DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente SP1655-2025 Radicación nº. 60074 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Profiere la Sala sentencia de mérito con ocasión de la demanda de revisión promovida, a través de apoderada, por Óscar Iván Cárdenas Oyola, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que lo declararon coautor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS De acuerdo con los registros procesales, los hechos señalados como probados en las sentencias se remontan al Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 2 23 de diciembre de 2009, en el parque del barrio El Paraíso del municipio de Guamal (Meta), cuando Ingrid Lorena Domínguez Torres fue atacada con varios disparos que le ocasionaron la muerte, por dos sujetos que la esperaban cerca de su residencia. Se asumió en los fallos que dichos sujetos corresponden a Óscar Iván Cárdenas Oyola y Jhon Jairo Mayorga Galindo.
ANTECEDENTES Por tales sucesos, el 11 de noviembre de 20101, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Acacías condenó a Óscar Iván Cárdenas Oyola y Jhon Jairo Mayorga Galindo, por el delito de homicidio agravado. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de noviembre de 20112, una vez resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa de los implicados.
Contra la sentencia de segunda instancia, los apoderados de ambos procesados interpusieron, por separado, recurso extraordinario de casación; empero, el defensor de Óscar Iván Cárdenas Oyola desistió del mismo y el de Jhon Jairo Mayorga Galindo no lo sustentó. Por lo tanto, se aceptó el desistimiento y se emitió declaratoria de 1 Folio 137-172, documento digital “20240529-151607241-001”. 2 Folio 26-37, documento digital “cuaderno del Tribunal”.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 3 desierto –respectivamente-, como se consignó en el auto del 1 de febrero de 20123 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. LA DEMANDA Por conducto de apoderada, Óscar Iván Cárdenas Oyola promovió acción de revisión contra las aludidas sentencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que advierte su procedencia cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Luego de resumir la actuación procesal y describir las sentencias censuradas, la defensa indicó que el fallo de condena de primer grado se basó, primordialmente, en el testimonio de Roosevelt4 Cadena Villota, quien fungió como testigo presencial de los hechos. A partir de esta declaración se llegó al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal de su asistido.
Seguidamente, indicó que dicho declarante fue condenado por el delito de falso testimonio, en sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, fechada el 29 de abril de 2021, en razón de las declaraciones 3 Folio 46, ibídem. 4 En algunos apartes se nombra como Roosvelt. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 4 que sirvieron de fundamento para la condena proferida en contra de Cárdenas Oyola.
Concluyó, entonces, que, si el único testigo base de la condena fue declarado responsable por falsear la verdad, se debe declarar la inocencia de Óscar Iván Cárdenas Oyola. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE El 15 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal admitió la demanda de revisión instaurada por la apoderada de Óscar Iván Cárdenas Oyola, bajo la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 20045.
En el mismo proveído se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el envío del expediente de radicación 500066000558200900968, acorde con lo establecido en el artículo 195 del C. de P.P. Sin embargo, atendiendo que el despacho vigilante de la pena remitió únicamente la carpeta contentiva de la actuación surtida en esa fase, se dispuso, en auto de 3 de mayo siguiente, requerirlo nuevamente para que allegara el expediente completo. 5 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 5 Es así como, finalmente, una vez recibida la documentación respectiva, en auto de 7 de junio de 2024 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes, por el término de 15 días, para que presentaran solicitudes probatorias. En tal sentido, se recibieron postulaciones de parte del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la defensa del accionante y el apoderado de la víctima.
Esta Sala, en decisión AP5224-2024, 11 sep. 2024. Rad. 60074, decretó como prueba, allegar el proceso penal adelantado contra Roosevelt Cadena Villota, de radicación 110016099046201700001. Además, se accedió a tener como tales los documentos aportados en la demanda. A su vez, negó todas las demás peticiones, relacionadas con acopiar el proceso penal en el que fue condenado Óscar Iván Cárdenas Oyola, así como la declaración de este y de la persona cuya versión se cataloga de falsa, por innecesarias o impertinentes.
Allegados estos elementos de conocimiento, para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, el 13 de febrero de 2025 se celebró audiencia de presentación de los alegatos finales de las partes e intervinientes, en cuyo desarrollo participaron la apoderada del actor, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el representante del Ministerio Público y el abogado de la víctima.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La mandataria de Óscar Iván Cárdenas Oyola, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en el libelo y, adicionalmente, insistió en que el fallo de condena que pide derruir se basó únicamente en prueba de referencia en contravía del artículo 381 de la Ley 906 de 20046.
Por lo tanto, en atención al principio de justicia material solicitó declarar fundada la causal propuesta. Solicitó, entonces, que se revoquen las sentencias condenatorias y se ordene la libertad de Óscar Iván Cárdenas Oyola, quien se halla confinado en su domicilio desde el 29 de agosto de 2024. La Fiscalía consideró que la causal de revisión se encuentra fundada, ya que, en este caso, se acreditaron los presupuestos establecidos por la Sala de Casación Penal, consistentes en la demostración, mediante sentencia judicial ejecutoriada, de la falsedad de la versión inculpatoria que sirvió de base para el juicio de responsabilidad en el proceso que se pide revisar.
Adujo que, en las sentencias emitidas en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola, se valoró el testimonio de Roosevelt Cadena Villota, como aquel determinante para 6 La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 7 soportar la responsabilidad.
De manera que, ante su falta de autenticidad, demostrada en un fallo en firme, no cabe duda de que debe rescindirse la condena. Por su parte, el representante del Ministerio Público, de entrada, indicó que no respaldaba la demanda de revisión y solicitó no declarar la prosperidad de la causal invocada. En orden a sustentar su propuesta describió que, en efecto, se aportó condena en contra del testigo Roosevelt Cadena Villota, para recabar en que, desde esa perspectiva se actualizaría la causal.
Sin embargo, llamó la atención de esta Sala en punto de evaluar el contexto social, personal y laboral del declarante. Al respecto, resaltó que Roosevelt Cadena Villota era un vendedor de calzado que, desde la imputación y en el juicio oral, señaló que fue objeto de seguimientos y amenazas por cuenta del proceso que se adelantó en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola.
