribunal modificó los términos de la condena, la acreditación del agravante imputado se ancló en lo siguiente: “[L]os actos violentos, se han presentado de manera sistemática, eventos estos, que de a poco han ido desintegrando el núcleo familiar, por lo que, una vez se presentaron los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2017, dio por terminada su relación con el acusado”77.
Seguido a ello, en segunda instancia, el Tribunal enunció los derechos de las mujeres y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado para garantizarlos, esto, por supuesto, bajo el tamiz del enfoque de género. No obstante, una vez contrastados los hechos probados, concluyó que no estaba acreditado que el presente fuera un caso de violencia contra la mujer por razones específicas de su género, así: “La Corte Constitucional, ha referido en múltiples oportunidades la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales atinentes o asociados a la violencia física, 77 Página 8 de la sentencia de primera instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 35 psicológica, económica o de cualquier otra índole ejercida en contra de las mujeres dentro o fuera del ámbito familiar.
Por lo tanto, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, por cuanto es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica o de otros maltratos, lo que permite establecer el nivel de afectación. No todo episodio de desavenencia, discusión o agresión al interior de una pareja o de una unidad doméstica debe ser catalogado objetiva y automáticamente como una violencia intrafamiliar, pues siempre deberá analizarse tanto el contexto como la magnitud del mismo frente al ámbito de protección del bien jurídico tutelado.
Lo contrario, sería caer en la inaceptable responsabilidad objetiva, en contravía de lo dispuesto en el artículo 9º del CP, y olvidando que el derecho penal es la última ratio. Sin que la sala pretenda matricularse en alguna de las escuelas dogmáticas de la teoría del delito, es innegable que la conducta humana está finalísimamente dirigida, de lo que solo se exceptúan los movimientos inconscientes.
Así mismo, el componente subjetivo del tipo penal imputado es de carácter doloso, intencional, razón por la cual no se puede dejar a un lado el estudio de la intencionalidad o la finalidad. Igualmente, la valoración probatoria bajo el tamiz de la perspectiva de género, no se puede convertir en una presunción de culpabilidad, como de forma preocupante parece estar ocurriendo en algunos procesos, ni tampoco en la anulación per se de caros principios dogmáticos del derecho penal y de las garantías del procesado. […] CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 36 No se puede desconocer, ni siquiera bajo una perspectiva de género, que Carmen Elisa Mesa intentó invadir la esfera personal, la privacidad del procesado, al tratar de arrebatarle su teléfono móvil con la demostrada finalidad de auscultar las comunicaciones que estaban en la aplicación referida, las cuales, se repite, hacen parte de su derecho a la intimidad”78.
Con esto, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al caso concreto, significa que la censura no satisfizo tal exigencia y, en cambio, lo que se esconde detrás de sus cuestionamientos, como se dijo anteriormente, es realmente una disconformidad con la valoración y las conclusiones probatorias del fallador de segunda instancia, que, de presentar algún error, como se verá con posterioridad, sería de juicio y no de actividad.
Con esto, por la vía de la nulidad, las procuradoras demandantes terminan atacando la validez de la decisión en la que se resolvió la alzada y no la validez del acto, como corresponde cuando se alega la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 78 Páginas 8 a 10 del fallo de segunda instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 37 Bajo este panorama, no prospera el cargo principal planteado por el Ministerio Público, en el que propone la nulidad por errores in procedendo y, por consiguiente, esta Corporación se ocupará de los reparos que se relacionan con la valoración probatoria y la solución jurídica del caso. 4.
De la tipicidad, frente al agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 4.1 Como se dijo antes, no se controvierte que los hechos que le fueron imputados a FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO se constituyan en actos de maltrato, esto es, que se ajusten al verbo rector y, en su conjunto, al tipo penal descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, por lo que ello no será objeto de análisis.
Lo que sí se discute en este estadio de la responsabilidad penal es que se hubiese configurado la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso segundo de la misma norma. Como ya se indicó, el Juzgado de primera instancia halló probada la sistematicidad de la violencia ejercida por el procesado. Al efecto, como se transcribió antes, destacó lo expuesto por la víctima en el sentido de que su compañero sentimental la agredió física y verbalmente de manera consistente y rutinaria.
Y es que, durante el juicio oral, Carmen Elisa Mesa Reyes fue enfática en que: CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 38 i) FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO “me había agredido y en muchas ocasiones lo ha hecho”; ii) También que “yo no quería ir a demandar porque en varias ocasiones tuvimos muchas agresiones más”, por lo que solamente acudió a la Comisaría de Familia a denunciar los hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2017; iii) En virtud de ello, “nos ingresaron a psicólogo a los dos, para que tuviéramos [la oportunidad] de llegar a un acuerdo”; y iv) Finalmente, que le “dieron media de protección. Él no se podía en meter conmigo, tenía que tener policía cualquier cosa”79.
Por su parte, el Tribunal, luego de trascribir algunos apartes de las declaraciones rendidas por la víctima, Carmen Elisa Mesa Reyes, y su hijo, Jhonatan Stiven Quiroz Mesa, quien fue el único testigo de descargo, señaló que: “Si bies [sic] en cierto, y conforme a la valoración probatoria con perspectiva de género, los dichos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar son merecedores [sic] de credibilidad, independiente de que no existan otros medios de prueba que los puedan corroborar, ello es así, siempre y cuando no obren medios de convicción que los desvirtúen o pongan en duda, pues aún en este tipo de delitos, continua vigente el principio de in dubio pro reo. 79 Audiencia de juicio oral celebrada el 15 de julio de 2020.
Archivo de audio: f1bea4ab-bf34-47ba-847b-6353ca52cbf6.mp4 CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 39 Para el caso en concreto, además de que no existe ninguna prueba que confirme lo dicho por la víctima en cuanto a agresiones anteriores, se cuenta con el testimonio del hijo de la pareja, persona que siempre convivió con ellos, quien bajó [sic] la gravedad del juramento manifestó que nunca antes observó episodios de violencia de su padre contra su madre, exceptuando las discusiones propias de toda vida en pareja. […] Para el caso que ocupa la atención de la sala, la circunstancia de agravación punitiva de que trata el inciso 2º del artículo 229 del CP no quedó demostrada, teniendo en cuenta que la agresión que recibió Carmen Elisa Mesa no fue producto de discriminación, dominación o subyugación por parte del acusado, por cuanto como se explicó líneas atrás, lo que se probó fue que Quiroz Revelo -en protección de su derecho fundamental a la intimidad-, reaccionó de una manera desproporcionada al tomar por los antebrazos a su ex compañera, con la finalidad de no dejarse arrebatar su teléfono celular, lo cual está lejos de ser una conducta en contexto de discriminación de género.
Como se dijo, en este asunto la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que el procesado haya atacado a la víctima por el hecho de ser mujer, o que dentro de esta pareja se haya presentado con antelación un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, pues si bien Carmen Mesa así lo presentó, sus dichos fueron puestos en duda por su propio hijo, además que los mismos carecieron de verificación periférica”80. 80 Página 15 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 40 4.2 Sin embargo, según los demandantes, el Tribunal incurrió en dos errores, uno por falso juicio de existencia81 y otro por “errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas”8283. 4.2.1 En el primero de éstos, que corresponde al cargo subsidiario de la demanda, la Fiscalía invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censura que el fallador desconoció: i) El informe de valoración de riesgo emitido por la psicóloga Denice Álvarez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien concluyó que “la víctima padecía de violencia física, económica, psicológica y verbal, entre otras”84; y ii) El dictamen pericial practicado e incorporado por la psicóloga María Angélica Mora, la cual refirió que: “El tipo de comunicación expresada por la Señora Carmen Eliza Mesa Reyes que ha recibido por parte del señor Favio Alirio Quiroz Revelo, encuadra como una comunicación agresiva o maltratadora que atenta contra la integridad emocional de la víctima de forma sistemática”85.
Con esto, aduce que, de haberlas apreciado, el juzgador de segunda instancia habría evidenciado que la agresión se 81 Cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, a la luz del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. 82 Cargo segundo de la demanda de casación presentada por la víctima, a la luz del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. 83 El cargo principal de la demanda de casación presentada por la Procuraduría, que requiere la nulidad de la actuación, también consagra lo aludido en este punto. 84 Página 19 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. 85 Página 20 de la demanda de casación presentada por la Fiscalía. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 41 dio en un “contexto de discriminación, dominación o subyugación, violencia en contra de la señora CARMEN ELISA MESA REYES”86. 4.2.2 El otro corresponde al cargo segundo planteado por la apoderada de la víctima, quien censura que se dieron “errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la falta de aplicación (inaplicación) del agravante contenido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal”87.
Lo anterior, debido a que, en su criterio, el ad quem dejó de atender un enfoque de género, restándole “valor suasorio a pruebas científicas que permitían concluir, más allá de toda duda, que la respuesta violenta de QUIROZ REVELO no fue aislada ni insular, sino que se presentó en un contexto de dominación o subyugación a la mujer”88. En este sentido, es enfática en que “existían antecedentes de violencia intrafamiliar que llevaron a la víctima a reflejar síntomas de maltrato, encajando en lo que la ciencia médica ha calificado como los criterios para concluir un cuadro psicopatológico”89, pero ello fue descartado, en su opinión, de manera injustificada por el Tribunal. 4.2.3 Finalmente, si bien en el cargo principal de la demanda instaurada por el Ministerio Público, como se vio en el desarrollo del numeral 3, se invocó una nulidad -lo cual fue descartado-, la línea argumentativa realmente contiene 86 Ibídem. 87 Página 12 de la demanda de casación presentada por la víctima. 88 Página 13 de la demanda de casación presentada por la víctima. 89 Página 14 de la demanda de casación presentada por la víctima.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 42 una disconformidad con la valoración y las conclusiones probatorias del fallador de segunda instancia. De hecho, a grandes rasgos, de la mano de lo argumentado por la víctima, se plantea un error de juicio -no de actividad- por haber descartado que el procesado había agredido física y verbalmente varias veces a la víctima, por lo que es necesario volver a traerlo a colación. 4.3 Las pruebas que se controvierten son las siguientes: 4.3.1 El informe de valoración de riesgo emitido por la psicóloga Denice Álvarez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual fue incorporado al proceso durante la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 17 de septiembre de 2020, a la cual compareció personalmente.
El documento en cuestión dice lo siguiente: “Una vez llevada a cabo la entrevista semiestructurada y la aplicación de la escala de Valoración del Riesgo DA (Danger Assesment), se identificó que la usuaria se encuentra en riesgo MODERADO debido a las agresiones físicas, psicológicas y sexuales, de las que ha sido víctima por parte de su Compañero, lo anterior sumado a la incapacidad médico legal definitiva emitida por las últimas agresiones que corresponden a 5 días, expedida por la médica forense Nancy Fabiola Peña Romero, el día 1 de diciembre de 2017.
