Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP16533-2017 Radicación No. 49607 (Aprobado Acta No.340). Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO RENGIFO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 y 112, inciso 1º del Código Penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El 31 de diciembre de 2012, a eso de las 11:00 a.m., se presentó una riña entre ÁLVARO RENGIFO PARRA y su sobrina Lina Katherine, originada en el reclamo de ésta a aquél, para que las conversaciones de negocios se hicieran exclusivamente entre los socios de la empresa familiar que tenían y fuera de su morada, para evitar molestar a su mamá. Ante ello, aquél la agredió físicamente, causándole lesiones personales que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, fue formulada la imputación[footnoteRef:1] en contra de ÁLVARO RENGIFO PARRA como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1º del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el citado. [1: Cfr. Folio 2 de la carpeta del proceso.] En audiencia realizada el 28 de mayo de 2015[footnoteRef:2], la Fiscalía 12 Local de Cartago formuló acusación[footnoteRef:3] contra RENGIFO PARRA por el punible por el cual se le formuló imputación, y el 1º de junio[footnoteRef:4] y 6 de noviembre[footnoteRef:5] de 2015 se desarrolló la audiencia preparatoria[footnoteRef:6]. [2: Cfr. Folios 57 y 58 ibídem.] [3: Cfr. Folios 29 y 29 ibídem.] [4: Cfr. Folios 102 a 104 ibídem.] [5: Cfr. Folios 93 a 96 ibídem.] [6: Cfr. Folios 57 a 58, ibídem.] Durante los días 19 de agosto[footnoteRef:7] y 16 de septiembre[footnoteRef:8] de 2016, se surtió el juicio oral, y el 5 de octubre de 2016[footnoteRef:9], el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, profirió sentencia absolutoria a favor del acusado. [7: Cfr. Folio2 118 a 120 ibídem.] [8: Cfr. Folios 158 a 160 ibídem.] [9: Cfr. Folios 220 a 231 ibídem.] Contra la decisión de primera instancia, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación, y el 25 de octubre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió la sentencia de segundo grado[footnoteRef:10], mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111 y 112 numeral 1º del Código Penal, imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [10: Cfr. Folios 41 a 72 de la carpeta de casación.] Contra el anterior pronunciamiento, el defensor presentó demanda de casación[footnoteRef:11], que fue admitida para su estudio de fondo mediante auto del 16 febrero del año que transcurre. [11: Cfr. Folios 284 a 307 ibídem.] LA DEMANDA Realizada la identificación de los sujetos procesales y el recuento fáctico, procesal y jurídico pertinente, el defensor de RENGIFO PARRA, amparado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, formula tres reproches contra la sentencia del ad quem que sustenta de la siguiente manera: Cargo Principal.
Con fundamento en la segunda causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula su cargo principal contra la sentencia del Tribunal, señalando que en el presente asunto el delito por el que fue condenado su representado prescribió con anterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se afectó sustancialmente la estructura del proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes, específicamente, el derecho a la defensa.
Invocando argumentos de lege ferenda, de equidad, justicia, buen nombre, debido proceso y analogía, solicita que se case la sentencia del Tribunal y se mantenga incólume la decisión absolutoria de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida cuando aún el Estado tenía la potestad punitiva, en contraste con la emitida por el Tribunal cuando revocó la decisión absolutoria, pues en ese momento el Estado ya había perdido su poder de punir.
Recuerda que la formulación de imputación fue expuesta por la fiscalía el 15 de octubre de 2013 por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inc. 2º del Código Penal), y que la sentencia de segunda instancia, que revocó la absolución declarada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago el 5 de octubre de 2016, se dictó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de octubre del mismo año, vale decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la formulación de imputación. Afirma que al aplicarle al presente caso el contenido del artículo 86 del Código Penal, que consagra la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal con la formulación de la imputación, a partir de la cual comienza a correr de nuevo por la mitad del término señalado en el artículo 83 de la misma normatividad, que se interrumpe nuevamente con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal violó la ley por falta de aplicación o exclusión evidente o infracción directa de los preceptos 82 numeral 4 y 86 del Código Penal; y los cánones 292 y 332 de la Ley 906 de 2004, que produjo la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 11, 112 inciso 1º del Código Penal; y de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.
