Segunda instancia No. 63491 CUI 47001220400120170001002 ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP166-2023 Radicación nº 63491 Aprobado según acta n° 88 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, exfiscal 26 Seccional de Fundación (Magdalena), contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de prevaricato por acción. II.
SITUACIÓN FÁCTICA 2. El 27 de diciembre de 1997, en la vía a Fundación (Magdalena), varias personas se apoderaron del tractocamión de placas TMA 974, que transportaba electrodomésticos y era conducido por Carlos Mario Orozco Salazar. Este vehículo iba escoltado por José Fernando Urrego Rincón, quien se movilizaba en un carro marca Renault 18. 3.
Dos días después, uniformados de la Policía Nacional hallaron la mercancía hurtada al interior del parqueadero “El Negro”, en la ciudad de Santa Marta, inmueble donde fueron capturados Jhon Álvaro González Malagón y Adalberto Jiménez de Arcos. En la misma fecha, en la ruta Fundación – Pivijay, se encontró un cadáver incinerado y amarrado con cables a un árbol; quien, posteriormente, fue identificado como José Fernando Urrego Rincón (escolta del tractocamión). 4.
Por los sucesos descritos, el 20 de mayo de 1998[footnoteRef:1], el Fiscal 27 Seccional de Fundación dictó resolución de acusación en contra de Jhon Álvaro González Malagón, por el delito de hurto; y precluyó en favor de Adalberto Jiménez de Arcos. [1: Anexo No. 1, folios 147 – 149.] De igual modo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y vinculó a Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco Salazar (conductor del tractocamión) por el homicidio de José Fernando Urrego Rincón. 5.
De la actuación penal adelantada bajo el radicado 54.709, por el atentado contra la vida del señor Urrego Rincón, conoció el doctor ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, Fiscal 26 Seccional de Fundación; quien, en fase de averiguación preliminar, el 31 de marzo de 2006[footnoteRef:2], emitió resolución de preclusión en favor de Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco Salazar; esto es, sin abrir investigación formal y vinculándolos como personas ausentes de forma posterior (el 4 de noviembre de 2006[footnoteRef:3]). [2: Anexo No. 1, folios 198-201.] [3: Anexo No. 1, folios 192 y 193.] Lo anterior, al considerar que, i) no existían pruebas que dieran cuenta que los hechos correspondían a un homicidio - atipicidad de la conducta -; ii) tampoco, se recolectaron evidencias sobre la posible responsabilidad penal de Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco en la muerte de José Fernando Urrego Rincón; y, iii) se había superado el término legal para adelantar la instrucción. 6.
Contra esa determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Al resolver la alzada, el 2 de octubre de 2009[footnoteRef:4], la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta decretó la nulidad de lo actuado en la investigación No. 54.709, al advertir diversas irregularidades, a saber: [4: Anexo No. 2, folios 5-19.] 6.1.
Se omitió dar apertura a la instrucción. 6.2. No se procuró la vinculación efectiva de los sindicados Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco, ya fuere a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente. 6.3. Primero, se decretó la preclusión de la investigación (31 de marzo de 2008); y, posteriormente, ocho meses después, Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco fueron declarados personas ausentes (4 de noviembre de 2008). 6.4.
No es acorde con los elementos probatorios la afirmación de que los hechos son atípicos. Por el contrario, en el expediente obra el protocolo de necropsia, donde se indica que la muerte se ocasionó por proyectil de arma de fuego y que el occiso presentaba quemaduras de tercer grado en el ciento por ciento de la superficie corporal. Además, en virtud de las labores de identificación desarrolladas, se estableció que correspondía a José Fernando Urrego Rincón. 6.5.
De acuerdo con la declaración jurada de Adalberto Jiménez de Arcos, administrador del parqueadero “El Negro”, la responsabilidad de Jhon Álvaro González Malagón se encontraba gravemente comprometida, como quiera que afirmó que el prenombrado fue la persona que llevó la mercancía hurtada a dicho establecimiento. 7. Ante lo descrito, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta compulsó copias con el fin de que se investigaran las presuntas anomalías en que pudo incurrir el Fiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, al emitir la citada resolución de 31 de marzo de 2006.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 8. El 26 de marzo de 2010[footnoteRef:5], la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta abrió investigación previa en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, y lo citó a versión libre[footnoteRef:6]. [5: Cuaderno Original No. 1, folios 10 y 11.] [6: Esta diligencia no se llevó a cabo, debido a que no se libró despacho comisorio con dicho propósito.] 9.
El 5 de octubre de 2011[footnoteRef:7], con fundamento en lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:8], se emitió resolución inhibitoria a favor de IBÁÑEZ TRESPALACIOS, respecto del ilícito de prevaricato por omisión. En la misma fecha, en lo que concierne al prevaricato por acción, se abrió la instrucción penal en su contra[footnoteRef:9]. [7: Cuaderno Original No. 1, folios 27-36. ] [8: “ARTÍCULO 327.