Concretamente, el representante del Ministerio Público leyó la sentencia expedida, en la cual se señaló que el testigo fue claro en develar el temor que lo embargaba, hasta el punto de aseverar que lo manifestado en contra del ya condenado CÁRDENAS OYOLA representaba su sentencia de muerte7 e, inclusive, que corría peligro la vida de su familia. 7 Folio 154, sentencia de primera instancia en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 8 A su vez, sugiere tener en cuenta que el proceso por falso testimonio, al haberse producido con ocasión de un allanamiento a cargos, no contó con debate ni valoración probatoria; y que, además, nunca quedaron claras las razones del cambio de su dicho. Por manera que, según la Procuraduría, de avalarse la causal propuesta se estaría promoviendo una mala praxis, a partir de la cual se termina, en últimas, cambiando la responsabilidad de un delito como el de homicidio, por otro de pena menor, el de falso testimonio.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la no prosperidad del cargo invocado y, en su lugar, sea mantenida la vigencia de las sentencias censuradas. Finalmente, la representación de la víctima aseguró que en este caso no hay prueba de error o falla alguna en la condena proferida contra Óscar Iván Cárdenas Oyola. Sostuvo que debe valorarse el testimonio de quien estaba al lado de la occisa y vio a dos sujetos, precisamente, los implicados en el homicidio, aspecto que hasta el día de hoy no ha sido desvirtuado.
Propuso valorar que el testigo Roosevelt Cadena Villota tiene un nivel económico muy bajo; además, le resulta muy Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 9 llamativo que una persona se retracte 12 años después de su dicho inicial. Explicó, en este mismo orden de ideas, que la hija de la occisa se fue del país, precisamente, por la violencia que rodea el presente caso.
Y, posteriormente, sugirió evaluar la ocurrencia de particularidades que también le resultan extrañas, como que el co-procesado Jhon Jairo Óscar Mayorga esté fugado, ya que, habiendo sido capturado para ejecutar la condena, se le concedió un permiso administrativo del que no regresó, lo que, sumado a lo dicho antes, acentuaría el estado de injusticia en disfavor de la víctima.
La víctima se conectó virtualmente a la diligencia, pero por problemas de audio no pudo intervenir en la misma. No obstante, la secretaría dejó sentado que estuvo vinculada a la sesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32, numeral 2º, de la Ley 906 de 20048.
Siguiendo la doctrina decantada de antaño por esta Corporación, debe señalarse que la acción de revisión es un 8 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 10 instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar o remover las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, en tanto, la declaración de justicia deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política.
Como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.
(C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). En esta oportunidad se invocó la causal sexta del artículo 192 del Código Adjetivo Penal de 2004, que consagra: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 11 Acerca de esta causal, la Sala ha explicado en CSJ SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, lo siguiente: Relativo a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. ( ) El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
( ) Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
( ) La remoción de una decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta».
(sic) Y en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, se indicó, en reiteración y ratificación del aludido criterio, que: Debe señalarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 12 que se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial.
Si no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofística y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la prueba en sí, sino la presunción de acierto y legalidad que se predica de una sentencia judicial.
(sic) Por consiguiente, no se trata de exponer subjetivas o particulares motivaciones y razonamientos acerca de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el fallo, sino que, se obliga allegar el pronunciamiento jurisdiccional en firme que así lo determine. En ese sentido, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala, que por prueba falsa debe entenderse la que no corresponde a la realidad del hecho que por su conducto se pretende demostrar, de manera que, con ella se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime la verdad.
(Ver CSJ SP, auto 6 feb. 1980; CSJ SP, 20 ago. 2002, rad 19222; CSJ SP, 17 sep. 2003, rad 20908). A lo anterior se agrega que no resulta suficiente acreditar la prueba falsa, sino que es necesario comprobar la incidencia determinante que haya tenido el medio de prueba declarado judicialmente falso, en la estructuración de las conclusiones o Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 13 declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía de revisión. A partir de tales derroteros y de cara al estudio de la causal propuesta conviene, en primer lugar, traer a colación la condena emitida en el proceso seguido en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola; luego, en ese mismo sentido, lo acontecido en el caso en el que se declaró responsable del delito de falso testimonio a Roosevelt Cadena Villota, para así evaluar si se configuran los presupuestos esenciales de la revisión invocada.
Sentencias por el delito de homicidio agravado En el proceso cuya condena es censurada, el 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Acacías condenó a Óscar Iván Cárdenas Oyola y Jhon Jairo Mayorga Galindo, por el delito de homicidio agravado. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de noviembre de 20119, en la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la defensa de los implicados.
Los hechos y la génesis de la investigación fueron descritos en la sentencia de segunda instancia emitida por la 9 Folio 26-37, documento digital “cuaderno (del Tribunal)”. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 14 Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en los siguientes términos: Los hechos ocurren aproximadamente a las nueve de la noche del 23 de diciembre de 2009 en el parque del Barrio El Paraíso del Municipio de Guamal (Meta), cuando la señora INGRID LORENA DOMINGUEZ TORRES fue ultimada de varios disparos por dos sujetos que la esperaban cerca de su residencia. El episodio ocurre ante la mirada de su hermana GLORIA PATRICIA quien arribaba con ella al lugar y del señor ROOSVELT CADENA VILLOTA (sic), un vendedor de calzado conocido en la localidad que casualmente transitaba por el sector y que al poco tiempo del homicidio es objeto de amenazas y seguimientos por haber sido testigo presencial y conocido de dichos sujetos.
Apremiado por las coacciones, acude a la SIJIN a rendir declaración jurada señalando a los señores OSCAR IVAN CARDENAS OYOLA, como el sujeto que dispara contra la víctima, y a JOHN JAIRO MAYORGA GALINDO (sic), como su acompañante, razón por la que estos fueron capturados y vinculados a la investigación.10 (sic) En ese contexto, para arribar a la conclusión de condena, en el fallo de primer grado, tras la acreditación, gracias a las estipulaciones probatorias, de la materialidad del delito cometido en contra de la vida de Ingrid Lorena Domínguez Torres, el análisis se centró en el tema de la autoría y responsabilidad penal.
