Casación 51.779 Álvaro De Jesús Castillo Castillo Carolina Montoya De Castillo y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1657-2021 Radicación No. 51.779 (Aprobado acta No. 104) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide los recursos de casación interpuestos por los defensores de Natali Sotomayor Tapias, por una parte, y de los esposos Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo, por otra, contra la sentencia del 26 de julio de 2017, de la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida el 25 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual condenó a la primera, en calidad de coautora del delito de rebelión y a los segundos, en igual grado de participación, por el reato de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión de unos informes presentados el 27 de marzo de 2007 por los detectives del DAS Wilson Moreno y Gerardo Carvajal sobre las interceptaciones telefónicas a unos abonados telefónicos empleados por un reducto del Frente 20 de las FARC, se conocieron las actividades delincuenciales desarrolladas por otros miembros de otro frente del Magdalena Medio, entre ellos, Pedro Trujillo Hernández -alias “Alberto Cancharina”- (comandante de la compañía “Gerardo Guevara”)-, alias “Leandro” o “Churica” –cabecilla de la Compañía “Armel Duque”-, relacionadas con narcotráfico (comercialización, rutas de transporte), extorsión, obtención de material explosivo y medios de comunicación. Como miembros del citado grupo insurgente, que recibían órdenes de alias “Alberto Cancharina”, se identificó a Delia Gaspara Arango Rodríguez, Clara Rosa Lambraño Vanegas, Raúl de Jesús Agudelo Cuervo –alias “Alipio” y Carlos Julio Delgado Isaza, alias “Pulgarín”.
Por su parte, Natali Sotomayor Tapias, quien es hermana de alias “Brenda”, radioperadora de alias “Cancharina”, se encargaba de cotizar, comprar y enviar –a través de otras personas- al grupo insurgente comandado por aquél, diferentes aparatos tecnológicos y accesorios (agendas digitales, computadores, estuches, unidades de reproducción de video y audio, cámaras fotográficas y filmadoras), así como material logístico, para lo cual recibía sucesivos giros de dinero de “Cancharina” -con el cual sostenía una relación sentimental ocasional- que le permitían adquirir los objetos que le eran solicitados y pagar algunos gastos personales (universidad, internet), actividades estas desplegadas en el 2008 y 2009.
Los esposos Carolina Montoya de Castillo y Álvaro de Jesús Castillo Castillo, de otro lado, residentes en el municipio de Caucasia (Antioquia) se concertaron con diversos miembros de la insurgencia, particularmente con alias “Leandro”, para traficar insumos y sustancias estupefacientes, durante los años 2007 a 2009. 2. Previa orden de captura expedida el 21 de julio de 2010 por el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga en contra de, entre otros, Astrid Carolina Londoño Betancur, Carlos Julio Delgado Isaza, Natali Sotomayor Tapia, Clara Rosa Lambraño Vanegas, Raúl de Jesús Agudelo Cuervo, Delia Gaspara Arango Rodríguez, Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo [footnoteRef:1], el 26 de octubre de ese año, ante su homólogo 10, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento –de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de Carlos Julio Delgado Isaza por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, extorsión agravada y rebelión (artículos 340, 244, 245, y 467 del Código Penal)[footnoteRef:2]. [1: Cfr. folios 90-91 de la carpeta 1.] [2: Cfr. folios 13-14 de la carpeta 105-106. ] 3.
Dos días después, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga legalizó la orden de allanamiento y registro, los elementos incautados, las capturas y las imputaciones por idénticos punibles que el Fiscal 6 Especializado realizó contra Astrid Carolina Londoño Betancur, Natali Sotomayor Tapias y Delia Gaspara Arango Rodríguez, cargos a los que no se allanaron.
Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 113-114 de la carpeta 1. A Arango Gaspara, el 3 de mayo de 2013, el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga le concedió la detención domiciliaria. (Cfr. folio 331 de la carpeta 3)] 4.
En idéntica fecha, bajo la dirección del Juzgado 15 de la misma naturaleza, se hizo lo propio respecto de Clara Rosa Lambraño Vanegas[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 138 de la carpeta 1. El 2 de febrero de 2011 le fue sustituida por detención domiciliaria. (Cfr. folio 184 de la carpeta 3).] 5. Al día siguiente, ante el Juzgado 10º, se legalizó el allanamiento y registro, las capturas y las imputaciones por iguales reatos contra Carolina Montoya de Castillo y Álvaro de Jesús Castillo Castillo.
También, se les impuso detención preventiva intramural[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 149-150 de la carpeta 1. La medida les fue sustituida el 22 de febrero y el 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la citada ciudad, en el sentido de concederles la detención domiciliaria. (Cfr. folios 142 y 251de la carpeta 2).] 6.
Igual se procedió el 20 de noviembre posterior con Raúl de Jesús Agudelo Cuervo por el Juez 9º Penal Municipal del citado lugar, quien adicionalmente legalizó la incautación de elementos con fines de comiso.[footnoteRef:6] [6: Cfr. folios 171-172 de la carpeta 1.] 7. El 25 de ese mes se radicó el escrito de acusación, respecto de Carlos Julio Delgado Isaza, Astrid Carolina Londoño Betancur, Natali Sotomayor Tapias, Delia Gasparo Arango Rodríguez, Carolina Montoya de Castillo, Álvaro de Jesús Castillo Castillo, Clara Rosa Lambraño Vanegas y Raúl de Jesús Agudelo Cuervo[footnoteRef:7] y su verbalización tuvo lugar el 18 de enero[footnoteRef:8] y 4 de mayo de 2011[footnoteRef:9], con la presidencia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. [7: Cfr. folios 1-33 de la carpeta 3.] [8: Cfr. folios 85-137 ibidem.] [9: Cr. folios 257-258 ibidem.] 8.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 de junio[footnoteRef:10] y 13[footnoteRef:11] y 18 de julio[footnoteRef:12], 3 de agosto[footnoteRef:13] y 29 de diciembre de 2011[footnoteRef:14]. [10: Cfr. folios 72-73 de la carpeta 2.] [11: Cfr. folios 102-108 ibidem.] [12: Cfr. folios 109-139 ibidem.] [13: Cfr. folio 164-167 ibidem.] [14: Cfr. folios 312-313 ibidem.] 9.
Por su parte, la de juicio oral se cumplió, al principio, ante el referido despacho judicial (en sesiones del 8 de mayo[footnoteRef:15], 3[footnoteRef:16], 5[footnoteRef:17] y 6 de julio[footnoteRef:18] y 29 de agosto[footnoteRef:19] de 2012, 29[footnoteRef:20] y 31 de enero[footnoteRef:21], 9[footnoteRef:22], 15[footnoteRef:23], 16[footnoteRef:24], 22[footnoteRef:25], 23[footnoteRef:26] y 29 de abril[footnoteRef:27], 27 de mayo[footnoteRef:28] y 11[footnoteRef:29] y 12 de septiembre de 2013[footnoteRef:30] y 4 de abril[footnoteRef:31], 7 de mayo[footnoteRef:32], 22[footnoteRef:33], 23[footnoteRef:34] y 24 de julio[footnoteRef:35] de 2014) y posteriormente, por impedimento manifestado por su titular, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, los días 22 de octubre[footnoteRef:36] del último año mencionado, 3 de julio[footnoteRef:37], 4 de agosto[footnoteRef:38], 9 de diciembre de 2015[footnoteRef:39], 20 de abril[footnoteRef:40], 2 de mayo[footnoteRef:41], 11[footnoteRef:42] y 16 de noviembre de 2016[footnoteRef:43], 18 de enero[footnoteRef:44], 15 de marzo[footnoteRef:45], 20 de abril[footnoteRef:46] -oportunidad en la que se declaró la preclusión por amnistía de iure respecto de Raúl de Jesús Agudelo Cuervo y Carlos Julio Delgado Isaza, frente al primero por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, y al segundo solo por éste último-, 12[footnoteRef:47] y 16 de mayo de 2017[footnoteRef:48]. [15: Cfr. folios 314-315 ibidem.] [16: Cfr. folios 46-47 de la carpeta 5.] [17: Cfr. folios 151-152 ibidem.] [18: Cfr. folios 186-188 ibidem.] [19: Cfr. folios 312 ibidem.] [20: Cfr. folios 82-83 de la carpeta 6.] [21: Cfr. folios 141-142 ibidem.] [22: Cfr. folios 147-148 ibidem.] [23: Cfr. folios 149-150 y 152-153 ibidem.] [24: Cfr. folios 154-155 ibidem.] [25: Cfr. folio 160 ibidem.] [26: Cfr. folios 162-163 ibidem.] [27: Cfr. folios 165-166 ibidem.] [28: Cfr. folio 29 de la carpeta 7.] [29: Cfr. folios 58-59 ibidem.] [30: Cfr. folios 38-39 ibidem.] [31: Cfr. folio 153 ibidem.] [32: Cfr. folios 210-211 ibidem.] [33: Cfr. folios 241-242 ibidem.] [34: Cfr. folios 336-338 ibidem.] [35: Cfr. folios 274-276 de la carpeta 8.] [36: Cfr. folios 306-310 ibidem.] [37: Cfr. folios 131-132 ibidem.] [38: Cfr. folios 111-112 de la carpeta 9.] [39: Cfr. folios 150-151 ibidem.] [40: Cfr. folios 234-238 ibidem.] [41: Cfr. folios 256-259 ibidem.] [42: Cfr. folios 39-40 de la carpeta 10.] [43: Cfr. folios 57-58 ibidem.] [44: Cfr. folios 64-65 ibidem.] [45: Cfr. folios 101-102 ibidem.] [46: Cfr. folios 120-125 ibidem. ] [47: Cfr. folios 130-132 ibidem.] [48: Cfr. folios 34-135 ibidem.] 10.
