FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1665-2024 Radicación N° 59533 Acta N° 154 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la citada ciudadana como autora de estafa.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 2 II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Cúcuta dio por probado lo siguiente: En diciembre de 2012, en la ciudad de Cúcuta, MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, le propuso a Sheiller Omar Sáenz Ortega, novio de su hija, participar en un remate de bienes que realizaría la DIAN Seccional Bucaramanga. Para ello, debía invertir $125.400.000.oo, y a cambio, le trasferiría «bultos de arroz, vehículos y aires acondicionados»; dinero que él podía entregarle por partes, cada vez que necesitara comprar los “pines” que la entidad estatal ofrecía para participar en la subasta; lo que efectivamente realizó Sheiller Omar Sáenz Ortega en un lapso aproximado de 4 meses.
El ultimo desembolso fue por un valor de $5.200.000.oo. MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO hizo creer a Sheiller Omar Sáenz Ortega que la inversión era seria, segura y confiable; pues, ella laboraba para la DIAN; por ende, tenía incidencia en el remate; circunstancias totalmente ajenas a la realidad. Para arraigar aún más la idea de la supuesta subasta, MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, cada vez que Sheiller Omar Sáenz Ortega le daba dinero, le entregaba unos títulos valores (letras de cambio) para respaldar la fingida realidad Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 3 de la inscripción y el perfeccionamiento del remate a su favor, lo que nunca materializó. De ese modo, el afectado entregó a la implicada la suma de $125.400.000.oo; y, al no obtener la devolución de ese dinero, ni llevarse a cabo el inexistente remate de los bienes, Sheiller Omar Sáenz Ortega, el 12 de noviembre de 2014, denunció a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO.
III.
ANTECEDENTES 3. El 2 de febrero de 2016, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO como presunta autora de estafa en cuantía de $125.400.000.oo (art. 246-11, del Código Penal2); cargo que no aceptó3. 4. El 28 de abril de 2016, se radicó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 22 de agosto, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta5.
La audiencia preparatoria se realizó el 5 de mayo de 20176. 1 «ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 2 Con las modificaciones del art. 14 L. 890/2004. 3 Archivo Digital 1, Carpeta “reparto”. 4 Archivo digital 3, ib. 5 Archivo 5, ib. 6 Archivo digital 13, ib.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 4 5. El debate oral y público inició el siguiente 28 de julio7 y, luego de varias sesiones, culminó el 2 de marzo de 2020, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio8. 6. El 2 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, las penas de 48 meses de prisión, multa por 245 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autora de estafa (Art. 246-1 C.P.); y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años9; decisión que fue apelada por la defensa. 7.
El 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada10. 8. Contra esa determinación, el apoderado de MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que se admitió el 15 de junio de 202111. 9. El 8 de marzo de 2022, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 2020, con ocasión de la 7 Archivo digital 16, ib. 8 Archivo digital 31, ib. 9 Archivo digital 4 “Sentencia primera instancia”. 10 Archivo digital 5 “sentencia segunda instancia”. 11 Fl. 6 cuaderno Corte.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 5 pandemia Covid-19, se dispuso que la sustentación se hiciera por escrito. IV. LA DEMANDA 10. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor planteó la nulidad de la actuación por lesión del debido proceso. En sustento, aseguró que la acción penal caducó por no presentarse la querella dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible (art. 73 L. 906/2004); y, por haber omitido el requisito de procedibilidad de la conciliación (art. 522 ib).
Consideró que los actos de entrega de los dineros por parte de la víctima a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, son «independientes en cuanto al tiempo y objeto y fruto», de tal forma que la cuantía de cada uno de ellos es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en consecuencia, exigía presentar querella por cada desembolso; y, por la misma circunstancia había necesidad de agotar la audiencia de conciliación, actividades procesales cuya inaplicación dan lugar a la nulidad solicitada.
Si la última letra fue suscrita por la acusada el 28 de abril de 2013, cuando el ofendido le terminó de entregar los $125.400.000.oo, y la denuncia se instauró el 12 de noviembre de 2014, transcurrió un término superior al Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 6 previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De otro lado, sostuvo que Sheiller Omar Sáenz Ortega (víctima) no era querellante legítimo; pues, el patrimonio en juego con las operaciones presuntamente delictivas era de propiedad de su padre; y, no dijo ser abogado en ejercicio para actuar en su nombre y representación. Por lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado y decretar la absolución de María Esthela López Santiago».
