CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 47616 RODRIGO PÉREZ ALZATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP16575-2016 Radicación 47616 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral adelantado en contra RODRIGO PÉREZ ALZATE, ex comandante del Bloque Central Bolívar de las AUC.
HECHOS: El accionar delictivo del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE inició en febrero de 1997 en Yarumal —Antioquia— cuando tomó el relevo del grupo delincuencial denominado «los doce apóstoles». Entre febrero de ese año y abril de 1998 participó en el homicidio de 22 personas en el citado municipio. Enseguida se trasladó al Bajo Cauca antioqueño donde contactó a Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias «Macaco», con quien conformó un grupo de autodefensas que empezó a operar en esa zona y luego se extendió al Magdalena Medio y al Sur de Bolívar, cuyo objetivo era desalojar a los grupos subversivos presentes en la región —ELN y FARC—.
Así surgió el Bloque Central Bolívar que en principio nació como Frente Sur de Bolívar de las ACCU, dependiente de la Casa Castaño, pero que luego tomó dinámica propia. En junio de 1998 esta estructura ilegal llegó al municipio de Simití, sitio Cerro Burgos y a la vereda Los Aceitunos, donde asesinó a 3 personas y originó el desplazamiento de 135 y 24 familias, respectivamente.
En enero de 1999 causaron la muerte de 11 personas en el municipio de San Pablo y en agosto siguiente asesinaron a 6 ciudadanos más en el sitio El Piñal de Simití, ocasionando el desplazamiento de sus habitantes. Entre 2000 y 2005 los integrantes del grupo ilegal perpetraron 85 homicidios en Barrancabermeja, 14 en Girón, 8 en Bucaramanga, 7 en Puerto Berrio, 6 en Puerto Wilches y 6 en Málaga, además de otros cometidos en diferentes lugares, para un total de 189 muertes.
El postulado también confesó el reclutamiento de 120 menores de edad y su participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, entre otros, conductas delictivas relacionadas todas con el funcionamiento de la estructura ilegal. RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias «Julián Bolívar», se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2006, se entregó en forma voluntaria en el municipio de Puerto Berrio y estuvo privado de la libertad por cuenta de la justicia transicional hasta el 22 de mayo de 2015, cuando el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz le otorgó la libertad a prueba por haber cumplido la pena alternativa impuesta en la sentencia del 30 de agosto de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Entre los meses de febrero y septiembre de 2011, la Fiscalía imputó cargos parciales a PÉREZ ALZATE ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, utilización ilegal de uniformes e insignias, entrenamiento para actividades ilícitas, reclutamiento ilícito de menores, apoderamiento de hidrocarburos, exacciones o contribuciones arbitrarias, utilización ilícita de equipos transmisores, homicidio agravado consumado y tentado, homicidio en persona protegida, secuestro simple, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo agravado, violación de habitación ajena, hurto calificado y agravado, actos de terrorismo, narcotráfico, lavado de activos y actos de barbarie. 2.
Formulados los cargos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del proceso, practicó pruebas, escuchó a las partes e intervinientes y adelantó el incidente de identificación de afectaciones. 3. El 30 de agosto de 2013 emitió el fallo correspondiente mediante el que, entre otras determinaciones, legalizó la mayoría de cargos imputados y lo condenó a la pena de 480 meses de prisión, cuya ejecución suspendió para concederle la pena alternativa de 8 años de prisión. Así mismo, identificó las afectaciones pero no las cuantificó, dada la prohibición contenida en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, vigente en ese momento. 4.
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por varios sujetos procesales, esta Corporación, en sentencia del 30 de abril de 2014, i) denegó la nulidad propuesta, ii) ordenó al Tribunal efectuar la tasación de las afectaciones identificadas bajo el argumento de que el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 fue declarado inexequible en la sentencia C- 180 de 2014, iii) legalizó los cargos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y lavado de activos, iv) incluyó a algunas víctimas y, v) confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. 5.