Previas solicitudes de preclusión por amnistía de iure elevadas por Astrid Carolina Londoño Betancur, Delia Gaspara Arango Rodríguez y Clara Rosa Lambraño Vanegas, el 25 de mayo de 2017, la Juez cognoscente emitió sentencia en la que hizo las siguientes declaraciones: 10.1. Concedió la amnistía de iure y consecuente preclusión respecto de Astrid Carolina Londoño Betancur, Delia Gaspara Arango Rodríguez y Clara Rosa Lambraño Vanegas por el delito de rebelión y dispuso su libertad inmediata. 10.2.
Absolvió a Astrid Carolina Londoño Betancur, Delia Gaspara Arango Rodríguez, Clara Rosa Lambraño Vanegas, Carlos julio Delgado Isaza, Delia Gaspara Arango Rodríguez y Clara Rosa Lambraño Vanegas por los punibles de concierto para delinquir y extorsión, ambos agravados y a Raúl de Jesús Agudelo Cuervo por éste último. 10.3. Absolvió a Natali Sotomayor Tapias por los punibles recién mencionados y la condenó por el de rebelión a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y ciento treinta y tres (133.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 10.4.
Absolvió a Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo por los reatos de extorsión agravada y rebelión y los declaró penalmente responsables por el de concierto para delinquir, a noventa y ocho (98) meses de prisión y dos mil ochocientos (2800) s.m.l.m.v., como sanción pecuniaria. A los condenados les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero les concedió la libertad condicional[footnoteRef:49]. [49: Cfr. folios 202-222 ibidem.] 11.
El fallo fue recurrido por los apoderados de Natali Sotomayor Tapias [footnoteRef:50] y Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo [footnoteRef:51], siendo confirmado el 26 de julio de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria[footnoteRef:52]- del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:53]. [50: Cfr. folios 232-247 ibidem.] [51: Cfr. folios 248-263 ibidem.] [52: El doctor Luis Jaime González Ardila manifestó salvamento de voto a la sentencia.] [53: Cfr. folios 287-311 de la carpeta 10.
La audiencia de lectura de fallo se celebró el 9 de agosto de 2017. Cfr. folio 312 ibidem.] 12. Previa comunicación allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por cuyo medio informó que, mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, Natali Sotomayor Tapias fue reconocida como miembro de las FARC-EP, a través de auto del 22 de agosto de 2017, el a quo, por oposición de la defensa quien pretendía obtener la absolución para su asistida, denegó la preclusión por amnistía de iure respecto de esta procesada[footnoteRef:54]. [54: Cfr. folios 10-13 de la carpeta 11.] 13.
Los defensores de quienes acudieron en apelación interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:55] y presentaron, en tiempo, los libelos respectivos[footnoteRef:56]. [55: Cfr. folios 17 y 38 ibidem.] [56: Cfr. folios 60-70 y 72-95 ibidem.] 14. El 14 de noviembre de 2019 la Corte admitió el libelo, cuya audiencia de sustentación oral se programó, inicialmente, para el 31 de marzo de 2020[footnoteRef:57]. [57: Cfr. folios 26-27 del cuaderno de la Corte.] 15.
No obstante, debido a la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo, razón por la que el 7 de julio del año anterior se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año pasado. LAS DEMANDAS 1. A favor de Natali Sotomayor Tapias Una vez el recurrente identifica algunas de las partes y sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, postula dos cargos y propone como problema jurídico el de si su representada debe responder a título de cómplice o de coautora del delito de rebelión, por enviar una batería para una agenda, un computador y un forro de un celular al comandante de las FARC “Alberto Cancharina”. 1.1.
Primero Al amparo del «artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ( [L] ey 600 de 2000), causal primera, cuerpo segundo» [footnoteRef:58], acusa la sentencia impugnada de tergiversar el testimonio del investigador Wilson Moreno. [58: Cfr. folio 68 ibidem.] En desarrollo de la censura, luego de resaltar que la Fiscalía cambió su teoría del caso y allegó unas interceptaciones de unas llamadas telefónicas sostenidas entre Natali Sotomayor Tapias y su hermana –alias “Brenda”-, perteneciente a las FARC de la región del Magdalena medio, en las que ésta le pidió a aquella que comprara una batería para agenda electrónica, un computador y un estuche de teléfono celular con destino a alias “Alberto Cancharina”, líder del frente guerrillero y en las que consta que éste le consignó un dinero con ese propósito, asegura el letrado que no se acreditó que la procesada formara parte de dicho grupo, ni que su aporte fuera sustancial para transformar el régimen legal y constitucional vigente –cita un fragmento de la sentencia CSJ SP 24 nov. 2010. rad. 34.482-.
Enseguida, reprueba al Tribunal por afirmar que se acreditó una relación estrecha de la acusada con la organización insurgente, no únicamente por el vínculo familiar, sino por el apoyo logístico brindado a la subversión, que se verificó con las llamadas del 26 de diciembre de 2008 en las que indagó a su consanguínea y a alias “Cancharina”, acerca de la recepción de una encomienda e informó las dificultades de otro envío, por cuanto lo remitido fue transportado a un destino diferente –Bucaramanga-, infiriendo el testigo señalado que fueron dos los suministros.
Se queja de que el ad quem asumiera como cierto, a partir de lo narrado por el deponente, que la enjuiciada remitió otros elementos a la guerrilla, lo cual, arguye, lesiona su derecho de defensa, dado que «la mera conjetura del investigador no puede ser valorada como un hecho cierto tal cual lo hizo el togado y agravando con ello la situación jurídica de NATALI SOTOMAYOR» [footnoteRef:59]. [59: Cfr. folio 67 del cuaderno 11.] Igualmente, luego de citar un apartado del fallo de segunda instancia, que se remite a la jurisprudencia de la Corte para aseverar que «basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza» [footnoteRef:60], destaca que la Fiscalía no probó que la implicada hiciera parte de la organización criminal, en la medida que solo señaló que ella prestó una ayuda a la insurgencia. [60: Cfr. folio 67 ibidem.] A juicio del libelista, los elementos allegados por la inculpada a la guerrilla, «no tienen el suficiente carácter de idoneidad del que habla la sentencia citada por el magistrado proyector pues resultan irrisorias frente a otros aportes como el reclutamiento, compra de armas y propaganda política que s [í] permiten prolongar la existencia del grupo subversivo en el país» [footnoteRef:61]. [61: ibidem.] Agrega que, para que su asistida pudiera ser condenada como autora del punible enrostrado, tendría que haberse acreditado que «tenía absoluto control sobre sus actos» [footnoteRef:62], esto es, «la conciencia colectiva [de] que con sus actos transformaba el “estatus quo”» [footnoteRef:63]. [62: Cfr. folio 66 ibidem.] [63: Ibidem.] Como no se cumplió el «elemento subjetivo» [footnoteRef:64], relativo a «la pretensión de derrocar el gobierno nacional o modificar el régimen constitucional o legal vigente» [footnoteRef:65], no es posible atribuir la coautoría a la procesada. [64: Ibidem.] [65: Ibidem.] 1.2.