De acuerdo con el relato de la usuaria, la violencia de pareja se ha presentado desde hace 8 años, debido al estado de embriaguez relacionado con la presencia [de] conductas agresivas, los estereotipos sexuales machistas con relación a la necesidad de sumisión CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 43 de la usuaria en la dinámica de la pareja, los celos de parte del Compañero y por mantener el control sobre las actividades de la usuaria (Klevens, 2001) que se representan en la restricción de las visitas a familiares, amigos y salidas del lugar de residencia, acusaciones de ser infiel e insistencia en conocer a dónde va (Blitchtein-Winicki, & Reyes- Solari, 2012), los conflictos que se generan por la manutención y crianza de los hijos de esta unión y los conflictos que se generan por una supuesta infidelidad de parte del compañero, las discusiones que se generan por comentarios y actuaciones [de la] hija mayor del presunto agresor.
La violencia física ha aumentado en frecuencia e intensidad desde hace un año y seis meses y se ha manifestado a través de empujones, estrujones y retención de miembros superiores impidiendo la movilidad propinándole agresiones en los miembros superiores, el tórax y la espalda. En cuanto a la violencia psicológica el uso de insultos y humillaciones constituyen elementos que indican un riesgo MODERADO de llegar a sufrir heridas de tipo mortal.
Adicionalmente, indica que el compañero ha ejercido el uso de la intimidación para obligar a la usuaria a mantener interacción sexualizada. Los factores de vulnerabilidad asociados a la víctima y que repercuten en la percepción de normalización y justificación de dichas conductas se basan en la experiencia de conflictos en la familia de origen o haber sido testigo de agresiones psicológicas en dicha familia (Ojeda-Pacheco, 2008). […] Los factores de sometimiento de la violencia que implican una necesidad de vinculación afectiva y que la llevan a mantener en silencio hechos anteriores (Tello et al, 2015), se evidencian en la actitud sumisa ante el conflicto como una estrategia de afrontamiento negativa que puede llegar a evitar la ocurrencia de nuevas conductas violencias [sic] por parte del compañero, la esperanza que su compañero cambie las conductas CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 44 agresivas hacia ella, la visión idealista de la familia que predomina a pesar de las disfunciones que se presentan en este núcleo, la baja autoestima con relación a la dificultad que tiene para sentirse valiosa y amada por otros (Tello et al, 2015), el temor al sufrimiento emocional de sus hijos en caso de presentarse una separación familiar (Ojeda-Pacheco, 2008), el temor a la soledad y a modificar el proyecto de vida (Tello et al, 2015), los sentimientos de culpa relacionados con las conductas que la usuaria ha realizado para evitar la violencia como mentir o encubrir al compañero. […] CONCLUSIONES: De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora CARMEN ELISA MESA REYES en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”90.
Por su parte, la psicóloga Denice Álvarez declaró en juicio lo siguiente: “Fiscalía: Doctora Denise, usted puede recordarle a su señoría de esta audiencia si ¿en algún momento tuvo o generó algún tipo de valoración en la usuaria Carmen Elisa Meza Reyes? 90 Página 82 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 45 Denice Álvarez: Claro que sí, de acuerdo a la solicitud para la asistencia en esta audiencia me fue informado que la usuaria Carmen Elisa Meza Reyes era a quien se iba a dar para comparecer en esta audiencia […] con ella se realizó una valoración del riesgo el día primero de diciembre del año 2017. […] Bueno, la valoración del riesgo en general se compone de 2 herramientas básicas para la psicología, una de ellas es la aplicación de una escala de valoración que se llama Danger Assessment […] y adicional a eso se realiza con la usuaria una entrevista semiestructurada que está orientada a revisar esos factores de riesgo que se han llegado a desencadenar por el motivo de la […] dinámica de violencia que se haya generado por parte de su pareja o expareja. […] El informe consta de 3 partes como fundamentales, como los ejes centrales, el primero de ellos, pues como ya lo pudieron haber observado, es la identificación de la barbarie.
El segundo de ellos es los hallazgos en donde vamos a revisar cuál es esa dinámica de la familia y adicional a eso, la dinámica de la violencia. Dentro de la dinámica de violencia se especifican muy bien cuáles son esos factores de riesgo tanto del presunto agresor como de la presunta víctima. Y una última parte de este informe es esa interpretación de los hallazgos, junto con una conclusión. Fiscalía: Podría decir doctora, de manera resumida, ¿cuál fuera la interpretación de esos hallazgos […] en ese informe, doctora? Denice Álvarez: Claro que sí, bueno, se menciona que Carmen Elisa, una mujer de 37 años de edad […] se le realizó la valoración del riesgo de violencia por parte del compañero, con quien para ese CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 46 momento tenía una relación de 18 años de convivencia […] para el momento de la valoración a la usuaria […] se identificó en ella un nivel moderado de violencia extrema y, de acuerdo a este nivel, pues empiezan a describir una serie de factores que están […] presentes en la dinámica de la violencia. Tenemos como, por ejemplo, que alguno de estos factores que detonan la violencia es el consumo de alcohol por parte del compañero sentimental, los estereotipos machistas, los celos, […] el control sobre las actividades. […] Fiscalía: Doctora indíquele a su señoría [en] esta audiencia […] ¿A qué conclusión llegó? Denice Álvarez: Claro que sí […] la conclusión finalmente es que la señora Carmen Elisa Meza Reyes se encuentra en un nivel moderado de llegar a sufrir heridas de tipo mortal por parte de su compañero […] la violencia ya […] está ahondando en un nivel hacia arriba de la violencia mortal.
Entonces, como la característica que generalmente se presenta en este tipo de casos es que […] la violencia tiende a aumentar en frecuencia y en intensidad, que es lo que se conoce como la escalada de violencia. […] Que no hayan [sic] factores de riesgo no quiere decir que la violencia no se puede volver a presentar porque son dos cosas diferentes, pero pues el caso específicamente […] es que ya hay un nivel moderado de violencia, lo cual nos está demostrando que sí hay factores de riesgo y que ya están presentes dentro de esa dinámica de violencia. […] CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 47 Fiscalía: ¿Doctora, qué factor de riesgo fue el determinante para que se le diera el riesgo moderado? Denice Álvarez: Hablar de un solo factor de riesgo no es correcto y tampoco es lo adecuado.
Aquí se habla de un conjunto de factores de riesgo. Si bien es cierto [que es] dinámica, la violencia hacia la pareja es multidimensional y […] tiene muchos factores y también situaciones asociadas a la violencia. Lo que aquí hacemos es sumar esos factores […] este consumo de alcohol claramente está asociado a la definición […] esas conductas generalmente empiezan a ser violentas […] los celos y adicional a eso, el control sobre las actividades de la usuaria también son factores que llegan tanto a detonar la violencia como […] a activar ese mecanismo de control. […] Defensor: Buenas tardes, doctora, usted en su declaración manifiesta que se hizo una entrevista en estructura, ¿podría indicar en qué casos […] se emplea ese tipo de entrevistas en estructura? Denice Álvarez: Bueno, como ya lo he mencionado, hace parte del protocolo que tuvo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración víctimas de violencia de pareja.
Defensor: Doctora, creo que no me dice explicar bien, ¿en qué situaciones se utiliza? […] Toda vez que […] este tipo de entrevistas se utiliza no solo en el tema psicológico, sino en diferentes áreas. ¿Puede indicar en qué tipo de áreas? Denice Álvarez: Claro que sí, […] evidentemente le hablo desde la psicología, que es mi área de conocimiento y de profesionalización. Claro, las entrevistas semiestructuradas son la base fundamental de nosotros, los psicólogos, para poder abordar cualquier tipo de CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 48 situación. Y hablo no solo de la psicología forense, sino también en general de casi todas las ramas o campos que ocupa la psicología, la psicología clínica, educativa y demás, y específicamente se aborda una metodología de una entrevista semiestructurada, porque ya se tienen encaminadas algunas preguntas, pero, en la medida en que la usuaria va arrojando la información, […] se va teniendo la posibilidad de incluir otras preguntas. […] Defensor: Gracias, doctora, […] ¿usted realizó algún test [sic] de veracidad o de credibilidad de la narración de la persona que usted entrevistó? Denice Álvarez: […] Como lo mencioné desde el principio, este no es el objetivo por el cual estoy haciendo mi labor en el Instituto, sino específicamente para realizar valoraciones del riesgo a mujeres víctimas de violencia de pareja.
Entonces, por este motivo, pues no es el objetivo. […] Defensor: Gracias, doctora, muy amable. Igualmente usted hizo referencia al consumo de alcohol, ¿usted nos puede indicar si tanto ella como la persona a la que ella atribuye sus lesiones ha [consumido] licor? Denice Álvarez: Claro que sí, esta es una pregunta que se le realiza a la usuaria y está explícita dentro del informe en el cual se le pregunta tanto a ella si es consumidor de alcohol y si bajo sus efectos es más agresivo, a lo cual ella indica que sí es consumidor y que la violencia se hace bajo este estado y ella niega ser consumidora de alcohol y de sustancias psicoactivas.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 49 Defensor: Gracias doctora, nos puede indicar si ella le informó si estos hechos eran repetitivos o sentados con anterioridad. Este tipo de agresión. Denice Álvarez: Bueno, lo que se encuentra consignado dentro del informe es que estos episodios comenzaron a suceder desde [antes del] momento de la valoración y que el episodio que ya estaba denunciando era el de mayor intensidad.
Adicional a eso, se plantea que, en este periodo de tiempo, se han presentado constantemente. […] Defensor: Gracias doctora, ¿usted tuvo conocimiento si a ella ya le habían practicado otro tipo de valoración desde el área de la psicología, atendiendo a las agresiones anteriores? Denice Álvarez: No, no se tiene conocimiento en ese momento. […] Defensor: Gracias, no más preguntas su señoría”91. 4.3.2 El dictamen pericial practicado por la psicóloga María Angélica Mora, también fue incorporado al proceso durante la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 17 de septiembre de 2020, a la cual compareció personalmente.
Dice lo siguiente: 91 Audio de la audiencia del 17 de septiembre de 2020. Archivo de audio: f78ecd38- 780a-4086-84e2-6de658d13580.mp4 CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 50 “Según los resultados obtenidos en la entrevista, la observación conductual, el análisis de la entrevista según el protocolo SEG, además de los resultados arrojados por la entrevista MINI; se evidencia que el discurso de la señora Carmen Eliza Mesa Reyes, el mismo es veraz y cuenta con los criterios de credibilidad establecidos dentro del protocolo Sistema de Evaluación Global (SEG), que se le aplica y desarrolla en este informé [sic], dando como resultado también la existencia de una huella psíquica frente a los hechos violentos del cual fue víctima tanto físicos, psicológicos y sexuales, los cuales entran dentro de la definición de violencia de la Ley 1257 del 2008, Artículo 2º que menciona: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento”.