Para dar cumplimiento a la orden impartida en la citada determinación, el Tribunal adelantó el incidente de reparación integral, el cual decidió en sentencia del 15 de diciembre de 2015, contra la que algunos apoderados de víctimas presentaron el recurso de apelación que ahora se decide. LAS IMPUGNACIONES: 1. Rosemberg Carazo Caycedo, hijo de la víctima directa Luis Alberto Carazo Marchena, pidió ser reconocido como beneficiario de las medidas de reparación por el homicidio de su padre, por cuanto el Tribunal lo excluyó sin considerar que el abogado Manuel Fernando Quiroga Arguello presentó su caso en la audiencia respectiva. 2.
El representante de víctimas Samuel Hernando Rodríguez Castillo cuestionó que el fallo desconociera el juramento estimatorio como prueba del daño emergente causado a las víctimas del delito de desplazamiento forzado y exigiera el aporte de otros elementos de prueba, porque con ello desatendió el precedente contenido en la sentencia de la Corte Suprema del 11 de abril de 2011, radicado 34547, sobre la flexibilidad probatoria.
Con mayor razón cuando los juramentos aportados no exageraron el monto del daño causado y están acorde con las pérdidas por el abandono repentino de viviendas, enseres y animales domésticos, valores que no fueron objetados por el postulado o por su representante judicial. Por ello, pidió revocar el numeral segundo de la sentencia y, en su lugar, reconocer y liquidar el daño emergente en favor de las 48 víctimas que representa. 3.
El doctor Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento censuró la negativa del Tribunal de reconocer como víctima al menor Johan Nicolás Vera Ortiz, hijo póstumo de Gabriel Remolina Cepeda, asesinado por el Bloque Central Bolívar. Lo anterior porque en el trámite incidental se demostró que Yuli Angélica Vera Ortiz convivía con Remolina Cepeda cuando éste falleció, momento para el cual tenía cuatro meses de embarazo.
Para no revictimizar al menor, pidió aplicar la presunción del artículo 214 del Código Civil a efectos de reconocerlo como víctima y liquidar en su favor la indemnización correspondiente. 4. José Antonio Barreto Medina, apoderado de los desplazados de la vereda Los Aceitunos del municipio de Simití, solicitó reconocer a sus poderdantes la indemnización que el Tribunal les negó porque se trata de personas humildes que residen en casas de tabla y techos de palma.
En promedio reclaman diez millones de pesos y no es fácil para ellos obtener facturas o recibos de sus bienes, de manera que encuentra necesario acudir al criterio jurisprudencial de flexibilidad probatoria. Particularizó el caso de Mariza Chávez Bohórquez, quien no fue reconocida como víctima porque no aportó prueba de su condición de desplazada, postura que desatiende los precedentes que prohíben solicitar ese tipo de acreditaciones, máxime cuando en los documentos entregados por el grupo familiar está incluido su nombre.
Censuró también que no se otorgara indemnización a José Anibal Franco Atencia por haber fallecido antes de dictar la sentencia, pues sus beneficiarios tienen derecho a heredar la suma que le corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Competencia De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Sobre la flexibilidad probatoria. Los apoderados de víctimas Samuel Rodríguez Castillo y José Antonio Barreto Medina invocan el anotado principio para que se conceda la indemnización por daño emergente solicitada por las víctimas de desplazamiento forzado. 2.1. Si bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, no ha eliminado la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal.
El artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en lo pertinente, señala: Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. El legislador estableció entonces la carga procesal en cabeza del reclamante y de su representante de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido.
Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. Ello porque la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba, como lo ratificó la Corte Constitucional al señalar la necesidad de probar en justicia transicional los perjuicios y, obviamente, la condición de víctima: Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa.
(ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal;
(c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición;
(e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado;
(g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.
(C-286 de 2014). La indemnización dispuesta por la justicia transicional es de carácter judicial, no administrativa, motivo por el cual los juzgadores deben ocuparse prioritariamente de verificar la calidad de perjudicado y los daños invocados, por ser condición sin la cual no es posible reconocer y ordenar el pago resarcitorio, con mayor razón cuando los recursos destinados a satisfacer la reparación, dada su escasez, deben administrarse de la manera más equitativa posible.
En consecuencia, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial, ostenta la carga de aportar los elementos mínimos que demuestren su condición y los daños irrogados por el accionar delictivo investigado. Obviamente, esos medios de convicción se valoran con mayor indulgencia que en la justicia ordinaria, pero sin eliminar la obligación de entregar algún soporte frente a pretensiones millonarias que, en últimas, serán sufragadas con recursos del Fondo para la Reparación de Victimas, el cual está destinado para el beneficio de todas las personas que tengan esa calidad, debiéndose velar por su correcta destinación. 2.2.