Segundo (subsidiario) Con fundamento en la «causal segunda, cuerpo primero, de CASACI [Ó] N, consagrada en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal» [footnoteRef:66], denuncia la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del canon 467 ibidem. [66: Ibidem.] En sustento del reproche, asevera que el comportamiento de su prohijada debió atribuirse a título de complicidad y no de coautoría, conduciendo a la declaración de prescripción de la acción penal, dada la «disminución de la punibilidad de la conducta al unísono con el artículo 30 inciso tercero de la ley penal» [footnoteRef:67]. [67: Ibidem.] Para el efecto, una vez alude, con soporte jurisprudencial, a los elementos de orden subjetivo y objetivo para predicar la coautoría, advera que el suministro de una batería para agenda y un forro de teléfono no convierte a la acusada en coautora de rebelión; y, de otra parte, la remisión del computador constituyó un favor a su hermana, quien fue reclutada de manera forzada cuando era menor de edad, además que, no estaba «obligada a desligar sus relaciones familiares» [footnoteRef:68], y tampoco se demostró que dicho aparato se utilizara para fines ilícitos. [68: Cfr. folio 64 ibidem.] En todo caso, dice, «lo concerniente a la participación –en este caso la complicidad- excluye la ejecución de la acción típica por parte del partícipe, PORQUE LO QUE ÉSTE HACE ES UNA CONTRIBUCIÓN AL INJUSTO DOLOSO QUE OTRO COMETE» [footnoteRef:69] y, por ello, no comprende por qué el forro y la batería tipifican el punible de rebelión. Tampoco en la remisión del computador se advierte que la procesada sea la figura central de la acción. [69: Ibidem.] Enseguida, con apoyo en el salvamento de voto manifestado por el magistrado disidente –el cual transcribe en gran parte-, insiste en que no hay prueba de la pertenencia de la enjuiciada al grupo al margen de la ley, sino de su condición de cómplice, luego, se concretó la prescripción de la acción penal el 12 de junio de 2016, en la medida que transcurrió el término de 67 meses y 15 días desde la formulación de imputación –del «28 de septiembre de 2010» [footnoteRef:70]-, sin que se dictara la sentencia de segunda instancia. [70: Cfr. folio 61 ibidem.] Como normas violadas por aplicación indebida enlista los artículos 29, 8, 12, 30, 83, 467 del Código Penal y 7, 8, 13 y 292 de la Ley 906 de 2004, y, por falta de aplicación el canon 29, en cuanto regula la presunción de inocencia. Solicita casar el fallo demandado, para, en su lugar, absolver a su representada y, subsidiariamente, «absolver a NATAL [I] SOTOMAYOR TAPIAS por la preclusión del proceso consagrada en el artículo 332 del [C] ódigo de [P] rocedimiento [P] enal, en su numeral primero ( )». 2.
A favor de Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo Una vez identifica las partes y compendia el acontecer fáctico y el devenir procesal, el defensor enuncia como finalidades perseguidas las de efectivizar el derecho material y el respeto de las garantías fundamentales de los procesados, luego de lo cual postula dos cargos: 2.1.
Primero Por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Explica, al respecto, que, en los fallos de primer y segundo nivel se admitieron dudas sobre la responsabilidad de los encartados; no obstante, se omitió la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Después de aludir, con soporte normativo internacional y nacional, a la garantía de presunción de inocencia, asevera que las pruebas de cargo, en el caso concreto, no son suficientes para derruir aquella, de suerte que, existe duda acerca de la participación de los acusados en «algún delito [específicamente el derivado de concertarse con el grupo subversivo para traficar estupefacientes], o si las famosas llamadas que son LA [Ú] NICA PRUEBA DE CARGOS que fundamentaron (sic) la condena obedecen al contacto propio que debían tener con los miembros subversivos como víctimas de los mismos e informantes del Estado» [footnoteRef:71]. [71: Cfr. folio 88 ibidem.] Precisa que, el soporte de la condena es «la interpretación y no el contenido de las interceptaciones telefónicas, interpretación realizada por el testigo de cargo WILSON MORENO» [footnoteRef:72] y, aunque advierte el censor que no es su objetivo cuestionar la valoración probatoria, pretende aclarar que el fundamento del fallo «son esas conversaciones» [footnoteRef:73]. [72: Ibidem.] [73: Ibidem.] Según el libelista, pese a que, los juzgadores admitieron que los procesados eran víctimas de la organización guerrillera e informantes del Ejército, argumento este último empleado para descalificar la idea de una insuperable coacción ajena, no se reconoció en favor de sus asistidos la duda acerca de «si estas conversaciones se presentaban como estrategia para dar información a los militares o si obedecía simplemente a acciones que debían seguir para no volver a ser v [í] ctimas del grupo criminal» [footnoteRef:74], lo cual debió conducir a la absolución de los inculpados. [74: Cfr. folio 86 ibidem.] 2.2.
Segundo Con fundamento en la causal tercera, acusa un falso raciocinio derivado de la lesión de las leyes de la sana crítica, en sus componentes de lógica y experiencia, como consecuencia de «un problema de argumentación» [footnoteRef:75], al sopesar los testimonios de Wilson Moreno Caicedo, Jairo Eliel Betancurt y Carlos Alberto Vásquez. [75: Cfr. folio 85 ibidem.] Para acreditarlo, cita algunos fragmentos del fallo de segunda instancia en los que, i) con fundamento en la primera declaración de Moreno Caicedo, el Tribunal estimó que en las comunicaciones sostenidas por Álvaro de Jesús Castillo y alias “Churica” –cabecilla de la compañía “Armel Duque” del Bloque Magdalena medio de las FARC- se percibían negociaciones de estupefacientes que no estaban sometidas a amenaza o coacción alguna, ii) conforme al relato de Betancurt, admitió que los habitantes de la región prestaban su colaboración con la guerrilla por el temor de consecuencias nocivas para sus familias y iii) de acuerdo con lo narrado por Vásquez, reconoció las labores que, como informante del DAS, cumplió Castillo Castillo y de la operación La Gloria del Ejército; luego de lo cual acusa a los falladores de inaplicar las máximas de la experiencia –no las precisa-.
Tras resaltar que la a quo reconoció que sus asistidos no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, sino que han sido víctimas de diversos hechos de la insurgencia, arguye que el ad quem vulneró el debido proceso, por cuanto si bien no alteró el contenido literal de las pruebas y se apegó a la transcripción de las interceptaciones telefónicas, «valor [ó] a más la interpretación que de la misma hiciera en el testimonio el investigador MORENO; pronunciándose casi que al unísono con el testigo en punto de las conclusiones a las que llega» [footnoteRef:76], por lo que dejó de lado otras pruebas de cargo, actuó de manera parcializada y desconoció el valor suasorio del plexo probatorio. [76: Cfr. folio 81 ibidem.] En criterio del jurista se incurrió en «una falsa motivación» [footnoteRef:77], cuando a pesar de que el juez colegiado concibió la máxima de la experiencia según la cual «en ciertas zonas alejadas de la influencia estatal y de las que han tomado posesión grupos armados irregulares, bien puede suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas organizaciones» [footnoteRef:78], la descartó, porque en las conversaciones no se observó que los acusados no se prestaran a la preparación y tráfico de estupefacientes. [77: Ibidem.] [78: Cfr. folio 80 ibidem.] Asevera que, el falso raciocinio se produjo porque le exigió a los sentenciados conductas contrarias a la insuperable coacción ajena, al inferir que su condición de informantes los obligaba a no acceder a los requerimientos de la subversión y a sentirse protegidos por las autoridades militares, lo cual es contrario a lo que le sucede a quienes son coercionados por grupos armados al margen de la ley, sobre todo en zonas rurales sin presencia estatal, tal como se probó con la certificación expedida por el secretario de gobierno del municipio de Caucasia, quien señaló que los acusados vivían en zona roja.
En opinión del demandante, el que sus prohijados fueran informantes no los exime de las exigencias de la guerrilla, ya que, a raíz de las intimidaciones que sufrieron, pudieron brindar información útil a las autoridades, la cual sirvió para obtener resultados favorables para la época de los hechos, entre otros, con la operación Gloria, realizada en la finca del mismo nombre de propiedad de los inculpados.
