CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1667 -2025 Radicación N° 61039 Acta No. 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA contra la sentencia que el 3 de febrero de 2021, dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio revocó la decisión absolutoria que el 26 de junio de 2019 emitió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Girón, para condenarlo, por primera vez, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos En el marco de la relación sentimental que sostuvieron JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA y María del Carmen Castro Mora, procrearon cuatro hijos, nacidos el 1 de agosto de 2007, el 8 de septiembre de 2008, el 1º de julio de 2010 y el 10 de abril de 2012.
Esa unión culminó en el mes de septiembre de 2015. Desde esa época en adelante, CHÍA PARRA se sustrajo del deber de suministrarles alimentos a sus hijos. Incluso, aun cuando el 15 de mayo de 2017, en el marco de una conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia de Girón pactó la entrega de $300.000 mensuales con esa finalidad, tampoco cumplió con aquella obligación, al menos parcialmente, ni justificó qué razones le impedían hacerlo. 2.
Procesales El asunto se tramitó bajo el procedimiento especial abreviado. En ese marco, el 9 de febrero de 2018, la Fiscalía profirió escrito de acusación contra JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA como posible responsable del delito de inasistencia alimentaria, según lo estipulado en el art. 233 inciso 2º del Código Penal. En esa misma fecha le corrió al procesado el traslado correspondiente, sin que se allanara al cargo atribuido.
Tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra. CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 3 El proceso correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón. Agotado el rito correspondiente, ese despacho dictó sentencia el 26 de junio de 2019, por cuyo medio lo absolvió del delito que le endilgó la Fiscalía. Inconformes, la Fiscalía y el representante de las víctimas apelaron esa decisión. En providencia del 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación de primer nivel y condenó a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA como responsable del delito de inasistencia alimentaria, cometido en perjuicio de sus hijos, «durante el período comprendido del 1 de agosto de 2017 a 1 de noviembre de 2017».
Le impuso las penas de 37 meses de prisión y 22.18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. En el mismo plazo de la intramuros, determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 3 años. Inconforme, el defensor de CHÍA PARRA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal.
Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 4 En primer término, criticó que el escrito de acusación no se refirió a alguna actividad o profesión que desempeñara el acusado, aunque ese aspecto resultaba relevante en punto de mostrar el carácter injustificado del incumplimiento en las obligaciones alimentarias que tenía frente a sus hijos, a partir de lo cual, para el a quo, se lesionó el principio de congruencia por cuenta de la inadecuada «determinación fáctica» de los componentes del tipo penal de inasistencia alimentaria.
En segundo lugar y de cara a la valoración de las pruebas recaudadas, advirtió que la testigo de cargo, Magdalena Duarte Rueda, «no tiene un conocimiento directo de los hechos», porque conocía a la madre de los menores desde la misma época en la que el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria y contradijo el dicho de la excompañera sentimental de CHÍA PARRA, particularmente, frente a la labor que aquella desempeñaba.
Tampoco se demostró probatoriamente qué actividades laborales desempeñó el procesado, pues aquellas apenas se mencionaron sin sustento documental alguno y, si bien por vía de estipulación se introdujo un contrato laboral, solo mostró una duración cercana a los tres meses, en el año 2017, sin que exista soporte de que el incumplimiento endilgado desde el año 2015, fuera injustificado.
Agregó que, aun cuando se estipuló su afiliación a seguridad social, aquella se hizo a través de «una entidad utilizada por muchas personas para hacer cotizaciones al CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 5 sistema de seguridad social sin contar con un trabajo estable», lo que tampoco permitía acreditar que contara con una actividad productiva.
Por esa vía, ante la «precariedad probatoria», estimó que no se había superado el estándar de conocimiento más allá de duda razonable, al punto que existía incertidumbre de que el acusado contara con «ingresos económicos» en el marco temporal fijado para la comisión del delito. Por esas razones absolvió a CHÍA PARRA del delito por el cual fue acusado.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los términos de las apelaciones formuladas por la Fiscalía y el representante de víctimas, advirtió, de entrada y con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que no existía incorrección alguna en la delimitación de la hipótesis fáctica propuesta en el escrito de acusación, porque lo atinente a la actividad laboral del acusado no podía contenerse dentro del ingrediente normativo «sin justa causa».
