Micelio
SP1657-2018(52545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1095 de 2006Ley 1095 de 2010Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia 52545 Libardo de Ávila Chamorro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP1657-2018 Radicación 52545 Aprobado mediante Acta No. 153 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó al nombrado como autor del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS 1. Se desprende de la actuación que Jesús María Aguirre Gallego, alias “Pachenca”, fue capturado el 25 de abril de 2012 en desarrollo de la investigación que se le adelantaba ante la Fiscalía Décima Especializada en Bandas Emergentes de Barranquilla por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión de su pertenencia a la banda “Los Urabeños”, de la cual fungía como segundo al mando.

Al día siguiente de la aprehensión, esto es, el 26 de abril de 2012, Aguirre Gallego fue puesto a disposición del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, quien legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En la misma diligencia, la Fiscalía le imputó cargos al procesado por los delitos mencionados.

Más adelante, Jesús María Aguirre Gallego celebró un preacuerdo en virtud del cual aceptó su responsabilidad en los hechos investigados a cambio de un descuento punitivo de la tercera parte de la sanción imponible. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual se radicó el escrito de acusación con aceptación de responsabilidad el 23 de agosto de 2012. 2.

En ese contexto, la defensa de Aguirre Gallego presentó, el 28 de junio de 2013, una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, del que era titular LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO. El Juez DE ÁVILA CHAMORRO decidió el amparo constitucional incoado mediante auto de 29 de junio de 2013, en el que consideró que el escrito de acusación contentivo del preacuerdo celebrado se presentó extemporáneamente y que la detención de Jesús María Aguirre se prolongó ilegalmente, porque llevaba 460 días privado de la libertad sin que se «definiera su situación», por lo cual ordenó su libertad inmediata.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de mayo de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, la Fiscalía imputó cargos a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO por el delito de prevaricato agravado, en los términos de los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000. 2. El 30 de junio de 2015, la Fiscalía radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusación, en el que atribuyó a LIBARDO DE ÁVILA el delito de prevaricato por acción agravado, definido en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, así como la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 ibídem[footnoteRef:1]. [1: Fs. 28 y ss., c. 1. ] En ese documento se vinculó la ilegalidad de la decisión censurada con las siguientes circunstancias: 2.1 El funcionario desconoció la existencia de un preacuerdo suscrito entre el investigado y la Fiscalía, por virtud del cual los términos estaban suspendidos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.2 La audiencia de verificación del preacuerdo no se realizó oportunamente por el paro judicial, de un lado, y por algunas solicitudes de la defensa, por otro, de suerte que no se trató de hechos atribuibles a la administración de justicia. 2.3 Desconoció que la normatividad aplicable a la situación de Aguirre Gallego era la Ley 1453 de 2011, que amplió el término para presentar la acusación de 60 a 120 días, y; 2.4 El procesado no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, no acudió a un Juez con Función de Control de Garantías para reclamar la libertad. 3.

La audiencia de formulación de acusación, en la que se dio lectura al escrito correspondiente sin modificaciones, se celebró el 16 de febrero de 2016[footnoteRef:2]. [2: F. 113., c. 1; récord 7:00 y siguientes. ] 4. La audiencia preparatoria se instaló y agotó en una única diligencia que tuvo lugar el 27 de marzo de 2017[footnoteRef:3]. [3: F, 257, c. 1. ] 5.

El juicio oral se instaló el 24 de julio de 2017 y, luego de varias sesiones, el Tribunal, el 2 de febrero de 2018, anunció el sentido condenatorio del fallo[footnoteRef:4]. [4: Fs. 51, 59, 135 y 171, c. 2. ] 6. La sentencia fue proferida el 2 de marzo de 2018 y, contra ella, el apoderado de LIBARDO DE ÁVILA interpuso el recurso de apelación del que ahora se ocupa la Sala.

LA DECISIÓN APELADA 1. El Tribunal encontró satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena contra LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO y, por consecuencia, lo declaró responsable del delito objeto de acusación. 2. En primer lugar, el a quo consideró acreditada la tipicidad objetiva de la conducta investigada, pues la decisión de habeas corpus proferida por el enjuiciado violó de manera ostensible la normatividad aplicable a esa acción constitucional: 2.1 Está decantado jurisprudencialmente años atrás y de manera pacífica que la acción de habeas corpus tiene naturaleza subsidiaria, por lo cual el interesado debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial propios del proceso penal antes de impetrarla.

Ello fue ignorado por DE ÁVILA CHAMORRO, quien en el auto que se califica de prevaricador «ni siquiera brinda un intento de justificación del carácter excepcional de la acción para la asunción de las funciones establecidas por el legislador a los jueces de control de garantías». En ese orden, el acusado se abstuvo de precisar si fue imposible para el accionante acudir a los funcionarios ordinariamente llamados a resolver su pretensión de libertad, ora si, siéndole posible hacerlo, se presentaron «dilaciones injustificadas en el trámite de la solicitud», lo cual «emerge como una irregularidad sustancial en cabeza del funcionario». 2.2 Es claro que a Jesús María Aguirre Gallego se le imputaron dos delitos, uno de ellos, el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual ocurrió en vigencia de la Ley 1453 de 2011; en ese orden, «resultaba indiscutible que la Fiscalía contaba con un plazo de 120 días para la presentación del escrito de acusación».

Adicionalmente, está decantado que las normas procesales rigen de manera inmediata, por lo cual la mencionada Ley 1453 de 2011 empezó a producir efectos el 24 de junio de 2011 y, por ende, era esa la normatividad que regía los términos en el proceso que se adelantaba contra Aguirre Gallego. 2.3 El Juez colegiado entendió, así mismo, que LIBARDO DE ÁVILA ignoró que, por virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Jesús María Aguirre, los términos estaban suspendidos, tal como lo prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

La existencia de ese preacuerdo era conocida por el funcionario acusado, quien en la decisión que se afirma prevaricadora así lo consignó, y, aunque las autoridades judiciales vinculadas a la acción de habeas corpus alegaron esa circunstancia para pedir la denegación del amparo, nada consideró aquél al respecto. Como si fuera poco, agregó el Tribunal, LIBARDO DE ÁVILA no tuvo en cuenta que la audiencia de verificación del preacuerdo no se pudo instalar oportunamente «por causas no atribuibles a la Fiscalía o al Juzgado», tal como lo atestó Ana Joaquina Colmenares, y se limitó a realizar «una contabilización de términos a través de una simple suma aritmética». 2.4 El auto proferido por el acusado, continuó el a quo, también desconoció flagrantemente que, como lo tiene discernido la Corte Constitucional, la competencia territorial para resolver las solicitudes de habeas corpus está radicada en los Jueces del lugar donde el accionante se encuentre privado de la libertad, lo cual pone en evidencia que «el trámite impartido por el ex funcionario tuvo como fin único el favorecimiento del señor Jesús María Aguirre Gallego». 3.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que «la decisión del Juez se evidencia groseramente contraria a la ley, al no encontrar respaldo en una interpretación razonable, sino que por el contrario…responde a un acto caprichoso…que de manera arbitraria pasó por alto varios problemas jurídicos que tenían que ser abordador obligatoriamente para dar viabilidad a la procedencia de la acción constitucional». 4.

En lo que atañe al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Juzgador de primera instancia estimó que las pruebas recaudadas y la valoración de las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir que LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO actuó dolosamente. 4.1 Ese sentido, se acreditó que el enjuiciado tiene más de quince años de experiencia como Juez, con lo cual «no es dable admitir que…pudiera haber errado en aspectos interpretativos y de valoración probatoria como los que tuvo a su cargo», máxime que los problemas jurídicos involucrados en la acción constitucional promovida no revestían mayor complejidad. 4.2 La decisión censurada es «ampulosa e insondable» y no presenta ninguna argumentación «frente a los puntos controversiales del debate pese a haberle sido reiterados por los servidores públicos que fueron vinculados a la acción». 4.3 Si bien es cierto que fueron presentadas como prueba diecinueve decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE ÁVILA antes de los hechos acá investigados en las que resolvió acciones constitucionales con similares criterios a los expuestos en el auto que se afirma prevaricador, también lo es que esas providencias, lejos de acreditar la ausencia de dolo en su comportamiento, demuestran que aquél operó una «fábrica de libertades», pues todas ellas «están inscrit(as) en el mismo modus operandi del caso que ahora se analiza, esto es, procesos por delitos de alta complejidad, tramitados en la justicia especializada, en los que aparecen como imputador y/o acusados miembros de organizaciones criminales».