Para el libelista, las amenazas fueron obviadas por los juzgadores, pese a que «era una familia que ya había sufrido a manos de este grupo» [footnoteRef:79], punto en el que se pregunta, por qué se ignoró que la única llamada en la que se mencionó la palabra “perga” fue realizada con un empleado de los acusados, debido a que ellos se dedicaban a la minería y la agricultura, actividades en las que se emplea este elemento. [79: Cfr. folio 78 ibidem.] Según el letrado sus clientes fueron coaccionados por la guerrilla para que le suministrara insumos básicos para el procesamiento de narcóticos, dado el contacto que tenían con los químicos que también se usan en las labores desempeñadas por los procesados.
Rechaza que se interpretara que las alusiones, en las conversaciones, relativas a ganado o animales se refieren, en verdad, a estupefacientes, y a la negociación de las mismas, siendo que las reglas de la experiencia indican que, en regiones azotadas por el fenómeno guerrillero son comunes las extorsiones, en las que se exige dinero, inmuebles, muebles, semovientes y materias primas para la financiación y sostenimiento del grupo ilegal.
Destaca que, en ninguna de las interceptaciones se hace mención a alguna droga, cultivos, coca o similares. La referencia a ellos proviene de interpretaciones discrecionales de los investigadores, punto en el que resalta que el testigo del DAS aceptó que las mismas no obedecen a un manual técnico o a un protocolo sino a su experiencia. Por eso, cuando se habló de ganado o de terneras no es de droga o kilos de ella de lo que se trata.
Sostiene el recurrente que la regla de la experiencia empleada por la magistratura es del siguiente tenor: «siempre o casi siempre que se (sic) una persona es informante, entonces está libre de insuperable coacción ajena» [footnoteRef:80], siendo que las que ha debido aplicar son las consistentes en que i) «siempre o casi (sic) que una persona es informante, entonces tiene conocimiento directo de los hechos que denuncia»[footnoteRef:81] y ii) «siempre o casi siempre que una persona vive en un sector catalogad [o] como zona roja, está sometido a insuperable coacción ajena» [footnoteRef:82]. [80: Cfr. folio 77 ibidem.] [81: Cfr. folio 76 ibidem.] [82: Ibidem.] Luego de señalar que, se juzga, especula o imagina de manera distinta cuando se está sentado en un escritorio ubicado en una ciudad protegida que en una zona roja, agrega que «el temor y el grado de inseparabilidad de la coacción que sufra un ser humano, la ciencia lo ha demostrado, se da precisamente en el ser humano como tal, independiente de sus títulos, características o situaciones particulares con que cuenten al momento de verse sometidos a ella» [footnoteRef:83], por lo que no es exigible un comportamiento de héroes ante hechos insuperables, independientemente de la profesión, oficio, o el contacto con autoridades militares asentadas en lugares distantes al de los acontecimientos, máxime cuando el hermano de Álvaro de Jesús Castillo Castillo había sido masacrado y el padre y la hermana de Carolina Montoya fueron secuestrados, por modo que «ese temor producto de la coacción no era gratuit [o][footnoteRef:84]. [83: Ibidem.] [84: Cfr. folio 75 ibidem.] Para cerrar, con apoyo en jurisprudencia, alude al concepto dogmático de la insuperable coacción ajena y a sus elementos, y remata asegurando que se violentaron las garantías sustanciales de sus procurados al tergiversar las pruebas, inaplicar el principio de in dubio pro reo y desconocer las reglas para la valoración probatoria.
Enuncia como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 9 de la Ley 599 de 2000 y 7, 372, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004 y solicita casar el fallo demandado, para, en su lugar, absolver a sus asistidos. ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. La defensa de Natali Sotomayor Tapias Solicita casar la sentencia impugnada, absolviendo a su prohijada, o, en subsidio, declarando la preclusión por prescripción. 1.1.
Primer cargo Previa referencia jurisprudencial, el censor alude al bien jurídico protegido en los delitos políticos, a la acción típica, el dolo, el sujeto pasivo, la culpabilidad, la punibilidad, la posibilidad de asilo, la garantía de no extradición y la inviabilidad de que sean considerados como crímenes de lesa humanidad, para destacar la necesidad de que se acredite el rol del supuesto subversivo en la organización, el frente al que pertenece, la vocación de permanencia con el fin de derrocar el régimen legal y constitucional vigente y el momento desde el que se vinculó al grupo ilegal.
En el caso concreto, asegura, no se probó que la acusada fuera autora del delito de rebelión, porque no se demostró ninguna relación con el resto de procesados, ya que ninguno de los análisis link enseña alguna comunicación de ella con estos. Tampoco se acreditó que fuera orgánica, formara parte de un colectivo, desarrollara un plan de trabajo o integrara un grupo guerrillero.
Según el defensor, el fallo de primer grado exhibe una argumentación jurídica y probatoria pobre, pues no se comprobó que su representada formara parte de alguna estructura clandestina de las FARC-EP, ni que su aporte fuera sustancial en el delito. Además del envío de algunos elementos a su hermana, resalta, no se acreditó ningún hecho de rebelión que entrañe el dominio objetivo y subjetivo de la conducta.
Resalta cómo el a quo dejó de lado los testimonios de los desmovilizados Martha Cecilia Lozada, Delio Duarte e Iván Sainz quienes no la reconocieron como miembro de la guerrilla. Por otra parte, además de reiterar las reflexiones de la demanda, considera que la conducta de su asistida consistente en enviar dos encomiendas a su hermana, una de ellas de un computador -con la petición de música de una cantante-, no es antijurídica. 1.2.
Segundo cargo (subsidiario) La argumentación es similar a la del libelo. 2. La defensa de Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo Reproduce la demanda de casación. 3. La Fiscalía El Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación solicitó no casar la sentencia impugnada con fundamento en las siguientes reflexiones: 3.1.
Demanda promovida respecto de Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo 3.1.1. Primer cargo Aunque la inocencia es una presunción que debe ser desvirtuada por la Fiscalía, una defensa positiva implica probar la existencia y el nexo de la situación fáctica que excluye o atenúa la responsabilidad en algunos de los elementos de la estructura típica.
En este caso se pretendió acreditar una causal que impide el juicio de reproche de culpabilidad: un miedo o una coacción insuperable, pero el único aporte probatorio al respecto fue la declaración de Jairo Eliel Betancurt, quien únicamente ofreció la información que había recibido de los acusados. No basta con la presencia de un grupo armado ilegal, sino que deben existir (i) los actos de constreñimiento graves, para establecer el impacto de la amenaza en la voluntad del ciudadano y cuál o cuáles son los derechos en riesgo (ii) la actualidad con referencia al constreñimiento y el acto ilegal realizado, y por último (iii) su insuperabilidad.
No podría, entonces, reconocerse la causal eximente de responsabilidad solicitada, porque no fue probada. 3.1.2. Segundo cargo El demandante no se ocupó de indicar cuáles eran las pruebas de la coacción ajena, y las reglas de la experiencia propuestas carecen de generalidad, pues los informantes no participan en los actos delictivos, ni siempre los conocen de manera personal y directa, razón por la que procesalmente no se tienen como testigos, además que un alto porcentaje de las personas que viven en zonas con influencia de grupos ilegales no participa en las actividades delictivas. 3.2.
Demanda en nombre de Natali Sotomayor Tapias Se trata de una conducta típica de rebelión en la que la acusada debe responder a título de coautora, o autora en una estructura típica que exige número plural de autores, por cuanto si bien no integró el componente militar del grupo insurgente sí hacía parte de los que garantizan el correcto desarrollo de las actividades subversivas, ya que sabía de la existencia de la organización, conocía a sus integrantes, los objetivos que buscaban, tenía una relación con las FARC más allá de averiguar por su hermana o hablar con el comandante con quien, al parecer, tenía una relación afectiva, se desplazaba hasta los campamentos y lo hacía de manera subrepticia con el apoyo de otros miembros subversivos, adquiría para ellos elementos, actividad a la que ni siquiera se dedicaba como para concluir que eran sus clientes, y para el momento de los hechos estaba en la universidad.