Y la propuesta del a quo en punto del específico señalamiento en la acusación de una actividad laboral, en realidad, significaría entremezclar «hechos indicadores o medios de prueba» con la base factual del delito. En punto de la conducta, refirió que no eran temas de discusión (i) el vínculo consanguíneo de CHÍA PARRA con sus cuatro hijos menores de edad;
(ii) la fijación de una cuota CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 6 alimentaria en suma de $300.000 que fue objeto de estipulación probatoria; y (iii) que en el período comprendido entre septiembre de 2015 y febrero de 2018 el acusado omitió suministrar alimentos a sus hijos.
Advirtió, de otra parte, que se acreditó la capacidad económica de CHÍA PARRA. Así lo verificó a partir de lo dicho por María del Carmen Castro, excompañera sentimental del procesado, quien señaló que, una vez finalizaron la relación, él trabajó como domiciliario, aspecto que se corroboró a partir de una de las estipulaciones probatorias, esto es, un contrato laboral que daba cuenta que tuvo un vínculo laboral entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2017 con un salario de $737.000.
A partir de aquellos insumos, advirtió que «por lo menos durante una parte del período al cual se contrae la sustracción de la obligación alimentaría, el acusado JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA sí ejercía una actividad productiva», pero no se allegó prueba de descargo al plenario que justificara el motivo por el cual no «solventó las necesidades de sus menores hijos», ni siquiera de forma parcial.
Estimó entonces que la Fiscalía cumplió la carga de mostrar que el procesado, injustificadamente, dejó de atender las obligaciones alimentarias para con sus hijos, verificando actualizados los elementos normativos del injusto de inasistencia alimentaria, por lo menos, dentro del período comprendido entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2017.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 7 Determinó, por esos motivos, revocar el fallo absolutorio y condenar a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA en los términos precedentemente reseñados. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El representante judicial del acusado discute la primera condena emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de dos aspectos.
En el primero, califica como ilegal la estipulación probatoria acordada entre Fiscalía y defensa acerca de la actividad laboral que su prohijado desempeñó entre el 1º de agosto y el 1º de noviembre de 2017, porque lesionó sus garantías procesales, dado que «predeterminó todo el proceso de forma ilegal llevando a la inevitable condena del procesado, pues al aceptar el hecho como cierto, el procesado aceptó cargos y se auto incriminó» cuando no podía hacerlo, como lo entendió la Corte en providencia CSJ SP7856 – 2016.
Además, aunque la capacidad económica de su defendido se justificó, también, con el testimonio de María del Carmen Castro Mora, su dicho, sin aquella estipulación probatoria, resultaba insuficiente para emitir condena contra CHÍA PARRA, al punto que en la decisión impugnada el Tribunal simplemente lo sentenció por el marco temporal contenido en aquel documento, mas no bajo los términos de la acusación que comprendían un plazo más amplio.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 8 En la segunda censura reclama el defensor la nulidad del trámite por infracción de las garantías fundamentales de su prohijado. En esencia, por la antedicha estipulación probatoria y, también, porque se trasgredió el derecho de defensa técnica que le asistía. Afirma, satisfechos los principios que, a la luz de la jurisprudencia, rigen la declaratoria de nulidad.
Luego expone que (i) no podía estipularse la vigencia del vínculo laboral y (ii) ha debido garantizarse la comparecencia del acusado al debate público «para que declare que el sustraerse obedeció a circunstancias de fuerza mayor», pues no se logró establecer un contacto con el procesado para que acudiera al juicio oral y, aun cuando el defensor que lo representaba para ese estadio del trámite «realizó una solicitud de aplazamiento… fue negada por el juez de primera instancia».