Esa reiterada postura judicial del procesado, dijo el Tribunal, «tuvo como fin sentar las bases para la infracción al ordenamiento jurídico», pues «se pretende anteponer de manera ladina los principios de autonomía e independencia judicial». 4.4 El Juez LIBARDO DE ÁVILA se desplazó a otra sede para tramitar el habeas corpus sin tener comisión de servicios o autorización para ese efecto y, como se conoció por el testimonio de Ana Joaquina Colmanes, las autoridades vinculadas a la acción constitucional tuvieron grandes dificultades para rendir informe porque el número de teléfono que aparecía en el oficio remitido por el acusado no estaba en servicio, lo cual «pone de relieve la intención manifiesta de obstaculizar el ejercicio de los derechos de defensa de las entidades accionadas». 5.

Con base en lo expuesto, el a quo coligió que «se encuentran probadas en la actuación el conjunto (sic) de anormalidades desarrolladas por el acusado, a partir de las cuales surge indudablemente la intención de trasgredir el ordenamiento jurídico». De ahí que «se aprecia una voluntad dirigida a la realización del tipo penal de prevaricato, con lo que se completa el juicio de tipicidad».

Añadió que la conducta investigada es antijurídica, pues de manera clara atentó contra el debido y correcto ejercicio de la función pública, y culpable, en tanto LIBARDO DE ÁVILA dirigió su voluntad a la realización del delito «pudiendo y debiendo actuar en forma diferente». 6. De otro lado, el Tribunal señaló que «deviene palmario que el prevaricato se realizó en una actuación seguida por el delito de concierto para delinquir, tal como se desprende del escrito de acusación con preacuerdo aportado en juicio», lo cual actualiza el agravante imputado, establecido en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000. 7.

En punto a la dosificación de la pena, el a quo partió por señalar que el primer cuarto de movilidad punitiva para el delito de prevaricato por acción agravado está comprendido entre 48 y 84 meses de prisión y multa de 75 a 156.25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó que la conducta investigada tuvo especial gravedad, pues afectó de manera significativa la confianza en la administración de justicia, por lo cual estimó apropiado cifrar la sanción en 66 meses de privación de la libertad y multa de 115 salarios mínimos.

La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 94 meses, «guarismo que se obtiene luego de aplicar los mismos parámetros de dosificación referencias – mitad del primer cuarto mínimo-». 8. Finalmente, el Tribunal negó a DE ÁVILA CHAMORRO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en tanto el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011, expresamente prohibió su concesión a las personas condenadas por el delito de prevaricato por acción. EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de LIBARDO DE ÁVILA, quien pide que sea revocada y, en su lugar, se absuelva al nombrado de los cargos imputados.

Controvirtió los fundamentos argumentativos del fallo así: 1. Si bien es cierto que «la Ley de habeas corpus» establece un factor territorial de competencia para efectos de resolver acciones de esa naturaleza, también lo es que el artículo 30 de la Constitución Política prevé que aquélla puede ser invocada «ante cualquier autoridad judicial». 2.

Es cierto que, para efectos de hacer el conteo de términos, LIBARDO DE ÁVILA no aplicó la Ley 1453 de 2011 sino la 1142 de 2007, lo cual se fundamentó en que «la investigación que dio origen al habeas corpus data del 29 de septiembre de 2009». Ello demuestra que la elección de la normatividad aplicable no reflejó «una actuación prevaricadora, sino una disparidad de criterios o posiciones encontradas», lo cual, según lo ha reiterado ampliamente esta Corporación, no da lugar a la responsabilidad penal del Juez, en tanto «la equivocación sin voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción impiden (sic) la consumación del prevaricato». 3.

Aun cuando Jesús María Aguirre Gallego había celebrado un preacuerdo con la Fiscalía por virtud del cual los términos estaban suspendidos, es lo cierto que dicha suspensión «no puede ser indefinida ni superar el término con que cuenta el Juez para investigación». En el caso de Aguirre Gallego, se sabe que estuvo privado de la libertad por 460 días, lo cual excede por mucho el plazo de 120 días señalado en la Ley para disponer la libertad. 4.

Yerra el a quo al considerar que la «posición distinguida como Juez de Córdoba, Bolívar» hace a DE ÁVILA CHAMORRO «acreedor del agravante», pues aquél ejercía funciones en un municipio de tercera o cuarta categoría, distante de la capital del Departamento, con pobres vías de acceso y malos servicios públicos. De aceptarse ese criterio, habría de concluirse que todos los Jueces tienen «posición distinguida», lo cual a su vez los haría «objeto de una doble incriminación por el solo desempeño de su cargo».

Tampoco se configura el agravante de que trata el artículo 415 de la Ley 599 de 2000, pues la acción de habeas corpus es de naturaleza «constitucional e independiente y no se da dentro de la investigación…no siendo de buen recibo que se configure el agravante por los delitos que se le enrostran a Jesús María Aguirre Gallego». 5. Es cierto que LIBARDO DE ÁVILA ha ejercido como Juez por quince años, pero en ese lapso sólo resolvió diecinueve acciones de habeas corpus, lo cual difícilmente lo hace «un ducho en esta materia».

En ese entendido, su trayectoria profesional no puede tenerse como prueba del dolo, máxime que, como lo entendió esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 2017, la experiencia «podría servir apenas de apoyo para ese propósito, pero no tiene el poder de acreditar» el elemento subjetivo del tipo. 6. El razonamiento del Tribunal según el cual «las 19 sentencias de habeas corpus dictadas por el Dr. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO…fueron una artimaña para preparar una línea de conducta para justificar la libertad otorgada…al encartado Jesús María Aguirre» es inaceptable, pues ello implica «atribuirle a (su) defendido dotes de clarividente», en tanto habría tenido que prever que en algún momento, Aguirre Gallego presentaría ante su despacho una acción de habeas corpus.

Tampoco es aceptable que las dificultades de comunicación que tuvieron los funcionarios vinculados con el despacho sean tenidas como prueba del dolo, pues «ese día era sábado…y por demás, no se demostró que realmente se realizaran dichas llamadas». Igual sucede con el desplazamiento del acusado a un lugar distinto a su sede, lo cual, por el contrario, prueba que «cumplió con su deber…pues bien pudo resolver sin trasladarse». 7.

La Fiscalía no probó el dolo en la conducta del acusado, menos aún, que hubiese favorecido ilegalmente a un tercero, pues ninguna prueba apunta a demostrar pagos, dádivas o prebendas para resolver el habeas corpus en beneficio del accionante, de suerte que se echa de menos la comprobación del ánimo corrupto del acusado, lo cual, como quedó precisado en el salvamento de voto presentado por un Magistrado de esta Sala en el proceso radicado 39538, es indispensable para tener por configurado el delito de prevaricato.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso impetrado, porque fue promovido contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El delito de prevaricato por acción. 1. Está definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La conducta así definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor público, y de verbo rector simple – proferir -, que aparece acompañado de los elementos normativos “resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley”. En ese entendido, desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepción material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer.

A partir de la expresión “manifiestamente” que califica la contrariedad que debe existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener «conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»[footnoteRef:5], de modo que [5: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. ] …para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.

Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.] Así, quedan por fuera del ámbito de aplicación del tipo penal en comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible del derecho o de las pruebas[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.] En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que únicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal.

En ese orden, están excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. ] En recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario que, además de estar acreditado el dolo, se constate una finalidad corrupta en el comportamiento del agente[footnoteRef:9], bien sea mediante prueba directa de ello o a través de inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. [9: CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. ] La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona.

En efecto, la noción de corrupción, además del sentido técnico que se le atribuye en el ámbito de las ciencias jurídicas, tiene una connotación corriente asociada al lenguaje común, conforme la cual debe entenderse como «alterar y trastrocar la forma de algo», o bien, «echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo»[footnoteRef:10]. [10: Diccionario de la Real Academia Española. ] La función jurisdiccional está regida por los fines esenciales del Estado – servir a la comunidad y asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros[footnoteRef:11] -, y por los que le son propios a la administración de justicia, en concreto, los de «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»[footnoteRef:12].

