DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1658-2025 Radicación N° 59908 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide sobre la impugnación especial promovida por la defensa de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Superior de Popayán, que revocó la absolución dispuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 2 ANTECEDENTES Fácticos Según se extrae del expediente, el 29 de octubre de 2011, a eso de las 4:00 de la tarde, la niña A.M.A.Q., de 10 años de edad, fue recogida por su padre Luis Fernando Aguilar Fernández, quien la llevó hasta la casa de habitación en donde convive con su compañera sentimental, Adriana Gálvez Martínez, ubicada en la Calle 12-B N° 1AE-14, barrio Las Ferias de Popayán (Cauca).
Estando en ese lugar, la infante, en medio de un juego con su hermana menor, ingresó a un espacio en el cual se hallaba CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ –esposo de la tía de Adriana Gálvez– viendo televisión, quien, luego de que la otra menor corriera, tomó de la cintura a A.M.A.Q., la acostó en la cama y le introdujo la mano por debajo de la lycra, para tocarle la vagina, al tiempo que la besó en la boca, a la fuerza.
La afectada intentó morder a su agresor y logró patearlo. Procesales El 28 de agosto de 2017, se formuló imputación en contra de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, como posible autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán. Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 3 La Fiscalía presentó escrito de acusación el 14 de noviembre de ese mismo año, en los mismos términos en los que se formuló la imputación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de febrero de 2018, al paso que la audiencia preparatoria se surtió el 13 de abril de la misma anualidad.
El juicio oral y público se llevó a cabo en varias sesiones, culminando el 11 de enero de 2020, con el anuncio del sentido del fallo. Mediante sentencia de 13 de julio de 2020, CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, fue absuelto de los cargos formulados por el ente persecutor. Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Delegada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a LÓPEZ LÓPEZ (i) a la pena principal de 108 meses de prisión, en condición de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 4 libertad; también (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la que se ordenó librar en su contra la correspondiente orden de captura.
Así mismo, evocando providencia emanada de esta Corporación, AP1263-2019, Rad. 54215, el Tribunal señaló que en contra de su decisión «PROCEDE para la unidad defensiva, el “RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL”, para el cual tendrá 5 días para interponerlo y 30 para sustentarlo, en cuanto el Alto Tribunal precisó que este alzada (sic) se rige por los términos procesales de la casación.».
En contra del fallo del ad quem, la defensa del implicado elevó recurso extraordinario de casación, razón por la que, presentada la correspondiente demanda, el expediente fue enviado a esta Corporación vía correo electrónico. Mediante auto AP1806-2021, del 12 de mayo de 2021, esta Sala rechazó, por improcedente, el recurso de casación formulado en favor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, al advertir que su defensor actuó de manera errónea al interponer dicho recurso extraordinario, en tanto, cuando se trata de la primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través de la impugnación especial, no del extraordinario de casación. Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 5 En consecuencia, dispuso devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin que ajustara el trámite a la forma y términos indicados en la decisión CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, a partir del traslado para la presentación de la impugnación especial, permitiendo al defensor del procesado adecuar sus argumentos conforme a este mecanismo, so pena de vulnerar el derecho a la doble conformidad del acusado y el debido proceso a las partes y demás intervinientes.
Corregida la actuación, el 6 de julio de 2021 el defensor allegó escrito de impugnación especial, por lo que las diligencias fueron nuevamente remitidas a esta Corporación, para el pronunciamiento respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho de conocimiento encontró que los actos sexuales abusivos objeto de acusación, no fueron debidamente acreditados por la Fiscalía. Según el a quo, de las diferentes exposiciones de la menor A.M.Q.A., en los diversos espacios en que se ha pronunciado con respecto a la configuración del presunto abuso sexual, no emerge claro que el acusado hubiese realizado tocamientos para satisfacer su libido, dado que, lo narrado por la niña ante las profesionales es coincidente con Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 6 la declaración del procesado y de los demás testigos que concurrieron al juicio oral, en el sentido que LÓPEZ LÓPEZ acostumbraba jugar con las niñas y a hacerles cosquillas.
Concluyó plausible que la menor se hubiese confundido en la connotación asignada a los acercamientos del acusado, de tal suerte que, el estándar exigido por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para condenar, no fue satisfecho en las presentes diligencias. Así, destacó, “no es que eventualmente no pudiéramos dar credibilidad al dicho de la menor, lo que acontece es, que el conjunto probatorio valorado conforme a la sana crítica bien nos pudiera permitir considerar que realmente con la realización de las cosquillas se tocara el cuerpo de la menor pero sin el agregado de lascivia que se requiere en estas conductas delictivas, sin descartar, como bien lo precisara el representante del Ministerio Público, que la niña ante el hecho de las averiguaciones que realizaba su madre ante la falsificación de su firma en el colegio, para desviar la atención, la reprimenda o el castigo, de dicha manera lo podía conseguir, hipótesis que no es descartable, el hecho de que a tan temprana edad se atrevía a impostar la firma de su madre en el colegio es indicativo de la audacia que ya ostentaba, circunstancia que de igual manera no permitiría considera su testimonio como digno de verosimilitud”.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 7 Así las cosas, con fundamento en el apotegma in dubio pro reo absolvió al procesado, bajo la consigna de que “es preferible absolver a un responsable que condenar a un inocente”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán revocó la absolución dispuesta por la primera instancia, pues, consideró, principalmente, que la versión suministrada por la víctima en juicio oral se ofreció coherente, creíble, detallada, circunstanciada y auténtica, sin ningún viso de animadversión por el procesado, incluso, hilada pese al ostensible paso del tiempo.