Se resaltó que Roosevelt Cadena Villota, desde los albores de la investigación señaló como coautores a Óscar Iván Cárdenas Oyola y Jhon Jairo Mayorga Galindo, a quienes conocía con anterioridad. 10 Folio 27, documento digital “cuaderno (del Tribunal)”. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 15 Luego, en la sentencia se trascribió extensamente la declaración juramentada del aludido declarante, rendida por fuera del juicio oral, misma que, se indicó, fue incorporada como “prueba” durante la atestación del mismo testigo en juicio, dado que aquí se retractó de la incriminación surtida contra Cárdenas Oyola.
En lo puntual, se extrajo lo siguiente: Bueno ese día del 23 de diciembre, a eso las como de las ocho o nueve de la noche, aproximadamente, no recuerdo muy bien la hora exacta, yo me encontraba vendiendo zapatillas de una empresa monte – Carmelo, en la motocicleta de mi hermana, aprovechando la temporada por el barrio el paraíso por la cra 9, precisamente paré sobre la vía, orillado contra el parque, aprovechando la luz de una farola del parque con el fin de organizar las zapatillas que llevaba en las canastas, para dejar las del niño encima para que escogieran las que me había encargado, en ese mismo momento di cuenta que se encontraban dos sujetos en los columpios del parque, jugando con una pelota, esa pelota rodó hacia donde yo me encontraba con mi motocicleta, uno de estos sujetos se vino hacia mí, con el fin de recoger la pelota, ahí fue cuando pude observar y detallar bien porque se acercó a la parte iluminada del parque que era donde yo estaba, pero eso a mí se me hizo normal, porque ya los había visto, mejor dicho toda la vida en el pueblo, estos sujetos eran de las siguientes características, el que se acercó a recoger la pelota es mono delgado, tiene un aspecto de semblante similar a una persona que se conoce que consume estupefacientes, como de 1.65 a 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello liso, corte sipo hongo, (…) y responde al nombre de JHON JAIRO MAYORGA GALINDO el otro sujeto que se quedó en los columpios con un bolso en el suelo, este sujeto es de tez trigueño oscuro, tirando a moreno, cabello color negro, corto, semi-ondulado tirando a liso, ojos color negro, nariz cóncava, de base alta arredondeada, ancho a los lados de la nariz, mide como 1. 70 de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, es delgado semi atlético, Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 16 su caminado es muy particular al normal de cada persona, camina como algo desgonzado, como de unos 28 a 30 años aproximadamente, vestía ropa oscura, camisa manga larga y gorra, sé que responde al nombre de OSCAR IVAN CARDENAS, alias los venados, lo conozco porque estudió conmigo en sexto del colegio José María Córdoba de Guamal.
(negrilla fuera del texto) Entonces cuando el mono recoge su pelota, yo terminé de cuadrar las zapatillas y me fui a entregar el pedido, lo entregué y me regresé por el mismo lado cra 9 del parque donde me encontraba, habían pasado 10 minutos aproximadamente, en el momento en que me encuentro por la cra 9 diagonal al parque del paraíso, en toda la esquina, sobre la vía, en ese mismo instante en cuestión de segundos, observo y doy cuenta, cuando venía en sentido contrario a mí, por la orilla del parque, una motocicleta, conducida por la hoy occisa LORENA, con su hermana y una bebé, niña, también observo en el momento y alcanzo a escuchar cuando los dos mismos sujetos que se encontraban en el parque en la parte de los columpios, cuando yo había parado a organizar los zapatos, o sea JHON JAIRO MAYORGA GALINDO y OSCAR salen corriendo y JHON JAIRO MAYORGA le dice gritando a su compañero OSCAR, "hágale usted porque a mí me conocen", y entonces JHON JAIRO, corre al frente del parque por la calle hacia atrás, por un potrero; mejor dicho por detrás del cementerio a salir a la carrera que llega al colegio José María Córdoba, mientras que OSCAR, corre al frente del parque por la carrera, en ese mismo momento la motocicleta conducida por LORENA, ella para enseguida del lote baldío de la esquina frente al parque donde ella pagaba arriendo yo me encontraba por el carril contrario al de ellas, osea casi al frente de donde ella paró, a escasos 8 metros aproximadamente, el lugar se encontraba semi- oscuro, y me di cuenta porque me sorprendí cuando OSCAR salió corriendo del parque hacia donde estaba LORENA, entonces paro mi moto y vi cuando OSCAR disparó en varias ocasiones contra la humanidad de LORENA, estando ella en el suelo le siguió disparando hasta que la remató, escuche como ocho tiros aproximadamente, y salió OSCAR corriendo por donde había cogido JHON JAIRO, entonces yo quedé como en shock y lo único que se me ocurrió fue darle vuelta a la moto y devolverme(…) (sic) En ese mismo orden de ideas, el juzgado transcribió en el fallo lo declarado en juicio por Gloria Patricia Domínguez Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 17 Torres, hermana de la fallecida, quien dio detalles del momento exacto del ataque mortal.
Se subrayaron apartes de su atestación, sobre todo, cuando sostuvo que, al llegar a “la casa”, acompañada de Ingrid Lorena Domínguez Torres, le preguntó si se devolvía o se quedaba allí, y ahí fue cuando: “escuché que alguien corría detrás mío y escuché sonar algo duro, miré hacia el piso y miraba chispas de candela, ya alguien pasó por el lado y caí en cuenta y me agaché, lo que hice fue agacharme para cubrir a mi hijo que estaba en la parte de adelante o sea estaba delante mío, nos agachamos y esa persona siguió disparándole a ella hasta que él salió corriendo hacia un potrero que queda por el lado del parque, el salió corriendo y ahí pues ya no supe que hacer ni nada ya llegó otra persona y me bajé dejé a mi hijo en la casa de un vecino de mi hermana”.