En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho sustancial[footnoteRef:13] y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos, «están sometidos al imperio de la Ley[footnoteRef:14]», no así a su propio arbitrio o capricho. [11: Artículo 2º de la Constitución Política. ] [12: Artículo 1º, Ley 270 de 1996. ] [13: Artículo 228 de la Constitución Política. ] [14: Artículo 230, ibídem. ] En esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues por esa vía está alterando, trastocando o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material. 2.

Por su parte, el agravante atribuido a LIBARDO DE ÁVILA está previsto en el artículo 415 del Código Penal: Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.

El caso concreto. 1. Como quiera que la competencia del superior funcional está restringida, en virtud del principio de limitación, a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se restringirá a aquéllas sobre las cuales el recurrente ha exteriorizado discrepancia, en concreto, i) la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta investigada, y ii) la configuración del agravante imputado al enjuiciado.

Con todo, antes de emprender el análisis de las censuras y en aras de la claridad, resulta necesario precisar los siguientes hechos de relevancia jurídica que fueron demostrados por la Fiscalía y no han sido controvertidos por la defensa: 1.1 El acusado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de 2002[footnoteRef:15], y tomó posesión del cargo el 18 de junio de la misma anualidad[footnoteRef:16]. [15: F. 255, c. de pruebas. ] [16: F. 256, c. de pruebas.] Previamente, entre 1996 y 2002, se desempeñó, en encargo, como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos[footnoteRef:17]. [17: F. 257, c. de pruebas. ] 1.2 La Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Bandas Criminales, en cabeza del Fiscal Wilder Rafael Guerra, adelantó investigación contra Jesús María Aguirre Gallego, alias “Pachenca”, por su pertenencia a la organización armada conocida como “Los Urabeños”.

En el marco de esa investigación, Aguirre Gallego fue detenido el 25 de abril de 2012 y, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marca, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad[footnoteRef:18]. [18: Fs. 233 y ss., c. de pruebas. ] Consecuentemente, fue recluido en “La Picota”, ubicada en Bogotá. El 23 de agosto de 2012, la Fiscalía radicó «escrito de acusación con preacuerdo», en el que se consignó que Aguirre Gallego aceptó su responsabilidad por los delitos investigados a cambio de un descuento de la tercera parte de la pena imponible[footnoteRef:19]. [19: Fs. 236 y ss., c. de pruebas. ] Se programó audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santa Marta para el 15 de agosto de 2013[footnoteRef:20], misma que no ha podido realizarse, según lo atestaron tanto Wilder Rafael Guerra (Fiscal encargado de la investigación) como Ana Joaquina Colmanes Goenaga (titular del Juzgado Único Especializado), por las reiteradas inasistencias del defensor[footnoteRef:21]. [20: F. 243, c. de pruebas. ] [21: Sesión de 24 de julio de 2017, récord 12:00 y ss.; sesión de 17 de enero de 2018, octavo corte. ] 1.3 El 6 de junio de 2013, Jesús María Aguirre Gallego otorgó poder a Alex Alberto Fernández Hardine para presentar, en su nombre, acción de habeas corpus[footnoteRef:22].

El abogado Fernández Hardine, en escrito de 13 de junio del mismo año, designó como apoderado suplente a Carlos Enrique Jiménez Otálvarez[footnoteRef:23], quien, a su vez, radicó acción de habeas corpus el 28 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar. [22: F. 231, c. de pruebas. ] [23: F. 230, c. de pruebas. ] 1.4 El acusado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, resolvió la acción constitucional impetrada mediante decisión de 29 de junio de 2013[footnoteRef:24], en la que ordenó la libertad inmediata de Jesús María Aguirre Gallego. [24: Fs. 181 y ss., c. de pruebas. ] Esencialmente, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, consideró: 1.4.1 El despacho es competente para decidir sobre el amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006. 1.4.2 El habeas corpus «no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial», por lo cual «no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustituido (sic) de los procesos penales, para debatir lo que ordinario (sic) y legalmente debe hacerse al interior de ellos». 1.4.3 La normatividad aplicable para el conteo de los términos procesales es la Ley 1142 de 2007, porque «la conducta se inicia desde el principio del año 2009».

En efecto, dijo, Aguirre Gallego fue imputado por delitos supuestamente ocurridos «en los años 2009», de suerte que para ese momento no se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011. 1.4.4 Cualquiera que sea la normatividad que se aplique al caso de Jesús María Aguirre – Ley 1142 de 2007 o 1453 de 2011 -, es claro que los términos se encuentran vencidos desde dos perspectivas: · La captura de Jesús María Aguirre sucedió el día 26 de abril de 2012 y el escrito de acusación se radicó el 23 de agosto de esa anualidad, esto es, 116 días después. · El escrito de acusación se radicó el 23 de agosto de 2012 y a la fecha de decidir la acción de habeas corpus habían transcurrido desde entonces 304, plazo que excede el previsto en la Ley para «evacuar la causa». 1.4.5 Las vías de hecho configuradas en el trámite del proceso penal tramitado contra Aguirre Gallego, en especial la elección equivocada de la Ley 1453 de 2011 como normatividad aplicable por parte del Juzgado de Control de Garantías que le impuso medida de aseguramiento, hacen «nugatorio (sic) cualquier solicitud de libertad». 1.4.6 Las “circunstancias objetivas” invocadas por la titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para justificar la dilación en la celebración de la audiencia de verificación del preacuerdo no son admisibles, por cuanto no explican que hayan transcurrido 460 días sin la instalación de esa diligencia, ni es aceptable que sea la persona procesada la que deba cargar con la ineficiencia e inoperatividad del aparato de justicia. 2.

Con fundamento en esos hechos no controvertidos, el recurrente critica la sentencia del Tribunal en cuanto concluyó que i) el auto emitido por DE ÁVILA CHAMOROO es ostensiblemente contrario al orden jurídico; ii) el acusado obró dolosamente, y; iii) se configura el agravante imputado, esto es, que la decisión censurada se haya proferido en un proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir.

En ese orden, la Corte abordará el estudio de los reparos expresados por la defensa. 2.1 Contrario a lo alegado por el apelante, la Sala concluye que la orden de libertad adoptada por LIBARDO DE ÁVILA en el trámite de habeas corpus promovido por el apoderado de Jesús María Aguirre Gallego sí contraviene manifiestamente la normatividad aplicable y, por lo tanto, que el a quo no erró al afirmar demostrada la tipicidad objetiva de la conducta investigada.

La ilicitud de la providencia, que surge evidente de su simple lectura y puede calificarse de ostensible, está determinada, como se consignó en el escrito de acusación, por varios elementos, según pasa a explicarse. 2.1.1 El Juez acusado afirmó vencidos los términos desde dos perspectivas: tanto los correspondientes al plazo máximo que puede correr entre la formulación de acusación y la presentación del escrito de acusación, como el lapso máximo permitido entre la formulación de acusación y la instalación del juicio oral.

En relación con lo primero, adujo que pasaron 116 días entre la captura de Aguirre Gallego y la presentación del escrito de acusación, lo cual excedió el término legal de 60 días fijado por el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007. Dijo que, aún de admitirse aplicable la Ley 1453 de 2011 – que fija un término de 90 días -, éste se encontraba agotado.

En cuanto a lo segundo, manifestó que entre la radicación del escrito de acusación y la presentación de la acción constitucional transcurrieron 304 días sin que se «evacuara la causa», por lo que también desde esta óptica, cualquiera que sea la normatividad aplicable, el plazo señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 había fenecido.

Ambos aspectos del auto censurado revisten una obvia y patente contrariedad con el derecho aplicable. En punto al primer problema, la Sala advierte que, ciertamente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra Jesús María Aguirre extemporáneamente, es decir, por fuera del plazo previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, apreciación que es evidente con independencia de que se estimare vigente para entonces la Ley 1142 de 2007 o la 1453 de 2011.