V. SUSTENTACIÓN 11. El casacionista reiteró los argumentos plasmados en la demanda. 12. El Fiscal 11 Delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia impugnada, con base en el cargo propuesto. No desconoce que la conducta se ejecutó a través de varias acciones, constituidas por los diferentes momentos en los que Sheiller Omar Sáez Ortega entregó dinero a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO; sin embargo, ello correspondió a un único acto de voluntad dirigido a obtener un provecho ilícito; es decir, la apropiación de los $125.400.000.oo, que la implicada le requirió a la víctima para poder participar en la subasta.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 7 El argumento ofrecido por el recurrente es infundado, al extremo que, de admitirse, desconocería el principio del non bis in ídem; pues, se juzgaría a la procesada por cada comportamiento en el que pidió dinero. Ninguna transgresión al debido proceso se concretó, porque el tipo penal de estafa, atendida su cuantía, superó los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, año 2013; por lo tanto, no es un delito querellable y no se requería de conciliación como requisito de procedibilidad.
No obstante, en criterio del Fiscal Delegado ante la Corte, en el presente asunto se transgredió el debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa, al vulnerarse el principio de congruencia. Lo anterior, toda vez que, según su particular visión del asunto, la implicada no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio.
Los hechos jurídicamente relevantes no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión del punible a ella atribuido. No se indicó en qué consistió el engaño, el ardid o maniobra que configuró la estafa. En consecuencia, requirió a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la «formulación de imputación o de Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 8 considerarlo viable la absolución de la implicada por atipicidad del hecho». 13.
La apoderada de víctimas expresó su respaldo al fallo de segunda instancia y pidió su confirmación; puesto que, contrario a lo manifestado en la demanda, MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO fue hallada responsable de estafa en una cuantía superior a los 150 salarios mínimos, esto es, $125.400.000; suma que de acuerdo al salario mínimo para el año 2013, fecha en que se obtuvo el provecho ilícito sancionado, corresponde a 212.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo que pretende el casacionista es inducir en error a los operadores judiciales; pues, olvida que la Fiscalía desde la imputación advirtió que la estafa es producto de un conjunto de hechos que conllevaron al engaño y de esta manera convencer al ofendido para actuar en beneficio de la estafadora. Frente a la supuesta ausencia de legitimación del “querellante”, el casacionista confundió el alcance de las declaraciones; ya que en ningún momento se dijo que el dinero que entregó Sheiller Omar Sáenz Ortega a la implicada era de propiedad de Carlos Omar Sáenz Barco (padre del ofendido).
En vez de ello, lo que consideraron las instancias fue que el testimonio del señor Sáenz Barco respaldó la existencia de los más de 125 millones de pesos adquiridos por Sheiller Omar Sáenz Ortega y entregados bajo engaños y mentiras a la acusada. Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 9 14. El Delegado del Ministerio Público solicitó a la Corte no casar la sentencia, al no ser de recibo que se pretenda separar cada artificio como una estafa independiente; pues, se probó que para mantener el engaño en la víctima, la procesada actualizaba sus acciones, pidiéndole más dinero y ampliando el plazo para supuestamente cumplir con un compromiso que ella sabía era inexistente.
No se advierte el desconocimiento de la ley aplicable al caso, por cuanto la fiscalía tenía la potestad de iniciar la acción penal sin agotar el requisito de procedibilidad, dado que la estafa que se imputó y por la que se acusó a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, superó los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos; por ende, no estaba dentro de los delitos que requieren querella.
VI. CONSIDERACIONES Competencia 15. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada por el defensor de MARIA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 10 16. Al declararse ajustada la demanda (art. 184 L. 906/2004), la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.
El asunto puesto a conocimiento de la Sala 17. El demandante no expresó inconformidad alguna frente a la efectiva comisión de la estafa por parte de su defendida, en cuanto, en el cargo formulado, alegó únicamente la lesión al debido proceso; dado que, a pesar de haber operado la caducidad de la querella y no cumplirse con el requisito de la conciliación preprocesal, la actuación continuó, dando lugar a que avanzara hasta el proferimiento del fallo de mérito que ahora recurre en sede extraordinaria. 18.
