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SP1660-2019(40005)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

p L CASACIÓN 40005 NIBALDO DE JESÚS MAESTRE GUERRA y otros ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP1660-2019 Radicación No 40005 Aprobado en acta No. 110 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad que absolvió a los soldados del Ejército Nacional NIBALDO DE JESÚS MAESTRE GUERRA, GABRIEL EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, ANDRÉS MANUEL GONZÁLEZ MEDINA, ELIÉCER DE JESÚS LÓPEZ, FELIX MARTÍNEZ CORREA, LUIS HERNÁN SALGADO FLÓREZ y ADAMIR TARAZONA RIOS del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las nueve y media de la mañana del 17 de agosto de 2003, en el sector denominado Sol Caliente, del municipio de San Diego-Cesar, algunos miembros del Pelotón Trueno del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, en compañía del grupo Balanza del Gaula adscrito a ese cuerpo castrense, en desarrollo de la orden de operaciones 0003 “ Arrasador ” ultimaron al comerciante Juan Carlos Galvis Solano y a la estudiante de mercadeo Tania Solano Tristancho cuando se movilizaban a bordo de una motocicleta, pretextando luego haberse presentado un enfrentamiento armado con rebeldes[footnoteRef:1]. [1: Por los mismos hechos en diferente actuación judicial el Comandante del citado pelotón, Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales fue condenado a 40 años de prisión, decisión confirmada el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar y avalada por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 20 de marzo de 2016 (rad. 39842). ] Iniciada la actuación por la justicia castrense y por la justicia ordinaria, una vez que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación propuso colisión de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura por decisión de 30 de mayo de 2007 asignó el conocimiento a ésta última.

Adelantada la respectiva investigación penal, tras escuchar a los uniformados en indagatoria se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probables responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida. Clausurado el ciclo instructivo, el 24 de marzo de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de NIBALDO DE JESÚS MAESTRE GUERRA, GABRIEL EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, ANDRÉS MANUEL GONZÁLEZ MEDINA, ELIÉCER DE JESÚS LÓPEZ, FELIX MARTÍNEZ CORREA, LUIS HERNÁN SALGADO FLÓREZ, ADAMIR TARAZONA RIOS y ABEL DOMINGO SALCEDO JIMÉNEZ como coautores del citado concurso delictual[footnoteRef:2], decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 10 de mayo del año en cita. [2: En el mismo proveído se precluyó la investigación en favor de los soldados Emerson José Altahona Armenta, Pedro Antonio Contreras Beltrán, César Augusto Jiménez Zambrano, Rodolfo Martínez Ríos y Heveraldo Antonio Martínez Martínez.] La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar.

En desarrollo de la audiencia pública ABEL DOMINGO SALCEDO JIMÉNEZ manifestó acogerse a la figura de la sentencia anticipada, por ello, se rompió la unidad procesal. Continuada la actuación respecto de los restantes procesados, mediante fallo de 29 de julio de 2011 se les absolvió de responsabilidad penal en aplicación del principio de resolución de duda en su favor, decisión confirmada el 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Valledupar al resolver el recurso de apelación elevado por el delegado de la Fiscalía y el representante de la parte civil.

Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de 1° de octubre de 2012 se declaró formalmente ajustada a derecho, allegándose el correspondiente concepto del Ministerio Público el 27 de febrero de 2018. LA DEMANDA En orden jerárquico formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Principal Postuló un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto el Tribunal cercenó apartes importantes de las declaraciones de Ramón Emilio Navarro Bayona, Joiner Navarro Angarita y del Comandante del Grupo Balanza, Mario Wilson Parra Ortega, lo que habría permitido establecer que fueron todos los integrantes del Pelotón Trueno y del Grupo del Gaula, y no unos pocos, los que conocían la previa retención de las víctimas y prestaron su colaboración para la realización de la conducta delictiva.