RESOLUCION INHIBITORIA. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas”.] [9: Cuaderno Original No. 1, folios 23-25.] 10. El 11 de noviembre siguiente[footnoteRef:10], el indiciado fue escuchado en indagatoria; y, el 10 de enero de 2013, se resolvió su situación jurídica de manera favorable, al abstenerse la fiscalía de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:11]. [10: Cuaderno Original No. 1, folios 55-60.] [11: Cuaderno Original No. 1, folios 75-87.] 11.
Los días 4 de agosto de 2015[footnoteRef:12] y 16 de febrero de 2016[footnoteRef:13] se escuchó en ampliación de indagatoria a IBÁÑEZ TRESPALACIOS. [12: Cuaderno Original No. 1, folios 147-149.] [13: Cuaderno Original No. 1, folios 181-188.] 12. Clausurado el ciclo instructivo[footnoteRef:14], el 14 de septiembre de 2016 se profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS[footnoteRef:15], como presunto autor del delito de prevaricato por acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004). [14: Se cerró el 26 de julio de 2016.
Cuaderno Original No. 1, folio 260.] [15: Cuaderno Original No. 1, folios 282-311.] 13. Ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la anterior determinación, la misma fue confirmada el 26 de octubre de 2016 por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:16]. [16: Cuaderno Original Segunda Instancia, folios 3-21.] 14.
Correspondió conocer de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:17] y de juzgamiento[footnoteRef:18], el 1º de marzo de 2023, dicha Colegiatura dictó sentencia en la que declaró a ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. [17: Se llevó a cabo el 30 de agosto de 2017.
Cuaderno de Tribunal Parte 1, folios 44-48.] [18: Se adelantó el 30 de julio de 2021. Cuaderno de Tribunal Parte 2, folios 60-75. ] En consecuencia, lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, multa en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:19]. [19: “01 CUADERNOPRIMERAINSTANCIATRIBUNAL”, “07 SENTENCIA CONDENATORIA”.] 15. Contra la anterior providencia, el defensor interpuso recurso de apelación del que ahora se ocupa la Sala de Casación Penal. IV. LA DECISIÓN APELADA 16.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, después de fijar el marco teórico conceptual del delito de prevaricato por acción, encontró correspondencia entre este tipo penal y la conducta de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, debido a que profirió la resolución[footnoteRef:20] de 31 de marzo de 2006 de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. [20: Radicado 54.709.
Preclusión a favor de Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco Salazar, vinculados por el homicidio de José Fernando Urrego Rincón, escolta del tractocamión que transportaba la mercancía hurtada; vehículo que era conducido precisamente por el mencionada Orozco Salazar.] 17. En primer lugar, consideró que no existe discusión en cuanto a la condición de funcionario público del procesado para la época de los sucesos y que suscribió la resolución tildada de prevaricadora; ello, pese a la aseveración de la defensa, según la cual, “ la firma de la resolución de preclusión fechada el 31 de marzo de 2006 era producto de un montaje y que su representado no conocía el proceso penal génesis por el cual estaba siendo juzgado ”[footnoteRef:21]. [21: Folio 30 de la sentencia de primera instancia. ] 17.1.
Lo anterior, en la medida en que las pruebas recolectadas dieron cuenta que, mediante Resolución No. 005 de 1º de julio de 1992, el procesado fue incorporado como Fiscal Seccional Grado 18 a la Unidad Previa y Permanente. Así mismo, se demostró que el 2 de enero de 2004 fue trasladado a la Unidad Seccional de Fiscalías de Fundación (Magdalena) y el 26 de julio siguiente se le asignó la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de ese municipio, en calidad de Fiscal 26 Seccional.
Adicionalmente, se acreditó que su traslado a la Unidad de Reacción Inmediata - URI de Santa Marta se materializó hasta el 21 de septiembre de 2007, por lo que, para la fecha en que se expidió la providencia cuestionada, el acusado sí fungía como titular de la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena). 17.2.
En lo que respecta al supuesto “montaje” de la firma de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, en la resolución censurada; para el Tribunal, según las experticias (estudio de documentología y grafológico) practicadas a las decisiones de 31 de marzo y 4 de noviembre[footnoteRef:22] de 2006, dichos documentos presentan el mismo estilo de letras y “ semejanzas gráficas de orden morfológico y dinamográfico que permitieron concluir que la resolución en duda fue realizada por el sindicado ”[footnoteRef:23]. [22: Por medio de la cual, Jhon Álvaro González Malagón y Carlos Mario Orozco fueron declarados personas ausentes] [23: Folio 36 de la sentencia de primera instancia.] 18.
