CUI: 05212600020120120392701 N.I.: 55932 Casación Roger Stiven Jiménez Flórez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1667-2022 Radicación No. 55932 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Roger Stiven Jiménez Flórez, contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello para, en su lugar, condenarlo por el delito de homicidio agravado tentado.
HECHOS El 1º de junio de 2012, cerca de las 8:20 p.m., Edwin Alexis Monsalve, menor de edad para la época, se encontraba en la zona conocida como El Tapón, de Bello (Antioquia), cuando fue interceptado por Juan Esteban Toro Diaz, alias “Juanchito” y Roger Stiven Jiménez Flórez, alias “Don Roger”, junto con alias “Murrapo” y alias “Alpinito”- no identificados en el proceso-, miembros del grupo delincuencial «La Camila», quienes lo llevaron en taxi al sector de la carrilera del antiguo tren, cerca de la estación de Niquía, donde “Juanchito” y “Murrapo” lo apuñalaron repetidas veces, mientras Jiménez Flórez y “Alpinito” esperaban a las afueras del sitio.
Luego, creyéndolo muerto, lo arrojaron a un barranco, donde fue rescatado por agentes de la Policía Nacional y llevado a la Clínica del Norte. Pese a la gravedad de su estado de salud, sobrevivió gracias a la pronta atención médica.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 3 de marzo de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquia, la fiscalía formuló imputación a Roger Stiven Jiménez Flórez por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado tentado (arts. 340, in. 2 y 3, 103, 104, núm. 7 y 27 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del C.P. -coparticipación- y la de menor punibilidad del numeral 1º del art. 55, carencia de antecedentes penales.
Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2. El 4 de junio de 2014, la fiscalía radicó el escrito de acusación en similares términos que la imputación, salvo la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, que fue retirada[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 a 5 ibídem.] 3. Correspondiendo la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue instalada la audiencia de formulación de acusación, anunciando la Fiscalía que había celebrado un preacuerdo, entre otros, con el procesado, consistente en la aceptación del concierto para delinquir agravado a cambio de una rebaja de la pena del 40%.
Luego de aprobado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 4. A continuación, el ente acusador impugnó la competencia del juzgado especializado para conocer del delito remanente -homicidio agravado tentado-, por tanto, solicitó la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito de Bello, por el factor territorial. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, ante quien verbalizó la acusación en audiencia del 13 de agosto de 2015. 5.
El 9 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juicio oral, en sesiones del 19 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, en esta última se anunció el sentido absolutorio del fallo y se realizó la respectiva lectura el 10 de mayo siguiente. 6. Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 24 de mayo de 2019[footnoteRef:2] lo revocó y condenó a Roger Stiven Jiménez Flórez a doscientos (200) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como coautor responsable del delito de homicidio agravado tentado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: Folios 18 a 27 del cuaderno del Tribunal.] Con fundamento en la decisión AP1263-2019, rad. 54215, el Tribunal precisó que el procesado y su defensor podían incoar la impugnación especial, mientras que, para las demás partes procedía el recurso de casación. 7.
La defensa del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ejecutoria. 8. Tras designar otra apoderada, el 19 de julio de 2019 la defensora interpuso y sustentó recurso de apelación especial, el cual fue declarado extemporáneo por el ad quem en auto del 23 de julio siguiente, con fundamento en que el procesado y su entones representante judicial no manifestaron su intención de impugnar el fallo en la audiencia de lectura respectiva. 9.
Comoquiera que la defensa presentó la demanda de casación el mismo 19 de julio de 2019, fue admitida en auto del 3 de octubre siguiente. El 18 de febrero de 2020 se realizó la audiencia pública de sustentación. 10. El 19 de octubre de 2020, la representante judicial del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la primera condena proferida por el Tribunal, con fundamento en la decisión AP2118-2020 de esta Corporación. En auto del 7 de julio de 2021 su solicitud fue declarada improcedente, toda vez que no reunía los presupuestos señalados en la providencia invocada.
