CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 49517 Edilberto Suárez Guerrero Revisión 49517 Edilberto Suárez Guerrero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP16535-2017 Radicación n° 49517 (Aprobado Acta No. 340) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión presentada por el apoderado judicial de EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO, contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad contra el mencionado, por los delitos de estafa y fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. Tienen que ver con las transacciones llevadas a cabo por EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO con un vehículo marca Toyota Land Cruiser, el cual vendió por $78’000.000 el 6 de enero de 2000 a Custodio Cárdenas Díaz, rodante que fue puesto a nombre de la esposa de éste, Luz Aleyda Prieto de Cárdenas, y que el vendedor se encargó de matricular en esa fecha en las oficinas de Tránsito y Transporte de Mosquera (Cundinamarca) con las placas MQI-366.
El vehículo en cuestión fue incautado el 14 de agosto de 2000 por Autoridades de Aduaneras debido a que no contaba con documento que acreditara su ingreso legal al país, además que las mismas promovieron denuncia penal contra el propietario inscrito por cuanto al parecer la matrícula del automotor habría sido obtenida con documentos falsos.
Sin embargo, luego de que ante las Autoridades Aduaneras se esclareciera la situación del vehículo y estas dispusieran su devolución al propietario registrado, SUÁREZ GUERRERO, bajo argucias, persuadió a Cárdenas Díaz y Prieto de Cárdenas para no intervenir en el respectivo trámite administrativo y facultarlo a él para esos efectos, empero una vez aquél tuvo en su poder el rodante se aprovechó de esa situación y el 18 de junio de 2002 lo entregó en calidad de prenda sin tenencia a Jaime Jaramillo Gutiérrez como garantía de un contrato de mutuo por $43’200.000, sin que los verdaderos dueños hubiesen conocido, intervenido o autorizado tal negociación. Finalmente, ante la imposibilidad de pagar el capital y sus intereses, SUÁREZ GUERRERO el 3 de abril de 2003 transfirió la propiedad del rodante a nombre de la empresa del prestamista —Automóviles Jaramillo S.A—, para lo cual ante las oficinas de Tránsito y Transporte de Mosquera (Cundinamarca) presentó documentos con firmas falsas tanto de quien tenía la titularidad del cupo de importación del automotor como de la inicial compradora Luz Aleyda Prieto de Cárdenas. 2.
Procesales. 2.1. Como los hechos antes relatados generaron la interposición de quejas penales por los afectados, la Fiscalía dispuso adelantar el esclarecimiento de los sucesos bajo una misma cuerda procesal. Por consiguiente, ordenó la apertura de investigación previa y, luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO.
Mediante resolución del 26 de enero de 2005 el ente investigador, entre otras decisiones ordenó anular el traspaso del automotor inscrito a favor de Jaime Jaramillo Gutiérrez, y dispuso la entrega del vehículo a Luz Aleyda Prieto de Cárdenas, tras lo cual, perfeccionado el siclo instructivo, el 8 de junio de 2007 la Fiscalía 175 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de acusación contra SUÁREZ GUERRERO puntualizando que de acuerdo con la Ley 599 de 2000: La conducta desplegada por el sindicado la describe el CÓDIGO PENAL, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO XVI, CAPÍTULO VIII, artículo 453, con denominación genérica de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, y específica de Fraude Procesal, sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años, en concurso heterogéneo con la descrita en el TÍTULO VII, CAPÍTLO III, artículo 246, con denominación genérica de DELITOS contra EL PATRIMONIO ECONÓMICO, y específica de ESTAFA, sancionado con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, en concurso igualmente con la establecida en el TÍTULO IX, CAPÍTULO III, artículo 287, señalada como Falsedad material en documento público, con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, con denominación genérica de DELITOS contra LA FE PÚBLICA.