Por otra parte, de acuerdo con los antecedentes que dieron origen al proceso No. 54.709, tramitado en la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena), en el fallo se estimó que la resolución emitida por el procesado el 31 de marzo de 2006 era manifiestamente contraria a los fundamentos normativos de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, establecidos en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:24]. [24: “ARTÍCULO
39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”.] 18.1. Puntualmente, se reprochó que el exfiscal haya omitido, en su totalidad, las pruebas que conformaban el proceso con radicado No. 54.709[footnoteRef:25]; y, por consiguiente, se sustrajera de apreciar las mismas, las cuales daban cuenta del homicidio de José Fernando Urrego Rincón, quien escoltaba el vehículo tractocamión conducido por Carlos Mario Orozco Salazar, en la vía a Fundación; y cuya carga fue hurtada presuntamente por Jhon Álvaro González Malagón, el 27 de diciembre de 1997. [25: Entre estas, se encuentra la carta dental del occiso, por medio de la cual se logró la identificación del fallecido; el protocolo de necropsia, que daba cuenta de la muerte violenta de la víctima; la diligencia de indagatoria a Adalberto Jiménez de Arco y la declaración jurada de Ricardo Cristancho Alarcón. Folios 49 y 52 de la sentencia de primera instancia.] Por tanto, se censuró que el procesado no haya emitido ningún argumento fáctico ni probatorio para respaldar la preclusión de la investigación; actuar con el que desconoció lo normado en los artículos 232[footnoteRef:26] y 238[footnoteRef:27] de la Ley 600 de 2000. [26: “ARTÍCULO 232.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.] [27: “ARTÍCULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.] 18.2. En el fallo recurrido se determinó que existió por parte del Fiscal IBÁÑEZ TRESPALCIOS ánimo consciente y voluntario de trasgredir la ley, en atención al evidente deseo caprichoso, injustificado, consciente y voluntario de imponer su particular punto de vista en la causa penal, por encima de las evidencias que lo contradecían al interior del trámite.
Aunado a ello, el Juez Colegiado infirió que el funcionario implicado conocía ampliamente la Ley 600 de 2000, que para la época de los hechos era la única regulación vigente en el Distrito Judicial de Santa Marta, dada su amplia trayectoria al interior del órgano persecutor y el tiempo que llevaba ejerciendo como fiscal (13 años). No obstante, se apartó de los mandatos del sistema procedimental inquisitivo, pues no existían elementos de juicio que justificaran una terminación anticipada de la actuación en sede de preclusión; por el contrario, se encontraba ante la materialización de la conducta punible de homicidio, que le imponía el deber de adelantar las labores instructivas del caso. 19.
En tercer lugar, para la primera instancia no emergió ninguna duda frente a la lesividad del comportamiento atribuido al Fiscal condenado, ya que con la expedición de la resolución censurada afectó, sin justa causa, el bien jurídico de la administración pública. Así mismo, expresó que la conducta del procesado era culpable, dada la experiencia y preparación con la que contaba y que le permitían comprender la ilicitud de su actuar, sin que obre prueba alguna que lleve siquiera a suponer que no tenía la capacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. 20.
Por último, el Tribunal precisó que no era procedente el argumento defensivo sobre las supuestas irregularidades en el desarrollo de la causa penal, específicamente, el hecho de haberse excedido el término de instrucción; y, aun así, recabarse pruebas y proferirse resolución de acusación cinco (5) años después de su apertura. Lo anterior, debido a que, i) dicha situación no fue objeto de reproche por quien fungió como defensor del acusado en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin[footnoteRef:28], lo que convalidó la misma; y, ii) la prolongación de la instrucción más allá del término legalmente establecido no constituye per se que el procedimiento deba ser tachado de irregular o caprichoso, pues para ello se debe acreditar que el lapso excedido fue producto de un actuar arbitrario que conllevó a la vulneración de las garantías de los sujetos procesales, lo que en este caso no se demostró. [28: Esto es, al momento de cerrarse la instrucción y presentar las solicitudes con las pretensiones sobre la calificación que debía adoptarse, ni al sustentar el recurso de apelación contra la resolución de acusación, o en la audiencia preparatoria.] 21.
En consecuencia, al estar comprobada más allá de toda duda la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el Juez Colegiado encontró incuestionable la responsabilidad penal del acusado, y profirió sentencia condenatoria en su contra, como autor del delito de prevaricato por acción. 22. Le negó a ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento del requisito objetivo establecido en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:29]. [29: Sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, por cuanto la misma, al modificar el artículo 68A del Código Penal, prohíbe de manera expresa conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se procede, entre otras conductas punibles, por delito doloso contra la administración pública, como lo es, el de prevaricato, por lo que tampoco resultaría viable conceder el sustituto en mención.] 23.
Finalmente, concedió al procesado la prisión domiciliaria, en cuanto verificó que se reunían los presupuestos de que trata el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:30]. [30: Sin las modificaciones de las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, atendiendo la fecha en la que ocurrieron los hechos (31 de marzo de 2006).] V. EL RECURSO DE APELACIÓN 24.