Desde su punto de vista, estos errores condujeron irremediablemente al fallo condenatorio recurrido, pues si el Tribunal no se hubiera equivocado en la escogencia y aplicación de las normas anteriormente referidas, el sentido de la decisión sería opuesto, pues se habría decretado la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, mantenido la determinación absolutoria dictada a favor de su representado.
Solicita casar la decisión recurrida decretando la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas y, en consecuencia, conservar vigente la sentencia absolutoria de primer grado o, en su defecto, casar y cesar procedimiento a favor de los intereses de su cliente. Cargos subsidiarios. El censor postula dos cargos subsidiarios al principal, que erige bajo el amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho por falso raciocinio, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Primer Cargo subsidiario.
En su primera censura subsidiaria, el recurrente ataca las inconsistencias y contradicciones de los testimonios de Lina Katherine y Juan José Moncaleano Rengifo, afirmando que la primera de las mencionadas narró la ocurrencia de los hechos en el documento hoja de atención de urgencias y/o epicrisis de 31 de diciembre de 2012, que en su opinión, contiene nítidas contradicciones con lo consignado en la querella que la ciudadana interpuso el mismo día, y con el interrogatorio rendido en el juicio el 16 de septiembre de 2016, pese a lo cual, el Tribunal les confirió plena credibilidad.
Argumenta que en la hoja de atención de urgencias y/o epicrisis, Lina Katherine afirmó que fueron «atracadas», pero que en la querella y durante el testimonio rendido posteriormente en el juicio, tanto ella como su hermano Juan José señalaron que lo que se presentó fue una supuesta agresión. Resalta que el ataque de su representado en el cabello de la presunta víctima no fue mencionado en la hoja de atención a urgencias y/o epicrisis, pero en la audiencia del juicio oral, Lina Katherine fue categórica en afirmar que casi todo su pelo le fue arrancado, para posteriormente admitir en el contrainterrogatorio de la defensa, que ello no fue así y, en el redirecto, exponer que lo que ella tenía eran extensiones de cabello natural y que el 80% se lo había arrancado el procesado, todo lo cual conduce al demandante a concluir que el hipotético desprendimiento del cabello no existió. Igualmente, controvierte las afirmaciones esgrimidas en la querella, según las cuales, al lugar de los hechos se presentó una prima, para luego admitir en el juicio, que el arribo de ésta se produjo con posterioridad a los sucesos, lo que también aconteció con relación al arribo de la Policía. Recrimina la pasividad del defensor de entonces al no haber llamado a declarar a los testigos de su teoría del caso, y la exageración de los relatos relativos a las amenazas, muerte y destierro ejercidos por el procesado contra la presunta víctima y su familia.
Reclama la falta de análisis integral y en contexto de la prueba, pues echa de menos las denuncias presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y el estado de convalecencia en el que se hallaba su procurado para la fecha de los acontecimientos. Resalta que el menor Juan José Moncaleano Rengifo no fue testigo presencial de los sucesos y que se contradijo en sus afirmaciones y analiza la forma en que fueron valorados por el Tribunal los testimonios de éste y de Lina Katherine, para concluir que se desestimaron las contradicciones en que incurrieron.
Señala que el juez de segundo grado actualizó otros falsos raciocinios al restarle credibilidad a los testimonios de María del Carmen Gil de Rengifo y a María Angélica Rengifo Gil, esposa e hija respectivamente de su asistido, que fueron calificados erróneamente por el Tribunal como de oídas. Segundo cargo subsidiario. En su segundo cargo subsidiario, aduce que el dictamen del médico legista Leonardo Quintero Suárez, al cual el Tribunal le confirió pleno respaldo probatorio, carece del mínimo rigor y severidad científica, puesto que el diagnóstico de la incapacidad definitiva de doce días sin secuelas solo tuvo como referencia las manifestaciones de la supuesta víctima cuando fue examinada -con cinco meses de posterioridad a la fecha en que hipotéticamente ocurrió la agresión-, y el documento hoja de atención de urgencias y/o epicrisis del 31 de diciembre de 2012.
