GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1653-2025 Radicación n° 68849 Acta Nro. 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual lo condena por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, los dos últimos punibles en concurso homogéneo.
CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 2 HECHOS La Sala en anterior oportunidad procesal, los resumió así: “A ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA se le imputó liderar junto con Maryorie Sofía de la Hoz Peña y Juan Carlos Correa Olaya una organización criminal, conformada también por Jacquelin González Epalza, Wilver José Ospino Carrillo, Edith Marina Blanco Carbonel, Pedro Rey Comas, María Guisselle Romero, Rusbel Antonio Martínez Villa, Filomena María Gutiérrez Fandiño, Yessenia del Carmen Barrios Sandoval, entre otras personas, quienes a partir del año 2008 y hasta el 2014 se concertaron con el fin de defraudar el patrimonio económico del Instituto de Seguros Sociales ISS y de Colpensiones.
Con tal propósito, los nombrados actuaban con roles predeterminados acudiendo a la presentación de demandas laborales ante los Juzgados 4º y 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, buscando el reconocimiento de prestaciones sociales -pensión por vejez, de vejez por alto riesgo, así como el pago de retroactivo por dominicales y festivos-, soportadas en documentos apócrifos, logrando millonarios pagos derivados de aquellas.
Tales hechos ocurrieron en los procesos con radicación 2008- 00700, 2010-00292, 2013-00344 y 2013-00425, correspondientes a las demandas ordinarias presentadas a nombre de los particulares Miguel Antonio Altamar Orozco, José Gregorio Hernández Díaz, Arnoldo Romero Madiedo y Franklin Manuel Benavidez Calderón, por la abogada Maryorie Sofía de la Hoz Peña, fallados por NOGUERA IMITOLA en su condición de Juez 4º laboral o actuando dentro de ellos en calidad de secretario del citado juzgado; o de financiador, al CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 3 suministrar recursos económicos para que procesos de otros despachos tuvieran el resultado perseguido, entre ellos, los radicados bajo los números 2013-00446 y 2013-00534, adelantados por el Juzgado 14 Laboral del Circuito”1.
ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2020, en audiencia preliminar ante la Jueza 10 Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, la fiscalía formula imputación a ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, entre otros2, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con peculado por apropiación, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, artículos 340 incisos 1, 3; 397; 413; 414; 453; 407; y, 31 del Código Penal.
El 28 de septiembre de 2020, luego de reanudada la audiencia, el imputado acepta los cargos formulados3. A petición de la fiscalía, la jueza le impone medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 28 de abril de 2021, el a quo no accede a invalidar el allanamiento a cargos solicitada por la defensa del imputado en relación con los delitos de concierto para delinquir, 1 CSJ AP, 22 jun. 2022. 2 En dicha audiencia también fueron imputados Wilfran Carrillo Marín, Edith María Blanco Carbonell, William Eduardo Gerónimo Saltarín, Pedro María Rey Comas, Yesenia del Carmen Barios Sandoval, Rusbel Antonio Martínez Villa, David Andrés Guarguatí Méndez, María Guiselle Romero García, José Gregorio Hernández Díaz y Filomena María Gutiérrez Fandiño; carpeta 1, fl. 2. 3 Se allanaron a cargos igualmente Wilfran Carrillo Marín, Edith María Blanco Carbonell, Pedro María Rey Comas, Yesenia del Carmen Barios Sandoval, Rusbel Antonio Martínez Villa, David Andrés Guarguatí Méndez, María Guiselle Romero García y Filomena María Gutiérrez CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 4 prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, y decreta la nulidad de la aceptación del punible de peculado por apropiación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal por este punible4.
El 22 de junio de 2022, la Corte confirma la decisión del tribunal. El 20 de enero de 2025, el tribunal acorde con la aceptación de cargos condena al acusado a sesenta y ocho (68) meses de prisión; a multa de 186.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, le impone inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Así mismo, le niega el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, el acusado NOGUERA IMITOLA interpone recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior se refiere al alcance y consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos y enfatiza que la renuncia a la realización del juicio oral, público y contradictorio implica que no exista una actividad probatoria propiamente dicha, lo cual, sin embargo, no releva a la fiscalía de la obligación de aportar los medios de conocimiento que 4 El 28 de junio de 2021, el Tribunal no repuso su decisión y concedió la apelación interpuesta por los intervinientes.
CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 5 acreditan la materialidad de la conducta y la responsabilidad del autor. En este sentido relaciona los medios probatorios allegados en el marco de la investigación que da lugar a la aceptación de cargos, para advertir que, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el acusado ejerció en el despacho judicial utilizado como escenario de la trama delincuencial y expidió decisiones manifiestamente contrarias a la ley, en procesos ordinarios y ejecutivos laborales sometidos a su conocimiento.
Expresa que los elementos materiales probatorios acreditan la existencia de la organización delincuencial para la comisión de conductas con vocación de permanencia, en la que el acusado desempeña un papel representativo junto con otros miembros, omite sus deberes como funcionario judicial, procura inducir en error a otros servidores judiciales y ofrece dinero, para que las irregularidades no fueran descubiertas en los despachos judiciales donde actuaba en contubernio con los abogados Maryorie Sofía de la Hoz Peña y Juan Carlos Correa Olaya.
Hace una exposición de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de los elementos que los configuran para concluir con fundamento en la prueba documental allegada que NOGUERA IMITOLA, Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, en los procesos 2008-00700, 2010-00292, se aparta de forma arbitraria, ostensible y dolosa de las normas sustantivas de derecho laboral, CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 6 especifica las partes que los promovieron, las decisiones irregulares emitidas reconociendo prestaciones laborales indebidas y los actos omitidos en cada uno de ellos.
A continuación, alude a la configuración típica del hecho punible de fraude procesal y señala que el acusado en su condición de secretario del mismo Juzgado 4º Laboral se concierta con la abogada Maryorie Sofía de la Hoz Peña para dar manejo especial a los procesos 2013-00344 y 2013- 00425, en los que los demandantes Franklin Manuel Benavides Calderón y Arnoldo Romero Madiedo reclamaban el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y de vejez respectivamente, acudiendo a información falsa para completar las semanas requeridas y haciendo incurrir en error a la titular del despacho, quien emite las sentencias en las que las reconoce, y al Tribunal Superior, Corporación que las confirma.
De otro lado, el ad quo encuentra probado que el acusado NOGUERA IMITOLA entregaba dinero a empleados de otros despachos judiciales para que el trámite de los procesos tuviera el fin convenido, lo que a su juicio estructura el delito de cohecho por dar u ofrecer. Para ello se apoya en el interrogatorio de la abogada Maryorie Sofía de la Hoz Peña, quien señala que ello se da en los procesos 2013- 00446 y 2013-00534 adelantados en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla.
El Tribunal, en consecuencia, considera la existencia de suficientes elementos materiales probatorios que le permiten CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 7 concluir más allá de la duda, que el acusado es responsable de los delitos que aceptó en la formulación de la imputación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.
El acusado. 1.1 El recurrente solicita ser absuelto de los delitos por los cuales es condenado y pide, en subsidio, decretar la nulidad de lo actuado a partir del acto de formulación de la imputación -23 de febrero de 2020-, debido a que la fiscalía i) omite comunicar los hechos jurídicamente relevantes bajo el principio de legalidad; y, ii) adiciona la acusación presentada en el proceso 08-001-60-00000-2021-00613 por el delito de peculado por apropiación. Señala que la fiscalía acude a adjetivos para indicar que el concierto tuvo como finalidad la de defraudar el patrimonio del ISS y de Colpensiones, sin aludir a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a partir de las cuales pudiera comprenderse que las expresiones “se concertaron”, “intención”, “realizar”, “encaminados” y “defraudar” se subsuman en los hechos jurídicamente relevantes.
En relación con los procesos 2008-0700 y 2010-0292, en los que los demandantes pretendían el reconocimiento de dominicales y festivos y sanción moratoria por la no cancelación completa y oportuna de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, expresa que aun cuando se le imputa que reconoce las pretensiones sin que tuvieran CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 8 derecho y ordena el pago con errores en la liquidación de la indemnización moratoria, sus decisiones están apegadas a la ley.
Agrega que la fiscalía al no aportar la sentencia en la que previamente al demandante José Gregorio Hernández le había sido negado el derecho, no puede argüir que con conocimiento, él aceptara la nueva demanda y fallara en contra del ISS; mientras que la liquidación de las cesantías era un pago definitivo acordado convencionalmente sin terminación de la relación laboral por el cambio de sistema a partir de la Ley 50 de 1990, de modo que su conducta carece de trascendencia para el derecho penal.