Añade que los relatos de las testigos de cargo «presentan serias inconsistencias entre sí», porque mientras la expareja de CHÍA PARRA refiere que se separaron en 2015 y laboró como domiciliario en 2017, Magdalena Duarte adujo que él trabajó en esa labor cuando dejó el hogar y advirtió esta última, además, que no le constaba la actividad laboral que desempeñaba el acusado, lo que generaba dudas que debieron decidirse favorablemente.
Además, la certificación de aportes al sistema RUAF introducida al proceso solo daba cuenta de su afiliación desde el año 2017, «de lo cual se puede colegir la falta de CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 9 actividad laboral o nula actividad laboral del procesado, del 2015 hasta el año 2017», de ahí que mal podría concluirse, como lo hizo el Tribunal, que la sustracción alimentaria fue injustificada.
Entonces, la pasividad de la Fiscalía, sumado a que no podía el ad quem invertir la carga probatoria de la justa causa para que su defendido se sustrajera de la obligación, impedían emitir condena en el caso concreto, tal como lo comprendió el juez de primer nivel. Pide, por esas razones, que se revoque la decisión condenatoria para absolver a su representado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de lo actuado desde el juicio oral «y se deje sin efecto desde la admisión de la estipulación probatoria número siete».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 10 se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.
Delimitación del debate Son esencialmente dos los temas que ataca el impugnante. Uno es la infracción del derecho de defensa técnica en el marco del juicio oral y, otro, la estipulación probatoria que, en su criterio, no podía acordarse, porque trasgredió, principalmente, la garantía de no autoincriminación que le asiste a CHÍA PARRA. A renglón seguido y como sucintamente lo planteó el recurrente, de no prosperar aquellas alegaciones, se referirá la Sala a los contenidos probatorios que edificaron la condena y determinará si éstos resultan o no suficientes para hallar satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal para declarar responsable al procesado y así, garantizar la doble conformidad judicial.
Reglas jurisprudenciales aplicables Alcance y límites de las estipulaciones probatorias CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 11 Como pacíficamente tiene dicho la Sala, es posible que las partes estipulen, entre otros aspectos, «(i) uno o varios hechos jurídicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos» (CSJ SP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 reiterada en CSJ SP5336 – 2019).
Es claro, eso sí, que solo pueden estipularse aspectos factuales, al tenor de lo previsto en el numeral 4º y el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 20041, pues la finalidad sustancial de la estipulación es la de depurar el tema de prueba y, por esa vía, dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe «controversia sustantiva».
También ha dicho la Sala sobre el punto que: … el acuerdo probatorio al que arriban implica una renuncia a la prerrogativa de presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que pueda resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros2 y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate.
De ahí que las partes no se puedan retractar de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. 1 ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: (…) 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.
En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 2 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 12 En la audiencia preparatoria, las partes manifestarán su interés al juez en convenirlas, quien autoriza los acuerdos o estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.
Sin embargo, aunque la validez de la estipulación está supeditada a la aprobación del fallador, corresponde a las partes convenirlas, en virtud del carácter adversativo del sistema y a la ausencia de iniciativa probatoria por parte del juez. Por tanto, corresponde al operador judicial verificar que las estipulaciones, en efecto, no discurran sobre medios probatorios, sino en punto a hechos jurídicamente relevantes, estén expresadas en términos comprensibles y no desvirtúen la acusación, conlleven aceptación de responsabilidad penal o impliquen renuncia de los derechos fundamentales -como a la no autoincriminación- o a deberes constitucionales de las partes - como el ejercicio de la acción penal-.
Aspectos de los cuales se predica la legalidad del convenio probatorio (CSJ SP513 – 2023). De igual manera, la Corte ha reconocido que las estipulaciones de ninguna manera pueden implicar la renuncia de los derechos constitucionales (art. 10 de la Ley 906 de 2004), lo que podría presentarse, por ejemplo, cuando aquellos acuerdos derivan, bien en una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía, ora cuando, por alguna razón, conducen irremediablemente a la condena del procesado.