El defensor alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, como quiera que el término instructivo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:31] se superó ampliamente, esto es, por más de 4 años. [31: “ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”.] 25. En su sentir, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado ante el desconocimiento de las normas de orden público que regulan el lapso en el cual es procedente adelantar la instrucción. Así, atendiendo la naturaleza de esas disposiciones, aseveró que “ no tiene la obligación de demostrar a que (sic) se debió la prolongación indefinida de la etapa instructiva, la cual se demuestra con solo confrontar el calendario, ya que las matemáticas son exactas y esta es meramente de carácter objetivo, no tenía yo esa carga de la prueba, pues la incuria, la inercia, la falta de sentido de pertenencia y la arbitrariedad con que se manejó el proceso brillan y relucen (…) ”[footnoteRef:32]. [32: Folio 3 del recurso de apelación. ] 26.
De igual manera, sostuvo que las pruebas recaudadas con posterioridad al vencimiento de la etapa de instrucción son nulas de pleno derecho, ya que fueron obtenidas con violación al mandato 29 de la Constitución[footnoteRef:33]; es decir, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, no se respetaron las garantías del procesado. [33: “ARTÍCULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.] 27. Para el censor, debe tenerse en cuenta que su ejercicio como defensor del exfiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS inició después de la audiencia preparatoria; y, por ello, no es dable afirmar que se convalidó la irregularidad ahora alegada, en la medida en que tiene el deber de exponer su criterio jurídico sobre la temática planteada, la cual, además, está sustentada en los artículos 228 de la Carta Política[footnoteRef:34] y 4º de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:35]. [34: “ARTÍCULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.] [35: “ARTÍCULO 4o.
CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”.] 28.
Por tanto, solicitó se revoque la sentencia recurrida; y, en su lugar, se absuelva al procesado del delito de prevaricato por acción, por el cual fue condenado de manera injustificada. VI. LA INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 29. El Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:36] consideró que no está llamada a prosperar la censura del defensor, por cuanto no basta el simple transcurso temporal, sino que, quien alega una irregularidad por la superación del término instructivo, debe probar que ello obedeció a un actuar arbitrario del funcionario, aspecto que en modo alguno se acreditó en este asunto. [36: “01 CUADERNOPRIMERAINSTANCIATRIBUNAL”, “16 alegato de no recurrente – FISCALÍA caso 024-17”] 30.
Adicionalmente, llamó la atención en el sentido que, en ese período transcurrido, desde la apertura de la instrucción hasta su cierre, el doctor ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS amplió en dos oportunidades su indagatoria, “ que desde luego emergen como oportunidades para explicar las circunstancias en que se dieron los hechos (…) ”[footnoteRef:37]. [37: Folio 6 del escrito del fiscal, en su calidad de no recurrente.] 31.
En consecuencia, solicitó mantener incólume la decisión apelada. VII. CONSIDERACIONES 32. De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:38], la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. [38: “ARTÍCULO
75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito”.] Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 2000) [footnoteRef:39]. [39: “ARTÍCULO 204.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia”. ] 33. En este caso, la pretensión del apelante se dirige a obtener la revocatoria del fallo condenatorio emitido en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por el delito de prevaricato por acción. Como sustento de ello, alegó exclusivamente la vulneración del derecho al debido proceso, ante la superación del término previsto para adelantar la etapa instructiva. 34.
El artículo 29 de la Carta Política establece la garantía a ser juzgado dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, como componente del derecho fundamental al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas. En concreto, respecto a la administración de justicia como función pública, el artículo 228 Constitucional dispone que “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”. 35.
También, en el ámbito internacional, dicha prerrogativa se encuentra prevista en el literal c) del numeral 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas según las cuales, durante el proceso toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas y a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable. 36.
En el ordenamiento interno, el mandato sobre una investigación y juzgamiento con observancia plena de los términos judiciales está sustentado en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, que reza: “Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”. 37. La Corte Constitucional ha precisado que el cumplimiento de los términos judiciales no supone un fin en sí mismo, sino que, debe ser entendido como un medio para “ asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia ”[footnoteRef:40]. [40: Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2020.] Por ello, el debido proceso debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en el ejercicio de la función judicial. 38.
En este orden, los términos y plazos definidos en la ley cumplen una función instrumental, dirigida a la realización del derecho sustancial; esto es, la efectividad de los derechos y garantías[footnoteRef:41], dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta Política[footnoteRef:42]. [41: Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2019.] [42: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2006. ] 39.
No obstante, el principio de prevalencia del derecho sustancial no implica que se puedan desconocer las formas procesales y términos judiciales, pues las normas que las contienen encuentran firme sustento constitucional. Ello, en aras de garantizar “ la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de equidad, dar seguridad jurídica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales ”[footnoteRef:43]. [43: Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2019.] 40.