Sobre la contundencia del abuso sexual, el Tribunal hizo énfasis en que la progenitora de la menor, Aurora María Quinayas Prieto, una vez enterada de la situación comunicada por su descendiente, alrededor de un mes después de ocurrido el hecho, se puso en contacto con el padre de la niña, quien se desplazó hasta su residencia, junto con su suegra, para escuchar directamente a la menor.
Ratificado el relato y ante la persistencia de la postura del padre, la infante fue conducida hasta la vivienda de LÓPEZ LÓPEZ, en frente de quien, una vez más reiteró lo sucedido, evidenciando así coherencia y solidez en su narración, a pesar de que resultaba difícil para ella, en tanto, se le confrontaba por un grupo de adultos, incluido su agresor.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 8 Contrario a lo sostenido por el A quo, refirió que ninguna sospecha genera que la revelación de lo sucedido ocurriera el mismo día en que la madre se entera de que su hija A.M.A.Q., había falsificado su firma –según el juzgador de primer grado la menor expuso los actos sexuales para evitar un regaño por la adulteración–, en tanto, la versión inicial fue reiterada en sede de juicio oral, cuando la víctima contaba con 17 años de edad, ya había salido del colegio y ningún efecto tendría mantener una falsa versión; en esta última oportunidad, fue consistente en el relato y en la incriminación. En el mismo sentido, una vez reseñado lo expuesto por la menor ante Jesusita del Socorro Dorado Tobar, médica forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y Francy Elena Muñoz Durán, psicóloga del mismo lugar, así como lo narrado a Sonia del Socorro Benavidez Castro, trabajadora social del ICBF, el Tribunal corrobora la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, dado que las múltiples versiones suministradas por la víctima se ofrecen espontáneas, congruentes y consistentes.
La tesis propugnada por la defensa, según la cual, los tocamientos se efectuaron porque CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ acostumbraba a jugar con las niñas, haciéndoles cosquillas, no es admisible, en tanto, el acusado besó en la boca, prevalido de su fuerza, a A.M.A.Q., además de tocar su vagina, por debajo de la ropa. Esa manera de actuar, por supuesto, no es representativa de una interacción sana, ni corresponde a un juego aceptable, el de tocar los genitales de los niños.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 9 Con relación a los testimonios de descargo, por la cercanía con el acusado y su interés por favorecerlo, los consideró parcializados y sin poder de convicción. En ese orden, condenó a CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por específica proscripción legal.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El defensor de LÓPEZ LÓPEZ plasmó los argumentos a través de los cuales pretende, inicialmente, que se decrete la nulidad de lo actuado desde el instante en que se recibió el testimonio de la menor en cámara de Gesell, por cuanto, advierte, durante 3 minutos de su declaración, específicamente en el momento en que Procuraduría pretende efectuar preguntas aclaratorias, se “congela la imagen” y no es posible determinar que dijo en ese lapso.
De la misma forma, el censor advirtió que al escuchar la sesión de juicio oral en la cual rindió declaración el procesado, se “silenció el audio en el minuto 16”, quedando sin registrar completamente el testimonio del implicado. Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 10 Estas irregularidades, que estima esenciales, contrarían lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, y son insubsanables, pese al silencio de la parte condenada.
Seguidamente, se refirió a cada uno de los principios que gobiernan las nulidades, para sostener que encuentran acreditación en este asunto, de manera que, se debe retraer la actuación, hasta la recepción del testimonio de quien funge como víctima, dado que la controversia de las pruebas no puede realizarse en forma objetiva, clara y precisa, si los testimonios de la menor y acusado presentan fraccionamiento en sus intervenciones.
Desde otra arista, el censor advirtió incongruencia entre lo mencionado por la Fiscalía como hechos de la acusación, y lo narrado por la progenitora de la menor en sede de juicio oral. Específicamente, aseguró que la Fiscalía no logró determinar cuál fue la época de comisión del punible, dado que Aurora María Quinayas declaró en varias oportunidades que la conducta había ocurrido en octubre de 2010, pero los hechos jurídicamente relevantes construidos por la fiscalía dan cuenta de un acontecimiento que data del 29 de octubre de 2011.
Planteó, así mismo, como relevante, que en su declaración la niña se hubiese “anticipado a insinuar que las Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 11 demás personas que se encontraban en el inmueble no se dieron cuenta. Esa aclaración que hace la víctima, frente a otra serie de circunstancias que tienen relación con lo vertido por ella en la declaración tomada en la Cámara Gesell, permite arribar a una prevención personal, dando a entender, la ausencia de testigos que pudieran asegurar con claridad y precisión, lo que dijo haber ocurrido respecto de los tocamientos de sus partes íntimas que supuestamente le hizo CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ”.