Contra la anterior decisión —en la que se dispuso la entrega definitiva del automotor a Luz Aleyda Prieto de Cárdenas— el defensor del procesado formuló como principal el recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente el 9 de agosto de 2007, y en subsidio fue concedido el de apelación. 2.2. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada el 20 de enero de 2009, en el sentido de confirmar en su integridad el referido pliego de cargos contra EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO. 2.3.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto y corrió el respectivo traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), llevó a cabo la audiencia preparatoria el 3 de julio de 2009 y la vista pública el 11 de diciembre de esa anualidad.
Finalmente, el 1º de abril de 2011 condenó al procesado a cinco (5) años de prisión y multa correspondiente a 201 meses de salario mínimo legal mensual vigente por los punibles de estafa y fraude procesal. Asimismo, ordenó la cesación de procedimiento a favor del encausado respecto del delito de falsedad material en documento público por haber operado el fenómeno de la prescripción. Notificada la anterior decisión a la totalidad de sujetos procesales, mediante auto de 18 de mayo de 2011, la Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá, remitió el cuaderno original ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, una vez interpuesto y sustentado el recurso de apelación por la defensa del encausado. 2.4.
Al desatar la impugnación, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo de manera integral, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, la cual cobró ejecutoria material el 19 de febrero de 2014. 2.5. El 11 de enero de 2017, por intermedio de apoderado, Edilberto Suárez Guerrero presentó demanda de revisión, la cual fue admitida el 19 de enero de 2017, ordenándose allegar el expediente al juzgado de primera instancia. El referido auto fue notificado al apoderado del demandante, al Procurador Segundo Delegado en lo Penal, y personalmente a la Coordinadora de la Unidad contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, a la parte civil y a Edilberto Suárez Guerrero, quien se encuentra privado de la libertad en centro carcelario, 2.6.
Mediante auto de 6 de marzo de la anualidad, Los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Antonio Hernández Barbosa expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la tutela promovida por Suárez Guerrero en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, providencia en la que se examinó el material de prueba allegado y se indicó: “En efecto, sin que sea procedente analizar el asunto de fondo, lo que provisionalmente se establece en sede de tutela tras examinar el acervo probatorio, es que no existe evidencia de que la alegada consolidación de la prescripción de la acción penal se haya presentado” (CSJ, STP9229-2016, 6 jul. 2016, rad 86714).
Impedimento que fue aceptado por la Sala. 2.7. El 9 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) se surtió el traslado a las partes por el término de 15 días a efectos de presentar las pruebas que consideraran necesarias; no obstante no se hizo solicitud probatoria. 2.8.
El 26 de abril de 2017, la Corporación ordenó correr traslado para la presentación de alegatos (artículo 225 Código de procedimiento Penal), pronunciándose dentro del término únicamente el defensor de Edilberto Suárez Guerrero a través de memorial recibido en la Secretaria de esta Sala el 25 de mayo de 2017. 2.9. Finalmente, mediante proveído de 29 de junio de 2017, se requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la remisión del cuaderno concerniente a la segunda instancia, a efectos de proceder a emitir la sentencia que corresponda en sede de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicitó la revisión del fallo de segunda instancia. Señaló el actor que la acusación quedó en firme el 20 de enero de 2009 y el fallo de segunda instancia ejecutoriado el 19 de febrero de 2014 por tanto, trascurrió entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la firmeza de la sentencia 5 años, 30 días.
Por lo anterior, indicó que el término prescriptivo se cumplió después de haberse dictado la sentencia y antes de que la decisión quedara en firme, por lo que resultaba imperativo a su juicio, decretar la cesación del procedimiento. Con base en lo anotado, solicitó dejar sin efecto el fallo del Tribunal, ordenar la libertad inmediata y la cancelación de los registros pertinentes.
ALEGATOS DE LAS PARTES En el curso del traslado establecido en la ley a efectos de presentar alegaciones, solo se pronunció el actor en los términos ya referidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver la presente acción de revisión, dado que la sentencia censurada fue proferida por un Tribunal Superior.