Cuando se le preguntó por las características de la persona que le disparó a su hermana, respondió “pues a la persona que le disparó lo vi corriendo hacia un potrero pero nunca le vi la cara”. Ahora, en punto a lo referido en juicio –en el proceso contra Óscar Iván Cárdenas Oyola- por el testigo Roosevelt Cadena Villota11, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías refirió que, en esa oportunidad, turbado por el miedo, 11 En sesión de 11 de octubre de 2010 (casi diez meses después de los hechos) Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 18 asustado y con evasivas, ratificó únicamente la vinculación en los hechos de Jhon Jairo Mayorga Galindo, en tanto, fue la persona que manifestó “hágale que a usted que a mí me conocen”; incluso, advirtió que el sujeto en cuestión es la misma persona que se le acercó a recoger una pelota en el parque que sirvió de escenario al ataque.
Luego, frente a la responsabilidad de los implicados, el despacho dejó ver, en relación con Jhon Jairo Mayorga Galindo, que la versión del testigo antes destacado lo relacionaba directamente con lo acontecido. No obstante, respecto de Óscar Iván Cárdenas Oyola, la conclusión sobre su responsabilidad penal estuvo precedida de un razonamiento diferente.
El juzgado de primera instancia se basó en lo dicho por Roosevelt Cadena Villota en la declaración juramentada que rindió ante Policía Judicial, de fecha 26 de marzo de 2010. Así razonó el despacho: En cuanto a la responsabilidad que se le endilga al acusado, OSCAR IVAN CARDENAS OYOLA, ROOSVELT CADENA VILLOTA en la declaración juramentada que vertió ante policía judicial lo vincula la directamente en la comisión del crimen, colocando como la persona que disparó contra la víctima, luego de que Jhon Jairo Mayorga Galindo le manifestó que lo hiciera porque lo conocían.
(sic) Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 19 A su vez, indicó que, en el juicio oral, cuando fue inquirido acerca de la persona que disparó contra la víctima, el testigo guardó silencio. También observó el A quo, que la declaración jurada rendida ante la Policía Judicial se ofrecía congruente en ubicar a Óscar Iván Cárdenas Oyola como el co-responsable del hecho.
Ello, de manera contextualizada, evidenciaba un intento de retractación que debía evaluarse detenidamente. Al respecto, explicó que el aludido testigo al comienzo de la audiencia de juzgamiento manifestó que el sólo hecho de rendir su versión representaba grave peligro para su vida e integridad personal y la de su familia. A partir de ese escenario, el despacho concluyó que las manifestaciones que tenían valor probatorio correspondían a las rendidas al inicio de la investigación, no así el silencio guardado en la audiencia pública de juzgamiento; y que, producto del hostigamiento físico moral y psicológico posterior, no pudo ratificar plenamente su aserto.
Textualmente, el juzgador dijo: (…)vista la declaración juramentada con las atestaciones que vertió en el juicio, lo que indican es que ciertamente ROOSVELT CADENA VILLOTA conocía a los hoy procesados, los ubica claramente en el lugar donde ocurrió el crimen, se da cuenta cuando atacan a la víctima y emprenden la huida, luego recibe amenazas y prevenciones de toda índole y finalmente en el juicio aunque no admite apartes de su declaración que resultan intrascendentes en lo fundamental de esta controversia, se reafirma en decir que los nombres de OSCAR IVAN CARDENAS OYOLA y JHON JAIRO MAYORGA GALINDO fueron dados por él a Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 20 la policía judicial, pero además en todo el contexto de su declaración y lo dicho en el juicio respecto de la conocencia(sic) que tenía con los acusados y los demás aspectos relativos a la ejecución de la conducta, demuestra a plenitud el compromiso de los acusados en el crimen que hoy juzgamos (…).
(sic) Por su parte, el Tribunal, al asumir el escrutinio propio del recurso de apelación presentado contra la decisión de condena de primera instancia, refirió, inicialmente, que fue correcta la valoración de la declaración jurada rendida ante el personal de Policía Judicial por Roosevelt Cadena Villota, en la medida en que fue incorporada a través de su testimonio.
Seguidamente, resaltó que en esa versión quedaba establecido que el testigo conoció a los implicados, y que la variación en el juicio oral se explicaba a partir del sentimiento de temor que lo embargaba, pues era evidente que tenía miedo a las represalias. Finalmente, acotó esa Corporación, “en este caso, en el juicio oral el testigo se abstiene de hacer señalamiento directo en contra de CARDENAS OYOLA como sí lo hizo en la declaración jurada.
No obstante, se mantuvo en lo esencial de la incriminación señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos e incriminando nuevamente a JOHN JAIRO MAYORGA”. Sentencia por el delito de falso testimonio Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 21 Por otro lado, en contraste con lo anterior, para controvertir la cosa juzgada, la parte actora, en sede de revisión, allegó copia de la sentencia de condena de 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías12, por cuyo medio Roosevelt Cadena Villota fue declarado penalmente responsable del delito de falso testimonio, como consecuencia de haber aceptado que mintió acerca del señalamiento efectuado en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola, en la declaración jurada de 26 de marzo de 2010.
Igualmente, aportó constancia secretarial de su ejecutoria. Ciertamente, se cuenta con copias de esa actuación judicial. En audiencia de imputación de cargos, celebrada el 17 de septiembre de 2019 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías y conocimiento de Acacías13, Roosevelt Cadena Villota aceptó los cargos atribuidos por el delito de falso testimonio.
Luego, en la sentencia condenatoria se registraron los hechos, las labores investigativas e, inclusive, conclusiones y apreciaciones del fiscal, que se relacionan, en extenso, de la siguiente manera: Los hechos que generan la presente investigación ocurrieron el 23 de diciembre de 2009 aproximadamente entre las 8 y 9 de la noche en el parque cerca de la vivienda de INGRID LORENA DOMINGUEZ TORRES ubicada en el municipio de Guamal – Meta, 12 Folio 36, expediente 1100160099046201700001. 13 Folio 8, cuaderno falso testimonio.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 22 cuando esta se transportaba en moto acompañada de su hermana y del hijo menor de esta, cuando dos hombres la atacaron con arma de fuego causándole la muerte, el señor ROOSEVELT(sic) CADENA VILLOTA presenció los hechos. Empero, ese testigo solo compareció hasta el día 26 de marzo de 2010, más de cuatro meses de la consumación de los hechos, a las instalaciones de la SIJIN a rendir declaración aduciendo amenazas.