DE LA IMPUGNACIÓN La libelista formuló tres cargos: principal, subsidiario y de nulidad. Cargo primero - principal. Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia y de omisión. En sustento del cargo afirma que el fallador omitió apreciar las estipulaciones realizadas por las partes, pues su debida valoración le habría permitido advertir que, en un comienzo, la víctima narró ante los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que sus atacantes eran menores de edad.
Con ello, habría descartado la participación del procesado, pues para la época de los hechos, ya había alcanzado la mayoría de edad. También echó de menos la valoración de las llamadas telefónicas del 1º de junio de 2012, recibidas en tiempo real en la línea de emergencia 123. Tras reseñar su contenido, afirmó que esas pruebas daban cuenta de la presencia de 3 agresores, entre quienes no se encontraba el acusado.
La adecuada apreciación de dichos elementos de convicción, acota la libelista, conlleva concluir que su defendido no participó en los hechos. Cargo segundo - subsidiario. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por cercenamiento, del testimonio de John William Monsalve Ortiz, padre de la víctima, y del vigilante David Eloy Tumerquía. Con respecto a John William Monsalve Ortiz, reseñó que en las entrevistas iniciales y en la denuncia, había referido las manifestaciones que su hijo le hizo el día de los hechos en el centro hospitalario, en las que no vinculó al procesado.
Sin embargo, modificó su versión en juicio, para decir que “ Roger lo metió a la fuerza en el taxi”, porque logró escuchar la voz del encartado mientras que hablaba por celular con su hijo en el momento mismo de la agresión. Por lo expuesto, insistió en que el fallador no apreció en su integridad las declaraciones del deponente y, en su lugar, “hizo decir a la prueba algo que no dice”, pues no tuvo en consideración que el testigo, por demás, de referencia, dudó al afirmar que la voz escuchada durante la conversación con su hijo era la del procesado.
Para la demandante, de otra parte, el Tribunal concluyó que Roger Stiven Jiménez Flórez estuvo presente en el lugar de los hechos porque adicionó la declaración de David Eloy Tumerquía, vigilante del Polideportivo de Bello (Antioquia). Aunque el testigo relató que vio esa noche a un hombre de contextura gruesa en cercanías del lugar, el ad quem concluyó que se trataba del acusado.
Agregó que, si el deponente reconoció en juicio a Jiménez Flórez, lo hizo únicamente porque “ es la persona que está siendo procesada” y es fácil de identificar. Cimentó su censura, además, en que el testigo David Eloy Tumerquía también llamó a la línea de emergencias 123, pero no reportó la presencia de una persona sospechosa que se trasportaba en moto ni que hubiese estado en el lugar donde se lesionó a la víctima.
Con fundamento en lo expuesto, aseveró la demandante que el Tribunal pretermitió la presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues las denunciadas incorrecciones generaban una duda razonable sobre la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo, que imponían su reconocimiento, como lo hizo la primera instancia. 3. Cargo de nulidad.
Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista denuncia que la sentencia condenatoria es nula por falta de competencia funcional del Tribunal para resolver el recurso de apelación promovido por la fiscalía. En sustento de su pretensión invalidante relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello profirió decisión el 10 de mayo de 2016.
Esta fue impugnada por la fiscalía en la audiencia de lectura, quien afirmó sustentaría la alzada en los cinco días hábiles siguientes, término que fenecía el 17 de mayo de 2016. Sin embargo, en el expediente se observa que el escrito de sustentación aportado por el ente acusador fue radicado el 20 de mayo siguiente, a la 1:30 p.m. A partir de lo anterior, la censora concluyó que el recurso fue sustentado fuera del término, pues no existe certificación o constancia que habilitara la presentación extemporánea del escrito.
De manera que debió declararse desierta la apelación, dado que la sentencia absolutoria ya había cobrado ejecutoria el 18 de mayo de 2016. Situación que impedía al Tribunal dirimir la alzada. En punto a la trascendencia, resaltó que la incorrección conllevo que el ad quem revocara la absolución de Roger Stiven Jiménez Flórez para condenarlo a 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio agravado tentado, pese a que la providencia recurrida cobró firmeza a causa de la falta de sustentación oportuna del recurso por parte de la Fiscalía. Por lo expuesto, solicitó declarar desierta la alzada interpuesta por el ente acusador y conservar la decisión de primera instancia. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.