Por esa vía: … es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascendente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio (CSJ SP5336 – 2019).
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 13 El caso sometido a consideración de la Corte La Fiscalía acusó a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA, bajo el rito del procedimiento abreviado, porque se sustrajo, sin justa causa, del deber de suministrar alimentos a sus cuatro hijos menores de edad.
En el marco de la audiencia concentrada fueron hechos objeto de estipulación, entre otros, (i) el parentesco entre el acusado y sus cuatro hijos menores de edad; (ii) la existencia de la obligación alimentaria, lo que se hizo a través del acta de conciliación suscrita entre el acusado y la progenitora de los niños por cuyo medio se comprometió a entregar una cuota de $300.000 mensuales por concepto de alimentos;
(iii) la plena identidad del procesado; (iv) la ausencia de antecedentes penales y, además: … que el acusado registra un periodo de actividad laboral, hecho que se prueba a través del oficio del 19 de octubre de 2017, que firma el señor Aldemar Saavedra quien informa que anexa un contrato de trabajo en donde informa que José Mauricio Chía Parra laboró en la empresa “Domientrega” desde el día primero de agosto de 2017 al 5 de septiembre de 20173 devengando un salario de 737.717 pesos. … igualmente se tendrá como hecho probado que el acusado cuenta con vinculación al sistema de seguridad social, a través del reporte RUAF donde se establece que José Mauricio Chía Parra se encuentra vinculado como cotizante principal al régimen contributivo en salud, afiliado a la empresa Coosalud cooperativa de salud y Desarrollo integral de la Zona Suroriental 3 Aunque se anunció esa fecha en el registro audiovisual de la diligencia, el documento estipulado fijó el tiempo de terminación del vínculo laboral el 1º de noviembre de 2017 (ver fl. 65 del C. O. 1).
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 14 Cartagena Ltda. por lo menos hasta la fecha de impresión del reporte que data del 15 de mayo de 2017. El registro de la audiencia muestra que la estipulación a la que se refiere el impugnante no adolece del yerro que le endilga.
Como allí consta, simplemente se planteó, como hecho probado entre las partes, que el acusado registraba una actividad laboral dentro de un período de tres meses. Esa circunstancia mal podría significar que se desconoció la garantía de no autoincriminación del sentenciado y tampoco podría acarrear la admisión de responsabilidad penal, como equivocadamente lo entiende el defensor, pues que el sujeto activo del delito de inasistencia alimentaria desempeñe una actividad laboral, no significa, per se, que se acredite la sustracción sin justa causa del deber de alimentos.
Así se observa porque, como lo tiene dicho la decantada jurisprudencia de la Corte, el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique» (CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44.758 reiterada en CSJ SP513 – 2023).
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 15 De ahí que la estipulación resulta admisible bajo los términos reseñados líneas atrás, principalmente porque no trasgredió la garantía constitucional de no autoincriminación. Por ello atinó el juez colegiado, en la decisión controvertida, al valorar el hecho que con ella se probó, no de manera aislada, como lo entendió el libelista, sino con el restante acervo probatorio, particularmente, el testimonio de María del Carmen Castro Mora.
Bajo esas condiciones, el primero de los aspectos por cuyo medio el recurrente busca la revocatoria del fallo condenatorio, no está llamado a prosperar. En un segundo apartado de la impugnación especial, alega el demandante que se afectó el derecho de defensa de su prohijado, porque (i) su otrora representante técnica cometió yerros en la estrategia planteada cuando decidió estipular el hecho de que el procesado registró una actividad laboral, bajo los términos contenidos en el documento que declara ese supuesto y (ii) en razón a que el juez no suspendió la audiencia de juicio oral para permitir que CHÍA PARRA testificara.
Los funcionarios judiciales tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138-2 del Código de Procedimiento Penal). Uno de los más importantes es el de la defensa técnica – intangible, real y permanente – del sujeto pasivo de la acción penal. CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 16 En ese sentido, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8º ejusdem) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 C. Pol.).