En esa diligencia aseveró que los autores del homicidio eran OSCAR IVAN CARDENA OYOLA y JOHN JAIRO MAYORGA a quienes conocía al igual que a la víctima por ser hermana de un amigo suyo, según su dicho, el primero accionó el arma de fuego y que había estudiado con él. En la audiencia de juicio oral después de ser requerido en varias oportunidades por la fiscal y luego por el juez señaló a JOHN MAYORGA como la persona que disparó. De esta valoración probatoria realizada por el a quo se extrae un dato importante: el testigo describe con lujo de detalles no solamente el aspecto personal y físico de quienes allí se encontraban, sino también los objetos que portaban, recabando sobre un bolso, importante por cuanto como quedó establecido ese testigo estudió con CARDENAS y era vecino e igualmente conocía con suficiencia el otro autor e incluso a la víctima, pero ROOSEVELT también afirmó que vio a CARDENAS OYOLA el día del entierro de INGRI(D) LORENA, toda esa información es valiosa porque el testigo ha atestado ante este despacho que eso fue utilizado por los policiales de la SIJIN para inducir su declaración del 26 de marzo de 2010 con el fin de comprometer a CARDENAS, dato que es ampliamente confirmado por otros elementos de conocimiento como el bolso citado por el mismo juzgador y que hizo parte de los elementos recaudados el mismo día del homicidio, relacionado en el escrito de acusación, sin embargo, los documentos encontrados en su interior cédula y tarjeta de propiedad a nombre de JOSÉ IGNACIO CARO BUITRAGO, conocido en la región, su ubicación, se le dejó por fuera de la investigación a pesar de que la defensa aportó entrevista de la compañera sentimental para la época en la que afirmó que CARO BUITRAGO la había comentado con detalles sobre el homicidio que iba a ejecutar en el sitio en que convivían, lugar al que convocó al otro autor, describió detalles el bolso que portaba y Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 23 sobre la pérdida de documentos, todo esto ignorado tanto por la policía judicial, como por la fiscalía y judicatura.
En esa línea de refutación de lo atestado sobre la presunta participación de CARDENAS OYOLA en el homicidio el fallador de I instancia atribuye la retractación al miedo por la amenaza que sobre él se cernía, pe rose (sic) no puede seguir hablando de una supuesta amenaza ocho años después ya que el testigo insiste en la inocencia de uno de los condenados y la manera como fue inducido por lo policiales para que declarara tergiversando los hechos.
El día 24/02/2010, la investigadora del CTI SANDRA BERNAL REY, recibió declaración al patrullero de la SIJIN JHONATAN SNEYDER NOVOA POVEDA, que participó en la persecución de los homicidas, en el trayecto unos menores entregaron un bolso a otro patrullero, GONZALEZ, indicándole que un sujeto que corría lo había dejado caer, al día siguiente, acudió a tomar las fotos de los documentos encontrados en el maletín y se supo quién era la persona que aparecía en la cédula, alias “el guerrillero”, que anda armado y en una moto en mal estado y el lugar donde se le puede ubicar, sorpresivamente esta información fue desconocida.
Obra un informe de la líder de la investigación SANDRA BERNAL REY del CTI con resultados de la actividad investigativa con fecha de vinculación 29/03/2010 en el que relaciona los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados el que incluye la entrevista mencionada anteriormente y se allegan documentos concernientes a la identificación de JOSÉ IGNACIO CARO BUITRAGO, tarjeta de preparación de la Registraduría. Hechos indicadores de los delitos inferidos son las declaraciones recibidas por este Despacho fiscal a OSCAR IVAN CARDENAS OYOLA, JHON JAIRO MAYORGA GALINDO, LILIANA ORTIZ ISAZA, ROOSEVELT CADENA VILLOTA que allega copia de denuncia formulada por él el 26/03/2010.
Todos estos declarantes manifiestan sobre el error de la condena de CARDENAS OYOLA. (…) También declaró ante este despacho BLANCA NELLY REYES, en forma coherente con lo atestado en el juicio, indicando que Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 24 CARDENAS OYOLA no pudo haber participado en el homicidio porque se encontraba en el billar de su propiedad desde las 5.pm hasta pasadas las 11 de la noche (…) Enerva igualmente el compromiso penal de CARDENAS OYOLA, en manuscrito de fecha diciembre de 2013 en el que JHON JAIRO MAYORGA confiera que jamás había visto a CÁRDENAS OYOLA y que su socio en el homicidio se encontraba en libertad.
(sic) De todo lo trascrito se resalta, entonces, que en la investigación se deja consignado que el imputado Roosevelt Cadena Villota alegó haber sido inducido con el fin de comprometer a Óscar Iván Cárdenas Oyola; tanto así, que insiste en su inocencia. En la labor instructiva se extrajo que, acorde con lo dicho por un patrullero que participó en la persecución de los homicidas, uno de los sujetos que intervino en el delito dejó caer un bolso, en el cual se halló documentación referida al alias “el guerrillero”, al parecer, persona diferente de Óscar Iván Cárdenas Oyola.
Además, hubo versiones, entre ellas del co-procesado y otra testigo, que desdicen de la participación del aludido, ya sea porque no lo conocían, o por razón de hallarse en otro lugar. Finalmente, en la sentencia condenatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a Roosevelt Cadena Villota como responsable del delito de falso testimonio y le impuso pena de 52 meses de prisión. Examen de la causal Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 25 Sentadas las premisas fácticas, se tiene, en primer lugar, que el examen del proceso penal adelantado contra Óscar Iván Cárdenas Oyola, revela cómo el juicio de responsabilidad emitido por las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, hizo tránsito a cosa juzgada; y que, además, la prueba fundante de la condena la constituyó el testimonio de Roosevelt Cadena Villota.