Recurrente. 1.1. Apoderada del procesado. Conforme al principio de prioridad, se refiere al tercer cargo propuesto en el libelo con el que pretende la invalidación del trámite, pues insiste en que el Tribunal carecía de competencia para resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra el fallo absolutorio, dado que la sustentación de la alzada fue extemporánea.
Considera que el ad quem estaba impedido de plano para estudiar el escrito que fue presentado fuera de término, en atención a que la sentencia apelada ya había cobrado fuerza de cosa juzgada. Por ello, ratifica su solicitud consistente en que se declare la nulidad desde que el juzgado de primera instancia concedió el recurso. De no prosperar la reseñada pretensión, insiste en los cargos propuestos por violación indirecta de la ley sustancial, sin adicionar ningún argumento a la demanda inicial. 2.
No recurrentes. 2.1. Fiscalía. El Fiscal Primero Delegado acompaña la solicitud de invalidación expuesta por la libelista. Considera que, en efecto, su colega omitió sustentar oportunamente la alzada, pues contando para ello hasta el 17 de mayo de 2016, radicó el escrito respectivo el 20 de mayo siguiente, de acuerdo con la firma y fecha de recibido que obra en el expediente.
No obstante, de no declararse la nulidad, acota que ninguno de los cargos, principal o subsidiario, tiene vocación de éxito, pues la demandante omitió exponer cómo la valoración de las pruebas echadas de menos habría modificado la decisión adoptada por el Tribunal, es decir, la trascendencia de los yerros. Explica que el registro de llamadas a la línea de emergencia 123 no desvirtúa que Roger Stiven Jiménez Flórez forzó a la víctima para que entrara en un taxi que lo llevó al lugar de los hechos, mientras que aquél condujo su moto hacia ese destino, pues ese devenir fue ratificado por el testigo David Eloy Tumerquía. De otro lado, aclara que aun cuando la censora invocó el falso juicio de identidad por cercenamiento, en realidad aludió la tergiversación de las pruebas testimoniales.
Reparos que tampoco tienen asidero, según el Fiscal, pues si el Tribunal admitió que el padre de la víctima adicionara en juicio supuestos no narrados en versiones previas, ello se debió a que solo con posterioridad a esas declaraciones tuvo oportunidad de hablar con su hijo, lo que no modificó, en lo esencial, su relato inicial. Agrega que el testimonio de David Eloy Tumerquía no fue falseado ni mutilado por el fallador.
En su lugar, el ad quem realizó un detallado análisis de su versión en juicio con lo dicho por el deponente a la línea 123 de emergencias y, aunque hubo pormenores en los registros que no reseñó en la providencia, ello no mermó la credibilidad del testigo. Por lo expuesto, solicitó no casar la sentencia recurrida, de no triunfar la pretensión de nulidad. 2.2.
Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comparte la solicitud de nulidad, en los términos como fue planteada. Sin embargo, no concuerda con los cargos principal y subsidiario, pues estima que el Tribunal valoró de manera integral los testimonios, gracias a lo cual concluyó que la víctima fue apuñalada en varias ocasiones por los agresores, entre quienes se encontraba Roger Stiven Jiménez Flórez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial y otro por violación del debido proceso, mediante el cual pretende la nulidad parcial del proceso. Por consiguiente, se abordará el último reparo ante su evidente procedencia, en especial, dado que los cargos expuestos como principales no tienen vocación de prosperidad. 1.