Ramón Emilio Navarro Bayona dijo que en la vía que conduce de Media Luna a Los Encantos había dos retenes militares, cada uno con 12 integrantes, estando retenidas las víctimas en uno de ellos. Por su parte el confeso Mario Wilson Parra Ortega en su indagatoria aseveró que el grupo estaba dividido en tres escuadras de siete personas cada una, en la parte alta de la montaña se ubicó una de ellas, la unidad principal de avance era el Pelotón Trueno, en tanto que el grupo servía de apoyo, lo cual guarda correspondencia con la orden de operaciones 0003 “ Arrasador ” del 14 de agosto de 2003.

Para el demandante, estas declaraciones derrumban la consideración del Tribunal que dos escuadras del Grupo Balanza tenían la posibilidad de hacer retenes en la vía, pues si se tiene en cuenta el elevado número de soldados vistos en cada uno de los retenes y como una de las escuadras del Gaula estaba en la parte alta de la montaña, era imposible que solo dos escuadras montaran los retenes, pues había más soldados, que si no pertenecían al Grupo Gaula eran del Pelotón Trueno. Que Joiner Navarro Angarita indicó que salieron de Valledupar con el Grupo Gaula y el Pelotón Trueno, se dirigieron hacia Los Encantos caminaron toda la noche, “como a las 9.00 am el de TRUENO le informó por radio al del GAULA que tenían retenido a un man que JEAN CARLO había dicho que ese era EL CACHAQUITO y que iba en una moto, entonces el GAULA me preguntó a mí que si yo lo conocía y yo les dije que sí, que ese man era de la guerrilla y me dijeron que iba con una mujer y yo les dije que será la ayudante, aunque yo no sabía con quién iba ni nada.

Después de media hora escuchamos un tiroteo…llegaron los de trueno con los muertos” En criterio del libelista, contrario a lo afirmado por el juez plural que la retención de las víctimas estuvo a cargo del Grupo Balanza, se puede establecer que el Pelotón Trueno las retuvo y hubo un reparto de funciones con aquél grupo para instalar dos retenes, uno a cada extremo de la vía a fin de evitar el paso de automotores o personas y poder realizar el comportamiento punible.

Segundo cargo: Subsidiario Denunció un falso raciocinio en la valoración probatoria al no observar el principio lógico de no contradicción y por no valorar en conjunto las pruebas. En primer lugar, porque el Tribunal de manera contradictoria indicó que “el hecho se manejó particularmente a partir de un solo contingente a partir del cual se desarrolló el hecho delictivo, situación que haría más fácil de coordinar incluso ocultarlo”, pero más adelante aseguró que “En todos los casos los testigos reconocieron a personal del Ejército, sin poder distinguir a los conformantes del Grupo Gaula de los de Trueno, además dos escuadras de Balanza tenían la posibilidad de realizar los retenes en la vía y con fundamento en lo expuesto por los confesos responsables en este asunto, las víctimas fueron retenidas por dicho pelotón”.

Que también de manera contradictoria concluyó que “a pesar de que los testimonios dejan ver que fueron más de cuatro las personas que participaron en los hechos y sobre eso no queda duda, la investigación no dejó despejada la posibilidad de que solo los integrantes del grupo Gaula hicieran parte del macabro plan”. Cuestiona además el censor que el juzgador le hubiera otorgado credibilidad a los cuatro uniformados que desarrollaron y participaron en el plan criminal, cuando reconoció que mintieron a lo largo del proceso.

De otro lado, aseguró que el Tribunal no valoró en conjunto las pruebas para arribar a la duda de si los integrantes del pelotón o los del Grupo Balanza eran quienes habían desarrollado total o parcialmente la acción delictiva, cuando se deduce que ellos retuvieron a las víctimas, montaron los retenes en la vía antes de la ejecución, solicitaron apoyo al Grupo Balanza, acudiendo dos escuadras, mientras que la tercera no apoyó pero si conoció de la retención de las víctimas.