Para los delegados de la Procuraduría, Fiscalía y representante de víctimas, el reproche no debe prosperar, esencialmente, porque el injusto por el cual se acusó, es investigable de oficio, como quiera que la cuantía de lo apropiado superó los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19. No obstante, como viene de verse, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, pidió casar de oficio la sentencia impugnada, en razón a que, desde su particular Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 11 punto de vista, supuestamente los hechos jurídicamente relevantes no fueron comunicados claramente en la imputación ni en la acusación. 20.
La Corte se ocupará, únicamente de examinar la censura propuesta por la defensa y, ninguna consideración hará en torno a lo aducido por el mencionado fiscal, quien carece de interés y no está legitimado para introducir nuevos cargos de casación, ni proponer sus propias censuras, toda vez que el recurso extraordinario fue interpuesto exclusivamente por el defensor12.
De la nulidad. Violación del Debido Proceso. 21. El problema jurídico principal que el recurrente somete a consideración de la Sala se relaciona con la cuantía de la conducta investigada. Con la determinación de ese aspecto el actor busca demostrar que el delito de estafa objeto de acusación requería querella de parte como condición de procesabilidad de la acción penal, la cual fue presentada por el ofendido tiempo después de vencerse los 6 meses que exige la ley. 22.
Como se indicó, en el presente asunto no se cuestionó la existencia de la estafa atribuida a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO. 12 CSJ SP4763-2020, Rad. 51642; AP3024-2022, Rad. 58975, AP684-2023, Rad. 62006. Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 12 23. Ahora bien, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha precisado que la estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese instante pertenecían a la víctima o a un tercero (CSJ AP, 23 oct. 2019, rad. 56200;
CSJ AP, 5 mar. 2015, rad. 45486, CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565, entre otras). 24. Evento que en este asunto se concretó el 23 de abri l de 2013, cuando Sheiller Omar Sáenz Ortega (ofendido) le entregó a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO la última parte del dinero que bajo engaños y mentiras aquella le requirió para participar en el proceso administrativo de remates de bienes por parte de la DIAN Seccional Bucaramanga. 25.
El numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 200713, establece el listado de delitos querellables. 26. Entre ellos, se encuentra la estafa en cuantía que no exceda de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 27. Conforme al Decreto 2738 del 28 de diciembre de 201213, el salario mínimo legal mensual para el año 2013, correspondía a $589.500.oo; lo cual significa que la cuantía 13 “Por el cual se fija el salario mínimo legal” Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 13 de la conducta aquí imputada tendría que haber sido inferior a $88.425.000.oo14, para que tuviera tal carácter. 28.
En la audiencia de formulación de imputación se endilgó a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO la comisión del delito previsto en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal15. 29. La cuantía de la estafa se concretó en un solo monto, constituido por el valor que la implicada solicitaba y que Sheiller Omar Sáenz Ortega le entregó, determinado en ciento veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($125.400.000.oo); suma que supera con creces los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 -$88.425.000.oo-; por lo cual, no se requería querella de parte, ni conciliación preprocesal. 30.
Frente al particular, en la mencionada diligencia, la fiscalía comunicó a la implicada, lo siguiente: «… Sheiller Omar Sáenz Ortega la denuncia a usted el pasado 12 de noviembre de 2014, por los siguientes hechos: Dice que para el mes de diciembre de 2012, le entregó a usted la suma de $125.400.000.oo, para la participación en unos supuestos remates de unos vehículos y unas mercancías que hacían en la DIAN, en los meses de abril y mayo de 2013, en donde usted adujo que tenía gran experiencia y manera de obtener buena mercancía. Hecho que fue utilizado por usted como maniobra engañosa para mantener en error y expectativa a la víctima señor Sheiller Omar, y de esta manera sacar provecho con el dinero que le fue entregado y que no fue menos que la suma de $125.400.000.oo, afectando obviamente el patrimonio de Sheiller Omar, sin que a la fecha 14, SMLMV año 2013 $589.500 x 150 smlmv =$88.425.000. 15 A partir del récord 33:22, audiencia del 11 de mayo de 2011.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 14 usted le haya dado explicación alguna después de transcurridos casi 2 años de que él le hubiera entregado este dinero a usted señora MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO…». 31. Previa intervención del Juez de control de garantías de Cúcuta, para que se aclarara cuándo y dónde ocurrieron los hechos, la delegada de la Fiscalía, expresó: «Los hechos ocurrieron en esta ciudad de Cúcuta, para la fecha en el mes de diciembre de 2012, que es cuando la señora MARÍA ESTHELA le hace la propuesta al señor Sheiller Omar para que le entregue los $125.400.000 para los remates, remates que se irían a hacer efectivos en el mes de abril y mayo de 2013, en esta ciudad… Ese dinero se lo entregó a través de algunas consignaciones y con un domiciliario de nombre Iván, que era utilizado por la señora MARÍA ESTHELA para esos efectos Como evidencias se tiene la entrevista del domiciliario, donde reconoce que efectivamente le enviaba el dinero a usted; igualmente está el interrogatorio suyo donde usted aceptó el recibimiento de esa plata.
