Revisión acusatorio No. 47682 Fabián Elías Castañeda Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP16537-2017 Radicación n° 47682. Acta 340. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por el defensor de Fabián Elías Castañeda Castro, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que confirmó con modificaciones la emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a seis mil (6.000) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Luego de recibir un pasquín el día 7 de octubre de 2009, el señor Álvaro Marles Artunduaga, recibió varias llamadas extorsivas por medio de las cuales una persona que se identificó como comandante del frente 15 de las FARC, le exigió la entrega de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), monto que luego disminuyó a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), so pena de atentar en contra de su vida y la de su familia, razón por la cual el día 10 de octubre de ese mismo año la víctima entregó como pago inicial la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Posteriormente, y luego de insistentes llamadas telefónicas mediante las cuales se le exigía al señor Álvaro Marles Artunduaga la entrega del saldo, víctima y victimario acordaron que el 30 de octubre de 2009 se realizaría la entrega de los ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) restantes, fecha en que se llevó a cabo un operativo por parte de la policía judicial, que concluyó con la captura de Luis Alfonso Cortés Gómez, Jefferson González Cruz, Fernando Castañeda Castro y Fabián Elías Castañeda Castro, luego de que recibieran de manos de la víctima el dinero exigido producto de la extorsión. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 31 de octubre de 2009 se celebraron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita – Caquetá-, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Alfonso Cortés Gómez, Jefferson González Cruz, Fernando Castañeda Castro y Fabián Elías Castañeda Castro, a quienes se les imputó la comisión del delito de extorsión agravada; cargos que no fueron aceptados por los incriminados.
La Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para los imputados, resolviendo el Juez de Control de Garantías, decretar medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El 30 de noviembre de 2009, el ente acusador presenta escrito de acusación[footnoteRef:1]. [1: A folios 14 a 25, carpeta del juzgado.] El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con Funciones de Conocimiento, celebró la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2010, y llevó a cabo la preparatoria en sesiones del 22 de febrero y 15 de abril de 2010, oportunidad en la que el imputado Castañeda Castro aceptó los cargos imputados, por lo que una vez decretada la ruptura de la unidad procesal, y surtido el traslado señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 17 de agosto de 2010 se profirió la sentencia mediante la cual se condenó a Fabián Elías Castañeda Castro a la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a seis mil quinientos (6.500) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Se abstuvo la sentencia de otorgarle rebaja por impulsar el mecanismo de terminación anticipada del proceso, atendiendo la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin embargo, al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 10 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, confirmó con modificaciones el fallo confutado, disminuyendo la pena a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a seis mil (6.000) s.m.l.m.v., sin embargo, la Corporación también tuvo en cuanta el incremento de las penas previsto en la Ley 890 de 2004; decisión que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2010[footnoteRef:2]. [2: Ver certificación de ejecutoria, a folio 10, cuaderno de la Corte.] LA DEMANDA El actor invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro del radicado 33254, sobre la aplicación del incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 señaló que «los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la ley 1121 de 2006», en los procesos que culminen anticipadamente, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos.
Así, asegura que dentro del presente asunto están dados todos los presupuestos que conducen a la revisión de la sentencia emitida en contra de Fabián Elías Castañeda Castro, pues: ( i) se le imputó la comisión del delito de extorsión agravada; (ii) aceptó cargos en la audiencia preparatoria; (iii ) las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria cobijaron el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y (iv) no tuvo rebaja de penas por la aceptación unilateral de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así las cosas, el accionante peticiona que se otorgue la disminución punitiva por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en consecuencia, se redosifique la pena impuesta a Castañeda Castro. TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 15 de marzo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión[footnoteRef:3]. [3: A folio 43, cuaderno de la Corte.] Luego, mediante proveído adiado 6 de abril de 2017[footnoteRef:4] se fijó el día 27 de noviembre del año en curso a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, mediante decisión del 8 de septiembre de esta anualidad[footnoteRef:5], se reprogramó la audiencia para el 22 de ese mismo mes y año, en cuyo desarrollo intervinieron el demandante, la representante de la Fiscalía y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal. [4: A folio 53, ib.] [5: A folio 62, Ib.] ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA 1.
El actor[footnoteRef:6] [6: A record 1:59.] Asegura que Fabián Elías Castañeda Castro, en la audiencia preparatoria celebrada ante el juez de conocimiento, aceptó unilateralmente los cargos que por el delito de extorsión agravada fue acusado. El juez de conocimiento al momento de realizar el proceso de dosificación punitiva, tuvo en cuenta el aumento de las sanciones previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, imponiéndole finalmente la pena de 240 meses de prisión y multa en cuantía de 6.000 s.m.l.m.v.; sin embargo, la Corte en pronunciamiento dictado en el radicado 33254 cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda y, en consecuencia, que se redosifique la pena impuesta, sin atender tal incremento punitivo. 2.