Así pregonó que las dudas probatorias se desdibujan con lo siguiente:.- Los retenes estaban conformados por un elevado número de integrantes del Ejército, 12 en uno de ellos y una cifra similar en el otro, como lo señaló el testigo civil Ramón Emilio Navarro Bayona..- El Pelotón Trueno estaba dividido en tres escuadras, con un número aproximado de 16 personas en total, las que estuvieron en desarrollo de la orden de operaciones “ Arrasador ”, en tanto que el Grupo Balanza tenía tres escuadras conformadas por unas siete personas cada una..- Trueno era la unidad principal y el grupo servía de apoyo, con lo cual es más factible que la unidad principal realizara los retenes.

Consecuentemente, solicita casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter condenatorio en contra de todos los procesados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es partidaria la Procuradora Delegada ante esta sede de no casar el fallo por razón de los cargos formulados al estimar que del material probatorio no es posible establecer que todos los soldados investigados tenían conocimiento del plan criminal ordenado por el Teniente Lora Cabrales en el cual resultaron muertos Tania Solano y Juan Carlos Galvis.

Sostuvo que de las declaraciones obrantes y aun de la retractación del soldado Luis Hernán Salcedo se acredita que los hechos fueron planeados por el Teniente Lora Cabrales y el Comandante Wilson Parra, siendo ejecutados por el soldado Abel Domingo Salcedo y un integrante del grupo Gaula, de ahí que ellos fueran condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, sin que se pueda establecer que los demás soldados tuvieran un conocimiento anterior a tales ejecuciones.

Y en cuanto a la valoración probatoria del Tribunal cuestionada por el casacionista en el segundo cargo, aseguró que en el fallo se partió de la premisa que por los mismos hechos ya había sido condenado el Teniente, Carlos Andrés Lora Cabrales, superior al mando, luego de lo cual se hizo una valoración coherente de los distintos testimonios, sin que medie contradicción en si los integrantes del grupo o del pelotón tenían la operación principal o la de apoyo, porque lo relevante es que quienes admitieron su responsabilidad como Wilson Parra y Abel Salcedo hicieron énfasis en que fueron solo cuatro personas las que tomaron parte de las ejecuciones; aquél, como comandante del Grupo Balanza aclaró que el Teniente Carlos Andrés Lora fue el artífice del macabro plan y se dividieron las tareas; a Juan Carlos Galvis lo ultimó un miembro de su grupo, en tanto que a Tania Solano lo hizo un soldado del Pelotón Trueno. Que de la misma manera el uniformado Abel Domingo Salcedo admitió que él ejecutó a Tania Solano en cumplimiento de una orden y que a Juan Carlos Galvis le había dado de baja un miembro del Grupo Gaula, recibiendo también la orden de simular un combate, razón por la cual procedieron a accionar sus fusiles, escuchando incluso disparos por el lugar donde estaban situadas las escuadras del Pelotón Trueno para que sus compañeros creyeran que habían sido víctimas de un ataque.

Para la Procuradora, hubo una valoración conjunta de las pruebas sin que encaje la conducta de los procesados en los delitos de homicidio en persona protegida, pues lo máximo sería un falso testimonio u obstrucción de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acude el defensor a la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar errores probatorios del Tribunal que lo llevaron a proferir sentencia absolutoria, con lo cual muestra su inconformidad con la aplicación del principio de resolución de duda que favoreció a los procesados.

Para el fin anterior señala en el primer cargo que de las declaraciones de Ramón Emilio Navarro Bayona, Joiner Navarro Angarita y Mario Wilson Parra Ortega, se establece que todos los integrantes del Pelotón Trueno y del Grupo Balanza estarían comprometidos en la ejecución de Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho, sin embargo, se advierte que precisamente de las manifestaciones del Teniente Parra Ortega, Comandante del aludido grupo del Gaula, así como del Teniente Carlos Andrés Lora Cabrales quien comandaba el pelotón y del soldado Abel Domingo Salcedo Jiménez se acreditó cabalmente que la responsabilidad en los homicidios de los dos civiles era predicable únicamente respecto de estos tres y del soldado Orozco del Gaula.