Nulidad. Aduce la libelista que la Fiscalía apeló el fallo de primera instancia en la audiencia de lectura, pero sustentó extemporáneamente el recurso, razón por la que el Tribunal carecía de competencia para desatar la alzada y condenar por primera vez al procesado. Por consiguiente, ante la afectación del derecho al debido proceso, solicita se invalide lo actuado por la segunda instancia. Al respecto, surge pertinente realizar las siguientes precisiones: El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
El inciso segundo de la disposición precisa que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”. La expresión «formas propias de cada juicio», de acuerdo con la Corte Constitucional, se refiere a la previa definición legal de los procedimientos por parte del legislador[footnoteRef:3], como garantía de la efectividad del debido proceso, en tanto permite a las partes conocer de antemano las pautas en los procesos judiciales o administrativos, a fin de que el ejercicio de la función jurisdiccional se ciña a la legalidad, no a la arbitrariedad o capricho del funcionario encargado de su conocimiento. [3: CC, SU-429/98.] En ese sentido, claro es que también la administración de justicia está sujeta a la ley, como mandato que vincula positiva o negativamente a los servidores judiciales, al punto que les está vedado realizar cualquier acción para la que no estén habilitados expresamente por la norma, siendo esta la que define y atribuye su competencia[footnoteRef:4]. [4: CC, ST-001/1993.] A partir de ese marco constitucional, cuando se pretende promover el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debe el interesado aducir su intención en la audiencia de lectura de fallo, momento en el que podrá sustentarlo oralmente “o por escrito en los cinco (5) días siguientes” según el artículo 179 del C.P.P., siendo el primer escenario la oportunidad para interponer el recurso -en diligencia- y, el segundo para sustentarlo, de manera oral o por escrito -5 días después de la audiencia-.
Si el interesado omite apelar la decisión que considera contraria a sus intereses, sea porque esté conforme con lo adoptado o, estando en desacuerdo, pasó por alto el momento procesal para incoar la alzada, la providencia proferida en audiencia adquiere ejecutoria una vez notificada, según el artículo 302 del C.G.P., es decir que, en línea de principio, no podrá controvertirla con posterioridad.
Es más, si propone la alzada en el momento correcto, pero omite sustentarla, el artículo 179A siguiente dispone que “se declarará desierto”. Por el contrario, si la parte afectada apeló el fallo en la audiencia de lectura y sustentó oportuna y adecuadamente el recurso, bien oral en la misma diligencia, ora por escrito 5 días después, se admitirá el recurso, pues ha reunido los presupuestos de existencia y validez exigidos en las normas procesales para surtir sus efectos.
Su concesión reviste particular importancia si en cuenta se tiene que activa la competencia del superior para conocer la alzada -por ser un recurso ordinario vertical- y da lugar a otro estadio procesal que se rige por sus propias reglas y principios –segunda instancia-. Vale precisar que, en este supuesto, la competencia es atribuida por la ley a la autoridad judicial, en razón de una determinada función o labor que solo ella puede desempeñar.
Así, cuando el artículo 35 del C.P.P. señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen de “los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”, es claro que está asignando al cuerpo colegiado la función de dirimir esos asuntos, sin que esa competencia pueda ser asumida por otra autoridad judicial.
Hablamos de la competencia funcional. En ese orden, es claro que, al definir la ley, no sólo qué requisitos debe reunir el recurso de apelación para ser admitido, sino también quién es el encargado de resolverlo, lo hace a partir de una visión concatenada de las figuras procesales –recurso y competencia-, donde la primera es necesaria para la segunda, porque si no se propuso la alzada o fue invocada por fuera de la oportunidad procesal o no fue sustentada en los términos legales o de manera adecuada, para enunciar algunos ejemplos, el debate no llegará al conocimiento del superior.
Por ello, aun cuando corresponde al juez de primera instancia constatar el cumplimiento de los presupuestos del recurso de apelación, en manera alguna ello significa que pueda sustraerse de las disposiciones legales que regulan el tema para concederlo ante el superior o negarlo. Ahora, comoquiera que uno de los presupuestos para presentar el recurso de apelación es la oportunidad procesal y por versar en ese aspecto el problema jurídico propuesto por la libelista para la invalidación del trámite, es del caso resaltar lo siguiente: Parte indispensable del proceso son los términos, entendidos como aquellas delimitaciones temporales que indican el comienzo o fin de un plazo o interregno en el que los sujetos procesales, partes e intervinientes, deben realizar una específica actividad, concatenada con un acto jurídico previo que, a su vez, da lugar a otro posterior, de manera secuencial y engranada, con el fin de mantener en constante movimiento el aparato judicial hasta la culminación definitiva del proceso.
