Micelio
SP1657-2025(63765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1657-2025 Radicación N° 63765 Acta 147. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y apoderado de víctima en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual absolvió a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el delito de prevaricato por acción. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, en calidad de juez civil del circuito de Chiriguaná, César, le correspondió resolver dos impugnaciones de acciones de tutela: la primera, interpuesta por Liliana Josefa Lea Montes, contra la Compañía Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 2 Seguros de Vida Suramericana; y, la segunda, instaurada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa, contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del Estado, las cuales fueron falladas en primera instancia por los juzgados segundo y primero promiscuos municipales del mismo lugar, respectivamente, en desmedro de las pretensiones de las demandantes, por tratarse de reclamaciones de índole exclusivamente contractual y existir otros mecanismos de defensa judicial.

Las sentencias de segundo grado fueron proferidas el 21 de abril y el 2 de junio de 2017, amparando de manera definitiva los derechos reclamados. En criterio del juzgador FADUL DÍAZ, a pesar del alcance meramente contractual del litigio, el mecanismo de defensa ordinario no resultaba idóneo ni eficaz para amparar los intereses de las accionantes, dada su condición de vulnerabilidad.

Considerados los expedientes constitucionales, se postuló por la Fiscalía que las situaciones especiales alegadas por las demandantes, esto es, la indefensión y la condición de madre cabeza de familia, no fueron acreditadas. En ese orden, pese a que no se configuró el presupuesto para la procedibilidad excepcional y definitiva del amparo, de conformidad con lo previsto por los artículos 86, inc. 3º de la Constitución Política, 6-1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, resultó ostensible el actuar ilegal del juez, al conceder la tutela en relación con cada una de las accionantes, en la medida en Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 3 que, no solo se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, sino que, el funcionario judicial se abstuvo de decretar pruebas de oficio, conforme era debido para la mejor y más justa solución de los casos. 2.2 Procesales En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.

El 21 de mayo de 2020, el ente persecutor radicó el respectivo escrito de acusación, el cual, por reparto, correspondió al Despacho Primero del Tribunal Superior de Valledupar, el cual adelantó la audiencia para su formulación el 21 de julio siguiente. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de noviembre de la misma anualidad, en tanto que el juicio oral lo instaló el 15 de diciembre de 2020 y culminó el 21 de marzo de 2023, con el anuncio del carácter absolutorio del sentido del fallo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA Consideró el Juez Colegiado que las decisiones materia de censura, emitidas el 21 de abril y el 2 de junio de 2017, Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 4 no resultan “manifiestamente contrarias a la Ley”, pues, el criterio sostenido por el funcionario procesado tiene su fundamento en la sentencia T – 071 de 2017, de conformidad con la cual, tratándose de las reclamaciones para el reconocimiento de seguros de vida “las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario”.

Coligió, así, que la conducta endilgada a FADUL DÍAZ “no resiste un juicio de tipicidad objetivo”. Con fundamento en sentencia del 13 de julio de 2006, proferida por esta Corporación dentro del radicado 25627, anotó que “quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos, pero en todo caso razonadas”.

En su criterio, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional avaló la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que la reclamación del seguro de vida corresponda a “personas que son sujetos de especial protección constitucional”, condición que ostentan Twiggy Andrea Peña de la Ossa y Liliana Josefa Lea Montes, respecto de quienes se calificó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Aunque reconoció el juez colegiado que FADUL DÍAZ no se ocupó de estudiar con detenimiento los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 5 tutela, específicamente, la capacidad económica de las demandantes. Expuso que esa deficiencia no puede “servir de pábulo para catapultar como modalidad delictiva la asunción de las determinaciones que se le cuestionan”, pues, realmente no militan elementos que conduzcan a cuestionar que ambas accionantes carecían de los recursos necesarios para atender a sus necesidades y a las de sus núcleos familiares.

En el caso de Lea Montes, indicó el Tribunal, la afiliación al régimen contributivo de salud no era presupuesto suficiente para determinar su capacidad económica, pues “en muchas ocasiones las cotizaciones se hacen sobre una base mínima para acceder por este medio a los servicios de salud”; alternativa especialmente relevante cuando el afiliado “atraviesa por una condición de salud dificultosa”.

Además, consideró la primera instancia, la entidad demandada no rebatió las aseveraciones de la accionante quien, por el contrario, informó que de ella dependían su hija, que aún cursaba estudios de educación superior, y su progenitor. De allí que, estimó el fallador, sí resultaba posible que la negativa de la aseguradora a pagar la póliza condujera a una afectación de los derechos de la tomadora.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 6 A renglón seguido, mencionó que a Twiggy Andrea Peña de la Ossa, quien también tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, le fue negada la pensión de invalidez y, aunque se postuló que era propietaria de un establecimiento de comercio, probablemente ya no podría estar “al frente del negocio”.

Sea como fuere, la demandante indicó tener a su cargo a hijos menores de edad y esa aseveración no fue objeto de controversia durante el trámite constitucional. Indicó el Juez Colegiado, que cuestionar los elementos allegados, para demostrar la existencia de “compromisos dinerarios” en cabeza de las accionantes, no “tendría la entidad suficiente” para cuestionar lo relativo a su falta de recursos económicos, pues, de ser cierto que sobre ellas reposaban deudas, tal situación sólo “agudizaría la de por sí ya difícil situación por la que venían atravesando”.

Estimó que la práctica de pruebas por el juez de segunda instancia, en trámite de tutela, es “una facultad”, no “una obligación”. En tal sentido, las aseveraciones de las accionantes acerca de su pérdida de capacidad laboral, carencia de recursos económicos y dependencia de otras personas dentro de su núcleo familiar, no fueron rebatidas por las entidades accionadas, por cuya razón no es claro por qué FADUL DÍAZ tendría que haber decretado oficiosamente pruebas para acreditar esos hechos.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 7 Mencionó que, aunque en otros casos el juez procesado negó el amparo, fundamentándose en la misma sentencia que empleó ahora para concederlo –se refirió a las demandas incoadas por Diego Luis Peña Ríos, quien era pensionado de la Policía Nacional y Daniel Enrique Vásquez Cervantes, que tenía un vínculo laboral activo con una empresa minera–, estos no guardan correspondencia con la condición de vulnerabilidad que sí tendrían las solicitantes en los asuntos ahora examinados, acorde con el tema estudiado por la Corte Constitucional.

El Tribunal marginó del análisis el testimonio de Luis Felipe Maestre, pues, éste se refirió a una conducta posiblemente inapropiada ocurrida por fuera del marco temporal de interés para esta actuación. Además, aunque el ente persecutor también se refirió a la existencia de un supuesto “carrusel de pensiones”, en el cual, la Junta Regional de Invalidez del César estaba calificando pérdidas de capacidad laboral por encima del 50%, sin que ello guardara apego con la realidad, ninguna prueba se practicó para establecer que alguno de los asuntos sometidos a consideración del procesado hacía parte de ese andamiaje criminal.

Por tal motivo, resolvió absolver a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 8

4. LOS RECURSOS 4.1. Señaló la Fiscalía que, aun cuando FADUL DÍAZ consideró que a partir de la sentencia T – 071 de 2017, la Corte Constitucional impuso el deber de conceder la acción de tutela para el cobro de pólizas de seguros de vida, ello no es así, pues, inclusive después de expedir esa providencia conservó la línea, de conformidad con la cual, el mecanismo de amparo debe ser empleado de manera excepcional.

En opinión del recurrente, el Juez Colegiado avaló la postura del procesado a pesar de que, como así mismo lo reconoció, FADUL DÍAZ no analizó con detenimiento todos los requisitos de procedencia de la demanda. Al respecto, destacó cómo Twiggy Andrea Peña comunicó en el trámite para la solicitud de la póliza, que era comerciante independiente, propietaria de un establecimiento dedicado a la venta de calzado y ropa.

Tildó de “conjetural” el argumento de conformidad con el cual, los rendimientos de ese negocio serían destinados al cubrimiento de las obligaciones laborales, pues, no militan elementos para determinar las utilidades o gastos de funcionamiento del establecimiento. Además, indicó que Peña de la Ossa declaró en 2016 un patrimonio neto de $150.000.000, valor que estimó suficiente para afrontar el término que se destinaría para Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 9 adelantar la respectiva reclamación ante la jurisdicción ordinaria.

Destacó que, para establecer la condición de madre cabeza de hogar de Peña de la Ossa, el Tribunal sólo consideró lo relacionado con la “suspensión de la vida en común de los compañeros permanentes”, pese a que esta figura demanda que la persona “tenga bajo su carga económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces”.

Por lo demás, acota, el deber respecto de los descendientes reposa en “los padres conjuntamente”. En cuanto a Liliana Josefa Lea Montes, señaló que, si bien, en principio ostenta la condición de sujeto de especial protección, pues cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.32%, dicha situación no torna automáticamente procedente el amparo, pues, para ese efecto debe constatarse la satisfacción de los demás requisitos previstos por la jurisprudencia. Hizo énfasis en que, para demostrar la existencia de obligaciones sin pagar, Lea Montes aportó unos documentos que pretendían ser mostrados como facturas de venta.