Igualmente, considera inexplicable la razón por la cual en el examen externo realizado tres horas después de la agresión no se evidenciaron huellas del arrancamiento del cabello, pues en él consta que la piel de la víctima se hallaba en buen estado, lo cual concuerda con lo manifestado en el contrainterrogatorio que la defensa le practicó en el juicio al médico legista, en el que admitió que no encontró alopecia ni otras lesiones.
Destaca que en la elaboración del dictamen pericial el médico legista no acató el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que lo condujo a emitir su concepto sin elementos de juicio adicionales al dolor expresado por la víctima. Con base en los argumentos de esta censura, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia condenatoria de segunda instancia y, en su lugar, absolver a su asistido tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017.
En ella, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- El demandante (defensor). Reitera su solicitud principal consistente en que la Sala declare la prescripción de la acción penal porque considera que cuando el Tribunal Superior de Buga dictó la sentencia condenatoria, revocando la absolutoria proferida por el juez de primera instancia, la acción penal ya había prescrito.
Solicita a la Corte que mantenga incólume el fallo absolutorio, puesto que no es lo mismo una sentencia que case el fallo de segundo grado por prescripción de la acción, a una que mantenga ilesa la sentencia absolutoria de primer nivel. Requiere que si el cargo principal no fuere de recibo para la Sala, se estudien los subsidiarios erigidos a la luz de la causal tercera de casación, violación indirecta, error de hecho por falso raciocinio, para que la Corte case la decisión del ad quem manteniendo la sentencia de primera instancia. 2.- El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Considera que el demandante tiene razón en el primer cargo de la demanda al argüir que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga se profirió cuando la acción penal estaba prescrita.
Luego de realizar los correspondientes cálculos prescriptivos concluye que la acción penal decayó el 14 de octubre de 2016, con lo cual, el 25 de octubre del mismo año, cuando el juez de segundo nivel profirió la sentencia de segunda instancia, ya se habían superado los 3 años de prescripción mínima contemplados por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debió abstenerse de emitir el fallo y reconocer el fenómeno prescriptivo.
Con base en los anteriores argumentos solicita a la Corte atender la petición de casar la sentencia objeto del recurso para declarar la prescripción de la acción penal, mas no como lo solicita el casacionista, en el sentido de que prevalezca la decisión absolutoria de primera instancia, pues lo que se atacó fue un fallo condenatorio, y por ministerio de las normas, la acción penal se encuentra prescrita.
Debido a lo anterior, se abstiene de pronunciarse respecto de las otras censuras presentadas de manera subsidiaria. 3. La Procuradora Judicial Segunda para la Casación Penal. Luego de recordar la normatividad que rige el proceso contenido en la Ley 906 de 2004 y las fechas en que se produjeron los actos procesales determinantes en el presente asunto, concluye que el cargo principal tiene vocación de prosperidad y solicita a la Corte que así se decrete.
Considera que los cargos subsidiarios no están llamados a prosperar porque los desaciertos originados en apreciación probatoria no se configuran por la sola discrepancia de criterios entre la valoración del juez y la pretendida por los sujetos procesales, sino por la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
Reitera que si un contraste de tales características no se presenta porque los juzgadores han respetados los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio y no el de las partes el llamado a prevalecer, por la doble presunción de acierto y legalidad del que viene revestida la sentencia de segunda instancia. 4. La representante de las víctimas.
Luego de recordar las fechas en que se produjo la formulación de imputación y la sentencia absolutoria de primera instancia, pone de manifiesto que la carga de las actuaciones dilatorias no puede ser asumidas por las víctimas quienes siempre han actuado dentro del margen legal, contrario al proceder asumido por parte del defensor que precedió al casacionista.
Manifiesta que la ausencia de responsabilidad del procesado señalada por la defensa, y los ataques dirigidos a los dictámenes de medicina legal basados en que carecen de soporte médico, fueron valorados por el Tribunal, quien halló acreditado que ÁLVARO RENGIFO PARRA agredió en su cuello y pelo a la señora Lina Katherine Moncaleano Rengifo, ocasionándole una incapacidad de 12 días (sic).