Como se vio, la declaración jurada rendida ante policía judicial, de fecha 26 de marzo de 2010, atinente a las circunstancias en las que se materializó el homicidio, fue trascendental para fundar el juicio de responsabilidad emitido en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola. Revelan las sentencias proferidas contra el accionante, que esa versión ante funcionarios de la SIJIN, no solo ingresó al cúmulo probatorio –tópico que no es dable discutir en esta instancia-, sino que, una vez aceptada como “prueba”, se erigió en pieza a la cual se le dio plena credibilidad, a pesar de que en el juicio oral el testigo no se ratificó en su incriminación frente a Óscar Iván Cárdenas Oyola.
Es por ello que la mentada entrevista, traída a juicio, se constituyó en elemento determinante, acorde con la ponderación y análisis probatorio, para soportar la sentencia adversa al procesado, pues, sin ella no se alzaba, en estricto Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 26 sentido, un medio persuasivo que asociara a Óscar Iván Cárdenas Oyola con los hechos.
Sin embargo, verificada la trascendencia de la declaración de Roosevelt Cadena Villota, el siguiente punto que debe dilucidar la Corte es determinar si, a partir de la realidad antes señalada, hay elementos suficientes para declarar fundada la causal de prueba falsa, esto es, advertir que el declarante mintió cuando vinculó en el homicidio al hoy condenado Cárdenas Oyola.
Frente a ello, desde ya anticipa la Sala que la respuesta al interrogante se ofrece negativa, pues, como se verificará, la sentencia de condena proferida contra el testigo, por el delito de falso testimonio, resulta insuficiente para demostrar que, en realidad, contrarió la verdad cuando rindió su declaración jurada. En esta oportunidad, el acontecer del proceso objeto de censura, aunado a las particularidades del asunto penal seguido en contra de Roosevelt Cadena Villota, impide sostener con meridiana claridad que la verdad histórica o real de lo sucedido no coincide con la declarada judicialmente.
En efecto, respecto de lo sucedido en el proceso en el cual se declaró probado el delito de falso testimonio, no puede pasarse por alto que, en primer lugar, una vez perfeccionado el allanamiento a cargos en la audiencia de Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 27 imputación, se prescindió, por su propia naturaleza, de un debate probatorio dirigido a acreditar, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de falso testimonio y que el mismo es atribuible a Roosevelt Cadena Villota.
Recuérdese que, una vez aceptada la responsabilidad penal en la audiencia preliminar señalada, se varía por completo el escenario inicial de debate público oral y contradictorio para, en su lugar, verificar las condiciones de ese allanamiento, según lo establece el canon 19314 del C. de P.P. Así, con la aceptación de la imputación, se renuncia a la controversia en derredor de las pruebas.
Por ello, el estándar probatorio en tratándose de acuerdos y allanamiento a cargos se verifica atemperado con relación a las exigencias propias del trámite ordinario, en lo que respecta a los elementos de juicio propios de la condena –en el entendido, se reitera, que la terminación anticipada implica necesarias renuncias probatorias para las partes-, al punto que, como se deriva del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el juez sólo debe 14 ARTÍCULO 293.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. texto es el siguiente:> Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 28 constatar que estén dados los presupuestos básicos para emitir sentencia de condena, entre ellos, la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Cfr. AP5604-2021 y AP5151-2016).
En tal sentido, es justamente dicha particularidad la que resulta relevante en este asunto, ya que, en la sentencia de condena emitida por el delito de falso testimonio, se satisfizo un estándar probatorio mínimo, ajeno al propio del proceso ordinario, a partir de varios elementos relacionados por la fiscalía, que apuntaban apenas a su probable ocurrencia. Y si bien, escapa del ámbito de controversia lo resuelto en ese asunto -pues no es este el escenario para dudar de la legitimidad de lo concluido en otro proceso penal, que no está siendo objeto de revisión-, sí permite concluir que, precisamente, dicha acreditación mínima -de la cual no se duda- no tiene la entidad suficiente para fortalecer la causal que ahora se invoca.
En la sentencia proferida por el delito de falso testimonio, más que hechos, se relacionaron varios elementos materiales probatorios, de la siguiente manera: La manifestación efectuada por Roosevelt Cadena Villota, en la que sostuvo que había sido inducido a declarar en contra de Cárdenas Oyola; el informe de la líder de la investigación del CTI, Sandra Bernal Rey, con resultados de Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 29 la actividad investigativa, de fecha 29 de marzo de 2010 y, declaración del patrullero de la SIJIN Jhonatan Sneyder Novoa Poveda, rendida el 24 de febrero de 2010, que apunta a la identificación de un posible corresponsable del homicidio, distinto de Cárdenas Oyola.
A su vez, un manuscrito de diciembre de 2013, en el que Jhon Jairo Mayorga indicó que jamás había visto a Cárdenas Oyola y que su socio en el homicidio se encontraba en libertad; la declaración de Blanca Nelly Reyes, en la que manifiesta que Cárdenas Oyola no pudo haber participado en el homicidio porque el día de los hechos se hallaba en el billar de su propiedad, desde las 5:00 p.m. hasta pasadas las 11:00 de la noche.
Esas piezas simplemente fueron relacionadas en la sentencia condenatoria, sin develar su contenido, sentido y alcance -esto es, sin examinar a la luz de la sana crítica su justeza y credibilidad-, precisamente, por las consecuencias propias del susodicho allanamiento a cargos, expresamente consagradas en la ley. Ello, desde luego, le fue útil al Juez Penal del Circuito de Acacías, a fin de superar el estándar mínimo exigido en casos de aceptación de la imputación. Lo sucedido en el proceso penal seguido contra el testigo de cargos fundante del fallo de condena por el delito de homicidio, obliga examinar su efecto respecto de la causal de revisión en estudio, pues, no se duda que en razón a su Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 30 naturaleza y efectos -al extremo de derrumbar la cosa juzgada penal- la verificación de su materialidad no puede surgir de la simple formalidad, obligándose de una evaluación profunda -que se iguale, cabe decir, al que gobernó la sentencia de condena por el delito de homicidio, para el caso- en el cual se tomen en consideración todos los factores incidentes, de manera que la confrontación entre los elementos de juicio contemplados en ambos asuntos -los del delito objeto de acción de revisión y aquellos recopilados en la sentencia por falso testimonio- permita advertir, sin ambages, que, en efecto, el primero se fundó en prueba falsa.