No obstante, es igualmente obvio que para el momento en que se elevó la acción de habeas corpus, el escrito de acusación ya se había radicado y, por ende, la irregularidad había quedado superada, de suerte que no podía suscitar la libertad del procesado. Dicho en otras palabras, como para el momento en que se impetró la acción de habeas corpus el escrito de acusación ya se había presentado, el hecho generador de la prolongación ilícita de la libertad había desaparecido, lo cual necesaria y objetivamente determinaba la improcedencia del amparo constitucional por carencia de objeto.

Así lo señala el artículo 3º de la Ley 1095 de 2010, en cuanto prevé que el habeas corpus puede elevarse « mientras que la violación persista », y ya estaba suficientemente decantado a través de la jurisprudencia de la Sala para el momento en que DE ÁVILA CHAMORRO profirió el proveído ilegal: Ahora bien, como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus…es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad[footnoteRef:25]. [25: CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39791.

En igual sentido, y entre muchas otras, CSJ AHP, 22 jul. 2009, rad. 32272; CSJ AHP, 19 ene. 2010, rad. 33378; CSJ AHP, 17 ago. 2012, rad. 39711. ] Así las cosas, la mora en que incurrió la Fiscalía al presentar el escrito de acusación por fuera del lapso legalmente fijado para ello no podía, bajo ninguna perspectiva ajustada a derecho, provocar la orden de libertad impartida por el enjuiciado, porque, se repite, para la fecha en que se elevó la solicitud de amparo ese hecho se encontraba superado y, entonces, se trataba de una circunstancia irrelevante de cara al problema jurídico que debía resolver LIBARDO DE ÁVILA.

En cuanto a lo segundo – el vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 -, la Corte observa que en la actuación está demostrado que, luego de habérsele imputado cargos, Jesús María Aguirre Gallego suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en razón del cual admitió su responsabilidad en los delitos investigados a cambio de un descuento de la tercera parte de la pena imponible.

Ese preacuerdo, según se desprende de la prueba recaudada, se celebró el 23 de agosto de 2012, fecha misma en la cual se radicó[footnoteRef:26]. [26: Fs. 236 y ss., c. de pruebas. ] El parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 207 y 1453 de 2011, establecía para la época de los hechos que: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

El tenor del precepto permite inferir sin mayores esfuerzos intelectivos que la celebración de un preacuerdo suspende los términos procesales de que tratan los numerales 4º y 5º, pues no de otra forma se entendería que, de resultar improbada la negociación, aquéllos se reestablezcan. No puede reestablecerse lo que nunca se ha visto detenido o interrumpido.

Aún de admitirse, en gracia de discusión, que el contenido objetivo del aludido parágrafo permite una lectura diversa a la recién expuesta, es claro que ya para junio de 2013, fecha en la cual el procesado profirió el auto censurado, esta Sala había precisado en distintas ocasiones el alcance de la previsión subrayada, explicando con total claridad que la celebración de un preacuerdo entre la persona investigada y la Fiscalía determina la suspensión de los términos procesales.

Así, en decisión de 6 de agosto de 2010, se indicó: A su turno, suscribió el 4 de julio de 2007 un preacuerdo con un representante de la Fiscalía General de la Nación en aras de llegar a la terminación anormal del proceso con base en la negociación de su responsabilidad, evento que, como se desprende del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, suspende los términos, los cuales se restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sido apreciada en su verdadera dimensión por el accionante[footnoteRef:27]. [27: CSJ AHP, 6 ago. 2010, 34727.

Así mismo, CSJ AHP, 20 oct. 2008, rad. 30679.] Más adelante, en providencia de enero de 2011, esta Corporación consideró que: … conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento[footnoteRef:28]. [28: CSJ AHP, 28 ene. 2011, 35739. ] En agosto de 2012, una vez más reiteró esta Sala: …el término allí señalado (se refiere al artículo 317 de la Ley 906 de 2004) se suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por improbación de cualquiera de esas figuras[footnoteRef:29]. [29: CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804.] Del recuento jurisprudencial efectuado se concluye que, en la fecha en que el acusado profirió la decisión por la cual fue llamado a juicio, existía una hermenéutica uniforme y definida del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, consolidada a través de plurales pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, que inequívocamente llevaba a concluir que, de cara a la existencia de un preacuerdo, los plazos legales previstos en esa norma quedaban suspendidos y no resultaba posible, en consecuencia, reconocer la libertad por razón de su vencimiento.

Para LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO no era desconocido que, al momento de interponerse la acción de habeas corpus, ya Jesús María Aguirre había negociado con la Fiscalía, pues así lo reconoció aquél expresamente en el auto de 29 de junio de 2013, en el que aludió al «escrito de acusación con preacuerdo ante el Juez de conocimiento…el día agosto 23 de 2012»[footnoteRef:30]. [30: F. 196, de pruebas.] En ese entendido, al declarar vencidos unos términos que no estaban corriendo y ordenar la libertad de “Pachenca”, LIBARDO DE ÁVILA contravino de manera grosera el derecho que estaba llamado a aplicar al adjudicar la acción de habeas corpus promovida en nombre de aquél. 2.1.2 El recurrente critica el fallo de primera instancia en este punto aduciendo que la suspensión de términos provocada por la celebración de un preacuerdo «no puede ser indefinida ni superar el término con que cuenta el Juez para la investigación», pero no presenta ningún argumento orientado a sustentar tal aserto, ni explica cuál es la base legal o jurisprudencial de esa consideración. Si Jesús María Aguirre Gallego admitió su responsabilidad en los delitos imputados a través de una negociación con la Fiscalía que determinaría la imposición de una sanción no inferior a ocho años – pena mínima prevista para el delito más grave que le fue imputado, de concierto para delinquir agravado -, no se advierte de qué manera lo aducido por el censor puede derruir la convicción sobre la ilegalidad de la decisión censurada, pues en ese contexto, la privación de la libertad de Aguirre Gallego – ordenada por autoridad judicial competente y con cumplimiento de los requisitos legales – sólo se habría prolongado ilegalmente de haber superado la sanción prevista para las infracciones que se le atribuyeron y, en tal evento, el fundamento normativo de la libertad ha debido ser el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004: Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

En ese orden, no cabe duda de la ostensible ilegalidad que la decisión proferida por el acusado reviste, en cuanto declaró el vencimiento de los términos en el proceso adelantado contra Jesús María Aguirre y dispuso, con base en ello, su libertad. 2.1.3 En el escrito de acusación se asocia la ilegalidad del auto proferido por LIBARDO DE ÁVILA con el hecho de no haber tenido éste en cuenta que la audiencia de verificación de preacuerdo no pudo realizarse oportunamente como consecuencia de maniobras dilatorias de la defensa y circunstancias de fuerza mayor – paro de funcionarios judiciales – que no eran atribuibles a la administración de justicia. El Tribunal acogió esa consideración y precisó que el funcionario acusado hizo «una contabilización de términos a través de una simple suma aritmética», sin tener en cuenta las causas que suscitaron la mora en la celebración de la diligencia. Con todo, el adecuado o inadecuado conteo de los términos resulta en realidad irrelevante de cara a la tipicidad objetiva de la conducta, por la sencilla razón de que aquéllos estaban suspendidos por virtud del preacuerdo y, en esas condiciones, no era posible, sin quebrantar la Ley, conceder la libertad como consecuencia de su vencimiento.

Así, la ilegalidad del comportamiento de LIBARDO DE ÁVILA no se deriva de que haya efectuado el conteo de términos en contravía de las normas aplicables, sino del hecho mismo haber adelantado ese examen para afirmar un supuesto vencimiento de términos que de ninguna manera podía declarar. En cualquier caso, y contrario a lo aducido por el a quo, la Sala no advierte una ilegalidad ostensible en lo que respecta a la selección normativa adelantada por LIBARDO DE ÁVILA para efectos de establecer cuáles eran los términos aplicables en el proceso adelantado contra Jesús María Aguirre Gallego.