De otra parte, en punto de antijuridicidad, no se pueden comparar, como lo hace el defensor, las actividades de comprar elementos tecnológicos y de asesoraría acerca de los equipos más efectivos, con la de reclutar o comprar armas, pese al mayor desvalor de acción de las últimas, pues ambas se requieren para garantizar el funcionamiento de la organización y afectan el bien jurídico tutelado, solo que, en las últimas pueden existir conductas adicionales.
En ese orden, no es necesario entrar a analizar el cargo subsidiario de prescripción que estaba directamente relacionado con la forma de participación. 4. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia impugnada por el primer cargo, pero hacerlo por el segundo, en los siguientes términos: 4.1.
Demanda en nombre de Natali Sotomayor Tapias 4.1.1. Primer cargo Una vez escuchados los testimonios rendidos por los funcionarios del DAS, junto con las declaraciones realizadas por los miembros desmovilizados de las FARC-EP -Martha Cecilia Lozada, Iván Sáenz y Evelio Eduardo Bohórquez Ribero- y las llamadas interceptadas del teléfono celular de la procesada, es acertada la condena impuesta a Natali Sotomayor por el delito de rebelión, tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo, afirma que no realiza un análisis exhaustivo, al estimar la posibilidad de presentarse la prescripción de la acción penal. 4.1.2.
Segundo cargo (subsidiario) Con fundamento en los radicados 50.874 y 34.482, se tiene que la procesada debió ser condenada como cómplice y no como coautora, porque, a pesar del conocimiento que tenía de que su hermana alias “Brenda” y el cabecilla del Bloque del Magdalena Medio “Alberto Cancharina” eran miembros del grupo al margen de la ley FARC-EP, les colaboraba para el suministro de equipos y accesorios tecnológicos, que iban dirigidos al uso exclusivo de dicha organización subversiva y no para el de su consanguínea.
Así, estima que, tal ayuda de la enjuiciada no se desplegaba como miembro activo de la organización delictiva, para el mantenimiento, financiamiento, planeación y otras actividades desarrolladas por integrantes de aquel, con la finalidad de derrocar al Gobierno Nacional; sino para la compra y envío de equipos de tecnología en beneficio de ese grupo subversivo, por lo que no tenía el dominio del hecho.
En ese orden, la conducta se encuentra prescrita, al tenor de los artículos 30, 60 numeral 5 y 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 del 2004. Realizada la contabilización del término prescriptivo de 67 meses y 15 días, se constata que el 12 de junio de 2016 prescribió la acción. 4.2. Demanda a favor de Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo Aunque se acreditó que los procesados pertenecieron a una red de informantes, su colaboración se efectúo en el año 1993 y siguientes, pero no se demostró que siguiera vigente para la época de los hechos, es decir, entre el 2007 y 2010.
Por otro lado, si bien el municipio de Caucasia y sus alrededores han sido azotados con el constante actuar de grupos armados al margen de la ley, provocando la colaboración involuntaria de los habitantes de la región, en este caso, en las llamadas interceptadas entre los esposos Castillo-Montoya y los miembros de las FARC-EP, no se evidencia alguna amenaza contra su vida, sino la voluntad para prestar su cooperación en el accionar efectivo del grupo subversivo.
Así mismo, se muestra que los procesados tuvieron contacto directo con el Ejército Nacional, en calidad de informantes, lo que significa que pudieron comunicar las amenazas elevadas por el grupo subversivo, para pedir protección y alejarse del proceder delictual del grupo ilegal, lo que al final no ocurrió. Adicionalmente, se acreditó que los enjuiciados manejaron altas sumas de dinero, llegando a un monto de mil millones de pesos entre los años 2007 y 2010, en cuentas del banco Santander a nombre de los inculpados, sin que se aportaran pruebas de su procedencia legal; razón por la cual se percibe cierto beneficio económico por la ayuda prestada. 5.
Representante de las víctimas El apoderado de Helvert Antonio Guzmán Quintero y Libardo Alberto Arboleda Tamayo solamente se pronunció frente a la demanda de Álvaro de Jesús Castillo Castillo y Carolina Montoya de Castillo. En torno al primer cargo, sostuvo que la afirmación según la cual las pruebas en que se soporta la sentencia condenatoria no brinda certeza, más allá de toda duda, acerca de la participación de la pareja Castillo Montoya en algún ilícito no es consecuente con los hechos legalmente probados dentro de este proceso, además que se garantizaron los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la presunción de inocencia. La responsabilidad de los acusados en el delito de concierto para delinquir agravado se fundó en una serie de conversaciones obtenidas de la línea móvil que usaban los acusados y de los testimonios sobre su relación comercial con los líderes de las FARC.
Las interpretaciones del investigador del DAS respecto de las conversaciones entre los investigados y alias “Leandro”, líder de las FARC, se fundan en su experiencia profesional en el seguimiento de miembros de grupos guerrilleros involucrados en operaciones de narcotráfico. Por otra parte, si bien los procesados sufrieron actos violentos por parte de estos grupos guerrilleros, también tenían una relación cercana con autoridades de inteligencia estatal y contaban con su protección; no obstante, optaron por no enterarlos de que estaban siendo sometidos a coacción por parte de las FARC.
Frente a la segunda censura, resalta que el fallador plural tuvo en cuenta los hechos vividos por los enjuiciados, los cuales, sin embargo, no desvirtúan los hallazgos de las mentadas comunicaciones telefónicas. Solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. Con el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos transitorios 5° y 6°) se estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- tendría competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».
En efecto, de acuerdo con el mentado canon 5 transitorio, la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
Tal competencia es preferente y absorbente, según el artículo 6 –transitorio- ibidem, respecto de « las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.» Por su parte, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente, en su ámbito personal, respecto de todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los siguientes términos: Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional.
También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia. Se refiere la norma, pues, a los miembros de las FARC-EP que desarrollaron o participaron en la ejecución de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016, incluyendo a aquellos que rehúsen su militancia en las filas de la organización subversiva. 1.2.
Este es el caso, pues, aunque la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que, mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, Natali Sotomayor Tapias fue reconocida como miembro de las FARC-EP, ésta, a través de su defensa, se opuso a ser beneficiaria de la amnistía de iure, habida cuenta que era su intención acreditar su inocencia respecto del delito de rebelión –presuntamente ejecutado entre los años 2008 y 2009- por el que viene siendo juzgada en esta causa, al punto que, a través de auto del 22 de agosto de 2017, el a quo denegó la preclusión respectiva frente a esta procesada.
En ese orden, el reconocimiento de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a la JEP, y la salvaguarda del principio de juez natural, que se traduce en la obligación de tramitar la acción penal de modo privativo ante el funcionario a quien la ley le ha conferido tal atribución imponen la necesidad de abstenerse de pronunciarse de fondo, en el caso concreto, frente a la demanda de casación promovida en favor de Natali Sotomayor Tapias y de compulsar copias de la actuación, en cuanto a ella se refiere, con destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción para lo de su cargo. 2.
Planteamiento del problema jurídico A la Corte le corresponde dilucidar si se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la garantía de in dubio pro reo en torno a los esposos Castillo-Montoya. De ser negativa la respuesta, analizará si, en el caso concreto, operó la circunstancia de inculpabilidad de la insuperable coacción ajena, regulada por el artículo 32.8 del Código Penal. 2.1.
Sobre la insuperable coacción ajena como circunstancia de inculpabilidad Bien es sabido que la atribución de responsabilidad parte de la base de que la conducta punible haya tenido realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo mismo, con inteligencia y libertad. Cuando la comisión del comportamiento prohibido se encuentra precedida de violencia material o moral por parte de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo que se anule la libertad del agente y, a manera de instrumento, se vea constreñido, de forma francamente insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su voluntad no admitiría jamás, sino fuera porque ha sido privado bajo amenaza de su facultad de decisión, se está ante la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal.
De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió como causa de exculpación, disculpa o ausencia de responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad subjetiva de la conducta prohibida. Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva exculpante -, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y entiende que el acto impelido por la fuerza –física o psíquica (moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o actual e irresistible de otro sujeto.
De este modo, la conducta es antijurídica, porque encaja en una prohibición típica y no está cubierta por ninguna causa de justificación, pero debido a una presión subjetivamente insoportable para la determinación o motivación conforme a la norma –accesibilidad normativa del sujeto en el hecho- o para la libertad de decisión o actuación, se tiene que la acción u omisión no le es penalmente exigible al individuo.
Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza violenta que incide sobre la voluntad del agente, es decir, en «la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar conscientemente» (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615), de forma tal que, en esas circunstancias, la inculpabilidad solo es predicable de quien ve menguada su capacidad volitiva o su libertad de decisión, por razón de la aplicación de dicha coerción extrema, y se ve impelido a realizar la conducta reprochada para proteger un derecho propio o ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico.
Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o perturba la capacidad espontánea de autodeterminación y, en consecuencia, elimina el juicio de reprochabilidad, pues no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir del sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto de presión insoportable ejercida por parte de un tercero. Sobre el tema en examen, la Corte ha sostenido (CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005): 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría. Con mayor amplitud, la Sala dilucidó en pasada oportunidad (CSJ SP 22 jul. 2009, rad. 27277): 2.1.
La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.
En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).
Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.
Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.
Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.
Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.
En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad.
(Subrayas y negrillas no originales) 2.2. El caso concreto 2.2.1. La defensa de los esposos Castillo-Montoya propuso de manera ambigua dos hipótesis: en la primera negó cualquier vínculo de sus representados con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, derivado de las negociaciones sostenidas con miembros de las FARC, percibidas en las interceptaciones telefónicas entre los acusados y miembros de la insurgencia; y en la segunda, admitió tal relación comercial ilícita, pero pretendió “justificar” su conducta en la coacción irresistible sufrida por ellos por parte de la guerrilla, debido a que su familia fue víctima de esta, al punto que, fueron informantes del Ejército, circunstancia aquella de presión insuperable que, según el demandante, fue admitida en los fallos, sin otorgar la consecuencia jurídica respectiva de reconocimiento del principio de in dubio pro reo. 2.2.2.
Frente a la primera hipótesis, es ostensible que, razón les asistió a los falladores cuando advirtieron una conducta ilícita de concierto criminal entre los procesados y diversos integrantes de la guerrilla, predominantemente con alias “Leandro” –cabecilla de la compañía “Armel Duque” del Bloque Magdalena Medio de las FARC-, en el tráfico de estupefacientes, a partir de las conversaciones legalmente interceptadas, en las que, contrario a lo argüido por el libelista, es manifiesto el trato mercantil respecto de la compraventa de sustancias alucinógenas.
En efecto, como lo pusieron en evidencia los juzgadores conforme al testimonio del investigador Wilson Moreno, aunque los enjuiciados y sus interlocutores utilizaron -la mayor parte de las veces- un lenguaje cifrado propio de las actividades narcotraficantes, no solo en ellas es evidente la dedicación voluntaria y no coercitiva a las mismas por parte de los aquí juzgados, sino que desconoció, tal cual lo destacó el ad quem, que la nutrida experiencia de dicho testigo en el seguimiento de los miembros del grupo guerrillero dedicados a tales operaciones ilícitas le permitía identificar las palabras y expresiones empleadas en ese tipo de operaciones clandestinas, capacidad y experiencia que no puede descalificarse bajo el simple prurito de que no obedecen a un manual técnico o a un protocolo.
El a quo sintetizó las llamadas en que intervinieron Álvaro de Jesús Castillo Castillo y su señora Carolina Montoya de Castillo con distintos miembros de la guerrilla en las que trataron diversos tópicos, entre los que se cuentan i) las negociaciones en sí mismas, ii) las formas de envío de las sustancias, con la expectativa de no levantar sospecha de las autoridades o de vecinos y iii) la preocupación por prescindir de palabras que pudieran evidenciar la actividad ilegal narcotraficante.
Las siguientes conversaciones, sintetizadas por el Tribunal, son las más representativas: i) 17 de marzo de 2007: alias “Leandro” le ofreció a Álvaro una mercancía para la compra, y éste le pidió que le mande a “alguien poco conocido” para evitar sospechas de las autoridades. ii) 18 de marzo: los mismos sujetos negociaron 100 o 200 “rastricas” –raspas de hojas de coca- y hablaron de que el “ganado” o los “novillitos” lo pesarían en la báscula de Álvaro, esperando que esté “bueno” y “no muy “averiado” y replicando “Leandro” que “está 10”. iii) 17 de julio: Álvaro –también Carolina - le manifestaron a “Leandro” que ya no tienen el “encargo” en la casa, que se lo llevó otra persona y que es de “uno treinta”. iv) 24 de julio: un individuo que se identificó como Carlos les manifestó a los esposos Castillo Montoya que se acabó de hacer la “vueltica” completa y que le iban a dar unos “papelitos” por lo que preguntó si era posible que le fueran recogiendo los “terneritos”, para lo cual Álvaro le dio la cuenta corriente de Carolina. v) 13 de octubre: alias “Leandro” le informó a Carolina que en la tarde irían los vaqueros con el “ganao” listo para marcarlo, a fin de que lo recibieran en los corrales y «ya de ahí pa’ acá lo trabaje».
Similar conversación tuvo el mismo día con alias “Marto”, acerca de la forma en que le haría llegar el “ganado”, la utilización de bestias para su transporte, la entrega de “documentos” de un lado a otro y la intermediación de un señor de Medellín, que resultó ser Raúl de Jesús Agudelo Cuervo, alias “Alpidio” -otro negociador de la guerrilla y también coprocesado-, con quien dialogó al día siguiente en torno a la necesidad de reunirse con su esposo Álvaro, para lo cual ella le sugirió que cogiera un taxi porque «hay como ley».
Si la Sala se atuviera al sentido literal de algunas palabras podría, eventualmente, inferir que se trata de negociaciones de ganado, considerando que los acusados se dedican, entre otras cosas, a la ganadería. No obstante, además que, se percibe el ánimo de enmascarar las negociaciones de las que hablan lo cual no es usual cuando su objeto es lícito, se cuenta con conversaciones como la sostenida por Álvaro de Jesús Castillo Castillo con Jacinto Márquez –el 15 de octubre de 2007- en la que éste le informó a aquél que un tipo tenía 6 animales listos y que como allá salía bastante, «eso se puede comprar a un precio y se revuelve allá», concretando la transacción en un precio de mil quinientos e insistiendo en que «de ahí se revuelve»; o las ocurridas el 7 y 9 de noviembre entre Álvaro y un N.N. y Carolina y dos N.N. en su orden, en las que, en la primera le preguntaron al acusado «cuántos bultos de cemento tiene digo cuántos bultos de arroz tiene» y en la segunda la requirieron a ella para que le diga a Mauricio que le consiga dos kilos de “perga”, a lo que ella replicó que así no lo dijera, obteniendo como respuesta: «sí, sí pero aquí estamos entre entre (sic) confianza acá ya», siendo requerido por Carolina así: «no, no, es que por teléfono no es eso, usted sabe que los teléfonos son los que delatan a uno», diálogos que si bien fueron sostenidos con personas indeterminadas, enseñan que, las menciones al ganado u otras expresiones eran meramente distractoras del verdadero objeto de las negociaciones, las cuales no solo se limitaron a los alcaloides, sino a las sustancias para su procesamiento.
En este punto, el demandante criticó el fallo de segundo grado por inadvertir que la única llamada en la que se mencionó la palabra “perga” se habría realizado con un empleado de los acusados, teniendo en cuenta la dedicación de la pareja enjuiciada a la minería y a la agricultura, en las que sería común su utilización. Sin embargo, convenientemente, dejó de lado el letrado que, no se identificó el interlocutor con el que dialogó Carolina al respecto y que, en la misma conversación, como quedó anotado atrás, esta lo recriminó por pronunciar ese vocablo por teléfono y desconocer que tal proceder es el que delata a las personas, amonestación que, como es apenas obvio, no tendría ninguna razón de ser en el ámbito del empleo de ese producto químico en una actividad lícita y que, sólo adquiere justificación, entonces, en la esfera de un negocio ilegal como el de procesamiento de narcóticos.
En ese mismo sentido, la pregunta al procesado acerca de cuántos bultos de cemento tenía, con la instantánea transfiguración a bultos de arroz, demuestra el repentino afán por ocultar el uso de cemento –no del señalado cereal- en su actividad delincuencial. La Corte, además, advierte otras tantas comunicaciones telefónicas legalmente allegadas al juicio, en las que son notorios los diálogos en código que, como lo adveró el juez colegiado, no son habituales entre personas que se conocen, sino que enseñan el afán por comunicar cierta información de manera soterrada.