Por consiguiente, si bien, la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en su ejercicio genera la afectación de garantías fundamentales. Por el contrario, su transgresión, según la Corte Constitucional, implica “ probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable ”[footnoteRef:44]. [44: Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2021.] 41.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado que resulta insuficiente alegar, de manera objetiva, la simple superación de los términos fijados para adelantar una etapa del proceso, pues se requiere demostrar, puntualmente, la causa que originó tal demora, sus consecuencias negativas y la trascendencia del yerro, para tener por quebrantado el debido proceso[footnoteRef:45]. [45: CSJ AP8816-2017, 6 dic. 2017, rad. 49320; y, SP, 26 oct. 2011, rad. 32143, entre otras.] 42.
En concreto, respecto del vencimiento del lapso instructivo, la Sala ha indicado[footnoteRef:46]: [46: CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47364; y, AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, entre otras.] En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:47]”. [47: >.] 43.
En este asunto, el defensor de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, aparte de haber indicado el sobrepaso de los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley 600 para la instrucción, no ofreció ningún argumento para censurar como injustificado el plazo prolongado. En criterio del recurrente, no le asistía la obligación de referir y acreditar cómo la superación del tiempo establecido para la etapa instructiva implicó la vulneración de las garantías fundamentales del sentenciado, en la medida en que, dicho yerro, de forma objetiva, afecta el derecho al debido proceso; y, por ello, debió decretarse la nulidad de lo actuado. 44.
Bajo este entendido, la argumentación que en abstracto brindó el impugnante sobre la transgresión de las garantías del exfiscal IBÁÑEZ TRESPALACIOS no permite decretar la ineficacia de lo actuado ni mucho menos absolverlo del cargo por el que fue acusado y condenado, como en últimas lo pretende el censor. Lo anterior, reitera la Sala, en la medida en que el vencimiento del término para adelantar la instrucción no es, per se, motivo invalidante de la actuación; salvo que, de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes[footnoteRef:48]; circunstancias que ni el impugnante acreditó ni la Corte advierte. [48: CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 47364.] 45.
En efecto, en el presente caso, desde el inicio de la instrucción (5 de octubre de 2011[footnoteRef:49]), hasta cuando se dispuso el cierre de la instrucción (26 de julio de 2016[footnoteRef:50]) y se calificó el calificó el sumario con resolución de acusación (14 de septiembre de 2016[footnoteRef:51]), transcurrieron más de 4 años; cuando lo cierto es que, para realizar tal actuación, de conformidad con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, solo se contaba con 18 meses. [49: Cuaderno Original No. 1, folios 23-25.] [50: Se cerró el 26 de julio de 2016.
Cuaderno Original No. 1, folio 260.] [51: Cuaderno Original No. 1, folios 282-311.] Durante dicho lapso la fiscalía adelantó las siguientes actuaciones, principalmente: a) El 11 de octubre de 2011[footnoteRef:52], solicitó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla de la Fiscalía General de la Nación remitir copia de la resolución de nombramiento como fiscal del doctor ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, el acta de posesión y la resolución que ordenó su traslado a la Fiscalía 26 Seccional de Fundación en el año 2006. [52: Cuaderno Original No. 1, folio 40.] b) En la misma fecha[footnoteRef:53], requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta para que enviaran copia de la tarjeta de preparación y alfabética de IBÁÑEZ TRESPALACIOS; y, la certificación de si adelantó o se sigue investigación disciplinaria en su contra por los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias en la radicado No. 54709, respectivamente.
También, se ofició al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para que allegara los antecedentes registrados a su nombre[footnoteRef:54]. [53: Cuaderno Original No. 1, folios 41 y 42.] [54: Cuaderno Original No. 1., folio 43.] c) El 11 de noviembre de 2011[footnoteRef:55], el indiciado fue escuchado en indagatoria. [55: Cuaderno Original No. 1, folios 55-60.] d) El 31 de diciembre de 2012, se reiteró a la Registraduría Nacional del Estado Civil la solicitud relacionada con la copia de la tarjeta de preparación y alfabética de IBÁÑEZ TRESPALACIOS[footnoteRef:56]. [56: Cuaderno Original No. 1, folio 74.] e) El 10 de enero de 2013, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado[footnoteRef:57]. [57: Cuaderno Original No. 1, folios 75-87.] f) El 14 de enero de 2013[footnoteRef:58], se citó al doctor Pedro Villanueva Marrugo, con el fin de escucharlo en declaración jurada, acorde con la petición que al respecto presentó ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS.