Del testimonio de la menor, el defensor también cuestionó que, si supuestamente ocurrió un evento lesivo de su libertad y formación sexual, es extraño que la “presunta víctima” no haya buscado refugio en un lugar seguro –como de forma falaz sostuvo la fiscalía–, sino que, contrario a ello, hubiese continuado jugando con su hermana, desplazándose por las habitaciones del lugar.
En su sentir, no fue solo esa la inconsistencia advertida entre la acusación y la declaración de la ofendida. Además, estimó incongruente que se consignara como hecho jurídicamente relevante, que la niña pateó o mordió a LÓPEZ LÓPEZ, pues, la menor jamás narró estos aspectos en curso del juicio oral. En la misma línea, tildó de incoherente la manifestación de la menor referida al inmueble, pues, refirió que el tocamiento se produjo en una habitación, sin que ninguna Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 12 persona de las que allí se hallaban, pudiera observar lo sucedido, cuando, en realidad, las diferentes zonas de la vivienda no son aisladas, por lo que, el actuar del procesado no hubiese podido pasar inadvertido.
Así lo relató Ruby Adriana Gálvez Martínez, quien sostuvo que la alcoba del procesado se encuentra localizada a un lado del comedor, de la sala y de la habitación de Laura Isabel López Martínez, para significar que hay visibilidad desde esa área común, hacia la habitación de LÓPEZ LÓPEZ. El recurrente afirmó que los falladores pasaron por alto una manifestación de A.M.A.Q., realizada ante la perito sexóloga Socorro Dorado Tobar, según la cual, en la habitación descrita como lugar del suceso había una ventana, que nunca se dijo estuviese cerrada, lo cual resulta extraño en un escenario de premeditación de un acto de contenido sexual.
Seguidamente, cuestionó la personalidad de la menor A.M.A.Q., a partir del hecho que falsificó la firma de su progenitora en un documento donde se advertía una baja calificación en la materia de español; en ese sentido, mencionó que “incursionar en el ámbito de la deshonestidad frente a la verdad, a tan temprana edad, implica la inclinación a una personalidad que merece atención en el orden psicológico por iniciar una conducta desviada a normas y valores”.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 13 Se ofreció cuestionable también, desde la perspectiva de la defensa, que la niña hubiese justificado su inicial silencio, por considerar que su madre no iba a creerle, pese a que Aurora María Quinayas siempre dijo que de manera frecuente la previno sobre ese tipo de situaciones, y del mismo modo, que sostenga que tenía que defenderse sola y que pensaba que “no le iba a pasar nada malo”.
En ese orden, agregó, si el Tribunal hubiese analizado las manifestaciones efectuadas por A.M.A.Q. cuando se le realizó la valoración médico legal sexológica el 16 de diciembre de 2011, conjuntamente con el examen psicológico realizado por Francia Elena Muñoz Duran adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, habría arribado a conclusión distinta de la establecida en el fallo de segunda instancia, toda vez que tales medios de conocimiento “ingresaron al juicio como evidencia conforme la solicitud que en audiencia formuló la Fiscalía”.
Luego de discurrir de manera extensa sobre el contenido de tales testimonios, incluida la anamnesis del primer dictamen y el relato de los hechos del segundo, concluye que se alzan inconsistencias relevantes entre el dicho de la menor y el de su madre, al punto que la psicóloga Gloria Patricia Velasco encontró a A.M.A.Q., alegre, extrovertida, tranquila y cariñosa; no, nerviosa, ansiosa y con delirio de persecución, como relató su madre.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 14 Aunado a lo anterior, el recurrente puso de manifiesto, como una contradicción sustancial, que la menor haya sostenido que le contó a su madre del abuso cuando ya habían transcurrido tres meses desde su supuesta ocurrencia; en contrario, su progenitora manifestó que esa información fue exteriorizada un mes después de lo sucedido.
Coligió, respecto de A.M.A.Q., que “se trata de una niña autista y epiléptica”, respecto de quien no se profundizó “en el cuadro sintomático, influencia de esa condición en la concepción mental de las fases del desarrollo psicomotor”; además, de acuerdo con la valoración psicológica, no se evidenció afectada en su psiquis, lo cual riñe con el estado anímico de quien verdaderamente hubiese sido víctima de agravios de índole sexual.
En síntesis, ante las contradicciones de tiempo, modo y lugar que, afirma, emergieron de las declaraciones vertidas en este proceso, tanto por A.M.A.Q., como por Aurora María Quinayas, se produjo un estado de incertidumbre y duda respecto de los agravios o tocamientos libidinosos que injustamente se le imputaron a CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, razón por la cual, resulta procedente invocar la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.