La Fiscalía[footnoteRef:7] [7: A record 07:14.] Solicita a la Corte se declare fundada la causal de revisión deprecada, como quiera que en efecto, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para ello. 3. El Ministerio Público.[footnoteRef:8] [8: A record 10:39.] Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede «C uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
(CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252) De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: (i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Observa la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial.
De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias y luego reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello entonces se procede.
Con ocasión de la aceptación de cargos manifestada en la audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con Funciones de Conocimiento, condenó a Fabián Elías Castañeda Castro a la pena principal de 288 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 6.500 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a título de autor responsable del delito de extorsión agravada.
Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, impuso el máximo del primer cuarto medio, y se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos unilateralmente, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El 10 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, confirmó la sentencia impugnada, pero modificando la pena, en el sentido de imponer al condenado la sanción de 240 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 6.000 s.m.l.m.v., para lo cual atendió el mínimo del primer cuarto medio, conforme el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.
Pues bien, ciertamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254[footnoteRef:9], considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:10], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Ello para modificar el criterio vertido en decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión. [9: Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, CSJ, 4 de diciembre de 2013, rad. 38843; CSJ 18 de diciembre de 2013, rad. 39077;
CSJ AP825-2014, rad. 36593, entre otros.] [10:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de beneficios, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Así lo determinó la Corte en la referida providencia: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006».
En el evento objeto de examen, como se recuerda, el aquí sentenciado en el curso de la audiencia preparatoria aceptó unilateralmente los cargos por los que se produjo la acusación, esto es, por el delito de extorsión agravada, y por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma. Redosificación punitiva La prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el Tribunal al momento de dosificar la pena.
Respecto de la pena de prisión, el ad-quem tomó como base los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002) - que contempla el delito de extorsión -, con el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para determinar el rango de movilidad entre 192 a 288 meses de prisión, el cual aumentó a su vez por concurrir la circunstancia de agravación establecida en el numeral 3º del artículo 245 ibídem, por lo que el rango de movilidad lo fue de 192 a 384 meses de prisión. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Eso significa que, inicialmente, los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad por el delito de extorsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002, van de 144 a 192 meses de prisión. Ahora bien, al actor se le enrostró la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 3º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, norma que establece que «la pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte (1/3) y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; por lo que, atendiendo el parámetro descrito en el numeral 2º del artículo 60 ibídem[footnoteRef:11], los guarismos incrementados por la causal de agravación arrojan como resultado 144 a 256 meses de prisión, determinándose los siguientes ámbitos punitivos de movilidad: [11: El artículo 60 de la Ley 599 de 2000 reza: «Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.
Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…) 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.] Cuarto mínimo Entre 144 y 172 meses Primer cuarto medio Entre 172 meses (1) día y 200 meses Segundo cuarto medio Entre 200 meses (1) día y 228 meses Cuarto máximo Entre 228 meses (1) día y 256 meses Como quiera que al acusado se le imputó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, y la de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55, el ad-quem atendiendo los criterios consagrados en el artículo 61 ibídem, impuso el límite mínimo del primer cuarto medio, luego de considerar que «el procesado no registra antecedentes de ninguna índole, que se acogió a los cargos y que su aceptación fue de coparticipación», motivos que la Sala encuentra razonables.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el nuevo ejercicio de determinación de la pena el primer cuarto medio es de 172 meses 1 día a 200 meses de prisión, la pena de prisión finalmente a imponer a Fabián Elías Castañeda Castro será de 172 meses y 1 día; mismo término por el que se fijará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a tono con lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la pena de multa, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Eso significa que, los límites imponibles para esta sanción van de 3.000 a 6.000 s.m.l.m.v., siendo los ámbitos punitivos de movilidad los siguientes: Cuarto mínimo De 3.000 a 3.750 s.m.l.m.v. Primer cuarto medio De 3.750,1 a 4.500 s.m.l.m.v. Segundo cuarto medio De 4.500,1 a 5.250 s.m.l.m.v. Cuarto máximo De 5.250, 1 a 6.000 s.m.l.m.v. Atendiendo los mismos criterios tenidos en cuenta por el ad-quem al momento de dosificar las penas, la sanción de multa a imponer será de 3.750,1 s.m.l.m.v. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor del sentenciado Fabián Elías Castañeda Castro en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 17 de agosto y 10 de noviembre de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente para determinar la sanción principal impuesta a Fabián Elías Castañeda Castro, como autor responsable del delito de extorsión agravada, en ciento setenta y dos (172) meses y un (1) día de prisión y multa en cuantía equivalente a tres mil setecientos cincuenta punto uno (3.750,1) s.m.l.m.v., La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad.
Tercero: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19