A su juicio, la liquidación de la indemnización moratoria la hizo conforme a la ley mientras que la indexación de esta no es excluyente, de ahí que las apreciaciones de la fiscalía carezcan de fundamento y trasciendan a la órbita de la tipicidad penal. Asimismo, de acuerdo con la normatividad legal vigente el grado de consulta no era obligatorio, ya que lo reclamado al empleador era salarios y prestaciones y no pensiones.
Niega que haya propuesto un conflicto de competencia sin fundamento y previo acuerdo con la abogada Maryorie Sofía de la Hoz Peña; no haber ordenado la consulta como lo dispone la Ley 1149 de 2007 y dar trámite rápido a los procesos por intereses económicos; mientras la ejecución de la sentencia en el mismo despacho judicial y proceso sin necesidad de demanda está prevista en la Ley 794 de 2003, CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 9 lo cual estima no se corresponde con los hechos jurídicamente relevantes de la imputación. Con sustento en el registro de audio, señala que no es cierta la realización de una indebida notificación del mandamiento de pago, ni tampoco que la entrega de dineros al ejecutante deba hacerse una vez aprobada la liquidación del crédito o de las sumas que fueron objeto del recurso.
Agrega que todo está sustentado en suposiciones del fiscal y que los expedientes enseñan la falsedad de estas. En fin, discute cada uno de los actos calificados de ilegales y atribuidos a él en la formulación de la imputación, con el argumento de que en ellas no se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que deben ser expuestos los hechos jurídicamente relevantes.
Conducta que igualmente asume en relación con los actos reprochados por su actuación secretarial en los procesos 2013-00344 y 2013-00425, al considerar que el acto de imputación omite las circunstancias indicativas de su concertación con la abogada Maryorie Sofía de la Hoz Peña, en cuanto no se precisa por qué conocía las irregularidades de las demandas, por qué sabía de la falsedad del bono pensional y por qué su participación hizo incurrir en error a la titular del despacho.
Alega que, en relación con el rol de suministrar recursos económicos a empleados judiciales, en este caso a los del Juzgado 14 Laboral de Barranquilla que conocía los procesos CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 10 2013-00446 y 2013-00534, para que fueran decididos de acuerdo con los intereses de los asociados, la fiscalía tampoco cumplió con la obligación de exponer de manera clara y precisa los hechos, razón por la cual estima que las premisas fácticas carecen de validez para hacer parte del escrito de acusación. Con sustento en las críticas a la imputación, sostiene que el tribunal se equivoca al pronunciarse sobre los delitos, los cuales en su entender no fueron debidamente comunicados, por estar fundados en apreciaciones, adjetivos y calificativos.
A su juicio la decisión carece de “complemento circunstancial o que establece las relaciones semánticas características de estos con los elementos de que depende el adjetivo o calificativo a los que se limitó comunicar”. Advierte respecto de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, que la sentencia incurre en el mismo error del acto de comunicación al no establecer aquel complemento, de modo que el ad quem acude a adjetivos y calificativos sin vínculos con el modo, tiempo y lugar de los hechos.
Pide revocar la sentencia del tribunal debido a la adición que la fiscalía hace al escrito de acusación en el proceso seguido por el delito de peculado por apropiación, toda vez que tiene las mismas falencias de la formulación de la imputación. CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 11 2. No recurrentes. 2.1 El representante de Colpensiones, en su condición de víctima, expresa que la petición principal del acusado solicitando la absolución no es jurídicamente viable, toda vez que el allanamiento a cargos implica la renuncia al juicio y a la presunción de inocencia para obtener beneficios punitivos, por lo que ante dicha manifestación procede la sentencia condenatoria, y en caso de existir vicios o irregularidades, la nulidad.
Recuerda que la jurisprudencia de la Sala sostiene que en los casos de allanamiento se requiere el estándar mínimo de elementos materiales probatorios. Considera que la petición del acusado propuesta de manera secundaria busca la retractación de la aceptación de cargos, la cual resulta improcedente. Solicita confirmar la condena apelada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. 1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual lo condena por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 12 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la apelación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, se decide las inconformidades formuladas por el recurrente y la legalidad del fallo cuestionado. 1.3 La Sala advierte que el acusado carece de interés para solicitar la absolución de los delitos por los cuales aceptó cargos y encuentra que la petición de nulidad, bajo el argumento de que las conductas imputadas no son debidamente circunstanciadas en el acto de comunicación, lo cual, según el apelante, trasciende en la legalidad de los hechos jurídicamente relevantes, esconde una manifestación de retractación del allanamiento que resulta inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. 2.