Así mismo, se libró despacho comisorio con el fin de obtener los originales de las resoluciones proferidas el 31 de marzo y 4 de noviembre de 2006. Estas actuaciones fueron reiteradas el 25 de abril siguiente[footnoteRef:59]. [58: Cuaderno Original No. 1, folios 90 y 91.] [59: Cuaderno Original, No. 1, folio 94.] g) El 16 de diciembre de 2014, se reprogramaron las diligencias de declaración del doctor Pedro Villanueva Marrugo y ampliación de indagatoria del procesado, en atención al cese de actividades presentado desde el 9 de octubre al 2 de diciembre de 2014[footnoteRef:60]. [60: Cuaderno Original, No. 1, folios 115 - 117.] h) Finalmente, después de varias peticiones de aplazamientos de las citadas diligencias, los días 4 de agosto de 2015[footnoteRef:61] y 16 de febrero de 2016[footnoteRef:62] se escuchó en ampliación de indagatoria a IBÁÑEZ TRESPALACIOS. [61: Cuaderno Original No. 1, folios 147-149.] [62: Cuaderno Original No. 1, folios 181-188.] i) El 19 de febrero de 2016[footnoteRef:63], en atención a lo indicado por el procesado en la ampliación de indagatoria, se ordenó practicar inspección: 1) en las dependencias de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de establecer el cargo que desempañaba el investigado en los meses de marzo a diciembre de 2006[footnoteRef:64]; y, 2) en los fólderes en los que se archivaron las resoluciones interlocutorias y de sustanciación durante el año 2006, a fin de “ establecer la existencia de las resoluciones de fecha 31 de marzo, 4 de noviembre y 10 de diciembre del año 2006; revisar el contenido de las resoluciones interlocutorias, para establecer si el procesado, utilizaba la expresión sic entre paréntesis como se hizo en la resolución del 31 de marzo de 2006.
Igualmente, para establecer la existencia del libro en el que se dejara constancia de los expedientes que pasaban al despacho para decisión del Fiscal en el mismo año, para establecer si dentro del radicado 54709, el día 14 de mayo de 2006, se pasó al despacho del procesado para que resolviera sobre el recurso de apelación y si salió del despacho el día 10 de diciembre del mismo año ”[footnoteRef:65]. [63: Cuaderno Original No. 1, folios 189 – 192.] [64: Esta diligencia se llevó a cabo el 1 de marzo de 2016.
Cuaderno Original No. 1, folios 202 – 204.] [65: Esta diligencia se realizó el 4 de marzo de 2016. Cuaderno Original No. 1, folios 224 – 227.] Igualmente, se dispuso la práctica de una expertica en documentología a los folios 178, 179, 184, 185, 186 y 187, que corresponden a las resoluciones de 4 de noviembre y 31 de marzo del año 2006, para que se determinara[footnoteRef:66]: [66: El estudio de documentología fue presentado el 10 de mayo de 2016.
Cuaderno Original No. 1, folios 231 – 235.] a) Si existe diferencia entre los tipos de letras utilizados en los folios 178 y 179 de la providencia del 4 de noviembre de 2006 y en qué consiste la misma; si los espacios entre líneas de los mismos folios tienen la misma dimensión o no; cuál es la razón para que en el folio 178, en el cuarto renglón de la parte inferior hacia la superior, aparezca la separación que se observa entre las palabras posible y hacer, entre esta última y la palabra efectiva, entre esta última y la, y entre esta última y la palabra misma. b).
Si el tipo de letra y números que aparece en el folio uno (1) de la providencia de fecha 31 de marzo de 2006, que corresponde al folio 184 del expediente, es diferente al tipo de letra y número de los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4), que corresponden a los folios 185, 186 y 187, y en que consiste la misma, y cuál es el espacio entre líneas utilizado. c).
Si el tipo de letra y de números utilizado en el folio 178, es el mismo que el utilizado en los folios 184, 185, 186 y 187. j) El 2 de junio de 2016[footnoteRef:67], se corrió traslado a los sujetos procesales para que solicitaran la aclaración, ampliación o adición del dictamen pericial en documentología presentado el 10 de mayo anterior; el cual, fue aprobado el 13 de junio de ese mismo año, dado que no se presentaron objeciones[footnoteRef:68]. [67: Cuaderno Original No. 1, folio 250.] [68: Cuaderno Original No. 1, folio 228.] 46.
Entonces, aunque es claro que la fiscalía excedió el término instructivo, la relación efectuada en precedencia en torno a las actuaciones adelantas demuestra que, en el lapso posterior a dicho plazo, esto es, con posterioridad al año 2013, lo que hizo la fiscalía fue ejecutar actos tendientes, efectivamente, a garantizar el derecho de defensa de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, como lo fue la reprogramación de las diligencias de declaración del doctor Pedro Villanueva Marrugo y la ampliación de la indagatoria.
Así mismo, en atención a lo indicado por el procesado en dicha ampliación de indagatoria, se ordenó las inspecciones en las dependencias de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Barranquilla y en los fólderes en los que se archivaron las resoluciones interlocutorias y de sustanciación durante el año 2006; y, la práctica de una expertica en documentología a las resoluciones de 4 de noviembre y 31 de marzo del año 2006. 47.