NO RECURRENTES Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 15 La Fiscalía efectuó un recuento de la actuación culminada y enfatiza en que la menor siempre se mostró persistente, coherente y veraz. Con relación a los registros de audio incompletos, señaló, el otrora defensor que representara a LÓPEZ LÓPEZ nunca advirtió de tal falencia y, por lo tanto, la situación culminó convalidada.
Adicionalmente, descartó cumplido el principio de trascendencia, en tanto, el censor omitió expresar el perjuicio sufrido “y las defensas de que se ha visto privado oponer”. En todo caso, continuó, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Popayán, es evidente que el proceso penal imperante está confeccionado para que de manera concomitante con su eficacia, gobierne el respeto a los derechos superiores del implicado, lo cual se logra, entre otros aspectos, a través del control jurisdiccional emanado de los jueces de la república, pues, los administradores de justicia, sean estos de garantías o conocimiento, poseen un margen de acción que los aleja de ser simples árbitros de las formalidades, en tanto, les corresponde propender por la obtención de justicia material y, como se ha dicho, custodiar el respeto a las prerrogativas fundamentales del encausado y los derechos del afectado.
De esa manera, como aquí no se satisfizo el cumplimiento de cada uno de los principios orientadores de Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 16 las nulidades, pide que se confirme el proveído impugnado, dado que la víctima merece toda la credibilidad, respaldo y protección del Estado, al extremo de evitar su revictimización con una declaratoria de nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia En atención al numeral 2do del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Se debe precisar que, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, Rad. 54215 y, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, reiterados en AP2346 de 2022, Rad. 58014, la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a ellos, sin perjuicio del control oficioso sobre las Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 17 garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia. Para abordar los temas debatidos por el recurrente, en primer lugar, la Sala determinará si el registro incompleto de las declaraciones de la menor víctima y del procesado, constituye causal de nulidad, por desconocer el contenido del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, y soslayar el derecho al debido proceso.
En segundo término, se estudiarán los reproches de la defensa dirigidos a demostrar, de un lado, que las inconsistencias entre lo narrado por la víctima y su progenitora, y lo referido por la Fiscalía como delimitación temporal del suceso y otros aspectos modales, son relevantes para restarles valor suasorio a tales medios de prueba. También se examinará el contenido intrínseco de la declaración de la menor A.M.A.Q., y la imposibilidad de contrastar lo que sostuvo en juicio oral, con sus declaraciones anteriores, a efectos de resolver el restante tópico planteado por la defensa, dirigido a evidenciar huérfano de demostración el estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 18 1. De la petición de nulidad por registro magnetofónico (audio o video) incompleto de las declaraciones de víctima y procesado en juicio oral. Acierta el censor al advertir que, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque las actuaciones se desarrollan de manera oral, es necesario utilizar los medios técnicos disponibles, para garantizar la fidelidad de su registro.
Ante la ausencia significativa de tales registros, la parte que por alguna razón no pudo estar presente en la diligencia, así como el fallador de segunda instancia y la Corte en casación, se encuentran privados de elementos esenciales en la labor de conocer y valorar los medios de prueba recogidos. Una falencia de esa entidad, podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la premisa de que se constate la imposibilidad de tener acceso al conocimiento reportado por los medios de convicción. No obstante, destaca la Sala, si los defectos en las grabaciones no adquieren la entidad de ser sustanciales, o la pérdida parcial del registro no abarca el punto neurálgico del debate, no se reputa existir un defecto trascendente que conduzca a invalidar la actuación. Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 19 En ese sentido, de antaño tiene precisado la Corte1: “Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421).
En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión”.
En este específico asunto, se constata que a partir del minuto 16 de la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 15 de julio de 2019, en curso del testimonio de CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, la atestación sufre un corte; como también se verifica que por el lapso de 3 minutos, una vez culminado el interrogatorio cruzado de la menor víctima A.M.A.Q., antes de la formulación de las eventuales preguntas aclaratorias por parte de Ministerio Público, se congela la imagen impidiendo conocer finalmente si se efectuó algún cuestionamiento. 1 CSJ AP4353-2014, rad. 38379.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 20 No obstante lo anterior, escuchada la declaración de LÓPEZ LÓPEZ cuyo registro no presentó inconveniente alguno, así como examinado el dicho de la menor A.M.A.Q., verificadas las intervenciones de las partes y revisado el contenido de los fallos de ambas instancias, la Sala colige que no hubo contenido esencial en los testimonios de los referidos deponentes, que hubiese sido pasado por alto con ocasión de las inconsistencias del registro, en tanto, el núcleo principal de sus dichos sí fue pasible de reproducción audiovisual, al punto que el argumento central del fallo absolutorio de primera instancia, lo constituye la credibilidad otorgada a las exculpaciones suministradas por el procesado, las cuales, se encuentran debidamente registradas en audio y video en la actuación. Del mismo modo, la suficiencia de lo sostenido por LÓPEZ LÓPEZ, en esa sesión de juicio oral, de cara a los hechos jurídicamente relevantes, bastó al Tribunal ad quem para contrastarlo con los demás medios de convicción legal y oportunamente incorporados a la actuación, y emitir una decisión adversa a los intereses del extremo defensivo.