En efecto, aunque es cierto que el funcionario afirmó que la situación del nombrado Aguirre Gallego estaba regida por la Ley 1142 de 2007 porque los hechos que se le atribuyeron tuvieron ocurrencia en vigencia de la misma - con lo cual desconoció que la Ley 1453 se promulgó en el año 2011 y regía ese trámite -, también lo es que, al realizar el conteo de los términos, lo hizo con base en ambas normatividades y concluyó: «…ya sea que se le de aplicación a la ley 1142 de 2007, o ya sea que se le de aplicación a la ley 1453 de 2011, en ambos eventos …los términos se encuentran excesivamente vencidos»[footnoteRef:31]. [31: F. 197, c. de pruebas. ] Nótese, pues, que las disquisiciones expuestas por LIBARDO DE ÁVILA para sostener la aplicabilidad de la Ley 1142 de 2007 a la situación de Jesús María Aguirre no fueron determinantes para la adopción de la decisión censurada, en cuanto de todos modos efectuó el análisis del vencimiento del término con base en ambas regulaciones.

Con todo, la Sala insiste en que lo atinente a la selección normativa no es trascendente para el examen de la ilegalidad del auto que se afirma prevaricador, porque la contrariedad manifiesta de éste con el ordenamiento jurídico deviene de la inaplicación grosera de la suspensión de los términos prevista en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; suspensión que fue establecida, precisamente, en la Ley 1142 de 2007 - que LIBARDO DE ÁVILA dijo aplicar -, y que, entonces, le impedía analizar el supuesto vencimiento de los mismos. 2.1.4 A no dudarlo, y como acertadamente lo coligió el Juzgador de primera instancia, LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO quebrantó notoriamente el ordenamiento jurídico al ordenar la libertad de Jesús María Aguirre, por vía de un habeas corpus, aun cuando este último no había ejercido los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que contaba al interior de proceso penal que en su contra se adelantaba, es decir, desconociendo la naturaleza subsidiaria de ese mecanismo constitucional.

Años antes de que el enjuiciado profiriera el auto censurado, se había consolidado ya el criterio hermenéutico conforme el cual …la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable[footnoteRef:32]. [32: CSJ AHP, 15 jul. 2008, rad. 30191.

Así mismo, CSJ AHP, 18 nov. 2008, rad. 30827; CSJ AHP, 19 mar. 2009, rad. 31484.] En ese entendido, y de acuerdo con el pacífico lineamiento interpretativo fijado por esta Corporación en relación con la adecuada resolución de la acción constitucional de habeas corpus, resulta incontrovertible que …a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:33]. [33: CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810.] Sólo de manera excepcional puede el Juez constitucional decidir sobre la libertad de una persona en sede de habeas corpus cuando ésta no ha acudido a las autoridades judiciales ordinariamente llamadas a resolver al respecto, esto es, cuando por razones que no le son atribuibles le ha resultado imposible hacerlo, como sucede, por ejemplo, cuando se solicita la respectiva audiencia de libertad ante el Juez de Control de Garantías y ésta no se realiza por circunstancias ajenas a su voluntad, lo que supone una obstrucción injustificada al acceso a los medios ordinarios de defensa[footnoteRef:34]. [34: CSJ AHP, 22 ago. 2016, rad. 48682. ] Un segundo supuesto que habilita la intervención del Juez constitucional sucede cuando, habiendo solicitado ante las autoridades judiciales competentes su libertad, el procesado permanece privado de ella como consecuencia de una vía de hecho en la decisión proferida por dichas autoridades, verbigracia, cuando el Juez de Control de Garantías incurre en un ostensible yerro en el conteo de los términos procesales que lo lleva a concluir que no se hallan vencidos cuando sí lo están[footnoteRef:35]. [35: CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993;

CSJ AHP, 25 sep. 2012, rad. 39992.] Ninguna de esas hipótesis se verificó en el caso de Jesús María Aguirre Gallego, quien, estando detenido por orden de autoridad judicial competente en el marco de un proceso penal adelantado con el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales, acudió al Juez constitucional de habeas corpus sin haber intentado si quiera obtener del Juez de Control de Garantías un pronunciamiento sobre su pretensión de libertad.

Esa circunstancia no era desconocida para LIBARDO DE ÁVILA, en tanto el 28 de junio de 2013 realizó inspección judicial al proceso tramitado contra Aguirre Gallego y pudo constatar, por consecuencia, que éste no hizo ningún intento de acudir a los jueces competentes para que se resolviera su solicitud[footnoteRef:36]. [36: F. 192, c. de pruebas. ] No obstante estar al tanto de ese hecho, el funcionario enjuiciado decidió de fondo la acción constitucional y, en relación con el no agotamiento de los mecanismos corrientes de defensa, esgrimió el siguiente argumento que de modo incontrovertible desconoce el ordenamiento jurídico que estaba llamado a respetar: «De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos» [footnoteRef:37]. [37: F. 238, c. de pruebas. ] Más adelante, y a pesar de la disquisición precedente, señaló, en razonamiento que transcribió literalmente de la solicitud de habeas corpus radicada por el defensor de Jesús María Aguirre, que Esas vías de hecho…han generado efectos que se prolongan en el tiempo, haciendo con ello nugatorio cualquier solicitud de libertad por ello es que se solicita el amparo, porque el ente investigador, tanto con el escrito de acusación extemporáneo como su intervención conllevan a la vía de hecho produciéndose el defecto material o sustantivo…» [footnoteRef:38]. [38: F. 197, c de pruebas.] Es así que, luego de sostener - en violación de las reglas jurisprudenciales aplicables -, que la prosperidad del habeas corpus en nada depende del ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, LIBARDO DE ÁVILA aseveró que en el caso concreto de “Pachenca” la protección constitucional era viable porque la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al radicar el escrito de acusación extemporáneamente; análisis que se muestra igualmente contrario al derecho, en tanto ninguna relación tiene en realidad con la acreditación de las circunstancias que habilitan la intervención del Juez constitucional. 2.1.5 El Tribunal encontró demostrada la ostensible ilegalidad de la decisión proferida por DE ÁVILA CHAMORRO, además, al apreciar la competencia territorial de los Jueces de la República para asumir el conocimiento de acciones de habeas corpus; circunstancia que si bien la Fiscalía incluyó en el escrito de acusación como un elemento relevante para apreciar el dolo en la conducta del enjuiciado, bien puede ser atendido para derivar del mismo otras conclusiones, en tanto aparece contenido en la imputación fáctica y jurídica elevada contra aquél. Dicho en otros términos, el hecho de que la Fiscalía haya invocado esa circunstancia como demostrativa de la tipicidad subjetiva de la conducta investigada no es óbice para que el funcionario del conocimiento, al valorarla, le atribuya también mérito demostrativo de cara a la tipicidad objetiva del comportamiento, en tanto aparezca precisada en el marco fáctico y jurídico de la acusación. Pues bien, la Sala no advierte en el razonamiento del Tribunal ningún equívoco que haga necesario corregir en este punto el fallo de primer grado, pues, efectivamente, se observa que LIBARDO DE ÁVILA obró en manifiesta oposición a la Ley cuando asumió el conocimiento de la acción de habeas corpus impetrada por el apoderado de Jesús María Aguirre.

Si bien es cierto, como lo manifiesta el apelante, que el artículo 30 de la Carta Política prevé que el habeas corpus puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial», también lo es que el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, que reguló ese mandato constitucional, estableció que la solicitud de amparo puede ser presentada ante «cualquier autoridad judicial competente ».

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de habeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad »; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos.

Idéntica postura ha mantenido esta Corporación, cuya jurisprudencia ha enfatizado: …se observa que dentro del debido proceso exigido en punto de la acción de hábeas corpus, también se encuentra que el funcionario judicial tenga competencia territorial, de donde se sigue que se debe resolver tal aspecto. En esa medida, es claro que dentro de la inmediatez de la que está revestida la acción de hábeas corpus, es indispensable garantizar el debido proceso en relación con la competencia territorial del funcionario judicial que ha de conocer de ella[footnoteRef:39]. [39: CSJ AHP, 25 ene. 2013, rad. 40565.

Así mismo, CSJ AHP, 27 oct. 2010, rad. 35239; CSJ AHP, 23 jun. 2011, rad. 36839.] Evidente, pues, que DE ÁVILA CHAMORRO, al asumir la competencia de la acción de habeas corpus promovida a instancias de Aguirre Gallego y decidirla, obró en manifiesta violación del orden jurídico, porque este último estaba privado de la libertad en la ciudad de Bogotá y aquél ejercía como Juez Promiscuo Municipal con sede en Córdoba, Bolívar.