Los términos, en su distinción más común, pueden ser legales, es decir, los que están fijados en las normas y, por regla general, son perentorios e improrrogables (art. 158 C.P.P.), y los judiciales, que son establecidos por el juez de manera subsidiaria, solo cuando no hay disposición expresa al respecto (art. 159 C.P.P.). Entre los primeros, encontramos que, interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia en la audiencia de lectura de fallo, el recurrente tiene cinco (5) días para sustentarlo por escrito.
La Corte Constitucional en sentencia C-416/94, precisó: "El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. El impulso de la actuación procesal está diseñado en relación con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en función del logro del objetivo del proceso.
En función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia lógica ordenada (…)". Al respecto, señala el artículo 228 de la Constitución Política que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
A su vez, el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- consagra que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Ello, por cuanto la consagración legal y el cumplimiento de los términos efectivizan los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, no solo del sindicado o de quienes concurren al trámite con cierta pretensión, también de los funcionarios judiciales que desempeñan un rol trascendental en la dispensación de justicia, en atención a que la indeterminación de los plazos generara incertidumbre procesal y afecta marcadamente el principio de preclusión de los actos procesales, al paso que su incumplimiento podría conllevar dilación injustificada del proceso, afectando la garantía constitucional de obtener una pronta resolución judicial.
Por ello, la continuidad ordenada del proceso implica que la actividad procesal deba adelantarse en momentos definidos -previamente por el legislador- y preclusivos, toda vez que culminada una determinada etapa le sigue otra posterior, de manera ordenada y concatenada, como actos previos y necesarios para la emisión de la sentencia. Además, esta configuración de los procesos judiciales desarrolla en plenitud el principio de seguridad jurídica, toda vez que fenecida la etapa respectiva, por regla general, no podrá prolongarse o reanudarse, salvo excepciones que podrá sopesar el juez, previa petición de parte, por causa grave y justificada que le haya impedido actuar, a partir de criterios de legitimidad, oportunidad y procedencia[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 6 feb. 2013, rad. 40032.] Conforme lo expuesto, definidas las cargas procesales de los actores en controversia, así como el marco temporal en el que deben ejercerlas, se genera estabilidad y neutralidad en los procesos y actuaciones judiciales, gracias a las reglas claras de juego que conminan a todos los involucrados.
Con el cometido, además, de garantizar una eficaz y célere administración de justicia, los jueces están obligados a cumplir de manera diligente los plazos previstos en la ley, así como a velar por el acatamiento de los términos procesales por las partes e intervinientes, mientras que a estas se impone el estar atentas del proceso y procurar su continuidad, realizando las actividades que de ellas dependan, con sujeción estricta del plazo que para cada una prevé la ley.
Sin que lo expuesto implique el culto ciego a las normas procesales, pues las disposiciones relativas a los términos contienen un trasfondo sustancial que redunda en la protección del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de quienes concurren al proceso, siendo, además un elemento que integra la “plenitud de las formas propias de cada juicio”, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, necesario para la concreción del derecho material.
Quiere decir lo anterior que el ejercicio de un acto procesal por fuera del término legal, genera una consecuencia adversa para quien ha infringido las reglas de juego. Estas secuelas suelen estar señaladas en las disposiciones normativas de cada proceso, como medidas encaminadas a restablecer el equilibrio entre las partes e intervinientes, así como para garantizar la normal continuidad del trámite.
En esa línea, corresponde al fallador judicial ejercer los controles respectivos cuando una de las partes o intervinientes pretende ejercer un acto procesal, pese a que el término previsto para ello ha fenecido. Así, también a quienes participan en el proceso, dado que la pretensión cuya prosperidad persiguen, les impone estar atentos al trámite y poner en conocimiento del juez el incumplimiento de las normas procesales.
Con el fin de que, bajo uno u otro evento, se adopten los correctivos de manera oportuna. Mandato previsto en el inciso 5º del artículo 10º del C.P.P. según el cual, “el juez de control de garantías y el de conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando los derechos y garantías de los intervinientes”.