La vulneración del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone la exhibición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada.
Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado» (CSJ AP4250 – 2018;
CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 17 procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
En este caso, el recurrente descalifica a su antecesora porque concertó, con la Fiscalía, la tantas veces enunciada estipulación probatoria relacionada con el vínculo laboral que desempeñó JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA. Sin embargo, el reclamo solo enseña una opinión de quien ahora representa los intereses del acusado frente a esa estrategia que, en su criterio, es equivocada, mas no significa, ni así lo enseña la impugnación, que en verdad se tratara de una minusvalía de la garantía de defensa técnica, ni mucho menos de su absoluta orfandad, como discretamente lo propone en la alzada.
Realmente, bajo el manto de la nulidad, insiste en criticar el tema anteriormente abordado. Esto es, que se estipulara como hecho probado la existencia del vínculo laboral del procesado entre el 1º de septiembre y el 5 de noviembre de 2017, porque, en su particular percepción, entiende que se trasgredió la garantía de no autoincriminación que le asiste a CHÍA PARRA.
Sin embargo, como se explicó líneas atrás, ese insular supuesto – que el procesado trabajó por cerca de tres meses – de ninguna manera significa que decidió, veladamente, a partir de la estipulación, admitir su responsabilidad por el delito materia de acusación. CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 18 Ello, en lo sustancial porque, se insiste, la mera acreditación de un vínculo laboral no da cuenta de alguno de los elementos típicos del delito de inasistencia alimentaria, ni mucho menos del carácter injustificado de la sustracción alimentaria.
Además, en sus términos, la postulación del demandante tampoco demuestra que quien lo precedió haya ejercitado una insuficiente gestión de tal envergadura que imponga invalidar lo actuado. Incluso es contradictorio en su alegación, pues reconoce que la defensa insistió en la práctica de la única prueba de descargo postulada en la audiencia concentrada, esto es, el testimonio de JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA, para lo cual, incluso, buscó el aplazamiento infructuoso de la vista de juicio oral.
Admite, también, que su antecesor intentó continuamente comunicarse, sin éxito, con el procesado, justamente con la finalidad de que testificara en el juicio, de ahí que mal podría predicarse alguna circunstancia que, desde la óptica del derecho de defensa, resultara lesiva de la garantía fundamental del debido proceso. Ahora bien, esa última circunstancia, esto es, la ausencia del procesado en el juicio, a más de atribuírsela al desinterés de CHÍA PARRA en las resultas del trámite, se la endosa, en la segunda parte de la pretensión invalidatoria, a irregularidades que atribuye al juez de conocimiento por no acceder a ese aplazamiento.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 19 Sin embargo, el registro de la audiencia de juicio oral muestra claramente que se negó el aplazamiento, en palabras del funcionario judicial, «como quiera que se dejó constancia al inicio que es una persona que se ha desentendido de totalmente, de su deber de comparecer, por lo tanto, si no vino y sabe que era el juicio, estaba comunicado»4.
También le advirtió a la defensa que, si bien se anunció que el procesado testificaría en el juicio, «al señor José Mauricio Chía le asiste el derecho de guardar silencio y pues no podemos obligarlo a que venga y no ha venido a las otras audiencias», ello, aun cuando conocía del estado de la actuación, pues (i) signó con su puño y letra el traslado del escrito de acusación;
(ii) en ese acto decidió no allanarse a los cargos atribuidos y (iii) fue comunicado de la realización de las diligencias dentro del trámite, a la dirección de notificaciones que él mismo arrimó al proceso. Distinto es que el acusado, por su decisión, se desentienda y espere el resultado del trámite judicial. Por esa vía, tampoco se verifica satisfecho el principio de protección propio de las nulidades, no solo porque la invalidación la pretende el mismo sujeto procesal que la provocó, sino en razón a que tampoco se acreditó la ausencia de defensa técnica, como único supuesto que podría superar el desconocimiento del mencionado principio. 4 Récord 51’08” de la audiencia de juicio oral.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 20 Además, es claro el contenido del art. 8° literales a) y b) de la Ley 906 de 2004 en cuanto consagra, como prerrogativas pertenecientes al derecho de defensa del imputado, el derecho a no auto incriminarse y a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, así como su correlato de guardar silencio.