La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes. (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …». Como viene de verse, se trata de un mecanismo establecido para permitir que la víctima valore el perjuicio a ella causado, aplicable al trámite de justicia y paz en virtud del principio de complementariedad.
Si el estimativo no es controvertido por la contraparte, se acepta el valor fijado como suma a indemnizar, en tanto esta figura procesal se funda en el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 Superior y busca otorgar agilidad a las actuaciones procesales permitiendo a las partes participar activamente en la solución de sus conflictos de índole pecuniario.
Por ello, como se expuso ampliamente en acápites anteriores, se tendrá como prueba de la cuantía del perjuicio material, la manifestación jurada de la víctima, siempre que el material probatorio acopiado no la desvirtúe. Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado.
(CSJ SP 27/04/11, rad, 34547). No es cierto, entonces, como afirman los recurrentes, que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio. En ese orden, la Corte confirmará la decisión impugnada porque la negativa del Tribunal de reconocer y liquidar indemnización por el daño emergente obedeció a que los solicitantes incumplieron el deber procesal de demostrar, siquiera sumariamente, la materialización del daño aducido, pues no aportaron ningún medio de convicción, llámese factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden.
Situación corroborada por la Sala ya que la revisión de las carpetas aportadas por los interesados evidenció la ausencia de soporte del perjuicio material aducido. 3. Impugnación de Rosemberg Carazo Caycedo. El citado ciudadano pidió ser reconocido como beneficiario de reparación por el homicidio de su padre Luis Alberto Carazo Marchena, bajo el argumento de que el Tribunal lo excluyó sin considerar que el abogado Manuel Fernando Quiroga Arguello presentó su caso en la audiencia respectiva.
En los folios 161 y 162 de la sentencia, el Tribunal reconoció perjuicios en favor de Yolanda Caycedo Naranjo, Mildred y José Ignacio Carazo Caycedo, compañera e hijos de Luis Alberto Carazo Marchena. Sin embargo, omitió considerar a Rosemberg Carazo Caycedo, quien a través de su apoderado aportó la certificación del registro civil de nacimiento con el que demostró su condición de hijo y, consecuentemente, el derecho a ser indemnizado.
En la carpeta correspondiente al hecho 61 presentada por el doctor Quiroga Arguello se observa dicho documento, así como la solicitud indemnizatoria en su favor realizada en la audiencia del 16 de octubre de 2014 y la sustitución de poder del abogado que inicialmente llevó el caso. Ante la omisión detectada, la Sala adicionará la sentencia impugnada en el sentido de admitir como víctima indirecta por la muerte de Luis Alberto Carazo Marchena a su hijo Rosemberg Carazo Caycedo, a quien se le reconocerá indemnización por daño moral y lucro cesante por cuanto era menor de edad cuando su padre fue asesinado.
En consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia nacional, se le asignan 100 smmlv por perjuicios morales y $27.922.013 por lucro cesante. 4. Impugnación del abogado Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento El litigante solicitó reconocer cómo víctima al menor Johan Nicolás Vera Ortiz en su condición de hijo póstumo de Gabriel Remolina Cepeda, asesinado por el Bloque Central Bolívar.
El artículo 214 del Código Civil, modificado por el artículo 2º de la Ley 1060 de 2006, prevé: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1.
Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre. 2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. Acorde con la regla contenida en la norma transcrita, la presunción de paternidad se estructura a partir de dos enunciados: a) que el nacimiento se haya dado dentro del lapso de los 180 días, y b), que ese término se verifique a partir del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho.
En este caso, aunque el reclamante nació dentro del plazo indicado, no acreditó el matrimonio o la declaración judicial de la unión marital de hecho entre Gabriel Remolina Robles y Yuli Angélica Vera Ortiz —madre de Johan Nicolás—. Por ello, a partir de la presunción invocada no es posible afirmar la paternidad de aquél con relación al hijo extramatrimonial de aquella, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión impugnada, máxime cuando la parte interesada no adelantó el proceso de filiación que corroborara fehacientemente el parentesco aducido, previa realización de la prueba científica de ADN.