Los hechos establecidos durante la entrevista y el análisis del discurso del mismo, resaltan la existencia de una perturbación psicológica en la señora Carmen Eliza Mesa Reyes, con manifestaciones de dolor emocional, junto con un relato de hechos violentos que dejan una huella permanente en su historia de vida, los cuales se encuentran definidos en la ley 1257 del 2008 Artículo 3º apartado a) “Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.
Los cuales se recomiendan ser tratados en un espacio terapéutico. Se concluye con que es alta la probabilidad de que los hechos físicos, psicológicos y sexuales tuvieron lugar en la relación de pareja de la víctima; maltratos psicológicos como denigración e intimidación, que tienen coherencia con el daño psicológico que presenta la señora Carmen Eliza Mesa Reyes, y se relaciona con la motivación para la realización de esta CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 51 evaluación e informe, que finaliza evidenciando que el discurso es cierto aun sin la comparación de más pruebas que validen su relato”92.
Por su parte, la psicóloga María Angélica Mora declaró que: “María Angélica Mora: Lo primero es que la señora Carmen Elisa Meza Reyes cuenta con todas las capacidades intelectuales, pues para el protocolo que se implementó, es decir que no tuve que realizar ningún tipo de adaptación en las pruebas, adicionalmente se le aplicó un protocolo de credibilidad del testimonio de víctimas de violencia intrafamiliar, en el cual da como probablemente creíble la información que ella suministró relacionado a los presuntos hechos de violencia y de por parte de su ex pareja […] De acuerdo a los resultados en obtenidos […] ella cumple como un protocolo con un episodio depresivo mayor actual y da para afectación psicológica relacionada con daños […] que presentan víctimas de violencia intrafamiliar.
Fiscalía: ¿A qué conclusión llegó? María Angélica Mora: Sí señor, que los hallazgos relacionados con el daño psicológico que presenta la víctima se relacionan con los contemplados por la Ley 1257, que es que se relacionan por la violencia contra la mujer, que son cualquier daño que le ocasione daño en la salud psíquica o física […] Se concluye que hay alta probabilidad de que los hechos físicos, psicológicos y sexuales tuvieron lugar en la relación de pareja de la víctima. […] 92 Página 82 del cuaderno de primera instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 52 Defensor: Doctora, ¿Qué […] credibilidad practicó usted a esa entrevista a la señora Carmen Elisa? María Angélica Mora: Como ya lo había mencionado, fue el protocolo psicológico forense de evaluación del sistema de evaluación [sic] global […] este protocolo es propuesto especialmente para víctimas de violencia intrafamiliar.
Defensor: Gracias, conforme a su experiencia, ¿qué validez tiene en el campo científico este tipo de valoración que se practicó? María Angélica Mora: […] A nivel científico es de las más y documentadas y evidenciadas […] Tienen alta credibilidad ante la comunidad científica. […] Defensor: Gracias doctora, ¿cuántos tipos de valoraciones de credibilidad hay? En el medio científico y psicológico, concretamente.
María Angélica Mora: De protocolos tenemos el de Arce y Fariña, tenemos el CBCA, el CVA. Tenemos también unos especializados para delitos sexuales […] Hay algunos modelos, desde posturas psicológicas importantes a las cognitivo conductuales. Defensor: Gracias, discúlpeme doctora, ¿qué tiempo tardó la valoración que usted hizo con la ciudadana Carmen Elisa? […] María Angélica Mora: 4 horas.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 53 Defensor: No más preguntas señoría”93. 4.4 Ahora, frente a lo dicho por las dos psicólogas, el Tribunal ad quem dijo únicamente lo siguiente: “Si bien la denunciante en sus diferentes intervenciones –la denuncia, entrevistas con sicólogas y juicio oral-, informó que durante los 18 años de convivencia había sufrido diferentes episodios de maltrato, y las psicólogas Denice Álvarez Ayala y María Angélica Mora, determinaron un aparente daño psicológico derivado de lo sufrido en su relación de pareja con el imputado, es pertinente indicar que, dentro del expediente no hay prueba alguna de agresiones anteriores, diferente a lo dicho por la víctima, es decir, no existen denuncias, tampoco solicitudes de medidas de protección ante la comisaria de familia o el bienestar familiar, dictámenes de lesiones o algún otro testigo que confirmaran [sic] sus dichos”94. 4.5 Por lo anterior, pese a que la Fiscalía cumplió con la carga de identificar las pruebas que considera que fueron inobservadas por parte del fallador al proferir la sentencia impugnada y su efecto en dicha providencia, esto es, que los actos de maltrato –que no se discuten- no fueron aislados, sino que Carmen Elisa Mesa Reyes fue sometida a violencia de género de manera sistemática y reiterada, en realidad éstas sí se apreciaron.
De hecho, como se vio, no se omitió su incorporación ni su contenido, sino que, en términos generales, el ad quem no 93 Audio de la audiencia del 17 de septiembre de 2020. f78ecd38-780a-4086-84e2- 6de658d13580.mp4 94 Página 12 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 54 encontró que aquellas acreditaran los requisitos de la circunstancia de agravación que se echa de menos. Con esto, no está demostrada la existencia de un error por falso juicio de existencia por omisión, lo que implica necesariamente que no prospere el cargo subsidiario de la demanda interpuesta por la Fiscalía. La víctima, por su parte, reconoció que las pruebas en cuestión sí fueron apreciadas, pero, en su opinión, durante su valoración, fue descartado de manera injustificada lo que éstas demostraban, por el juzgador de segunda instancia. Precisamente por esa razón es que alude, en lo sustancial, a la existencia de un error por falso raciocinio, la cual se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero, al valorarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Sin embargo, el reclamo, como está planteado, tampoco tiene vocación de prosperar, pues la inconformidad de la demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue lo que en realidad se probó, sin que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 55 Puntualmente, no se identificó la infracción de alguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas. Simplemente, la recurrente muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem, tras analizar el mérito suasorio de los dos medios en cuestión, sin refutar ni controvertir de manera alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación del contenido de las pruebas, que entiende como lo verdaderamente probado.
Con esto, tan sólo presenta su propia observación del contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al consignado en los fallos de instancia. Así, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligada a desmontar, para, luego, sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas, siendo que en sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin demostrar que la observación o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo.
Por lo anterior, los asertos que componen la sustentación del cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados en casación. 4.6 Ahora, desde la perspectiva sustancial cambia la situación, pues, si bien la apoderada de la víctima se CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 56 equivocó en la elección de la vía de ataque, ésta insiste en que “existían antecedentes de violencia intrafamiliar que llevaron a la víctima a reflejar síntomas de maltrato, encajando en lo que la ciencia médica ha calificado como los criterios para concluir un cuadro psicopatológico”95, pero que ello fue descartado sin sustento.
A esto se le debe agregar que, en el cargo principal de la demanda instaurada por el Ministerio Público, como se dijo antes, aunque mal encausado, se plantea un error de juicio -no de actividad- cuando se afirma que el juzgador de segunda instancia descartó que el procesado había agredido física y verbalmente varias veces a la víctima. Con esto, si se analizan las dos censuras desde un punto de vista más amplio, superando sus defectos, éstas sí son capaces de provocar una decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, como quiera que sí hay lugar a predicar la configuración de un error constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial.
Lo anterior, pues esta Corporación ha señalado mayoritariamente que, para aplicar el agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, además del maltrato físico o psicológico contra una mujer, se debe establecer que: “[L]a agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que 95 Página 14 de la demanda de casación presentada por la víctima.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 57 reivindica el derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género”96. En este punto, le compete a la Fiscalía acreditar ese escenario de violencia y probar ese contexto o la situación de sumisión y plasmarla en la acusación, pues la mayor sanción resulta procedente si se trata de violencia de género97.
Ahora bien, el fallador de segundo grado tenía claridad sobre el presupuesto fáctico de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 229, inciso 2º, lo cual se vio reflejado en la cita que se hizo en el numeral 3.3.3 de la parte motiva de este proveído. La equivocación, entonces, se suscitó en el análisis fragmentario de las declaraciones rendidas por las dos psicólogas.
Lo anterior, ya que, si bien reconoció que la víctima testificó haber sufrido agresiones previas,, sólo tuvo en cuenta el daño psicológico derivado de lo sufrido en su relación de pareja con el procesado, sin considerar las respuestas relacionadas con los signos de factores de violencia de género advertidos en las entrevistas practicadas a la víctima, como, por ejemplo, los maltratos psicológicos consistentes en denigración e intimidación, siendo que ello corroboraba el relato expuesto en la prueba directa. 96 CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047- 2021. 97 CSJ SP 1 oct. 2019, Rad.: 52394.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 58 Igualmente, ignoró lo expuesto por ellas en el curso del reconocimiento médico legal, donde se aludió a la violencia sistemática que sufrió la víctima por cuenta del procesado a lo largo de al menos los últimos ocho años de convivencia. De esta manera, el Tribunal incurrió en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento en la apreciación de: i) las declaraciones rendidas por las psicólogas Denice Álvarez y María Angélica Mora; ii) el informe de valoración de riesgo emitido por la primera; y iii) el dictamen pericial practicado e incorporado por la segunda, cuyos contenidos cercenó en lo concerniente al contexto de violencia en el que ocurrió la conducta objeto de juzgamiento.
La trascendencia del yerro no admite discusión, pues de haber apreciado el contenido integral de estos medios suasorios, hubiera concluido que lo sucedido el 29 de noviembre de 2017 no respondía a un hecho insular, sino que, como bien lo relató la víctima en el marco del juicio oral, se enmarcaba en un contexto de violencia agudizada a lo largo de los años.
Ahora, es oportuno precisar que, es cierto, como dijo el ad quem, que no existen, por ejemplo, dictámenes de lesiones o algún otro testigo que confirmaran sus dichos. Ello fue igualmente argumentado por el defensor, quien adujo que los actos de violencia solo fueron “arañazos [y] en manera alguna CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 59 contusiones o agresiones de otra índole, dejando un manto de duda respecto de las múltiples y variadas agresiones de su ex esposo [sic]”98.