Bajo esa perspectiva, no resulta admisible, entonces, alegar como circunstancia invalidante del trámite, que no se le permitiera al procesado, cobijado con esa prerrogativa fundamental, declarar en el juicio, cuando no manifestó en alguna etapa del proceso, expresamente, que renunciaba a ese derecho. En esas condiciones, la nulidad invocada no está llamada a prosperar.
Finalmente, no observa la Corte que los fundamentos probatorios que edificaron la primera condena resulten insuficientes. Es cierto que el testimonio de Magdalena Duarte Rueda no corroboró el de la excompañera sentimental de CHÍA PARRA a tal punto que, como lo reconoció la segunda instancia, ella «desconocía en su mayoría los detalles propios en los que se desarrolló el incumplimiento de la obligación alimentaria», pero el nulo valor suasorio que podría otorgarse a lo dicho por esa testigo no desacredita, de manera alguna, la coherencia del relato que ofreció María del Carmen Castro Mora en el juicio.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 21 Castro Mora fue clara cuando explicó, en el juicio, que, una vez separados, CHÍA PARRA no cumplió con las obligaciones alimentarias que le asistían frente a sus cuatro hijos, en dinero o en especie. Conocía que, desde antes de finalizar la relación, él trabajaba como vigilante en Covisan hasta que «yo le puse la demanda y él se retiró para no pagarme, porque él sabía que le iban a descontar por nómina».
Además, sabía que, con posterioridad, obtuvo otro empleo como domiciliario en la empresa Domientrega, donde laboró, según su dicho, «más o menos un año» y aun cuando adujo que ella vivía con una nueva pareja sentimental que solventaba algunos de los gastos del hogar, «lo de los niños si [sic] me corresponde a mí», más sin embargo él no le proporcionaba lo correspondiente, según respondió a la Fiscalía, porque era «irresponsable»5 a tal punto que, al margen del valor adeudado por concepto de alimentos, ni siquiera hizo «abonos» a la suma que la madre de las víctimas estimó que debía saldar6.
También indicó, a pregunta de la Fiscalía, que, durante el período de la sustracción alimentaria, el acusado no había tenido ninguna enfermedad que le impidiera trabajar. Ahora bien, no es desatinado que la condena se fundamentara únicamente en lo dicho por la testigo de cargo María del Carmen Castro Mora, pues, como tiene dicho la 5 Récord 29’00” y s.s. de la audiencia de juicio oral. 6 Ídem.
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 22 Corte, el juicio de responsabilidad puede soportarse sobre el relato de un único testigo, «siempre que la valoración respectiva haya atendido los parámetros legales dispuestos para el efecto y ese elemento lleve al convencimiento judicial, más allá de toda duda, sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado» (cfr., CSJ AP871 – 2023, entre otros).
Así sucedió en este caso. Lo expuesto por la mencionada declarante muestra que, sin justa causa, JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA se apartó del deber que le asiste de suministrarle alimentos a sus cuatro hijos menores de edad. Aquello, aunque debió comprender la totalidad el marco temporal al que se refirió la acusación, lo limitó el Tribunal, exclusivamente, al tiempo en el que el acusado desempeñó una actividad laboral.
De ahí que tampoco pueda referirse la Sala a la crítica del impugnante en punto de que no se probó la sustracción del pago de alimentos en períodos distintos al que fue objeto de condena, en lo sustancial, bajo la estricta observancia del principio de la prohibición de reforma peyorativa que le asiste a la defensa como único recurrente. Y si la Fiscalía satisfizo – mínimamente – el deber de mostrar que no existió alguna justa causa para que el acusado se apartara de esa labor, era tarea entonces, en un adecuado y necesario ejercicio de refutación, que la defensa mostrara, en términos probatorios, que la posición de la Fiscalía era desatinada.