El lugar de reclusión de Jesús María Aguirre no le era desconocido al funcionario acusado, pues en la solicitud de amparo presentada por el defensor expresamente se consignó que estaba detenido «en establecimiento carcelario en la ciudad de Valledupar y después fue trasladado a la cárcel la picota de Bogotá por razones de seguridad»[footnoteRef:40]. [40: F. 208, c. de pruebas. ] Ahora, el apelante aduce que el precepto contenido en el artículo 30 de la Carta Política señala que la acción de habeas corpus puede presentarse ante cualquier Juez, con lo cual insinúa que la decisión adoptada por DE ÁVILA CHAMORRO se fundamentó en una lectura razonable de la normatividad aplicable y, por consecuencia, que lo resuelto no contravino ostensiblemente el derecho.

Pero lo que se advierte en la decisión censurada, contrario a lo alegado por el recurrente, no es una exposición argumentativa plausible y razonada permisiva de inferir un criterio hermenéutico subyacente por razón del cual el funcionario enjuiciado estimó apropiado apartarse del trazado por la jurisprudencia, sino un acto arbitrario desprovisto de sustento alguno. En efecto, al examinar su propia competencia para resolver sobre el amparo impetrado, el acusado se limitó a manifestar que …analizado lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto es nuestra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 numeral 1 de la Ley 1095 de 2006 [footnoteRef:41]. [41: F. 235, c. de pruebas. ] Esa aseveración, evidentemente contraria a las reglas constitucionales y legales aplicables a la materia, no fue de ningún modo desarrollada por DE ÁVILA CHAMORRO, quien, aunque dijo haber “analizado lo relativo a la competencia”, nada explicó sobre las razones por las que, en su criterio, contaba con la facultad para proferir decisión a pesar de que el accionante se encontraba privado de la libertad en la capital del país. En esas condiciones, lo alegado por el recurrente en el sentido de que la decisión del procesado respecto de la competencia se fundamentó en un criterio discrecional lícito pierde sustento, pues la absoluta ausencia de argumentación al respecto descarta la existencia de reflexiones subyacentes que indiquen que el funcionario, en ejercicio de su discrecionalidad judicial, se apartó de las claras y unívocas reglas que se aplicaban a la materia. 2.2 Las consideraciones precedentes resultan suficientes para concluir que el auto de 29 de junio de 2013 proferido por LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, como lo entendió la primera instancia, contravino ostensible y groseramente el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción. 2.3 A igual conclusión llega la Sala en lo que atañe a la tipicidad subjetiva del comportamiento atribuido al enjuiciado, pues la prueba recaudada, valorada conjuntamente, lleva a inferir que obró con la consciencia y voluntad de proferir una decisión ilegal, violatoria del orden jurídico, pero además, con el propósito de favorecer ilegalmente a Jesús María Aguirre concediéndole la libertad aun cuando se encontraba detenido de manera lícita, por mandato de autoridad judicial competente y con fundamento en la aceptación de responsabilidad que de manera autónoma exteriorizó. Del dolo de la conducta y el ánimo corrupto del funcionario suele no existir prueba directa – y este asunto no es la excepción -, pero uno y otro pueden inferirse indiciariamente, mediante el análisis conjunto de los medios de conocimiento que indirectamente apuntan a acreditarlo. 2.3.1 Así se desprende, en primer lugar, de la concurrencia de una pluralidad de ilegalidades ostensibles en la decisión investigada, la cual, lejos de contravenir el ordenamiento jurídico en un punto aislado – lo que podría indicar un simple yerro de razonamiento jurídico o un criterio equivocado del Juez – exhibe una variada cantidad de consideraciones y fundamentaciones manifiestamente violatorios del derecho aplicable.

La amplia experiencia judicial de LIBARDO DE ÁVILA, quien para la fecha de los hechos había ejercido como Juez de Córdoba, Bolívar, no es una circunstancia que en sí misma, de manera aislada, sirva para inferir el dolo de su comportamiento; pero al apreciarse de cara a la multiplicidad de irregularidades que se observan en el auto de 29 de junio de 2013 adquiere un sentido inferencial relevante, pues no se explicaría que quien ha administrado justicia por más de dos lustros desconociera en tantos aspectos la normatividad que rige la acción constitucional de habeas corpus, de no ser porque se resolvió a quebrantarla consciente y voluntariamente.

En efecto, a un dislate en un punto de derecho puede subyacer la impericia o la ignorancia, aun tratándose de un funcionario experimentado e, incluso, frente a problemas aparentemente sencillos como los que rodearon la acción de habeas corpus decidida por el acusado; pero que éste haya desconocido concurrentemente mandatos legales claros, unívocos y consolidados en materia de suspensión de términos, competencia para tramitar la acción de habeas corpus y subsidiariedad de ese mecanismo de protección constitucional para conceder una libertad a todas luces improcedente es algo que apunta a acreditar un comportamiento que no es producto de un error, sino que se orientó a lograr ese resultado con plena conciencia de su ilicitud.

Esa inferencia se consolida en mayor medida al constatarse que DE ÁVILA CHAMORRO, al abordar los puntos de derecho que necesariamente han debido determinar la adopción de una decisión distinta de la que tomó, se abstuvo de realizar un análisis fundamentado de los mismos y se limitó a presentar aseveraciones escuetas, desprovistas de sustento y desarrollo argumentativo.

Así, por ejemplo, en relación con el problema de su competencia para tramitar y decidir la acción impetrada a nombre de “Pachenca”, simplemente expuso: …analizando lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto, es nuestra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 numeral 1 de la ley 1095 del año 2006… [footnoteRef:42] [42: F. 235, c. de pruebas. ] En relación con la subsidiariedad del amparo constitucional, dijo: …como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos… [footnoteRef:43]. [43: F- 238, c. de pruebas. ] Y sobre la suspensión de términos como consecuencia de la existencia de un preacuerdo, aunque transcribió el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:44], se abstuvo de desarrollar argumentativamente el sentido normativo de ese precepto, no explicó por qué, en su opinión, resultaba inaplicable al caso de Jesús María Aguirre Gallego y, en general, omitió el deber que le asistía de examinar de cara a esa norma la situación del accionante. [44: F. 248, c. de pruebas. ] Las anteriores consideraciones demuestran, de una parte, que a LIBARDO DE ÁVILA no le eran desconocidos los aspectos jurídicos que hacían inviable decidir y conceder el amparo reclamado por Aguirre Gallego y, de otra, que de manera consciente, sin exponer adecuadamente un criterio jurídico personal sustentado en argumentos plausibles o razonables, resolvió pasarlos por alto para favorecer al accionante.

Y es que el contenido de la decisión censurada demuestra que el funcionario acusado no sólo tenía las capacidades argumentativas para haber sustentado una posición diversa de haberla tenido en realidad – como se desprende de las extensas e innecesarias disquisiciones que presentó sobre los orígenes y la naturaleza del habeas corpus, el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional, el Estado de derecho y el sistema penal acusatorio -, sino también que tenía pleno acceso a los desarrollos jurisprudenciales producidos por los órganos de cierre, pues a lo largo del auto se advierten múltiples referencias a providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional que, sin embargo, ninguna relación tenían con los problemas jurídicos relevantes al caso examinado.