De este modo, el análisis del devenir procesal permite determinar que a la fiscalía no se le puede atribuir desidia, falta de diligencia, dilación injustificada o arbitraria de la investigación, pues la tardanza en la realización de algunas actuaciones obedeció a varios aplazamientos presentados por IBÁÑEZ TRESPALACIOS y su defensor. 48.
Los cuestionamientos de la defensa resultan incompletos e intrascendentes, en la medida en que la única irregularidad evidenciada; es decir, la superación del término de la instrucción, no tiene la virtualidad de afectar la eficacia de lo actuado ni modificar el contenido de la sentencia. 49. La Corte no advierte y el censor tampoco demostró la afectación de derechos sustanciales del condenado o de la estructura básica del proceso con ocasión de una dilación injustificada de la instrucción, como producto de la incuria, el capricho o el manifiesto arbitrio del servidor judicial[footnoteRef:69]. [69: CSJ AP, 22 may. 2012, rad. 35669; y, CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 36049.] 50.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apelante, es claro que, tratándose de la alegación del desconocimiento del debido proceso, para sustentar la petición de nulidad ha debido[footnoteRef:70] fundamentar y demostrar cómo la irregularidad alegada afectó las garantías del procesado o desconoció las bases fundamentales de la instrucción. No obstante, solo se ocupó de afirmar que, de forma objetiva, al constatarse el incumplimiento del término instructivo, ello implicaba, sin ninguna consideración adicional, la vulneración de derecho al debido proceso del exfiscal ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS. [70: Una carga procesal puede entenderse como “un poder o una facultad (en sentido amplio) de ejecutar libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.
Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, 6ª ed., t. I, Bogotá, Editorial Temis, 2017, pp. 401. ] 51. Adicionalmente, la Sala observa que lo argumentado por el defensor (vulneración del debido proceso por vencimiento de los términos para instruir) no se compadece o no es acorde con su pretensión; esto es, la absolución del procesado.
Así, aunque aseveró que “ se debió declarar la nulidad de todo lo actuado por la ostensible violación del artículo 29 de la Carta Magna (…) ”[footnoteRef:71], al finalizar la sustentación del recurso, como objeto del mismo, requirió a la Sala de Casación Penal que “ revoque en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar absuelva a mi defendido Dr. ÁLVARO IBÁÑEZ TRESPALACIOS del delito de prevaricato por acción al cual se le condenó de manera injustificada como quedó demostrado ”[footnoteRef:72]. [71: Folio 3 del recurso de apelación.] [72: Folio 8 del recurso de apelación.] 52.
Al respecto, el recurrente solo sostuvo que las pruebas recaudas con posterioridad al vencimiento del tiempo con el que contaba la fiscalía para instruir debían ser excluidas, como quiera que fueron obtenidas con violación de las garantías fundamentales del procesado; pero, no expuso por qué de no tenerse en cuenta dichos medios de convicción la sentencia sería absolutoria.
Tampoco, hizo referencia ni mucho menos controvirtió la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en torno a la materialidad del prevaricato y a la responsabilidad penal del acusado. 53. Esta Corporación ha advertido que el vencimiento del término legal de instrucción no conlleva automáticamente a la imposibilidad de incorporar pruebas a la actuación, sobre la base de que aquellas aducidas con posterioridad a la superación de dicho lapso no pueden ser valoradas.
Sobre el particular se puntualizó lo siguiente[footnoteRef:73]: [73: CSJ AP, 17 nov. 2010, rad. 34854.] El debido proceso penal en su integridad es reglado, obedece a postulados, y entre estos, se encuentra el de oportunidad de las pruebas mediante el cual se entiende que estas se deben decretar y practicar dentro de los términos fijados por la ley.
Pero esos tiempos máximos de instrucción no traducen que vencidos aquellos haya preclusiones absolutas, esto es, que sea imposible jurídico o ilegal la aducción, producción e incorporación de algunos medios de convicción adicionales que sean conducentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad concreta y singular de que se trate, ni que allegadas así, corresponda de manera inequívoca y tajante excluirlas de la actuación y valoración por ser contrarias a lo debido probatorio como es el planteamiento del aquí casacionista.
En eventos, sin que la ampliación arbitraria de esos topes sea indefinida o desconozca de manera abierta y ostensible el postulado constitucional del artículo 29 de derecho a un debido proceso que corresponda a prontitud y sin dilaciones injustificadas, y sin que se afecte el principio de oportunidad probatoria, es dable que a pesar de haberse cumplido aquellos, se requiera de la incorporación de un medio de convicción a efectos de la definición de la situación jurídica o incluso de la calificación del sumario, lo cual es viable como en el evento ocurrió. 54.