Sin embargo, no era necesario probar esos otros sucesos, pues la Fiscalía sólo le imputó al procesado la acción violenta perpetrada en la fecha mencionada y no hizo referencia a algún tipo de lesión física que requiriera concursarse. De hecho, como se vio, lo que debía probarse era el contexto de agresión y la discriminación que rodeó lo sucedido el 29 de noviembre de 2017 y así sucedió. Estos errores del Tribunal lo llevaron a concluir, equivocadamente, que, como “la única lesión que Favio Alirio Quiroz le causó a su excompañera fue en el momento en que trató de evitar que esta [sic] le arrebatara su teléfono celular”99 y no se probaron otros hechos constitutivos en lesiones físicas, pues, incluso, Jhonatan Stiven Quiroz Mesa, hijo de la pareja, afirmó “que su padre, Favio Alirio Quiroz nunca antes había golpeado a su mamá”100, entonces el procesado actuó en el marco de una reacción individual aislada y no en el marco de un contexto de violencia de género.
No obstante, como ya se indicó, en el caso que se estudia, las evidencias aportadas por la Fiscalía demuestran con claridad la pauta cultural de sometimiento, en tanto se acreditó la presencia de estereotipos sexuales machistas con relación a la necesidad de sumisión de Carmen Elisa Mesa 98 Ibidem. 99 Página 11 de la sentencia de segunda instancia. 100 Página 12 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 60 Reyes en la dinámica de la pareja, los celos de parte de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO y por mantener el control sobre las actividades de la víctima, los cuales se representaban en la restricción de las visitas a familiares, amigos y salidas del lugar de residencia, acusaciones de ser infiel, entre otras.
Adicionalmente, en este punto es pertinente destacar que, durante el contrainterrogatorio practicado por el defensor a las psicólogas Denice Álvarez y María Angélica Mora, como se vio, éste se dedicó a cuestionar la credibilidad de los estudios que antecedieron la valoración del riesgo y el dictamen pericial psicológico, pero ello fue infructuoso, en tanto ambas, a su manera, indicaron: i) cuáles fueron los protocolos y/o procedimientos usados; ii) cómo llegaron a sus conclusiones; y iii) cuáles fueron los actos precedentes a los del proceso que, según su experticia, configuraron un patrón cultural de sometimiento, sin que se hubiesen derrumbado sus dichos en sentido alguno, como para ser descartados.
Esas condiciones, sin duda, determinan que su comportamiento se enmarque en las pautas requeridas por la jurisprudencia para la aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal101. Así entonces, las equivocaciones del Tribunal afectaron en diversos sentidos los derechos de Carmen Elisa Mesa 101 CSJSP894, 23 marzo 2022, Rad. 60781, entre otras.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 61 Reyes, en primer término, porque dio lugar a la eliminación de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, la cual, según lo ha decantado la Sala, está orientada a garantizar a las mujeres el derecho a la igualdad y, consecuentemente, a no ser discriminadas ni maltratadas debido a su género, evitando su revictimización con fundamento en estereotipos de género negativos102.
Además, omisiones de este tipo impiden visibilizar la violencia de género y tomar mayor conciencia de sus causas, lo que constituye un presupuesto imprescindible para el logro de su eliminación, ya que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no puede reducirse a la simple enunciación de los derechos de las mujeres y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado para garantizarlos. 4.7 Bajo este panorama, con las aclaraciones hechas en precedencia -que se trata de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento de la evidencia, que se tradujo en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal-, la Sala casará el fallo recurrido, en orden a que recobre vigencia lo resuelto por el Juzgado a quo en torno a la tipicidad de la conducta, en el sentido que se trató de un delito de violencia intrafamiliar agravado, porque recayó sobre una mujer. 102 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- 142 y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 62 4.8 Finalmente, es prudente señalar que, si bien el ad quem refirió, a grandes rasgos, que la agresión también fue aislada debido a que fue provocada por la propia víctima, quien “intentó invadir la esfera personal, la privacidad del procesado, al tratar de arrebatarle su teléfono móvil”103, ello no es un asunto que deba tratarse a la luz de la tipicidad de la conducta desplegada.
Lo anterior, debido a que incorpora, como se verá más adelante, una circunstancia que compone la legítima defensa, esto es, una causal de exclusión de la antijuridicidad o de justificación, que transforma en jurídica una conducta que, de otra manera, sería contraria a derecho104. Ahora, es innegable que la tipicidad y la antijuridicidad, por estar tan estrechamente relacionadas, conforman, juntas, el concepto de injusto, con lo que, sin tipicidad, no cabe antijuridicidad, ya que la primera no es condición suficiente, pero sí necesaria de la segunda105.
Con esto, para que se desvirtúe la antijuridicidad, así sea parcialmente por exceso en la legítima defensa, es decir, por una causa de exclusión de la antijuridicidad que convierte el hecho en lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico106, se requiere, por supuesto, que el hecho sea, en sí, típico, con lo 103 Página 13 de la sentencia de segunda instancia. 104 Reyes Echandía, Alfonso, “Derecho Penal: Parte General”, Decimoprimera edición. Bogotá: Editorial Temis, 2017, p. 159. 105 Mir Puig, Santiago, “Derecho penal Parte General”, 5ª edición, Barcelona: Reppertor, 2003. 106 Muñoz Conde, Francisco, “Teoría General del Delito”, Tercera edición, Bogotá: Editorial Temis, 2010, p. 90.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 63 que la circunstancia de agravación punitiva del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 no se eliminaba en sede de tipicidad por una posible agresión previa de la víctima. 5. De la antijuridicidad, frente a la legítima defensa como causal de justificación. Como se ha dicho hasta el momento, en sede de segunda instancia, el Tribunal admitió que la agresión de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO es típica, pero reconoció que operó parcialmente la legítima defensa como causa de justificación. Lo anterior, debido a que: i) hubo una agresión previa contra la intimidad del procesado; y ii) los actos de maltrato fueron de carácter defensivo; pero iii) éstos fueron desproporcionales, pues “bien pudo haber logrado recuperar su teléfono por otros medios persuasivos, como el dialogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de acudir al uso de la fuerza física”107, con lo que hubo un exceso en la figura.
Sin embargo, en las tres demandas se censura que, en realidad, los requisitos de la causal de justificación elegida no se configuraron. Ahora, en aras de no repetir, una y otra vez, los cargos propuestos por los demandantes y, a su vez, el fundamento de cada uno de éstos, para resolver el presente acápite se delimitará, en primer lugar, la figura de la legítima defensa a 107 Página 12 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 64 la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, para, luego, hacer referencia puntual a cada uno de sus elementos estructurales y, así, verificar si las censuras propuestas tienen vocación de derrumbar el análisis efectuado por el juzgador de segunda instancia. Con esto en mente, esta Sala ha definido, en pacífica jurisprudencia, que la legítima defensa es una causal de justificación de la conducta debido a que no suscita exigibilidad de un comportamiento diverso, en el sentido de que, quien reacciona ante una agresión injusta, está ejecutando un comportamiento social y jurídicamente adecuado108.
El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”, por lo que esta Corporación ha definido que, para su configuración, se requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: “a).
Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).
Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. 108 CSJ SP1764, 12 may. 2021, Rad.: 56531. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 65 d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”109. Adicionalmente, se ha planteado que: “La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”110.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente verificar, como se anticipó, los requisitos necesarios para la concurrencia de la causal en cuestión, para determinar si las censuras propuestas tienen vocación de derrumbar el análisis efectuado por el juzgador de segunda instancia. 109 CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679 y, en similares términos, CSJ SP 6 dic. 2012, Rad. 32598;
AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. 110 CSJ SP, 14 de jul. 2008, rad. 27910; CSJ SP 1478-2015, Rad. 42273; y CSJ SP727, 9 mar. 2022, Rad.: 56518. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 66 5.1 Que haya una agresión ilegítima. 5.1.1 El concepto de agresión, como pilar de la legítima defensa es entendido en la doctrina penal como cualquier comportamiento humano que amenace o lesione bienes jurídicos individuales, protegidos legalmente111.
Ahora bien, dicha agresión debe ser ilegítima, puesto que sólo un ataque contra los bienes jurídicos va a justificar una acción112. Con esto, como se vio antes, esta Corporación ha definido que la agresión debe ser “una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]”, con lo que se ha adherido a lo que se conoce, en la dogmática, como la posición intermedia.
Con esto, la ilegitimidad equivale a la antijuridicidad, pero no sólo a antijuridicidad penal, sino antijuridicidad entendida como toda acción contraria al ordenamiento jurídico en general, de tal manera que toda agresión antijurídica (penal o extrapenalmente hablando) es una agresión ilegítima contra la que cabe una acción defensiva, incluso si ésta no es culpable. 5.1.2 Frente al requisito de ilegitimidad de la agresión, el Tribunal ad quem dijo lo siguiente: 111 Molina Fernández, Fernando, “La legítima defensa en el derecho penal”, en: RJUAM No. 25, año 2012, pp. 19-48. 112 Rodríguez Mourullo, Gonzalo, “La legítima defensa real y putativa en la doctrina del Tribunal Supremo”, Madrid: Civitas, 1976, p. 67.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 67 “No se puede desconocer, ni siquiera bajo una perspectiva de género, que Carmen Elisa Mesa intentó invadir la esfera personal, la privacidad del procesado, al tratar de arrebatarle su teléfono móvil con la demostrada finalidad de auscultar las comunicaciones que estaban en la aplicación referida, las cuales, se repite, hacen parte de su derecho a la intimidad”113.
No obstante, los demandantes aducen que el ad quem incurrió en dos errores por falso juicio de identidad, uno por tergiversación114 y otro por distorsión115, al apreciar la declaración de la víctima, pues ella dijo que accedió al celular del procesado ya que éste se lo entregó de manera voluntaria, con lo que habría mediado consentimiento frente a la posible vulneración a la intimidad de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO y, en consecuencia, no se cumpliría con el requisito en cuestión. El defensor también admite que el procesado hizo entrega de su celular de manera voluntaria, desbloqueándolo previamente, pero señala que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima, en cuanto a que ésta procedió a revisarlo detenidamente -siendo que ello no fue autorizado- y FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, de una u otra forma, le revocó la autorización, por lo que ella “salió corriendo para 113 Página 10 de la sentencia de segunda instancia. 114 Segundo cargo principal de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, invoca el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004. 115 Segundo cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por la Procuraduría, invocan el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 68 encerrarse y revisarlo a su antojo”116 y “comunicarse con la persona que ella creía su esposo mantenía otra relación”117. Con esto en mente, aunque a simple vista pareciera que hubo mutua voluntariedad de Carmen Elisa Mesa Reyes y FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO de causarse daño, lo que supondría la necesidad de analizar un posible caso de riña, el debate a resolver no gira entorno a la existencia de una actividad agresiva recíproca, sino que las partes enfocan el problema jurídico a determinar si el procesado se vio –o no- en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena. 5.1.3 Ahora, el adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente118.
