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SP16542-2017(49745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000

Casación: 49745 José Ángel Escalante Sánchez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP16542-2017 Radicación: 49745 Aprobado Acta N. 340 Bogotá, D. C., octubre once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Emite la Corte fallo de casación, luego de admitida parcialmente la demanda promovida por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia de fecha 1º de julio de 2016 del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmatoria, con algunas modificaciones, del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se responsabilizó a José Ángel Escalante Sánchez de la conducta de estafa agravada.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Tuvieron ocurrencia para el 9 de noviembre de 2007, en esta ciudad, - Santa Marta- cuando el sindicado José Escalante Sánchez diera en venta a Humberto Díaz Gil, un vehículo tipo tracto camión, marca internacional, modelo 1982, color verde, motor N. 10823358 de placa TKE 125 de Ciénaga Magdalena, por valor de $100.000.000, cancelados de la siguiente manera: cinco millones de pesos el día 9 de noviembre de 2007, cincuenta millones el día 16 de noviembre del mismo año y el saldo de 18 cuotas de $2.400.000 a la compañía Cofinanciera, haciéndose la entrega de rodante objeto de venta en la citada fecha; venta por la cual el comprador afirma que se siente estafado, pues se estableció que el vehículo no es tipo tracto camión, sino doble troque, transformado en tracto camión, sin la homologación o permiso legal del caso y su motor ilegalmente importado al país, con manifiesto de aduana alterado e incautado por la DIAN.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El anterior recuento fáctico motivó a que la Fiscalía acusara a José Ángel Escalante Sánchez como autor del delito de estafa agravada (Arts. 246 y 267-1), según resolución de agosto 8 de 2012, la cual cobró ejecutoria el 18 de enero de 2013. 2. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que emitió fallo el 19 de junio de 2015 a través del cual condenó al procesado como autor del delito de estafa agravada, imponiéndole la pena de 48 meses de prisión que fue sustituida por prisión domiciliaria.

De igual manera fue condenado al pago de perjuicios en el equivalente a setenta millones de pesos ($70.000.000) al acceder el a quo a las pretensiones de la parte civil. 3. Contra la sentencia de primer grado se alzó en apelación la defensa del procesado, pretendiendo la absolución, motivo por el que el Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció, confirmado el fallo del Juez Primero Penal del Circuito, pero modificando el monto de los perjuicios los que tasó en $14.599.000. 4.

Recurrió en casación la parte civil mostrando inconformidad con esta última determinación, para lo cual postuló dos cargos contra el fallo del Tribunal. 5. La Corte inadmitió la demanda en lo relativo al segundo cargo de violación indirecta de la ley, pero la admitió por el primero de acuerdo con las razones expuestas en auto de 15 de marzo de 2017. 6.

Corrido el traslado respectivo a la Procuraduría, su delegado rindió concepto el 8 de septiembre de 2017, solicitando que se case la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA El cargo admitido se resume como sigue: El recurrente acusa al juez de segundo grado de haber incurrido en violación directa de la norma sustancial por exclusión evidente del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el censor que como el monto de los perjuicios no fue un asunto sobre el cual el apelante mostró inconformidad, el ad quem no podía entrar a modificarlo.

Agrega que por tanto.. el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia, la cual estaba fijada por los aspectos motivo de cuestionamiento por parte de la defensa recurrente, que nada tenían que ver con el monto de los perjuicios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la delegada de la Procuraduría, el Tribunal desconoció el principio de competencia funcional del superior al desatar el recurso de apelación, puesto que solo podía pronunciarse frente a los aspectos que fueron objeto de impugnación, dentro de los cuales no estaba la cuantía de los perjuicios reconocidos a la víctima.

En desmedro de los intereses del afectado con el delito, el ad quem redujo el valor de los perjuicios de setenta a catorce millones, sin que hubiera mediado petición alguna al respecto. Alude al principio de limitación consagrado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, según el cual el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre aquello que es objeto de impugnación y acerca de los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a ello.

Precisa que para este asunto quien apeló la sentencia fue la defensa, persiguiendo la inocencia del procesado, sin solicitar nada relacionado con el monto de los perjuicios. Como soporte de tal argumento, la delegada de la Procuraduría cita las casaciones 26590 de 2007 y 31854 de 2009, para solicitar que la sentencia se case y se deje en firme el fallo de primera instancia en relación con la condena en perjuicios por setenta millones de pesos.

CONSIDERACIONES Desde ahora anuncia la Sala que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta será casada. La norma que el censor denuncia como desconocida por el Tribunal es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo  145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante. El precepto en cuestión fue reproducido en el Código General del Proceso en su artículo 328 bajo igual denominación, saber, «Competencia del superior». Por su parte, la Ley 600 de 2000 regula la competencia del superior en materia de apelación a través de su artículo 204 y señala que la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por tanto, le asiste la razón al demandante cuando señala que el Tribunal fue desbordó su competencia, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento de la segunda instancia fue posible por la inconformidad de la defensa, la cual se circunscribió a la responsabilidad penal del acusado en el delito de estafa al alegar la ausencia de dolo en su conducta, puesto que en sentir de la defensa, el procesado desconocía aspectos como el cambio de motor del rodante que vendió, por lo que no pudo incurrir en el delito de estafa.