Entonces, claro deviene que, como el impugnante no demostró y la Sala tampoco observa la vulneración de garantías del procesado, no es procedente excluir aquellas pruebas recolectadas con posterioridad al vencimiento del término de la etapa instructiva; máxime, cuando se determinó que aquellos medios de convicción aducidos en ese lapso obedecieron a lo planteado por ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS en la diligencia de indagatoria y sus ampliaciones, relacionado con el supuesto “montaje” de su firma en la resolución censurada de 31 de marzo de 2006. 55.
Aunado a lo anterior, el fallo de condena se sustentó, principalmente, en lo que concierne a la materialidad y responsabilidad del exfiscal IBÁÑEZ TRESPALACIOS en la conducta punible de prevaricato por acción, en los antecedentes que dieron origen al proceso No. 54.709 y en el contenido de la decisión de 31 marzo de 2006 objeto de censura; documentos aportados a través de la resolución de fecha 2 de octubre de 2009, emitida por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que compulsó copias penales y disciplinarias en contra del aquí procesado; esto es, antes de la terminación del término legal para instruir.
Así, con fundamento en estas pruebas el juez colegiado de primer grado encontró demostrado, por una parte, la manifiesta contrariedad con la ley de la preclusión decretada el 31 de marzo de 2006 “ pues la misma se aparta groseramente de lo que informaban las pruebas del proceso, obviando la realización de una análisis serio que contravino el acervo probatorio y trasgredió los mandatos legales contenidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 ”[footnoteRef:74]; y, por otra, que “ fue evidente el deseo caprichoso, injustificado, consciente y voluntario que le asistía al doctor IBÁÑEZ TRESPALCIOS de imponer un particular punto de vista en la causa penal, por encima de las evidencias que lo contradecían al interior del trámite que surtía ”[footnoteRef:75]. [74: Folio 54 de la sentencia de primera instancia.] [75: Folio 55 de la sentencia de primera instancia. ] 56.
Ahora, solo algunos medios de convicción, aportados vencido el término para instruir, fueron valorados por el Tribunal a efectos de verificar la calidad de funcionario judicial de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, pues en la diligencia de ampliación de indagatoria de 16 de febrero de 2016, el procesado sostuvo que para la fecha de los hechos (31 de marzo de 2006) no fungía como Fiscal 26 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena), sino como Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata en Santa Marta.
También, se emplearon para desvirtuar lo aseverado por la defensa técnica en los alegatos conclusivos, relacionado con que la firma de la resolución de preclusión de 31 de marzo de 2006 era producto de un “montaje” y que su representado no conocía el proceso penal génesis por el cual estaba siendo juzgado. 56.1. En efecto, los actos administrativos de nombramiento y posesión de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS como Fiscal 26 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación (Magdalena), fueron obtenidos a través de la diligencia de inspección al proceso con radicación número 87683, en la subdirección de apoyo a la gestión de la fiscalía en la ciudad de Barranquilla, realizada el 2 de marzo de 2016[footnoteRef:76]; así como, aquel que dispuso su traslado a la Unidad de Reacción Inmediata - URI de Santa Marta el 21 de septiembre de 2007. [76: Cuaderno Original No. 1, folios 202 – 204.] 56.2.
Por su parte, el 10 de mayo de 2016[footnoteRef:77] fue aportada la experticia en documentología para verificar si la firma plasmada en la resolución de preclusión de fecha 31 de marzo de 2006 fue efectivamente impuesta por el doctor ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS o si, por el contrario, correspondía a algún tipo de montaje. [77: Cuaderno Original No. 1, folios 231 – 235.] 57.
Por consiguiente, diáfano resulta que la pretensión del recurrente, dirigida a que se absuelva al procesado, además de ser contradictoria con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, carece de fundamento. Ello, en atención a que no expuso las razones por las cuales, de no valorarse las pruebas recolectadas después del vencimiento del término instructivo, no habría lugar a declarar penalmente responsable al acusado.
Además, encuentra la Corte que, en realidad, aquellos elementos probatorios no sustentaron la condenada emitida en contra de IBÁÑEZ TRESPALACIOS, como se argumentó en precedencia. 58. En las circunstancias descritas, no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso o que comprometa las garantías y derechos del procesado; tampoco, motivos para revocar la sentencia impugnada y absolver al acusado; máxime, que el recurrente no expuso nada sobre el particular, razón por la cual, en virtud del descrito principio de limitación que rige la competencia del superior cuando se trata de resolver un recurso de apelación, la Corte no encuentra viable efectuar ningún pronunciamiento sobre la valoración probatoria efectuada en torno a la materialidad y responsabilidad de ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS en el delito de prevaricato por acción. 59.
Por tanto, examinados los argumentos de la defensa, se concluye que la determinación a adoptar no es otra distinta a la de ratificar el fallo impugnado y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que condenó a ÁLVARO ARISTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS como autor del delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29