Solicita que se tenga en cuenta que el médico solo se pronunció teniendo en consideración la historia clínica de la señora Moncaleano y el relato de la víctima. Requiere que no se acceda a la petición del defensor y que se ratifique la sentencia del Tribunal Superior de Buga. CONSIDERACIONES Previo al examen de los cargos propuestos por el demandante contra la decisión objeto de censura, es conveniente recalcar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las decisiones de segunda instancia cuando se adviertan violaciones a los derechos y garantías fundamentales de las partes, con la finalidad especifica de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:12]. [12: Ley 906 de 2004, art. 181.] En el presente asunto, ÁLVARO RENGIFO PARRA fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, por el punible de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111 y 112 numeral 1º del Código Penal, por lo que, dada la naturaleza de los reproches formulados y el orden propuesto por el libelista, la Sala se centrará en evaluar el primero de los cargos relacionado con la prescripción de la acción penal.
El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado[footnoteRef:13]. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley. [13: Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2.] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:14]: [14: Cfr. SCC.
C-416/02, del 28 de mayo.] «La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.».
Es evidente entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
De manera que la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada[footnoteRef:15]. [15: Cfr. SCC.
C-666/96, del 28 de noviembre.] Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del citado derecho fundamental, conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2.
Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.] En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso[footnoteRef:17], y que «la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente»[footnoteRef:18]. [17: Cfr. SCC.
T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.] [18: Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.] Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.
En palabras de la Corte Constitucional[footnoteRef:19]: [19: Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril.] «… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad».
Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los causes temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mantenerse incólume con todas sus consecuencias.
En este sentido, la Sala, siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional C-828 del 2018, afirmó que[footnoteRef:20]: [20: Cfr. CSJ. AP. del 22 de junio de 2016, Rad. 47998.] «Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.».
Así mismo, esta Corporación[footnoteRef:21] ha sostenido que la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada[footnoteRef:22], protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre del lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa. [21: Cfr. CSJ.
SP. del 24 de febrero de 2016, Rad. 41712.] [22: Cfr. También en este sentido, SCC. C-250/12, del 28 de marzo.] Por ello, al analizar la prescripción en materia penal, la Corte Constitucional señaló que[footnoteRef:23]: [23: Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril.] «es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”[footnoteRef:24] cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad». [24: Cfr. SCC.
C-556/01, del 31 de mayo.] Del mismo modo, es necesario tener en cuenta, que en el ámbito penal predomina la interpretación restrictiva que impone el principio pro libertatis, que implica que todas las disposiciones que coarten el derecho fundamental a la libertad personal deben ser aplicadas de forma excepcional y restringida a los presupuestos expresamente previstos por la ley.
Como consecuencia de lo anterior, no es posible aplicar analógicamente e in malam partem, las disposiciones que regulan los plazos o las actuaciones procesales que suspenden o interrumpen la prescripción de la acción penal, ni interpretarlos de manera amplia, ni en perjuicio de los derechos de la persona enjuiciada, o suplantando la estricta legalidad que rige la materia con interpretaciones derivadas de fuentes del derecho distintas a la ley, debido a la existencia de reserva legal sobre este aspecto procesal[footnoteRef:25]. [25: Cfr. SCC.
C-416/02, del 28 de mayo.] En el presente asunto, la Sala ha determinado que la facultad punitiva del Estado por el delito de lesiones personales por el que fue condenado el procesado, se extinguió con anterioridad a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, lo que implica que tal decisión se produjo cuando había perdido su potestad sancionatoria, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario, se incurriría en la violación de los derechos anteriormente relacionados, como ciertamente ocurrió. En efecto, ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de segundo nivel debió declarar la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento, razón por la cual es deber de la Corte dictar fallo de sustitución y casar la sentencia impugnada, profiriendo en su lugar la decisión que en derecho corresponde[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ.