Por ende, se hace necesario traer los apartes literales de la declaración rendida por Carmen Elisa Mesa Reyes en la 116 Folio 26 del archivo de alegatos unificado. 117 Folio 31 del archivo de alegatos unificado. 118 CSJ AP 03 ago. 2005, Rad.: 23977. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 69 audiencia de juicio oral celebrada el 15 de julio de 2020, donde habla sobre: i) el momento de la entrega del celular; y ii) el momento en que iniciaron los actos violentos, los cuales dicen lo siguiente: “Fiscalía: Señora Carmen, ¿usted en algún momento colocó en conocimiento algunos hechos de la fiscalía general de la nación por violencia intrafamiliar en contra del señor FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO? Carmen Elisa Mesa Reyes: Bueno […] el 29 de noviembre que pasaron esos hechos […] de 2017 […] los coloqué porque él me ha agredido y en muchas ocasiones lo ha hecho […] Fiscalía: ¿Qué pasó ese día? Carmen Elisa Mesa Reyes: Bueno, el 29 de noviembre él se había quedado sin trabajo [y] le pregunté por el celular.
Se demoraba siempre y se demoraba. Entonces yo le dije “hágame el favor y me presta [el] celular”. Que no y que no, que no pasaba. Entonces él llegó y estábamos en mi cuarto, subió a darme unas explicaciones; que no y que no, con que no […] entonces subió, yo le dije: “présteme su celular, usted tiene otra persona”. Entonces decía que no y que no y quedó pálido.
En ese momento yo le dije “pásame el celular o yo se lo mando a bloquear”. Cuando se dio cuenta […] me tumbó encima de la cama, me cogió, me puso las rodillas en el pecho y me puso así. Yo no tenía cómo liberarme, miraba para lado y lado y no podía defenderme en ese momento porque él lo que hace siempre, siempre ha hecho eso. De una forma u otra yo miro hacia abajo y le pegué un rodillazo en medio de sus partes íntimas.
Cuando él cae […] yo dije “¿está bien?”. Yo me paré corriendo con el celular hacia el baño […] cuando este señor ve que yo le salí corriendo se fue a seguirme y le puso la pata [sic] a la puerta del baño, entonces, no me dejaba abrir ni me dejaba cerrar ni nada […] yo le dije, “bueno CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 70 FAVIO, no nos pongamos a tanto […] ¿por qué no me cuenta la verdad?”.
Decía que no y agrédeme [sic] y me hacía así contra la pared y volvía y me ultrajaba […] a lo último yo le dije “bueno, vamos a hablar. Déjeme mirar qué tiene en el contenido del celular y se lo entrego”, porque yo muchas veces lo perdonaba […] me pasa el celular, me deja que yo revise, tenía una muchacha diciéndole “amor, [cómo] estaba mi princesa”, entonces yo le cogí el celular y le dije: “hola princesa”, entonces al momento ella me contesta rápido, entonces me dice que “por qué”, yo le digo “mire, yo soy la esposa de FAVIO QUIROZ, pero aquí en este momento se lo entrego, se lo regalo, no hay problema”.
Él se puso furioso y él me dice […] “yo tengo otra persona porque usted no me sirve y usted no me da lo que yo quiero, entonces por eso fue que conseguí otra persona”. Y le dije, “bueno, tomé su celular”. Yo le mandé un mensaje a la persona. Yo le dije “ay, mira, como yo soy de FAVIO, la mujer de FAVIO QUIROZ, ahí le entrego al señor, lléveselo”. […] Defensa: Nos podría indicar por favor, usted mencionó sobre un celular, ¿qué pasó con ese celular? ¿quién lo tenía? Carmen Elisa Mesa Reyes: Mi esposo, bueno, él lo tenía y no me lo quería entregar porque tenía otra persona ahí. No me lo ingresaba, entonces yo le dije: “ingrésemelo” y después él me lo entregó. Ya cuando después él me lo entrega, yo quedé con el celular y salí corriendo al baño para verificar qué tenía el celular.
Defensa: ¿Por qué razón usted se encerró si don Favio le autorizó a usted a revisar su celular? Carmen Elisa Mesa Reyes: Porque él no quería que encontrara a una persona que estaba con él. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 71 Defensa: La pregunta es muy clara, ¿Don Favio la autorizó a usted para observar su celular? Carmen Elisa Mesa Reyes: Sí señor. […] Defensa: Cuando estaba en la cama, ¿Usted en qué parte tenía el celular cuando él la tenía supuestamente sometida y estaba encima de usted? Carmen Elisa Mesa Reyes: Lo tenía en la mano derecha, así, y no lo soltaba, por eso él se me echó encima para quitarme el celular, pero como me tenía así, él no podía. […] Defensa: Listo.
¿En qué momento don Favio le hizo o le autorizó a usted para revisar el celular? […] Carmen Elisa Mesa Reyes: En el momento que él me había entregado el celular para que lo revisara. Yo le dije que me entregara el celular para revisarlo, él me lo da con desconfianza, me quita la clave, yo lo tengo, pero él a la vez no quería que revisara el celular.
Cuando yo voy a mirar el celular es cuando me manda encima de la cama, yo me quedo así. Él empieza a agredirme. Yo salí corriendo para el baño porque no me dejaba verlo, las informaciones que tenía ahí. Entonces, cuando llego al baño le digo “tranquilo, cuénteme la verdad y ya”119. 119 Audiencia de juicio oral celebrada el 15 de julio de 2020.
Archivo de audio: f1bea4ab-bf34-47ba-847b-6353ca52cbf6.mp4 CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 72 Lo anterior supone que Carmen Elisa Mesa Reyes dio, fundamentalmente, dos relatos de los hechos, uno en el interrogatorio –practicado por la Fiscalía- y otro en el contrainterrogatorio –realizado por la defensa-.
En ambos mantiene, en lo general, la base fáctica de los hechos, pero cambia el orden entre el momento de la entrega consentida del celular y cuando iniciaron los actos violentos. Puntualmente, en el interrogatorio, como se vio, Carmen Elisa Mesa Reyes narró que: i) cogió el celular –pese a la oposición de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO-; ii) éste la violenta al sentirse agredido en su intimidad; y, luego, iii) el procesado sí desbloqueó el aparato, confiriéndole acceso al contenido.
Por su parte, en el contrainterrogatorio, Carmen Elisa Mesa Reyes, ante la insistencia del defensor, aclaró que: i) FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO le entregó personalmente el celular, luego de desbloquearlo; y ii) seguido a esto, ante la desconfianza, éste la agredió. Ello supondría que la invasión a la privacidad sí fue autorizada y los actos de maltrato acaecieron con posterioridad.
Las diferencias en los relatos, si bien puede que no supusieran mayor relevancia para Carmen Elisa Mesa Reyes, sí tienen incidencia en la figura que se está analizando, pues se mueve el punto donde FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 73 consintió el acceso a la información íntima contenida en el aparato.
No se controvierte, entonces, que éste sí hubiese conferido acceso al celular, pues ello quedó probado. Se cuestiona si lo hizo después de que se había dado una posible agresión a su intimidad –de la cual tuvo que defenderse- o si lo hizo antes de atacar a la víctima, lo que eliminaría la presunta agresión ilegítima. Con esto en mente, el Tribunal tomó la declaración de la víctima y la resumió así: “Carmen Mesa manifestó que, en la fecha aludida, de manera insistente le solicitó al procesado que le pasara el celular con el propósito de ver las conversaciones de la aplicación WhatsApp, dado que sospechaba que este [sic] sostenía una relación sentimental con otra mujer.
Afirmó que Quiroz Revelo se negó a su petición, razón por la cual empezaron a discutir airadamente, y ella intentó tomar el móvil. Manifestó que el procesado le sujetó sus antebrazos con las manos, la tumbó encima de la cama de la habitación en la cual convivían, luego puso las rodillas en su pecho, y al no poderse liberar ella le propinó un rodillazo en medio de las piernas.
Posterior a ello, aseguró que él cayó al piso, momento que aprovechó para tomar el aparato móvil de su expareja, se dirigió al baño que estaba ubicado dentro del cuarto con el fin de observar las conversaciones; sin embargo, no logró cerrar la puerta porque el implicado le puso el pie. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 74 Afirmó que continuaron forcejeando, por lo que ella le expresó “bueno Favio no nos pongamos a tanto, porque [sic] no me cuenta la verdad, déjeme mirar que [sic] tiene el celular” a lo cual el enjuiciado accedió. Con esa autorización posterior al forcejeo Mesa Reyes desbloqueó el móvil y observó una comunicación cariñosa con la exjefe [sic], momento en el que el acusado le confesó que sostenía una relación con otra persona”120.
Así, quedan vacíos los reclamos por falso juicio de identidad por tergiversación y/o distorsión, pues, en lugar de mostrar discordancia entre el contenido objetivo de la declaración de Carmen Elisa Mesa Reyes y la comprensión del medio de conocimiento por parte del juzgador de segunda instancia, lo que se advierte es afinidad, al menos con el relato de los hechos realizado en el interrogatorio.
No obstante, lo anterior no descarta que se hubiera dado un error por falso juicio de identidad por cercenamiento, ya que, como sucedía en torno a la tipicidad, pareciera que el Tribunal se inclina por una postura que, si bien es favorable al procesado, supone un análisis fragmentario de la declaración en cuestión, pues sólo tuvo en cuenta la primera versión, pero no dijo por qué no le confirió validez a la afirmación final de la víctima, donde reveló que FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO sí autorizó la presunta invasión a su privacidad, de manera previa a desplegar los actos de violencia. 120 Página 10 de la sentencia de segunda instancia. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 75 Y es que dicho yerro resulta trascendente para efectos del sentido del fallo pues, si FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO autorizó el acceso a su celular –y, en este sentido, a su información privada- de manera previa a que Carmen Elisa Mesa Reyes lo tomara con el propósito de revisar las conversaciones que sostenía con otras mujeres, eso implica necesariamente que consintió cualquier posible intromisión a su intimidad.
Así, sus bienes jurídicos individuales, que gozan de protección legal y constitucional, no estuvieron en riesgo actual ni inminente y, por lo mismo, no había necesidad de desplegar maniobras defensivas para protegerlos. 5.1.4 Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgador de segunda instancia desatinó en la aplicación del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal -y, consecuentemente, del inc. 2º del numeral 7º del mismo-, pues realizó una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la figura, siendo que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Por ende, le asiste razón a el Ministerio Público en el primer cargo subsidiario de su demanda, en la que alude a la aplicación indebida del numeral en cuestión, pues no hay coincidencia entre los componentes definitorios de la legítima defensa y la situación fáctica bajo examen. CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 76 En este sentido, hubo un desatino en la escogencia del supuesto normativo citado, al tenor del cual, efectuada la subsunción en el asunto particular y concreto, se aplicó una rebaja punitiva improcedente.