Si se llegare a probar el parentesco, podrá solicitarse el reconocimiento y pago de perjuicios en las actuaciones adelantadas contra el Bloque Central Bolívar. 5. Impugnación del abogado José Antonio Barreto Medina 5.1. Solicitó el apoderado modificar el fallo de primer grado para incluir a la señora Mariza Isabel Chávez Bohórquez como víctima del delito de desplazamiento porque fue relacionada en los documentos aportados por Pedro Chávez Mercado, cabeza del grupo familiar al que pertenece.
Revisada la carpeta aportada en el incidente, la Sala corroboró la inexistencia de medios de convicción que relacionen a la peticionaria como desplazada de la vereda Los Aceitunos de Simití —Bolívar—. Tampoco fue mencionada como tal por el señor Chávez Mercado porque en la certificación de la Personería de ese municipio sólo figura el nombre de este peticionario y no el de la señora Chávez Bohórquez.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. 5.2. También cuestionó el apelante que el Tribunal no ordenara la indemnización de José Aníbal Franco Atencia, porque aunque es cierto que falleció antes de que se profiriera la sentencia, los beneficiarios del reclamante tienen derecho a heredar la suma que le corresponda. De acuerdo con lo probado en el incidente, José Aníbal Franco Atencia fue desplazado el 15 de junio de 1998 de la vereda Los Aceitunos —certificación Personería de Simití— junto con su núcleo familiar, motivo por el cual, a través de abogado, solicitó su reconocimiento como víctima y la liquidación de los perjuicios correspondientes.
Sin embargo, antes de culminar el trámite, el apoderado informó de su fallecimiento, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de atender sus pretensiones. Acorde con las reglas establecidas en el Código General del Proceso —artículos 68 y 519— la muerte de una de las partes no comporta la terminación del proceso ni habilita al juzgador para inhibirse de fallar.
Por el contrario, el trámite continúa con los herederos o el curador, bajo la figura de la sucesión procesal. Aún más, el artículo 519 señala que «si fallece alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de su herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la participación o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido».
En atención al principio de complementariedad —art. 62 Ley 975 de 2005—, esas reglas son aplicables al trámite transicional, dada la naturaleza del tema y la ausencia de regulación específica en la ley de Justicia y Paz. Siendo ello así, se equivocó el Tribunal al negar la pretensión indemnizatoria presentada a nombre del señor Franco Atencia porque en el trámite incidental se demostró su condición de víctima directa del delito de desplazamiento forzado y, consecuentemente, su derecho a ser resarcido por ese hecho.
Por tanto, la Sala adicionará el fallo impugnado en el sentido de incluir como víctima del delito de desplazamiento a José Aníbal Franco Atencia, a quien se le asignará como indemnización 50 smmlv, cifra que corresponde a la que tradicionalmente se ha reconocido a las víctimas de ese delito. No se reconocerá el daño emergente porque no se aportaron pruebas sobre la preexistencia de los semovientes y porcinos cuyo pago se reclama, con mayor razón cuando para el momento del desplazamiento José Aníbal sólo tenía 10 años de edad, circunstancia que torna improbable la actividad ganadera que adujo para fundar su pretensión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de reconocer las siguientes víctimas e indemnizaciones: Víctima Indemnización Rosemberg Carazo Caycedo Hecho 61 - 100 smmlv por perjuicio moral - $27.922.013 por daño emergente José Aníbal Franco Atencia Hecho 34 -50 smmlv por perjucio moral 2. CONFIRMAR el fallo de primera instancia en los demás aspectos impugnados.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. � Cifra que corresponde a los ciento once meses que Rosembreg Carazo Caycedo estuvo sin la ayuda de su padre antes de cumplir la mayoría de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1992 y aquél murió el 3 de septiembre de 2001.
Para ello se tuvo en cuenta la certificación de la Secretaria de Educación de Barrancabermeja según la cual Luis Alberto Carazo Marchena devengaba: salario mensual $441.273, subsidio de alimentación $25.540, prima de transporte $30.000, prima de navidad de $517.514, para un total de $1.014.327. Así mismo, se evaluó que concurren por la indemnización la compañera permanente de la víctima y dos hijos más. 1 PAGE 22