En efecto, la demanda se dirige contra el fallo de 19 de diciembre de 2013 mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de 1º de abril de 2011 impuesta por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se condenó a Suárez Guerrero por los punibles de estafa y fraude procesal. 2.
Del caso en concreto En el asunto, la defensa postula la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.
Al respecto la Corte tiene establecido que su estructuración se presenta cuando, (CSJ AP. 31 Mar de 2009. Rad. 30844 y AP. 11 Dic. 2013. Rad. 37917): « En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, éste no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo que, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento» (subrayado ajeno al texto).
Con el objeto de verificar sí en el asunto estudiado, tal como lo predica el actor, operó la prescripción de la acción penal, considera la Sala necesario puntualizar de manera somera la cronología de las actuaciones procesales con incidencia en la determinación del aludido fenómeno, así: Agotada la fase correspondiente a la instrucción, el 8 de junio de 2007 la Fiscalía 175 Seccional calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Edilberto Suárez Guerrero, como presunto responsable del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa ( definidos por los artículos 453, 287 y 246 de la Ley 599 de 2000, vigente en la época de los hechos ).
Tal determinación fue confirmada de manera integral el 20 de enero de 2009 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en de la apelación promovida por la defensa, la cual cobró ejecutoria el mismo día de su promulgación, atendiendo a que se trata de una decisión de segunda instancia confirmatoria de la calificación sumarial objeto de impugnación. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 1º de abril de 2011 emitió fallo condenatorio contra Suárez Guerrero por los punibles de fraude procesal y estafa conforme a lo previsto en los artículos 453 y 246 del Código Penal inciso 1º, en los términos que fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación y, además decretó a favor del procesado la cesación de procedimiento por el delito de falsedad en documento público atendiendo a que se encontraba prescrito.
Recurrido el fallo por la defensa, el 19 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de primera instancia, proveído que fue comunicado el mismo día a los sujetos procesales mediante oficios No T10-11509 al No T10-11517, incluyendo al procesado quien no se encontraba privado de la libertad, sin que se aprecie devoluciones por parte del correo postal.
Sin embargo, es de anotar que para el año 2013 la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2013 y finalizó el 10 de enero de 2014, por tal razón, la notificación personal se efectuó a la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero de 2014 y al Ministerio Público el 24 de enero de esa misma anualidad, tal como lo preceptúa el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, contados 3 días a partir de la última notificación personal, se fijó el edicto desde el 27 de enero de 2014 hasta el 29 de enero del mismo año, de conformidad con lo consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, entendiéndose notificados la totalidad de sujetos procesales (el procesado y su defensor quienes no acudieron a notificarse en forme personal).
Desfijado el edicto se procedió a correr el término de ejecutoria por quince días (del 30 de enero al 19 de febrero de 2014) sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación, quedando así ejecutoriada la sentencia en cita el 19 de febrero de 2014. Del mismo modo, debe resaltarse que en el desarrollo del proceso penal en cita no se advierten trámites referentes a recusaciones que impliquen fundamento legal para suspender el término de prescripción de la acción penal.
En suma, las actuaciones procesales relevantes se concretan de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA Resolución de acusación 1ª instancia- (Fiscalía 175 Seccional) 8 de junio de 2007 Resolución de acusación 2ª instancia (Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - confirma ) 20 de enero de 2009. Ejecutoria de la resolución de acusación Sentencia 1ª instancia (Juzgado 41 Penal Circuito de Bogotá). 1º de abril de 2011 Sentencia 2ª instancia (Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Penal ) 19 diciembre de 2013 Ejecutoria Sentencia 2ª instancia 19 febrero de 2014 3.