Pero hay más: no sólo es evidente que el Juez se abstuvo de argumentar sobre los puntos de derecho que lo han debido llevar a negar la libertad del accionante, sino también que, en otros puntos, se restringió a copiar o transcribir apartes literales de la solicitud de amparo presentada por el abogado de Jesús María Aguirre, lo cual permite inferir el abandono del deber de abordar acertadamente, con base en sus propios criterios y la Ley, el problema jurídico a mano. Así, véase por ejemplo que, luego de haber sostenido que la acción de habeas corpus no requiere el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, LIBARDO DE ÁVILA consignó en el auto que Esas vía (sic) de hecho ya señaladas, han generado efectos que se prolongan en el tiempo, haciendo con ello nugatorio (sic) cualquier solicitud de libertad por ello es que se solicita el amparo, porque el ente investigador, tanto con el escrito de acusación extemporáneo como con su intervención conllevan a (sic) la vía de hecho produciéndose el defecto material o sustantivo [footnoteRef:45]. [45: F. 251, c. de pruebas. ] A su vez, en el memorial por medio del cual se solicitó el amparo constitucional, el peticionario alegó: Haciendo con ello nugatorio (sic) cualquier solicitud de libertad de mi defendido sin darle más opción dado que con esas vías de hechos (sic) configuradas o (sic) existe otro medio que esta acción constitucional, la fiscalía tanto con el escrito de acusación extemporáneos (sic) y su intervención conllevan a (sic) una protuberante vía de hecho como es el efecto (sic) material o sustantivo…» [footnoteRef:46]. [46: F. 219, c. de pruebas. ] La coincidencia entre los textos, que se repite en otros apartes de la decisión y llega incluso a la replicación de los yerros ortográficos y de puntuación, lleva a deducir razonablemente que LIBARDO DE ÁVILA no se propuso decidir la acción de habeas corpus con apego a la Ley y aplicando su autonomía funcional, sino por el contrario, apartarse de aquélla para conceder la libertad reclamada de manera consciente y voluntaria. 2.3.2 Otro indicio que permite inferir el dolo en la conducta de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO se desprende de haber asumido aquél la competencia para tramitar y decidir la acción de habeas corpus interpuesta a nombre de Jesús María Aguirre a pesar de no corresponderle la facultad territorial para hacerlo.

Dicha circunstancia no sólo constituye una de las manifiestas ilegalidades que exhibe el auto objeto de investigación, sino que también resulta relevante para apreciar el aspecto subjetivo del comportamiento del funcionario enjuiciado, pues la asunción de un asunto que no le correspondía resolver es indicativa de un interés en el resultado del mismo; interés que, en este caso, no podía ser otro que la ilegítima concesión de la libertad a quien estaba privado de ella con arreglo a la Ley y la Constitución. Y es que las piezas que obran en la carpeta llevan a colegir que la elección de la sede en la que se radicó la solicitud de amparo no fue casual ni impuesta por las circunstancias, pues, para ese fin, Aguirre Gallego otorgó poder a un abogado en Bogotá, donde estaba detenido[footnoteRef:47], y el apoderado, a su vez, sustituyó el mandato en otro profesional del derecho en una Notaría de la ciudad de Santa Marta[footnoteRef:48], para, finalmente, presentar la solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar[footnoteRef:49]. [47: F. 231, c. de pruebas. ] [48: F. 230, c. de pruebas. ] [49: F. 204, c. de pruebas. ] Esas dinámicas implicaron una serie de movimientos y desplazamientos indicativos de que los abogados, aunque tuvieron la posibilidad de presentar la solicitud en Bogotá o incluso en Santa Marta – lo cual hubiera sido el curso causal natural de las cosas, atendida la manera en que se otorgó el poder -, se determinaron a hacerlo en el municipio de Córdoba, para que fuese el acusado, y no otro funcionario, quien asumiera el conocimiento del asunto; y si bien ello, en principio, nada tiene que ver con el comportamiento de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO sino con el de los abogados de Jesús María Aguirre, es una circunstancia que, al ser apreciada en conjunto con los demás indicios que obran en la actuación, conduce a concluir que, al arrogarse una facultad que no le correspondía, el Juez encausado obró con el interés de proferir una decisión ilegal. 2.3.3 A lo anterior se suma que el acusado tomó medidas para dificultar o entorpecer la gestión que los titulares de las autoridades accionadas adelantaron para remitirle informe sobre la actuación adelantada contra Aguirre Gallego y ponerle de presente las razones, circunstancias y condiciones en que aquél se encontraba privado de la libertad.

En efecto, en el juicio oral se recibieron los testimonios de Wilder Rafael Guerra Milliam – Fiscal encargado de la investigación -, Leonor Vélez Vega – su asistente -, Ana Joaquina Colmanes Goenaga – Juez Especializada de Santa Marta a cuyo cargo se encontraba la causa – y Laurentina Margarita Mendiola Vásquez, quien, en condición de Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, le impuso a Jesús María Aguirre medida de aseguramiento.

Los cuatro declararon de manera conteste y verosímil, máxime que sus dichos no fueron controvertidos o cuestionados de ningún modo, que tuvieron dificultades para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante porque el número de teléfono que aparecía en el oficio por el cual se informó la admisión del habeas corpus nunca fue respondido, por lo cual finalmente debieron hacer llegar sus informes a través de otras autoridades de Córdoba – el Personero y el comandante de Policía -, por cuyo conducto lograron entablar comunicación con el entonces Juez DE ÁVILA CHAMORRO[footnoteRef:50]. [50: Sesión de 24 de julio de 2017, récord 12:00 y ss.; sesión de 17 de enero de 2018, octavo corte. ] Esa circunstancia, examinada aisladamente, carecería de un sentido demostrativo concreto, de no ser porque en la actuación se demostró también que, para esa época, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba no tenía línea telefónica, tal como lo atestó Nelson Álvarez Chávez, quien ejerce como titular de ese despacho desde 2014 y explicó que incluso para ese año aún no contaban con un abonado telefónico[footnoteRef:51]. [51: Sesión de 24 de julio de 2017, récord 48:00 y ss. ] En esas condiciones, al haber señalado una inexistente línea de teléfono como contacto para que las autoridades accionadas remitieran sus respectivos informes, LIBARDO DE ÁVILA obstruyó la controversia debida en el trámite de la acción constitucional, lo cual únicamente pudo tener como propósito facilitar la adopción de una decisión ilegal mediante la restricción o limitación de argumentos contrarios, lo cual se erige en indicio adicional de su conducta dolosa.

A ese hecho se agrega que, no obstante haber concluido que las autoridades a cargo del proceso adelantado contra Jesús María Aguirre incurrieron en supuestas vías de hecho y prolongaron ilícitamente su libertad, el Juez acusado se abstuvo de ordenar la correspondiente investigación disciplinaria o penal a que hubiera lugar, como le correspondía hacerlo de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006; omisión que, sumada a las trabas creadas para que las autoridades accionadas ejercieran adecuadamente la contradicción, permite colegir el objetivo de sustraer la decisión adoptada del escrutinio de otras autoridades, lo cual no tendría explicación de no ser porque obró con la conciencia de estar adoptando una resolución ilegal. 2.3.4 El recurrente sostiene que no está demostrado el dolo del comportamiento de LIBARDO DE ÁVILA y, en ese sentido, señala que fueron aportadas diecinueve decisiones de habeas corpus en las que expuso similares criterios; hecho que, en su sentir, acredita que simplemente tenía un particular discernimiento sobre la procedencia de dicha acción y no, como erradamente lo concluyó el Tribunal, que hubiese preparado «una línea de conducta para justificar la libertad otorgada…al encartado Jesús María Aguirre».

Al respecto, dígase inicialmente que, en efecto, fueron introducidas como prueba diecinueve decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO entre septiembre y diciembre de 2012. En cada una concedió el amparo solicitado y ordenó la libertad de los peticionarios, todos los cuales – salvo uno de ellos – estaban siendo procesados por delitos de competencia de la justicia especializada.

La totalidad de los accionantes correspondía a personas privadas de la libertad en municipios distintos y distantes de Córdoba, Bolívar. Todas ellas contienen disquisiciones irrelevantes para el caso examinado, atinentes al test de igualdad, el Estado de derecho y la noción de libertad, pero escaso o nulo desarrollo argumentativo en punto a los problemas jurídicos relevantes[footnoteRef:52]. [52: Fs. 1 y ss., c. de pruebas. ] La existencia de esas providencias, que revisten ilegalidades similares a las que se observan en la que suscitó esta investigación, puede dar lugar a una de dos conclusiones: i) El ex Juez LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO resolvió las acciones de habeas corpus con base en un criterio jurídico de cuyo acierto y corrección estaba convencido (a pesar de ser equivocado), al punto que lo aplicó reiteradamente en cada uno de los asuntos de esa naturaleza que le correspondió decidir, o; ii) El ahora enjuiciado puso la función pública al servicio de intereses corruptos, pues orientó su ejercicio como Juez a la concesión indiscriminada de libertades a personas que se encontraban detenidas de manera lícita, sin tener competencia territorial para ello.