Allanamiento a cargos. 2.1 El allanamiento a cargos, forma de terminación anticipada del proceso, es vinculante para el imputado y se encuentra regido por el principio de irretractabilidad una vez verificada la legalidad de ese, salvo los casos de vicio en el consentimiento o violación de las garantías fundamentales del allanado, tal como lo dispone el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. 2.2 Dado que el acogimiento a dicha figura jurídica implica renunciar a los derechos de no autoincriminación y de tener un juicio oral, contradictorio, concentrado, CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 13 imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, según lo previsto en los literales i), b) y k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, una vez el juez constata que la manifestación de aceptación de cargos es voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, el sentido de su decisión no puede ser distinto al de la condena de quien se allana. 2.3 Ahora bien, ello significa que el allanamiento a cargos se rija por los principios de irretractabilidad, preclusividad y progresividad de las actuaciones, así lo tiene establecido la jurisprudencia5; de manera que verificada por el juez la legalidad de la aceptación de cargos voluntaria y unilateral, el imputado no puede arrepentirse, a menos que demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la violación de sus prerrogativas. 2.4 Adicionalmente comporta para el acusado y la defensa una limitación del interés jurídico para impugnar la sentencia fruto de la aceptación unilateral a cargos, en la medida que resultan inaceptables los puntos de disenso dirigidos a cuestionar los elementos de la configuración típica de los delitos admitidos, la antijuridicidad, la culpabilidad, o a controvertir la responsabilidad penal6, dado que supone una velada retractación del allanamiento.
La admisión de la discusión de tales aspectos desnaturaliza la característica consensual del sistema procesal penal acusatorio. 5 CSJ AP, 26 jun. 216, rad. 48691; SP,29 ene. 2020, rad. 51795, entre otras. 6 CSJ SP, 25 ene. 2023, rad. 58720, SP 29 nov. 2023, rad. 59016; y, SP 11 sep. 2204, rad. 62354. CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 14 2.5 De esta manera, los temas que la defensa puede discutir y proponer mediante la interposición de los recursos legales son los vinculados con el monto de la pena, los subrogados, los sustitutos, los vicios en el consentimiento y la vulneración de las garantías. 2.6 A partir de tales premisas, al pedir NOGUERA IMITOLA la nulidad de la actuación aduciendo la vulneración de las garantía fundamentales tiene interés jurídico.
No así para solicitar la absolución por los delitos que admitió en el acto de comunicación. 2.7 Y aun cuando el acusado pide invalidar la actuación bajo el supuesto de haber omitido la fiscalía en la formulación de la imputación el deber de relacionar clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, porque a su juicio el ente acusador no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas atribuidas, en realidad NOGUERA IMITOLA dirige su alegato a controvertir la tipicidad y su responsabilidad penal en los delitos por los cuales se allana 2.8 En el esfuerzo por acreditar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, el imputado aduce que la fiscalía acude a simples adjetivos y calificativos para dar por probado los delitos.
Tal planteamiento desconoce que el acto de comunicación y la sentencia, de manera clara y precisa señalan los lugares, modos y fecha de comisión de las conductas punibles, de manera que la Sala advierte desde ya, que el apelante carece de razón y de interés jurídico al CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 15 proponer la nulidad de la actuación, a la cual acude para disfrazar u ocultar su intención de retractarse de los cargos que aceptó junto con la mayoría de los integrantes del acuerdo criminal. 2.9 De este modo, NOGUERA IMITOLA desconoce que en la imputación el ámbito temporal se fija entre los años 2008 a 2014, se señala las personas con las cuáles se concertó y los fines del concierto, enderezados a defraudar al ISSS y Colpensiones, mediante la presentación de demandas laborales, en el Juzgado 4º Laboral de Barranquilla en la época en que fungió de juez y luego de secretario, y en el 14 de la misma especialidad, a través de la entrega de dineros a empleados judiciales de este despacho con el propósito de que los procesos fueran fallados de acuerdo con sus pretensiones. 2.10 La estrategia de NOGUERA IMITOLA de invocar la vulneración de sus garantías porque a su juicio la fiscalía en el acto de comunicación no presenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, la funda en un motivo distinto cuya finalidad es la retractación de la aceptación de cargos, ante la negativa en pasada oportunidad de anular este bajo el supuesto de la existencia de un vicio en su consentimiento7. 2.11 Por esta razón, en vez de acreditar que los hechos no fueron circunstanciados debidamente, el procesado en relación con los procesos 2008-0700 y 2010-0292 manifiesta 7 CSJ AP, 22 jun. 2022.
CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 16 que las decisiones adoptadas como juez están ajustadas a la ley, debido a que i) la fiscalía no probó que al demandante José Gregorio Hernández le había sido negado el derecho, ii) la liquidación de la indemnización moratoria la hizo de acuerdo con la ley, sin que excluya su indexación, iii) el grado de consulta no era obligatorio por tratarse de salarios y prestaciones y no pensiones, iv) el conflicto de competencias tenía fundamento y no fue fruto de un acuerdo con la abogada Maryorie de la Hoz Peña y v) la ejecución de la sentencia en el mismo despacho y proceso está autorizada por la ley. 2.12 Añade que i) la notificación del mandamiento de pago se hizo conforme a la ley, y ii) la entrega de dineros se realizó una vez aprobada la liquidación del crédito o de las sumas que eran objeto del recurso, razones que llevan al acusado a sostener que la imputación está fundada en suposiciones del fiscal y que los expedientes de los respectivos procesos muestran la falsedad de estas. 2.13 Se advierte enseguida que tales consideraciones del apelante resultan inadmisibles, toda vez que procuran demostrar que sus actuaciones como juez estuvieron ceñidas a la ley, olvidando que en virtud de la aceptación unilateral de cargos no puede entrar a discutir tales aspectos que guardan relación con la materialidad de los delitos admitidos. 2.14 Adicionalmente ellas ponen de presente que el acto de comunicación fue circunstanciado, toda vez que se indica que las conductas fueron ejecutadas en la ciudad de CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 17 Barranquilla en la época en que el acusado fungía de juez, se identifica el despacho judicial, los procesos en los que actúo y las decisiones ilegales emitidas en dicha calidad, de modo que además de la falta de interés jurídico para discutir tales aspectos, no acredita que la imputación y consiguiente acusación adolezca de los vicios que les atribuye. 2.15 El procesado similares cuestionamientos hace a las actuaciones y omisiones que como secretario del Juzgado 4º Laboral de Barranquilla adelantó o dejó de hacer en los procesos 2013-00344 y 2103-00425, señalando que en el acto de comunicación no se precisan las circunstancias en i) las que se concierta con la abogada, ii) ni se indica las razones por las cuales conocía las irregularidades de las demandas, iii) la falsedad del bono pensional y iv) la actuación suya que indujo en error a la titular del despacho y al tribunal, cuando profirieron y confirmaron las decisiones supuestamente ilegales. 2.16 Desde esta perspectiva refulge la impropiedad de la controversia propuesta por NOGUERA IMITOLA, dado que continúa por la misma senda prohibida, esto es, carece de legitimidad para plantear temas que tocan con la materialidad de las conductas y la responsabilidad penal, que como ya se vio, en virtud del allanamiento a cargos solo le es permitido discutir el monto de la sanción y las consecuencias derivadas de ella, materias estas que no aborda en ninguna parte de su escrito de apelación. CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 18 2.17 Al igual que lo acontecido en relación con los procesos en que intervino como juez, su queja relacionada, según la cual, los hechos jurídicamente relevantes no fueron circunstanciados, constituye un alegato general y circular en el que toma algunas expresiones y calificativos para aducir deficiencias en la presentación de aquellos y, por esa vía, discutir la existencia de los delitos y la legalidad de la sentencia. 2.18 En ese sentido, carecen de relevancia sus afirmaciones generales sobre la supuesta omisión de la fiscalía, ni resulta suficiente que tome expresiones aisladas de la formulación de la imputación, en tanto que de esta como del escrito de acusación, que no es distinto al del acto de comunicación, se desprende que la fiscalía cumplió con su deber de relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados. 2.19 Así, por ejemplo, respecto del proceso 2010-00292 se le imputó que en la decisión proferida el 9 de agosto de 2010 indexó la indemnización moratoria y ordenó pagar 14 días más de los que correspondía, al condenar al ISS al pago de trabajo dominical y festivo como reliquidación de prestaciones sociales a favor de José Gregorio Hernández Díaz, representado por la abogada Maryorie Sofia de la Hoz Peña. De igual modo, haber omitido verificar la autenticidad de la reclamación administrativa que el 7 de enero de 2009 presentó ante el ISS dicho demandante, lo cual no hizo a pesar de la diligencia de inspección judicial ordenada en la CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 19 audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de julio de 2010. 