Efectivamente, el Teniente Mario Wilson Parra Ortega clarificó que el Teniente Lora Cabrales, como Comandante del Pelotón, dio la orden de ejecutar a las dos personas después de haberse enterado de la retención de las mismas y de llamar por el teléfono satelital al comando del batallón, precisando que se dividieron las tareas ya que a Juan Carlos Galvis lo mató el soldado Orozco, integrante del grupo Balanza, en tanto que a Tania Solano lo hizo el soldado Abel Domingo Salcedo del Pelotón. En ese sentido, no se advierte el falso juicio de identidad que funda el libelista, porque en manera alguna el declarante refirió que todos los uniformados hubieran participado en los hechos, de ahí que judicialmente se concluyó que la responsabilidad penal no podía irrigarse a todos los integrantes del pelotón y del grupo de apoyo, máxime que la orden de simular un enfrentamiento provino del propio Comandante Lora Cabrales cuando dispuso colocarle armas a las víctimas para que fuera creíble tal combate.

Con esa arista se destacó en los fallos que Lora Cabrales aun antes de la operación “ Arrasador ” tenía prevista la posibilidad de segar la vida de civiles creando la escena falsa de la batalla, como lo ratificaba el Informe del Patrullaje suscrito por él mismo cuando indicó que al tener contacto armado con dos “ bandoleros ” del frente 41 de las FARC se les había dado de baja, hallando en su poder un revólver calibre 38, un M-79, dos granadas de mano, un fusil AK-47 de calibre 5.56, cuatro proveedores para fusil AK 47 y un lanza cohetes RPG en mal estado.

Además de lo expuesto, en las instancias se analizaron las manifestaciones del soldado Abel Domingo Salcedo Jiménez cuando explicó que como centinela se ubicó en la parte baja del cerro, en las horas de la mañana escuchó un ruido de una moto, bajó a la carretera y ya tenían retenido un hombre y una mujer, le avisaron al Teniente Lora y éste dijo que eran guerrilleros y por eso le dio la orden a él de matar a la mujer, en tanto que al hombre le dio de baja un miembro del Gaula.

También el mismo uniformado indicó que su comandante ordenó simular un enfrentamiento, por lo que accionaron las armas para que sus compañeros pensaran que estaban siendo objeto de ataque. Y añadió que el Teniente Lora dispuso acordonar el área y trasladar los cadáveres para que se hiciera el levantamiento y les informó a sus compañeros “ ‘ que yo [Abel Domingo] había sostenido un enfrentamiento armado y que al realizar el registro se habían encontrado los cuerpos de dos bandidos’.

A mis compañeros siempre se les sostuvo que la muerte del hombre y de la mujer fue en combate, regresamos del área y todos los compañeros quedaron convencidos que había habido un combate.” De pareja manera se queda trunco el intento del censor para desdibujar el estado de incertidumbre al radicar el mismo yerro fáctico ante el cercenamiento del testimonio de Jonier Navarro Angarita, porque éste como cooperante o informante que trabajaba para el Ejército y que sirvió de guía en día de los hechos, indicó que una vez organizada la operación para ir hacia Los Encantos, junto con otros informantes Jean Carlo Durán y otro apodado “ El Coco ”, inicialmente se fueron en un camión y llegaron hasta el pueblo Tocaimo, luego de noche siguieron a pie y vieron pasar una camioneta llena de guerrilleros, acamparon en la finca de un señor llamada Eligio Cardozo, él se quedó ahí con el grupo del Gaula, pero el Pelotón Trueno siguió adelante con los otros dos guías, como a las nueve de la mañana del pelotón llamaron al grupo para decir que habían retenido a un hombre en moto y que el guía Jean Carlo había dicho que se trataba de alias el “ Cachaquito ”, por eso cuando le preguntaron a él [a Joiner] que si lo conocía, contestó que sí, que era guerrillero, también le preguntaron por la mujer y dijo que sería la compañera, pero sin saber de qué mujer se trataba.