Análisis del fenómeno prescriptivo 3.1. En materia penal, cuando el trámite se adelanta por los cauces de la Ley 600 de 2000, como en el presente asunto, según lo contemplado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza de nuevo a correr en el juicio por un tiempo igual a la mitad del señalado en el canon 83 ejusdem, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10), con las excepciones que establece la ley y la jurisprudencia. En el caso bajo examen, EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO fue acusado y finalmente condenado por los delitos de estafa y fraude procesal, según conductas definidas por los originales artículos 246 y 453 de la Ley 599 de 2000, (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004), preceptos que consagran un marco punitivo que oscila, respecto del fraude procesal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y en relación con la estafa de dos (2) a ocho (8) años.
Lo anterior indica que en el asunto examinado, durante la fase de juzgamiento, el término para la configuración de la prescripción frente a las dos señaladas conductas punibles es de cinco (5) años, lapso que se concretó el 20 de enero de 2014, habida cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria material el 20 de enero de 2009. Antes de esa fecha, estos es, del 20 de enero de 2014, no alcanzo firmeza la sentencia emitida contra el procesado, pues, como ya se ha puntualizado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio de primera instancia el 19 de diciembre de 2013, empero, esa decisión de segundo grado, tras el cumplimiento de los inevitables ritos de notificación y el cómputo del término para interponer los recursos de ley, sólo vino a cobrar ejecutoria el 19 de febrero de 2014 (tal como se describió en acápite precedente) es decir, un mes después de la consolidación del fenómeno extintivo la acción penal por prescripción. 3.2.
Ahora bien, no está demás precisar que ninguna incidencia tiene sobre los anteriores cómputos el carácter permanente que por vía de jurisprudencia se le ha atribuido al delito de fraude procesal. En efecto, de acuerdo con el aludido criterio jurisprudencial, en el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.
En palabras de la Sala: Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración (subrayado ajeno al texto).
Acorde con lo anterior, si el fraude procesal se remonta, conforme a la situación fáctica precisada en la acusación y acogida en las instancias, a la presentación el 3 de abril de 2003 de documentos falsos ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Mosquera (Cundinamarca), con el fin de registrar la propiedad del vehículo objeto del debate en favor de la empresa del señor Jaime Jaramillo Gutiérrez y obtener la respectiva tarjeta, sin que con posterioridad a ese acto el acusado incurriera en otra acción para mantener el error al aludido funcionario de administrativo, hasta cuando el 26 de enero de 2005 la Fiscalía ordenó la cancelación del respectivo, deviene indiscutible que con sujeción a la línea jurisprudencial los efectos de ese delito cesaron en esa última fecha, antes de que se emitiera y quedara en firme la resolución de acusación (el 20 de enero de 2009). 3.3.
La anterior precisión también agota cualquier debate en cuanto a si en la calificación jurídica de la conducta debieron los funcionarios de instrucción, o los de juzgamiento, tener en cuenta la modificación que en cuanto a la pena introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, norma que por expreso mandato del artículo 15 del mismo compendio entró vigor desde el 7 de julio de 2004.
Y ello es así porque si el último acto consumativo del delito de fraude procesal, de efectos permanentes según la jurisprudencia, ocurrió el 3 de abril de 2003, en atención a lo previsto en el artículo 84, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, la calificación jurídica impartida en el pliego de cargos y acogida en las sentencias de primero y segundo grado, deviene ajustada a derecho, por corresponder con la ley sustancial vigente para ese entonces. 3.4.