Esa misma conclusión opera en relación con el testimonio de A.M.A.Q., tanto más cuando, respecto de ella se registró con éxito todo el interrogatorio cruzado, quedando pendiente únicamente la facultad del agente del Ministerio Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 21 Público, de formular alguna pregunta de orden netamente aclaratorio.
Del mismo modo, es oportuno mencionar que en los alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo mención a algún aspecto que no fuera posible verificar en sede de segunda instancia o en desarrollo de la doble conformidad, se reitera, porque aquello que consta en medio magnetofónico dentro del expediente, permite comprender adecuadamente cuál es el fundamento de la teoría del caso, tanto de fiscalía, como de defensa.
Esta conclusión se refuerza una vez verificado que, quien presentó los alegatos de cierre en representación de los intereses de LÓPEZ LÓPEZ, fue una profesional del derecho adscrita a la defensoría pública, cuya intervención se produjo una vez se había dispuesto el cierre de la etapa probatoria de juicio oral, es decir, intervino en sesión posterior a la del 15 de julio de 2019, en la que el procesado rindió su declaración. Ello supuso el examen de las pruebas a través de los registros de audio y video, para la preparación de los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ninguna constancia u objeción exteriorizó en el sentido ahora mencionado por el libelista, lo que obliga a colegir que, desde su perspectiva, ningún aspecto relevante pudo quedar sin resolver, en el entendido de que el procesado agotó las explicaciones que Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 22 consideró pertinentes, en relación con lo acaecido el 29 de octubre de 2011.
Así las cosas, el reclamo, finalmente, se ofrece formal e intrascendente, esto es, sin entidad suficiente para demostrar que se soslayaron garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso; de suerte que, si bien, el opugnador menciona en su reparo la satisfacción de los principios que gobiernan las nulidades, pasa por alto que la situación que tilda de inválida, se insiste, en realidad carece de la trascendencia necesaria para imponer la anulación de la actuación y no fue exteriorizada por su predecesora, en ejercicio de la representación judicial del acusado.
Verificado, así, que la esencia y contexto de lo dicho por la menor se consigna en los apartados audibles de las grabaciones; y que lo mismo sucede con el procesado, la discusión planteada por el recurrente se ofrece gratuita y carente de soporte, razón suficiente para desestimarla. 2. Inconsistencias en la delimitación temporal del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.1.
Aunque el reproche no se enmarcó propiamente dentro del espectro de la violación del principio de congruencia, en tanto, no se alegó discordancia entre la formulación de acusación y la sentencia, sí parte por considerar que el aspecto temporal, como eje fundamental Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 23 de los hechos jurídicamente relevantes, no fue debidamente delimitado, al advertirse que, por un lado, la fiscalía sostuvo que los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2011, en tanto, la denunciante y progenitora de la menor víctima, aseguró en curso del juicio oral, que los mismos habían acaecido en octubre, pero del año 2010.
Del contenido del reparo se advierte que el defensor pretende asignarle un alcance profundo a un aspecto insustancial, en tanto, es claro que la remisión al mes de octubre de 2010, por cuenta de Aurora María Quinayaz, no fue más que un lapsus momentáneo acerca del espacio temporal en que ocurrió el suceso, no distinto del 29 de octubre de 2011, tal como se indicó desde la formulación de imputación. Adviértase que, en el juicio oral la fiscalía indagó a la menor sobre lo ocurrido el 29 de octubre de 2011, a lo cual respondió refiriendo lo sucedido ese día. CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ demostró en su declaración, pese a indicar que no recordaba la fecha, que sí sabía a cuál día se refería la investigación, pues, relató su versión de lo sucedido en esa oportunidad, mencionando que, en efecto, él estuvo en el mismo lugar con la menor, al punto que mencionó haber participado esa tarde en los juegos de las niñas, entre ellas, A.M.A.Q., haciéndoles Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 24 cosquillas cuando pasaban por el cuarto donde él se encontraba, al interior de la vivienda.
Fácilmente se puede colegir que no se presenta desarmonía fáctica que merezca especial atención para remediarla, en tanto, el aspecto temporal nunca fue controvertido por el extremo defensivo, ni se advierte que sobre el particular se presentase algún tipo de confusión o equívoco. Ahora, si lo buscado por la defensa se dirige a hallar mendacidad en la menor o su madre, solo puede significarse que la confusión de esta última se observa explicable, visto el tiempo discurrido desde que se ejecutaron los hechos. 2.2.
Dentro de los requisitos objetivos mínimos con los cuales debe contar la fiscalía al momento de formular la imputación, como es sabido, no solo se encuentra la debida delimitación de las circunstancias de tiempo que, ya se dijo, están ajustadas a legalidad, sino las de modo y lugar, cuya debida confección, en términos de precisión y detalle, permite habilitar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Claramente, hay aspectos, dentro de esa elaboración de hechos jurídicamente relevantes, que son de la esencia y otros que se erigen en accesorios. Sin los primeros, la adecuación típica devendría indeterminada, en tanto los restantes sirven para contextualizar la situación Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 25 comunicada, sin que el prescindir de ellos modifique la naturaleza básica de lo atribuido o represente afectación de garantías, a la manera de entender que su inclusión o exclusión afectaron la labor defensiva.