2.20 En el proceso 2008-00700, entre otras, se señala la decisión de 1º de junio de 2009 en la que condena al ISS a pagar a Miguel Antonio Altamar Orozco, representado igualmente por Maryorie Sofía de la Hoz Peña, la reliquidación de cesantías con corte a 31 de diciembre de 2001, sin tener en cuenta que correspondía a un pago parcial de ese auxilio. 2.21 Además no someter al grado jurisdiccional de consulta las dos sentencias citadas, a pesar de que el 21 de noviembre de 2011 había dictado auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, contrariando lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 1159 de 2007. 2.22 Del mismo modo en su condición de secretario del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, se le imputó haber dado trámite a la demanda presentada por la profesional del derecho Maryorie Sofía de la Hoz Peña a nombre de Arnoldo Romero Madiedo, conociendo la falsedad del bono pensional que certificaba la vinculación laboral de este en la Contraloría Departamental del Atlántico de l4 de marzo de 1981 al 16 de junio de 1983, con lo que indujo en error a la juez, quien en el proceso 2013-00425 dictó sentencia el 17 de junio de 2013, mediante la cual dispuso el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 20 2.23 Igual conducta se le atribuye en el proceso 2013- 00344, en el que la citada abogada en representación de Franklin Manuel Benavidez Calderón, acompaña a la demanda el bono pensional falso, para acreditar la vinculación laboral de su poderdante a la Gobernación del Magdalena del 16 de septiembre de 1964 al 8 de marzo de 1965, y llevar a la titular del despacho a emitir la sentencia de 9 de diciembre de 2013 en la que ordena a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de aquel. 2.24 Por último, se le atribuye que junto con la abogada Maryorie Sofia de la Hoz Peña y con aportes de dinero por partes iguales, logra que los procesos 2013-00446 y 2013- 00534 culminaran de acuerdo con los resultados perseguidos, para lo cual pagaba a los servidores del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla encargados de su trámite irregular. 2.25 De acuerdo con la sucinta relación es claro que la fiscalía cumplió con su deber de hacer la exposición clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes.
Ello revela que el allanado discute estos, para mostrar que su actuación estuvo ceñida a la ley, que en el trámite de los procesos individualizados no existieron acciones u omisiones irregulares y que no entregó dineros a servidores judiciales de otro despacho para que fueran tramitados y resueltos de acuerdo con sus intereses y no para enseñar que no fueron relacionados conforme a las exigencias legales.
CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 21 2.26 Con igual intención, el impugnante advierte que el tribunal en la sentencia incurre en el mismo error al no presentar los hechos de manera circunstanciada, acudiendo igualmente a adjetivos y calificativos. 2.27 Es evidente que el recurrente pretende desconocer la aceptación unilateral y voluntaria de los cargos atribuidos en la formulación de la imputación, toda vez que el tribunal relaciona los hechos que configuran cada uno de los delitos cuya responsabilidad admitió el acusado, tal como puede constatarse de su lectura y resumen de ella hecho en esta providencia. 2.28 Baste reseñar que el tribunal alude a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados por la fiscalía, a partir de las cuales encuentra configuradas las conductas punibles que el imputado aceptó8; en ese sentido, en la sentencia cuestionada menciona las certificaciones y documentos que prueban la calidad de juez y secretario del acusado, cargos que desempeñó en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, identifica los seis (6) expedientes, cuatro (4) tramitados en ese juzgado y dos (2) en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, relaciona las decisiones ilegales y actuaciones del implicado, y el interrogatorio de Maryorie Sofía de la Hoz Peña uno de los miembros del concierto. 8 Sentencia de 1ª instancia. En los folios 12 y 13, relaciona todos los elementos materiales probatorios que le permiten tener por acreditados los delitos atribuidos al imputado y aceptados por este en la formulación de la imputación. CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 22 2.29 Conforme lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la violación de las garantías fundamentales del acusado, toda vez que, según lo visto, en la formulación de la imputación, en el escrito de acusación y en la sentencia, la fiscalía y el juez plural de instancia, hacen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo que llevó precisamente a NOGUERA IMITOLA con experiencia judicial, a aceptarlos voluntariamente desde el momento mismo en el que la fiscalía en audiencia ante el juez de control de garantías se los comunica, hallándose él acompañado y asesorado por su abogado. 