Sin embargo, los múltiples defectos en su confección impidieron considerarlos. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 10 Además, censuró que se valorara de manera positiva la declaración extrajudicial allegada por la accionante, según la cual, tenía una “millonaria deuda a favor de la Cooperativa Multiactiva Hela”, en tanto, un préstamo de esa índole demandaría solvencia económica superior a $7.000.000.

Encontró contradictorio que el Juez Colegiado avalara también la postura del procesado, de conformidad con la cual, era una potestad, no una obligación, decretar pruebas de oficio en sede de segunda instancia, a pesar de haber admitido como “plausibles” los cuestionamientos en torno a la prueba documental presentada con las demandas. El recurrente agregó, en esa línea, que la negativa a ordenar pruebas de oficio, sin justificar de manera clara las razones, desconoce lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como el precedente de la Corte Constitucional.

Ahora bien, aun cuando formuló acusación por el delito de prevaricato por acción, admitió que el comportamiento de FADUL DÍAZ se ajusta realmente a la modalidad omisiva del reato, pero estimó, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, que sí resulta viable la variación de la adecuación típica, en tanto, no muta la imputación fáctica, a más que, el procesado conoció los cargos elevados en su contra.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 11 En ese sentido, postuló que el procesado asumió una actitud pasiva a pesar de tener la posibilidad de disponer la práctica de pruebas para determinar la procedencia del mecanismo de amparo, particularmente, porque las declaraciones rendidas por Peña de la Ossa y Lea Montes ante la Notaría única de Chiriguaná, ostentaban “sospechosas coincidencias”, que deberían haberlo alertado acerca de la “liviandad de tales argumentaciones”.

A pesar de que FADUL DÍAZ rebatió esta exigencia de practicar pruebas, poniendo de presente el número de acciones de tutela que ingresaban y eran falladas diariamente en su juzgado, así como el tiempo transcurrido entre los fallos proferidos, en cada caso, también informó el procesado que los libelos “fueron novedosos por el tema tratado y, por consiguiente, él siempre las tuvo presente”.

El recurrente destacó que, en otra acción de tutela, en la cual, el accionante tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral del 55%, ligeramente superior a la presentada por Peña de la Ossa, FADUL DÍAZ sí hizo un estudio detallado de la capacidad económica del demandante y concluyó que la petición de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, denotando así su entendimiento del tema.

Por consiguiente, pidió revocar el fallo y, en su lugar, condenar a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ por el delito de Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 12 prevaricato por acción, en concurso con el punible de prevaricato por omisión. 4.2. A su turno, la representación de víctimas advirtió que la valoración efectuada por el Tribunal en torno de los expedientes de tutela materia de censura resulta desacertado, en tanto, a todas luces emerge evidente que las demandas operaban improcedentes, por corresponder a controversias eminentemente contractuales que no satisfacían el requisito de subsidiariedad.

En su criterio, las conclusiones a las cuales arribaron los jueces de primera instancia dentro de cada actuación de tutela resultan adecuadas, pues, realmente las peticiones de amparo no reunían los requisitos legales aplicables a la materia. Desde esa perspectiva, estimó cierto que FADUL DÍAZ, como Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, concedió las tutelas incoadas por Lea Montes y Peña de la Ossa, de manera indebida, y ordenó el pago de indemnizaciones “en evidente detrimento patrimonial” de las aseguradoras.

En criterio del impugnante, el Tribunal trajo a colación argumentos “relacionados con el carácter sustancial” de las demandas, es decir, aspectos que “ya no tienen cabida” en esta instancia procesal. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 13 Además, indicó que el Juez Colegiado desconoció que la actuación seguida en contra de FADUL DÍAZ sí corresponde a una ruptura de la investigación adelantada por el denominado “carrusel de las pensiones”, que involucra abogados, empleados públicos, miembros de las juntas de calificación de invalidez y jueces, quienes de manera contraria a derecho defraudaron el sistema asegurador y pensional.

Concluyó que la conducta de FADUL DÍAZ se ajusta a la descripción típica del reato acusado. Particularmente, porque las sentencias proferidas por él sí resultan manifiestamente contrarias al derecho, al ordenar a las accionadas, por vía de tutela, realizar el pago de las pólizas adquiridas por las demandantes, a pesar de que corresponde a un tema netamente contractual.

Por tal motivo, pidió revocar el fallo y, en su lugar, condenar a JORGE EDUALDO FADUL DÍAZ por el delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 14 recursos de apelación presentados contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.

En consecuencia, se aborda el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, mediante la cual absolvió a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia opera funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados a estos de manera inescindible. 2. Sobre el delito de prevaricato por acción El artículo 413 del Código Penal, establece: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”.

El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 15 público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no admite justificación razonable alguna1.

En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.

En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto, sino de legalidad, por cuanto, se insiste, “la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de 1 Cfr. CSJ SP Mar 3 2021.

Rad. 49147 Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 16 manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori” (CSJ SP14999-2014).

También ha concluido esta Sala que para acreditar los elementos del tipo deberá tomarse en consideración los criterios jurídicos y probatorios con los cuales el funcionario judicial fundamentó la decisión que se alega prevaricadora, en el contexto de su emisión y los elementos de juicio que tuvo a su disposición, a partir de un análisis ex ante del caso (Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005;

SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). Además, en los términos del artículo 21 del Código Penal, la conducta sólo opera en su modalidad dolosa, incurriendo en ella el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartados de la ley. Particularmente, en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario acreditar el dolo2, bien sea mediante prueba directa o a través de inferencias razonables, que permitan tenerlo por cierto. 2 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 17 3. Caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de seguros de vida Bien es sabido, conforme lo regula el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela resulta improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Dicho parámetro legal es el punto de partida para la definición del presente asunto, pues, las acciones de tutela falladas por el juez JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, guardan relación con reclamaciones económicas derivadas de contratos de seguros de vida suscritos por Liliana Josefa Lea Montes y Twiggy Andrea Peña de la Ossa, con las entidades accionadas –Compañía Seguros de Vida Suramericana y Axa Colpatria Seguros de Vida–, cuyo amparo fue concedido, como mecanismo definitivo de protección, para ordenar el pago de altas sumas de dinero, pese a existir otra vía idónea de defensa judicial.

En ese contexto, lo primero que la Sala debe poner de presente, es que la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, como expresiones constitucionales Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 18 establecidas en el artículo 86 Superior, han sido objeto de desarrollo en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, arriba reseñado.

Así mismo, el principio de subsidiariedad ha sido tratado de manera amplia, objetiva y suficiente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de manera que, se trata de un asunto conocido por los jueces en su función constitucional tuitiva de derechos fundamentales. La subsidiaridad del mecanismo especial implica que solo se acude a este cuando no existe un medio ordinario idóneo para restablecer o proteger el derecho fundamental, lo que obliga del afectado acudir, en primer lugar, a esas vías3.

En los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es idóneo o resulta insuficiente para la protección adecuada del derecho, aun cuando, así mismo, puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la naturaleza de éste.

Sobre el principio en mención, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia T-145 de 2011: 3 CSJ SP 9 Oct 2019. Rad. 52829, entre otras. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 19 3.2. Subsidiariedad de la tutela. El artículo 86 de la Constitución prescribe sobre la acción de tutela que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.” Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente.

Esta restricción no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos debido a cada caso concreto.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 20 De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos.

Son más apropiados los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa. En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber: (i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestando que: “La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.

En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

La segunda excepción se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede esta acción como mecanismo transitorio de Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 21 protección. Sobre este punto la Corte ha indicado “(…) (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable. De manera más específica aun, la Corte ha indicado que si bien normalmente la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el cobro de acreencias laborales, pues las vías laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de problemas, ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la tutela para esos efectos “cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia” del beneficiario y su familia.

En suma, está jurisprudencialmente establecido que la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor.

La Sala observa que, en el caso concreto, la accionante tiene otros recursos para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos acusados, por ejemplo, todos los recursos de la vía contencioso administrativa, o, por tratarse de cuestiones laborales, la vía prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Sin embargo, también hay que indicar que la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 29 de enero de 2009, con una incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se encuentra en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de especial Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 22 protección constitucional.

Adicional a su enfermedad, su edad de 67 años acentúa su imposibilidad de entrar al mercado laboral. Siendo esto así, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un daño irremediable en los derechos de la accionante, toda vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud hace presumir la vulneración al mínimo vital y la urgencia de la intervención del juez de tutela.

Siendo esto así, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal motivo, la Sala, en contra de lo establecido en las instancias, procederá a su estudio de fondo. El criterio expuesto por la Corte Constitucional en los precedentes citados se verifica objetivo y pacífico, vigente sin duda para el año 2017, esto es, sin posibilidad de asumir algún tipo de confusión u oscuridad, que impidiera verificar el contenido del principio y su efecto respecto del caso concreto.

No obstante ello, también es conocido que, tratándose de las reclamaciones por el pago de seguros de vida, aun cuando la relación entre una empresa aseguradora y el tomador de un seguro de vida tenga su origen en un contrato y que, en principio, las disputas que surjan en el marco de su ejecución o incumplimiento las deba resolver un juez ordinario, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en condiciones específicas.

Así, pues, en el precedente T-417 de 2000, la alta Corporación en cita consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo, no sólo transitorio, en un caso en Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 23 el que el demandante atravesaba una enfermedad degenerativa y terminal.