Precisamente, que A.M.A.Q., haya propinado un golpe, un puño o una patada a LÓPEZ LÓPEZ, para repeler el ataque sexual; o, por el contrario, que haya intentado simplemente esquivar la situación saliendo de la habitación donde fue abusivamente abordada, o incluso, hubiese permanecido inerte, es aspecto que en nada modificaría la relevancia penal del acontecer fáctico noticiado.
En esa medida, que la menor recordara o no esos pormenores -entre otras razones, porque respecto de ello no se le interrogó de forma puntual-, ninguna incidencia supone respecto de la congruencia debida, en términos de debido proceso. Como incongruente esbozó también el censor, que la fiscalía hubiese sostenido que la niña, posterior al tocamiento libidinoso, no buscara refugio en un lugar seguro, pues, en realidad, la menor continuó jugando por el lugar, en compañía de su hermana, como bien lo relató en sede de juicio oral.
Además de que dicha reacción no fue planteada como hecho jurídicamente relevante, sino apenas mencionada por Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 26 la delegada fiscal al momento de exponer sus alegatos de conclusión, es este un aspecto que tampoco se erige en necesario o condicionante en términos jurídicos, en punto de la adecuación correspondiente con la norma penal.
Vale decir, que la fiscal lo incluyera en su alegación final, apenas, cuando más, representaría un yerro suyo, pero en nada incide respecto del delito atribuido, los hechos estimados probados por las instancias o las pruebas recogidas en el juicio. 3. Satisfacción del estándar probatorio exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir decisión de condena.
Dentro de las pruebas legal y oportunamente practicadas en sede de juicio oral, se cuenta con la declaración de A.M.A.Q., quien, para el momento de su testimonio, rendido el 22 de octubre de 2018, ya contaba con 17 años de edad y señaló, al indagársele sobre la situación ocurrida el 29 de octubre de 2011, que ese día su papá la llevó a la vivienda del acusado, por cuanto, la hija de este le iba a ayudar con una tarea de inglés. Narró que esa tarde jugó con su hermana Valentina –hija de su papá y de su actual compañera sentimental– a perseguirla por el lugar.
En medio del juego, relató, atravesaban la habitación en la que se encontraba CARLOS HERNANDO LÓPEZ, para salir Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 27 a la sala y el comedor, pues, ese cuarto “tiene como una puerta acá atrás y pasa como a la sala, el comedor”, hasta que “ella [Valentina] ya había pasado, digamos el comedor y cuando ella ya estaba acá, yo todavía pues estaba en la pieza y el, LÓPEZ estaba ahí en la cama, el me cogió, pues me tiró a la cama y me besó a la fuerza y también me tocó en mis partes íntimas (…) o sea me metió la mano dentro del pantalón y me tocó y pues de ahí yo me levanté y lo que hice ya fue como irme detrás de mi hermana como a seguir jugando para digamos olvidarme y ya (…) todos estaban acá en la sala y en el comedor como hablando y creo que estaban tomando café, entonces por eso fue que los demás no se dieron cuenta, porque en la pieza solo estaba él”.
La menor sostuvo no recordar la fecha exacta de ese suceso, pero sí que descontaba 10 años y cursaba quinto grado de escolaridad. Parte del planteamiento del censor se dirige a sugerir que nunca se verificó tocamiento alguno del procesado hacia la menor A.M.A.Q., por cuanto, de ser así, las demás personas que se hallaban en la vivienda lo hubiesen notado, dada la disposición de la planta del lugar, que permitía la visibilidad de las distintas habitaciones.
Y, adicionalmente, sostuvo que se determina ilógico el comportamiento posterior de la niña, no dirigido a refugiarse Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 28 en lugar seguro, sino a continuar con el juego, es decir, exponiéndose a su supuesto agresor. Sin embargo, este intento por exculpar a LÓPEZ LÓPEZ, cae al vacío, en tanto se contradice con el propio dicho del acusado en sede de juicio oral.
Ciertamente, el procesado reconoce que sí abordó a la menor, que sí hubo contacto físico con ella, que sí la tocó, solo que no con la connotación libidinosa que se ha mencionado, sino que, lo hizo al involucrarse en el juego de las dos menores, haciéndole “cosquillas” a A.M.A.Q., a su paso por la habitación en donde él se encontraba. En sesión del 15 de julio de 20192, cuando le preguntan sobre lo ocurrido el 29 de octubre, el procesado indicó que, efectivamente, a la niña A.M.A.Q., la habían llevado a su casa para que Laura, su hija, la ayudara con una tarea de inglés, luego de lo cual, terminó jugando con las menores.