En este sentido, es adecuado significar que en el proceso seguido por el delito de falso testimonio se satisfizo el mínimo de prueba exigido, dada la aceptación de cargos manifestada por el procesado, para estimar, acorde con las finalidades de esa terminación anticipada, que se cubrían las exigencias legales dirigidas a la emisión de fallo de condena; pero esa realidad, en sede de revisión, no es suficiente para dar por demostrada la causal alegada por la demandante.
Lo anterior porque, las particularidades del fallo por el delito de falso testimonio, sin ningún debate probatorio y escasa presentación de razones que expliquen la variación del dicho de Roosevelt Cadena Villota, impiden determinar que la verdad declarada en el proceso, seguido por el delito de homicidio, obedeció a algún tipo de mendacidad inserta en ese principal testimonio de cargo.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 31 En la necesaria confrontación que obliga examinar los elementos de juicio considerados en el proceso cuya revisión se pretende, en comparación con los fundamentos de la sentencia por falso testimonio, la Corte concluye que no se ha demostrado que la sentencia emitida en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola se haya basado en una manifestación contraria a la verdad.
Como ya se vio, en el juicio oral adelantado en el proceso por el delito de homicidio, quedó establecido que el testigo Roosevelt Cadena Villota, al rendir su testimonio, manifestó que el sólo hecho de acudir a esa diligencia representaba grave peligro para su vida e integridad personal, y la de su familia, aspecto sobre el cual no se profundizó en ese asunto, ni se esclareció en el proceso seguido por el delito de falso testimonio.
Si bien, ese tema no fue objeto central de la indagación por falso testimonio, sí resultaba de relevancia en la acreditación de la causal de revisión invocada, en la medida en que debía probarse de manera fehaciente que lo versionado en el asunto penal no obedecía a la verdad, independientemente de lo que, en términos de legitimidad formal, reportaba la sentencia expedida por ese delito.
Por demás, las conclusiones de los fallos condenatorios al interior del asunto penal que ahora se ataca se mantienen Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 32 inalterables. Para el Tribunal, el hecho de que el testigo Roosevelt Cadena Villota no hubiera señalado en el juicio oral como corresponsable del delito a Óscar Iván Cárdenas Oyola, representaba una retractación carente de crédito, precisamente, porque su testimonio estuvo antecedido de varias manifestaciones, a lo largo del proceso, alusivas a presiones y amenazas en su contra.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías resaltó que el aludido testigo, en la audiencia de juzgamiento, manifestó que había sufrido un atentado, al igual que su familia. De hecho, en el fallo de condena se dejó consignada la apreciación que, precedida de la inmediación de la prueba, tuvo el juez de conocimiento, cuando se dijo que, desde un comienzo de su versión en el juicio, Cadena Villota se advertía “lleno de pánico, de miedo, de zozobra, por lo que significa declarar contra esas estas personas, especialmente frente a CARDENAS OYOLA”15.
A partir de ese escenario, los juzgadores concluyeron que las manifestaciones que tenían valor probatorio correspondían a las rendidas al inicio de la investigación, cuando señaló, sin ambages, que uno de los involucrados en el homicidio era Óscar Iván Cárdenas Oyola; no así el silencio guardado en el juicio oral, producto del hostigamiento físico, moral y psicológico, que le impidió ratificar plenamente su aserto. 15 Folio 153, sentencia de primera instancia, cuaderno de primera instancia. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 33 En ese sentido, la censura elevada a través de la causal de revisión, soportada únicamente en la expedición de un fallo con aceptación de cargos por el delito de falso testimonio, no logró derruir tal razonamiento, ni se ofrecieron elementos para, de alguna forma, menguar la contundencia inserta en la apreciación probatoria efectuada por las instancias, dentro de la actuación adelantada en contra del hoy accionante, por el punible de homicidio.
Junto con lo anotado, la sentencia proferida en contra de Cadena Villota, por el delito de falso testimonio, se ofrece del todo insuficiente e inconclusa, para los fines perseguidos en esta acción de revisión, pues, dada su expedición temprana, allí no se devela la razón que tuvo aquel, para variar su dicho, nueve años después de vertida su atestación en el juicio seguido contra Cárdenas Oyola, careciendo de explicación el motivo por el cual buscó hacer valer su retractación, con fines penales que directamente lo afectaron.
Y es que, resulta bastante llamativo, el tiempo que transcurrió -nueve años- desde cuando vertió aquella declaración ante la SIJÍN (26 de marzo de 2010 -tres meses después del homicidio-), con su posterior incorporación durante el testimonio que rindió en desarrollo del juicio oral -11 de octubre de 2010-, y la fecha en que se llevó a cabo la formulación de imputación, con allanamiento a cargos -17 de Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 34 septiembre de 2019-, en el que aceptó la comisión del punible de falso testimonio, desconociéndose la razón, se itera, que lo llevó a ello, cuando lo cierto es que en la audiencia de juzgamiento, por el homicidio, fue categórico en decir que “En estos momentos me siento en una situación muy peligrosa, tengo mucho miedo, demasiado miedo de lo que pueda pasar… lo que yo diga en esta audiencia de ahora en adelante para mí es muy peligroso”16.
Es por eso que, el juez que adelantaba el juicio, consignó en su sentencia que, advirtió “desde un comienzo de la realización de la audiencia pública de juzgamiento que [Roosevelt Cadena Villota] est[aba] lleno de pánico, de miedo, de zozobra, por lo que significa[ba] declarar contra [esas] personas”17, de ahí que, muy seguramente, por eso se mostró renuente a asistir al juicio oral, a rendir su testimonio, al punto que el funcionario judicial tuvo que ordenar su arresto y conducción, para el efecto18.