Encontró, de un lado, que ante tan catastrófico panorama, la justicia ordinaria resultaría insuficiente para brindar el amparo requerido por el actor y, además, advirtió que las obligaciones de la empresa aseguradora no son solo contractuales, sino “instrumentales” para la protección de la garantía fundamental. En esas condiciones, coligió que era deber del juez constitucional estudiar de fondo el asunto y, así mismo, accedió a las pretensiones de la tutela.

Sin embargo, las subreglas específicas para determinar la procedencia del amparo constitucional, las recogió en la sentencia T-222 de 2014, así: “(…) para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;

(iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente”.

Empero, sin desconocer la trascendencia constitucional y ius fundamental del asunto objeto de análisis, subrayó también: “…la Corte también ha entendido que la condición de discapacidad no es necesariamente suficiente para obligar a una Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 24 aseguradora a pagar el saldo insoluto de la obligación. La razón para que ello sea así es que si se adoptara esta regla sin ningún tipo de condiciones, la acción de tutela dejaría sin contenido a las demás vías ordinarias.

Todas las personas que se encuentren en esa situación, acudirían al amparo constitucional para reclamar el pago de la póliza y la tutela, al igual que la justicia ordinaria, perdería todo sentido. Más aún, la esencia misma del contrato de seguro dejaría de existir, si la tutela sirviera como el mecanismo para desconocer las cláusulas de un contrato.

Por ejemplo, si se llegase a demostrar reticencia por parte del tomador del seguro, la condición de discapacidad no sería suficiente argumento para obligar a la aseguradora (en ejercicio de su autonomía de voluntad contractual) a pagar la póliza. Es por ese motivo que la Corte haya exigido que al menos sumariamente, por parte del tomador, se demuestre que la persona carece de los recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la deuda.

Así, si cuenta con capacidad económica, deberá ventilar esa controversia por la vía ordinaria, ya que su afectación al mínimo vital no será tan cierta”. Esta postura se reiteró, por ejemplo, en la sentencia T- 393 de 2015. En dicho fallo repitió las subreglas de procedibilidad de la tutela y, además, insistió en que el presupuesto fáctico fundamental para aplicarlas lo es la existencia de “un conflicto entre un sujeto de especial protección constitucional que carece de recursos económicos para subsistir y una aseguradora”.

En esa misma línea, la alta Corporación, en sentencia T- 570 de 2015, indicó: “Ante esta realidad [refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos de defensa ordinarios], la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 25 pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”.

Así, es claro que para abril y junio de 2017, fechas en las que JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ profirió las decisiones objeto de censura, la Corte Constitucional había trazado con claridad una línea jurisprudencial, de conformidad con la cual, sin desconocer el principio de subsidiariedad de la tutela, ésta sólo es procedente cuando se reclama el pago de un seguro de vida en los casos en los cuales el actor, con ocasión de una discapacidad que lo erija en sujeto de especial protección constitucional, carece de recursos para velar por su propia subsistencia. En ese caso, se asume que los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2.

Decisiones cuestionadas. 3.2.1. Tutela incoada por Liliana Josefa Lea Montes Mediante auto de abril 3 de 20174, Luis Felipe Maestre Bello, entonces Juez Segundo Promiscuo Municipal de 4 Cuaderno 003_Primera Instancia, página 28 Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 26 Chiriguaná, César, admitió la acción de tutela incoada por Liliana Josefa Lea Montes, en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. En el libelo5, la demandante puso de presente que el 1 de agosto de 2016 adquirió el seguro de vida 3830919 con la mencionada compañía. Sin embargo, luego de que, el 14 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César calificara su pérdida de capacidad laboral en 61.32%, la empresa se rehusó al pago de la suma acordada.

Explicó que resultaba inminente el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues, además de su situación de salud debía responder económicamente por su hija “que se desempeña como estudiante Universitaria”. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la suma estipulada en el seguro de vida contratado, mediante la acción de tutela promovida, además de aportar copia de la póliza, allegó con la demanda: (i) el documento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez;

(ii) la reclamación elevada por la actora ante la aseguradora; (iii) el registro civil de nacimiento de Dennys Paola Jacome Lea; (iv) tres facturas expedidas a nombre de la accionante, por las sumas de $223.300, $195.400 y $204.800; (v) documento elaborado por Mayerli Cediel Vera, fechado solamente “febrero de 2017”, requiriéndola para el pago de cinco cuotas en mora existentes 5 Ibídem, página 5 en adelante.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 27 con Helea Cooperativa Multiactiva, respecto de una obligación de $100.000.000; y (vi) dos declaraciones juramentadas: una rendida por Marcos Fermín Valencia Calvo, en la que comunica que le hizo un préstamo a Lea Montes por $80.000.000, aunque no precisa la fecha del mutuo ni la forma de pago; y, la segunda, desatada con la misma demandante, en la que comunica que sus deudas con la Cooperativa Helea y Provisiones Jhonky, “ascienden alrededor de $100.000.000”.

Avocada la tutela, el Juez Segundo Promiscuo de Chiriguaná sólo vinculó a Seguros de Vida Suramericana, aunque requirió a la Junta Regional de Calificación de invalidez para que allegara el dictamen elaborado respecto de la demandante. Notificado el libelo, la empresa aseguradora6, además de reclamar la improcedencia de la tutela planteó, en primer lugar, que el juez de Chiriguaná no era el competente, pues, la demandante tenía su domicilio en Valledupar.

Asimismo, comunicó que se había negado al pago de la póliza en atención a que, la enfermedad que llevó al estado de invalidez surgió antes de la adquisición del seguro y la demandante carecía de cobertura. Precisó, también, que Lea Montes figuraba como cotizante a la EPS Cafesalud, por cuya razón pidió la vinculación de esta entidad al trámite. 6 Ibídem, página 36 Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 28 En sustento de sus alegaciones, la empresa aportó la respuesta entregada a Lea Montes7, junto con sus soportes.

Se destaca, en particular, la historia clínica del 12 de julio de 2016, expedida por la Clínica Plan VIP, de conformidad con la cual, la paciente refirió –en esa fecha- un cuadro de sordera con dos días de evolución, acompañado de tinnitus, producto de un trauma craneal. Así mismo, recabó en la historia clínica fechada el 4 de agosto de 2016, de conformidad con la cual, tres meses antes la accionante “se golpeó la región occipital” y “desde hace ocho días viene hipoacusia con acufenos”.

Presentó, además, el “certificado de licencias o incapacidades” impreso el 19 de septiembre de 2016, de acuerdo con el cual, Lea Montes se encontraba en aquel entonces afiliada en calidad de cotizante dependiente, reportando como empleador a la Corporación IPS Costa Atlántica. El 19 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná negó el amparo.

Indicó que “analizando las pruebas aportadas”, no se constataba la urgencia del mecanismo de amparo o el riesgo de un perjuicio. 7 Ibídem, página 56 y siguientes. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 29 Impugnado el fallo, Lea Montes allegó la constancia elaborada el 5 de abril de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, certificando la ejecutoria de la calificación elaborada en su favor.

Presentó, además, la cédula de Héctor Emilio Lea Pacheco, su progenitor, así como diferentes elementos de su historia clínica, elaborados entre 2010 y 2017, respecto de las atenciones que recibió por las especialidades de cardiología y cirugía cardiovascular. De conformidad con estos documentos, en particular, el más reciente, de fecha 11 de enero de 20178, se verificó que Lea Pacheco figuraba como afiliado a la EPS Sanitas.

Fallo a favor de Liliana Josefa Lea Montes El 2 de junio de 2017, JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, en calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, revocó el fallo del 19 de abril y, en su lugar, ordenó a Suramericana Seguros de Vida, que en el término de 48 horas pagara a favor de dicha ciudadana la póliza de vida adquirida, “sin objeción alguna”.

Estos fueron los argumentos que fundamentaron la decisión: 8 Cuaderno 004_Primera instancia, página 38. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 30 1. Pese a que se trata de un asunto de naturaleza contractual, tiene incidencia en los derechos fundamentales de la accionante. 2. La accionante es un sujeto de especial protección constitucional, dada la pérdida de capacidad laboral. 3.

La accionante es madre cabeza de familia. E insistió, “es responsable por todo su núcleo familiar”, pudiendo inferir, así, que los gastos “son bastante elevados”. 4. El deterioro en la salud de la demandante obliga a la aseguradora al pago del seguro, pues, el estado de discapacidad “le impide desarrollar su vida como venía haciéndolo”. Valoración del caso concreto Además de las razones expuestas en el fallo, durante su testimonio en el juicio, FADUL DÍAZ sostuvo que en estos casos era procedente brindar el amparo reclamado porque, en criterio de la Corte Constitucional, las empresas aseguradoras prestaban un servicio público y sus usuarios, además de encontrarse en situaciones de subordinación, poseían condiciones de “minusvalía” (palabra empleada por el procesado), de tal suerte que, la negativa a realizar el pago transgrede el derecho a la igualdad.

Con particular énfasis, destacó que en el fallo T-071 de 2017, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura capacitar a los jueces para que apreciaran la línea desarrollada por esa Corporación. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 31 Visto el anterior panorama, es claro que el debate realmente no gira en torno a la procedencia, en abstracto, de la tutela como mecanismo para acceder al pago de las pólizas de seguro, pues, conforme quedó reseñado en precedencia, sobre este tema existía amplia jurisprudencia para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas al acusado.