Para establecer el verdadero sentido probatorio de ese hecho se hace necesario valorarlo y examinarlo en conjunto con las demás pruebas que obran en la actuación y confrontarlo con las deducciones inferenciales derivadas de los elementos de conocimiento allegados. En ese orden, la Sala advierte que, contrario a lo aducido por el apelante, las decisiones previas proferidas por LIBARDO DE ÁVILA en trámites de habeas corpus con similares características a aquélla por cuya emisión fue llamado a juicio en este caso, no demuestra un criterio jurídico protegido por la autonomía judicial y ajeno a la tipificación del delito de prevaricato, sino por el contrario, un patrón de comportamiento ilícito que lleva a colegir que el acusado efectivamente puso la función de administrar justicia al servicio de intereses inicuos y, en particular, al de lograr la liberación de personas legal y legítimamente privadas de la libertad.

De entrada, se observa que la totalidad de las decisiones de habeas corpus fueron resueltas por DE ÁVILA CHAMORRO favorablemente a los peticionarios y, más aún, que todos estos – con una única excepción – estaban siendo procesados por delitos de la competencia de los Jueces especializados y estaban detenidos en ciudades ajenas a la sede en la que aquél ejercía. La escueta o nula argumentación de esos fallos, el desconocimiento reiterado de las normas de competencia, la coincidencia en la gravedad de los delitos por los que las personas liberadas estaban siendo procesadas, la univocidad de lo resuelto – siempre otorgando la libertad -, la omitida compulsación de copias con destino a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes (a pesar de haber hallado en cada caso supuestas violaciones a garantías fundamentales), la mínima atención a los argumentos expuestos por los accionados (que en varios casos ni siquiera aparecen reseñados) y la desproporcionada cantidad de acciones constitucionales de habeas corpus resueltas por el enjuiciado en un período de cuatro meses, son circunstancias que indican un comportamiento doloso e insistente del funcionario en perjuicio de la administración de justicia. Obsérvese, en relación con el elevado número de amparos elevados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, que quien ahora funge como cabeza de ese despacho, Nelson Álvarez Chávez, atestó en la vista pública que entre 2014, cuando tomó posesión del cargo, y el año 2017, cuando rindió declaración, le correspondió por reparto una única acción de habeas corpus[footnoteRef:53]. [53: Sesión del 24 de julio de 2017, récord 48:00 y ss. ] En contraste, LIBARDO DE ÁVILA se ocupó, en sólo cuatro meses, de diecinueve de esas acciones, lo cual, considerado conjuntamente con la totalidad de pruebas e inferencias indiciarias, permite colegir no sólo un comportamiento consciente y voluntariamente dirigido a violar la Ley, sino también la existencia de un acuerdo ilícito celebrado entre el funcionario judicial y las personas favorecidas con sus decisiones, en razón del cual las solicitudes de libertad eran dirigidas a esa sede judicial porque se conocía el curso favorable que allí se les daría, máxime que el despacho no era el competente para ello, por estar detenidos peticionarios en ciudades diferentes.

Por las razones que anteceden, la Sala descarta la hipótesis defensiva expuesta por el apoderado del enjuiciado y acoge, en su lugar, la consignada en el fallo de primera instancia, en tanto las diecinueve providencias de habeas corpus proferidas por DE ÁVILA CHAMORRO, lejos de enervar la convicción sobre el dolo de su comportamiento y el ánimo corrupto de su obrar, la ratifican. 2.4 Así las cosas, verificada la tipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento atribuido al enjuiciado, la Sala confirmará en este punto el fallo de primera instancia, máxime que, en lo que atañe a la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, el apelante no exteriorizó ningún disenso. 2.5 En relación con el agravante imputado a LIBARDO DE ÁVILA, el recurrente aduce que i) la condición de Juez Promiscuo del municipio de Córdoba no puede reputarse como constitutiva de una posición distinguida, y ii) el habeas corpus es una acción autónoma, de suerte que no puede tenerse por proferida “en” la actuación que se adelantaba contra Aguirre Gallego por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.5.1 El primer argumento expuesto por el apelante resulta incomprensible porque no guarda ninguna relación con la circunstancia de agravación punitiva que se invocó contra el enjuiciado, es decir, la prevista en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000, que se configura «cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de…concierto para delinquir».

Ahora bien, aunque la “posición distinguida” del procesado está consagrada como una circunstancia de mayor punibilidad en el numeral 9º del artículo 58 ibídem, que fue incluida por la Fiscalía en el escrito de acusación, lo cierto es que ésta no fue tenida en cuenta por el Tribunal al dosificar la pena imponible – que se cifró en el primer cuarto de movilidad punitiva – y no fue ni siquiera mencionada por esa Corporación, de suerte que no se comprende el propósito de la alusión que en este sentido realiza el impugnante. 2.5.2 En lo que atañe al segundo reparo, la Sala advierte que le asiste razón al defensor al sostener que, en el caso concreto, no se halla configurada la circunstancia agravante prevista en el artículo 415 precitado.

En efecto, sobre la concurrencia de la aludida causal de agravación, la Corporación ha sostenido que: …esa severa circunstancia no ata a quien de alguna manera emite un pronunciamiento por fuera de ese concreto plenario y, sin embargo, sus efectos sí se producen allí[footnoteRef:54]. [54: CSJ SP, 18 feb. 2015, rad. 41043. ] Idéntico criterio expuso la Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2004: Es, pues, una agravante específica, claramente enfocada a destacar el plus que es propio del desvalor de acción de aquellos funcionarios que tienen a su cargo actuaciones judiciales relacionadas directamente con la investigación y juzgamiento de conductas que comportan una especial gravedad, mas no de aquellas que circunstancialmente se puedan ocupar de temas vinculados con la actuación penal[footnoteRef:55]. [55: CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 22549. ] En el caso que ahora se examina, es evidente que LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO no era el funcionario judicial a cuyo cargo se encontraba el proceso adelantado contra “Pachenca”, sino que, al ocuparse de la acción de habeas corpus interpuesta en su nombre, profirió una decisión que produjo efectos en ese proceso; supuesto fáctico que, conforme la jurisprudencia de la Sala recién mencionada, no se subsume en la descripción del agravante establecido en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000.

Como no se observan razones que lleven a la Corte a apartarse del precedente jurisprudencial invocado, se impone modificar el fallo de primera instancia para proferir condena por el delito de prevaricato simple y, en consecuencia de ello, reajustar la pena imponible. 2.6 El punible de prevaricato por acción está reprimido con penas de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 a 144 meses.

Los cuartos de movilidad punitiva, entonces, son los siguientes: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto Pena de prisión (meses) 48 – 72 72,03 – 96 96,03 – 120 120,03 - 144 Multa (S.M.M.L.V.) 66.66 – 124.99 125 – 183.33 183.34 – 241.665 241,666 – 300 Inhabilitación de funciones públicas (meses) 80 – 96 96,03 – 112 112,03 – 128 128,03 - 144 En el cometido de fijar las penas imponibles a DE ÁVILA CHAMORRO, el a quo se ubicó en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste, la cifró en la mitad.

Para respetar dicho criterio, entonces, la Sala condenará al procesado a las penas de 60 meses de prisión, multa de 95.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses. Como el reajuste de las sanciones imponibles no tiene ningún efecto en la viabilidad de favorecer al condenado con los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, nada se hace necesario considerar al respecto.

Otras consideraciones Como quedó explicado en precedencia, las pruebas recaudadas en el proceso, y, en particular, las decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE ÁVILA entre septiembre y diciembre de 2012, son indicativas de posibles conductas punibles distintas de la que es objeto de este pronunciamiento, por lo cual se ordenará la compulsación de copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, si no lo ha hecho, inicie las investigaciones a que haya lugar de estimarlo procedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen indicados en precedencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, con la MODIFICACIÓN en el sentido de precisar que la condena se profiere por el delito de prevaricato por acción simple. En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO a las penas de 60 meses de prisión, multa de 95.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses. 2.

ORDENA R la compulsación de copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, inicie las investigaciones a que haya lugar en contra de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, de conformidad con lo dispuesto en el aparte de otras consideraciones de la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 60