Así, entonces, el interrogante anterior y otros más quedaron en un plano incierto, los que no se satisfacen con la presentación formal del fallo, por el delito de falso testimonio, aportado como soporte de la causal de revisión invocada. 16 Página 17 de la sentencia de primera instancia, proferida en contra de Óscar Iván Cárdenas Oyola, por el homicidio de Íngrid Lorena Domínguez Torres. 17 Página ídem del documento referido en el pie de página anterior. 18 Sesión realizada el 20 de septiembre de 2010.
Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 35 Aunado a esa insuficiencia, la sala hace suyas las alegaciones conclusivas del ministerio público, en tanto, llama la atención respecto de varios detalles que no pueden pasar desapercibidos. El procurador, al efecto, destacó que el comportamiento del testigo Cadena Villota debía evaluarse con mayor rigor, de cara a sus condiciones socio-económicas y factores circundantes.
En ese sentido, se trata de una persona con grado de instrucción noveno de bachillerato, de oficio albañil y quien se desempeñaba como vendedor de zapatos, el cual, ciertamente, siempre manifestó hallarse permeado por un ambiente de amenazas y violencia, a raíz de lo ocurrido en el proceso penal por el delito de homicidio. Es más, el representante de víctimas hizo énfasis en la situación de la hija de la víctima del homicidio, quien tuvo que abandonar el país por el mismo clima de inseguridad derivado del caso donde fue condenado Cárdenas Oyola.
Se alzan, entonces, situaciones objetivas que, valoradas en conjunto, permiten dudar de las razones que gobernaron el cambio de versión, acorde con lo concluido por las instancias. Esas razones, cabe señalar, no se superan con la emisión del fallo condenatorio que evaluó el delito de falso Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 36 testimonio, pues, se reitera, su contenido material, en lo probatorio, dista mucho de verificar una realidad diferente a la que tuvieron en cuenta las instancias, en el proceso por la conducta punible de homicidio, para emitir condena.
A la parte demandante le correspondía probar la materialidad de la causal, despejando las dudas que ahora asoman, en lugar de limitarse a presentar, como único soporte de su tesis, la sentencia expedida por el delito de falso testimonio, dado que esa decisión, en el caso concreto y de conformidad con sus particularidades, no verifica a cabalidad la existencia de aquella.
Todo lo anterior, para concluir que, de cara a la exigencia que involucra la causal de revisión examinada, no se demostró que, en efecto, el condenado Óscar Iván Cárdenas Oyola hubiera sido sentenciado a partir de prueba falsa, esto es, que lo relatado en la versión incriminatoria del testigo de cargos no aconteció, en los términos acogidos por las instancias.
Acorde con lo anotado, se declarará infundada la causal de revisión. Cuestión final La Sala entiende necesario, por la singularidad del caso examinado y lo que de este dimana, advertir cómo, la que se Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 37 entiende legítima actividad judicial, puede ser utilizada de manera fraudulenta.
Es por ello que la Corte no puede mostrarse ajena, para secundar, auspiciar o ignorar un proceder que encubra actuaciones procesales fraudulentas y temerarias. En algunos casos, cuya muestra paradigmática es el examinado, bajo la aparente satisfacción de exigencias legales, meramente formales, subyacen protervas intenciones, que obligan a una necesaria verificación y examen por los jueces, pues, no sobra advertirlo, la justicia no es, ni puede serlo, herramienta con la cual se traicione el fin último que la anima.
El fraude, así visto, no puede generar beneficio, ventaja o, peor aún, variar las resultas de un proceso penal debidamente concluido, en desmedro de lo demostrado allí. Es labor del juez, en todos los casos, identificar las múltiples modalidades en que se pretenda disimular esa intención y adelantar un ejercicio que descubra el uso indebido de cualquier mecanismo, acción o actuación de las partes.
Si, como se sabe, uno de los fines de la acción de revisión es procurar, en últimas, la justicia material, el estudio de la causal -prueba falsa- no puede limitarse a la verificación formal de que se expidió un fallo que supuestamente desvirtúa la veracidad de lo revelado por una Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 38 prueba o un testigo, pues ello representa apenas un simple ejercicio cuantitativo, que automatiza la justicia, eliminando todo lo que de material y teleológico encierra esta función. Por lo tanto, se acentúa la necesidad de auscultar si, más allá de la presentación de un fallo formal, las razones que sustentan la prueba falsa se ofrecen coherentes, suficientes y creíbles, a partir del análisis global y particularizado de todos los detalles y circunstancias inherentes al asunto, pues, únicamente a partir de esta labor de contexto, es factible afirmar, con convicción fundada en la razón, si la sentencia que se ataca, en efecto, se fundó en un elemento de juicio que contraría la verdad.
Con ello se evita, precisamente, que se instrumentalice el mecanismo de revisión, para, a partir de presupuestos simplemente formales, viabilizar un espacio fraudulento en el que se intercambie un delito de mayor entidad por uno de menor efecto punitivo. En este caso, conforme se vio con suficiencia, los detalles ya resaltados dan cuenta de la intención de utilizar la causal de revisión, para fines distintos a la justeza material del fallo atacado.
De hecho, las particularidades del asunto refuerzan la existencia de un contexto de violencia y amenazas, transversal a todo el proceso objeto de revisión, radicado en cabeza del principal testigo de cargo. Revisión - Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 39 Por lo tanto, además de las previsiones que anteceden, no sólo se declarará infundada la causal alegada, sino que se instará a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus facultades, evalúe la posibilidad de incluir a Roosevelt Cadena Villota en el programa de protección de testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada, a través de apoderada, por Óscar Iván Cárdenas Oyola.
Segundo: INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de sus facultades, evalúe la posibilidad de incluir a Roosevelt Cadena Villota dentro del programa de protección de testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la fiscalía. Tercero: Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Revisión Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2D6C621300FE20E7279F1CA9B0919B35861C89ACC522F6126599BBC380B9A95 Documento generado en 2025-07-03 Revisión Ley 906 N° 60074 CUI: 11001020400020210172600 ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS OYOLA 41