Con todo, el cargo propuesto prospera y la Sala casará el fallo recurrido, en orden a que recobre vigencia lo resuelto por el Juzgado a quo en el sentido de que no operó causal de justificación alguna y, por consiguiente, no hubo exceso en ninguna de ellas. 5.2 Finalmente, como se casará la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, se confirmará integralmente lo resuelto el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, se hace innecesario analizar los demás reproches planteados en el trámite de los recursos de casación. En consecuencia, no se estudiará: i) si la agresión, como lo dice el defensor, era proporcional por la contextura física de los dos sujetos involucrados; ni ii) si el ad quem analizó los presupuestos de la legítima defensa, pero aplicó de manera indebida el numeral 7º del art. 32 de la Ley 599 de 2000, que consagra el estado de necesidad121, pues ya no son trascendentes de ninguna forma. 121 Segundo cargo principal de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, invoca el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004.
CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 77 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
CONFIRMAR integralmente el fallo emitido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, que condenó a FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2º de la Ley 599 de 2000). 3. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto Aclaración de voto CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 78 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4545D1D343F93BC9CCD2565FB06FD760B82D41018C6E41142248B46D41EEA73A Documento generado en 2025-07-04 CUI: 11001650019220170608001 Número Interno.: 60442 Casación – Ley 906 de 2004 Favio Alirio Quiroz Revelo 79 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO A LA PROVIDENCIA CSJ SP1669-2025, rad. 60442 1.
Aunque estamos de acuerdo con la decisión de CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, CONFIRMAR integralmente el fallo emitido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, que condenó a FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2.º de la Ley 599 de 2000).
Consideramos necesario aclarar nuestro voto por las siguientes razones: 2. En ese fallo, se reiteró que esta Corporación ha señalado mayoritariamente que, para aplicar el agravante del inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, además del maltrato físico o psicológico contra una mujer, se debe establecer que: «[L]a agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que reivindica el derecho de protección a Casación CUI: 11001650019220170608001 Rad. 60442 Favio Alirio Quiroz Revelo 2 la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación contra las mujeres por su género»1 (negrillas originales). 3.
Los suscritos magistrados no compartimos tal consideración porque, a nuestro juicio, la anotada circunstancia de agravación específica opera de manera objetiva, lo que resulta, incluso, más garantista para la protección de los derechos de las mujeres. Por consiguiente, no es indispensable acreditar el patrón cultural de discriminación o dominación. 4.
El legislador, al incorporar el motivo de agravación en comento, buscó la erradicación de la violencia contra la mujer como protección a un grupo poblacional que, desde épocas antiguas, ha permanecido en un estado de constante vulneración. Pretendió, entonces, compensar y rehabilitar los derechos históricamente vulnerados a las mujeres, manifestándose como un agravante objetivo, el cual no debe ser subjetivado a fin de darle aplicación a la norma, pues ello implica desconocer la decisión de política criminal que llevó su positivización. 5.
La exigencia del contexto señalado, además, no fue contemplada ni en la discusión ni en la tipificación del agravante, por lo que se estaría integrando un elemento típico adicional que vulnera el principio de legalidad de la norma; que adicionalmente demandaría la acreditación de un concurso de conductas punibles para su aplicabilidad, 1 CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047- 2021.
Casación CUI: 11001650019220170608001 Rad. 60442 Favio Alirio Quiroz Revelo 3 con la desafortunada consecuencia de que no se prevean como conductas independientes sino como la simple y llana comprobación del contexto. 6. Ello entonces deviene en la imposición de cargas probatorias excesivas y desproporcionadas a la Fiscalía y a las víctimas, so pena de que el victimario no obtenga el castigo efectivamente previsto por el legislador. 7.
En este tema, me remito a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-368-14, cuando, al examinar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el precepto 229 del Código Penal, señaló: …la Constitución establece un deber de especial protección a los grupos poblacionales señalados en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.
En relación con las mujeres el artículo 13 prohíbe cualquier forma de discriminación por razón del género al tiempo que ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como el caso de las mujeres. En este punto es importante resaltar como el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco más de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y políticos.
En este sentido, los artículos 43 y 53 de la Constitución proclaman la igualdad entre hombre y mujer, proscriben la discriminación de las mujeres por razón del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial protección. Este deber también encuentra fundamento en los compromisos del Estado en el marco del derecho internacional, el cual establece la obligación estatal de contar con un marco jurídico de protección en casos de violencia contra las mujeres, que incorpore la normativa necesaria para investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra ellas, bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a su perpetuación. Casación CUI: 11001650019220170608001 Rad. 60442 Favio Alirio Quiroz Revelo 4 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1º, párrafo primero establece el compromiso de los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos sexo.
A ello cabe añadir que de acuerdo con el artículo 7 de la Convención Belem do Pará, inspirada en la preocupación porque “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, (…) (…) En la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2001/49: La eliminación de la violencia contra la mujer.
Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/54: La eliminación de la violencia contra la mujer; Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2003/45: La eliminación de la violencia contra la mujer, (…) (…) En relación con el deber estatal de investigar y sancionar las distintas formas de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y otras ("campo algodonero") vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, indicó: (…) De igual forma, en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Sentencia de 30 de agosto de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó: (…) La mayor lesividad de las conductas violentas que se generan en las relaciones dentro de una misma familia, el compromiso de bienes jurídicos adicionales a la integridad personal, cuya protección proviene de expreso mandato constitucional hacen que las consecuencias punitivas del delito de violencia intrafamiliar se ajuste al principio de proporcionalidad y haga improcedente la solicitud de inexequibilidad, en cuanto para la Sala la norma no consagra la norma sanciones penales que resulten excesivas para proteger la unidad y armonía familiar y al mismo tiempo la integridad de quienes la componen.
A esto cabe añadir que mediante la criminalización de la violencia intrafamiliar se busca proteger a las niñas y mujeres que, de acuerdo con los registros del Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias Forenses son las más afectadas por el maltrato de sus familiares o cuidadores. Casación CUI: 11001650019220170608001 Rad. 60442 Favio Alirio Quiroz Revelo 5 (…)No se puede hacer un reproche a la proporcionalidad del quantum punitivo del delito de violencia intrafamiliar agravado (que puede fijarse entre 6 a 14 años de prisión) con abstracción de la conducta que constituye el tipo penal, en cuanto es diversa la valoración y así sería la tasación, si se trata de un acto de violencia física, psicológica o moral que se ejerce sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión), y las circunstancias de mayor entidad que agravan el tipo, porque todas estas personas pertenecen a categorías de grupos vulnerables, frente a quienes el estado tiene un deber mayor de protección. 8.
Así las cosas, en criterio de los suscritos, no hay lugar a exigir prueba del contexto de discriminación para atribuir la circunstancia de agravación punitiva. Esa exigencia, de elaboración jurisprudencial, no hace cosa distinta que incorporar un elemento normativo al tipo penal que no consta en la ley y que, finalmente, solo desfavorece y desprotege a las mujeres víctimas del delito de violencia intrafamiliar.
Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1187B45ECAA8F856DE48664B47B1F0B68E24CF1943FF926CD44BFF22E537AE9 Documento generado en 2025-07-11 Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las decisiones de la Sala, estimamos necesario salvar el voto de manera parcial, en tanto, consideramos que la fiscalía no estructuró una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, compatibles con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal -cuando la víctima es una mujer-.
De manera que, conforme la jurisprudencia de la Sala, FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO no podía ser condenado por la referida circunstancia de agravación. Observamos que ante la carencia básica de los elementos que estructuran dicha causal, la Corte, en la decisión de la que nos apartamos parcialmente, llenó el vacío de la acusación y estableció su propia hipótesis factual, con lo cual, pasó por alto el principio de congruencia y, de contera, los derechos de defensa y contradicción del procesado.
En efecto, la Sala Mayoritaria ha sostenido que la estructuración del referido incremento punitivo no opera de manera objetiva, por lo que es insuficiente invocar la condición Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 2 de mujer de la víctima agredida, para que se entienda correcta y completa la atribución (CSJ, SP3261-2020, Rad. 55325;
SP2706- 2018, Rad. 48251; SP2251-2019, Rad. 53048, entre otras). De ahí que, su configuración «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada» (CSJ SP1883- 2024, rad. 62387;
SP1020-2024, rad. 56368; SP963-2024, rad. 62539; SP274-2024, rad. 62574; SP4135-2019, rad. 52394; SP2158-2021, rad. 58464, entre otros). Pues bien, en la decisión se concluye que la fiscalía sí atribuyó fácticamente la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 299 del Código Penal. Para acreditarlo, se transliteran los siguientes apartados de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación y en el «escrito de acusación», así: «3.3.1 Deja de lado que, la Fiscalía, durante la formulación de imputación, indicó que: “Aclaró la víctima que no era la primera vez que ocurrían en este tipo de situaciones en que […] siempre lo perdonaba pero que volvían a repetirse las agresiones […] de ese momento su vida como pareja terminó […] por estos hechos, la señora Carmen Elisa Mesa acudió a la comisaría de familia de ciudad Bolívar. […] Hablamos de una violencia que sea de tipo físico o psicológico, sexual, económico o cualquier tipo de violencia similar, toda vez Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 3 que se consideran [sic] que cualquier vulneración de este tipo atenta contra los derechos humanos de la mujer.
Para el caso concreto de hoy, informaré también que, con base en la información legalmente obtenida, que brevemente [será] resignada, se considera que en este momento […] nos encontramos ante el delito de violencia intrafamiliar. Para su caso, una violencia intrafamiliar agravada consagrada en el artículo 229 del Código Penal”1. Luego, en el escrito de acusación, consignó lo siguiente: “[E]n varias ocasiones su compañero la había agredido, ella lo perdonaba, pero él seguía agrediéndola.
Asimismo, que las agresiones han sido psicológicas con insultos y humillaciones cuando se encontraban en el sitio de residencia y generalmente delante del hijo mayor de la pareja”2» Como se ve, la base fáctica de la circunstancia de agravación se reduce a que el procesado, en anteriores ocasiones, había agredido a la víctima, con insultos y humillaciones, cuando se encontraban en el sitio de residencia y, generalmente, delante del hijo mayor de la pareja.
A nuestro modo de ver, estas afirmaciones, genéricas, vagas e imprecisas, son insuficientes para explicar el contexto de discriminación, dominación o subyugación, en el marco de una pauta cultural de sometimiento hacia la víctima, por ser mujer, que exige la configuración de la tantas veces mencionada causal de agravación. 1 “Audio de la audiencia preliminar, celebrada el 7 de mayo de 2019.