Hechas las precisiones del caso, se tiene en claro lo siguiente: (i) al procesado SUÁREZ GUERRERO en la resolución de acusación se le atribuyeron los delitos de fraude procesal y estafa, los cuales conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos —3 de abril de 2003— y atendida en el pliego de cargos tienen prevista una pena de prisión máxima de 8 años;
(ii) el término de prescripción de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, estos es, el 20 de enero de 2009; (iii) al día siguiente comenzó a correr de nuevo el cómputo del término prescriptivo por tiempo igual a la mitad de la pena máxima prevista para los respectivos delitos, sin que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, ese lapso pudiera ser inferior a cinco años;
(iv) el 1 de abril de 2011 el juzgado de primera instancia condenó al procesado en los mismos términos reseñados en la resolución de acusación, es decir, por los punibles de fraude procesal y estafa definidos por los artículos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000 —también declaró la cesación de procedimiento en relación con el delito de falsedad en documento público por prescripción atribuido igualmente en el pliego de cargos—; y (v) el 19 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, empero, el fallo quedó debidamente ejecutoriado el 19 de febrero de 2014, fecha para la cual ya se encontraba extinguida la facultad punitiva del Estado, pues había transcurrido el término previsto por el legislador para perseguir la acción penal, el cual se concretó el 20 de enero de 2014. 4.
Conclusión. 4.1. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto le asiste razón al demandante, pues la sentencia de segunda instancia fue dictada el 19 de diciembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2014, esto es, después de la materialización de la prescripción de la acción penal. 4.2. Por tanto, la Corte declarará fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, dejará sin efecto la condena dictada contra el actor y, ordenará la libertad inmediata de Edilberto Suárez Guerrero, para lo relacionado con este asunto. 4.3.
Finalmente, se procederá a ordenar la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hayan sido registrados en virtud de los fallos aquí invalidados, así como de los compromisos que haya adquirido en razón de este diligenciamiento, todo lo cual queda a cargo del Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
DECLARAR fundada la causal 2ª de revisión invocada por el apoderado judicial de EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO, según lo descrito en la parte motiva de esta providencia
2. DEJAR SIN EFECTO la condena proferida en contra de EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO mediante fallos del 1º de abril de 2011 y 19 de diciembre de 2013, proferidos por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente. 3. DECLARAR prescrita la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento respecto de las conductas punibles de estafa y fraude procesal atribuidas a EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO. 4.
DISPONER la libertad inmediata en este asunto de EDILBERTO SUÁREZ GUERRERO, libre de caución, en caso de encontrarse aun cumpliendo su pena en privación de libertad y, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. 5. ORDENAR la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hayan sido registrados en virtud de los fallos aquí invalidados, así como de los compromisos que haya adquirido en razón de este diligenciamiento, todo lo cual queda a cargo del Juzgado de primera instancia. 6.
DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 222-226, cuaderno Fiscalía General de la Nación. � Cfr. Folios 236-239, ibíd. � Cfr. Folios 285-291, ibíd. � Cfr. Folio 1, cuaderno primera instancia. � Cfr. Folios 32 y 33, ibíd. � Cfr. Folios 40-49, ibíd. � Cfr. Folios 51-97, ibíd. � Cfr. Folio 113, ibíd. � Cfr. Folio 90, demanda de revisión. � Cfr. Folio 92, ibíd. � Cfr. Folio 90, ibíd. � Cfr. Folio 96, ibíd. � Cfr. Folio 97, ibíd. � Cfr. Folio 94, ibíd. � Cfr. Folio 103, ibíd. � Cfr. Folios 114-120, demanda de revisión. � Cfr. Folio 107, ibíd. � Cfr. Folio 128, ibíd. � Cfr. Folios 140-143, ibíd. � Cfr. Folio 145, cdno principal. � Cfr. Fls. 222 y ss, cuaderno Fiscalía General de la Nación. � Cfr. Fls. 281 y ss, ibíd. � Cfr. Folios 28-34, cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. � Cfr. Folios 35-36, ibíd. � Providencia del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la sentencia del 18 de junio de 20008, radicado 28.562, y la providencia del 4 de julio de 1989, radicado 3268. � Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado. � Cfr. Folios 50-57, cdno Fiscalía General de la Nación. � Cfr. Folios 50-57, cdno Fiscalía General de la Nación. � De acuerdo con el precepto la “Iniciación del término de prescripción de la acción” “En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. 1 PAGE 2