En general, el apelante presentó argumentos dirigidos a controvertir los hechos atribuidos a su representado y la valoración de las pruebas del fallador de primer grado con base en la cual lo condenó como autor del mentado comportamiento. Es decir, ninguna inconformidad planteó el recurrente en torno a los perjuicios. No obstante lo anterior, el Tribunal entró a apreciar una serie de circunstancias en torno al monto de los daños reconocidos, reduciendo su valor ostensiblemente frente a la tasación acogida por el juez de primer grado, sin que para resolver el tema propuesto en el recurso, resultara necesario estudiar el relativo al monto de los perjuicios conforme viene de exponerse.

En esa medida, la decisión del sentenciador de segundo grado resultó gravosa para la parte civil, pues a pesar de no manifestar inconformidad frente a la indemnización ordenada, tal aspecto de la sentencia fue abordado de fondo por el sentenciador reduciendo su monto, trasgrediéndose así el principio de limitación que regula el medio de impugnación. Sobre el principio de limitación que, entre otros, guía los recursos, el citado artículo 204 fijó una regla intermedia que permite al fallador analizar puntos no propuestos en la apelación siempre que sea indispensable para la resolución del asunto.

Así se indicó en CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22.855: Como razonable resulta concluir, [que] el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho margen con el objeto de alzada.

Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Ahora, el tema propuesto en el recurso de apelación es el marco dentro del cual se posibilita el pronunciamiento de la segunda instancia y el que a su vez le otorga competencia funcional: Así entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que solo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y ahora el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.

La sustentación en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y el limitativa de su actividad (CSJ SP, 2 May. 2002, rad. 15262) – Resaltado fuera de texto- En más reciente decisión, CSJ SP, 24 May. 2017, rad. 47046, sostuvo la Corte: (v) Competencia del juez de segunda instancia Según los artículos 20, 176 y 177 del C.P.P./2004, las sentencias –condenatorias o absolutorias- y los autos enlistados en la última de tales normas, son susceptibles del recurso de apelación, con lo cual se satisface la garantía universal de la doble instancia. En ese orden, la segunda instancia es el escenario previsto por el legislador para que el superior revise la corrección de una decisión judicial, a partir de los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y de los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos[footnoteRef:1], sin que pueda agravar o desmejorar la situación del apelante único. [1: « Así lo reconocía expresamente el artículo 204 de la Ley 600 de 2000».] (…) En cualquier caso, al estudiar la corrección de los fundamentos de la decisión de primera instancia o la validez del proceso, a solicitud del impugnante; el superior debe atenerse a la realidad procesal existente al concederse el recurso, por cuanto su competencia, en el sentido más general, está circunscrita a adoptar la decisión que corresponda, sin que pueda crear trámites o incidentes adicionales que vulnerarían el debido proceso y, eventualmente, el derecho de contradicción que debe garantizarse a las partes en igualdad de condiciones (arts. 250-4 C. Pol. y 8-k del C.P.P./2004).

Para el presente caso, pese a que en la demanda se alega una violación directa de la ley y la queja se enmarca dentro de la trasgresión del derecho al debido proceso, por desconocimiento de una norma procedimental, no puede perderse de vista que tal trasgresión derivó en un agravio sustantivo para la parte civil, por lo que si bien debió alegarse por la causal tercera, el cargo habría de desarrollarse por la primera de violación directa como en efecto ocurrió en este asunto.

Sin embargo, tal yerro de postulación resulta intrascendente para el pronunciamiento de fondo que se está adoptando, puesto que este tipo de defectos se entienden superados con la admisión de la demanda. Ahora, teniendo en cuenta que los recursos son potestativos de las partes y están basados en su particular interés frente al objeto de la litis, la competencia funcional es limitada, ya que no de otra manera se garantizan derechos como los de contradicción, defensa y doble instancia, en la medida en que modificar en desmedro del no apelante la decisión en un aspecto que lo beneficia y nadie controvierte, implica pretermitir la instancia, impidiendo a esa parte la discusión del novedoso argumento del juez de segundo grado.

En este orden de ideas, como para el presente asunto la violación del debido proceso se predica únicamente de la sentencia de segunda instancia, lo procedente es dictar fallo de reemplazo, más no invalidar el trámite, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 217 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, la Corte casará la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar declarar que adquiere firmeza el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 19 de junio de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CortE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta fechada 1 de julio de 2016, en consecuencia, dejar en firme el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el 19 de junio de 2015 en relación con la fijación de los perjuicios decretados a favor de la parte civil. En lo demás el fallo se mantiene incólume.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10