A fin de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional estableció una subregla jurisprudencial, vigente y conocida en los meses de abril y junio de 2017. Recogiendo sus propias decisiones, la alta Corporación fijó en la Sentencia T–222 de 2014, que la tutela resulta procedente para reclamar el pago de seguros de vida, sólo cuando se halla en juego el mínimo vital de sujetos en condición de particular vulnerabilidad que registran precariedad económica.

En contrario, aun tratándose de personas en situación de discapacidad, pues, ese es, precisamente, el siniestro que en principio cobija la póliza, el mecanismo de defensa judicial ordinario resultaría idóneo si no se verifica la otra condición establecida por esa Corporación, esto es, la carencia económica, que permite asumir pasible de registrase el perjuicio irremediable.

Ahora bien, no es este el escenario propicio para cuestionar el contenido de la valoración elaborada por la Junta Regional de Pérdida de Capacidad Laboral. De conformidad Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 32 con los elementos presentados por Lea Montes en la tutela, dicho dictamen se encuentra vigente, pues, ningún esfuerzo realizó la Fiscalía para verificar en concreto, conforme sugirió, que la calificación en cuestión opera ilícita.

Sin embargo, de la decisión censurada refulge evidente que JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, en poco más de tres folios, ordenó el pago de una póliza de $500.000.000, en actuación que, no solo omitió efectuar un análisis concreto de las pruebas puestas a su disposición, particularmente, las allegadas por la aseguradora, sino que, además, optó por ignorar el examen de un aspecto crucial, esto es, la capacidad económica de la demandante, acorde con la exigencia sustancial establecida por la Corte Constitucional, antes detallada.

En ese sentido, la Sala debe destacar cómo los documentos allegados, en especial, la historia clínica de Lea Montes, presentada por la aseguradora, denotan que entre los años 2016 y 2017, esta ciudadana figuraba en calidad de cotizante del sistema de seguridad social, en funciones de enfermera, afiliada a Cafesalud. Además, se presentó un certificado de incapacidades expedido por esa EPS el 13 de septiembre de 2016, por el término de treinta días.

El juez del caso no necesitaba realizar intrincadas elucubraciones para concluir que Lea Montes, en principio, debía tener un vínculo laboral vigente para el momento en que, Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 33 según los elementos allegados a la demanda de tutela, empezó a presentar los padecimientos que derivaron en la pérdida de capacidad laboral.

Con mayor razón, si se advierte que continuó recibiendo atención médica, por lo que, razonablemente se concluye que continuaba afiliada a la EPS. Transcurridos menos de diez meses desde que comenzó a disfrutar de sucesivas incapacidades –teniendo en cuenta que las primeras atenciones médicas las recibió en julio de 2016-, es plausible asumir que, en el mes de junio de 2017, todavía gozaba del pago de las incapacidades respectivas.

Además, estaba vedado a su empleador despedirla por consecuencia de la enfermedad. A pesar de esto, contando con elementos objetivos que demostraban lo contario o, cuando menos, impedían concluir que se materializaba la situación excepcional de carencia de medios económicos, FADUL DÍAZ omitió adelantar cualquier tarea dirigida a constatar la real capacidad económica de la accionante, basándose, apenas, en lo que de forma escueta aseveró en la demanda.

Sobre ese particular, durante el juicio oral explicó el procesado que, atendiendo las disposiciones del Código General del Proceso, él no habría podido decretar pruebas en segunda instancia. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 34 Esta posición, por supuesto, es errada. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, prevé que “el juez que conozca de la impugnación…podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas”.

Inclusive, con ocasión de esa disposición, la Corte Constitucional ha destacado que se trata de una herramienta idónea para evitar decisiones inhibitorias o dirigidas a declarar la nulidad de lo actuado, dado que “el mecanismo de tutela es lo suficientemente flexible para permitirles a los jueces de instancia tomar las decisiones con base en el acervo probatorio allegado a su conocimiento”9.

En ese orden, al analizar lo atestado por FADUL DÍAZ, no se aprecia plausible ni atendible, así fuese por la vía del error o la ignorancia, en tanto, por ocasión del amplio número de amparos constitucionales que se hallaban a su despacho y la gran difusión que se ha efectuado de las normas y la jurisprudencia que las determina en sus efectos, para la Corte es claro que no puede existir duda o confusión en el acusado.

Esto es, sabía él, porque la norma así lo consagra expresamente y la Corte Constitucional siempre lo ha reiterado, que sí le era posible practicar pruebas en segunda instancia. 9 A-135 de 2008. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 35 En efecto, el máximo Tribunal Constitucional tiene decantado que, tratándose de acciones de tutela, el juez no sólo posee la potestad judicial de decretar pruebas de oficio, en primera y segunda instancia, sino que dicha facultad ha de entenderse como un deber inherente a la función judicial, comoquiera que la decisión, con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado10.

El juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones mínimas y razonables. para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración; de ahí la razón que justifica la práctica de pruebas decretadas de oficio, en cada una de las instancias establecidas en el trámite de acciones de tutela11.

Se destaca, al respecto, que FADUL DÍAZ se encontraba vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2016, como secretario, y ejercía en calidad de juez desde el año 2017. Además, indicó en juicio oral que para ese momento también tenía experiencia como “formador técnico en el área de la salud”12 y había prestado sus servicios “en temas laborales y de seguridad social”, en diferentes empresas. 10 T–498 de 2000. 11 En este sentido, consultar T–131 de 2007. 12 Récord 12:04, audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 36 Lo anterior significa que el procesado conocía con suficiencia el marco normativo y jurisprudencial aplicable a las acciones de tutela: mucho más, si se advierte que él mismo evidenció suficiencia y experiencia cuando señaló que, como fallador, para ese entonces había emitido un número significativo de decisiones constitucionales.

Explicó en audiencia que “hay más de cincuenta tutelas que fueron negadas por [su] parte”. De otro lado, alegó el procesado que la parte demandada no refutó la referida carencia de recursos, alegada en la demanda, pues, la solicitante advirtió que de ella dependen sus familiares cercanos. Sin embargo, resulta palmario que el procesado desconoció, de manera flagrante, el sentido y contenido de las pruebas presentadas en el trámite de tutela, en particular, las que la refieren a la accionante como cotizante del sistema de seguridad social, el reporte de su ocupación en la rama de la enfermería y la afiliación a Cafesalud, entidad promotora de salud que, en efecto, se hizo cargo de generar y pagar la incapacidad de la demandante, desde el 13 de septiembre de 2016, por el término de treinta días.

Estos elementos de juicio permiten verificar que, cuando menos, la reclamante no se encontraba en una situación de desprotección económica o de salud, ni tampoco, que necesitara de algún soporte monetario urgente o inmediato. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 37 En la sentencia se sostuvo por el acusado que la accionante, además de padecer una discapacidad, es “madre cabeza de familia” y “es responsable por todo su núcleo familiar”.

El sustento de esta aseveración del procesado, sólo lo constituye el registro civil de la descendiente, aportado por Lea Montes, de conformidad con el cual, al momento de la presentación de la demanda contaba con 22 años, y los documentos de la historia clínica de su progenitor, Héctor Emilio Lea Pacheco. Para la Sala es evidente que otorgar a la demandante ese rótulo, esto es, el de “madre cabeza de familia”, tiene una trascendencia significativa en este asunto, pues, se trata de la condición a través del cual el juez determinó su especial vulnerabilidad económica y concluyó que los medios ordinarios de defensa no eran suficientes para brindar la protección requerida.

En este sentido, importa destacar que el instituto referido a la madre, o el padre, cabeza de familia, no opera automático ni deriva natural de la sola condición biológica o jurídica de la maternidad. Así, advierte la Ley 82 de 1993, en su artículo segundo, que por madre cabeza de familia, se debe entender "aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 38 trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Sin duda, la Corte aprecia extraño, de cara al contenido de la norma, y por contera apresurado, que FADUL DÍAZ simplemente concluyera que Lea Montes ostentaba esa condición, pese a que los documentos y afirmaciones contenidas en la demanda no la registran existente, pero, además, soportado en el supuesto silencio de la empresa aseguradora, sin siquiera considerar que la actora, más allá de establecer que sí procreó a una hija, no probó que ésta se encontrara adelantando sus estudios universitarios; ni que su progenitor, además de padecer de alguna enfermedad, se encontrara efectivamente incapacitado para asumir sus propias necesidades.

Finalmente, la accionante presentó con el libelo una certificación expedida en “febrero de 2017”, sin precisar la fecha exacta, por Mayerli Cediel Vera, jefe de cartera de Helea Cooperativa Multiactiva, de conformidad con la cual, la demandante presentaba cinco meses en mora en el pago de una obligación de $100.000.000; también allegó una declaración juramentada elaborada por Marcos Fermín Valencia Calvo, mediante la cual afirma que le hizo un préstamo por la suma de $80.000.000.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 39 Durante el juicio oral y especialmente en sus alegatos, la Fiscalía cuestionó la originalidad de ese documento, teniendo en cuenta que en este no se consigna la fecha exacta de expedición. Sin embargo, realmente no militan elementos suficientes para asegurar que dicho elemento es falso o que consigna información contraria a la realidad, pues, a más que en este trámite constitucional prima el concepto de buena fe, la demandada no refutó su contenido y los jueces de primera y segunda instancias no adelantaron ninguna labor tendiente a corroborar o infirma los datos allí consignados.