Se tiene las consignaciones que se hicieron a algunas cuentas de algunas personas que usted utilizó para efectos de que le allegaran este dinero, y se tiene además como respaldo probatorio un CD que contiene una conversación que sostuvo usted con el señor Sheiller Omar, donde le aceptaba la deuda que usted tenía con él…». 32. Además, en la mencionada diligencia, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Penal16, el funcionario judicial, a efectos de verificar satisfechas las condiciones de procedibilidad cuando de delitos querellables se trata, interrogó a la fiscalía para que informara si se había adelantado la respectiva diligencia de conciliación, a lo que este interviniente indicó: «que en este caso no se requería, al 16 SP3615-2021, 18 agosto, rad. 55034.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 15 tratarse de un delito de mayor cuantía»; manifestación frente a la cual la defensa no se opuso17. 33. Por su parte, en la audiencia en que se formuló la acusación, el Fiscal reiteró que la cuantía de la estafa era superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. «…Para el mes de diciembre de 2012, la señora MARÍA ESTHELA LÓPEZ comentó a Sheiller Omar Sáenz Ortega sobre unos remates que se realizarían en la DIAN de Bucaramanga de unos vehículos y unas mercancías que se habían incautado por esa Entidad, asegurándole su participación y consecuente adjudicación de los citados bienes, pues ella trabaja allí; para lo cual le pidió la suma de ($125.400.000) CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS, suma de dinero que Sheiller Omar entregó en un término aproximado de cuatro meses, comprometiéndose a que los remates saldrían para el mes de abril y mayo de 2013; sin embargo, pasado el tiempo no se dio ningún resultado de los remates y requerida ésta manifestó que estaba demorado, que habían sido aplazados, y finalmente que le devolvería el dinero, hecho que nunca se dio, apropiándose de la suma de dinero a través de las maniobras engañosas que utilizó para ello.». 34.
En tal contexto, la imputación y la acusación comprendieron fácticamente la descripción de un delito cuya cuantía fue superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, pues quedó claro que, por medio de mentiras y engaños MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO obtuvo un incremento patrimonial de $125.400.000.oo, en perjuicio de Sheiller Omar Sáenz Ortega, cifra que supera con creces la cuantía del delito querellable. 17 Cfr. Archivo digital que contiene audiencia del 2 de febrero 2016 Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 16 35.
Así lo reiteraron los falladores. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, indicó: «Por todo lo anterior, se acredita probatoriamente que MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO dirigió su voluntad de manera inequívoca a engañar y mantener en error a la víctima SHEILLER OMAR SÁENZ ORTEGA con el ardid de que laboraba para la DIAN para acceder a remates de arroz, aires acondicionados y vehículos y así obtener la entrega voluntaria de sumas de dinero, sin resultado positivo alguno pero si menoscabando su patrimonio económico en la suma de $ 125.400.000.oo, obteniendo así provecho ilícito…». 36.
Por su parte, el Tribunal de Cúcuta, lo ratificó de la siguiente manera: «En efecto, la víctima relaciona, a la procesada como el sujeto activo que lo indujo en error para causarle un perjuicio económico, del mismo modo, detalla, la forma en que la señora López, lo mantuvo en el engaño respecto la postulación de unos remates, y como además se aprovechaba de dicho artificio para continuamente sacar provecho económico, hasta el punto de causarle un detrimento superior a 125 millones de pesos.». 37.
En consecuencia, como la cuantía del delito atribuido a la implicada superó los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, la estafa en este caso nunca tuvo el carácter querellable, sino que, por el contrario, sí era investigable de oficio. Por lo tanto, no era obligatorio determinar si Sheiller Omar Sáenz Ortega formuló denuncia antes de transcurrir 6 meses después de la comisión del punible, o si se llevó a cabo la audiencia de conciliación; en los términos de los artículos 73 y 522 de la Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 17 Ley 906 de 2004, dado que, se insiste, el presente asunto no requería tales condiciones de procedibilidad. 38.