“Ese día pues después de las tareas, después de que se hizo la tarea y esto entonces tomábamos café y las niñas comenzaron a hacer juegos y esto y en eso resulté involucrado en el juego entonces ellas correteaban en una pieza que comunica con otra, comenzaron a corretear y yo las perseguía pero entonces se llegó el momento en que ellas pasaban molestando, yo las perseguía (…).
Cuando le pregunta la defensa, exactamente en qué consistía el juego, mencionó: 2 A partir del récord 9:23:29 Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 29 “Ellas paraban corriendo por el cuarto y cuando me hacían musarañas yo las salía persiguiendo, le daban la vuelta por la otra pieza entonces por la espalda las tocaba, se reían y yo me sentaba daban la otra vuelta y así sucesivamente varias veces”.
El defensor le pregunta de manera específica en que consistían los tocamientos que él les hacía, a lo que contestó que “les hacía cosquillas en la nuca, por la espalda y ellas seguían corriendo”. La fragilidad de una menor expuesta a un escenario sexual, en un ambiente cerrado, de por sí hostil para una niña, quien no se encuentra cerca de las personas que conforman su círculo de confianza –recuérdese que el papá sale de la vivienda y la deja allí junto con personas que mostraron en sus declaraciones no sentir cariño, sino rechazo, por ella–, impone estimar pasibles de materializarse múltiples reacciones, sin que ninguna de ellas pueda utilizarse en su contra para derivar suposiciones que favorezcan al agresor.
La menor repelió el ataque levantándose de la cama donde fue acostada por breve lapso, durante el cual fue besada a la fuerza y se consumó el tocamiento en sus genitales, sin que cualquier comportamiento suyo, a tan corta edad, pueda evaluarse como consecuencial o no al vejamen, entre otras razones, porque, precisamente, la condición de adulto con autoridad que se pregona del procesado, dificultaba a la niña poder ejecutar algún Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 30 comportamiento que alertase de ello, ante el temor que ello debió generarle.
Eso sí, la Sala coincide con el Tribunal ad quem, en cuanto, afirma que la niña A.M.A.Q., a pesar de su corta edad, era consciente de que la forma como el procesado la besó y la tocó, no era parte de un juego. Tanto es así, que pese a que varios testigos de descargo e incluso el procesado afirmaron que era frecuente que se involucrara en juegos infantiles, en múltiples oportunidades, la menor sólo refiere ese evento como constitutivo de agresión sexual, sin dar lugar a confusión o duda alguna.
Por ello, la Sala no puede aceptar el argumento del fallador de primera instancia, replicado por el recurrente, cuando justifica la invasión del espacio personal de la niña, la intromisión negativa en su auto determinación, en su formación y libertad sexual, sugiriendo que ella se confundió, pues, el procesado la tocó para hacerle cosquillas, en medio de un juego.
Por supuesto, mostrarse como una persona gentil, cercana a los niños, con afinidad por compartir con ellos, es el escenario más propicio para lograr tocamientos libidinosos, para que pasen desapercibidos o cuenten con excusa de impunidad. Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 31 En este asunto, es claro que se traspasó la línea del tocamiento normal y permitido, a uno lascivo, dada la forma en que este fue desplegado por el procesado, de manera burda y tan evidente, al punto, que de ninguna manera puede considerarse fruto de un juego inocente, arrojar a la víctima sobre la cama, besarla en la boca e introducir la mano por debajo de su ropa para tocarle la vagina.
Ello jamás podría confundirse con simples cosquillas. Asegurarlo es a todas luces desatinado. Por otra parte, el defensor sugirió que la niña era proclive a mentir, por cuanto, falsificó la firma de su madre y, al ser descubierta, inventó la situación de abuso sexual, buscando no ser reprendida. Así mismo, trajo a colación la condición autista y epiléptica de la menor, para sugerir su influencia en la sanidad mental de la víctima.
Contrario a lo aducido por el censor, lo que se advierte de esa situación es que, la reflexión y el diálogo entre madre e hija, propiciado por ese acontecer escolar, condujo a que A.M.A.Q., se sintiera cómoda y confiada para narrar el agravio sufrido ese día, a tal punto que, fue capaz de, enfrentar a su agresor, al ser llevada de inmediato ante él, reiterar en su presencia lo que había ejecutado.
La coincidencia entre ambos eventos, resalta la Corte, no es más que eso y de ninguna manera puede invocarse por la defensa para, sin mayor sustrato fáctico o probatorio, Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 32 cimentar en su conjunción algún tipo de relación de causa a efecto. Asimismo, sugerir de manera peyorativa que ciertas condiciones de salud incidan en la veracidad del relato de la infante, es desafortunado, impertinente e irrespetuoso, cuando jamás se ha referido en este trámite, así fuese de forma adjetiva, que la niña se encontrara limitada en sus capacidades cognitivas o físicas, fruto de padecer algún problema de salud.
Por ello, la Sala llama la atención al profesional del derecho, para que, hacia el futuro, se abstenga de incurrir en calificativos que riñan contra la dignidad humana, especialmente de una niña que, como en este caso, fue objeto de atentado contra su libertad, integridad y formación sexuales, máxime que, por su calidad de menor, la Constitución Política la considera de especial protección (artículo 44).