SP del 21 de agosto de 2013, Rad. 40587 y AP. del 2 de abril de 2014, Rad. 43328.] En esta línea de actuación, es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción punitiva prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese término puede ser inferior a cinco (5) años, salvo cuando se trate de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, supuestos para los que, según la legislación vigente al momento de los hechos, el tiempo máximo de prescripción es de treinta (30) años; o en los supuestos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o incesto, cometidos contra menores de edad, en donde la prescripción de la acción penal se extiende por un lapso máximo veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad[footnoteRef:27]. [27: Para una mejor comprensión del fenómeno prescriptivo en esta materia Cfr. Ley 1154 del 4 de septiembre de 2007 y CSJ.
SP. del 7 de junio de 2017, Rad. 46882.] Ahora bien, al tenor de lo dispuesto el canon 86 de la legislación penal sustantiva, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez surtido este acto procesal, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto los acontecimientos ocurrieron el 31 de diciembre del 2012 y que la formulación de imputación se surtió el 15 de octubre del 2013, los tres años necesarios para configurar el fenómeno de la prescripción de la acción penal se cumplieron el día 16 de octubre de 2016, fecha anterior al fallo de segunda instancia que se produjo el 25 del mismo mes y año. Demostrada la extinción de la facultad punitiva del Estado, advierte la Sala que el libelista reclama la prescripción de la acción y, como su consecuencia, la subsistencia del fallo absolutorio de primer nivel.
Ciertamente, han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a afirmar lo ineludible que resulta en un proceso tardío decretar la prescripción de la acción penal, no obstante, se exceptúa de dicho supuesto, aquellos casos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada, pues en tales casos, se prefiere la decisión de absolución que la de prescripción[footnoteRef:28], es decir, debe resolverse a favor de la determinación favorable no impugnada que reporte mayor significación sustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución[footnoteRef:29]. [28: Cfr. CSJ, SP. del 16 de mayo de 2007, Rad. 24374;
SP. del 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; SP. del 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; SP. del 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, entre otras.] [29: Cfr. CSJ, SP. del 5 de mayo de 2010, Rad. 30948] En el presente asunto, los presupuestos jurisprudenciales anteriores no se cumplen, pues es evidente que la decisión absolutoria de primer nivel fue oportunamente cuestionada, razón por la cual la Sala debe proceder a casar la sentencia demandada y a limitarse a declarar la preclusión por prescripción de la acción penal, puesto que este fenómeno jurídico se presentó antes de la sentencia de segundo grado.
El representante de las víctimas, por su parte, argumenta que estas no deben asumir la carga de la prescripción de la acción penal. Por ello, es necesario evocar que la Sala[footnoteRef:30] ha sostenido que, «en principio, la consecuencia natural de la extinción de la acción penal cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción es que todas las decisiones que se hayan tomado a lo largo de la actuación queden sin efecto.
(CSJ AP, 18 Abr. 2015, Rad. 26328)». [30: Cfr. CSJ. AP. del 22 de junio de 2016, Rad. 47998.] Consecuentes con esta realidad, es necesario considerar que la prescripción es un fenómeno objetivo, que no admite interpretaciones, análisis o especulaciones de ninguna naturaleza, que le impide a la Corte fallar el fondo de un caso prescrito, y que se erige como una sanción al Estado por su inactividad procesal.
En razón de lo anterior, una vez constatada su ocurrencia, la Sala debe proceder a decretarla, sin perjuicio de que quienes consideren vulnerados sus derechos acudan a otras vías judiciales disponibles para solicitar su amparo. La prosperidad del cargo principal y el sentido de la decisión que se anuncia, como es apenas obvio, relevan a la Sala del deber de pronunciarse sobre las otras censuras planteadas por el recurrente con el carácter de subsidiarias.
En mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar la sentencia condenatoria impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de octubre de 2016 en contra de ÁLVARO RENGIFO PARRA por el delito de lesiones personales.
Segundo: Decretar la nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la sentencia anteriormente referida. Tercero: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de lesiones personales adelantado contra ÁLVARO RENGIFO PARRA. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la preclusión de la actuación seguida en contra de ÁLVARO RENGIFO PARRA con ocasión de este proceso.
Quinto: Disponer que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20