Por demás, no es posible, como lo propone el censor, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar el aporte monetario que realizó el ofendido para participar en la subasta de la DIAN; pues, en el caso que se examina, el beneficio patrimonial alcanzado por quien cometió el delito, se compone con la sumatoria de las entregas que se hizo a la implicada hasta alcanzar el monto solicitado por ella18. 39.
Así, y aunque ciertamente Sheiller Omar Sáenz Ortega hizo desembolsos parciales por sumas inferiores a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, durante 4 meses19, la afectación patrimonial se dio por el valor real que significó el engaño generado, mantenido, renovado y prolongado en el tiempo, esto es, $125.400.000.oo. 40. Al respecto, la Corte20 ha precisado que la descripción del tipo penal de la estafa: «no excluye de su tipicidad la eventualidad de que el sujeto activo del delito realice múltiples y repetitivos actos para la obtención de un solo propósito defraudador que se mantiene y materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infiere de la modalidad conductual ‘manteniendo a otro en error’, pues es una manera efectiva de proseguir con lo que está haciendo, dado que con tales actos a la postre obtiene no despertar alarma en su víctima, que entonces permanece a su merced para su oscuro propósito por el tiempo que él así lo quiera… 18 CSJ SP4800-2020, Rad. 56031. 19 Estipulación No. 2.
La suma de $125.400.000.oo, fue garantizado por la acusada a través de letras de cambio por valores de: $14.000.000 (14-02/2013); $ 10.000.000 (29-01-2013); $ 4.000.000 ((29-01-2013); $21.700.000 (29-03-2013); $48.000.000 (14-02-2013); $ 13.500.000 (26-12-2013); $ 12.000.000 (14-02-2013). Cfr. Sesión audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2017. 20 Cfr. CSJ SP2638-2015, 11 marzo, rad. 42012, SP 29 junio 1999, radicado 12.591.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 18 Cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito que se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en una sola acción delictiva de estafa cometida mediante múltiples actos artificiosos o engañosos de ejecución, con los que mantiene en error a la víctima.
El engaño es único y también único es el dolo en estos casos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único». 41. En ese contexto, no se puede admitir la tesis defensiva, que al realizarse varias entregas de dinero, cada uno de éstos configuraría un delito de estafa distinto; pues, de conformidad con los hechos imputados, todo correspondió a un solo acto de voluntad dirigido por la implicada a la obtención de un único provecho ilícito. 42.
En efecto, la estafa consistió en que, en el mes de diciembre de 2012, MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO, haciéndose pasar por funcionaria de la DIAN, convenció al ofendido de participar en el proceso administrativo de remates de bienes que la institución adelantaría en la Seccional Bucaramanga. Le solicitó, en consecuencia, $125.400.000.oo; valor que supuestamente invertiría para la adjudicación de los bienes a subastar; suma que efectivamente Sheiller Omar Sáenz Ortega, entregó por partes a la procesada, cuando ella le manifestaba que debía adquirir los “pines” que la entidad promocionaba para el supuesto remate.
Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 19 43. Así las cosas, lógico es concluir que ninguna transgresión hubo frente al debido proceso, máxime cuando la noticia criminal que dio inicio a la investigación fue presentada por quien resultó afectado en su patrimonio, esto es, Sheiller Omar Sáenz Ortega. 44.
El último aserto, con independencia de que Sheiller Omar, el estafado haya conseguido o completado el dinero del que fue despojado, con la intervención de su padre, señor Carlos Omar Sáenz Barco. 45. Así, incluso lo entendió la defensa. No de otra manera se explica que en el contra interrogatorio hubiese cuestionado al testigo Sáenz Barco así: «Preguntado: Era frecuente que su hijo le pidiera prestado dinero a usted para que él realizara negocios.
Contestó: no, hasta ese momento fue que lo hizo.» 46. En conclusión, el cargo no sale avante, dado que no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 20 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a MARÍA ESTHELA LÓPEZ SANTIAGO como autora de estafa.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DDA2520D5F69672573FDB31FDF69E85CD9B05804539529DE95FF72CE546F991 Documento generado en 2024-07-09 Casación N° 59533 CUI Nº 54001600113120140706001 María Esthela López Santiago 21