Añadió que luego escuchó un tiroteo, posteriormente escuchó a los soldados del Pelotón Trueno decir que al hombre retenido le había entrado una llamada al celular y como el Teniente Lora estaba cerca le quitó el teléfono, puso el altavoz y escuchó que quien llamaba era alias “ Ricaurte ” comandante de la guerrilla en Los Encantos, manifestaciones de las cuales en manera alguna se puede establecer que todos los soldados enjuiciados tuvieron una participación principal o accesoria en las ejecuciones.

Tampoco del dicho de Ramón Emilio Navarro puede deducirse que todos los uniformados sabían con antelación que se daría de baja a los civiles, o que tal conocimiento fue concomitante con tales las ejecuciones. Él era conductor de una camioneta Toyota, transportaba pasajeros y carga, en su relató indicó que vio a Juan Carlos Galvis y Tania Solano en una moto, incluso lo sobrepasaron en la vía, luego los vio en un retén del Ejército separados uno del otro y como a diez metros la motocicleta.

Y si bien detalló que el retén estaba en el sitio Sol Saliente en la vía que de Media Luna conduce a Los Encantos y Caño Padilla, y que en un punto había como doce soldados y más arriba otros doce, el mismo deponente indicó qué uniformados estaban dispersos, situación que impide estructurar que hubieran realizado todos el mismo comportamiento o que de alguna manera cohonestaran el dar muerte a los dos civiles.

De otro lado, no se advierte algún error intelectivo en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, que denuncia el libelista en el segundo cargo, porque no media alguna contradicción al decir que el hecho se manejó a partir de un contingente y seguidamente añadir que no fue posible distinguir quienes conformaban el pelotón y el grupo de apoyo, porque se insistió en las manifestaciones del Teniente Mario Wilson Parra Ortega, comandante del Grupo Balanza al aseverar que los únicos que estaban presentes cuando se decidió segarles la vida a los dos ciudadanos eran el Teniente Lora Cabrales, Comandante del pelotón y el soldado Abel Domingo Salcedo del mismo destacamento, así como el soldado Orozco del Gaula y él, que los demás se mantuvieron en sus posiciones y actuaron bajo el entendido de haberse presentado un enfrentamiento, porque así se les hizo creer y que el artífice de ese engaño fue Lora Cabrales.

A su turno, se tuvo en cuenta que la Orden de Operaciones N° 003 “ Arrasador ” del 14 de agosto de 2003 fue emitida por el Comandante del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, Teniente Coronel Hernán Mejía Gutiérrez, y estaba dirigida, entre otras agrupaciones, al pelotón con la agregación del grupo Gaula del Cesar, que se conoció como Grupo Balanza con la misión de “efectuar operaciones militares ofensivas de ocupación y destrucción a partir del día 1519:00-agosto 03 en el área general de los corregimientos de Media Luna, el Tesoro, Veredas Los Encantos, Filo Machete, La Laguna, jurisdicción de los municipios de La paz y San Diego y municipio de Manaure respectivamente del departamento del Cesar con el fin de capturar, aprehender y en caso de resistencia armada combatir a terroristas de las cuadrillas 41 de las FARC;

JMMQ ELN, grupos de autodefensa ilegales y delincuencia común organizada que delinquen en estas áreas de la jurisdicción reducir su voluntad de lucha y recuperar material robado”. Los miembros del pelotón como los del grupo de apoyo debían trabajar armónicamente, sin embargo, como se señaló en los fallos, no había elementos de juicio que permitieran determinar con certeza que todos ellos tuvieron un compromiso directo en la muerte de las víctimas.