La Corte, en seguimiento de lo sostenido por el Tribunal, advierte que lo dicho por la menor en juicio es suficiente, claro y completamente creíble, razón que permite soportar en esa directa manifestación, la definición de responsabilidad penal del acusado. Así, surge incontrastable que el acusado tenía el propósito de agredir a A.M.A.Q., en su integridad sexual, Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 33 para lo cual encontró la oportunidad propicia involucrándose en el juego de las menores, aprovechando que así podía normalizar acercamientos a la corporeidad de su víctima y pasar desapercibido.
LÓPEZ LÓPEZ satisfizo su libido y se aprovechó de la corta edad de la menor para instrumentalizarla, generando premeditadamente un ambiente de complicidad en el juego para, de manera sorpresiva, someter a la niña, quien desprevenidamente se acercaba a la habitación donde se encontraba el procesado viendo televisión. 4. La imposibilidad de valorar las declaraciones anteriores de la menor por constituir prueba de referencia inadmisible.
De conformidad con el reparo del defensor, relativo a que la adecuada valoración de las declaraciones anteriores de la niña A.M.A.Q., permite evidenciar en conjunto una serie de contradicciones, de tal entidad, que ameritan restar valor suasorio a su dicho incriminatorio, considera la Sala oportuno reiterar, que bajo el amparo del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, toda declaración realizada por fuera del juicio oral, utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, es prueba de referencia, Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 34 cuya admisión opera excepcional, según se invoque alguna de las causales taxativas dispuestas en el artículo 438 ídem.
Ha sido reiterativa la Sala en definir como particularidades de esa modalidad probatoria, que se trate de una declaración, producida por fuera del juicio oral, que se pretenda utilizar como medio de prueba y que el declarante no esté disponible para testificar en el juicio. Es claro que un testimonio puede contener apartados que constituyan prueba de referencia, así como otros correspondientes al conocimiento de quien presenció u observó de manera personal y directa un aspecto relacionado con el hecho jurídicamente relevante.
De esta manera, si se pretende introducir una declaración anterior al juicio oral, la cual se ofrece como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, entonces, se tratará de prueba de referencia, sometida a las limitaciones legales previamente mencionadas. Sin embargo, si la misma aserción versa sobre aspectos que el testigo observó o percibió directa y personalmente, dicho segmento del testimonio no constituirá prueba de referencia sino prueba directa3. 3 CSJ SP 6338 May. 18 de 2018 Rad. 50723.
Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 35 Dichas precisiones se invocan en este asunto, por cuanto, el censor elevó reparos de índole probatoria, mencionando que la menor se contradijo en varios aspectos, en los diferentes escenarios en los cuales declaró, esto es, ante la perito sexóloga, Socorro Dorado Tobar y en curso de la entrevista psicológica con la profesional en dicha área, Gloria Patricia Velasco.
La jurisprudencia vigente para la época en que se desarrolló el presente asunto, ha sido precisa y clara en mencionar que los apartados de los dichos de la perito, la psicóloga y la progenitora, correspondientes a lo que la menor les narró respecto del vejamen padecido, constituyen prueba de referencia inadmisible en este asunto, dado que la niña efectivamente declaró en sede de juicio oral.
Así, en estricto apego al debido proceso, no puede la Corte, ni tampoco podían las instancias, valorar nada de lo allí sostenido, se reitera, porque concierne a prueba de referencia inadmisible. Restaría por replicar, en punto de la percepción de la psicóloga sobre la menor A.M.A.Q., específicamente, en cuanto la encontró tranquila y alegre y no nerviosa o ansiosa -que en sentir del defensor sugiere la inexistencia del agravio sexual-, que no existen reglas de conducta preestablecidas, cuya presencia constituya factor determinante o no de un Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 36 evento de abuso sexual, dado que, en primer lugar, no es posible decantar a partir de la percepción de comportamientos externos, cuál fue el real impacto del agravio; y, en segundo término, a la conclusión de ocurrencia del hecho se arriba por ocasión del análisis conjunto de los medios de conocimiento que, en este específico asunto y en armonía con lo expuesto por el Tribunal, permite arribar al convencimiento necesario para confirmar la condena emitida contra CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ.
Con todo, valga destacar, es la prueba obrante en la foliatura la que contradice la conclusión a la que arriba el defensor. Nótese como Francy Elena Muñoz Durán -psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses–, en curso de la valoración efectuada a la víctima, el 9 de noviembre de 2017, adujo que la joven exhibió desagrado al relatar la experiencia vivida, de suerte que sí alcanzó a exteriorizar sensaciones negativas al recordar lo sucedido.
Acorde con lo anotado, comoquiera que la Corte no advierte necesario referirse a otros asuntos, la decisión objeto de impugnación habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 37 CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4490618E9EE453701D322D8A75FEC6398ED4318DD219388367E59E271CF8927C Documento generado en 2025-07-03 Impugnación especial No. 59908 CUI: 19001600072420110019102 CARLOS HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ 39