Empero, no es la existencia de dichas obligaciones una razón suficiente para asegurar que la negativa de la aseguradora a pagar la póliza pone en riesgo el mínimo vital de la demandante y su núcleo familiar. Precisamente, el presupuesto para llegar a esa conclusión no puede ser otro que la determinación de que la accionante carece de capacidad de pago.

No obstante, en la decisión censurada, FADUL DÍAZ no se ocupó, ni siquiera tangencialmente, de dicho tópico. Cuando se trata de determinar si una persona se halla en esa situación extrema que obliga atender a su solicitud para evitar un perjuicio irremediable, no puede ser factor suficiente el de su capacidad de endeudamiento, precisamente, porque la existencia de créditos por sumas cuantiosas refleja, a la par, la posibilidad de pago o, cuando menos, la existencia de medios suficientes para respaldarlo.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 40 Por otra parte, al interior del trámite constitucional, la compañía aseguradora informó que se negó al pago de la póliza por considerar que Lea Montes incurrió en una omisión trascendente al adquirir el seguro, pues, no informó que para ese momento ya presentaba la hipoacusia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez tomó en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Aunque la jurisprudencia ha destacado que este tipo de argumentos frecuentemente son utilizados por las empresas para restringir el acceso de los usuarios al pago de los siniestros cubiertos con las pólizas, en el fallo que se cuestiona nunca se abordó el tema. En este sentido, no puede pasarse por alto que la adquisición de una póliza de seguro representa un contrato mercantil en el que las partes suman sus voluntades y cuyas cláusulas delimitan sus derechos y obligaciones, razón por la cual, se resalta, la acción de tutela escapa por completo a su órbita cuando se trata de discutir, como sucedió en el asunto examinado por el acusado, si en efecto, como alega la entidad privada, la adquirente incurrió en una omisión que impide el pago.

Dado que la entidad aseguradora no posee ningún tipo de obligación o deber de solidaridad diferente del que dimana de lo contratado y aceptado por las partes, la decisión de ordenar una determinada suma de dinero en favor de la parte Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 41 tomadora resulta en su esencia problemática cuando deriva de la acción de tutela, pues, es necesario significar, si la persona efectivamente demuestra que carece de medios o se encuentra en una situación de precariedad económica, ello por sí mismo no permite disponer que un tercero le entregue determinada suma de dinero, si no está contractualmente obligado a ello, o mejor, si no se verifica que se cubren a cabalidad las exigencias consagradas para el efecto en el contrato.

Ante un panorama como el descrito, cabe acotar, se torna en irremediable el pago que de manera definitiva ordena el juez de tutela, pues, representa una decisión que materialmente cubre la obligación de la entidad demandada, sin haber permitido que esta discuta y demuestre las razones que la llevaron a entender incumplidas las exigencias legales para ese efecto.

Pero, además, si el juez de tutela entendía necesario superar la intervención del funcionario ordinario encargado de examinar esos puntuales aspectos contractuales, cuando menos debió abordar en el caso concreto y de acuerdo con lo verificado allí, por qué esa actuación regular carecía de idoneidad o cómo los términos propios del trámite podrían afectar de manera tan profunda e irremediable la situación de la accionante, que se erigía en necesaria la orden de pago en sede constitucional.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 42 Repárese, en ese sentido, que en sentencia T - 071 de 2017, que con insistencia el acusado hizo valer durante su testimonio, la Corte Constitucional concluyó que respecto de una de las demandantes de las tutelas objeto de revisión, quien padecía de insuficiencia renal crónica desde una fecha anterior a la adquisición de la póliza de seguro, realmente se configuraba la denominada “reticencia”, lo que tornaba inviable el pago del valor pactado.

Sin embargo, como mecanismo transitorio, optó la alta Colegiatura por ordenar a su acreedor, permitir a la accionante negociar sus deudas, en atención a su estado de discapacidad. Como se ilustró en el acápite precedente, la historia clínica aportada por la demandada, que estuvo a disposición del juez de segundo grado, denotaba que desde el 12 de julio de 2016, días antes de la adquisición de la póliza, importa resaltar, Lea Montes padecía un cuadro de hipoacusia, con ocasión del cual acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Después de esa fecha la información consignada por los galenos que la atendieron, acerca del desarrollo de la enfermedad, variaba ligeramente. Así, militaba evidencia suficiente al interior de la acción de tutela, para que el juez encontrara razones suficientes que lo impelieran a requerir a los prestadores de salud que atendieron a Lea Montes, a fin de determinar si, en efecto, asistía razón a la compañía aseguradora.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 43 3.2.2. Tutela incoada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa. El 30 de marzo de 2017, Twiggy Andrea Peña de la Ossa presentó acción de tutela en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del Estado. La accionante comunicó que con una y otra compañía adquirió pólizas de vida, pero desde julio de 2016 empezó a presentar una serie de patologías que la llevaron, primero, a ser incapacitada por más de cien días; y, luego, a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinara una pérdida de capacidad laboral del 55,5%, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 201613.

Explicó que reclamó ante ambas compañías el pago de las pólizas adquiridas, pero estas negaron su pretensión alegando “reticencia”, supuestamente, porque no había informado ella la coexistencia de los contratos de seguro. Finalmente, indicó que la negativa ponía en riesgo su mínimo vital, y el de sus hijos y progenitores. Adicional a las correspondientes pólizas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las reclamaciones realizadas ante las aseguradoras, con sus respectivas respuestas, la demandante presentó una declaración rendida por ella el 13 13 Cuaderno 005_Primera instancia, página 4 en adelante.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 44 de marzo de 2017, en la que afirma tener deudas que ascienden a $150.000.000, con la Cooperativa Multiactiva Helea y Provisiones Jhonky y, además, que de ella dependen sus dos hijos y su progenitora, Lucrecia de la Ossa de Peña. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, despacho que, al admitirla, únicamente dispuso la vinculación de las dos aseguradoras en comento14.

La accionante aportó también los registros civiles de sus descendientes y la resolución SUB21629, mediante la cual, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas. En la demanda, AXA Colpatria insistió que el motivo de la oposición al pago consistía en que Peña de la Ossa no declaró que había adquirido otro seguro para cubrir el mismo riesgo, como así lo ordena el Código de Comercio; añadió que la tomadora no cumple con el tiempo mínimo de incapacidad, la cual, así mismo, no es “de carácter total, permanente e irreversible”15.

La empresa aportó la solicitud de seguro individual, de conformidad con la cual, la reclamante se dijo “propietaria” de 14 Cuaderno 005_Primera instancia, página 46. 15 Cuaderno 005_Primera instancia, página 55. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 45 un negocio de “venta de ropa y calzado al por mayor”, así como el documento que certificaba su afiliación a la EPS COOMEVA.

Por su parte, Seguros del Estado informó que, luego de recibir la reclamación de pago por parte de Peña de la Ossa, requirió la entrega de elementos de su historia clínica, en tanto, consideró que la información aportada por la tomadora no bastaba para establecer el carácter definitivo y total de su alegado estado de incapacidad. No obtuvo respuesta de parte de la accionante.

Anotó, además, que, si bien, la demandante contestó de manera negativa la pregunta relativa a la existencia de alguna situación médica al momento de constituir la póliza, el dictamen de la junta de calificación advierte que desde años atrás presentaba dolor en la región lumbar, dificultad para la marcha, parestesias y calambres en los dedos del pie.

Con fundamento en esos elementos, el juzgado de primera instancia denegó el amparo, destacando que Peña de la Ossa sí cuenta con otros medios de defensa y adicionalmente no probó la existencia de las deudas alegadas en la declaración juramentada, menos aún, que la existencia de las mismas afecte su mínimo vital. La demandante allegó, en el trámite de impugnación de la decisión de primer grado, la constancia de ejecutoria de la calificación de pérdida de capacidad laboral, los registros Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 46 civiles de sus hijos menores de edad y la Resolución SUB21629, del 29 de marzo de 2017, mediante la cual, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento que Peña de la Ossa no había cumplido con el número mínimo de semanas de cotización requeridas para ese efecto.

Fallo a favor de Twiggy Andrea Peña de la Ossa. JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a AXA Colpatria y Seguros de Vida del Estado que realicen el pago de las pólizas adquiridas por Twiggy Andrea Peña de la Ossa. En dicho sentido, argumentó que la negativa de las aseguradoras transgrede el derecho al mínimo vital de la demandante, indicando que ésta es “madre cabeza de familia…en condición de invalidez”, lo cual la pone en una situación de debilidad manifiesta.

De allí que, según se explica en el fallo, “el juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de discusiones meramente contractuales”. Valoración del caso concreto Encuentra la Corte que en un fallo de nueve hojas, FADUL DÍAZ no sólo se arrogó las funciones del juez ordinario al decidir, de manera definitiva, que las demandadas debían pagar las pólizas, por un valor total Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 47 aproximado de $420.000.000, sino que, para llegar a esa conclusión analizó el caso concreto en menos de dos folios y, sin pronunciarse acerca de las pruebas puestas a su disposición, le atribuyó a Peña de la Ossa la condición de madre cabeza de familia, para después, de forma automática, colegir la afectación de su mínimo vital.