Archivo de audio: 110016500192201706080.mp4”. 2 “Folio 2 del escrito de acusación. Igualmente, contenido en el folio 23 del cuaderno de la Fiscalía”. Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 4 Esta falencia fue suplida finalmente por la Corte, en tanto, confirmó la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia, en contra del procesado, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con base en los siguientes hechos: «No obstante, como ya se indicó, en el caso que se estudia, las evidencias aportadas por la Fiscalía demuestran con claridad la pauta cultural de sometimiento, en tanto se acreditó la presencia de estereotipos sexuales machistas con relación a la necesidad de sumisión de Carmen Elisa Mesa Reyes en la dinámica de la pareja, los celos de parte de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO y por mantener el control sobre las actividades de la víctima, los cuales se representaban en la restricción de las visitas a familiares, amigos y salidas del lugar de residencia, acusaciones de ser infiel, entre otras».
Es más, en el acápite segundo, titulado «HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES», se indicó lo siguiente: «1. Durante 18 años, Carmen Elisa Mesa Reyes y FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO convivieron en unión marital de hecho, en cuyo plazo el hombre perdió su trabajo y empezó a consumir alcohol, a mostrarse celoso y a ejercer el control sobre las actividades de su pareja, aunque ella no lo denunció».
Ninguno de los hechos referidos en la sentencia, a partir de los cuales se encontró acreditada la circunstancia de agravación punitiva, le fueron atribuidos al procesado en la imputación, con lo cual, insistimos, se trasgredió el principio Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 5 de congruencia y, de paso, los derechos de defensa y contradicción de QUIROZ REVELO.
Aquí, cabe recalcar que, por la naturaleza y efectos punitivos de la agravante, esta no puede considerarse tácita, ni extractarse de manera gratuita de una referencia fáctica que, cuando más, advierte de un concurso de agresiones o de su sucesión en el tiempo, si se descarta que en estos casos tenga lugar dicho instituto procesal. Esto, por cuanto, la simple mención de que “en varias ocasiones” el acusado había agredido a la afectada, no configura, por mucho que se extienda la textura del hecho escueto, ese amplio bagaje referenciado por la Corte, que supone, sin más, “la presencia de estereotipos sexuales machistas con relación a la necesidad de sumisión de Carmen Elisa Mesa Reyes en la dinámica de la pareja, los celos de parte de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO y por mantener el control sobre las actividades de la víctima, los cuales se representaban en la restricción de las visitas a familiares, amigos y salidas del lugar de residencia, acusaciones de ser infiel, entre otras”.
Eso no se dice en la acusación, ni siquiera de forma tácita o sugerida. Y, si se menciona por la Sala en la decisión de la cual nos apartamos parcialmente, ello obedece a una inferencia probatoria de la Sala, circunstancia que por sí misma refiere la imposibilidad de defensa y clara afectación, Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 6 en lo estructural, del principio de congruencia, pues, se sorprendió al procesado y a su representante, a más que se pasaron por alto los mínimos de consonancia entre lo formulado y lo demostrado y reconocido por la Corte.
Ahora bien, si en gracia de discusión pudiera considerarse que la fiscalía realizó una descripción suficiente de los hechos jurídicamente relevantes que soportan la circunstancia de agravación punitiva, consideramos que, en este caso, no se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, que Carmen Elisa Mesa Reyes fue sometida a violencia de género de manera sistemática y reiterada por parte de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO.
En efecto, la psicóloga Dnice Álvarez, además de referir lo que le manifestó la víctima en la entrevista que le realizó -apartados que se constituyen en prueba de referencia inadmisible, y que, por tanto, no pueden ser objeto de apreciación ni valoración probatoria, so pena de incurrir en un falso juicio de legalidad-, señaló que «la usuaria se encuentra en riesgo MODERADO debido a las agresiones físicas, psicológicas y sexuales, de las que ha sido víctima por parte de su Compañero… En cuanto a la violencia psicológica el uso de insultos y humillaciones constituyen elementos que indican un riesgo MODERADO de llegar a sufrir heridas de tipo mortal».
A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: «De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 7 DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO MODERADO y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora CARMEN ELISA MESA REYES en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO MODERADO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte».
Por su parte, la psicóloga María Angélica Mora concluyó que Carmen Elisa Mesa Reyes presenta un episodio depresivo mayor, que se puede relacionar con «los hechos violentos del cual fue víctima tanto físicos, psicológicos y sexuales… maltratos psicológicos como denigración e intimidación». Sin embargo, la víctima, en la declaración que rindió en el juicio, sólo se limitó en afirmar que «él -el procesado- me ha agredido y en muchas ocasiones lo ha hecho», pero jamás refirió, de manera puntual o concreta, los hechos de violencia física, psicológica y sexual a partir de los cuales se entendió configurada la causal de agravación punitiva.
A lo anterior se suma que la psicóloga Denice Álvarez indicó que «La violencia física ha aumentado en frecuencia e intensidad desde hace un año y seis meses y se ha manifestado a través de empujones, estrujones y Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 8 retención de miembros superiores impidiendo la movilidad propinándole agresiones en los miembros superiores, el tórax y la espalda», sin embargo, durante el contrainterrogatorio, cuando se le preguntó si la víctima le informó de la reiteración de tales hechos, esto dijo: «Bueno, lo que se encuentra consignado dentro del informe es que estos episodios comenzaron a suceder desde [antes del] momento de la valoración y que el episodio que ya estaba denunciando era el de mayor intensidad…» Pues bien, el episodio de violencia denunciado fue descrito por la víctima en los siguientes términos: «…Cuando se dio cuenta […] me tumbó encima de la cama, me cogió, me puso las rodillas en el pecho y me puso así. Yo no tenía cómo liberarme, miraba para lado y lado y no podía defenderme en ese momento porque él lo que hace siempre, siempre ha hecho eso.
De una forma u otra yo miro hacia abajo y le pegué un rodillazo en medio de sus partes íntima». Como consecuencia del episodio, Carmen Elisa Mesa Reyes resultó arañada, por lo que se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días. Luego, si este es el incidente de mayor intensidad, no se entiende cuáles son los episodios de violencia física, sexual y psicológica ejercidos por FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, con anterioridad a los hechos que aquí se juzgan, que dan cuenta Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 9 del contexto de violencia sistemática ejercido por él, contra su pareja.
A lo anterior se suma que, según la fiscalía, el procesado, en anteriores ocasiones, había agredido a la víctima, con insultos y humillaciones, cuando se encontraban en el sitio de residencia y, generalmente, delante del hijo mayor de la pareja. Sin embargo, Jhonatan Stiven Quiroz Mesa -hijo de la pareja- declaró que siempre convivió con ellos y dijo que nunca antes había observado episodios de violencia de su padre contra su madre, exceptuando las discusiones propias de toda vida en pareja.
Por lo expuesto, existen serias dudas en torno a la existencia de los hechos constitutivos del contexto de violencia de género del que fue víctima Carmen Elisa Mesa Reyes, por parte de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, la cual debe favorecer al procesado, en virtud del principio constitucional de in dubio pro reo. El proceso penal, como método de reconstrucción histórico y, en consecuencia, como herramienta de aproximación racional a la verdad, en orden a la aplicación del derecho sustancial con pleno respeto de las garantías fundamentales de todas las partes concernidas, impone unas cargas que no pueden ser soslayadas, las cuales, desde la perspectiva de quien reivindica (fiscalía/víctima) la condena de un ciudadano, están apuntaladas en el deber mínimo de probar los supuestos de Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 10 hecho de la respectiva pretensión, de suerte que la viabilidad de una mayor sanción en el tipo penal de violencia intrafamiliar sólo es procedente si se está en presencia de un caso de violencia de género, por cuanto «el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal» (CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394).
En los anteriores términos y con respeto por la decisión de la mayoría, dejamos sentado nuestro salvamento parcial de voto. Con toda consideración, Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A3FDD1724643BD78C7F25B2419D666500A7BB0DF0ED880274442F96EE2A396D Documento generado en 2025-07-07 Casación acusatorio N° 60442 CUI 1001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 11 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Y EL MAGISTRADO GERARDO BARBOSA CASTILLO A LA SENTENCIA DE CASACIÓN SP1669-2025, rad. 60442 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, en esta ocasión, como ya ocurrió en las decisiones CSJ SP894- 2022, rad. 60781;
SP3002-2022, rad. 56205; SP010- 2023, rad. 58524; SP017-2023, rad. 57009, SP045-2023, rad. 61103, AP710-2024, rad. 62387 y SP274- 2024, rad. 62574, manifestamos nuestra aclaración de voto al fallo de la referencia. 2.- Nuestra aclaración corresponde exclusivamente a los motivos por los cuales la Sala Mayoritaria encontró acreditada la configuración de la agravante dispuesta en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
En mi criterio, para la aplicación de ese precepto jurídico en el caso concreto, no era necesario aludir a la verificación del «contexto de discriminación y de maltrato en razón del género». 3.- Con el propósito de explicar nuestra postura disidente reiteraremos de manera esquemática las razones por las que no compartimos el enfoque que le ha dado la Sala de Casación Penal a la aplicación del agravante consagrado Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, cuando la víctima de la conducta agresora es una mujer.
I. La incorrección de la subregla jurisprudencial vigente en torno al art. 229-2° cuando la agraviada en la violencia intrafamiliar es una mujer 4. Nuestro desacuerdo radica en la manera en que, desde la sentencia SP4135-2019 (rad. 52394), la Corte ha comprendido el contenido y el alcance de la referida agravante, exigiendo para su estructuración la existencia de un contexto de dominación o subyugación sistemática del sujeto activo del punible en relación con la víctima.
Ello, muy a pesar de que la norma sustantiva no contempla de modo alguno un elemento típico de esa naturaleza. 5. Al respecto, conviene recordar que, el inciso 2° del artículo 229 establece un aumento de la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la violencia intrafamiliar recaiga sobre ciertos sujetos determinados por el legislador, los cuales merecen una especial protección dadas las circunstancias en las que se suele cometer este tipo penal.
En concreto, esto es así cuando ocurre en perjuicio de (i) un menor de edad; (ii) un adolescente; (iii) una mujer; (iv) una persona mayor de 60 años; (v) una persona que se encuentre en situación de discapacidad o (vi) disminución física, sensorial y psicológica; o (vii) quien se encuentre en estado de indefensión; o (viii) en cualquier condición de inferioridad.
Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 6. En el año 2019, la jurisprudencia indicó que para aplicar la circunstancia de agravación cuando la víctima es una mujer -como no ocurre con ningún otro sujeto de los definidos por la norma- debe acreditarse la existencia de un «contexto de discriminación y de maltrato en razón del género» (CSJ, SP4135-2019, rad. 52394).