No obstante, no existe ningún medio de conocimiento en el plenario que desacredite el dicho de la CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 23 testigo de cargo en punto de que CHÍA PARRA incumplió, de manera «irresponsable» con el deber de alimentos para sus hijos menores de edad.
En esas condiciones y como lo entendió el Tribunal al emitir la primera condena contra el procesado, se advierte superado el estado de duda que fundamenta uno de los reclamos del recurrente. En lo sustancial, porque la prueba aportada al trámite ofrece los insumos suficientes para mostrar que no existió algún supuesto que justificara que CHÍA PARRA incumpliera los deberes de alimentos que le asisten con sus menores hijos, sino que, además, lo hizo injustificadamente.
Bajo las consideraciones antecedentes, se impone negar la nulidad planteada por la defensa técnica y, además, confirmar la decisión objeto del recurso de impugnación especial en lo que fue objeto de discusión. Cuestión final. Intervención oficiosa de la Corte El impugnante no discutió el análisis del Tribunal en punto de la dosificación de la sanción. No obstante, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, advierte un yerro de motivación en lo que concierne a los parámetros establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal para apartarse del mínimo punitivo del injusto.
En ese sentido ha expuesto la Corte que: CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 24 … al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.
Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado.
Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional, esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos (Cfr. CSJ SP8057 – 2015 reiterada en CSJ SP423 – 2023). Para el caso, el Tribunal, luego de centrarse para la tasación de la pena en el primer cuarto mínimo del delito de inasistencia alimentaria, cuyos extremos fijó entre 32 y 42 meses de prisión y 20 a 24,37 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, se apartó del tope inferior con base en los siguientes razonamientos: Así entonces, considerados los parámetros del art. 61 inciso 3° ibidem, esto es, la naturaleza y gravedad de la conducta punible en tanto lesiva de los derechos prevalentes de cuatro menores de edad; la intensidad del daño real causado, con la conducta ilícita, si se tiene en cuenta la privación de una de sus fuentes de subsistencia durante el periodo de tiempo acreditado probatoriamente; esto es, del 1 de agosto de 2017 a 1 noviembre de 2017; la necesidad de la pena y la función especial qué la misma debe cumplir en este caso en concreto, la Sala fijará las penas principales a imponer al acusado CHÍA PARRA en 37 meses de prisión y multa en el mismo porcentaje de 22.18 smlmv, habida cuenta de su condición económica (énfasis fuera del texto original).
CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 25 Como bien se ve, el ad quem consideró como factores para apartarse del extremo mínimo de la sanción, aspectos que se verifican insertos en la descripción típica del delito de inasistencia alimentaria y eludió, por esa vía, la carga argumentativa que le correspondía para demostrar que la conducta objeto de reproche imponía una respuesta punitiva adicional a la que comportaba la infracción en su extremo mínimo.
Así las cosas y como no fue un tema alegado por el recurrente, de oficio corregirá la Corte el yerro, para lo cual sustraerá de las sanciones impuestas el plazo adicional en el que las incrementó el Tribunal. Por consiguiente, modificará parcialmente la decisión de segunda instancia, exclusivamente, en el sentido de fijar las penas impuestas a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA como responsable del delito de inasistencia alimentaria en prisión en 32 meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR LA NULIDAD planteada por la defensa. CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 José Mauricio Chía Parra 26 MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión de segunda instancia en el sentido de fijar las penas principales impuestas a JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA como responsable del delito de inasistencia alimentaria en prisión por plazo de 32 meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales vigentes.
En el mismo plazo de la intramuros quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. CONFIRMAR, atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva, en todos los demás aspectos, la sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de 2021 contra JOSÉ MAURICIO CHÍA PARRA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5FDC8E880299A947EF0117CF7A05BDBB87ECE1497C2B0DF7401B3103C7191FD Documento generado en 2025-07-03 CUI: 68307600014220170134901 Radicación interna N.° 61039 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 28