Para decidir, el acusado tuvo a su disposición el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral16, en el cual se consigna que para el momento de la valoración Peña de la Ossa figuraba afiliada al régimen contributivo, a través de la EPS Coomeva, y ostentaba la calidad de persona cotizante a Colpensiones. La ciudadana, al momento de solicitar las pólizas, manifestó que era propietaria de un negocio de venta al por mayor de ropa y calzado.

Estos elementos generan bastantes dudas respecto de la veracidad de la premisa a partir de la cual FADUL DÍAZ otorgó de manera definitiva el amparo deprecado, esto es que, ante el surgimiento de la enfermedad, Peña de la Ossa ya no estaba en condiciones de velar por su propio sustento. En particular, porque en la solicitud suscrita ante Seguros de Vida del Estado, plasmó que su patrimonio total ascendía a $130.000.000, en tanto que, sus pasivos se 16 Cuaderno 005_Primera instancia, página 22.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 48 tasaban apenas en $20.000.000, con ingresos mensuales de $1.800.000, e igual suma en egresos. No se entiende, además, que en la demanda de tutela alegara que, además de sus hijos menores de edad, de ella a también dependía su progenitora, pese a lo cual, sólo vinculó como beneficiarios de la póliza a sus descendientes y a su hermano. En dicho documento, además, se consignó que ninguno de sus seis hermanos, padre o madre, padece de algún tipo de enfermedad.

Esta situación no la tuvo en cuenta FADUL DÍAZ, pues, sin más concluyó que Peña de la Ossa, a pesar de su extensa red familiar, ostentaba la condición de madre cabeza de familia. Ninguna de estas situaciones fue apreciada por el juez al momento de adoptar la decisión, a efectos de permitir verificar que su fallo derivó consecuencia de una adecuada y suficiente valoración de la prueba.

Para la Sala es importante destacar, que FADUL DÍAZ no tuvo en cuenta lo informado por el acto administrativo allegado al expediente por la accionante, mediante el cual, Colpensiones le negó el pago de la pensión de invalidez a partir de concluir que la demandante cotizó 24217 días al 17 006_Primera Instancia, página 18. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 49 sistema de pensiones, entre el 1 de mayo de 2016 y el 28 de febrero de 2017, es decir, inclusive, con posterioridad a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, fechado el 9 de diciembre de 201618.

El procesado tampoco se ocupó de precisar si antes de su enfermedad, Peña de la Ossa obtenía su sustento de un salario o, por el contrario, de los rendimientos de su negocio, para así lograr establecer que la pérdida de capacidad laboral incidió realmente en sus medios de sostenimiento, al extremo de impedirle atender a sus necesidades y las de las personas a cargo suyo, especialmente porque, se insiste, inclusive después de la enfermedad y la consecuente calificación del porcentaje de invalidez, la demandante pudo continuar realizando aportes a la administradora de pensiones.

Por lo demás, si la accionante afirmó ante las aseguradoras que poseía una empresa de venta al por mayor, ni siquiera minorista, de ropa infantil, es este un factor objetivo trascendente e ineludible que le permitía al procesado advertir inexistente o, cuando menos, poco probable, que la sola referencia a un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral pudiera tener mella en esa actividad o, peor aún, la dejara en un estado tal de limitación económica, que de entrada, sin mayores elementos de juicio, 18 005_Primera Instancia, página 22.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 50 advirtiera la necesidad de obligar el pago de las pólizas para suplir tan acuciantes necesidades. Además de ello, como así lo hizo respecto de Lea Montes, FADUL DÍAZ, coligió la condición de madre cabeza de familia de la demandante, a pesar de que el documento del ICBF presentado por la actora, esto es, la citación para la “suspensión de la vida común de cónyuges y compañeros permanentes”, daba cuenta de que Fabio Zuleta, progenitor de sus hijos menores, podía atender también las necesidades de estos.

Ello sin mencionar que, como se ilustró, al solicitar la póliza dicha ciudadana afirmó tener seis hermanos en buen estado de salud, quienes tendrían el deber constitucional de velar por sus padres. Ahora bien, FADUL DÍAZ concedió la tutela como mecanismo definitivo y ordenó a ambas empresas el pago de las pólizas adquiridas por Peña de la Ossa, disponiendo, así, en el marco de un proceso sumario y excepcional, el pago de $420.000.000.

Más allá de las deficiencias en la valoración probatoria y del alcance de los argumentos jurídicos utilizados por el procesado para, pasando por alto el criterio de subsidiariedad, determinar la procedencia de la tutela, FADUL DÍAZ tampoco analizó, siquiera de manera breve, el Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 51 acierto jurídico de las razones a partir de las cuales las empresas aseguradoras negaron el pago de las pólizas.

De un lado, AXA Colpatria reprochó que, al solicitar el seguro, Peña de la Ossa no haya mencionado que también había asegurado el mismo riesgo con la empresa Seguros del Estado. Ilustró la compañía que tal omisión se encuentra proscrita por el Código de Comercio, de lo cual se sigue, entiende la Corte, que el pago opera ilegal. A su vez, Seguros del Estado, además de destacar la existencia de la prohibición de adquirir el doble seguro, señaló también que, tras recibir el reclamo, requirió a la actora para que allegara algunos documentos necesarios, carga que no cumplió. La Corte advierte que, en efecto, respecto de la accionante Peña De la Ossa, las aseguradoras advirtieron de una prohibición consagrada de forma expresa en la ley, que impide que respecto de un mismo riesgo de salud se adquieran, de forma paralela, dos seguros distintos., Si de verdad existe una abierta improcedencia legal para hacerse a dos seguros, el tema se reputa de vital importancia y necesariamente debió examinarse por el acusado antes de disponer el pago indiscriminado de dos pólizas que cubren el mismo riesgo, independientemente de las condiciones económicas de la demandante.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 52 FADUL DÍAZ no se ocupó, como le correspondía, de analizar si esas posturas eran razonables, de cara el marco normativo aplicable, ni consideró la posibilidad, dada la manifestación de las compañías de seguros y la consecuencia de desplazamiento del juez natural, de otorgar un amparo transitorio, Realmente, el juez procesado sólo apreció las razones de las entidades accionadas, cuando estudio la solicitud de nulidad elevada por estas, luego de haber ordenado el cuantioso pago de la póliza. 3.3.

Para el primer semestre de 2017, con claridad tenía definido la Corte Constitucional que, si bien, las controversias suscitadas respecto de la reclamación de pólizas de vida tenían una naturaleza –en principio- contractual, podían ser ventiladas a través de la acción de tutela cuando (i) el demandante fuese una persona de especial protección constitucional, carácter que adquiere con ocasión de la pérdida de capacidad laboral y (ii) la negativa de las aseguradoras condujera a la afectación de su mínimo vital, atendiendo la precariedad de su situación económica.

Sin desconocer la trascendencia constitucional del asunto, la alta Colegiatura sostuvo que el juez de tutela no puede simplemente desplazar al juez natural, justamente, como así lo ilustró en la sentencia T – 222 de 2014, porque en el curso de la relación contractual entre la aseguradora y Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 53 el asegurado pueden suscitarse discusiones acerca de la procedencia del pago de la póliza, como ocurre, por ejemplo, cuando este último incurre en reticencias, o el siniestro con ocasión del cual reclama la entrega de los recursos no se encuentra cubierto por los términos del seguro.

Resulta indiscutible, por ello, que, al conocer de las acciones de tutela censuradas JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ tenía la obligación, más allá de considerar el hecho que ambas demandantes alegaban encontrarse en situación de vulnerabilidad, derivada –precisamente- de la pérdida de capacidad para trabajar, de constatar, de un lado, que se hacía manifiesta, objetiva e impostergable la posibilidad de causar un perjuicio irremediable; y, del otro, que la acción de tutela realmente era el único medio idóneo para superar esa situación, apreciando las pruebas puestas a su disposición. Lo cierto es que, estudiadas las condiciones en las cuales las demandantes acudieron al juez de tutela, las pruebas presentadas, el contenido de los fallos y la trascendencia económica de las decisiones –como se indicó, a través de esos fallos el procesado ordenó el pago de $500.000.000 y $420.000.000–, la evidente falta de motivación se traduce en proveídos manifiestamente contrarios a derecho, emitidos con conocimiento e intención de afectar la legalidad.

A pesar de las evidentes diferencias entre uno y otro caso, FADUL DÍAZ incurrió en irregularidades similares en Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 54 ambas sentencias, lo que advierte de su afán por cubrir con el mismo resultado la pretensión estrictamente económica de las accionadas: (i) asumió la incapacidad económica de las accionantes, sin tener en cuenta elementos de juicio que, en contrario, advertían de suficiente capacidad para atender a sus necesidades, esto es, de entrada impedían estimar objetivamente que se exigía del pago para paliar necesidades acuciantes;

(ii) dio por demostrada la condición de madres cabeza de familia que alegaban las accionantes, a pesar de que no aportaron elementos, así fuese sumariales que permitieran asumirlas únicas y necesarias encargadas del cuidado de sus hijos y padres; (iii) ignoró las pruebas presentadas por las aseguradoras, que daban cuenta, no sólo de la situación económica de las demandantes, sino de las razones que soportaron la decisión de objetar el pago de las pólizas; y, finalmente, (iv) a pesar de la falta de elementos de juicio necesarios para, como lo hizo, usurpar la competencia del juez natural, y pese a estar facultado para hacerlo, obvió decretar pruebas que informaran de una situación diferente a la asumida por el A quo, una vez recibió el expediente.