Con todo, suele ocurrir en la práctica judicial que los sujetos procesales no advierten la omisión de los plazos y, con ello, se concretan situaciones que, bajo el respeto estricto de las normas no se habrían consolidado. Escenario en el que podrían verse afectados los derechos de defensa y debido proceso de alguna de las partes e, incluso, la estructura del proceso, no porque se predique el cumplimiento irrestricto de la forma, sino en atención a que estas permiten materializar el derecho sustancial.
En ese orden, la mera pretermisión del plazo es insuficiente para invalidar la actuación, toda vez que es necesario dilucidar su trascendencia, esto es, si el yerro en el procedimiento constituye un vicio que atente gravemente contra las garantías, constitucionales o legales de los sujetos procesales e intervinientes o desconozca los principios que gobiernan el proceso judicial.
De lo contrario, aun cuando se haya vulnerado una forma procesal, el acto podrá ser saneado para ser considerado válido, de cumplirse, además, con los siguientes requisitos: exista convalidación por parte de los sujetos procesales, la trasgresión no revista una importante afectación o trascendencia -ni para el derecho de defensa o debido proceso de las partes ni para la estructura del proceso-, se insiste, y el acto haya cumplido la finalidad para la cual fue dispuesto.
En ese sentido, prevé el inciso 1º del artículo 457 del C.P.P. que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Sobre la nulidad, como remedio para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada, esta Corte ha precisado: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.
La trascendencia exige, de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272] 1.2.
Caso concreto. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello absolvió a Roger Stiven Jiménez Flórez por el delito de de homicidio agravado tentado, en sentencia del 10 de mayo de 2016. La Fiscalía 26 Especializada de Medellín manifestó en la audiencia de lectura de fallo que apelaba la decisión, pero sustentaría por escrito en los 5 días hábiles siguientes[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno original de primera instancia. Folio 257 y 258.] Como la audiencia de lectura se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016, conforme el artículo 179 del C.P.P., los cinco días hábiles siguientes para sustentar el recurso culminaron el 17 de mayo de 2016.
El ente investigador radicó el escrito de sustentación de la alzada el 20 de mayo de 2016, según firma de recibido impuesta en el mismo documento[footnoteRef:8]. El defensor presentó sus alegaciones como no recurrente el 24 de mayo siguiente y ninguna manifestación hizo sobre la extemporaneidad de la sustentación. [8: Ibídem. Fls. 256 a 306.] En informe del 30 de agosto de 2016, el juez remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por apelación de la sentencia en efecto suspensivo, precisando que la recurrente era la Fiscalía. El proceso fue recibido en la Oficina Judicial de Medellín el 21 de septiembre de ese año. Ese mismo día el asunto fue repartido al magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien resolvió la apelación mediante sentencia del 24 de mayo de 2019, en el sentido de revocar la absolución y condenar al procesado a 16 años y 6 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado tentado.
En ese orden, como destacó la recurrente en casación, es evidente que la Fiscalía sustentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, pues radicó el escrito respectivo 3 días después de haber fenecido el término legal conferido en el artículo 179 del C.P.P. A su vez, el abogado defensor, en lugar de poner de manifiesto la extemporaneidad de la sustentación y oponerse a la concesión de la alzada, presentó sus alegaciones de no recurrente encaminadas a que se ratificara la absolución impugnada.
Por su parte, el entonces titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, doctor Luis Armando Vásquez García, ninguna manifestación hizo en punto de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, ni del traslado a los no recurrentes, es más, ni siquiera obra en el plenario que haya admitido el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. El único documento que reposa, luego del escrito aportado por el defensor, es un informe del 30 de agosto de 2016 suscrito por él, mediante el cual remitió el asunto al superior.
Cierto es que esta Corporación ha sostenido, en no pocas ocasiones, que los términos procesales operan en virtud de la ley y de forma automática. De manera que, no es necesario que el funcionario o servidor judicial, si es del caso, expida constancias sobre la contabilización de los plazos, pues estas no resultan vinculantes para las partes.