Aunque para justificar las muertes de los dos civiles manifestaron que se había suscitado un enfrentamiento armado, luego se estableció que obedeció al libreto previamente fijado por el Comandante Carlos Andrés Lora Cabrales, por eso, tales mentiras fueron analizadas por el Tribunal para señalar que de tal indicio no podía inferirse la responsabilidad penal en los delitos contra el bien jurídico de la vida, porque esas falacias surgieron con posterioridad a los hechos con un marcado tinte de solidaridad para favorecer a sus superiores. ` Por ello en el fallo se concluyó: Trasladándonos nuevamente a la escena del crimen, debemos decir, que en cuanto se refiere a la participación de los suboficiales arriba anotados, solo contamos con las deducciones lógicas que no alcanzan a tener la fuerza suficiente para decir que efectivamente antes o concomitantemente con la realización de la conducta criminal hicieron un pacto o acuerdo con sus superiores, los Tenientes Lora Cabrales y Parra Ortega para llevar a cabo tan reprochable crimen y que hicieron un aporte determinante para su consumación, lo que está lejos de estar demostrado, pues aceptamos que pudieron existir los presupuestos mínimos para avocarlos a juicio como son los indicios de mentira y el de presencia en el lugar de los hechos, pero estos no son suficientes para quebrantar el principio de presunción de inocencia de los mismos y en consecuencia se les absolverá por carencia de prueba que genere la certeza necesaria para endilgarles responsabilidad por estas muertes.

La tesis que delimita la participación de cuatro uniformados en el homicidio de los dos civiles: los Comandantes Lora Cabrales y Parra Ortega y los soldados Orozco y Salcedo, así como la simulación de estos para que los otros uniformados creyeran que habían sido víctimas de un ataque encuentra respaldo en las manifestaciones del soldado FELIX MARTÍNEZ CORREA cuando adujo que el Teniente Lora al comenzar la balacera se comunicó con un Cabo y le informó que habían disparado contra el centinela.

También el uniformado NIBALDO DE JESÚS MAESTRE, anotó que a las diez de la mañana oyeron los primeros disparos y después de preguntar por radio al Cabo Rodríguez qué era lo que había pasado, escucharon otros disparos durante quince o veinte minutos. En el mismo sentido declaró GABRIEL EDUARDO ORTÍZ DÍAZ al decir que se ubicó junto al río a descansar en la parte baja del cerro cuando oyó los disparos de arma corta y larga, él no disparó porque el sitio donde se escuchaba los disparos era lejos y no sintió que fueran dirigidos hacía donde estaban ubicados ellos.

Por su parte ANDRÉS MANUEL GONZÁLEZ MEDINA, adujo que se ubicó en el cerro y no pudo establecer de dónde se originaban los disparos porque se escuchaba el eco, dice que no disparó y que lo único que hizo fue quedarse quieto porque no veía donde estaban las escuadras, solo veía a su compañero Martínez que estaba cerca de él. También ELIÉCER DE JESÚS LÓPEZ anotó que estaba en la parte alta del cerro a la derecha de la vía que de Media Luna conduce a Los Encantos, escuchó disparos provenientes de los lados de los otros cerros, pero no vio a nadie disparando, el no disparó y se enteró de los muertos porque los civiles en Media Luna lo comentaron.

El principio in dubio pro reo que fundamenta la presunción de inocencia impone su aplicación cuando el juzgador se encuentra en estadio de incertidumbre ya que las pruebas no le permiten arribar a la certeza como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial y precisamente aquí la posibilidad de que hubieran participado más de cuatro uniformados en los homicidios no fue despejada, de ahí que al no poder establecer la relación de cada uno de los enjuiciados con tal hecho hizo aplicar con acierto tal apotegma.

Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del recurrente y por consiguiente como lo solicita la representante del Ministerio Público, los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 26 de marzo de 2012 del el Tribunal Superior de Valledupar.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20