Es así como, por ejemplo, en llamada del 31 de marzo del anotado año, Álvaro y alias “Leandro” dialogaron en clave sobre la preocupación de que no fuera visto un camión entregando la “situación”, y de la intermediación de un trabajador o vaquero que conozca bien la “jugada”. Igualmente, en los días subsiguientes, constan varias llamadas en las que los procesados se comunicaron con alias “Leandro” y Manuel, en torno a la realización de la citada operación, mostrándose intranquilo Álvaro por lo referido por una señora al primero en el sentido de que los “verdes” del Ejército habían “cogido” a sus hijos.
También se interceptaron unas comunicaciones telefónicas -31 de mayo de 2008- en las que alias “Leandro” le propone a Alberto un “negocito” para lo cual le preguntó si «hay papelería», y éste le respondió que está esperando “eso”, que «era de ellos y como no se les ha cumplido, está atrasado» para poder hacer otro “contratico” con estos. En todo caso, se mostró dispuesto a recibir de alias “Leandro” una “paquita” y hablaron sobre el inconveniente de transportarla por unas fincas en las que tocaba “colaborarle” a 3 personas, y no alcanzaba la comisión, expresando que «eso no hace uno nada ahí», por lo que buscaron « sacarla » «más derecho».
Álvaro manifestó su intención de tener más “papelería” para organizarse, pero su interlocutor le dijo que con él era “dando y dando”: «con eso se lleva lo suyo, yo no, no es que me tiene que adelantar nada, no es que me adelante un c ( ), yo dígame cuántos, pa’ cuántos trae y eso le aparto», acordando entonces, hacer todo a través de Marcos.
En este punto, Leandro le insistió en que le ayudara pronto a salir de ese apuro por tener 200 “terneros”, sin saber si tirarlos a un potrero y hallarse sin dinero. Así las cosas, no es como dice el jurista que, los sentenciadores solo valoraron las interpretaciones de las conversaciones efectuadas por el investigador Wilson Moreno, sino que se apoyaron en el sentido figurado de los diálogos interceptados, los cuales permiten, sin dubitación alguna, arribar a la convicción acerca de los constantes acuerdos comerciales de estupefacientes entre los acusados y miembros de la guerrilla y, por ende, de la materialidad de la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y la responsabilidad que les asiste en la misma.
Faltó, igualmente, el censor al principio lógico de corrección material, cuando le adjudicó a los fallos de primer y segundo grado la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, pues tampoco es verdad que, el tribunal o el juez de primer nivel -atendiendo el principio de inescindibilidad de decisiones- admitieran la existencia de duda probatoria en torno al compromiso penal de los acusados en el reato de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues siempre fueron enfáticos en establecer que Álvaro y Carolina eran responsables de dicha conducta criminal. 2.2.3.
Ahora, acreditado el acierto y la legalidad de los fallos de instancia en torno al tópico anterior, corresponde dilucidar si los falladores erraron al negarse a reconocer, en favor de los enjuiciados, la circunstancia de inculpabilidad de la insuperable coacción ajena. Al respecto, se tiene que, los juzgadores estimaron que no se acreditó ninguna coacción que, de manera insoportable o irresistible, alterara el ánimo de los procesados para obligarlos a ejecutar la conducta punible de concierto para delinquir, máxime cuando se reputan colaboradores del Ejército, según lo informaron los testigos de cargo.
Las siguientes fueron las reflexiones del ad quem: Ahora bien, pretende también el recurrente restar mérito suasorio a la prueba de cargo a través de los testimonios de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ y de JAIRO ELIEL BETANCURT, personas éstas que relataron que los contactos de la familia de los señores ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA con miembros de las FARC -y muy particularmente con alias “Leandro”- se debía a la situación de amenaza y de sometimiento en que se encontraban estos, a raíz de las presiones ilícitas que ejercía ese grupo guerrillero en la zona rural del Municipio de Caucasia en el que residían los acusados.
Sin embargo, y si bien ello puede tomarse como la corroboración de una máxima de la experiencia que enseña que en ciertas zonas alejadas de la influencia estatal, y de las que han tomado posesión los grupos armados irregulares, bien puede suceder que los habitantes de las mismas sean coaccionados y amenazados para ejecutar acciones en favor de dichas organizaciones- ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA prestaban su libre anuencia para preparar y traficar posteriormente las sustancias estupefacientes que adquirían del referido miembro de las FARC y de otros proveedores -como Jacinto Márquez-.
En otras palabras, no se observa plausible la justificación del Defensor, en el sentido de que esos negocios de narcotráfico que realizaban los acusados, eran producto de una situación de coacción en la que los había puesto el grupo subversivo, pues bien debe recordarse que tanto CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, como JAIRO ELIEL BETANCURT, fueron claros también en informar que ÁLVARO DE JESÚS era una persona colaboradora con las autoridades de la inteligencia estatal, para ayudar a restablecer el orden público en ese sector, y combatir el tráfico de drogas ilícitas.
Siendo ello así, no es que en el caso particular de ÁLVARO DE JESÚS y CAROLINA, fueran ellos unas personas desprotegidas por la institucionalidad estatal, pues antes bien mantenía regular comunicación con estos, razón que permite a la Sala inferir que no se encontraban en la situación de indefensión y de amenazas, descritas por los testigos de descargo.[footnoteRef:85] [85: Cfr. folio 34 de la sentencia de segunda instancia a folio sin número del cuaderno 10.] En efecto, en el juicio se escuchó a Jairo Enel Betancur Sánchez –vecino de los inculpados- quien afirmó ser conocedor, por boca de Álvaro de Jesús, de las extorsiones realizadas a los esposos Castillo-Montoya por la guerrilla, en torno a insumos para el procesamiento de narcóticos.
Igualmente, Jorge Alberto Vásquez resaltó que varios familiares de los encausados fueron víctimas de arremetidas por parte de aquellos –el padre y la hermana de Carolina Montoya de Castillo estuvieron secuestrados por un frente de las FARC y el hermano de Álvaro de Jesús Castillo Castillo fue asesinado junto con 10 personas más-, así como se aportó prueba documental que señala que Carolina fue reconocida como desplazada por la violencia de la región de Caucasia e inscribió su predio en el registro único de predios sujetos a protección por abandono debido a la violencia. No obstante, lo indiscutible es que tales reconocimientos estatales se hicieron con fundamento «en la presencia de bandas criminales de alias “Don Mario” y alias “Sebastián”» [footnoteRef:86] y ninguna de las interceptaciones telefónicas –atrás sintetizadas- informa de una presión ilegal por parte de los integrantes de las FARC sobre los esposos Castillo Montoya para desarrollar los acuerdos criminales relacionados con el negocio del narcotráfico. [86: Cfr. folio 56 del cuaderno 10.] En efecto, advierte esta Corporación que, aunque la defensa pretendió demostrar que sus prohijados se vieron impelidos a satisfacer los deseos criminales de diversos miembros del grupo insurgente con quienes establecieron relaciones comerciales de alcaloides, por cuanto su voluntad se vio doblegada por amenazas contra su vida y el temor generado por otras acciones delincuenciales desplegadas por esa organización contra familiares cercanos a ellos, como quedó visto atrás, lo evidente es un vínculo mercantil cordial, ausente de intimidaciones o chantajes que pudieran incidir en el juicio o voluntad de la pareja investigada, a la hora de oponerse a la realización de los tratos relacionados con la compra y venta de sustancias alucinógenas, situación fáctica que, por consiguiente, excluye la aplicación de la circunstancia de inculpabilidad solicitada.
Y es que, si bien la prueba testimonial y documental de descargo, examinada por los sentenciadores se enfoca a hacer notoria una situación de subyugación de la pareja investigada a las ilícitas peticiones del grupo rebelde y al consecuente miedo generado por episodios anteriores de violencia contra sus allegados, lo real es que, lo que exhiben esos medios de convicción no solo es diametralmente contrario a lo que se infiere de los elementos aportados por la Fiscalía –interceptaciones telefónicas-, que, de manera objetiva, enseñan una relación, entre los acusados y los miembros de la guerrilla, libre de todo apremio, violencia o coerción, nutrida, en cambio, por la confianza y la intimidad, sino que, como lo dedujeron los juzgadores, tales instrumentos probatorios pierden toda relevancia exculpatoria, cuando se advierte que son los mismos testigos de la defensa quienes ubican a la mentada pareja como activos colaboradores del Ejército en la persecución de las bandas criminales, institución ante la cual estaban en condiciones de denunciar cualquier presión indebida.