Al respecto, durante su testimonio JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ aseguró, de un lado, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecía la obligación de conceder la tutela en casos como el de Lea Montes y Peña de la Ossa. Además, explicó que, de conformidad con el Código General del Proceso, no podía, como juez de segunda instancia, decretar la práctica de pruebas.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 55 Esta postura no es compatible con la formación académica y experiencia profesional que para aquel momento profesaba FADUL DÍAZ, como en precedencia se ilustró. De particular trascendencia resulta que, aun cuando sólo se incorporó a la Rama Judicial en julio de 2016 y empezó a laborar como Juez Primero del Circuito el 25 de enero de 2017, el mismo procesado indicó que podía llegar a fallar hasta cinco tutelas diarias, al punto que, durante el tiempo en ese cargo, conoció de más de cincuenta acciones constitucionales relacionadas con la reclamación de seguros de vida, según mencionó en su declaración. Es que, debe resaltar la Corte, el simple criterio de abstención, vista la trascendencia de ordenar el pago de ingentes sumas de dinero pasando por alto, no solo las razones que presentaron las aseguradoras para explicar la omisión en el pago, sino la necesidad regular de dirimir el pleito en su sede ordinaria natural, debió conducir a que se negaran las pretensiones, pues, cabe reiterar, era suficientemente conocido, como apotegma básico en las acciones constitucionales, que este mecanismo no opera para exigir el pago de dinero, ni se ofrece pertinente en tratándose de discusiones de claro calado contractual.

Entonces, si por excepción la Corte Constitucional ha abierto las puertas a una decisión positiva para el accionante, lo menos que puede esperarse es que el funcionario, vista su muy restringido ámbito de competencia, Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 56 examine de manera adecuada y suficiente dichas causales de excepción y sólo cuando las encuentre cabalmente demostradas, emita la decisión que, de manera definitiva, obliga de una de las partes el pago del dinero.

En ese orden, no resulta lógico ni aceptable que en estas dos oportunidades desconociera, arbitrariamente, que para tomar una decisión como juez de la República debía, cuando menos, estudiar las normas aplicables y estudiar las pruebas puestas a su disposición. Y si bien, como se menciona en el trámite, puede ser posible que las compañías de seguros se amparen en cualesquiera pretextos para omitir el pago de los seguros, también lo es que en muchas ocasiones se ha pretendido defraudar a dicha empresas, razón por la cual, huelga destacar, al juez de tutela le compete hacer las verificaciones necesarias, Se itera, el delito de prevaricato por acción es, en su esencia, doloso.

De allí que la impericia del funcionario autor de la resolución, sentencia o concepto censurados, no conduce por sí misma a la configuración del punible. Sin embargo, tratándose de la acción de tutela, y en particular, de situaciones como la examinada, no existe una laguna o un escenario de penumbra que razonablemente pueda haber conducido al acusado, dadas sus calidades, conocimientos y experiencia, a fallar por fuera del marco normativo.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 57 Así, el dolo en el actuar del procesado resulta evidente e incuestionable: Primero, porque a pesar de que en el fallo de primera instancia se ofrecieron razones de peso, para asegurar la improcedencia de la acción constitucional, el procesado optó por ignorarlas y no emitir ninguna consideración sobre el particular, en la medida en que resultaban difícilmente rebatibles.

Segundo, porque no valoró las pruebas presentadas por las partes, ni tuvo en cuenta los argumentos ofrecidos por la demandada. Tercero, porque a pesar de lo instruido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 obvió practicar pruebas que permitieran esclarecer la situación fáctica planteada en la demanda. Cuarto, porque, para otorgar el amparo sin ningún tipo de rigor jurídico, afirmó que las accionantes eran madres cabeza de familia, aun cuando, dada su formación como abogado laboralista, debía conocer el significado de ese concepto para advertir que ello no correspondía a lo consignado en las pruebas.

Quinto, porque en las decisiones censuradas planteó argumentos genéricos o ajenos al derecho -como aquel Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 58 referido a que no podía practicar pruebas en segunda instancia- que de ninguna manera consideraban la trascendencia de ordenar el pago de varios cientos de millones de pesos, irrumpiendo en la esfera de competencia del juez natural sin el cuidado que ese proceder demandaba.

Y sexto, porque ni siquiera tuvo en cuenta las razones por las cuales las aseguradoras se rehusaron al pago, al menos para, una vez dada por procedente la acción de amparo constitucional, atender con la seriedad que demandaba el asunto, la controversia jurídica de fondo. La conducta del juez sólo se puede explicar a partir de su intención de ordenar por vía de la acción de tutela el pago de las tres pólizas adquiridas por las dos demandantes.

Ahora bien, aunque la corrección material de la sentencia debe ser estudiada ex ante, y en ese sentido es menester considerar sólo los elementos de juicio que el funcionario tuvo a su disposición, no puede pasarse por alto que la Fiscalía incorporó también la sentencia proferida dentro del radicado 2017-00141, en segunda instancia, por el procesado, en la tutela incoada por Daniel Enrique Vásquez Cervantes19. 19 Cuaderno 008_Primera Instancia. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 59 En dicha oportunidad, el accionante, que igualmente reclamaba el pago de la póliza, alegaba como fundamento de la demanda de tutela su manifiesta condición de vulnerabilidad, ante la pérdida de la capacidad trabajar.

En tal precedente horizontal, FADUL DÍAZ negó el amparo teniendo en cuenta situaciones que fueron del todo ignoradas en las sentencias ahora censuradas. a) Es así como, encontró inexplicable que al momento de constituir la póliza el actor manifestara tener su domicilio en Valledupar, en tanto, al momento de promover la acción constitucional indicó residir en el municipio de Chiriguaná. No obstante, en el caso de Liliana Josefa Lea Montes y Twiggy Andrea Peña de la Ossa, ellas también residían en Valledupar al momento de adquirir las pólizas, e inclusive, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizó el dictamen – menos de un año después –, ambas ciudadanas reportaban su domicilio en Chiriguaná, César, sin que militen en la actuación elementos que justifiquen su arraigo en ese municipio.

Sin embargo, no apreció como irregular dicha situación. b) Además, destacó que, en la historia clínica del demandante, Daniel Enrique Vásquez, figuraba que presentaba “un cuadro clínico de 4 años de evolución de dolor Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 60 en región cervical”20; de allí coligió el incumplimiento del deber de comunicar a la aseguradora la preexistencia de enfermedades.

En el presente asunto, por el contrario, obvió que Lea Montes empezó a reportar el cuadro de hipoacusia días antes de adquirir el seguro; al tiempo que, ignoró que Peña de la Ossa manifestaba dolor lumbar de manera previa a la suscripción del contrato, nada de lo cual fue comunicado a las entidades aseguradoras accionadas. De esta manera, para la Sala es claro que las sentencias censuradas exceden lo que razonablemente podría atribuirse al error o a la impericia y que, como se ilustró, FADUL DÍAZ profirió fallos manifiestamente contrarios a derecho, en absoluto desconocimiento de sus deberes como funcionario judicial, consciente de cuáles eran las normas que debía aplicar y de que su proceder resultaba contrario a la ley.

Ahora bien, durante sus alegatos de conclusión la delegada del Ministerio Público postuló que la conducta de FADUL DÍAZ, eventualmente, se adecuaría a un prevaricato por omisión, pues, si algún reproche se formula en su contra, este consiste en que no practicó pruebas en el curso de su actuación como juez de segunda instancia. 20 Cuaderno 008_Primera Instancia, página 20.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 61 Esta postura pasa por alto que FADUL DÍAZ, de manera flagrante, desconoció el contenido de los elementos que sí tuvo a su disposición para, con argumentos genéricos y jurídicamente inválidos, superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y ordenar el pago de las pólizas, a pesar de los reparos presentados por las empresas aseguradoras, que nunca consideró. Lo cierto es que, la decisión de otorgar, por vía del mecanismo constitucional, el pago de las millonarias pólizas de seguros, resultó manifiestamente contraria a derecho porque, a pesar de la fragilidad de los elementos de juicio aportados por la accionante, que razonablemente habrían conducido a colegir la improcedencia del amparo, el juez se abstuvo de decretar las pruebas que, plausiblemente, habrían sustentado una conclusión distinta a la sostenida en los fallos del 21 de abril y el 2 de junio de 2017.

La omisión del juez, para pedir a las entidades vinculadas los elementos cognoscitivos necesarios a fin de esclarecer la situación económica real de las demandantes, representó apenas uno de los medios utilizados para emitir un fallo que por sí mismo, independientemente de lo que arrojaran dichas pruebas, transgredieron de forma ostensible el ordenamiento jurídico.