2.30 De otro lado, el uso en la formulación de la imputación y en la sentencia de las expresiones que el libelista relaciona en el escrito de apelación, “se concertaron”, “intención”, “realizar”, “encaminados” y “defraudar”, y considera aseveraciones generales, de ninguna manera causan confusión o desdibujan los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que están enlazadas con estos para resaltar la forma y el modo en que las conductas fueron ejecutadas, esto es, producto de un acuerdo entre varias personas y no de iniciativa individual del acusado, que las mismas se realizaron con el conocimiento de que eran contrarias a la ley y que se dirigieron o tuvieron como finalidad defraudar las finanzas del ISS. 2.31 Así puede verse en la primera premisa fáctica, en la que la fiscalía precisa que los imputados “se concertaron bajo el liderazgo de los doctores MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA, JUAN CARLOS CORREA OLAYA y ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA (sic), CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 23 con el fin de realizar delitos encaminados a defraudar a Colpensiones y el ISS, utilizando la jurisdicción ordinaria laboral; para tal efecto, se presentaban demandas donde varios de ustedes fungirían como apoderados de los demandantes, para quienes pretendían el reconocimiento de un derecho de pensión de vejez, pensión de vejez por alto riesgo y reconocimiento de retroactivo por dominicales y festivos, al cual efectivamente no tenían derecho y, por su parte, el señor juez 14 laboral del circuito y en otras ocasiones quien fungía como juez 42 laboral del circuito de Barranquilla, previamente concertados, reconocían tales derechos y se encargaban de hacerlos efectivos, ordenando la entrega de títulos pretermitiendo todo el procedimiento legal”. 2.32 En el mismo sentido, el tribunal en relación con la configuración del delito de concierto para delinquir y su finalidad, señala que “Alfonso Luis Noguera Imitola en compañía de otros miembros de la organización criminal, no sólo se limitó a la expedición de decisiones manifiestamente contrarias a la ley, sino que también se propuso omitir sus deberes como funcionario judicial, procuró hacer incurrir en error a otras autoridades judiciales e incluso con ofrecimiento de dinero para que las irregularidades cursaran sin ser descubiertas en otros despachos judiciales donde actuaba en conjunto con los abogados Maryorie Sofía De la Hoz Peña y Juan Carlos Correa Olaya quienes se señalan por el ente investigador como líderes del entramado delincuencial”. 2.33 Bajo las premisas anteriores, la Sala no encuentra que dichas expresiones sean violatorias de las garantías del acusado, bajo el argumento de una indefinición de las circunstancias en las que se ejecutaron Los hechos atribuidos y aceptados por NOGUERA. 2.34 Pide igualmente el apelante, como “causal sobreviniente”, ser absuelto debido a la adición que la fiscalía CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 24 hace al escrito de acusación dentro del proceso que se le adelanta por el delito de peculado por apropiación, puesto que tal hecho está relacionado con las mismas falencias atribuidas a la imputación, bajo el entendido que tal circunstancia “contamina” a este proceso. 2.35 Para la Sala un cuestionamiento de tal naturaleza carece de fundamento jurídico y probatorio, toda vez que las incidencias procesales de otro proceso penal seguido al acusado y ajeno a este, no pueden tener repercusión alguna en la legalidad de la sentencia recurrida. 2.36 Ante la falta de acreditación de las falencias en que la fiscalía y el juzgador habrían incurrido en el acto de comunicación y en la sentencia, y la imposibilidad de retractación de los cargos que voluntaria y debidamente aceptó NOGUERA IMITOLA en la audiencia de formulación de la imputación, la Sala confirma la condena impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que condena a ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA por los delitos de concierto para delinquir en CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 25 concurso heterogéneo con prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer, los dos últimos punibles en concurso homogéneo, a los cuales se allanó en la formulación de la imputación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase.
Presidenta de la Sala CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F568E77545B31511099C6D1462B1295700E5AE7D0E5BC58C67725B4C52D7FB5 Documento generado en 2025-07-09 CUI:8001600000020210001203 NI: 68849 Segunda Instancia Alfonso Luis Noguera Imitola 27