Es decir, que la agravante establecida en la ley no opera de manera directa cuando la conducta objeto de reproche recae sobre una mujer, sino que en el proceso penal debe demostrarse necesariamente que los hechos de maltrato ocurrieron como consecuencia del aprovechamiento de una posición de dominación o subyugación sistemática, enmarcada en un claro patrón o pauta cultural de sometimiento hacia la víctima por el hecho de ser mujer. 7.
En los salvamentos de voto a las sentencias CSJ SP894- 2022, rad. 60781; SP3002-2022, rad. 56205; SP010- 2023, rad. 58524; SP017-2023, rad. 57009, SP045-2023, rad. 61103, AP710-2024, rad. 62387 y SP274-2024, rad. 62574 han sido explicados pormenorizadamente los argumentos que fundamentan con suficiencia la discrepancia frente a esa subregla.
En esta oportunidad, los enunciaré de manera sintética a fin de reiterar mi distanciamiento con la posición mayoritaria de la Sala respecto de la aludida causal. 8. Consideramos que exigir, como lo hace la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, el componente de sistematicidad de las agresiones o la existencia de un contexto de subyugación de la mujer Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO constituye un error de indebida adecuación típica de la circunstancia de agravación descrita en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 9.
En nuestro criterio, la posición adoptada por la jurisprudencia frente a este tema es dogmáticamente frágil, al tiempo que genera consecuencias problemáticas en la práctica que afectan el fin constitucional que persigue la tipificación penal de la violencia intrafamiliar que sufren las mujeres, al menos, por las siguientes razones: 1º 2º 3º 4º Desconoce una decisión de política criminal adoptada por el legislador ante la recurrencia del delito como fenómeno social donde las mujeres son, precisamente, las víctimas más frecuentes Para la construcción del parámetro, la jurisprudencia errónea e innecesariamente se basó sin una justificación suficiente en la misma estructura normativa del delito de feminicidio Materialmente, lo definido por la jurisprudencia frente a la circunstancia de mayor punibilidad termina exigiendo la acreditación de un concurso de delitos para su aplicabilidad El criterio adoptado por la jurisprudencia impone unas cargas probatorias excesivas, o al menos, desproporcionadas a la Fiscalía y a las mujeres víctimas al interior del proceso penal 10.
En primer lugar, la posición de la Corte frente a la circunstancia de agravación constituye una violación al principio de legalidad que desconoce el núcleo duro de la decisión de política criminal adoptada por el legislador. Este radica en que, dados los patrones históricos de Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO discriminación y violencias estructurales, se impone proteger a quienes son, con mayor intensidad y frecuencia, víctimas de maltrato físico y psicológico en el núcleo de la familia: las mujeres. 11.
De hecho, al revisar los antecedentes de la Ley 882 de 20041 se puede constatar que fue clara y explícita la intención del legislador de aumentar la sanción apelando, entre otras razones, a la función de prevención general de la pena. En ese sentido, no encontramos una justificación suficientemente válida para que, por vía interpretativa, se desconozca no solo la literalidad, sino la teleología del reproche penal previsto por el órgano democrático y de representación popular por excelencia. 12.
En segundo lugar, al reconstruir la forma en que la Sala de Casación Penal llegó al criterio cuestionado se advierte que lo que hizo fue, a partir de una suerte de analogía, adoptar para la violencia intrafamiliar que sufren las mujeres la misma estructura prescriptiva empleada por la Ley 1761 de 2015, que creó el delito de feminicidio (art. 104A del C.P.).
Así, determinó que para aplicar la causal de agravación del inciso 2º del artículo 229 del Código Penal debía exigirse un contexto de violencia sistemática y/o de patrones de discriminación contra la mujer -como ocurre con el delito de feminicidio-. 1 Gaceta del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002, Proyecto de Ley No 18 de 2002- Senado “Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.
Pág. 25. Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 13. Sin embargo, desde una perspectiva dogmática, dicho requerimiento establecido expresamente por el legislador para el punible de feminicidio no podía ser trasladado e integrado como un elemento típico adicional del agravante de la violencia intrafamiliar, cuando claramente la norma no lo contempló y en la discusión que se dio en el Congreso ello ni siquiera fue sugerido2.
Una correcta hermenéutica penal permite notar que lo hecho por la Sala frente a esta circunstancia de agravación constituye un exceso del intérprete que atenta contra la legalidad de la sanción prevista y una analogía que termina siendo perjudicial para las víctimas que el legislador buscó proteger. 14. En tercer lugar, el factor sistemático de las violencias, reclamado por la postura mayoritaria, termina exigiendo un concurso de delitos de violencia intrafamiliar en la práctica.
En términos simples, para que se configure la causal de agravación materialmente es necesario que durante el proceso penal se acredite que la mujer ha sido víctima de situaciones o hechos de violencia previos a la(s) conducta(s) objeto de imputación y posterior acusación. 15. Esto no parece tener mucha razón de ser, pues si el ente acusador advierte hechos de violencia previos, ciertamente, su deber no está en traerlos al debate penal como elementos de una circunstancia de agravación, sino promover también la acción penal respecto de dichos eventos.
Este entendimiento de la causal de agravación está 2 Ibid. Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO teniendo un efecto perverso: que hechos de violencia previos terminen siendo minimizados o relativizados, cuando no invisibilizados. 16. Ahora, tenemos claro que la jurisprudencia también ha indicado que en ciertos casos se puede configurar la circunstancia de agravación por la ocurrencia de un único hecho cuando el ataque tiene un contenido marcadamente discriminatorio y de dominación (v.gr.
SP964-2019, rad. 46935 y SP2158–2021, rad. 58464). No obstante, la exigencia de la sistematicidad entendida como una sucesión reiterada de eventos sigue siendo la regla y, justamente, ello desconoce que el contexto de las violencias basadas en género está implícito en la inclusión del agravante como un mecanismo legal de protección reforzada para las mujeres. 17.
En cuarto lugar, y es algo que nos genera una preocupación especial, el criterio mayoritario de la Sala le impone a la Fiscalía y a las víctimas cargas probatorias desproporcionadas para sostener en el juicio. 18. En la práctica, bajo los parámetros definidos por la jurisprudencia vigente para que opere la causal de agravación cuando la víctima de los hechos de violencia es una mujer, la Fiscalía debe asumir el deber de acreditar probatoriamente un contexto, en el que el hecho de violencia esté determinado por escenarios sistemáticos o pautas culturales de sometimiento, discriminación, dominación o subyugación de la mujer y además incluirlo en la hipótesis Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO de los hechos jurídicamente relevantes.
Esta exigencia, como ya lo indicamos, no se reclama frente a ninguno de los demás sujetos protegidos por la norma (supra párr. 6), lo que en sí mismo ya debería generar la primera sospecha sobre la solidez argumentativa, desde el principio de legalidad, de dicha regla jurisprudencial. 19. Además de imponer a la Fiscalía cargas investigativas, probatorias y argumentativas desproporcionadas, obligándola a acreditar cuestiones que desbordan la exigencia legal del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, le asigna por consecuencia también una carga probatoria que no le corresponde a la víctima, quien, además de la agresión, debe hacer lo posible por demostrar que el ataque fue realizado en un marco de violencia sistemática basada en razones de género para que el victimario obtenga efectivamente el castigo previsto por el legislador. 20.
También esta exigencia se reclama incluso en casos cuyos hechos se presentaron antes de que se fijara el criterio jurisprudencial (1º de octubre de 2019), a pesar de que las diferentes decisiones que han ido consolidando el precedente de la Sala no han hecho mayores consideraciones sobre la aplicación retroactiva de dicho parámetro. Así, en muchos casos la subregla jurídica acá discutida le impone al ente acusador haber asumido una carga que ni siquiera estaba claramente definida al momento de la acusación. Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO 21.
Ahora bien, estamos al tanto de que en varias oportunidades se ha puesto como contraejemplo para justificar la inaplicación directa de la causal de agravación el caso hipotético de dos hermanas donde una ejerce actos de violencia física o psicológica sobre la otra. Se argumenta que ese evento muestra cómo no podría aplicarse «objetivamente» la causal de mayor punibilidad pues el hecho evidentemente no se enmarca en el patrón de conductas que el legislador pretende castigar con mayor severidad. 22.
Creemos que, en efecto, ello es un acierto. Lo que no comparto es que ese caso, que no es precisamente la regla, sea utilizado como pretexto para definir un parámetro de exigibilidad basado en la sistematicidad, lo cual desconoce la protección constitucional que el legislador diseñó para la inmensa mayoría de situaciones de violencia intrafamiliar.
Frente a situaciones como la del ejemplo es claro que el operador jurídico puede establecer, excepcionalmente y según las particularidades de cada caso, la falta de necesidad de aplicación de la causal de agravación. Lo que no considero dogmáticamente adecuado frente al tipo penal y la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad es defender una regla -la exigencia de sistematicidad- a partir de esa excepción. 23.
Así pues, dadas las anteriores razones, seguimos insistiendo en la importancia y defendiendo la aplicación directa de esta circunstancia de agravación punitiva por lo Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO que representa para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de este grave flagelo.
III. Del caso concreto 24. Atendiendo lo expuesto, en este caso, para la configuración del art. 229-2º del C.P., no era necesario acudir al elemento de sistematicidad, como lo hizo el a quo y la Sala Mayoritaria. Únicamente, debió aludirse a la condición de mujer de la víctima para confirmar la condena por el agravante en cita. 25. En los anteriores términos, respetuosamente, dejamos plasmadas las razones por las que, aclaramos nuestro voto, en concreto, respecto de los motivos por los cuales se configuró la circunstancia de agravación punitiva para el delito de violencia intrafamiliar cuando es cometido contra una mujer.
Fecha ut supra. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09A94EF2A63ADF2DCF68E46C40D37F48B3DE5FFD1EAAE20211A93DBCC5798946 Documento generado en 2025-07-16 Aclaración de voto Casación Radicado n.° 60442 CUI: 11001650019220170608001 11 SP1669-2025(60442).pdf (p.1-95) 11001650019220170608001-SP1669-2025-Providencia-2-v5eaCOpzwkC4XbmAKAMOeg_Firmado.pdf (p.1-79) 11001650019220170608001-SP1669-2025-BVtNUdV51ke7RVl97dklUA_Firmado.pdf (p.80-84) 11001650019220170608001-SP1669-2025-EdbDRv5vzUm7Szvw7AA3fg_Firmado.pdf (p.85-95) 11001650019220170608001-SP1669-2025-Aclaracion-de-voto.pdf (p.96-106)