Al procesado no se le endilgó que omitiera cumplir su función, sino que, precisamente, dejó de practicar pruebas Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 62 para tomar una decisión contraria a derecho, simplemente, porque con los elementos de juicio alcanzados a recolectar no existía posibilidad legal de ordenar lo que ordenó en los fallos.

Ahora bien, superado el análisis de la tipicidad respecto del comportamiento desplegado por JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, debe la Sala referirse al artículo 11 del Código Penal, que señala que para que para que una conducta típica sea punible, ha de lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

La antijuridicidad es todo comportamiento humano contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico y que, como elemento estructurante del delito, debe ser entendido en sentido material y no meramente desde una perspectiva formal, es decir, no basta la disconformidad de la acción humana con la norma, sino que ésta requiere tener aptitud suficiente para lesionar o someter a peligro real un bien jurídicamente tutelado por la ley, sin justificación jurídicamente atendible.

En cuanto al punible de prevaricato por acción, se encuentra demostrado que con su actuar, FADUL DÍAZ lesionó el bien jurídicamente tutelado de la administración pública, al menoscabar la función pública signada por la igualdad, la moralidad, transparencia, entre otros caros Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 63 principios de raigambre constitucional, entorpeciendo así el funcionamiento del Estado y deteriorando la imagen próvida que debe caracterizar a las instituciones como elemento fundamental de la confianza que los ciudadanos depositan en ellas, así como en los procesos y trámites oficiales.

La lesión está materializada en la concesión de acciones de tutela, que generó el pago de importantes sumas de dinero, sin tener acreditado el cumplimiento de los requisitos para ordenar el reconocimiento de erogaciones económicas a través de la vía constitucional, lo cual, sin duda alguna, menoscabó el buen nombre e imagen de la administración pública, representada en los jueces que deben sus decisiones al respeto y observancia de la ley.

Finalmente, en lo que atañe a la culpabilidad, para la Sala, JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y para determinarse conforme a dicha comprensión, pues así lo revela su sanidad mental y la plena consciencia sobre su antijuridicidad, siéndole exigible una conducta adecuada a las exigencias normativas.

No se tiene noticia de que hubiera ejecutado la conducta típica y antijurídica condicionado por algún tipo de perturbación psíquica o inmadurez psicológica que le impidiera comprender y acatar los mandatos legales, por manera que el injusto le es plenamente atribuible, pues, pese Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 64 a estar en posición de ajustar su comportamiento al mandato legal, no lo hizo, lo cual amerita tratamiento punitivo.

No advierte la Sala que el procesado hubiese sido abocado a cometer una conducta de cuya realización no pudiera sustraerse, ni que se encontrara incurso en uno de los supuestos que excluyen la culpabilidad como lo son los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, o que hubiese obrado bajo coacción ajena o impulsado por miedo insuperable, según las previsiones del artículo 32 del Código Penal, ni mucho menos en error de tipo ni de prohibición, consagrados en la misma norma sustantiva penal, al encontrarse acreditado el conocimiento y la voluntad de actuar en contra de la norma que lesiona el bien jurídico de la administración pública, por la cual resultó finalmente condenado FADUL DÍAZ.

Desde luego, el comportamiento asumido por el procesado, descarta que estuviere inmerso en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad Ante esa situación, para la Corte es claro que se superó el estándar demostrativo exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por cuya razón se impone revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 65 3.3.4. Individualización de la pena El reato de prevaricato por acción contempla una pena que va de 48 a 144 meses de prisión; 66,66 a 300 salarios mínimos de multa; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

La Fiscalía no contempló circunstancias de mayor punibilidad, por cuya razón la pena debe imponerse dentro de los cuartos mínimos de movilidad respecto de cada sanción. Y, aunque la conducta desplegada por FADUL DÍAZ ostenta gravedad, no excede el juicio de reproche previsto por el legislador al tipificar el comportamiento, por cuya razón, la Corte partirá de 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, esto es, el mínimo establecido en la ley, respecto de uno de los dos delitos objeto de cuestionamiento, pues, ambos se ofrecen similares en su naturaleza y gravedad.

Con ocasión del concurso homogéneo, se sumarán 12 meses a la pena privativa de la libertad para fijarse en 60 meses, correspondientes a un 25% que, la Sala estima razonable y proporcional, de acuerdo con el delito homogéneo concurrente y la pena privativa de la libertad mínima establecida para el mismo, individualmente considerada. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 66 Así mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal21, por el concurso de delitos, la pena de multa que corresponde imponer es la suma de cada una de ellas, es decir, 133.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, en la misma proporción que la pena privativa de la libertad –25%–, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aumentará en 20 meses, para un total de 100 meses. En esas condiciones, se concretará la sanción en 60 meses de prisión, 133,32 salarios mínimos de multa, y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, todas como principales.

No procede la concesión de suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, dado que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 –vigente para la fecha de emisión de las sentencias prevaricadoras-, que modificó el artículo 68A del Código Penal, pues, como viene de verse, el procesado cometió un delito (doloso) contra la administración pública, el cual cuenta con expresa prohibición de concesión de los sustitutos en cita. 21 4.

Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 67 3.3.5.

Orden de captura De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, si “al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal y refrendada por la Corte Constitucional, en providencia SU-220 de 2024, establece que no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente.

Ciertamente, si bien, hasta hace poco se había indicado jurisprudencialmente que ese análisis se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, desde reciente decisión contenida en la sentencia de tutela STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, esta Sala consideró que se muestra de mayor raigambre constitucional que el juez adicione, de cara a los fines de la restricción de la libertad que se adecúen a ese escenario procesal, un juicio de proporcionalidad (test de razonabilidad Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 68 contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, lo cual complementará con un estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como el arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum punitivo al cual se expone el implicado y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

Así pues, solo después de esa evaluación se determinará si el procesado no privado de la libertad debe ser capturado inmediatamente o si, por el contrario, puede continuar en el estado de excarcelación en que viene. Es decir, para la Corte, resulta de mayor perfil constitucional que, en un régimen donde la presunción de inocencia y la libertad se erigen en la regla preferente del ordenamiento, sea necesario develar un juicio que sustente la necesidad de restringir el mencionado derecho.

En ese sentido, en dicha decisión, la Corte concluyó: “Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).

Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 69 además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros”.

Como viene de verse, la nueva línea jurisprudencial, obliga a los funcionarios judiciales -en casos donde los procesados se encuentran en libertad-, al momento de emitir sentido del fallo de carácter condenatorio, y de considerar necesaria la aprehensión del procesado, motivar la decisión de cara a la necesidad que exige el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, el estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 70 acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia; esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone y la actitud demostrada ante las víctimas, entre otros aspectos.

Estos lineamientos, abordados en reciente pronunciamiento –SP106-2025, rad. 68243–, no son taxativos; en esa medida, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que se le impone valorar otras circunstancias específicas del caso concreto, que sean relevantes para establecer si resulta o no Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 71 imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad, de cara al juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que se ponderen los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y se sopesen aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal en el decurso del proceso, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros22.

La captura de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ se ordenará de manera inmediata, teniendo en cuenta las siguientes razones: Aspectos favorables Durante el proceso, el acusado acudió al llamado de la justicia, vinculándose a las audiencias celebradas por el juez colegiado de primera instancia. Aspectos desfavorables (i) Como se expuso, no resulta procedente considerar la concesión de subrogados penales.

(ii) Su comportamiento acarreó un perjuicio probablemente irremediable para las empresas perjudicadas 22 STP 5495-2023. Rad. 130745. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 72 por la tutela, pues, transcurridos ocho años desde la emisión del fallo difícilmente podrían recuperar los valores entregados a las accionantes.

(iii) Las decisiones prevaricadoras conllevan un ostensible desprestigio para la administración de justicia y frecuentemente implican que la sociedad en general pierde fe en la capacidad del Estado para velar por sus intereses. (iv) La posición distinguida dentro de la sociedad, por tratarse de un funcionario judicial y, (v) Que durante su testimonio comunicó que funge como Juez Treinta y Seis Civil Municipal en Santiago de Cali, por cuya razón permanece activo el riesgo para el bien jurídico tutelado.

La ponderación de estos elementos lleva a la Corte a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, pues, dada su transcendencia en el ámbito social y punitivo, son relevantes para establecer el imperativo consistente en que, desde ya, merece descontar pena. Por la secretaría de la Sala, se librará de manera inmediata orden de captura en contra de FADUL DÍAZ y, una vez ésta se haga efectiva, deberá dejarse a disposición del fallador de primera instancia. Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 73 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia proferida, el 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Segundo: CONDENAR, por primera vez, en segunda instancia, a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. Tercero: IMPONER a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ las penas principales de 60 meses de prisión, 133,32 salarios mínimos de multa y 100 meses de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas.

Cuarto: NEGAR a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Quinto: Por la secretaría de la Sala, LÍBRESE de manera inmediata orden de captura en contra de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ y, una vez ésta se haga efectiva, Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 74 déjese al acusado a disposición del fallador de primera instancia. Sexto: En contra de la condena, emitida por primera vez en segunda instancia, procede el recurso de impugnación especial, en los términos fijados en el pronunciamiento AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D580764EAE2FD422862857141D948B785144D5968087247A7960BA5BB0794BD5 Documento generado en 2025-06-27 Segunda instancia acusatorio N° 63765 CUI: 20001600000020200002302 JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ 75