Sin embargo, ello no exonera al juez de ejercer los controles pertinentes para establecer si las partes cumplieron con los requisitos para promover el recurso de que se trate y si en el trámite se garantizaron los escenarios procesales para que los sujetos procesales intervinieran, prevalidos de las garantías procesales conferidas por ley para ello, a fin de adoptar las providencias pertinentes que den continuidad al proceso.
En ese sentido, si el a quo hubiese obrado conforme a sus deberes funcionales, habría advertido que la sustentación escrita de la alzada por parte de la Fiscalía era extemporánea, debiendo declararla desierta, en virtud del artículo 179 A del C.P.P., en lugar de remitir el proceso, sin más, al superior. Similar reproche endilga esta Corporación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín quienes, recibido el expediente el 21 de septiembre de 2016, tampoco examinaron el trámite para establecer si el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado, si quiera, en la oportunidad procesal correcta, pese a que su competencia está sujeta al desarrollo de una función concreta, cual es, dirimir la alzada, y esta no puede activarse sin que el recurso respectivo cumpla los requisitos de ley para ello.
Admitir lo contrario implicaría aceptar que sean los mismos sujetos procesales quienes fijen las reglas del procedimiento a su arbitrio, generando un caos procesal, pues es claro que en un proceso judicial son disimiles las pretensiones e intereses que se procuran, así como los roles que cada actor debe desempeñar. Por consiguiente, no hay duda para la Sala que existió una violación de las formas procesales, cuando el juez de primera instancia como el Tribunal dieron trámite al recurso de apelación presentado por la fiscalía, pese a que fue sustentado de manera extemporánea.
Además, dicha incorrección no fue convalidada, de forma expresa o tácita pues, aunque el defensor que asistió al procesado en curso de la primera instancia, nada dijo en sus alegaciones de no recurrente respecto de la pérdida de oportunidad para sustentar la apelación por parte de la Fiscalía, la nueva apoderada del acusado solicitó la nulidad en la demanda de casación promovida contra el fallo del Tribunal, precisamente, por ese yerro.
Por tanto, es evidente que la defensa, en representación del procesado, con plena legitimación por ser la parte afectada, fue quien puso de presente el vicio en el procedimiento para pedir la invalidación parcial del proceso por violación del derecho de defensa y debido proceso. Además, presentó su postulación en el momento procesal adecuado, dado que, aún no se habían agotado los mecanismos judiciales a su disposición, pues apenas se surtía el trámite del recurso extraordinario de casación. La irregularidad, además, reviste particular trascendencia, pues si el a quo hubiese declarado desierta la apelación propuesta por el ente investigador por sustentación extemporánea, siendo el único recurrente, el fallo de primera instancia habría quedado en firme y cobrado ejecutoría. Por ende, al haber concedido la alzada, dio lugar a una segunda instancia que, bajo el estricto respecto del ordenamiento jurídico, no habría existido, pues ya para el 18 de mayo de 2016 –un día después de cumplidos los 5 días hábiles para presentar el escrito de sustentación- se había consolidado la decisión que absolvía a Roger Stiven Jiménez Flórez de los cargos enrostrados.
Es así que, la indebida admisión del recurso de apelación conllevó la revocatoria de la sentencia absolutoria recurrida y la condena al procesado, situación que, sin lugar a dudas, afectó su garantía fundamental al debido proceso, en cuanto a ser juzgado con observancia de las formas propias del juicio, a obtener una solución judicial definitiva frente a una controversia que lo involucra y a conservar su presunción de inocencia, cuando esta no pudo ser derruida mediante fallo judicial en firme.
En ese sentido, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del 18 de mayo de 2016, para dejar en firme la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, mediante la cual Roger Stiven Jiménez Flórez fue absuelto por el delito de homicidio agravado tentado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 18 de mayo de 2016. 2. Dejar en firme la sentencia del 10 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello, mediante la cual Roger Stiven Jiménez Flórez fue absuelto por el delito de homicidio agravado tentado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30