Además, dicho fundamento probatorio de la defensa aparece escindido del contexto temporal y espacial del delito aquí juzgado. En verdad, por un lado, se tiene que, los secuestros de Jesús María Montoya Benítez y Aura Inés Montoya Arango –padre y hermana de Carolina Montoya de Castillo ocurrieron el 6 de junio de 2002, esto es, cerca de 5 años antes de los hechos, en el municipio de Urrao, región antioqueña que se encuentra geográficamente separada del municipio de Caucasia por 441.7 kilómetros, lo que denota que no existe ninguna conexión de esos punibles con las presuntas intimidaciones efectuadas por la insurgencia a los pobladores de ésta otra entidad territorial, entre ellos los acusados.
Y, por otro, se observa que, Jorge Alberto Vásquez narró que, el homicidio del hermano de Álvaro de Jesús Castillo Castillo se produjo después de que éste y su esposa fueran capturados por éste proceso; luego, tampoco puede predicarse un efecto coercitivo sobre la voluntad de los enjuiciados que los animara a tener tratos mercantiles con la guerrilla, por un hecho que todavía no había acontecido, cuestión que, de este modo, descarta el presupuesto de actualidad del constreñimiento.
Ahora, además de la contradicción inmanente a la excluyente argumentación según la cual la alocución de la expresión “perga” en una llamada solo tendría que ver con las actividades de la minería y la agricultura desarrolladas por los inculpados y, a la vez, con el suministro de insumos a la guerrilla, bajo coacción– hecho éste mencionado por Jairo Eliel Betancurt-, es manifiesto que, como se viene sosteniendo, ninguna coerción traslucen las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas sostenidas por los inculpados con los miembros de la insurgencia. Lo evidente, por el contrario, es el ánimo de camuflar las negociaciones que involucran productos como el cemento y el permanganato, esenciales en la producción de narcóticos.
Ahora, a última hora, la defensa planteó como tesis exculpatoria que, las conversaciones entre sus asistidos y los guerrilleros pudo tener por propósito la obtención de información para ser suministrada a los militares; sin embargo, esta no constituye más que una especulación sin soporte probatorio alguno. Al efecto, cabe destacar que, aunque Carlos Alberto Vásquez admitió la posibilidad de que sus amigos Álvaro de Jesús y Carolina fungieran como “agentes dobles”, esto es, llevando y trayendo información entre la guerrilla y el Ejército, tal aseveración responde a una mera especulación que no tiene sustento en ningún medio de conocimiento.
En realidad, se conoció por el mismo testigo –quien fue agente del DAS en la región entre el año 1993 y 1995- que los procesados suministraron, para esa época, información valiosa para la persecución de la delincuencia de todo orden, asentada en Caucasia y sus alrededores –guerrilla, paramilitares-. En el mismo sentido, Jairo Eliel Betancurt aseguró que la mentada pareja hacía parte de la red de informantes de las fuerzas militares, al punto que, ambos declarantes se refirieron a una operación –denominada “La Gloria”, porque tuvo como base la finca de los inculpados, del mismo nombre.
No obstante, ninguna prueba se allegó de que las comunicaciones entre los acusados y alias “Leandro” y demás integrantes de la insurgencia sirviera para el desmantelamiento del comercio ilícito de narcóticos por parte del Ejército Nacional durante los años 2007 y 2009. Por el contrario, lo probado es que los esposos Castillo Montoya procuraron la clandestinidad de su proceder dirigido al tráfico de estupefacientes y no hay noticia de que dieran parte a las autoridades sobre ello, a efecto de lograr la desarticulación de tal actividad.
Según el recurrente el Tribunal aplicó la regla de la experiencia que indicaría que «siempre o casi siempre que se (sic) una persona es informante, entonces está libre de insuperable coacción ajena» [footnoteRef:87], e inobservó las consistentes en que i) «siempre o casi (sic) que una persona es informante, entonces tiene conocimiento directo de los hechos que denuncia»[footnoteRef:88] y ii) «siempre o casi siempre que una persona vive en un sector catalogad [o] como zona roja, está sometido a insuperable coacción ajena» [footnoteRef:89]. [87: Cfr. folio 77 ibidem.] [88: Cfr. folio 76 ibidem.] [89: Ibidem.] Repárese, en este punto, que, el censor incurre en la violación del principio lógico de la afirmación del consecuente, por cuanto, a partir de la ayuda prestada por los inculpados al DAS y al Ejército frente a algunas manifestaciones de la delincuencia reinante en la región de Caucasia –reconocida por ambos juzgadores-, pretendió que se infiriera un apoyo -no documentado- a las fuerzas militares en la persecución del narcotráfico durante la época de las interceptaciones telefónicas, las cuales reflejan una activa participación de Álvaro y Carolina a título de coautores en el concierto con la insurgencia para el tráfico de estupefacientes.
Nótese aquí que, aunque el jurista sostuvo que la operación “La Gloria” es una muestra de la colaboración de sus representados a los uniformados, lo cual tiene sustento en lo narrado por Carlos Alberto Vásquez, en el sentido de que, aquella tuvo como objetivo desarticular las bandas criminales e identificar lugares de cultivo de hojas de coca y ubicar refugios y campamentos de las FARC y en lo relatado por Jairo Eliel Betancurt, cuando mencionó que se pretendió «coger unos guerrilleros», es lo cierto que, en parte alguna de dichas pruebas se da cuenta de la fecha de esa operación y mucho menos de la relación de la misma con las actividades específicas detectadas en las interceptaciones telefónicas tantas veces mencionadas.
Entonces, no es que los falladores exigieran a los acusados conductas contrarias a la insuperable coacción ajena, obligándolos por su condición de informantes a no acceder a los requerimientos de la subversión y a sentirse protegidos por las autoridades militares, pues, como el mismo Tribunal lo reconoció, en regiones apartadas del país, azotadas por fenómenos de acentuada delincuencia no suficientemente combatida por las fuerzas del Estado, es usual que, para preservar la vida, la integridad física y los bienes, los ciudadanos se vean forzados a acceder a las peticiones ilícitas de los grupos al margen de la ley -fenómeno que, solo en ese contexto, podría adecuarse a la eximente de responsabilidad penal del artículo 32.8 del estatuto sustantivo penal-, sino que, en el caso concreto, sin desconocer la colegiatura que se trata de una zona roja, ni el papel de los inculpados en la delación de conductas ilícitas de diversos grupos al margen de la ley, no se acreditó tal presión de la insurgencia y, en cambio, se recaba, se comprobó la anuencia no forzada de Álvaro de Jesús y Carolina en el desarrollo de tareas propias del negocio narcotraficante con los integrantes de la guerrilla designados para ese tipo de comercio.
Y es que, así como es viable el escenario en que los habitantes de una región sumida en la delincuencia pueden verse impelidos a ejecutar, bajo coacción, conductas prohibidas por el ordenamiento penal para evitar males mayores, también son probables -como lo destacó el delegado de la Fiscalía- hipótesis de sujetos que, pese a las arremetidas de los grupos criminales se mantienen al margen de su actuar ilícito.
Ahora, tampoco escapa a la realidad la situación de los individuos que, como los aquí procesados, sin pertenecer a tales organizaciones o percibir alguna presión indebida por parte de ellos, resuelven consciente y voluntariamente integrarse a la criminalidad propuesta por aquellas. De este modo, se descarta la falsa motivación argüida por el demandante.
En este orden, ninguno de los cargos de la demanda formulada en favor de Carolina Montoya de Castillo y Álvaro de Jesús Castillo Castillo prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bucaramanga, en razón de la demanda formulada en favor de Carolina Montoya de Castillo y Álvaro de Jesús Castillo Castillo.
Segundo. Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación respecto de Natali Sotomayor Tapias, quien fue condenada en primera y segunda instancias por el delito de rebelión. En consecuencia, remitir, por competencia, el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo cual, la Secretaría de esta Sala, deberá compulsar copias de todo lo actuado.
Tercero. En lo demás, la providencia impugnada se mantiene incólume. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21